{"id":14376,"date":"2024-06-05T17:34:57","date_gmt":"2024-06-05T17:34:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-187-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:57","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:57","slug":"t-187-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-187-07\/","title":{"rendered":"T-187-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-187\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedencia excepcional para reliquidaci\u00f3n de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Existencia de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Determinaci\u00f3n del perjuicio irremediable en materia pensional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Reliquidaci\u00f3n pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n como Congresista \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia reliquidaci\u00f3n pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por no afrontar el actor un perjuicio irremediable\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reliquidaci\u00f3n pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1456897 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 \u00c1lvaro S\u00e1nchez Ortega contra el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica FONPRECON \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de marzo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, por intermedio de apoderado, reclama el restablecimiento de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, la seguridad social, la vida digna y a la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, porque la entidad accionada se niega a reliquidar su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las pruebas allegadas al expediente, se pueden tener como ciertos los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n No. 1619 de la fecha, el 31 de octubre de 2005 el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica le reconoci\u00f3 al actor su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de diciembre siguiente, el se\u00f1or S\u00e1nchez Ortega, por intermedio de su apoderado, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, solicit\u00f3 la accionada dejar sin valor ni efecto la decisi\u00f3n antes rese\u00f1ada i) toda vez que \u201ccuando fue expedida la Resoluci\u00f3n de la referencia no se le notific\u00f3 ni al peticionario, ni a su abogado, sino por el contrario se estaba notificando por edicto\u201d; ii) dado que \u201cse liquid\u00f3 por un monto muy inferior al sueldo que actualmente tiene un congresista y aplicando normas declaradas inexequibles por la H. Corte Constitucional\u201d y iii) en consideraci\u00f3n a que no se indic\u00f3 los recursos que proceden en contra de la misma, como ha debido suceder.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de diciembre del 2005, el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, por medio de la Resoluci\u00f3n 1972 dispuso i) \u201cNotificar el contenido de la presente resoluci\u00f3n al se\u00f1or JOS\u00c9 \u00c1LVARO S\u00c1NCHEZ ORTEGA o a su apoderado (\u2026) Reconocer Personer\u00eda para actuar al abogado\u201d y ii) adicion\u00f3 la Resoluci\u00f3n 1619 de 2005, en el sentido de se\u00f1alar los recursos de ley que proceden en contra de la misma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de enero de 2006, el apoderado del actor interpuso recurso de reposici\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n en menci\u00f3n, para el efecto destac\u00f3 que la entidad accionada, no obstante reconocer que el actor tiene \u201cderecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en su condici\u00f3n de Senador de la Rep\u00fablica, actualmente\u201d, aplic\u00f3 \u201cerr\u00f3neamente el concepto de no ser Congresista el d\u00eda primero de abril del a\u00f1o mil novecientos noventa y cuatro y en consecuencia no se le ha aplicado el r\u00e9gimen de transici\u00f3n existente para los Senadores y Representantes (\u2026) y se le ha liquidado la pensi\u00f3n tomando como base de liquidaci\u00f3n el promedio de los \u00faltimos a\u00f1os\u201d contrariando con esto lo dispuesto por los art\u00edculos 7\u00b0 de la Ley 71 de 1988 y 5\u00b0 y 6\u00b0 del Decreto 1359 de 1993, a cuyo tenor \u201c una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n que no podr\u00e1 ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n No. 0262 del 17 de febrero de 2006, la Directora del Fondo accionado confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 1619 proferida el 31 de octubre de 2005.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la funcionaria que quienes el 1\u00b0 de abril de 1994 no ten\u00edan calidad de congresista, no pueden acceder al r\u00e9gimen pensional previsto para \u00e9stos servidores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la Resoluci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl r\u00e9gimen de transici\u00f3n fue expendo con el \u00fanico fin de proteger a las personas que se encontraban pr\u00f3ximas a pensionarse con el r\u00e9gimen que se deroga por la nueva legislaci\u00f3n, lo que significa que para poder solicitar la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen anterior en virtud de la transici\u00f3n, necesariamente quien lo solicita tuvo que haber tenido la expectativa que s\u00f3lo la tienen quienes estuvieron cobijados por la Ley anterior, es decir, que quienes nunca ostentaron la calidad de congresista con anterioridad al cambio de legislaci\u00f3n (1\u00b0 de abril de 1994), no pueden, de ninguna manera, decir ahora que ten\u00edan la expectativa al momento de dicho cambio de legislaci\u00f3n de pensiones como congresista. Y menos en este caso cuando el recurrente s\u00f3lo ostento la calidad de congresista en el a\u00f1o 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) se observa que el doctor JOSE ALVARO S\u00c1NCHEZ ORTEGA, si bien es cierto al 1\u00b0 de abril de 1994, contaba con m\u00e1s de 40 a\u00f1os de edad y 15 a\u00f1os de servicios que lo hacen beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que en virtud de tal derecho, la edad, tiempo de servicio, monto de la pensi\u00f3n ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior que ostentaba, que no es el de congresista, puesto que a esa fecha nunca hab\u00eda ostentado esa calidad, no se puede pensar que por el solo hecho de tener m\u00e1s de cuarenta (40) a\u00f1os o m\u00e1s de quince (15 ) de servicio a 1\u00b0 de abril de 1994, la persona queda facultada para pensionarse con cualquier r\u00e9gimen pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 entonces la funcionaria que la solicitud del se\u00f1or S\u00e1nchez Ortega, relacionada con la reliquidaci\u00f3n de su derecho pensional, \u201cno es procedente, por cuanto su posesi\u00f3n como Senador de la Rep\u00fablica se realiz\u00f3 por primera vez en el a\u00f1o 2002, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, en consecuencia, no es beneficiario de la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n en condici\u00f3n de Congresista\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el expediente obran, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del escrito presentado por el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00c1lvaro S\u00e1nchez Ortega, el 6 de diciembre de 2005, ante la Directora General de la entidad accionada, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, con el fin de que se adicione y modifique la Resoluci\u00f3n No. 1619 de 2005, por medio de la cual se le reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y se disponga su notificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 1972 del 7 de diciembre de 2005, por medio de la cual la entidad accionada adicion\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00b0 1619 del mismo a\u00f1o y dispuso su notificaci\u00f3n en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del memorial contentivo del recurso de reposici\u00f3n, presentado por el accionante en contra de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 1619, ya relacionada. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 0262, expedida por la Directora del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica el 17 de febrero del 2006, para resolver el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el apoderado del se\u00f1or S\u00e1nchez Ortega, en el sentido de confirmar la Resoluci\u00f3n No. 1619 del 31 de octubre de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 \u00c1lvaro S\u00e1nchez Ortega, por intermedio de apoderado, instaura acci\u00f3n de tutela en contra del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna y a la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, porque el accionado se niega a efectuar la reliquidaci\u00f3n de su mesada pensional, desconociendo la normatividad vigente en la materia y la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante, que mediante Resoluci\u00f3n 1619 del 31 de octubre del 2005, el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n, en cuant\u00eda de cuatro millones novecientos noventa y cuatro mil seiscientos cuatro mil pesos con seis centavos ($4\u2018994.604.06), efectiva a partir del retiro definitivo del servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el d\u00eda antes se\u00f1alado ten\u00eda m\u00e1s de cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad y m\u00e1s de veinte a\u00f1os de servicio al Estado, \u201ccasi tres a\u00f1os en su calidad de SENADOR DE LAS REP\u00daBLICA, cargo para el cual elegido (sic) en el periodo constitucional del 20 de julio del a\u00f1o dos mil dos, al diez y nueve de julio del a\u00f1o dos mil seis\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la entidad accionada, al determinar el monto de su pensi\u00f3n, aplic\u00f3 indebidamente el art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el art\u00edculo 36 de la misma disposici\u00f3n, ya que le asign\u00f3 una mesada pensional equivalente al 75 % del ingreso b\u00e1sico de liquidaci\u00f3n de sus \u00faltimos diez (10) a\u00f1os, cuando debi\u00f3 considerar lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o, \u00fanicamente, conforme al r\u00e9gimen de los congresistas. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que contra el acto administrativo a que se hace menci\u00f3n interpuso recurso de reposici\u00f3n, en raz\u00f3n de que por estar en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n tiene derecho a pensionarse con el 75% del promedio del sueldo del \u00faltimo a\u00f1o de servicio, pero que la entidad confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, sin reparar en que el 1\u00b0 de abril de 1994 llevaba laborando m\u00e1s de 20 a\u00f1os y a la saz\u00f3n ten\u00eda m\u00e1s de 40 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que no le asiste raz\u00f3n al Fondo accionado, toda vez que la Ley 4\u00aa de 1992 y el Decreto 1359 de 1993 que la reglamenta, en ning\u00fan aparte establecen que para pensionarse con el 75% del promedio del sueldo del \u00faltimo a\u00f1o, el interesado requiere haber sido miembro del Congreso de la Rep\u00fablica, antes del 1\u00b0 de abril de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir sostiene que \u201cla Corte Constitucional en reiteradas ocasiones se ha manifestado, respecto del principio de favorabilidad de la norma, considerando que la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el trabajador se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicaci\u00f3n de dicho principio, el cual se encuentra consagrado en materia laboral\u201d y ha manifestado que \u201ca los Congresistas se les debe reconocer la pensi\u00f3n con base en el 75 % del promedio devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente manifiesta que \u201cFomprecom, en casos similares y sin que mediara acci\u00f3n legal o fallo judicial alguno, ha reconocido la pensi\u00f3n de Congresistas con base en el 75% del ingreso mensual promedio (\u2026), incluyendo Congresistas que no hab\u00edan cotizado como funcionarios del sector p\u00fablico y quienes se les aplic\u00f3 sin ninguna restricci\u00f3n de la Ley 4\u00aa de 1992, (\u2026) raz\u00f3n por la cual no se explica el porqu\u00e9 de la decisi\u00f3n proferida en el presente caso, lo cual vulnera el derecho a la igualdad y otros derechos fundamentales (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto relaciona los casos de los excongresistas, Juan Mart\u00edn Caicedo Ferrer, Alfonso Lizarazo S\u00e1nchez y Mar\u00eda Teresa Uribe Bent, quienes prestaron su servicio al Congreso de la Rep\u00fablica despu\u00e9s del 20 de abril de 1994 y disfrutan una pensi\u00f3n equivalente al 75% del promedio de ingreso mensual que devengan los congresistas en ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia solicita le sean tutelados sus derechos fundamentales, como mecanismo transitorio \u201cmientras se emite sentencia definitiva por parte de la jurisdicci\u00f3n competente\u201d y, en consecuencia, se ordene al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica reliquidar su mesada pensional, con base en los requisitos previstos en los Decretos 1293 de 1994 y 1359 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de la entidad accionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En memorial allegado al expediente de tutela, el Jefe de la Divisi\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica solicita negar la acci\u00f3n impetrada por improcedente, toda vez que el ordenamiento cuenta con mecanismos ordinarios eficaces, a los cuales el actor debe acudir para debatir la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, adem\u00e1s, que \u201cal se\u00f1or S\u00c1NCHEZ ORTEGA no es posible aplicarle el r\u00e9gimen de transici\u00f3n propio de los congresistas por cuanto su posesi\u00f3n como senador se realiz\u00f3 por primera vez con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones; es decir que no se acredita tiempo alguno en calidad de congresista con anterioridad del 1 de abril de 1994, como lo prev\u00e9 el Decreto1293 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que si bien es cierto \u201cel R\u00e9gimen de Transici\u00f3n tiene como objeto respetar los reg\u00edmenes anteriores a la vigencia de una nueva Ley\u201d, no por ello \u201cpodr\u00eda pretenderse que una norma respete un r\u00e9gimen anterior al cual nunca se tuvo derecho, como lo ser\u00eda en este caso respetarle el R\u00e9gimen de Congresista al peticionario, quien no ostent\u00f3 tal calidad de congresista con anterioridad \u00a0al 1\u00b0 de abril de 1994\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir el funcionario destaca que el actor no afronta perjuicio irremediable alguno, raz\u00f3n por la cual el amparo transitoria que invoca \u201cno puede prosperar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia del 30 de Agosto del 2006, niega por improcedente el amparo de tutela promovido por el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00c1lvaro S\u00e1nchez Ortega contra el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, por intermedio de apoderado, por considerar que el accionante cuenta con medios de defensa judicial id\u00f3neos, diferentes a la acci\u00f3n de tutela, para hacer valer sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor impugna la decisi\u00f3n. Insiste que se le deben proteger los derechos fundamentales conculcados, toda vez que las disposiciones legales a las cuales se remite se desprende, con claridad, que \u00e9l cumple los requisitos exigidos para acceder al r\u00e9gimen pensional, previstos para los integrantes del Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el Fondo accionado vulnera su derecho al trabajo, pues le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n que no se compadece con el nivel de vida alcanzado a lo largo de su prestaci\u00f3n de servicios al Estado, en los \u00faltimos a\u00f1os en calidad de Senador, sin justificaci\u00f3n y violando su derecho a la igualdad, comoquiera que ex congresistas, en iguales condiciones que las suyas, gozan del r\u00e9gimen pensional al que \u00e9l aspira.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir destaca que \u201cla se\u00f1ora Directora de FONPRECON tiene un criterio errado, totalmente diferente al que oper\u00f3 durante toda la vida de la entidad. Pero esto como se observa no es sino obligar al solicitante a presentar la demanda administrativa correspondiente con el fin de demorar los pagos durante varios a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, mediante providencia del 29 de septiembre de 2006, confirma la decisi\u00f3n proferida el 30 de agosto anterior, con base en los mismos argumentos esgrimidos por el A quo. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta la Sala en cita que las pretensiones de la presente acci\u00f3n \u201cno son puramente constitucionales\u201d, toda vez que \u201cla situaci\u00f3n del tutelante est\u00e1 regulada por la Ley, y debe someterla a un proceso judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d, lo cual conduce a la improcedencia de la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de 07 de diciembre de 2006, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala revisar las sentencias proferidas por el Juez Trece Laboral del Circuito y la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Distrito Judicial ambos de Bogot\u00e1, para negar el actor el amparo de sus derechos a la igualdad, al debido proceso, la seguridad social, la vida digna y a la remuneraci\u00f3n m\u00ednima, vital y m\u00f3vil. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman los jueces de instancia que \u201cla situaci\u00f3n del tutelante est\u00e1 regulada por la Ley\u201d y que el mismo de someter sus pretensiones a consideraci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que con miras a resolver sobre las decisiones de instancia esta Sala deber\u00e1 establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el actor, comoquiera que la jurisprudencia constitucional tiene definido que, en principio y salvo la comprobada necesidad de intervenci\u00f3n del juez de amparo, la acci\u00f3n de tutela no procede para el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de pensiones, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 86 de la Carta Pol\u00edtica y 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones preliminares. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en materia de reconocimiento y reliquidaci\u00f3n de pensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha venido sosteniendo que el mecanismo subsidiario y residual establecido para el restablecimiento de los derechos fundamentales, no ha sido previsto para obtener el reconocimiento, tampoco la reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales, toda vez que el ordenamiento cuenta con procedimientos previamente dise\u00f1ados para el efecto, mediante los cuales las autoridades judiciales competentes definen con autoridad y con sujeci\u00f3n al ordenamiento constitucional, los derechos laborales en conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 la intervenci\u00f3n transitoria del juez de amparo para remediar situaciones apremiantes, que no puede solventarse utilizando otros mecanismos1. Situaci\u00f3n en la que el juez constitucional puede adoptar medidas urgentes de protecci\u00f3n, sin perjuicio de la competencia de la justicia ordinaria o contencioso administrativa, seg\u00fan el caso, para decidir el litigio definitivamente \u2013art\u00edculos 86 C.P. y Decreto 2591 de 1991-. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la jurisprudencia constitucional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en materia de reliquidaci\u00f3n de pensiones, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se condiciona a la concurrencia de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Que la persona haya agotado los recursos en sede administrativa y la entidad mantenga su decisi\u00f3n de no reconocer el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hubiere acudido ante la jurisdicci\u00f3n respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>c) Que adem\u00e1s de tratarse de una persona de la tercera edad, \u00e9sta demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable, esto es, que el perjuicio afecte la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, el m\u00ednimo vital, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales, o que evidencie que someterla a los tr\u00e1mites de un proceso ordinario le resultar\u00eda demasiado gravoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En concordancia con lo anterior, para determinar si la acci\u00f3n de tutela es o no procedente como mecanismos transitorio, no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios tambi\u00e9n fundamentos f\u00e1cticos que den cuenta de las condiciones materiales de la persona. En caso contrario, el asunto adquiere car\u00e1cter estrictamente litigioso y por lo mismo ajeno a la competencia del juez de tutela\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela, en materia pensional, procede ante la amenaza o la realizaci\u00f3n de un perjuicio irremediable y grave, susceptible de ser evitado por el juez constitucional, siempre que el afectado hubiere agotado los mecanismos a su alcance para acceder al reconocimiento o la reliquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Determinaci\u00f3n del perjuicio irremediable en materia pensional \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 la acci\u00f3n de tutela procede siempre que los medios de protecci\u00f3n previstos en el ordenamiento, analizados en concreto indiquen \u201cque de no brindarse la protecci\u00f3n urgente e inmediata de los derechos del peticionario \u00e9stos se ver\u00edan vulnerados o continuar\u00edan siendo gravemente amenazados4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el perjuicio o amenaza, como condici\u00f3n para que proceda la intervenci\u00f3n transitoria del juez constitucional, la jurisprudencia constitucional se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) en m\u00faltiples oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el \u00fanico perjuicio que habilita la procedencia transitoria de la acci\u00f3n de tutela es aquel que cumple las siguientes condiciones: (1) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) de ocurrir no existir\u00eda forma de reparar el da\u00f1o producido; (3) su ocurrencia es inminente; (4) resulta urgente la medida de protecci\u00f3n para que el sujeto supere la condici\u00f3n de amenaza en la que se encuentra; y, (5) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales\u201d5.. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, solo cuando el perjuicio re\u00fana las anteriores condiciones, es decir comporte una entidad y gravedad que demande medidas urgentes e impostergables, la intervenci\u00f3n del juez constitucional es procedente, dado que a este funcionario le ha sido dado emitir \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento, para que aquel de quien se solicita el amparo act\u00fae o deje de hacerlo, no obstante la competencia de otras autoridades judiciales, para definir el asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la edad, el estado de salud y la posibilidad del pensionado de proveer su propio sustento y el de su familia, de acuerdo con el nivel de vida alcanzado durante su actividad laboral, confluyen para determinar si los medios ordinarios de defensa judicial no resultan eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital, a la salud y a la dignidad de las personas de la tercera edad, de ordinario comprometidos en los litigios sobre el reconocimiento y reliquidaci\u00f3n de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) siempre y cuando la ponderaci\u00f3n de todos los factores relevantes para apreciar la existencia de un perjuicio irremediable lleve al juez a la convicci\u00f3n que de no brindarse la protecci\u00f3n urgente e inmediata de los derechos del peticionario \u00e9stos se ver\u00edan vulnerados o continuar\u00edan siendo gravemente amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa entonces que los factores antes se\u00f1alados, individualmente considerados, no conducen indefectiblemente a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, porque podr\u00eda suceder que el pensionado, no obstante haber alcanzado la tercera edad e inclusive sobrepasado el l\u00edmite promedio de vida, goce de buena salud y de condiciones econ\u00f3micas que le permitan acudir a la justicia del trabajo, para definir el asunto de su pensi\u00f3n con pleno respeto de las garant\u00edas constitucionales de partes y terceros.7 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del monto de la mesada pensional reconocida y efectivamente percibida, por quien solicita su reliquidaci\u00f3n con fundamento en su derecho cierto a gozar de un monto superior, la jurisprudencia ha se\u00f1alado8: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) esta procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, adquiere mayor relevancia cuando se encuentran comprometidos los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad, a quienes se les dificulta acceder al mercado laboral para procurarse sus necesidades b\u00e1sicas, siendo la mesada pensional su \u00fanica posibilidad de sustento.9 En estas situaciones, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que con mayor raz\u00f3n la discusi\u00f3n legal se extiende hacia el \u00e1mbito constitucional, debido a las especiales caracter\u00edsticas de los accionantes, quienes al ser de la tercera edad, su m\u00ednimo vital y vida digna se encuentran estrechamente ligados a la pronta soluci\u00f3n de su situaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a esta situaci\u00f3n de car\u00e1cter excepcional, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en el evento de que las personas solicitantes de la protecci\u00f3n superior por la v\u00eda de la jurisdicci\u00f3n constitucional sean de la tercera edad y argumenten como sustento de la misma la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, (\u2026) en especial, en favor de esas personas que por su edad y condici\u00f3n econ\u00f3mica se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como excepci\u00f3n, a\u00fan existiendo el medio judicial ordinario\u201d (Sentencia T-489 de 1999. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Puede suceder, inclusive que la controversia sobre el derecho pensional y el monto de la prestaci\u00f3n desborde el marco meramente legal, convirti\u00e9ndose en un asunto de \u00edndole constitucional que desplaza el mecanismo ordinario de defensa, \u201cpor lo que el juez de tutela est\u00e1 obligado a conocer de fondo la solicitud y a tomar las medidas necesarias para la protecci\u00f3n del derecho vulnerado o amenazado.\u201d10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso Concreto- Las sentencias revisadas ser\u00e1n confirmadas \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El doctor Jos\u00e9 \u00c1lvaro S\u00e1nchez Ortega, por intermedio de apoderado, reclama el restablecimiento de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, la seguridad social, la vida digna y a la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, porque el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica se niega a reliquidar su mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el actor que el tiene derecho a una pensi\u00f3n equivalente al 75% del promedio del salario devengado por los congresistas en ejercicio, porque ejerci\u00f3 el cargo de Senador de la Rep\u00fablica entre el 20 de julio del a\u00f1o 2002 y el mismo d\u00eda del a\u00f1o 2006, sin que para el efecto se requiera haber sido miembro del Congreso antes del 1\u00b0 de abril de 1994, como lo se\u00f1ala la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir sostiene que \u201cla Corte Constitucional en reiteradas ocasiones se ha manifestado, respecto del principio de favorabilidad de la norma, considerando que la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el trabajador se encuentra \u00a0plenamente garantizada mediante la aplicaci\u00f3n de dicho principio, el cual se encuentra consagrado en materia laboral\u201d y ha manifestado que \u201ca los Congresistas se les debe reconocer la pensi\u00f3n con base en el 75 % del promedio devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente manifiesta que \u201cFomprecom, en casos similares y sin que mediara acci\u00f3n legal o fallo judicial alguno, ha reconocido la pensi\u00f3n de Congresistas con base en el 75% del ingreso mensual promedio (\u2026), incluyendo Congresistas \u00a0que no hab\u00edan cotizado como funcionarios del sector p\u00fablico y quienes se les aplic\u00f3 sin ninguna restricci\u00f3n de la Ley 4\u00aa de 1992, (\u2026) raz\u00f3n por la cual no se explica el porqu\u00e9 de la decisi\u00f3n proferida en el presente caso , lo cual vulnera el Derecho a la igualdad y otros derechos fundamentales de mi poderdante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Efectivamente, demuestran los antecedentes que el Fondo accionado, el 31 de octubre de 200511, le reconoci\u00f3 al actor -de 65 a\u00f1os de edad, puesto que naci\u00f3 el 7 de agosto de 1941- una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en cuant\u00eda de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUATRO MIL PESOS CON CERO SEIS CENTAVOS. ($4.994.604.06), que puede entrar a disfrutar tan pronto como acredite su retiro del servicio. Monto pensional que, adem\u00e1s, se ha debido reajustar en los t\u00e9rminos de ley, de manera que la prestaci\u00f3n mantenga su poder adquisitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir entonces que el doctor Jos\u00e9 \u00c1lvaro S\u00e1nchez Ortega no afronta un perjuicio irremediable y grave, que de lugar a la intervenci\u00f3n del juez constitucional para remediarlo, si se considera que al mismo le fue reconocida una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que le permite atender su m\u00ednimo vital, mientras la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo define, si -como \u00e9l lo asegura- la prestaci\u00f3n tendr\u00e1 que ser reliquidada, hasta hacerla equivalente al 75% del salario promedio devengado por los congresistas en ejercicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo expuesto conduce a la Sala a confirmar las decisiones de instancia, a cuyo tenor la acci\u00f3n que se revisa es improcedente, porque el actor puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo para definir un asunto que, si bien involucra derechos fundamentales, no amerita de medidas urgentes con miras a remediar una situaci\u00f3n apremiante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR los fallos proferidos por el Juez Trece Laboral del Circuito y la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Distrito Judicial, ambos de Bogot\u00e1, el 30 de agosto y el 29 de septiembre del a\u00f1o 2006 respectivamente, para negar la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 \u00c1lvaro S\u00e1nchez Ortega contra el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica FONPRECON.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr., tambi\u00e9n las Sentencias SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-057 de 1999, T-554 de 1998, T-414 de 1998, T-235 de 1998, T-331 de 1997, T-273 de 1997, T-026 de 1997 y T- 287\/95. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T- 52\/94, Ponente doctor Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia T-634 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU-975 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-600 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia SU 975 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-111 de 1994, T-292 de 1995, T-637 de 1997, T-489 de 1999, T-634 de 2002 , T-083 de 2004, y T-623 de 2006, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-076 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias SU-1023 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y SU-090 de 2000 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-076 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>11 Resoluci\u00f3n No 1619, expedida por la Direcci\u00f3n \u00a0General del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-187\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedencia excepcional para reliquidaci\u00f3n de pensiones \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Existencia de perjuicio irremediable \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Caracter\u00edsticas \u00a0 ACCION DE TUTELA-Determinaci\u00f3n del perjuicio irremediable en materia pensional \u00a0 ACCION DE TUTELA-Reliquidaci\u00f3n pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n como Congresista \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia reliquidaci\u00f3n pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14376","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14376","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14376"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14376\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14376"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14376"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14376"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}