{"id":14370,"date":"2024-06-05T17:34:56","date_gmt":"2024-06-05T17:34:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-171-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:56","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:56","slug":"t-171-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-171-07\/","title":{"rendered":"T-171-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-171\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pr\u00e1ctica de ces\u00e1rea de emergencia en la que fue extra\u00eddo un feto con m\u00faltiples malformaciones que hicieron inviable su vida \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1489026 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Yolanda P\u00e9rez Ascanio contra SALUDVIDA EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Primero Civil Municipal de C\u00facuta, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Yolanda P\u00e9rez Ascanio. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Yolanda P\u00e9rez Ascanio interpuso acci\u00f3n de tutela, contra SALUDVIDA EPS, por considerar que esa entidad le vulner\u00f3 su derecho a la \u201clibertad de aborto quir\u00fargico\u201d. La acci\u00f3n interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante manifest\u00f3 que convive desde hace trece a\u00f1os con Jos\u00e9 Daniel C\u00e1rdenas y que es madre de tres hijos: Brainer de 11 a\u00f1os, Derinson de 8 a\u00f1os y Yordan Daniel de 6 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La se\u00f1ora P\u00e9rez afirm\u00f3 que al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ten\u00eda 5 meses de embarazo (3 de octubre de 2006).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo con la accionante, el pasado 19 de septiembre, le practicaron una ecograf\u00eda obst\u00e9trica en el Puesto de Salud de \u00a0Comuneros, en la cual le aparece como resultado que el feto presenta una malformaci\u00f3n denominada Anencefalia . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Se\u00f1ala la se\u00f1ora P\u00e9rez que ante ese dictamen m\u00e9dico acudi\u00f3 ante un reconocido radi\u00f3logo de la ciudad, quien le practic\u00f3 de nuevo una ecograf\u00eda y le diagnostic\u00f3 lo siguiente: \u201cEMBARAZO DE SEXO FEMENINO SITUACI\u00d3N LONGITUDINAL PRESENTACI\u00d3N PODALICA CON EL DORSO POSTERIOR CON MULTIPLES MALFORMACIONES CONGENITAS: ANENCEFALIA, CARDIOMEGALIA CON CARDIOPATIA CONGENITA Y DEXTROCARDIA, DEFECTO DE LA PARED ANTERIOR DEL ABDOMEN (GASTRISQUISIS)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. La accionante asever\u00f3 que ha dialogado con su compa\u00f1ero y que han decidido que ante las m\u00faltiples malformaciones del beb\u00e9, as\u00ed como el hecho de que no existe garant\u00eda de que \u00e9ste sobreviva, se debe interrumpir la gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Adicionalmente, la accionante afirm\u00f3 que recibe atenci\u00f3n m\u00e9dica en SALUDVIDA a trav\u00e9s del Hospital Universitario Erasmo Meoz. \u00a0<\/p>\n<p>7. En virtud de lo expuesto, la se\u00f1ora Yolanda P\u00e9rez Ascanio interpuso acci\u00f3n de tutela, contra SALUDVIDA EPS por considerar que esa entidad le vulner\u00f3 su derecho a la \u201clibertad del aborto quir\u00fargico\u201d pues considera que: \u201c(\u2026) debido a la noticia de la malformaci\u00f3n de mi beb\u00e9 y la seguridad que no tiene esperanzas de sobrevivir, me he sentido agotada, angustiada, se ha deteriorado mi salud y adem\u00e1s se pone en riesgo mi vida\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La se\u00f1ora Yolanda P\u00e9rez Ascanio aport\u00f3 como pruebas: i) copia de la ecograf\u00eda obst\u00e9trica practicada el 19 de septiembre de 2006; ii) copia de la ecograf\u00eda obst\u00e9trica realizada el 2 de octubre de 2006; iii) copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a SALUDVIDA; y iv) copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>8.1 En la copia de la ecograf\u00eda obst\u00e9trica practicada el 19 de septiembre de 2006 en la Instituci\u00f3n Prestadora de \u00a0Servicios de Salud de la Unidad de Atenci\u00f3n B\u00e1sica \u201cComuneros\u201d, por el m\u00e9dico radi\u00f3logo Juan Antonio Carrero Lamus, se establece lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExiste feto \u00fanico vivo. Longitudinal pod\u00e1lico con dorso a la izquierda. Partes fetales se observa anencefalia, defecto de la pared muscular anterior del abdomen, l\u00edquido amni\u00f3tico y cord\u00f3n umbilical normales. Movimientos fetales y fetocardia positiva en el momento del examen. \u00a0<\/p>\n<p>LF: 3.1 cm \u00a0<\/p>\n<p>Placenta corporal anterior grado I. Grosor normal sin signos de desprendimientos ni placenta previa. \u00a0<\/p>\n<p>OPINION:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Embarazo de 19 semanas, por LF \u00a0<\/p>\n<p>Feto \u00fanico vivo \u00a0<\/p>\n<p>ANENCEFALEA \u00a0<\/p>\n<p>GASTRISQUISIS?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.2 En la copia de la ecograf\u00eda obst\u00e9trica realizada el 2 de octubre de 2006, por el m\u00e9dico radi\u00f3logo Gustavo Salgar Villamizar, se establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEMBARAZO DE SEXO FEMENINO SITUACI\u00d3N LONGITUDINAL PRESENTACI\u00d3N PODALICA CON EL DORSO POSTERIOR CON M\u00daLTIPLES MALFORMACIONES CONGENITAS: \u00a0<\/p>\n<p>ANENCEFALIA, CARDIOMEGALIA CON CARDIOPATIA CONGENITA Y DEXTROCARDIA, DEFECTO EN LA PARED ANTERIOR DEL ABDOMEN (GASTROSQUISIS). \u00a0<\/p>\n<p>EL BDP NO SE PUEDE MEDIR DEBIDO A QUE NO TIENE CEREBRO. \u00a0<\/p>\n<p>LA PLACENTA ANTERIOR NO PREVIA GRADO I. \u00a0<\/p>\n<p>LIQUIDO AMNIOTICO Y CORDON UMBILICAL NORMAL. \u00a0<\/p>\n<p>CERVIX UTERINO DE 3.9 cm CERRADO. \u00a0<\/p>\n<p>OPINI\u00d3N: FEMENINO DE 20.5 SEMNAS POR LF. \u00a0<\/p>\n<p>ANENCEFALIA GASTROSQUISIS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones judiciales de instancia \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El 4 de octubre de 2006, el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de C\u00facuta resolvi\u00f3 declararse impedido para fallar la presente acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 remitirla al Juzgado Primero Civil Municipal de C\u00facuta. Las razones que motivaron la decisi\u00f3n del juez Jos\u00e9 Ya\u00f1ez Moncada se transcriben a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSer\u00eda del caso, entrar a pronunciamos sobre la admisi\u00f3n o no, de la acci\u00f3n de tutela impetrada por la se\u00f1ora YOLANDA PEREZ ASCANIO contra SALUDVIDA EPS, en el sentido de que se le tutele el derecho a la libertad del aborto quir\u00fargico; si mi conciencia como consecuencia de esta acci\u00f3n, no estuviere afectada gravemente, hasta el punto que me impide ser imparcial en la decisi\u00f3n a tomar, llevando a inclinarme irresistiblemente a una decisi\u00f3n no jur\u00eddica, la cual no estoy obligado a tomar. \u00a0<\/p>\n<p>Y lo expreso, por cuanto una vez me entere de la asignaci\u00f3n de la acci\u00f3n a este despacho por v\u00eda de reparto, mi vida se ha convertido en un tormento, en un conflicto interno en lo que me dice mi conciencia y en la aplicaci\u00f3n del derecho, hasta el punto, que por primera vez en casi 20 a\u00f1os de servicio judicial, me veo inclinado forzosamente a no se(sic) imparcial, sin que humanamente sea capaz de controlarme subjetivamente, para examinar el caso con sobriedad. \u00a0<\/p>\n<p>Como persona que soy, como humano, pido al Juez de similar categor\u00eda, y al Superior Funcional Jer\u00e1rquico, en el evento de que llegue a conocer de este caso, que se me respete la libertad de conciencia, y no sea obligado a actuar en contra de ella, ya que reitero, el conflicto interno que estoy viviendo es monumental, debido a que no me siento capaz de tomar una decisi\u00f3n donde se ordene interrumpir un proceso de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y esto se debe a que soy un defensor ac\u00e9rrimo de la vida, donde me cri\u00e9 defendi\u00e9ndola y respet\u00e1ndola adem\u00e1s que soy un ferviente practicante de la F\u00e9 Cat\u00f3lica Cristiana, la cual no me ha coadyuvado, sino que ha sido la base para alimentar mi convicci\u00f3n, de ser incapaz de tomar una decisi\u00f3n en pro de la naturaleza que se pretende. \u00a0<\/p>\n<p>El Art\u00edculo 18 de nuestra Carta Pol\u00edtica, precept\u00faa que se garantiza la libertad de conciencia. Nadie ser\u00e1 molestado por raz\u00f3n de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa la Carta Magna garantiza la libertad de conciencia \u00a0y su contenido normativo proh\u00edbe obligar a alguien a actuar contra su conciencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, como persona, que ostento con orgullo la calidad de Juez, cargo que he venido desempe\u00f1ando hace muchos a\u00f1os, se muy bien que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Co1ombia no me excluye, por cuanto nos cobija a todos, sin excepci\u00f3n \u00a0por eso de una manera respetuosa solicito se acoja la objeci\u00f3n de conciencia que estoy ejerciendo para no conocer, ni pronunciarme en cuanto respecta a la pretensi\u00f3n formulada en la acci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente la Honorable Corte Constitucional, en S.C.355 de 2006 en uno de sus p\u00e1rrafos, en forma textual expreso: Cabe recordar adem\u00e1s, que la objeci\u00f3n de conciencia no es un derecho del cual son titulares las personas jur\u00eddicas, o el Estado. Solo es posible reconocerlo a persona naturales, de manera que no pueden existir cl\u00ednicas, hospitales, centro de salud o cualquiera que sea el nombre con que se les denomine, que presenten objeci\u00f3n de conciencia a la pr\u00e1ctica de un aborto cuando se re\u00fanan las condiciones se\u00f1aladas en esta sentencia. En lo que respecta a las personas naturales, cabe advertir, que la objeci\u00f3n de conciencia hace referencia a una convicci\u00f3n de car\u00e1cter religioso debidamente fundamentada, y por tanto no se trata de poner en juego la opini\u00f3n del m\u00e9dico en torno a si est\u00e1 o n\u00f3 (sic) de acuerdo con el aborto, y tampoco puede implicar el desconocimiento de los Derechos Fundamentales de las Mujeres; por lo que, en caso de alegarse por un m\u00e9dico la objeci\u00f3n de conciencia, debe proceder inmediatamente remitir a la Mujer que se encuentra en las hip\u00f3tesis previstas a otro m\u00e9dico que si pueda llevar a cabo el aborto, sin perjuicio de que posteriormente se determine si la objeci\u00f3n de conciencia era procedente y pertinente, a trav\u00e9s de los mecanismos establecidos por la profesi\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que la objeci\u00f3n de conciencia solo se predica para las Personas Naturales, es decir para los humanos, y quien est\u00e1 haciendo uso de esta figura de rango Constitucional con calidad de derecho fundamental, es precisamente una persona humana, que tiene su conciencia afectada severamente por el conflicto interno que se me esta presentando, debido a que por mi formaci\u00f3n, a por mis convicciones, a por mi fe cat\u00f3lica cristiana, como practicante que soy, no gozo de independencia para tomar una decisi\u00f3n imparcia1 en lo que se pretende; ya que mi inclinaci\u00f3n tiende por formaci\u00f3n, por convicci\u00f3n y por credo cat\u00f3lico cristiano, a respetar y a defender la vida humana. \u00a0<\/p>\n<p>Pido respetuosamente que se me entienda en mi posici\u00f3n \u00a0y adem\u00e1s no se me vulnere el derecho al libre desarrollo de mi personalidad, ya que este derecho es amplio y como persona natural que soy, me ampara en mi \u00a0autonom\u00eda personal, moral y subjetiva; ya que si nos remitimos a la norma constitucional, nos damos cuenta que esta norma ampara a todas las personas, sin excepci\u00f3n, al derecho del libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>F\u00edjese bien, que no me estoy pronunciando con relaci\u00f3n al aborto, sino me estoy pronunciando con relaci\u00f3n al YO, con referencia a lo que se esta pretendiendo con la acci\u00f3n incoada, ya que mi conciencia sigue perturbada, y la \u00fanica manera de medio descansarla es escribiendo lo que ella me dice. \u00a0<\/p>\n<p>Razones \u00e9stas, por las cuales me declarar\u00e9 en la parte resolutiva de este auto impedido para conocer y fallar esta acci\u00f3n de tutela, con observancia a lo establecido en el art\u00edculo 39 del Decreto 2591 de 1991, que dice en uno de sus apartes, el Juez deber\u00e1 declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del C\u00f3digo de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanci\u00f3n disciplinaria correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a analizar esta norma, quiero dejar en claro que el impedimento se da no por v\u00eda Legal, sino por v\u00eda Constitucional, teniendo en cuenta lo ac\u00e1 expuesto; m\u00e1s sin embargo, si analizamos el mencionado art\u00edculo 39, no damos cuenta que precept\u00faa,&#8230; cuando concurran las causales de impedimento del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 99 de la ley 600 de 2000, establece. Son causales de impedimento: 1- Que el funcionario Judicial, su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, o alg\u00fan pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga inter\u00e9s en la actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 150 del C. de P.C., modificado por el D. E. 2282\/89, art\u00edculo 1\u00b0, numeral 88, consagra como causa1es de recusaci\u00f3n las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Tener el Juez, su c\u00f3nyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil inter\u00e9s directo o indirecto en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se colige de las anteriores transcripciones, que las primeras causales se refieren a lo mismo; y al respecto el maestro Hern\u00e1n Fabio L\u00f3pez Blanco se pronunci\u00f3 as\u00ed: Esta es, una causal gen\u00e9rica, dentro de la cual se pueden englobar todas las dem\u00e1s, y en la que es posible encuadrar cualquier circunstancia que no encaje dentro de las otras que consagra el art\u00edculo que comento. Constituye a no dudarlo la m\u00e1s amplia de todas las causales donde pueden ubicarse circunstancias que ameritar\u00edan el impedimento o la recusaci\u00f3n pero que no quedaron expresamente tipificadas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dice, el inter\u00e9s de que habla la ley puede ser directo o indirecto y de cualquier \u00edndole, es decir, material, intelectual, o inclusive puramente moral. Como bien lo expresa la Corte al comentar similar disposici\u00f3n del anterior c\u00f3digo y al afirmar que&#8221; la Ley no distingue la clase de inter\u00e9s que ha de tenerse en cuenta y no haci\u00e9ndose tal distinci\u00f3n, el inter\u00e9s moral queda comprendido en la causal&#8221; . \u00a0<\/p>\n<p>(Procedimiento Civil, Tomo I, parte general, Novena Edici\u00f3n, DUPRE EDITORES, Bogot\u00e1 D.C., Colombia 2005). \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, se ordena que la acci\u00f3n pasar\u00e1 con sus anexos a la Se\u00f1orita Juez Primero Civil Municipal de la ciudad, quien es, quien sigue en turno para que se pronuncie al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 por dem\u00e1s, poner en conocimiento que el suscrito no se pronuncia con relaci\u00f3n a lo pretendido; sino \u00fanicamente con respecto a lo que me dice mi conciencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello, se \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: En raz\u00f3n a la objeci\u00f3n de conciencia planteada y sustentada en la parte motiva de este auto; me declaro impedido para pronunciarme con relaci\u00f3n a la competencia, admisi\u00f3n y conocimiento de la. acci\u00f3n impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Rem\u00edtase la acci\u00f3n instaurada junto con sus anexos, al Juzgado Primero Civil Municipal de la ciudad; autoridad que sigue en tuno para lo de su competencia.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. El 5 de octubre de 2006, el Juzgado Primero Civil Municipal de C\u00facuta acept\u00f3 el impedimento planteado por el Juez D\u00e9cimo Civil Municipal de C\u00facuta por objeci\u00f3n de conciencia y admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. En el mismo auto la juez orden\u00f3 remitirla a SALUDVIDA y al Hospital Erasmo Meoz para que informaran sobre los siguientes aspectos: i) si la accionante hab\u00eda solicitado que se le practicara un aborto quir\u00fargico debido a las malformaciones que sufre el feto; ii) el nombre del m\u00e9dico que est\u00e9 atendiendo el embarazo de la accionante y si \u00e9l ha conceptuado que se debe practicar un aborto quir\u00fargico; y iii) remisi\u00f3n de la historia cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la juez cit\u00f3 a la accionante y a su compa\u00f1ero permanente con el prop\u00f3sito de que rindieran declaraci\u00f3n sobre los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela. Por \u00faltimo, la juez orden\u00f3 que se escuchara en declaraci\u00f3n a los m\u00e9dicos Juan A Carrero Lamus y Gustavo Salgar Villamizar para que ilustraran al Despacho sobre las malformaciones detectadas en las ecograf\u00edas practicadas a la accionante. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>11. El 10 de octubre de 2006, la representante legal de SALUDVIDA S.A. EPS, inform\u00f3 que la se\u00f1ora Yolanda P\u00e9rez Ascanio se encuentra afiliada a la EPS en el r\u00e9gimen subsidiado. Al respecto, aclar\u00f3 que la accionante no ha presentado solicitud de autorizaci\u00f3n para que se le practique un aborto quir\u00fargico debido a las malformaciones del feto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la peticionaria recibe los servicios de salud de primer nivel en la ESE IMSALUD, Unidad B\u00e1sica de Comuneros, lugar donde se le realiza el control prenatal. Sobre el particular, comunic\u00f3 que ha solicitado la informaci\u00f3n sobre el m\u00e9dico que est\u00e1 atendiendo a la accionante y si se ha conceptuado sobre la necesidad de practicar un aborto quir\u00fargico a la ESE IMSALUD y a la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la representante legal concluy\u00f3 que SALUDVIDA EPS no ha puesto en peligro ni ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante pues est\u00e1 cumpliendo con las obligaciones legales y contractuales derivadas de la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>12. El 10 de octubre de 2006, el Subgerente de Servicios de Salud del Hospital Universitario Erasmo Meoz, Carlos David Celis Rinc\u00f3n, remiti\u00f3 copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Yolanda P\u00e9rez Ascanio, seg\u00fan la cual la \u00faltima atenci\u00f3n prestada a la accionante en ese hospital fue el 5 de abril de 1998. Al respecto, precis\u00f3 lo siguiente: \u201cDesde la fecha-se refiere al 8 de abril de 1998 \u2013solo ha consultado una vez el 19 de septiembre de 2006 y el m\u00e9dico que atendi\u00f3 ese d\u00eda la paciente fue el Dr. WILLIAM PEREZ. La direcci\u00f3n de ubicaci\u00f3n del Dr. P\u00e9rez es la Av. 11E No. 5AN-71, ESE HUEM- Sala de Partos. Dentro de la Historia Cl\u00ednica no se evidencia que el m\u00e9dico tratante haya ordenado o conceptuado que se le debe practicar un aborto quir\u00fargico debido a las malformaciones que sufre el feto.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El 18 de octubre de 2006, la representante legal de SALUDVIDA EPS radic\u00f3 en el Juzgado Primero Civil Municipal de C\u00facuta, copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Yolanda P\u00e9rez Ascanio, enviada por la ESE IMSALUD.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el informe de IMSALUD ESE, la accionante fue atendida por el Dr. Alfredo de Jes\u00fas Burgos, el d\u00eda 29 de agosto de 2006. El 19 de septiembre el Dr. Juan Antonio Carrero Lamus le realiz\u00f3 una ecograf\u00eda obst\u00e9trica, y ese mismo d\u00eda fue atendida en urgencias por el Dr. Edgar Gonz\u00e1lez quien la remiti\u00f3 al Hospital Universitario Erasmo Meoz \u00a0para consulta por Ginecolog\u00eda. El informe concluy\u00f3 que: \u201c(\u2026) revisada la Historia Cl\u00ednica no aparece que el m\u00e9dico haya considerado u ordenado practicarle aborto quir\u00fargico.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Declaraciones ante el juez de instancia \u00a0<\/p>\n<p>14. El 10 de octubre de 2006, en diligencia de declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora Yolanda P\u00e9rez Ascanio, ante la Juez Primero Civil Municipal de C\u00facuta, se advierte lo siguiente: \u201c(\u2026) PREGUNTADO: S\u00edrvase decirle al despacho si usted ha acudido a SALUDVIDA E.P.S. para que se le practique el aborto quir\u00fargico. CONTESTO: No, yo no he ido all\u00e1, pero esta tarde me presentar\u00e9 a dichas oficinas. PREGUNTADO: D\u00edgale al despacho qu\u00e9 m\u00e9dicos han conceptuado sobre la necesidad de practicarle el aborto. CONTESTO: El m\u00e9dico del Hospital me dijo que lo \u00fanico era poner una tutela para poderme practicar el aborto, un ginec\u00f3logo de noche en el Hospital donde yo acud\u00ed, el Dr. JUAN ANTONIO CARRERO LAMUS de IMSALUD &#8211; Puesto de Comuneros, que me hizo una ecograf\u00eda , me dio una remisi\u00f3n para el Hospital y el ginec\u00f3logo del Hospital Erasmo Meoz me dijo que \u00e9l no me tocaba hasta que una tutela lo ordenara, entonces fui donde el Dr. GUSTAVO SALGAR VILLAMIZAR y me hice sacar una ecograf\u00eda y all\u00ed tambi\u00e9n se me dijo el mismo resultado de las \u00a0malformaciones y con m\u00e1s cosas todav\u00eda y que en el expediente est\u00e1. PREGUNTADO: Es su deseo que se le practique el aborto quir\u00fargico, en caso afirmativo explique los motivos. CONTESTO: si lo deseo porque los m\u00e9dicos me han dicho que si nace es probable que no viva y es muy dif\u00edcil para yo mantener una criatura as\u00ed, ya que yo trabajo en Ure\u00f1a y vivo en C\u00facuta, tengo tres hijos, quien me lo va a cuidar si llega a vivir con la enfermedad que sufre(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15. El 11 de octubre de 2006, rindi\u00f3 declaraci\u00f3n ante la Juez Primero Civil Municipal C\u00facuta, el se\u00f1or Jos\u00e9 Daniel C\u00e1rdenas, quien es el compa\u00f1ero permanente y padre de los tres hijos de la accionante. En la diligencia, el se\u00f1or C\u00e1rdenas relat\u00f3: \u201c(\u2026)PREGUNTADO. Manifieste al despacho si es su deseo que se le practique el aborto quir\u00fargico a la se\u00f1ora Yolanda, en caso afirmativo, explique los motivos. CONTESTO: Siempre y cuando no peligre la vida de Yolanda acepto que se haga el aborto, porque el ni\u00f1o seg\u00fan los m\u00e9dicos est\u00e1 en mal estado en el vientre, que no tiene figura, no tiene cerebro, no tiene una parte del abdomen y la columna torcida. PREGUNTADO: D\u00edgale al despacho si sobre el particular han conceptuado m\u00e9dicos expertos en el sentido de manifestar que es necesario practicar el aborto quir\u00fargico. CONTESTO: S\u00ed, encontr\u00e1ndose en el estado en que se encuentra el ni\u00f1o.(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16. El 11 de octubre de 2006, en diligencia de declaraci\u00f3n rendida por el m\u00e9dico radi\u00f3logo Gustavo Salgar Villamizar, ante la Juez Primero Civil Municipal de C\u00facuta, se observa lo siguiente: \u201c(\u2026) PREGUNTADO: S\u00edrvase manifestarle al despacho si ha emitido concepto sugerencia o diagn\u00f3stico referente a la necesidad de practicar el aborto quir\u00fargico a la accionante se\u00f1ora YOLANDA PEREZ ASCANIO. CONTESTO: Fui visitado por Yolanda Perez Ascanio quien busca una segunda opini\u00f3n de ecograf\u00eda practicada en la Unidad de Atenci\u00f3n B\u00e1sica Comuneros por mi colega el Dr. Juan Antonio Carrero Lemus quien diagnostic\u00f3 inicialmente ausencia de cerebro y de la tabla \u00f3sea cerebral en relaci\u00f3n a malformaci\u00f3n cong\u00e9nita grave \u201cANENCEFALIA\u201d y de defecto en la pared muscular anterior del abdomen \u201cGASTROSQUSIS\u201d en la semana diecinueve (19) de gestaci\u00f3n el d\u00eda 19 de septiembre del a\u00f1o en curso. 13 d\u00edas m\u00e1s tarde, el 2 de octubre del 2006 doy como segunda opini\u00f3n el diagn\u00f3stico de malformaciones cong\u00e9nitas m\u00faltiples: ANENCEFALIA, GASTROSQUISIS, CARDIOMEGALIA CON DEXTROCARDIA CON SITUS INVERSOS, sin calota (tabla) cerebral con sola presencia de cara, sin cerebro, lo cual es incompatible con la vida, siendo imposible tomar las medidas del BDP y circunferencia cerebral b\u00e1sicas para determinar la edad gestacional. Por longitud del f\u00e9mur determino que tiene 20.5 se manas de gestaci\u00f3n(3.6 cms) DLF. PREGUNTADO: Manifieste al despacho si la entidad SALUDVIDA E.P.S., le ha manifestado sobre la presente petici\u00f3n por la accionante. CONTESTO: Nunca \u00a0he tenido contacto directo ni telef\u00f3nico con Saludvida ya que la paciente me visit\u00f3 pagando consulta particular en busca de una segunda opini\u00f3n que le reafirmara los diagn\u00f3sticos practicados inicialmente por el Dr. Carrero en la unidad B\u00e1sica de Comuneros el 19 de septiembre pasado teniendo apenas 19 semanas de gestaci\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Mediante sentencia de 18 de octubre de 2006, el Juzgado Primero Civil Municipal de C\u00facuta, decidi\u00f3 denegar el amparo invocado por la accionante. A juicio de la juez de instancia en el caso de la se\u00f1ora P\u00e9rez Ascanio no se presenta ninguna de las causales de despenalizaci\u00f3n previstas por la Corte Constitucional en la sentencia C-355 de 2006. En tal sentido, consider\u00f3 que no es posible practicar un aborto cuando \u00e9ste se sustenta en la voluntad de la madre sin que exista un diagn\u00f3stico m\u00e9dico que as\u00ed lo ordene.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la juez si bien en la historia cl\u00ednica de la accionante se reporta la malformaci\u00f3n del feto lo cierto es que no hay una recomendaci\u00f3n m\u00e9dica para que se le practique el aborto. Finalmente, la juez exoner\u00f3 a la entidad accionada de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales comoquiera que no obra en el expediente prueba que acredite que se ha negado a \u00a0la prestaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n adelantada por la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Mediante auto de 6 de diciembre de 2006, el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 medida provisional, mediante la cual se dispon\u00eda que el Hospital Universitario Erasmo Meoz deb\u00eda conformar una Junta M\u00e9dica para evaluar el estado de salud de la se\u00f1ora Yolanda P\u00e9rez Ascanio y determinar el procedimiento a seguir de acuerdo con los protocolos m\u00e9dicos preestablecidos. En particular, la medida provisional se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. ORDENAR al Hospital Universitario Erasmo Meoz conformar en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia una junta m\u00e9dica integrada, cuando menos, por especialistas en las \u00e1reas de bio\u00e9tica y Pediatr\u00eda neonatologica, la Jefe de Enfermeras y el Presidente de la Sociedad de Ginecobstetricia \u00a0de Norte de Santander.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El informe de la Junta M\u00e9dica ser\u00e1 dado a conocer a la madre en forma oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. El procedimiento sugerido por la Junta M\u00e9dica, deber\u00e1 realizarse en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, salvo consideraciones m\u00e9dicas en contrario. En todo caso, el Hospital deber\u00e1 brindar las mejores condiciones medico asistenciales que el protocolo determine para la atenci\u00f3n integral a la madre en estos casos y que debe incluir necesariamente la protecci\u00f3n sicol\u00f3gica inmediata y futura, hasta cuando lo requiera.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19. El 11 de diciembre de 2006, el Hospital Universitario Erasmo Meoz inform\u00f3 que el procedimiento, aprobado en forma un\u00e1nime por la Junta M\u00e9dica, era el siguiente: \u201cDejar llega (sic) el embarazo al t\u00e9rmino (m\u00e1s o menos 37 semanas) manej\u00e1ndola por consulta externa de alto riesgo, solicitar el apoyo sicol\u00f3gico y luego desembarazar, ya que cursa en este momento, seg\u00fan ecograf\u00eda realizada el 07 de diciembre de 2006, con una edad gestacional de 29 semanas +\/- 2; en eco anterior, realizada el 20 de septiembre, report\u00f3 20 semanas en ese momento y al transpolarlo al d\u00eda de hoy ser\u00edan 32 semanas y media. \u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el representante del Hospital Universitario aclar\u00f3 que: \u201c(\u2026) una vez le\u00edda, explicada y notificada el acta de la tutelante, se le program\u00f3 cita con psquiatr\u00eda para el d\u00eda mi\u00e9rcoles 13 de diciembre y se le orden\u00f3 nuevamente una ECOGRAF\u00cdA OBSTETRICA CON AN\u00c1LISIS DOPPLER, la cual se le realizar\u00e1 el d\u00eda martes 12 de los corrientes, para que sea valorada por el ginec\u00f3logo Dr. LUIS EMILIO ESCALANTE el d\u00eda mi\u00e9rcoles 13 del hoga\u00f1o.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. El 14 de diciembre de 2006, el Magistrado Sustanciador dispuso poner en conocimiento de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud del Departamento de Norte de Santander el contenido de la solicitud de tutela interpuesta por Yolanda P\u00e9rez Ascanio contra SALUDVIDA, para que integre el contradictorio. Esto, como quiera que la entidad demandada, SALUDVIDA, es una entidad prestadora de salud de car\u00e1cter p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. El Director del Instituto Departamental de Salud del Norte de Santander, mediante comunicaci\u00f3n radicada en esta Corporaci\u00f3n el 15 de enero de 2007, inform\u00f3 que revisada la base de datos del SISBEN correspondiente a los municipios del Departamento se constat\u00f3 que la se\u00f1ora Yolanda P\u00e9rez Ascanio \u201c(\u2026) se encuentra identificada por el Sistema de Identificaci\u00f3n de Beneficiarios de Programas Sociales SISBEN del Municipio de C\u00facuta, bajo la ficha N\u00b0 87445, del \u00e1rea urbana y mostrando un puntaje de 31 que la clasifica en el Nivel 1, motivo por el cual al reunir los requisitos definidos en el Acuerdo 244 del CNSSS, desde el a\u00f1o 2005 se afili\u00f3 al R\u00e9gimen Subsidiado y actualmente se encuentra en la ARS SALUD VIDA EPS, adquiriendo el derecho a recibir los servicios contenidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado por cuenta y riesgo de dicha aseguradora, con cargo al contrato de administraci\u00f3n de recursos del R\u00e9gimen Subsidiado que suscribe el Municipio de C\u00facuta y dicha ARS.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la prestaci\u00f3n del servicio de salud reclamado por la accionante, el Director del Instituto afirm\u00f3 que no le corresponde al Departamento asumir la atenci\u00f3n relacionada con la gestaci\u00f3n y el parto. Al respecto, aclar\u00f3 que seg\u00fan el art\u00edculo 2 del Acuerdo 306 de 2005, el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado(POSS) incluye: \u201c(\u2026)las complicaciones del embarazo, parto y puerperio y de las enfermedades que pongan en riesgo el desarrollo y culminaci\u00f3n normal de los mismos o que signifiquen un riesgo para la vida de la madre, la viabilidad del producto o la supervivencia del reci\u00e9n nacido.\u201d En tal sentido, concluy\u00f3 que es SALUDVIDA la entidad competente para garantizar la atenci\u00f3n en salud contemplada en el POSS, pues el Instituto Departamental de Salud s\u00f3lo entrar\u00eda a cubrir los servicios m\u00e9dicos que no se encuentran contenidos en tal cobertura. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el representante del ente departamental reafirm\u00f3 la posici\u00f3n de falta de responsabilidad del Instituto en la prestaci\u00f3n del servicio de salud reclamado por la accionante, ya que en la reglamentaci\u00f3n sobre la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, expedida por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 4444 de 2006, se establece que: \u201cLos servicios de salud requeridos por las afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado y las Entidades Adaptadas se prestar\u00e1n en las instituciones prestadoras de servicios de salud con las que cada administradora tenga convenio o contrato, o sin convenio cuando se trate de la atenci\u00f3n de urgencias.(\u2026)\u201d1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander solicit\u00f3 que se revoque el fallo de instancia, se protejan los derechos fundamentales de la accionante, y por lo tanto, se ordene a SALUDVIDA asumir y prestar los servicios de salud que requiera la se\u00f1ora Yolanda P\u00e9rez Ascanio, a trav\u00e9s de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud con que la Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado tenga contrato. As\u00ed las cosas, el Director del Instituto pidi\u00f3 la exclusi\u00f3n de responsabilidad legal de dicha entidad por la presunta falta de prestaci\u00f3n de servicios de salud que se encuentran contenidos en el POSS. \u00a0<\/p>\n<p>22. El 17 de enero de 2007, con el prop\u00f3sito de contar con mayores elementos de juicio al momento de fallar, el Magistrado Sustanciador requiri\u00f3 al Hospital Universitario Erasmo Meoz para que le informara sobre el estado de salud de la se\u00f1ora Yolanda P\u00e9rez Ascanio, as\u00ed como los servicios de salud y tratamiento que se le estuvieran prestando. En particular, se solicit\u00f3 al hospital informaci\u00f3n sobre los siguiente aspectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. \u00bfCu\u00e1ndo tuvo lugar el parto y cu\u00e1les son los resultados de dicho procedimiento? \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00bfCu\u00e1l es el estado actual de salud de la paciente y si se han presentado secuelas f\u00edsicas y\/o mentales a causa del embarazo? \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00bfQu\u00e9 tratamiento m\u00e9dico y sicol\u00f3gico se encuentra recibiendo en la actualidad la paciente?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23. Mediante comunicaci\u00f3n de 12 de febrero de 2007, el Subgerente de Servicios de Salud del Hospital Universitario Erasmo Meoz, present\u00f3, con base en la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Yolanda P\u00e9rez Ascanio, el informe que se transcribe a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca)- La se\u00f1ora YOLANDA PEREZ ASCANIO, identificada con la CC. No. 60.369.368, fue desembarazada por Ces\u00e1rea de emergencia, el d\u00eda 13 de Diciembre de 2006, procedimiento realizado sin complicaciones, obteniendo producto \u00fanico de sexo masculino, peso 1.400 g, talla 35 cms, per\u00edmetro cef\u00e1lico 23 cms, con Anencefalia, labio leporino, paladar hendido bilateral, onfalocele. Apgar al 1 minuto 2\/10; a los 5 minutos 2\/10; falleci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>b)- Como se encuentra registrado en la valoraci\u00f3n por Psiquiatr\u00eda, del 05 de Febrero de 2007, cuya copia anexo, la se\u00f1ora YOLANDA PEREZ ASCANIO, se encuentra gozando de buen estado de salud mental. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, como se encuentra registrado en la valoraci\u00f3n por Psiquiatr\u00eda, del 05 de Febrero de 2007, cuya copia anexo, la se\u00f1ora YOLANDA PEREZ ASCANIO, se encuentra sin alteraciones f\u00edsicas, s\u00f3lo se le diagnostic\u00f3 leucorrea, para lo cual se le orden\u00f3 tratamiento m\u00e9dico: Metrodinazol m\u00e1s Nistatina \u00f3vulos. \u00a0<\/p>\n<p>Se le cit\u00f3 a control por consulta externa en un mes para citolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>c)- Actualmente solo recibe tratamiento de Metronidazol y Nistatina \u00f3vulos, posteriormente se le realizar\u00e1 citolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Tiene instrucciones para asistir a la instituci\u00f3n cuando lo considere necesario\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante del hospital universitario aport\u00f3 como pruebas copia de los siguientes documentos: i) El registro cl\u00ednico de atenci\u00f3n de 13 de diciembre de 2006; ii); la epicrisis de atenci\u00f3n del 13 de diciembre de 2006 iii) El RIA de procedimientos quir\u00fargicos de 13 de diciembre de 2006; iv) El registro cl\u00ednico de valoraci\u00f3n por psiquiatr\u00eda del 05 de Febrero de 2007; y v) El registro cl\u00ednico de valoraci\u00f3n por ginecolog\u00eda del 05 de Febrero de 2007. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el fallo de tutela seleccionado. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a esta Sala definir si las entidades demandadas vulneraron el derecho a la integridad de una mujer embarazada a quien le es certificada m\u00e9dicamente una grave malformaci\u00f3n del feto que hace inviable la vida de \u00e9ste sin que simult\u00e1neamente se le prescriba la interrupci\u00f3n del embarazo con base en una de las causales de despenalizaci\u00f3n del delito de aborto y como quiera que era la voluntad de la gestante la aplicaci\u00f3n de dicho procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el problema constitucional planteado, ante las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n, para la Corte se hace necesario evaluar previamente la existencia de un hecho superado en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Estudio del caso concreto. Hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo con la comunicaci\u00f3n del Hospital Universitario Erasmo Meoz, a la se\u00f1ora Yolanda P\u00e9rez Ascanio, le fue practicada una ces\u00e1rea de emergencia el d\u00eda 13 de diciembre de 2006. Como resultado de dicho procedimiento le fue extra\u00eddo un feto con m\u00faltiples malformaciones, las cuales, como se hab\u00eda previsto m\u00e9dicamente, hicieron inviable su vida. Asimismo, de acuerdo con el informe presentado por el Hospital Universitario, en la actualidad, la se\u00f1ora Yolanda P\u00e9rez Ascanio goza de un \u00a0buen estado de salud y se le est\u00e1n prestando los servicios m\u00e9dicos \u00a0para su bienestar tanto f\u00edsico como psicol\u00f3gico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, comoquiera que en el presente caso se est\u00e1 frente a un hecho superado2, puesto que la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la acci\u00f3n de tutela ya desapareci\u00f3, esta Sala de Revisi\u00f3n declarar\u00e1 la carencia actual de objeto, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En virtud de lo anterior, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia revisada, pero por los motivos expuestos en la presente providencia, conforme a la jurisprudencia que al respecto ha dispuesto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n, al interpretar el contenido y alcance del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en forma reiterada ha se\u00f1alado que el objetivo de la acci\u00f3n de tutela se circunscribe a la protecci\u00f3n inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que el prop\u00f3sito de la tutela, como lo establece el mencionado art\u00edculo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las \u00f3rdenes que considere pertinentes a la autoridad p\u00fablica o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar as\u00ed la defensa actual y cierta de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando la situaci\u00f3n de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acci\u00f3n de tutela pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo m\u00e1s apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, por cuanto a que la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultar\u00eda a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acci\u00f3n\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>5. En suma, la Corte constata que en el caso estudiado ha cesado la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales comprometidos, y por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela carece de objeto, en la medida en que bajo estas nuevas condiciones no existe una orden a impartir ni un perjuicio que evitar. En tal sentido, la Corte confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de C\u00facuta que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Yolanda P\u00e9rez Ascanio en contra de SALUDVIDA y el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, este \u00faltimo vinculado en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Si bien durante la resoluci\u00f3n del presente caso no exist\u00eda la regulaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica del aborto en las circunstancias despenalizadas4, debe la Corte resaltar que el 13 de diciembre de 2006, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social expidi\u00f3 el Decreto 4444 de 2006 mediante el cual se reglamenta la prestaci\u00f3n de servicios de salud sexual y reproductiva. En particular, el acceso de las mujeres gestantes a la atenci\u00f3n en salud en los casos en que resulte aplicable la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo de acuerdo con la despenalizaci\u00f3n del aborto prevista en la sentencia C-355 de 2006. En tal sentido, a trav\u00e9s \u00a0de la Resoluci\u00f3n 4905 de 2006, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social adopt\u00f3 la norma t\u00e9cnica para la Interrupci\u00f3n Voluntaria del Embarazo: \u201cAborto sin riesgo: Gu\u00eda t\u00e9cnica y de pol\u00edticas para sistemas de salud\u201d de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: DECLARAR la carencia actual de objeto, en el proceso de acci\u00f3n de tutela de la referencia por tratarse de un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de C\u00facuta en contra SALUDVIDA y el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, pero exclusivamente por los motivos expuestos en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Decreto 4444 de 2006. Art\u00edculo 1\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 La jurisprudencia constitucional reciente ha reconocido la existencia de hecho superado en los siguientes eventos: i)Porque durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se dio respuesta al derecho de petici\u00f3n: T-1056 de 2006, T-1025 de 2006, T-924 de 2006, T-448 de 2006 y T-231 de 2006; ii) Por el suministro del tratamiento o servicio m\u00e9dico que se hab\u00eda reclamado a trav\u00e9s de la tutela: T-1057 de 2006, T-1035 de 2006, T-901 de 2006, T-882 de 2006, T-830 de 2006, T-681 de 2006, T-662 de 2006, T-600 de 2006 y T-306 de 2006; iii) Cuando el accionante asume el costo del tratamiento inicialmente solicitado: T-902 de 2006; iv) Si se determina que el actor ya no necesita el tratamiento o medicamento prescrito: T-1053 de 2006; v) Porque ya fue atendido el problema de salubridad p\u00fablica que implicaba la violaci\u00f3n de derechos fundamentales: T-712 de 2006; vi) Por la entrega del documento de identidad durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n: T-610 de 2006; vii) Cuando en un caso an\u00e1logo se hab\u00eda impartido una orden judicial general que implicaba soluci\u00f3n para los nuevos accionantes (cobertura en salud a los padres de los trabajadores del Magisterio): T-1028de 2006, T-602 de 2006, T-573 de 2006, T-515A de 2006 y T-442 de 2006; viii) Ante la terminaci\u00f3n del proceso ordinario en los casos de ejecutivos hipotecarios: T-548 de 2006; T-352 de 2006 y T-258 de 2006; ix) Cuando ya se hab\u00eda logrado la inclusi\u00f3n del accionante en un programa de protecci\u00f3n al adulto mayor: T-523 de 2006; x) Por la asignaci\u00f3n de una ruta escolar: T-871 de 2006; xi) Cuando se viola el debido proceso penal por la presunta demora en el avance del proceso de una persona privada de la libertad: T-272 de 2006; xii) Si se realiz\u00f3 el pago de las prestaciones sociales adeudadas durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela: T-809 de 2006, T-611 de 2006, T-564 de 2006; T-522 de 2006; T-498 de 2006; T-495 de 2006, T-430 de 2006, T-226 de 2006, T-083 de 2006 y T-010 de 2006; xii) Ante el efectivo traslado de un interno de un centro reclusi\u00f3n a otro: T-795 de 2006, T-774 de 2006 y T-428 de 2006; xiv) Por la toma de una muestra de sangre que vulner\u00f3 derechos fundamentales: T-266 de 2006; xv) Por muerte del accionante: T-756 de 2006; y xvi) Por la entrega de la ayuda humanitaria: T-012 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-308\/03. \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto no est\u00e1 de m\u00e1s aclarar que la sentencia C-355 de 2006 estableci\u00f3 lo siguiente: \u201cPara todos los efectos jur\u00eddicos, incluyendo la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, las decisiones adoptadas en esta sentencia tienen vigencia inmediata y el goce de los derechos por esta protegidos no requiere de desarrollo legal o reglamentario alguno.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-171\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pr\u00e1ctica de ces\u00e1rea de emergencia en la que fue extra\u00eddo un feto con m\u00faltiples malformaciones que hicieron inviable su vida \u00a0 Referencia: expediente T-1489026 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Yolanda P\u00e9rez Ascanio contra SALUDVIDA EPS. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14370","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14370","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14370"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14370\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14370"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14370"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14370"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}