{"id":14372,"date":"2024-06-05T17:34:56","date_gmt":"2024-06-05T17:34:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-173-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:56","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:56","slug":"t-173-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-173-07\/","title":{"rendered":"T-173-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-173\/07 \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD BANCARIA-Posici\u00f3n dominante \u00a0<\/p>\n<p>CADUCIDAD DEL DATO-Reglas jurisprudenciales sobre l\u00edmite temporal \u00a0<\/p>\n<p>BANCO DE DATOS-L\u00edmite temporal de datos negativos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Exclusi\u00f3n de reportes negativos del actor en las bases de datos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1463367 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela del se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Ram\u00edrez Hern\u00e1ndez, contra la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de marzo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo adoptado en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Ram\u00edrez Hern\u00e1ndez, contra la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero, en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00ba 11 de la Corte, el 16 de noviembre de 2006, eligi\u00f3 el asunto en referencia para su revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Ram\u00edrez Hern\u00e1ndez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 9 de mayo de 2006, ante el Juzgado Civil del Circuito de Sincelejo (reparto), por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales al buen nombre y habeas data, que motiva la solicitud de amparo de quien se encuentra reportado ante la Central de Informaci\u00f3n Financiera (Cifin) y Datacr\u00e9dito desde 1980, en raz\u00f3n a una obligaci\u00f3n adquirida con la entidad demandada, que podr\u00eda encontrarse tramitada en los estrados judiciales, dentro de un proceso de ejecuci\u00f3n con titulo hipotecario, en el cual en ambas instancias se declar\u00f3 la nulidad de lo actuado dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>B. Relato del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicit\u00f3 un cr\u00e9dito a una instituci\u00f3n financiera, al cual \u00e9sta no le permite acceder porque aparece en la lista de morosos de la Central de Informaci\u00f3n Financiera (Cifin) y en Datacr\u00e9dito, debido a una obligaci\u00f3n que tiene, seg\u00fan la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que present\u00f3 derecho de petici\u00f3n el 17 de marzo de 2006 a dicha entidad, sin obtener soluci\u00f3n de fondo. El 18 de abril de 2006 nuevamente envi\u00f3 comunicaci\u00f3n donde expone su problem\u00e1tica y anexa copia de las providencias judiciales que, seg\u00fan anota, se relacionan con las obligaciones que dice ya fueron saneadas judicialmente y que la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n manifiesta ocasionan su reporte a las centrales de riesgo crediticias, expres\u00e1ndole el 18 de abril de 2006 que no es viable su solicitud de ser retirado del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Procedi\u00f3 \u201cde manera particular a investigar\u201d y aparece reportado desde 1980, debido a una obligaci\u00f3n contra\u00edda con la entidad a la que ahora demanda, la cual fue saneada en los estrados judiciales, seg\u00fan documentos que aporta como prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza afirmando que esta situaci\u00f3n afecta sus posibilidades de acceder al cr\u00e9dito que necesita. \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificada de la acci\u00f3n de tutela instaurada en su contra, la Liquidadora de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero, mediante escrito dirigido al Juzgado de conocimiento el 15 de junio de 2006, se opuso a la procedencia de la acci\u00f3n argumentando que el se\u00f1or Ignacio Ram\u00edrez Hern\u00e1ndez es deudor de la entidad por concepto de las obligaciones N\u00ba 10757, 12913, 12914, 12990, las cuales no han sido canceladas ni presentan ning\u00fan pago o abono, motivo por el cual se encuentra reportado ante las centrales de riesgo financiero Cifin y Datacr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>D. Pruebas relevantes que obran dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 5, cancelaci\u00f3n de hipoteca de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero de Sinc\u00e9, ante notario p\u00fablico el 18 de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 8, folio de matr\u00edcula inmobiliaria, en la cual se detalla la cancelaci\u00f3n hipotecaria por valor de $ 7.000.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 10, derecho de petici\u00f3n presentado por el actor el 17 de marzo de 2006 ante la Caja, solicitando informe sobre las obligaciones adeudadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 11, escrito presentado por el actor allegando copias de las providencias dictadas dentro del proceso de ejecuci\u00f3n con titulo hipotecario, declarando la nulidad de lo actuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 12, respuesta emitida por la entidad accionada el 18 de abril de 2006, en la cual detalla las obligaciones directas de las cuales el actor figura como deudor solidario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de junio 16 de 2006, el Juzgado 4\u00b0 Civil del Circuito de Sincelejo deneg\u00f3 la tutela solicitada, al considerar que si bien dentro del proceso de ejecuci\u00f3n con titulo hipotecario, se declar\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n, ello no debe entenderse como liberaci\u00f3n o exoneraci\u00f3n de la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1ala que las obligaciones que el se\u00f1or Ram\u00edrez Hern\u00e1ndez contrajo con la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero, hoy en liquidaci\u00f3n, hasta la fecha se encuentran pendientes de pago, circunstancia que justifica el reporte negativo en las centrales de riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>A manera de conclusi\u00f3n, afirma que no se encuentra demostrado que el accionante pag\u00f3 las obligaciones contra\u00eddas con la accionada o que las mismas se declararon extinguidas. La circunstancia de que se haya cancelado la hipoteca que las garantizaba no exime al deudor de su pago, \u201cpues no debe olvidarse que la hipoteca es un gravamen, una obligaci\u00f3n accesoria que se constituye como garant\u00eda de una obligaci\u00f3n principal\u201d, que es totalmente independiente de aquella. Y como bien lo explica la entidad demandada, tal gravamen se cancel\u00f3 sin haber sido saldadas las obligaciones que respaldaba. \u00a0<\/p>\n<p>F. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el 27 de junio de 2006, el actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo al no encontrarse de acuerdo con la determinaci\u00f3n adoptada, insistiendo en los argumentos expuestos en la demanda de tutela y haciendo referencia a la sentencia T- 204 de marzo 16 de 2006, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>G. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante providencia del 2 de julio de 2006, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida, expresando que conforme a las pruebas allegadas al expediente se infiere que efectivamente el actor posee una obligaci\u00f3n insoluta con la accionada, la cual si bien es cierto fue llevada a los estrados judiciales no termin\u00f3 por cumplimiento de la obligaci\u00f3n sino por encontrarse una nulidad en el procedimiento, que vici\u00f3 el tr\u00e1mite m\u00e1s no la obligaci\u00f3n, la cual era plenamente reconocida y sigue vigente, permiti\u00e9ndole a la entidad bancaria hacer el respectivo reporte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer esta acci\u00f3n, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera vulnerados sus derechos fundamentales por parte de la entidad demandada, al no efectuar la correspondiente rectificaci\u00f3n en la base de datos, en la cual aparece como deudor moroso, pese a que, seg\u00fan dice, se trata de una obligaci\u00f3n saneada en actuaciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde ahora a esta Sala revisar si en el caso bajo estudio procede el amparo incoado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. El derecho de habeas data y la posici\u00f3n dominante de las instituciones financieras. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra una persona jur\u00eddica que presta servicios bancarios, esta Corte ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la actividad financiera, cuyo objetivo principal es el de captar recursos econ\u00f3micos del p\u00fablico, para administrarlos, intervenirlos y obtener de su manejo un provecho de igual naturaleza, ha sido considerada por la Corte Constitucional como servicio p\u00fablico. Sobre este asunto ha dicho la corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El servicio p\u00fablico es definido en el derecho positivo colombiano como toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de inter\u00e9s general en forma regular y continua, de acuerdo con un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, bien que se realice por el Estado directa o indirectamente o por personas privadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>La actividad desplegada por las entidades financieras tiene la prerrogativa consistente en la facultad para captar recursos del p\u00fablico, manejarlos, invertirlos y obtener un aprovechamiento de los mismos, dentro de los l\u00edmites y con los requisitos contemplados en la ley\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 335 de la Carta establece que las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos de captaci\u00f3n a los que se refiere el literal d) del numeral 19 del art\u00edculo 150 son de inter\u00e9s p\u00fablico y s\u00f3lo pueden ser ejercidas previa autorizaci\u00f3n del Estado, conforme a la ley, la cual regular\u00e1 la forma de intervenci\u00f3n del gobierno en estas materias y promover\u00e1 la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>De los precedentes textos constitucionales aparece que la actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados al p\u00fablico, atendiendo a su propia naturaleza, reviste un inter\u00e9s general y, por tanto, no escapa al postulado constitucional que declara su prevalencia sobre intereses particulares (art\u00edculo 1\u00b0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), lo cual se concreta en el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico que se le atribuy\u00f3 desde 1959&#8230;\u201d (Sentencia T-443 de 6 de julio de 1992, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>Reiterada ha sido la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el derecho de habeas data, al se\u00f1alar que consiste en la posibilidad que tiene cada persona de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre s\u00ed existan en las bases de datos. Tiene una estrecha relaci\u00f3n con los derechos a la autodeterminaci\u00f3n, a la intimidad, a la libertad, al buen nombre y al libre desarrollo de la personalidad. Por tanto, se ha afirmado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026 el propio art\u00edculo 15, \u00a0al regular el habeas data y el derecho a la intimidad, ampara tambi\u00e9n, dentro de determinados l\u00edmites, el derecho de las personas a estructurar bases de datos, pues no s\u00f3lo prev\u00e9 precisamente que el habeas data es un mecanismo para rectificar el contenido de dichas bases, sino que adem\u00e1s esa disposici\u00f3n establece literalmente que \u2018en la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos se respetar\u00e1n la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n\u2019. Esto significa que existe un derecho a recolectar, sistematizar y circular datos, que adem\u00e1s se encuentra profundamente ligado a la libertad de toda persona de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial (CP art. 20). El derecho a sistematizar y circular datos es entonces fundamental, no s\u00f3lo por su consagraci\u00f3n expresa en el art\u00edculo 15 superior sino adem\u00e1s por su relaci\u00f3n inescindible con la libertad de informaci\u00f3n, que es uno de los derechos m\u00e1s importantes en una democracia, tal y como esta Corte lo ha destacado en numerosas oportunidades, al se\u00f1alar que es una libertad preferente en nuestro orden constitucional.\u201d (Sentencia C-687 de 27 de agosto de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es claro que las entidades bancarias tienen una posici\u00f3n dominante frente a los usuarios del sistema financiero, lo cual impone que el Estado controle su actividad y evite cualquier posibilidad de abuso (art. 333 Const.). En efecto, son ellas quienes fijan los requisitos y condiciones de acceso y operaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, las tasas de inter\u00e9s, los sistemas de amortizaci\u00f3n, etc., siendo depositarias de la confianza p\u00fablica por el servicio que prestan y gozando sus actos de credibilidad por parte de los clientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en un Estado de derecho nadie puede arrogarse atribuciones que, con potencialidad de afectar a otras personas, no le est\u00e9n l\u00edcitamente conferidas, ni ejercer indebidos mecanismos de presi\u00f3n para hacer valer sus propios intereses, lo cual podr\u00eda llegar a extremos de administrarse justicia por propia mano. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. T\u00e9rmino de caducidad para el dato negativo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n en m\u00faltiples pronunciamientos ha expresado que no vulnera el derecho al buen nombre del usuario reportado, la permanencia en las bases de datos de los reportes negativos por el t\u00e9rmino de caducidad de los mismos, debido a que se trata de informaci\u00f3n real y cada persona es responsable de su historial crediticio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en sentencia T- 684 de 17 de agosto de 2006 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se se\u00f1al\u00f3 que \u201clos datos negativos reportados tampoco pueden permanecer de manera indefinida en las mismas, pues ello puede dar lugar, en la pr\u00e1ctica, a sanciones desproporcionadas, principalmente en el \u00e1mbito financiero y comercial fruto de un comportamiento negativo pasado. En este sentido, dado que el Congreso mediante ley estatutaria no ha fijado el t\u00e9rmino de caducidad para el dato negativo, la Corte ha tenido que ocuparse de la cuesti\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como siguiendo los precedentes jurisprudenciales se han fijado las siguientes reglas, seg\u00fan la s\u00edntesis efectuada en la sentencia T-565 de 4 de junio de 2004 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c &#8211; Pago voluntario de la obligaci\u00f3n con mora inferior a un a\u00f1o: la informaci\u00f3n financiera negativa reportada en la central de riesgo caduca en el doble de tiempo que dur\u00f3 la mora. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Pago voluntario de la obligaci\u00f3n con mora superior a un a\u00f1o: la informaci\u00f3n financiera negativa reportada en la central de riesgo caduca en dos a\u00f1os. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El pago dentro del proceso ejecutivo (sin que prosperen excepciones que pongan fin al proceso \u2013 salvo prescripci\u00f3n \u2013 y sin que se verifique el pago al momento de notificar el mandamiento de pago), la informaci\u00f3n financiera negativa reportada en la central de riesgo caduca en cinco a\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, esta corporaci\u00f3n en la sentencia T-1319 de 14 de diciembre 2005 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 es indispensable preguntarse cual ser\u00eda el limite temporal instituido para la conservaci\u00f3n del dato negativo de aquellas personas que no han cumplido con sus obligaciones financieras, caso en el que indiscutiblemente se encuentran quienes en un proceso ejecutivo alegan la prescripci\u00f3n del t\u00edtulo valor que daba respaldo a la misma, pues, se reitera, all\u00ed no se ha cancelado la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a ello, la sentencia T-487 de 2004 de 20 de mayo de 2004 M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda se\u00f1al\u00f3 que dado que el t\u00e9rmino de caducidad del dato no puede ser el mismo, para aquel deudor que cancela, en relaci\u00f3n con aquel deudor que no ha cancelado, y ante la evidencia del vac\u00edo legal mencionado, el juez debe llenarlo acudiendo al razonamiento anal\u00f3gico, que ense\u00f1a que donde existe la misma raz\u00f3n debe aplicarse la misma disposici\u00f3n, en este caso, la regla general de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n ordinaria civil y debe se\u00f1alar que el t\u00e9rmino de almacenamiento de datos de individuos que no hayan cancelado sus obligaciones financieras ser\u00e1 de diez a\u00f1os t\u00e9rmino similar al establecido por el C\u00f3digo Civil para la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n ordinaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de las centrales de riesgo financiero, los datos registrados deben referirse exclusivamente al comportamiento crediticio de la persona, dentro de las derivaciones del principio de necesidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si la recopilaci\u00f3n de informaci\u00f3n en bancos de datos es necesaria para el apropiado funcionamiento del sector financiero, se hace indispensable poner de presente que la misma no puede tornarse en una actividad sin limites ni restricciones; por el contrario, hay que se\u00f1alar que su ejercicio debe obedecer a unas directrices y par\u00e1metros determinados, entre los cuales indefectiblemente se encuentra el respeto por los derechos fundamentales, en especial los referidos al buen nombre, a la intimidad y al habeas data, donde la informaci\u00f3n constituye un elemento integral de su desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>No son de recibo para esta Sala los argumentos tanto de la entidad bancaria como de los jueces de instancia, al negar el reclamo del actor para que la anotaci\u00f3n a su nombre sea rectificada en las bases de datos alimentadas y consultadas por las entidades financieras. Para sustentar esta conclusi\u00f3n, se hace necesario hacer \u00e9nfasis en algunos apartes de lo escrito por la propia Caja Agraria, en los cuales expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1. Verificados los archivos y bases de datos \u201cal cierre de la Caja Agraria, junio 25 de 1999, se recibieron para cobro las obligaciones directas N\u00ba 10757, 12913, 12914 y 12990 a nombre de la se\u00f1ora Hilda Mar\u00eda Hern\u00e1ndez de Ram\u00edrez\u201d (f. 34), donde el actor figura como deudor solidario, con saldos pendientes de pago. \u00a0<\/p>\n<p>2. La liberaci\u00f3n de la hipoteca se dio con base en el an\u00e1lisis efectuado por un funcionario de la extinta Caja Agraria, como aparece mencionado por la propia entidad accionada (f. 38), donde indicaba que las obligaciones, que no hab\u00edan sido canceladas, estaban prescritas, conclusi\u00f3n asumida sin mediar pronunciamiento de un Juez de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, se afirma que la entidad demandada ha vulnerado los derechos del actor, por cuanto a pesar de haberse cancelado la hipoteca por sus obligaciones con la referida instituci\u00f3n financiera, al solicitar un nuevo cr\u00e9dito no pudo acceder a \u00e9ste, por encontrarse reportado ante la Central de Informaci\u00f3n Financiera Cifin y Datacr\u00e9dito, hecho que llev\u00f3 al demandante, antes de acudir a esta acci\u00f3n, a solicitar ante la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n, (entidad por la que fue reportado) la correcci\u00f3n de la informaci\u00f3n, cumpliendo as\u00ed el requisito de procedibilidad impuesto ante un asunto de esta naturaleza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, frente a lo aseverado en un escrito emitido por la entidad demandada (f. 38), \u201ccon base al an\u00e1lisis efectuado por un funcionario de la extinta Caja Agraria, donde indicaba que las obligaciones\u2026 estaban prescritas, sin existir sentencia debidamente proferida por un Juez de la Republica y sin que \u00e9stas hayan sido canceladas por parte del deudor\u201d, se ha aducido como argumento no demostrado de la parte demandante la anotaci\u00f3n acerca de la cancelaci\u00f3n otorgada \u201cpor cuanto los hipotecantes han pagado el saldo de la obligaci\u00f3n\u201d, como consta en otro documento expedido por la propia caja (18 de abril de 1994, f. 5 v.), lo cual refleja inconsistencias en la posici\u00f3n de la entidad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en virtud del cr\u00e9dito adquirido como deudor solidario con la Caja accionada, \u00e9sta report\u00f3 y mantiene al se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Ram\u00edrez Hern\u00e1ndez como moroso en el pago de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, respecto a lo tambi\u00e9n se\u00f1alado por la entidad al hacer referencia a la obligaci\u00f3n natural, en sentencia C- 543 de 1993 (25 de noviembre), M. P. Jorge Arango Mej\u00eda, esta corporaci\u00f3n expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan el art\u00edculo 1527 del C. C., extinguida una obligaci\u00f3n civil por prescripci\u00f3n, se transforma en natural, no desaparece. Es decir, \u2018no da derecho para exigir su cumplimiento\u2019, pero cumplida \u00a0autoriza \u00a0para retener \u00a0lo que se ha dado o pagado en raz\u00f3n de ella. En rigor, \u00bf qu\u00e9 ha sucedido? Que el derecho ha sido despojado de la posibilidad de hacerse valer \u00a0ante los jueces. Ha desaparecido la acci\u00f3n, es decir, la facultad de acudir al juez para que , haciendo uso de la fuerza, haga cumplir lo debido. Pero, sigue existiendo la obligaci\u00f3n natural.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario se\u00f1alar que la jurisprudencia ha sido clara en que los reportes contenidos en las bases de datos, respecto de un deudor deben ser fidedignos, ver\u00eddicos y completos, pues si la recopilaci\u00f3n de informaci\u00f3n es necesaria para la actividad financiera, no se puede permitir que de all\u00ed emerja un abuso de la posici\u00f3n dominante y un obst\u00e1culo contra la inalcanzada democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito, resultando indispensable que haya l\u00edmites y restricciones, con sometimiento a directrices y par\u00e1metros determinados, siempre en pleno respeto por los derechos fundamentales, lo cual en principio conducir\u00eda a que la anotaci\u00f3n sobre Jos\u00e9 Ignacio Ram\u00edrez Hern\u00e1ndez refiriese, en puridad de verdad, la existencia de una obligaci\u00f3n natural, como tal. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, regresando a lo indicado por esta Corte (sentencia T-487 de 20 de mayo de 2004, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), se ha observado que \u201cdonde existe la misma raz\u00f3n debe aplicarse la misma disposici\u00f3n, en este caso, la regla general de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n ordinaria civil\u201d, lo cual ha conducido a se\u00f1alar \u201cque el t\u00e9rmino de almacenamiento de datos de individuos que no hayan cancelado sus obligaciones financieras ser\u00e1 de diez a\u00f1os t\u00e9rmino similar al establecido por el C\u00f3digo Civil para la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n ordinaria.\u201d (No est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Al margen, es claro que acudir a la acci\u00f3n de tutela no implica que se traslade al Juez Constitucional la competencia para declarar la prescripci\u00f3n de una acci\u00f3n1, pero ello no obsta para que al aparecer objetivamente que el tiempo ha transcurrido en todo el lapso respectivo se act\u00fae de manera consecuente, en cuanto de all\u00ed emane la preservaci\u00f3n de un derecho fundamental, a lo cual as\u00ed mismo coadyuva estar sobrepasado el t\u00e9rmino de caducidad considerado en precedencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transcurrida esa d\u00e9cada, como se constata en el asunto ahora estudiado, no es aceptable que se mantenga la anotaci\u00f3n que, pasados tantos a\u00f1os, sigue impidiendo al actual demandante el acceso al cr\u00e9dito bancario. \u00a0<\/p>\n<p>Lo as\u00ed determinado est\u00e1 de acuerdo con la doctrina que desde sus albores asumi\u00f3 esta corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026es bien sabido que las sanciones o informaciones negativas acerca de una persona no tienen vocaci\u00f3n de perennidad y, en consecuencia despu\u00e9s de alg\u00fan tiempo tales personas son titulares de un verdadero derecho al olvido.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma en sentencia T- 592 de julio 17 de 2003, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 no obstante los acreedores ser proclives a tener mayor conocimiento de la persona que les solicita un cr\u00e9dito, mediante la consulta extensa de la puesta en com\u00fan de sus h\u00e1bitos de pago, y las administradoras de ficheros estar dispuestas a colaborarles en sus prop\u00f3sitos, manteniendo por largo tiempo las historias de quienes accedieron a ingresar al sistema, tales prop\u00f3sitos deber\u00e1n regularse, a fin de respetar los derechos fundamentales y garant\u00edas constitucionales de los titulares de la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la permanencia sin l\u00edmites de los datos adversos a los usuarios del cr\u00e9dito en el proceso inform\u00e1tico constituye un abuso de la autorizaci\u00f3n recibida \u2013art\u00edculo 95 C. P.-, y no cumple con el presupuesto de informar con responsabilidad social \u2013art\u00edculo 20 C. P. amen de que colisiona i) con la facultad del titular de la informaci\u00f3n de autodeterminarse, mediante la actualizaci\u00f3n o eliminaci\u00f3n de sus datos del proceso, salvaguardando as\u00ed su intimidad econ\u00f3mica y el derecho a su buen nombre, y ii) con la dignidad humana de quien enmienda su comportamiento mejorando sus h\u00e1bitos de pago \u2013Pre\u00e1mbulo, art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 5\u00b0, 13, y 15 C. P.-\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, ser\u00e1 revocada la sentencia proferida el 2 de julio de 2006 por el Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Civil \u2013 Familia &#8211; Laboral, que a su turno confirm\u00f3 la proferida por el Juzgado 4\u00b0 Civil del Circuito de esa ciudad el 16 de junio de 2006, denegando el amparo de los derechos al buen nombre y habeas data, solicitado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Ram\u00edrez Hern\u00e1ndez contra la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar se conceder\u00e1 la tutela incoada, para ordenar a la referida entidad financiera, a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, que en caso de que no se hubiere realizado, en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, excluya de las bases de datos en CIFIN y Datacr\u00e9dito las anotaciones negativas obrantes sobre el se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Ram\u00edrez Hern\u00e1ndez, originadas en las obligaciones 10757, 12913, 12914 y 12990, mencionadas en la comunicaci\u00f3n GCAA 01789 que el 18 de abril de 2006 envi\u00f3 al actor la Coordinadora de Apoyo Administrativo de la Caja accionada (f. 34). \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida el 2 de julio de 2006 por el Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral, mediante la cual fue confirmada la dictada por el Juzgado 4\u00b0 Civil del Circuito de Sincelejo el 16 de junio de 2006, denegando el amparo solicitado dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Ram\u00edrez Hern\u00e1ndez contra la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero en Liquidaci\u00f3n. En su lugar, CONC\u00c9DESE la tutela impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: En tal virtud, ORD\u00c9NASE al representante legal de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero en Liquidaci\u00f3n, o quien haga sus veces, que en caso de que no se hubiere realizado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, haga excluir los reportes negativos obrantes en las bases financieras de datos sobre el se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Ram\u00edrez Hern\u00e1ndez, originados en las obligaciones a las que se refiere esta acci\u00f3n, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. SU-528 de 1993 (noviembre 11), M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 T-414 de 1992 (junio 6), M. P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-173\/07 \u00a0 HABEAS DATA-Concepto \u00a0 ENTIDAD BANCARIA-Posici\u00f3n dominante \u00a0 CADUCIDAD DEL DATO-Reglas jurisprudenciales sobre l\u00edmite temporal \u00a0 BANCO DE DATOS-L\u00edmite temporal de datos negativos \u00a0 ACCION DE TUTELA-Exclusi\u00f3n de reportes negativos del actor en las bases de datos \u00a0 Referencia: expediente T-1463367 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela del se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Ram\u00edrez Hern\u00e1ndez, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14372","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14372","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14372"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14372\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14372"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14372"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14372"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}