{"id":14378,"date":"2024-06-05T17:34:57","date_gmt":"2024-06-05T17:34:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-189-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:57","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:57","slug":"t-189-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-189-07\/","title":{"rendered":"T-189-07"},"content":{"rendered":"\n<p>ACCION DE TUTELA-Requisitos para procedencia excepcional de reliquidaci\u00f3n de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Configuraci\u00f3n respecto a la edad de personas mayores \u00a0<\/p>\n<p>La circunstancia de haber sobrepasado la edad promedio de vida de los colombianos o de no llegar a ella no conducen indefectiblemente a la prosperidad de la acci\u00f3n o a su rechazo, porque puede acontecer que el anciano cuente con recursos que le permitan mantener su nivel de vida y goce de buena salud y en otros casos bien podr\u00eda el afectado, sin perjuicio de sus posibilidades de vivir, afrontar condiciones econ\u00f3micas y de salud dif\u00edciles, que exijan una inmediata intervenci\u00f3n del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Salario realmente devengado por el trabajador es la base para establecer las cotizaciones en pensi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Reliquidaci\u00f3n pensional con base en salarios devengados como embajador \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Perjuicio irremediable con ocasi\u00f3n de la avanzada edad y las enfermedades catastr\u00f3ficas que padece \u00a0<\/p>\n<p>El actor afronta un perjuicio irremediable y grave, dado que no cuenta con ingresos diferentes a su mesada pensional para atender su subsistencia y la de su familia, debido a su avanzada edad y las enfermedades catastr\u00f3ficas que lo aquejan. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Resoluci\u00f3n recurso de apelaci\u00f3n para obtener la reliquidaci\u00f3n pensional con base en salarios devengados como embajador \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1484405 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Roberto Arenas Bonilla contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y otro\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de marzo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de las decisiones adoptadas por las Salas Laboral del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, para decidir la acci\u00f3n de tutela instaurada por Roberto Arenas Bonilla contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Seguro Social, por violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, a la vida, a la protecci\u00f3n debida a las personas de la tercera edad y al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda \u00a0<\/p>\n<p>El actor refiere que con ocasi\u00f3n del cumplimiento de la Sentencia T-211 de 2005, proferida por esta Corte para restablecer sus derechos de petici\u00f3n y salud, solicit\u00f3 al Seguro Social tener en cuenta, para efecto de la liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, que esta Corte mediante Sentencia C-173 de 2004 declar\u00f3 inexequible el aparte \u201cpara los cargos equivalentes de la planta interna\u201d, contenido en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 7 de la Ley 797 de 2003, de manera que el Ministerio de Relaciones Exteriores est\u00e1 en el deber de cotizar a la Seguridad Social con base en el salario real de los funcionarios adscritos al servicio exterior, el mismo que constituye la base para liquidar el monto pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, a pesar de la Sentencia de inconstitucionalidad en menci\u00f3n, mediante Resoluci\u00f3n No.018167 de 2005 el Seguro Social le reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n de vejez sin tener en cuenta \u201clos salarios devengados por m\u00ed como embajador de Colombia ante el Gobierno de B\u00e9lgica y Luxemburgo y Jefe de Misi\u00f3n ante la Uni\u00f3n Europea\u201d, raz\u00f3n por la cual \u201cinterpuse recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en los t\u00e9rminos de la Resoluci\u00f3n No. 004635 del 14 de febrero de 2006, \u201cel ISS confirma lo dispuesto en la resoluci\u00f3n No.018167 de 15 de junio de 2005 y motiva su decisi\u00f3n en que \u201c\u2026 es responsabilidad del empleador aportar al Sistema General de Pensiones de conformidad con lo realmente devengado por el trabajador, raz\u00f3n por la cual, una vez efectuadas las correcciones por el citado Ministerio, se proceder\u00e1 a reliquidar la prestaci\u00f3n en consecuencia al pago de la diferencia adeudada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que \u201cno obstante lo anterior y teniendo en cuenta que la reliquidaci\u00f3n qued\u00f3 pendiente, elev\u00e9 derecho de petici\u00f3n al Gerente II Centro de atenci\u00f3n de pensiones de la Seccional Cundinamarca (..) solicitando al ISS la reliquidaci\u00f3n inmediata de mi pensi\u00f3n con base en la certificaci\u00f3n de salarios que el Ministerio de Relaciones Exteriores le hab\u00eda hecho llegar al ISS y que efectuara directamente a ese Ministerio el respectivo cobro\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que \u201cel Ministerio de Relaciones Exteriores certific\u00f3 que yo hab\u00eda desempe\u00f1ado el cargo de Embajador extraordinario y plenipotenciario en la Embajada de Colombia ante los gobiernos de B\u00e9lgica y Luxemburgo y Jefe de Misi\u00f3n ante la Uni\u00f3n Europea, desde el 13 de noviembre de 1998 hasta el 10 de marzo de 2003 y los salarios devengados por m\u00ed durante dicho tiempo\u201d y que el Seguro Social, a su vez, ha solicitado a la entidad \u201cel pago de los correspondientes aportes pensionales, sin que el Ministerio haya efectuado el pago de los mismos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que el \u201cISS ha omitido la aplicaci\u00f3n de varias sentencias de la Corte Constitucional (..) referidas a derechos pensionales de personas que han desempe\u00f1ado cargos diplom\u00e1ticos como el que desempe\u00f1\u00e9 en los \u00faltimos a\u00f1os, las cuales han sido precisas en se\u00f1alar que las cotizaciones para pensi\u00f3n deben hacerse tomando en consideraci\u00f3n la asignaci\u00f3n que corresponde al cargo realmente desempe\u00f1ado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que el monto pensional que le fue reconocido \u201ccorresponde a una tercera parte del promedio de los ingresos devengados por m\u00ed durante el tiempo en que me desempe\u00f1\u00e9 como Embajador de Colombia, raz\u00f3n por la cual al solicitar la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n pretendo garantizar para m\u00ed y para mi familia unas condiciones de vida dignas, que me ayuden a sobrellevar una vejez tranquila y segura a la que creo tener derecho despu\u00e9s de tantos a\u00f1os de labor, los \u00faltimos de ellos al servicio y en representaci\u00f3n de mi pa\u00eds, como Embajador extraordinario y plenipotenciario en la Embajada de Colombia ante la Uni\u00f3n Europea\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto y debido \u201ca mi avanzada edad (tengo 77 a\u00f1os de edad) y a las graves dolencias de salud que motivaron el fallo de tutela 211 de 10 de marzo de 2005, proferido por la Corte Constitucional\u201d, invoca el amparo transitorio de sus derechos fundamentales, \u201cya que el monto de la pensi\u00f3n que me reconoci\u00f3 el ISS no alcanza para enfrentar las necesidades y gastos que actualmente tengo, las que se ven agravadas por el tratamiento m\u00e9dico al que vengo sometido desde hace alg\u00fan tiempo (..)\u201d lo que le representa \u201ccontroles estrictos y que muchas veces generan costos adicionales que al no estar cubiertos por la EPS afectan de manera considerable mi presupuesto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n pasiva. Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0<\/p>\n<p>La Directora Encargada del Talento Humano del Ministerio accionado solicita declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela que se revisa, en consideraci\u00f3n a que el actor pretende la \u201creliquidaci\u00f3n de aportes pensionales cumplidos en el lapso comprendido entre noviembre de 1998 y marzo de 2003 y la inaplicaci\u00f3n de la normatividad vigente, asunto que en manera alguna puede considerarse como de estirpe constitucional, menos a\u00fan equipararse a situaciones l\u00edmite de humanidad que pudieran poner en peligro derechos fundamentales (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Funcionaria pone de presente que el actor devenga una \u201cpensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en cuant\u00eda superior a ocho (8) salarios m\u00ednimos legales mensuales, que desde la fecha de su reconocimiento hasta hoy le ha garantizado su subsistencia digna, sin que se acredite en debida forma que su derecho al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas, est\u00e9 siendo realmente afectado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el actor afronta un conflicto, relacionado con el monto de su pensi\u00f3n y que para el efecto cuenta con \u201cotros medios de defensa\u201d, y que el mismo \u201cen cualquier tiempo puede solicitar una reliquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n al Seguro Social o acudir ante la Justicia Ordinaria o Contencioso Administrativa, seg\u00fan el caso, para ventilar asuntos de estirpe legal que pone ahora en conocimiento del Juez de tutela, sin que por ello pueda afirmarse que se configura un perjuicio irremediable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que \u201caceptar el tr\u00e1mite del caso sub ex\u00e1mine por el procedimiento de tutela, genera entonces a todas luces, un desconocimiento del derecho al debido proceso que posee este Ministerio, si se advierte que en este tr\u00e1mite no puede ejercer cabalmente todos los medios de defensa consagrados en la ley para debatir el asunto de estirpe legal que se pone ahora en conocimiento del Juez Constitucional y que afecta el derecho de contradicci\u00f3n de la entidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) es entendible que al no existir en el procedimiento sumario de la tutela la oportunidad para proponer excepciones, como la de prescripci\u00f3n, la de cobro de lo no debido, la de compensaci\u00f3n, la parte accionada no puede hacer uso de este mecanismo de defensa, lo cual explica una vez m\u00e1s la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en un caso como el que se debate\u201d \u2013destaca el texto-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere a la Sentencia C-173 de 2004, con el objeto de puntualizar que esta Corte no orden\u00f3 \u201cal Ministerio de Relaciones el pago de aportes pensionales en forma retroactiva, siendo pertinente destacar que a la luz del art\u00edculo 45 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia los fallos de la Corte Constitucional surten efectos hacia el futuro, al menos que la Corte les de un alcance distinto y cierto es que en el fallo aludido la Corte Constitucional no dispuso efectos retroactivos\u201d; y pone de presente que las sentencias de tutela relacionadas por el actor no constituyen precedente, del caso sub lite. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00faltimo, si se considera i) que \u201cno existe plena identidad de hechos frente a los debatidos en los casos rese\u00f1ados por el actor como precedente y cierto (sic) el Ministerio de Relaciones Exteriores, no tiene legalmente la posibilidad de reconocer pensiones de jubilaci\u00f3n\u201d y ii) que \u201clas sentencias de tutela aludidas en el libelo introductorio de amparo, no se\u00f1alaron la aplicaci\u00f3n de efectos \u201cinter comunes\u201d, ni impartieron \u00f3rdenes perentorias en el sentido de cancelar ajustes de aportes pensionales en forma extensiva o retroactiva a personas diferentes a los all\u00ed accionantes\u201d \u2013destaca el texto-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n solicita rechazar la acci\u00f3n por improcedente y tener en cuenta que ese Ministerio \u201cpara efectos de la liquidaci\u00f3n y pago de cotizaciones al sistema general de seguridad social en pensiones se ajust\u00f3 a la (sic) a las disposiciones legales vigentes al momento de la vinculaci\u00f3n del accionante a la entidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Material probatorio\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Acta de Bautismo, expedida por la Parroquia de Nuestra Se\u00f1ora de Lourdes de la Arquidi\u00f3cesis de Bogot\u00e1, que da cuenta del nacimiento de Roberto Arenas Bonilla el 23 de octubre de 1928.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 018167 de 15 de junio de 2005, proferida por el Gerente II Centro de Atenci\u00f3n Pensiones del Seguro Social Seccional Cundinamarca y D.C. para reconocer pensi\u00f3n al asegurado Roberto Arenas Bonilla, con retroactividad al 11 de marzo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>c) Fotocopia del escrito que sustenta los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, formulados por el actor, en contra de la Resoluci\u00f3n antes relacionada, con el objeto de que se tenga en cuenta \u201cla remuneraci\u00f3n en moneda extranjera, convertida a pesos colombianos, que percib\u00ed como Embajador de Colombia ante el Gobierno de B\u00e9lgica y Luxemburgo y Jefe de la Misi\u00f3n ante la Uni\u00f3n Europea\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Fotocopia del escrito presentado por el actor, el 23 de agosto de 2005, ante la Gerente II Centro de Atenci\u00f3n de Pensiones del Seguro Social, Seccional Cundinamarca, mediante el cual solicita \u201creliquidar de manera inmediata mi pensi\u00f3n de vejez con base en los ingresos realmente devengados por m\u00ed como embajador de Colombia ante el Gobierno de B\u00e9lgica y Luxemburgo y Jefe de Misi\u00f3n ante la Uni\u00f3n Europea, los cuales adem\u00e1s de estar acreditados en el expediente aparecen en la certificaci\u00f3n C.N.P. 0151 del Ministerio de Relaciones Exteriores adjunta\u201d y advierte a la entidad sobre la necesidad de \u201cefectuar el cobro de las respectivas sumas al Ministerio de Relaciones Exteriores, teniendo en cuenta los mecanismos se\u00f1alados por la ley para ello.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>e) Fotocopia de la Resoluci\u00f3n 004635 de 14 de febrero de 2006, \u201cpor medio de la cual se resuelve un Recurso de Reposici\u00f3n en el Sistema General de Pensiones \u2013R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Gerente II del Centro de Atenci\u00f3n Pensiones del Seguro Social, Seccional Cundinamarca y D.C. que \u201cno es procedente reliquidar la prestaci\u00f3n teniendo en cuenta salarios sobre los cuales el empleador MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, nunca aport\u00f3 al Sistema General de Seguridad Social\u201d y que \u201cuna vez efectuadas las correcciones por el citado Ministerio se proceder\u00e1 a reliquidar la prestaci\u00f3n y en consecuencia al pago de la diferencia adeudada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia el funcionario confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 18167 del 15 de junio de 2005 y concedi\u00f3 al actor el recurso de apelaci\u00f3n ante la Gerencia Seccional. \u00a0<\/p>\n<p>f) Fotocopias de certificaciones y procedimientos m\u00e9dicos y quir\u00fargicos, que indican que el actor \u201cse encuentra en control de su c\u00e1ncer de p\u00e1ncreas y c\u00e1ncer de pr\u00f3stata. El primero tratado con cirug\u00eda y quimioterapia y su segundo c\u00e1ncer est\u00e1 siendo controlado con PSA y de acuerdo con este se iniciar\u00e1n tratamientos complementarios\u201d -10\/05\/04-. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, seg\u00fan el Estudio Anatomopatol\u00f3gico de m\u00e9dula \u00f3sea, realizado por el Dr. Alvaro Camacho, en la IPS Compensar, el 16 de febrero de 2006, el actor padece s\u00edndrome mielodispl\u00e1sico. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 al actor el amparo de su derecho fundamental de petici\u00f3n, \u201cpara que se de respuesta a la solicitud del accionante radicada ante la Gerencia del Centro de Atenci\u00f3n de Pensiones Seccional Cundinamarca, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallador de instancia se\u00f1ala que \u201cel ISS tiene la obligaci\u00f3n de resolver de fondo la petici\u00f3n radicada ante la entidad el d\u00eda 20 de abril de 2006, la cual hace referencia a que se concluya el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n interpuesta por el aqu\u00ed accionante, en contra de la Resoluci\u00f3n No. 018167 de junio 15 de 2005, sin que haya lugar a que el problema interno entre el ISS y el Ministerio de Relaciones Exteriores se constituya en un impedimento para resolver dicha petici\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que tiene que ver con el restablecimiento de los derechos del doctor Arenas Bonilla, a la seguridad social, a la vida digna, a la salud y a la protecci\u00f3n debida a las personas de la tercera edad, el fallador de primer grado considera improcedente la acci\u00f3n. Sostiene al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) la controversia presentada entre las entidades demandadas no es dable de definir por acci\u00f3n de tutela, pues el juez de tutela no puede usurpar competencias administrativas que solo tienen las entidades involucradas en la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez que ha otorgado el ISS, quienes de acuerdo con la ley son las encargadas de definir lo relacionado con correcciones a que haya lugar sobre el ingreso base de cotizaci\u00f3n del peticionario seg\u00fan la controversia que se infiere del contenido de la demanda de tutela, puesto que el ISS no se ha pronunciado sobre el (sic) la reliquidaci\u00f3n pensional hasta tanto el ente accionado \u2013Ministerio de Relaciones Exteriores cancele los aportes a los que se refiere el actor dentro del escrito de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor interpuso recurso de reposici\u00f3n, con el objeto de que \u201cse ordene al ISS hacer la correspondiente liquidaci\u00f3n pensional con los salarios realmente devengados por m\u00ed como funcionario del servicio exterior y que el Ministerio de Relaciones Exteriores cumpla con su deber de ajustar los aportes correspondientes\u201d; de acuerdo con \u201cla certificaci\u00f3n de ingresos contenida en los oficios No. C.N.P- 0148 y C.N.P. 0151 que se encuentra en poder del ISS\u201d, de manera inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la decisi\u00f3n del Seguro Social desconoce la sentencia C-173 de 2004, \u201cen virtud de la cual es obligatorio que las pensiones del personal del servicio exterior de la Rep\u00fablica deban liquidarse tomando como base el salario realmente devengado, lo cual no ha sido hasta la fecha cumplido por el ISS\u201d, as\u00ed la misma no tenga efectos retroactivos, si se considera que \u201cla liquidaci\u00f3n pensional que me hizo el Seguro Social, (..) es muy posterior a la expedici\u00f3n de la mencionada Sentencia de Constitucionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se apoya en sentencias de tutela, de las que trae apartes, con el objeto de puntualizar i) que esta Corte ha ordenado al Ministerio de Relaciones Exteriores \u201cenviar a los Seguros Sociales la informaci\u00f3n veraz sobre la base legal para la pensi\u00f3n de vejez del accionante (..)\u201d; ii) que en otra oportunidad la Corte \u201canalizando la situaci\u00f3n pensional de un exembajador (..) [tutel\u00f3] los derechos del peticionario pues, a pesar de los reclamos elevados, el monto de liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n no hab\u00eda sido corregido\u201d-T-1016 de 2000-; iii) que esta Corte orden\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores remitir al Seguro Social la informaci\u00f3n correspondiente, \u201cpues los salarios que \u00e9l realmente deveng\u00f3 cuando se desempe\u00f1aba en dicho cargo no fueron tenidos en cuenta al momento de liquidar la pensi\u00f3n en virtud de sus equivalencias\u201d \u2013T-534 de 2001-; iv) que se protegi\u00f3 el derecho a la igualdad, a la vida digna y al m\u00ednimo vital, de una ciudadana brit\u00e1nica de 57 a\u00f1os, quien trabaj\u00f3 para el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, desempe\u00f1ando el cargo de Secretaria Ejecutiva Biling\u00fce en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la Gran Breta\u00f1a \u201cal considerar que la accionante no ten\u00eda garantizado su sustento con el pago de una pensi\u00f3n equivalente a la del cargo de la planta interna del Ministerio\u201d; y v) que esta Corte concedi\u00f3 el amparo \u201ca quien se le liquid\u00f3 su pensi\u00f3n de vejez en base a salarios no devengados realmente por ella, sino al equivalente de su cargo en la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores\u201d -T-1078 de 2004-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que el Seguro Social, a la vez que reconoce su derecho a la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, afirma que \u201csolo se efectuar\u00e1 y pagar\u00e1 cuando el Ministerio de Relaciones Exteriores pague al ISS los dineros correspondientes\u201d, posici\u00f3n que contradice los principios de la seguridad social amparados por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y reiterados de manera uniforme por esta Corte, quien sostiene que el incumplimiento de la obligaci\u00f3n del empleador de consignar los aportes no obstaculiza el reconocimiento de la pensi\u00f3n, \u201cpor cuanto no es justo que el trabajador deba soportar tan grave perjuicio por una falta del empleador que adem\u00e1s hubiese podido ser subsanada por la misma entidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n solicita confirmar la decisi\u00f3n de primer grado, en lo atinente al restablecimiento de su derecho de petici\u00f3n y revocar la providencia en cuanto le neg\u00f3 el amparo de sus derechos a la seguridad social, vida, salud, debido proceso y la protecci\u00f3n a la que tienen derecho las personas de la tercera edad, para, en lugar de la negativa, \u201cordenar al ISS la reliquidaci\u00f3n inmediata de mi pensi\u00f3n de vejez, ya que esa entidad no solo cuenta con la informaci\u00f3n requerida para ello, sino que adem\u00e1s se encuentra obligada a hacerlo, independientemente de la forma como haga efectivos los recursos por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma \u201ccreo tener derecho a vivir mis \u00faltimos d\u00edas en unas condiciones igualmente dignas, para lo cual requiero la reliquidaci\u00f3n inmediata de mi pensi\u00f3n de vejez, con base en los ingresos realmente devengados, por m\u00ed como miembro del servicio exterior de la Rep\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia confirma la decisi\u00f3n \u201cpues en trat\u00e1ndose de un derecho legal, puede ser reclamado ante la jurisdicci\u00f3n competente que decidir\u00e1 si hay lugar o no a su reconocimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que \u201csi bien todo derecho laboral en su sentido lato tiene rango constitucional, los derechos que la Carta Pol\u00edtica protege como susceptibles de amparo mediante la acci\u00f3n de tutela son aquellos que por las caracter\u00edsticas de cada caso adquieren la connotaci\u00f3n de fundamentales\u201d y agrega que \u201cel pretendido reajuste pensional, por las circunstancias que rodean el caso, pertenece m\u00e1s a la esfera de derechos de estirpe legal los que, como se se\u00f1al\u00f3 en precedencia, tienen otros medios judiciales de defensa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las anteriores decisiones, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por selecci\u00f3n de la Sala N\u00famero Uno de esta Corporaci\u00f3n, mediante providencia del 30 de enero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asunto objeto de decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala revisar las sentencias proferidas por las Salas Laboral del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, que conceden al actor la protecci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n y le niegan por improcedente el amparo de sus derechos a la vida, a la seguridad social, a la salud y a la protecci\u00f3n debida a las personas de la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el doctor Roberto Arenas Bonilla solicita el amparo transitorio de los derechos fundamentales ya relacionados, porque el Ministerio de Relaciones Exteriores cotiz\u00f3 para efectos de su pensi\u00f3n con base en un salario que no era el suyo y el Seguro Social, a pesar de reconocer su derecho a la reliquidaci\u00f3n pensional, la condiciona al reajuste de las cotizaciones, a cargo del Ministerio accionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo, por su parte, aduce que, durante el desempe\u00f1o del actor en el servicio exterior, liquid\u00f3 el monto de sus aportes a la seguridad social de conformidad con la normatividad entonces vigente, de manera que no entiende porqu\u00e9 tendr\u00eda que pagar sus adicionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma tambi\u00e9n el Ministerio que la acci\u00f3n que se revisa no es procedente, dado que el actor disfruta de una pensi\u00f3n superior a ocho salarios m\u00ednimos y el ordenamiento cuenta con procedimientos diferentes a la acci\u00f3n de tutela para resolver las controversias de orden legal, con pleno respeto de las garant\u00edas constitucionales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n. Perjuicio irremediable en materia de reliquidaci\u00f3n de pensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo asigna a la jurisdicci\u00f3n laboral el conocimiento de los conflictos jur\u00eddicos originados directa o indirectamente en el contrato de trabajo; la ejecuci\u00f3n de las obligaciones emanadas de la relaci\u00f3n laboral; los asuntos sobre fuero sindical y asociaciones sindicales; los recursos de homologaci\u00f3n en contra de los laudos arbitrales; las controversias, ejecuciones y recursos que le atribuya la legislaci\u00f3n sobre el Instituto de Seguro Social y las diferencias que surjan entre las entidades p\u00fablicas y privadas, del r\u00e9gimen de Seguridad Social Integral y sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00eda que entender, en consecuencia, que el actor debe acudir ante la jurisdicci\u00f3n del trabajo para resolver la controversia que afronta con el Seguro Social, fundada en que la base utilizada por la entidad para establecer el monto de su mesada pensional no consulta los salarios efectivamente devengados por \u00e9l, como embajador de Colombia ante el Gobierno de B\u00e9lgica y Luxemburgo y Jefe de la Misi\u00f3n colombiana ante la Uni\u00f3n Europea, entre noviembre de 1998 y el mes de marzo de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el art\u00edculo 86 constitucional prev\u00e9 la intervenci\u00f3n del juez de amparo \u201cpara evitar un perjuicio irremediable\u201d, as\u00ed el ordenamiento cuente con otros medios para el restablecimiento de los derechos en conflicto y el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la \u201cexistencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala al respecto la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.1. Trat\u00e1ndose del reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, la jurisprudencia viene considerando que, bajo condiciones normales, la acciones laborales &#8211; ordinarias y contenciosas- constituyen medios de impugnaci\u00f3n adecuados e id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que de ella se derivan. No obstante, tambi\u00e9n ha sostenido que, excepcionalmente, es posible que tales acciones pierdan toda eficacia jur\u00eddica para la consecuci\u00f3n de los fines que buscan proteger, concretamente, cuando una evaluaci\u00f3n de las circunstancias f\u00e1cticas del caso o de la situaci\u00f3n personal de quien solicita el amparo constitucional as\u00ed lo determina. En estos eventos, la controversia planteada puede desbordar el marco meramente legal y pasar a convertirse en un problema de \u00edndole constitucional, \u201cpor lo que el juez de tutela est[ar\u00eda] obligado a conocer de fondo la solicitud y a tomar las medidas necesarias para la protecci\u00f3n del derecho vulnerado o amenazado\u201d1\u201d2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, con el fin de establecer la procedencia del amparo transitorio invocado por el actor, esta Sala habr\u00e1 de considerar que el doctor Roberto Arenas Bonilla, de 78 a\u00f1os de edad, pues seg\u00fan la partida anexa al expediente naci\u00f3 el 28 de octubre de 1928 y quien afronta serios padecimientos en su salud, percibe en la actualidad un mesada pensional equivalente a ocho salarios m\u00ednimos, es decir considerablemente inferior a la suma que percibi\u00f3 durante los \u00faltimos a\u00f1os de su actividad laboral, como lo indica el certificado expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En un asunto similar al que estudia la Sala3, en materia de los requisitos que se deben considerar, con el objeto de determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, sostuvo esta Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. En s\u00edntesis, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado con absoluta claridad que la acci\u00f3n de tutela no procede para obtener la reliquidaci\u00f3n de mesadas pensionales. Sin embargo, como tambi\u00e9n ha sido explicado, en ciertos casos y de manera excepcional ella puede constituir el mecanismo id\u00f3neo para proteger transitoriamente los derechos invocados, pero su procedencia est\u00e1 condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que la persona haya agotado los recursos en sede administrativa y la entidad mantenga su decisi\u00f3n de no reconocer el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hubiere acudido ante la jurisdicci\u00f3n respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>c) Que adem\u00e1s de tratarse de una persona de la tercera edad, \u00e9sta demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable, esto es, que el perjuicio afecte la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, el m\u00ednimo vital, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales, o que evidencie que someterla a los tr\u00e1mites de un proceso ordinario le resultar\u00eda demasiado gravoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En concordancia con lo anterior, para determinar si la acci\u00f3n de tutela es o no procedente como mecanismos transitorio, no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios tambi\u00e9n fundamentos f\u00e1cticos que den cuenta de las condiciones materiales de la persona. En caso contrario, el asunto adquiere car\u00e1cter estrictamente litigioso y por lo mismo ajeno a la competencia del juez de tutela4\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, como pasa a explicarse, la acci\u00f3n que se revisa es procedente i) porque el actor afronta un perjuicio irremediable y grave, si se considera que habiendo traspasado el l\u00edmite de su expectativa probable de vida en precarias condiciones de salud, se enfrenta a la considerable disminuci\u00f3n de los \u00fanicos ingresos con que cuenta para atender su sustento y el de su familia, de manera acorde con el nivel de vida alcanzado y para sufragar, a su vez, los gastos que el Sistema de Seguridad Social en Salud le impone a los afiliados que padecen enfermedades catastr\u00f3ficas y ii) el doctor Arenas Bonilla agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa, ante el Seguro Social, con miras a que la entidad liquidara su mesada pensional con base en los salarios efectivamente devengados, durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os de su actividad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con el fin de establecer la eficacia de los procedimientos diferentes a la acci\u00f3n de amparo, en concreto, al tenor del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia de esta Corte suministra criterios relevantes para determinar cu\u00e1ndo el afectado no puede aguardar la definici\u00f3n del conflicto, porque hacerlo consolida el da\u00f1o o realiza la amenaza, de manera que la intervenci\u00f3n transitoria del juez de tutela se hace indispensable5\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En materia pensional y en lo que se refiere a la edad del afectado, la jurisprudencia constitucional indica que \u201csi una persona sobrepasa el \u00edndice de promedio de vida de los colombianos6 y ella considera que se le ha dado un trato discriminatorio en el reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado ante juez competente, (..) ese anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela para que, provisionalmente, mientras se decide el fondo del asunto por el juez natural, se ordene el respeto a su derecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la circunstancia de haber sobrepasado la edad promedio de vida de los colombianos o de no llegar a ella no conducen indefectiblemente a la prosperidad de la acci\u00f3n o a su rechazo, porque puede acontecer que el anciano cuente con recursos que le permitan mantener su nivel de vida y goce de buena salud y en otros casos bien podr\u00eda el afectado, sin perjuicio de sus posibilidades de vivir, afrontar condiciones econ\u00f3micas y de salud dif\u00edciles, que exijan una inmediata intervenci\u00f3n del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corte, atendiendo al estado de salud de quien invocaba el amparo, mediante Sentencia T-214 de 19997, encontr\u00f3 procedente la acci\u00f3n de tutela, aunque para entonces el afectado no sobrepasaba la edad que constituye el \u00edndice promedio de expectativa de vida de los colombianos, en consideraci\u00f3n a que el actor padece una enfermedad catastr\u00f3fica, lo que comporta el riesgo de no disfrutar en vida su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la que, seg\u00fan se pudo establecer, ten\u00eda derecho8. \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea, mediante Sentencia T-536 de 20039,. la Sala Primera de Revisi\u00f3n confirm\u00f3 la providencia que neg\u00f3 el amparo constitucional a un pensionado por el Fondo de Previsi\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, al establecer que -no obstante su avanzada edad- el afectado disfruta de una mesada pensional que le permite mantener su nivel de vida. Y, la Sala Sexta de revisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la Sentencia T-862 de 200410, concedi\u00f3 el amparo transitorio invocado, debido a que la mesada pensional que le hab\u00eda sido reconocida no le permit\u00eda al actor \u201ccubrir los gastos ordinarios de \u00e9l y su n\u00facleo familiar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir, entonces, que ante el perjuicio irremediable y grave que comporta para un anciano no contar con ingresos suficientes para atender su subsistencia, la de su familia y los gastos demandados por la enfermedad catastr\u00f3fica que padece, corresponde al juez de tutela emitir \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento para que cese la vulneraci\u00f3n, sin perjuicio de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo definitivo, para resolver sobre los conflictos surgidos entre los afiliados y las entidades del Sistema Integral de Seguridad Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El doctor Roberto Arenas Bonilla, de 78 a\u00f1os, quien padece enfermedades catastr\u00f3ficas, solicita el amparo transitorio de sus derechos a la seguridad social, a la salud, a la vida, a la protecci\u00f3n debida a las personas de la tercera edad y al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto pone de presente i) la grave situaci\u00f3n que afronta, dado que el monto pensional que le fue reconocido por el Seguro Social no consulta los salarios efectivamente devengados por \u00e9l, durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os de su actividad laboral, de manera que no le resulta posible atender su subsistencia y la de su familia y los gastos que demanda su salud y ii) el agotamiento de la v\u00eda gubernativa, con miras al reconocimiento de la pensi\u00f3n a la que tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, se habr\u00e1 de establecer si el actor tiene derecho a la reliquidaci\u00f3n que solicita, para lo cual se reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional relacionada con el salario base para liquidar el monto pensional de los funcionarios adscritos al servicio exterior y las decisiones de esta Corte relacionadas con el derecho de los pensionados a disfrutar de la prestaci\u00f3n que les corresponde, sin perjuicios de los conflictos surgidos entre el empleador y la entidad prestataria, por el monto de las cotizaciones, la oportunidad y el pago de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>1. El par\u00e1grafo del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 797 de 2003\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia C-173 de 2004, esta Corte, entre otras decisiones, declar\u00f3 inexequibles los apartes \u201cpara los cargos equivalentes de la planta interna\u201d contenidos en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 797 de 2003, que permit\u00edan liquidar los aportes con destino a la Seguridad Social con base en un salario inferior al realmente recibido por algunos servidores, del Ministerio de Relaciones Exteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 el ciudadano accionante que, al tenor de la disposici\u00f3n demandada, los funcionarios que prestan su servicio en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores ver\u00edan reducidos sus ingresos si la pensi\u00f3n a la que tienen derecho se calculaba, como indicaba la norma, es decir con base en los salarios asignados a cargos equivalentes, de la planta interna. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaba la disposici\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO 1o. Para efectos del c\u00e1lculo del ingreso base de cotizaci\u00f3n de los funcionarios que prestan sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, se tomar\u00e1 como base la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual y los factores salariales establecidos en las normas vigentes para los cargos equivalentes de la planta interna. En todo caso, el ingreso base de liquidaci\u00f3n de estos servidores tambi\u00e9n ser\u00e1 el establecido en las normas vigentes para los cargos equivalentes en la planta interna, teniendo en cuenta los topes de pensi\u00f3n que sean aplicables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para efecto de la decisi\u00f3n de inexequibilidad, esta Corte fijo el alcance del par\u00e1grafo parcialmente demandado y trajo a colaci\u00f3n la jurisprudencia constitucional relacionada con el monto de las cotizaciones realizadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines pensionales y las decisiones del Seguro Social en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la providencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo puede verse la norma parcialmente acusada no s\u00f3lo regula el c\u00e1lculo del ingreso base de cotizaci\u00f3n, tambi\u00e9n se refiere al ingreso base de liquidaci\u00f3n, por tanto, el estudio que adelantar\u00e1 la Corte versa sobre estos dos asuntos pues, de hecho, las expresiones demandadas por el actor se refieren a esos dos temas, sobre los cuales manifiesta su inconformidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(..) \u00a0<\/p>\n<p>12- Esta Corte ya ha estudiado el asunto planteado en esta oportunidad en diferentes ocasiones11. As\u00ed, en diversos procesos de tutela, antiguos funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores consideraron vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la subsistencia digna y al m\u00ednimo vital, por cuanto el mencionado ministerio hab\u00eda liquidado los aportes al sistema de pensiones sobre un ingreso base de cotizaci\u00f3n que no corresponde al que realmente devengaron cuando se desempe\u00f1aron como funcionarios p\u00fablicos en el servicio exterior. Tal es el resultado del establecimiento de equivalencias entre los cargos de planta interna y los de planta externa, y espec\u00edficamente al punto de las equivalencias salariales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14- De acuerdo con lo dicho anteriormente, es claro que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido precisa al se\u00f1alar que las cotizaciones para pensi\u00f3n deben hacerse tomando en consideraci\u00f3n la asignaci\u00f3n que corresponde al cargo realmente desempe\u00f1ado, pues hacerlo a partir de una asignaci\u00f3n distinta o supuestamente equivalente resulta discriminatorio. Si se acogiera un criterio distinto al determinado jurisprudencialmente el resultado ser\u00eda que aquellos trabajadores que han devengado un mayor salario van a recibir prestaciones sociales que en realidad pertenecen a labores de menor asignaci\u00f3n, desarrolladas por trabajadores que generalmente cumplen distintas funciones a consecuencia tambi\u00e9n de su nivel de preparaci\u00f3n, quienes adem\u00e1s ostentan otras responsabilidades concordantes con su cargo. Es decir, lo recibido no corresponder\u00eda al empleo, ni a las funciones, ni a las cargas propias del trabajo desempe\u00f1ado. Por ese motivo, esta Corte ya ha anotado que las normas que respaldan este tipo de pr\u00e1cticas frente a cierto grupo de trabajadores son inconstitucionales y deben ser inaplicadas, pues resultan contrarias a los principios de dignidad humana e igualdad, y violatorias de los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, derechos que tienen un fundamento constitucional expreso (C.P. arts. 48, y 53). Sobre este particular la Sentencia T-1016 de 2000 expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;se afecta ostensiblemente la igualdad si a todos los trabajadores se les liquida la pensi\u00f3n seg\u00fan el salario devengado y por el contrario a unos servidores del Estado se les computa con base en el salario de otros funcionarios que reciben sumas muy inferiores a la que percibe el aspirante a pensionado. No sirve de argumento que se hubiere laborado en el exterior porque como bien lo dice la Corte Suprema: \u00a0<\/p>\n<p>Es v\u00e1lido que el empleador reconozca una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, computando el tiempo laborado por el trabajador en territorio colombiano, con el laborado en otro pa\u00eds y en desarrollo de un contrato de trabajo diferente, pues es l\u00edcito variar las condiciones de tiempo, modo y lugar\u2019 (Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, abril 15 de 1997). Jurisprudencia que es v\u00e1lida tambi\u00e9n para funcionarios del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 esta Corte, adem\u00e1s, las previsiones de los art\u00edculos 17 y 18 de la Ley 100 de 1993 y record\u00f3 que resulta imperativo, al tenor de los principios que sustentan la relaci\u00f3n laboral, que las prestaciones, al igual que el salario, guarden proporcionalidad con el trabajo desempe\u00f1ado y las responsabilidades asumidas por el trabajador. De manera que si bien la equivalencia entre en el servicio interior y la planta externa, para efectos de provisi\u00f3n de cargos puede presentarse, resulta constitucionalmente inaceptable que el Ministerio de Relaciones Exteriores utilice dicha equivalencia para desconocer los derechos laborales de los servidores, haciendo que los aportes y el monto pensional se paguen y liquiden con base en un salario inferior, al efectivamente devengado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia esta Corte resolvi\u00f3 declarar inexequibles las expresiones \u201cpara los cargos equivalentes en la planta interna\u201d, contenidas en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 797 de 2003, corrigiendo, de esta manera, por la v\u00eda de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, con efectos definitivos y erga homes, la \u201creiterada violaci\u00f3n a la igualdad que se ven\u00eda presentando\u201d, advertida en decisiones de tutelas presentadas por antiguos funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, en raz\u00f3n de que el monto de sus cotizaciones y la liquidaci\u00f3n de su mesada pensional estaban siendo liquidadas con base en ingresos inferiores a los percibidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 57 del Decreto 10 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>Con antelaci\u00f3n a la declaratoria de inexequibilidad mencionada en el punto anterior, reiteradamente esta Corte se pronunci\u00f3 sobre la vigencia del art\u00edculo 57 del Decreto 10 de 1992, dado que el Ministerio de Relaciones Exteriores se fundamentaba en \u00e9l para liquidar y pagar las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior, con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 esta Corte, en la Sentencia T-1016 de 200212 que \u201cno hay ninguna raz\u00f3n que permita sustentar que el art\u00edculo 57 del decreto 10 de 1992 estuviere a\u00fan vigente despu\u00e9s de la ley 100 de 1993\u201d y que si \u201cen gracia de discusi\u00f3n estuviere vigente, esa norma se inaplica por la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad (art\u00edculo 4 de la Carta)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica la decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley 100 de 1993 \u201cCrea el sistema de seguridad social integral\u201d, el verbo rector es crear. Y define la universalidad como \u201cla garant\u00eda de la protecci\u00f3n para todas las personas, sin ninguna discriminaci\u00f3n, en todas las etapas de la vida\u201d. Y al determinar el campo de aplicaci\u00f3n del sistema general de pensiones expresamente dice: \u201cEl Sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el art\u00edculo 279 de la presente ley, se aplicar\u00e1 a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garant\u00edas, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder \u00a0a una pensi\u00f3n o se encuentren pensionados por jubilaci\u00f3n, vejez, invalidez, sustituci\u00f3n o sobrevivientes \u00a0de los sectores p\u00fablico, oficial, semioficial, en todos sus \u00f3rdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general\u201d. Para el caso materia de la presente tutela hay que decir que los funcionarios del servicio exterior no se hallan dentro de las excepciones del art\u00edculo 279 de la ley 100 de 1993 y que el art\u00edculo 289 de la misma ley establece: \u201cLa presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, salvaguarda los derechos adquiridos y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 4\u00aa de 1966, el art\u00edculo 5\u00b0 de la ley 33 de 1985, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 7\u00b0 de la ley 71 de 1988, los art\u00edculos 260, 268, 269, 270, 271 y 272 \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que los modifiquen o adicionen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego un art\u00edculo del decreto que reglament\u00f3 la carrera diplom\u00e1tica y que establece equivalencias para efectos de la pensi\u00f3n no es el aplicable para computar la mesada pensional porque la ley 100 de 1993 es la que reglamenta lo de las pensiones y dej\u00f3 sin efecto a las normas que le sean contrarias. No hay ninguna raz\u00f3n que permita sustentar que el art\u00edculo 57 del decreto 10 de 1992 estuviere a\u00fan vigente despu\u00e9s de la ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La no discriminaci\u00f3n en la seguridad social en pensiones \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, las normas anteriores a la ley 100, en lo referente a las pensiones, tuvieron en cuenta el salario o sueldo que devengaba el aspirante a jubilado y no el que devengara otra persona que ocupara cargo diferente. La ley 100 tambi\u00e9n tiene en cuenta el salario mensual del trabajador o extrabajador (art\u00edculo 18). El legislador pod\u00eda y puede se\u00f1alar el porcentaje sobre dicho salario o topes, pero nunca excluir el salario del trabajador como elemento calificador del monto pensional. Uno de los topes es el del l\u00edmite de 20 salarios m\u00ednimos. Y hay trato discriminatorio si quien teniendo derecho a la \u00a0pensi\u00f3n con un tope de 20 salarios m\u00ednimos no se le reconoce ello mientras a todos los dem\u00e1s pensionados que recibieron salarios superiores a ese tope s\u00ed se les reconoce la pensi\u00f3n hasta tal l\u00edmite. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha sido enf\u00e1tica en tener en consideraci\u00f3n el salario del trabajador o del extrabajador como elemento informante de la cuantificaci\u00f3n de la mesada. \u201cConocido es el aforismo de que lo accesorio sigue a lo principal. El salario es factor esencial para el reconocimiento de la pensi\u00f3n, luego su tasaci\u00f3n es imprescriptible como lo es el derecho mismo a la pensi\u00f3n, y por lo tanto cualquier factor salarial que se hubiere omitido al determinar el sueldo b\u00e1sico para la liquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n puede reclamarse en cualquier tiempo\u201d (sentencia del 23 de marzo de 1979 del Consejo de Estado, M.P. Ignacio Reyes Posa DA. En el mismo sentido otra sentencia del 2 de marzo de 1979).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En varias oportunidades ha prosperado la tutela en la Corte Constitucional cuando se vulnera el derecho a la igualdad (SU-430\/98, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). En el presente caso el problema radica en si es constitucional el comportamiento del Ministerio de Relaciones Exteriores al indicar que el salario base para pensi\u00f3n del se\u00f1or Valencia L\u00f3pez no era el que a su cargo correspond\u00eda sino el de otro se\u00f1alado en equivalencia. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Constituci\u00f3n de 1991 le dio rango constitucional a la seguridad social y le otorg\u00f3 al legislador la facultad de indicar c\u00f3mo quedar\u00eda establecida. Esto fue lo que hizo la ley 100 de 1993 y los numerosos decretos que la reglamentaron. De ah\u00ed se deduce que, salvo los reg\u00edmenes especiales (dentro de los cuales no figura la carrera diplom\u00e1tica) y el r\u00e9gimen de transici\u00f3n (que obviamente es en lo favorable al pensionado) lo que obliga es la normatividad vigente y \u00e9sta es la contemplada en la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Si la pensi\u00f3n es una consecuencia del salario \u00a0que devenga el trabajador \u00a0y si seg\u00fan la ley 100 de 1993 para aquellos salarios altos el tope m\u00e1ximo es de veinte salarios m\u00ednimos, esta disposici\u00f3n (salvo casos excepcionales como parlamentarios y magistrados de las altas cortes) es la norma vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Pero a\u00fan antes de la expedici\u00f3n de dicha ley 100, hay que considerar que la norma del decreto 10 de 1992 no se ajustaba a la Constituci\u00f3n porque \u00e9sta consagr\u00f3 el derecho de igualdad (que no se hab\u00eda incluido en la Constituci\u00f3n de 1886) y estableci\u00f3 la universalidad como principio de la seguridad social (ya se dijo que la universalidad excluye la discriminaci\u00f3n, art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 100) y por consiguiente no pod\u00eda haber trato discriminatorio para los funcionarios como los embajadores. Si hay discriminaci\u00f3n establecida en una norma y \u00e9sta en gracia de discusi\u00f3n estuviere vigente, esa norma se inaplica por la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad (art\u00edculo 4 de la Carta). \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se afecta ostensiblemente la igualdad si a todos los trabajadores se les liquida la pensi\u00f3n seg\u00fan el salario devengado y por el contrario a unos servidores del Estado se les computa con base en el salario de otros funcionarios que reciben sumas muy inferiores a la que percibe el aspirante a pensionado. No sirve de argumento que se hubiere laborado en el exterior porque como bi\u00e9n lo dice la Corte Suprema: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs v\u00e1lido que el empleador reconozca una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, computando el tiempo laborado por el trabajador en territorio colombiano, con el laborado en otro pa\u00eds y en desarrollo de un contrato de trabajo diferente, pues es l\u00edcito variar las condiciones de tiempo, modo y lugar\u201d (Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, abril 15 de 1997). Jurisprudencia que es v\u00e1lida tambi\u00e9n para funcionarios del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que dada la vinculaci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores a la decisi\u00f3n antes rese\u00f1ada y su calidad de demandado en m\u00faltiples acciones de amparo en los que esta Corte ha reiterado sus planteamientos, no resulta aceptable i) que dicho Ministerio haya seguido aportando a la Seguridad Social sumas inferiores a las que se dijo le correspond\u00eda cotizar por el personal vinculado a la planta externa; ii) que el Seguro Social haya tolerado esa situaci\u00f3n y iii) que este \u00faltimo opte por solventar el asunto liquidando a los servidores mesadas pensionales que no corresponden a los salarios realmente devengados. \u00a0<\/p>\n<p>Es que, frente a las decisiones de los jueces de amparo, que declaran insistentemente la incompatibilidad del art\u00edculo 57 del Decreto 10 de 1992 con la Carta Pol\u00edtica y la vigencia de la Ley 100 de 1993, en materia de montos para cotizaciones y liquidaci\u00f3n de pensiones, no puede el Ministerio accionado aducir -como lo hace la Directora de talento humano de la entidad- que al actor no les es dable exigir que su mesada pensional consulte el salario que efectivamente deveng\u00f3, entre los a\u00f1os de 1998 y el a\u00f1o 2003, porque esta Corte no dispuso que la Sentencia C-173 de 2004 tendr\u00eda efectos retroactivos. \u00a0<\/p>\n<p>Porque si bien las decisiones de inconstitucionalidad, como regla general rigen para el futuro, a menos que esta Corte disponga lo contrario,13 desde el a\u00f1o 2000 se conoce la incompatibilidad -puesta de presente por esta Corte- con los principios m\u00ednimos fundamentales de la relaci\u00f3n laboral que comporta i) que el patrono declare un salario inferior, al efectivamente devengado por el trabajador, para cotizar al sistema de Seguridad Social y ii) que, conociendo la situaci\u00f3n, la administradora liquide la prestaci\u00f3n de la misma manera. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia conceden al actor el amparo de su derecho de petici\u00f3n, pero declaran improcedente la acci\u00f3n de tutela para restablecer sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, salud, protecci\u00f3n debida a las personas de la tercera edad y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante el amparo tambi\u00e9n deb\u00eda concederse, aunque como mecanismo transitorio, con el objeto de evitar la consolidaci\u00f3n de un perjuicio irremediable y grave, dado que el Seguro Social le liquid\u00f3 al actor su pensi\u00f3n con base en unos salarios que no corresponden a los efectivamente devengados y mantuvo la decisi\u00f3n en espera de que el Ministerio de Relaciones Exteriores cancele las sumas dejadas de cotizar. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin reparar en que a los 78 a\u00f1os de edad, es decir luego de haber sobrepasado el nivel probable de vida y afectado con graves dolencias, el Dr. Arenas Bonilla no cuenta con ingresos para atender, de acuerdo con su nivel de vida, su sustento, el de su familia y sufragar los gastos m\u00e9dicos que le corresponde cubrir a los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las divergencias entre el Seguro Social y el Ministerio de Relaciones Exteriores, por los valores dejados de cotizar, en raz\u00f3n de las previsiones de la Ley 100 de 1993 y la declaratoria de inexequibilidad parcial del par\u00e1grafo del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 797 de 2003, no pueden alegarse para negarle a los pensionados el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, tampoco para liquidarla por una suma inferior a la legalmente establecida, porque las entidades administradoras cuentan con mecanismos eficaces para obtener de parte de los empleadores el cumplimiento de sus obligaciones y no les est\u00e1 dado hacer recaer en los afiliados las consecuencias de actuaciones a las que son ajenos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El criterio de la cancelaci\u00f3n efectiva de los aportes por las empresas no resulta atendible como fundamento de una distinci\u00f3n semejante que, en \u00faltimas, deviene en sanci\u00f3n aplicable a quienes no han concurrido con su conducta al incumplimiento de las empresas aportantes o a la desidia de la Caja, dotada de instrumentos para lograr la cancelaci\u00f3n de las sumas adeudadas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que el Seguro Social habr\u00e1 de resolver de fondo el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el actor contra la Resoluci\u00f3n No. 018167 de 15 de junio de 2005, proferida por el Gerente II Centro de Atenci\u00f3n Pensiones del Seguro Social Seccional Cundinamarca y D.C., en el sentido de reliquidar la prestaci\u00f3n de acuerdo al salario efectivamente devengado por el asegurado entre los a\u00f1os 1988 y 2003 y la decisi\u00f3n permanecer\u00e1 vigente y producir\u00e1 efectos, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n laboral resuelva el asunto de manera definitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto el Seguro Social i) podr\u00e1 descontar de las sumas a su cargo los valores dejados de cancelar por el actor, por concepto de aportes a la Seguridad Social en el rubro de pensiones, sin afectar significativamente sus ingresos, de modo que el mismo pueda atender su subsistencia y la de su familia y atender sus gastos de salud e ii) iniciar\u00e1 las actuaciones correspondientes, con miras a obtener de parte del Ministerio de Relaciones Exteriores el pago de las sumas a cargo de \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusiones. Las sentencias de instancia se confirmar\u00e1n parcialmente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, conceden al actor el amparo de su derecho de petici\u00f3n y le niegan la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad y al debido proceso, porque si bien el Seguro Social debe resolver el recurso de apelaci\u00f3n, interpuesto contra la Resoluci\u00f3n No. 018167 de 15 de junio de 2005, restableciendo as\u00ed su derecho de petici\u00f3n, no tiene que hacerlo en los t\u00e9rminos que el actor lo solicita. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto dado que al parecer de los jueces de instancia el actor plantea un conflicto de orden legal, que corresponde dirimir a la jurisdicci\u00f3n del trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero la Corte no puede pasar por alto que el actor afronta un perjuicio irremediable y grave, dado que no cuenta con ingresos diferentes a su mesada pensional para atender su subsistencia y la de su familia, debido a su avanzada edad y las enfermedades catastr\u00f3ficas que lo aquejan. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que las decisiones de instancia se confirmar\u00e1n parcialmente, para, en lugar de la negaci\u00f3n, concederle al actor el amparo transitorio invocado, respecto de los derechos fundamentales a la vida, la seguridad social, la igualdad, el debido proceso y la protecci\u00f3n debida a las personas de la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia el Seguro Social, resolver\u00e1 el recurso de apelaci\u00f3n instaurado por el actor, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, en el sentido de reliquidar la prestaci\u00f3n para que la misma consulte los salarios efectivamente devengados por el asegurado y le pagar\u00e1 a \u00e9ste la prestaci\u00f3n de la manera indicada, hasta que la jurisdicci\u00f3n laboral indique lo contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio del derecho de la entidad de descontar, de las sumas adeudas por concepto de mesadas anteriores indebidamente liquidadas, los aportes no pagados por el trabajador y de adelantar las actuaciones administrativas y judiciales necesarias para obtener del Ministerio de Relaciones Exteriores el pago de las sumas a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en consideraci\u00f3n al art\u00edculo 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los principios m\u00ednimos fundamentales de la relaci\u00f3n laboral previstos en el art\u00edculo 53 constitucional, las previsiones de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, a cuyo tenor el salario realmente devengado por el trabajador constituye la base para establecer las cotizaciones a la seguridad social y el monto de la prestaci\u00f3n, sin que resulte posible trasladar al asegurado las diferencias entre el empleador y la administradora, por el monto de los aportes y los valores no cancelados oportunamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR las sentencias proferidas por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 30 de agosto de 2006 y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia el 10 de octubre del mismo a\u00f1o, en cuanto al amparo del derecho de petici\u00f3n y REVOCAR las decisiones para, en su lugar, conceder la protecci\u00f3n transitoria de los derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social, el debido proceso y la protecci\u00f3n debida a las personas de la tercera edad, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Roberto Arenas Bonilla contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo sin perjuicio del derecho de la entidad i) de descontar, de las sumas a su cargo por las mesadas indebidamente canceladas, los valores dejados de aportar por el actor, sin afectar significativamente los ingresos del doctor Arenas Bonilla, de modo que \u00e9ste pueda atender su subsistencia, la de su familia y atender sus gastos de salud y ii) de adelantar las diligencias administrativas y judiciales del caso, con el objeto de obtener de parte del Ministerio de Relaciones Exteriores el reconocimiento y pago de las diferencias a su cargo, por el mismo concepto. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ADVERTIR al accionante, como tambi\u00e9n al Seguro Social que la protecci\u00f3n transitoria que se concede permanecer\u00e1 vigente mientras la jurisdicci\u00f3n laboral resuelve el litigio y siempre que el actor inicie la acci\u00f3n ordinaria en los cuatro meses siguientes, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, si a\u00fan no lo ha hecho. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por Secretaria L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-076 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-083 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>3 Al igual que en este caso, en la oportunidad que se trae a colaci\u00f3n el actor demand\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Seguro Social, porque \u00e9ste determin\u00f3 el ingreso base de la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n que le reconoci\u00f3 al actor, con fundamento en la certificaci\u00f3n expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores que no acreditaba los salarios correspondientes al cargo de embajador extraordinario y plenipotenciario de Colombia ante el gobierno de la Rep\u00fablica Oriental del Uruguay y jefe de la misi\u00f3n permanente de Colombia ante la Asociaci\u00f3n Latinoam\u00e9rica de Integraci\u00f3n (ALADI), desempe\u00f1ado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-634 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynettt. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre el car\u00e1cter fundamental por conexidad del derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, consultar entre otras decisiones las Sentencia T-1752 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger y SU-975 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6Se estima en 71 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-214 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 En igual sentido, Sentencia T-234 de 2006 M.P. Alvaro Tafur Galvis. En esta oportunidad la Corte concedi\u00f3 el amparo transitorio, a un persona mayor de 70 a\u00f1os, con serios quebrantos de salud que le impiden procurar su propia subsistencia y la de su familia, que recibe una mesada pensional que no le permite atender su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-536 de 2003 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. En igual sentido Sentencia T-179 de 2003 M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver sentencias T-1016 de 2000, T-534 de 2001, T-1022 de 2002 y T-083 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 En este sentido se pueden consultar, entre otras las sentencias C-415 de 1992 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, SU-975 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ACCION DE TUTELA-Requisitos para procedencia excepcional de reliquidaci\u00f3n de pensiones \u00a0 ACCION DE TUTELA-Configuraci\u00f3n respecto a la edad de personas mayores \u00a0 La circunstancia de haber sobrepasado la edad promedio de vida de los colombianos o de no llegar a ella no conducen indefectiblemente a la prosperidad de la acci\u00f3n o a su rechazo, porque [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14378","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14378","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14378"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14378\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14378"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14378"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14378"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}