{"id":14366,"date":"2024-06-05T17:34:56","date_gmt":"2024-06-05T17:34:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-167-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:56","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:56","slug":"t-167-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-167-07\/","title":{"rendered":"T-167-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-167\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Existencia de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA DE SALUD-Negativa de habilitaci\u00f3n profesional al actor como m\u00e9dico en \u00e1reas de radiolog\u00eda e im\u00e1genes diagn\u00f3sticas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO-Vulneraci\u00f3n al negarse la habilitaci\u00f3n profesional del actor como m\u00e9dico radi\u00f3logo y que lleva ejerciendo por m\u00e1s de una d\u00e9cada\/DERECHO AL MINIMO VITAL-Vulneraci\u00f3n al negarse la habilitaci\u00f3n profesional del actor como m\u00e9dico radi\u00f3logo y que lleva ejerciendo por m\u00e1s de una d\u00e9cada\/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Vulneraci\u00f3n de derechos del actor al negarse la habilitaci\u00f3n profesional como m\u00e9dico radi\u00f3logo y que lleva ejerciendo por m\u00e1s de una d\u00e9cada \u00a0<\/p>\n<p>Aunque los jueces de instancia estimaron que no se configuraba perjuicio irremediable alguno en contra del actor, dado que \u00e9ste podr\u00eda realizar las dem\u00e1s actividades m\u00e9dicas habilitadas por la Secretar\u00eda de Salud, la Sala de Revisi\u00f3n considera que esa observaci\u00f3n no responde a las circunstancias propias del caso que se examina, en la medida en que de acuerdo a la hoja de vida del tutelante, a las constancias que acredita y a las asociaciones a las que pertenece, su desempe\u00f1o profesional se ha concentrado b\u00e1sicamente en el \u00a0\u00e1rea profesional por \u00e9l escogida, que no es otra que la de m\u00e9dico \u201cecografista\u201d. La imposibilidad de desempe\u00f1arse laboralmente en el \u00e1rea de la medicina en la que ha consolidado sus competencias y en la que ha decidido orientar su ejercicio profesional durante m\u00e1s de una d\u00e9cada, adem\u00e1s del paso del tiempo sin una soluci\u00f3n oportuna a la alegada perturbaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, constituye para una persona en sus circunstancias, un perjuicio cierto, grave e inminente que afecta no s\u00f3lo su carrera, su vinculaci\u00f3n a asociaciones especializadas y su influencia en el \u00e1rea laboral elegida, etc., sino un evento que amenaza objetiva y potencialmente su derecho a escoger libremente su profesi\u00f3n y oficio en condiciones de igualdad, \u00a0lo mismo que su derecho al m\u00ednimo vital y el de su familia, \u00a0porque se le impide devengar su sustento y el de los suyos de la actividad que ha seleccionado como eje de su ejercicio profesional, a pesar de reunir, seg\u00fan aduce, los requisitos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO ESPECIAL DE PRESTADORES DEL SERVICIO DE SALUD-Aplicaci\u00f3n del Decreto 2309 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Exigir el formulario de inscripci\u00f3n o renovaci\u00f3n no es ritual para impedir el registro de los profesionales m\u00e9dicos \u00a0<\/p>\n<p>Esta fase inicial del proceso administrativo, -esto es, exigir el formulario de inscripci\u00f3n o el de renovaci\u00f3n-, \u00a0no puede ser concebida por las Secretar\u00edas de Salud como un ritual para impedir el registro sin m\u00e1s, de los profesionales m\u00e9dicos. Las Secretar\u00edas, entonces, tienen la obligaci\u00f3n procesal y administrativa bajo estos supuestos de: (i) efectuar el tr\u00e1mite sin ritualismos ni formalismos excesivos, partiendo del deber de proteger el derecho sustancial. En el evento en que la forma sea tan importante que resulta imposible sin ella proteger el derecho sustancial, entonces (ii) hay una carga de informaci\u00f3n espec\u00edfica que se traduce en lo siguiente: (a) informar debidamente a los prestadores de servicios, cu\u00e1l es el procedimiento que les compete desarrollar para la renovaci\u00f3n del registro, en casos como los del accionante; (b) precisar la raz\u00f3n normativa o reglamentaria de esa decisi\u00f3n y (c) expedir al momento de rechazo de los documentos, un acto administrativo que le permita a la persona establecer qu\u00e9 debe hacer y c\u00f3mo debe proceder ante la imposibilidad de iniciar el tr\u00e1mite administrativo correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA DE SALUD-Legitimidad para acoger el procedimiento del C de P.C. para resolver la petici\u00f3n de habilitaci\u00f3n en el registro de profesionales m\u00e9dicos y no el decreto 2309 de 2002\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO-Alcance y l\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO Y DERECHO AL TRABAJO-Relaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RADIOLOGIA E IMAGENES DIAGNOSTICAS-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>RADIOLOGIA E IMAGENES DIAGNOSTICAS-Ejercicio de la especialidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO Y DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneraci\u00f3n por cuanto la Secretar\u00eda de Salud neg\u00f3 al actor la habilitaci\u00f3n profesional en im\u00e1genes diagn\u00f3sticas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1416150 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Gabriel Bernardo Reyes contra la Secretar\u00eda de Salud de Boyac\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de marzo dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia, el 25 de julio de 2006, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Gabriel Bernardo Reyes Mendoza contra la Secretar\u00eda de Salud de Boyac\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Gabriel Bernardo Reyes Mendoza, actuando por intermedio de apoderada, \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Salud de Boyac\u00e1, por considerar que esa entidad estatal vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo e igualdad, al denegarle la habilitaci\u00f3n profesional1 que exige la ley, para laborar como m\u00e9dico en \u00a0las \u00e1reas de \u00a0radiolog\u00eda e im\u00e1genes diagn\u00f3sticas. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar esta afirmaci\u00f3n, el demandante presenta en su escrito de tutela, \u00a0los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. De acuerdo al art\u00edculo 17 del Decreto 2309 de 2002,2 los prestadores de servicios de salud deben habilitarse cada 3 a\u00f1os para mantener vigente su inscripci\u00f3n en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud, ante las Secretar\u00edas de Salud territoriales. En cumplimiento de esta norma, el 17 de febrero de 2006 el se\u00f1or Reyes Mendoza llen\u00f3 el reporte de Novedades del Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud ante la Secretar\u00eda de Salud de Boyac\u00e1, y acompa\u00f1\u00f3 al formulario los anexos necesarios, con el prop\u00f3sito de solicitar la habilitaci\u00f3n m\u00e9dica correspondiente. El demandante solicit\u00f3 ante la entidad acusada \u00a0la habilitaci\u00f3n para prestar los servicios en: (a) Medicina Familiar de media complejidad 325; (b) otras consultas de baja complejidad 356 y (c) Radiolog\u00eda e im\u00e1genes diagn\u00f3sticas (Ecograf\u00eda general) de baja complejidad 710. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En la Secretar\u00eda de Salud acusada, se negaron inicialmente a recibirle los documentos argumentando que deb\u00eda realizar una inscripci\u00f3n nueva ante esa Secretar\u00eda, &#8211; como si fuera su primer registro -, y no limitarse a un reporte de novedades como lo pretend\u00eda el actor. Sin embargo, luego de su \u00a0insistencia, le admitieron finalmente sus documentos en la forma en que los present\u00f3, pero no le hicieron la radicaci\u00f3n que se exige en la ley, &#8211; seg\u00fan afirma el accionante-, \u00a0en los t\u00e9rminos del Decreto 2309 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Dado que para el se\u00f1or Reyes Mendoza la Secretar\u00eda de Salud de Boyac\u00e1 no cumpli\u00f3 con el procedimiento que en otras ocasiones hab\u00eda acatado en materia de inscripci\u00f3n y reporte de novedades de acuerdo al Decreto 2309 de 2002, el tutelante decidi\u00f3 solicitar mediante derecho de petici\u00f3n, \u00a0&#8211; el 27 de febrero de 20063 -, respuesta a su solicitud de habilitaci\u00f3n. Para ello, adjunt\u00f3 adem\u00e1s, constancias de las \u201ccertificaciones de habilitaci\u00f3n\u201d de otros m\u00e9dicos compa\u00f1eros suyos de la especializaci\u00f3n en \u00a0Salud Familiar, en actividades diagn\u00f3sticas en ultrasonido, proferidas por otras Secretar\u00edas de Salud Departamentales4 del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Para acreditar su competencia en radiolog\u00eda e im\u00e1genes diagn\u00f3sticas de \u00a0ultrasonido de baja complejidad (ecograf\u00eda general), asevera el demandante que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Es m\u00e9dico cirujano egresado de la Escuela de Medicina Juan N. Corpas de Bogot\u00e1, de la que obtuvo el t\u00edtulo de m\u00e9dico general, el 17 de diciembre de 19835.Tambi\u00e9n se especializ\u00f3 en Salud Familiar en la Fundaci\u00f3n Universitaria del \u00c1rea Andina, obteniendo el t\u00edtulo de especialista, \u00a0el 7 de junio de 20056. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Dentro del Plan de Estudios de la especializaci\u00f3n cursada en la Fundaci\u00f3n Universitaria del \u00c1rea Andina, adelant\u00f3 las asignaturas denominadas Tecnolog\u00eda Diagn\u00f3stica I, II y III,7 cuyo contenido est\u00e1 relacionado con el ultrasonido m\u00e9dico. Afirma que tom\u00f3 320 horas presenciales y 640 horas de trabajo aut\u00f3nomo de Tecnolog\u00eda Diagn\u00f3stica y 32 horas adicionales dentro del campo del Ultrasonido.8\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la asignatura denominada Tecnolog\u00eda Diagn\u00f3stica III, realiz\u00f3 adem\u00e1s una pr\u00e1ctica hospitalaria con una intensidad de 128 horas presenciales.9\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Recibi\u00f3 entrenamiento en Ecograf\u00eda Diagn\u00f3stica por el Dr. H\u00e9ctor Chamorro, -pionero, seg\u00fan explica, del ultrasonido en Colombia -, entre el 1\u00ba de junio de 1995 hasta el 31 de agosto del mismo a\u00f1o.10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha ejercido como M\u00e9dico Ecografista en varias entidades p\u00fablicas y privadas, seg\u00fan constancias que adjunta, as\u00ed: (i) en el Hospital San Francisco de Villa de Leyva, prestando sus servicios desde septiembre de 1995 hasta octubre de 1998;11 (ii) en la Sociedad Colombiana de Salud S.A. desde el 15 de noviembre de 2000 en adelante. Actualmente tiene un contrato firmado con esa entidad hasta el 31 de diciembre de 2008;12 (iii) en la Aseguradora Colseguros S.A. desde 1995 hasta el 2001. (iv) En la IPS Salud Integral desde junio de 2002;13 (v) en la \u00a0ARS Comfavoy desde 199514. (vi) En FEMEC Regional Boyac\u00e1 desde 199515 y (vii) en el \u00a0Seguro Social desde 1998.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Labora igualmente en forma independiente, en el Centro Ecogr\u00e1fico de Boyac\u00e1, ECOCENTER, de su propiedad, ubicado en Tunja.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Es miembro activo y fundador de la Sociedad Colombiana de M\u00e9dicos Ultrasonografistas, miembro de la Federaci\u00f3n de Sociedades Latinoamericanas de Ultrasonograf\u00eda en Medicina y Biolog\u00eda, y fundador del Colegio Colombiano Medico de Especialistas en Salud Familiar.17\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Aporta m\u00faltiples certificados de seminarios de actualizaci\u00f3n realizados en diferentes \u00e1reas de la medicina y en especial, en el ultrasonido m\u00e9dico.18\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Acompa\u00f1a \u00a0adem\u00e1s un concepto rendido por el Dr. Alejandro Higuera, doctor en Medicina y Cirug\u00eda de la Universidad Nacional de Colombia, en el que se explica por qu\u00e9 el Plan de Estudios en Ultrasonido M\u00e9dico que se cursa en la Fundaci\u00f3n Universitaria del \u00c1rea Andina en la Especializaci\u00f3n de Salud Familiar, constituye un curr\u00edculum que cumple con las exigencias de la Ley 657 de 2001, en materia de im\u00e1genes diagn\u00f3sticas.19\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 3 de marzo de 2006, el actor se notific\u00f3 del oficio DPS-No 034 del 3 de febrero de 2006 proferido por el Director T\u00e9cnico de Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud de la Secretar\u00eda de Salud de Boyac\u00e1, en el que, seg\u00fan el demandante, se niega su habilitaci\u00f3n profesional en lo referente a la inscripci\u00f3n de im\u00e1genes diagn\u00f3sticas. Al respecto, el oficio DPS- No 034, estableci\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[P]ara la fecha del 17 de febrero de 2006, usted present\u00f3 formulario de Novedades del registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud, notificando apertura de los servicios que relaciono a continuaci\u00f3n: Medicina Familiar de media complejidad 325; otras consultas de baja complejidad 356, radiolog\u00eda e im\u00e1genes diagn\u00f3sticas (ecograf\u00eda general) de baja complejidad 710.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que para proceder a realizar la respectiva inscripci\u00f3n es necesario: 1. Dar cumplimiento al lineamiento expedido por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social de enero de 2006, en donde usted debe diligenciar nuevamente ante la direcci\u00f3n territorial de salud, como si fuera por primera vez, el Formulario de Inscripci\u00f3n en el registro especial de prestadores de servicios de salud, profesional independiente. 2. Revisados los servicios de los cuales esta solicitando la habilitaci\u00f3n, esta direcci\u00f3n se permite manifestarle que para la Inscripci\u00f3n del Servicio de Radiolog\u00eda e Im\u00e1genes Diagn\u00f3sticas, deber\u00e1 acreditar el T\u00edtulo de Especialista en Radiolog\u00eda e Im\u00e1genes Diagn\u00f3sticas, seg\u00fan directriz impartida por la Direcci\u00f3n General de An\u00e1lisis y Pol\u00edtica de Recursos Humanos del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social del 18 de agosto de 2005, suscrita por el Dr. Juan Carlos Trujillo de Hart, Director General. 3. Los dem\u00e1s servicios ser\u00e1n habilitados con el soporte de la Especialidad en Salud Familiar que usted anex\u00f3\u201d.20 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Para el accionante, \u00e9sta primera decisi\u00f3n de la Secretar\u00eda de Salud de Boyac\u00e1, result\u00f3 ser violatoria de su derecho al debido proceso en la medida en que desconoci\u00f3 el tr\u00e1mite exigido por el Decreto 2309 de 2002, que requiere, &#8211; a su juicio -, el cumplimiento de las siguientes etapas para proceder a la habilitaci\u00f3n de un profesional en medicina o para denegarla: (a) recibir y radicar el formulario de inscripci\u00f3n; (b) realizar la visita de verificaci\u00f3n de cumplimiento de las condiciones de habilitaci\u00f3n, seg\u00fan programaci\u00f3n del ente territorial; (c) solicitar los soportes requeridos y (d) expedir la \u201ccertificaci\u00f3n de cumplimiento de las condiciones de habilitaci\u00f3n\u201d si era del caso. Alega el tutelante, que ninguno de los pasos que exige el Decreto 2309 de 2002 se utilizaron por la Secretar\u00eda de Salud de Boyac\u00e1 en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n de habilitaci\u00f3n presentada. Para el actor, esa decisi\u00f3n se tom\u00f3 entonces, desatendiendo su debido proceso, ya que no se le practic\u00f3 ninguna de las visitas de rigor, ni \u00a0pudo absolver dudas o aportar nuevos elementos de juicio en su defensa en tales visitas, conforme al decreto en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Contra la anterior decisi\u00f3n de la Secretar\u00eda de Salud, el actor present\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. La Direcci\u00f3n T\u00e9cnica de Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud de la Secretar\u00eda de Salud de Boyac\u00e1, mediante un oficio, el No-090 del 3 de abril de 2006, resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n de manera negativa, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a anterior decisi\u00f3n se adopt\u00f3, teniendo como sustento las directrices dadas por la Direcci\u00f3n de An\u00e1lisis y Pol\u00edtica de Recursos Humanos del Ministerio de Protecci\u00f3n Social en escrito del 18 de agosto de 2005, siendo solicitado a su vez concepto para el caso concreto (\u2026) del poderdante mediante oficio de febrero de 2006, (\u2026) del cual se obtuvo respuesta \u00a0con el oficio No 13100, suscrito por la doctora Blanca Elvira Cajigas de Acosta en su calidad de Directora General de Calidad de Servicios de dicho Ministerio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de los argumentos expresados por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, los cu\u00e1les se comparten por esta dependencia, se tiene que efectivamente la Ley 657 de 2001 permite a m\u00e9dicos de otras especialidades distintas de la radiolog\u00eda e im\u00e1genes diagn\u00f3sticas, la posibilidad de realizar e interpretar las im\u00e1genes diagn\u00f3sticas que requieran para el ejercicio de las mismas, demostrando previamente el \u00a0entrenamiento adecuado, por lo que no puede explicarse \u00a0como especialidades como la Salud Familiar, \u201c\u2026 que tiene como uno de sus objetivos espec\u00edficos tratar a todo el grupo familiar durante todas las etapas de la vida de cada individuo que la conforma, pueda hacerlo en aras de ampliar su campo laboral, en cuanto a esta especialidad no le es propio la aplicaci\u00f3n de dichos procedimientos diagn\u00f3sticos\u201d (Tomado del concepto emitido por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro argumento v\u00e1lido expresado por la Direcci\u00f3n General de Calidad de Servicios en conjunto con la Direcci\u00f3n de An\u00e1lisis y Pol\u00edtica de Recursos Humanos se traduce en que: \u201cEl art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1665 de 2002 establece que los programas de Especializaciones M\u00e9dicas y Quir\u00fargicas se ajustar\u00e1n a los se\u00f1alado en el presente Decreto y las dem\u00e1s normas legales vigentes, y s\u00f3lo podr\u00e1n ser ofrecidos por una Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior que cuente con un programa de pregrado en medicina, con por lo menos una cohorte de egresados y con registro calificado\u201d (Trascrito del concepto radicado bajo el No 63083 de 01\/07\/2005 emanado de las Direcciones General de Calidad de Servicios y de An\u00e1lisis y Pol\u00edtica de Recursos Humanos del Ministerio de Protecci\u00f3n Social) Condici\u00f3n normativa que no se cumple por parte de la Fundaci\u00f3n Universitaria del \u00c1rea Andina, seg\u00fan manifestaci\u00f3n de la entidad rectora del Ministerio de Salud.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Con ocasi\u00f3n de esta respuesta negativa a la solicitud de habilitaci\u00f3n, se le dio tr\u00e1mite a la apelaci\u00f3n del actor. El Secretario de Salud del Departamento de Boyac\u00e1 resolvi\u00f3 entonces el recurso, mediante la Resoluci\u00f3n No 0709 del 10 de mayo de 2006, que \u00a0concluy\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]sta oficina acoge las directrices expresadas por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n General \u00a0de Calidad de Servicios y la Direcci\u00f3n General de An\u00e1lisis y Pol\u00edtica de Recursos Humanos en el concepto No 1311, de donde se concluye que las especialidades en salud que pueden acogerse al par\u00e1grafo del art\u00edculo 40 de la Ley 657 de 2001, ser\u00e1n las que cumplan con lo estipulado en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto No 1665 de 2002 y lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en la materia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. En conclusi\u00f3n, las decisiones proferidas por la Secretaria de Salud de Boyac\u00e1 en sus diferentes instancias, negaron la habilitaci\u00f3n profesional del actor en la actividad m\u00e9dica relacionada con las im\u00e1genes diagn\u00f3sticas de baja intensidad, y de contera, su inscripci\u00f3n en el Registro Especial de Prestadores del Servicio de Salud de Boyac\u00e1, en esa espec\u00edfica l\u00ednea profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El actor present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Secretar\u00eda de Salud de Boyac\u00e1, por considerar que la negativa de la entidad de conferirle la habilitaci\u00f3n m\u00e9dica en im\u00e1genes diagn\u00f3sticas de baja intensidad, es arbitraria, contraria a sus derechos fundamentales y le genera un manifiesto perjuicio irremediable, &#8211; tanto en el \u00e1mbito laboral como familiar -, ya que le impide el ejercicio leg\u00edtimo de su actividad profesional y el sustento personal y el de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, los argumentos esgrimidos por la Secretar\u00eda de Salud de Boyac\u00e1 en la Resoluci\u00f3n 0709 del 10 de mayo de 2006 que confirman la negativa de habilitaci\u00f3n en im\u00e1genes diagn\u00f3sticas, fundados en que \u201ca la especialidad [en Salud Familiar] no le es propio la aplicaci\u00f3n de dichos procedimientos diagn\u00f3sticos\u201d y que la Fundaci\u00f3n Universitaria del \u00c1rea Andina \u00a0no cumple con el Decreto 1665 de 2002, son afirmaciones contrarias a la ley y violatorias de sus derechos fundamentales, ya que: (a) el par\u00e1grafo del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 657 de 2001 que fija por parte del legislador quienes pueden y quienes no realizar tales actividades diagn\u00f3sticas, no except\u00faa expresamente a ning\u00fan m\u00e9dico especialista.22 (b) El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, con oficio 004681 del 23 de mayo de 2006, acept\u00f3 las modificaciones que la Fundaci\u00f3n Universitaria del \u00c1rea Andina \u00a0introdujo en el pensum de la Especializaci\u00f3n en Salud Familiar, con un \u00e9nfasis en ultrasonido, por \u00e9l cursadas. Por ello, considera que cumple con \u00a0las competencias exigidas por la ley para laborar en im\u00e1genes diagn\u00f3sticas.23 Finalmente, (c) considera que la Secretar\u00eda de Salud de Boyac\u00e1 cometi\u00f3 un error inexcusable en el acto administrativo proferido con ocasi\u00f3n de su apelaci\u00f3n, porque \u00a0sustent\u00f3 su negativa en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1665 de 2002, \u00a0norma que \u00a0fue derogada por el art\u00edculo 20 del Decreto 1001 desde el abril 3 de 2006, publicado en esa misma fecha. As\u00ed, estima el actor que \u00a0no pod\u00eda ser ese art\u00edculo, un argumento leg\u00edtimo para la negaci\u00f3n de su habilitaci\u00f3n profesional.24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, el demandante considera que la Secretar\u00eda de Salud de Boyac\u00e1, &#8211; atendiendo conceptos carentes de fundamento y normas derogadas -, desconoci\u00f3 con su negativa de habilitarlo profesionalmente en im\u00e1genes diagn\u00f3sticas, (a) su derecho al debido proceso, al omitir el tr\u00e1mite contenido en el Decreto 2309 de 2002 para tomar esa decisi\u00f3n; (b) su derecho a la igualdad, porque otras Secretar\u00edas de Salud en el territorio nacional s\u00ed le han reconocido la habilitaci\u00f3n m\u00e9dica en im\u00e1genes diagn\u00f3sticas a otros egresados de la especialidad de Salud Familiar de la Fundaci\u00f3n Universitaria del \u00c1rea Andina que \u00e9l curs\u00f3; y (c) su derecho al trabajo, porque \u00a0la Ley 657 de 200125 es la que prescribe quien puede y quien no realizar tales actividades en im\u00e1genes diagn\u00f3sticas. Por ende, al haber cumplido con las exigencias de la ley por su formaci\u00f3n acad\u00e9mica y \u00a0por contar con el entrenamiento requerido para desempe\u00f1arse en esa \u00e1rea, &#8211; ser m\u00e9dico general, especialista en Salud Familiar, entrenado en el manejo de im\u00e1genes diagn\u00f3sticas y con m\u00e1s de diez a\u00f1os de experiencia -, considera estar capacitado para desempe\u00f1ar labores profesionales en im\u00e1genes diagn\u00f3sticas en ultrasonido de baja complejidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La negativa de habilitaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Salud de Boyac\u00e1,26 implica para el actor un perjuicio irremediable, &#8211; seg\u00fan afirma -, en la medida en que no puede continuar con su profesi\u00f3n en un \u00e1rea de la medicina27 en la que labora desde hace once (11) a\u00f1os. Adem\u00e1s, compromete los contratos ya celebrados en esas competencias con diferentes personas jur\u00eddicas, y pone en peligro su subsistencia y la de los suyos, ya que su familia depende econ\u00f3micamente, exclusivamente de \u00e9l. La no inscripci\u00f3n en el Registro Especial de Prestadores del Servicio de Salud de Boyac\u00e1 y por ende en la Base de datos de los Prestadores de Salud que lleva el Ministerio de Protecci\u00f3n Social en esa \u00e1rea de la medicina, significa, en palabras de la apoderada del demandante, que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no puede contratar como tal con nadie, dejar\u00e1 de ser m\u00e9dico ecografista, profesi\u00f3n que ha desempe\u00f1ado por 11 a\u00f1os, como consta en los documentos que conforman los anexos, pues tiene como \u00fanica actividad de la cual deriva su sustento y el de su esposa y sus dos hijos, la de M\u00e9dico Ecografista\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El actor indica entonces, que en su caso, se ha producido una falsa motivaci\u00f3n en los actos administrativos proferidos por la Secretar\u00eda de Salud de Boyac\u00e1 y que tales decisiones violan flagrantemente sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo. Afirma que si bien existe la v\u00eda contencioso administrativa para atacar los actos indebidamente proferidos por esa Secretar\u00eda de Salud, solicita que se conceda la tutela como mecanismo transitorio, a fin de que cesen los efectos nocivos de los actos proferidos por esa entidad \u00a0territorial y se suspendan los actos, a fin de que se protejan los derechos fundamentales perturbados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones de la Secretar\u00eda de Salud de Boyac\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Secretario de Salud de Boyac\u00e1, en sede de tutela, present\u00f3 en contraposici\u00f3n a las afirmaciones del actor, los siguientes argumentos que soportan la negativa de habilitaci\u00f3n profesional: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Dr. Reyes Mendoza efectivamente diligenci\u00f3 el formulario de Novedades del Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud, el \u00a017 de febrero de 2006. Sin embargo, el funcionario competente de la Secretar\u00eda de Salud no lo radic\u00f3, porque inform\u00f3 al accionante que lo que deb\u00eda diligenciar era el Formulario de Inscripci\u00f3n en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud y no el de Novedades, en cumplimiento del art\u00edculo 19 del Decreto 2309 de 2002 y de la Circular 04 de enero de 2006 del Ministerio de Protecci\u00f3n Social.28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, la Secretar\u00eda no realiz\u00f3 el tr\u00e1mite se\u00f1alado en el Decreto 2309 de 2002 vigente para la \u00e9poca, ya que era necesaria la inscripci\u00f3n del actor en debida forma. Considera el Secretario de Salud, en consecuencia, que no se le viol\u00f3 al demandante el derecho al debido proceso, sino que \u00a0simplemente se le dio una respuesta a la petici\u00f3n del actor posteriormente presentada, en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del Secretario, de haberse realizado la inscripci\u00f3n conforme al requerimiento exigido en su momento, el resultado hubiese sido diverso para el actor. En palabras de esa autoridad territorial:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]i el formulario hubiera sido presentado correctamente se hubiera procedido \u00a0a la inmediata inscripci\u00f3n y a radicar la inscripci\u00f3n en la Entidad territorial, para que as\u00ed el prestador se considere habilitado para ofrecer y prestar los servicios declarados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, informa el Secretario de Salud de Boyac\u00e1 que ese despacho ya hab\u00eda habilitado para la prestaci\u00f3n de servicios en Medicina General y Radiolog\u00eda e Im\u00e1genes Diagn\u00f3sticas al demandante, por inscripci\u00f3n realizada el 18 de febrero de 2003. La habilitaci\u00f3n en im\u00e1genes diagn\u00f3sticas se adelant\u00f3 bajo la transici\u00f3n decretada por Ley 657 de 2001.29 Por ende, la nueva inscripci\u00f3n del 2006 por vencimiento de la anterior, debi\u00f3 \u00a0haberse \u00a0cursado en el formulario de inscripci\u00f3n correspondiente y no en el de novedades, \u201csin que ello signifique violaci\u00f3n del derecho al trabajo ya que en ning\u00fan momento se le ha desconocido su calidad de M\u00e9dico Especialista \u00a0en Salud Familiar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, afirma la autoridad territorial que el acto distinguido como DPS 034, nunca decidi\u00f3 nada respecto de la habilitaci\u00f3n profesional del demandante, ni afect\u00f3 su derecho al trabajo. En sentir de la Secretar\u00eda:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[M]ediante el oficio DPS 034 se le indic\u00f3 las actuaciones a seguir para proceder a la inscripci\u00f3n y no se decidi\u00f3 sobre la habilitaci\u00f3n ya que el tutelante no hab\u00eda adelantado el procedimiento de inscripci\u00f3n definido en la norma\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, para la Secretar\u00eda de Salud, no hubo afectaci\u00f3n del derecho al trabajo con esa decisi\u00f3n. La discusi\u00f3n, para el Secretario, se centr\u00f3 entonces en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00a8[D]eterminar \u00a0y tramitar la inscripci\u00f3n del prestador del servicio identificado con el c\u00f3digo No 710 Radiolog\u00eda e Im\u00e1genes Diagn\u00f3sticas (ecograf\u00eda en general), \u00a0servicio que exige de conformidad con los postulados \u00a0de la Ley 657 de 2001, que la entidad que la preste cuente con personal especialista en Radiolog\u00eda e Im\u00e1genes Diagn\u00f3sticas, t\u00edtulo que no posee el tutelante. Lo anterior no significa que el M\u00e9dico Especialista, con (sic) es el caso del tutelante, no pueda apoyarse \u00a0para sus diagn\u00f3sticos y el ejercicio de su profesi\u00f3n \u00a0de dichas ayudas diagn\u00f3sticas, siempre y cuando cumpla con los requisitos \u00a0establecidos en la excepci\u00f3n de la norma, es decir, en lo expresado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo cuarto de la mencionada ley que expresa: \u201ctambi\u00e9n podr\u00e1n realizar im\u00e1genes diagn\u00f3sticas aquellos m\u00e9dicos especialistas que en su pensum \u00a0o formaci\u00f3n acad\u00e9mica hayan adquirido los conocimientos\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estas consideraciones, la Secretar\u00eda de Salud de Boyac\u00e1 estim\u00f3 que las decisiones proferidas por esa entidad estatal, no han vulnerado los derechos fundamentales del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, conoci\u00f3 en primera instancia del proceso de la referencia y deneg\u00f3, en su pronunciamiento del 22 de junio de 2006, las pretensiones del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el juez de instancia, el caso presenta principalmente dos problemas jur\u00eddicos. El primero, relacionado con la negativa de habilitaci\u00f3n y la ratificaci\u00f3n de tal decisi\u00f3n mediante los diferentes actos administrativos proferidos por la Secretar\u00eda de Salud de Boyac\u00e1; y el segundo, referente a la exigencia de la presentaci\u00f3n de un formato especial, no diligenciado por el demandante, para la inscripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al primer aspecto, el juzgado consider\u00f3 que si bien la entidad pudo estar equivocada en su actuaci\u00f3n en el caso del actor, la tutela en esta oportunidad no resulta procedente, \u201centre otras cosas, porque no se present\u00f3 el requisito de inmediatez exigido\u201d. En relaci\u00f3n con el segundo aspecto, es decir, con la aparente indebida inscripci\u00f3n, el juzgado de instancia estim\u00f3 que este hecho \u201cno admite tutela, pues el medico debi\u00f3 cumplir la exigencia de la administraci\u00f3n, para que pudiera iniciarse en correcto (sic) tr\u00e1mite o procedimiento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al derecho a la igualdad, el fallador consider\u00f3 que deb\u00eda negarse la protecci\u00f3n por falta de pruebas, porque no se comprob\u00f3 el trato discriminatorio frente a otros profesionales. Para el juzgado, result\u00f3 \u201cplenamente v\u00e1lida la justificaci\u00f3n de la falta de solicitud correcta y formal ante esa dependencia del Departamento\u201d, \u00a0presentada por el ente accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al derecho al trabajo, dijo el juzgado de primera instancia, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, se invoc\u00f3 el derecho al trabajo, el cual resulta fundamental para las personas naturales, mas no para las sociedades u otras entidades jur\u00eddicas. Pretende entonces no s\u00f3lo la protecci\u00f3n del derecho al trabajo, sino el derecho legal al patrimonio econ\u00f3mico, o m\u00e1s expl\u00edcitamente el salario u honorario, como consecuencia del trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no se trata de que al m\u00e9dico especialista se le impida trabajar (\u2026) y menos que se le haya forzado a cumplirlo en condiciones indignas e injustas. Lo que se le ha negado es la HABILITACION PARA \u00a0EJERCER ALGUNAS ACTIVIDADES ESPECIALIZADAS, evento para el cual debe acudirse a las v\u00edas o procesos ordinarios, ya que para ello la tutela es improcedente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, como para el fallador no hubo certeza del perjuicio irremediable invocado por el peticionario, ya que \u201cno se deduce la gravedad de la afectaci\u00f3n de sus derechos, con la exigencia de que la habilitaci\u00f3n se pida mediante diligenciamiento y prestaci\u00f3n de un formato de inscripci\u00f3n\u201d, \u00a0se procedi\u00f3 a denegar la tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El accionante impugn\u00f3 el fallo de instancia, por considerar infundadas las razones presentadas por el juzgado para decidir negativamente la sentencia. A juicio del actor, (a) la demanda cumple las condiciones de inmediatez exigidas por la jurisprudencia constitucional; (b) se allegaron \u00a0al proceso de tutela los actos administrativos de habilitaci\u00f3n de otros m\u00e9dicos en las mismas condiciones del actor, a quienes s\u00ed se les hab\u00eda conferido en otras Secretar\u00edas de Salud la autorizaci\u00f3n para trabajar en im\u00e1genes diagn\u00f3sticas, por lo que a juicio del demandante, si exist\u00edan medios de prueba para invocar la protecci\u00f3n de su derecho a la igualdad. (c) En contraposici\u00f3n a lo alegado por la primera instancia, considera que el tema del formulario no fue el real motivo para negar su habilitaci\u00f3n, ni un aspecto definitivo de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal, en primer lugar, porque esa no fue la raz\u00f3n de fondo para la negativa de la habilitaci\u00f3n y en segundo lugar, porque con ese mismo formulario presentado, s\u00ed se autoriz\u00f3 al actor para adelantar otras de las actividades profesionales inscritas en las \u00e1reas de medicina general. Por lo tanto, solicita que se revoque la decisi\u00f3n de instancia, negativa a sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La sentencia de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil-Familia, en decisi\u00f3n del veinticinco (25) de julio de 2006, decidi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia. Los motivos aducidos por los magistrados para proceder en consecuencia, fueron los de considerar que al juez de tutela le est\u00e1 vedado intervenir en actuaciones que cuentan con otros mecanismos de defensa judiciales a trav\u00e9s del proceso ordinario, especialmente porque existe otra v\u00eda de defensa judicial, &#8211; el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante los jueces designados para ello -, para controvertir actos administrativos de los que se presume su legalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cita este Tribunal, para el efecto, una sentencia previa proferida por ese cuerpo colegiado el 4 de octubre de 2005, con ponencia del magistrado Lu\u00eds Humberto Ot\u00e1lora Mesa, en la que se deniega tambi\u00e9n una tutela por hechos similares derivados de la suspensi\u00f3n de la habilitaci\u00f3n de un m\u00e9dico ecografista en Tunja, tras una visita \u00a0de la Secretar\u00eda de Salud de esa entidad territorial. En esa oportunidad se consider\u00f3 que exist\u00edan tambi\u00e9n otros medios de defensa judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al perjuicio irremediable, para el Tribunal \u201csi bien es cierto se ha invocado el posible perjuicio, el hecho de que se impida al profesional desempe\u00f1arse en uno de los campos de su actividad (im\u00e1genes diagn\u00f3sticas) no significa que se le deje totalmente postrado e imposibilitado para ejercer en los restantes, por tanto considera la Sala que no se configura el denominado perjuicio irremediable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los magistrados, en consecuencia, la tutela no puede ser concedida como mecanismo transitorio, y le compete al actor solicitar en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, la suspensi\u00f3n de los actos mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DE LAS PRUEBAS SOLICITADAS POR ESTA CORPORACI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del veintiocho (28) de noviembre de 2006, esta Sala de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 tanto al Ministerio de Educaci\u00f3n como al Ministerio de Protecci\u00f3n Social, informaci\u00f3n sobre la Especializaci\u00f3n en Salud Familiar ofrecido por la Fundaci\u00f3n Universitaria del \u00c1rea Andina y sobre el cumplimiento o no de ese programa, de las condiciones exigidas \u00a0en la Ley 657 de 2001 para la realizaci\u00f3n \u00a0de im\u00e1genes diagn\u00f3sticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las preguntas dirigidas al Ministerio de Protecci\u00f3n Social por esta Corporaci\u00f3n buscaban determinar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Si el Ministerio de Protecci\u00f3n Social ha rendido alg\u00fan concepto sobre el pensum de la especializaci\u00f3n en Salud Familiar ofrecido por la Fundaci\u00f3n Universitaria del \u00c1rea Andina, en relaci\u00f3n con la radiolog\u00eda e im\u00e1genes diagn\u00f3sticas y si conforme a ese concepto se cumplen las exigencias indicadas en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 4 y en el literal a) del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 657 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Si desde la perspectiva del Ministerio de Salud, existen criterios objetivos que permitan determinar (a) cuando un pensum re\u00fane las exigencias indicadas en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 4 de la Ley 657 de 2001; (b9 cu\u00e1ndo no las re\u00fane y por ende puede ser limitado o prohibido el ejercicio de las actividades de radiolog\u00eda e im\u00e1genes diagn\u00f3sticas; y c) qu\u00e9 determinaciones pueden ser tomadas cuando el Ministerio de Educaci\u00f3n avala un programa acad\u00e9mico conforme a la ley 657 de 2001 y el Ministerio de Salud considera que la acreditaci\u00f3n correspondiente resulta insuficiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00bfQu\u00e9 mecanismos de defensa pueden ser ejercidos a nivel nacional, ante la decisi\u00f3n de no habilitaci\u00f3n profesional que tome una Secretar\u00eda de Salud Departamental?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00bfC\u00f3mo puede explicar el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, que en el caso del demandante se le haya negado la habilitaci\u00f3n \u00a0correspondiente por la Secretar\u00eda de Salud de Boyac\u00e1, &#8211; fundado en consideraciones de ese Ministerio-, y aparentemente en el caso de otros m\u00e9dicos en otras zonas del pa\u00eds que cursaron seg\u00fan el acto la misma especialidad, &#8211; los se\u00f1ores R\u00f3mulo Rojas Quesada, Rafael Gregorio Pineda y dar\u00eda Valencia-, si se le haya dado la mencionada habilitaci\u00f3n profesional? \u00bfQu\u00e9 competencias tiene el Ministerio de salud para que en este tipo de \u00a0situaciones exista un tratamiento homog\u00e9neo a nivel nacional en relaci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n de la Ley 657 de 2001?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Protecci\u00f3n Social remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, &#8211; con el prop\u00f3sito de dar respuesta a las inquietudes de esta Sala de Revisi\u00f3n -, un concepto proferido por el Dr. Juan Carlos Trujillo de Hart, Director General de An\u00e1lisis y Pol\u00edtica de Recursos Humanos de ese Ministerio, que responde a estos interrogantes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese concepto el Dr. Trujillo de Hart afirma, que el pronunciamiento emitido por esa dependencia bajo el n\u00famero 122554 del 19 de agosto de 2005 y dirigido a la Secretar\u00eda de Salud de Boyac\u00e1, se present\u00f3 bajo unas condiciones espec\u00edficas: (1) En ese momento el programa de Especializaci\u00f3n de Salud Familiar de la Fundaci\u00f3n del \u00c1rea Andina no contaba con la aceptaci\u00f3n por parte del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional a las modificaciones al pensum del programa con la inclusi\u00f3n de materias de Tecnolog\u00eda Diagn\u00f3stica (Ultrasonido). Esas modificaciones fueron aceptadas en mayo de 2006. (2) El 19 de agosto de 2005, fecha del concepto, se encontraba vigente el art\u00edculo 2 del Decreto 1665 de 2002, que establec\u00eda que los programas de especializaciones m\u00e9dicas \u00a0y quir\u00fargicas s\u00f3lo podr\u00edan ser ofrecidos por una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior \u00a0que cuente con pregrado en Medicina, situaci\u00f3n que no cumpl\u00eda la Fundaci\u00f3n del \u00c1rea Andina para la fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, que la Ley 30 de 1992, reconoce a las instituciones de educaci\u00f3n superior el derecho a crear, organizar y desarrollar sus programas acad\u00e9micos, conforme a su autonom\u00eda universitaria. Ese pensum debe ser presentado ante el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0para que se expida el registro calificado del mismo. Por ende, en cumplimiento de un fallo de tutela del 18 de octubre de 2006 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el Ministerio de Protecci\u00f3n Social decidi\u00f3 avalar la inscripci\u00f3n de los profesionales de salud del programa en Salud Familiar de esa universidad, debido a las determinaciones del Ministerio de Educaci\u00f3n en ese proceso. Sobre este hecho, el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, dice en concreto en el concepto, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[T]eniendo en cuenta que en los considerandos [de la providencia] se se\u00f1ala que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional precis\u00f3 que el \u201cm\u00e9dico especializado en salud familiar, que de acuerdo a la modificaci\u00f3n del programa tendr\u00eda relaci\u00f3n con lo anterior \u2013 alude al especializado en radiolog\u00eda e im\u00e1genes diagn\u00f3sticas \u2013 en la toma \u00a0e interpretaci\u00f3n diagn\u00f3stica de ultrasonido m\u00e9dico (manejo de quipos, instrumentos, interpretaci\u00f3n e im\u00e1genes ecograf\u00edcas, etc.)\u2026,el Ministerio de Protecci\u00f3n Social se pronunci\u00f3 al respecto se\u00f1alando que avalar\u00e1 la inscripci\u00f3n de los profesionales del \u00e1rea de la salud en el registro de prestadores de servicios de salud en la respectiva Secretar\u00eda Departamental de Salud para realizar ultrasonido en los campos diagn\u00f3sticos para los cu\u00e1les fue formado y que corresponden al \u00e1mbito y ejercicio de su especialidad\u201d. \u00a0(Las subrayas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, para ese Ministerio, de acuerdo al art\u00edculo 49 del Decreto 1011 de 2006 vigente, la inspecci\u00f3n y vigilancia del Sistema \u00danico de Habilitaci\u00f3n, es responsabilidad de las Direcciones Departamentales y Distritales de Salud. La Superintendencia Nacional de Salud es la competente para vigilar que tales entidades cumplan esas funciones. Desde esta perspectiva, la responsabilidad del Ministerio de Protecci\u00f3n Social se circunscribe conforme a ese decreto, a expedir la reglamentaci\u00f3n necesaria para la aplicaci\u00f3n de esa norma, prestar asistencia t\u00e9cnica a los integrantes del sistema y emitir conceptos t\u00e9cnicos cuando los soliciten las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esa entidad, las diferentes decisiones tomadas por las Secretarias de Salud en cada ente territorial obedecen, a que cada una de ellas son aut\u00f3nomas en lo de su competencia y les corresponde cumplir y hacer cumplir las disposiciones establecidas en el Decreto y en la reglamentaci\u00f3n expedida por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso en particular, como s\u00f3lo la Secretar\u00eda de Salud de Boyac\u00e1 solicit\u00f3 en su oportunidad un concepto sobre el tema al Ministerio, tal situaci\u00f3n justificar\u00eda la diferencia de resultados asumidos en materia de habilitaci\u00f3n, a los otros profesionales m\u00e9dicos en similares circunstancias, en las dem\u00e1s Secretar\u00edas de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante Auto del nueve (9) de febrero de 2007, la Sala de Revisi\u00f3n requiri\u00f3 nuevamente al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, con el prop\u00f3sito de obtener \u00a0informaci\u00f3n para establecer: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si el Ministerio de Educaci\u00f3n ha rendido alg\u00fan concepto sobre el p\u00e9nsum de la Especializaci\u00f3n en Salud Familiar ofrecido por la Fundaci\u00f3n Universitaria Andina30, en relaci\u00f3n con la radiolog\u00eda e im\u00e1genes diagn\u00f3sticas, y si conforme a tal concepto(s) se cumplen las exigencias indicadas en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 4 y en el literal a) del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 657 de 200131. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Si el reconocimiento de un p\u00e9nsum en los t\u00e9rminos de los art\u00edculo 5\u00ba y 13 de la \u00a0Ley 657 de 2001 es condici\u00f3n suficiente para que un profesional sea habilitado en la realizaci\u00f3n de las im\u00e1genes diagn\u00f3sticas (art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 657 de 2001) conforme a \u00a0la norma enunciada, \u00a0o si se requieren otras exigencias adicionales para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Si en el concepto rendido en el proceso que culmin\u00f3 \u00a0con el fallo de tutela del 18 de octubre de 2006 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, ese Ministerio se\u00f1al\u00f3 que el m\u00e9dico especializado en salud familiar, de acuerdo a la modificaci\u00f3n del programa realizado por la Fundaci\u00f3n Universitaria del \u00c1rea Andina, pod\u00eda tomar e interpretar im\u00e1genes diagn\u00f3sticas, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Si la aceptaci\u00f3n a las modificaciones introducidas al programa de la Especializaci\u00f3n en Salud Familiar de la Fundaci\u00f3n Universitaria Andina, ocurrida por parte de ese Ministerio el 19 de mayo de 2006, &#8211; conforme al \u00a0Acuerdo No 010 del 28 de septiembre de 2004 de esa Universidad -, cobija a todos los estudiantes que se educaron bajo ese nuevo p\u00e9nsum, conforme a la Directiva 20 de ese Ministerio del 24 de septiembre de 2004, o si la modificaci\u00f3n del Plan de Estudios en tal programa acad\u00e9mico \u201crequer\u00eda autorizaci\u00f3n expresa para su aplicaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, mediante comunicaci\u00f3n del 14 de febrero del a\u00f1o en curso, y con el prop\u00f3sito de dar una respuesta a esta Corporaci\u00f3n, envi\u00f3 copia del concepto 2006EE40768 del Director de Vigilancia Administrativa de esa entidad estatal, sobre el particular. Dice el concepto, &#8211; que es la respuesta a la petici\u00f3n elevada por el demandante en la presente acci\u00f3n de tutela a ese Ministerio -, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRevisado nuestro Sistema Nacional de Informaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n Superior SNIES, este reporta que la \u201cEspecializaci\u00f3n en Salud Familiar\u201d ofrecida por la Fundaci\u00f3n Universitaria del \u00c1rea Andina, con sede principal en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., metodolog\u00eda semipresencial, jornada Diurna, Duraci\u00f3n tres semestres, se encuentra registrada y por consiguiente en estado activo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la Especializaci\u00f3n en referencia, mediante oficio de fecha abril 5 de 2005, el doctor JESUS BAEZ APARICIO rector de la Fundaci\u00f3n Universitaria del \u00c1rea Andina, informa a este Ministerio sobre modificaci\u00f3n del plan de estudios relacionados con el programa de la especializaci\u00f3n en salud familiar, en cuyos anexos se da a conocer la aplicaci\u00f3n de la Tecnolog\u00eda diagn\u00f3stica de Ultrasonido M\u00e9dico, aplicada a trav\u00e9s del conocimiento hist\u00f3rico, b\u00e1sico, jur\u00eddico, instrumental, manejo de equipos de ultrasonido, la interpretaci\u00f3n de im\u00e1genes ecogr\u00e1ficas normales y patol\u00f3gicas, as\u00ed como la toma de decisiones adecuadas con dichas im\u00e1genes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directiva del 20 de septiembre de 2004, da a conocer a las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior las Modificaciones Sustanciales que estas pueden realizar a sus Programas Acad\u00e9micos \u00a0que afectan directamente \u00a0la estructura del mismo y las condiciones en que fue otorgado el registro. Sin embargo, esa directiva da la posibilidad a las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior, para que den aplicaci\u00f3n al programa modificado sin autorizaci\u00f3n expresa del Ministerio de Educaci\u00f3n, siempre y cuando no alteren la naturaleza del mismo, pero con el deber de informar dicha novedad\u2026Requisitos \u00faltimos que para el caso de la Especializaci\u00f3n en Medicina Familiar ofrecida por la Fundaci\u00f3n Universitaria del \u00c1rea Andina, se dieron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0sobre las apreciaciones dadas a conocer por la Direcci\u00f3n general de An\u00e1lisis y Pol\u00edtica de Recursos Humanos del Ministerio de Protecci\u00f3n Social de agosto 18 de 2005, se observa que estas hacen relaci\u00f3n al M\u00e9dico Especializado en Radiolog\u00eda e im\u00e1genes diagn\u00f3sticas que reglamenta la Ley 657 de 2001, y no as\u00ed al M\u00e9dico especializado \u00a0en Salud Familiar que de acuerdo a la modificaci\u00f3n del programa tendr\u00eda relaci\u00f3n con el anterior, en la toma e interpretaci\u00f3n diagn\u00f3stica de Ultrasonido M\u00e9dico (manejo de equipos, instrumentos, interpretaci\u00f3n de im\u00e1genes, ecograf\u00edas, etc.), pero este campo de habilitaci\u00f3n diagn\u00f3stica le es propio definirlas al Ministerio de Protecci\u00f3n Social a sus dependientes que para el caso ser\u00eda la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Boyac\u00e1 por competencia y conocimiento en el ramo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el citado oficio el numeral \u00a03 reconoce la viabilidad que da la ley para ejercer una profesi\u00f3n como lo es la de la especialidad en Salud Familiar al expresar: \u201cLa ley establece que tambi\u00e9n podr\u00e1n realizar las im\u00e1genes diagn\u00f3sticas aquellos m\u00e9dicos especialistas \u00a0quienes en su p\u00e9nsum o formaci\u00f3n acad\u00e9mica hayan adquirido los conocimientos del manejo e interpretaci\u00f3n del espectro electromagn\u00e9tico del ultrasonido especialmente, as\u00ed como las radiaciones ionizantes para establecer el diagn\u00f3stico y\/o tratamiento de las enfermedades inherentes a sus especialidades, para lo cual deber\u00e1n acreditar el respectivo certificado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bien lo destac\u00f3 la Corte Constitucional en su momento en la Sentencia C-038 de 2003 al expresar: \u201cLa Corte destaca que los profesionales m\u00e9dicos de otras especialidades distintas de la radiolog\u00eda e im\u00e1genes diagn\u00f3sticas, tendr\u00e1n la posibilidad de realizar e interpretar im\u00e1genes diagn\u00f3sticas que requieran el ejercicio de las mismas, pero deber\u00e1n demostrar previamente el entrenamiento \u00a0adecuado conforme a la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional, por ser dicha preparaci\u00f3n presupuesto imperativo para asegurar la protecci\u00f3n de la salud mediante diagn\u00f3sticos acertados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la posici\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional con relaci\u00f3n a la Especializaci\u00f3n en Salud Familiar frente a los entes territoriales (Secretar\u00edas de Salud), es importante destacar las competencias de uno y otro, mientras en la primera se refiere a la formaci\u00f3n profesional de donde se deriva la inspecci\u00f3n y vigilancia de la Educaci\u00f3n Superior relacionada con la Calidad de la Educaci\u00f3n Superior dentro del respeto a la autonom\u00eda universitaria y a las libertades de ense\u00f1anza y aprendizaje, investigaci\u00f3n, el cumplimiento de los objetivos previstos en la ley y en sus propios estatutos en la segunda su \u00e1mbito de vigilancia se dirige a la vigilancia del ejercicio profesional de la ciencia m\u00e9dica de cuyos conocimientos le son propios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente ha de destacarse la diferencia existente entre la formaci\u00f3n profesional (educaci\u00f3n) y el ejercicio profesional. De acuerdo con los planteamientos jurisprudenciales, el constituyente distingue estas dos situaciones, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c\u2026 la ley puede exigir t\u00edtulos de idoneidad de una parte; y de otra reglamentar el ejercicio de las profesiones, lo cual permite apreciar claramente que el constituyente \u00a0distingue di\u00e1fanamente entre la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo y el ejercicio de la profesi\u00f3n respectiva, que si bien el t\u00edtulo con otros requisitos sobre su reconocimiento exigidos por autoridad permite el ejercicio profesional, en ning\u00fan momento puede considerarse como parte de tal ejercicio\u201d. \u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que de la queja forman parte las pruebas aportadas a la misma, no sobra hacer referencia a aquellas que sustentan el escrito con la relacionada con las habilitaciones dadas a los m\u00e9dicos Generales especializados en Salud Familiar a trav\u00e9s de las Secretar\u00edas de Salud del Atl\u00e1ntico, Huila, y el Distrito de Santa Marta entre otros, de donde \u00a0su ejercicio \u00a0al igual al aqu\u00ed invocado, ha de estarse a lo consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. (Las subrayas no son del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Educaci\u00f3n concluy\u00f3 que, dadas las modificaciones introducidas en el Programa de Especializaci\u00f3n en Salud Familiar, quedaba en cabeza del Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u00a0permitir o no a la Secretar\u00eda de Salud de Boyac\u00e1, la inscripci\u00f3n del profesional en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud en el \u00e1rea m\u00e9dica de las im\u00e1genes diagn\u00f3sticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas Jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El m\u00e9dico Jos\u00e9 Gabriel Reyes presenta acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Salud de Boyac\u00e1, por considerar que la negativa de la entidad de habilitarlo para el ejercicio profesional en la toma e interpretaci\u00f3n de im\u00e1genes diagn\u00f3sticas de baja complejidad, -fundada seg\u00fan el actor en razones carentes de soporte legal y constitucional -, constituye una violaci\u00f3n a sus derechos al trabajo, a la igualdad y al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que en su caso, tales decisiones le generan un perjuicio irremediable, en la medida en que lleva laborando en esa profesi\u00f3n y en esa \u00e1rea de la medicina 11 a\u00f1os aproximadamente, y a ra\u00edz de ellas, se ve imposibilitado para seguir trabajando en esas competencias, desconociendo compromisos adquiridos \u00a0y comprometiendo \u00a0su sustento y el de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Salud de Boyac\u00e1, considera que los actos proferidos por esa dependencia no vulneran los derechos fundamentales del profesional. La dificultad, en opini\u00f3n de esa dependencia, se funda en la negativa del actor de llenar la inscripci\u00f3n para la habilitaci\u00f3n conforme a las indicaciones de esa Secretar\u00eda, e insistir en un tr\u00e1mite de \u201cnovedades\u201d que no era el pertinente. Adem\u00e1s, a juicio de la Secretar\u00eda de Salud accionada, los actos proferidos en atenci\u00f3n a esta situaci\u00f3n, no negaron en estricto sentido la habilitaci\u00f3n profesional del m\u00e9dico. S\u00f3lo se neg\u00f3 para el caso de las im\u00e1genes diagn\u00f3sticas, porque estim\u00f3 la Secretar\u00eda que el tutelante no tiene las competencias necesarias para laborar con tales im\u00e1genes, al no contar con los requisitos de ley necesarios, debido a que su especialidad no se relaciona con el tema y la Fundaci\u00f3n Universitaria del \u00c1rea Andina no est\u00e1 autorizada para capacitar en este tipo de especializaci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia, por su parte, aducen que el actor cuenta con otros medios de defensa judiciales ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, por tratarse de actos administrativos con presunci\u00f3n de legalidad. El perjuicio irremediable que invoca el tutelante, resulta insuficiente a juicio de los falladores para acreditar el amparo por v\u00eda de tutela, dado que consideran que el actor puede laborar plenamente en las dem\u00e1s \u00e1reas de la medicina que le fueron \u00a0habilitadas por la Secretar\u00eda de Salud de Boyac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De acuerdo con los hechos y antecedentes anteriores, esta Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfProcede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio contra las decisiones proferidas por la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Boyac\u00e1, al configurarse un perjuicio irremediable en contra del actor por verse privado, seg\u00fan indica, de la posibilidad de trabajar en el \u00e1rea de la medicina en la que se ha desempe\u00f1ado por m\u00e1s de 11 a\u00f1os y de la que deriva su sustento y el de su familia?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De resolverse favorablemente esta inquietud, corresponder\u00e1 a esta Corporaci\u00f3n solucionar \u00a0los siguientes interrogantes constitucionales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfHa vulnerado la Secretar\u00eda de Salud de Boyac\u00e1 el derecho al debido proceso del demandante, al pronunciarse sobre la habilitaci\u00f3n profesional del actor sin acogerse al procedimiento se\u00f1alado en el Decreto 2309 de 2002, que para la \u00e9poca en que ocurrieron los hechos estaba vigente?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfHa infringido \u00a0la Secretar\u00eda de Salud de Boyac\u00e1 el derecho al trabajo del demandante u otros derechos fundamentales relacionados con el ejercicio de su profesi\u00f3n u oficio, al negarle su habilitaci\u00f3n profesional en im\u00e1genes diagn\u00f3sticas de baja complejidad e impedirle as\u00ed laborar en esa \u00a0espec\u00edfica \u00e1rea de la medicina, a pesar de que el actor alega tener las aptitudes que exige la ley para poder desempe\u00f1arse satisfactoriamente en esa actividad m\u00e9dica?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfHa vulnerado la Secretar\u00eda de Salud de Boyac\u00e1 el derecho a la igualdad del demandante, al desconocer en sus pronunciamientos que otras Secretar\u00edas de Salud a nivel nacional s\u00ed concedieron la habilitaci\u00f3n profesional en im\u00e1genes diagn\u00f3sticas a otros profesionales que cursaron tambi\u00e9n la especialidad en Salud Familiar de la Fundaci\u00f3n Universitaria del \u00c1rea Andina? \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Con el prop\u00f3sito de dar una respuesta a estos interrogantes, la Sala de Revisi\u00f3n analizar\u00e1 algunos aspectos generales relacionados con la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, y las exigencias relacionadas con el principio de inmediatez, dadas las objeciones que presenta la primera instancia sobre este aspecto de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Si la acci\u00f3n constitucional cumple en esta oportunidad con los requisitos de procedibilidad enunciados, revisar\u00e1 la Corte Constitucional, entre otros aspectos relevantes, los siguientes: (a) el alcance del debido proceso administrativo; (b) los derechos al trabajo y a la libertad de escoger profesi\u00f3n y oficio en la jurisprudencia; (c) las exigencias de la Ley 657 de 2001 sobre las tecnolog\u00edas diagn\u00f3sticas de ultrasonido y las precisiones de la sentencia C-038 de 2003 de esta Corporaci\u00f3n sobre el particular; (d) las atribuciones de las Secretarias de Salud Departamentales, del Ministerio de Educaci\u00f3n y del Ministerio de \u00a0Salud en el tema, y finalmente, \u00a0(e) si se vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por el demandante, con la actuaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Salud de Boyac\u00e1 en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La procedencia de la acci\u00f3n como mecanismo transitorio y la excepcionalidad de la tutela contra actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La acci\u00f3n de tutela en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Carta, es un \u00a0mecanismo de defensa judicial que permite la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o incluso de los particulares, &#8211; en los eventos consagrados en la ley32-, \u00a0vulnera o amenaza tales derechos constitucionales.33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este mecanismo privilegiado de protecci\u00f3n es, sin embargo, residual y subsidiario.34 S\u00f3lo procede (1) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, &#8211; caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, \u00e9ste (i) o no resulta id\u00f3neo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados,35 o (ii) la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.36\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha considerado reiteradamente sobre este aspecto que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00a8[L]a \u00a0acci\u00f3n de tutela no procede cuando el peticionario dispone de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho \u00e9nfasis en el car\u00e1cter excepcional del mecanismo constitucional de protecci\u00f3n, que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico.\u201d37 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Desde esta perspectiva, en aquellos casos en que se constata la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00a0la idoneidad del mecanismo de protecci\u00f3n alternativo supone en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que el otro medio de defensa judicial debe ser evaluado en concreto, es decir, valorando su eficacia en las circunstancias espec\u00edficas que se invoquen en la tutela.38\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificar la aptitud del mecanismo, exige al juez de la causa, establecer si \u00e9ste permite brindar una soluci\u00f3n \u201cclara, definitiva y precisa\u201d39 a los acontecimientos que se ponen en consideraci\u00f3n en el debate constitucional, as\u00ed como su habilidad para proteger los derechos invocados. De hecho, \u201cel otro medio de defensa judicial existente, debe, en t\u00e9rminos cualitativos, ofrecer la misma protecci\u00f3n que el juez constitucional podr\u00eda otorgar a trav\u00e9s del mecanismo excepcional de la tutela\u201d.40 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha estimado pertinente, en consecuencia, \u00a0tomar en consideraci\u00f3n para esta apreciaci\u00f3n, entre otros aspectos,\u201c(a)el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acci\u00f3n de tutela\u201d y, \u201c(b) el resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protecci\u00f3n eficaz y oportuna de los derechos fundamentales.41\u201d Tales elementos, junto con el an\u00e1lisis de las circunstancias concretas del caso, permiten comprobar si el mecanismo judicial de protecci\u00f3n alterno es conducente o no \u00a0para la defensa de los derechos que se estiman lesionados. De ser ineficaz, la tutela ser\u00e1 procedente. De ser id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos, se deber\u00e1 acudir necesariamente al medio ordinario de protecci\u00f3n, salvo que se solicite o se desprenda de la situaci\u00f3n concreta, que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0procedente como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La Corte Constitucional ha establecido \u00a0en su jurisprudencia, una serie de requisitos estrictos42 en lo que respecta a la existencia de un perjuicio irremediable, cuando se invoca la tutela como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando se trata de derechos fundamentales de las personas que son amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos administrativos, la jurisprudencia constitucional ha resaltado como regla general, la improcedencia de la tutela, \u00a0dado que existen normalmente otros mecanismos ordinarios de defensa judicial que resultan aptos para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos alegados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ello no ha sido \u00f3bice para que en ciertas situaciones excepcionales en las que se ha pretendido evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional haya considerado procedente la tutela como mecanismo transitorio, ante actuaciones administrativas que hayan implicado para las personas afectadas, la configuraci\u00f3n de ese tipo perjuicio. N\u00f3tese que ello ha ocurrido especialmente, \u00a0en aquellas ocasiones en las que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico medio del que dispone una persona \u00a0para evitar un perjuicio irremediable, dada la clara vulneraci\u00f3n o amenaza, no de cualquier derecho de orden legal o econ\u00f3mico, sino de derechos fundamentales objetiva y seriamente perturbados.43\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-982 de 2004. (M.P. Rodrigo Escobar Gil) se enunciaron, por ejemplo, algunos casos relacionados con la existencia de un perjuicio irremediable en circunstancias en que se compromet\u00eda la subsistencia digna de los accionantes. Estos fueron algunos de tales eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) en el pago de prestaciones sociales y acreencias laborales de personas que dependen de su mesada o salario (sentencia T-156 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); despidos colectivos de trabajadores aforados (sentencia T-326 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra); pago de salarios por afectaci\u00f3n grave de la vida y subsistencia del accionante y de sus hijos cuando el c\u00f3nyuge ha sido secuestrado (sentencia T-015 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara); orden para que se reconozca la pensi\u00f3n de sobrevivientes a quien depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante (sentencia T-787 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s V\u00e1rgas Hern\u00e1ndez); orden para que se reconozca la pensi\u00f3n de invalidez a enfermos de SIDA (Sentencia T-026 de 2003); \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La potestad constitucional que permite la procedencia de la tutela en eventos relacionados con la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales mediante actos administrativos, se desprende normativamente no s\u00f3lo del art\u00edculo 86 de la Carta, sino de los art\u00edculos 644, 745 y 846 del Decreto 2591 de 1991. Incluso la jurisprudencia ha resaltado, que de configurarse el perjuicio irremediable, \u201cel juez de tutela pued[e] suspender la aplicaci\u00f3n del acto administrativo (art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u201d.47\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En tal sentido, el perjuicio invocado, para ser entendido como irremediable, \u00a0debe implicar una \u201cafectaci\u00f3n cierta, grave e inminente, [de un derecho fundamental] que haga necesarias medidas impostergables para [su] protecci\u00f3n\u201d.48 Sobre este aspecto en particular, ha expuesto la Corte Constitucional lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al t\u00e9rmino &#8220;amenaza&#8221; es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral\u201d49. \u00a0(Las cursivas son \u00a0ajenas al original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, la figura del perjuicio irremediable necesaria para la procedencia de la tutela, demanda que se acredite concurrentemente, (1) que el perjuicio es inminente, es decir que, \u201camenaza o est\u00e1 por suceder prontamente\u201d.50 En otras palabras, que no se trata de una expectativa hipot\u00e9tica de da\u00f1o sino que de acuerdo a evidencias f\u00e1cticas que as\u00ed lo demuestren, de no conjurarse la causa perturbadora del derecho, el perjuicio alegado es un resultado probable. (2) Se requiere que \u00a0las medidas necesarias para impedir el perjuicio, resulten urgentes; esto es, que la respuesta a la situaci\u00f3n invocada exija una pronta y precisa ejecuci\u00f3n o remedio para evitar tal conclusi\u00f3n, a fin de que se de \u201cla consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable\u201d51; y (3) que el perjuicio sea grave, es decir, que afecte bienes jur\u00eddicos que son \u201cde gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente\u201d,52 lo que implica que sean relevantes en el orden jur\u00eddico, material y moralmente,53 y que la gravedad de su perturbaci\u00f3n sea determinada o determinable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos elementos se describen en la sentencia T-223 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa),54 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA). El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. \u00a0Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. \u00a0Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. \u00a0Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. \u00a0Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. \u00a0Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0<\/p>\n<p>B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. \u00a0Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. \u00a0Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. \u00a0Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud dan se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. \u00a0La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza \u00a0a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. \u00a0Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>D). La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. \u00a0Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Ahora bien, en el caso de la referencia, las anteriores reglas jurisprudenciales indican que la Sala debe resolver si el actor cuenta en esta oportunidad con alg\u00fan mecanismo alternativo de defensa judicial id\u00f3neo, que haga improcedente la acci\u00f3n de tutela; o si est\u00e1 demostrada la existencia de un perjuicio irremediable que permita el estudio de esta \u00a0acci\u00f3n constitucional como mecanismo transitorio.57 \u00a0<\/p>\n<p>En la controversia objeto de an\u00e1lisis, puede concluirse que existe otro medio de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para la protecci\u00f3n de los derechos invocados, dado que la decisi\u00f3n que puso fin a la actuaci\u00f3n administrativa por parte de la Secretar\u00eda de Salud de Boyac\u00e1 y que confirma la negativa de habilitaci\u00f3n profesional del actor, es sin duda alguna un acto administrativo cuyo control de legalidad puede realizarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Es m\u00e1s, el demandante, al presentar tanto el recurso de reposici\u00f3n como el de apelaci\u00f3n frente a las decisiones de esa entidad, agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa ante la Secretar\u00eda de Salud de Boyac\u00e1, requisito necesario para comparecer ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.58 Por ende, es posible tambi\u00e9n para el actor solicitar, a trav\u00e9s de ese medio de defensa, la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos acusados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, ya que el juez constitucional est\u00e1 habilitado para examinar en concreto si la persona se encuentra frente a un perjuicio irremediable o si los medios ordinarios de protecci\u00f3n son suficientes o no en una circunstancia espec\u00edfica, para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos que se estiman vulnerados, observa la Sala que el actor se enfrenta en este caso a un perjuicio cierto, grave e inminente derivado de la imposibilidad de ejercer su profesi\u00f3n en el \u00e1rea de la medicina escogida por \u00e9l y en la que ha construido su competencia profesional y su historia laboral por m\u00e1s de diez a\u00f1os, a ra\u00edz de las decisiones proferidas por la Secretar\u00eda de Salud de Boyac\u00e1. De hecho, esta situaci\u00f3n amenaza significativamente no s\u00f3lo su libertad de escoger y ejercer una \u00a0profesi\u00f3n y oficio sin mayores restricciones que las fijadas por la Carta y el legislador, y en condiciones de igualdad, sino adem\u00e1s su m\u00ednimo vital y el de su familia, en la medida en que el actor depende de su labor profesional para su sustento personal \u00a0y el de los suyos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la duraci\u00f3n incierta y prolongada de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, \u00a0y la incertidumbre sobre la suspensi\u00f3n o no de los actos administrativos correspondientes, enfrenta al actor a un periodo de tiempo de \u00a0tres a\u00f1os o m\u00e1s, en el que no podr\u00e1 ejercer su profesi\u00f3n como m\u00e9dico ecografista, circunstancia \u00a0que incidir\u00e1 sin lugar a dudas en su \u00a0m\u00ednimo vital y el de su familia, que depende econ\u00f3micamente de \u00e9l. Efectivamente, dado que tendr\u00eda que suspender sus labores en el \u00e1rea profesional en la que se ha desempe\u00f1ado, \u00a0y que deber\u00e1 \u00a0adem\u00e1s terminar los contratos firmados para el efecto y suspender actividades en el centro ecogr\u00e1fico de su propiedad, el impacto de tales sucesos en sus medios de subsistencia es cierto e inminente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la jurisprudencia constitucional sobre el paso del tiempo de los procesos ordinarios y la significaci\u00f3n que tiene en la consolidaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe ha considerado que la tardanza o demora en la definici\u00f3n de los conflictos a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios de defensa, sin duda puede llegar a afectar los derechos de las personas al m\u00ednimo vital e incluso a su propia subsistencia, lo que en principio justificar\u00eda el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervenci\u00f3n plena del juez constitucional, precisamente, por ser la acci\u00f3n de tutela un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d.59 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, aunque los jueces de instancia estimaron que no se configuraba perjuicio irremediable alguno en contra del actor, dado que \u00e9ste podr\u00eda realizar las dem\u00e1s actividades m\u00e9dicas habilitadas por la Secretar\u00eda de Salud, la Sala de Revisi\u00f3n considera que esa observaci\u00f3n no responde a las circunstancias propias del caso que se examina, en la medida en que de acuerdo a la hoja de vida del tutelante, a las constancias que acredita y a las asociaciones a las que pertenece, su desempe\u00f1o profesional se ha concentrado b\u00e1sicamente en el \u00a0\u00e1rea profesional por \u00e9l escogida, que no es otra que la de m\u00e9dico \u201cecografista\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, se\u00f1alar que no se configura un perjuicio irremediable porque el actor tiene otras \u00e1reas profesionales en las que se puede te\u00f3ricamente desempe\u00f1ar, &#8211; medicina familiar de media complejidad 325 y otras consultas de baja complejidad 356 -, significa desconocer que: (1) no se trata de un profesional que inicia su vida laboral, sino de uno que lleva a\u00f1os desempe\u00f1\u00e1ndose en una \u00e1rea especifica de la medicina, por lo que el impacto de la decisi\u00f3n de la Secretar\u00eda de Salud en el ejercicio de su profesi\u00f3n u oficio, es notorio y grave; (2) su actividad profesional se centra y lo ha hecho as\u00ed en los \u00faltimos diez a\u00f1os, en la realizaci\u00f3n de actividades de ultrasonido y ecograf\u00edas, por lo que \u00e9sta espec\u00edfica \u00e1rea no es una m\u00e1s de las m\u00faltiples competencias posibles en medicina para el actor, ni es meramente accesoria como lo pretenden los jueces de instancia, \u00a0sino que se constituye en el eje real de su desempe\u00f1o profesional y en el que ha concentrado su carrera. De hecho, ya hab\u00eda sido habilitado en im\u00e1genes diagn\u00f3sticas por parte de la Secretar\u00eda de Salud de Boyac\u00e1, en el a\u00f1o 2003, por estar dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que le permit\u00eda buscar las acreditaciones acad\u00e9micas necesarias para cumplir con las especificidades exigidas por la Ley 657 de 2001 en la materia; y (3) los dem\u00e1s aspectos laborales habilitados por la Secretar\u00eda de Salud de Boyac\u00e1, requieren el uso de im\u00e1genes diagn\u00f3sticas que resultan \u00fatiles y complementarias para su actividad m\u00e9dica en medicina familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la imposibilidad de desempe\u00f1arse laboralmente en el \u00e1rea de la medicina en la que ha consolidado sus competencias y en la que ha decidido orientar su ejercicio profesional durante m\u00e1s de una d\u00e9cada, adem\u00e1s del paso del tiempo sin una soluci\u00f3n oportuna60 a la alegada perturbaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, constituye para una persona en sus circunstancias, un perjuicio cierto, grave e inminente que afecta no s\u00f3lo su carrera, su vinculaci\u00f3n a asociaciones especializadas y su influencia en el \u00e1rea laboral elegida, etc., sino un evento que amenaza objetiva y potencialmente su derecho a escoger libremente su profesi\u00f3n y oficio en condiciones de igualdad, \u00a0lo mismo que su derecho al m\u00ednimo vital y el de su familia, \u00a0porque se le impide devengar su sustento y el de los suyos de la actividad que ha seleccionado como eje de su ejercicio profesional, a pesar de reunir, seg\u00fan aduce, los requisitos de ley.61 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La gravedad de estos hechos se hace m\u00e1s evidente a\u00fan, si se piensa que otros profesionales que est\u00e1n en las mismas condiciones que el actor en cuanto a sus \u00a0circunstancias de hecho y de derecho, al parecer han sido habilitados reuniendo los mismos requisitos para ejercer las competencias que reclama el demandante. Una situaci\u00f3n que de no ser conjurada oportunamente, s\u00f3lo podr\u00e1 ser reparada hacia el futuro, mediante indemnizaci\u00f3n.62\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La imposibilidad de laborar en esa \u00e1rea de la medicina, se desprende de la lectura del art\u00edculo 26 del Decreto 1011 de 2006,63 del cual se concluye que la no inscripci\u00f3n de una competencia m\u00e9dica en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud, implica que el prestador de servicios no pueda contratar con Entidades Promotoras de Salud u otras vinculadas al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud, en esas \u00e1reas, por lo que la amenaza que se deriva de estos hechos, para el sustento personal y familiar del actor y su ejercicio profesional en condiciones de igualdad, es objetiva y cierta.64\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esta conclusi\u00f3n ya hab\u00eda llegado esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n en la sentencia T-206 de 2004,65 al se\u00f1alar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la inscripci\u00f3n en el registro especial de prestadores de servicios de salud conlleva la autorizaci\u00f3n para ejercer la medicina. \u00a0De tal manera, quien no est\u00e9 inscrito en este registro, no podr\u00e1 prestar servicios de salud, a pesar de que ostente los t\u00edtulos que acreditan su formaci\u00f3n en educaci\u00f3n superior como m\u00e9dico o como profesional de la salud (v.gr. odont\u00f3logo, enfermero, etc)\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia es procedente como mecanismo transitorio, en la medida en que existe un perjuicio cierto, grave e inminente66 para el actor en las circunstancias que presenta, que amenaza con afectar de manera clara derechos fundamentales. Darle tr\u00e1mite a esta controversia a trav\u00e9s del otro mecanismo de defensa judicial, &#8211; vgr. la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho -, una vez acreditado el perjuicio inminente que se cierne sobre el demandante, har\u00eda \u00a0temporalmente nugatorio el ejercicio y disfrute de los derechos que el actor invoca como vulnerados, haciendo mucho m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n particular67 mientras se desata la acci\u00f3n administrativa, por lo que resulta evidente el apremio de la actuaci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Adicionalmente, la acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de inmediatez exigido por esta Corporaci\u00f3n, en la medida en que se interpuso en junio de 2006 y el \u00faltimo acto de la Administraci\u00f3n fue proferido en mayo de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar sobre este particular, que \u00a0la \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela exige que \u00e9sta sea interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno, de manera que tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos y no en un momento posterior que desvirtu\u00e9 la inminente necesidad de protecci\u00f3n. Por ende, aunque la tutela no tiene un t\u00e9rmino de caducidad que impida a los ciudadanos acudir al mecanismo constitucional de manera formal, ello no significa que la acci\u00f3n no tenga ninguna limitaci\u00f3n temporal para su utilizaci\u00f3n. Justamente, dada la subsidiariedad de la acci\u00f3n, su finalidad espec\u00edfica y su naturaleza, no es razonable que se pretenda a trav\u00e9s de este mecanismo alegar la flagrante vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales y la necesidad de su amparo inminente o transitorio, despu\u00e9s de haber dejado pasar un prolongado lapso de tiempo desde la ocurrencia de los hechos, sin haber actuado en sentido alguno, especialmente \u00a0si exist\u00edan \u00a0medios de defensa disponibles en el ordenamiento. Por consiguiente, la inmediatez en el uso de la acci\u00f3n de tutela es considerado un requisito de procedibilidad,68 pues, la tutela pierde su sentido si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirt\u00faa la necesidad de la privilegiada protecci\u00f3n constitucional.69\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las afirmaciones de primera instancia tendientes a negar la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela debido al incumplimiento del principio de inmediatez, no fueron afirmaciones fundadas en las razones constitucionales que sustentan la naturaleza de este principio y tampoco responden a los hechos propios de la tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Por las anteriores razones, estudiar\u00e1 de fondo \u00a0la Corte Constitucional, los problemas jur\u00eddicos relacionados con el caso de la referencia, revisando, entre otros temas, el debido proceso administrativo, los l\u00edmites y alcances del derecho a escoger profesi\u00f3n y oficio, as\u00ed como las atribuciones y exigencias que prescribe la Ley 657 de 2001 para aquellos profesionales de la medicina que desean laborar con im\u00e1genes diagn\u00f3sticas de ultrasonido, con el prop\u00f3sito de resolver los problemas constitucionales presentados, al inicio de esta tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El debido proceso administrativo y la decisi\u00f3n de la Secretar\u00eda de Salud de Boyac\u00e1 de acoger el procedimiento del C\u00f3digo Contencioso Administrativo para resolver la petici\u00f3n de habilitaci\u00f3n, y \u00a0no el Decreto 2309 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El debido proceso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 29, determina que \u201cel debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d. As\u00ed, el debido proceso administrativo es un derecho de rango constitucional, que junto con el principio de legalidad limita el ejercicio de las actividades \u00a0de las autoridades p\u00fablicas a las \u00a0premisas legales establecidas en el sistema normativo, de tal manera que quien se encuentre a la espera de decisiones de la Administraci\u00f3n, cuente con garant\u00edas respecto del proceso que se surte para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho permite entonces que70: i) la actuaci\u00f3n administrativa se realice sin dilaciones injustificadas; ii) que la actuaci\u00f3n se lleve a cabo bajo el procedimiento previamente definido en las normas; iii) que ocurra ante la autoridad competente; iv) que se de, de acuerdo a las formas propias de la actuaci\u00f3n administrativa previstas en el ordenamiento jur\u00eddico y con total respeto de ellas; v) en acatamiento del principio de presunci\u00f3n de inocencia; vi) respetando el derecho de defensa y la garant\u00eda efectiva de los derechos a ser o\u00eddos y vii) que se reconozca el derecho a impugnar las decisiones que en contra se profieran, al igual que la oportunidad de presentar y a controvertir pruebas y a solicitar la nulidad de aquellas obtenidas con violaci\u00f3n del debido proceso.71 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-103 de 2006. (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) se describe el derecho enunciado, de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]ste derecho involucra todas las garant\u00edas propias del derecho al debido proceso en general, como son, el derecho de defensa, contradicci\u00f3n y controversia probatoria, el derecho de impugnaci\u00f3n, y la garant\u00eda de publicidad de los actos de la Administraci\u00f3n; (iii) por lo tanto, el derecho al debido proceso administrativo no existe solamente para impugnar una decisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n, sino que se extiende durante toda la actuaci\u00f3n administrativa que se surte para expedirla, y posteriormente en el momento de su comunicaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n; (iv) el debido proceso administrativo debe responder no s\u00f3lo a las garant\u00edas estrictamente procesales, sino tambi\u00e9n a la efectividad de los principios que informan el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, como los son los de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad; (v) la adecuada notificaci\u00f3n de los actos administrativos de car\u00e1cter particular tiene especial importancia para garantizar el derecho al debido proceso administrativo, y los principios de publicidad y de celeridad de la funci\u00f3n administrativa; (vi) como regla general las actuaciones administrativas de car\u00e1cter general o particular est\u00e1n reguladas por \u00a0el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, pero existen \u201cprocedimientos administrativos especiales\u201d que, seg\u00fan lo indica el art\u00edculo 1\u00b0 del mismo C\u00f3digo, se regulan por leyes especiales; (vii) el derecho al debido proceso administrativo es ante todo un derecho subjetivo, es decir, corresponde la facultad de las personas interesadas en una decisi\u00f3n administrativa, de exigir que la adopci\u00f3n de la misma se someta a un proceso dentro del cual asegure la vigencia de los derechos constitucionales de contradicci\u00f3n, impugnaci\u00f3n y publicidad. Es, por tanto, un derecho que se ejerce durante la actuaci\u00f3n administrativa que lleva a la adopci\u00f3n final de una decisi\u00f3n, y tambi\u00e9n durante la fase posterior de comunicaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n de la misma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. En la presente oportunidad, el actor considera que la Secretar\u00eda de Salud de Boyac\u00e1 pretermiti\u00f3 por completo el procedimiento administrativo necesario para la habilitaci\u00f3n m\u00e9dica del tutelante, dado que omiti\u00f3 acatar las precisas prescripciones establecidas para el efecto en el Decreto 2309 de 2002, por medio del cual \u00a0se\u00a0 defin\u00eda \u201cel Sistema Obligatorio de Garant\u00eda de Calidad de la Atenci\u00f3n de Salud, del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d, que entre los art\u00edculos 9 al 30 consagraba el tr\u00e1mite de habilitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2309 de 2002, que reg\u00eda72 a la fecha en que el actor pretendi\u00f3 inscribirse en el Registro Especial de prestadores del servicio de salud, consagraba efectivamente un procedimiento para la inscripci\u00f3n del prestador de servicios, en dicho registro. (Art. 9 del Decreto 2309 de 2002).73 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 14 del Decreto 2309 de 2002, el proceso de inscripci\u00f3n en el registro especial de prestadores de servicios de salud, se iniciaba con la presentaci\u00f3n del formulario de inscripci\u00f3n ante la Secretar\u00eda de Salud correspondiente, en el que el prestador del servicios deb\u00eda declarar el cumplimiento de las condiciones de habilitaci\u00f3n, con fundamento en una auto evaluaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 15 de ese texto legal. \u00a0<\/p>\n<p>La radicaci\u00f3n del formulario, la inscripci\u00f3n en el registro especial de prestadores de servicios de salud74 y la habilitaci\u00f3n, suced\u00edan casi de manera simult\u00e1nea.75 Una vez radicado el formulario, la entidad departamental o distrital de salud correspondiente, deb\u00eda revisar el diligenciamiento del formulario. \u00a0Revisado \u00e9ste, proced\u00eda a inscribir inmediatamente al prestador en el registro especial de prestadores de salud76 y desde ese momento, se consideraba \u00e9ste habilitado para ofrecer y prestar los servicios que hubiere declarado, durante el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os, contados a partir de la inscripci\u00f3n.77\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0a la inscripci\u00f3n, la entidad departamental o distrital de salud, revisaba si el solicitante cumpl\u00eda o no con cualquiera de las condiciones o requisitos previstos para el otorgamiento de la habilitaci\u00f3n, caso en el que, pod\u00eda revocar la habilitaci\u00f3n, respetando el debido proceso y el principio de doble instancia. (Art. 18 del Decreto 2309 de 2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para verificar, a su vez, el cumplimiento de las condiciones para la habilitaci\u00f3n, las entidades departamentales y distritales de salud deb\u00edan realizar conforme a un Plan de Visitas, inspecciones a los Prestadores de Servicios de Salud inscritos, de las que se dejar\u00eda constancia en las actas respectivas (Art. 24 del Decreto 2309 de 2002). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad departamental o distrital de salud, una vez efectuada la verificaci\u00f3n del cumplimiento de las condiciones de habilitaci\u00f3n aplicables al Prestador, en un plazo de 15 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la fecha de la visita, deb\u00eda enviar entonces la \u201cCertificaci\u00f3n de Cumplimiento de las Condiciones para la Habilitaci\u00f3n\u201d, al Prestador de Servicios de Salud visitado. (Art. 28 del Decreto 2309 de 2002).78 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Ahora bien, tal y como lo confirma el demandante en la tutela, la Secretar\u00eda de Salud de Boyac\u00e1, en ejercicio de las competencias consagradas en los art\u00edculos 14 y 16 del Decreto 2309 de 2002, decidi\u00f3 no inscribir al prestador de servicios de salud en el registro correspondiente, en la medida en que \u00e9ste se neg\u00f3 a cumplir con el requisito de radicar el formulario de inscripci\u00f3n, &#8211; a partir del cual se inicia el proceso respectivo -, pretendiendo ser inscrito solamente mediante las presentaci\u00f3n del \u00a0Formulario de Reporte de Novedades del art\u00edculo 20 del Decreto 2309 de 2002.79 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 previamente, y seg\u00fan el art\u00edculo 16 del decreto referido, la inscripci\u00f3n respectiva proced\u00eda ante la Secretar\u00eda de Salud, luego de a) \u00a0haberse llenado la autoevaluaci\u00f3n, b) constatado el cumplimiento de las condiciones para la habilitaci\u00f3n y c) radicado el Formulario de Inscripci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 14 del decreto, as\u00ed como los soportes necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Al revisar la actuaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Salud de Boyac\u00e1 frente a la negativa del actor de proceder a inscribirse cumpliendo los requisitos correspondientes, se observa que la decisi\u00f3n de esa entidad corresponde a lo establecido en el art\u00edculo 16 del Decreto 2309 de 2002, en la medida en que el actor \u00a0no llen\u00f3 el Formulario de Inscripci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, debe recordar esta Corporaci\u00f3n, que las autoridades est\u00e1n instituidas en Colombia para proteger los derechos y libertades de todas las personas y asegurar el cumplimiento de los deberes del Estado y los particulares (Art. 2 C.P.). El reconocimiento de la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (Art. 5 C.P.) constituye un l\u00edmite sustancial en el desarrollo de esta misi\u00f3n encomendada por la Constituci\u00f3n a las autoridades. Por ello, al hacer efectivo el cumplimiento de un deber o de una obligaci\u00f3n funcional, el Estado tiene el compromiso de asegurar previamente que su actuaci\u00f3n no vulnere los derechos fundamentales de las personas80. Las autoridades, &#8211; que de por s\u00ed, se hallan en un plano de superioridad frente al ciudadano com\u00fan -, al interpretar el alcance de sus derechos y obligaciones \u00a0frente a los particulares, no deben olvidar que las formalidades procesales s\u00f3lo se conciben como medios para garantizar la validez y la eficacia de los actos procesales, en cuanto tiendan a la realizaci\u00f3n de los derechos de los sujetos.81\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prevalencia de los derechos fundamentales, como fin \u00faltimo, permite asegurar que las autoridades no rompan con el equilibrio que debe haber al imponer cargas p\u00fablicas (Art. 13 CP) o fragmenten la reciprocidad de las relaciones entre el individuo y el Estado (Arts. 2, 5 y 6 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el respeto por las formas y procedimientos administrativos no puede ser un culto a unos rituales que aunque se soporten en fundamentos normativos, alejen a los administradores de su compromiso con la efectividad del derecho sustancial, porque las exigencias legales tienen su l\u00edmite en los mandatos constitucionales que consagran los derechos y garant\u00edas de las personas, los principios y valores esenciales del orden constitucional, y los criterios de racionalidad, razonabilidad82 y proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos supuestos, si bien el procedimiento consignado en el Decreto 2309 de 2002 exig\u00eda que los prestadores de servicios presentaran un Formulario de Inscripci\u00f3n para ingresar al Registro Especial del Sistema de Seguridad Social \u00a0en \u00a0Salud y obtener as\u00ed su habilitaci\u00f3n, no exist\u00eda en tal decreto un art\u00edculo espec\u00edfico que se\u00f1alara que se requer\u00eda una nueva inscripci\u00f3n cuando lo que se pretendiera fuera renovar el registro luego de su vencimiento. Ello permite suponer que para los particulares pod\u00eda no ser claro el procedimiento a seguir en estos casos, dado que el Formulario de Novedades, supon\u00eda la actualizaci\u00f3n del registro de quienes ya se hab\u00edan inscrito con anterioridad, como era el caso del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que t\u00e9cnica y administrativamente se haya interpretado el decreto en el sentido de que para la renovaci\u00f3n del registro procede una nueva inscripci\u00f3n en \u00e9l, que asegure un nuevo tr\u00e1mite de convalidaci\u00f3n de la habilitaci\u00f3n profesional, es razonable dentro del ejercicio de las competencias administrativas de las Secretar\u00edas de Salud, destinadas a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la calidad de los prestadores de servicios m\u00e9dicos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, estima la Corte que esta fase inicial del proceso administrativo, -esto es, exigir el formulario de inscripci\u00f3n o el de renovaci\u00f3n-, \u00a0no puede ser concebida por las Secretar\u00edas de Salud como un ritual para impedir el registro sin m\u00e1s, de los profesionales m\u00e9dicos. Las Secretar\u00edas, entonces, tienen la obligaci\u00f3n procesal y administrativa bajo estos supuestos de: (i) efectuar el tr\u00e1mite sin ritualismos ni formalismos excesivos, partiendo del deber de proteger el derecho sustancial. En el evento en que la forma sea tan importante que resulta imposible sin ella proteger el derecho sustancial, entonces (ii) hay una carga de informaci\u00f3n espec\u00edfica que se traduce en lo siguiente: (a) informar debidamente a los prestadores de servicios, cu\u00e1l es el procedimiento que les compete desarrollar para la renovaci\u00f3n del registro, en casos como los del accionante; (b) precisar la raz\u00f3n normativa o reglamentaria de esa decisi\u00f3n y (c) expedir al momento de rechazo de los documentos, un acto administrativo que le permita a la persona establecer qu\u00e9 debe hacer y c\u00f3mo debe proceder ante la imposibilidad de iniciar el tr\u00e1mite administrativo correspondiente83.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocer estas exigencias propias de una gesti\u00f3n administrativa eficiente a la luz de los derechos constitucionales, genera que el ciudadano com\u00fan se encuentre perplejo ante la \u201cimposibilidad\u201d de acceder a un procedimiento administrativo necesario para su ejercicio profesional y se enfrente ante un obst\u00e1culo burocr\u00e1tico que vulnera su debido proceso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a esta situaci\u00f3n, ya la sentencia T-206 de 200484, hab\u00eda indicado que este proceder de las Secretar\u00edas de Salud, de rechazar los formularios de inscripci\u00f3n en tales eventos, no era contrario al derecho al debido proceso de las personas, siempre y cuando tal determinaci\u00f3n fuera informada debidamente a los prestadores de servicios, mediante actuaciones administrativas que pudiesen ser controvertidas. Dijo la sentencia que se cita, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[R]echazar los formularios de inscripci\u00f3n en el registro especial de prestadores de salud, presentados por los accionantes, no vulnera su derecho fundamental al debido proceso, porque al no cumplir con los requisitos establecidos para su inscripci\u00f3n, la Secretar\u00eda de Salud no estaba obligada a inscribirlo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed no est\u00e9 expresamente se\u00f1alado en el Decreto 2309 de 2002, hace parte del debido proceso a seguir, que en el caso de que la entidad departamental o distrital de salud encuentre que el formulario de inscripci\u00f3n al registro no est\u00e9 debidamente diligenciado, le se\u00f1ale al solicitante su error, para que de ser posible, lo enmiende y presente de nuevo el formulario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. Ahora bien, considera esta Corte que si los datos requeridos por la autoridad administrativa fueran los mismos tanto en el Formulario de Inscripci\u00f3n como en el Formulario de Novedades, &#8211; de manera tal que la Secretar\u00eda de Salud, en uno u otro caso contara con los soportes y los elementos de juicio suficientes para determinar si la habilitaci\u00f3n de un m\u00e9dico era procedente o no -, rechazar autom\u00e1ticamente el tr\u00e1mite de la inscripci\u00f3n de un profesional por no presentar el formulario adecuado, ser\u00eda una actuaci\u00f3n desproporcionada por excesivo ritualismo frente a los derechos constitucionales del ciudadano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, esta Sala de Revisi\u00f3n advierte que el art\u00edculo 20 del Decreto 2309 de 2002, sobre el reporte de novedades, si permit\u00eda prever una diferencia entre este documento y el formulario de inscripci\u00f3n inicial, en la medida en que el de novedades era procedente s\u00f3lo cuando se dieran las siguientes circunstancias: (1) el cierre o apertura de servicios; (2) el cambio de representante legal o de domicilio y (3) la disoluci\u00f3n o liquidaci\u00f3n de la entidad85; pero no exig\u00eda la auto evaluaci\u00f3n previa por parte del m\u00e9dico, ni diligenciar variables distintas de las relacionadas con los \u201ccambios\u201d, respecto del \u00a0formulario \u00a0que hab\u00eda \u00a0diligenciado el m\u00e9dico para registrarse. Adem\u00e1s, una vez llenado este formulario no se desprend\u00eda expl\u00edcitamente de \u00e9l, el tr\u00e1mite subsiguiente para la verificaci\u00f3n de las competencias profesionales ya el registro de novedades cumple exclusivamente una funci\u00f3n de actualizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 20 rese\u00f1ado, consagraba expresamente que \u201ceste formulario [el de novedades] no reemplaza[r\u00eda] al Formulario de Inscripci\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 14 del presente decreto\u201d, por lo que era pertinente suponer que el profesional m\u00e9dico s\u00ed deb\u00eda llenar el formulario de inscripci\u00f3n y no el de novedades, para dar inicio a su nueva habilitaci\u00f3n, dado que la anterior hab\u00eda perdido su vigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es explicable entonces, normativamente, que la entidad no se haya ce\u00f1ido al procedimiento consignado en el Decreto 2309 de 2002 para definir el tema de la inscripci\u00f3n del demandante en el registro de Prestadores de Servicios de Salud, ya que el proceso administrativo correspondiente ni siquiera se hab\u00eda iniciado, al no cumplir el demandante con los requisitos legales previos para el efecto. No obstante, tambi\u00e9n es cierto que el rechazo de los documentos aportados por el accionante por parte de esa Secretar\u00eda, sin pronunciamiento administrativo alguno, implic\u00f3 una amenaza cierta contra su derecho al debido proceso administrativo, que afortunadamente para la entidad, fue superado a partir de \u00a0la presentaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n del actor, que permiti\u00f3 que el demandante pudiera obtener una respuesta de fondo sobre su habilitaci\u00f3n profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6. Efectivamente, el actor solicit\u00f3 mediante derecho de petici\u00f3n la inscripci\u00f3n en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud. Sobre este espec\u00edfico aspecto, y dado que el procedimiento subsiguiente se adelant\u00f3 conforme a las reglas administrativas relacionadas con tal derecho, considera esta Sala que la Secretar\u00eda de Salud de Boyac\u00e1 actu\u00f3 leg\u00edtimamente \u00a0al concluir que deb\u00eda resolver las inquietudes del demandante conforme al procedimiento establecido en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo para el efecto y no conforme al Decreto 2309 de 2002, por las razones indicadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, el actor cont\u00f3 entonces, &#8211; con fundamento en las disposiciones administrativas y constitucionales relacionadas con el derecho de petici\u00f3n que exigen (i) pronta resoluci\u00f3n, (ii) respuesta de fondo y (iii) notificaci\u00f3n de la respuesta al interesado86- con las oportunidades legales para defenderse, impugnar y controvertir las decisiones administrativas que denegaron su habilitaci\u00f3n en im\u00e1genes diagn\u00f3sticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que la Secretar\u00eda de Salud de Boyac\u00e1, no decidiera esta situaci\u00f3n bajo el procedimiento establecido en el Decreto 2309 de 2002 y no resultara de \u00e9l su inscripci\u00f3n inmediata, tuvo fundamento las razones normativas enunciadas previamente relacionadas con el momento de inicio del procedimiento respectivo. Sin embargo, al hab\u00e9rsele dado la oportunidad al actor, a trav\u00e9s de su derecho de petici\u00f3n, de conocer, controvertir e impugnar las decisiones administrativas relacionadas con la negativa de habilitaci\u00f3n profesional, la esencia de su derecho fundamental al debido proceso no result\u00f3 finalmente vulnerada por la Secretar\u00eda de Salud de Boyac\u00e1, por las razones expuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El acto administrativo que resolvi\u00f3 en apelaci\u00f3n la negativa de habilitaci\u00f3n por parte de la Secretar\u00eda de Salud de Boyac\u00e1, vulner\u00f3 el derecho fundamental del actor a su libertad de escoger profesi\u00f3n y oficio, y su derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El derecho fundamental a escoger libremente una profesi\u00f3n u oficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. La Corte Constitucional ha resaltado con respecto al derecho a escoger libremente una profesi\u00f3n u oficio, que este derecho, consagrado en el art\u00edculo 26 de la Carta87, reconoce la potestad que tienen todas las personas de escoger la actividad profesional u oficio a la que quieren dedicarse, de acuerdo a sus intereses, habilidades y aptitudes, en condiciones de libertad e igualdad88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal posibilidad, vinculada estrechamente a la expresi\u00f3n de la autonom\u00eda de la voluntad (Art. 16 C.P.) y a los derechos al trabajo (Art. 25 C.P.), \u201cal libre desarrollo de la personalidad (Art. 16), a la igualdad de oportunidades (Arts. 13 y 53)) y al \u00a0derecho al aprendizaje y la investigaci\u00f3n (Art. 27)\u201d89, garantiza que las personas tengan constitucionalmente la opci\u00f3n de seleccionar la labor que quieren ejercer profesionalmente, o el arte \u00a0u oficio al que se quieren dedicar, sin intromisiones indebidas90 del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, sobre los alcances de este \u00a0derecho, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[La] libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio (C.P., art. 26), (&#8230;) \u201cconsiste en esencia en la posibilidad de optar sin coacciones ni presiones por la actividad l\u00edcita, profesional o no, a la que habr\u00e1 de dedicarse la persona teniendo en cuenta su vocaci\u00f3n, capacidades, tendencias y perspectivas\u201d91. El mismo presenta una naturaleza subjetiva y no tiene un car\u00e1cter absoluto, ya que puede estar sujeto a ciertos requisitos legales92 acerca de \u201cla obligaci\u00f3n de competencia o habilitaci\u00f3n requeridas de acuerdo con cada actividad&#8221;.93 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha destacado que el derecho a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio tiene dos facetas complementarias, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[El] el art\u00edculo 2694 de la Constituci\u00f3n establece dos derechos claramente definidos, esto es, el derecho a elegir profesi\u00f3n u oficio y el derecho a ejercer la actividad escogida. El primero es un acto de voluntariedad, pr\u00e1cticamente inmune a la injerencia estatal o particular, cuyo l\u00edmite es la elecci\u00f3n entre lo legalmente factible, mientras que el ejercicio de la libertad profesional es una faceta susceptible de mayor restricci\u00f3n, como quiera que involucra al individuo en la esfera de los derechos de los dem\u00e1s y el inter\u00e9s social, por lo que incluso puede estar sometido a la realizaci\u00f3n de servicios sociales obligatorios\u201d.95 (Las cursivas no son del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio tiene l\u00edmites constitucionalmente establecidos, relacionados especialmente con dos aspectos relevantes: (i) la posibilidad que tienen el legislador de exigir t\u00edtulos de idoneidad \u00a0para el ejercicio de aquellas profesiones que exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica, con fundamento en \u00a0el deber de las autoridades p\u00fablicas de proteger los derechos ciudadanos y de consultar el inter\u00e9s general (Art. 2 C.P), y (b) las potestad de las autoridades p\u00fablicas competentes, de inspeccionar y vigilar el ejercicio de tales profesiones u oficios, \u00a0conforme a las normas que establezca el legislador para el efecto96. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Estos limites al derecho fundamental que se invoca, sin embargo, tienen reserva de ley97, por lo que el legislador es el competente para establecer los t\u00edtulos de idoneidad que deben acompa\u00f1ar las profesiones que requieran formaci\u00f3n acad\u00e9mica y las condiciones en que se da la inspecci\u00f3n y vigilancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla general en este sentido, es la libertad en el \u00a0ejercicio de las profesiones y oficios, por lo que la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad es una excepci\u00f3n \u00a0cuyo prop\u00f3sito es el de proteger el inter\u00e9s de la comunidad o los derechos fundamentales de las personas, del riesgo derivado de un ejercicio indebido de tal libertad98. Por ende, la facultad estatal de exigir determinados requisitos de idoneidad se encuentra limitada, a su vez, por la necesidad real de tales exigencias, por la razonabilidad \u00a0y proporcionalidad de las mismas, y por el inter\u00e9s concreto y constitucional que se pretenda proteger99. De all\u00ed que se encuentre proscrito para el legislador, imponer \u00a0requisitos para el ejercicio de las profesiones u oficios, superiores a aquellos necesarios para que en la pr\u00e1ctica se protejan los derechos de las personas100 y se controle el riesgo social inherente a ciertas profesiones u oficios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Constituci\u00f3n distingui\u00f3 entre las profesiones y oficios que no exigen formaci\u00f3n acad\u00e9mica, cuyo ejercicio es libre, &#8211; a menos que impliquen un riesgo para la sociedad -, y aquellas profesiones que s\u00ed requieren tal formaci\u00f3n y que en consecuencia, se ven sometidas, a la exigencia legal de t\u00edtulos de idoneidad101. La idoneidad puede referirse entonces, a condiciones o exigencias acad\u00e9micas, \u00e9ticas o de seguridad102, respecto de profesiones u oficios en los cuales est\u00e9 en riesgo la confianza p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El riesgo social que se predica de una actividad o profesi\u00f3n, en consecuencia, \u00a0debe afectar o poner en peligro el inter\u00e9s general o los derechos fundamentales de los asociados. Adem\u00e1s, se requiere igualmente, que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) ese riesgo pueda ser disminuido de manera sustantiva gracias a una formaci\u00f3n acad\u00e9mica espec\u00edfica. [De hecho], no tiene sentido que la ley profesionalice ciertos oficios e imponga, como requisito para su ejercicio, \u00a0un t\u00edtulo de idoneidad, si los riesgos de esa actividad no pueden ser claramente reducidos gracias a una formaci\u00f3n, pues, de no ser as\u00ed, la exigencia del t\u00edtulo ser\u00eda inadecuada e innecesaria. Por ende, s\u00f3lo puede limitarse el derecho a ejercer un oficio y exigirse un t\u00edtulo de idoneidad, cuando la actividad genera (i) un riesgo de magnitud considerable, (ii) susceptible de control o de disminuci\u00f3n a trav\u00e9s de una formaci\u00f3n acad\u00e9mica espec\u00edfica\u201d. 103 \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00edtulos acad\u00e9micos o t\u00e9cnicos104, en consecuencia, est\u00e1n \u201cencaminados a certificar \u00a0la calificaci\u00f3n de un sujeto para ejercer la tarea\u201d105 y tienen como objetivo principal, proteger a los posibles usuarios de un servicio106 de los riesgos inherentes al ejercicio profesional, especialmente de su impacto sobre los derechos de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Ahora bien, la potestad de elegir una actividad profesional o un oficio, \u00a0supone el ejercicio de esa actividad, como parte del derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 26 de la C.P. \u00a0As\u00ed lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, al \u00a0aceptar que el derecho a elegir una profesi\u00f3n u oficio podr\u00eda verse afectado, \u201csi de \u00e9l no se dedujera el derecho a ejercer la profesi\u00f3n u oficio escogido, en las \u00a0condiciones de libertad e igualdad descritas, dentro de los par\u00e1metros de la Constituci\u00f3n\u201d107.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la Corte Constitucional, ha concluido, que se vulnera el derecho consagrado en el art\u00edculo 26 de la Carta, \u201ccuando hecha la correspondiente elecci\u00f3n, su titular no puede ejercer en condiciones de dignidad, igualdad, libertad y justicia y dentro de los l\u00edmites y las variables que la Carta Pol\u00edtica consagra, el derecho mencionado. Adem\u00e1s, correlativamente, se vulnera el derecho al trabajo.\u201d108 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima apreciaci\u00f3n resulta relevante, pues resalta la conexi\u00f3n que existe entre la libertad de escoger profesi\u00f3n y oficio y el derecho al trabajo, ya que indiscutiblemente el primer derecho se encuentra \u00edntimamente ligado al segundo, en la medida en que la escogencia de una profesi\u00f3n u oficio implica como objetivo, el ejercer tal profesi\u00f3n u oficio seleccionado109, &#8211; siempre y cuando se cumpla en las condiciones de ley -, lo que conlleva la realizaci\u00f3n de labores productivas de inter\u00e9s para la persona de las que se puede pretender derivar su sustento personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido es necesario recordar, que el derecho al trabajo involucra, m\u00e1s all\u00e1 de los elementos de subordinaci\u00f3n \u00a0que le son propios y su ejercicio en condiciones dignas y justas, \u201cla libertad para seleccionarlo, por lo que, [el trabajo],consiste [precisamente] en la realizaci\u00f3n de una actividad libremente escogida por la persona, dedicando a ella su esfuerzo intelectual o material\u201d.110 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-1015 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) se dijo respecto de la relaci\u00f3n entre los art\u00edculos 25 y \u00a026 de la Carta, que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza el derecho al trabajo desde su Pre\u00e1mbulo, y lo reconoce como valor fundante y fin esencial del Estado (arts. 1\u00b0, 2\u00b0, 25 y 26 CP). De cualquier manera, esta Corporaci\u00f3n ha enfatizado que no es un derecho absoluto y que est\u00e1 limitado por la legalidad, de manera que no es posible invocarlo en defensa de labores il\u00edcitas o prohibidas o, en ocasiones, sin el lleno de los requisitos o licencias necesarios para ciertas actividades.\u201d (resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la relaci\u00f3n entre el derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio y el derecho al trabajo, permite reconocer, que del ejercicio de actividades profesionales elegidas conforme a la Constituci\u00f3n y la ley, la persona puede tambi\u00e9n de ellas devengar su sustento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De las exigencias establecidas por el legislador para el desempe\u00f1o profesional de los m\u00e9dicos, en relaci\u00f3n con las im\u00e1genes diagn\u00f3sticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. La medicina es una actividad profesional que ha redundado en enormes beneficios sociales, pero cuya pr\u00e1ctica implica un claro \u00a0riesgo social \u00a0y un impacto significativo en los \u00a0derechos de los asociados. Para su ejercicio y el de sus diversas especialidades, se requiere de t\u00edtulos de idoneidad que acrediten los conocimientos t\u00e9cnicos necesarios para la realizaci\u00f3n de las actividades m\u00e9dicas correspondientes111. Adem\u00e1s, las autoridades est\u00e1n habilitadas para vigilar e inspeccionar el ejercicio de tales \u00a0profesiones, conforme a las exigencias legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. En lo concerniente a la especialidad en radiolog\u00eda e im\u00e1genes diagn\u00f3sticas112, la Ley 657 de 2001 que la regula, define en su art\u00edculo 1\u00ba que \u00a0esta especialidad consiste en la obtenci\u00f3n de \u201cim\u00e1genes de utilidad m\u00e9dica\u201d, \u00a0mediante el uso de ondas del espectro electromagn\u00e9tico y de otras fuentes de energ\u00eda, que resultan provechosas para fines diagn\u00f3sticos y terap\u00e9uticos. \u00a0Tal especialidad en el ejercicio de la medicina, implica la \u00a0exigencia de un t\u00edtulo de idoneidad, fuera al correspondiente a la profesi\u00f3n misma de m\u00e9dico, que debe registrarse de acuerdo al art\u00edculo 6\u00ba de la mencionada ley, ante las autoridades competentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el legislador las actividades descritas deben realizarse exclusivamente por el \u201cm\u00e9dico especializado en radiolog\u00eda e im\u00e1genes diagn\u00f3sticas\u201d de acuerdo a los art\u00edculos 4\u00ba113, 5\u00ba114 y 7\u00ba115 de la ley rese\u00f1ada, so pena de que se considere que su ejecuci\u00f3n por personas no habilitadas, constituye un \u201cejercicio ilegal de la medicina\u201d de acuerdo al art\u00edculo 16 de la misma norma116.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la ley consagr\u00f3 algunas excepciones a estas restricciones en el ejercicio de la radiolog\u00eda e im\u00e1genes diagnosticas, que son las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El par\u00e1grafo del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 657 de 2001 hace la siguiente salvedad: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Tambi\u00e9n podr\u00e1n realizar las im\u00e1genes diagn\u00f3sticas aquellos m\u00e9dicos especialistas quienes en su pensum o formaci\u00f3n acad\u00e9mica hayan adquirido los conocimientos del manejo e interpretaci\u00f3n del espectro electromagn\u00e9tico, del ultrasonido especialmente, as\u00ed como de las radiaciones ionizantes para establecer el diagn\u00f3stico y\/o el tratamiento de las enfermedades inherentes a sus especialidades. Para lo cual deber\u00e1n acreditar el respectivo certificado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 7\u00ba de la ley correspondiente, permite igualmente la realizaci\u00f3n de tales actividades, al m\u00e9dico cirujano que se encuentre adelantando su entrenamiento en radiolog\u00eda e im\u00e1genes diagn\u00f3sticas dentro de un programa aprobado por el Gobierno Nacional y respaldado, autorizado y supervisado por el centro universitario y\/o la facultad de medicina correspondiente, y\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente, en el art\u00edculo 12 de la Ley 657 de 2001117, se exceptu\u00f3 la aplicaci\u00f3n inmediata de la ley a aquellos m\u00e9dicos que ejerc\u00edan la especializaci\u00f3n de radiolog\u00eda e im\u00e1genes diagn\u00f3sticas \u00a0y no ten\u00edan los t\u00edtulos de acreditaci\u00f3n, a fin de que en un periodo de amortiguamiento de cuatro a\u00f1os contados a partir de la sanci\u00f3n de la ley (junio de 2001), adquirieran los t\u00edtulos acad\u00e9micos correspondientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Sobre la Ley 657 de 2001 y espec\u00edficamente sobre el tema de las im\u00e1genes diagn\u00f3sticas, esta Corporaci\u00f3n tuvo la posibilidad de pronunciarse \u00a0en la sentencia C-038 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal providencia, se estudi\u00f3 una demanda dirigida entre otras, contra la expresi\u00f3n \u201cim\u00e1genes diagn\u00f3sticas\u201d contenida en varios art\u00edculos del texto de la ley, que se acus\u00f3 de inconstitucional por las siguientes razones: (i) por extender la necesidad de los requisitos de idoneidad de la radiolog\u00eda a las im\u00e1genes diagn\u00f3sticas, desconociendo innecesaria y desproporcionadamente seg\u00fan el actor, el derecho previsto en el Art. 26 de la Constituci\u00f3n a la libertad de ejercer una profesi\u00f3n u oficio, especialmente porque con ello se impide \u00a0al personal m\u00e9dico en general, realizar im\u00e1genes diagn\u00f3sticas que no tienen mayor riesgo social. Afirma en este sentido el actor, que si bien la manipulaci\u00f3n de las part\u00edculas at\u00f3micas que generan los rayos \u201cX\u201d s\u00ed genera riesgos para la salud, \u201ccomo la propensi\u00f3n al c\u00e1ncer y efectos nocivos en las c\u00e9lulas, cromosomas y tejidos, malformaciones fetales, etc., por lo cual exigen alta preparaci\u00f3n y extremo cuidado\u201d, las im\u00e1genes diagn\u00f3sticas, especialmente la ultrasonograf\u00eda diagn\u00f3stica, resulta ser una t\u00e9cnica no invasiva, de eficaz visualizaci\u00f3n e inocua en sus niveles b\u00e1sicos de complejidad. \u00a0(ii) Por violar el derecho a la igualdad, al establecer privilegios injustificados en \u00a0favor de los profesionales m\u00e9dicos especializados en esas competencias, desconociendo a quienes contaban con habilidades en tales \u00e1reas, aunque no con el t\u00edtulo; y (iii) por vulnerar el inter\u00e9s general y los derechos adquiridos de los m\u00e9dicos capacitados, al desconocer que en peque\u00f1as poblaciones del pa\u00eds que no cuenten con este tipo especialistas, \u00a0los pacientes en estas zonas se ver\u00e1n privados sin justificaci\u00f3n, de \u00a0los beneficios que se pueden obtener con las im\u00e1genes diagn\u00f3sticas tomadas por parte de m\u00e9dicos generales o param\u00e9dicos, las que contribuyen especialmente en la detecci\u00f3n, en embarazos, de condiciones tempranas de salud del feto, de su desarrollo, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el estudio de constitucionalidad realizado por esta Corporaci\u00f3n, la Corte concluy\u00f3 que la obtenci\u00f3n de im\u00e1genes diagn\u00f3sticas, involucra no s\u00f3lo la manipulaci\u00f3n t\u00e9cnica de aparatos m\u00e9dicos sino, especialmente, la interpretaci\u00f3n de las im\u00e1genes obtenidas, lo que conlleva la emisi\u00f3n de un diagn\u00f3stico cl\u00ednico relacionado con ellas. Este diagn\u00f3stico, resulta ser un aspecto delicado para el paciente y tan relacionado directamente con la salud y el tratamiento oportuno, que para la Corte implica un \u201criesgo social evidente y, tambi\u00e9n, un riesgo de lesi\u00f3n de derechos fundamentales como son la vida y la integridad personal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, estim\u00f3 la Corte Constitucional \u00a0que la restricci\u00f3n impuesta por el legislador al ejercicio de la profesi\u00f3n m\u00e9dica en esa \u00e1rea, se ajustaba a lo establecido en el Art. 26 de la Constituci\u00f3n Nacional. Adem\u00e1s, sostuvo que la disposici\u00f3n normativa no vulneraba el derecho a la igualdad de los m\u00e9dicos o sus derechos adquiridos, ya que la norma cobijaba a los dem\u00e1s m\u00e9dicos especializados que acrediten formaci\u00f3n profesional en estas \u00e1reas. Dijo la sentencia sobre este aspecto, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte destaca que los profesionales m\u00e9dicos de otras especialidades, distintas de la radiolog\u00eda e im\u00e1genes diagn\u00f3sticas, tendr\u00e1n la posibilidad de realizar e interpretar las im\u00e1genes diagn\u00f3sticas que requieran en el ejercicio de las mismas, pero deber\u00e1n demostrar previamente el entrenamiento adecuado, conforme a la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional, por ser \u00a0dicha preparaci\u00f3n un presupuesto imperativo para asegurar la protecci\u00f3n de la salud mediante diagn\u00f3sticos acertados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe se\u00f1alar que la ley citada no es prohibitiva y, en cambio, es permisiva, en la medida en que los m\u00e9dicos de las otras especialidades pueden ejercer la radiolog\u00eda e im\u00e1genes diagn\u00f3sticas, conforme a lo previsto en los mencionados Arts. 4\u00ba y 11, y en cuanto adem\u00e1s se\u00f1ala un per\u00edodo de transici\u00f3n de 4 a\u00f1os, que es m\u00e1s que suficiente para que los m\u00e9dicos interesados en desarrollar dichas actividades puedan prepararse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, para la Corte Constitucional, las expresiones acusadas no violan la Constituci\u00f3n por los cargos analizados.118 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El derecho a escoger profesi\u00f3n y oficio del se\u00f1or Jos\u00e9 Gabriel Reyes y su derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. El demandante acredita por v\u00eda de tutela, cumplir con los requisitos de idoneidad necesarios para laborar con im\u00e1genes diagn\u00f3sticas de baja complejidad, &#8211; verificaci\u00f3n que corresponde en principio al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional -, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0El actor es m\u00e9dico \u00a0cirujano egresado de la Escuela de Medicina Juan N. Corpas de Bogot\u00e1, de la que obtuvo el t\u00edtulo de m\u00e9dico general, el 17 de diciembre de 1983119 y \u00a0es Especialista en Salud Familiar de la Fundaci\u00f3n Universitaria del \u00c1rea Andina (t\u00edtulo el 7 de junio de 2005)120.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Conforme a la Ley 657 de 2001 arriba descrita, art\u00edculo 4\u00ba:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cTambi\u00e9n podr\u00e1n realizar las im\u00e1genes diagn\u00f3sticas aquellos m\u00e9dicos especialistas quienes en su pensum o formaci\u00f3n acad\u00e9mica hayan adquirido los conocimientos del manejo e interpretaci\u00f3n del espectro electromagn\u00e9tico, del ultrasonido especialmente, as\u00ed como de las radiaciones ionizantes para establecer el diagn\u00f3stico y\/o el tratamiento de las enfermedades inherentes a sus especialidades. Para lo cual deber\u00e1n acreditar el respectivo certificado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la ratio decidendi de la sentencia C-038 de 2003 permiti\u00f3 confirmar, que de acuerdo al art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 657 de 2001, los dem\u00e1s especialistas m\u00e9dicos tambi\u00e9n pueden ejercer sus competencias en \u201cim\u00e1genes diagn\u00f3sticas\u201d, siempre y cuando puedan acreditar la preparaci\u00f3n y \u201cel entrenamiento adecuado (&#8230;) por ser \u00a0dicha preparaci\u00f3n un presupuesto imperativo para asegurar la protecci\u00f3n de la salud, mediante diagn\u00f3sticos acertados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La \u00a0Fundaci\u00f3n Universitaria del \u00c1rea \u00a0Andina, por medio del Acuerdo No 010 del 28 de septiembre de 2004, modific\u00f3 el Plan de Estudios del programa de la Especializaci\u00f3n en Salud Familiar121, para darle \u00e9nfasis al Ultrasonido M\u00e9dico, incluyendo las asignaturas de Tecnolog\u00eda Diagn\u00f3stica I, II y III. \u00a0De acuerdo a la Directiva No 20 del Ministerio de Educaci\u00f3n del 24 de septiembre de 2004, tales modificaciones en el Plan de Estudios en programas acad\u00e9micos \u201cno reque[r\u00edan] autorizaci\u00f3n expresa para su aplicaci\u00f3n\u201d, por no afectar las condiciones en que fue otorgado el registro de la especialidad y las que se ofrecieron a los usuarios. Por \u00a0consiguiente, tales modificaciones por no ser sustanciales, s\u00f3lo deb\u00edan informarse al Ministerio de Educaci\u00f3n y en consecuencia, pod\u00edan ser aplicadas y desarrolladas sin autorizaci\u00f3n previa de ese ministerio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fundaci\u00f3n Universitaria del \u00c1rea Andina en abril de 2005, inform\u00f3 la modificaci\u00f3n del p\u00e9nsum de la especializaci\u00f3n indicada, en lo que respecta a la inclusi\u00f3n de las materias \u00a0relacionadas con la Tecnolog\u00eda Diagn\u00f3stica al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. Tal entidad en mayo de 2006 aval\u00f3 las modificaciones introducidas al programa de la Especializaci\u00f3n en Salud Familiar. Las exigencias contenidas en la Directiva No 20 del Ministerio de Educaci\u00f3n, que permit\u00edan la modificaci\u00f3n y su adopci\u00f3n de este pensum sin autorizaci\u00f3n previa del ministerio, se dieron en debida forma como lo ratifica esa instituci\u00f3n en la contestaci\u00f3n a las inquietudes de la Sala, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Directiva del 20 de septiembre de 2004, da a conocer a las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior las Modificaciones Sustanciales que estas pueden realizar a sus Programas Acad\u00e9micos \u00a0que afectan directamente \u00a0la estructura del mismo y las condiciones en que fue otorgado el registro. Sin embargo, esa directiva da la posibilidad a las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior, para que den aplicaci\u00f3n al programa modificado sin autorizaci\u00f3n expresa del Ministerio de Educaci\u00f3n, siempre y cuando no alteren la naturaleza del mismo, pero con el deber de informar dicha novedad\u2026Requisitos \u00faltimos que para el caso de la Especializaci\u00f3n en Medicina Familiar ofrecida por la Fundaci\u00f3n Universitaria del \u00c1rea Andina, se dieron\u201d. (Subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, quienes se encontraban cursando la Especialidad de Salud Familiar en esa universidad, pod\u00edan v\u00e1lidamente adelantar las materias correspondientes objeto de la modificaci\u00f3n, sin previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Dentro del Plan de Estudios de la Especializaci\u00f3n en Salud Familiar cursada por el actor en la Fundaci\u00f3n Universitaria del \u00c1rea Andina, \u00e9ste adelant\u00f3 las asignaturas denominadas Tecnolog\u00eda Diagn\u00f3stica I, II y III122, objeto de la modificaci\u00f3n, cuyo contenido est\u00e1 relacionado con el ultrasonido m\u00e9dico. De acuerdo a lo se\u00f1alado por el Ministerio de Educaci\u00f3n en el concepto 2006EE40768 del Director de Vigilancia Administrativa de esa entidad estatal, el pensum relacionado con estas materias permite \u201cconocer la aplicaci\u00f3n de la Tecnolog\u00eda diagn\u00f3stica de Ultrasonido M\u00e9dico, aplicada a trav\u00e9s del conocimiento hist\u00f3rico, b\u00e1sico, jur\u00eddico, instrumental, manejo de equipos de ultrasonido, la interpretaci\u00f3n de im\u00e1genes ecogr\u00e1ficas normales y patol\u00f3gicas, as\u00ed como la toma de decisiones adecuadas con dichas im\u00e1genes\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello permite inferir que el actor puede acreditar en virtud de su Especializaci\u00f3n en Salud Familiar, los conocimientos t\u00e9cnicos necesarios para laborar, conforme al art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 657 de 2001, con im\u00e1genes diagn\u00f3sticas de baja complejidad. As\u00ed los confirma el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional123 al comentar el concepto emitido en el 2005 por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, y concluir sobre este aspecto lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El Decreto 1165 de agosto de 2002 proferido por el Ministerio de Educaci\u00f3n, se\u00f1alaba efectivamente en su art\u00edculo 2\u00ba, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Condiciones de existencia del programa. Los Programas de Especializaciones M\u00e9dicas y Quir\u00fargicas se ajustar\u00e1n a lo se\u00f1alado en el presente Decreto, las dem\u00e1s normas legales vigentes y s\u00f3lo podr\u00e1n ser ofrecidos por una Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior que cuente con programa de pregrado en medicina, con por lo menos una cohorte de egresados y con registro calificado, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 917 del 22 de mayo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esa disposici\u00f3n normativa, que pod\u00eda ser eventualmente considerada como un obst\u00e1culo en la legalidad de la especializaci\u00f3n se\u00f1alada, rigi\u00f3 a partir de su publicaci\u00f3n124, agosto de 2002125, y fue derogada por el art\u00edculo 20 del Decreto 1001 desde el abril 3 de 2006126. De hecho, la ratificaci\u00f3n de las modificaciones al pensum realizada por el Ministerio de Educaci\u00f3n en mayo de 2006, en la Especializaci\u00f3n en Salud Familiar, resuelve las controversias sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. En el caso objeto de estudio, mediante oficio DPS-No 034 del 3 de febrero de 2006 proferido por el Director T\u00e9cnico de Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud de la Secretar\u00eda de Salud de Boyac\u00e1, se le inform\u00f3 al actor, que \u201cpara la Inscripci\u00f3n del Servicio de Radiolog\u00eda e Im\u00e1genes Diagn\u00f3sticas, debe[r\u00eda] acreditar el T\u00edtulo de Especialista en Radiolog\u00eda e Im\u00e1genes Diagn\u00f3sticas, seg\u00fan directriz impartida por la Direcci\u00f3n General de An\u00e1lisis y Pol\u00edtica de Recursos Humanos del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social del 18 de agosto de 2005, suscrita por el Dr. Juan Carlos Trujillo de Hart, Director General\u201d, y que los dem\u00e1s servicios le ser\u00edan habilitados con el soporte de la Especialidad en Salud Familiar que anex\u00f3.127 \u00a0En el recurso de reposici\u00f3n presentado en contra de esta consideraci\u00f3n, la Direcci\u00f3n T\u00e9cnica de Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud de la Secretar\u00eda de Salud de Boyac\u00e1, mediante el oficio, No-090 del 3 de abril de 2006 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de no habilitarlo en im\u00e1genes diagn\u00f3sticas en la medida en que, \u201cpartiendo de los argumentos expresados por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social\u201d si bien \u201cla Ley 657 de 2001 permite a m\u00e9dicos de otras especialidades distintas de la radiolog\u00eda e im\u00e1genes diagn\u00f3sticas, la posibilidad de realizar e interpretar las im\u00e1genes diagn\u00f3sticas que requieran para el ejercicio de las mismas, demostrando previamente el \u00a0entrenamiento adecuado\u201d ello no puede derivarse de \u201cespecialidades como la Salud Familiar\u201d. Adem\u00e1s, se consider\u00f3 que la especialidad indicada no \u00a0respond\u00eda a las exigencias del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1665 de 2002.128 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Secretario de Salud del Departamento de Boyac\u00e1 mediante la Resoluci\u00f3n No 0709 del 10 de mayo de 2006 resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0denegando la pretensi\u00f3n de habilitaci\u00f3n en im\u00e1genes diagn\u00f3sticas, acogiendo las directrices expresadas por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, al concluir que \u201clas especialidades en salud que pueden acogerse al par\u00e1grafo del art\u00edculo 40(sic) \u00a0de la Ley 657 de 2001, ser\u00e1n las que cumplan con lo estipulado en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto No 1665 de 2002 y lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en la materia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. Esta Sala pudo constatar de las pruebas recaudadas en este proceso, que para la fecha en que fue proferida la Resoluci\u00f3n No 0709 del 10 de mayo de 2006 que deneg\u00f3 la habilitaci\u00f3n del actor en im\u00e1genes diagn\u00f3sticas, la Especializaci\u00f3n de Salud Familiar de la Fundaci\u00f3n \u00a0Universitaria del \u00c1rea Andina contaba con modificaciones v\u00e1lidas en el pensum de esa especializaci\u00f3n, relacionadas con tecnolog\u00edas diagn\u00f3sticas en ultrasonido. Estas, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 4\u00ba \u00a0de la Ley 657 de 2001 y de la sentencia C-038 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda),le hubieran permitido corroborar v\u00e1lidamente a la Secretar\u00eda de Salud, \u201cel entrenamiento adecuado\u201d del actor en estas competencias. Igualmente, para la fecha, el art\u00edculo 2\u00ba \u00a0del Decreto 1665 de 2002 hab\u00eda sido derogado, por lo que carec\u00eda de fundamento legal en esos momentos la negativa de habilitaci\u00f3n de esa entidad, fundada en dicha norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, a quien compete en la actualidad determinar los est\u00e1ndares relacionados con las capacidades cient\u00edficas en el Sistema \u00danico de Habilitaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 dentro de las pruebas allegadas a esta Corporaci\u00f3n, que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[T]eniendo en cuenta que (&#8230;) el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional precis\u00f3 que el \u201cm\u00e9dico especializado en salud familiar, que de acuerdo a la modificaci\u00f3n del programa tendr\u00eda relaci\u00f3n con lo anterior \u2013 alude al especializado en radiolog\u00eda e im\u00e1genes diagn\u00f3sticas \u2013 en la toma \u00a0e interpretaci\u00f3n diagn\u00f3stica de ultrasonido m\u00e9dico (manejo de quipos, instrumentos, interpretaci\u00f3n e im\u00e1genes ecogr\u00e1ficas, etc.)\u201d\u2026, el Ministerio de Protecci\u00f3n Social (&#8230;) avalar\u00e1 la inscripci\u00f3n de los profesionales del \u00e1rea de la salud en el registro de prestadores de servicios de salud en la respectiva Secretar\u00eda Departamental de Salud para realizar ultrasonido en los campos diagn\u00f3sticos para los cu\u00e1les fue formado y que corresponden al \u00e1mbito y ejercicio de su especialidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. De otro modo, en lo que respecta al derecho a la igualdad, en esta oportunidad, y \u00a0tal y como lo reconoci\u00f3 el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en el concepto 2006EE40768 del Director de Vigilancia Administrativa de esa entidad estatal, el hecho que unas Secretar\u00edas de Salud Departamental concedan la habilitaci\u00f3n profesional a m\u00e9dicos especialistas en Salud Familiar y otras no, constituye una clara violaci\u00f3n del derecho a la igualdad de quienes realizaron tales especialidades con la expectativa de poder ejercer en dichas \u00e1reas de la medicina. La raz\u00f3n que aduce el Ministerio de Protecci\u00f3n social como argumento para esta situaci\u00f3n es el de la autonom\u00eda de cada entidad territorial para proceder en atenci\u00f3n a sus competencias y determinar en cada caso si un profesional puede ser habilitado o no por reunir los requisitos de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n esta situaci\u00f3n, soportada en sendos actos administrativos de diversos entes territoriales de inspecci\u00f3n y vigilancia129, constituye una afrenta al derecho constitucional a la igualdad del accionante, especialmente porque \u00e9l aduce haber acompa\u00f1ado a su derecho de petici\u00f3n ante la Secretar\u00eda de Salud de Boyac\u00e1, copia de tales actos administrativos, sin que la Secretar\u00eda correspondiente se hubiere pronunciado en consecuencia130.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5. En atenci\u00f3n a estas consideraciones, concluye la Sala de Revisi\u00f3n que la Resoluci\u00f3n No 0709 del 10 de mayo de 2006 de la Secretar\u00eda de Salud de Boyac\u00e1, vulnera los derechos del se\u00f1or Jos\u00e9 Gabriel Bernardo Reyes a la libertad de escoger una profesi\u00f3n u oficio y su derecho a la igualdad, al denegarle la habilitaci\u00f3n profesional en im\u00e1genes diagn\u00f3sticas de baja complejidad. En efecto, el acto administrativo: (i) supone que el actor carece del entrenamiento adecuado para laborar con im\u00e1genes diagn\u00f3sticas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 657 de 2001, por haber cursado una especialidad en Salud Familiar cuyo objeto no se relaciona con las im\u00e1genes diagn\u00f3sticas, &#8211; consideraci\u00f3n que no se ajusta a la realidad por las razones expuestas -, y (ii) acoge como raz\u00f3n de su negativa, normas jur\u00eddicas derogadas que aparentemente imped\u00edan a la instituci\u00f3n educativa en la que estudi\u00f3 el actor, realizar especialidades m\u00e9dicas. Dado que estos motivos no se compadecen con la realidad f\u00e1ctica y legal del actor, ni con la finalidad de la Ley 657 de 200, \u00a0y adem\u00e1s le impiden injustificadamente la habilitaci\u00f3n profesional para ejercer su profesi\u00f3n en esa \u00e1rea m\u00e9dica y comprometen su derecho a la igualdad frente a otros profesionales de la misma especialidad, deber\u00e1 la Corte inaplicar el acto administrativo en menci\u00f3n hasta tanto la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa resuelva por la v\u00eda ordinaria, sobre la legalidad de la Resoluci\u00f3n \u00a0No 0709 del 10 de mayo de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como la presunci\u00f3n de legalidad que acompa\u00f1a los actos administrativos s\u00f3lo puede ser desvirtuada a trav\u00e9s de las acciones ordinarias previstas en la ley, o eventualmente, por intermedio de la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando prospere la demostraci\u00f3n evidente y notoria de un vicio de procedimiento en la formaci\u00f3n del acto, \u201co de un error de apreciaci\u00f3n, de una desviaci\u00f3n de poder, o por el desconocimiento de los principios de necesidad y proporcionalidad que limitan su ejercicio\u201d131, considera la Corte que es procedente en esta situaci\u00f3n, que el acto administrativo indicado se inaplique132 en los t\u00e9rminos del Decreto 2591 de 1991 y se le permita al actor iniciar nuevamente su proceso de inscripci\u00f3n y de habilitaci\u00f3n profesional en esa \u00e1rea profesional, sin que se le impongan trabas que sean contrarias a sus derechos fundamentales, por las razones enunciadas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello no obsta, sin embargo para que la Secretar\u00eda de Salud de Boyac\u00e1, en raz\u00f3n de sus claras competencias en materia de inspecci\u00f3n y vigilancia de la actividad m\u00e9dica de los profesionales inscritos en el registro especial de prestadores de servicios de salud, pueda negarle la inscripci\u00f3n al actor, por no cumplir cualquier otro de los requisitos que exige la ley y que no fueron objeto de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.6. Por las anteriores razones, esta Corporaci\u00f3n inaplicar\u00e1 la Resoluci\u00f3n No 0709 del 10 de mayo de 2006 de la Secretar\u00eda de Salud de Boyac\u00e1 en la que se confirma la negativa de habilitaci\u00f3n profesional del demandante en im\u00e1genes diagn\u00f3sticas, \u00a0y en su defecto ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Salud de Boyac\u00e1 que facilite la inscripci\u00f3n en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud al demandante y le conceda su habilitaci\u00f3n profesional en im\u00e1genes diagn\u00f3sticas de baja complejidad, salvo que por razones poderosas distintas a las analizadas en esta sentencia ello no sea posible, y sin que se le impongan trabas que sean contrarias a sus derechos fundamentales. Con todo, \u00a0si el actor no acredita cualquier otro de los requisitos de ley que no fueron objeto de esta providencia, la Secretar\u00eda de Salud de Boyac\u00e1 podr\u00e1 negarle la inscripci\u00f3n y la consecuente habilitaci\u00f3n profesional en im\u00e1genes diagn\u00f3sticas al accionante, conforme a sus competencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR los t\u00e9rminos suspendidos en el proceso de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. &#8211; INAPLICAR en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la Resoluci\u00f3n No 0709 del 10 de mayo de 2006 de la Secretar\u00eda de Salud de Boyac\u00e1 en la que se confirma la negativa de habilitaci\u00f3n profesional del demandante, en im\u00e1genes diagn\u00f3sticas, hasta tanto se resuelva la controversia contencioso administrativa. El actor deber\u00e1 ejercer la acci\u00f3n contencioso administrativa correspondiente, si no lo ha hecho a\u00fan, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de notificaci\u00f3n de la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la Secretar\u00eda de Salud de Boyac\u00e1 que facilite la inscripci\u00f3n en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud al demandante y le conceda la habilitaci\u00f3n profesional en im\u00e1genes diagn\u00f3sticas de baja complejidad, salvo que por razones poderosas distintas a las analizadas en esta sentencia ello no sea posible, y sin que se le impongan trabas que sean contrarias a sus derechos fundamentales, hasta tanto se resuelva la controversia en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa de manera definitiva. Con todo, \u00a0si el actor no acredita cualquier otro de los requisitos de ley que no fueron objeto de esta providencia, la Secretar\u00eda de Salud de Boyac\u00e1 podr\u00e1 negarle la inscripci\u00f3n y la consecuente habilitaci\u00f3n profesional en im\u00e1genes diagn\u00f3sticas al accionante, conforme a sus competencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 El Decreto 2309 de 2002, vigente para la fecha en que se present\u00f3 la tutela, se\u00f1alaba lo siguiente en su art\u00edculo 17: \u201cT\u00e9rmino de vigencia de la inscripci\u00f3n en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud. La inscripci\u00f3n de cada Prestador o el definido como tal en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud, tendr\u00e1 un t\u00e9rmino de vigencia de tres (3) a\u00f1os, contados a partir de la fecha de su radicaci\u00f3n ante la entidad departamental o distrital de salud correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 107 Libro 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Los folios 110 a 116 del libro 1, corresponden a copias de \u201cCertificados de Habilitaci\u00f3n\u201d profesional en Im\u00e1genes Diagn\u00f3sticas, entre otros servicios, de cinco profesionales en medicina, compa\u00f1eros de especializaci\u00f3n del demandante, proferidas favorablemente por Secretar\u00edas de Salud de distintas entidades territoriales, esto es, \u00a0Santa Marta, Huila, Atl\u00e1ntico y Barranquilla. Obra en el folio 115 especialmente, el acta de una visita \u00a0realizada por la Secretar\u00eda de Salud de Barranquilla, en la que se pretend\u00eda verificar el cumplimiento de las condiciones de habilitaci\u00f3n de una profesional en medicina, sobre el manejo de tales im\u00e1genes. Respecto a la prestaci\u00f3n del servicio de ecograf\u00edas e im\u00e1genes diagn\u00f3sticas, expresamente se afirma lo siguiente en el acta de la visita: \u201c(\u2026) se verifica el cumplimiento de las condiciones t\u00e9cnico cient\u00edficas para la prestaci\u00f3n del servicio de consulta externa de salud familiar, en modalidad ambulatoria y media complejidad, al igual que en apoyo diagn\u00f3stico y complementaci\u00f3n terap\u00e9utica im\u00e1genes diagn\u00f3sticas (Ultrasonidos). Ecograf\u00eda obst\u00e9trica Nivel I-II; ecograf\u00eda P\u00e9lvica y Trans Vaginal; ecograf\u00eda Abdominal Total; ecograf\u00eda Renal; ecograf\u00eda Hep\u00e1tica; ecograf\u00eda Abdomen Superior; ecograf\u00eda de partes blandas; ecograf\u00eda articular; ecograf\u00eda tiroidea. Se anexa certificado expedido por la Fundaci\u00f3n Universitaria del \u00c1rea Andina de idoneidad profesional para realizar los anteriores diagn\u00f3sticos\u201d. \u00a0(La subraya es fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 24 y \u00a029 Libro 1. Diploma \u00a0de m\u00e9dico y Certificado de Estudios de Medicina en la Universidad Juan N. Corpas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 32 Libro 1. Diploma de la Fundaci\u00f3n Universitaria del \u00c1rea Andina como \u201cEspecialista en Salud Familiar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 35 Libro 1. Listado de Asignaturas cursadas por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 38. Libro 1. Copia de certificaci\u00f3n del Director de la Especializaci\u00f3n en Salud Familiar en el que acredita las horas \u00a0presenciales, de trabajo aut\u00f3nomo y adicionales, cursadas por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 74 Libro1. Carta de aceptaci\u00f3n al Curso B\u00e1sico de Ecograf\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 76. Libro 1. Constancia suscrita por la Subdirectora Administrativa del ESE Hospital San Francisco de Villa de Leyva, en la que se indica que el actor prest\u00f3 sus servicios \u00a0como Ecografista, desde septiembre de 1995 a octubre de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 80. Libro 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 93. Libro 1. La constancia es de junio de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 95. Libro 1. La constancia es de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 97. Libro 1. Desde 1995 seg\u00fan constancia expedida \u00a0en junio de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 99. Libro 1. Desde 1998 seg\u00fan constancia expedida en septiembre de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 165, 166 y 194 Libro 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 143 a 190. Libro 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 469 a 670. Concepto t\u00e9cnico empastado adjunto al libro 1. \u00a0Se distingue como Anexo 30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 En el folio 465 del expediente, libro 1, aparece el concepto presentado por el Director General de la Direcci\u00f3n General de An\u00e1lisis y Pol\u00edtica de Recursos Humanos del Ministerio de Protecci\u00f3n Social del 2005, en el que se dice entre otras cosas lo siguiente: \u201c(\u2026) Por lo tanto, lo que la ley busca es permitir que los m\u00e9dicos especialistas que en su p\u00e9nsum o formaci\u00f3n acad\u00e9mica hayan adquirido estos conocimientos realicen e interpreten \u00a0las im\u00e1genes diagn\u00f3sticas que requieran pero s\u00f3lo en el ejercicio de su especialidad, y no puede entenderse que \u00a0especialidades como la Salud Familiar que tiene como uno de sus objetivos espec\u00edficos \u201ctratar a todo el grupo familiar durante todas las etapas de la vida de cada individuo que la conforma\u201d (\u2026) pueda hacerlo en aras de ampliar su campo laboral, en cuanto a esta especialidad no le es propio la aplicaci\u00f3n de dichos procedimientos diagn\u00f3sticos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 136 a 138. Libro 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 657 de 2001 dice lo siguiente: \u201cEjercicio. El m\u00e9dico especializado en radiolog\u00eda e im\u00e1genes diagn\u00f3sticas es el autorizado para ejercer esta especialidad. Par\u00e1grafo. Tambi\u00e9n podr\u00e1n realizar las im\u00e1genes diagn\u00f3sticas aquellos m\u00e9dicos especialistas quienes en su pensum o formaci\u00f3n acad\u00e9mica hayan adquirido los conocimientos del manejo e interpretaci\u00f3n del espectro electromagn\u00e9tico, del ultrasonido especialmente, as\u00ed como de las radiaciones ionizantes para establecer el diagn\u00f3stico y\/o el tratamiento de las enfermedades inherentes a sus especialidades. Para lo cual deber\u00e1n acreditar el respectivo certificado. (Las expresiones \u201cim\u00e1genes diagn\u00f3sticas\u201d en cursiva en este art\u00edculo fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-038 de 2003 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, en relaci\u00f3n con los cargos analizados en la misma sentencia). \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 220 Libro 1. Se adjunta copia del Acuerdo No 010 del 28 de septiembre de 2004 de la Fundaci\u00f3n Universitaria del \u00c1rea Andina, en el que se modifica el Plan de Estudios del programa de la Especializaci\u00f3n en Salud Familiar, para darle \u00e9nfasis al Ultrasonido M\u00e9dico, incluyendo las asignaturas de Tecnolog\u00eda Diagn\u00f3stica I, II y III. Se se\u00f1ala que conforme con la Directiva No 20 del Ministerio de Educaci\u00f3n del 24 de septiembre de 2004, las modificaciones en el Plan de Estudios en programas acad\u00e9micos \u201cno requieren autorizaci\u00f3n expresa para su aplicaci\u00f3n siempre y cuando no alteren la naturaleza del programa\u201d, afecten las condiciones en que fue otorgado el registro y las que se ofrecieron a los usuarios. Las modificaciones no sustanciales deben informarse al Ministerio de Educaci\u00f3n. En atenci\u00f3n a ese requerimiento, en el folio 223 se encuentra copia de la comunicaci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n Universitaria del \u00c1rea Andina dirigida al Ministerio de Educaci\u00f3n, de abril de 2005, en la que se informa la modificaci\u00f3n del p\u00e9nsum de la especializaci\u00f3n indicada, en lo que respecta a la inclusi\u00f3n de las materias relacionadas con la Tecnolog\u00eda Diagn\u00f3stica. En los folios 459, 461 ,462 del libro 1 del expediente, se adjuntan varias copias de \u00a0los conceptos \u00a0presentados a la Corte en el proceso D-4167 que culmin\u00f3 en la sentencia C-038 de 2003 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, cuando se estudi\u00f3 \u00a0la demanda contra el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 657 de 2001, en relaci\u00f3n al riesgo social \u00a0que ofrece el manejo de im\u00e1genes diagn\u00f3sticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Art\u00edculo 20 del Decreto 1001 de 2006, \u201cpor el cual se organiza la oferta de programas de posgrado y se dictan otras disposiciones\u201d dice lo siguiente: \u201cEl presente decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga el Decreto 916 de 2001 y el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1665 de 2002 \u00a0y dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias\u201d. (La subraya es fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>25 La Ley 657 de 2001, reglamenta la especialidad m\u00e9dica de radiolog\u00eda e im\u00e1genes diagn\u00f3sticas. En su art\u00edculo cuarto dice lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 4\u00b0. Ejercicio. El m\u00e9dico especializado en radiolog\u00eda e im\u00e1genes diagn\u00f3sticas es el autorizado para ejercer esta especialidad. Par\u00e1grafo. Tambi\u00e9n podr\u00e1n realizar las im\u00e1genes diagn\u00f3sticas aquellos m\u00e9dicos especialistas quienes en su pensum o formaci\u00f3n acad\u00e9mica hayan adquirido los conocimientos del manejo e interpretaci\u00f3n del espectro electromagn\u00e9tico, del ultrasonido especialmente, as\u00ed como de las radiaciones ionizantes para establecer el diagn\u00f3stico y\/o el tratamiento de las enfermedades inherentes a sus especialidades. Para lo cual deber\u00e1n acreditar el respectivo certificado\u201d. (Las expresiones en cursiva fueron declaradas exequibles por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-038 de 2003 por los cargos se\u00f1alados en esa sentencia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 El oficio DPS-034 del 3 de febrero de 2006; el DPS-090 de 3 de abril de 2006 y la Resoluci\u00f3n 0709 de 10 de mayo de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 El art\u00edculo 30 del Decreto 2309 de 2002 se\u00f1alaba al respecto, lo siguiente: \u201cResponsabilidades de las entidades promotoras de salud, las administradoras del r\u00e9gimen subsidiado, las entidades adaptadas y las empresas de medicina prepagada. Las entidades promotoras de salud, las administradoras del r\u00e9gimen subsidiado, las entidades adaptadas y las empresas de medicina prepagada no podr\u00e1n prestar servicios a sus afiliados a trav\u00e9s de Prestadores de Servicios de Salud u otros definidos como tales, que no cumplan con la totalidad de las condiciones de habilitaci\u00f3n que les sean exigibles. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 484 Libro 1. La circular del Ministerio de Protecci\u00f3n Social indica que luego del vencimiento de 3 a\u00f1os de la habilitaci\u00f3n concedida conforme a la ley, es necesaria una nueva inscripci\u00f3n en el Registro, como si fuera la primera vez. El actor ya hab\u00eda sido habilitado previamente para el manejo de im\u00e1genes diagn\u00f3sticas \u00a0en el 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 El art\u00edculo 12 de la Ley 657 de 2001 reza lo siguiente: \u201cPer\u00edodo de amortiguamiento. Los m\u00e9dicos que ejercen en la especializaci\u00f3n de radiolog\u00eda e im\u00e1genes diagn\u00f3sticas, pero que no han acreditado sus correspondientes estudios o t\u00edtulos acad\u00e9micos, deber\u00e1n obtener su acreditaci\u00f3n en un lapso no superior de cuatro (4) a\u00f1os, a partir de la sanci\u00f3n de la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 C\u00f3digo 271856130001100113100. Acuerdo 17 del 23 de septiembre de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 El art\u00edculo 4 de la Ley 657 de 2001 reza lo siguiente: \u201cEjercicio. El m\u00e9dico especializado en radiolog\u00eda e im\u00e1genes diagn\u00f3sticas es el autorizado para ejercer esa especialidad. Par\u00e1grafo: Tambi\u00e9n podr\u00e1n realizar las im\u00e1genes diagn\u00f3sticas aquellos m\u00e9dicos especialistas quienes en su p\u00e9nsum o formaci\u00f3n acad\u00e9mica hayan adquirido los conocimientos del manejo e interpretaci\u00f3n del espectro electromagn\u00e9tico, del ultrasonido especialmente, as\u00ed como \u00a0de las radiaciones ionizantes para establecer el diagn\u00f3stico y\/o \u00a0el tratamiento de las enfermedades inherentes a sus especialidades. Para lo cual deber\u00e1n acreditar el respectivo certificado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 En los t\u00e9rminos que se\u00f1ala el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional. SU-1070 de 2003. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver entre otras las sentencia T-827 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-648 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-1089 de 2005.M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis; T-691 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-015 \u00a0de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>35 Lo que permite que la tutela entre a proteger de manera directa los derechos presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SU-1070 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; SU\u2013544 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T\u20131670 de 2000 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, y la T-225 de 1993 en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. Tambi\u00e9n puede consultarse la sentencia T-698 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y la \u00a0sentencia T-827 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional. Sentencia T-983 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional. Sentencia T-803 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-384 de 1998 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, citada por la sentencia T-206 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional. Sentencia T-822 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. En esa sentencia se cita la T-569 de 1992 M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein, que se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cDe all\u00ed que tal acci\u00f3n no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver sobre este aspecto, entre muchas otras, las sentencias T-225 de 1993,M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; \u00a0T-253 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-142 de 1998 M.P. Antonio Barrera Carbonell. En la sentencia T-514 de 2003.M.P. Eduardo Montealegre Lynett se dijo sobre la pertinencia de probar debidamente el perjuicio irremediable que: \u201cPara la Corte es claro que la paulatina sustituci\u00f3n de los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n de derechos y de soluci\u00f3n de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acci\u00f3n de tutela entra\u00f1a (i) que se desfigure el papel institucional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en id\u00e9ntica tarea, como quiera que es sobre todo \u00e9ste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (art\u00edculo 2 Superior)42 y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garant\u00eda reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversi\u00f3n del juez natural (juez especializado) y la transformaci\u00f3n de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ello se ha presentado, por ejemplo, en casos en que se produce una discriminaci\u00f3n en concursos p\u00fablicos y en el acceso a cargos de esta naturaleza, que compromete seriamente la confianza de los particulares en el Estado (art. 83 C.P.); \u00a0el derecho de acceder en igualdad de condiciones a los cargos p\u00fablicos (art. 13 y 40 CP), el debido proceso (art. 29 C.P.) y el derecho al trabajo (art. 25 C.P.). La cuesti\u00f3n a resolver, en estos casos, es constitucional. De otra parte, el mecanismo ordinario que podr\u00eda ser utilizado, no es plenamente id\u00f3neo para resarcir los eventuales da\u00f1os. En consecuencia, la tutela se concede como mecanismo principal para evitar la lesi\u00f3n de los derechos fundamentales involucrados. Sobre este particular pueden revisarse las sentencias \u00a0T-100 de 1994, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; \u00a0T-256 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-325 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-398 de 1995, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-455 de 1996 y T-083 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y SU 133 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Un ejemplo, \u00a0en materia de educaci\u00f3n, es la sentencia T- 689 de 2005. M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0Se trata de un caso en el que un estudiante a quien se le hab\u00eda concedido un cr\u00e9dito de estudio en el ICETEX para ingresar a una universidad, se \u00a0traslad\u00f3 a otra entidad de educaci\u00f3n no formal para estudiar dise\u00f1o de modas. El ICETEX, luego de pagarle tres semestres sin mayores exigencias o reticencias, le neg\u00f3 el desembolso de los dineros del cuarto semestre mediante acto administrativo, alegando su indebido traslado a una entidad de educaci\u00f3n no formal. La Corte Constitucional consider\u00f3, en ese caso, que tal situaci\u00f3n implicaba para el actor un perjuicio irremediable, ya que \u00a0compromet\u00eda de manera definitiva su derecho a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Art. 6\u00ba Decreto 2591 de 1991. \u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1\u00ba Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.\u201d (La subraya fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Dice el Art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2591 de 1991: \u201cDesde la presentaci\u00f3n de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario \u00a0y urgente para proteger el derecho, suspender\u00e1 la ejecuci\u00f3n del acto concreto que lo amenace o vulnere.\u201d (Subraya fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>46 Dice el art\u00edculo 8\u00ba del decreto 2591 de 1991: \u201cCuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un da\u00f1o irreparable, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerse conjuntamente con la acci\u00f3n de nulidad y las dem\u00e1s procedentes ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativa. En estos casos, el juez si lo estima procedente podr\u00e1 ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta cuya protecci\u00f3n se solicita, mientras dure el proceso.\u201d (Subraya fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional. Sentencia T-435 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Por otra parte, en la sentencia SU-039 de 1997, la Corte constitucional afirm\u00f3: \u201c&#8230;es posible instaurar simult\u00e1neamente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sin que interese que se haya solicitado o no la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo, pues en parte alguna la norma del art. 8 (del Decreto 2591 de 1991) impone como limitante que no se haya solicitado al instaurar la acci\u00f3n contenciosa administrativa dicha suspensi\u00f3n. Adem\u00e1s, dentro del proceso de tutela es posible, independientemente de dicha suspensi\u00f3n, impetrar las medidas provisorias a que alude el art. 7 en referencia\u201d. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-514 de 2003, T-596 de 2001, T-754 de 2001, T-873 de 2001, C-426 de 2002 y T-418 de 2003, entre otras, sobre estas consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver por ejemplo, las providencias T-225 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; SU-086 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; SU-544 de 2001; M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-599- de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional. Sentencia T-225 de 1993; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional. Sentencia T-225 de 1993; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>51Corte Constitucional. Sentencia T-1316 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, citada en la sentencia T-206 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional. Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional. Sentencia T- 796 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Los elementos constitutivos de lo que se estima jurisprudencialmente como perjuicio irremediable en esta sentencia, han sido objeto de constante reiteraci\u00f3n en la jurisprudencia constitucional. Ver entre otras las sentencias T-789 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-620 de 2000 y SU-544 de 2001, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-425 de 2000 y T-803 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-882 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-922 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; \u00a0T -1205 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-965 de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto y \u00a0T-971 de 2001 y T-206 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional. Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ver entre muchas otras, las sentencias T-620 de 2002 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y la T-971 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional. Sentencia T-206 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 En todo caso, conforme al art\u00edculo 9 del Decreto 2591 de 1991, no es necesario interponer los recursos de la v\u00eda gubernativa para presentar la solicitud de tutela. El interesado puede interponer los recursos \u00a0de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n sin perjuicio de que puede acudir en cualquier momento a la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional. Sentencia T-1089 de 2005. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>60 En la sentencia Sentencia T-468 de 1999. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, se dijo lo siguiente: \u201cNo es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o tr\u00e1mite de car\u00e1cter judicial. (&#8230;) No podr\u00eda oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situaci\u00f3n de tener que esperar por varios a\u00f1os mientras sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo violados\u201d.(Subrayas fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 N\u00f3tese que del acervo probatorio se desprende que el actor tiene contratos vigentes como m\u00e9dico ecografista y es due\u00f1o de un Centro Ecogr\u00e1fico en Tunja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional. Sentencia C-531 de 1994. \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Decreto 1011 de 2006 \u201cPor el cual se establece el Sistema Obligatorio de Garant\u00eda de Calidad de la Atenci\u00f3n de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d. El Art\u00edculo 26 dice lo siguiente: \u201cResponsabilidad para contratar. Para efectos de contratar la prestaci\u00f3n de servicios de salud, el contratante verificar\u00e1 que el prestador est\u00e9 inscrito en el registro especial de prestadores de servicios de salud. Para tal efecto, la Entidad Departamental y Distrital establecer\u00e1 los mecanismos para suministrar esa informaci\u00f3n. Si durante la ejecuci\u00f3n del contrato se detecta el incumplimiento de las condiciones de habilitaci\u00f3n, el Contratante deber\u00e1 informar a la Direcci\u00f3n Departamental o Distrital de Salud quien contar\u00e1 con un plazo de sesenta (60) d\u00edas calendario \u00a0para adoptar las medidas correspondientes. En el evento en que no se pueda mantener la habilitaci\u00f3n, la Entidad Departamental o Distrital \u00a0de Salud lo informar\u00e1 al contratante, quien deber\u00e1 abstenerse de prestar los servicios de salud con entidades no habilitadas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Sobre este aspecto, es importante tener en cuenta que el art\u00edculo 11 de la Ley 657 de 2001 en materia de im\u00e1genes diagn\u00f3sticas exige adem\u00e1s, a \u00a0las \u201cinstituciones pertenecientes al sistema de seguridad social integral que utilicen m\u00e9todos de diagn\u00f3stico como radiolog\u00eda, mamograf\u00eda, ultrasonograf\u00eda, resonancia magn\u00e9tica, densitometr\u00eda \u00f3sea, tomograf\u00eda computarizada, radiolog\u00eda intervencionista diagn\u00f3stica y terap\u00e9utica y los dem\u00e1s derivados del espectro de la radiaci\u00f3n electromagn\u00e9tica, (&#8230;) especialistas en el \u00e1rea. Aunque las \u201cdem\u00e1s especialidades de la medicina podr\u00e1n utilizar los m\u00e9todos de im\u00e1genes diagn\u00f3sticas indispensables para su ejercicio, siempre que acrediten el entrenamiento adecuado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional. Sentencia T-204 de 2005. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En esa oportunidad, la Corte estudi\u00f3 una situaci\u00f3n parecida a la que ahora se presenta en el caso de la referencia, relacionada con una persona que alegaba tener competencias como m\u00e9dico home\u00f3pata y que \u00a0solicitaba que se declarara que la exigencia de inscripci\u00f3n en el Registro Especial de Prestadores de Servicios M\u00e9dicos, era una exigencia contraria al derecho a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, es sin embargo, improcedente, cuando la vulneraci\u00f3n del derecho ya ha tenido lugar, es decir, cuando no es viable la protecci\u00f3n del derecho fundamental porque el perjuicio irremediable se ha consumado. Lo que procede en estos casos es declarar la ocurrencia del perjuicio y asegurar su \u00a0reparaci\u00f3n, \u00a0por lo que al no ser este naturalmente el objeto de la tutela, ella es improcedente. Pueden consultarse sobre este particular las providencias SU-1122 de 2001 y T-662 de 2002. \u00a0M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional. Sentencia T-083 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional, sentencias T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-570 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-691 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional. Sentencia T-648 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0Al respecto pueden consultarse entre otras, las sentencias T-900 de 2004 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-1140 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional. Sentencia T-1214 de 2004. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>71Corte Constitucional. Sentencia T-1214 de 2004. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Ver sobre este tema adem\u00e1s, las sentencias T-057 de 2005. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y C-1189 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 En la actualidad rige el Decreto 1011 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>73 Precisamente el art\u00edculo 9 del Decreto 2309 de 2002, reconoce la existencia de un espec\u00edfico procedimiento para la habilitaci\u00f3n al consagrar la siguiente definici\u00f3n del Sistema \u00danico de Habilitaci\u00f3n: \u201cEs el conjunto de normas, requisitos y procedimientos, mediante los cuales se establece, se registra, se verifica y se controla el cumplimiento de las condiciones b\u00e1sicas de capacidad tecnol\u00f3gica y cient\u00edfica, de suficiencia patrimonial y financiera y de capacidad t\u00e9cnico administrativa, indispensables para la entrada y permanencia en el sistema, las cuales son de obligatorio cumplimiento por parte de los prestadores de servicios de salud y los definidos como tales, las entidades promotoras de salud, las administradoras del r\u00e9gimen subsidiado, las entidades adaptadas y las empresas de medicina prepagada\u201d(Subraya fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>74 El art\u00edculo 2 del Decreto 2903 de 2002, defin\u00eda a los prestadores de servicios de salud, como \u201clos profesionales independientes de salud y los servicios de transporte especial de pacientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>75 La simultaneidad de la radicaci\u00f3n del formulario, la inscripci\u00f3n en el registro especial de prestadores de servicios de salud y la habilitaci\u00f3n para prestar servicios de salud, obedec\u00edan a que en la presentaci\u00f3n del formulario el prestador de los servicios de salud deb\u00eda realizar una autoevaluaci\u00f3n respecto al cumplimiento de los requisitos legales exigidos para la prestaci\u00f3n de tales servicios y de las condiciones para la habilitaci\u00f3n (Art. \u00a015 del Decreto 2309 de 2002). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Art\u00edculo 16. Inscripci\u00f3n en el Registro Especial de prestadores de servicios de salud. Es el procedimiento mediante el cual el Prestador de Servicios de Salud o el definido como tal, luego de efectuar la autoevaluaci\u00f3n y habiendo constatado el cumplimiento de las condiciones para la habilitaci\u00f3n, radica el Formulario de Inscripci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 14 del presente \u00a0decreto y los soportes que para el efecto establezca el Ministerio de Salud, ante la entidad departamental o distrital de salud correspondiente, para efectos de su incorporaci\u00f3n en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud. La entidad departamental o distrital de salud efectuar\u00e1 el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n de manera inmediata, previa revisi\u00f3n del diligenciamiento del Formulario de Inscripci\u00f3n. La revisi\u00f3n detallada de los soportes entregados ser\u00e1 posterior, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 24 del presente decreto. A partir de la radicaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en la entidad departamental o distrital de salud, el prestador de servicios de salud o el definido como tal se considera habilitado para ofrecer y prestar los servicios declarados. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Constitucional. Sentencia T-204 de 2005. M.P. \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Art\u00edculo 20. Reporte de novedades. Con el prop\u00f3sito de mantener actualizado el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud, el Ministerio de Salud establecer\u00e1 el Formulario de Reporte de Novedades, a trav\u00e9s del cual se efectuar\u00e1 la actualizaci\u00f3n del dicho registro por parte de la entidad departamental o distrital de salud en su respectiva jurisdicci\u00f3n. Se consideran novedades en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud las siguientes: 1. Cierre o apertura de servicios. 2. Cambio de representante legal o de domicilio. 3. Disoluci\u00f3n o liquidaci\u00f3n de la entidad. Este formulario no reemplaza al Formulario de Inscripci\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 14 del presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>80 Corte Constitucional. Sentencia \u00a0SU- 491 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Corte Constitucional. Sentencia T-852 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Corte Constitucional. Sentencia T-204 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Al respecto, en la sentencia C-640 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se dijo lo siguiente: \u201cA partir de una concepci\u00f3n del procedimiento administrativo que se entiende como un conjunto de actos independientes pero concatenados con miras a la obtenci\u00f3n de un resultado final que es la decisi\u00f3n administrativa definitiva, cada acto, ya sea el que desencadena la actuaci\u00f3n, los instrumentales o intermedios, el que le pone fin, el que comunica este \u00faltimo y los destinados a resolver los recursos procedentes por la v\u00eda gubernativa, deben responder al principio del debido proceso. Pero como mediante el procedimiento administrativo se logra el cumplimiento de la funci\u00f3n administrativa, el mismo, adicionalmente a las garant\u00edas estrictamente procesales que debe contemplar, debe estar presidido por los principios constitucionales que gobiernan la funci\u00f3n publica y que enuncia el canon 209 superior. Estos principios son los de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>84 Corte Constitucional. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Folio 103 Libro 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Cfr. las sentencias T-656 de 2002, T-991 de 2003, T-973 de 2003, T-971 de 2003, T-947 de 2003, T-979 de 2000, T-947 de 2000 fue ratificado el car\u00e1cter fundamental del derecho de petici\u00f3n y se sintetizaron las reglas sobre el contenido y alcance del derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Art. 26. C.P. \u201cToda persona es libre de \u00a0escoger profesi\u00f3n \u00a0u oficio. \u00a0La Ley podr\u00e1 \u00a0exigir t\u00edtulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionar\u00e1n \u00a0y vigilar\u00e1n el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. \u00a0Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de estos, deber\u00e1 ser democr\u00e1tico. La ley podr\u00e1 asignarles funciones p\u00fablicas y establecer los debidos controles\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Corte Constitucional. Sentencia C-606 de 1992. M.P Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>89 Corte Constitucional. Sentencia C-038 de 2003.M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Corte Constitucional. Sentencia C-377 de 1994. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Corte Constitucional. Sentencia T-624 de 1995 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>92 Corte Constitucional. Sentencia T-308 de 1995 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>93 Corte Constitucional. Sentencia T-610 de 1992 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). Sentencia T-624\/95, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T 780\/99, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>94 Pueden consultarse las sentencias T-408 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-610 de 1992 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-540 de 1993 M.P. Antonio Barrera Carbonell, C-377 de 1994 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, C-619 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>95 Corte Constitucional. Sentencia C-031 de 1999. M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>96 Esta potestad es evidente en el caso \u00a0que nos ocupa respecto de los prestadores del Servicio de Salud en el Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme a las atribuciones de las Secretar\u00edas departamentales y distritales de Salud, ahora conforme al Decreto 1011 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Corte Constitucional. Sentencia T- 881 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>98 Corte Constitucional. Sentencia C-038 de 2003. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Corte Constitucional. Sentencia C-606 de 1992. M.P Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>100 Corte Constitucional. Sentencia C-606 de 1992. M.P Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>101 Corte Constitucional. Sentencia T-106 de 1993.M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>102 Corte Constitucional. Sentencia T- 881 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>103 Corte Constitucional. Sentencia C-964 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>104 La Ley 30 de 1992 que regula la educaci\u00f3n superior en Colombia, en su art\u00edculo 24 define como t\u00edtulo &#8220;reconocimiento expreso de car\u00e1cter acad\u00e9mico, otorgado a una persona natural a la culminaci\u00f3n de un programa, por haber adquirido un saber en una instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior. \u00a0Tal reconocimiento se har\u00e1 constar en un diploma. El otorgamiento de t\u00edtulos en la Educaci\u00f3n Superior es de competencia exclusiva de las instituciones de ese nivel de conformidad con la presente ley&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Corte Constitucional. Sentencia C-606 de 1992. M.P Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>106 Corte Constitucional. Sentencia C-377 de 1994. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>107 Corte Constitucional \u00a0Sentencia C-606 de 1992. M.P Ciro Angarita Bar\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Corte Constitucional. Sentencia C-355 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>109 Corte Constitucional. Sentencia C-606 de 1992. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>110 Corte Constitucional. Sentencia C-107 de 2002. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>111 En la sentencia T-204 de 2005 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se precis\u00f3 sobre los t\u00edtulos de idoneidad exigidos a los m\u00e9dicos, lo siguiente: \u201cHaciendo una revisi\u00f3n de la evoluci\u00f3n legislativa en el \u00e1mbito de la medicina, se observa que desde el a\u00f1o de 1935 (Ley 67 de 1935) se les exige a los m\u00e9dicos, para el ejercicio de su profesi\u00f3n, la obtenci\u00f3n de un t\u00edtulo en \u00a0medicina y cirug\u00eda, en una facultad autorizada por el Estado o en una facultad extranjera que cumpla determinadas caracter\u00edsticas se\u00f1aladas en la ley. \u00a0El ejercicio de la medicina por parte de m\u00e9dicos licenciados o permitidos, pero no titulados [anterior a 1935] , qued\u00f3 restringido a quienes a la fecha en la que entr\u00f3 en vigencia esa ley, tuvieran permiso o licencia, respetando as\u00ed sus derechos adquiridos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 El art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 657 de 2001 consagra lo siguiente: \u201cEl m\u00e9dico especializado en radiolog\u00eda e im\u00e1genes diagn\u00f3sticas es el autorizado para ejercer esta especialidad (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 657 de 2001 dice lo siguiente: \u201cT\u00edtulo de especialista. Dentro del territorio de la Rep\u00fablica, s\u00f3lo podr\u00e1 llevar el t\u00edtulo de m\u00e9dico especialista en radiolog\u00eda e im\u00e1genes diagn\u00f3sticas: \u00a0a) Quienes hayan realizado los estudios de medicina y cirug\u00eda y de radiolog\u00eda e im\u00e1genes diagn\u00f3sticas en alguna de las universidades o facultades de medicina reconocidas por el Estado; \u00a0b) Quienes hayan realizado estudios de medicina y cirug\u00eda y radiolog\u00eda e im\u00e1genes diagn\u00f3sticas en universidades y facultades de medicina de otros pa\u00edses con los cuales Colombia tenga celebrados tratados o convenios sobre reciprocidad de t\u00edtulos universitarios, en los t\u00e9rminos de los respectivos tratados o convenios, y siempre que los respectivos t\u00edtulos est\u00e9n refrendados por las autoridades colombianas competentes en el pa\u00eds de origen de los t\u00edtulos; \u00a0c) Quienes hayan realizado estudios de radiolog\u00eda e im\u00e1genes diagn\u00f3sticas en universidades, facultades de medicina o instituciones de reconocida competencia en el exterior\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 El art\u00edculo 7 de la Ley 657 de 2001 se\u00f1ala lo siguiente: \u201c\u00danicamente podr\u00e1 ejercer como especialista en radiolog\u00eda e im\u00e1genes diagn\u00f3sticas en el territorio nacional, quien obtenga el t\u00edtulo de especialista de conformidad con el art\u00edculo 5\u00ba de la presente ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Art\u00edculo 16 de la Ley 657 de 2001 dice lo siguiente: \u201cEjercicio ilegal. El ejercicio de la especialidad de la radiolog\u00eda e im\u00e1genes diagn\u00f3sticas por fuera de las condiciones establecidas en la presente ley se considera ejercicio ilegal de la medicina\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Art\u00edculo 12 de la Ley 657 de 2001.\u201cPer\u00edodo de amortiguamiento. Los m\u00e9dicos que ejercen en la especializaci\u00f3n de radiolog\u00eda e im\u00e1genes diagn\u00f3sticas, pero que no han acreditado sus correspondientes estudios o t\u00edtulos acad\u00e9micos, deber\u00e1n obtener su acreditaci\u00f3n en un lapso no superior de cuatro (4) a\u00f1os, a partir de la sanci\u00f3n de la presente ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 \u00a0La parte resolutiva de la sentencia C-038 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda) dijo lo siguiente:\u00a0 \u201cPrimero.- Declarar EXEQUIBLES las expresiones \u201ce im\u00e1genes diagn\u00f3sticas\u201d contenida en \u00a0el t\u00edtulo y en los Arts. 1o, 2o, 3o, 4o, 5o, 7o, 8o, 9o, 10o, 12, 13, 15 y 16 de la Ley 657 de 2001, \u201condas del espectro electromagn\u00e9tico y de otras\u201d contenida en el Art. 1o de la misma ley, y \u201cespecialistas\u201d contenida en el par\u00e1grafo del Art. 4\u00ba de la misma ley, por los cargos examinados en esta sentencia. Segundo.- Declarar EXEQUIBLES la expresi\u00f3n \u201cpor medio de especialistas en el \u00e1rea\u201d contenida en el inciso primero del Art. 11 de la Ley 657 de 2001 y el inciso 2\u00ba del mismo art\u00edculo, por los cargos examinados en esta sentencia, con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cseg\u00fan reglamentaci\u00f3n que expida el Ministerio de Educaci\u00f3n\u201d, que se declara INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>119 Folios 24 y \u00a029 Libro 1. Diploma \u00a0de m\u00e9dico y Certificado de Estudios de Medicina en la Universidad Juan N. Corpas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Folio 32 Libro 1. Diploma de la Fundaci\u00f3n Universitaria del \u00c1rea Andina como \u201cEspecialista en Salud Familiar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>121 Ley 30 de 1992, reconoce a las instituciones de educaci\u00f3n superior el derecho a crear, organizar y desarrollar sus programas acad\u00e9micos, conforme a su autonom\u00eda universitaria. Ese pensum debe ser presentado ante el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0para que se expida el registro calificado del mismo, quien lo concedi\u00f3 para el caso de la Especialidad en Salud Familiar impartida por la Fundaci\u00f3n Universitaria del \u00c1rea Andina. \u00a0<\/p>\n<p>122 Folio 35 Libro 1. Listado de Asignaturas cursadas por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 Concepto 2006EE40768 del Director de Vigilancia Administrativa del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, remitido a la Corte Constitucional en las pruebas solicitadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 El programa de la Especializaci\u00f3n en Salud Familiar de la Fundaci\u00f3n Universitaria del \u00c1rea Andina, se encuentra formalmente \u00a0registrado en el Sistema Nacional de Informaci\u00f3n que maneja el ICFES con el c\u00f3digo 272856130001100113100 desde el 17\/12 de 1996, seg\u00fan certificaci\u00f3n del Director de la Especializaci\u00f3n en Salud Familiar de esa Fundaci\u00f3n (folio 39 del libro 1 del expediente) y seg\u00fan certificaci\u00f3n \u00a0del Subdirector de Vigilancia Administrativa del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, Jos\u00e9 Lu\u00eds Franco Laverde, \u00a0del 20 de mayo de 2005. (Folio 41 libro 1.) \u00a0<\/p>\n<p>125 El Decreto 1165 de 2002 en sus art\u00edculos 25 y 26, se\u00f1alaba lo siguiente: \u201cProgramas actualmente registrados. Los programas de especializaci\u00f3n m\u00e9dica o quir\u00fargica en medicina, en funcionamiento y actualmente registrados en el Sistema Nacional de Informaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n Superior, tendr\u00e1n un plazo de dos (2) a\u00f1os, contados a partir de la vigencia del presente decreto, para someter a evaluaci\u00f3n la informaci\u00f3n relativa a los est\u00e1ndares de calidad aqu\u00ed se\u00f1alados\u201d. Art\u00edculo 26. \u201cNegaci\u00f3n del registro. Los programas de especializaci\u00f3n m\u00e9dica o quir\u00fargica en medicina, debidamente registrados que actualmente est\u00e1n en funcionamiento, a los cuales se les niegue el registro calificado por no aportar la informaci\u00f3n que demuestre los est\u00e1ndares de calidad y\/o por no cumplir con los est\u00e1ndares se\u00f1alados en el presente decreto, no podr\u00e1n matricular nuevos estudiantes, ni abrir nuevas cohortes. No obstante, se preservar\u00e1n los derechos adquiridos por los alumnos matriculados con anterioridad, con la obligaci\u00f3n por parte de la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior de iniciar un plan de mejoramiento y de garantizar la terminaci\u00f3n del programa que les fue ofrecido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>126 Art\u00edculo 20 del Decreto 1001 de 2006, \u201cpor el cual se organiza la oferta de programas de posgrado y se dictan otras disposiciones\u201d dice lo siguiente: \u201cEl presente decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga el Decreto 916 de 2001 y el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1665 de 2002 \u00a0y dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias\u201d. (La subraya es fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>127 Folio 465 del expediente, libro 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Folios 136 a 138. Libro 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 (i) Copia Resoluci\u00f3n No 1734 del 15 de diciembre de 2005, del Secretario de Salud Departamental de Huila en el que habilita al m\u00e9dico R\u00f3mulo Rojas Quesada para realizar Consulta externa en Medicina Familiar y Radiolog\u00eda e im\u00e1genes diagn\u00f3sticas (710) grado de complejidad baja. (Folio 111). (ii) Copia Resoluci\u00f3n No 08002436 de 2005 del Secretario de Salud del Atl\u00e1ntico, en la que se habilita al m\u00e9dico Rafael Gregorio Pineda Vega en Medicina General y radiolog\u00eda e im\u00e1genes diagn\u00f3sticas (710) de baja complejidad. (Folio 112). (iii) Certificaci\u00f3n de la Jefe del Grupo de Garant\u00eda de calidad de la secretar\u00eda de Salud de Barranquilla, que acredita la inscripci\u00f3n \u00a0del m\u00e9dico Dar\u00edo Valencia Salazar \u00a0y su habilitaci\u00f3n en Salud Familiar y Radiolog\u00eda e im\u00e1genes diagn\u00f3sticas (ultrasonido m\u00e9dico) grado de complejidad alta. (iv) Certificado de habilitaci\u00f3n \u00a0del Director del Departamento Administrativo de Salud Distrital del D.T.C.H de Santa Marta, a favor de \u00c1lvaro Jos\u00e9 Fawcett V\u00e9lez en el que lo habilita del \u00a0para realizar im\u00e1genes diagn\u00f3sticas y ecogr\u00e1ficas (710) grado de complejidad baja. Obra en el folio 115 especialmente, el acta de una visita \u00a0realizada por la Secretar\u00eda de Salud de Barranquilla, en la que se pretend\u00eda verificar el cumplimiento de las condiciones de habilitaci\u00f3n de una profesional en medicina, sobre el manejo de tales im\u00e1genes. Respecto a la prestaci\u00f3n del servicio de ecograf\u00edas e im\u00e1genes diagn\u00f3sticas, expresamente se afirma lo siguiente en el acta de la visita: \u201c(\u2026) se verifica el cumplimiento de las condiciones t\u00e9cnico cient\u00edficas para la prestaci\u00f3n del servicio de consulta externa de salud familiar, en modalidad ambulatoria y media complejidad, al igual que en apoyo diagn\u00f3stico y complementaci\u00f3n terap\u00e9utica im\u00e1genes diagn\u00f3sticas (Ultrasonidos). Ecograf\u00eda obst\u00e9trica Nivel I-II; ecograf\u00eda P\u00e9lvica y Trans Vaginal; ecograf\u00eda Abdominal Total; ecograf\u00eda Renal; ecograf\u00eda Hep\u00e1tica; ecograf\u00eda Abdomen Superior; ecograf\u00eda de partes blandas; ecograf\u00eda articular; ecograf\u00eda tiroidea. Se anexa certificado expedido por la Fundaci\u00f3n Universitaria del \u00c1rea Andina de idoneidad profesional para realizar los anteriores diagn\u00f3sticos\u201d. \u00a0(La subraya es fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>130 Obra en el folio 107 del libro 1, copia del derecho de petici\u00f3n presentado por el demandante ante la Secretar\u00eda de Salud de Boyac\u00e1 en el que expresamente se anexan copias de los actos administrativos indicados previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 Corte Constitucional. Sentencia T-982 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 El Decreto 2591 de 1991 art\u00edculo 8\u00ba, sobre este aspecto dice lo siguiente: \u201cEn estos casos, el juez si lo estima procedente podr\u00e1 ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta cuya protecci\u00f3n se solicita, mientras dure el proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-167\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Existencia de perjuicio irremediable \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Caracter\u00edsticas \u00a0 SECRETARIA DE SALUD-Negativa de habilitaci\u00f3n profesional al actor como m\u00e9dico en \u00e1reas de radiolog\u00eda e im\u00e1genes diagn\u00f3sticas\u00a0 \u00a0 DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO-Vulneraci\u00f3n al negarse la habilitaci\u00f3n profesional del actor como m\u00e9dico radi\u00f3logo y que lleva ejerciendo por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14366","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14366","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14366"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14366\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14366"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14366"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14366"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}