{"id":14377,"date":"2024-06-05T17:34:57","date_gmt":"2024-06-05T17:34:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-188-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:57","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:57","slug":"t-188-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-188-07\/","title":{"rendered":"T-188-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-188\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Reparaci\u00f3n a v\u00edctimas del conflicto armado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-No se requiere acreditar las circunstancias en que se produjo la vulneraci\u00f3n de la v\u00edctima dentro del conflicto armado interno \u00a0<\/p>\n<p>No puede la entidad accionada negar a las v\u00edctimas del conflicto armado interno la asistencia que demandan, fundada en las circunstancias en que se produjo la vulneraci\u00f3n, porque, cualquiera fuere la modalidad utilizada por los actores, el derecho internacional humanitario proscribe e impone la restituci\u00f3n de todo acto de violencia contra la vida y la persona, contra la dignidad personal, la toma de rehenes y las ejecuciones sin sentencia previa, pronunciada por tribunal competente y con sujeci\u00f3n a las garant\u00edas constitucionales. Se observa que, para efecto de aplicar las normas del derecho internacional humanitario, no interesa que la vulneraci\u00f3n se haya producido o no en combate, ataque, acto terrorista o masacre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 418 DE 1997-Requisitos que deb\u00edan cumplir las v\u00edctimas del conflicto armado interno para acceder a la asistencia estatal\/LEY 418 DE 1997-No se exige certificaci\u00f3n sobre los hechos en que se produjo la vulneraci\u00f3n de la v\u00edctima dentro del conflicto armado interno\/CENSO DE DAMNIFICADOS \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones de la Ley 418 de 1997, en lo atinente a los requisitos que deb\u00edan cumplir las v\u00edctimas del conflicto armado interno, para acceder a la asistencia estatal, vigentes en octubre del a\u00f1o 2001, no exig\u00edan que las autoridades del lugar certificaran sobre los hechos y dieran cuenta de los m\u00f3viles ideol\u00f3gicos y pol\u00edticos que los originaron, exig\u00edan s\u00ed que se elaborara un censo de los damnificados -\u201cque contenga, como m\u00ednimo la identificaci\u00f3n de la v\u00edctima, ubicaci\u00f3n y descripci\u00f3n del hecho\u201d- y dispon\u00edan que \u00e9ste se remitiera a la Red de Solidaridad Social, \u201cen un t\u00e9rmino no mayor de 8 d\u00edas h\u00e1biles desde la ocurrencia del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL-No puede condicionar la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas del conflicto armado interno a la expedici\u00f3n de una certificaci\u00f3n sobre los m\u00f3viles que ocasionaron el acto \u00a0<\/p>\n<p>La Red de Solidaridad Social no puede, de contera, condicionar la reparaci\u00f3n a la expedici\u00f3n de una certificaci\u00f3n -sobre los \u201cm\u00f3viles ideol\u00f3gicos y pol\u00edticos\u201d- que solo podr\u00edan haber expedido las autoridades judiciales, una vez culminado el truncado enjuiciamiento. Toda vez que la exigencia de requisitos que las v\u00edctimas no pueden cumplir y que solo el Estado en cuyo territorio ocurren las vulneraciones debe asumir, para condicionar el acceso a los programas de restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y satisfacci\u00f3n, vulnera el derecho fundamental de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n y hace imperativa la intervenci\u00f3n del juez constitucional para su restablecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS VICTIMAS A LA REPARACION-No se requiere la expedici\u00f3n de una certificaci\u00f3n sobre los hechos y m\u00f3viles que ocasionaron el acto \u00a0<\/p>\n<p>Los censos y las certificaciones elaboradas por las autoridades del lugar, sobre el acaecimiento de los hechos y los m\u00f3viles de los mismos, sin duda facilitan las reclamaciones y pueden ser de utilidad para asuntos que ata\u00f1en a la administraci\u00f3n, pero no tienen el alcance de otorgar a las v\u00edctimas esta calidad y no pueden ser utilizados, en consecuencia, para negar a las mismas la asistencia y el reconocimiento que su situaci\u00f3n reclama.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1178911 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nancy Lozano Escand\u00f3n contra la Presidencia de la Rep\u00fablica Red de Solidaridad Social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de marzo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y Alvaro Tafur Galvis en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, que niega el amparo constitucional demandado por la se\u00f1ora Nancy Lozano Escand\u00f3n a nombre propio y como representante legal de la menor Natalia Lozano Escand\u00f3n, contra la Presidencia de la Rep\u00fablica Red de Solidaridad Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Nancy Lozano Escand\u00f3n interpone acci\u00f3n de tutela en contra de la Presidencia de la Rep\u00fablica Red de Solidaridad Social, invocando el restablecimiento de su derecho fundamental a proveer la subsistencia de su hija y los de la peque\u00f1a Natalia a la vida, salud, educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n y vivienda; porque no ha podido acceder a ayuda humanitaria que brinda el Estado a las personas afectadas con la violencia que azota al pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los hechos y la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas aportadas al expediente permiten establecer que en la localidad de Restrepo, departamento del Valle del Cauca, falleci\u00f3 en forma violenta el se\u00f1or Harold Tosse Mu\u00f1oz de 24 a\u00f1os de edad, hijo de Manuel Jos\u00e9 y Mar\u00eda Gladys y compa\u00f1ero de la actora, de cuyo uni\u00f3n naci\u00f3 Natalia el 18 de octubre de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Lozano Escand\u00f3n afirma que el d\u00eda 15 de octubre de 2001, \u201ccuatro encapuchados lo asesinaron de tres disparos en la cabeza, delante de m\u00ed, inmediatamente me desmay\u00e9\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica la accionante que, a los pocos d\u00edas de lo sucedido, por conducto de la Personer\u00eda del municipio de Restrepo, solicit\u00f3 a la Red de Solidaridad Social \u201cayuda humanitaria, ya que ten\u00eda el pleno convencimiento de la muerte hab\u00eda sido ocasionada por grupos de autodefensa\u201d y que para el efecto anex\u00f3 la documentaci\u00f3n que inicialmente le fue solicitada, sin obtener respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u201cdespu\u00e9s de varios a\u00f1os\u201d, le fue solicitado un certificado del se\u00f1or Personero del municipio sobre la causa de la muerte de su compa\u00f1ero y que, una vez presentado el documento, su solicitud le fue negada, puesto que el funcionario \u201cexplicaba que, en las declaraciones de la suscrita y del se\u00f1or ALBERIO ANTONIO VELEZ HENAO, manifest\u00e1bamos tener conocimiento que mi compa\u00f1ero hab\u00eda sido asesinado por grupos de autodefensa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la Red de Solidaridad sostiene que el hecho de que fue v\u00edctima el se\u00f1or Tosse Mu\u00f1oz \u201cno se encuentra en el marco de la ley 418 de 1997\u201d y que la entidad le solicita aportar un \u201ccertificado expedido por la autoridad competente en el cual se afirmara que la muerte hab\u00eda sido por motivos ideol\u00f3gicos o pol\u00edticos dentro del conflicto armado que vive el pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia sostiene que sus derechos fundamentales y los de su hija est\u00e1n siendo vulnerados, habida cuenta que no resulta posible pretender que \u201cel se\u00f1or Personero Municipal certifique sin lugar a ning\u00fan asomo de duda que el crimen fue por grupos de autodefensa, \u00a0dentro del conflicto armado que vive el pa\u00eds\u201d, exigencia que no podr\u00eda recaer sino en \u201cun Juez de la Rep\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante asegura, como lo declar\u00f3 ante la Personer\u00eda del municipio y tambi\u00e9n lo hizo el se\u00f1or Albeiro Antonio V\u00e9lez Henao, bajo juramento, oportunamente, que \u201cla muerte de mi compa\u00f1ero fue cometida por las Autodefensas por haber sido obligado por la guerrilla a llevar mercados a la monta\u00f1a\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de las entidades accionadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de junio de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n que se revisa y dispuso comunicar su iniciaci\u00f3n a la Presidencia de la Rep\u00fablica, oficina Coordinadora del Programa de Atenci\u00f3n a las V\u00edctimas de la Violencia, a fin de obtener una pronunciamiento sobre los requerimientos de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la Red de Solidaridad Social \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la entidad, con sede en Bogot\u00e1, interviene en el presente asunto en el sentido de solicitar que se niegue el amparo, dado que la Presidencia de la Rep\u00fablica, por conducto de la Red de Solidaridad Social, no vulnera los derechos fundamentales de la actora y de su peque\u00f1a hija, sino que la se\u00f1ora Lozano Escand\u00f3n \u201cno ha allegado en debida forma la Certificaci\u00f3n de Autoridad Competente hecho que en ning\u00fan momento se puede atribuir a esta entidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa la funcionaria que mediante Oficio RSS-AGM-19126\/05 la Coordinadora del Programa de Atenci\u00f3n a V\u00edctimas de la Violencia se refiri\u00f3 a la solicitud de ayuda humanitaria impetrada por la actora, para destacar la inconsistencia sobre la fecha del fallecimiento del se\u00f1or Tosse Mu\u00f1oz, toda vez que, mientras en el registro civil de defunci\u00f3n figura que su deceso ocurri\u00f3 el 14 de octubre de 2001, el Personero del Municipio de Restrepo, la actora y el declarante V\u00e9lez Henao afirman que el hecho habr\u00eda ocurrido el d\u00eda 15 del mismo mes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que la ayuda que la actora solicita fue prevista para \u201clas v\u00edctimas de la violencia pol\u00edtica o sea que los hechos en que fallecen se encuentren en el marco del conflicto armado interno y por motivos ideol\u00f3gicos y pol\u00edticos (perpetrados por grupos de subversi\u00f3n o de autodefensas) y aclara que los funcionarios y entidades competentes para certificar, en cada localidad, sobre las v\u00edctimas de la violencia son los Alcaldes, los Personeros Municipales o los Comit\u00e9s de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres, de acuerdo con el art\u00edculo 18 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999 y prorrogada y modificada por la Ley 782 de 2002 (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Trae a colaci\u00f3n \u201cel fallo \u00a01021 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal\u201d, mediante el cual, ante un hecho similar, mediante sentencia de tutela el Tribunal en menci\u00f3n orden\u00f3 a la Personer\u00eda Municipal de Barrancabermeja verificar \u201ccon fundamento en los medios de prueba incorporados (..) si la muerte del antes mencionado ocurri\u00f3 en el marco del conflicto armado interno, por m\u00f3viles pol\u00edticos e ideol\u00f3gicos , y de ser el caso [expedir] la constancia individual de que trata el art\u00edculo 18 de la ley 418 de 1997 (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se detiene en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y en decisiones de esta Corte y concluye que la acci\u00f3n que se revisa debe negarse, porque \u201cno es el medio id\u00f3neo para reemplazar los procedimientos consagrados en la legislaci\u00f3n vigente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Material probatorio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento de Natalia Lozano Escand\u00f3n, hija de Nancy Lozano Escand\u00f3n, nacida el 18 de octubre de 1997 en el municipio de Restrepo, departamento del Valle del Cauca, elaborado el 16 de julio de 2002 con fundamento en la solicitud de la madre y dos testimonios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Fotocopia de los siguientes documentos suscritos por la Inspectora de Polic\u00eda y Tr\u00e1nsito Municipal del municipio de Restrepo, Johanna Rend\u00f3n Hoyos, relativos al fallecimiento del se\u00f1or Harold Tosse Mu\u00f1oz: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u201cDiligencia de Inspecci\u00f3n de un Cad\u00e1ver\u201d-sin firmas-, de la que vale destacar los siguientes apartes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo las 03:00 de la ma\u00f1ana de el (sic) d\u00eda 15 (sic) de octubre del a\u00f1o 2001, hora y fecha se\u00f1alados en el auto anterior para llevar a cabo la inspecci\u00f3n y levantamiento de un cad\u00e1ver. En la carrera 11 con calle 11 de esta localidad hab\u00eda fallecido una persona que respond\u00eda al nombre de HAROL (sic) TOSSE MU\u00d1OZ (..) \u00a0<\/p>\n<p>(..) Los hechos ocurrieron a media cuadra de la Estaci\u00f3n de la Polic\u00eda el caso lo conoci\u00f3 el Subintendente Delgado y otros agentes, los cuales salieron en persecuci\u00f3n de los agresores sin lograr capturarlos, se desplazaban en un veh\u00edculo de color blanco, sin m\u00e1s informaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u201cFormato Nacional de Acta de Levantamiento de Cad\u00e1ver\u201d, suscrito por la Inspectora de Polic\u00eda y Tr\u00e1nsito Municipal de Restrepo el 14 (sic) de octubre de 2001, a nombre de Harold Tosse Mu\u00f1oz de 24 a\u00f1os, de estado civil uni\u00f3n libre, desempleado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Oficio 205 fechado el 14 (sic) de octubre de 2001, dirigido a \u201cMEDICOS LEGISTAS Guadalajara de Buga\u201d, solicitando \u201cse sirvan practicar la necropsia de rigor a quien en vida respond\u00eda al nombre de HAROLD TOSSE MU\u00d1OZ \u00a0(..) falleci\u00f3 (sic) en este municipio por muerte violenta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d) Oficio de octubre 16 de 2001, dirigido al Registrador del Estado Civil de la localidad de Restrepo, por la Inspectora de Polic\u00eda y Tr\u00e1nsito Municipal del lugar, con el fin de que el funcionario asiente \u201cacta de defunci\u00f3n de quien en vida respond\u00eda la nombre de HAROLD TOSSE MU\u00d1OZ (..) quien falleci\u00f3 en este municipio el 14 (sic) de octubre de 2001\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Registro Civil de Defunci\u00f3n a nombre de Tosse Mu\u00f1oz Harold, nacido el 24 de agosto de 1977 en la localidad de Restrepo y fallecido el 14 (sic) de octubre de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Oficio 5000000 27 11 655 fechado 24 de junio de 2005, dirigido por la Fiscal Once Seccional de Guadalajara de Buga al Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, en respuesta a la comunicaci\u00f3n 2123 de junio 21 del a\u00f1o en curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa la funcionaria, entre otros aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRadicado 44115 \u00a0<\/p>\n<p>Delito Homicidio \u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctima Harold Tosse Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>Fecha octubre 14\u00a0 (sic) de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>Lugar Carrera 11 con 11 en la acera de un taller de motos v\u00eda p\u00fablica, Restrepo Valle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autores Indeterminados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>CAUSA DE LA MUERTE SEG\u00daN PROTOCOLO DE NECROPSIA No. SBU-PF-01-0337: \u201cIndividuo adulto joven quien recibe 3 impactos de proyectil arma de fuego en cara y cr\u00e1neo que lesionan de manera mortal cerebro y cerebelo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>DECISION DE FONDO: Interlocutorio No. 302, 19 de diciembre de 2002, Parte Resolutiva: \u201cABSTENERSE de iniciar instrucci\u00f3n penal en las presentes diligencias de acuerdo a lo dicho en la parte motiva de esta resoluci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, al no existir medio probatorio que amerite la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. Los fundamentos para esa decisi\u00f3n son \u201c.. Analizada detenidamente la disposici\u00f3n procedimental en comento este despacho proferir (sic) resoluci\u00f3n inhibitoria, pues hasta el momento no ha sido posible la identificaci\u00f3n o individualizaci\u00f3n del (los) autor (es) de la conducta t\u00edpica que amerite iniciar la apertura de instrucci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO ACTUAL ARCHIVO\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>3.5 El Juez Primero Penal del Circuito Especializado recibi\u00f3 la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Manuel Jos\u00e9 Tosse Tacu\u00e9 de 73 a\u00f1os, agricultor de profesi\u00f3n, padre del occiso, quien depuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMi hijo Harold Tosse Mu\u00f1oz manejaba una camioneta 350 de propiedad de la mam\u00e1 y \u00e9l a nosotros no nos hab\u00eda dicho nada, pero por unos amigos de \u00e9l despu\u00e9s de que hab\u00eda sido asesinado (sic) nos dimos cuenta que la guerrilla lo hab\u00eda obligado a llevar en varias oportunidades unas remesas a la monta\u00f1a y que de eso se hab\u00edan dado cuenta las auto defensas y lo hab\u00edan amenazado y mi hijo fue v\u00edctima de un atentado en el que falleci\u00f3, el 14 de octubre en horas de la madrugada. Como nosotros somos muy pobres entonces un se\u00f1or Luis Ospina amigo m\u00edo, me dijo que fuera a la Personer\u00eda que all\u00e1 estaban llenando unos requisitos para ver si nos ayudaban por la muerte del hijo, que \u00e9l tambi\u00e9n est\u00e1 haciendo esas diligencias por la muerte de un hijo de \u00e9l, entonces yo fui a la Personer\u00eda de Restrepo V. el 2 de abril del 2002, y habl\u00e9 con el Personero y \u00e9l me dijo que le llevara el registro de defunci\u00f3n, el acta de levantamiento del cad\u00e1ver y un registro civil de mi hijo, que ellos hac\u00edan los papeles y los enviaban a la Red de Solidaridad a Cali V. y pasaron varios meses sin que me dieran respuesta, entonces en la Personer\u00eda me dieron la direcci\u00f3n de la Red de Solidaridad Social en Cali y yo fui all\u00ed y me dijeron que ten\u00eda que mandar otros documentos y entonces ah\u00ed fue donde mandamos los documentos que se anexaron al escrito de tutela y estos que aporto en este momento (constancia el deponente entrega de (sic): copia del oficio RSS-AGM21062, de fecha noviembre 5\/02 enviado por la coordinadora de la Red de Solidaridad Social a la se\u00f1ora Mar\u00eda Gladys Mu\u00f1oz de Tosse, afirmaci\u00f3n bajo juramento de los beneficiarios, Nancy Lozano Escand\u00f3n y Manuel Jos\u00e9 Tosse y declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Luz Alba G\u00f3mez Rend\u00f3n, ante la Personer\u00eda de Restrepo V. el 20 de noviembre de 2004 y del registro de defunci\u00f3n de su hijo) y nos quedamos esperando y en este a\u00f1o en enero fue que le mandaron a Nancy ese papel donde le dec\u00edan que no ten\u00eda derecho a la ayuda y entonces me dijeron unos amigos que eso era injusto que negaran la ayuda y que pusi\u00e9ramos una tutela. Quiero aclarar que de los primeros documentos que mandamos por intermedio de la Personer\u00eda se me perdieron las copias que me hab\u00edan dado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Oficio RSS-AGM-21062, dirigido por la Coordinadora Programa de Atenci\u00f3n a Municipios Afectados por la Violencia Pol\u00edtica en Colombia a la se\u00f1ora Mar\u00eda Gladys Mu\u00f1oz de Tosse el \u201c5 de noviembre de 2002\u201d, dentro del asunto \u201cCaso Sr. Tosse Mu\u00f1oz Harold Restrepo Valle del Cauca. Oct. 14.2001\u201d, recibida el \u201c19-11-04 10:35 A.M.\u201d, firma ilegible, con el objeto de que se le remita la siguiente documentaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Original de la Certificaci\u00f3n emitida por la \u201cautoridad competente donde exprese (sic) que fue POR MOTIVOS IDEOL\u00d3GICOS Y POLITICOS EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO\u201d especificando si los hechos ocurrieron en atentado terrorista, combate ataque masacre o es un caso individual. DEBE AFIRMAR NO DEBE FIGURAR AL PARECER COMO LA ENVIADA (sic)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Dos declaraciones extraproceso \u201cque era soltero, no ten\u00eda c\u00f3nyuge, ni hijos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Afirmaci\u00f3n ante Notario \u201checha por los beneficiarios de la v\u00edctima donde conste que responder\u00e1 civil pecuniaria y penalmente en caso de aparecer otro beneficiado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7 Fotocopia del documento \u201cAfirmaci\u00f3n bajo juramento de beneficiarios\u201d, sin fecha, ni firma de autoridad, suscrita por Nancy Lozano Escand\u00f3n y Manuel Jos\u00e9 Tosse que dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAfirmo(amos) bajo la gravedad del juramento, que soy (somos) los beneficiarios del (de la) se\u00f1or (a) Harold Tosse Mu\u00f1oz y que no conozco(cemos) otros beneficiarios con igual o mejor derecho que \u00e9l (los) suscritos (s) y, por lo tanto, respondere(mos) civil, pecuniaria y penalmente en caso de llegar a presentarse\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8 Declaraci\u00f3n juramentada rendida por la se\u00f1ora Luz Alba G\u00f3mez Rend\u00f3n ante el Personero Municipal de Restrepo el 20 de noviembre de 2004. Afirm\u00f3 la antes nombrada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon mis nombres y apellidos como aparece en mi documento de identidad vengo atestiguar ante este despacho que conoc\u00eda al se\u00f1or HAROLD TOSSE MUNOZ viv\u00eda con la se\u00f1ora Nancy Lozano, como ocho (8) a\u00f1os, fruto de esa uni\u00f3n procrearon a NATALIA de (8) (sic) a\u00f1os de edad, viv\u00edan en la vereda Zabaletas en casa de mis suegros. Es todo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.9 Declaraciones juramentadas rendidas el 17 de noviembre de 2004, ante el Personero Municipal de Restrepo por los se\u00f1ores Albeiro Antonio V\u00e9lez Henao y Nancy Lozano Escand\u00f3n. Afirmaron los declarantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon mis nombres y apellidos como aparece en mi documento de identidad, vengo a manifestar ante este despacho que el se\u00f1or HAROLD TOSSE MU\u00d1OZ y yo \u00e9ramos muy amigos nos conoc\u00edamos hace 11 a\u00f1os, se que viv\u00eda con NANCY LOZANO ten\u00eda una ni\u00f1a de siete (7) a\u00f1os, el manejaba una camioneta propiedad de su familia, \u00e9l viv\u00eda en la vereda tragedias de este municipio, hasta donde yo tengo conocimiento por comentarios que en d\u00edas pasados, antes de su muerte, \u00e9l me hab\u00eda dicho que la guerrilla lo hab\u00eda obligado a llevar un mercado hacia las monta\u00f1as no especific\u00f3 sector, manten\u00eda muy preocupado porque los paramilitares que estaban aqu\u00ed en el municipio se enteraron de que \u00e9l hab\u00eda hecho esos viajes varias veces, esos viajes a llevar esos mercados, el me dijo que lo hac\u00eda obligado porque le hab\u00edan dicho que si no lo hac\u00eda lo mataban; por todos dos lados estaba muy angustiado tem\u00eda por su vida y la de su familia, lamentablemente el pasado 15 (sic) de octubre de 2001 fue asesinado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon mis nombres y apellidos como aparece en mi documento de identidad, vengo atestiguar ante este despacho que el se\u00f1or Harold Tosse Mu\u00f1oz convivi\u00f3 conmigo por espacio de ocho (8) a\u00f1os, fruto de esta uni\u00f3n procreamos a Natalia de ocho (8) a\u00f1os de edad, residimos en la vereda Zabaletas en casa de mis suegros, \u00e9l conduc\u00eda una camioneta grande 350 de propiedad de la madre, me comentaba que se encontraba asustado ya que estaba siendo obligado a transportar mercado a la guerrilla hacia la monta\u00f1a, esto lo hizo varias veces, ya que lo amenazaron de muerte a \u00e9l sino lo hac\u00eda ser\u00eda (sic) alg\u00fan miembro de la familia, esa situaci\u00f3n la vivimos durante dos (2) meses seguidos, nunca acudimos a ninguna autoridad por ese temor, \u00e9l nunca me coment\u00f3 de enemigos y nunca tuvo problemas con los vecinos, por el contrario todo con ellos era muy bien, lo \u00fanico que le preocupaba y casi no pod\u00eda dormir era este problema lo que lo perturbaba, a \u00e9l le comentaron que los paramilitares se hab\u00edan dado cuenta de que \u00e9l transportaba los mercados para ese grupo armado y eso fue peor para sus nervios, \u00e9l decidi\u00f3 que era mejor irnos un tiempo para Cali mientras se calmaban los comentarios, acerca de los viajes. Al mes regresamos y a la semana vinimos al pueblo a la celebraci\u00f3n del cumplea\u00f1os de una amiga, salimos del sitio de la fiesta y lo apresaron encapuchados cuatro (4) hombres, yo lloraba y suplicara para que lo soltaran y ellos dec\u00edan que el problema no era conmigo e inmediatamente le propinaron tres (3) tiros en la cabeza, yo no me di cuenta de nada m\u00e1s porque me desmaye. Pocos d\u00edas despu\u00e9s de esto tuve que desplazarme a vivir a otra ciudad con mi hija, porque se segu\u00edan comentarios que amenazaban mi integridad la de mi hijo y mis suegros se\u00f1ores Jos\u00e9 Tosse y Mar\u00eda Gladys Mu\u00f1oz, puesto que \u00e9l trabajaba para su sostenimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicaciones dirigidas por la Coordinadora Programa de Atenci\u00f3n V\u00edctimas de la Violencia de la Presidencia de la Rep\u00fablica a la se\u00f1ora Nancy Lozano Escand\u00f3n, sobre la radicaci\u00f3n 6532 de 2001 -Tosse Mu\u00f1oz Harold-, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) Escrito de fecha noviembre 5 de 1992, mediante el cual la funcionaria solicita a la actora la remisi\u00f3n i) del original de la certificaci\u00f3n expedida por \u201cautoridad Competente donde exprese que fue POR MOTIVOS IDEOL\u00d3GICOS Y POL\u00cdTICOS EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO, especificando si los hechos ocurrieron en atentado terrorista, combate, ataque, masacre o es un caso individual. DEBE AFIRMAR NO DEBE FIGURAR AL PARECER COMO LA ENVIADA\u201d; ii) \u201cdos declaraciones extraproceso que era soltero, no ten\u00eda c\u00f3nyuge, ni hijos\u201d; y iii) \u201cafirmaci\u00f3n ante Notario hecha por los beneficiarios de la v\u00edctima, donde conste que responder\u00e1 civil pecuniaria y penalmente, en caso de aparecer otro beneficiario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Escrito fechado el 13 de enero de 2005 que a la letra dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera atenta, nos permitimos informar que una vez analizados los documentos del caso de la referencia, se estableci\u00f3 que los hechos no se encuentran en el marco de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999 y prorrogada y modificada por la Ley 782 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que en su poder reposen medios probatorios que demuestren lo contrario, le solicitamos hacernos llegar a la mayor brevedad posible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio MR-PM 00473\/2004 dirigido por el se\u00f1or Personero del municipio de Restrepo (Valle), a la Coordinadora Programa de Atenci\u00f3n a V\u00edctimas de la Violencia, el 25 de noviembre de 2004, que dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl Despacho de la Personer\u00eda se hicieron presentes los familiares del joven HAROLD TOSSE MU\u00d1OZ, quien fue asesinado el 15 (sic) de octubre de 2001, solicitando que por medio del suscrito se remitieran las Declaraciones Juramentadas de LUZ ALBA G\u00d3MEZ REND\u00d3N y de CARMEN DE JESUS VALENCIA REND\u00d3N, quienes manifiestan haber tenido conocimiento de la convivencia entre el hoy occiso y la se\u00f1ora NANCY LOZANO, que fruto de dicha uni\u00f3n se procre\u00f3 a la menor NATALIA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se remitir\u00e1n las Declaraciones Juramentadas de NANCY LOZANO HENAO y ALBEIRO ANTONIO VELEZ HENAO, quienes manifiestan tener conocimiento que el se\u00f1or HAROLD TOSSE MU\u00d1OZ fue asesinado por grupos de Autodefensas por motivos ideol\u00f3gicos y pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a certificar que la muerte fue por motivos ideol\u00f3gicos y pol\u00edticos en el Conflicto Armado Interno el suscrito Certifica Solemnemente lo que las declaraciones afirman; pero en ning\u00fan momento puedo brindar certeza de tal afirmaci\u00f3n, por varias razones, como que yo no era Personero Municipal al momento de los hechos; adem\u00e1s quien con plena certeza lo podr\u00eda afirmar ser\u00eda un Juez de la Rep\u00fablica despu\u00e9s de agotar un Proceso Penal siendo conocedor de lo dilatado y dispendioso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior igualmente solicito se sirva informarme claramente como se les comunica a muchas familias de la localidad el procedimiento a seguir para acceder a la ayuda humanitaria, ya que no cuentan con el Certificado expedido por la Red, ya que ninguna autoridad se va arriesgar a incurrir en posibles conductas irregulares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, mediante providencia del 1\u00b0 de julio de 2005, neg\u00f3 la tutela deprecada por la se\u00f1ora Nancy Lozano Escand\u00f3n contra la Presidencia de la Rep\u00fablica Red de Solidaridad Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el fallador de instancia que no se encuentra acreditado que la muerte del se\u00f1or Harold Tosse Mu\u00f1oz \u201ctenga su g\u00e9nesis en el mal llamado conflicto armado interno, lo cual se deduce de la certificaci\u00f3n expedida por la Fiscal\u00eda Once Seccional de esta localidad, instancia que el 19 de diciembre del 2002, al no poseer elementos de juicio que dieran claridad a los hechos, decidi\u00f3 abstenerse de iniciar investigaci\u00f3n formal sobre dicho crimen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Anota, adem\u00e1s, i) que \u201cen los documentos que se aportaron para pedir la ayuda humanitaria en cuesti\u00f3n, no obra la certificaci\u00f3n de que el se\u00f1or Tosse Mu\u00f1oz haya sido ultimado a consecuencia del supuesto conflicto armado que padece este Pa\u00eds (\u2026)\u201d y ii) que \u201cde las piezas procesales no puede inferirse con la certeza requerida que la [actora] haya sido compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Tosse Mu\u00f1oz, ni que este sea padre de la citada ni\u00f1a, pues conforme al registro civil de nacimiento no fue reconocida\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el fallador de instancia consider\u00f3 que la accionada \u201cno ha vulnerado derecho fundamental alguno a la se\u00f1ora Lozano Escand\u00f3n, ni a su menor hija Natalia, y a consecuencia de ello la acci\u00f3n de tutela en tal sentido incoada no est\u00e1 llamada a prosperar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencias del 5 de diciembre de 2005 y 6 de febrero de 2006, esta Sala, al advertir que la investigaci\u00f3n de la paternidad de la menor Natalia se requiere para efectos de la decisi\u00f3n, i) solicit\u00f3 al Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la designaci\u00f3n de un defensor de familia, \u201cpara que asesore y represente a la se\u00f1ora Nancy Lozano Escand\u00f3n en los tr\u00e1mites tendientes la investigaci\u00f3n de paternidad de la menor Natalia Lozano Escand\u00f3n\u201d y ii) debi\u00f3 advertir a la Defensora de Familia designada, sobre el cabal cumplimiento de sus obligaciones, toda vez que la funcionaria se manifest\u00f3 en el sentido de que no le era posible adelantar el tr\u00e1mite ordenado, porque la se\u00f1ora Lozano Escand\u00f3n \u201cpresent\u00f3 un escrito en el que desist\u00eda de iniciar la acci\u00f3n tendiente a obtener el reconocimiento de la menor Natalia (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advertida la Defensora de Familia de su deber de asesorar a la madre de la menor sobre sus derechos y obligaciones e interponer la acci\u00f3n de investigaci\u00f3n de paternidad, directamente, de ser ello necesario, el 9 de marzo de 2006 el Juzgado Segundo de Familia de Guadalajara de Buga dio inici\u00f3 al proceso de investigaci\u00f3n de paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Informa el Secretario del despacho judicial del conocimiento, que el asunto se encuentra \u201cen espera de la realizaci\u00f3n de la toma de sangre para la prueba pericial de ADN por intermedio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la cual el fue comunicada a dicha entidad el 30 de marzo de 2006, mediante oficio No. 247\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la Sala continuar\u00e1 con la revisi\u00f3n que le corresponde, comoquiera que a instancias del Magistrado sustanciador el Secretario del Juzgado a que se hace menci\u00f3n, en informe fechado el 12 de septiembre de 2006, recibido en esta Corte el 4 de diciembre siguiente, da cuenta de que el asunto no ha tenido ning\u00fan avance, siendo necesario adoptar decisiones respecto del derecho de la menor Natalia y de su madre de contar con un procedimiento sencillo y eficaz que les permita recibir del Estado la ayuda humanitaria que aguardan, desde la muerte del compa\u00f1ero y padre de la menor, hecho ocurrido en octubre del a\u00f1o 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las decisiones de instancia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de 7 de septiembre de 2005, expedido por la Sala N\u00famero Nueve de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico planteado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala revisar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, que decidi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Nancy Lozano Escand\u00f3n, a nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija Natalia contra la Presidencia de la Rep\u00fablica, Red de Solidaridad Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como qued\u00f3 anotado, el Juez constitucional de instancia niega la protecci\u00f3n constitucional invocada, para el efecto i) sostiene que \u201cno se encuentra acreditado como corresponde que en verdad la muerte del se\u00f1or Harold Tosse Mu\u00f1oz tenga su g\u00e9nesis en el mal llamado conflicto armado interno\u201d y ii) afirma que \u201cde las piezas aportadas al plenario no puede inferirse con la certeza requerida que la [actora] haya sido compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Tosse Mu\u00f1oz, ni que \u00e9ste sea padre de la citada ni\u00f1a (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Funda el Juez Primero Penal de Circuito Especializado de Buga (V.) su providencia i) en la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda Once Seccional del lugar \u201cde abstenerse de iniciar investigaci\u00f3n formal sobre dicho crimen (\u2026) al no poseer elementos de juicio que dieran claridad a los hechos\u201d; ii) en que \u201cno obra la certificaci\u00f3n de que el se\u00f1or Tosse Mu\u00f1oz haya sido ultimado a consecuencia del supuesto conflicto armado que padece este Pa\u00eds\u201d, comoquiera que \u201cel Personero Municipal de Restrepo (V.) se limit\u00f3 a relacionar que [lo acontecido] se deduc\u00eda de dos declaraciones por \u00e9l recepcionadas\u201d y iii) en que el documento que registra el nacimiento de la menor nada dice sobre qui\u00e9n es el padre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se requiere en consecuencia considerar los planteamientos del fallador de instancia, frente al derecho de las v\u00edctimas del conflicto armado de exigir asistencia humanitaria, establecido en tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia y regulado en el ordenamiento interno, pero previamente esta Sala habr\u00e1 de pronunciarse sobre la procedencia de la acci\u00f3n, dadas las previsiones de la Carta Pol\u00edtica y del Decreto 2591 de 1991 en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo 86 constitucional que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento breve y sumario, el restablecimiento de sus derechos fundamentales, salvo que el afectado cuente con un instrumento de mayor o igual eficacia para demandar la protecci\u00f3n, cuando quiera que sus derechos constitucionales resulten vulnerados o amenazados, por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, esta Corte ha considerado que la acci\u00f3n de tutela opera de manera subsidiaria y residual, es decir que los jueces constitucionales no desplazan a los ordinarios en el ejercicio de sus competencias, salvo que las circunstancias espec\u00edficas que afronta el accionante indiquen que \u00e9ste no tiene alternativa eficaz diferente a la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la se\u00f1ora Nancy Lozano Escand\u00f3n reclama la asistencia humanitaria que ella y su hija tienen derecho, dada su condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado que afecta el pa\u00eds, por la muerte de su compa\u00f1ero y padre de Natalia, en un hecho aislado, ocurrido en la localidad de Restrepo, Valle del Cauca, al anochecer del 14 de octubre o al amanecer del d\u00eda siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed es claro que la actora podr\u00eda reclamar, dentro de la causa criminal que tendr\u00eda que haber cursado en la jurisdicci\u00f3n penal, la indenmizaci\u00f3n por los perjuicios causados o adelantar acciones dirigidas a establecer la responsabilidad civil o administrativa por lo acontecido y obtener as\u00ed la subsiguiente condena de los responsables, a reparar el da\u00f1o causado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de su derecho a acudir ante el juez de amparo, puesto que el sistema de protecci\u00f3n internacional de los derechos humanos fundamentales prev\u00e9 que la poblaci\u00f3n civil, necesitada de ayuda humanitaria, a causa de emergencias naturales o conflictos armados, tiene derecho a contar con recursos apropiados a sus circunstancias de apremio y desprotecci\u00f3n1, para acceder a los obligatorios programas estatales de asistencia y reparaci\u00f3n, como prolongaci\u00f3n natural i) del derecho a la vida2, ii) de la prohibici\u00f3n de tratos crueles, inhumanos o degradantes3 y iii) del derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental y de un nivel de vida adecuado4 \u2013art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 5\u00b0 9\u00b0, 11, 12 y 93 C.P.- \u00a0<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos que toda persona tiene derecho a demandar de los jueces o tribunales, haciendo uso de mecanismos sencillos y eficaces, amparo contra actos que violen sus derechos fundamentales y del Conjunto de Principios formulados por la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos para la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de los mismos5 se desprende que toda v\u00edctima, tanto por la v\u00eda penal como por la civil, administrativa o disciplinaria, deber\u00e1 contar con la posibilidad de acceder a una pronta y justa reparaci\u00f3n, como tambi\u00e9n a participar activamente en la elaboraci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los programas estatales que la pretenden.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Participaci\u00f3n \u00e9sta que el instrumento internacional recomienda, muy especialmente, tr\u00e1tandose de mujeres y de grupos minoritarios \u2013Principio 32-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica el art\u00edculo 31 del Conjunto de los Principios en menci\u00f3n, que \u201ctoda violaci\u00f3n de un derecho humano da lugar a un derecho de la v\u00edctima o sus derechohabientes a obtener reparaci\u00f3n, el cual implica el deber del Estado de reparar y de dirigirse contra el autor\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir entonces que la acci\u00f3n de tutela que se revisa, instaurada por la se\u00f1ora Nancy Lozano Escand\u00f3n a nombre propio y de su hija menor, es procedente, porque la actora demanda la asistencia humanitaria del Estado y para el efecto afirma y demuestra, con prueba testimonial que no ha sido desvirtuada, que su compa\u00f1ero y padre de Natalia fue asesinado, por grupos de autodefensa, en represalia porque accedi\u00f3 a transportar, en diversas oportunidades, v\u00edveres que abastecieron a grupos querrilleros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Requisitos para acceder a la asistencia estatal, por da\u00f1os ocasionados dentro del marco del conflicto armado. Normatividad internacional y ordenamiento interno\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 planteado, el problema jur\u00eddico que la Sala debe resolver tiene que ver con el derecho de la actora a la asistencia humanitaria por la muerte de quien fuera su compa\u00f1ero y padre de su hija, dado que la Presidencia de la Rep\u00fablica, por conducto de la Red de Solidaridad Social, considera que la se\u00f1ora Lozano Escand\u00f3n no puede exigir del Estado el amparo previsto para las v\u00edctimas del conflicto armado, a menos que presente una certificaci\u00f3n de las autoridades del lugar, sobre el hecho del homicidio de su compa\u00f1ero, que de cuenta i) de los m\u00f3viles ideol\u00f3gicos y pol\u00edticos que dieron lugar a \u00e9ste y ii) de la masacre, combate, ataque o acto terrorista en el que el mismo se produjo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de Acci\u00f3n Social de la Presidencia de la Rep\u00fablica que el ordenamiento circunscribe la ayuda humanitaria de emergencia, tendiente a mitigar o impedir la agravaci\u00f3n o extensi\u00f3n de atentados o agresiones contra la vida, integridad, seguridad o libertad personales a los da\u00f1os ocasionados por \u201cactos terroristas, combates, ataques y masacres (\u2026) cometidos por m\u00f3viles ideol\u00f3gicos y pol\u00edticos\u201d, dentro del marco del conflicto interno armado, certificados por la autoridad del lugar \u2013art\u00edculos 15, 18 y 49 Leyes 418 de 1997, 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con las normas del Derecho Internacional Humanitario, en materia del derecho de las v\u00edctimas de conflictos armados internos a conocer la verdad, a que los autores de las infracciones sean procesados, juzgados y condenados y a la restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y satisfacci\u00f3n de todos los da\u00f1os y perjuicios sufridos, los Estados deben emprender la investigaci\u00f3n de los hechos acaecidos en su territorio y adoptar las medidas apropiadas, contra los autores de los mismos, am\u00e9n de garantizar la amplia participaci\u00f3n de las personas perjudicadas, en los procesos judiciales y actuaciones administrativas correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el literal c) del art\u00edculo 8 del Estatuto de la Corte Penal Internacional6: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) En caso de conflicto armado que no sea de \u00edndole internacional, las violaciones graves del art\u00edculo 3 com\u00fan a los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 19497, a saber, cualquiera de los siguientes actos cometidos contra personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y los que hayan quedado fuera de combate por enfermedad, lesiones, detenci\u00f3n o por cualquier otra causa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>i) Actos de violencia contra la vida y la persona, en particular el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles y la tortura; \u00a0<\/p>\n<p>ii) Los ultrajes contra la dignidad personal, en particular los tratos humillantes y degradantes; \u00a0<\/p>\n<p>iii) La toma de rehenes; \u00a0<\/p>\n<p>iv) Las condenas dictadas y las ejecuciones efectuadas sin sentencia previa pronunciada por un tribunal constituido regularmente y que haya ofrecido todas las garant\u00edas judiciales generalmente reconocidas como indispensables. \u00a0<\/p>\n<p>d) El p\u00e1rrafo 2 c) del presente art\u00edculo se aplica a los conflictos armados que no son de \u00edndole internacional, y por lo tanto no se aplica a situaciones de disturbios o tensiones internos, tales como motines, actos aislados y espor\u00e1dicos de violencia u otros actos de car\u00e1cter similar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que la disposici\u00f3n no circunscribe el deber de los Estados ni el correlativo derecho de las v\u00edctimas a vulneraciones acaecidas dentro del marco de determinadas acciones, dejando a un lado otras, toda vez que el objetivo de la disposici\u00f3n internacional tiene que ver con la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n civil afectada por el conflicto armado, por actos de violencia contra la vida, la dignidad humana y la libertad personal, cualquiera fuere la forma o modalidad de la infracci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede en consecuencia la entidad accionada negar a las v\u00edctimas del conflicto armado interno la asistencia que demandan, fundada en las circunstancias en que se produjo la vulneraci\u00f3n, porque, cualquiera fuere la modalidad utilizada por los actores, el derecho internacional humanitario proscribe e impone la restituci\u00f3n de todo acto de violencia contra la vida y la persona, contra la dignidad personal, la toma de rehenes y las ejecuciones sin sentencia previa, pronunciada por tribunal competente y con sujeci\u00f3n a las garant\u00edas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa, entonces, que, para efecto de aplicar las normas del derecho internacional humanitario, no interesa que la vulneraci\u00f3n se haya producido o no en combate, ataque, acto terrorista o masacre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte, al resolver sobre qu\u00e9 debe entenderse por desplazado por la violencia, en funci\u00f3n del Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, ha considerado que las v\u00edctimas no requieren del \u201creconocimiento oficial para la configuraci\u00f3n del desplazamiento forzado en un caso concreto\u201d, toda vez que la realidad del desplazamiento desborda \u201cla afirmaci\u00f3n de su configuraci\u00f3n por parte de las autoridades8\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la jurisprudencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la inscripci\u00f3n en el RUPD no puede ser la que otorga el car\u00e1cter de desplazado, toda vez que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de aquellas personas que han tenido que abandonar sus hogares a causa del conflicto armado, no puede condicionarse a una certificaci\u00f3n expedida por determinada autoridad a partir de una valoraci\u00f3n subjetiva de una serie de hechos que se presentan a su consideraci\u00f3n9. Una conclusi\u00f3n contraria desconocer\u00eda el car\u00e1cter material de la Constituci\u00f3n y la eficacia directa que caracteriza los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada (RUPD), creado por el Decreto 2569 de 2000 a cargo de la Red de Solidaridad Social, con el fin de, por una parte, mantener informaci\u00f3n actualizada sobre la poblaci\u00f3n desplazada atendida, su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, su nivel de necesidades b\u00e1sicas insatisfechas, etc, y, por otra, realizar seguimiento a los servicios que el Estado les presta, constituye solamente una herramienta t\u00e9cnica que permite \u00a0la identificaci\u00f3n de los beneficiarios de las ayudas y que facilita el dise\u00f1o de pol\u00edticas p\u00fablicas y de programas tendientes a la garant\u00eda del pleno goce de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas del desplazamiento forzado, entre otras funciones; mas no es el que permite que un individuo adquiera el car\u00e1cter de desplazado, pues, la Sala reitera, \u00e9sta es una condici\u00f3n f\u00e1ctica\u201d.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las consideraciones antedichas son igualmente aplicables en cuanto a las certificaciones que la Red de Solidaridad Social exige para asistir a las v\u00edctimas, de actos violentos sucedidos dentro del marco del conflicto armado interno, porque la condici\u00f3n de v\u00edctima es una situaci\u00f3n f\u00e1ctica soportada en el padecimiento, no en la certificaci\u00f3n que lo indique, tampoco en el censo que revela la magnitud del problema. Sin perjuicio de la utilidad que las certificaciones y censos pudieren prestar en funci\u00f3n de la agilidad y eficacia de los procedimientos. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Las disposiciones de la Ley 418 de 1997, en lo atinente a los requisitos que deb\u00edan cumplir las v\u00edctimas del conflicto armado interno, para acceder a la asistencia estatal, vigentes en octubre del a\u00f1o 200111, no exig\u00edan que las autoridades del lugar certificaran sobre los hechos y dieran cuenta de los m\u00f3viles ideol\u00f3gicos y pol\u00edticos que los originaron, exig\u00edan s\u00ed que se elaborara un censo de los damnificados -\u201cque contenga, como m\u00ednimo la identificaci\u00f3n de la v\u00edctima, ubicaci\u00f3n y descripci\u00f3n del hecho\u201d- y dispon\u00edan que \u00e9ste se remitiera a la Red de Solidaridad Social, \u201cen un t\u00e9rmino no mayor de 8 d\u00edas h\u00e1biles desde la ocurrencia del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaban los art\u00edculos 16 y 18 de la Ley 418 de 1997:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 16. En desarrollo del principio de solidaridad social, y dado el da\u00f1o especial sufrido por las v\u00edctimas, \u00e9stas recibir\u00e1n asistencia humanitaria, entendiendo por tal la ayuda indispensable para sufragar los requerimientos necesarios a fin de satisfacer los derechos constitucionales de quienes hayan sido menoscabados por actos que se susciten en el marco del conflicto armado interno. Dicha asistencia ser\u00e1 prestada por la Red de Solidaridad Social, en desarrollo de su objeto constitucional, y por las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas dentro del marco de sus competencias, siempre que la solicitud se eleve dentro del a\u00f1o siguiente a la ocurrencia del hecho12. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Cuando quiera que ocurra alguno de los eventos contemplados en el art\u00edculo 15 de la presente ley, el Comit\u00e9 Local para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres o a falta de este, la oficina que hiciere sus veces, o la Personer\u00eda Municipal, deber\u00e1 elaborar el censo de los damnificados, que contenga, como m\u00ednimo la identificaci\u00f3n de la v\u00edctima, ubicaci\u00f3n y descripci\u00f3n del hecho y en un \u00e1 t\u00e9rmino no mayor de 8 d\u00edas h\u00e1biles desde la ocurrencia del mismo lo enviar\u00e1 a la Red de Solidaridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la Red de Solidaridad Social establezca que alguna de las personas registradas en el respectivo censo, no tenga la calidad de v\u00edctima y haya recibido la asistencia prevista en el presente t\u00edtulo, adem\u00e1s de las sanciones penales a que haya lugar, perder\u00e1 todos los derechos que le otorga el presente t\u00edtulo. Tambi\u00e9n deber\u00e1 reembolsar las sumas de dinero y los bienes que se le hayan entregado. Si se trata de cr\u00e9ditos, el establecimiento que lo haya otorgado podr\u00e1 mantenerlo, reajustando las condiciones a la tasa de mercado\u201d13 -resaltado fuera del texto.- \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es dable afirmar que la normatividad en menci\u00f3n, vigente hasta la expedici\u00f3n de la Ley 782 de 2002, restring\u00eda la asistencia a los perjudicados en ataques, combates, masacres y actos terroristas, \u00fanicamente, porque, si bien la Ley 418 de 2002 relacionaba estas circunstancias y lo hac\u00eda con el fin de restablecer los derechos de la poblaci\u00f3n civil, no exclu\u00eda de la asistencia y reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas de eventos diferentes a los mencionados, siempre que la vulneraci\u00f3n hubiere sucedido dentro del marco del conflicto armado interno. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 de la Ley en comento se\u00f1alaba:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 15. Para los efectos de esta ley se entiende por v\u00edctimas, aquellas personas de la poblaci\u00f3n civil que sufren perjuicios en su vida, grave deterioro en su integridad personal y\/o bienes, por raz\u00f3n de actos que se susciten en el marco del conflicto armado interno, tales como atentados terroristas, combates, ataques y masacres entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En caso de duda, el representante legal de la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la Rep\u00fablica determinar\u00e1 si son o no aplicables las medidas a que se refiere el presente t\u00edtulo\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Red de Solidaridad Social no puede circunscribir la asistencia de las v\u00edctimas del conflicto armado a quienes resultan afectados por \u201cactos terroristas, combates, ataques y masacres (\u2026) cometidos por m\u00f3viles ideol\u00f3gicos y pol\u00edticos\u201d i) porque, a la luz del derecho internacional humanitario, todo acto de violencia contra la vida, la dignidad, la libertad y las garant\u00edas judiciales, sucedido dentro del marco del conflicto, da derecho a las v\u00edctimas y a sus causahabientes a la reparaci\u00f3n, incluidas la restituci\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n y la rehabilitaci\u00f3n y ii) en raz\u00f3n de que es la realidad la que da a las v\u00edctimas su car\u00e1cter y les permite exigir ser tratadas como tales y no los censos \u2013Ley 418 de 1997-, tampoco las certificaciones \u2013Ley 782 de 2002-, as\u00ed unos y otras faciliten los reconocimientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los Estados no pueden hacer responsables a las v\u00edctimas de sus omisiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero entre los treinta y ocho Principios que conforman la directriz de apoyo a los Estados, para la adopci\u00f3n de medidas eficaces de lucha contra la impunidad, elaborada de conformidad con la actualizaci\u00f3n ordenada por la Resoluci\u00f3n 2004\/7215, expedida por la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa impunidad constituye una infracci\u00f3n de las obligaciones que tienen los Estados de investigar las violaciones, adoptar medidas apropiadas respecto de sus autores, especialmente en la esfera de la justicia, para que las personas sospechosas de responsabilidad penal sean procesadas, juzgadas y condenadas a penas apropiadas, de garantizar a las v\u00edctimas recursos eficaces y la reparaci\u00f3n de perjuicios sufridos, de garantizar el derecho inalienable a conocer la verdad y de tomar todas las medidas necesarias para evitar la repetici\u00f3n de dichas violaciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Principio Diecinueve de la directriz a que se hace menci\u00f3n i) que los Estados emprender\u00e1n investigaciones r\u00e1pidas, minuciosas, independientes e imparciales de las violaciones de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario y \u201cadoptar\u00e1n medidas apropiadas respecto de los autores, especialmente en la esfera de la justicia penal, para que sean procesados, juzgados y condenados debidamente\u201d y ii) que, sin perjuicio de la responsabilidad estatal en la materia, se adoptar\u00e1n medidas complementarias para garantizar la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas y de toda persona u organizaci\u00f3n no gubernamental \u201cinteresada \u00a0(\u2026) como partes civiles o como personas que inician un juicio en los Estados, cuyo derecho penal contemple esos procedimientos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los Principios prev\u00e9n, adem\u00e1s, medidas contra la prescripci\u00f3n i) con miras a que \u00e9sta no opere, tanto respecto de la investigaci\u00f3n, como de las penas, en tanto \u201cno existan recursos eficaces contra esa infracci\u00f3n\u201d y ii) que la misma no se invoque dentro del marco de \u201clas acciones civiles o administrativas entabladas por las v\u00edctimas para obtener reparaci\u00f3n\u201d \u2013Principios 22 y 23-. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os, la directriz distingue el derecho de las v\u00edctimas y sus derechohabientes a ser indemnizados por los perjuicios causados, del derecho de los Estados a repetir contra los autores, de manera que, con independencia de los resultados de la investigaci\u00f3n, toda persona afectada en su vida, honra, bienes, derechos y libertades, por hechos sucedidos dentro del marco del conflicto armado interno, puede exigir \u201cmedidas de restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y satisfacci\u00f3n seg\u00fan lo establece el derecho internacional\u201d, sin perjuicio del derecho del Estado de dirigirse contra los responsables de la vulneraci\u00f3n \u2013art\u00edculo 2\u00b0 C.P. Principio 34-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, ante la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de abstenerse de emprender la investigaci\u00f3n que demanda la ocurrencia de hechos criminales, dentro del marco del conflicto armado -desconociendo el derecho de las v\u00edctimas a conocer la verdad y a que los autores de la violaci\u00f3n sean procesados, juzgados y condenados-, la Red de Solidaridad Social no puede, de contera, condicionar la reparaci\u00f3n a la expedici\u00f3n de una certificaci\u00f3n -sobre los \u201cm\u00f3viles ideol\u00f3gicos y pol\u00edticos\u201d- que solo podr\u00edan haber expedido las autoridades judiciales, una vez culminado el truncado enjuiciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, toda vez que la exigencia de requisitos que las v\u00edctimas no pueden cumplir y que solo el Estado en cuyo territorio ocurren las vulneraciones debe asumir, para condicionar el acceso a los programas de restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y satisfacci\u00f3n, vulnera el derecho fundamental de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n y hace imperativa la intervenci\u00f3n del juez constitucional para su restablecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Nancy Lozano Escand\u00f3n demanda del juez constitucional el restablecimiento de su derecho fundamental a la reparaci\u00f3n, por la muerte violenta de quien fuera su compa\u00f1ero y padre de su hija, en su presencia, en horas de la madrugada del 15 de octubre de 2001 o al anochecer del d\u00eda anterior, en las calles del municipio de Restrepo, dado que la Presidencia de la Rep\u00fablica, por conducto de la Red de Solidaridad Social, le exige la presentaci\u00f3n de un certificado, expedido por el Personero municipal del lugar, que de cuenta de los \u201cm\u00f3viles ideol\u00f3gicos y pol\u00edticos\u201d que ocasionaron el \u201cacto terrorista, el combate, el ataque o la masacre\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s la Asesora Jur\u00eddica de la entidad, de manera que los jueces de instancia corroboran i) pone en tela de juicio las afirmaciones de la demandada sobre la paternidad de la menor, fundada en que la peque\u00f1a Natalia no fue reconocida por el occiso y ii) plantea disconformidad en las versiones de los testigos y la documentaci\u00f3n expedida por la Inspectora de Polic\u00eda de la localidad de Restrepo, respecto del d\u00eda en que ocurri\u00f3 el crimen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante i) la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, aduciendo no conocer a los responsables, se abstuvo de adelantar la investigaci\u00f3n que habr\u00eda podido establecer los m\u00f3viles ideol\u00f3gicos y pol\u00edticos del homicidio de que fue v\u00edctima el se\u00f1or Harold Tosse Mu\u00f1oz y as\u00ed mismo determinar, con la exactitud que reclama la accionada, si la muerte ocurri\u00f3 al finalizar el d\u00eda 14 de octubre de 2001 o en la madrugada del d\u00eda 15 del mismo mes; ii) las normas del Derecho Internacional Humanitario no restringen el derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas en los t\u00e9rminos indicados por la accionada y iii) correspond\u00eda al Registrador del municipio de Restrepo comunicar al Defensor de Familia del lugar la inscripci\u00f3n de la peque\u00f1a Natalia, para que se inicie la investigaci\u00f3n de paternidad y no limitarse a inscribir a la peque\u00f1a con los apellidos de la madre, como efectivamente ocurri\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00faltimo sin perjuicio de la obligaci\u00f3n incumplida de los padres de Natalia de inscribir su nacimiento y fijar su verdadera identidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Refiere la se\u00f1ora Nancy Lozano Escand\u00f3n que su compa\u00f1ero y padre de la menor fue asesinado por los paramilitares que frecuentan la regi\u00f3n, quienes previamente lo amenazaron por haber accedido, bajo presi\u00f3n, a trasportar mercados para la guerrilla, en varias ocasiones, en un cami\u00f3n de propiedad de su madre. Al punto que la familia Tosse Lozano prefiri\u00f3 abandonar la ciudad y fijar su residencia en la ciudad de Cali, sin perjuicio de haber retornado al municipio de Restrepo, el d\u00eda de los hechos, para acompa\u00f1ar a una amiga de la familia en la celebraci\u00f3n de su cumplea\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se conoce si la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n indag\u00f3 sobre la versi\u00f3n de la actora, corroborada por el padre del occiso, un amigo de la familia y la cu\u00f1ada de aquel; se sabe s\u00ed que la Fiscal\u00eda Once Seccional de Guadalajara de Buga se abstuvo de iniciar la correspondiente instrucci\u00f3n, por no haber logrado identificar o individualizar a los posibles autores del crimen. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas se debe entender que los hechos ocurrieron como la actora y los testigos aseguran que pasaron, el 15 de octubre de 2001, como lo afirma la se\u00f1ora Lozano Escand\u00f3n, porque las autoridades encargadas de adelantar las investigaciones no demostraron lo contrario y el art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica dispone que las actuaciones de los particulares se ci\u00f1en a los postulados de la buena fe, la cual se presume, en todas sus gestiones y actividades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 7\u00b0 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o dispone que los ni\u00f1os ser\u00e1n inscritos inmediatamente despu\u00e9s de su nacimiento y que los mismos tienen derecho a su identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 75 de 1968:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl funcionario del estado civil que extienda la partida de nacimiento de un hijo [extramatrimonial] indagar\u00e1 por el nombre, apellido identidad y residencia del padre y de la madre e inscribir\u00e1 como tales a los que el declarante indique, con expresi\u00f3n de alg\u00fan hecho probatorio y protesta de no faltar a la verdad. La inscripci\u00f3n del nombre del padre se har\u00e1 en libro especial (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la inscripci\u00f3n, el funcionario que la haya autorizado la notificar\u00e1 personalmente al presunto padre, si este no hubiere firmado el acta de nacimiento. El notificado deber\u00e1 expresar, en la misma notificaci\u00f3n, al pie del acta respectiva, si acepta o rechaza el car\u00e1cter de padre que en ella se le asigna y si negare ser suyo el hijo, el funcionario proceder\u00e1 a comunicar el hecho al defensor de [familia] para que este inicie la investigaci\u00f3n de paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El hijo, sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y cualquier persona que haya cuidado de la crianza del menor o ejerza su guarda legal o el defensor de familia o el ministerio p\u00fablico, podr\u00e1n pedir que el supuesto padre o madre sea citado personalmente ante el juez a declarar bajo juramento si cree serlo. Si el notificado no compareciere, pudiendo hacerlo y se hubiere repetido una vez la citaci\u00f3n expres\u00e1ndose el objeto, se mirar\u00e1 como reconocida la paternidad, previo tramite incidental, declaraci\u00f3n que ser\u00e1 impugnable conforme al art\u00edculo 5\u00b0 de esta misma ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte los art\u00edculos 6\u00b0 de la Ley 45 de 1936, 398 y 399 del C\u00f3digo Civil precept\u00faan:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa posesi\u00f3n notoria del estado de hijo [extramatrimonial] consiste en que el respectivo padre o madre haya tratado al hijo como tal, proveyendo a su subsistencia, educaci\u00f3n y establecimiento y en que sus deudos y amigos o el vecindario del domicilio en general, lo hayan reputado como hijo de dicho padre o madre, a virtud de aquel tratamiento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa posesi\u00f3n notoria del estado civil se probar\u00e1 por un conjunto de testimonios fidedignos que la establezcan de un modo irrefragable; particularmente en el caso de no explicarse y probarse satisfactoriamente la falta de la respectiva partida o la p\u00e9rdida o extrav\u00edo del libro o registro en que debiera encontrarse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce con claridad, adem\u00e1s de la negligencia de los padres de Natalia en cuanto a su deber de registrar a la peque\u00f1a de manera inmediata a su nacimiento, el incumplimiento i) del Registrador del Estado Civil del municipio de Restrepo, ii) de la Personer\u00eda del lugar, iii) de la Red de Solidaridad Social y iv) del juez de instancia, en lo atinente a poner al tanto al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como s\u00ed lo hizo esta Corte, sobre las diligencias relativas al establecimiento de la verdadera identidad de la hija de la actora, quien funge sin padre. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00faltimo, sin perjuicio de la posesi\u00f3n notoria de hija del se\u00f1or Harold Tosse Mu\u00f1oz que la peque\u00f1a Natalia ostent\u00f3 en vida de su padre y en la actualidad, , tal como lo atestiguan su abuelo y padre del antes nombrado, familiares y allegados a la familia Tosse Lozano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed la Red de Solidaridad Social debe prestar a la actora y a la menor hija de la misma, la asistencia que la madre reclama, porque, a menos que se demuestre lo contrario, i) el se\u00f1or Tosse Mu\u00f1oz falleci\u00f3 de muerte violenta, en hecho ocurrido dentro del marco del conflicto armado interno, ii) la se\u00f1ora Lozano Escand\u00f3n conviv\u00eda con el antes nombrado y iii) la menor Natalia ostenta la posesi\u00f3n notoria del estado de hija del occiso, desde su nacimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga niega a la se\u00f1ora Nancy Lozano Escand\u00f3n la protecci\u00f3n que reclama, porque la Presidencia de la Rep\u00fablica, por conducto de la Red de Solidaridad Social se niega a prestarle la asistencia que ella y su hija requieren, por el fallecimiento del se\u00f1or Harold Tosse Mu\u00f1oz, padre de la menor y compa\u00f1ero de la actora, en hechos que el Fiscal Once Seccional del lugar se abstuvo de investigar, ocurridos en el municipio de Restrepo, Valle del Cauca al anochecer del 14 de octubre de 2001 o al amanecer del d\u00eda siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el Juzgado de Instancia i) que la actora no anex\u00f3 a la solicitud de asistencia la certificaci\u00f3n que exige la Ley 782 de 2002, expedida por el Personero del lugar, dando cuenta del ataque, combate, acto terrorista o masacre y de los m\u00f3viles ideol\u00f3gicos o pol\u00edticos que dieron lugar al mismo; ii) que no se conoce con exactitud el d\u00eda en que ocurrieron los hechos; iii) que no est\u00e1 probada la convivencia de la actora con el occiso y iv) que Natalia no fue reconocida por su padre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la se\u00f1ora Lozano Escand\u00f3n y testigos allegados a la familia, de manera que no ha sido desvirtuado, i) atribuyen la muerte del se\u00f1or Tosse Mu\u00f1oz a los grupos paramilitares que operan en la regi\u00f3n, porque el nombrado ven\u00eda siendo amenazado, por haber trasportado, bajo amenazas, v\u00edveres a los grupos guerrilleros, al punto que debi\u00f3 trasladar su residencia a la ciudad de Cali; ii) afirman que el homicidio ocurri\u00f3 al amanecer del 15 de octubre de 2001 en la localidad de Restrepo, iii) atestiguan sobre la convivencia del occiso y de la actora y iv) no dudan de la paternidad, por el contrario, declaran sobre la posesi\u00f3n de Natalia, del estado de hija de la actora y del se\u00f1or Tosse Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed la sentencia que se revisa habr\u00e1 de revocarse para, en su lugar, restablecer el derecho de la se\u00f1ora Nancy Lozano Escand\u00f3n y de su hija Natalia a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado, es decir a la restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n, que habr\u00e1 de liquidarse mediante incidente, como lo dispone el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque el derecho internacional humanitario impone a los Estados Partes el deber de investigar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales acaecidos en su territorio, al igual que la obligaci\u00f3n de reparar los da\u00f1os ocasionados a la poblaci\u00f3n civil, dentro del marco del conflicto armado, por vulneraciones del derecho a la vida, a la dignidad, a la libertad y a las garant\u00edas judiciales, sin restricciones fundadas en la modalidad y forma utilizado por los infractores, a la vez que reclama para las v\u00edctimas y sus derechohabientes recursos sencillos que les permitan acceder a la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados, con prontitud y eficacia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que los censos y las certificaciones elaboradas por las autoridades del lugar, sobre el acaecimiento de los hechos y los m\u00f3viles de los mismos, sin duda facilitan las reclamaciones y pueden ser de utilidad para asuntos que ata\u00f1en a la administraci\u00f3n, pero no tienen el alcance de otorgar a las v\u00edctimas esta calidad y no pueden ser utilizados, en consecuencia, para negar a las mismas la asistencia y el reconocimiento que su situaci\u00f3n reclama.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la Sala informar\u00e1 al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle sobre el incumplimiento de los t\u00e9rminos judiciales en el Ordinario de Investigaci\u00f3n de Paternidad de la menor Natalia Lozano Escand\u00f3n, para lo de su cargo y dar\u00e1 cuenta de esta decisi\u00f3n a la Defensor\u00eda Regional del Pueblo con el objeto de que en ejercicio de sus competencias, constitucionales y legales i) se asista a la actora en el tr\u00e1mite incidental que la misma deber\u00e1 adelantar ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, para la liquidaci\u00f3n de los perjuicios causados y ii) se le asigne un apoderado para la actuaci\u00f3n, si fuere del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Levantar los t\u00e9rminos que se encuentran suspendidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga el 1\u00b0 de julio del a\u00f1o 2005, que niega a la actora la protecci\u00f3n que invoca en nombre propio y de su hija menor, contra la Presidencia de la Rep\u00fablica, Red de Solidaridad Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-CONCEDER a la se\u00f1ora Nancy Lozano Escand\u00f3n y a la menor Natalia Lozano Escand\u00f3n la protecci\u00f3n constitucional de su derecho fundamental a la reparaci\u00f3n por los da\u00f1os causados a causa del homicidio de su compa\u00f1ero y padre, ocasionado por grupos paramilitares, en hecho ocurrido en la localidad de Restrepo (V.) el 15 de octubre de 2001, que la Fiscal\u00eda del lugar se abstuvo de investigar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la Presidencia de la Rep\u00fablica, Red de Solidaridad Social, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia incluir\u00e1 a la actora y a su hija en los programas de asistencia a la poblaci\u00f3n afectada por el conflicto armado y las indemnizar\u00e1 por los perjuicios causados, de conformidad con el monto que fijar\u00e1 la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, como lo dispone el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Dar cuenta al Consejo Seccional de la Judicatura Seccional Valle del Ordinario de Investigaci\u00f3n de Paternidad de la menor Natalia Lozano Escand\u00f3n, iniciado por el Defensor de Familia a instancia de esta Sala, sin actuaci\u00f3n desde el 9 de marzo de 2006, para que adelante la investigaci\u00f3n sobre el cumplimiento de los t\u00e9rminos judiciales e imponga los correctivos del caso. Of\u00edciese por la Secretar\u00eda de esta Corte y rem\u00edtase copia de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Dar cuenta a la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Valle de esta providencia, para que, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, asista a la actora y, de ser necesario le designe un apoderado, para que la se\u00f1ora Lozano Escand\u00f3n adelante el tr\u00e1mite incidental previsto en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991. Of\u00edciese por la Secretar\u00eda General de esta Corte y rem\u00edtase copia de esta providencia y de la demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 2\u00b0 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculos 3\u00b0 y 6\u00b0, Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 5\u00b0 Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculos 11 y 12 Pacto Internacional sobre Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Anexo al Informe E\/CN.4\/2005\/102, presentado por la experta independiente Diane Orentlicher, encargada de actualizar el Conjunto de Principios para la Protecci\u00f3n y Promoci\u00f3n de los Derechos Humanos, mediante la Lucha contra la Impunidad, de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ley 742 de 2002. Sentencia C-578 de 2002 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Convenios de Ginebra Art\u00edculos Comunes, Ley 5\u00aa de 1960. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-563 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En igual sentido T- 227 de 1997 M.P. Alejandro Martinez Caballero, T-1094 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-175 de 2005 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver al respecto las Sentencias T-327 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-268 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver al respecto la Sentencia T-1094 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>11 La Ley 548 de 1999 prorrog\u00f3 la vigencia de la Ley 418 de 1997 por el t\u00e9rmino de 3 a\u00f1os, contados a partir de su sanci\u00f3n -23 de diciembre-; la Ley 782 de 2002 prorrog\u00f3 por el t\u00e9rmino de cuatro a\u00f1os la vigencia de los art\u00edculos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 6o., 7o., 13, 14, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 34, 35, 37, 42, 43, 44, 45, 47, 49, 54, 55, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 66, 67, 68, 69, 72, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 83, 91, 92, 93, 94, 95, 98, 102, 103, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 112, 113, 114, 115, 117, 118, 119, 121, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129 y 130 de la Ley 418 y modific\u00f3 algunas de sus disposiciones y la Ley 1106 de 2006 prorrog\u00f3 por cuatro a\u00f1os, i) la vigencia de los art\u00edculos: 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 7\u00b0, 13, 14, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 34, 35, 37, 42, 43, 44, 45, 47, 49, 54, 55, 58, 59, 61, 62, 63, 64, 66, 68, 69, 72, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 83, 91, 92, 93, 94, 95, 98, 102, 103, 106, 107, 108, 109, 110, 112, 113, 114, 115, 117, 118, 119, 121, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129 y 130 de la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997, y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002 y ii) los art\u00edculos: 2\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 7\u00b0, 8\u00b0, 9\u00b0, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 35, 36, 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 46 de la Ley 782 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1106 de 2006 i) prorrog\u00f3, por el t\u00e9rmino de cuatro (4) a\u00f1os, la vigencia de los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 7\u00b0, 13, 14, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 34, 35, 37, 42, 43, 44, 45, 47, 49, 54, 55, 58, 59, 61, 62, 63, 64, 66, 68, 69, 72, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 83, 91, 92, 93, 94, 95, 98, 102, 103, 106, 107, 108, 109, 110, 112, 113, 114, 115, 117, 118, 119, 121, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129 y 130 de la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997 y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002 y ii) prorrog\u00f3 por el mismo t\u00e9rmino los art\u00edculos: 2\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 7\u00b0, 8\u00b0, 9\u00b0, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 35, 36, 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 46 de la Ley 782 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 El art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 782 de 2002 dispuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 16 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. En desarrollo del principio de solidaridad social, y dado el da\u00f1o especial sufrido por las v\u00edctimas, estas recibir\u00e1n asistencia humanitaria, entendida por tal la ayuda indispensable para sufragar los requerimientos esenciales, a fin de satisfacer los derechos que hayan sido menoscabados por los actos enunciados en el art\u00edculo 15. Esta ayuda humanitaria ser\u00e1 prestada por las entidades p\u00fablicas as\u00ed: Por la Red de Solidaridad Social, en desarrollo de su objeto legal y de acuerdo con las directrices que para el efecto se\u00f1ale su Consejo Directivo, y por las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas se\u00f1aladas en la presente ley, dentro del marco de sus competencias, siempre que la solicitud se eleve dentro del a\u00f1o siguiente a la ocurrencia del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En caso fuerza mayor o caso fortuito que impidan a la v\u00edctima presentar oportunamente la solicitud, el t\u00e9rmino a que se refiere la presente disposici\u00f3n debe contarse a partir del momento en que cesen los hechos motivo de tal impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El Gobierno Nacional apropiar\u00e1 los recursos necesarios en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n \u2013Red de Solidaridad Social\u2013, con el objeto de prestar asistencia humanitaria, conforme a los fines previstos en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0.La ayuda humanitaria ser\u00e1 entregada por la Red de Solidaridad Social en forma directa, asegurando la gratuidad en el tr\u00e1mite, para que los beneficiarios la reciban en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0 Los beneficios de contenido econ\u00f3mico que se otorguen a los desplazados se regir\u00e1n por la Ley 387 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>13 El art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 782 de 2002 dispuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 18 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Cuando quiera que ocurra alguno de los eventos contemplados en el art\u00edculo 15 de la presente ley, la Alcald\u00eda Municipal, la Personer\u00eda Municipal, o la entidad que haga sus veces, deber\u00e1 elaborar el censo de las personas afectadas en su vida, en su integridad personal o en sus bienes, que contenga como m\u00ednimo la identificaci\u00f3n de la v\u00edctima, su ubicaci\u00f3n y la descripci\u00f3n del hecho, y enviarlo a la Red de Solidaridad Social en un t\u00e9rmino no mayor a 8 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la ocurrencia del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, expedir\u00e1 una certificaci\u00f3n individual a los beneficiarios de las personas fallecidas, que deber\u00e1 contener los mismos datos del censo, requisito esencial para el reconocimiento de la ayuda humanitaria por parte de la Red de Solidaridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Si la Red de Solidaridad Social establece que alguna de las personas certificadas no tiene la calidad de v\u00edctima, esta perder\u00e1 los derechos que le otorga el presente t\u00edtulo, adem\u00e1s de las sanciones penales que correspondan, y deber\u00e1 reembolsar las sumas de dinero y los bienes que se le hayan entregado. Si se trata de cr\u00e9ditos, el establecimiento financiero que lo haya otorgado podr\u00e1 mantenerlo, reajustando las condiciones a la tasa de mercado. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El representante legal de la Red de Solidaridad Social elaborar\u00e1 las listas de desplazados en aquellos casos en que les sea imposible a las autoridades municipales. \u00a0<\/p>\n<p>14El art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 782 dispone: \u201cEl art\u00edculo 15 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedara as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 15. Para los efectos de esta ley, se entiende por v\u00edctimas de la violencia pol\u00edtica, aquellas personas de la poblaci\u00f3n civil que sufran perjuicios en su vida, o grave deterioro en su integridad personal o en sus bienes, por raz\u00f3n de a tentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres en el marco del conflicto armado interno. Son v\u00edctimas los desplazados en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1o. de la Ley 387 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se entiende por v\u00edctima de la violencia pol\u00edtica toda persona menor de edad que tome parte en las hostilidades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 La Comisi\u00f3n de Derechos Humanos pidi\u00f3 al Secretario General designar un experto independiente que actualizara el Conjunto de Principios para la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad i) conforme la evoluci\u00f3n del derecho y las pr\u00e1cticas internacionales en la materia, ii) que partiera del estudio Independiente sobre el tema, elaborado en cumplimiento de la Resoluci\u00f3n 2003\/72 \u2013Luis Jonet 1997- y iii) que recogiera las opiniones recibidas de los Estados y de las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales. El escrito fue confiado a la profesora Diane Orentlicher y presentado como Add.1 conjuntamente con el informe E\/CN.4\/2005\/102.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-188\/07 \u00a0 DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Reparaci\u00f3n a v\u00edctimas del conflicto armado \u00a0 DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-No se requiere acreditar las circunstancias en que se produjo la vulneraci\u00f3n de la v\u00edctima dentro del conflicto armado interno \u00a0 No puede la entidad accionada negar a las v\u00edctimas del conflicto armado interno la asistencia que demandan, fundada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14377","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14377","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14377"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14377\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14377"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14377"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14377"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}