{"id":14379,"date":"2024-06-05T17:34:57","date_gmt":"2024-06-05T17:34:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-190-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:57","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:57","slug":"t-190-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-190-07\/","title":{"rendered":"T-190-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-190\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Atenci\u00f3n integral y gratuita a cargo del Estado \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS PORTADORAS DE VIH\/SIDA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Presupuestos para asumir alto costo de tratamiento y medicamentos a enfermos de sida \u00a0<\/p>\n<p>COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Su concepto no es requisito indispensable para la entrega de medicamentos excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE ENFERMA DE SIDA EMBARAZADA-Suministro por EPS de medicamento prescrito por el m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1484952 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Catherine S\u00e1nchez Molina contra la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar -COMFENALCO del Valle del Cauca- \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de marzo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Primero (1\u00b0) Penal Municipal de Cali y el Juzgado Dieciocho (18) Penal del Circuito de Cali, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Catherine S\u00e1nchez Molina contra la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar -COMFENALCO EPS, Valle del Cauca-. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce (12) de la Corte Constitucional, mediante auto del siete (7) de diciembre de 2006, seleccion\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela y la reparti\u00f3 a esta Sala para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Catherine S\u00e1nchez Molina instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar -COMFENALCO EPS, Valle del Cauca-, para que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, la seguridad social y la salud previstos en los art\u00edculos 11, 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica respectivamente, y en consecuencia solicita que se ordene a COMFENALCO EPS, i) que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas le suministre el medicamento espec\u00edfico denominado \u201cNelfinavir\u201d \u2013conocido en su presentaci\u00f3n original como \u201cViracept\u201d- del laboratorio ROCHE, ii) que se haga entrega de los dem\u00e1s medicamentos antiretrovirales y profil\u00e1cticos en las cantidades ordenadas por el m\u00e9dico tratante, iii) que se le preste una atenci\u00f3n m\u00e9dica oportuna y eficiente que incluya la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes m\u00e9dicos y exoneraci\u00f3n del pago de copagos y cuotas moderadoras en consideraci\u00f3n a la gravedad de la enfermedad que padece y a su estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La accionante sustenta su demanda en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. \u00a0Refiere que se encuentra afiliada a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar \u2013COMFENALCO EPS, Valle del Cauca-, desde el cuatro (4) de abril de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. \u00a0Es una persona que se le diagnostic\u00f3 como portadora del Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), y actualmente se encuentra en estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. \u00a0Debido a la gravedad de la enfermad que padece el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de un tratamiento retroviral, el cual es fundamental no s\u00f3lo para evitar el avance del virus en su organismo, sino adem\u00e1s con el fin de evitar que el beb\u00e9 en formaci\u00f3n se contagie con el virus del SIDA. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Dentro del tratamiento retroviral, el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 el suministro del medicamento espec\u00edfico conocido cient\u00edficamente como NELFINAVIR -en su composici\u00f3n original se denomina VIRACEPT-. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. El citado medicamento fue suministrado inicialmente por COMFENALCO EPS en su composici\u00f3n original conocida como VIRACEPT, fabricada por el laboratorio de ROCHE, sin embargo, la citada EPS cambi\u00f3 el laboratorio que suministraba el medicamento por cuestiones de recorte de presupuesto, por uno fabricado en el laboratorio Biotoscana, medicamento frente al cual ha presentado intolerancia desde el d\u00eda en que tom\u00f3 la primera dosis, en la medida en que le genera problemas de tipo digestivo, n\u00e1useas, mareos, entre otros malestares. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. \u00a0Inform\u00f3 a la enfermera que coordina el programa de tratamientos ritrovirales en COMFENALCO EPS sobre tal situaci\u00f3n, esto es, que no tolera el medicamento que le suministraron proveniente del laboratorio Biotoscana , no obstante, en una consulta m\u00e9dica posterior le manifestaron que debido a inconvenientes de tipo administrativo no era posible seguir haciendo entrega del medicamento formulado y que produce el laboratorio ROCHE. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. \u00a0La negativa en el suministro del medicamento NELFINAVIR en su composici\u00f3n original, le ha generado graves perjuicios en su salud debido a la gravedad de la enfermedad que padece, adem\u00e1s de que puede generar problemas colaterales de contagio en la salud de su hijo en gestaci\u00f3n, a ello se suma que \u201cno existe una diferencia marcada en el costo del medicamento entregado como un solo medicamento, pero s\u00ed existe un riesgo porque no se conoce la compatibilidad entre el compuesto de dos laboratorios diferentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8. \u00a0La patolog\u00eda que padece \u2013SIDA-, tiene una replicaci\u00f3n viral que ocurre en el organismo de forma continua y progresiva, por lo cual el medicamento que fue ordenado por el m\u00e9dico tratante como parte del tratamiento retroviral, debe ser suministrado en la dosis formulada y sin ning\u00fan tipo de interrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Diligencia de Ampliaci\u00f3n de Tutela rendida por la se\u00f1ora Catherine S\u00e1nchez Molina \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Catherine S\u00e1nchez Molina rindi\u00f3 ante el Juzgado Primero (1\u00b0) Penal Municipal de Cali, diligencia de ampliaci\u00f3n de tutela, el catorce (14) de agosto de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el problema radica en que \u201cel m\u00e9dico tratante me orden\u00f3 el medicamento NELFINAVIR, el cual me lo estaban suministrando del laboratorio ROCHE, pero hace un mes que fui a reclamar dicho medicamento y me lo entregaron de otro laboratorio conocido con el nombre de BIOTOSCANA, (sic) y al empezar a tomar estas pastas que me toca tomar en cantidad de 10 diarias me empec\u00e9 a sentir muy mal, ya que no tolero en primer lugar el sabor de \u00e9stas pastas, y en segundo lugar me produce nauseas ya que todo el d\u00eda eructo el sabor a \u00e9stas pastas, por ese motivo consult\u00e9 nuevamente al m\u00e9dico qui\u00e9n me recomend\u00f3 que ensayara tom\u00e1ndomelas con yogur, con agua, con hielo, con jugos, con paletas, entonces atend\u00eda est\u00e1 recomendaci\u00f3n del m\u00e9dico, pero todo con resultados negativos, ya que no puedo tolerar este medicamento porque de todas maneras las vomito. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En estos momentos mi salud se est\u00e1 perjudicando mucho, debido a que no tolero este medicamento que es esencial en mi vida para el problema de VIH que presento, y as\u00ed para que mi beb\u00e9 salga sano, entonces yo lo que solicito en la presente acci\u00f3n de tutela es que por parte de COMFENALCO se autorice que me entregue (sic) el NELFINAVIR, pero del laboratorio ROCHE, ya que con las pastas de esta presentaci\u00f3n no tengo ning\u00fan problema. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo quiero manifestar que en una reuni\u00f3n de m\u00e9dicos que hubo en Comfenalco para tratar mi caso me manifestaron que como administrativamente no me pod\u00edan seguir dando el NELFINAVIR de laboratorio ROCHE, me lo iban a cambiar por otro medicamento que se llama NEVIRAPINA, pero este medicamento es m\u00e1s fuerte que el primero, y lo que pasa es que el NELFINAVIR yo lo tolero, no tuve efectos adversos, mis defensas subieron y he tenido un buen resultado, ahora me cambian de medicamento y en mi etapa de embarazo que ya tengo 7 meses, este puede traerme efectos adversos como fiebre, n\u00e1useas, hepatitis y con la carga viral que yo present\u00e9 que fue mayor de diez mil copias, esto es, 30900 \u00a0copias, el tratamiento adecuado es con la droga (sic) ZIDOVUDINA + LAMIVUDINA, asociado con NELFINAVIR, lo cual se encuentra consignado en el manual de procedimiento del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, quiero aclarar que el cambio de mi medicamento no lo est\u00e1n haciendo (sic) pensando en mi salud y en la salud de mi beb\u00e9 sino el cambio lo est\u00e1n haciendo administrativamente, porque el medicamento que me dieron \u00faltimamente es m\u00e1s econ\u00f3mico que el del laboratorio ROCHE (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Argumentos de la Defensa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Caja de Compensaci\u00f3n Familiar -COMFENALCO EPS, Valle del Cauca- \u00a0<\/p>\n<p>La Caja de Compensaci\u00f3n Familiar -COMFENALCO EPS, Valle del Cauca-, actuando mediante apoderado judicial, intervino en la presente acci\u00f3n de tutela, con el fin de solicitar que sean denegadas las pretensiones formuladas por la se\u00f1ora Catherine S\u00e1nchez Molina, a partir de las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la se\u00f1ora Catherine S\u00e1nchez Molina se encuentra afiliada a COMFENALCO EPS del Valle del Cauca, desde el cuatro (4) de abril de 2006, por lo que hasta el momento cuenta tan solo con ochenta (80) semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que se trata de una paciente de 26 a\u00f1os de edad, con embarazo de 20 semanas y con diagn\u00f3stico de VIH\/SIDA, que desde hace dos (2) meses viene siendo tratada con Zidovudina+Lamiduvina (Conbivir) asociado al Nelfinavir (5 tabletas cada 12 horas). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, explica que aunque la se\u00f1ora Catherine S\u00e1nchez Molina no cuenta con las cien (100) semanas de cotizaci\u00f3n requeridas por la Ley, la EPS tiene como pol\u00edtica el cubrimiento de su tratamiento en un porcentaje del cien por ciento (100%) y para ello se le han otorgado las autorizaciones necesarias y se le han prestado los procedimientos m\u00e9dicos requeridos de acuerdo con lo prescrito por el m\u00e9dico tratante \u201ces m\u00e1s ni siquiera se le dio remisi\u00f3n a red p\u00fablica sino que Comfenalco est\u00e1 asumiendo la totalidad de la atenci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente advierte que las vacunas de hepatitis A y B se le autorizaron previo concepto del riesgo cl\u00ednico emitido por el infect\u00f3logo tratante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Decisi\u00f3n de Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero (1\u00b0) Penal Municipal de Cali, mediante fallo del diecisiete (17) de agosto del a\u00f1o dos mil seis (2006), decidi\u00f3 conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados,1 con fundamento en los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el a-quo que en el caso sub-ex\u00e1mine debe precisarse que \u201cde conformidad a la Reglamentaci\u00f3n que rige el t\u00f3pico del suministro de medicamentos a cargo de las Entidades Promotoras de Salud (EPS), se tiene que en toda prescripci\u00f3n m\u00e9dica debe utilizarse la denominaci\u00f3n gen\u00e9rica del f\u00e1rmaco conforme lo reza el art\u00edculo 4 del Acuerdo 228 de 2002, no obstante la norma en cita se\u00f1ala igualmente que la provisi\u00f3n de los mismos debe corresponder al principio activo, forma farmac\u00e9utica y concentraci\u00f3n prescritos, independientemente de su forma de comercializaci\u00f3n (gen\u00e9rico o de marca), siempre y cuando se conserven los criterios de calidad, seguridad, eficacia y comodidad para el paciente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00e9nfasis en que la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha se\u00f1alado que los cuatro (4) criterios antes referidos, esto es, calidad, seguridad, eficacia y comodidad, los debe determinar solamente el m\u00e9dico tratante -o dependiendo del caso el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la EPS-, puesto que \u00e9ste es quien de acuerdo a su experticio y al conocimiento cl\u00ednico del paciente puede establecer la eficacia del medicamento para el control de la patolog\u00eda de que se trate, y la calidad, seguridad y comodidad en su vida. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, aduce que en el caso de la se\u00f1ora Catherine S\u00e1nchez, el m\u00e9dico tratante con el fin de tratar su patolog\u00eda de SIDA, le orden\u00f3 el suministro del medicamento NELFINAVIR en su presentaci\u00f3n comercial, f\u00e1rmaco que se encuentra incluido dentro del POS, luego, no puede \u201cpretender la entidad accionada exonerarse del suministro del mismo aduciendo que solo se encuentra obligada a suministrar el mismo en su presentaci\u00f3n gen\u00e9rica, puesto que como se ha dejado en claro la norma que reglamenta dicho t\u00f3pico faculta a la entidad proveerlo en cualquiera de las dos presentaciones, prescripci\u00f3n legal que acompasada con la interpretaci\u00f3n constitucional dada por la Corte Constitucional en su variada jurisprudencia, obliga a la entidad a proporcionar el f\u00e1rmaco conforme a lo determinado por el m\u00e9dico tratante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, explica que \u201cno puede perderse de vista que en el sub lite se encuentran en juego derechos fundamentales de inmenso valor jur\u00eddico y axiol\u00f3gico, cuya protecci\u00f3n no puede ameritar una prolongaci\u00f3n en el tiempo o esperar las resultas de un proceso judicial en la jurisdicci\u00f3n para tal efecto, puesto que en dicho lapso podr\u00eda afectarse a\u00fan m\u00e1s la salud del paciente, increment\u00e1ndose los riesgos frente a los cuales hoy se encuentra expuesta, raz\u00f3n por la cual debe d\u00e1rsele el tratamiento sugerido por sus m\u00e9dicos tratantes en forma oportuna, continua con el fin de garantizar o por lo menos posibilitar el goce real de sus derechos fundamentales dentro de un marco m\u00ednimo de normalidad funcional, lo anterior teniendo en cuenta que la accionante en estos momentos se encuentra con 7 meses de embarazo y que por lo tanto se le debe brindar todo el tratamiento m\u00e9dico que requiere, m\u00e1xime cuando dichos tratamientos y medicamentos son ordenados directamente por su m\u00e9dico tratante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye, entonces, que si se tiene en cuenta que la se\u00f1ora Catherine S\u00e1nchez padece una enfermedad de las denominadas catastr\u00f3ficas y que el hecho de no recibir toda la atenci\u00f3n que requiere coloca en grave riesgo su existencia y la de su beb\u00e9, vulner\u00e1ndose as\u00ed sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a prosperar, pues como qued\u00f3 establecido le asiste el derecho ha recibir por parte de su EPS el medicamento contenido en el Plan de Coberturas del R\u00e9gimen Contributivo, conforme a la prescripci\u00f3n m\u00e9dica otorgada por su m\u00e9dico tratante, lo cual traduce que si \u00e9ste \u00faltimo ha emitido la correspondiente orden con la denominaci\u00f3n comercial del medicamento, as\u00ed debe ser entregado por la EPS, a la paciente, salvo cuando el cambio lo realice la entidad, por medio de su Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, fundament\u00e1ndose en la opini\u00f3n cient\u00edfica de expertos en la respectiva especialidad y la historia cl\u00ednica del paciente, esto es, los efectos que concretamente tendr\u00eda el tratamiento o el medicamento en el paciente. \u00a0<\/p>\n<p>La Caja de Compensaci\u00f3n Familiar -COMFENALCO EPS, Valle del Cauca-, actuando mediante apoderado judicial, impugn\u00f3 el fallo proferido en primera instancia, a partir de las consideraciones que se rese\u00f1an a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en lo que \u201cComfenalco Valle desde junio de 2000 ha conformado un equipo multidisciplinario para la atenci\u00f3n integral del paciente VIH +, con el cual se dio inicio a un programa que ha sido l\u00edder en la regi\u00f3n por marcar la pauta en t\u00e9rmino de calidad, oportunidad, seguridad y pertinencia. \u00a0En el mes de marzo se recibi\u00f3 dentro de los m\u00faltiples ofrecimientos comerciales que se hacen por parte de los proveedores, una posibilidad de dispensaci\u00f3n de medicamentos para VIH, oncolog\u00eda y transplantes por parte de la empresa Biotoscana que inclu\u00eda adem\u00e1s una oferta econ\u00f3mica, unos ofrecimientos de valor agregado que hicieron que Comfenalco Valle iniciara el estudio de esta nueva posibilidad de entrega de medicamentos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, advierte que Comfenalco Valle promovi\u00f3 apadrinar la creaci\u00f3n de una asociaci\u00f3n de los pacientes que conviven con VIH, afiliados a esa EPS, dicha asociaci\u00f3n lleva por nombre \u201cSenderos\u201d, tiene personer\u00eda jur\u00eddica y una junta directiva que tiene permanente comunicaci\u00f3n con el equipo tratante y directivas de la EPS, a la fecha, 195 de los 210 usuarios han recibido su tratamiento y no se ha presentado ninguna reacci\u00f3n adversa o afectaci\u00f3n de la calidad de vida de los pacientes. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, explica que en el caso de las madres gestantes portadoras de VIH el tratamiento a seguir se conoce como terapia antiretroviral, el cual se debe ofrecer a toda mujer a partir de la semana 12 de gestaci\u00f3n, y dentro de los medicamentos aprobados para usarse con la madre en gestaci\u00f3n son la nevirapina, el nelfinavir, zidovudina, lopinavir y ritonovair. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que en el caso de la se\u00f1ora Catherine S\u00e1nchez \u201cse detecta dificultad al deglutir nelfinavir, es claro que se requiere un cambio de terapia antiretroviral para mantener una carga viral indetectable y evitar la transmisi\u00f3n al reci\u00e9n nacido, los esquemas terap\u00e9uticos que son recomendados son: Un esquema de no nucleosidos y un esquema a base de inhibidores de proteasa como lo es el uso de lopinavir, rotinavir\u201d, adicionalmente, frente a la aseveraci\u00f3n de que el m\u00e9dico tratante hubiera ordenado medicamentos de una marca espec\u00edfica, es conocido que las normas de formulaci\u00f3n actuales lo impiden y que se deben entregar los medicamentos formulados con nombre gen\u00e9rico, de forma tal que, no se est\u00e1 cambiando ning\u00fan esquema previamente establecido por los m\u00e9dicos tratantes. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que con respecto al punto sobre la indicaci\u00f3n de la nevirapina de acuerdo a carga viral, las gu\u00edas de la Uni\u00f3n Europea y Onusida se enfocan en el uso racional de los recursos, sin embargo, este concepto es totalmente err\u00f3neo ya que no existe ninguna base cient\u00edfica para afirmar hoy en d\u00eda que una paciente gestante con m\u00e1s de 10.000 copias no pueda recibir neviparina, de forma tal que \u201cese documento tiene adem\u00e1s graves errores (\u2026) con la dosificaci\u00f3n del nelfinavir que sugiere 5 tabletas en la ma\u00f1ana y 4 en la noche o tres cada ocho horas. \u00a0Estas dosificaciones deben ser cinco cada 12 horas en el caso de las embarazadas y por tal raz\u00f3n las recomendaciones dadas por el documento deben ser interpretadas por un experto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que a la se\u00f1ora Catherine S\u00e1nchez se le ha prestado toda la atenci\u00f3n en salud que ha requerido desde que empez\u00f3 su gestaci\u00f3n, atenci\u00f3n que por dem\u00e1s se ajusta a las necesidades de un paciente que padece de una enfermedad catastr\u00f3fica como el SIDA, motivo por el cual, la acci\u00f3n de tutela no debe prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Decisi\u00f3n de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Dieciocho (18) Penal del Circuito de Cali, mediante fallo fechado el veintinueve (29) de septiembre del a\u00f1o dos mil seis (2006), decidi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n proferida por el juez de primera instancia, exponiendo las consideraciones que enseguida se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del ad-quem, en la controversia sujeta a examen es claro que, la se\u00f1ora Catherine S\u00e1nchez Molina padece el virus de Inmunodeficiencia Adquirida VIH, por lo que est\u00e1 siendo tratada por un m\u00e9dico especialista, quien conocedor de la patolog\u00eda que padece y los riesgos que de ella se derivan para la salud y la vida de la tutelante, le orden\u00f3 entre otros los medicamentos Nelfinavir para su manejo. \u00a0 No obstante, \u201cen las diferentes evoluciones se anota prescripci\u00f3n de Nelfinavir, sin que se especifique en ellas que debe ser por un laboratorio farmac\u00e9utico en particular, se estipula igualmente, la dificultad para deglutir el medicamento y las recomendaciones, pero se repite para insistir, el m\u00e9dico tratante por parte alguna asevera que para evitar los traumatismos que presenta la paciente, debe autorizarse la entrega del Nelfinavir de Laboratorios Roche como lo pretende la ofendida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es claro que cuando se presente un cambio de medicamento de marca, le corresponde al m\u00e9dico tratante justificar las razones por las cuales procede el cambio de medicamento por uno gen\u00e9rico o de laboratorio si fuere el caso, con el fin de que dicha decisi\u00f3n pueda ser sometida al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, y previa valoraci\u00f3n se tome una decisi\u00f3n definitiva, situaci\u00f3n que no se present\u00f3 en el caso sub-ex\u00e1mine, por tanto al no existir requerimiento en este sentido por parte del m\u00e9dico tratante, que ser\u00eda lo que llevar\u00eda a adoptar otra posici\u00f3n, la tutela se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluye que si bien la tutelante \u201cse ve enfrentada a una grave enfermedad, no es menos cierto, que no le es dable al juez de tutela (sic) obligar a la entidad accionada, que haga entrega del medicamento Nelfinavir de Laboratorios Roche, como lo pretende la accionante, ya que ello solo es competencia del m\u00e9dico tratante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Actividad Probatoria \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Documentos aportados por la parte accionante con la demanda de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del Reporte de Consulta Ambulatoria de la se\u00f1ora Catherine S\u00e1nchez en la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Valle del Lili. \u00a0(Folios 9 a 12 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>b. Copia de la Historia Cl\u00ednica de la se\u00f1ora Catherine S\u00e1nchez expedida por Comfenalco EPS \u00a0(Folios 13 a 17 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>c. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Catherine S\u00e1nchez y del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a Comfenalco EPS. \u00a0(Folio 18 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Documentos aportados por la parte accionante en diligencia de ampliaci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia de las p\u00e1ginas 48 y 49 del Libro Proyecto Nacional de Reducci\u00f3n de la Transmisi\u00f3n Madre-Hijo del VIH, Manual de Procedimientos, medicamentos sugeridos para tratar la patolog\u00eda, \u00a0 (Folio 39 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>b. Copia del examen de cuantificaci\u00f3n de carga viral para VIH en el caso de la se\u00f1ora Catherine S\u00e1nchez, emitido por el Centro Internacional de Entrenamiento e Investigaciones M\u00e9dicas CIDEIM. \u00a0(Folio 40 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela antes rese\u00f1adas, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36), as\u00ed como en el auto de fecha siete (7) de diciembre de 2006 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce (12) de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Materia sometida a revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Catherine S\u00e1nchez Molina quien a la fecha en que instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar -COMFENALCO EPS, Valle del Cauca-, contaba con siete (7) meses de gestaci\u00f3n, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, la seguridad social y la salud, los cuales considera vulnerados, toda vez que, dicha entidad sin previa formula del m\u00e9dico tratante, cambio el suministro del medicamento espec\u00edfico denominado \u201cNelfinavir\u201d \u2013conocido en su presentaci\u00f3n original como \u201cViracept\u201d- del Laboratorio ROCHE, por otro denominado Nevirapina producido por el Laboratorio Biotoscana, f\u00e1rmaco \u00e9ste \u00faltimo frente al cual presenta un alto grado de intolerancia, afectando en esa medida su salud y la de su hijo, toda vez que, con la toma de dicho medicamento se pretende evitar la evoluci\u00f3n de la enfermedad del VIH y con ello el contagio del feto en gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia resolvieron de manera diferente la acci\u00f3n instaurada. \u00a0<\/p>\n<p>El a-quo concedi\u00f3 el amparo constitucional solicitado, pues de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, es claro que, la se\u00f1ora Catherine S\u00e1nchez padece una enfermedad catastr\u00f3fica, y por tanto el hecho de no recibir toda la atenci\u00f3n que requiere coloca en grave riesgo su existencia y la de su beb\u00e9, vulner\u00e1ndose as\u00ed sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, en consecuencia, considera que le asiste el derecho ha recibir por parte de la EPS accionada el medicamento contenido en el Plan de Coberturas del R\u00e9gimen Contributivo, conforme a la prescripci\u00f3n m\u00e9dica otorgada por su m\u00e9dico tratante, lo cual traduce que si \u00e9ste \u00faltimo ha emitido la correspondiente orden con la denominaci\u00f3n comercial del medicamento, as\u00ed debe ser entregado por la EPS, a la paciente, esto es, Nelfinavir producido por el Laboratorio Roche y no ning\u00fan otro. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el ad-quem revoc\u00f3 dicha decisi\u00f3n por estimar que cuando se presente un cambio de medicamento de marca, le corresponde al m\u00e9dico tratante justificar las razones por las cuales procede el cambio de medicamento por uno gen\u00e9rico o de laboratorio si fuere el caso, con el fin de que dicha decisi\u00f3n pueda ser sometida al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, y previa valoraci\u00f3n se tome una decisi\u00f3n definitiva, situaci\u00f3n que no se present\u00f3 en el caso sub-ex\u00e1mine, por tanto al no existir requerimiento en este sentido por parte del m\u00e9dico tratante, que ser\u00eda lo que llevar\u00eda a adoptar otra posici\u00f3n, a su juicio, la tutela se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala, entonces, analizar si los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora Catherine S\u00e1nchez Molina, resultan vulnerados por parte de COMFENALCO EPS, al cambiar el suministro del medicamento Nelfinavir producido por el Laboratorio Roche, por otro f\u00e1rmaco producido por el Laboratorio Biotoscana, sin que mediara concepto m\u00e9dico favorable en ese sentido, en detrimento de la salud de la actora, al desconocer su avanzado estado de embarazo y la gravedad de la patolog\u00eda que padece pues se trata de una enfermedad de tipo catastr\u00f3fico. \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la salud es fundamental y en consecuencia su protecci\u00f3n procede por v\u00eda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud, se encuentra previsto en la Carta Pol\u00edtica en el Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo II, bajo la denominaci\u00f3n de \u201cderechos econ\u00f3micos, sociales y culturales\u201d. Es as\u00ed, como el art\u00edculo 49 dispone que la atenci\u00f3n de la salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado y que se debe garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, establece la norma referida que corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, as\u00ed como establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control, y finalmente asigna a la ley la labor de se\u00f1alar los t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la jurisprudencia constitucional, si bien en un principio se\u00f1al\u00f3 que el derecho a la salud tiene un car\u00e1cter prestacional o asistencial y que el mismo adquiere el rango fundamental, dada su conexidad con otros derechos2, en la actualidad afirma su car\u00e1cter de derecho constitucional fundamental aut\u00f3nomo, dado que la \u201cprestaci\u00f3n del servicio de salud est\u00e1 \u00edntimamente conectada con la realizaci\u00f3n misma del Estado social de derecho y de todos los prop\u00f3sitos que se derivan del art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la Corte \u201cque el derecho a la salud es un derecho fundamental cuya efectiva realizaci\u00f3n depende, como suele suceder con otros muchos derechos fundamentales, de condiciones jur\u00eddicas, econ\u00f3micas y f\u00e1cticas, as\u00ed como de las circunstancias del caso concreto\u201d, pero que esto no comporta, \u201cque deje de ser por ello un derecho fundamental y que no pueda gozar de la debida protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, como sucede tambi\u00e9n con los dem\u00e1s derechos fundamentales4\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia del amparo constitucional para proteger los derechos fundamentales a la vida y a la salud de las personas portadoras del VIH dado que quien padece dicha enfermedad catastr\u00f3fica o ruinosa goza de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado en diversa jurisprudencia5 que el S\u00edndrome de Inmunodeficiencia Adquirida -VIH-SIDA- \u201cconstituye una enfermedad catastr\u00f3fica que produce un acelerado deterioro en el estado de salud de las personas que la padecen y, consecuentemente, el riesgo de muerte de los pacientes se incrementa cuando estos no reciben el tratamiento adecuado de forma oportuna. Por consiguiente, es deber del Estado brindar protecci\u00f3n integral a las personas afectadas\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte ha reconocido a los portadores del Virus de Inmunodeficiencia Humana -VIH-, como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en la medida en que dicha patolog\u00eda \u201clos hace particularmente vulnerables a todo tipo de segregaci\u00f3n social, sexual, econ\u00f3mica y laboral, convirti\u00e9ndolos en una poblaci\u00f3n propensa a ver vulnerada (sic) su dignidad y sus derechos a la igualdad, intimidad, salud, seguridad social y trabajo\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte en la sentencia T-1199 de 2004,9 se refiri\u00f3 a la enfermedad de VIH en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo ya se mencion\u00f3, la enfermedad del VIH\/SIDA ha sido calificada por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud como catastr\u00f3fica y ruinosa, toda vez que quien la padece se encuentra ante un padecimiento que conlleva el deterioro constante de su estado de salud, comprometiendo su integridad f\u00edsica y ocasionando, indefectiblemente, su muerte. \u00c9sta situaci\u00f3n, coloca al individuo en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta toda vez que disminuye su posibilidad de ejercer plenamente sus derechos fundamentales, en especial el de la vida, el cual, solo puede ser protegido de manera efectiva si se proporcionan los tratamientos y se suministran los medicamentos destinados al control de tan grave enfermedad10\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que los portadores del virus del SIDA son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, raz\u00f3n por la cual a este tipo de poblaci\u00f3n, se le debe garantizar una atenci\u00f3n m\u00e9dica integral y la posibilidad de exigir el suministro de la totalidad del procedimiento ordenado por el m\u00e9dico tratante, en la forma prescrita por \u00e9ste, m\u00e1s a\u00fan cuando el tratamiento incompleto de dicha enfermedad u opuesto a las recomendaciones m\u00e9dicas, agrava su situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y su estado de salud.11 \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, la jurisprudencia constitucional, al analizar la normatividad vigente que regula el suministro de medicamentos y tratamientos a los portadores del S\u00edndrome de Inmunodeficiencia Adquirida \u2013SIDA-,12 ha establecido ciertos presupuestos bajo los cuales las EPS13 est\u00e1n obligadas a suministrar lo necesario para tratar la referida enfermedad, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>i) que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado, pues no se puede obligar a las EPS a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos, \u00a0<\/p>\n<p>ii) que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los previstos en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud, esto es, a trav\u00e9s del prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>iv) que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual est\u00e9 afiliado el paciente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n ha concluido que \u201cal ponderar el derecho a la salud o el de la vida misma de un paciente que padece VIH y el inter\u00e9s econ\u00f3mico propio de las Empresas Promotoras de Salud, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo de defensa id\u00f3neo mediante el cual los jueces constitucionales deben procurar conciliar los intereses enfrentados y lograr el equilibrio entre la protecci\u00f3n de uno y otro derecho, sin olvidar que predominan en todo caso, los derechos de quien es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, para el caso el portador del virus del SIDA\u201d.14 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Catherine S\u00e1nchez Molina, reclama el restablecimiento de sus derechos fundamentales a la vida, la seguridad social y la salud, porque la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar -COMFENALCO EPS, Valle del Cauca-, sin previa formula del m\u00e9dico tratante, cambio el suministro del medicamento espec\u00edfico, que venia tomando para el tratamiento del virus de inmunodeficiencia adquirida -VIH-que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que se encuentra en estado de embarazo, y que con ocasi\u00f3n al cambio de medicamentos realizado por la entidad accionada, ha venido presentando una serie de inconvenientes como n\u00e1useas, problemas digestivos, entre otros, dada su alta intolerancia al nuevo f\u00e1rmaco, afectando en esa medida su salud y la de su hijo, toda vez que, con la toma de dicho medicamento se pretende evitar la evoluci\u00f3n de la enfermedad del VIH y con ello el contagio del feto en gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n afirma que la actitud de la entidad accionada le causa graves perjuicios, toda vez que \u201cen mi etapa de embarazo que ya tengo 7 meses, este puede traerme efectos adversos\u201d y el cambio de medicamento \u201cno lo est\u00e1n haciendo pensando en mi salud y en la salud de mi beb\u00e9 sino el cambio lo est\u00e1n haciendo administrativamente, porque el medicamento que me dieron \u00faltimamente es m\u00e1s econ\u00f3mico que el del laboratorio ROCHE (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Caja de Compensaci\u00f3n Familiar COMFENALCO EPS -Valle Del Cauca, por su parte, solicita que sean denegadas la pretensiones formuladas por la accionante, para el efecto sostiene que \u00e9sta entidad nunca ha dejado de suministrarle una atenci\u00f3n integral en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que ha practicado a la actora los ex\u00e1menes ordenados, programado y autorizado todas las citas para control m\u00e9dico y que, en general, le ha suministrado el tratamiento m\u00e9dico prescrito, para atender la patolog\u00eda que padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de primera instancia concede la protecci\u00f3n, fundado en que el m\u00e9dico tratante, con el fin de tratar su patolog\u00eda de SIDA le orden\u00f3 a la accionante el suministro del medicamento NELFINAVIR en su presentaci\u00f3n comercial, f\u00e1rmaco que se encuentra incluido dentro del POS. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia considera que la entidad accionada no puede eludir su responsabilidad, aduciendo que s\u00f3lo se obliga a suministrar el medicamento que le fue prescrito a la actora en presentaci\u00f3n gen\u00e9rica, \u201c puesto que como se ha dejado en claro la norma que reglamenta dicho t\u00f3pico faculta a la entidad proveerlo en cualquiera de las dos presentaciones, prescripci\u00f3n legal que acompasada con la interpretaci\u00f3n constitucional dada por la Corte Constitucional en su variada jurisprudencia, obliga a la entidad a proporcionar el f\u00e1rmaco conforme a lo determinado por el m\u00e9dico tratante\u201d, toda vez que, el suministro de medicamentos gen\u00e9rico debe corresponder a \u201ccriterios de calidad, seguridad, eficacia y comodidad para el paciente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia el a quo dispuso que la entidad accionada suministrar\u00eda a la accionante el medicamento contenido en el Plan de Coberturas del R\u00e9gimen Contributivo, conforme a la prescripci\u00f3n m\u00e9dica que as\u00ed lo ordena, habida cuenta que la se\u00f1ora Catherine S\u00e1nchez padece una enfermedad de las denominadas catastr\u00f3ficas y el hecho de no recibir toda la atenci\u00f3n que requiera coloca en grave riesgo su existencia y la de su beb\u00e9, vulner\u00e1ndose as\u00ed sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Dieciocho Penal del Circuito revoca la orden de amparo, porque, a su parecer, conocido por la actora el cambio en la marca del medicamento prescrito por su m\u00e9dico tratante ha debido acudir ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la EPS, con el fin de que \u00e9ste decida sobre la posibilidad de mantener la medicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha manifestado que el concepto del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico no es un requisito indispensable para que el paciente pueda exigir los procedimientos o el suministro de los medicamentos ordenados por su m\u00e9dico tratante, toda vez que a dicho Comit\u00e9 le han sido asignadas funciones de tipo administrativo, que no se relacionan directamente con la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, pese a su nombre, no es en estricto sentido un \u00f3rgano de car\u00e1cter t\u00e9cnico. No se trata, por ejemplo, de un grupo de m\u00e9dicos que tienen como funci\u00f3n someter a revisi\u00f3n cient\u00edfica las autorizaciones de medicamentos o tratamientos excluidos del P.O.S. La exigencia de que tan s\u00f3lo uno de los miembros del Comit\u00e9 sea m\u00e9dico, muestra que no se trata de un tribunal profesional interno de la E.P.S. en el que se someten a consideraci\u00f3n las decisiones de car\u00e1cter m\u00e9dico, sino de un \u00f3rgano administrativo que debe asegurar que los actuaciones de la entidad y sus procedimientos, se adecuen a las formas preestablecidas, as\u00ed como tambi\u00e9n garantizar el goce efectivo de un adecuado servicio de salud\u201d. \u00a0(Se subraya)15 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Corte ha entendido que los Comit\u00e9s T\u00e9cnicos Cient\u00edficos no son una instancia m\u00e1s, a la que los usuarios tienen que acudir, necesariamente, para obtener la asistencia que los mismos requieren. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esta medida, la funci\u00f3n principal del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, debe ser la de garantizar la atenci\u00f3n en salud, no pudiendo concebirse como una instancia m\u00e1s, entre los usuarios y la EPS, \u201cpues en la mayor\u00eda de los casos, la cantidad de tr\u00e1mites que imponen las empresas promotoras de salud, sin consideraci\u00f3n a la gravedad o la necesidad de los tratamientos m\u00e9dicos solicitados, hacen que el paciente se agrave o fallezca en espera de un espera de un resultado\u201c16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, sin perjuicio del derecho de la EPS de acudir ante su Comit\u00e9 Cient\u00edfico, con el prop\u00f3sito de obtener pronunciamientos sobre los tratamientos prescritos, lo cierto es que el concepto del m\u00e9dico tratante es suficiente para que los pacientes accedan a los medicamentos, pues es \u00e9ste quien, adem\u00e1s de poseer los conocimientos m\u00e9dicos calificados, conoce su estado de salud y se encuentra en capacidad de determinar el medicamento o el procedimiento que m\u00e1s conviene a la recuperaci\u00f3n de su salud17. \u00a0<\/p>\n<p>Establecido entonces que la se\u00f1ora Catherine S\u00e1nchez goza de especial protecci\u00f3n constitucional, en los t\u00e9rminos que ha se\u00f1alado la Corte en su jurisprudencia,18 dado que adem\u00e1s de portadora del VIH se encuentra en estado de embarazo y que la misma pretende acceder al medicamento prescrito por su m\u00e9dico tratante, la sentencia de segunda instancia habr\u00e1 de revocarse, para, en su lugar, conceder la protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior si se considera que el Juez ad quem revoca la providencia que concede el amparo, aduciendo que la se\u00f1ora S\u00e1nchez Molina no ha acudido ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la accionada, requisito \u00e9ste que compete adelantar a la accionada, con fines administrativos, si as\u00ed lo considera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que el representante legal de COMFENALCO EPS dispondr\u00e1 lo necesario para que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, se suministre a la actora \u201cNelfinavir producido por el Laboratorio Roche\u201d y se contin\u00fae con el tratamiento, por el tiempo que su m\u00e9dico as\u00ed lo disponga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali el 29 de septiembre de 2006, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Catherine S\u00e1nchez Molina contra la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar -COMFENALCO EPS, Valle del Cauca- y, en su lugar, CONFIRMAR el fallo que concede a la actora la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, la seguridad social y la salud, proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Cali el 21 de marzo de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al representante legal de COMFENALCO EPS que disponga lo necesario para que la actora reciba el medicamento \u201cNelfinavir producido por el Laboratorio Roche\u201d, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n y por el tiempo que su m\u00e9dico tratante as\u00ed lo disponga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto consultar entre otras, las sentencias T-543\/04, T-697\/04, T-801\/04, T-883\/04 y T-946\/04. Sobre el particular esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-1030 de 2001, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201c\u201dEn reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha precisado que, salvo en el caso de los ni\u00f1os, el derecho a la salud no es fundamental sino una garant\u00eda de car\u00e1cter prestacional, que bien puede convertirse en un derecho fundamental, por conexidad, si la ausencia de tratamiento pone en peligro un derecho fundamental de la persona, en especial los derechos a la integridad f\u00edsica y a la vida en condiciones dignas. En tal virtud, el derecho a la salud podr\u00e1 ser amparado mediante la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-307 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>4 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre el particular, se pueden consultar entre otras, las sentencias T-586 de 2005 y T-1218 de 2005 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-262 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. Igualmente, se pueden consultar las sentencias T-505 de de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-271 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr., sentencia T-586 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr., sentencia T-1218 de 2005 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, sentencia T-1012 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, sentencia T-697 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 Se analiz\u00f3 especialmente, el Decreto 1543 de 1997, \u201cPor el cual se reglamenta el manejo de la infecci\u00f3n del Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), S\u00edndrome de la Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) \u00a0otras Enfermedades de Transmisi\u00f3n Sexual (ETS)\u201d en el cual se consagr\u00f3, en el art\u00edculo 9, el derecho a la atenci\u00f3n medica integral de la salud a las personas infectadas y las enfermas del VIH\/SIDA. En la parte final de esta disposici\u00f3n, se dice: \u201cEsta [la atenci\u00f3n integral de la salud] incluir\u00e1 los medicamentos requeridos para controlar la infecci\u00f3n por el VIH y SIDA, que en el momento se consideren eficaces, para mejorar la calidad de vida de la persona infectada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sobre el particular, consultar entre otras, las sentencias SU-480 de 1997, M.P. T-1120 de 2000, M.P. , T-1018 de 2001 M.P. , T-935 de 2001, M.P. y T-1120 de 2001. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-1218 de 2005 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-053 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>16 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201cEsta posici\u00f3n ha sido fijada, entre otros, en los fallos T-271\/95 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), SU-480\/97 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y SU-819\/99 (M.P. Alvaro Tafur Galvis)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-586 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-190\/07 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Atenci\u00f3n integral y gratuita a cargo del Estado \u00a0 PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS PORTADORAS DE VIH\/SIDA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Presupuestos para asumir alto costo de tratamiento y medicamentos a enfermos de sida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14379","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14379","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14379"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14379\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14379"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14379"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14379"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}