{"id":14368,"date":"2024-06-05T17:34:55","date_gmt":"2024-06-05T17:34:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-169-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:55","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:55","slug":"t-169-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-169-07\/","title":{"rendered":"T-169-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-169\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Incapacidad econ\u00f3mica para pago de cuota moderadora no es \u00f3bice para recibir tratamiento m\u00e9dico \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Exoneraci\u00f3n de pagos compartidos, cuotas moderadoras y copagos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda por la EPS y repetici\u00f3n contra el Fosyga por el valor de los copagos que deb\u00edan pagar los padres \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1505683 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Patricia Cardona Arango, en representaci\u00f3n de la menor Carolina Herrera Cardona, contra Saludcoop EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) d\u00edas de de marzo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dis\u00adpues\u00adto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Patricia Cardona Arango, actuando en representaci\u00f3n de su hija Carolina Herrera Cardona, de cuatro a\u00f1os de edad,2 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 27 de septiembre de 2006 en contra de Saludcoop EPS, porque considera que esa entidad ha desconocido los derechos fundamentales de su hija a la salud y a la vida digna, al haberle negado la prestaci\u00f3n de unos servicios de salud ordenados por su m\u00e9dico tratante (adenoamigdalectom\u00eda y miringocentesis con colocaci\u00f3n de v\u00e1lvula o di\u00e1bolo),3 incluidos en el POS, por no pagar el copago correspondiente,4 a pesar de que la accionante afirma no tener los medios econ\u00f3micos suficientes para cubrir dicho valor5 y que las referidas intervenciones quir\u00fargicas son necesarias para tratar una dolencia en los o\u00eddos de la menor, que la aqueja desde hace dos a\u00f1os y frente a la cual, afirma la accionante, los medicamentos que le han sido formulados no han arrojado ninguna mejor\u00eda.6 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 4 de octubre de 2006 el Juzgado Tercero Civil Municipal de Dosquebradas resolvi\u00f3 en primera instancia negar la acci\u00f3n de tutela, argumentando que la EPS demandada no ha vulnerado los derechos fundamentales de la menor, dado que el cobro del referido copago est\u00e1 establecido en la normatividad vigente y que la EPS demandada ha cumplido con sus obligaciones legales hacia la menor afiliada. En todo caso, en el numeral segundo de la parte resolutiva le se\u00f1al\u00f3 a la accionante que \u201c(\u2026) puede acudir ante el FOSYGA y Secretar\u00eda Departamental de Salud, para que determinen qu\u00e9 otros costos puede asumir el Estado de acuerdo a las condiciones especiales y particulares de la menor afectada en su salud\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>3. La accionante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia argumentando que \u201cse le est\u00e1 dando preponderancia al factor econ\u00f3mico por encima de la salud de (su) hija que se encuentra desmejorada, menoscabando su integridad y su vida por no poseer los recursos necesarios para su cirug\u00eda\u201d8 y que existe jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se ha protegido a quienes requieren de un servicio m\u00e9dico determinado y carecen de los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el copago correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 14 de noviembre de 2006 el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, actuando como juez de segunda instancia, resolvi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia y negar la acci\u00f3n de tutela, por las mismas razones expuestas por el aquo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia, acogiendo lo sostenido por la EPS demandada en la contestaci\u00f3n de la demanda,9 se\u00f1al\u00f3 adicionalmente que es la jurisdicci\u00f3n laboral, y no los jueces de tutela, la jurisdicci\u00f3n competente para resolver las controversias existentes entre los usuarios del sistema de salud y las entidades que prestan tales servicios. \u00a0<\/p>\n<p>5. En reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que (i) cuando a una persona le ha sido formulado un servicio m\u00e9dico o un medicamento por un m\u00e9dico con el que tenga contrato la EPS (en el caso de los afiliados al r\u00e9gimen contributivo) o la ARS (en el caso de los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado) o la entidad territorial (en el caso de las personas vinculadas al sistema de salud); (ii) la falta del servicio m\u00e9dico o del medicamento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere y (iii) el interesado no tiene la capacidad econ\u00f3mica suficiente para pagar los copagos,10 las cuotas moderadoras,11 las cuotas de recuperaci\u00f3n12 o el porcentaje equivalente a las semanas de cotizaci\u00f3n faltantes,13 se deber\u00e1 inaplicar la normatividad y la EPS (en el caso de los afiliados al r\u00e9gimen contributivo), la ARS (en el caso de los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado) o la entidad territorial (en el caso de las personas vinculadas al sistema de salud) deber\u00e1 suministrarle oportunamente el servicio m\u00e9dico y\/o los medicamentos sin costo alguno, en aras de proteger su derecho fundamental a la vida y a la integridad f\u00edsica, en conexidad con el derecho a la salud. La prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico y\/o el suministro de medicamentos se ha de efectuar sin perjuicio del cobro al Fosyga14 o a la entidad territorial, seg\u00fan se trate respectivamente de un afiliado al r\u00e9gimen contributivo o al r\u00e9gimen subsidiado, del valor que haya cubierto la EPS o la ARS respectiva, y que le correspond\u00eda pagar al paciente. En el evento que se trate de una persona vinculada al sistema de salud, la entidad territorial donde resida ser\u00e1 la encarga de asumir los referidos gastos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En el caso objeto de revisi\u00f3n, se comprueba (i) que la menor est\u00e1 siendo atendida por un m\u00e9dico adscrito a la EPS demandada y fue \u00e9ste quien le orden\u00f3 las referidas cirug\u00edas y (ii) que la ausencia de tales procedimientos quir\u00fargicos afectan gravemente sus derechos fundamentales a la salud y a la integridad f\u00edsica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la incapacidad econ\u00f3mica de los padres de la menor para pagar el copago que se les exige, \u00e9sta se comprueba al observar que su padre es el \u00fanico que devenga salario en la familia, que \u00e9ste corresponde a un poco m\u00e1s de un salario m\u00ednimo ($414.000) y que el valor del copago que se les exige ($117.000 pesos) resulta ser el treinta por ciento (30%) del salario neto que recib\u00eda para cuando la accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se debe se\u00f1alar que en la demanda y en la impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia, la accionante afirma que ella y su esposo carecen de la capacidad econ\u00f3mica suficiente para pagar el copago que se les exige como requisito para la realizaci\u00f3n de las cirug\u00edas que requiere la menor y que la EPS demandada no aport\u00f3 pruebas que controvirtieran esta afirmaci\u00f3n.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Al haber comprobado que en este caso se cumplen con los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional, y que el derecho fundamental a la salud de la menor fue desconocido por Saludcoop EPS, esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a ordenarle a esta EPS que, en el evento que para la fecha de esta sentencia a\u00fan no le hayan sido practicadas a la menor las cirug\u00edas adenoamigdalectom\u00eda y miringocentesis con colocaci\u00f3n de v\u00e1lvula o di\u00e1bolo, formuladas hace m\u00e1s de cinco meses por su m\u00e9dico tratante, esta EPS deber\u00e1 en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, previa la revisi\u00f3n de la menor por parte de su m\u00e9dico tratante y con el concepto favorable del mismo, basado en su estado de salud actual, programar las cirug\u00edas que requiera la menor para el tratamiento de la dolencia que la aqueja en sus o\u00eddos. Estas cirug\u00edas deber\u00e1n realizarse a m\u00e1s tardar dentro de los quince d\u00edas calendario siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, salvo que por razones de salud de la menor, su m\u00e9dico tratante considere pertinente posponer por m\u00e1s d\u00edas la pr\u00e1ctica de la mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop EPS estar\u00e1 facultada para repetir contra el Fosyga, por el valor del copago que deb\u00edan pagar los padres de Carolina y que en virtud de este fallo, quedaron exentos de pagar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fosyga dispondr\u00e1 de quince (15) d\u00edas para reconocer lo debido o indicar la fecha m\u00e1xima dentro de la cual lo har\u00e1, la cual no podr\u00e1 exceder de seis (6) meses una vez presentada la solicitud de pago. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Dosquebradas y el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas en los que negaron la tutela del derecho a la salud de la menor Carolina Herrera Cardona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- TUTELAR el derecho a la salud de la menor Carolina Herrera Cardona. En consecuencia ORDENAR a Saludcoop EPS que, si a\u00fan no le ha practicado las cirug\u00edas adenoamigdalectom\u00eda y miringocentesis con colocaci\u00f3n de v\u00e1lvula o di\u00e1bolo, formuladas hace m\u00e1s de cinco meses por su m\u00e9dico tratante, esta EPS deber\u00e1 en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, previa la revisi\u00f3n de la menor Carolina Herrera Cardona por parte de su m\u00e9dico tratante y con el concepto favorable del mismo, programar la cirug\u00eda que requiera la menor para el tratamiento de la dolencia que la aqueja en sus o\u00eddos. Esta cirug\u00eda deber\u00e1 realizarse a m\u00e1s tardar dentro de los quince d\u00edas calendario siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, salvo que por razones de salud de la menor, su m\u00e9dico tratante considere pertinente posponer por m\u00e1s d\u00edas la pr\u00e1ctica de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- RECONOCER que Saludcoop EPS podr\u00e1 repetir contra el Estado, a trav\u00e9s del Fosyga, por el valor del copago que deb\u00edan pagar los padres de la menor Carolina Herrera Cardona, por el tratamiento de la dolencia que la aqueja en sus o\u00eddos, y que en virtud de este sentencia quedaron exentos de pagar. El Fosyga dispondr\u00e1 de quince (15) d\u00edas para reconocer lo debido o indicar la fecha m\u00e1xima en la cual lo har\u00e1, fecha que no podr\u00e1 exceder de seis (6) meses una vez presentada la solicitud para el pago por la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Dosquebradas notificar\u00e1 esta sentencia dentro del t\u00e9rmino de tres d\u00edas contado a partir de la comunicaci\u00f3n de esta sentencia, de confor\u00admidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 \u00a0(MP Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-959 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 La accionante aporta copia del certificado de registro civil de nacimiento de la menor en el que consta que naci\u00f3 el 25 de marzo de 2002. Folio 5 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Si bien la accionante no aport\u00f3 copia de la f\u00f3rmula m\u00e9dica, s\u00ed anex\u00f3 copia de la autorizaci\u00f3n de servicios No 4214793, expedida por la EPS demandada, en la que constan los procedimientos que le fueron ordenados y autorizados a la menor el d\u00eda 23 de agosto de 2006. Folios 3 y 4 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 En la copia de autorizaci\u00f3n de servicios, aportada por la accionante al proceso, consta que el copago que deben pagar por la realizaci\u00f3n de las intervenciones quir\u00fargicas que le fueron ordenadas a la menor (adenoamigdalectom\u00eda y miringocentesis con colocaci\u00f3n de v\u00e1lvula o di\u00e1bolo) asciende a la suma de $117.000 pesos, suma que corresponde al 11.5% del valor de las mencionadas cirug\u00edas (Folios 3 y 4 del expediente). Este valor se encuentra dentro de los l\u00edmites establecidos en el art\u00edculo 9 del Acuerdo 260 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>5 Afirma la accionante en la demanda que su esposo es el \u00fanico que devenga salario en la familia, y que \u00e9ste corresponde a un salario m\u00ednimo. Aporta como prueba, copia del comprobante de pago de la n\u00f3mina del mes de agosto de 2006, en el que se puede verificar que el padre de la menor devengaba $414.000 pesos y que con los descuentos de salud y pensiones, su salario neto para el a\u00f1o 2006 era de $381.397 pesos. En el expediente no existe m\u00e1s informaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de esta familia ni si adem\u00e1s de Carolina, esta pareja tiene m\u00e1s hijos que dependan econ\u00f3micamente de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto, la accionante afirma lo siguiente en la demanda: \u201cDesde hace dos a\u00f1os aproximadamente mi hija Carolina Herrera Cardona, de cinco a\u00f1os de edad se encuentra enferma de los o\u00eddos, desde entonces se ha llevado al m\u00e9dico, formul\u00e1ndole este loratadina, amoxicilina y beclometasona, sin encontrarse en ella respuesta favorable, pues lo que \u00e9l siempre dice es que aunque no le sirva no le puede formular nada diferente ya que el POS no se lo permite. Llev\u00e1ndola a unos tratamientos prolongados sin ning\u00fan resultado positivo\u201d (folio 8 del expediente)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adicionalmente la accionante en la demanda que, previamente a interponer la acci\u00f3n de tutela que se revisa, present\u00f3 una petici\u00f3n ante la EPS demandada, solicitando que, dada su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, se le eximiera del pago del referido copago y de esta manera se le garantizara a su hija el acceso a la cirug\u00eda que requiere. A pesar de que no hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino con el que contaba la EPS demandada para dar respuesta a la petici\u00f3n que le fue presentada, la accionante decidi\u00f3 interponer la acci\u00f3n de tutela que se revisa, dado que la salud de su hija se hab\u00eda deteriorado. Sobre estos hechos la accionante afirma lo siguiente en la demanda: \u201cA pesar que no ha transcurrido el tiempo necesario para dar respuesta por parte de la entidad, como mi hija ha presentado desmejor\u00eda en su salud he tenido que volver a consultar al m\u00e9dico y \u00e9ste lo \u00fanico que hace es recetar los mismos medicamentos que nunca le han servido para nada\u201d.\u00a0 (folio 9 del expediente).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 19 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 22 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 En la contestaci\u00f3n de la demanda, Saludcoop EPS se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con el art\u00edculo 2 de la Ley 362 de 1997, la jurisdicci\u00f3n laboral es competente para resolver los conflictos entre las entidades de seguridad social y sus afiliados. De igual manera, hizo menci\u00f3n a que la Superintendencia de Salud tiene la funci\u00f3n de \u00a0vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y constitucionales por parte de las EPS (Art. 5, num. 1 del \u00a0Decreto 1259 de 1994) y que dentro de sus facultades se encuentra emitir \u00f3rdenes para que se suspendan de inmediato practicas ilegales o no autorizadas y adoptar medidas correctivas (Art. 7, num 8 Decreto 1259 de 1994). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-973 de 2006 (MP: Humberto Antonio Sierra Porto), T-946 de 2005 (MP: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) y T-868 de 2004 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>11 T-988 de 2003 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>12 Al respecto, ver entre otras las siguientes sentencias: T-567 de 2006 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-965 de 2005 (MP: Alvaro Tafur Galvis), T-754 de 2005 (MP: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-745 de 2004 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-442 de 2004 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-819 de 2003 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13Al respecto, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-805 de 2005 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), \u00a0T-142 de 2004 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-797 de 2003 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-133 de 2003 (MP: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-340 de 2003 (MP: \u00a0Eduardo Montealegre Lynett), T-501 de 2002 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), T-297 de 2001 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-1663 de 2000 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-1130 de 2000 (MP: Alvaro Tafur Galvis), T-236 de 2000 (MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-901 de 1999 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Al respecto, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-797 de 2003 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-699 de 2002 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-523 de 2001 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda), T-236 de 2000 (MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-528 de 1999 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 En la sentencia T-683 de 2003 (MP: Eduardo Montealegre Lynett) se resumi\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial referente a la prueba de la incapacidad econ\u00f3mica en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela (esta descripci\u00f3n, ha sido reiterada entre otras, en la sentencia T-819 de 2003 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra). A continuaci\u00f3n se hace menci\u00f3n a las principales subreglas referentes a este tema:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No existe una tarifa legal en materia probatoria, respecto a la prueba de la incapacidad econ\u00f3mica del accionante. Si bien en la SU-819 de 1999 (MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis) se afirm\u00f3 que, en el caso que se estaba revisando, el accionante deb\u00eda aportar un balance certificado por contador o su declaraci\u00f3n de renta o un certificado de ingresos y salarios, para probar la incapacidad econ\u00f3mica que alegaba, en fallos posteriores, esta Corporaci\u00f3n ha aclarado que en la acci\u00f3n de tutela, no existe tarifa legal para que el accionante pruebe la incapacidad econ\u00f3mica a la que se refiere (T-683 de 2003 MP: Eduardo Montealegre Lynett y T-906 de 2002 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La carga probatoria de la incapacidad econ\u00f3mica se invierte en cabeza de la EPS o ARS demandada, cuando en el proceso solamente obre como prueba al respecto, la afirmaci\u00f3n que en este sentido haya formulado el accionante en el texto de demanda o en la ampliaci\u00f3n de los hechos (Al respecto, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-1019 de 2002 MP: \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-906 de 2002 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-279 de 2002 MP: Eduardo Montealegre Lynett y T-113 de 2002 MP: Jaime Araujo Renter\u00eda). Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, en la medida que las EPS o ARS tienen en sus archivos, informaci\u00f3n referente a la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de sus afiliados, estas entidades est\u00e1n en la capacidad de controvertir las afirmaciones formuladas por los accionantes referentes a su incapacidad econ\u00f3mica. \u00a0Por tal raz\u00f3n, su inactividad al respecto, hace que las afirmaciones presentadas por el accionante se tengan como prueba suficiente (T-260 de 2004 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-861 de 2002 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-523 de 2001 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras sentencias).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los jueces de tutela tienen el deber de decretar pruebas mediante las cuales se pueda comprobar la incapacidad econ\u00f3mica alegada por el accionante. Su inactividad al respecto, no puede conducir a que las afirmaciones de los accionantes al respecto, sean tenidas como falsas, y se niegue por tal raz\u00f3n, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales solicitada (T-699 de 2002 MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-447 de 2002 MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-279 de 2002 MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-1120 de 2001 MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-1207 de 2001 MP: Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ante la ausencia de otros medios probatorios, hechos como el desempleo, la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud en calidad de beneficiario y no de cotizante (T-867 de 2003 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda y T-861 de 2002 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), pertenecer al grupo poblacional de la tercera edad y tener ingresos mensuales equivalentes a un salario m\u00ednimo legal mensual, pueden ser tenidos en cuenta como prueba suficiente de la incapacidad econ\u00f3mica del accionante, siempre y cuando tal condici\u00f3n no haya sido controvertida por el demandado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-169\/07 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Incapacidad econ\u00f3mica para pago de cuota moderadora no es \u00f3bice para recibir tratamiento m\u00e9dico \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Exoneraci\u00f3n de pagos compartidos, cuotas moderadoras y copagos \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda por la EPS y repetici\u00f3n contra el Fosyga por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14368","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14368","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14368"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14368\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14368"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14368"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14368"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}