{"id":1438,"date":"2024-05-30T16:18:20","date_gmt":"2024-05-30T16:18:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-071-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:20","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:20","slug":"c-071-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-071-95\/","title":{"rendered":"C 071 95"},"content":{"rendered":"<p>C-071-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-071\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DEFENSOR DE OFICIO EN PROCESO PENAL &nbsp;<\/p>\n<p>En asuntos penales es requisito indispensable que quien obre en representaci\u00f3n del sindicado, esto es, quien deba asumir su defensa, ha de ser un profesional del derecho, es decir, aquella persona que ha optado al t\u00edtulo de abogado y, por consiguiente, tiene los conocimientos jur\u00eddicos suficientes para ejercer una defensa t\u00e9cnica, especializada y eficaz, en aras de garantizar al procesado su derecho de defensa. Sin embargo, la Corte no puede desconocer que existen municipios en donde no es posible contar con abogados titulados para que cumplan la labor de defensor de oficio en asuntos penales, lo que causa perjuicio a los procesados, y es por ello que en sentencia SU-044\/95, acept\u00f3 que en casos excepcional\u00edsimos, se puedan habilitar defensores que re\u00fanan al menos las condiciones de egresados, o estudiantes de derecho pertenecientes a un consultorio jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>TRABAJO FORZOSO\/DEFENSOR DE OFICIO-Obligatoriedad\/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Desarrollo\/ABOGACIA-Cargo de forzosa aceptaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Al leer la definici\u00f3n de &#8220;trabajo forzoso u obligatorio&#8221; contenida en estas disposiciones internacionales, parecer\u00eda a simple vista que le asiste raz\u00f3n a la accionante, porque el cargo de defensor de oficio a que alude la norma demandada es de forzosa aceptaci\u00f3n, la persona no se ha ofrecido voluntariamente a prestarlo, y su no aceptaci\u00f3n acarrea sanciones, ya que \u00fanicamente permite excusarse en los eventos que all\u00ed se indican en forma taxativa. Sin embargo, ello es apenas aparente, porque son esos mismos Tratados y Convenios Internacionales, los que permiten la prestaci\u00f3n de ciertos servicios o trabajos que a pesar de considerarse forzosos u obligatorios no lo son. Dentro de ellos se encuentra &#8220;el trabajo o servicio (que) forme parte de las obligaciones c\u00edvicas normales de los ciudadanos&#8221;. Se constituye as\u00ed la norma demandada en pleno desarrollo del principio de solidaridad, contenido en el art\u00edculo 1o. de la Constituci\u00f3n, puesto que la defensa de oficio se presta en favor de una persona, que no est\u00e1 en posibilidad de defender sus derechos en el proceso penal que se adelanta en su contra. Adem\u00e1s, el sacrificio exigido por la norma a quien se designe abogado de oficio, no excede al que ordinariamente va impl\u00edcito en el cumplimiento de un deber cualquiera. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Expediente No. D-713 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 147 del decreto 2700 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo de defensor de oficio es de forzosa aceptaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Martha Esperanza Romero Hern\u00e1ndez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintitres (23) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana MARTHA ESPERANZA ROMERO HERNANDEZ en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, solicita a la Corte que declare inexequible el art\u00edculo 147 del decreto 2700 de 1991, por infringir distintos preceptos del Estatuto Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>A la demanda se le imprimi\u00f3 el tr\u00e1mite constitucional y legal estatu\u00eddo para procesos de esta \u00edndole y una vez recibido el concepto fiscal procede la Corporaci\u00f3n a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El texto del precepto legal que se impugna es el que sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO 2700 DE 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se expiden las normas del procedimiento penal&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 147. Obligatoriedad del cargo de defensor de oficio. El cargo de defensor de oficio es de forzosa aceptaci\u00f3n. En consecuencia, el nombrado estar\u00e1 obligado a aceptar y desempe\u00f1ar el cargo; s\u00f3lo podr\u00e1 excusarse por enfermedad grave o habitual, incompatibilidad de intereses, ser servidor p\u00fablico, o tener a su cargo tres o m\u00e1s defensas de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>El defensor designado de oficio que sin justa causa no cumpla con los deberes que el cargo le impone, ser\u00e1 requerido por el funcionario judicial para que lo ejerza o desempe\u00f1e, conmin\u00e1ndolo con multa hasta de dos salarios m\u00ednimos mensuales, que impondr\u00e1 cada vez que haya renuencia, sin perjuicio de las otras sanciones establecidas en la ley.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante considera que la norma acusada infringe los siguientes art\u00edculos de la Constituci\u00f3n: el 1o., por desconocer los principios de la dignidad humana y el libre albedr\u00edo, &#8220;como uno de sus principales baluartes&#8221;; el 2o., pues siendo una de las funciones del Estado garantizar la efectividad de los principios constitucionales y &#8220;siendo el libre albedr\u00edo principio material y espiritual, se vulnerar\u00eda al establecerse la obligatoriedad del cargo&#8221;; el 5o., por cuanto el trabajo debe ser elegido libremente por la persona y remunerado, el 13, porque trata la profesi\u00f3n de abogado en forma discriminatoria, a pesar de existir muchas otras profesiones que tambi\u00e9n cumplen una funci\u00f3n social, ya que los abogados no obstante que deben realizar a\u00f1o de judicatura y consultorio jur\u00eddico, una vez obtienen el t\u00edtulo se les impone &#8220;por el resto de su vida, una prestaci\u00f3n gratuita de sus servicios profesionales&#8221;, so pena de ser sancionados; el 17, por obligar a trabajar a una persona en un cargo de forzosa aceptaci\u00f3n &#8220;a\u00fan contra sus principios&#8221; y con la amenaza de ser sancionado si no lo ejerce; el 18, ya que la defensor\u00eda de oficio &#8220;se hace contra las propias convicciones personales y profesionales del ejercicio de la profesi\u00f3n, y es que el abogado, puede escoger sus clientes&#8221;; el 25, por cuanto el trabajo no es elegido por la persona y &#8220;no tiene una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica de acuerdo a la labor desarrollada y a los principios requeridos en cuanto a conocimientos&#8221;; el 53, por &#8220;colocar a una persona a trabajar en condiciones indignas e injustas y de otra parte, no tiene una remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y proporcional a su funci\u00f3n y mucho menos tiene en cuenta los gastos de movilizaci\u00f3n para realizar su trabajo&#8221;; el 93, por no tener en cuenta lo dispuesto en los art\u00edculos 6o. y 7o. del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, el art\u00edculo 6o. de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, los Convenios 9 y 29 de la OIT, el art\u00edculo 230 de la Declaraci\u00f3n de Derechos Humanos, y los art\u00edculos 282 y 283 de la Constituci\u00f3n Colombiana.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para terminar, la accionante manifiesta que de acuerdo con la \u00faltima convocatoria realizada por la Defensor\u00eda del Pueblo, un defensor por contrato devengar\u00eda nueve millones de pesos, lo que constituye &#8220;una desigualdad y una injusticia, porque por igual labor, los abogados de oficio, no reciben ni por el valor de la papeler\u00eda, transporte, tiempo invertido, descuidando sus propios negocios so pena de ser requeridos y sancionados&#8221;, por tanto, considera que &#8220;no es justo ni equitativo, el que se tenga que nombrar apoderados de oficio, ni a\u00fan en los pueblos, puesto que la defensor\u00eda tiene diez regionales, funcionando en el mismo n\u00famero de departamentos, y quince seccionales, funcionando en ciudades diferentes a aquellas donde existen regionales, que pueden dise\u00f1ar planes de cobertura municipal, estableciendo que los defensores p\u00fablicos tambi\u00e9n lo ser\u00e1n de los municipios&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto de rigor por medio del oficio No. 525 de octubre 27 de 1994, el que concluye solicitando a la Corte que declare exequible el precepto demandado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Son estos algunos de los argumentos en que se fundament\u00f3 el citado funcionario, para llegar a esa conclusi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Despu\u00e9s de hacer un recuento de las distintas normas que consagran el cargo de defensor de oficio, afirma que &#8220;la intenci\u00f3n del legislador al implementar la Defensor\u00eda P\u00fablica es profesionalizar y dignificar el cargo de defensor de oficio, por considerar que de esta forma se le da cumplimiento al mandato constitucional de propender por la efectividad de los derechos fundamentales, en especial los relacionados con el debido proceso&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 29 de la Carta, la defensor\u00eda de oficio aparece ligada al derecho de defensa, constituy\u00e9ndose en una garant\u00eda para el sindicado, cuando no ha querido o no ha podido designar un defensor durante las etapas de investigaci\u00f3n y juzgamiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Si la funci\u00f3n social de la abogac\u00eda, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 1o. del decreto 196 de 1971, consiste en &#8220;colaborar con las autoridades en la conservaci\u00f3n y perfeccionamiento del orden jur\u00eddico del pa\u00eds, y en la realizaci\u00f3n de una recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia&#8221;, es deber de la persona que ha escogido libremente la profesi\u00f3n de abogado, contribuir a la realizaci\u00f3n de una pronta y cumplida justicia, lo que se cumple con el cargo de defensor de oficio. &#8220;Siendo as\u00ed las cosas, no pugna entonces con la Suprema Ley la disposici\u00f3n legal acusada que obliga al abogado a aceptar el cargo de defensor de oficio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Al margen de lo expuesto, el Procurador hace otras consideraciones que en cierta forma resultan contradictorias con las antes expuestas, y es as\u00ed como sostiene que mientras la defensor\u00eda p\u00fablica no logre una cobertura total sigue latente la posibilidad de que el cargo de defensor de oficio sea ejercido por abogados que no pertenecen a ese organismo. Y, &#8220;tal como est\u00e1n las cosas habr\u00e1 desigualdad de trato con el abogado particular que no est\u00e1 adscrito a la defensor\u00eda p\u00fablica y es nombrado defensor de oficio, puesto que a diferencia de los defensores p\u00fablicos su labor carece de retribuci\u00f3n econ\u00f3mica; esto se debe a que las normas de procedimiento penal reguladoras de la instituci\u00f3n del defensor de oficio no dicen expresamente si el ejercicio del cargo es remunerado, y la praxis da testimonio de ello&#8221;. Y agrega, que para el sindicado tambi\u00e9n se puede presentar desigualdad &#8220;en la medida en que posiblemente tendr\u00e1 mejor defensa quien es asistido por un defensor p\u00fablico, que quien lo es por un defensor de oficio particular&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Entonces &#8220;piensa el Procurador que de la obligatoriedad del cargo de defensor de oficio que establece la norma bajo examen, no se puede deducir la gratuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, m\u00e1xime cuando este hecho puede tener implicaciones en la calidad de la defensa del sindicado, seg\u00fan se analiz\u00f3. Eso s\u00ed, al sindicado la defensa de oficio no le puede acarrear costo alguno&#8221;. Si la Constituci\u00f3n le exige al ciudadano en el art\u00edculo 95, colaboraci\u00f3n con el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, cabe preguntarse si el defensor de oficio que no pertenece a la defensor\u00eda &#8220;debe soportar la carga econ\u00f3mica que le representa la ejecuci\u00f3n de esa tarea en forma gratuita&#8221; y, tambi\u00e9n si &#8220;puede hablarse de una defensa t\u00e9cnica all\u00ed donde no se le proporcionan al abogado los medios indispensables para cumplir con tal alta misi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, manifiesta que en los medios judiciales se comenta que los defensores de oficio no ejercen una verdadera defensa, situaci\u00f3n que ha acarreado la declaratoria de nulidad de varios procesos penales, y ante este hecho &#8220;es indispensable que se adopten con urgencia, por parte de las autoridades competentes, medidas tendientes a remediar esa ominosa situaci\u00f3n, m\u00e1xime -se repite- cuando lo que est\u00e1 en juego es el derecho constitucional fundamental de defensa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>a. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es tribunal competente para decidir acerca de la constitucionalidad del precepto legal que se demanda, por tratarse de una disposici\u00f3n que forma parte de un decreto expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 el art\u00edculo transitorio 5-a de la Constituci\u00f3n. (arts. 10 transitorio y 241-5 C.N.) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b. El defensor de oficio &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Nacional consagra en el art\u00edculo 229, el derecho que tiene toda persona de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, y autoriza al legislador para establecer los casos en que se puede acudir a ella, sin la representaci\u00f3n de abogado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, al regular en el art\u00edculo 29 el tema del debido proceso, se refiere expresamente a la instituci\u00f3n del defensor de oficio en materia penal, y es as\u00ed como dispone en el inciso cuarto, que &#8220;&#8230;.Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento;&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al tenor de lo dispuesto en estos preceptos del Estatuto Superior, en asuntos penales es requisito indispensable que quien obre en representaci\u00f3n del sindicado, esto es, quien deba asumir su defensa, ha de ser un profesional del derecho, es decir, aquella persona que ha optado al t\u00edtulo de abogado y, por consiguiente, tiene los conocimientos jur\u00eddicos suficientes para ejercer una defensa t\u00e9cnica, especializada y eficaz, en aras de garantizar al procesado su derecho de defensa. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte no puede desconocer que existen municipios en donde no es posible contar con abogados titulados para que cumplan la labor de defensor de oficio en asuntos penales, lo que causa perjuicio a los procesados, y es por ello que en sentencia SU-044\/95, con ponencia del Magistrado Antonio Barrera Carbonell, acept\u00f3 que en casos excepcional\u00edsimos, se puedan habilitar defensores que re\u00fanan al menos las condiciones de egresados, o estudiantes de derecho pertenecientes a un consultorio jur\u00eddico. Dijo la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;La ley no puede autorizar a cualquier persona para intervenir en la defensa de un sindicado; solamente en casos excepcionales en que no pueda contarse con abogado titulado puede habilitar defensores que re\u00fanan al menos las condiciones de egresados, o estudiantes de derecho pertenecientes a un consultorio jur\u00eddico, (decreto 196\/71, arts. 30, 31 y 32, decreto 765\/77) pues de esta forma se consigue el objetivo de que dichos defensores sean personas con cierta formaci\u00f3n jur\u00eddica. Ni siquiera para la indagatoria del imputado es posible prescindir de la asistencia de un defensor cualificado, porque la indagatoria constituye un acto de defensa del procesado, pues en ella expone las justificaciones y explicaciones de su conducta y de las sindicaciones que se le hagan.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En oportunidad anterior, la Corte tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 sobre el punto de debate, al declarar la inexequibilidad del inciso primero del art\u00edculo 374 del decreto 2550 de 1988, (C\u00f3digo penal Militar), que alud\u00eda al cargo de defensor en procesos penales militares, algunos de cuyos apartes es pertinente reiterar: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;..el inciso tercero del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional en forma precisa establece que &#8216;quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento&#8230;&#8217;; al respecto, se considera que es voluntad expresa del Constituyente de 1991, la de asegurar a todas las personas, en el espec\u00edfico \u00e1mbito de los elementos que configuran el concepto de debido proceso penal y de derecho de defensa tambi\u00e9n en el \u00e1mbito penal, el respeto pleno al derecho constitucional fundamental a la defensa t\u00e9cnica y dicha voluntad compromete, con car\u00e1cter imperativo y general, al legislador, a la ley y a los jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto significa, que dichas funciones de defensa del sindicado en las etapas de investigaci\u00f3n y juzgamiento no pueden ser adelantadas por una persona que no se encuentre cient\u00edfica y t\u00e9cnicamente habilitada como profesional del derecho, so pena de la configuraci\u00f3n de una situaci\u00f3n de anulabilidad de lo actuado en el estrado judicial por razones constitucionales, o de inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n legal o reglamentaria que lo permita. Adem\u00e1s, dicha defensa t\u00e9cnica comprende la absoluta confianza del defendido o la presunci\u00f3n legal de la misma confianza en el caso del reo ausente; en este sentido es claro que el legislador debe asegurar que las labores del defensor sean t\u00e9cnicamente independientes y absolutamente basadas en la idoneidad profesional y personal del defensor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En verdad lo que quiere el Constituyente no es que se asegure que cualquier persona asista al sindicado en las mencionadas etapas procesales se\u00f1aladas en el art\u00edculo 29; en este sentido ser\u00eda absurdo que en la Carta se hiciese menci\u00f3n a la figura del profesional espec\u00edficamente habilitado como abogado para adelantar las delicadas funciones de la defensa, para permitir que el legislador por su cuenta habilite a cualquiera otra persona, o a otro tipo de profesional, para adelantar las labores de la defensa, si \u00e9stos no acreditan la mencionada formaci\u00f3n. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, el derecho a la defensa t\u00e9cnica como una modalidad espec\u00edfica del debido proceso penal constitucional se aplicar\u00e1 en todo caso en que exista sindicado de un delito, ya que, adem\u00e1s, aquella es una regulaci\u00f3n categ\u00f3rica y expresa de car\u00e1cter normativo y de rango superior en la que se establecen las principales reglas de car\u00e1cter constitucional que en todo caso deben regir la materia del proceso penal; de manera que todas las disposiciones que sean objeto de regulaci\u00f3n contraria deben ceder al vigor superior de la Constituci\u00f3n&#8221;. (Sent C-592\/93, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la regulaci\u00f3n normativa de la figura del defensor en materia penal puede diferir notablemente de la que se adopte para procesos de otra \u00edndole, pues all\u00ed es requisito indispensable que quien act\u00fae como tal sea &#8220;abogado&#8221;, y s\u00f3lo lo es quien ha obtenido el t\u00edtulo, salvo los casos excepcionales consignados en la sentencia primeramente aludida; mientras que en materia laboral, civil, administrativa, etc., el legislador est\u00e1 autorizado para establecer los casos en que tal condici\u00f3n no se requiere (arts. 29 y 229 C.N.). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como es de todos sabido, el defensor puede ser escogido libremente por el sindicado y s\u00f3lo en el evento de que \u00e9ste no lo designe o no lo quiera designar, podr\u00e1 el juez de la causa nombrarle uno &#8220;de oficio&#8221;. La labor que ha de cumplir, en uno y otro caso el abogado nombrado, es id\u00e9ntica, pues ambos se dirigen a defender en derecho a sus representados, tarea que han de cumplir con eficiencia, honestidad y responsabilidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c.- La Defensor\u00eda P\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n del decreto 053 de 1987 (enero 13), se cre\u00f3 en el Ministerio de Justicia, una divisi\u00f3n encargada de prestar el servicio de defensor\u00eda p\u00fablica de oficio, destinado como su nombre lo indica, a atender la defensa de los procesados que carecieren de recursos econ\u00f3micos para nombrar un apoderado y que tuvieren necesidad de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal servicio, que pas\u00f3 a formar parte de la Defensor\u00eda del Pueblo, a partir de la vigencia del nuevo Estatuto Supremo, en cuyo art\u00edculo 282-4, se le asigna al Defensor del Pueblo la tarea de organizar y dirigir la defensor\u00eda p\u00fablica, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. En desarrollo de este mandato constitucional se dict\u00f3 la ley 24 de 1992, la que en el t\u00edtulo V, cap\u00edtulo I, art\u00edculos 21 y ss., al regular lo relativo a esa instituci\u00f3n, dispone que el servicio de defensor\u00eda p\u00fablica se prestar\u00e1 \u00fanicamente en favor de quienes se encuentren en imposibilidad econ\u00f3mica o social de proveer por s\u00ed mismos a la defensa de sus derechos, con el fin de asumir su representaci\u00f3n judicial o extrajudicial. Dicha disposici\u00f3n, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, garantiza plenamente dos derechos fundamentales: el que tiene todo ciudadano de acceder a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad p\u00fablica, y el derecho de defensa. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se precisa tambi\u00e9n en la normatividad precitada, que en materia penal tal servicio se prestar\u00e1 a solicitud del imputado, del sindicado o condenado, del Ministerio P\u00fablico, del funcionario judicial, o por iniciativa del Defensor del Pueblo, cuando lo estime necesario, y la intervenci\u00f3n se har\u00e1 desde la investigaci\u00f3n previa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 22 de la misma ley, la defensor\u00eda p\u00fablica se ejerce por los abogados que, como defensores p\u00fablicos, forman parte de la planta de personal de la entidad; por los abogados titulados e inscritos que hayan sido contratados; por los estudiantes de los dos \u00faltimos a\u00f1os de las facultades de derecho oficialmente reconocidas por el Estado, pertenecientes a los consultorios jur\u00eddicos, dentro de las condiciones previstas en el estatuto de la profesi\u00f3n de abogado; y por los egresados de las facultades de derecho oficialmente reconocidas por el Estado que escojan la prestaci\u00f3n gratuita del servicio como defensores p\u00fablicos, durante nueve (9) meses, como requisito para optar al t\u00edtulo de abogados, y de acuerdo con las condiciones previstas en el estatuto de la abogac\u00eda. Sin embargo, vale la pena aclarar que como esta norma alude a toda clase de procesos (penales, civiles, laborales, contencioso administrativos), resulta pertinente reiterar que en asuntos penales, la defensa de los sindicados solamente la pueden ejercer los abogados, es decir, quienes hayan obtenido el t\u00edtulo correspondiente, as\u00ed que los estudiantes de derecho o egresados que no re\u00fanan esta condici\u00f3n est\u00e1n exclu\u00eddos para desempe\u00f1arse como tales, salvo las excepciones a que alude la sentencia precitada. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal en el art\u00edculo 141, prescribe: &#8220;Cuando en el lugar donde se adelante la actuaci\u00f3n procesal no exista defensor p\u00fablico, o fuere imposible designarlo inmediatamente, se nombrar\u00e1 defensor de oficio&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere esto significar que, por regla general, todos los defensores p\u00fablicos de oficio tienen que designarse de las listas de abogados titulados de la Defensor\u00eda P\u00fablica, ya sea que pertenezcan a su planta de personal o hayan sido vinculados por contrato, y que excepcionalmente se permite el nombramiento de abogados que no formen parte de ese organismo, cuando en el lugar donde se adelanta el proceso no exista defensor p\u00fablico o fuere &#8220;imposible&#8221; designarlo inmediatamente, imposibilidad que ha de ser plenamente justificada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d.- La norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 147 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, materia de impugnaci\u00f3n, se establece la obligatoriedad del cargo de defensor de oficio, y se se\u00f1alan los casos en que es admisible la no aceptaci\u00f3n del mismo, a saber: por enfermedad grave o habitual, por incompatibilidad de intereses, por ser servidor p\u00fablico, o por tener a su cargo tres (3) o m\u00e1s defensas de oficio. Igualmente, se consagran sanciones para quien &#8220;sin justa causa&#8221; incumpla con los deberes que el cargo le impone, en cuyo evento el &nbsp;funcionario judicial deber\u00e1 requerirlo, conmin\u00e1ndolo con multa hasta de dos (2) salarios m\u00ednimos mensuales, que impondr\u00e1 cada vez que haya renuencia, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones que establezca la ley. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien: la demandante considera que este precepto legal contrar\u00eda distintos principios constitucionales, entre los cuales cabe destacar el derecho al trabajo, por no ser elegido libremente por la persona, el principio de igualdad, pues se acuerda un trato discriminatorio desventajoso para los abogados con respecto a los dem\u00e1s profesionales; los Convenios 29 y 105 de la OIT y la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, que prohiben el trabajo forzoso u obligatorio, criterio que no comparte la Corte por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>e.- El trabajo forzoso &nbsp;<\/p>\n<p>El Convenio No. 29 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, adoptado en el a\u00f1o de 1930, y aprobado por Colombia mediante la ley 23 de 1967, define en el art\u00edculo 2o. numeral 1o., el trabajo forzoso u obligatorio, en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;&#8230;.todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y en el literal e) de la misma norma prescribe, que la expresi\u00f3n trabajo forzoso u obligatorio NO comprende: cualquier trabajo o servicio que se exija en virtud de las leyes sobre servicio militar obligatorio y que tenga car\u00e1cter puramente militar; b) cualquier trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones c\u00edvicas normales de los ciudadanos de un pa\u00eds que se gobierne plenamente por s\u00ed mismo; c) cualquier trabajo o servicio que se exija a un individuo en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial; d) cualquier trabajo o servicio que se exija en casos de fuerza mayor, (guerra, siniestros incendios, inundaciones, temblores de tierra, epidemias, etc); e) los peque\u00f1os trabajos comunales. &nbsp;<\/p>\n<p>En el Convenio No. 105 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, aprobado por Colombia por medio de la ley 54 de 1962, se ordena, en el art\u00edculo 1o., a todos los pa\u00edses miembros suprimir y no hacer uso de ninguna forma de trabajo forzoso u obligatorio: a) como medio de coerci\u00f3n o de educaci\u00f3n pol\u00edtica o como castigo por tener o expresar determinadas opiniones pol\u00edticas, por manifestar oposici\u00f3n ideol\u00f3gica al orden pol\u00edtico, social o econ\u00f3mico establecido; b) como m\u00e9todo de movilizaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de la mano de obra con fines de fomento econ\u00f3mico; c) como medida de disciplina en el trabajo; d) como castigo por haber participado en huelgas; y e) como medida de discriminaci\u00f3n racial, social, nacional o religioso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, aprobado en nuestro pa\u00eds, por la ley 74 de 1968, se consagra en el art\u00edculo 8o. numeral 3-a lo siguiente: &#8220;Nadie ser\u00e1 constre\u00f1ido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio; b) El inciso precedente no podr\u00e1 ser interpretado en el sentido de que proh\u00edbe, en los pa\u00edses en los cuales ciertos delitos pueden ser castigados con la pena de prisi\u00f3n acompa\u00f1ada de trabajos forzados, el cumplimiento de una pena de esa clase impuesta por un tribunal competente: c) No se considerar\u00e1n como trabajo forzoso u obligatorio, a los efectos de este p\u00e1rrafo: i) los trabajos o servicios que, aparte de los mencionados en el inciso b), se exijan normalmente de una persona presa en virtud de una decisi\u00f3n judicial legalmente dictada, o de una persona que habiendo sido presa en virtud de tal decisi\u00f3n, se encuentre en libertad condicional; ii) El servicio de car\u00e1cter militar y, en los pa\u00edses donde se admite la exenci\u00f3n por razones de conciencia, el servicio nacional que deben prestar conforme a la ley quienes se opongan al servicio militar por razones de conciencia; iii) el servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la vida o el bienestar de la comunidad; iv) el trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones c\u00edvicas normales&#8221;. (resalta la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>En la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, &#8220;Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica&#8221;, se consagra en el numeral 2o. del art\u00edculo 6o.: &#8220;Nadie debe ser constre\u00f1ido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio. En los pa\u00edses donde ciertos delitos tengan se\u00f1alada pena privativa de la libertad acompa\u00f1ada de trabajos forzosos, esta disposici\u00f3n no podr\u00e1 ser interpretada en el sentido de que proh\u00edbe el cumplimiento de dicha pena impuesta por juez o tribunal competente. El trabajo forzoso no debe afectar a la dignidad ni a la capacidad f\u00edsica e intelectual del reclu\u00eddo&#8221;. No. 3. No constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de este art\u00edculo: a) los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una persona reclu\u00edda en cumplimiento de una sentencia o resoluci\u00f3n formal dictada por la autoridad judicial competente. Tales trabajos o servicios deber\u00e1n realizarse bajo vigilancia y control de las autoridades p\u00fablicas, y los individuos que los efect\u00faen no ser\u00e1n puestos a disposici\u00f3n de particulares, compa\u00f1\u00eds o personas jur\u00eddicas de car\u00e1cter privado; b) el servicio militar y, en los pa\u00edses donde se admite exenci\u00f3n por razones de conciencia, el servicio nacional que la ley establezca en lugar de aqu\u00e9l; c) el servicio impuesto en caso de peligro o calamidad que amenace la existencia o el bienestar de la comunidad, y d) el trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones c\u00edvicas normales&#8221;. (lo destacado es de &nbsp;la Corte) &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien: al leer la definici\u00f3n de &#8220;trabajo forzoso u obligatorio&#8221; contenida en estas disposiciones internacionales, parecer\u00eda a simple vista que le asiste raz\u00f3n a la accionante, porque el cargo de defensor de oficio a que alude la norma demandada es de forzosa aceptaci\u00f3n, la persona no se ha ofrecido voluntariamente a prestarlo, y su no aceptaci\u00f3n acarrea sanciones, ya que \u00fanicamente permite excusarse en los eventos que all\u00ed se indican en forma taxativa. Sin embargo, ello es apenas aparente, porque son esos mismos Tratados y Convenios Internacionales, los que permiten la prestaci\u00f3n de ciertos servicios o trabajos que a pesar de considerarse forzosos u obligatorios no lo son. Dentro de ellos se encuentra &#8220;el trabajo o servicio (que) forme parte de las obligaciones c\u00edvicas normales de los ciudadanos&#8221;, como es el caso de debate.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, si conforme al art\u00edculo 95-7 de la Carta Pol\u00edtica, es deber c\u00edvico de todo ciudadano &#8220;Colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia&#8221;, con mayor raz\u00f3n lo es del abogado, quien dada su misi\u00f3n de &#8220;defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares&#8221;, tiene adem\u00e1s una labor social que cumplir, la cual fue definida por el legislador as\u00ed: &#8220;la abogac\u00eda tiene como funci\u00f3n social la de colaborar con las autoridades en la conservaci\u00f3n y perfeccionamiento del orden jur\u00eddico del pa\u00eds, y en la realizaci\u00f3n de una recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia&#8221; (arts. 1 y 2 decreto 196\/71). &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, resulta congruente con esos mandatos que se exija su colaboraci\u00f3n con la justicia, desempe\u00f1\u00e1ndose como defensor de oficio en asuntos penales, cargo que como ya se ha reiterado, vendr\u00eda a ser excepcional, pues corresponde ejercerlo a los abogados de la Defensor\u00eda del Pueblo y s\u00f3lo en el evento de que no exista defensor p\u00fablico en el lugar donde se adelante el proceso, o no sea posible designarlo inmediatamente, se podr\u00e1 nombrar a un abogado ajeno a ese organismo, esto es, un particular.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es conveniente subrayar que quien ejerce las funciones de defensor de oficio no sufre una injusta discriminaci\u00f3n con respecto a quienes reciben por el desempe\u00f1o del cargo alguna remuneraci\u00f3n. Las condiciones excepcionales que justifican su nombramiento -imposibilidad de hecho de que sea ejercida la defensa a cambio de una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica-, determinan que, en beneficio del procesado carente de recursos y del debido proceso, se exija de quien ejerce una profesi\u00f3n a la que es inherente un sentido social y humanitario, que haga un peque\u00f1o sacrificio en aras de la recta administraci\u00f3n de justicia que est\u00e1 llamado a servir. &nbsp;<\/p>\n<p>Es que dentro de una filosof\u00eda solidarista como la que informa a la Constituci\u00f3n colombiana, no siempre las cargas que la conducta altruista implica deben ser asumidas por el Estado. Exigir como obligatoria una prestaci\u00f3n que redunda en beneficio social y que no es excesivamente onerosa para quien la rinde, est\u00e1 en armon\u00eda con los valores que inspiran nuestra Carta. Claro est\u00e1 que los recursos presupuestales de que dispone la Defensor\u00eda del Pueblo, deben ser distribu\u00eddos de manera equitativa y eficiente, de tal suerte que la apelaci\u00f3n al defensor de oficio sea una situaci\u00f3n realmente justificada y excepcional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta tambi\u00e9n pertinente anotar que, adem\u00e1s de las causales de excusa para desempe\u00f1ar el cargo, enumeradas expresamente en el art\u00edculo 147 del decreto, puede el juez admitir, con un criterio de razonabilidad, otras que estime fundadas y que, de ser desechadas, pudieran incidir negativamente en la defensa del procesado o resultar violatorias de alg\u00fan derecho fundamental de la persona designada. Ser\u00eda el caso, verbigratia, de alguien que habiendo sido v\u00edctima de un delito que, por esa raz\u00f3n, le produce especial repugnancia, fuera obligado a defender a una persona que incurri\u00f3 en una conducta significativamente an\u00e1loga.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se constituye as\u00ed la norma demandada en pleno desarrollo del principio de solidaridad, contenido en el art\u00edculo 1o. de la Constituci\u00f3n, puesto que la defensa de oficio se presta en favor de una persona, que no est\u00e1 en posibilidad de defender sus derechos en el proceso penal que se adelanta en su contra. Adem\u00e1s, el sacrificio exigido por la norma a quien se designe abogado de oficio, no excede al que ordinariamente va impl\u00edcito en el cumplimiento de un deber cualquiera. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por estas razones, considera la Corte que el art\u00edculo 147 del decreto 2700 de 1991, materia de impugnaci\u00f3n, no vulnera las normas constitucionales citadas por la demandante, ni ninguna otra del Estatuto Superior. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el articulo 147 del decreto 2700 de 1991 -C\u00f3digo de Procedimiento Penal-. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-071-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-071\/95 &nbsp; DEFENSOR DE OFICIO EN PROCESO PENAL &nbsp; En asuntos penales es requisito indispensable que quien obre en representaci\u00f3n del sindicado, esto es, quien deba asumir su defensa, ha de ser un profesional del derecho, es decir, aquella persona que ha optado al t\u00edtulo de abogado y, por consiguiente, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[17],"tags":[],"class_list":["post-1438","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1438","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1438"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1438\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1438"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1438"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1438"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}