{"id":14371,"date":"2024-06-05T17:34:56","date_gmt":"2024-06-05T17:34:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-172-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:56","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:56","slug":"t-172-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-172-07\/","title":{"rendered":"T-172-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-172\/07 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A ENTIDAD FINANCIERA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD BANCARIA-Es un servicio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EN ESTADO DE INVALIDEZ-Sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Hay que considerar que el interesado dentro de la presente acci\u00f3n de tutela, es su sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que, por pertenecer a la tercera edad (tiene 76 a\u00f1os) y por encontrarse en estado de invalidez \u2013podr\u00eda afirmar la Sala- tiene la calidad de un sujeto doblemente protegido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD FINANCIERA-Debe velar por los sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Si el Estado otorga una especial protecci\u00f3n a ciertos sujetos \u2013como, en el caso, las personas de la tercera edad y quienes est\u00e1n en estado de invalidez- las entidades financieras tambi\u00e9n deben velar por la especial protecci\u00f3n de estos sujetos. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Entidad financiera debe enviar una vez al mes a un funcionario para tomar la huella dactilar del actor para el pago de su pensi\u00f3n mientras se inicia el proceso de interdicci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1457847 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Orfilia Fl\u00f3rez de Salazar, como agente oficioso de Carlos Fidel Salazar V\u00e9lez, contra el Banco Comercial AV Villas. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo \u00fanico de instancia proferido por el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Orfilia Fl\u00f3rez de Salazar, como agente oficioso de Carlos Fidel Salazar V\u00e9lez, contra el Banco Comercial AV Villas. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el trece (13) de septiembre de 2006, la se\u00f1ora Orfilia Fl\u00f3rez de Salazar solicita el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n, as\u00ed como de los derechos a la seguridad social y a la protecci\u00f3n especial de la tercera edad de su esposo, el se\u00f1or Carlos Fidel Salazar V\u00e9lez, presuntamente violados por el Banco Comercial AV Villas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la se\u00f1ora Orfilia Fl\u00f3rez de Salazar que acude ante la jurisdicci\u00f3n en calidad de agente oficioso de su esposo, el se\u00f1or Carlos Fidel Salazar, de 76 a\u00f1os de edad, ante la imposibilidad f\u00edsica de \u00e9ste para asumir por s\u00ed mismo la defensa de sus derechos. En este sentido se\u00f1ala que el se\u00f1or Salazar V\u00e9lez se encuentra postrado en cama, gravemente afectado por una atrofia muscular, lo que no le permite ni hablar ni escribir. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la agente oficioso que mediante resoluci\u00f3n 02878 de 13 de noviembre de 1978, CAPRECOM reconoci\u00f3 al se\u00f1or Carlos Fidel Salazar V\u00e9lez una pensi\u00f3n de invalidez a partir del 1\u00ba de septiembre de 1978. De acuerdo con certificaci\u00f3n expedida por la Jefe de Departamento de Registro y N\u00f3mina de Pensiones de dicha entidad, para el a\u00f1o 2006 dicha pensi\u00f3n era de $ 592.132. y deb\u00eda ser consignada en una cuenta de ahorros del Banco Comercial AV Villas. \u00a0<\/p>\n<p>Indica la se\u00f1ora Fl\u00f3rez de Salazar que el Banco Comercial AV Villas se niega a enviar una vez al mes a uno de sus funcionarios a la residencia del se\u00f1or Salazar V\u00e9lez, para que all\u00ed se le tome la huella dactilar para el pago de la anotada pensi\u00f3n de invalidez. Explica que, dada la atrofia muscular que sufre el interesado, es imposible para \u00e9ste imprimir su firma, as\u00ed como su desplazamiento hasta la oficina bancaria donde tiene su cuenta de ahorros; la atrofia que padece el se\u00f1or Salazar V\u00e9lez es tan grave que incluso ha suspendido sus visitas a consulta m\u00e9dica, teniendo que efectuarse las valoraciones de su estado de salud en su domicilio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo narrado la se\u00f1ora Fl\u00f3rez de Salazar solicita al juez de tutela que ampare el derecho fundamental de petici\u00f3n, as\u00ed como los derechos constitucionales a la seguridad social y a la protecci\u00f3n especial de la tercera edad de su c\u00f3nyuge, el se\u00f1or Carlos Fidel Salazar V\u00e9lez y que, en consecuencia, se ordene al Banco Comercial Av Villas que env\u00ede a su domicilio una vez al mes a uno de sus funcionarios para que \u00a0tome la huella dactilar del se\u00f1or Salazar V\u00e9lez y as\u00ed le pueda ser pagada su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Presentada la demanda de tutela originariamente ante los jueces laborales del circuito de Bogot\u00e1, mediante auto de quince \u00a0(15) de septiembre de 2006, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad resuelve rechazar de plano por carecer de competencia la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Orfilia Fl\u00f3rez de Salazar, como agente oficioso de Carlos Fidel Salazar V\u00e9lez, contra el Banco Comercial AV Villas, y en consecuencia remitir las diligencias a la oficina de reparto judicial \u201ca fin de que sean enviadas a los Juzgados Civiles Municipales por competencia y para los fines pertinentes\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>Surtido dicho tr\u00e1mite, en providencia de veinte (20) de septiembre de 2006, el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogot\u00e1 resuelve admitir la demanda de tutela y ordena al Banco Comercial AV Villas que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas \u201cinforme a este despacho lo referente a las pretensiones y hechos de la presente acci\u00f3n de tutela\u201d \u00a0despacho sobre los hechos que dieron origen a la presente acci\u00f3n de tutela\u201d 2 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 En escrito de 25 de septiembre de 2006 el Banco Comercial AV Villas \u00a0solicita al juez de tutela denegar por improcedente \u00a0el amparo reclamado por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la entidad demandada que, de acuerdo con la normatividad vigente en materia de pago de mesadas pensionales, en especial las leyes 952 de 2005, 700 de 2001 y el decreto 2751 de 2002, estos pagos pueden hacerse exclusivamente por intermedio de entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria o por cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito multiactivas, vigiladas por la Supersolidaria; \u201ces decir, no es posible en pago que los operadores del sistema de pensiones hagan directamente\u201d3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que desde la entrada en vigencia de la Ley 700 de 2001 existe una prohibici\u00f3n para tales entidades de aceptar autorizaciones generales para confiar la administraci\u00f3n de las cuentas pensionales a mandatarios o representantes. As\u00ed pues, \u201cla autorizaci\u00f3n para retirar de estas cuentas s\u00f3lo puede hacerse personalmente por el pensionado o mediante autorizaci\u00f3n especial precisando las mesadas que autoriza cobrar\u201d 4, cuyo m\u00e1ximo, de acuerdo con el Decreto 2751 de 2000, es de tres (3) mesadas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se\u00f1ala que la \u201cLey Antitr\u00e1mites\u201d, es decir, la Ley 962 de 2005, conserv\u00f3 la exigencia de presentaci\u00f3n personal para probar la supervivencia del pensionado; aumentando, no obstante, a tres (3) meses la vigencia de este tipo de certificados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, refiri\u00e9ndose al caso particular del se\u00f1or Salazar V\u00e9lez la entidad financiera aduce que no existe ninguna norma legal que obligue al Banco Comercial AV Villas a que uno de sus funcionarios se desplace fuera de la sede de sus oficinas para atender a los clientes. Aduce que dicha operaci\u00f3n tendr\u00eda un alto costo econ\u00f3mico para la entidad y que redundar\u00eda en una desmejora de los servicios que se prestan en la sede del banco. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1ala que es en las oficinas o en los espacios habilitados por el banco los que se encuentran preparados \u00a0t\u00e9cnicamente para la prestaci\u00f3n de los servicios que ofrece la entidad, y que es imposible el transporte de los sistemas de operaci\u00f3n al hogar de los clientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en el caso de una persona que no se puede desplazar a las oficinas del banco para cobrar su pensi\u00f3n, como el caso del se\u00f1or Salazar V\u00e9lez, \u00a0\u00e9sta siempre puede \u201cextender un poder en el cual registre el n\u00famero de mesadas pensionales a cobrar, las cuales no pueden superar de tres, como ya se dijo. En caso de que el cliente est\u00e9 en condici\u00f3n de no saber o no poder firmar puede acudir a una diligencia de reconocimiento del contenido del poder a ruego ante un notario p\u00fablico, que puede atender en su despacho o fuera de \u00e9l\u201d 5 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo sugiere a la demandante que, dado el grave estado de salud del se\u00f1or Salazar V\u00e9lez, lo conducente es acudir a un proceso de interdicci\u00f3n judicial para que pueda actuar a trav\u00e9s de un curador en todos los actos jur\u00eddicos que tiene que realizar. Se\u00f1ala que instituciones encargadas de la defensa de los derechos ciudadanos tales como la Procuradur\u00eda y la Defensor\u00eda del Pueblo prestan servicios de asesor\u00eda en estos tr\u00e1mites. \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia \u00fanica de instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de ocho (8) de octubre de 2006, el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogot\u00e1 resuelve declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela iniciada por la se\u00f1ora Orfilia Fl\u00f3rez de Salazar, como agente oficioso de Carlos Fidel Salazar V\u00e9lez, en contra del Banco Comercial AV Villas. \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado considera que efectivamente la entidad demandada no tiene entre sus pol\u00edticas de atenci\u00f3n a sus clientes lo solicitado por la demandante y que, dentro del sistema financiero, algunos bancos s\u00ed lo tienen, por lo que debe efectuar \u201clas averiguaciones pertinentes para as\u00ed lograr que si existe dicho servicio, pueda ser escogida esa entidad para el pago de la pensi\u00f3n de su esposo, ya que es el pensionado el que elige la entidad que le prestara (sic.) el servicio\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente razona que \u201c De no ser posible lo anterior, de acuerdo con lo estipulado por la Ley debe acudir ante los Notarios P\u00fablicos, que son las autoridades encargadas del reconocimiento de firmas y documentos para aquellas personas, que por circunstancias ajenas a su voluntad, no les sea posible acudir personalmente a los establecimientos donde se requiera su presencia como requisito indispensable y previo al tramite (sic.) solicitado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela dictado en la acci\u00f3n iniciada por la se\u00f1ora Orfilia Fl\u00f3rez de Salazar, como agente oficioso de Carlos Fidel Salazar V\u00e9lez, contra el Banco Comercial AV Villas, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe establecer si el Banco Comercial Av Villas viola los derechos fundamentales del se\u00f1or Carlos Fidel Salazar V\u00e9lez al negarse a enviar mensualmente al domicilio del interesado un empleado \u00a0con el fin de que \u00e9ste tome su huella digital para efectuar el pago de sus mesadas pensionales, teniendo en cuenta que el se\u00f1or Salazar V\u00e9lez sufre de una atrofia muscular que le impide desplazarse a las oficinas del banco; igualmente debe tenerse en cuenta que, dentro de las funciones de la entidad bancaria, no se encuentra prevista la prestaci\u00f3n de dicho servicio, que el interesado podr\u00eda acudir a los servicios notariales para encomendar el cobro de sus mesadas pensionales o a un proceso de interdicci\u00f3n judicial y que, seg\u00fan lo alegado por el banco, dicha entidad no tiene ninguna obligaci\u00f3n legal de acceder a lo solicitado por la agente oficioso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico as\u00ed planteado, la Sala reiterar\u00e1 brevemente la \u00a0jurisprudencia de esta Corte en punto de (i) la agencia oficiosa en materia de tutela, (ii) de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a entidades financieras, de (iii) c\u00f3mo son aplicables a la actividad bancaria los principios constitucionales que orientan la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, de \u00a0la protecci\u00f3n especial del (iv) discapacitado y de la (v) persona de la tercera edad en el ordenamiento constitucional. Por \u00faltimo abordar\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La agencia oficiosa en materia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado el alcance interpretativo que debe darse al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 10\u00ba del Decreto-Ley 2591 de 1991 en relaci\u00f3n con la posibilidad de que las personas agencien derechos ajenos. Ha dicho la Corporaci\u00f3n que la llamada agencia oficiosa en materia de tutela debe reunir dos requisitos m\u00ednimos de procedibilidad; a saber: i) la manifestaci\u00f3n expresa por parte del agente en relaci\u00f3n de estar actuando a nombre del agenciado; y ii) la aportaci\u00f3n de prueba, sumaria siquiera, de que el agenciado se encuentra en incapacidad de interponer por si mismo la acci\u00f3n.7 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primer requisito, la Corte ha sostenido que se excluye, dado el car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n, la consagraci\u00f3n de \u00a0formulas sacramentales y que basta con que se infiera del contenido del libelo petitorio que se obra en la calidad de agente para que se entienda surtido dicho requisito.8 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo aspecto relevante, la Corte ha precisado que la prueba de la incapacidad del titular del derecho debe existir y tener siquiera car\u00e1cter sumario. La incapacidad a la que se hace referencia cuando de agencia oficiosa se trata, desborda la concepci\u00f3n tradicional de la misma (referida a minor\u00eda de edad o alienaci\u00f3n mental) y se extiende a la incapacidad f\u00edsica del leg\u00edtimo titular del derecho para iniciar por s\u00ed mismo la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a entidades financieras. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional reiterada ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela es procedente contra entidades del sector financiero como reflejo de la posici\u00f3n dominante y de privilegio que las mismas tienen en el esquema de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico financiero. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras el art\u00edculo 335 de la Carta Pol\u00edtica advierte que la actividad financiera es de inter\u00e9s p\u00fablico, la Corte Constitucional ha reconocido en ella el ejercicio de un servicio p\u00fablico, raz\u00f3n de m\u00e1s para considerar que en desarrollo de su posici\u00f3n dominante, las entidades financieras pueden vulnerar los derechos de los usuarios al punto de afectar sus garant\u00edas fundamentales. En reciente pronunciamiento, la Corte resalt\u00f3 la posici\u00f3n de privilegio que las entidades financieras tienen en el mercado y la posibilidad de que las decisiones contrarias a los derechos de los usuarios sean atacadas por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Banca, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, ejerce un servicio p\u00fablico en raz\u00f3n de la importancia que posee la actividad financiera en el marco de las relaciones econ\u00f3micas entre los distintos agentes del mercado. \u00a0La captaci\u00f3n de recursos del p\u00fablico y el suministro del cr\u00e9dito son labores indispensables para el desarrollo de m\u00faltiples actividades del conglomerado social, preeminencia que llev\u00f3 al constituyente a consagrar la necesaria inspecci\u00f3n y vigilancia estatal, junto con la necesidad de autorizaci\u00f3n previa para su ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades financieras, en las actuaciones frente a sus usuarios, tienen una posici\u00f3n privilegiada que las erige como verdaderas autoridades ante ellos, condici\u00f3n que, a la vez que les otorga prerrogativas superiores a la de los particulares, las obliga a ejercer las acciones necesarias para garantizar el libre y adecuado ejercicio de los derechos fundamentales de sus clientes y, entre ellos, el del debido proceso.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n es reiteraci\u00f3n de la doctrina ya expuesta por la Corporaci\u00f3n, en la que se enfatiza el car\u00e1cter p\u00fablico del servicio que prestan las entidades financieras y se previene sobre la posibilidad de acudir a la tutela para contrarrestar los efectos antijur\u00eddicos de la prestaci\u00f3n de dicho servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha dejado en claro que si un particular asume la prestaci\u00f3n de la actividad bancaria adquiere una posici\u00f3n de supremac\u00eda material &#8211; con relevancia jur\u00eddica- frente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protecci\u00f3n judicial10. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, las personas jur\u00eddicas que desarrollan la actividad bancaria, independientemente de su naturaleza p\u00fablica, privada o mixta, act\u00faan en ejercicio de una autorizaci\u00f3n del Estado para cumplir uno de sus fines, que es el de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, por lo cual gozan de algunas prerrogativas propias de la actividad, pero igualmente se obligan a cumplir condiciones m\u00ednimas de derechos de los usuarios.11 \u00a0<\/p>\n<p>5. Si la banca presta un servicio p\u00fablico le son aplicables los principios constitucionales que orientan la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>El constituyente de 1991, al elaborar la Carta Pol\u00edtica, se ocup\u00f3 del tema de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. La importancia que la Asamblea Nacional Constituyente dio a este tema, se pone de manifiesto en las ponencia misma que de la regulaci\u00f3n de la materia se present\u00f3 para primer debate en el pleno de la Corporaci\u00f3n Constituyente: \u201cDebemos recordar que la prestaci\u00f3n de los mismos (los servicios p\u00fablicos) se ha constituido en elemento perturbador del orden p\u00fablico en distintas regiones del pa\u00eds, originando movimientos y paros c\u00edvicos que, en algunos casos, han degenerado en enfrentamientos con las autoridades civiles y la fuerza p\u00fablica\u201d12 \u00a0M\u00e1s adelante, en la misma ponencia, se dijo: \u201cEl Estado debe procurar el bien com\u00fan y la satisfacci\u00f3n de las necesidades colectivas, entre ellas las de los servicios p\u00fablicos cuyo tratamiento en el Derecho moderno los consagra como uno de los derechos fundamentales de los asociados\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>De manera general puede entonces decirse que el Constituyente de 1991 concibi\u00f3 la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos como una funci\u00f3n inherente a los fines del Estado Social de Derecho (CP, Art\u00edculo 365), con el deber correlativo de una realizaci\u00f3n eficiente para todos los integrantes del territorio nacional, dada la estrecha vinculaci\u00f3n que los mismos mantienen con la satisfacci\u00f3n de derechos fundamentales de las personas, con la vida y la salud14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valga se\u00f1alar adem\u00e1s que, desde hace mucho tiempo, esta Corte ha venido precisando que una de las m\u00e1s fuertes manifestaciones de la consagraci\u00f3n del Estado Social de Derecho en nuestra Carta Pol\u00edtica, tiene que ver con la obligaci\u00f3n que le asiste al Estado de procurar el bienestar de todas las personas que se encuentran en su territorio. As\u00ed pues, el llamado Estado de Bienestar es uno de los rasgos definitorios del Estado de Derecho y este \u00faltimo no puede realizarse por fuera de la esfera del primero15. Dentro de esta concepci\u00f3n, la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos se convierte en una prioridad y en una verdadera manifestaci\u00f3n del tipo de Estado consagrado en el art\u00edculo primero de la Carta. Si estos servicios procuran el bienestar de la sociedad, por consecuencia, se estructuran como uno de los elementos centrales del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La protecci\u00f3n especial del discapacitado en el ordenamiento constitucional. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 establece en varias de sus disposiciones una protecci\u00f3n especial para todas aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de \u201cdebilidad manifiesta.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en el inciso segundo del art\u00edculo 13 Superior se dispone que: \u201cEl Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados\u201d y seguidamente estipula, que \u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo se\u00f1alado, el art\u00edculo 47 de la Carta, establece que \u201cEl Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran. \u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo afirmado resulta claro que es obligaci\u00f3n del Estado tomar las decisiones de car\u00e1cter legislativo, judicial, administrativo, educativo o de otra \u00edndole que sean necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas impedidas, pues \u00e9ste es un deber de rango constitucional que la jurisprudencia ha denominado &#8220;deber positivo de trato especial.\u201d16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera edad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que es un deber constitucional proteger a aqu\u00e9llas personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta, debido a que la Constituci\u00f3n de 1991 reconoce expresamente la existencia de algunos derechos a favor de quienes se encuentren en condiciones de debilidad, pues al ser Colombia un Estado Social de Derecho, la satisfacci\u00f3n de las necesidades de los asociados debe ser una prioridad y un mecanismo que apoye el desarrollo personal dentro de unas determinadas condiciones de bienestar general. Como consecuencia de ello, el art\u00edculo 46 de la Carta estipula \u201cel Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad(&#8230;)\u201d, derecho que adquiere el car\u00e1cter fundamental cuando, seg\u00fan las circunstancias del caso, su falta de reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art. 1), la integridad f\u00edsica y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) de las personas de la tercera edad (CP art. 46). \u00a0<\/p>\n<p>Ha manifestado esta Corte que las personas que pertenecen a la tercera edad merecen, constitucionalmente, un trato de especial protecci\u00f3n, no solamente por parte de los \u00f3rganos del Estado, sino de todos \u00a0los miembros de la sociedad. \u00a0Tal situaci\u00f3n tiene su fundamento por una parte, en el mandato contenido en el art\u00edculo 13 de la Carta que ordena la protecci\u00f3n de grupos que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y, por la otra, en lo dispuesto por el art\u00edculo 46 del mismo texto constitucional, seg\u00fan el cual:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado les garantizar\u00e1 los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>8. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>8.1 La se\u00f1ora Orfilia Fl\u00f3rez de Salazar, como agente oficioso de Carlos Fidel Salazar V\u00e9lez, presenta demanda de tutela contra el Banco Comercial AV Villas al considerar que esta entidad viola los derechos de petici\u00f3n, a la seguridad social y la protecci\u00f3n especial de la tercera edad del se\u00f1or Salazar V\u00e9lez, su c\u00f3nyuge.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello porque dicha entidad financiera se niega a enviar al domicilio del se\u00f1or Salazar a uno de sus funcionarios, para que tome la huella dactilar de \u00e9ste y de esta manera hacer efectivo el pago de la pensi\u00f3n que el se\u00f1or Salazar recibe por concepto de invalidez. En este sentido cabe se\u00f1alar que la persona cuyos derechos agencia la se\u00f1ora Fl\u00f3rez de Salazar padece, de acuerdo con la prueba m\u00e9dica aportada en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela (Folios 5 y 7 a 9), entre otras enfermedades, de una atrofia muscular severa. Por tal motivo \u2013y se encuentra tambi\u00e9n constancia de ello en el expediente, el se\u00f1or Salazar V\u00e9lez \u201cno es tra\u00eddo a consulta (m\u00e9dica) por marcada dificultad para movilizaci\u00f3n, postrado en cama y complicaciones m\u00faltiples dados por escaras sacras ivu a repetici\u00f3n y sonde vesical permanente adem\u00e1s cuadriparesia espastica\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada, en la contestaci\u00f3n de la demanda de tutela aduce que no est\u00e1 obligada a prestar el servicio que reclama la agente oficioso, porque ello implicar\u00eda un costo desmedido para la entidad. Adicionalmente se\u00f1ala que el interesado puede acudir a tr\u00e1mites notariales o a un proceso de declaratoria de interdicci\u00f3n para solucionar el problema del pago de sus mesadas pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2 De manera preliminar esta Sala desea aclarar la procedencia de la agencia oficiosa en este caso. Valga recordar, como qued\u00f3 dicho en las consideraciones generales de esta sentencia, que este Corporaci\u00f3n, en interpretaci\u00f3n del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 10 del Decreto-Ley 2591 de 1991, que la agencia oficiosa tiene como requisitos de procedencia: i) la manifestaci\u00f3n expresa por parte del agente en relaci\u00f3n de estar actuando a nombre del agenciado; y ii) la aportaci\u00f3n de prueba, sumaria siquiera, de que el agenciado se encuentra en incapacidad de interponer por si mismo la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, igualmente existe prueba de la incapacidad del se\u00f1or Salazar V\u00e9lez para velar por sus propios derechos. Como ya se dijo, existe prueba suficiente de que el interesado padece de una atrofia muscular severa, entre otras dolencias f\u00edsicas, las que le impiden la movilidad, incluso para ser atendido m\u00e9dicamente por fuera de su domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>8.3 Evacuado el aspecto procedimental de procedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una agente oficiosa, la c\u00f3nyuge del se\u00f1or Carlos Fidel Salazar V\u00e9lez, pasa la Sala a estudiar el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido lo primero que desea resaltar la Sala es que, como se vio, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera uniforme la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra entidades que, como el demandado Banco Comercial AV Villas, tienen car\u00e1cter financiero, cuando \u00e9stas violan o amenazan derechos fundamentales. Es de resaltar \u2013pues por esa v\u00eda discurren las consideraciones de la presente sentencia- que la mentada procedencia de la acci\u00f3n de tutela en este \u00e1mbito se debe, ha puntualizado la Corporaci\u00f3n, a que la banca constituye un verdadero servicio p\u00fablico, en la medida en que su funcionamiento est\u00e1 ligado con la captaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos y vinculado de manera directa con el inter\u00e9s general; inter\u00e9s que tiene un especial realce constitucional cuando se trata del pago de una pensi\u00f3n a alguien que tiene la calidad de ser un sujeto doblemente protegido por la consitituci\u00f3n al estar en estado de invalidez y pertenecer a la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, este car\u00e1cter, considera la Sala, no es solamente oponible a los bancos en relaci\u00f3n con el aspecto meramente procesal que se relaciona con la acci\u00f3n de tutela. Como verdaderos prestadores de servicios p\u00fablicos, las entidades del sector financiero se integran dentro del cumplimiento de los fines y valores que la Constituci\u00f3n se\u00f1ala como patrones rectores del Estado colombiano y, en especial, deben armonizar su actividad con las finalidades de los servicios p\u00fablicos. Es decir: tambi\u00e9n estos servicios, los financieros, deben procurar el bienestar de la sociedad \u00a0estructur\u00e1ndose como uno de los elementos centrales del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, adicionalmente hay que considerar que el interesado dentro de la presente acci\u00f3n de tutela, el se\u00f1or Carlos Fidel Salazar V\u00e9lez, es su sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que, por pertenecer a la tercera edad (tiene 76 a\u00f1os) y por encontrarse en estado de invalidez \u2013podr\u00eda afirmar la Sala- tiene la calidad de un sujeto doblemente protegido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4 \u00bf Cu\u00e1l es la relevancia de las calidades anteriormente descritas a la luz de la problem\u00e1tica que plantea la presente acci\u00f3n de tutela? Observa la Sala que si se ha entendido que las entidades financieras est\u00e1n encargadas de la prestaci\u00f3n de un verdadero servicio p\u00fablico y que \u00e9stos se relacionan con las finalidades del Estado Social de Derecho, es f\u00e1cil comprender entonces que las entidades financieras cumplen en s\u00ed mismas un papel en la estructuraci\u00f3n de este tipo de estado. Y si tal estado otorga una especial protecci\u00f3n a ciertos sujetos \u2013como, en el caso, las personas de la tercera edad y quienes est\u00e1n en estado de invalidez- las entidades financieras tambi\u00e9n deben velar por la especial protecci\u00f3n de estos sujetos. \u00a0<\/p>\n<p>Considera entonces la Sala que no basta con la simple manifestaci\u00f3n en el sentido de alegar que determinada entidad financiera, en este caso el Banco Comercial AV Villas, no presta determinados servicios, o que el actor puede, atribuy\u00e9ndole una carga adicional, acudir a los servicios de un notario, para considerar que al demandado no le asiste ninguna obligaci\u00f3n respecto de un sujeto que se encuentra constitucionalmente protegido por doble v\u00eda. \u00a0Teniendo en cuenta la calidad de servicio p\u00fablico de la actividad financiera, el interprete constitucional debe apartarse de la pr\u00e1ctica usual, en la que el usuario del sistema debe someterse a las vicisitudes de prolongados tr\u00e1mites y de interminables filas, para considerar, en especial en los casos de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como el actor, que los bancos deben recocer el rol que juegan dentro del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>8.5 Dicho en otros t\u00e9rminos: porque el banco no tiene la pol\u00edtica de enviar sus funcionarios al domicilio de sus clientes y porque el cliente podr\u00eda (en este caso de manera hipot\u00e9tica, pues, como se vio, el se\u00f1or Salazar V\u00e9lez se encuentra postrado en cama) acudir a los servicios notariales, el Banco AV Villas elude un deber constitucional que, para esta Sala, es m\u00e1s que claro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y llama poderosamente la atenci\u00f3n de esta Sala que el banco demandado aduzca no tener ning\u00fan tipo de obligaci\u00f3n legal en relaci\u00f3n con el servicio solicitado en inter\u00e9s del se\u00f1or Salazar V\u00e9lez. Llama la atenci\u00f3n porque \u2013con fundamento en esta excusa- el Banco Comercial AV. Villas desconoce el principio contenido en el art\u00edculo 4\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual, en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, la Constituci\u00f3n es norma de normas. Aunque no exista una Ley que le ordene a la entidad bancaria proceder en satisfacci\u00f3n de las verdaderas y graves necesidades de una persona de la tercera edad, que adicionalmente se encuentra inv\u00e1lida, el deber en este caso emana directamente de la constituci\u00f3n; de los deberes de solidaridad y de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que \u00e9sta prev\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero no se agota con ah\u00ed el asombro de esta Sala. Igualmente, en la contestaci\u00f3n de la demanda de tutela, la entidad demandada alega que enviar a uno de sus funcionarios al domicilio del se\u00f1or Salazar V\u00e9lez implicar\u00eda \u201cun costo, no s\u00f3lo por el uso del medio de transporte,\u00a0 sino que adem\u00e1s implicar\u00eda dejar de tener un funcionario que se concentrara en desarrollar sus actividades normales, lo cual tambi\u00e9n tiene su costo econ\u00f3mico \u2026\u201d18 (subrayas fuera del texto original) Este argumento de la parte demandada pone de presente un clara y flagrante error en la manera en la que la entidad financiera concibe su funci\u00f3n como verdadero prestador de un servicio p\u00fablico. Vemos: de acuerdo con la informaci\u00f3n que obra en el expediente, el se\u00f1or Salazar V\u00e9lez reside sobre la misma calle en la que hay una sucursal del banco demandado, a s\u00f3lo dos carreras de distancia19. Esto, en \u00a0una sana comprensi\u00f3n del mundo, significa que un empleado del banco no tendr\u00eda ni siquiera la necesidad de tomar un bus o un taxi para desplazarse hasta la residencia de una persona que se encuentra inv\u00e1lida, cuyo movimiento s\u00ed que representa una dificultad extrema, aunque sea de doscientos metros. Entonces \u00bfcu\u00e1les son los costos del uso del \u00a0medio de transporte a los que se refiere la entidad demandada? Espanta a esta Corte que la entidad financiera considere que ello resulta gravoso para sus finanzas, m\u00e1s a\u00fan teniendo en cuenta que la doctrina de esta Corporaci\u00f3n \u2013como qued\u00f3 dicho en las consideraciones generales de este caso- ha recordado que recaudar dinero del p\u00fablico es un privilegio que impone deberes sociales teniendo en cuenta la posici\u00f3n de indefensi\u00f3n en la que se encuentran los usuarios del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se excusa el banco en el hecho de que enviar a alguien al domicilio del se\u00f1or Salazar V\u00e9lez significar\u00eda (y es ello tambi\u00e9n un costo excesivo para la entidad, de acuerdo con lo que alega) \u201c\u2026dejar de tener un funcionario que se concentrara en desarrollar sus actividades normales..\u201d, agregando que \u201c\u2026si dicho funcionario fuera de aquellos que se dedican a la atenci\u00f3n del p\u00fablico en las cajas o en la asesor\u00eda comercial, conllevar\u00eda a que se cause un detrimento en la misma atenci\u00f3n a los clientes o usuarios, incluidos otros pensionados\u2026\u201d Tambi\u00e9n encuentra la Sala que ese decir es inaceptable porque refleja un punto de vista que abomina el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico de la actividad financiera. En esencia lo que ah\u00ed se expresa es que en el cumplimiento de sus deberes constitucionales como entidad financiera, alguien \u2013bien sea el se\u00f1or Salazar V\u00e9lez, los \u201cotros pensionados\u201d\u00a0 o el p\u00fablico en general-\u00a0 debe recibir un servicio deficiente, porque la entidad financiera no est\u00e1 dispuesta a el sacrificio m\u00ednimo de ninguna de sus m\u00faltiples utilidades para la consecuci\u00f3n de dichos fines.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero eso no es todo. La entidad demandada tambi\u00e9n recomienda a la agente oficioso que recurra a los servicios de un notario o incluso a un proceso de interdicci\u00f3n para dar soluci\u00f3n a los problemas derivados del pago de la mesada pensional de su c\u00f3nyuge. No entiende la Sala la l\u00f3gica que inspira dicha recomendaci\u00f3n. \u00bfDe qu\u00e9 manera se considera al cliente? Ciertamente no como a lo que verdaderamente es: un usuario de un servicio p\u00fablico. Prefiere el banco enviar a un sujeto de la tercera edad que sufre de una par\u00e1lisis tal que no est\u00e1 en capacidad de acudir a sus valoraciones m\u00e9dicas a buscar un notario o a las vicisitudes propias de un proceso de interdicci\u00f3n, que desplazar una vez al mes, por dos cuadras, a uno de sus empleados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero tampoco se agota ah\u00ed el examen de la omisi\u00f3n del banco. Aqu\u00ed es necesario recordar que la petici\u00f3n del interesado tiene que ver con la posibilidad de que \u00e9ste cobre su mesada pensional; mesada con la que, con certeza, el se\u00f1or Salazar V\u00e9lez garantiza su subsistencia. Es decir: la negativa de la entidad pone en riesgo las posibilidades de subsistencia de actor, amenazando por contera su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. De nada sirve que la entidad que reconoci\u00f3 al se\u00f1or Salazar V\u00e9lez su pensi\u00f3n de invalidez la est\u00e9 pagando si el interesado, porque se le oponen asuntos de car\u00e1cter operativo del banco, no puede hacer efectivo su cobro. Reitera, pues la Sala, que claramente la pensi\u00f3n \u2013en este caso de invalidez- representa las condiciones de posibilidad de subsistencia del actor. Ha dicho la Corporaci\u00f3n que, a pesar del origen legal que tiene este tipo de pensi\u00f3n, \u00a0dicha prestaci\u00f3n tiene una gran relevancia constitucional (arts. 13, 47, 48, 49 y 53 de la Carta) y ha se\u00f1alado20 que puede adquirir el car\u00e1cter de fundamental (por conexidad) cuando por alg\u00fan motivo (falta de reconocimiento, suspensi\u00f3n en el pago, etc.) \u00a0se relacione con vulneraci\u00f3n de derechos tales como la vida, la integridad f\u00edsica, el m\u00ednimo vital, el trabajo, la igualdad, dignidad humana, entre otros, m\u00e1xime cuando su titularidad radica en personas con disminuci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquica As\u00ed lo indic\u00f3 recientemente en la sentencia T-1282 de 200521, al se\u00f1alar que \u201ceste derecho, que en principio es subjetivo ordinario, puede adquirir el rango de fundamental s\u00f3lo en el evento en que se encuentre directa e inmediatamente relacionado con derechos que ostenten el car\u00e1cter de fundamentales\u201d. (Subrayas fuera del texto original). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6 \u00a0 Ahora bien, el hecho de que el se\u00f1or Carlos Fidel Salazar V\u00e9lez se encuentre en el estado ya descrito en esta sentencia, tampoco significa que el deber del banco para con \u00e9l pueda tener manifestaciones desproporcionadas y exageradas. Es decir, que la soluci\u00f3n aqu\u00ed planteada por la Sala no se puede extender de manera indefinida en el tiempo, pues ello implicar\u00eda permitir que el ciudadano gozara de manera excesiva de un servicio \u2013es cierto- extraordinario, aun existiendo la posibilidad, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la entidad financiera demandada, de acudir a un proceso de interdicci\u00f3n para, con dicho tr\u00e1mite, superar las dificultad que representa la imposibilidad de valerse por s\u00ed mismo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia \u00fanica de instancia proferida el ocho (8) de octubre de 2006 por el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogot\u00e1 el Juzgado Primero Laboral del Circuito y, en su lugar, conceder el amparo reclamado por la se\u00f1ora Orfilia Fl\u00f3rez de Salazar como agente oficioso de su c\u00f3nyuge, el se\u00f1or Calos Fidel Salazar V\u00e9lez. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, CONCEDER, de manera transitoria,\u00a0 el amparo del derecho fundamental al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Carlos Fidel Salazar V\u00e9lez, amenazado por el Banco Comercial AV Villas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, para conjurar la amenaza del derecho al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Carlos Fidel Salazar V\u00e9lez, ORDENAR, de manera transitoria, al Banco Comercial \u00a0AV Villas que, a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, env\u00ede a uno de sus funcionario, una (1) vez al mes, al domicilio del se\u00f1or Carlos Fidel Salazar V\u00e9lez para tomarle a \u00e9ste la impresi\u00f3n de la huella dactilar para el pago de la pensi\u00f3n de invalidez a la que tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0interesado dispondr\u00e1 del \u00a0un t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo de cuatro (4) meses para sea iniciado el proceso de interdicci\u00f3n \u00a0de Carlos Fidel Salazar V\u00e9lez y, una vez iniciado tal proceso, la protecci\u00f3n constitucional transitoria se extender\u00e1 durante nueve (9) meses m\u00e1s. En caso de que no se inicie el proceso de interdicci\u00f3n, la protecci\u00f3n transitoria cesar\u00e1 al finalizar los cuatro meses referidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. &#8211; L\u00cdBRESE por secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-172 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-1457847 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Orfilia Fl\u00f3rez de Salazar \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad me limitar\u00e9 a reiterar lo que he se\u00f1alado en otras aclaraciones o salvamentos de voto, puesto que no considero pertinente explicar en extenso mi posici\u00f3n sobre lo decidido en la presente sentencia. Basta con se\u00f1alarla p\u00fablicamente al votar y firmar la sentencia, y con expresar mi criterio sobre las opiniones disidentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo que sucede en otros pa\u00edses de tradici\u00f3n romano-germ\u00e1nica, en Colombia existe una s\u00f3lida y saludable tradici\u00f3n de pluralismo en el ejercicio de la magistratura.22 Esta se refleja en tres aspectos: (i) el voto de los magistrados es conocido y divulgado, usualmente en un comunicado oficial de la Corte, lo cual permite a los ciudadanos conocer la posici\u00f3n de cada magistrado, (ii) las sentencias son firmadas por todos los magistrados, lo cual le permite a cada uno se\u00f1alar p\u00fablicamente, debajo de su r\u00fabrica, si aclara o salva el voto, (iii) las deliberaciones constan en un acta accesible al p\u00fablico inmediatamente despu\u00e9s de ser aprobada por el Pleno de la Corte donde se recogen los argumentos de cada magistrado, y (iv) a la correspondiente sentencia se deben adjuntar las opiniones disidentes de los magistrados, si las hay, o sea, los salvamentos o aclaraciones de voto. Adem\u00e1s, la Secretaria General puede certificar c\u00f3mo voto cada magistrado, si un interesado as\u00ed lo solicita. \u00a0<\/p>\n<p>Estos cuatro aspectos &#8211; que constituyen una de las fortalezas de nuestra tradici\u00f3n judicial &#8211; son separables, como lo demuestra el derecho comparado.23 O sea que es perfectamente posible que un magistrado opte por disentir, pero deponga su inter\u00e9s en criticar la sentencia correspondiente, cultivar el individualismo, hacer gala de su conocimiento o mostrar soluciones alternativas que considera m\u00e1s apropiadas. Todo en aras de contribuir a fortalecer a la instituci\u00f3n judicial a la cual pertenece y a que las sentencias fijen el sentido de la Constituci\u00f3n con s\u00f3lida autoridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00e1, por supuesto, casos en que dicha contribuci\u00f3n se logre mejor escribiendo una opini\u00f3n separada, siempre dentro del mayor respeto por la instituci\u00f3n. As\u00ed lo estim\u00e9 necesario, por ejemplo, en la sentencia sobre el aborto (C-355 de 2006), la cual compart\u00ed enteramente. Escrib\u00ed una aclaraci\u00f3n de voto a dicha sentencia para agregar algunos argumentos fundados en el derecho comparado, con el fin de dar elementos de juicio orientados a impulsar desarrollos futuros en la materia, no para criticar la sentencia.24 En cambio, en la primera sentencia en la cual particip\u00e9 sobre la igualdad de las parejas del mismo sexo (SU-623 de 2001), escrib\u00ed un salvamento de voto conjunto para tratar de abrir el camino hacia evoluciones jurisprudenciales encaminadas a proteger a las parejas del mismo sexo, como en efecto sucedi\u00f3 varios a\u00f1os despu\u00e9s sobre bases distintas a las que en el 2001 dividieron a la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo hice en temas menos \u201cduros\u201d pero importantes en el contexto colombiano, como la posibilidad de subsanar algunos vicios de procedimiento (C-333 de 2005). Mi orientaci\u00f3n anti-formalista me conduce a declarar el vicio pero tambi\u00e9n a admitir, como lo dice expresamente la Constituci\u00f3n desde 1991, que si se re\u00fanen ciertas condiciones la ley puede ser devuelta para que la falla en el procedimiento pueda ser subsanada. As\u00ed sucede ahora frecuentemente con las leyes aprobatorias de tratados p\u00fablicos. Es que en nuestro contexto hay cuestiones constitucionales de enorme relevancia sobre las cuales cabe anticipar una evoluci\u00f3n, lo cual es un aliciente para que la opini\u00f3n disidente sea escrita, no para atacar a la Corte, sino para sentar bases s\u00f3lidas que propicien un cambio de jurisprudencia. Ello tambi\u00e9n ocurri\u00f3, por supuesto, antes de la Carta de 1991. Un buen ejemplo de ello es el salvamento de voto del magistrado Luis Sarmiento Buitrago a favor del control material de los decretos declarativos de un estado de excepci\u00f3n durante la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886. Si bien la Corte Suprema de Justicia nunca dio ese paso, en la Constituci\u00f3n de 1991 se plasmaron los fundamentos para que la Corte Constitucional avanzara en esa direcci\u00f3n, como en efecto aconteci\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue este esp\u00edritu constructivo el que me anim\u00f3 a abstenerme de seguir repitiendo el mismo salvamento de voto (ver, por ejemplo, el que escrib\u00ed a la T-080 de 2006) a las sentencias de tutela que ordenaban la terminaci\u00f3n indiscriminada de cualquier proceso ejecutivo hipotecario denominado en UPAC25. Una vez que la Sala Plena decidi\u00f3 asumir el conocimiento de varias tutelas acumuladas con el fin de unificar la jurisprudencia, dej\u00e9 de escribir una opini\u00f3n disidente en las Salas de Revisi\u00f3n en las cuales particip\u00e9 y tampoco lo hice en la sentencia de unificaci\u00f3n donde la Corte construy\u00f3 un enfoque diferente sobre nuevas premisas compartidas por casi todos los magistrados (SU- 813 de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las sentencias de la Corte cumplen una misi\u00f3n trascendental consistente en fijar el significado de la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, la decisi\u00f3n de escribir una opini\u00f3n separada o disidente tambi\u00e9n implica una responsabilidad primordial: articular una cr\u00edtica \u00fatil a la sentencia de la Corte, en especial cuando dicha sentencia puede llegar a constituirse en un precedente. Si una opini\u00f3n separada o disidente no puede ser orientada en ese sentido, el juez que salve o aclare su voto puede satisfacer sus convicciones jur\u00eddicas simplemente anunciado que no esta de acuerdo con la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frecuentemente se pasa por alto que inclusive en Estados Unidos donde, a diferencia de Europa, existe una larga tradici\u00f3n de admitir las opiniones disidentes, varios magistrados entendieron que, en determinadas circunstancias, tanto la certeza del derecho como la solidez de la Corte aconsejan reducir el disenso y promover la unanimidad. Es bien sabido, por ejemplo, que el jurista Earl Warrem trabaj\u00f3 arduamente para conseguir que la sentencia Brown v. Board of \u00a0Education \u2013 mediante la cual se puso fin a la segregaci\u00f3n racial en los colegios p\u00fablicos- fuera un\u00e1nime. As\u00ed mismo, John Marshall solo escribi\u00f3 nueve opiniones disidentes en cuarenta y cuatro a\u00f1os de ejercicio de la magistratura, puesto que comprendi\u00f3 que el nacimiento del control constitucional y la consolidaci\u00f3n de la Corte investida de la autoridad para decir qu\u00e9 dice la Constituci\u00f3n, requer\u00eda de una clara cohesi\u00f3n institucional. Por esa misma raz\u00f3n, Marshall acept\u00f3 ser magistrado ponente de sentencias con las cuales estaba en desacuerdo.27 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en este caso el \u00edmpetu de afinar la pluma para criticar la sentencia se ha desvanecido despu\u00e9s de tranquilas reflexiones en torno al sentido de las opiniones separadas o disidentes. Estas me han llevado a darme cuenta de que aun los juristas admirados por la claridad, elocuencia, \u00a0pertinencia y seriedad de sus opiniones disidentes, estimaban que no ten\u00eda sentido insistir, una y otra vez, en escribir de manera individual la posici\u00f3n que expresaron en las deliberaciones y mucho menos las que hab\u00edan sostenido a lo largo del tiempo. No se debe olvidar que Oliver Wendel Holmes &#8211; denominado el gran disidente &#8211; sosten\u00eda que cuando un magistrado escribe un salvamento o aclaraci\u00f3n de voto debe recordar que \u201cesta dando su punto de vista sobre el derecho, no peleando con otro gallo\u201d. Esto llev\u00f3 en m\u00faltiples ocasiones al magistrado Holmes a se\u00f1alarles a los colegas de la Corte con los cuales compart\u00eda una opini\u00f3n disidente, que deb\u00edan modificar los t\u00e9rminos empleados en el escrito correspondiente para respetar el principio \u00e9tico de la civilidad en el disentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata de seguir una regla de consenso, inapropiada en un contexto pluralista y en todo caso superada por la divulgaci\u00f3n de los votos de cada magistrado. El objetivo esencial es contribuir a la consolidaci\u00f3n de una instituci\u00f3n que, como la Corte Constitucional, adopta decisiones que definen el rumbo del pa\u00eds en temas que despiertan enorme sensibilidad, tienen un impacto profundo o est\u00e1n sujetos de manera recurrente a la dura prueba del litigio constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, honro esa responsabilidad consustancial a la administraci\u00f3n de justicia, que ha de ser tenida en cuenta por el juez constitucional cuando &#8211; m\u00e1s all\u00e1 de hacer p\u00fablica su posici\u00f3n al advertir que salva o aclara el voto &#8211; decide escribir una opini\u00f3n disidente: la voz individual del magistrado debe contribuir a esclarecer el derecho, en lugar de confundir, y debe inscribirse en el respeto por la majestad de la justicia, en lugar de tratar de deslegitimarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 20 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 23 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 28 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 38 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Sentencias T-342\/04, T-294\/04, T-061\/04, T-531\/02, T-1224\/00, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver T-232\/04. M.P.: Alvaro Tafur G\u00e1lvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Sentencia T-083 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-993 de 2005 M.P: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Gaceta Constitucional del 16 de abril de 1991. P\u00e1g. 17 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias C-741\/03 y C-247\/97, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ya desde la sentencia T-406\/92, MP: Ciro Angarita Bar\u00f3n, se\u00f1alaba la Corte: \u201cLa incidencia del Estado social de derecho en la organizaci\u00f3n sociopol\u00edtica puede ser descrita esquem\u00e1ticamente desde dos puntos de vista: cuantitativo y cualitativo. Lo primero suele tratarse bajo el tema del Estado bienestar (welfare State, stato del benessere, L&#8217;Etat Providence) y lo segundo bajo el tema de Estado constitucional democr\u00e1tico\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver Sentencias T-619 y T-598 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 5 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 31 \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 17 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencias T-974 de 2005, T-1007 de 2004, T-026 de 2003, T-888 de 2001, T-775 de 2000, T-553 de 1998, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>22 Desde el siglo XIX los magistrados han podido salvar o aclarar el voto. Sin remontarnos m\u00e1s all\u00e1 de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, cabe resaltar que en la primera sentencia en la cual se juzg\u00f3, en control previo, un acto del legislador, se presentaron salvamentos de votos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 En efecto, en Francia est\u00e1n prohibidas las opiniones disidentes en el Consejo Constitucional, pero las actas de sus deliberaciones son p\u00fablicas, varias d\u00e9cadas despu\u00e9s de su aprobaci\u00f3n. En Estados Unidos est\u00e1n permitidas las opiniones disidentes, pero no existen actas de las deliberaciones. Mucho de la evoluci\u00f3n del pensamiento de la Corte estadounidense queda consignado por escrito en los memorandos y notas oficiales que se cruzan los magistrados, los cuales son p\u00fablicos tambi\u00e9n despu\u00e9s de varias d\u00e9cadas. En Alemania, despu\u00e9s de un complejo y extenso proceso, se pas\u00f3 de la interdicci\u00f3n de las opiniones disidentes a su admisi\u00f3n. Ello sucedi\u00f3 a ra\u00edz del famoso caso Spiegel, resuelto en 1966, en el cual los magistrados se dividieron 4 contra 4. Ante la ausencia de mayor\u00eda por la inconstitucionalidad, el acto controvertido en dicho caso se consider\u00f3 convalidado. Para entonces, las opiniones disidentes no estaban permitidas. Entonces, la Corte Constitucional alemana opt\u00f3 por publicar las dos opiniones enfrentadas como parte de la sentencia misma, sin divulgar los nombres de los magistrados. Ello suscit\u00f3 un debate sobre si las opiniones disidentes deber\u00edan ser permitidas. En 1968 se llev\u00f3 a cabo un debate apasionado al respecto en el Congreso de Derecho, organizado por la asociaci\u00f3n de juristas. Luego de una votaci\u00f3n, los juristas se inclinaron a favor de permitir las aclaraciones y salvamentos de voto, a pesar de que los magistrados que integraban las cinco altas cortes alemanas votaron en contra (158 contra 65). En 1970, el Parlamento modific\u00f3 la Ley Org\u00e1nica de la Corte Constitucional Federal alemana para permitir las opiniones disidentes. \u00a0<\/p>\n<p>24 Inclusive respecto de estas cuestiones tan \u00e1lgidas, algunos magistrados han preferido abstenerse de hacer p\u00fablicas las razones de su posici\u00f3n. En Alemania, en la primera sentencia sobre el aborto, dos magistrados escribieron sus opiniones disidentes. Por eso, se cree que la votaci\u00f3n fue 6 contra 2. No obstante, en realidad fue una sentencia 5 contra 3, ya que uno de los magistrados de la minor\u00eda decidi\u00f3 no escribir un salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>25 Los puntos de mi disenso se originaron en que a mi juicio la tutela no deb\u00eda ser concedida sin verificar si el interesado hab\u00eda solicitado la terminaci\u00f3n del proceso, si el inmueble estaba efectivamente destinado a vivienda, si el deudor hab\u00eda aceptado la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0o si el inmueble ya hab\u00eda sido adjudicado a una familia que lo adquiri\u00f3 de buena fe para vivir en \u00e9l \u00a0<\/p>\n<p>26 Roscoe Pound. Cacoethes Dissentiendi: The Heated Judicial Dissent. 39 A.B.A.J. (1953), 794. \u00a0<\/p>\n<p>27 El justicia Antonin Scalia, un vigoroso disidente en la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, critica esta actitud en un ensayo sobre la opini\u00f3n disidente. Ver The Dissenting Opinion. 1994 J. Sup. Ct. Hist. 33. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-172\/07 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos \u00a0 ACCION DE TUTELA FRENTE A ENTIDAD FINANCIERA-Procedencia \u00a0 DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 ACTIVIDAD BANCARIA-Es un servicio p\u00fablico \u00a0 PERSONA DE LA TERCERA EN ESTADO DE INVALIDEZ-Sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 Hay que considerar que el interesado dentro de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14371","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14371","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14371"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14371\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14371"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14371"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14371"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}