{"id":14374,"date":"2024-06-05T17:34:57","date_gmt":"2024-06-05T17:34:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-185-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:57","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:57","slug":"t-185-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-185-07\/","title":{"rendered":"T-185-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-185\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Criterios excepcionales para que proceda por incumplimiento del presupuesto de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha precisado algunos par\u00e1metros jurisprudenciales de car\u00e1cter excepcional para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez de la acci\u00f3n, en los casos en que, a pesar de que \u00e9sta no haya sido ejercida de manera oportuna por el interesado, deba ser admitida su procedibilidad. Al respecto, ha advertido que dichos par\u00e1metros deben ser valorados y calificados por el juez de tutela en consideraci\u00f3n con las circunstancias particulares del caso. Los criterios adicionales que debe considerar el juez de tutela a fin de determinar la procedibilidad de la acci\u00f3n en los casos en que exista duda acerca del cumplimiento del requisito de inmediatez, pueden ser resumidos as\u00ed: 1. La existencia de razones v\u00e1lidas para la inactividad del actor; 2. La posibilidad de que la inactividad injustificada del actor vulnere los derechos fundamentales de terceros afectados, si se llegase a adoptar una decisi\u00f3n por el juez de tutela; 3. La existencia de un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los terceros interesados; 4. La permanencia en el tiempo de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, su situaci\u00f3n desfavorable como consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa y es actual; y, 5. La carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela resulta desproporcionada, dada la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no darse el presupuesto de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela resulta improcedente por el incumplimiento del requisito de inmediatez en aquellos casos en que, (i) \u00e9sta no ha sido ejercida oportunamente por el interesado en consideraci\u00f3n con los hechos que motivaron su presentaci\u00f3n, pues de otra manera quedar\u00eda desvirtuada la naturaleza de \u00e9ste mecanismo de protecci\u00f3n, esto es, el amparo inmediato y efectivo de los derechos fundamentales; y, (ii) cuando de acuerdo con el an\u00e1lisis de las circunstancias particulares del caso que efect\u00fae el juez de tutela, no es posible la aplicaci\u00f3n de los criterios jurisprudenciales que esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado para admitir de forma excepcional su procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reconocimiento de prestaciones sociales derivadas de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1491506 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada a trav\u00e9s de apoderado judicial por Yomaira del Socorro Ortega Guzm\u00e1n contra el Municipio de Pueblo Nuevo, C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D., quince (15) de marzo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O Y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Nuevo &#8211; C\u00f3rdoba que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida a trav\u00e9s de apoderado judicial por Yomaira del Socorro Ortega Guzm\u00e1n contra el Municipio de Pueblo Nuevo &#8211; C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de agosto de 2006 Nemesio Jos\u00e9 Acosta D\u00edaz, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Yomaira del Socorro Ortega Guzm\u00e1n, interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Nuevo &#8211; C\u00f3rdoba, contra el Municipio de Pueblo Nuevo &#8211; C\u00f3rdoba, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, como consecuencia de la omisi\u00f3n en la cancelaci\u00f3n de sus prestaciones sociales, no obstante haber prestado sus servicios como docente del Municipio durante el a\u00f1o 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su acci\u00f3n en los siguientes hechos y consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Indica el apoderado judicial que durante el a\u00f1o 2002, la ciudadana Yomaira del Socorro Ortega Guzm\u00e1n prest\u00f3 sus servicios como docente del establecimiento educativo Escuela Nueva de Centro Am\u00e9rica del Municipio de Pueblo Nuevo departamento de C\u00f3rdoba, en cumplimiento de una orden administrativa de prestaci\u00f3n de servicios profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Se\u00f1ala que en su calidad de apoderado judicial, y dada la situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n laboral de su poderdante frente a la Administraci\u00f3n Municipal, present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n dirigido al Alcalde Municipal de Pueblo Nuevo &#8211; C\u00f3rdoba, mediante el cual solicit\u00f3 el pago de las prestaciones sociales de la accionante, causadas con ocasi\u00f3n del cumplimiento de sus servicios como docente durante el a\u00f1o 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Como respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado, el d\u00eda 1 de agosto de 2005 el Alcalde Municipal de Pueblo Nuevo &#8211; C\u00f3rdoba envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n dirigida al apoderado, indicando que el Municipio no puede acceder al pago de prestaciones sociales de los docentes vinculados a \u00e9ste mediante \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en dicha comunicaci\u00f3n el Alcalde Municipal advirti\u00f3 que era facultad del apoderado acudir ante la v\u00eda contencioso administrativa para efectos de solicitar una conciliaci\u00f3n extrajudicial administrativa, a fin de determinar una soluci\u00f3n frente a las diferencias existentes entre la Administraci\u00f3n Municipal y su poderdante, con relaci\u00f3n a los derechos prestacionales reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Sin indicar su fecha, manifiesta que mediante conciliaci\u00f3n extrajudicial realizada por la accionante y el Municipio de Pueblo Nuevo \u2013 C\u00f3rdoba, ante el Procurador Delegado No 33 ante el Tribunal Contencioso Administrativo de C\u00f3rdoba, se acord\u00f3 el pago de las prestaciones sociales en comento a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n. Sin embargo, afirma que dicha conciliaci\u00f3n fue improbada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Por lo anterior, el 2 de agosto de 2006, el apoderado judicial de la ciudadana Yomaira del Socorro Ortega Guzm\u00e1n, \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Nuevo &#8211; C\u00f3rdoba, contra el Municipio de Pueblo Nuevo &#8211; C\u00f3rdoba, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, la omisi\u00f3n en el pago de las prestaciones sociales causadas con ocasi\u00f3n a la prestaci\u00f3n de sus servicios como docente durante el a\u00f1o 2002 vulnera su derecho fundamental a la igualdad, por cuanto en las sentencias C-154 de 1997 y C-555 de 1999 de la Corte Constitucional, as\u00ed como en las sentencias del 15 de abril de 19991 y del 5 de diciembre de 20022 del Consejo de Estado, \u00e9stas corporaciones admitieron el pago de prestaciones sociales a quienes han prestado sus servicios a la Administraci\u00f3n P\u00fablica bajo la modalidad de \u00a0\u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios, en los casos en que durante la ejecuci\u00f3n del contrato, se constate una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n y dependencia del contratista frente a la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Con fundamento en los anteriores hechos, \u00a0la accionante, actuando a trav\u00e9s de su apoderado judicial, solicita que el juez de tutela ordene al Municipio de Pueblo Nuevo el pago de sus prestaciones sociales a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n,\u00a0 as\u00ed como los intereses causados en virtud de sus actividades como docente del Municipio durante el a\u00f1o 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de instancia \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La acci\u00f3n fue tramitada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Nuevo &#8211; C\u00f3rdoba, el cual mediante auto del d\u00eda 8 de agosto de 2006 orden\u00f3 su notificaci\u00f3n al Alcalde Municipal de Pueblo Nuevo. As\u00ed mismo, dispuso que el ente accionado rindiera un informe sobre las razones por las cuales no ha efectuado el pago de las prestaciones sociales reclamadas por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En comunicaci\u00f3n dirigida al juez de tutela el d\u00eda 16 de agosto de 2006, la Secretaria del Interior del Municipio de Pueblo Nuevo, Neisy P\u00e9rez G\u00f3mez, manifest\u00f3 que al igual que la accionante, a partir del a\u00f1o 2000 varios docentes prestaron sus servicios en los diferentes centros educativos rurales y urbanos del Municipio bajo la modalidad de contratos de \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios. Adicionalmente, indic\u00f3 que \u00e9sta situaci\u00f3n dio origen a la presentaci\u00f3n de m\u00faltiples reclamaciones por parte de los docentes contratados a fin de obtener el pago de sus prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Como consecuencia de las reclamaciones en comento, mediante conciliaci\u00f3n extrajudicial administrativa realizada por los docentes, entre ellos la accionante, y el Municipio de Pueblo Nuevo, ante el Procurador Delegado No 33 ante el Tribunal Contencioso Administrativo de C\u00f3rdoba, el Municipio accedi\u00f3 al pago de las prestaciones sociales a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n de los docentes. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Por \u00faltimo, la Secretaria del Interior del Municipio afirm\u00f3 que, a diferencia de lo manifestado por la accionante, hasta la fecha de presentaci\u00f3n del escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el Municipio no ha sido notificado de la decisi\u00f3n del Tribunal Contencioso Administrativo de C\u00f3rdoba de aprobaci\u00f3n o improbaci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n realizada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Folio 1, cuaderno 2, poder otorgado por la accionante al abogado Nemesio Jos\u00e9 Acosta, para presentar y llevar hasta su terminaci\u00f3n la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folio 5, cuaderno 2, certificaci\u00f3n original expedida el d\u00eda 13 de julio de 2006 por la Secretaria de Educaci\u00f3n del Municipio de Pueblo Nuevo \u2013 C\u00f3rdoba, en la que consta que la accionante labor\u00f3 como docente en la Escuela Nueva de Centro Am\u00e9rica del Municipio de Pueblo Nuevo &#8211; C\u00f3rdoba mediante \u00f3rdenes administrativas de prestaci\u00f3n de servicios profesionales, durante los meses del a\u00f1o 2002 que a continuaci\u00f3n se relacionan:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Orden de prestaci\u00f3n de servicios No 024. Del d\u00eda 8 de febrero hasta el d\u00eda 31 de mayo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Orden de prestaci\u00f3n de servicios No 088. Del d\u00eda 4 de junio hasta el d\u00eda 4 de agosto. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Orden de prestaci\u00f3n de servicios No 152. Del d\u00eda 5 de agosto hasta el d\u00eda 4 de octubre. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Orden de prestaci\u00f3n de servicios No 202. Del 5 de octubre hasta el d\u00eda 4 de diciembre. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Orden de prestaci\u00f3n de servicios No 261. Del d\u00eda 5 de diciembre hasta el d\u00eda 31 del mismo mes. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folio 6, cuaderno 2, documento original de liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales por la suma de $2.011.570 pesos correspondiente al a\u00f1o 2002, suscrito por la accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folio 7, cuaderno 2, copia informal de la contestaci\u00f3n de un derecho de petici\u00f3n dirigida por el Alcalde Municipal de Pueblo Nuevo &#8211; C\u00f3rdoba a la accionante el d\u00eda 1 de agosto de 2005. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia \u00fanica de instancia del 23 de agosto de 2006, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Nuevo &#8211; C\u00f3rdoba concedi\u00f3 el amparo invocado. Para ello, acogi\u00f3 los argumentos expuestos en el escrito de tutela, en el sentido que, luego de citar los apartes de las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado referidas por la accionante, \u00a0adujo que la omisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n del Municipio de Pueblo Nuevo en el pago de las prestaciones sociales causadas con ocasi\u00f3n a la prestaci\u00f3n de los servicios como docente por parte de la accionante, vulnera su derecho fundamental a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta su decisi\u00f3n en que, en casos similares al de la accionante, sometidos al an\u00e1lisis de dichas corporaciones, se ha ordenado el pago de prestaciones sociales a quienes han prestado sus servicios a la Administraci\u00f3n P\u00fablica mediante contratos de \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991 y con la selecci\u00f3n y el reparto efectuados el 15 de Diciembre de 2006, esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones expuestas, corresponde a la Sala establecer si la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando (i) \u00e9sta no es interpuesta en un t\u00e9rmino prudencial y razonable en consideraci\u00f3n con los hechos que originaron la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante; y, (ii) si existen otros recursos o medios de defensa judicial que fueron empleados por el actor y que se encuentran en curso durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, o que no fueron estimados por \u00e9ste para la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Corte reiterar\u00e1 dos reglas generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela: en primer lugar, la regla seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente cuando \u00e9sta no es interpuesta en un t\u00e9rmino prudencial y razonable con relaci\u00f3n a las circunstancias que motivaron su presentaci\u00f3n. En segundo lugar, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela ante la existencia de otros mecanismos ordinarios de defensa judicial. Finalmente, y con base en lo anterior, \u00e9sta Sala determinar\u00e1 si es procedente amparar el derecho fundamental a la igualdad \u00a0de la accionante, presuntamente vulnerado por la omisi\u00f3n en el pago de sus prestaciones sociales por parte de la Administraci\u00f3n municipal de Pueblo Nuevo &#8211; C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>3. La inmediatez de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 En varias oportunidades, \u00e9sta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre el requisito de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela.3 En \u00e9ste sentido, la Corte ha expresado que de conformidad con \u00e9ste requisito de procedibilidad, \u00a0la acci\u00f3n de tutela debe ser presentada en un t\u00e9rmino prudencial y razonable con relaci\u00f3n a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante. Esto por cuanto, precisamente, el objeto y naturaleza de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n inmediata y efectiva de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos determinados por la ley.\u00a0 Al respecto, en la sentencia T-406 de 2005 la Corte indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, el principio de inmediatez temporal, impone un l\u00edmite temporal razonable para la prosperidad de la acci\u00f3n pues si se est\u00e1 ante la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental, lo consecuente es que el titular de ese derecho acuda de inmediato ante los jueces en b\u00fasqueda de protecci\u00f3n y no que asuma tal comportamiento luego de un tiempo prolongado. \u00a0La configuraci\u00f3n constitucional de la acci\u00f3n es claramente indicativa de que se parte de una grave vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, que en raz\u00f3n de ello se interpone una solicitud de amparo, que se promueve un procedimiento sumario, que se emite una decisi\u00f3n en un t\u00e9rmino perentorio y que las medidas de protecci\u00f3n a que haya lugar deben cumplirse de inmediato. \u00a0Pues bien, toda esta regulaci\u00f3n carecer\u00eda de sentido si, con miras a la prosperidad de la acci\u00f3n, no fuera \u00f3bice que ella se interpusiera meses o a\u00f1os despu\u00e9s de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n lesiva de tales derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2 As\u00ed mismo, esta Corte ha precisado algunos par\u00e1metros jurisprudenciales de car\u00e1cter excepcional para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez de la acci\u00f3n, en los casos en que, a pesar de que \u00e9sta no haya sido ejercida de manera oportuna por el interesado, deba ser admitida su procedibilidad.4 Al respecto, ha advertido que dichos par\u00e1metros deben ser valorados y calificados por el juez de tutela en consideraci\u00f3n con las circunstancias particulares del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Ahora bien, los criterios adicionales que debe considerar el juez de tutela a fin de determinar la procedibilidad de la acci\u00f3n en los casos en que exista duda acerca del cumplimiento del requisito de inmediatez, pueden ser resumidos as\u00ed:5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La existencia de razones v\u00e1lidas para la inactividad del actor;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La posibilidad de que la inactividad injustificada del actor vulnere los derechos fundamentales de terceros afectados, si se llegase a adoptar una decisi\u00f3n por el juez de tutela; \u00a0<\/p>\n<p>3. La existencia de un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los terceros interesados; \u00a0<\/p>\n<p>4. La permanencia en el tiempo de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, su situaci\u00f3n desfavorable como consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa y es actual; y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela resulta desproporcionada, dada la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 En todo caso, \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha insistido en que resulta inaceptable concluir, a partir de la jurisprudencia y de las normas constitucionales y legales que regulan la materia, que la acci\u00f3n de tutela posee un t\u00e9rmino de caducidad fijo o preestablecido que condicione temporalmente su interposici\u00f3n.6 En la sentencia SU-961 de 1999 la Corte expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa posibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligaci\u00f3n de entrar a estudiar el asunto de fondo. Teniendo en cuenta el sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial, debe llevar a que no se conceda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.5 En suma, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente por el incumplimiento del requisito de inmediatez en aquellos casos en que, (i) \u00e9sta no ha sido ejercida oportunamente por el interesado en consideraci\u00f3n con los hechos que motivaron su presentaci\u00f3n, pues de otra manera quedar\u00eda desvirtuada la naturaleza de \u00e9ste mecanismo de protecci\u00f3n, esto es, el amparo inmediato y efectivo de los derechos fundamentales; y, (ii) cuando de acuerdo con el an\u00e1lisis de las circunstancias particulares del caso que efect\u00fae el juez de tutela, no es posible la aplicaci\u00f3n de los criterios jurisprudenciales que esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado para admitir de forma excepcional su procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. La subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 De conformidad con el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 improcedente en aquellos casos en que existan otros recursos o medios de defensa judiciales al alcance del accionante. Ello significa que en el evento en que para el caso concreto existan otros mecanismos judiciales, corresponde al accionante agotar dichos recursos, es decir, hacer uso de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que se encuentren a su disposici\u00f3n para invocar la protecci\u00f3n de sus derechos.7 En \u00e9ste sentido, en la sentencia T-698 de 2004, \u00e9sta Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>4.2 En efecto, el amparo constitucional se funda en el principio de subsidiariedad, esto es, la acci\u00f3n de tutela no puede ser entendida como un medio de defensa judicial que pueda reemplazar o sustituir los mecanismos procesales dispuestos por el legislador para la protecci\u00f3n de los derechos; o que tenga la facultad de revivir t\u00e9rminos vencidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor. Igualmente, tampoco puede sostenerse que sea el \u00faltimo recurso al alcance de los ciudadanos para obtener de los jueces el amparo de sus derechos. Por el contrario, dada la naturaleza constitucional de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta debe ser concebida como el \u00fanico mecanismo susceptible de ser invocado a fin de garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. Sin embargo, es claro que los jueces y autoridades p\u00fablicas, en el tr\u00e1mite de los procesos y recursos ordinarios y extraordinarios, se encuentran obligados a garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes y de los interesados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Sin embargo, es preciso se\u00f1alar que \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha admitido de forma excepcional la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los casos en que, a pesar de que existan otros medios y recursos de defensa judiciales a disposici\u00f3n del actor, (i) se constate que tales mecanismos no son id\u00f3neos y eficaces para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos amenazados o vulnerados; y, (ii) exista certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable de no otorgarse el amparo constitucional invocado como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n.10 Al respecto, en la sentencia T-954 de 2005, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el art\u00edculo 86 de nuestra Constituci\u00f3n \u00a0dispone que la acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d.11 La jurisprudencia constitucional, ha precisado que este mandato se debe interpretar en el sentido de que los medios alternos de defensa con que cuenta el interesado tienen que ser id\u00f3neos, es decir, aptos para obtener la protecci\u00f3n requerida, con la urgencia que sea del caso.12 La idoneidad de los medios de defensa se debe evaluar, en el contexto particular de cada caso, teniendo en cuenta las circunstancias espec\u00edficas que afectan al peticionario, para as\u00ed determinar si realmente existen alternativas eficaces de protecci\u00f3n que hagan improcedente la tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el mismo Constituyente introdujo una excepci\u00f3n a dicha regla de subsidiariedad, en el mismo art\u00edculo 86 Superior; a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela cuando quiera que \u201cse utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte13 ha se\u00f1alado que para efectos de esta disposici\u00f3n, es decir, para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, es necesaria la concurrencia de cuatro elementos: \u201cla inminencia, \u00a0que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Adicionalmente, en virtud del principio de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la acci\u00f3n de tutela resulta igualmente improcedente, en los casos en que el actor haya empleado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su disposici\u00f3n, \u00a0y estos se encuentren en curso o no hayan sido decididos de manera definitiva por los jueces o autoridades correspondientes.14 En efecto, en la sentencia T-770 de 2006 la Corte Constitucional expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Esta Corte tambi\u00e9n se ha pronunciado sobre lo improcedente que resulta propender por un pronunciamiento definitivo del juez constitucional en materia de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, mientras pende el recurso establecido para que el juez de la causa, dentro del \u00e1mbito del mismo asunto, se pronuncie sobre la cuesti\u00f3n \u201cpues la acci\u00f3n de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes\u201d15.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, se puede indicar que de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta resulta improcedente cuando: (i) es utilizada como mecanismo supletorio o alternativo de los medios judiciales ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos por la ley; y, (ii) los medios ordinarios de defensa judicial empleados se encuentran en tr\u00e1mite, es decir, los jueces o autoridades competentes no han dirimido definitivamente la litis puesta a su consideraci\u00f3n. Sin embargo, en los casos en que existan medios de protecci\u00f3n ordinarios al alcance del actor, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente id\u00f3neos y eficaces para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados; o (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues de lo contrario, el actor se ver\u00eda frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Estudio del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>5.1 De acuerdo con los hechos que fundamentan la presente acci\u00f3n de tutela, durante el a\u00f1o 2002, la accionante Yomaira del Socorro Ortega Guzm\u00e1n prest\u00f3 sus servicios como docente en la Escuela Nueva de Centro Am\u00e9rica del Municipio de Pueblo Nuevo \u2013 C\u00f3rdoba, en cumplimiento de \u00f3rdenes administrativas de prestaci\u00f3n de servicios profesionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin indicar su fecha, seg\u00fan lo se\u00f1alado por el apoderado de la accionante y la Alcald\u00eda de Pueblo Nuevo \u2013 C\u00f3rdoba, como consecuencia de los servicios prestados al Municipio de Pueblo Nuevo \u2013 C\u00f3rdoba durante el a\u00f1o 2002, la accionante y otros docentes contratados mediante \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios, llevaron a cabo una conciliaci\u00f3n extrajudicial administrativa en la cual solicitaron que el Municipio efectuara el pago de las prestaciones sociales a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n causadas con ocasi\u00f3n de su labor. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la accionante sostiene que en virtud de la conciliaci\u00f3n realizada, el Municipio de Pueblo Nuevo accedi\u00f3 al pago de las prestaciones sociales reclamadas por los docentes. Sin embargo, afirma que el acuerdo efectuado entre las partes a trav\u00e9s de la conciliaci\u00f3n extrajudicial, fue improbado por el Tribunal Contencioso Administrativo de C\u00f3rdoba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de agosto de 2006, el apoderado judicial de la accionante, \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Nuevo &#8211; C\u00f3rdoba, contra el Municipio de Pueblo Nuevo &#8211; C\u00f3rdoba, por estimar vulnerado su derecho fundamental a la igualdad. \u00a0En su criterio, la omisi\u00f3n en el pago de las prestaciones sociales causadas como consecuencia de la prestaci\u00f3n de sus servicios como docente durante el a\u00f1o 2002, vulnera su derecho fundamental a la igualdad, por cuanto en \u00a0algunas sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, \u00e9stas corporaciones han admitido el pago de prestaciones sociales a quienes han prestado sus servicios a la Administraci\u00f3n P\u00fablica a trav\u00e9s de contratos de \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios, cuando en virtud de dichos contratos, se configura una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n y dependencia del contratista frente a la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la accionante solicit\u00f3 al Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Nuevo &#8211; C\u00f3rdoba que ordenara al Municipio de Pueblo Nuevo el pago de sus prestaciones sociales a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n,\u00a0 as\u00ed como los intereses causados por sus actividades como docente del Municipio durante el a\u00f1o 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las consideraciones expuestas por la accionante en el escrito de tutela, la Secretaria del Interior del Municipio sostuvo que en cumplimiento de las normas que regulan la materia, el Municipio no puede acceder al pago de prestaciones sociales de quienes han estado vinculados a la Administraci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00f3rdenes administrativas de prestaci\u00f3n de servicios profesionales. Adicionalmente, a diferencia de lo indicado por la accionante, afirm\u00f3 que hasta la fecha de presentaci\u00f3n del escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el Municipio no hab\u00eda sido notificado de la decisi\u00f3n del Tribunal Contencioso Administrativo de C\u00f3rdoba de aprobaci\u00f3n o improbaci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n extrajudicial realizada entre \u00e9ste y los docentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de \u00fanica instancia del 23 de agosto de 2006, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Nuevo &#8211; C\u00f3rdoba concedi\u00f3 el amparo invocado. En \u00e9ste sentido, expuso los mismos argumentos presentados por la accionante. Indic\u00f3 que efectivamente, en atenci\u00f3n a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, y con el prop\u00f3sito de amparar el derecho fundamental a la igualdad, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela es procedente ordenar el pago de prestaciones sociales a quienes, como la accionante, han prestado sus servicios a la Administraci\u00f3n P\u00fablica a trav\u00e9s de contratos de \u00a0\u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Con base las consideraciones y fundamentos expuestos anteriormente, \u00e9sta Sala de Revisi\u00f3n determinar\u00e1 si en el presente caso se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, a fin de establecer la procedencia del amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el presente caso, en las consideraciones y fundamentos de \u00e9sta Sentencia, la Sala hizo referencia a dos reglas generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela: la inmediatez y la subsidiariedad de la acci\u00f3n. Frente a la primera regla, reiter\u00f3 que el amparo constitucional resulta improcedente en los casos en que \u00e9ste no ha sido solicitado en un t\u00e9rmino prudencial y razonable en consideraci\u00f3n con los hechos que originaron la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante. Al respecto, agreg\u00f3 que excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente en el evento en que, pese a que el amparo no haya sido interpuesto de conformidad con la regla general, como consecuencia del estudio y valoraci\u00f3n de las circunstancias particulares del caso concreto sean aplicables los criterios jurisprudenciales que esta Corporaci\u00f3n ha precisado para el efecto.16 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 En el presente caso ha quedado demostrado que los hechos que originaron la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ocurrieron en el a\u00f1o 2002. Tal y como se indica en el escrito de tutela, en criterio de la accionante la presunta afectaci\u00f3n de su derecho fundamental a la igualdad se desprende de la omisi\u00f3n en el pago de sus prestaciones sociales ocasionadas en virtud del cumplimiento del contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales como docente durante el a\u00f1o 2002 del Municipio de Pueblo Nuevo &#8211; C\u00f3rdoba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en aplicaci\u00f3n del requisito de inmediatez, no es posible admitir la procedibilidad de la presente acci\u00f3n de tutela, pues como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, los hechos que motivaron su presentaci\u00f3n ocurrieron \u00a0en el a\u00f1o 2002, es decir, \u00e9sta fue interpuesta casi cuatro a\u00f1os despu\u00e9s de la presunta omisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n municipal de Pueblo Nuevo \u2013 C\u00f3rdoba que, en criterio de la accionante, ocasion\u00f3 la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la accionante no adujo motivo alguno que permita justificar su inactividad en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n; tampoco, indic\u00f3 razones que permitan afirmar que la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales contin\u00faa y es actual al punto que requiera de manera urgente e inmediata el amparo constitucional. As\u00ed mismo, seg\u00fan lo afirmado en el escrito de tutela, la accionante no se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que haga desproporcionado el requisito de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino prudencial y razonable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en atenci\u00f3n a las consideraciones expuestas, la presente acci\u00f3n ser\u00e1 declarada improcedente por incumplimiento del requisito de inmediatez, pues como qued\u00f3 demostrado, la acci\u00f3n no fue interpuesta una vez ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante. Igualmente, en concordancia con las circunstancias particulares del caso, se logr\u00f3 determinar que no es posible la aplicaci\u00f3n de los criterios jurisprudenciales que \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha precisado con relaci\u00f3n a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando existe duda acerca de la inmediatez de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Frente al requisito de subsidiariedad, \u00e9sta Sala indic\u00f3 que por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales a disposici\u00f3n del actor, o cuando dichos medios efectivamente fueron empleados pero a\u00fan se encuentran en curso durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed mismo, precis\u00f3 que de forma excepcional, el amparo constitucional ser\u00e1 procedente si el juez de tutela, previo el an\u00e1lisis de las circunstancias particulares del caso, concluye que los medios ordinarios no son id\u00f3neos y eficaces para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos conculcados, o que el actor requiere del amparo constitucional como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, pues de otra forma, es inminente la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, conforme a la regla de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta Sala de Revisi\u00f3n ratifica que la presente solicitud de amparo constitucional deber\u00e1 ser declarada improcedente, pues como se indic\u00f3 en las Consideraciones generales de \u00e9sta Sentencia, la acci\u00f3n de tutela es improcedente en los casos en que, como el que se encuentra bajo estudio de \u00e9sta Sala, el accionante pudo hacer uso de los recursos o medios ordinarios de defensa judiciales dispuestos a su alcance.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende del an\u00e1lisis de los hechos expuestos en el presente caso, la accionante pudo hacer uso oportuno de los mecanismos ordinarios que prev\u00e9 la legislaci\u00f3n para solicitar el amparo de sus pretensiones, esto es, el pago de las prestaciones sociales a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n,\u00a0 as\u00ed como los intereses causados por sus actividades como docente del Municipio durante el a\u00f1o 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00e9sta Corte debe recordar que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo de protecci\u00f3n id\u00f3neo para solicitar el pago de indemnizaciones e intereses como lo pretende la accionante. En \u00e9ste sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela es procedente de forma excepcional, en los casos en que el juez de tutela logr\u00e9 determinar que la omisi\u00f3n en dicho pago, vulnera los derechos fundamentales del accionante, como por ejemplo, al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, dado que en el presente caso los hechos que originaron la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora ocurrieron en el a\u00f1o 2002, y que en consecuencia no se demostr\u00f3 su afectaci\u00f3n en virtud de la omisi\u00f3n del pago de sus prestaciones sociales -y por lo tanto la necesidad imperiosa de obtener el amparo constitucional de manera inmediata-, \u00e9sta Sala debe insistir en la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es de agregar que \u00e9sta Corporaci\u00f3n no tiene certeza probatoria acerca de que el Tribunal Contencioso Administrativo de C\u00f3rdoba haya emitido una decisi\u00f3n de aprobaci\u00f3n o improbaci\u00f3n del acuerdo conciliatorio entre la Administraci\u00f3n Municipal de Pueblo Nuevo y la accionante. En efecto, para la fecha en que la presente acci\u00f3n fue interpuesta, no exist\u00eda claridad sobre \u00e9ste hecho, pues en el escrito de tutela la accionante afirm\u00f3 que el acuerdo conciliatorio fue improbado por el Tribunal, sin embargo, el Municipio asegura que no ha sido notificado de una decisi\u00f3n en \u00e9ste sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, es necesario indicar que como consecuencia de la existencia de un tr\u00e1mite en curso, \u00e9ste es, la aprobaci\u00f3n o improbaci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n realizada entre la accionante y la Administraci\u00f3n Municipal de Pueblo Nuevo, es improcedente un pronunciamiento definitivo por parte del juez de tutela frente a la solicitud de protecci\u00f3n constitucional invocada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, dado que la accionante pudo hacer uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa judicial previstos por el legislador para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos y que no existe certeza sobre la culminaci\u00f3n del tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n o improbaci\u00f3n del acuerdo conciliatorio entre el Municipio de Pueblo Nuevo y la accionante por parte del Tribunal Contencioso Administrativo de C\u00f3rdoba, la acci\u00f3n de tutela bajo estudio tambi\u00e9n ser\u00e1 declarada improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5 Adicionalmente, como lo ha sostenido reiterada jurisprudencia de \u00e9sta Corte, la acci\u00f3n de tutela no es el medio judicial id\u00f3neo para decidir los conflictos relacionados con el reconocimiento de la existencia de una relaci\u00f3n laboral o el pago de las prestaciones sociales causadas con ocasi\u00f3n a \u00e9ste. En \u00e9ste sentido, es pertinente insistir que una decisi\u00f3n al respecto, es competencia exclusiva de la jurisdicci\u00f3n ordinaria o contencioso administrativa una vez surtidos los procesos correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la idoneidad de la acci\u00f3n de tutela como medio para obtener el pago de las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, en la sentencia T-523 de 1998, la Corte Constitucional afirm\u00f3:17 \u201c[q]uien haya llevado a cabo una prestaci\u00f3n laboral encuadrada dentro de una forma contractual de prestaci\u00f3n de servicios &#8220;&#8230;podr\u00e1 demandar por la v\u00eda judicial competente el reconocimiento de la existencia de la vinculaci\u00f3n laboral y las consecuencias derivadas del presunto contrato de trabajo relacionadas con el pago de prestaciones sociales.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expresado anteriormente, y dado que la presente acci\u00f3n de tutela no cumple los requisitos expresados en la jurisprudencia constitucional y en las normas aplicables al caso concreto con relaci\u00f3n a la inmediatez y subsidiariedad de la acci\u00f3n, \u00e9sta Sala \u00a0revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Nuevo \u2013 C\u00f3rdoba que concedi\u00f3 el amparo invocado y en su lugar, declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada el veintitr\u00e9s (23) de agosto de 2006 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Nuevo \u2013 C\u00f3rdoba en la cual se concedi\u00f3 el amparo solicitado a trav\u00e9s de apoderado judicial por la ciudadana Yomaira del Socorro Ortega Guzm\u00e1n, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n instaurada contra el Municipio de Pueblo Nuevo \u2013 C\u00f3rdoba y en su lugar, NEGAR POR IMPROCEDENTE la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUE JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, expediente 13890-1913. Magistrado Ponente: Flavio A. Rodr\u00edguez Arce. \u00a0<\/p>\n<p>2 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, expediente 4550-2001. Magistrado Ponente: Alberto Arango Mantilla. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver entre otras, las sentencias: T-851 de 2006, T-771 de 2006, T-580 de 2006, T-570 de 2005 y T-575 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>5 Estos criterios aparecen claramente referenciados, entre otras, en las sentencias T-905 de 2006 y SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>6 En la sentencia C-543 de 1992 la Corte declar\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991 el cual \u00a0que establec\u00eda un t\u00e9rmino de caducidad para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed mismo, en la sentencia T-218 de 2005, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n afirm\u00f3: \u201cDe acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como la tutela es un mecanismo \u00e1gil que busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, es deber de quien solicita el amparo ejercerla oportunamente, mientras se verifica la afectaci\u00f3n del derecho fundamental. Por ello, en su jurisprudencia, la Corte ha dicho que aunque la acci\u00f3n de tutela no caduca, lo que significa que no puede rechazarse por el paso del tiempo, un lapso prolongado entre la afectaci\u00f3n del derecho y la reclamaci\u00f3n judicial s\u00ed puede incidir desfavorablemente en la concesi\u00f3n del amparo constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Con relaci\u00f3n a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, previo el agotamiento de los recursos de defensa judicial extraordinarios, en la sentencia T-541 de 2006, la Corte sostuvo: \u201cEn un principio, la jurisprudencia de la Corte entend\u00eda que quedaban agotados los medios judiciales cuando el peticionario hab\u00eda interpuesto los recursos ordinarios (reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n, nulidad). Sin embargo, con el fin de reforzar el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como el papel del juez ordinario como defensor de los derechos fundamentales, hace algunos a\u00f1os la Corte comenz\u00f3 la elaboraci\u00f3n de una doctrina, -hoy jurisprudencia consistente y reiterada-, en el sentido de exigir, como requisito de procedencia de la acci\u00f3n, el agotamiento de todos los mecanismos de defensa previstos, ya sean ordinarios o extraordinarios (Esta regla general cuenta con muy pocas excepciones referidas a la defensa de los derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n que se encontraban absoluta y radicalmente imposibilitados para interponer oportunamente los recursos ordinarios de defensa y siempre que la afectaci\u00f3n del derecho resulte desproporcionada respecto de la defensa de la importante garant\u00eda procesal que ac\u00e1 se comenta. Al respecto, pueden consultarse entre otras, las sentencias T-329\/96; T-573\/97; T-654\/98; T-289\/03.).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 En \u00e9ste sentido, pueden consultarse \u00a0las sentencias T-441 de 2003 y T-742 de 2002, \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-606 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver la sentencia T-609 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-600 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1198 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1157 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-321 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), y SU-250 de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Sentencia T-384 de 1998 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Ver, entre muchas otras, las sentencias T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-253 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver, entre otras, las sentencias: T-212 de 2006, T-886 de 2001 y SU-599 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-951-05 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201c(\u2026) Los criterios jurisprudenciales son los siguientes: (i) Que exista un motivo v\u00e1lido para la inactividad del actor; (ii) Que la inactividad injustificada vulnere el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) Que exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados. (iv) Que se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, a pesar de que ha transcurrido mucho tiempo de ocurrido el hecho que la origin\u00f3, la situaci\u00f3n desfavorable del actor contin\u00faa y es actual. (v) Que quien solicita el amparo se encuentre en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta o en circunstancias muy especiales que hagan desproporcionado adjudicarle la carga de acudir ante un juez.\u201d Sentencia T-905 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>17 En este sentido ver las sentencias: T-890 de 2005, T-214 de 2005, T-1335 de 2001 y T-824 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-185\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Inmediatez \u00a0 ACCION DE TUTELA-Criterios excepcionales para que proceda por incumplimiento del presupuesto de inmediatez \u00a0 Esta Corte ha precisado algunos par\u00e1metros jurisprudenciales de car\u00e1cter excepcional para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez de la acci\u00f3n, en los casos en que, a pesar de que \u00e9sta no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14374","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14374","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14374"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14374\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14374"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14374"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14374"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}