{"id":14375,"date":"2024-06-05T17:34:56","date_gmt":"2024-06-05T17:34:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-186-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:56","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:56","slug":"t-186-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-186-07\/","title":{"rendered":"T-186-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-186\/07 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 546 DE 1999-Objetivos y alcance \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito da lugar a la suspensi\u00f3n o terminaci\u00f3n del proceso seg\u00fan ley 546 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneraci\u00f3n por restringir a la previa conformaci\u00f3n de la litis, la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos en curso\/VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-Se constituye por restringir a la previa conformaci\u00f3n de la litis, la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos en curso \u00a0<\/p>\n<p>Resulta contrario a los fines previstos por el legislador, vulnera el derecho a la igualdad y constituye, en consecuencia, v\u00eda de hecho por defecto sustantivo y as\u00ed habr\u00e1 de declararse, restringir a la previa conformaci\u00f3n de la litis, la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos en curso, prevista en el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999. No se entiende, adem\u00e1s, porqu\u00e9 la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos en curso operar\u00eda solo de haberse constituido la relaci\u00f3n procesal, con antelaci\u00f3n a la vigencia de la Ley 546 i) sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las previsiones en materia de suspensi\u00f3n y reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, previstas en la misma disposici\u00f3n y ii) no obstante el derecho del actor a retirar la demanda, antes de la notificaci\u00f3n de la orden de pago, siempre que no se hubieren practicado medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Debi\u00f3 terminarse tan pronto como el Curador ad litem conoci\u00f3 de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0<\/p>\n<p>El Proceso Ejecutivo Hipotecario seguido en contra de la accionante por la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda iniciado en raz\u00f3n de la mora derivada de un cr\u00e9dito adquirido en UPAC, antes del 31 de diciembre de 1999, ten\u00eda que terminar una vez conocida por el Curador ad litem la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u20135 de septiembre de 2001-. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1415455 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Marisol Jaimes Torres contra la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bucaramanga y otros\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de marzo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Marisol Jaimes Torres contra la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bucaramanga y el Banco Granahorrar S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera vulnerado su derecho al debido proceso, porque la Sala accionada revoc\u00f3 la providencia que terminaba el Proceso Ejecutivo Hipotecario seguido en su contra, de conformidad con lo establecido en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 23 de noviembre de 1995 la accionante adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito para compra de vivienda a largo plazo, por el sistema UPAC y en consecuencia suscribi\u00f3 pagar\u00e9 por $29.400.000, con la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda GRANAHORRAR S.A. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 15 de octubre de 1999, la acreedora instaur\u00f3 proceso Ejecutivo Hipotecario contra la accionante, por mora en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n y el d\u00eda 22 del mismo mes el Juzgado del conocimiento libr\u00f3 mandamiento de pago, orden\u00f3 notificar el auto admisorio y dispuso el embargo y secuestro preventivo del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de julio de 2000, por correo certificado, la Oficina Judicial de Bucaramanga remiti\u00f3 a la direcci\u00f3n se\u00f1alada en la demanda el Aviso con fines de notificaci\u00f3n; el 30 de enero de 2001 el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bucaramanga fij\u00f3 Edicto, con el fin de emplazar a la actora; el 22 de agosto de 2001 el Curador ad litem fue notificado del mandamiento de pago y el 23 del mismo mes contest\u00f3 la demanda, aduciendo que se estar\u00eda a lo que resultare probado en el proceso \u2013art\u00edculos 318 y 320 C. de P.C.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de mayo del mismo a\u00f1o, la entidad ejecutante present\u00f3 la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, ordenada por la Ley 546 de 1999, de la cual se dio traslado a la parte ejecutante el 5 de septiembre del a\u00f1o 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de octubre de 2001, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bucaramanga dict\u00f3 Sentencia que ordena la venta en p\u00fablica subasta del inmueble, la pr\u00e1ctica del aval\u00fao del mismo y la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, de conformidad con el art\u00edculo 521 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 3 de octubre de 2003, el Juzgado del conocimiento design\u00f3 un perito, \u201cantes de resolver si se imparte aprobaci\u00f3n o no a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito presentada por la parte ejecutante, (..) con el fin de que rinda concepto t\u00e9cnico sobre dicha liquidaci\u00f3n las (sic) tasas de inter\u00e9s ofreciendo adicionalmente saldos actualizados a la fecha del dictamen en forma pormenorizada, tanto en U.V.R. como su conversi\u00f3n en pesos(..)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dictamina el experto designado que, el 15 de noviembre de 2003 la deuda ascend\u00eda a la suma de $92.401.711.31. \u00a0<\/p>\n<p>1.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El 13 de noviembre de 2003, la Inspecci\u00f3n Segunda de Polic\u00eda Urbana de Bucaramanga practic\u00f3 el secuestro del inmueble habiendo sido atendido por la demandada; el 16 de diciembre siguiente la entidad acreedora present\u00f3 el aval\u00fao del bien -$25.042.500- atendiendo a su valor catastral, incrementado en un 50%, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 516 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso la actora, en cumplimiento de las previsiones del par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, que presentada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito el proceso ten\u00eda que haberse terminado sin m\u00e1s tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante el Juzgado del conocimiento se abstuvo de tramitar la nulidad, aduciendo que entre las causales previstas en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil no figura la invocada por el apoderado de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Providencia que la Sala accionada confirm\u00f3 \u00edntegramente, el 2 de diciembre del a\u00f1o 2004, desatendiendo el recurso de apelaci\u00f3n concedido en el efecto devolutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 9 de septiembre del mismo a\u00f1o, la Notar\u00eda Segunda de Bucaramanga declar\u00f3 desierta la subasta del inmueble, transcurridas dos horas desde su apertura, por falta de postores. \u00a0<\/p>\n<p>1.10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 24 de enero de 2005, el Juzgado del conocimiento, mediante providencia notificada en Estado del 26 del mismo mes, adjudic\u00f3 el bien objeto de la hipoteca a la entidad acreedora, por cuenta del cr\u00e9dito, de conformidad con la solicitud presentada por su apoderado, el 13 de septiembre del a\u00f1o anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de enero siguiente, la actora, por intermedio de apoderado, interpuso contra la providencia que resolvi\u00f3 adjudicar el inmueble los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, para que, en su lugar, \u201cse declara (sic) totalmente extinguida la obligaci\u00f3n y ordenar la terminaci\u00f3n y archivo del proceso\u201d. Y, en raz\u00f3n de que la reposici\u00f3n fue negada y la apelaci\u00f3n no concedida recurri\u00f3 en queja, pero no retir\u00f3 las copias, en el t\u00e9rmino establecido, circunstancia que dio lugar a que el recurso se declarara desierto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 9 de diciembre de 2005, mediante providencia de la fecha, notificada por Estado del d\u00eda 13 siguiente, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, en atenci\u00f3n a la solicitud elevada por el apoderado de la ejecutante, resolvi\u00f3 comisionar para llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En respuesta a las solicitudes presentadas por la actora y por su apoderado, el Juzgado del conocimiento profiri\u00f3 decisi\u00f3n de terminaci\u00f3n del proceso, en cumplimiento de lo dispuesto en el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada la decisi\u00f3n la Sala accionada revoc\u00f3 la medida, mediante providencia del 10 de mayo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bucaramanga i) que dada la notificaci\u00f3n personal del mandamiento de pago, efectuada el 22 de agosto de 2001, la actuaci\u00f3n adelantada hasta el 31 de diciembre de 1999 no tiene la entidad procesal suficiente para que le sea aplicable la orden de terminaci\u00f3n, prevista en la Ley 546 de 1999; ii) que la causal de terminaci\u00f3n esgrimida no figura relacionada en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y iii) que la adjudicaci\u00f3n consolida el derecho de propiedad, de manera que no resulta posible desconocerla -se apoya en jurisprudencia de la misma Sala de la que trae apartes-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica la decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un repaso exhaustivo del informativo logrado permite ver que este no es un proceso \u201cvigente\u201d para cuando empez\u00f3 a regir la ley 546; sino, que es posterior a ella. En efecto: si bien la demanda se present\u00f3 el 15 de octubre de 1999 contra la se\u00f1ora MARISOL JAIMES TORRES, su notificaci\u00f3n personal ocurri\u00f3 solamente hasta el 22 de agosto de 2001, con lo cual se descarta la hip\u00f3tesis de que este diligenciamiento hasta sido \u201cproceso\u201d para cuando empez\u00f3 a regir la ley 546; y, por ende le sea aplicable el Art. 42 de esta formaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si se tiene en cuenta que esta causa est\u00e1 completamente terminada y que el a-quo no ha tomado en consideraci\u00f3n causal alguna de las del Art. 140 del C. de P.C. para decretar la nulidad, a fe que por esta otra arista se impone revocar la decidido en primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>De modo que asiste la raz\u00f3n al aquo al denegar la terminaci\u00f3n del proceso, dado que la firmeza de la adjudicaci\u00f3n a la parte demandante permite predicar que ya se ha consolidado un derecho en cabeza de la parte demandante, con lo cual, aunque no hayan pagado los demandados la totalidad de la obligaci\u00f3n, el hecho est\u00e1 consumado. Se alega que la determinaci\u00f3n de poner fin al proceso s\u00f3lo afectar\u00eda los derechos del banco y no de terceros (lo cual es probable, pues el banco no ha alegado que haya vendido el bien a un tercero) pero, como en seguida se ver\u00e1, el proceso no estaba cabalmente iniciado para cuando supuestamente ten\u00eda que terminarse, seg\u00fan la alegaci\u00f3n de la parte demandada (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 31 de octubre de 2006, la accionante solicit\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bucaramanga suspender la orden de entrega del inmueble, dada la decisi\u00f3n de esta Corte de seleccionar la tutela que se revisa, en aplicaci\u00f3n de las disposiciones en materia de prejudicialidad, establecida en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de noviembre de 2006, el despacho del conocimiento neg\u00f3 la solicitud, mantuvo la providencia y neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, mediante providencia del 24 de noviembre del mismo a\u00f1o, al tiempo que dispon\u00eda la remisi\u00f3n de lo actuado a esta Corte, en cumplimiento del auto de la Sala Octava, del 10 de noviembre anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Marisol Jaimes Torres considera vulnerado su derecho al debido proceso, porque la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bucaramanga revoc\u00f3 la providencia que ordenaba dar por terminado el proceso Ejecutivo Hipotecario que adelanta en su contra la compa\u00f1\u00eda Central de Inversiones S.A. cesionaria del Banco Granahorrar S.A. en el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura la actora que el Tribunal accionado \u201cdebi\u00f3 confirmar el auto que daba por terminado el proceso porque as\u00ed lo determin\u00f3 el art\u00edculo 42 de Ley 546 de 1999\u201d y que como ello no aconteci\u00f3 incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, en cuanto desconoci\u00f3 la disposici\u00f3n legal y la jurisprudencia sobre la materia emitida por esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bucaramanga \u00a0<\/p>\n<p>El H. Magistrado Avelino Calder\u00f3n Rangel solicita negar la protecci\u00f3n invocada, si se considera que la Ley 546 de 1999 \u201cjam\u00e1s dijo que los \u2018procesos\u2019 que con antelaci\u00f3n a su vigencia ven\u00edan deb\u00edan terminarse as\u00ed no m\u00e1s: una vez lograra la reliquidaci\u00f3n all\u00ed ordenada en el respectivo cr\u00e9dito en UPAC para vivienda, para el caso en cuesti\u00f3n resulta extremo diciente que, para cuando la normaci\u00f3n en cita entr\u00f3 a regir, no hab\u00eda (&#8230;) proceso alguno. No se discute que no militara en estrados una demanda en v\u00eda de convertirse en proceso, pero esto \u00faltimo: como realidad adjetiva y como concepto jur\u00eddico, todav\u00eda no estaba dado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte sobre el car\u00e1cter restrictivo y excepcional de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias y llama la atenci\u00f3n sobre la condici\u00f3n de tercera instancia que adquiere el amparo constitucional, de llegarse a admitir la protecci\u00f3n siempre que cualquier aplicaci\u00f3n de la ley, \u201cno concuerde con los intereses de una de las partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Central de Inversiones S.A CISA \u00a0<\/p>\n<p>El Abogado de la compa\u00f1\u00eda Central de Inversiones S.A., cesionaria del cr\u00e9dito otorgado a la actora, considera que la acci\u00f3n de tutela debe negarse por improcedente, porque la terminaci\u00f3n del proceso Ejecutivo Hipotecario ya fue discutida en el mismo, como corresponde y nada puede a\u00f1adirse al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la orden de terminaci\u00f3n de los procesos en curso, prevista en el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, el interviniente aduce que para su procedencia se requiere que la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito otorgue \u201cun alivio capaz de cubrir el monto de la obligaci\u00f3n que se encontraba en mora y por ende era el m\u00f3vil del proceso ejecutivo que estuviese en curso o bien cuando en presencia de un saldo pendiente el tomador de un cr\u00e9dito lo hubiese reestructurado o refinanciado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto de la referencia obra el original del expediente contentivo del Ejecutivo Hipotecario instaurado por la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Granahorrar S.A. contra Marisol Jaimes Torres, repartido al Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, el 15 de octubre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n objeto de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la H. Corte Suprema de Justicia deneg\u00f3 el amparo por considerar i) que la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bucaramanga, bien pod\u00eda entender que la aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, requiere de la conformaci\u00f3n de la relaci\u00f3n procesal con antelaci\u00f3n a la vigencia de la Ley y ii) que esa Corte ha se\u00f1alado, de manera reiterada, que los procesos Ejecutivos Hipotecarios, en tr\u00e1mite el 31 de diciembre de 1999, no pueden darse por terminados con la presentaci\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, sino una vez establecido que el deudor no se encuentra en mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 10 de noviembre de 2006, para mejor proveer, el Magistrado Sustanciador solicit\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bucaramanga la remisi\u00f3n de la fotocopia de lo actuado en el proceso Ejecutivo Hipotecario seguido en contra de la se\u00f1ora Marisol Jaimes Torres por la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda GRANAHORRAR S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Conocido el original de la actuaci\u00f3n, corresponde a esta Sala emitir la decisi\u00f3n correspondiente y disponer que la Secretar\u00eda General devuelva el expediente al Juzgado remitente, sin previo desglose. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar la anterior providencia, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del 15 de septiembre de 2006, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Marisol Jaimes considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, porque la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bucaramanga resolvi\u00f3 revocar la providencia que ordenaba dar por terminado el proceso Ejecutivo Hipotecario que adelanta en su contra la Central de Inversiones S.A., en calidad de cesionaria del cr\u00e9dito que le fuera concedido por la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda GRANAHORRAR S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala accionada que las previsiones de la Ley 546 de 1999, a cuyo tenor los procesos ejecutivos en curso deb\u00edan terminarse, una vez presentada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito de vivienda i) no resultan aplicables al proceso adelantado contra la actora, ii) no erigen en causal de nulidad la continuaci\u00f3n de los procesos Ejecutivos Hipotecarios y iii) no permite desconocer la adjudicaci\u00f3n del inmueble, por cuenta del cr\u00e9dito, en la persona del ejecutante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, por su parte, considera i) que los procesos Ejecutivos Hipotecarios, en tr\u00e1mite el 31 de diciembre de 1999, no ten\u00edan que terminarse si efectuada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito persist\u00eda la mora y ii) que no resulta irrazonable la interpretaci\u00f3n de la Sala accionada, fundada en la vigencia de la relaci\u00f3n procesal, con miras a la aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo tercero, del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, es claro que toda persona tiene acci\u00f3n de tutela para el restablecimiento de sus derechos fundamentales, cualquiera fuere la autoridad que los vulnere o amenace.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en raz\u00f3n del car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela, y en consideraci\u00f3n de la sujeci\u00f3n estricta de las decisiones judiciales al imperio de la ley esta Corte ha puntualizado que el amparo constitucional contra providencias ejecutoriadas procede, excepcionalmente, siempre que se cumplan los requisitos de car\u00e1cter general y espec\u00edfico, establecidos para el efecto en la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dispone esta Corte que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela depende del cabal ejercicio de las acciones, recursos e incidentes establecidos por las leyes procesales para adecuar las actuaciones judiciales al ordenamiento y que la prosperidad del amparo tiene que ver con los defectos org\u00e1nico, de procedimiento, f\u00e1ctico o sustantivo que se traduzcan en una evidente y grosera contradicci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas constitucionales1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, establecido, como lo demuestran los antecedentes, que la actora solicit\u00f3 la nulidad de lo actuado en el Ejecutivo Hipotecario que adelant\u00f3 en su contra la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Granahorrar S.A., interpuso los recursos de ley contra la decisi\u00f3n del Juzgado del conocimiento relacionada con la adjudicaci\u00f3n del inmueble, obtuvo la terminaci\u00f3n del proceso y dada la revocatoria de la decisi\u00f3n solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n del mismo, en tanto esta Corte resolv\u00eda el asunto, ha de entenderse que la acci\u00f3n que se revisa es procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido establecida para el restablecimiento de los derechos fundamentales cualquiera fuere la autoridad p\u00fablica que los vulnera o amenaza, salvo la existencia de otros mecanismos de comprobada eficacia, lo cuales, en el caso de autos, fueron ejercidos por la actora a cabalidad, al punto que la orden de terminaci\u00f3n del proceso fue revocada , mediante auto que no admite recurso alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecida la procedencia de la acci\u00f3n, deber\u00e1 esta Corte determinar, entonces, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional en la materia, si el proceso Ejecutivo Hipotecario a que se ha hecho menci\u00f3n ha debido terminarse, porque, de ser as\u00ed, la Sala accionada incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al revocar la decisi\u00f3n judicial que as\u00ed lo dispon\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones Preliminares. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Objetivos y alcances de la Ley 546 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la jurisprudencia constitucional que, en raz\u00f3n de la crisis generada por los cobros excesivos de los cr\u00e9ditos adquiridos en UPAC y \u201ctoda vez que segu\u00edan vigentes m\u00e1s de ochocientas mil deudas hipotecarias contra\u00eddas a la luz de las normas precedentes y estaban latentes los innumerables pleitos ejecutivos o de reclamo de las sumas pagadas (\u2026)\u201d, la Ley 546 de 19992 \u201cquiso adelantarse, mediante reglas ordinarias, a la circunstancia de una posible declaraci\u00f3n del estado de emergencia econ\u00f3mica y social3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto el legislador orden\u00f3 i) reliquidar los cr\u00e9ditos vigentes, dando as\u00ed cumplimiento a las sentencias de esta Corporaci\u00f3n y del H. Consejo de Estado que resolvieron sobre la conformidad con la Carta Pol\u00edtica de las disposiciones que regularon y reglamentaron el sistema de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo; ii) dispuso abonar a las obligaciones la diferencia resultante, entre las sumas efectivamente canceladas y el saldo que ven\u00eda siendo liquidado por las entidades financieras acreedoras y iii) previ\u00f3 mecanismos para la readquisici\u00f3n de las viviendas entregadas en daci\u00f3n en pago o adjudicadas mediante ventas forzadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medidas \u00e9stas que si bien no representan un resarcimiento completo de los da\u00f1os causados, como lo ha se\u00f1alado insistentemente esta Corporaci\u00f3n, cuando menos impidieron que los efectos de perturbaci\u00f3n econ\u00f3mica y social generalizada se extendiesen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 al respecto la Corte, en la Sentencia C-955 de 2000:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, independientemente de la constitucionalidad de cada una de las normas del Cap\u00edtulo individualmente consideradas, el conjunto de las disposiciones puestas en vigencia obedeci\u00f3 a una leg\u00edtima actitud del legislador, quien quiso adelantarse, mediante reglas ordinarias, a la circunstancia de una posible declaraci\u00f3n del estado de emergencia econ\u00f3mica y social por el Presidente de la Rep\u00fablica (art. 215 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Como reiterada jurisprudencia de la Corte lo ha manifestado, a los estados de excepci\u00f3n solamente puede acudir el Ejecutivo cuando la magnitud de la crisis actual o inminente hace inoperantes los mecanismos normales de los que gozan las ramas del Poder P\u00fablico para mantener la estabilidad y el pac\u00edfico desenvolvimiento de las actividades econ\u00f3micas y sociales, sin sobresaltos. \u00a0<\/p>\n<p>Si la exigencia constitucional consiste en que los medios normales al alcance del Estado se agoten con antelaci\u00f3n al uso de los poderes extraordinarios del Jefe del Estado, el Congreso de la Rep\u00fablica goza de atribuciones suficientes para consagrar las normas legales que ataquen las causas de los fen\u00f3menos que podr\u00edan configurar situaciones cr\u00edticas y conducir a soluciones extraordinarias. Estas -repite la Corte- solamente se ajustan a la Constituci\u00f3n en circunstancias extremas, luego la oportuna acci\u00f3n legislativa encaja sin dificultad en los objetivos constitucionales enunciados desde el Pre\u00e1mbulo, consistentes en asegurar valores como la vida digna de las personas, la pac\u00edfica convivencia, la libertad y la paz, dentro de un marco jur\u00eddico democr\u00e1tico y participativo que garantice un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que es precisamente el legislador el encargado de desarrollar preceptos constitucionales como los contemplados en los art\u00edculos 51 y 335 de la Constituci\u00f3n, y que bien puede el Estado, por su conducto, proveer, mediante la apelaci\u00f3n a los recursos del Tesoro P\u00fablico, los mecanismos indispensables para la soluci\u00f3n -aunque sea parcial- de las necesidades que se muestran como impostergables, tal como aconteci\u00f3 con la materia objeto de regulaci\u00f3n por el estatuto que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>Anota la Corte que, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial del Estado, por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, la que deber\u00e1 establecerse judicialmente en cada caso, se justifica que el mismo Estado, motu proprio, con miras a la prevalencia del bien com\u00fan, aporte, sin que sea \u00a0requisito un previo fallo judicial, algunos de los recursos necesarios para contener la perturbaci\u00f3n del orden social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como pasa a explicarse, para atender la situaci\u00f3n de los deudores que entontes soportaban la ejecuci\u00f3n de sus obligaciones, sujetos a perder su vivienda dada su imposibilidad de atender los montos exigidos por las entidades financieras acreedoras, el legislador dispuso la suspensi\u00f3n de los procesos ejecutivos, con miras a permitir la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito al igual que la terminaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n y su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Efectuada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, ordenada por el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, los procesos ejecutivos en curso tienen que terminar \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podr\u00e1n beneficiarse de los abonos previstos en el art\u00edculo 404. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad financiera proceder\u00e1 a condonar los intereses de mora y a reestructurar el cr\u00e9dito si fuere necesario. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el Gobierno Nacional proceder\u00e1 a abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidaci\u00f3n de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del art\u00edculo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de cr\u00e9dito de los t\u00edtulos a que se refiere el par\u00e1grafo cuarto del mismo art\u00edculo 41. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Si los beneficiarios de los abonos previstos en este art\u00edculo incurrieren en mora de m\u00e1s de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligaci\u00f3n se incrementar\u00e1 en el valor del abono recibido. El establecimiento de cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno Nacional t\u00edtulos a los que se refiere el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 41, por dicho valor. En todo caso, si el cr\u00e9dito resultare impagado y la garant\u00eda se hiciere efectiva, el establecimiento de cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. A las reliquidaciones contempladas en este art\u00edculo les ser\u00e1n igualmente aplicables el numeral 1 del art\u00edculo 41 anterior, as\u00ed como lo previsto en los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del mismo art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales tendr\u00e1n derecho a solicitar la suspensi\u00f3n de los mencionados procesos. Dicha suspensi\u00f3n podr\u00e1 otorgarse autom\u00e1ticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde dentro del plazo la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en este art\u00edculo el proceso se dar\u00e1 por terminado y se proceder\u00e1 a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite\u201d. 5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa, entonces, que \u201cla suspensi\u00f3n de los procesos en curso, ya por petici\u00f3n del deudor, o por decisi\u00f3n adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efect\u00fae la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y, producida ella, debe dar lugar a la terminaci\u00f3n del proceso y a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite, como lo ordena la norma\u201d, precepto este que \u201clejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.)6\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que tiene que ver con el acuerdo dentro del plazo de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, a que alude el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 42 en comento, cabe precisar que esta Corte encontr\u00f3 violatorio del derecho a la igualdad el aparte del inciso primero de la disposici\u00f3n, dado que un derecho de todos los deudores del sistema UPAC, como lo es la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, no puede condicionarse a un acuerdo y tampoco fijarse un t\u00e9rmino para su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la Sentencia C-955 de 2000 ya referida:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor una parte, ese t\u00e9rmino es inconstitucional por las razones atr\u00e1s expuestas, y de otro lado, si las condiciones objetivas que deben dar lugar a la mencionada suspensi\u00f3n no dependen de haberse acogido o no a una reliquidaci\u00f3n a la que todos los deudores ten\u00edan derecho, se trata de un requisito que rompe la igualdad y que injustificadamente condena a una persona, adem\u00e1s de no recibir oportunamente el abono que le corresponde, a no poder efectuar la compensaci\u00f3n entre el abono y lo que debe, y muy probablemente a ser condenada en el proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n por el aspecto del derecho de los deudores a que los cr\u00e9ditos hipotecarios consulten sus reales condiciones de pago, para esta Sala es claro que la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos hipotecarios, en curso el 31 de diciembre de 1999, opera as\u00ed las partes no hayan acordado la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, porque esta Corte, al resolver sobre la exequibilidad del art\u00edculo 20 de la Ley 546 de 1999, que regula el tema, condicion\u00f3 la exequibilidad de la norma a que se entienda que la mencionada reestructuraci\u00f3n no puede negarse, siempre que se den las condiciones objetivas para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la Sentencia a que se hace menci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl precepto debe ser entendido y aplicado en armon\u00eda con la parte final del art\u00edculo 20 de la Ley 546 de 1999, y con el condicionamiento que a \u00e9l introduce esta Corporaci\u00f3n. All\u00ed se indica que, con base en la informaci\u00f3n clara y comprensible que deber\u00e1n recibir los deudores de cr\u00e9ditos individuales hipotecarios, en la cual est\u00e1 comprendido el tema de los intereses a pagar anualmente, los que se cobrar\u00e1n con las cuotas mensuales en el mismo per\u00edodo, podr\u00e1n solicitar a los establecimientos de cr\u00e9dito acreedores, durante los dos primeros meses de cada a\u00f1o calendario, la reestructuraci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos para ajustar el plan de amortizaci\u00f3n a su real capacidad de pago, pudi\u00e9ndose, de ser necesario, ampliar el plazo inicialmente previsto para su cancelaci\u00f3n total. Lo cual condicionar\u00e1 esta Corte, en punto de su exequibilidad, en el sentido de que las entidades financieras no pueden negarse a la reestructuraci\u00f3n solicitada si se dan las condiciones objetivas para ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Vale agregar, adem\u00e1s, que la reanudaci\u00f3n de los procesos suspendidos con fines de reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, que fuera regulada en el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 42 de la Ley 546 en menci\u00f3n, fue declarada inexequible, porque no puede el legislador desconocer una situaci\u00f3n definida. Esto sin perjuicio del derecho del acreedor a iniciar un nuevo proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Indica la decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, es evidente que se trata de situaciones jur\u00eddicas distintas, en cuanto la nueva mora, que al tenor del precepto se constituye en hip\u00f3tesis de la reanudaci\u00f3n del proceso, debe dar lugar a un proceso nuevo y de ninguna manera acumularse a la que hab\u00eda propiciado el anterior, terminado, seg\u00fan el mismo mandato legal, con las consecuencias que tiene la terminaci\u00f3n de todo juicio. \u00a0<\/p>\n<p>El acreedor goza, por supuesto, del derecho a iniciar un nuevo proceso ejecutivo en contra de su deudor, pero mal puede retomarse el proceso expirado, en la etapa en que se encontraba cuando se produjo la suspensi\u00f3n, puesto que ello significa atribuir efectos ultra activos a situaciones previas ya definidas, combin\u00e1ndolas con hechos nuevos, en contra de una de las partes, con notorio desequilibrio en la relaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El acreedor goza, por supuesto, del derecho a iniciar un nuevo proceso ejecutivo en contra de su deudor, pero mal puede retomarse el proceso expirado, en la etapa en que se encontraba cuando se produjo la suspensi\u00f3n, puesto que ello significa atribuir efectos ultra activos a situaciones previas ya definidas, combin\u00e1ndolas con hechos nuevos, en contra de una de las partes, con notorio desequilibrio en la relaci\u00f3n procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corte ya ha tenido la oportunidad de considerar los planteamientos de la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, por cuya virtud la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos en curso, prevista en el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, procede cuando el valor de la reliquidaci\u00f3n solventa las sumas en mora. \u00a0<\/p>\n<p>Ha considerado esta Corte que si bien el evento al que se refiere la Sala en cita da lugar a la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos en curso, por pago de las sumas objeto de ejecuci\u00f3n, el mismo no excluye que el legislador haya establecido, como efectivamente lo hizo, una causal de terminaci\u00f3n excepcional no prevista hasta entonces en el ordenamiento, destinada a conjurar una situaci\u00f3n que amenazaba con generar una perturbaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de ondas repercusiones. \u00a0<\/p>\n<p>Indica la jurisprudencia de esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es cierto que los procesos judiciales finalizan mediante sentencias que declaran o niegan las pretensiones que se demandan, y que en ocasiones terminan porque el demandante desiste de continuar con el asunto, las partes resuelven transar la raz\u00f3n de sus divergencias, o prospera alguna excepci\u00f3n, de aquellas que impiden pronunciamientos definitivos sobre la litis; tambi\u00e9n lo es que los procesos Ejecutivos finalizan cuando el obligado satisface la obligaci\u00f3n, antes del remate de los bienes embargados y secuestrados, y no puede desconocerse que los procesos en curso, declarativos o de condena, pueden interrumpirse o suspenderse, por muerte o enfermedad grave de las partes o apoderados, en espera de decisiones en otros asuntos judiciales, o cuando las partes de consuno as\u00ed lo solicitan, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 340 a 345, 537, 68 a 173 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De donde se concluye que la Ley 546 de 1999 no modific\u00f3 la suspensi\u00f3n, terminaci\u00f3n e interrupci\u00f3n de los procesos judiciales ya previstas en el ordenamiento, sino la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos existentes y la reestructuraci\u00f3n de todos los cr\u00e9ditos, como formas propias de suspensi\u00f3n y de terminaci\u00f3n de los procesos a que dieron lugar las obligaciones adquiridas para financiar vivienda vigentes hasta el 31 de diciembre de 1999, medidas \u00e9stas que, adem\u00e1s, no fueron previstas exclusivamente para definir la suerte de los asuntos judiciales en curso\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, los procesos ejecutivos en tr\u00e1mite el 31 de diciembre de 1999, ten\u00edan que suspenderse en tanto se presentaba la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y luego terminarse y archivarse sin m\u00e1s tramite, porque as\u00ed lo dispone el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 2000, de manera que esta Corte consider\u00f3 ajustada a las previsiones constitucionales que propenden por la vigencia de un orden justo, la prevalencia de la sustancia sobre la forma y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Como qued\u00f3 expuesto, la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bucaramanga sostiene que para efecto de aplicar el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 42 en comento, se requiere la conformaci\u00f3n de relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal, con antelaci\u00f3n a la entrada en vigor de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante dicho entendimiento no se desprende del contenido de la disposici\u00f3n, como tampoco de la normativa constitucional y de la jurisprudencia de esta Corte en la materia, es m\u00e1s, vulnera en grado sumo el derecho a la igualdad, puesto que sujeta a la actuaci\u00f3n de la entidad acreedora, la previsi\u00f3n sobre la terminaci\u00f3n de los procesos Ejecutivos Hipotecarios en curso, establecida por el legislador para solventar la agobiante situaci\u00f3n de los deudores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, si se considera que es el acreedor quien presenta la demanda con miras a ejecutar a su deudor y por ende quien gestiona o posterga la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago y en consecuencia la conformaci\u00f3n, en cada caso, del v\u00ednculo procesal .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, el art\u00edculo 314 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil dispone que el mandamiento de pago se deber\u00e1 notificar personalmente al demandado o a su representante y los art\u00edculos 315 a 320 de la misma normatividad imponen al interesado en la notificaci\u00f3n o el emplazamiento la carga de solicitarlos y de diligenciar tanto los emplazamientos como la notificaci\u00f3n al Curador, al punto que el art\u00edculo 90 del ordenamiento en menci\u00f3n condiciona la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n y de la caducidad, derivada de la presentaci\u00f3n de la demanda, a la diligencia que pudiere observar el ejecutante en la conformaci\u00f3n de la litis. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha considerado que las prerrogativas que desequilibran las cargas procesales, de manera que las facultades de una de las partes resultan sujetas a los designios de la otra, vulneran el derecho a la igualdad, la vigencia de un orden justo y el acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Considera esta Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna norma procesal resulta discriminatoria cuando las personas que deben tomar parte de una determinada actuaci\u00f3n procesal, o se ver\u00e1n afectadas positiva o negativamente por ella, reciben un trato distinto a quienes se encuentran en una situaci\u00f3n similar, sin que dicho tratamiento distinto encuentre una justificaci\u00f3n constitucionalmente aceptable. En otras palabras: un trato legal discriminatorio no se configura frente a las actuaciones procesales en s\u00ed mismas, puesto que \u00e9stas, en tanto actos jur\u00eddicos sucesivos en el tiempo, son diferentes entre s\u00ed por naturaleza; un trato legal discriminatorio surge entre las personas relacionadas con dichas actuaciones procesales. Una determinada regulaci\u00f3n legal del proceso resultar\u00e1 lesiva del principio constitucional de igualdad cuando las personas que se relacionan de una u otra forma con tal proceso son tratadas por la ley en forma diferente, a pesar de que deber\u00edan recibir un trato igual por mandato de la Constituci\u00f3n8\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala esta Corte que \u201cel principio general de igualdad proh\u00edbe el trato diferente frente a supuestos iguales, pero permite y autoriza tratamientos distintos cuando se encuentren supuestos desiguales que est\u00e9n justificados de manera objetiva y razonable9\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que los jueces civiles, a quienes en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 37 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil corresponde velar por la igualdad real y efectiva de partes y terceros, no les es dable considerar que las previsiones de la Ley 546, relacionadas con las ejecuciones en curso por deudas en UPAC -\u201cimpagables en la generalidad de los casos, en t\u00e9rminos tales que se extendi\u00f3 la mora (..) \u00a0remates \u00a0de daciones en pago, con las naturales consecuencias negativas para la econom\u00eda y para la estabilidad del cr\u00e9dito. A todo lo cual se agreg\u00f3 la p\u00e9rdida o disminuci\u00f3n del valor de los inmuebles (..)\u201d-, quedaron sujetas a la discrecionalidad de la entidad financiera ejecutante para conformar la relaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, resulta contrario a los fines previstos por el legislador, vulnera el derecho a la igualdad y constituye, en consecuencia, v\u00eda de hecho por defecto sustantivo y as\u00ed habr\u00e1 de declararse, restringir a la previa conformaci\u00f3n de la litis, la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos en curso, prevista en el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se entiende, adem\u00e1s, porqu\u00e9 la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos en curso operar\u00eda solo de haberse constituido la relaci\u00f3n procesal, con antelaci\u00f3n a la vigencia de la Ley 546 i) sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las previsiones en materia de suspensi\u00f3n y reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, previstas en la misma disposici\u00f3n y ii) no obstante el derecho del actor a retirar la demanda, antes de la notificaci\u00f3n de la orden de pago, siempre que no se hubieren practicado medidas cautelares \u2013art\u00edculo 88 C. de P.C.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso Concreto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Marisol Jaimes Torres solicita la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales, porque la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bucaramanga revoc\u00f3 la providencia que daba por terminado el proceso Ejecutivo Hipotecario promovido en su contra, por la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda GRANAHORRAR, hoy Central de Inversiones S.A. CISA. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye la accionada que en el Ejecutivo en comento la relaci\u00f3n procesal se constituy\u00f3 en agosto del 2001, de manera que no le resulta aplicable el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la H. Corte Suprema de Justicia considera ajustado a derecho tal entendimiento, am\u00e9n de que a su parecer el proceso no pod\u00eda darse por terminado, debido a que la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito no solucion\u00f3 la mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los antecedentes indican que la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Granahorrar S.A., por intermedio de apoderado, present\u00f3 la demanda con miras a la ejecuci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario otorgado a la actora el 15 de octubre de 1999, obtuvo mandamiento de pago el 22 del mismo mes e inici\u00f3 las gestiones tendientes a la notificaci\u00f3n de la ejecutada el 7 de julio del a\u00f1o siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa tambi\u00e9n que, en vista de que la notificaci\u00f3n personal no fue posible, seg\u00fan informe del 10 de julio del 2000, el apoderado de la ejecutante solicit\u00f3 el emplazamiento en octubre del mismo a\u00f1o, alleg\u00f3 las publicaciones el 22 de febrero del a\u00f1o siguiente y sufrag\u00f3 los gastos para la notificaci\u00f3n del Curador en agosto del a\u00f1o 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que la litis, iniciada en octubre de 1999 por la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda GRANAHORRAR S.A. contra la se\u00f1ora MARISOL JAIMES TORRES, por la ejecuci\u00f3n de la obligaci\u00f3n hipotecaria a cargo de esta \u00faltima, se conform\u00f3 casi dos a\u00f1os m\u00e1s tarde a la expedici\u00f3n de la Ley 546 de 1999, porque la entidad ejecutante, prevalida de su posici\u00f3n accionante, as\u00ed lo resolvi\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de lo anterior no se sigue que la decisi\u00f3n de la ejecutante influya en la terminaci\u00f3n del proceso, en consideraci\u00f3n a la oportunidad en que la misma resolvi\u00f3 conformar la litis, porque vulnera el derecho a la igualdad hacer depender de las gestiones realizadas por la entidad financiera las medidas reservadas a la competencia constitucional del legislador, para conjurar la crisis econ\u00f3mica y social, generada por el sistema de financiaci\u00f3n de vivienda en Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC, entre ellas la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos en curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed las cosas, el Proceso Ejecutivo Hipotecario seguido en contra de la se\u00f1ora Marisol Jaimes por la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Granahorrar S.A. hoy Central de Inversiones CISA S. A. iniciado en raz\u00f3n de la mora derivada de un cr\u00e9dito adquirido en UPAC, antes del 31 de diciembre de 1999, ten\u00eda que terminar una vez conocida por el Curador ad litem la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u20135 de septiembre de 2001-, como lo dispuso el Juzgado del conocimiento, mediante auto del 21 de febrero de 2006, que esta Sala habr\u00e1 de confirmar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecido que el proceso Ejecutivo Hipotecario promovido por Granahorrar S.A. contra Marisol Jaimes Torres, iniciado el 15 de octubre de 1999, ten\u00eda que haber terminado en septiembre de 2001, tan pronto como el Curador ad litem conoci\u00f3 de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, la sentencia de instancia habr\u00e1 de revocarse, para, en su lugar, conceder la protecci\u00f3n invocada en el sentido de dejar en firme la providencia del 21 de febrero de 2006, proferida por el Juez S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que el Juzgado del conocimiento levantar\u00e1 las medidas de embargo y secuestro decretadas y comunicar\u00e1 la decisi\u00f3n a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de la ciudad, dejando sin valor ni efecto la adjudicaci\u00f3n del inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo si se considera que la actora formul\u00f3 la nulidad de lo actuado y contradijo la providencia, con antelaci\u00f3n a la adjudicaci\u00f3n del inmueble y, una vez ordenada \u00e9sta, recurri\u00f3 la decisi\u00f3n e insisti\u00f3 en la medida, hasta que le fuera concedida y m\u00e1s adelante revocada, mediante providencia de segundo grado, que no admite recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Levantar los t\u00e9rminos que fueron suspendidos para mejor proveer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-REVOCAR las sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, el 17 de julio de 2006, para decidir la acci\u00f3n de tutela instaurada por Marisol Jaimes Torres contra la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bucaramanga y la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda GRANAHORRAR S.A. hoy CISA S.A, para, en su lugar, CONCEDER a la accionante el amparo de los derechos al debido proceso y la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. DECLARAR ejecutoriado y en firme el auto de 21 de febrero de 2006, que da por terminado el proceso Ejecutivo Hipotecario promovido contra la actora por la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda GRANAHORRAR S.A. y anula la actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia el Juzgado del conocimiento, en las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, adoptar\u00e1 las medidas conducentes, para hacer efectiva esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda, rem\u00edtase al Juzgado de origen el expediente contentivo del proceso Ejecutivo Hipotecario a que se hace menci\u00f3n, sin previo desglose y l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Consultar, entre otras decisiones, Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2 La Ley 546 de 1999 \u201cpor la cual se dictan normas en materia de vivienda, se se\u00f1alan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiaci\u00f3n, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiaci\u00f3n, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcci\u00f3n y negociaci\u00f3n de vivienda y se expiden otras disposiciones\u201d, fue publicada en el Diario Oficial 43.827 el 23 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-955 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 El aparte \u201csiempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la vigencia de la ley\u201d, contenido en el inciso primero del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 fue declarado inexequible \u2013sentencia C-955 de 2000-. \u00a0<\/p>\n<p>5 Los apartes i) \u201cque dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito hipotecario, y ii) \u201cSi dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostraci\u00f3n de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda\u201d contenidos en el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 fueron declarados inexequibles -Sentencia C- 955 de 2000-. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-955 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-376 de 2005 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-561 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-841 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-186\/07 \u00a0 LEY 546 DE 1999-Objetivos y alcance \u00a0 PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito da lugar a la suspensi\u00f3n o terminaci\u00f3n del proceso seg\u00fan ley 546 de 1999 \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneraci\u00f3n por restringir a la previa conformaci\u00f3n de la litis, la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos en curso\/VIA DE HECHO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14375","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14375","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14375"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14375\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14375"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14375"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14375"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}