{"id":14367,"date":"2024-06-05T17:34:56","date_gmt":"2024-06-05T17:34:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-168-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:56","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:56","slug":"t-168-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-168-07\/","title":{"rendered":"T-168-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-168\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad\/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Competencia de las EPS y las ARS para calificar el origen del accidente de trabajo, enfermedad profesional o muerte \u00a0<\/p>\n<p>CALIFICACION DE INVALIDEZ-Etapas \u00a0<\/p>\n<p>En la calificaci\u00f3n de una invalidez existen dos etapas; (i) una extrajudicial en donde interviene la junta regional exclusivamente o \u00e9sta y la junta nacional, seg\u00fan se haya interpuesto o no el recurso de apelaci\u00f3n contra el dictamen emitido por la primera y, (ii) una judicial, que es eventual, ante la jurisdicci\u00f3n laboral, si se presenta la correspondiente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Certifica el origen y el grado de la incapacidad para el reconocimiento de las prestaciones sociales \u00a0<\/p>\n<p>Las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez solamente certifican el origen y el grado de la incapacidad sufrida por un trabajador para el reconocimiento de las respectivas prestaciones sociales, por lo que sus decisiones no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada; por ello, no existe un desplazamiento de la competencia de los jueces para se\u00f1alar de manera definitiva la titularidad y el alcance de los derechos que se reclaman.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CALIFICACION DE INVALIDEZ-Controversias sobre la determinaci\u00f3n del origen del accidente de trabajo, enfermedad profesional o muerte \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de sobrevivientes a madre cabeza de familia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1491003.1 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Karen Manotas Ortiz contra La Previsora Vida S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de marzo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo del 14 de septiembre de 2006, adoptado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, para resolver la acci\u00f3n de tutela instaurada por Karen Manotas Ortiz contra La Previsora Vida S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Karen Manotas Ortiz, instaur\u00f3 el 28 de junio de 2006, acci\u00f3n de tutela contra La Previsora Vida S.A., por considerar que \u00e9sta entidad le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna, a la salud \u00a0y a la educaci\u00f3n de su menor hija por haberle negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Los hechos que fundamentan la acci\u00f3n de tutela son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la accionante que su esposo el se\u00f1or Alexander Granados Hern\u00e1ndez, falleci\u00f3 el d\u00eda 12 de octubre de 2005, v\u00edctima de los hechos acaecidos el 23 de septiembre de 2005, en la ciudad de Riohacha, en donde se encontraba desde el 22 de septiembre de 2005, desempe\u00f1ando la misi\u00f3n de trabajo No.351 en su calidad de detective del DAS Atl\u00e1ntico. Esta orden fue postergada a petici\u00f3n del Director del DAS, con el fin de que permaneciera en la misma ciudad en apoyo de una segunda comisi\u00f3n que se desplazar\u00eda de Barranquilla.2 \u00a0<\/p>\n<p>Poco antes de la muerte de su esposo, la entidad accionada precis\u00f3 por escrito dirigido a la accionante la posici\u00f3n que asumi\u00f3 desde el primer momento, en el sentido de no aceptar que se trataba de un accidente de trabajo. Impugnada la decisi\u00f3n, la ARS neg\u00f3 la reposici\u00f3n y anunci\u00f3 que el asunto ser\u00eda enviado en apelaci\u00f3n a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Atl\u00e1ntico para determinar ante esa instancia, el origen del evento sufrido por el se\u00f1or Granados. \u00a0<\/p>\n<p>En vista del desamparo en que quedaron ella y su menor hija en tanto que depend\u00edan del salario del causante, la accionante solicit\u00f3 a La Previsora Vida S.A. el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Mediante comunicaci\u00f3n del 27 de octubre de 2005, la entidad neg\u00f3 la petici\u00f3n y adem\u00e1s le reiter\u00f3 que debido a la controversia que existe en cuanto a la muerte del se\u00f1or Granados Hern\u00e1ndez, el asunto ser\u00eda remitido a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante dictamen 4736 proferido en audiencia llevada a cabo el 15 de noviembre de 2005, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Atl\u00e1ntico concluy\u00f3 que se trata de un accidente de trabajo, toda vez que la persona se encontraba cumpliendo una misi\u00f3n por orden de su jefe inmediato que no hab\u00eda terminado y el estar bajo los efectos del alcohol no niega el accidente de trabajo. Impugnada la decisi\u00f3n por La Previsora Vida S.A., la Junta Nacional de Invalidez, mediante audiencia del 26 de mayo de 2006, confirm\u00f3 el dictamen. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante que no obstante que el art\u00edculo 11 del decreto 2463 de 2001, establece que las decisiones emanadas de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez son de car\u00e1cter obligatorio, el 16 de junio de 2006, la entidad accionada le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n sosteniendo que en virtud de los derechos que le confiere el decreto 2463 de 2001, el caso ser\u00eda demandado en los pr\u00f3ximos d\u00edas ante la justicia ordinaria laboral, raz\u00f3n por la que asegur\u00f3 que quedar\u00eda a la espera de lo resuelto por el Juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que ella y su peque\u00f1a hija est\u00e1n desprotegidas del servicio de salud desde el mes de diciembre de 2005, debido a que fueron retiradas de la E.P.S. Coomeva, raz\u00f3n por la que ha debido asumir los gastos m\u00e9dicos de su hija, tales como: vacunas, terapias respiratorias para las alergias y medicamentos muy costosos, as\u00ed como las consultas por ortopedia para el problema de los pies. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que se encuentra desempleada, que siempre dependi\u00f3 de su fallecido esposo y no cuenta con otro recurso o ingreso diferente al de la pensi\u00f3n que solicita, para sufragar los gastos de alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n y salud, raz\u00f3n por la que debi\u00f3 acudir a pr\u00e9stamos que ha respaldado con letras de cambio para poder subsistir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acude a esta acci\u00f3n de tutela para que se le protejan los derechos fundamentales que considera vulnerados por la entidad accionada, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por considerar que la entidad debe acatar los dict\u00e1menes proferidos por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez que son de obligatorio cumplimiento y adem\u00e1s por cuanto debe reconocerle la pensi\u00f3n vitalicia de sobrevivientes, sin perjuicio del derecho que le asiste de iniciar las acciones laborales que considere, lo cual no puede servir de excusa para no reconocer la pensi\u00f3n a la que considera tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de La Previsora Vida S.A. \u00a0<\/p>\n<p>La representante Legal de La Previsora Vida S.A., mediante escrito presentado ante el juzgado de conocimiento, considera que en el evento sufrido por el se\u00f1or Granados no se configuran los supuestos f\u00e1cticos para estimar que se present\u00f3 un accidente de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta su afirmaci\u00f3n en que si bien es cierto el se\u00f1or Granados se encontraba \u201c\u2026comisionado para ejecutar la misi\u00f3n de trabajo 351 del 22 de septiembre de 2005, en la que ten\u00eda que trasladar una persona a Riohacha para ponerla a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda y se entiende que la subordinaci\u00f3n generada por la misi\u00f3n referida se mantienen mientras duren los procedimientos pertinentes a la entrega, es decir, el traslado real de la persona, el regreso de la comisi\u00f3n a su lugar de origen y otros que por circunstancias de tiempo o lugar se den por conexidad a dicha subordinaci\u00f3n, no es menos cierto que las actividades realizadas por el comisionado, que no tienen relaci\u00f3n con la misi\u00f3n de trabajo no pueden entenderse como laborales o bajo el espectro subordinante, esto es, tal y como lo fue el consumo de alcohol en sus horas libres. Lo anterior se desprende de lo establecido en la Historia Cl\u00ednica de atenci\u00f3n de urgencias, en donde indican que el se\u00f1or Alexander Granados se encontraba \u201cbajo los efectos del alcohol\u201d, lo que confirma que no se encontraba realizando ninguna de las labores encomendadas en la misi\u00f3n, sino que se encontraba desfrutando de su descanso e ingiriendo bebidas alcoh\u00f3licas al momento de ocurrir el evento (Anexo 3). Por tanto el homicidio del se\u00f1or Alexander Granados Hern\u00e1ndez no es un accidente de trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Indica adem\u00e1s, que no obstante que el evento fue calificado como de origen profesional tanto por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Atl\u00e1ntico como por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n, haciendo caso omiso del informe que la empresa suministr\u00f3 en el que es claro que el se\u00f1or Granados al momento del accidente se encontraba consumiendo licor en un bar y fue v\u00edctima de un atraco, \u201c\u2026 en los pr\u00f3ximos d\u00edas ser\u00e1 demandado el dictamen ante la Justicia Laboral Ordinaria, tal y como lo establece el Decreto 2463 de 2002 en su art\u00edculo 40. Para tales efectos y a t\u00edtulo meramente informativo, le informamos que el abogado para demandar la nulidad del dictamen ya fue contratado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior sostiene que, dado que en su criterio debe ser la justicia ordinaria la que defina el origen del accidente, la compa\u00f1\u00eda quedar\u00e1 a la espera de lo establecido por el Juez Laboral que conozca del caso, lo que no impide que la familia solicite la pensi\u00f3n de sobrevivientes ante Colfondos, por ser el Fondo Pensiones al cual se encontraba afiliado el se\u00f1or Granados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de Colfondos Pensiones y Cesant\u00edas S.A. \u00a0<\/p>\n<p>El representante de la Compa\u00f1\u00eda Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesant\u00edas S.A., Colfondos, vinculado como tercero interesado una vez decretada la nulidad de la actuaci\u00f3n, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela indicando al Juzgado que la empresa que representa no tiene responsabilidad alguna en la reclamaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n, toda vez que si bien es cierto el se\u00f1or Alexander Granados Hern\u00e1ndez se afili\u00f3 el d\u00eda 9 de septiembre de 2000 como trabajador independiente al Fondo de Pensiones Obligatorias, el saldo de la cuenta individual del afiliado fue trasladado al Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS el d\u00eda 16 de diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de tutela en primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal Municipal de Barranquilla, mediante sentencia del 26 de julio de 2006, concedi\u00f3 la tutela solicitada y orden\u00f3 a La Previsora Vida S.A., acatar lo resuelto por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Encontr\u00f3 el fallador que la empresa no ha cumplido con lo dispuesto en el art\u00edculo 11 del Decreto 2463 de 2001, que estipula la obligatoriedad de aceptar la decisi\u00f3n confirmada de la Junta Nacional de Invalidez para los casos en que se solicite la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Por tanto considera que la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que se ha lesionado el derecho fundamental de sujetos de especial protecci\u00f3n como es el de la accionante en su condici\u00f3n de madre cabeza de familia y adem\u00e1s, por cuanto qued\u00f3 demostrada con las pruebas obrantes en el proceso su afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital en tanto que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Representante Legal de La Previsora Vida S.A., impugn\u00f3 el fallo de primera instancia tras considerar que en su criterio no existe raz\u00f3n alguna para que la tutela sustituya la justicia ordinaria laboral, mucho menos cuando el derecho no ha sido reconocido en cabeza de la tutelante por tanto tiene una simple expectativa, en tanto que el dictamen de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez ser\u00e1 demandado por la empresa ante la justicia laboral ordinaria toda vez que no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Concluye indicando que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente toda vez que trat\u00e1ndose del reconocimiento de prestaciones sociales la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial y adem\u00e1s por cuanto, no se produjo un accidente de trabajo sino un acto criminal que excluye el hecho del riesgo profesional conocido como accidente de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, en fallo del 14 de septiembre de 2006, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia tras considerar que la acci\u00f3n de tutela no es procedente como mecanismo principal toda vez que la entidad accionada tiene en tr\u00e1mite un proceso ordinario laboral y lo que se pretende es el reconocimiento de un derecho pensional. Tampoco procede como mecanismo transitorio, en tanto que la ciudadana demostr\u00f3 una deudas que tiene cualquier ciudadano que trabaje, que no sustentan realmente el perjuicio irremediable a m\u00e1s de que no demostr\u00f3 que no pueda trabajar o que est\u00e9 incapacitada de manera que su \u00fanica fuente de ingreso con la que cuente sea el reconocimiento pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en el art\u00edculo 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 resolver la siguiente pregunta: \u00a0\u00bfVulner\u00f3 la entidad accionada los derechos fundamentales de la actora, al negarse \u00e9sta a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes que reclama -no obstante que la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez en segunda instancia determin\u00f3 que el homicidio de que fue v\u00edctima su c\u00f3nyuge debe catalogarse como un accidente de trabajo- argumentando para ello, que deber\u00e1 la justicia ordinaria laboral definir el origen de la muerte, dado que el dictamen no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no procede para la protecci\u00f3n de derechos prestacionales. Sin embargo, en reiteradas oportunidades ha se\u00f1alado tambi\u00e9n las circunstancias en las que la negativa a reconocer un derecho prestacional puede comprometer los derechos fundamentales, situaci\u00f3n en la que la tutela tendr\u00eda lugar como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se pronunci\u00f3 concretamente sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en la sentencia T-378 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, estableciendo las condiciones de procedibilidad de la tutela as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;), la tutela constitucional de la prestaci\u00f3n es procedente si se dan las siguientes condiciones: (1) que el derecho prestacional alegado pueda, efectivamente, radicarse, en los t\u00e9rminos predeterminados por la ley, en cabeza del actor; (2) que la negativa del Estado comprometa, directamente, un derecho de car\u00e1cter fundamental y; (3) que se cumplan los restantes requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se cumplen dichas condiciones de la siguiente forma: (i) el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes puede radicarse en cabeza de la actora en calidad de c\u00f3nyuge de su causante fallecido; (ii) el conflicto surgido con ocasi\u00f3n de la reclamaci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes tienen relevancia constitucional en la medida en que su no reconocimiento puede afectar derechos fundamentales de la actora y su n\u00facleo familiar, en tanto que esta prestaci\u00f3n brinda un resguardo en \u00a0la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y desprotecci\u00f3n, que configura en \u00faltimas una garant\u00eda de un m\u00ednimo vital para la sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n, se tiene que la acci\u00f3n de tutela se erige como una de las formas de protecci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n efectiva y eficaz del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la existencia de otro medio de defensa judicial la Corte Constitucional, refiri\u00e9ndose concretamente a derechos pensionales, ha afirmado que la tutela es el medio id\u00f3neo para solicitar el pago de una pensi\u00f3n ya reconocida; pero no una que no tenga tal car\u00e1cter, pues se trata de un derecho litigioso de car\u00e1cter legal, como lo ser\u00eda el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.3 Sin embargo, tambi\u00e9n ha identificado hip\u00f3tesis en las que se acepta la ineptitud del medio judicial para estos efectos4 o se constata la ocurrencia de un perjuicio irremediable.5 Ha dicho la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa sido ese el sentir de la jurisprudencia por cuanto el an\u00e1lisis en sede de tutela adquiere relevancia constitucional, cuando las circunstancias de quienes activan el mecanismo excepcional de la tutela se muestran graves y el medio judicial ordinario se torna de tal manera ineficaz que amenaza el m\u00ednimo vital del accionante.6 En otras palabras, la controversia trasciende el mero plano legal para adquirir un car\u00e1cter constitucional cuando se compromete la efectividad del derecho fundamental a obtener la pensi\u00f3n de sobreviviente de una persona disminuida f\u00edsicamente.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, la Sala reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional8 que ha se\u00f1alado que el titular de un derecho fundamental en condiciones de debilidad manifiesta -como en el presente caso en el que atendiendo las particulares circunstancias de la actora, se encuentran involucrados sus derechos fundamentales como madre cabeza de familia, a cargo de una menor de 2 a\u00f1os con dificultades en su salud- quien no est\u00e1 obligada a soportar la carga que implica la definici\u00f3n judicial de la controversia, pues \u201cla inminencia y gravedad del perjuicio y la urgencia e impostergabilidad de las medidas para impedir su consumaci\u00f3n\u201d9 hacen que la tutela sea procedente como mecanismo transitorio para garantizar el derecho a la seguridad social del accionante a su m\u00ednimo vital.10 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de sobrevivientes, antes conocida como sustituci\u00f3n pensional, es la prestaci\u00f3n que tiene por objeto proteger a los allegados dependientes econ\u00f3micamente del pensionado o de quien tiene derecho a la pensi\u00f3n cuando sobrevenga la muerte de \u00e9ste. Consiste en la transmisi\u00f3n a su favor, por ministerio de la ley, del derecho a percibir la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-1283 de 2001,11 esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que \u201clos conflictos surgidos con ocasi\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u201ctienen relevancia constitucional en la medida en que su resoluci\u00f3n pueda afectar derechos fundamentales como la igualdad y la familia entre otros.\u201d12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es la de ser un mecanismo de protecci\u00f3n de los allegados dependientes del trabajador pensionado ante el posible desamparo en que pueden quedar por raz\u00f3n de su muerte. En la sentencia T-190 de 1993,13 la Corte defini\u00f3 el contenido y alcance de ese derecho prestacional de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sustituci\u00f3n pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotecci\u00f3n. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constitu\u00edan la familia del trabajador tengan derecho a la prestaci\u00f3n pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-002 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell, este Tribunal sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa finalidad que se persigue con la sustituci\u00f3n pensional es, en s\u00edntesis, la de suplir la ausencia repentina del \u00a0apoyo econ\u00f3mico que el pensionado ofrec\u00eda a sus familiares, y que el deceso de \u00e9ste no determine el cambio sustancial de las condiciones de vida del beneficiario o beneficiarios, pues es un hecho cierto que en la mayor\u00eda de los casos la sustituci\u00f3n tiene el alcance de una ayuda vital para dichos beneficiarios, es decir, indispensable para su subsistencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993 regul\u00f3 esta prestaci\u00f3n tanto en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida como en el de ahorro individual con solidaridad. En ambos sistemas, los beneficiarios son el c\u00f3nyuge, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, en forma vitalicia; y los hijos en determinadas condiciones que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003,14 las personas leg\u00edtimas para tener derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizando cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos anos inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 1\u00b0 del citado art\u00edculo regula la situaci\u00f3n que se presenta ante la muerte del pensionado por vejez o invalidez, hip\u00f3tesis en la cual tiene lugar la subrogaci\u00f3n de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestaci\u00f3n que ven\u00eda recibiendo su titular, y no la generaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n nueva o diferente. Es lo que strictu sensu se ha denominado sustituci\u00f3n pensional. Por su parte, el numeral 2\u00b0 de la citada disposici\u00f3n, regula lo que ocurre ante la muerte del afiliado, en cuyo caso la pensi\u00f3n de sobrevivientes que se paga a sus allegados dependientes, es una nueva prestaci\u00f3n de la que no gozaba el causante, que se genera -previo el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en la ley- en raz\u00f3n de su muerte. Consiste en el cubrimiento de un riesgo y no del cambio de titular de una prestaci\u00f3n ya causada como en el evento anterior.15 \u00a0<\/p>\n<p>Para tener derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, adem\u00e1s de cumplirse con los requisitos generales previstos en la ley, debe acreditarse la condici\u00f3n de beneficiario legal a partir del orden de prelaci\u00f3n se\u00f1alado en las disposiciones vigentes. Dicho orden se encuentra establecido en los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, que recogen lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte;16 \u00a0<\/p>\n<p>b) En forma temporal, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensi\u00f3n temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha pensi\u00f3n. Si tiene hijos con el causante aplicar\u00e1 el literal a). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si respecto de un pensionado hubiese un compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los literales a) y b) del presente art\u00edculo, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; 17 \u00a0<\/p>\n<p>Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os18, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993; \u00a0<\/p>\n<p>d) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de forma total y absoluta de este; \u00a0<\/p>\n<p>e)A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste\u201d.19 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se concluye que la finalidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es suplir la ausencia repentina del apoyo econ\u00f3mico del pensionado o del afiliado a los allegados dependientes y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones m\u00ednimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestaci\u00f3n. Cualquier decisi\u00f3n administrativa, legislativa o judicial que desconozca esa realidad, e implique por consiguiente la reducci\u00f3n de las personas a un estado de miseria, abandono, indigencia o desprotecci\u00f3n, es contraria al ordenamiento jur\u00eddico por desconocer la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n le otorg\u00f3 al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana como derechos inalienables de la persona, y a los principios constitucionales de solidaridad y protecci\u00f3n de quienes se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, como pilares esenciales del Estado Social de Derecho.20 \u00a0<\/p>\n<p>5. Calificaci\u00f3n del origen del accidente de trabajo, enfermedad profesional o muerte en el Sistema de Riesgos Profesionales. Alcance de los dict\u00e1menes proferidos por las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema General de Riesgos Profesionales regulado por la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, a trav\u00e9s de las Administradoras de Riesgos Profesionales, tiene como objeto proteger y atender las contingencias generadas por accidentes de trabajo y enfermedades de origen profesional, de los trabajadores vinculados por contrato de trabajo o empleados p\u00fablicos, cuyo aporte es pagado \u00edntegramente por el empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Los trabajadores tienen derecho a prestaciones de tipo econ\u00f3mico &#8211; subsidio por incapacidad temporal, indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente parcial, pensi\u00f3n de invalidez, pensi\u00f3n de sobrevivientes, auxilio funerario &#8211; y asistencial &#8211; asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica, terap\u00e9utica, farmac\u00e9utica, hospitalizaci\u00f3n, odontolog\u00eda, medicamentos, pr\u00f3tesis y \u00f3rtesis, incluyendo su reparaci\u00f3n y reposici\u00f3n en casos de deterioro, rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica y profesional y gastos de traslado para la prestaci\u00f3n de estos servicios21 &#8211; (no s\u00f3lo mediante medidas tendientes a la rehabilitaci\u00f3n sino tambi\u00e9n con medidas de car\u00e1cter preventivo22).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las administradoras de riesgos profesionales son las llamadas legalmente a garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a sus afiliados (literal d, Art. 80, Decreto 1295\/94), as\u00ed como el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones econ\u00f3micas a que hubiere lugar (literal e, Art. 80 Decreto 1295\/94). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, previamente debe existir la calificaci\u00f3n del origen de la enfermedad, accidente o muerte, a efecto de determinar si la misma es de origen profesional, caso en el cual las prestaciones ser\u00e1n de cargo de la Administradora de Riesgos Profesionales. De no ser as\u00ed, y trat\u00e1ndose de origen com\u00fan, tal responsabilidad deber\u00e1 ser asumida por la E.P.S. en materia de salud o por la Entidad Administradora de Pensiones correspondiente, en caso de invalidez o muerte, cuando se re\u00fanan los requisitos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento legal vigente contempla las instancias necesarias para calificar las diferentes patolog\u00edas ocurridas con ocasi\u00f3n del trabajo, las cuales deber\u00e1n surtirse en su integridad si existe alguna controversia sobre la calificaci\u00f3n. As\u00ed pues, tanto la Ley 776 de 200223, como los Decretos 1295 de 199424 y 2463 de 2001, establecen los lineamientos que se deben seguir a fin de garantizar la pronta y eficiente determinaci\u00f3n, calificaci\u00f3n o clasificaci\u00f3n de la enfermedad o accidente en que se ha visto involucrado un trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el art\u00edculo 6\u00b0 del decreto 2463 de 2001,25 establece que corresponde a las Entidades Promotoras de Salud, en primera instancia y a las Administradoras de Riesgos Profesionales, en segunda instancia, calificar el origen del accidente o la enfermedad, causantes o no de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral o de la muerte. As\u00ed mismo, establece que cuando se presenten discrepancias entre los dict\u00e1menes de una y otra entidad, \u00e9stas deber\u00e1n ser resueltas por una junta integrada por representantes de las entidades promotoras de salud y riesgos profesionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del mencionado decreto, prescribe de igual manera, que las controversias que surjan con ocasi\u00f3n de los conceptos \u00a0sobre el origen o la fecha de estructuraci\u00f3n ser\u00e1n resueltas por las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez. A su vez, el art\u00edculo 13 inciso 1,26 establece que una de las funciones de las Juntas Nacionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez es la de decidir en segunda instancia los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos contra los conceptos de las Juntas Regionales de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez,27 determinan, en primera instancia, el origen y grado de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral. Por su parte, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, superior funcional de las juntas regionales, conoce en segunda instancia de las controversias que se pueden suscitar por los dict\u00e1menes rendidos por las juntas regionales.28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, frente a los dict\u00e1menes rendidos por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez en segunda instancia, l\u00f3gicamente la legislaci\u00f3n no contempla recursos, es decir que all\u00ed termina la actuaci\u00f3n no judicial. \u00a0En cambio, se prev\u00e9 que el precitado dictamen tiene un control judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral29. Ese control judicial comprende la calificaci\u00f3n tanto del origen de la enfermedad o accidente como del grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en la calificaci\u00f3n de una invalidez existen dos etapas; (i) una extrajudicial en donde interviene la junta regional exclusivamente o \u00e9sta y la junta nacional, seg\u00fan se haya interpuesto o no el recurso de apelaci\u00f3n contra el dictamen emitido por la primera y, (ii) una judicial, que es eventual, ante la jurisdicci\u00f3n laboral, si se presenta la correspondiente demanda.30 \u00a0<\/p>\n<p>Las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez solamente certifican el origen y el grado de la incapacidad sufrida por un trabajador para el reconocimiento de las respectivas prestaciones sociales, por lo que sus decisiones no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada; por ello, no existe un desplazamiento de la competencia de los jueces para se\u00f1alar de manera definitiva la titularidad y el alcance de los derechos que se reclaman.31\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Corte estim\u00f3 en sentencia C-1002 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, que la importancia de los dict\u00e1menes proferidos por las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez radica en que sus decisiones constituyen \u201cel fundamento jur\u00eddico autorizado, de car\u00e1cter t\u00e9cnico cient\u00edfico, para proceder con el reconocimiento de las prestaciones sociales cuya base en derecho es la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de los usuarios del sistema de seguridad social. Como ya se dijo, el dictamen de las juntas es la pieza fundamental para proceder a la expedici\u00f3n del acto administrativo de reconocimiento o denegaci\u00f3n de la pensi\u00f3n que se solicita. En este sentido, dichos dict\u00e1menes se convierten en documentos obligatorios para efectos del reconocimiento de las prestaciones a que se ha hecho alusi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se puede concluir entonces que si las decisiones de las juntas regionales o nacional de calificaci\u00f3n de invalidez no son impugnadas ante la jurisdicci\u00f3n laboral, se convertir\u00e1n en obligatorias para el efecto del reconocimiento de la prestaci\u00f3n social solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>6. El asunto bajo estudio \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la accionante, en su calidad de c\u00f3nyuge sobreviviente del se\u00f1or Alexander Granados Hern\u00e1ndez, fallecido el 12 de octubre de 2005, v\u00edctima de homicidio cometido en la ciudad de Riohacha mientras cumpl\u00eda comisi\u00f3n de servicio como empleado del DAS con sede en Barranquilla, solicit\u00f3 a La Previsora Vida S.A. el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado de primera instancia concedi\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable al constatar la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la actora y el de su peque\u00f1a hija en tanto que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante. Orden\u00f3 a La Previsora Vida S.A., acatar lo resuelto por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, al considerar que es obligatorio aceptar el peritazgo en los casos en que se solicite la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia proferida en segunda instancia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n, tras considerar que la acc\u00ed\u00f3n de tutela no es procedente como mecanismo principal toda vez que cabe un proceso ordinario laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, La Previsora Vida S.A., vulner\u00f3 los derechos fundamentales a una vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la accionante, en tanto que la controversia surgida en relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n del origen del accidente sufrido por el se\u00f1or Alexander Granados en manera alguna puede ir en detrimento del goce efectivo de los derechos de su beneficiaria la se\u00f1ora Karen Manotas Ortiz, en calidad de c\u00f3nyuge sobreviviente, mientras no haya un pronunciamiento de la justicia laboral que determine que el origen de la muerte no fue de tipo profesional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la justificaci\u00f3n alegada por la ARS accionada no resulta v\u00e1lida a juicio de la Corte, en tanto que, sin desconocer que existe otro mecanismo judicial para definir la controversia surgida en relaci\u00f3n con el origen del accidente cuyo dictamen ya fue proferido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, dadas las condiciones personales y materiales de Karen Manotas, esperar por m\u00e1s tiempo los resultados de un proceso ordinario, &#8211; del que ni siquiera existe certeza que se hubiere iniciado32 -, para que le sea otorgado el reconocimiento del beneficio pensional solicitado, le ocasiona un perjuicio irremediable, grave e inminente, que debe ser evitado mediante la acci\u00f3n de tutela, trat\u00e1ndose de una persona que es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por ser madre cabeza de familia, a cargo de una menor de 2 a\u00f1os, que depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante, desempleada y que no cuenta con otro recurso o ingreso diferente al de la pensi\u00f3n que solicita, para sufragar los gastos de alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, salud y los dem\u00e1s necesarios para su subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla y en su lugar confirmar\u00e1 la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barranquilla, en la medida en que esta \u00faltima decidi\u00f3 amparar los derechos fundamentales a la vida digna, m\u00ednimo vital y a la seguridad social de Karen Manotas Ortiz. En consecuencia, ordenar\u00e1 a La Previsora Vida S.A. que reconozca y pague la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la accionante, acogiendo para tal efecto el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, hasta tanto la justicia penal no determine que la causa de la muerte fue com\u00fan, no profesional.33 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido el 24 de agosto de 2006 en segunda instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla. En su lugar, CONFIRMAR la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barranquilla el 26 de julio de 2006 mediante la cual se concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Karen Manotas Ortiz contra La Previsora Vida S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a La Previsora Vida S.A., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, reconozca y pague la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la accionante, acogiendo para tal efecto el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n ordinaria se pronuncie sobre el presente asunto, mediante sentencia debidamente ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, el juez de tutela de primera instancia, Juzgado Segundo Penal Municipal de Barranquilla, notificar\u00e1 esta sentencia dentro de las cuarenta y ocho horas (48) despu\u00e9s de haber recibido la comunicaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 En relaci\u00f3n con los hechos y circunstancias relacionadas con la muerte del se\u00f1or Alexander Granados Hern\u00e1ndez, la accionante afirma en su escrito de demanda, que el d\u00eda 23 de septiembre de 2005, \u201c\u2026finalizando la noche a una cuadra del hotel donde se hospedaba fue interceptado por un desconocido que le propin\u00f3 un tiro por la espalda, perfor\u00e1ndole un pulm\u00f3n y posteriormente le remat\u00f3 d\u00e1ndole otros balazos que comprometieron los \u00f3rganos del baso, ves\u00edcula, h\u00edgado como tambi\u00e9n el intestino grueso y delgado. Inmediatamente fue atendido por el hospital que funciona en dicha localidad.\u201d El 24 de septiembre de 2005, fue trasladado a la Cl\u00ednica Renal de la Costa de la Ciudad de Barranquilla y el 25 de septiembre fue intervenido quir\u00fargicamente y ubicado en la unidad de cuidados intensivos por cuenta de la EPS COOMEVA, entidad que debi\u00f3 hacerse cargo del traslado del paciente y de la atenci\u00f3n m\u00e9dica, hospitalaria y quir\u00fargica del se\u00f1or Granados, en raz\u00f3n a que la ARS consider\u00f3 desde el primer momento que no se estaba frente a un accidente de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-038 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>4 En la Sentencia T-842 de 1999, se orden\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver la Sentencia T-001 de 1997, M.P. \u00a0Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-378 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en la que se ordena el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-401 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver entre otras, las sentencias, T-05 de 1995, T-209 de 1995, T-287 de 1995, T-045 de 1997 y T-904 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>10 Asegura la accionante en su escrito de demanda que siempre dependi\u00f3 de su fallecido esposo, se encuentra desempleada, no cuenta con ingresos econ\u00f3micos para sufragar sus gastos de alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n y salud y los de su peque\u00f1a hija. Agrega adem\u00e1s que: \u00a0\u201c\u2026me he visto precisada a empe\u00f1ar hasta la \u00faltima prenda que ten\u00eda y las cuales ya perd\u00ed, por no contar con los recursos para sacarlas, las cuales empe\u00f1e, para poder sufragar los gastos que todo esto demand\u00f3 en su momento. Al m\u00e9dico pediatra quien siempre la ha tratado desde su nacimiento le adeudo 18 consultas hasta la fecha a raz\u00f3n de $120.000 cada una tal y como consta en la certificaci\u00f3n que anexo por concepto de consultas al se\u00f1or JORGE BAYTER RAMOS, le adeudo la suma de $14.000.000 en total, pues me ha venido prestando desde el momento que tuve que trasladarme a esta ciudad de Riohacha, con ocasi\u00f3n a lo sucedido a mi esposo, pes (sic) me traslad\u00e9 en un carro expreso, all\u00ed se hicieron gastos y posteriormente una vez en esta ciudad, la cl\u00ednica requer\u00eda de implementos como Pa\u00f1os tena, colonia, jab\u00f3n, crema de lecitin entre otras, d\u00eda por medio, luego los gastos que ocasion\u00f3 su muerte y recursos que he necesitado para pagarle el colegio a mi hija y comprar los medicamentos que demanda su constante enfermedad y que consta en las recetas cuya copia le anexo, como para comprar los alimentos para nuestra subsistencia. Prestamos que he respaldado con las letras de cambio No 1, 2, 3 y 4, cuya copia de las mismas me fue facilitado por el anotado se\u00f1or, ya que le manifest\u00e9 que las necesita para esta acci\u00f3n.\u201d \/\/ \u201cEn este momento ya no tengo a que recurrir, pues vend\u00ed mi televisor y mi equipo de sonido, perd\u00ed mis prendas el se\u00f1or que me hizo los prestamos dijo que no me puede prestar m\u00e1s\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-660 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-1103 de 2000, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-695 de 2000, M.P \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-323 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-283 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-263 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-122 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-566 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-1006 de1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-842 de 1999, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-660 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-528 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-556 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-378 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-328 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-355 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-292 de 1995, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-173 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-521 de 1992, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-426 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>14 El art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, dispone: \u201cTendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca y, \/\/ 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: \/\/ a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 a\u00f1os de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento; b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 a\u00f1os de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento\u201d. Esta norma fue declarada exequible mediante sentencia C-1255 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, y en sentencia C-1094 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o, en el entendido que: \u201cel caso del literal a) del numeral 2 ser\u00e1 exigible la cotizaci\u00f3n del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que el afiliado al sistema que fallezca cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de su muerte \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver Sentencia C- 617 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Los apartes subrayados fueron declarados exequibles por la Corte en Sentencia C-1094 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>17 El presente literal fue declarado exequibles en sentencia C-1094 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>18 La citada disposici\u00f3n fue declarada exequible mediante sentencia C-453 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0Mediante sentencia C-111 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, se declar\u00f3 exequibles los literales d) de los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, salvo la expresi\u00f3n \u201cde forma total y absoluta\u201d, que fue declarada inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver Sentencia C-111 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>21 Decreto 1295 de 1994 art\u00edculos 2, 5 y 7. \u00a0En el mismo sentido, art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 776 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>22 Los art\u00edculos 1\u00b0 y 2 del Decreto 1295 de 1994 definen el Sistema General de Riesgos Profesionales y se\u00f1alan sus objetivos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>23 El art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 776 de 2002, \u201cPor la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d, consagra lo siguiente: \u201cDERECHO A LAS PRESTACIONES. Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los t\u00e9rminos de la presente ley o del Decreto-ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendr\u00e1 derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones econ\u00f3micas a los que se refieren el Decreto-ley 1295 de 1994 y la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 El art\u00edculo 12 del Decreto 1295 de 1994 \u201cPor el cual se determina la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d, estipula: \u201cOrigen del accidente, de la enfermedad y la muerte. Toda enfermedad o patolog\u00eda, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen com\u00fan. \/\/ La calificaci\u00f3n del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional ser\u00e1 calificado, en primera instancia por la instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud que atiende al afiliado. \/\/ El m\u00e9dico o la comisi\u00f3n laboral de la entidad administradora de riesgos profesionales determinara el origen, en segunda instancia. \/\/ Cuando surjan discrepancias en el origen, estas ser\u00e1n resueltas por una junta integrada por representantes de las entidades administradoras, de salud y de riesgos profesionales. \/\/ De persistir el desacuerdo, se seguir\u00e1 el procedimiento previsto para las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez definido en los art\u00edculos 41 y siguientes de la ley 100 de 1993 y sus reglamentos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 El Art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2463 de 2001 \u201cPor el cual se reglamenta la integraci\u00f3n, financiaci\u00f3n y funcionamiento de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez\u201d, se\u00f1ala: \u201cCalificaci\u00f3n del origen del accidente, la enfermedad o la muerte. El origen del accidente o de la enfermedad, causantes o no de p\u00e9rdida de la capacidad laboral o de la muerte, ser\u00e1 calificado por la instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud que atendi\u00f3 a la persona por motivo de la contingencia en primera instancia y por la entidad administradora de riesgos profesionales en segunda. Cuando se presenten discrepancias por el origen, estas ser\u00e1n resueltas por la junta integrada por representantes de las entidades administradoras de salud y riesgos profesionales \/\/ Las instituciones prestadoras de servicios de salud y entidades promotor as de salud, deber\u00e1n conformar una dependencia t\u00e9cnica o grupo interdisciplinario que adelante el procedimiento de determinaci\u00f3n del origen y registrarla ante las Secretar\u00edas de Salud. Las administradoras de riesgos profesionales adelantar\u00e1n el procedimiento por intermedio del grupo interdisciplinario previsto en el art\u00edculo 5\u00b0 del presente decreto. \/\/ Cada una de las citadas entidades, as\u00ed como la junta integrada por las entidades promotoras de salud y administradoras de riesgos profesionales, contar\u00e1n con un plazo m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas calendario para cumplir el procedimiento descrito y comunicar su decisi\u00f3n sobre el origen de la contingencia al empleador, al trabajador y a los dem\u00e1s interesados. \/\/ Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las controversias que surjan con ocasi\u00f3n de los conceptos o dict\u00e1menes emitidos sobre el origen o fecha de estructuraci\u00f3n, ser\u00e1n resueltas por las juntas regionales de calificaci\u00f3n de invalidez.\/\/ Par\u00e1grafo 2\u00b0. El costo de los honorarios que se debe sufragar a las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, ser\u00e1 asumido por la \u00faltima entidad administradora de riesgos profesionales o fondo de pensiones al cual se encuentre o se encontraba afiliado el trabajador y podr\u00e1 repetir el costo de los mismos contra la persona o entidad que resulte responsable del pago de la prestaci\u00f3n correspondiente, de conformidad con el concepto emitido por las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez \/\/Par\u00e1grafo 3\u00b0. Cuando las instituciones prestadoras de servicios de salud no emitan el concepto sobre determinaci\u00f3n de origen y la persona sujeto de la calificaci\u00f3n estima que se trata de un evento de origen profesional, podr\u00e1 dirigir su solicitud directamente a la entidad administradora de riesgos profesionales o a la empresa promotora de salud. Si dichas entidades no inician el tr\u00e1mite correspondiente podr\u00e1 acudir directamente a la junta regional de calificaci\u00f3n de invalidez, seg\u00fan el procedimiento previsto por el presente decreto. \/\/ Par\u00e1grafo 4\u00b0. Cuando se haya determinado en primera instancia el origen de una contingencia, el pago de la incapacidad temporal deber\u00e1 ser asumido por la entidad promotora de salud o administradora de riesgos profesionales respectiva, procedi\u00e9ndose a efectuar los reembolsos en la forma prevista por la normatividad vigente. \/\/ El incumplimiento de la obligaci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo dar\u00e1 lugar a imposici\u00f3n de sanciones, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 91 del Decreto-ley 1295 de 1994\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 El art\u00edculo 13 del Decreto 2463 de 2001, establece lo siguiente: \u201cFunciones de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Son funciones de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, las siguientes: \/\/1. Decidir en segunda instancia los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos contra las calificaciones de las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 Las Juntas regionales de calificaci\u00f3n se encuentran previstas en el art\u00edculo 42 de la ley 100 de 1993 y el decreto reglamentario 2463 de 2001, as\u00ed: \u201cJuntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez. En las capitales de departamento y en aquellas ciudades en las cuales el volumen de afiliados as\u00ed lo requiera, se conformar\u00e1 una comisi\u00f3n interdisciplinaria que calificar\u00e1 en primera instancia la invalidez y determinar\u00e1 su origen. Las comisiones estar\u00e1n compuestas por un n\u00famero impar de expertos, designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quienes actuar\u00e1n de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para tal efecto expida el Gobierno Nacional. Los honorarios de los miembros de la comisi\u00f3n ser\u00e1n pagados por la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social o la sociedad administradora a la que est\u00e9 afiliado el solicitante.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 El art\u00edculo 43 de la ley 100 de 1993 regula la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez as\u00ed: \u201cCr\u00e9ase la Junta Nacional para la Calificaci\u00f3n de los Riesgos de Invalidez con sede en la capital de la Rep\u00fablica, integrada por un n\u00famero impar de miembros designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Esta Junta, que ser\u00e1 interdisciplinaria, tiene a su cargo la resoluci\u00f3n de las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisi\u00f3n por las juntas regionales o seccionales respectivas. Los honorarios de los miembros de la Junta ser\u00e1n pagados, en todo caso por la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 En efecto, los art\u00edculos 11, 35 y 40 del decreto 2463 de 2001 consagran que las controversias que se susciten en relaci\u00f3n con los dict\u00e1menes emitidos por las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez ser\u00e1n dirimidas por la justicia ordinaria laboral de conformidad con lo previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver entre otras sentencia T-1268 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sobre este tema la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 29 de septiembre de 1999, radicaci\u00f3n No.11910, M.P. Germ\u00e1n G. Vald\u00e9s S\u00e1nchez, argument\u00f3: \u201cLa negativa parcial o total de la pensi\u00f3n de invalidez es, en esencia, un conflicto jur\u00eddico y como tal, su conocimiento est\u00e1 atribuido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por la propia ley laboral al juez del trabajo (art\u00edculo 2\u00ba del CPL). \u00a0La jurisdicci\u00f3n como facultad del Estado para dirimir los conflictos, corresponde a los \u00f3rganos judiciales y no puede ser transferido a los particulares, como son las Juntas en cuesti\u00f3n, dado que ellas no administran justicia. Bajo el anterior planteamiento, es evidente que los art\u00edculos 41, 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 no pod\u00edan colocar en cabeza de entes privados (juntas regionales y nacional de calificaci\u00f3n de invalidez) la competencia y la jurisdicci\u00f3n para definir un conflicto jur\u00eddico que suscite el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, lo cual no se opone a ratificar, como ya se dijo que son tales entes los \u00fanicos facultados por la ley para emitir el dictamen sobre el grado de reducci\u00f3n de la capacidad laboral de una persona, como fundamento de su pretendida pensi\u00f3n de invalidez\u201d. [La Corte Constitucional no se ha pronunciado sobre este punto. Esta Corporaci\u00f3n solo se ha pronunciado en relaci\u00f3n con la revisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n de invalidez en cuanto a la constitucionalidad del inciso 4 del literal a) del art\u00edculo 44 de la ley 100 de 1993, sentencias C-408 de 1995, C-027, C-221 de 1994 y C-1002 de 2004] \u00a0<\/p>\n<p>32 Con el escrito de impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia, la entidad accionada alleg\u00f3 orden de servicio No. GR-0152-2006, celebrada el 22 de junio de 2006, entre La Previsora Vida S.A., y el abogado Hermann Cortes Guti\u00e9rrez cuyo objeto es presentar: \u201c\u2026UNA DEMANDA ORDINARIA LABORAL EN CONTRA DEL DICTAMEN PROFERIDO POR LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACI\u00d3N DE INVALIDEZ MEDIANTE EL CUAL DETERMINO EL ORIGEN DEL ACCIDENTE MORTAL SUFRIDO POR EL FUNCIONARIO DEL DAS ALEXANDER GRANADOS\u2026\u201d (FL.188 del expediente) \u00a0<\/p>\n<p>33 As\u00ed se hizo tambi\u00e9n en la Sentencia T-619 de 2005, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, en la que la Corte orden\u00f3 a la Previsora Vida S.A., reconocer a la accionante la pensi\u00f3n de invalidez a la que tiene derecho seg\u00fan el dictamen de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-168\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad\/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios \u00a0 SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Competencia de las EPS y las ARS para calificar el origen del accidente de trabajo, enfermedad profesional o muerte \u00a0 CALIFICACION DE INVALIDEZ-Etapas \u00a0 En la calificaci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14367","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14367","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14367"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14367\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14367"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14367"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14367"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}