{"id":14380,"date":"2024-06-05T17:34:57","date_gmt":"2024-06-05T17:34:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-191-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:57","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:57","slug":"t-191-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-191-07\/","title":{"rendered":"T-191-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-191\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS MINIMOS DE LOS DESPLAZADOS-Protecci\u00f3n especial del Estado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DE LOS DESPLAZADOS-Respeto de los turnos en la entrega de ayuda humanitaria pero informando una fecha cierta en la que la recibir\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que se deben respetar los turnos para otorgar el pago de la ayuda humanitaria, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad de las personas que est\u00e9n en similares condiciones, tambi\u00e9n lo es que quienes est\u00e1n a la espera del pago tienen derecho a que se les informe sobre una fecha cierta en la cual lo recibir\u00e1n, es decir, dentro de un t\u00e9rmino oportuno y razonable. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS DESPLAZADOS-Ayuda humanitaria de emergencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION DE DESPLAZADOS-Vulneraci\u00f3n por cuanto no se se\u00f1al\u00f3 fecha cierta para esperar la ayuda humanitaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al observar las reiteradas solicitudes de la actora, dirigidas a que se le informara la fecha cierta para el pago de la correspondiente ayuda humanitaria, en las respuestas otorgadas por la entidad accionada se evidencia una vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, comoquiera que no se se\u00f1al\u00f3 una fecha cierta, dentro de un t\u00e9rmino oportuno y razonable para que la actora pudiera esperar el pago. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Obligaci\u00f3n de la entidad accionada de dar una fecha cierta para el pago de la ayuda humanitaria \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1500454 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de marzo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Veintitr\u00e9s (23) Administrativo del Circuito -Secci\u00f3n Segunda- de Bogot\u00e1 D.C. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Elena Villada Tapasco contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional -Acci\u00f3n Social-. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce (12) de la Corte Constitucional, mediante auto del quince (15) de diciembre de 2006, seleccion\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela y la reparti\u00f3 a esta Sala para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Villada Tapasco instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional -Acci\u00f3n Social- , para que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, igualdad y al m\u00ednimo vital previstos en los art\u00edculos 11, 13 y 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica respectivamente, y en consecuencia solicita que se ordene a la entidad accionada que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas haga efectivo el pago de la ayuda humanitaria ofrecida por el Estado Colombiano a la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia, la cual le fue reconocida en el mes de agosto de 2004 mediante la correspondiente resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante sustenta su demanda en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Refiere que el catorce (14) de mayo de 2004, falleci\u00f3 su esposo Marco Antonio Pi\u00f1eros Gait\u00e1n, v\u00edctima de \u201casesinato selectivo por motivos ideol\u00f3gicos y pol\u00edticos\u201d a manos de las FARC, hechos que ocurrieron en la Vereda Yayat\u00e1 Baja -Finca El Triunfo- del Municipio de Silvania-Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Debido a la terrible situaci\u00f3n de orden p\u00fablico de la regi\u00f3n en la cual habitaba, en el mes de mayo de 2004, debi\u00f3 dejar abandonada su finca y huir de la violencia junto con su familia para buscar un lugar m\u00e1s seguro en donde vivir. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El veintitr\u00e9s (23) de julio de 2004, radic\u00f3 ante la Red de Solidaridad Social -hoy Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional -Acci\u00f3n Social- la documentaci\u00f3n pertinente con el fin de que se le concediera la correspondiente ayuda humanitaria por parte del Gobierno Nacional dada su condici\u00f3n de desplazada por la violencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El veintiocho (28) de diciembre de 2004 fue aprobada su solicitud para ser incluida junto con su grupo familiar en la poblaci\u00f3n de desplazados por la violencia, y en consecuencia se hizo beneficiaria de la correspondiente ayuda humanitaria, no obstante, se le inform\u00f3 que el desembolso de dicha ayuda se har\u00eda en el respectivo orden cronol\u00f3gico de acuerdo con la fecha en la cual se haya completado la documentaci\u00f3n requerida de conformidad con lo establecido en la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radic\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante la Red de Solidaridad Social, solicitando le fuera desembolsada la ayuda econ\u00f3mica que le reconoci\u00f3 el Gobierno Nacional mediante resoluci\u00f3n, no obstante, le contestaron que deb\u00eda seguir esperando como quiera que los pagos se realizan en orden cronol\u00f3gico y \u00e9ste no puede alterarse. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dada su cr\u00edtica situaci\u00f3n econ\u00f3mica a causa del desplazamiento, no cuenta con recursos para sostener su n\u00facleo familiar, pues \u00e9ste depend\u00eda econ\u00f3micamente de su esposo fallecido, adem\u00e1s a la fecha, vive \u201chacinada en una pieza\u201d adeudando a la fecha veintid\u00f3s (22) meses de arriendo a los propietarios del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Argumentos de la Defensa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional -Acci\u00f3n Social- \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional -Acci\u00f3n Social-, actuando a trav\u00e9s de la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica, intervino en la presente acci\u00f3n de tutela, con el fin de solicitar que sean denegadas las pretensiones formuladas por la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Villada Tapasco, a partir de las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la entidad accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Villada Tapasco, puesto que al cumplir con la documentaci\u00f3n requerida para acreditar su condici\u00f3n de desplazada por la violencia en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la Ley 782 de 2002, se le reconoci\u00f3 tal derecho, y se le inform\u00f3 que el pago se realizar\u00eda en el orden cronol\u00f3gico establecido, sin que en ning\u00fan momento se haya presentado negativa en el sentido de hacer efectiva la ayuda humanitaria. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, sostiene que \u201cla fecha de entrega de la documentaci\u00f3n completa, determina el turno de pago en que se har\u00e1 el desembolso, a fin de garantizar as\u00ed el derecho a la igualdad de los dem\u00e1s solicitantes, lo cual se le comunic\u00f3 a la accionante mediante oficios RSSS-AGM 22686 del 26 de julio de 2005 y SAV-23334 del 26 de marzo de 2006\u201d, de forma tal que, es claro que Acci\u00f3n Social ha dado cabal cumplimiento a las normas constitucionales y legales, y en consecuencia ha respetado los procedimientos en ellas previstos. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, explica que para mayor seguridad de los solicitantes, la informaci\u00f3n sobre los turnos asignados, se encuentra disponible en la p\u00e1gina de Internet de Acci\u00f3n Social, en donde se puede consultar el orden asignado de acuerdo con la fecha en que se haya presentado la documentaci\u00f3n requerida en forma completa. \u00a0En efecto, \u201cse ha puesto a disposici\u00f3n de todas las personas en la p\u00e1gina web de esta entidad, el listado que contiene el n\u00famero de turno, y consecuente orden de pagos, los cuales son inalterables a fin de garantizar el derecho a la igualdad de todos los beneficiarios y realizar los pagos en el estricto orden establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que en el caso concreto de la tutelante, de acuerdo con la fecha de aprobaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n -caso 1164 de 2004, PI\u00d1EROS MARCO ANTONIO- se encuentra en el turno de pago No. 85. \u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00e9nfasis en que \u201ccualquier acto administrativo que afecte las apropiaciones presupuestales deber\u00e1 contar con certificados de disponibilidad presupuestal previos que garanticen la existencia de recursos suficientes, y para el presente a\u00f1o, la Subdirecci\u00f3n de Atenci\u00f3n a V\u00edctimas de la Violencia, ha se\u00f1alado que el presupuesto ya fue comprometido en su totalidad y que es necesario esperar las nuevas asignaciones de recursos del presupuesto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que la ayuda humanitaria solicitada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Villada Tapasco, no ha sido negada en ning\u00fan momento por Acci\u00f3n Social, por el contrario a la tutelante ya le fue notificado el reconocimiento de la ayuda solicitada, no obstante, que a\u00fan est\u00e1 pendiente el requisito de disponibilidad presupuestal y la sujeci\u00f3n al turno adquirido seg\u00fan el momento de entrega de los documentos requeridos por la ley para acreditar la condici\u00f3n de desplazamiento por la violencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional -Acci\u00f3n Social-, actuando a trav\u00e9s de la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica, intervino posteriormente con el fin de dar alcance al escrito de contestaci\u00f3n de tutela, dando as\u00ed cumplimiento al requerimiento efectuado por el Juzgado Veintitr\u00e9s (23) Administrativo del Circuito -Secci\u00f3n Segunda- de Bogot\u00e1 D.C., en el sentido de indicar \u201csi la accionante tiene resoluci\u00f3n de pago a su favor en relaci\u00f3n con la ayuda humanitaria solicitada, y en el evento de tener resoluci\u00f3n de pago a su favor, se informe la fecha de la misma, y si se han cancelado o pagado ayudas humanitarias a otros solicitantes, que han presentado peticiones posteriores a la suya\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por el Programa de Atenci\u00f3n a V\u00edctimas de la Violencia a la fecha no se ha proferido resoluci\u00f3n de pago a favor de la accionante, de conformidad con el oficio SAV-47966 del 2 de octubre de 2006 proveniente de la Subdirecci\u00f3n de Atenci\u00f3n a V\u00edctimas de la Violencia que indica \u201cLa se\u00f1ora Villada Tapasco Mar\u00eda Elena en la fecha no cuenta con resoluci\u00f3n de pago de ayuda humanitaria a su favor. \u00a0Es de aclarar que para la elaboraci\u00f3n del acto administrativo o resoluci\u00f3n de reconocimiento y pago de ayuda humanitaria, es requisito indispensable contar con disponibilidad presupuestal, la cual no es posible solicitar dada la inexistencia de recursos para la entrega de ayuda a las v\u00edctimas de la violencia. \u00a0Dado el orden consecutivo establecido, de acuerdo con las solicitudes que han allegado la totalidad de documentos requeridos para el tr\u00e1mite, informamos que no se ha cancelado ayuda humanitaria a solicitudes cuya documentaci\u00f3n se haya completado con posterioridad a la presentada por la se\u00f1ora Villada Tapasco\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que el turno de pago, se adquiere al completar la documentaci\u00f3n pertinente, no al momento de elevar la solicitud, y en consecuencia, no se ha efectuado ning\u00fan pago a solicitudes que hayan completado los documentos en fecha posterior a la de la tutelante, garantizando en esa medida, su derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintitr\u00e9s (23) Administrativo del Circuito -Secci\u00f3n Segunda- de Bogot\u00e1 D.C., mediante fallo del cuatro (4) de octubre del a\u00f1o dos mil seis (2006), decidi\u00f3 conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados, con fundamento en los argumentos que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el a-quo que en el caso sub-ex\u00e1mine desde la fecha en que la accionante radic\u00f3 la documentaci\u00f3n exigida por la Red de Solidaridad Social para acreditar su condici\u00f3n de desplazada, esto es, desde el veintiocho (28) de diciembre de 2004, transcurri\u00f3 toda la vigencia fiscal del a\u00f1o 2005, y como lo informa la apoderada de Acci\u00f3n Social en el a\u00f1o 2006 tampoco se har\u00e1 efectiva la ayuda humanitaria de emergencia que ha solicitado, dado que \u201cel presupuesto ya fue comprometido en su totalidad y que es necesario esperar las nuevas asignaciones de recursos del presupuesto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que resulta injustificado e inaceptable que la Red de Solidaridad Social no haya tomado las previsiones de car\u00e1cter presupuestal y administrativo que sean necesarias para efectivizar la ayuda de car\u00e1cter humanitario de emergencia, y se excusa simplemente en el hecho de no existir la respectiva disponibilidad presupuestal, desconociendo as\u00ed el precedente jurisprudencial sobre el tema que fue ampliamente analizado en la sentencia T-025 de 2004 y reiterado en la sentencia T-097 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00e9nfasis en que en la medida en que la argumentaci\u00f3n de la entidad accionada no se dirija a solucionar el problema en un t\u00e9rmino prudencial, esto es, acorde con la urgencia de la prestaci\u00f3n humanitaria pretendida por la actora, se vulneran los derechos fundamentales de \u00e9sta, puesto que cuando han pasado dos vigencias fiscales, y se le informa a la solicitante que tiene un turno y se condiciona el pago a que exista disponibilidad presupuestal, ese hecho se traduce \u201cen un estado de indeterminaci\u00f3n frente al derecho que le asiste a quien invoca la ayuda humanitaria solicitada, desnaturalizando por completo la prestaci\u00f3n requerida en cuanto a su origen y \u00a0prontitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces, que si se tiene en cuenta i) que la ayuda humanitaria se encuentra prevista en la Ley con car\u00e1cter de emergencia, no obstante, se ha informado a la actora solicitante de la misma que se le ha asignado un turno de pago y que \u00e9ste se condiciona a que exista disponibilidad presupuestal, ii) que durante la vigencia fiscal 2005 no fue satisfecha la ayuda humanitaria y que para la vigencia fiscal del a\u00f1o 2006 se ha manifestado que el presupuesto se encuentra comprometido haciendo inoperante los derechos fundamentales de la accionante, y iii) que \u00e9sta y su n\u00facleo familiar se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta y por tanto merecen una especial protecci\u00f3n del Estado, es claro que el amparo constitucional se torna procedente. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional -Acci\u00f3n Social-, actuando a trav\u00e9s de la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica, impugn\u00f3 el fallo proferido en primera instancia, a partir de las consideraciones que se rese\u00f1an a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que en la informaci\u00f3n reportada por el programa de v\u00edctimas de la violencia, se se\u00f1al\u00f3 claramente que el orden de los turnos era inalterable y que en consecuencia, los pagos que se han realizado hasta el momento y que han agotado los recursos de las vigencias 2004 y 2005, est\u00e1n plenamente ajustados a la normatividad vigente sobre la materia, precisamente para garantizar el derecho a la igualdad de todos los solicitantes. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, afirma que \u201cel programa de v\u00edctimas ya ha venido gestionando la asignaci\u00f3n de recursos suficientes para efectuar los pagos en enero de 2007, es decir iniciando la vigencia fiscal del pr\u00f3ximo a\u00f1o para garantizar los derechos de los ciudadanos v\u00edctimas de la violencia\u201d. \u00a0 A ello se suma, que la entidad accionada nunca le ha negado la ayuda humanitaria a la accionante, por el contrario \u00e9sta fue notificada del reconocimiento de la misma, y en consecuencia debe esperar a que se cumpla el turno asignado para el pago de acuerdo con el momento en que se hizo entrega de la documentaci\u00f3n requerida por la ley para acreditar la condici\u00f3n de desplazada por la violencia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, advierte que en lo relativo a la asignaci\u00f3n presupuestal \u201cella ha conllevado un gran esfuerzo para la entidad, situaci\u00f3n que ha sido desconocida por el fallador, cuando ordena iniciar gestiones tendientes a efectivizar el pago, siendo que las mismas vienen siendo desarrolladas con anterioridad a la sentencia, y se ha comunicado claramente tal situaci\u00f3n al se\u00f1or juez, indicando las apropiaciones presupuestales por realizarse, el turno de la accionante y la fecha estimada de pago (\u2026) situaci\u00f3n que demuestra que no existe omisi\u00f3n en la conducta de la Red de Solidaridad Social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo fechado el diez (10) de noviembre del a\u00f1o dos mil seis (2006), decidi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n proferida por el juez de primera instancia, exponiendo las consideraciones que enseguida se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del ad-quem, en la controversia sujeta a examen es claro que, la entidad accionada no ha desconocido en ning\u00fan momento que a la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Villada Tapasco, le asiste el derecho al reconocimiento de la ayuda humanitaria a que se refiere el art\u00edculo 49 de la Ley 418 de 1997, como consecuencia de los perjuicios sufridos con ocasi\u00f3n del fallecimiento de su c\u00f3nyuge, no obstante, a pesar de haber adelantado los tr\u00e1mites necesarios para efectuar el correspondiente pago, \u00e9ste se encuentra sujeto a la existencia de disponibilidad presupuestal y como quiera que la Red de Solidaridad Social ha efectuado los pagos conforme al turno en que se han radicado las solicitudes de todos los beneficiarios de la ayuda humanitaria, dicha asignaci\u00f3n es inalterable, especialmente si se considera que se est\u00e1 gestionando la asignaci\u00f3n de recursos suficientes para terminar de efectuar los pagos en enero del 2007. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, considera que \u201cla entidad accionada ha realizado todos los procedimientos requeridos para garantizar a la accionante el reconocimiento de la ayuda humanitaria, pero sin embargo, no ha sido por negligencia suya que no se ha entregado la misma, pues el presupuesto que hasta el momento se le ha asignado, no ha alcanzado para otorgar la ayuda humanitaria a la actora, debido a que existen con anterioridad a la radicaci\u00f3n de su solicitud, otras solicitudes que se han tenido que atender por haber sido presentadas en una fecha anterior, lo cual es respetado por la Red de Solidaridad Social con el fin de garantizar el derecho a la igualdad de los dem\u00e1s beneficiarios de esta ayuda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que resultar\u00eda inequitativo y violatorio del derecho a la igualdad, ordenar a la Red de Solidaridad Social que irrespete los turnos que en orden cronol\u00f3gico se han asignado para el pago de las ayudas humanitarias, con el fin de cancelar en primer lugar a la tutelante, puesto que \u00e9sta no demostr\u00f3 que le asista mejor derecho que a los dem\u00e1s beneficiarios que le preceden en el turno. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actividad Probatoria \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documentos aportados por la parte accionante con la demanda de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la investigaci\u00f3n preliminar No. 15.639 tramitada por la Fiscal\u00eda 06 de Fusagasug\u00e1 en relaci\u00f3n con la muerte del se\u00f1or Marco Antonio Pi\u00f1eros Gait\u00e1n. \u00a0(Folio 4 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>b. Copia de la certificaci\u00f3n de la Personer\u00eda Municipal de Silvania. \u00a0(Folio 5 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>c. Copia del Registro Civil de defunci\u00f3n del se\u00f1or Marco Antonio Pi\u00f1eros Gait\u00e1n, serial No. 04749773. \u00a0(Folio 6 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>d. Fotocopia de la comunicaci\u00f3n RSS-AGM-20520 del veintisiete (27) de agosto de 2004, proferida por la Red de Solidaridad Social. \u00a0 (Folio 8 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documentos aportados por la entidad accionada con el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del oficio expedido por la Subdirecci\u00f3n de Atenci\u00f3n a V\u00edctimas de la Violencia No. SAV-47576 del veintis\u00e9is (26) de septiembre de 2006. \u00a0 (Folios 30 y 31 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>b. Copia del oficio expedido por la Subdirecci\u00f3n de Atenci\u00f3n a V\u00edctimas de la Violencia No. RSS-AGM-20380 del veintis\u00e9is (26) de agosto de 2004. \u00a0 (Folio 38 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>c. Copia del oficio expedido por la Subdirecci\u00f3n de Atenci\u00f3n a V\u00edctimas de la Violencia No. RSS-AGM-20520 del veintisiete (27) de agosto de 2004. \u00a0 (Folio 32 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>d. Copia del oficio expedido por la Subdirecci\u00f3n de Atenci\u00f3n a V\u00edctimas de la Violencia No. RSS-AGM-23562 del treinta (30) de septiembre de 2004. \u00a0 (Folio 33 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>e. Copia del oficio expedido por la Subdirecci\u00f3n de Atenci\u00f3n a V\u00edctimas de la Violencia No. RSS-AGM-37329\/04 del veintiocho (28) de diciembre de 2004. \u00a0 (Folio 34 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>f. Copia del oficio expedido por la Subdirecci\u00f3n de Atenci\u00f3n a V\u00edctimas de la Violencia No. RSS-AGM-19465 del veintisiete (27) de junio de 2005. \u00a0 (Folio 35 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>g. Copia del oficio expedido por la Subdirecci\u00f3n de Atenci\u00f3n a V\u00edctimas de la Violencia No. RSS-AGM-22686 del veintid\u00f3s (22) de julio de 2005. \u00a0 (Folio 36 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>h. Copia del oficio expedido por la Subdirecci\u00f3n de Atenci\u00f3n a V\u00edctimas de la Violencia No. SAV-23334 del veintitr\u00e9s (23) de marzo de 2006. \u00a0 (Folio 37 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documentos aportados por la entidad accionada con el escrito de ampliaci\u00f3n de la contestaci\u00f3n de la demanda de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del oficio expedido por la Subdirecci\u00f3n de Atenci\u00f3n a V\u00edctimas de la Violencia No. SAV-47966 del dos (2) de octubre de 2006. \u00a0 (Folios 50 a 52 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>b. Copia de la solicitud elevada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Villada \u00a0para entrega de ayuda humanitaria en el marco de la Ley 418 de 1997. \u00a0 (Folio 45 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>c. Copia del oficio expedido por Unidad Territorial de Cundinamarca para el Programa de Atenci\u00f3n a V\u00edctimas de la Violencia No. RSS-UTC-3964 del treinta (30) de julio de 2004. \u00a0 (Folios 46 y 47 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documentos aportados por la entidad accionada con el escrito de impugnaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>b. Copia del segmento de Acci\u00f3n Social &#8211; Secci\u00f3n 0210 del Proyecto de Presupuesto General de la Naci\u00f3n. \u00a0 (Folios 77 a 80 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela antes rese\u00f1adas, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36), as\u00ed como en el auto de fecha quince (15) de diciembre de 2006 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce (12) de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Materia sometida a revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Villada Tapasco solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al m\u00ednimo vital, los cuales considera vulnerados, toda vez que, la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional -Acci\u00f3n Social- se ha negado a hacer efectivo el pago de la ayuda humanitaria a la que tiene derecho en su condici\u00f3n de desplazada y la cual le fue reconocida mediante resoluci\u00f3n, con el argumento que los pagos se deben efectuar en orden cronol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia resolvieron de manera diferente la acci\u00f3n instaurada. \u00a0<\/p>\n<p>El a-quo concedi\u00f3 el amparo constitucional solicitado, pues a su juicio resulta injustificado e inaceptable que la Red de Solidaridad Social no haya tomado las previsiones de car\u00e1cter presupuestal y administrativo que sean necesarias para efectivizar la ayuda de car\u00e1cter humanitario de emergencia, y por el contrario, se excusa simplemente en el hecho de no existir la respectiva disponibilidad presupuestal. \u00a0 Considera adem\u00e1s, que si se tiene en cuenta i) que la ayuda humanitaria se encuentra prevista en la Ley con car\u00e1cter de emergencia, no obstante, se ha informado a la actora solicitante de la misma, que se le ha asignado un turno de pago y que \u00e9ste se condiciona a que exista disponibilidad presupuestal, ii) que durante la vigencia fiscal 2005 no fue satisfecha la ayuda humanitaria y que para la vigencia fiscal del a\u00f1o 2006 se ha manifestado que el presupuesto se encuentra comprometido haciendo inoperante los derechos fundamentales de la accionante, y iii) que \u00e9sta y su n\u00facleo familiar se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta y por tanto merecen una especial protecci\u00f3n del Estado, es claro que el amparo constitucional se torna procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el ad-quem revoc\u00f3 dicha decisi\u00f3n por estimar que la entidad accionada no ha desconocido en ning\u00fan momento que a la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Villada Tapasco, le asiste el derecho al reconocimiento de la ayuda humanitaria a que se refiere el art\u00edculo 49 de la Ley 418 de 1997, como consecuencia de los perjuicios sufridos con ocasi\u00f3n del fallecimiento de su c\u00f3nyuge, no obstante, a pesar de haber adelantado los tr\u00e1mites necesarios para efectuar el correspondiente pago, \u00e9ste se encuentra sujeto a la existencia de disponibilidad presupuestal y como quiera que la Red de Solidaridad Social ha efectuado los pagos conforme al turno en que se han radicado las solicitudes de todos los beneficiarios de la ayuda humanitaria, dicha asignaci\u00f3n es inalterable, especialmente si se considera que se est\u00e1 gestionando la asignaci\u00f3n de recursos suficientes para terminar de efectuar los pagos en enero del 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala, entonces, analizar si los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Villada Tapasco, resultan vulnerados por parte de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional -Acci\u00f3n Social-, al no haber hecho efectivo el pago de la ayuda humanitaria a que la tutelante tiene derecho dada su condici\u00f3n de desplazada, previo el lleno de todos los requisitos legales; con el argumento que debe esperar a que dicho pago se realice en orden cronol\u00f3gico y de acuerdo con la disponibilidad presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Protecci\u00f3n especial del Estado en relaci\u00f3n con los derechos m\u00ednimos de las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de desplazamiento forzoso. -Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia, Sentencias T-025 de 20041 y 097 de 2005-2 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia3 ha analizado el fen\u00f3meno del desplazamiento forzoso \u201cque como consecuencia del conflicto interno, desde hace a\u00f1os afecta a la poblaci\u00f3n colombiana, principalmente a los hombres, mujeres, ni\u00f1os, ni\u00f1as y adultos mayores que habitan en el sector rural y que en muchas ocasiones cuentan con alg\u00fan tipo de discapacidad (\u2026) advirtiendo las profundas implicaciones del fen\u00f3meno del desplazamiento y el gran impacto que tiene en los derechos fundamentales de los afectados.4 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte ha hecho \u00e9nfasis en que si bien no en todas las ocasiones se pueden satisfacer en forma concomitante y hasta el m\u00e1ximo nivel posible los derechos constitucionales de toda la poblaci\u00f3n desplazada, dadas las restricciones materiales tales como el car\u00e1cter limitado de los recursos y las dimensiones reales de la evoluci\u00f3n del fen\u00f3meno del desplazamiento, ello no es \u00f3bice para desconocer que existen ciertos \u201cderechos m\u00ednimos\u201d que deben ser satisfechos en cualquier circunstancia por parte de las autoridades, con el fin de garantizar la digna subsistencia de las personas que se encuentran en esa especial condici\u00f3n.5 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte en la sentencia T-025 de 2004,6 hizo un an\u00e1lisis de los derechos m\u00ednimos que se deben garantizar al citado grupo poblacional, e indic\u00f3 que son los siguientes: i) derecho a ser registrados como desplazados, solos o con su n\u00facleo familiar, ii) derecho a ser tratado como un sujeto de especial protecci\u00f3n por el Estado, iii) derecho a recibir ayuda humanitaria inmediatamente se produzca el desplazamiento y por el t\u00e9rmino de 3 meses, prorrogables por 3 meses m\u00e1s, ayuda que comprende, como m\u00ednimo, a) alimentos esenciales y agua potable, b) alojamiento y vivienda b\u00e1sicos, c) vestido adecuado, y d) servicios m\u00e9dicos y sanitarios esenciales, iv) derecho a que se les entregue el documento que los acredita como inscritos en una entidad promotora de salud, a fin de garantizar su acceso efectivo a los servicios de atenci\u00f3n en salud, v) derecho a retornar en condiciones de seguridad a su lugar de origen y sin que se les pueda obligar a regresar o a reubicarse en alguna parte espec\u00edfica del territorio nacional, vi) derecho a que se identifiquen, con su plena participaci\u00f3n las circunstancias espec\u00edficas de su situaci\u00f3n personal y familiar para definir, mientras no retorne a su lugar de origen, c\u00f3mo pueden trabajar con miras a generar ingresos que le permita vivir digna y aut\u00f3nomamente, vii) derecho si son menores de 15 a\u00f1os, a acceder a un cupo en un establecimiento educativo, y, viii) como v\u00edctimas de un delito, tienen todos los derechos que la Constituci\u00f3n y las leyes les reconocen por esa condici\u00f3n para asegurar que se haga justicia, se revele la verdad de los hechos y obtenga de los autores del delito una reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, la Corte en dicha ocasi\u00f3n advirti\u00f3 que los derechos antes referidos, deben ser inmediatamente respetados por las autoridades administrativas competentes, sin que \u00e9stas puedan establecer como condici\u00f3n para otorgar dichos beneficios que se interponga acci\u00f3n de tutela. \u00a0En igual sentido, se\u00f1al\u00f3 que la poblaci\u00f3n desplazada tiene derecho a que se le provea informaci\u00f3n oportuna y completa sobre los deberes de las autoridades y la especial protecci\u00f3n que ha de recibir por el hecho del desplazamiento.7 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a la igualdad de los desplazados en lo atinente al pago de ayuda humanitaria una vez se ha completado la documentaci\u00f3n requerida por la Ley. Establecimiento de fecha cierta, dentro de un t\u00e9rmino razonable y oportuno, con respeto por los turnos establecidos. -Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia, Sentencias T-1161 de 20038 y T-373 de 2005-9 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia T-1161 de 200310 se refiri\u00f3 al tema de los turnos para el pago de la ayuda humanitaria solicitada por los desplazados y sobre el particular se\u00f1al\u00f3 que: \u201cen el suministro de dicha ayuda humanitaria se deben respetar los turnos asignados en virtud del momento de la presentaci\u00f3n de la solicitud de apoyo econ\u00f3mico. La poblaci\u00f3n desplazada atendida por la Red de Solidaridad, en principio, tiene derecho a un trato igualitario del cual se deriva el respeto estricto de los turnos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No se puede ordenar a trav\u00e9s de tutela que el pago de la ayuda humanitaria contemplada en el art\u00edculo 4911 de la Ley 418 de 1997 se realice de manera inmediata, porque de esta manera se estar\u00eda vulnerando el derecho a la igualdad de todas las personas que han presentado la solicitud de esta ayuda con anterioridad al peticionario, seg\u00fan lo se\u00f1alado por la Red de Solidaridad en su contestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se hace preciso indicar que para las personas que se encuentran en condici\u00f3n de desplazados es necesario conocer una fecha cierta, aunque no inmediata, en la cual se realizar\u00e1 el pago. Esta fecha debe ser fijada con estricto respeto de los turnos, dentro de un t\u00e9rmino razonable y oportuno.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte explic\u00f3 que si bien es cierto que se deben respetar los turnos para otorgar el pago de la ayuda humanitaria, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad de las personas que est\u00e9n en similares condiciones, tambi\u00e9n lo es que quienes est\u00e1n a la espera del pago tienen derecho a que se les informe sobre una fecha cierta en la cual lo recibir\u00e1n, es decir, dentro de un t\u00e9rmino oportuno y razonable.13 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en relaci\u00f3n con la ayuda humanitaria de emergencia, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que la obligaci\u00f3n estatal m\u00ednima de brindarla es en principio la que determine la ley, es decir, tres (3) meses, prorrogables por tres (3) m\u00e1s para ciertos sujetos. \u00a0 No obstante, existen dos tipos de personas desplazadas que debido a sus condiciones particulares son titulares de un derecho m\u00ednimo a recibir ayuda humanitaria de emergencia durante un periodo mayor al fijado en la ley, ese grupo especial est\u00e1 compuesto por i) quienes est\u00e9n en situaci\u00f3n de urgencia extraordinaria y ii) quienes no est\u00e9n en condiciones de asumir su sostenimiento a trav\u00e9s de un proyecto de estabilizaci\u00f3n o restablecimiento socio econ\u00f3mica, como los ni\u00f1os que no tengan acudientes y las personas de la tercera edad, quienes por su avanzada edad o por sus condiciones de salud no est\u00e1n en condiciones de generar ingresos.14 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto el estado de debilidad manifiesta en que se encuentra ese grupo poblacional lo hace merecedor de un trato especial por parte del Estado, y en esa medida tiene derecho a recibir asistencia humanitaria en aspectos tales como alimentaci\u00f3n, aseo personal, atenci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica, vivienda en condiciones dignas, entre otros, de forma tal que, en el evento que ello no ocurra, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 para hacer efectivos esos derechos.15 \u00a0En otras palabras teniendo en cuenta la gravedad y urgencia, se ha admitido que cuando en una situaci\u00f3n de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de protecci\u00f3n para con todos aquellos que soporten tal condici\u00f3n, la tutela es un mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos conculcados.16 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, la accionante quien es una persona que se encuentra junto con su n\u00facleo familiar, en situaci\u00f3n de desplazamiento forzoso, interpone acci\u00f3n de tutela, por considerar vulnerados sus derechos a la vida, la igualdad y el m\u00ednimo vital, toda vez que, la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional -Acci\u00f3n Social- no ha hecho efectiva la ayuda humanitaria que requiere con car\u00e1cter urgente, a pesar de que ya se encuentra inscrita en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada; con el argumento que se debe respetar el turno que le fue asignado el d\u00eda en que complet\u00f3 la totalidad de la documentaci\u00f3n requerida para la inscripci\u00f3n (28 de diciembre de 2004), y adem\u00e1s porque a la fecha no se cuenta con la disponibilidad presupuestal suficiente para suministrarla. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente y tal como lo afirma la entidad accionada en el escrito de contestaci\u00f3n de la tutela, observa la Sala, que se encuentra probado que la accionante est\u00e1 inscrita en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada,17 al haber completado toda la documentaci\u00f3n requerida para el efecto desde el veintiocho (28) de diciembre de 2004. \u00a0Sin embargo, desde esa fecha ha solicitado mediante derechos de petici\u00f3n que se le preste la ayuda que requiere con urgencia, recibiendo siempre como respuesta que debe respetarse el turno que le fue asignado so pena de vulnerar el derecho a la igualdad de las dem\u00e1s personas que se encuentran en una situaci\u00f3n similar a la suya, es decir, que est\u00e1n a la espera del pago de la ayuda humanitaria en turno anterior al de la actora, y dado que no existen recursos suficientes asignados para hacer dichos pagos.18 \u00a0<\/p>\n<p>En igual forma, se encuentra acreditado que la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica RSS de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional -Acci\u00f3n Social-, se\u00f1ala en el escrito de contestaci\u00f3n de la tutela, as\u00ed como en el memorial de impugnaci\u00f3n, que el pago no se ha realizado a la tutelante como quiera que i) hay un d\u00e9ficit de presupuesto de ese programa, para atender a todas las personas que demandan la ayuda humanitaria y ii) porque existen turnos preestablecidos por la propia Entidad para realizar esos pagos, en estricto orden seg\u00fan la fecha en que el solicitante haya completado los documentos para el efecto, sin que pueda saltarse los turnos para beneficiar a alguien a quien se haya reconocido y aprobado el beneficio con posterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, para la Sala, sin lugar a dudas, la actora tiene derecho al pago de la ayuda humanitaria que solicit\u00f3 a la entidad accionada, pues \u00e9sta se la aprob\u00f3 desde el veintiocho (28) de diciembre de 2004,19 pero a la fecha en que instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, el cuatro (4) de septiembre de 2006 (un a\u00f1o y nueve meses despu\u00e9s de la aprobaci\u00f3n de la ayuda), no hab\u00eda recibido el pago efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, encuentra la Sala que en el oficio SAV-47576 del veintis\u00e9is (26) de septiembre de 2006 la Coordinadora del Programa de Atenci\u00f3n a V\u00edctimas de la Violencia inform\u00f3 a la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional -Acci\u00f3n Social- lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl 12 de agosto de 2004 se recibi\u00f3 oficio RSS-UTC-3964 con el cual la Unidad Territorial de Cundinamarca remite solicitud de ayuda humanitaria presentada por la se\u00f1ora Villada Tapasco Mar\u00eda Elena, por la muerte del se\u00f1or Pi\u00f1eros Marco Antonio ocurrida el 14 de mayo de 2004 en el Municipio de Silvania-Cundinamarca, a quien se dio respuesta con oficios RSS-AGM-20380 del 26 de agosto de 2004, solicitando la documentaci\u00f3n faltante para el tr\u00e1mite de ayuda humanitaria, lo que es reiterado en oficio RSS-AGM-20520 del 27 de agosto de 2004, RSS-AGM23562 del 30 de septiembre de 2004, la cual es recibida hasta el 9 de noviembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Recibidos los documentos, mediante oficio RSS-AGM-37329 del 28 de diciembre de 2004 dirigido a la accionante, se informa que la solicitud no tiene documentaci\u00f3n pendiente y que una vez exista disponibilidad de recursos que es el \u00fanico requisito pendiente, esta ser\u00e1 aprobada. \u00a0<\/p>\n<p>Esto fue reiterado en oficios RSS-AGM-19465 del 27 de junio de 2005, RSS-AGM 22686 del 26 de julio de 2005 y SAV-23334 del 26 de marzo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, le informamos que la documentaci\u00f3n del caso se encuentra completa y est\u00e1 pendiente el tr\u00e1mite de pago desde el 28 de diciembre de 2004, los pagos se realizan en orden cronol\u00f3gico, contado a partir de la fecha en la cual la solicitud de reclamaci\u00f3n reuni\u00f3 la totalidad de los requisitos exigidos para el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Es de aclarar que al completar la documentaci\u00f3n los casos por muerte se incluyen en el listado de turnos para pago, para evitar posibles violaciones al derecho de igualdad de otras personas cuyas solicitudes fueron presentadas con anterioridad, \u00e9ste puede ser consultar en la p\u00e1gina web www.accionsocial.gov.co, RUTA- tr\u00e1mites en l\u00ednea, Atenci\u00f3n a V\u00edctimas de la Violencia consulta, aparecer\u00e1 el caso en donde podr\u00e1 observar el turno en que se complet\u00f3 los documentos. (sic). \u00a0<\/p>\n<p>El pago de la ayuda humanitaria no se ha realizado en raz\u00f3n a no contar con los recursos suficientes, el Programa se encuentra actualmente con una deuda para entregar ayuda humanitaria a las v\u00edctimas de la violencia por 200 millones de pesos. \u00a0 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de acuerdo con lo establecido en la ley 418 de 1997, la se\u00f1ora Villada Tapasco Mar\u00eda Elena, en calidad de c\u00f3nyuge y en representaci\u00f3n de la menor Pi\u00f1eros Villada Gina Ver\u00f3nica, tiene derecho a recibir ayuda humanitaria por muerte del se\u00f1or Pi\u00f1eros Gait\u00e1n Marco Antonio, la cual se otorgar\u00e1 teniendo en cuenta el orden con el que present\u00f3 la documentaci\u00f3n completa ante esta entidad y la disponibilidad presupuestal que para tal fin asigne el Gobierno nacional.\u201d \u00a0 \u00a0(negrilla y subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia citada en esta providencia, no es posible ordenar que se realice el pago pues es claro que la entidad accionada debe respetar los turnos preestablecidos, con el objeto de proteger el derecho a la igualdad de todos los beneficiarios de la misma ayuda humanitaria a quienes se les aprob\u00f3 antes que a la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Villada Tapasco, a ello se suma que \u00e9sta no se encuentra ante una situaci\u00f3n de extrema urgencia que amerite alterar esos turnos mediante una orden en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, no se prob\u00f3, en el caso concreto, que la entidad accionada hubiera realizado alg\u00fan pago sin cumplir con el orden de turnos preestablecido, por lo que tampoco hay vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad alegado por la tutelante en su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al observar las reiteradas solicitudes de la actora, dirigidas a que se le informara la fecha cierta para el pago de la correspondiente ayuda humanitaria, en las respuestas otorgadas por la entidad accionada se evidencia una vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, comoquiera que no se se\u00f1al\u00f3 una fecha cierta, dentro de un t\u00e9rmino oportuno y razonable para que la actora pudiera esperar el pago, pues solamente se le informa que de conformidad \u201ccon la fecha de aprobaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n el caso No. 1164-2004 -Pi\u00f1eros G\u00f3mez Marco Antonio- se encuentra en el turno para pago No. 85\u201d.20 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el \u00faltimo oficio que la Coordinadora del Programa de Atenci\u00f3n a V\u00edctimas de la Violencia escribi\u00f3 con destino a la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional -Acci\u00f3n Social-, el dos (2) de octubre de 2006, le informa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRecibidos los documentos, mediante oficio RSS-AGM-37329 del 28 de diciembre de 2004 dirigido a la accionante, se informa que la solicitud no tiene documentaci\u00f3n pendiente y que una vez exista disponibilidad de recursos que es el \u00fanico requisito pendiente, esta ser\u00e1 aprobada. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, le informamos que la documentaci\u00f3n del caso se encuentra completa y est\u00e1 pendiente el tr\u00e1mite de pago desde el 28 de diciembre de 2004, los pagos se realizan en orden cronol\u00f3gico, contado a partir de la fecha en la cual la solicitud de reclamaci\u00f3n reuni\u00f3 la totalidad de los requisitos exigidos para el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Villada Tapasco Mar\u00eda Elena en la fecha no cuenta con resoluci\u00f3n de pago de ayuda humanitaria a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Es de aclarar que para la elaboraci\u00f3n del acto administrativo o resoluci\u00f3n de reconocimiento y pago de ayuda humanitaria, es requisito indispensable contar con la disponibilidad presupuestal, la cual no es posible solicitar dada la inexistencia de recursos para la entrega de ayuda a las v\u00edctimas de la violencia. \u00a0<\/p>\n<p>Dado el orden consecutivo establecido, de acuerdo con las solicitudes que han allegado la totalidad de documentos requeridos para el tr\u00e1mite, informamos que no se ha cancelado la ayuda humanitaria a solicitudes cuya documentaci\u00f3n se haya completado con posterioridad a la presentada por la se\u00f1ora Villada Tapasco.\u201d21 \u00a0 (negrilla y subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aunque la entidad accionada reitera que la actora tiene su documentaci\u00f3n completa y que \u00e9sta se encuentra aprobada de conformidad con lo previsto en la ley, condiciona la expedici\u00f3n del acto administrativo que reconozca tal derecho y la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite para realizar el pago, a la existencia de apropiaci\u00f3n presupuestal en estricto orden cronol\u00f3gico, pero omite indicar una fecha cierta, dentro de un t\u00e9rmino oportuno y razonable, en la cual se realizar\u00e1 el pago de la correspondiente ayuda humanitaria.22 \u00a0<\/p>\n<p>A ello se suma, que como bien lo se\u00f1ala el juez de primera instancia, desde el veintiocho (28) de diciembre de 2004, fecha en que a la tutelante le fue aprobada la documentaci\u00f3n que acredita su condici\u00f3n de desplazada, han transcurrido dos vigencias fiscales correspondientes a los a\u00f1os 2005 y 2006 sin que se haya hecho efectiva la ayuda humanitaria de emergencia que ha solicitado, prueba de ello es que en el escrito de impugnaci\u00f3n de la demanda de tutela, la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional -Acci\u00f3n Social-, informa que el presupuesto correspondiente al a\u00f1o 2006 ya fue comprometido en su totalidad y que es necesario esperar las nuevas asignaciones de recursos del presupuesto. \u00a0Sin embargo, aduce que el programa de v\u00edctimas ha venido gestionando la asignaci\u00f3n de recursos suficientes para efectuar los pagos en enero de 2007, es decir iniciando la vigencia fiscal del pr\u00f3ximo a\u00f1o para garantizar los derechos de los ciudadanos v\u00edctimas de la violencia, sin que de ello obre prueba en el expediente que acredite que dicho pago se hizo con la citada asignaci\u00f3n presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corte estima que en el caso sub-ex\u00e1mine procede la acci\u00f3n de tutela, con el fin de amparar los derechos fundamentales de la tutelante, si bien no en el sentido de ordenar a la entidad accionada que realice el pago de la correspondiente ayuda humanitaria, como quiera que para ello se deben respetar los turnos establecidos para el efecto, s\u00ed con el fin de que dicha entidad, informe a la tutelante sobre la fecha cierta en que recibir\u00eda su pago, esto es, dentro de un t\u00e9rmino razonable y oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, habi\u00e9ndose encontrado en el presente asunto probada la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Villada Tapasco se ordenar\u00e1 a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional -Acci\u00f3n Social-, que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, informe a \u00e9sta, la fecha cierta en la cual se har\u00e1 efectivo el pago de la ayuda humanitaria, es decir, dentro de un t\u00e9rmino razonable y oportuno y en armon\u00eda con los turnos de las dem\u00e1s solicitudes que hayan sido presentadas y aprobadas con anterioridad a la de la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>En resumidas cuentas, la Sala revocar\u00e1 el fallo proferido por el juez de segunda instancia, esto es, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en su lugar conceder\u00e1 el amparo constitucional solicitado, con las previsiones y advertencias se\u00f1aladas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Maria Elena Villada Tapasco contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional -Acci\u00f3n Social-, y en su lugar CONCEDER el amparo impetrado en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales de la tutelante a la vida, la igualdad y el m\u00ednimo vital, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional -Acci\u00f3n Social- que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, informe a la se\u00f1ora Maria Elena Villada Tapasco la fecha cierta en la cual se har\u00e1 efectivo el pago de la ayuda humanitaria a que tiene derecho, dentro de un t\u00e9rmino razonable y oportuno y en armon\u00eda con los turnos de las dem\u00e1s solicitudes que hayan sido presentadas y aprobadas con anterioridad a la de la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA T-191 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION JURIDICA-Objeto y alcance (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-025\/04, la cual sirve de fundamento a la presente decisi\u00f3n, la cual tiene en mi criterio una dificultad esencial de construcci\u00f3n jur\u00eddica, referida al tema y concepto de la obligaci\u00f3n jur\u00eddica, en cuanto las obligaciones jur\u00eddicas no pueden depender de la voluntad del obligado, sino que por el contrario, la esencia de la obligaci\u00f3n jur\u00eddica es precisamente su obligatoriedad independiente o incluso en contra de la voluntad del obligado, siendo esta caracter\u00edstica esencial de la noci\u00f3n de derecho y de obligaci\u00f3n jur\u00eddica. Aceptar lo contrario, desvirt\u00faa a mi juicio el concepto de obligaci\u00f3n jur\u00eddica, que pasa a depender de la voluntad del obligado. \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION JURIDICA DEL ESTADO-Corte debe se clara en cuanto a la garant\u00eda integral de los derechos de los desplazados\/OBLIGACION JURIDICA DEL ESTADO-Debe garantizar el presupuesto necesario para atender a la poblaci\u00f3n desplazada (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, este defecto de construcci\u00f3n jur\u00eddica relacionado con la falta de claridad respecto a la exigencia de cumplimiento efectivo de la obligaci\u00f3n del Estado de atender de manera integral a toda la poblaci\u00f3n desplazada, se traslada a esta sentencia, por lo cual no me encuentro de acuerdo con \u00e9sta. En este sentido, considero que la Corte debe ser clara en cuanto a que la garant\u00eda del goce efectivo de los derechos de los desplazados tiene que ser completa y en el m\u00ednimo que reconoce la Corte, respecto de lo cual el Estado no viene cumpliendo ni siquiera con la asignaci\u00f3n presupuestal necesaria para atender el fen\u00f3meno del desplazamiento, agravado por el hecho de que cada d\u00eda hay menos recursos y m\u00e1s personas desplazadas. Por lo tanto, reitero que esta Corte debe declarar en forma clara y expresa que el Estado y el Gobierno Nacional tienen la obligaci\u00f3n jur\u00eddica de garantizar el presupuesto necesario para atender a toda la poblaci\u00f3n afectada por el desplazamiento forzado, y ello independientemente de su voluntad, pues es obvio que el problema de la atenci\u00f3n a esta poblaci\u00f3n es un problema esencialmente presupuestal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Decisi\u00f3n de informar simplemente a la peticionaria cuando se har\u00e1 efectivo su derecho al pago de la ayuda humanitaria es insuficiente (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Estimo que la decisi\u00f3n adoptada en esta sentencia de revisi\u00f3n de tutela es insuficiente, ya que ordenar a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013Acci\u00f3n Social- simplemente que informe a la accionante cu\u00e1ndo se har\u00e1 efectivo su derecho al pago de la ayuda humanitaria, no hace efectivo este derecho, y si a ello le sumamos el condicionante previsto en la presente decisi\u00f3n de que la efectividad de dicho derecho se har\u00e1 de acuerdo con los turnos de las dem\u00e1s solicitudes que hayan sido aprobadas con anterioridad a la de la tutelante, puede esperarse, y ello sin lugar a exageraciones sino por el contrario realizando el m\u00e1s simple de los razonamientos, que la actora ya haya muerto por falta de recursos b\u00e1sicos que garanticen su subsistencia en calidad de desplazada, para el momento en un futuro indeterminado cuando la entidad responsable efectivamente realice el pago de la ayuda humanitaria, escenario en el cual sobra decirlo, se hacen completamente nugatorios todos los derechos de la actora. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1500454 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Elena Villada Tabasco contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013Acci\u00f3n Social- \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sala Octava de Revisi\u00f3n, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alvaro Tafur Galvis, me permito exponer las razones de mi discrepancia frente a la decisi\u00f3n adoptada en la presente sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, considero que la presente decisi\u00f3n es insuficiente y no aborda el problema fundamental del efectivo cumplimiento de la obligaci\u00f3n del Estado colombiano respecto de la atenci\u00f3n integral a los desplazados v\u00edctimas de la violencia, en este caso de la ayuda humanitaria de emergencia, ya que simplemente ordena que se le informe a la actora la fecha cierta en la cual se har\u00e1 efectivo el pago de la ayuda humanitaria a que tiene derecho \u201cdentro de un t\u00e9rmino razonable y oportuno y en armon\u00eda con los turnos de las dem\u00e1s solicitudes que hayan sido presentadas y aprobadas con anterioridad a la de la tutelante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En mi concepto esta sentencia no solo desconoce el concepto de obligaci\u00f3n jur\u00eddica que debe cumplir efectivamente en este caso el Estado frente a la poblaci\u00f3n desplazada, sino que adem\u00e1s, env\u00eda a la actora a una fila en orden de turnos de inscripci\u00f3n y aprobaci\u00f3n para poder recibir efectivamente la ayuda humanitaria de emergencia, lo cual hace en mi concepto en realidad nugatorio su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En mi concepto, lo mismo ocurre con la sentencia T-025\/04, la cual sirve de fundamento a la presente decisi\u00f3n, la cual tiene en mi criterio una dificultad esencial de construcci\u00f3n jur\u00eddica, referida al tema y concepto de la obligaci\u00f3n jur\u00eddica, en cuanto las obligaciones jur\u00eddicas no pueden depender de la voluntad del obligado, sino que por el contrario, la esencia de la obligaci\u00f3n jur\u00eddica es precisamente su obligatoriedad independiente o incluso en contra de la voluntad del obligado, siendo esta caracter\u00edstica esencial de la noci\u00f3n de derecho y de obligaci\u00f3n jur\u00eddica. Aceptar lo contrario, desvirt\u00faa a mi juicio el concepto de obligaci\u00f3n jur\u00eddica, que pasa a depender de la voluntad del obligado. En el tema de la atenci\u00f3n del desplazamiento forzado es el Estado el obligado, no obstante lo cual, en la sentencia T-025 del 2004 se acepta que haya excusa para no cumplir con dicha obligaci\u00f3n por insuficiencia de recursos econ\u00f3micos, cuando lo cierto es que no hay un pa\u00eds que tenga recursos suficientes para atender de forma completa e integral todas las necesidades de su poblaci\u00f3n. A mi juicio, ese es precisamente el arte de la econom\u00eda, esto es, organizar el manejo eficiente de recursos limitados e insuficientes para necesidades ilimitadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, este defecto de construcci\u00f3n jur\u00eddica relacionado con la falta de claridad respecto a la exigencia de cumplimiento efectivo de la obligaci\u00f3n del Estado de atender de manera integral a toda la poblaci\u00f3n desplazada, se traslada a esta sentencia, por lo cual no me encuentro de acuerdo con \u00e9sta. As\u00ed mismo, considero que en las salas de revisi\u00f3n de esta Corte y los consiguientes fallos de tutela se viene reiterando esta misma tesis, como ocurre en la presente sentencia, seg\u00fan la cual, de un lado, se reconocen los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada, pero de otro lado, se la env\u00eda a una fila de espera para la atenci\u00f3n y protecci\u00f3n efectiva de sus derechos, fila que cada d\u00eda crece m\u00e1s, haciendo en la realidad nugatorios los derechos de los desplazados, no obstante que el Estado tiene la obligaci\u00f3n jur\u00eddica de atender a todos y cada uno de los desplazados, y ello de una manera integral, desde la ayuda humanitaria de emergencia hasta la recuperaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica del desplazado y su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, considero que la Corte debe ser clara en cuanto a que la garant\u00eda del goce efectivo de los derechos de los desplazados tiene que ser completa y en el m\u00ednimo que reconoce la Corte, respecto de lo cual el Estado no viene cumpliendo ni siquiera con la asignaci\u00f3n presupuestal necesaria para atender el fen\u00f3meno del desplazamiento, agravado por el hecho de que cada d\u00eda hay menos recursos y m\u00e1s personas desplazadas. Por lo tanto, reitero que esta Corte debe declarar en forma clara y expresa que el Estado y el Gobierno Nacional tienen la obligaci\u00f3n jur\u00eddica de garantizar el presupuesto necesario para atender a toda la poblaci\u00f3n afectada por el desplazamiento forzado, y ello independientemente de su voluntad, pues es obvio que el problema de la atenci\u00f3n a esta poblaci\u00f3n es un problema esencialmente presupuestal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, manifiesto mi negativa a seguir votando a favor de enviar a las personas desplazadas a una fila de espera para que las atiendan despu\u00e9s de varios a\u00f1os. Sostengo por el contrario que el Estado y el Gobierno colombiano son responsables de la atenci\u00f3n integral a la poblaci\u00f3n desplazada, y ello tanto por acci\u00f3n como por omisi\u00f3n, pues deben \u00a0apropiar el presupuesto necesario y suficiente para la atenci\u00f3n integral, adecuada y oportuna de dicha poblaci\u00f3n y de no hacerlo, se debe iniciar en contra de las entidades responsables un incidente de desacato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en mi concepto debe esta Corte expresar claramente que el principio rector es que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizarle a los desplazados el goce efectivo de todos sus derechos. En forma contraria a esto, el Consejo Noruego de Refugiados clasifica a nuestro pa\u00eds como el segundo con m\u00e1s n\u00famero de desplazados despu\u00e9s de Sud\u00e1n, n\u00famero que en vez de haber disminuido va en aumento. As\u00ed mismo, el Estado no est\u00e1 cumpliendo con su obligaci\u00f3n jur\u00eddica de atenci\u00f3n integral a TODOS los desplazados, lo cual no se soluciona, en mi criterio, simplemente enviando a los desplazados a unas filas de atenci\u00f3n por tunos de inscripci\u00f3n y aprobaci\u00f3n, lo cual no hace sino distraer el problema esencial que es el cumplimiento efectivo de la obligaci\u00f3n jur\u00eddica del Estado de atender de forma integral a esta poblaci\u00f3n y protegerle en forma efectiva sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, estimo que la decisi\u00f3n adoptada en esta sentencia de revisi\u00f3n de tutela es insuficiente, ya que ordenar a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013Acci\u00f3n Social- simplemente que informe a la accionante cu\u00e1ndo se har\u00e1 efectivo su derecho al pago de la ayuda humanitaria, no hace efectivo este derecho, y si a ello le sumamos el condicionante previsto en la presente decisi\u00f3n de que la efectividad de dicho derecho se har\u00e1 de acuerdo con los turnos de las dem\u00e1s solicitudes que hayan sido aprobadas con anterioridad a la de la tutelante, puede esperarse, y ello sin lugar a exageraciones sino por el contrario realizando el m\u00e1s simple de los razonamientos, que la actora ya haya muerto por falta de recursos b\u00e1sicos que garanticen su subsistencia en calidad de desplazada, para el momento en un futuro indeterminado cuando la entidad responsable efectivamente realice el pago de la ayuda humanitaria, escenario en el cual sobra decirlo, se hacen completamente nugatorios todos los derechos de la actora. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, discrepo de la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre el particular, se pueden consultar entre otras, las sentencias T-985 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-740 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-025 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-1144 de 2005 M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-086 de 2006 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, sentencia T-097 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr., sentencia T-097 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr, sentencias T-025 de 2004 y T-097 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cQuienes sufran perjuicios por causa de homicidios u otros atentados o agresiones contra la vida, la integridad f\u00edsica, la seguridad o la libertad personales, cometidos por m\u00f3viles ideol\u00f3gicos o pol\u00edticos, o sean objetos de amenazas referentes a la comisi\u00f3n de atentados o agresiones de esta naturaleza, ser\u00e1n beneficiados por una ayuda humanitaria de emergencia, tendiente a mitigar o a impedir la agravaci\u00f3n o la extensi\u00f3n de los efectos de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada ayuda humanitaria ser\u00e1 otorgada por la Red de Solidaridad Social con cargo al monto del rubro espec\u00edfico que anualmente se asignar\u00e1 al efecto en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n y hasta por el importe total de dicho rubro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 De otra parte, en lo que se refiere al derecho a la igualdad de los desplazados por la violencia en Colombia, en la sentencia SU-1150 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, la Corte hizo \u00e9nfasis en que \u201clos desplazados son las principales v\u00edctimas de la violencia que flagela al pa\u00eds. El hecho del desplazamiento forzado comporta para ellos una ruptura violenta con su devenir existencial y la violaci\u00f3n m\u00faltiple y continua de sus derechos. Es por eso que el Estado y la sociedad misma les deben prestar una atenci\u00f3n especial. Cualquier acto de discriminaci\u00f3n contra ellos constituye una vulneraci\u00f3n flagrante del principio de igualdad, atacable ante los jueces de tutela. En principio, cualquier tipo de diferenciaci\u00f3n &#8211; no positiva &#8211; que se base en la condici\u00f3n de desplazado debe considerarse como violatoria del derecho de igualdad contemplado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Sobre el particular, se pueden consultar entre otras las sentencias T-012 y T-086 de 2006 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-025 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sobre la procedencia de la tutela en estos casos, la Corte ha manifestado que con la acci\u00f3n de tutela \u201cse logra una atenci\u00f3n seria y r\u00e1pida, un compromiso m\u00e1s din\u00e1mico y solidario de los entes encargados de prestar la ayuda humanitaria requerida y as\u00ed, obtener que los derechos fundamentales se respeten y concreten.\u201d, Corte Constitucional, sentencia T-025 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>16 Al respecto, consultar entre otras las sentencias T-419 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-1635 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, SU-1150 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-258 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-327 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-098 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-268 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-721 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>17 A folios 22 a 29 obra copia del escrito de contestaci\u00f3n a la demanda de tutela suscrito por la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional -Acci\u00f3n Social-. \u00a0<\/p>\n<p>18 A folios 35 a 38 obra copia de las solicitudes resueltas por la Coordinadora del Programa de Atenci\u00f3n a V\u00edctimas de la Violencia en el cual se le informa a la accionante que debe esperar su turno y la asignaci\u00f3n de recursos para que se le puedan realizar los pagos correspondientes a la ayuda humanitaria. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 51 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 50 a 52 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sobre el particular, la Corte en la sentencia T-1161 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iii) No se puede ordenar a trav\u00e9s de tutela que el pago de la ayuda humanitaria contemplada en el art\u00edculo 49 de la Ley 418 de 1997 se realice de \u00a0manera inmediata, porque de esta manera se estar\u00eda vulnerando el derecho a la igualdad de todas las personas que han presentado la solicitud de esta ayuda con anterioridad al peticionario, seg\u00fan lo se\u00f1alado por la Red de Solidaridad en su contestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se hace preciso indicar que para las personas que se encuentran en condici\u00f3n de desplazados es necesario conocer una fecha cierta, aunque no inmediata, en la cual se realizar\u00e1 el pago. Esta fecha debe ser fijada con estricto respeto de los turnos, dentro de un t\u00e9rmino razonable y oportuno.\u201d \u00a0 \u00a0 (negrilla y subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-191\/07 \u00a0 DERECHOS MINIMOS DE LOS DESPLAZADOS-Protecci\u00f3n especial del Estado \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD DE LOS DESPLAZADOS-Respeto de los turnos en la entrega de ayuda humanitaria pero informando una fecha cierta en la que la recibir\u00e1n \u00a0 Si bien es cierto que se deben respetar los turnos para otorgar el pago [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14380","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14380","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14380"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14380\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14380"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14380"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14380"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}