{"id":14369,"date":"2024-06-05T17:34:56","date_gmt":"2024-06-05T17:34:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-170-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:56","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:56","slug":"t-170-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-170-07\/","title":{"rendered":"T-170-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-170\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR DISCAPACITADO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Protecci\u00f3n a menores discapacitados \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION ESPECIAL DE MENORES CON DISCAPACIDAD-Tesis de la integraci\u00f3n y de la especialidad \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION ESPECIAL DE MENORES CON DISCAPACIDAD-Car\u00e1cter excepcional\/EDUCACION ESPECIAL DE MENORES CON DISCAPACIDAD-Subreglas que se fijan \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pol\u00edticas de descentralizaci\u00f3n administrativa, las competencias en la materia de las entidades territoriales, est\u00e1n en cabeza de las Secretar\u00edas de educaci\u00f3n departamentales, municipales y distritales, que finalmente, son las entidades encargadas de organizar la prestaci\u00f3n del servicio educativo, garantizando las condiciones adecuadas de acceso, permanencia y calidad. En lo que tiene que ver con el Distrito Capital, \u201cla prestaci\u00f3n del servicio educativo a personas con discapacidad se enmarca dentro de la pol\u00edtica educativa que formula la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital, de acuerdo con los criterios establecidos por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el Plan Distrital de Desarrollo\u201d Por este motivo la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito es quien coordina la educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media en Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS PRESTACIONALES O SERVICIOS ASISTENCIALES-Justificaci\u00f3n del turno o lista de espera\/DERECHOS PRESTACIONALES O SERVICIOS ASISTENCIALES-Excepci\u00f3n al turno o lista de espera cuando se torna desproporcionada, indefinida e irracional \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la prestaci\u00f3n de servicios asistenciales o en la garant\u00eda de derechos de car\u00e1cter prestacional, el mecanismo del turno o la lista de espera, se encuentra justificado por la pretensi\u00f3n de racionalizaci\u00f3n del servicio. Sin embargo, este criterio no es de car\u00e1cter absoluto, por lo cual le est\u00e1 dado al juez de tutela en situaciones excepcionales ordenar su alteraci\u00f3n. Una de estas situaciones se presenta cuando, la espera a que es sometido el ciudadano resulta desproporcionada, indefinida o abiertamente irracional, y por tanto deriva en la vulneraci\u00f3n flagrante y ostensible de sus derechos fundamentales. Debido a lo anterior, la Corte considera como en ocasiones anteriores, que no se puede someter a una persona sujeta de una especial protecci\u00f3n, como en este caso por su condici\u00f3n de ni\u00f1o y discapacitado, a un estado de incertidumbre sobre la prestaci\u00f3n de servicios que para ellos tienen la categor\u00eda de derechos fundamentales de aplicaci\u00f3n inmediata. Por este motivo, la Corte ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social que en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, realice las gestiones pertinentes para que el ni\u00f1o sea incluido en el Proyecto 205 relativo a la \u201cAtenci\u00f3n integral a ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de 18 a\u00f1os con autismo o discapacidad cognitiva moderada\u201d y en consecuencia, empiece a ser atendido de manera integral. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION ESPECIAL DE MENORES CON DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n por la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1465184 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Flor Marina Valero Pineda en representaci\u00f3n de su hijo, Francisco Antonio Cardozo Valero contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., marzo (9) de marzo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados RODRIGO ESCOBAR GIL, MARCO GERARDO MONROY CABRA y JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que motivaron de la presente acci\u00f3n de tutela, se pueden sintetizar de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Flor Marina Valero Pineda, es madre cabeza de familia con dos hijos menores de edad: uno de trece a\u00f1os, y otro de cinco quien padece de S\u00edndrome de Down y retardo mental de Leve \u2013 Moderado (Fl 26), raz\u00f3n por la cual requiere educaci\u00f3n especializada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La accionante quien se encuentra desempleada, se\u00f1ala que desde el a\u00f1o dos mil cinco (2005), inici\u00f3 los tr\u00e1mites ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital (en adelante SED) de Bogot\u00e1, con el fin de obtener un cupo para su hijo en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n especial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Inicialmente, la accionante acudi\u00f3 al CADEL de la localidad de Kennedy, de donde fue remitida al Colegio Las Am\u00e9ricas en la jornada de la tarde. No obstante, en dicha instituci\u00f3n educativa le fue informado que no se le pod\u00eda dar el cupo por ella solicitado, por cuanto esa instituci\u00f3n recibe estudiantes con m\u00ednimo 6 a\u00f1os de edad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. De vuelta en el CADEL, fue remitida nuevamente al mismo Colegio Las Am\u00e9ricas pero en la jornada de la ma\u00f1ana, obteniendo otra vez la misma respuesta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Posteriormente, la misma Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital (SED) la remiti\u00f3 al Colegio Jean Piaget. En dicha instituci\u00f3n le informaron que no pod\u00edan recibir al menor, por cuanto \u00e9ste requer\u00eda una atenci\u00f3n especial y un manejo integral interdisciplinario. Frente a esta situaci\u00f3n, la accionante radic\u00f3 ante la SED, el reporte hecho por \u00e9ste colegio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed, en una nueva oportunidad la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital remiti\u00f3 a la accionante al Centro Educativo Indira Gandhi. Si bien esta instituci\u00f3n dio un concepto favorable al hijo de la accionante, neg\u00f3 el cupo por encontrarse con sobre-cupo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. En un intento adicional por conseguir un cupo escolar, la accionante fue remitida al Colegio Carlos Arturo Torres, de donde fue enviada a la instituci\u00f3n PROMADIN. En este \u00faltimo establecimiento, le manifestaron que solo aceptaban remisiones hechas directamente por la SED. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Ante esta circunstancia, la accionante se comunic\u00f3 directamente con la funcionaria Mar\u00eda Fernanda Bogot\u00e1, del \u00c1rea de Cobertura de la SED, quien le indic\u00f3 que era necesario analizar su caso. De esta manera, fue enviada nuevamente al Colegio Carlos Arturo Torres, instituci\u00f3n educativa que le manifest\u00f3 que enviar\u00eda el correspondiente informe, directamente a la SED. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Finalmente, la accionante se encuentra a la espera de alguna comunicaci\u00f3n, que hasta la fecha de la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela no se hab\u00eda producido. Mientras tanto, su hijo, afectado con S\u00edndrome de Down y Retardo Mental Leve-moderado, a\u00fan est\u00e1 a la espera de un cupo en una instituci\u00f3n educativa del distrito que le brinde la educaci\u00f3n especial que requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los anteriores hechos, la accionante considera que a su hijo le han sido violados sus derechos fundamentales como ni\u00f1o, especialmente su derecho a la educaci\u00f3n. Advierte, que como madre cabeza de familia que se encuentra desempleada, le resulta absolutamente imposible asumir el costo que implica una instituci\u00f3n privada. Por tal motivo solicita que se protejan los derechos fundamentales de su hijo y se ordene a la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n, que otorgue un cupo y la respectiva orden de matricula, en una instituci\u00f3n educativa adecuada para su condici\u00f3n de ni\u00f1o especial en la que pueda recibir la educaci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DE LAS ENTIDADES VINCULADAS POR PASIVA EN EL TR\u00c1MITE DE TUTELA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital solicit\u00f3 negar la demanda de amparo dado que \u201cla discapacidad cognitiva o retardo mental moderado es una condici\u00f3n de salud que hace inviable los procesos de educaci\u00f3n especial formal que corresponde prestar a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n\u201d. Para justificar esta posici\u00f3n se bas\u00f3 en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo a lo establecido por la Ley 115 de 1994, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 tiene la funci\u00f3n de prestar el servicio p\u00fablico y derecho fundamental a menores con discapacidades y talentos excepcionales. No obstante, existen casos cl\u00ednicos en los que no es posible por viabilidad y funcionalidad, garantizar el proceso, como ocurre en el caso de la discapacidad cognitiva moderada padecida por el hijo de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La SED no cuenta con colegios oficiales o privados en convenio que presten el servicio educativo a menores con discapacidad cognitiva moderada o d\u00e9ficit cognitivo de moderado a severo. Esta situaci\u00f3n se presenta, debido a que de acuerdo a los planteamientos de la Ley 115 de 1994, \u201cse busca que los menores puedan acceder, permanecer y promocionarse en el sistema educativo con garant\u00edas de equidad y respeto a su individualidad y ritmo de aprendizaje\u201d. Seg\u00fan la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito un menor en las \u00a0condiciones del hijo de la accionante \u201cno se beneficia de la escuela en tanto que su condici\u00f3n de salud no le permite alcanzar los fines educativos contemplados en la Ley 115 de 1994 y adicionalmente requiere permanentes apoyos de rehabilitaci\u00f3n y terapias que no presta la SED\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No puede predicarse por parte de la accionante vulneraci\u00f3n alguna al derecho fundamental a la igualdad, ya que la SED no ha asignado cupo escolar a ning\u00fan menor con d\u00e9ficit cognitivo de moderado a severo para el a\u00f1o dos mil seis (2006), dado que en estos casos se requiere de la atenci\u00f3n en procesos de rehabilitaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n y no de educaci\u00f3n formal que son los que se prestan por medio de la red de colegios de la SED.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A los menores con discapacidad cognitiva moderada o d\u00e9ficit cognitivo de moderado a severo, que no pueden ingresar al sistema educativo, se les ofrecen otras alternativas en el Departamento Administrativo de Bienestar Social (en adelante DABS). Adicionalmente cuentan con atenci\u00f3n prioritaria por parte de la Secretar\u00eda de Salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Existen entidades que est\u00e1n en condiciones de brindar procesos rehabilitaci\u00f3n, habilitaci\u00f3n, protecci\u00f3n y salud. As\u00ed, el DABS ejecuta el Proyecto 205, que est\u00e1 encaminado a la atenci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y j\u00f3venes con retardo mental moderado y grave. Como otra alternativa, sugiere la representante de la entidad que \u201cel ICBF asigne un cupo en el Centro de Rehabilitaci\u00f3n del Ni\u00f1o Especial \u2013CERES-, entidad del sector privado encargada de procesos de tratamiento integral de rehabilitaci\u00f3n (\u2026) y que tiene convenio en la actualidad con el ICBF\u201d para prestar estos servicios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, indica la representante de la SED que en decisiones de tutela en casos similares, se ha establecido por parte de los falladores que esta entidad no tiene la competencia funcional para prestar los servicios requeridos por el menor1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Dentro de los anexos enviados con la respuesta a la demanda, se encuentran: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Una comunicaci\u00f3n de la Directora de Cobertura de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito con fecha del dieciocho (18) de septiembre de dos mil seis (2006), informando a la accionante que: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La SED \u201cdentro de los modelos de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n con necesidades educativas especiales no cuenta con programas que respondan a la condici\u00f3n de discapacidad del ni\u00f1o FRANCISCO ANTONIO CARDOZO VALERO\u201d\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Puede acercarse tanto a la ARS Colsubsidio para que de cumplimiento a las obligaciones que se desprenden de la Ley 100 referidas a \u201cla rehabilitaci\u00f3n basada en comunidad y rehabilitaci\u00f3n funcional\u201d, como al ICBF Centro Zonal Kennedy \u00a0el cual cuenta con el servicio de \u201cAtenci\u00f3n a la Ni\u00f1ez y la adolescencia con discapacidad o trastornos mentales en situaci\u00f3n de abandono o peligro\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un memorando suscrito tambi\u00e9n por la Directora de Cobertura de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito, en el que informa a la Oficina Asesora Jur\u00eddica que a pesar de gestionar un cupo en la red educativa del distrito, dadas las condiciones del menor, ello ha sido imposible entre otras razones, porque ello excede las competencias de la SED.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que el Juzgado que conoci\u00f3 del presente caso, orden\u00f3 vincular al Colegio \u201cCarlos Arturo Torres\u201d, la rectora de dicha instituci\u00f3n educativa, mediante comunicaci\u00f3n recibida por el despacho el veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006), manifest\u00f3 que luego de la respectiva valoraci\u00f3n hecha por el personal vinculado a la entidad (Fl 86 y 174), se estableci\u00f3 que desafortunadamente el Colegio no cuenta con los recursos, ni la infraestructura para brindar la atenci\u00f3n que requiere el proceso formativo del hijo de la accionante. Por esta raz\u00f3n solicit\u00f3 se denieguen las pretensiones de la accionante, liberando de cualquier tipo de responsabilidad a la instituci\u00f3n educativa que ella representa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1, en sentencia del cinco (5) de octubre de dos mil seis (2006), resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado por la accionante en representaci\u00f3n de su hijo, ya que seg\u00fan el Juez, se encuentra demostrado que el menor padece de discapacidad cognitiva moderada, raz\u00f3n por la cual, no es posible iniciar un proceso de educaci\u00f3n formal en las instituciones regulares que posee, administra o con las cuales tiene convenio la SED. Por este motivo, no es posible endilgarle responsabilidad alguna a esta entidad, ya que su tarea es garantizar el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n regular, por ello carece de los medios e instituciones educativas especiales que reclama la atenci\u00f3n que necesita el hijo de la demandante.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Adicionalmente, consider\u00f3 el juez de tutela que dentro del proceso se demostr\u00f3 que dicha funci\u00f3n est\u00e1 asignada a otras entidades distritales, como la Secretar\u00eda de Salud Distrital, la ARS a la que se encuentra vinculada la accionante, el Departamento Administrativo de Bienestar Social o el Instituto de Bienestar Familiar.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Dentro del proceso no se prob\u00f3 que la accionante hubiera acudido a alguna de estas entidades como debi\u00f3 haber hecho, seg\u00fan el juez, ya que estas posibilidades fueron puestas en conocimiento de la demandante a tiempo por parte de la SED. Concluy\u00f3 el fallador que \u201c[e]n el evento en que la respectiva entidad a la que acuda la accionante, no solucione la situaci\u00f3n del menor representado, la demandante puede acudir a los medios legales instituidos para defender los derechos de su menor hijo, que sean violados por la conducta que asuma la entidad correspondiente.\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. ACTUACI\u00d3N SURTIDA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006), esta Sala de Revisi\u00f3n, consider\u00f3 que en el presente caso se estaba ante una nulidad saneable por la indebida integraci\u00f3n de la causa pasiva, pues del contexto de los hechos, as\u00ed como de las intervenciones hechas por la misma Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital, en el presente proceso, se advirti\u00f3 que debieron ser parte del tr\u00e1mite de \u00e9sta acci\u00f3n de tutela, la Secretar\u00eda Distrital de Salud, el Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito (DABS), Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la ARS COLSUBSIDSIO, entidades que si bien no fueron demandadas, pueden verse afectadas por una decisi\u00f3n en la tramitaci\u00f3n de la presente tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, mediante oficio del diecinueve (19) de enero de dos mil siete (2007), remiti\u00f3 al despacho del Magistrado Ponente, las intervenciones hechas por las entidades vinculadas en sede de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda Distrital de Salud: El Director encargado de la Direcci\u00f3n de Aseguramiento en Salud de la Secretar\u00eda Distrital de Salud, mediante comunicaci\u00f3n recibida el dieciocho (18) de enero de dos mil siete (2007) por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0indic\u00f3 que, dado que el hijo de la accionante es beneficiario del subsidio en salud en el Nivel 2 del SISBEN y se encuentra afiliado a la ARS COLSUBSIDIO, es esta entidad la que debe garantizar la atenci\u00f3n en salud que requiera el ni\u00f1o para tratar su diagn\u00f3stico, esto es, S\u00edndrome de Down, Retardo mental leve-moderado, remitiendo al paciente para la prestaci\u00f3n de servicios a cargo del subsidio de la oferta, con cargo al Fondo Financiero Distrital de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar: La Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del ICBF, hizo llegar a la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, copia de un oficio remitiendo el asunto a la Directora Regional de Bogot\u00e1 del ICBF, para que esta \u00faltima se pronunciara al respecto por ser de su competencia. La Directora Regional del ICBF-Bogot\u00e1 no se pronunci\u00f3 al respecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Caja colombiana de Subsidio Familiar \u2013 COLSUBSIDIO: El Representante legal (e) de esta entidad, mediante escrito recibido por la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el dieciocho (18) de enero de dos mil siete (2007), indic\u00f3 que el hijo de la accionante como beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado, tiene derecho a recibir los beneficios definidos en el Acuerdo 306 de Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, los cuales han sido garantizados debidamente por la ARS Colsubsidio, por lo cual, hasta la fecha del presente escrito la ARS le ha brindado todo el apoyo asistencial b\u00e1sico y ha garantizado el manejo requerido por el hijo de la accionante dentro de los beneficios del r\u00e9gimen subsidiado para lograr el control y manejo de su enfermedad. Como consecuencia de lo anterior, \u201cel menor ha recibido atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada en neuropediatr\u00eda, terapia ocupacional, fisioterapia, fonoaudiolog\u00eda, psiquiatr\u00eda, terapia del lenguaje y psiquiatr\u00eda, en el Hospital Fontib\u00f3n ESE y en el Hospital Santa Clara ESE (\u2026)\u201d. Por otro lado, agrega que es el Departamento Administrativo de Bienestar Social (DABS), la entidad encargada de dise\u00f1ar las estrategias, planes y programas para el manejo integral del paciente menor con discapacidad, \u201cpor lo tanto es ese organismo en coordinaci\u00f3n con la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n y la Secretar\u00eda Distrital de Salud, en donde se debe atender el caso del menor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda Distrital de Atenci\u00f3n Social [anterior Departamento Administrativo de Bienestar Social]: La subdirectora para la infancia de la Secretar\u00eda Distrital de Atenci\u00f3n Social, en escrito recibido por la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, el dieciocho (18) de enero de dos mil siete (2007), indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda Distrital de Atenci\u00f3n Social s\u00f3lo cuenta con un proyecto para la atenci\u00f3n de ni\u00f1os y ni\u00f1as j\u00f3venes menores de dieciocho (18) a\u00f1os con autismo y discapacidad cognitiva moderada y grave. Se trata del Proyecto 205, que busca atender integralmente a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y j\u00f3venes menores de dieciocho (18) a\u00f1os que tienen discapacidad cognitiva, con antecedentes de dificultades en el desarrollo psicomotor o con patolog\u00edas asociadas al retardo y autismo, \u201cofreci\u00e9ndoles oportunidades que les permitan superar algunas de las condiciones de vulnerabilidad en las que se ven involucrados por su situaci\u00f3n de discapacidad, velando por el restablecimiento de sus derechos y generando procesos de corresponsabilidad con las familias\u201d. El proyecto est\u00e1 dirigido a familias pertenecientes a los estratos 1, 2 y 3, o con SISBEN 1 y 2, residentes en Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006), fue notificada de una acci\u00f3n de tutela [diferente a \u00e9sta] interpuesta por la accionante, pero encaminada a obtener una respuesta a la solicitud de inclusi\u00f3n de su hijo en el proyecto antes descrito, la cual a pesar de haber sido radicada desde el mes de octubre, no hab\u00eda sido resuelta por la Secretar\u00eda Distrital de Atenci\u00f3n Social. Durante el tr\u00e1mite de esta segunda acci\u00f3n de tutela, se dio respuesta de fondo a la solicitud de la demandante.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En la respuesta dada a la accionante se le indic\u00f3 que en la actualidad no se cuenta con el cupo respectivo y que seg\u00fan la Subdirecci\u00f3n Local de Integraci\u00f3n Social de Bosa, el hijo de la accionante queda en lista de espera para ser atendido en el Centro Crecer de Bosa, en raz\u00f3n a la ausencia actual de cupos. No obstante \u201cel caso seguir\u00e1 siendo atendido y se informar\u00e1 [a esta Corporaci\u00f3n] las acciones adelantadas para garantizar los derechos fundamentales del menor Francisco Antonio Cardozo Valero\u201d. Ante la existencia de esta respuesta, se declar\u00f3 por parte del juez de tutela, la carencia de objeto por haberse superado el hecho que hab\u00eda suscitado la violaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De los antecedentes y pruebas obrantes en el expediente, la Sala de Revisi\u00f3n advierte que la discusi\u00f3n en el presente caso, gira alrededor del siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLa ausencia de prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n especial, por parte de las instituciones p\u00fablicas a un ni\u00f1o con retardo cognitivo leve-moderado, proveniente de una familia de escasos recursos econ\u00f3micos, vulnera su derecho fundamental a la educaci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>Metodol\u00f3gicamente, para abordar el anterior problema, la Sala (i) realizar\u00e1 un recorrido por los est\u00e1ndares normativos de protecci\u00f3n, referidos a la integraci\u00f3n educativa de los ni\u00f1os con discapacidad, que deben ser respetados en el contexto constitucional colombiano, con el objeto de fijar los contornos de las obligaciones estatales en materia de acceso al servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n. Posteriormente, (ii) se determinar\u00e1 si existe una obligaci\u00f3n concreta en cabeza del \u00a0Estado, y en especial de las autoridades distritales, encaminada a garantizar que el hijo de la accionante, dadas sus condiciones personales, tenga acceso al servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. Con base en esto, (iii) se determinar\u00e1 de acuerdo al dise\u00f1o institucional del Distrito Capital, cu\u00e1l es la entidad responsable y bajo qu\u00e9 condiciones se debe garantizar el servicio de educaci\u00f3n especial de los ni\u00f1os con retardo moderado. Tomando en cuenta los puntos precedentes, se podr\u00e1 establecer (iv) si existe o no una afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del hijo de la accionante. En caso de que se establezca la vulneraci\u00f3n, (v) se fijar\u00e1n los remedios judiciales que deben tomarse para el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de no ser un asunto central en relaci\u00f3n al problema jur\u00eddico, dadas las circunstancias del presente caso, la Sala adicionalmente, examinar\u00e1 s\u00ed le est\u00e1 dado a un juez de tutela, negar el amparo, a\u00fan cuando dentro del tr\u00e1mite advierte cu\u00e1l es la entidad que debe prestar el servicio, argumentando que es la accionante quien debe acudir directamente a dicha entidad o en su defecto, presentar la demanda de tutela dirigida contra \u00e9sta, para poderse pronunciar al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>De los est\u00e1ndares normativos de protecci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os con discapacidad. El caso de los menores con retardo mental moderado. \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, el art\u00edculo 13 establece el principio de igualdad ante la ley y consagra la obligaci\u00f3n del Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, por lo que deber\u00e1 adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados. Espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n a las personas con discapacidad, esta disposici\u00f3n constitucional establece que \u201cEl Estado proteger\u00e1 a aquellas personas que por su condici\u00f3n (\u2026) f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d. \u00a0De este enunciado normativo se desprende que dicha protecci\u00f3n constituye un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata2 lo que implica la obligaci\u00f3n estatal de dise\u00f1ar pol\u00edticas p\u00fablicas encaminadas a autorizar una diferenciaci\u00f3n positiva justificada a favor de estos grupos poblacionales3 de conformidad con los derechos reconocidos por la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las normas internacionales de derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, esta Corte ha se\u00f1alado el imperativo que reviste para el Estado la adopci\u00f3n de medidas tendientes a favorecer la integraci\u00f3n y participaci\u00f3n de las personas con discapacidad en la vida social, para que al igual que los dem\u00e1s miembros de la sociedad, se conviertan en sujetos capaces de ejercer sus derechos en condiciones dignas4. Por este motivo, la jurisprudencia constitucional ha insistido en la necesidad de brindar un trato especial a las personas con discapacidad, por lo que la omisi\u00f3n de este trato especial puede llegar a constituir una medida discriminatoria5. En otras palabras, la no adopci\u00f3n de acciones positivas a favor de esta poblaci\u00f3n impide que puedan participar e integrarse a las actividades sociales para poder as\u00ed ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones, lo que conlleva a que se consolide el estado de discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica en el que han vivido. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la protecci\u00f3n a los derechos de las personas con discapacidad encuentra un marco de protecci\u00f3n en los enunciados de los art\u00edculos 44, 47, 67 y 68 de la Constituci\u00f3n. El art\u00edculo 44 establece la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as sobre los derechos de las dem\u00e1s personas; el art\u00edculo 47 prescribe al Estado la obligaci\u00f3n de adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para las personas con discapacidad y ordena que se les brinde la atenci\u00f3n especializada que requieran; El art\u00edculo 67 estipula la obligaci\u00f3n que tiene el estado de garantizar el acceso al servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n de todos los ni\u00f1os y ni\u00f1as entre cinco y quince a\u00f1os de edad, aunque con base en una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que dicha obligaci\u00f3n va hasta los dieciocho a\u00f1os6, y finalmente, el art\u00edculo 68 que dispone la obligaci\u00f3n especial del Estado de asegurar el derecho a la educaci\u00f3n de las personas con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Estas cl\u00e1usulas constitucionales deben ser examinadas, con base en la figura del bloque de constitucionalidad, de acuerdo a las obligaciones internacionales asumidas por Colombia al hacerse parte de varios tratados de derechos humanos sobre la materia. Entre ellos, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 19897, cuyo art\u00edculo 23 dispone que \u201clos Estados Parte reconocen el derecho del ni\u00f1o impedido a recibir cuidados especiales\u201d, mediante acciones destinadas \u201ca asegurar que el ni\u00f1o impedido tenga un acceso efectivo a la educaci\u00f3n, la capacitaci\u00f3n, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitaci\u00f3n, la preparaci\u00f3n para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el ni\u00f1o logre la integraci\u00f3n social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la m\u00e1xima medida posible\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Protocolo adicional a la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales8, define en el literal (e) del art\u00edculo 13 que: \u201cse deber\u00e1n establecer programas de ense\u00f1anza diferenciada para los minusv\u00e1lidos a fin de proporcionar una especial instrucci\u00f3n y formaci\u00f3n a personas con impedimentos f\u00edsicos o deficiencias mentales\u201d. En su art\u00edculo 18 indica que \u201ctoda persona afectada por una disminuci\u00f3n de sus capacidades f\u00edsicas o mentales tiene derecho a recibir una atenci\u00f3n especial con el fin de alcanzar el m\u00e1ximo desarrollo de su personalidad\u201d. Con tal fin, los Estados Partes se comprometen a \u201cincluir de manera prioritaria en sus planes de desarrollo urbano la consideraci\u00f3n de soluciones a los requerimientos espec\u00edficos generados por las necesidades de este grupo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el art\u00edculo 3 de la Convenci\u00f3n Interamericana para la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad9, dispone que es obligaci\u00f3n de los estados parte adoptar \u201cmedidas para eliminar progresivamente la discriminaci\u00f3n y promover la integraci\u00f3n por parte de las autoridades gubernamentales y\/o entidades privadas en la prestaci\u00f3n o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades tales como (\u2026) la educaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, existen una serie de par\u00e1metros normativos recogidos en varios documentos internacionales, que si bien no representan una fuente con efectos vinculantes para los Estados, si constituyen criterios relevantes de interpretaci\u00f3n, al cual pueden acudir los jueces con el fin de determinar de manera amplia y suficiente, el contenido y alcance de determinados derechos, como ocurre en este caso con el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os con discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del conjunto de estos documentos, se encuentran las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidades10, las cuales disponen que las personas con discapacidad tienen derecho a disfrutar del derecho a la educaci\u00f3n en los mismos t\u00e9rminos estipulados para todas las personas en los instrumentos internacionales de derechos humanos, dentro de un contexto que les garantice por un lado, un trato igualitario y por otro, la prestaci\u00f3n de servicios que les permitan alcanzar el m\u00e1ximo desarrollo de sus aptitudes de tal forma que se les facilite su integraci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Otro de los documentos que resulta ineludible revisar es la Observaci\u00f3n General No 5 del Comit\u00e9 de Derechos, econ\u00f3micos, sociales y culturales relativa a los derechos de las personas con discapacidad. En esta Observaci\u00f3n, el Comit\u00e9 puso especial \u00e9nfasis en establecer que la obligaci\u00f3n de mejorar la situaci\u00f3n de las personas con discapacidad recae directamente en el Estado parte del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y culturales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) En el caso de un grupo tan vulnerable y desfavorecido, la obligaci\u00f3n consiste en adoptar medidas positivas para reducir las desventajas estructurales y para dar el trato preferente apropiado a las personas con discapacidad, a fin de conseguir los objetivos de la plena participaci\u00f3n e igualdad dentro de la sociedad para todas ellas.\u00a0 Esto significa en la casi totalidad de los casos que se necesitar\u00e1n recursos adicionales para esa finalidad, y que se requerir\u00e1 la adopci\u00f3n de una extensa gama de medidas elaboradas especialmente.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, la Declaraci\u00f3n de Salamanca, aprobada en el marco de la Conferencia Mundial sobre Necesidades Educativas Especiales: Acceso y Calidad, inst\u00f3 a los estados a: (\u2026) dar la m\u00e1s alta prioridad pol\u00edtica y presupuestaria al mejoramiento de sus sistemas educativos para que puedan incluir a todos los ni\u00f1os y ni\u00f1as, con independencia de sus diferencias o dificultades individuales (\u2026);\u201d y a \u201cadoptar con car\u00e1cter de ley o como pol\u00edtica el principio de educaci\u00f3n integrada, que permite matricularse a todos los ni\u00f1os en escuelas ordinarias, a no ser que existan razones de peso para lo contrario (\u2026)\u201d12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a todo lo anterior, es claro que las personas con discapacidad no s\u00f3lo, no pueden ser discriminadas en el acceso a la educaci\u00f3n, tal y como esta Corte lo ha se\u00f1alado en anteriores oportunidades13, sino que adem\u00e1s las autoridades tienen el deber de tomar medidas espec\u00edficas para asegurar el goce efectivo de este derecho14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, sobre el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os con retardo mental ha se\u00f1alado esta Corte que \u201cla situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n propia de su edad y condici\u00f3n agrega la derivada de su defecto ps\u00edquico y, por consiguiente, plantea a la sociedad la m\u00e1xima exigencia de protecci\u00f3n. La Constituci\u00f3n impone, consciente de esta circunstancia, deberes concretos a los padres, docentes, miembros de la comunidad y autoridades p\u00fablicas, que se enderezan a la ayuda y protecci\u00f3n especial al menor disminuido f\u00edsico o mental, de modo que se asegure su bienestar, rehabilitaci\u00f3n y se estimule su incorporaci\u00f3n a la vida social\u201d 15. \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n jurisprudencial ha sido reiterada en decisiones ulteriores que han establecido que la acci\u00f3n de tutela es viable para amparar el derecho a la educaci\u00f3n de estas personas. De esta manera la Corte ha depurado las siguientes reglas jurisprudenciales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c a) la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de los menores discapacitados. b) la educaci\u00f3n especial se concibe como un recurso extremo, esto es, se ordenar\u00e1 a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo cuando valoraciones m\u00e9dicas, psicol\u00f3gicas y familiares la consideren como la mejor opci\u00f3n para hacer efectivo el derecho a la educaci\u00f3n del menor. c) Si est\u00e1 probada la necesidad de una educaci\u00f3n especial, esta no puede ser la excusa para negar el acceso al servicio p\u00fablico educativo. d) En caso de que existan centros educativos especializados y que el menor requiera ese tipo de instrucci\u00f3n, esta no s\u00f3lo se preferir\u00e1 sino que se ordenar\u00e1. e) Ante la imposibilidad de brindar una educaci\u00f3n especializada, se ordenar\u00e1 la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico convencional, hasta tanto la familia, la sociedad y el Estado puedan brindar una mejor opci\u00f3n educativa al menor discapacitado.\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>Este conjunto de disposiciones normativas que proscriben la discriminaci\u00f3n contra los discapacitados y ordenan medidas en su favor para que logren una igualdad real y efectiva en el acceso a la educaci\u00f3n y permanencia en la misma, encuentran su referente legal en Cap\u00edtulo 1 del T\u00edtulo III de la Ley 115 de 1994 o Ley general de Educaci\u00f3n17 y sus desarrollos en el Decreto 2082 de 1996 \u201cPor el cual se reglamenta la atenci\u00f3n educativa para personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales\u201d18, y la Resoluci\u00f3n No 2565 de 2003 \u201cPor la cual se establecen los par\u00e1metros y criterios para la prestaci\u00f3n del servicio educativo de la poblaci\u00f3n con necesidades educativas especiales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales la Ley 115 de 1994, al regular la Educaci\u00f3n para personas con limitaciones o capacidades excepcionales, establece un sistema de integraci\u00f3n con el servicio educativo, para lo cual se requiere un lleno de requisitos, dentro de los cuales se encuentran la valoraci\u00f3n de que trata el Decreto 2082 de 1996, con el fin de establecer la viabilidad o no de mantener a la persona con la discapacidad o talento excepcional en un centro de educaci\u00f3n regular o si por el contrario se justifica que reciba alg\u00fan tratamiento especial. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la resoluci\u00f3n 2565 de 2003 del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional define algunos de los elementos de la pol\u00edtica p\u00fablica nacional para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n a las personas con limitaciones ps\u00edquicas o f\u00edsico-sociales. En el inciso tercero del art\u00edculo 3 establece que \u201cLos ni\u00f1os y j\u00f3venes que por su condici\u00f3n de discapacidad no puedan ser integrados a la educaci\u00f3n formal, ser\u00e1n atendidos en instituciones oficiales o privadas que desarrollen programas que respondan a sus necesidades. Esto se realizar\u00e1 mediante convenio, o a trav\u00e9s de otras alternativas de educaci\u00f3n que se acuerden con el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o los gobiernos locales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) De todo lo anterior, puede esta Sala establecer que el derecho constitucional de car\u00e1cter social a la educaci\u00f3n en el caso de las personas con limitaciones de diverso orden, cuenta con un contenido m\u00ednimo no susceptible de ser negociado, que se halla definido en la ley y en los actos administrativos respectivos, derivado de la propia Carta constitucional. Este contenido, debe pues, ser protegido y garantizado por las autoridades de un lado permitiendo la realizaci\u00f3n progresiva de este derecho hasta que las personas puedan gozarlos plenamente19. Por este motivo, una vez las autoridades pol\u00edticas han desarrollado ciertos componentes progresivos de esos derechos prestacionales, se entiende que dichos contenidos quedan incorporados al \u00e1mbito constitucionalmente protegido de dicho derecho, por lo que no est\u00e1 dado brindar un tratamiento regresivo a los est\u00e1ndares normativos de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra dimensi\u00f3n que adquiere el derecho a la educaci\u00f3n, es que adem\u00e1s de ser un derecho prestacional de desarrollo progresivo, cuenta con aspectos y componentes que lo configuran como un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, en este caso por la titularidad con la que cuenta la poblaci\u00f3n discapacitada, que a su vez encuentra razones para el reforzamiento en la protecci\u00f3n, en trat\u00e1ndose de ni\u00f1os o ni\u00f1as. Dadas estas circunstancias, como derecho fundamental el derecho a la educaci\u00f3n de las personas con discapacidades, adem\u00e1s de permitir su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela, como lo ha indicado esta Corporaci\u00f3n \u201cguarda en estos casos una relaci\u00f3n conceptual innegable con el derecho a la igualdad, en la medida en que la condici\u00f3n especial de sus titulares (los limitados f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos)\u201d20, implica la obligaci\u00f3n del estado de articular medidas especiales de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, las personas con limitaciones ps\u00edquicas y f\u00edsico sociales, como el retardo mental, gozan de la especial protecci\u00f3n del Estado y son titulares de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la igualdad, en los componentes prestacionales reconocidos y determinados por el Estado en el marco de su pol\u00edtica p\u00fablica de educaci\u00f3n. Por esta simple conclusi\u00f3n, estas personas pueden reclamar directamente los contenidos fundamentales del derecho a la educaci\u00f3n que derivan directamente de la Carta por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Esto implica el deber correlativo de las entidades estatales de garantizar la disponibilidad, el acceso, la permanencia y la calidad en la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n21, los cuales deben suministrarse en condiciones de igualdad, y bajo la consideraci\u00f3n de las condiciones especiales de las personas afectadas con dichas limitaciones, de tal forma que los procesos de aprendizaje y socializaci\u00f3n de tales sujetos sean lo m\u00e1s parecido posible a los de cualquiera de los educandos que carecen de alguna discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n precedente de los est\u00e1ndares normativos, es posible llegar a la siguiente conclusi\u00f3n: la acci\u00f3n de tutela debe ser concedida en aquellos casos en los que las personas con discapacidad son privadas o no se les brinda oportuna y adecuadamente, el acceso a su derecho fundamental de educaci\u00f3n. Esta conclusi\u00f3n m\u00e1s adelante ser\u00e1 el punto de partida para el an\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la pol\u00edtica p\u00fablica para la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n especial para poblaci\u00f3n discapacitada del Distrito Capital. El debate alrededor de las pol\u00edticas integracionistas: la tesis de la integraci\u00f3n y la tesis de la especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Dos cuestiones centrales para el an\u00e1lisis del caso concreto debe entrar a estudiar la Sala. La primera, (a) relativa al tipo de educaci\u00f3n que deben recibir las personas con discapacidad. Para ello, la Sala ilustrar\u00e1 cu\u00e1les son las tesis en discusi\u00f3n y cu\u00e1l ha sido el tratamiento dado a este asunto por la jurisprudencia constitucional. Posteriormente, y teniendo claro lo anterior, (b) se tratar\u00e1 de responder de acuerdo al dise\u00f1o institucional del distrito capital, cu\u00e1l es la entidad que debe garantizar el servicio de educaci\u00f3n especial de los ni\u00f1os con discapacidad cognitiva moderada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En relaci\u00f3n a la primera, esta Corporaci\u00f3n ha ilustrado la tensi\u00f3n existente entre las posiciones sobre el sistema educativo m\u00e1s adecuado para los menores discapacitados22. Por un lado se argumenta, que dicho servicio debe prestarse integr\u00e1ndolos a las aulas regulares de los establecimientos donde se imparte educaci\u00f3n para los ni\u00f1os que no padecen esas anomal\u00edas (tendencia inclusiva23), o si, por el contrario constituye una mejor alternativa su vinculaci\u00f3n a centros donde puedan recibir una educaci\u00f3n especial. Al momento de decidir casos concretos, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el problema central de la educaci\u00f3n especial para los ni\u00f1os discapacitados requiere del an\u00e1lisis detallado del caso que se tenga bajo examen, de tal manera que sea posible determinar cu\u00e1l de las dos alternativas realmente promueve las condiciones para que la igualdad de oportunidades sea real y efectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte, desde sus primeros pronunciamientos, se ha inclinado por considerar a la educaci\u00f3n especial como un recurso extremo. Desde la sentencia T-429 de 1992, ha sostenido que la educaci\u00f3n especial no integrada debe ser excepcional y s\u00f3lo debe recurrirse a ella en casos extremos, previa demostraci\u00f3n profesional de su necesidad24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera se ha perfilado la regla en virtud de la cual, cuando el juez constitucional pretenda amparar el derecho a la educaci\u00f3n de un menor discapacitado, excepcionalmente puede disponer que este se haga efectivo en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n especial, que le brinde al infante la posibilidad de una normalizaci\u00f3n e integraci\u00f3n social plena, previa existencia de un diagn\u00f3stico25 que as\u00ed lo indique, pues en principio se debe procurar vincularlos a establecimientos regulares de educaci\u00f3n26. Con base en lo anterior, ha definido las siguientes sub-reglas en la materia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de los menores discapacitados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La educaci\u00f3n especial se concibe como un recurso extremo, esto es, se ordenar\u00e1 a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo cuando valoraciones m\u00e9dicas, psicol\u00f3gicas y familiares la consideren como la mejor opci\u00f3n para hacer efectivo el derecho a la educaci\u00f3n del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Si est\u00e1 probada la necesidad de una educaci\u00f3n especial, esta no puede ser la excusa para negar el acceso al servicio p\u00fablico educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En caso de que existan centros educativos especializados y que el menor requiera ese tipo de instrucci\u00f3n, \u00e9sta no s\u00f3lo se preferir\u00e1 sino que se ordenar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores precisiones, la Sala estudiar\u00e1 el segundo aspecto, esto es, las competencias institucionales en materia de integraci\u00f3n educativa de poblaci\u00f3n en condiciones de discapacidad. Con ello se busca determinar cu\u00e1l es la entidad que debe garantizar el servicio de educaci\u00f3n especial de los ni\u00f1os con discapacidad cognitiva moderada en el Distrito Capital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 115 de 1994 establecen que la responsabilidad en la prestaci\u00f3n del servicio educativo de la poblaci\u00f3n en edad escolar est\u00e1 en cabeza del Ministerio de Educaci\u00f3n, lo cual implica que dentro de sus funciones est\u00e9n el dise\u00f1o de las pol\u00edticas p\u00fablicas y los lineamientos para la prestaci\u00f3n del servicio educativo. Adem\u00e1s de esto, regular, establecer criterios y ejercer la inspecci\u00f3n sobre todo el sistema educativo, de manera que asegure el acceso, la calidad, la permanencia y la equidad en la educaci\u00f3n, en todos sus niveles y modalidades y para todos los grupos de poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n con los grupos de especial protecci\u00f3n el Ministerio de Educaci\u00f3n ten\u00eda la obligaci\u00f3n de expedir la normatividad reglamentaria de la Ley 715 de 2001 en lo que se refiere a la atenci\u00f3n educativa para las personas con discapacidad y los lineamientos para su organizaci\u00f3n a nivel territorial. En el marco de estas obligaciones, el Ministerio expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 2565 de 2003, que define los par\u00e1metros con base en los cuales debe prestarse el servicio educativo a la poblaci\u00f3n con necesidades educativas especiales. Esta Resoluci\u00f3n establece que los departamentos y entidades territoriales certificadas, deben establecer un responsable de los aspectos administrativos y pedag\u00f3gicos para la prestaci\u00f3n del servicio educativo en su jurisdicci\u00f3n, organizando la oferta en funci\u00f3n del tipo de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pol\u00edticas de descentralizaci\u00f3n administrativa, las competencias en la materia de las entidades territoriales, est\u00e1n en cabeza de las Secretar\u00edas de educaci\u00f3n departamentales, municipales y distritales, que finalmente, son las entidades encargadas de organizar la prestaci\u00f3n del servicio educativo, garantizando las condiciones adecuadas de acceso, permanencia y calidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el Distrito Capital, \u201cla prestaci\u00f3n del servicio educativo a personas con discapacidad se enmarca dentro de la pol\u00edtica educativa que formula la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital, de acuerdo con los criterios establecidos por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el Plan Distrital de Desarrollo\u201d28 Por este motivo la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito es quien coordina la educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media en Bogot\u00e1. \u201cSu funci\u00f3n educativa es la de definir la pol\u00edtica educativa local con el prop\u00f3sito de ampliar la cobertura, la calidad de la educaci\u00f3n y la eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio, as\u00ed como el uso de los recursos asignados al sector\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como reconoci\u00f3 la propia SED en este proceso, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla modalidad de la educaci\u00f3n especial para menores con discapacidad cognitiva de que trata la Ley 115 pasa por la configuraci\u00f3n de elementos propios de la escolaridad que giran en torno a lograr objetivos enmarcados en el proyecto educativo institucional (por ejemplo, logros en matem\u00e1ticas, lengua castellana, ciencias sociales, ciencias naturales y educaci\u00f3n ambiental) que en algunos casos cl\u00ednicos no pueden beneficiar a la persona por no presentar los requisitos m\u00ednimos de funcionalidad, situaciones que hacen estrictamente necesario la presentaci\u00f3n de otros programas distintos a la modalidad de la educaci\u00f3n especial entendida bajo el ordenamiento de la ley 115\u201d (Fl 78) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el art\u00edculo 3 de la Resoluci\u00f3n 2565 del 24 de octubre de 2003 estableci\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 3 Organizaci\u00f3n de la oferta (\u2026) Los ni\u00f1os y j\u00f3venes que por su condici\u00f3n de discapacidad no puedan ser integrados a la educaci\u00f3n formal, ser\u00e1n atendidos en instituciones oficiales o privadas, que desarrollen programas que respondan a sus necesidades. Esto se realizar\u00e1 mediante convenio, o a trav\u00e9s de otras alternativas de educaci\u00f3n que se acuerden con el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o los gobiernos locales. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta disposici\u00f3n el hijo de la accionante debe ser atendido por otras instituciones que adelanten programas especializados para su diagn\u00f3stico. En el caso concreto dicha atenci\u00f3n la brinda la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social, a trav\u00e9s del Proyecto 205 \u00a0para la \u201cAtenci\u00f3n integral a ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de 18 a\u00f1os con autismo y discapacidad cognitiva moderada y grave\u201d. Este proyecto busca brindarles a ellos y a ellas una acogida afectiva y un ambiente propicio para el desarrollo de sus potencialidades y la protecci\u00f3n y restituci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa atenci\u00f3n integral a ni\u00f1os, ni\u00f1as y j\u00f3venes con discapacidad cognitiva se realiza en tres modalidades de intervenci\u00f3n social: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Estimulaci\u00f3n Adecuada en Centros de Desarrollo Infantil. Dirigida a ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de 5 a\u00f1os con antecedentes de dificultades en el desarrollo psicomotor o con patolog\u00edas asociadas al retardo cognitivo (S\u00edndrome de Down). El servicio se presta durante 12 meses en los diversos Centros de Desarrollo Infantil (jardines sociales del DABS).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Atenci\u00f3n integral a ni\u00f1os-as de 6 a 18 a\u00f1os con discapacidad cognitiva. Esta modalidad tiene dos submodalidades: Formaci\u00f3n en habilidades b\u00e1sicas y Formaci\u00f3n en habilidades ocupacionales. En la primera se atiende a ni\u00f1os, ni\u00f1as y j\u00f3venes de 6 a 14 a\u00f1os, con retardo mental moderado y grave, que han alcanzado niveles de autonom\u00eda, habilidades b\u00e1sicas de autocuidado, socializaci\u00f3n y capacidad de desplazamiento. En la segunda, se atiende a ni\u00f1os, ni\u00f1as y j\u00f3venes de 14 a 18 a\u00f1os de edad, con retardo mental moderado y grave, con un programa orientado al desarrollo de<\/p>\n<p>las competencias necesarias para acceder a los talleres vocacionales &#8211; productivos. Las dos submodalidades incluyen un bono de apoyo alimentario; el servicio se presta durante 11 meses en 16 Centros Crecer, ubicados en 13 localidades del Distrito.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Atenci\u00f3n integral para ni\u00f1os-as con autismo. Programa especial para ni\u00f1os, ni\u00f1as y j\u00f3venes con autismo, que incluye actividades l\u00fadicas, art\u00edsticas, deportivas y pretalleres. Esta modalidad tiene un bono de apoyo alimentario y el servicio se presta durante 11 meses del a\u00f1o. La atenci\u00f3n se brindar\u00e1 en los 16 Centros Crecer, ubicados en 13 localidades del Distrito\u201d.29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente en estos Centros Crecer, donde se desarrolla el programa pedag\u00f3gico y terap\u00e9utico ofrecido a ni\u00f1os y ni\u00f1as de seis a dieciocho a\u00f1os con discapacidad cognitiva, la atenci\u00f3n se ampli\u00f3 de 9 a 11 meses y para el mes restante, se le entrega a la familia un bono alimentario de apoyo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de este proyecto es que las autoridades distritales brindan la protecci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n en condiciones de discapacidad ocasionada por un retardo cognitivo moderado, por lo que el juez de tutela en un caso como el que se est\u00e1 estudiando, debe garantizar la inclusi\u00f3n del afectado en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>De las responsabilidades del juez dentro de la acci\u00f3n de tutela. Deber de integrar debidamente el contradictorio \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advirti\u00f3 que la Jueza de tutela neg\u00f3 el amparo en el presente caso, -entre otras razones- porque consider\u00f3 que las obligaciones que se reclamaban en el presente caso no eran exigibles a la entidad demandada. Adem\u00e1s en el fallo indic\u00f3 cu\u00e1les eran las entidades a las que, seg\u00fan ella debi\u00f3 acudir la accionante, de acuerdo a la informaci\u00f3n dada por la SED. \u00a0Esta Corte insiste en la importancia que existe, tanto para el proceso de tutela en s\u00ed mismo considerado, como para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, que cuando el juez identifique la persona o entidad eventualmente responsable de la vulneraci\u00f3n de los derechos reclamados, la vincule de tal manera que se integre debidamente el contradictorio30 \u00a0<\/p>\n<p>El papel del juez de tutela no es pasivo, es m\u00e1s, con base en los principios de celeridad, econom\u00eda, eficacia y prevalencia del derecho sustancial, debe esforzarse, dentro de los l\u00edmites de la razonabilidad, por reconducir la acci\u00f3n hacia la autoridad competente, con el fin de que el asunto de fondo sea realmente resuelto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, en el presente asunto, la jueza de tutela al darse cuenta de que la obligaci\u00f3n no era oponible a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito capital, sino a otras entidades distritales, no ha debido adoptar una actitud indiferente y desestimar la presente acci\u00f3n por este motivo. Por el contrario en su deber de proteger los derechos fundamentales, ha debido vincular a estas entidades para que se pronunciaran al respecto y con base en ello tomar la decisi\u00f3n que a que hubiera lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En s\u00edntesis, y en correspondencia con las obligaciones que emanan del corpus iuris del derecho internacional de los derechos humanos, -muchas de las cuales, como se analiz\u00f3 en la parte considerativa de esta providencia, son vinculantes por la figura del bloque de constitucionalidad- el Estado colombiano debe proceder de la manera m\u00e1s expedita y eficaz para asegurar a toda la poblaci\u00f3n con discapacidades, la plena garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n, lo cual implica no s\u00f3lo, eliminar de manera inmediata la discriminaci\u00f3n a la que est\u00e1n sujetas las personas con discapacidad, sino tambi\u00e9n a adoptar las medidas necesarias para su integraci\u00f3n a la vida social. Como consecuencia de lo anterior, se desprende que la acci\u00f3n de tutela debe ser concedida en aquellos casos en los que las personas con discapacidad son privadas o no se les brinda oportuna y adecuadamente el acceso a su derecho fundamental de educaci\u00f3n, como ocurri\u00f3 en el presente asunto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante es madre cabeza de familia y al mismo tiempo se encuentra desempleada. Debido a que sus condiciones econ\u00f3micas no le permiten vincular a su hijo a una instituci\u00f3n particular, acudi\u00f3 desde el a\u00f1o dos mil cinco (2005) a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 con el fin de obtener un cupo en una instituci\u00f3n educativa para su hijo de seis a\u00f1os, quien padece retardo mental leve-moderado. \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de las solicitudes hechas a la SED, en varias oportunidades fue remitida a diversas instituciones educativas, las cuales no recibieron a su hijo. Dentro de las razones argumentadas por estas instituciones, la m\u00e1s com\u00fan fue que su hijo no estaba en condiciones cognitivas adecuadas para compartir aula de clases con otros menores que no sufr\u00edan su discapacidad. Igualmente, hay prueba en el expediente de que la accionante acudi\u00f3 a otras entidades estatales como el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Departamento Administrativo de Bienestar Familiar (hoy Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social) sin que pudiera obtener una respuesta concreta y satisfactoria encaminada a garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud de su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a estos hechos y a las motivaciones expuestas, la Corte concluye que las autoridades distritales desconocieron los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n \u00a0y a la igualdad del hijo de la accionante, raz\u00f3n por la cual procede conceder el amparo constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>(v) Con base a las consideraciones hechas y teniendo en cuenta las valoraciones m\u00e9dicas y psicol\u00f3gicas que obran en el expediente (ver folios 169-174), la Corte pudo establecer que de acuerdo a las condiciones del menor, un tratamiento educativo especial constituye la mejor alternativa para garantizar su derecho fundamental a la educaci\u00f3n. Sobre este punto es importante precisar que la prestaci\u00f3n de dicho servicio no es responsabilidad de la ARS, pues lo que el menor requiere en este momento es educaci\u00f3n especializada para que pueda lograr un nivel de adaptaci\u00f3n social. Tratar su discapacidad como un problema estrictamente terap\u00e9utico, y por ello endilgarle la responsabilidad exclusiva de su atenci\u00f3n a la ARS implica en si mismo un trato discriminatorio por parte de las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Se demostr\u00f3 de igual manera que el servicio requerido por la accionante para su menor hijo, es ofrecido por el Distrito Capital a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social, mediante el Proyecto 205 \u201crelativo a la \u201cAtenci\u00f3n integral a ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de 18 a\u00f1os con autismo o discapacidad cognitiva moderada\u201d. Consta en el expediente que la accionante se encuentra gestionando la inscripci\u00f3n de su hijo en este proyecto desde el mes de octubre de dos mil seis (2006) sin obtener un resultado favorable. Ante este hecho, la mayor justificaci\u00f3n que realiza la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social se refiere a la ausencia de cupos en la instituci\u00f3n Centro Crecer de Bosa, encargada de prestar el servicio en el marco de este proyecto en la localidad donde reside la accionante, por lo cual \u201cinform\u00f3 el COL de Bosa, hoy Subdirecci\u00f3n Local de Integraci\u00f3n Social de Bosa\u201d que \u201cel menor hijo de la accionante queda en lista de espera para ser atendido en el Centro Crecer de Bosa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, la Corte considera como en ocasiones anteriores33, que no se puede someter a una persona sujeta de una especial protecci\u00f3n, como en este caso por su condici\u00f3n de ni\u00f1o y discapacitado, a un estado de incertidumbre sobre la prestaci\u00f3n de servicios que para ellos tienen la categor\u00eda de derechos fundamentales de aplicaci\u00f3n inmediata. Por este motivo, la Corte ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social que en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, realice las gestiones pertinentes para que el ni\u00f1o Francisco Antonio Cardozo Valero sea incluido en el Proyecto 205 relativo a la \u201cAtenci\u00f3n integral a ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de 18 a\u00f1os con autismo o discapacidad cognitiva moderada\u201d y en consecuencia, empiece a ser atendido de manera integral de acuerdo a los t\u00e9rminos del proyecto, en el Centro Crecer de Bosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social alegue la existencia de imposibilidad material de abrir un nuevo cupo en esta instituci\u00f3n para brindar la atenci\u00f3n aqu\u00ed ordenada al hijo de la accionante, esta entidad deber\u00e1 contratar con una instituci\u00f3n particular que preste el servicio de educaci\u00f3n especial cerca al lugar de residencia de la accionante, por el tiempo que sea indispensable y hasta tanto est\u00e9 en capacidad de ofrecer la atenci\u00f3n requerida en un centro de educaci\u00f3n especial oficial o con el cual el Distrito tenga convenio. \u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de esta orden, como ya se ha ordenado en casos similares se dispondr\u00e1 que el \u00a0ICBF, \u00a0Regional Bogot\u00e134 y la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e135, vigilen y coordinen las acciones que la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social, debe tomar para proporcionar en forma inmediata la educaci\u00f3n especial que requiere el menor Francisco Antonio Cardozo Valero, en las condiciones establecidas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la Sentencia proferida el cinco (5) de octubre de dos mil seis (2006), por el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales de Francisco Antonio Cardozo Valero y en su lugar, TUTELAR sus derechos fundamentales a la igualdad y a la educaci\u00f3n en el componente de acceso y calidad en los t\u00e9rminos del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social que en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, realice las gestiones pertinentes para que el ni\u00f1o Francisco Antonio Cardozo Valero sea incluido en el Proyecto 205 relativo a la \u201cAtenci\u00f3n integral a ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de 18 a\u00f1os con autismo o discapacidad cognitiva moderada\u201d y en consecuencia, empiece a ser atendido de manera integral de acuerdo a los t\u00e9rminos del proyecto, en el Centro Crecer de Bosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de existir imposibilidad material de abrir un nuevo cupo en esta instituci\u00f3n para brindar la atenci\u00f3n aqu\u00ed ordenada al hijo de la accionante, la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social, deber\u00e1 contratar con una instituci\u00f3n particular que preste el servicio de educaci\u00f3n especial cerca al lugar de residencia de la accionante, por el tiempo que sea indispensable y hasta tanto, est\u00e9 en capacidad de ofrecer la atenci\u00f3n requerida en un centro de educaci\u00f3n especial oficial o con el cual el Distrito tenga convenio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Con el objeto de asegurar el cumplimiento de lo ordenado \u00a0en el numeral anterior, COMUN\u00cdQUESE lo decidido al ICBF, \u00a0Regional Bogot\u00e1 y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1, con el fin de que vigilen y coordinen las acciones que la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social debe realizar para proporcionar al menor Francisco Antonio Cardozo Valero, la educaci\u00f3n especial que requiere, en las condiciones establecidas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cita los siguientes pronunciamientos judiciales: Sentencia de tutela del 13 de junio de dos mil seis (2006), fallada por la Corte Suprema de Justicia; Sentencia del Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito del cuatro (4) de octubre de dos mil cinco (2005); y Sentencia del Juzgado Dieciocho Civil Municipal del quince (15) de julio de dos mil cinco (2005), \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia T-288 de 1995 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia T-826 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencia T-207 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>5 Entre otras las sentencias C-076 de 2006 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), \u00a0C-381 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), C-156 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), C-478 de 2003 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), C-401 de 2003 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-951 de 2003 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), C-138 de 2002 (MP. Eduardo Montelaegre Lynett), \u00a0T-595 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y, C-410 de 2001 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 T-323 de 994 y T-534 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>8 Aprobado por la Ley 319 de 1996 y declarado exequible por la sentencia C-251 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>9 Aprobada por la Ley 762 de 2002 y declarada exequible por la sentencia C-401 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>10 Naciones Unidas, \u201cNormas uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con Discapacidad\u201d, anexo de la Resoluci\u00f3n 48\/96 de la Asamblea General del 20 de diciembre de 1993. Estas normas recogen los est\u00e1ndares m\u00e1s altos en la materia, ya que recogen el contenido de otros documentos tales como la Declaraci\u00f3n de los derechos del Retrasado Mental y la Declaraci\u00f3n de los Derechos de los impedidos superando inclusive, estas discriminaciones de orden sem\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>11 Naciones Unidas, Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General No 5, 11\u00ba per\u00edodo de sesiones, 1994, Doc. E\/1995\/22, p\u00e1rrafo 9. \u00a0<\/p>\n<p>12 UNESCO,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver, entre otras, las sentencias T-1134 del 2000 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-620 de 1999 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-329 de 1997 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) y T-429 de 1992 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14El \u00faltimo documento en el escenario internacional relacionado con la materia es la Convenci\u00f3n internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad de las Naciones Unidas, la cual fue aprobada el 13 de diciembre de 2006. Naciones Unidas, A\/RES\/61\/106. Sin embargo este instrumento a\u00fan no ha sido integrado al ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Sentencia T-289 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Sentencias T-620 de 1999 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-826 de 2004 (Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201cARTICULO 46. Integraci\u00f3n con el servicio educativo. La educaci\u00f3n para personas con limitaciones f\u00edsicas, sensoriales, ps\u00edquicas, cognoscitivas, emocionales o con capacidades intelectuales excepcionales, es parte integrante del servicio p\u00fablico educativo. \u00a0<\/p>\n<p>Los establecimientos educativos organizar\u00e1n directamente o mediante convenio, acciones pedag\u00f3gicas y terap\u00e9uticas que permitan el proceso de integraci\u00f3n acad\u00e9mica y social de dichos educandos. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional expedir\u00e1 la reglamentaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 47. Apoyo y fomento. En cumplimiento de lo establecido en los art\u00edculos 13 y 68 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con sujeci\u00f3n a los planes y programas de desarrollo nacionales y territoriales, el Estado apoyar\u00e1 a las instituciones y fomentar\u00e1 programas y experiencias orientadas a la adecuada atenci\u00f3n educativa de aquellas personas a que se refiere el art\u00edculo 46 de esta Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente fomentar\u00e1 programas y experiencias para la formaci\u00f3n de docentes id\u00f3neos con este mismo fin. \u00a0<\/p>\n<p>El reglamento podr\u00e1 definir los mecanismos de subsidio a las personas con limitaciones, cuando provengan de familias de escasos recursos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 48. Aulas especializadas. Los Gobiernos Nacional, y de las entidades territoriales incorporar\u00e1n en sus planes de desarrollo, programas de apoyo pedag\u00f3gico que permitan cubrir la atenci\u00f3n educativa a las personas con limitaciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional dar\u00e1 ayuda especial a las entidades territoriales para establecer aulas de apoyo especializadas en los establecimientos educativos estatales de su jurisdicci\u00f3n que sean necesarios para el adecuado cubrimiento, con el fin de atender, en forma integral, a las personas con limitaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 Diario Oficial, no. 42922 (Noviembre 20 de 1996) p. 5-7 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver al respecto, entre otras, las sentencias, y C-1489 de 2000 (Alejandro Mart\u00ednez Caballero), y C-251 de 1997 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Sentencia T-826 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Estos criterios fueron definidos como componentes del derecho a la educaci\u00f3n por parte de la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre el Derecho a la Educaci\u00f3n en \u201cLos Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales: Informe Preliminar de la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre el derecho a la Educaci\u00f3n\u201d presentado de conformidad con la Resoluci\u00f3n 1998\/33 de la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos. 13 de enero de 1999. E\/CN.4\/1999\/49. P\u00e1rrafo 42. \u00a0Desde que fueron definidos, estos criterios han sido utilizados por esta corporaci\u00f3n en abundante jurisprudencia como criterios de interpretaci\u00f3n en los temas relacionados con el derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Sentencia T-443 de 2004 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>23 Esta posici\u00f3n es defendida por la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre el Derecho a la Educaci\u00f3n. Derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales: \u201cLa inclusi\u00f3n de la discapacidad en la legislaci\u00f3n en materia de derechos humanos hizo necesario revisar el concepto de la no discriminaci\u00f3n. Las personas con discapacidades se ven desfavorecidas por el hecho mismo de su minusval\u00eda. Las promesas de derechos iguales carecen de sentido, y hasta son hip\u00f3critas si no se eliminan esas desventajas. En la educaci\u00f3n ello se traduce en costos m\u00e1s elevados de escolaridad debido a los materiales auxiliares de ense\u00f1anza o a una relaci\u00f3n m\u00e1s elevada en el n\u00famero de alumnos por maestro. (\u2026) El papel de la educaci\u00f3n en la socializaci\u00f3n de los ni\u00f1os exige dar prioridad a la inclusi\u00f3n frente a la segregaci\u00f3n. En las memorables palabras del Tribunal Supremo de los Estados Unidos \u201clas instalaciones educacionales separadas son intr\u00ednsecamente desiguales\u201d. La segregaci\u00f3n racial es dif\u00edcil de eliminar, pero la segregaci\u00f3n de los ni\u00f1os con discapacidades es incluso dif\u00edcil de combatir. El costo que supone corregir las desventajas y la discapacidad se enfrenta con una constante oposici\u00f3n, tanto en el plano nacional como a nivel internacional\u201d. Informe presentado por Katarina Tomasevski, Relatora Especial de Naciones Unidas sobre Derecho a la Educaci\u00f3n. Misi\u00f3n a los Estados Unidos de Am\u00e9rica. 24 de septiembre a 10 de octubre de 2001. 17 de enero de 2002. E\/CN.4\/2002\/60\/Add.1. P\u00e1rrafos 32 y 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 En el mismo sentido, ver, entre otras, las sentencias T-1134 del 2000 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-1482 de 2000 (MP\u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-620 de 1999 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-513 de 1999 (MP. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano), T-329 de 1997 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-298 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-036 de 1993 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-429 de 1992 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n) \u00a0<\/p>\n<p>25 T-826 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Sentencia T-443 de 2004 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>28 DEFENSOR\u00cdA DEL PUEBLO. \u201cLa integraci\u00f3n educativa de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as con discapacidad. \u00a0Una evaluaci\u00f3n desde la perspectiva del derecho a la educaci\u00f3n\u201d. Programa de seguimiento de Pol\u00edticas P\u00fablicas en Derechos Humanos. Bogot\u00e1, 2004. Pp. 55\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Tomado de http:\/\/www.bienestarbogota.gov.co\/modulos\/contenido\/default.asp?idmodulo=138\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver entre otras: Sentencias T-579 de 2004 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez)., T-486 de 2003 (Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-051 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) y T-1085 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Sentencias T-523 de 2006 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-463 de 2005 (Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T- 429 de 2005 (Alfredo Beltran Sierra) y T-373 de 2005 (\u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. Sentencia T-499 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Sentencia T-429 de 2005 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) \u00a0<\/p>\n<p>35 Esta obligaci\u00f3n se desprende de lo dispuesto en el art\u00edculo 3 de la Resoluci\u00f3n 2565 de 2003 citada en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-170\/07 \u00a0 DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR DISCAPACITADO-Fundamental \u00a0 ACCION DE TUTELA-Protecci\u00f3n a menores discapacitados \u00a0 EDUCACION ESPECIAL DE MENORES CON DISCAPACIDAD-Tesis de la integraci\u00f3n y de la especialidad \u00a0 EDUCACION ESPECIAL DE MENORES CON DISCAPACIDAD-Car\u00e1cter excepcional\/EDUCACION ESPECIAL DE MENORES CON DISCAPACIDAD-Subreglas que se fijan \u00a0 De conformidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14369","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14369","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14369"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14369\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14369"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14369"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14369"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}