{"id":14381,"date":"2024-06-05T17:34:57","date_gmt":"2024-06-05T17:34:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-192-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:57","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:57","slug":"t-192-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-192-07\/","title":{"rendered":"T-192-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-192\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Naturaleza y contenido\/DERECHO DE PETICION-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION DE COPIAS EN PROCESO JUDICIAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE AUTORIDAD JUDICIAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE AUTORIDAD JUDICIAL-Expedici\u00f3n de copias aut\u00e9nticas de sentencia requiere auto que la ordene \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las solicitudes de copias en actuaciones judiciales, el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 115 del C.P.C. establece que \u201clas copias aut\u00e9nticas requerir\u00e1n auto que las ordene y la firma del secretario\u201d, por lo tanto, la decisi\u00f3n de expedir las copias al estar regulada por el ordenamiento procesal, no es posible asimilarla a aquellas en las cuales su resoluci\u00f3n se contrae a la aplicaci\u00f3n de las normas propias de los actos de la administraci\u00f3n. As\u00ed las cosas, lo procedente en estos casos es que el funcionario judicial ordene la expedici\u00f3n de las copias mediante auto dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 124 del C.P.C. y que, una vez canceladas las expensas correspondientes por cuenta del interesado, el secretario firme las copias y las entregue, pues la garant\u00eda se cumple no s\u00f3lo con la expedici\u00f3n de las copias, sino con la entrega de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por cuanto no se expidieron las copias aut\u00e9nticas solicitadas \u00a0<\/p>\n<p>No queda duda que el derecho al debido proceso de la demandante fue vulnerado por el Juzgado accionado, en cuanto no se dio una respuesta pronta y oportuna, que era la expedici\u00f3n de las copias y su autenticaci\u00f3n, ni se hizo dentro de los t\u00e9rminos legalmente establecidos para el efecto, sino que guard\u00f3 silencio ante la solicitud y s\u00f3lo se elabor\u00f3 una respuesta luego de haber sido notificado del proceso de tutela en su contra, lo cual es a todas luces violatorio del derecho de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneraci\u00f3n por cuanto respuesta sobre p\u00e9rdida del expediente y sobre su b\u00fasqueda no es suficiente \u00a0<\/p>\n<p>No queda duda que el derecho al debido proceso de la demandante fue vulnerado por el Juzgado accionado, en cuanto no se dio una respuesta pronta y oportuna, que era la expedici\u00f3n de las copias y su autenticaci\u00f3n, ni se hizo dentro de los t\u00e9rminos legalmente establecidos para el efecto, sino que guard\u00f3 silencio ante la solicitud y s\u00f3lo se elabor\u00f3 una respuesta luego de haber sido notificado del proceso de tutela en su contra, lo cual es a todas luces violatorio del mencionado derecho de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1505808 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por GRACIELA ANA PINZON DE BOSSIO contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de marzo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Graciela Ana Pinz\u00f3n de Bossio contra el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de mayo de 2006, la se\u00f1ora Graciela Ana Pinz\u00f3n de Bossio, actuando mediante apoderado, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, al estimar vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n. (Fl. 1) \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de marzo de 2006 la accionante remiti\u00f3 por correo certificado un escrito al Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla en el que solicit\u00f3 se le diera tr\u00e1mite al derecho de petici\u00f3n elevado ante ese Despacho, el 21 de febrero de 2006, sin que haya obtenido respuesta. El derecho de petici\u00f3n fue escrito en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: Tengo varios meses de haber intentado obtener la Radicaci\u00f3n de la Sentencia Judicial emanada de su despacho en contra de la entidad TERMINAL MARITIMO DE BARRANQUILLA, DE LA CUAL RESA (sic) EN SENTENCIA DE FECHA 6 DE DICIEMBRE DE 1.995, DE LA CUAL DE LA MANERA MAS ATENTA LE ANEXO FOTOCOPIA SIMPLE DE LA MISMA PARA SU GUIA Y OBSERVE SU LEGALIDAD. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: le pido muy respetuosamente en igual forma a trav\u00e9s de memorial, me expida fotocopia AUTENTICA DE LA SENTENCIA QUE LE ANEXO PARA INICIAR DEMANDA EJECUTIVA LABORAL EN CONTRA (SIC) DEL GERENTE O QUIEN HAGA SUS VECES (SIC) EMPRESA TERMINAL MARIPTIMO (SIC) FLUVIAL DE BARRANQUILLA. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d -Negrilla original- \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, solicit\u00f3 se ordenara al Juez demandado responder de manera inmediata el derecho de petici\u00f3n del 6 de marzo de 2006, as\u00ed como que se le sancionara de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 5-7 del C.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante anex\u00f3 con su escrito los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Poder otorgado por la demandante, se\u00f1ora Graciela Ana Pinz\u00f3n, al Dr. Rafael Enrique Bossio Pinz\u00f3n, para representarla en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. (Fl. 2) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Desprendible original de un env\u00edo por correo certificado (POST EXPRESS) de la se\u00f1ora Graciela Ana Pinz\u00f3n de B. con destino al Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 6 de marzo de 2006, que fue entregado a su destinatario el 9 de marzo del 2006. (Fl. 3) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia simple del derecho de petici\u00f3n dirigido por la se\u00f1ora Graciela Ana Pinz\u00f3n de B. a la se\u00f1ora Juez Octava Laboral del Circuito de Barranquilla, el 21 de febrero de 2006. (Fl. 4) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia simple (bastante ilegible) de 4 folios que empieza con un \u201cActa de Audiencia P\u00fablica (cumplimiento de sentencia)\u201d del 6 de diciembre de 1995, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la se\u00f1ora Graciela Pinz\u00f3n contra la Empresa Puertos de Colombia Terminal Mar\u00edtimo y Fluvial de Barranquilla, en la que se observa inserta otra providencia del mismo Despacho. El documento no es claro. (Fls. 5-8) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Decisi\u00f3n de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante Auto del 11 de mayo de 2006, resolvi\u00f3 no asumir el conocimiento de la demanda por falta de competencia y, por lo tanto, orden\u00f3 remitir las diligencias a la Oficina Judicial para efectos de reparto entre los magistrados de la Sala Laboral de la misma Corporaci\u00f3n. Esta decisi\u00f3n fue notificada a las partes el 12 de mayo de 2006. (Fl. 11) \u00a0<\/p>\n<p>Luego del nuevo reparto, realizado el 31 de mayo de 2006, le correspondi\u00f3 conocer de la demanda de tutela a la Sala Tercera de Decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien mediante Auto del 7 de junio de 2006 la admiti\u00f3; orden\u00f3 notificar el Auto a las partes y oficiar al Juzgado accionado, para que dentro del t\u00e9rmino de 48 horas manifestara todo lo relacionado con los hechos materia de tutela e indicara si ya le hab\u00eda resuelto la petici\u00f3n del 6 de marzo de 2006 a la demandante. (Fls. 17 y 18) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>La titular del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, Dra. Miladys Coronal Alba, mediante oficio del 12 de junio de 2006, contest\u00f3 la demanda y sobre los hechos de la misma manifest\u00f3 lo \u00a0siguiente. (Fls. 21-24) \u00a0<\/p>\n<p>La accionante present\u00f3 una solicitud mediante memorial de fecha 9 (SIC) de marzo de 2006 en la que pidi\u00f3 la expedici\u00f3n de fotocopia aut\u00e9ntica de una sentencia de 4 folios, que anex\u00f3 al escrito, con el fin de iniciar una demanda ejecutiva contra el Gerente, o quien haga sus veces, de la Empresa Terminal Mar\u00edtimo y Fluvial de Barranquilla. Al respecto la Juez manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>El personal de la Secretar\u00eda del Despacho, busc\u00f3 exhaustivamente en los procesos f\u00edsicos que se encuentran en este Juzgado, no siendo (SIC) sido posible encontrar el expediente que contiene dicho proceso; estableci\u00e9ndose igualmente por relaciones que reposan en el Juzgado, que no se encuentra enlistado dentro de los procesos que en raz\u00f3n de la Circular 080 fueron remitidos a la Secretar\u00eda del Tribunal Superior de Barranquilla, quien posteriormente los remitiera a los Distritos Judiciales de Manizales, Armenia, Pasto, etc.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Juez resalt\u00f3 que viene desempe\u00f1\u00e1ndose en el cargo desde el 1\u00ba de diciembre de 2005 y que la secretaria informa al Despacho que \u201cen raz\u00f3n a las incontables visitas que desde el siglo pasado, vienen realizando los diferentes entes de control, tales como: Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n, Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Ministerio de la Protecci\u00f3n y de la Seguridad Social, Personer\u00eda, Procuradur\u00eda, Tribunales Superiores, C.T.I., etc., no es f\u00e1cil la consecuci\u00f3n de un expediente f\u00edsico determinado, por lo que se ha adoptado solicitar a los entes de control antes enunciados, un t\u00e9rmino prudencial para la b\u00fasqueda y consecuci\u00f3n de las informaciones por ellos solicitadas y poder satisfacer sus solicitudes (SIC)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en cumplimiento del requerimiento del a quo, la Juez inform\u00f3 que le dio respuesta a la peticionaria en los t\u00e9rminos antes enunciados, mediante oficio No. 367 del 21 de abril de 2006, del cual anex\u00f3 copia, \u201cmanifest\u00e1ndole que continuamos con la extensa y cuidadosa revisi\u00f3n del archivo, y una vez obtenida la informaci\u00f3n requerida, se le comunicar\u00e1 a la peticionaria en la forma mas (SIC) expedita.\u201d Aunque la fecha del documento es 21 de abril de 2006, seg\u00fan formato de env\u00edo de correspondencia realmente la respuesta se envi\u00f3 el 26 de mayo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>A su oficio anex\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del formato No. 3A de Control Diario de Correspondencia General diligenciado con fecha 26 de mayo de 2006, a trav\u00e9s de Adpostal, cuyo origen es el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla y que relaciona diferentes destinatarios, entre ellos, a la se\u00f1ora Graciela Pinz\u00f3n de Bossio, a la direcci\u00f3n Carrera 32 18-48 en Soledad con oficio No. 0367. (F. 23) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del oficio No. 0367 del 21 de abril de 2006, dirigido a la se\u00f1ora Graciela Ana Pinz\u00f3n de Bossio, suscrito por la secretaria del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, que fue enviado el 26 de mayo de 2006 y en el que le informa lo siguiente: (Fl. 24) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio del presente y en raz\u00f3n del derecho de petici\u00f3n por Usted invocado, le informamos que revisados los libros \u00edndices y radicadores que se llevan en este Despacho, se pudo establecer que efectivamente existe radicado bajo el No. 4535, a folio 227, del libro radicador n\u00famero diez (10), el proceso Ordinario, de la referencia, cuya \u00faltima anotaci\u00f3n es del siguiente tenor: \u20186 de Diciembre\/96- Cumplimiento sentencia hasta la suma de $2.134.820.44\u2019 y que el mismo ha sido buscado exhaustivamente por la secretaria del despacho, en los procesos f\u00edsicos que se encuentran en este Juzgado, y no ha sido posible encontrar el expediente que lo contiene, estableci\u00e9ndose por las relaciones que reposan en el Juzgado, que no se encuentra enlistado en el listado de los procesos que en raz\u00f3n de la Circular 080 fueron remitidos a la Secretar\u00eda del Tribunal Superior de Barranquilla, quien posteriormente los remitiera a los Distritos Judiciales de Manizales, Armenia, Pasto, etc. As\u00ed mismo, le hago saber, que en raz\u00f3n a las incontables visitas que desde el siglo pasado, vienen realizando los diferentes entes de control, tales como: Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n, Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Ministerio de la Protecci\u00f3n y de la Seguridad Social, Personer\u00eda, Procuradur\u00eda, Tribunales Superiores, C.T.I., etc., la mayor\u00eda de las veces, no es f\u00e1cil la consecuci\u00f3n de un expediente f\u00edsico determinado, por lo que ha obtado (SIC) solicitar a los entes antes enunciados un t\u00e9rmino prudencial para la b\u00fasqueda y consecuci\u00f3n de las informaciones por ellos solicitada y poder satisfacer sus solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, le informamos que continuamos la extensa y cuidadosa revisi\u00f3n del archivo, y una vez obtenida la informaci\u00f3n requerida, se le (SIC) comunicaremos en la forma mas expedita.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 21 de junio de 2006, deneg\u00f3 la tutela considerando que \u201c[d]e las pruebas obrantes en el expediente y del informe rendido por el juez accionado (SIC), se observa toda la actividad desplegada por la actual titular del despacho judicial accionado para lograr la consecuci\u00f3n del expediente, el cual hasta la presente no ha sido encontrado, y que en efecto ha sido puesto en conocimiento de la accionante, circunstancia que pone de presente la imposibilidad f\u00edsica y jur\u00eddica en la que se encuentra actualmente el Despacho para ordenar la expedici\u00f3n de la fotocopia solicitada, m\u00e1xime cuando la actual Juez s\u00f3lo se encuentra al frente de esa oficina Judicial desde el 1\u00ba de diciembre de 2005 tal como lo inform\u00f3 en esta instancia, sin que obren (SIC) en los libros radicadores respectivos la causa de su salida para algunas de las entidades de control o autoridades penales que lo hayan requerido.\u201d (Fls. 25-32) \u00a0<\/p>\n<p>De manera pues que, como todo lo anterior no es atribuible a la actual titular del Juzgado accionado \u201cno puede arribarse a la conclusi\u00f3n de que la funcionaria est\u00e9 vulnerando los derechos de que es titular la accionante, toda vez que al no contar f\u00edsicamente con el expediente contentivo del proceso ordinario laboral instaurado por la accionante contra Foncolpuertos, no puede jur\u00eddicamente pronunciarse sobre la procedibilidad del pedimento solicitado, no siendo tampoco de su resorte ordenar la reconstrucci\u00f3n del mismo, toda vez que seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, s\u00f3lo procede a solicitud o petici\u00f3n de la parte interesada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, estim\u00f3 que, dadas las circunstancias excepcionales y que por correo certificado del 26 de mayo de 2006 se le comunic\u00f3 a la accionante la imposibilidad de expedir la copia solicitada, no hay lugar a conceder la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue notificada a las partes el 27 de junio de 2006, seg\u00fan oficios suscritos por el Oficial Mayor de la Secretar\u00eda de la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, de esa misma fecha, y en el caso del oficio dirigido al apoderado de la demandante se observa firma de Nancy Salazar con C.C. 23101941 y fecha 27 de junio de 2006. (Fls. 33 y 34) \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la demandante, mediante escrito del 10 de julio de 2006 impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, \u201cestando dentro del t\u00e9rmino legal\u201d, considerando que la Juez demandada se demor\u00f3 m\u00e1s de un mes para responder la petici\u00f3n, de modo que sobrepas\u00f3 el t\u00e9rmino legalmente establecido para el efecto. Adicionalmente, asegur\u00f3 que a pesar de todas las disculpas que manifiesta el Juzgado \u201cno se habla de lo que se pregunta, no es respuesta de lo que se pide\u201d, adem\u00e1s, porque reiteradamente y de manera verbal le dieron muchas excusas y siempre pidiendo m\u00e1s tiempo, para finalizar dando una respuesta que se podr\u00eda haber dado antes del vencimiento del t\u00e9rmino para responder la petici\u00f3n, pues finalmente lo que contest\u00f3 el Juzgado no fue una respuesta sino una informaci\u00f3n de pr\u00f3rroga de la respuesta que \u201cperfectamente pudo enviarla antes de presentarse la acci\u00f3n de tutela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior agreg\u00f3 que su poderdante es una \u201cse\u00f1ora de edad\u201d que realiz\u00f3 la petici\u00f3n de copia de la sentencia aut\u00e9ntica, pues es un requisito que debe anexar a la demanda laboral, sin el cual ser\u00eda inadmitida, que necesita iniciar para lograr el reajuste de su pensi\u00f3n, que obtuvo, igualmente, mediante proceso laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, solicit\u00f3 se revocara el fallo del a quo y se concediera la tutela del derecho de petici\u00f3n, ordenando al Juzgado accionado dar respuesta a su solicitud, es decir, que expida las copias solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>La Oficial Mayor de la Secretar\u00eda Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla suscribi\u00f3 informe secretarial, con REF. 00072\/2006, de fecha julio 19 de 2006, mediante el cual inform\u00f3 \u201cque la notificaci\u00f3n del fallo de tutela en menci\u00f3n se hizo efectiva en la oficina del Doctor RAFAEL ENRIQUE BOSSIO PINZON, (\u2026) [el cual] en calidad de apoderado judicial de la parte accionante present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n contra el fallo de tutela de fecha Junio 21 de 2006.- Para su conocimiento y ordenaci\u00f3n.\u201d (Fl. 38) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante Auto No. 08-001-22-05-006-2006-00072, de fecha 25 de julio de 2006, deneg\u00f3 la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de la accionante, por extempor\u00e1nea, pues la notificaci\u00f3n del fallo se realiz\u00f3 el 27 de junio de 2006, de modo que la fecha l\u00edmite para impugnar era el 30 del mismo mes y a\u00f1o y el apoderado present\u00f3 el recurso y lo sustent\u00f3 el 10 de julio de 2006, fuera de ese t\u00e9rmino legal. Por lo tanto, mediante oficio T-510 del 14 de noviembre de 2006, remiti\u00f3 el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. (Fl. 40 y 41) \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela rese\u00f1ada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del Auto del diecinueve (19) de enero del a\u00f1o 2007, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno (1) de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, corresponde a la Corte revisar el fallo proferido por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que neg\u00f3 la tutela del derecho de petici\u00f3n dentro del proceso de la referencia, para verificar si fue adecuado a las normas superiores, a la ley y a la jurisprudencia constitucional sobre esa materia. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que corresponde resolver a la Sala consiste en establecer si se respet\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n y el debido proceso de la accionante con el tr\u00e1mite dado por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, accionado, a su solicitud formulada el 6 de marzo de 2006, mediante la que pretend\u00eda se diera tr\u00e1mite a una solicitud de copias aut\u00e9nticas de una sentencia proferida por ese Despacho, elevada el 21 de febrero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de adelantar la revisi\u00f3n, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre el derecho de petici\u00f3n, su naturaleza, contenido, elementos y alcance, especialmente cuando se refiere a solicitudes elevadas a las autoridades judiciales en el marco de una actuaci\u00f3n de naturaleza procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho de petici\u00f3n: su naturaleza, contenido, elementos y alcance \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n es un derecho fundamental aut\u00f3nomo en t\u00e9rminos del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u201c[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente esta Corte ha se\u00f1alado que el derecho de petici\u00f3n en su contenido1 comprende los siguientes elementos2: i.) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en t\u00e9rminos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que \u00e9stas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas (n\u00facleo esencial)3; ii.) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los t\u00e9rminos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico, as\u00ed como clara, precisa y de fondo o material4, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y iv.) una pronta comunicaci\u00f3n de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo punto, vale recordar que la Corte se encarg\u00f3 de diferenciar claramente el derecho de petici\u00f3n y el derecho a lo pedido, cuyos conceptos, aunque diversos, suelen confundirse frecuentemente. Los criterios que desde sus inicios fij\u00f3 la Corporaci\u00f3n, en sentencia T-242 de 1993, para efectos de establecer esas diferencias se transcriben a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) no se debe confundir el derecho de petici\u00f3n -cuyo n\u00facleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resoluci\u00f3n- con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petici\u00f3n. La falta de respuesta o la resoluci\u00f3n tard\u00eda son formas de violaci\u00f3n de aquel y son susceptibles de la actuaci\u00f3n protectora del juez mediante el uso de la acci\u00f3n de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicci\u00f3n cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administraci\u00f3n, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petici\u00f3n como tal. All\u00ed se discute la legalidad de la actuaci\u00f3n administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administraci\u00f3n, es decir que no est\u00e1 en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las v\u00edas judiciales contempladas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acci\u00f3n de tutela salvo la hip\u00f3tesis del perjuicio irremediable (art\u00edculo 86 C.N.)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte ha expresado que una respuesta es: i.) suficiente cuando resuelve materialmente la petici\u00f3n y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones6; ii.) efectiva si soluciona el caso que se plantea7 (C.P., Arts. 2\u00ba, 86 y 209) y iii.) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la soluci\u00f3n verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petici\u00f3n, sin que se excluya la posibilidad de suministrar informaci\u00f3n adicional que se encuentre relacionada con la petici\u00f3n propuesta8.9 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Corporaci\u00f3n ha consolidado su jurisprudencia sobre el derecho de petici\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n; (ii) el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n; (iii) la petici\u00f3n debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo m\u00e1s corto posible10; (v )la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares11; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la v\u00eda gubernativa y acceder a la v\u00eda judicial, no satisface el derecho fundamental de petici\u00f3n12 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n; (viii) el derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa13; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;14 y (x) ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado\u201d.15 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se garantiza este derecho cuando la persona obtiene por parte de la entidad demandada una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte ha sostenido en su jurisprudencia que la informaci\u00f3n que se proporciona al Juez de tutela no constituye respuesta a la petici\u00f3n del accionante16 y que todo desconocimiento de los t\u00e9rminos legales establecidos para dar esa respuesta constituye una violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho de petici\u00f3n de copias dentro de un proceso judicial, el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si la petici\u00f3n versa sobre la entrega de copia de documentos, la respuesta no puede ser otra que la entrega de las copias solicitadas, salvo que se trate de documentos que tengan reserva, caso en el cual se entiende la negativa motivada a su entrega, por el car\u00e1cter reservado de esos documentos18. Claro est\u00e1 que, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 20 de la Ley 57 de 1985, las autoridades administrativas y judiciales pueden obtener la informaci\u00f3n que requieran en desarrollo de sus competencias, asumiendo la obligaci\u00f3n de mantener la reserva de los documentos que lleguen a conocer en virtud de esta prerrogativa. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al derecho de petici\u00f3n ante las autoridades judiciales, la Corte precis\u00f319 que si bien es cierto el derecho de petici\u00f3n puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia \u00e9stos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ale y que, de no hacerlo desconocen esta garant\u00eda fundamental, tambi\u00e9n lo es que \u201cel juez o magistrado que conduce un proceso judicial est\u00e1 sometido -como tambi\u00e9n las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habr\u00e1n de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 C.P.).\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte advirti\u00f3 que \u201cdebe distinguirse con claridad entre aquellos actos de car\u00e1cter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos \u00faltimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administraci\u00f3n p\u00fablica, es decir, en la materia bajo an\u00e1lisis, las establecidas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dijo la Corte \u201clas actuaciones del juez dentro del proceso est\u00e1n gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aqu\u00e9l en asuntos relacionados con la litis tienen un tr\u00e1mite en el que prevalecen las reglas del proceso.\u201d22 As\u00ed, la solicitud de pruebas, acumulaci\u00f3n de procesos, de denuncia del pleito, etc., se deben tramitar conforme a las reglas se\u00f1aladas por los respectivos ordenamientos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que la omisi\u00f3n del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, sino al debido proceso23 y al acceso de la administraci\u00f3n de justicia,24 en la medida en que dicha conducta, al desconocer los t\u00e9rminos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilaci\u00f3n injustificada25 al interior del proceso judicial, la cual est\u00e1 proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Pinz\u00f3n de Bossio elev\u00f3 petici\u00f3n el 21 de febrero de 2006, y la reiter\u00f3 el 6 de marzo de 2006, al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, solicitando la expedici\u00f3n de una fotocopia aut\u00e9ntica de la sentencia proferida el 6 de diciembre de 1995 por ese Despacho, dentro del proceso adelantado contra la Empresa Puertos de Colombia Terminal Mar\u00edtimo y Fluvial de Barranquilla y que ahora ella necesita para iniciar proceso ejecutivo laboral en contra de la misma empresa. Vencidos los t\u00e9rminos legales para obtener respuesta, la accionante instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el mencionado Juzgado, al estimar vulnerado su derecho de petici\u00f3n, por falta de respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la demandante solicit\u00f3 se ordenara al Juzgado accionado dar respuesta a la solicitud del 6 de marzo de 2006. Sin embargo, en el expediente no obra prueba de que esa solicitud se hubiera formulado, aunque s\u00ed la hay respecto del env\u00edo y la recepci\u00f3n por su destinatario de \u201calg\u00fan\u201d documento, que debi\u00f3 ser esa petici\u00f3n, pues se anex\u00f3 el original de la colilla del env\u00edo y, la fecha de recepci\u00f3n por el Juzgado es la misma que asume como fecha de la petici\u00f3n de la demandante. Adem\u00e1s, el Juzgado accionado al responder la demanda en su relato acept\u00f3 t\u00e1citamente que esa petici\u00f3n s\u00ed existi\u00f3 al informar los t\u00e9rminos en que le respondi\u00f3 a la accionante, de modo que sin perjuicio de la ausencia de prueba sobre la existencia del documento que acredita la presentaci\u00f3n de esa petici\u00f3n, se puede concluir y afirmar que s\u00ed existi\u00f3 y que el sentido de la misma era obtener la respuesta a la inicialmente formulada el 21 de febrero de 2006, de la cual obra prueba en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en estudio, entonces, la Sala encuentra que el origen de la controversia planteada es la omisi\u00f3n del Juzgado accionado en la expedici\u00f3n de las copias aut\u00e9nticas de una sentencia, que profiri\u00f3 dentro de un proceso que le fue favorable a los intereses de la demandante, y que \u00e9sta solicit\u00f3 porque la necesita como requisito de procedibilidad, para promover un proceso ejecutivo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 54A del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se\u00f1ala en su par\u00e1grafo que en todos los procesos \u201csalvo cuando se pretenda hacer valer como t\u00edtulo ejecutivo\u201d los documentos o sus reproducciones simples presentados por las partes con fines probatorios se reputar\u00e1n aut\u00e9nticos. De manera pues que, la copia simple de la sentencia del 6 de diciembre de 1995 que la demandante le present\u00f3 al Juzgado accionado con la finalidad de que se la autenticara no le sirve para hacerla valer como t\u00edtulo ejecutivo en proceso que quiere promover contra Foncolpuertos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se hace necesaria la expedici\u00f3n de una copia aut\u00e9ntica de la sentencia que debe encontrarse en el expediente, en el cual se llev\u00f3 el proceso inicial. El Juzgado accionado le respondi\u00f3 a la demandante que no encuentra el expediente, pero le anunci\u00f3 la intensi\u00f3n de continuar con su b\u00fasqueda para poder expedir la referida copia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, es decir, respecto a las solicitudes de copias en actuaciones judiciales, el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 115 del C.P.C. establece que \u201clas copias aut\u00e9nticas requerir\u00e1n auto que las ordene y la firma del secretario\u201d, por lo tanto, la decisi\u00f3n de expedir las copias al estar regulada por el ordenamiento procesal, no es posible asimilarla a aquellas en las cuales su resoluci\u00f3n se contrae a la aplicaci\u00f3n de las normas propias de los actos de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el numeral 2\u00ba de la misma norma se\u00f1ala que \u201csi la copia pedida es de una sentencia o de otra providencia ejecutoriada que ponga fin al proceso (\u2026) o imponga condenas, se ordenar\u00e1 de oficio agregar las piezas que acrediten su cumplimiento, si lo hubiere.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, desde ya, se descarta la violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, no porque este derecho no pueda ejercerse ante los funcionarios judiciales, sino porque la solicitud de expedici\u00f3n de copias que formul\u00f3 la accionante se debi\u00f3 tramitar de conformidad con las normas antes citadas, por ser un tr\u00e1mite espec\u00edficamente regulado, para garantizar el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la demandante26. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, lo procedente en estos casos es que el funcionario judicial ordene la expedici\u00f3n de las copias mediante auto dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 124 del C.P.C. y que, una vez canceladas las expensas correspondientes por cuenta del interesado, el secretario firme las copias y las entregue, pues la garant\u00eda se cumple no s\u00f3lo con la expedici\u00f3n de las copias, sino con la entrega de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la solicitud de la demandante fue formulada el 21 de febrero de 2006 y reiterada el 6 de marzo de 2006, por lo tanto, la respuesta de la Juez, que no podr\u00eda ser otra que la orden mediante auto de expedir las copias, no se dio. La respuesta que se dio, y que fue enviada por correo el 26 de mayo de 2006, 2 meses y 12 d\u00edas despu\u00e9s formulada la solicitud, cuando adem\u00e1s, ya cursaba la demanda de tutela que fue instaurada el 5 de mayo de 2006, fue la de no haber encontrado el expediente y el compromiso de continuar con la b\u00fasqueda del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones no queda duda que el derecho al debido proceso de la demandante fue vulnerado por el Juzgado accionado, en cuanto no se dio una respuesta pronta y oportuna, que era la expedici\u00f3n de las copias y su autenticaci\u00f3n, ni se hizo dentro de los t\u00e9rminos legalmente establecidos para el efecto, sino que guard\u00f3 silencio ante la solicitud y s\u00f3lo se elabor\u00f3 una respuesta luego de haber sido notificado del proceso de tutela en su contra, lo cual es a todas luces violatorio del mencionado derecho de la demandante.27 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sala encuentra que, en cuanto a que la respuesta sea clara, precisa y de fondo, es decir que la autoridad se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, sin evasivas y respecto de todos los asuntos planteados, que en este caso se refieren a la expedici\u00f3n de una fotocopia aut\u00e9ntica de una sentencia proferida por el mismo Juzgado accionado, estos presupuestos no se cumplen, pues lo cierto es que la fotocopia solicitada por la accionante no ha sido expedida, y para tal omisi\u00f3n se han antepuesto excusas y argumentos por parte del Juzgado accionado, que no son oponibles a la accionante, a quien se est\u00e1 causando un perjuicio, en la medida que la necesidad de la copia solicitada es el inter\u00e9s de instaurar una demanda ejecutiva, seg\u00fan lo anunci\u00f3 tanto en su petici\u00f3n, como en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la respuesta que se dio a la acci\u00f3nate no resuelve materialmente la solicitud y la informaci\u00f3n que se le da sobre la b\u00fasqueda exhaustiva del expediente que contiene el proceso dentro del cual se profiri\u00f3 la sentencia de la cual la demandante solicita la copia aut\u00e9ntica, no es suficiente, como tampoco lo es que el que se anuncie que no aparece enlistado entre los procesos enviados a la Secretar\u00eda del Tribunal Superior de Barranquilla y, mucho menos, que dadas las \u201cincontables\u201d visitas que realizan los entes de control y otras autoridades al Juzgado justifique que \u201cla mayor\u00eda de las veces, no es f\u00e1cil la consecuci\u00f3n de un expediente f\u00edsico determinado\u201d y que por ello haya resuelto solicitarles a esas autoridades \u201cun t\u00e9rmino prudencial para la b\u00fasqueda y consecuci\u00f3n de las informaciones por ellos solicitada y poder satisfacer sus solicitudes\u201d, pues ello no es de incumbencia de la actora, como tampoco lo es la raz\u00f3n por la cu\u00e1l el Juzgado act\u00faa de esa manera frente a dichas entidades, esperando que la demandante soporte la misma respuesta para su solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el anuncio de continuar con la extensa y cuidadosa revisi\u00f3n del archivo, y que una vez obtenida la informaci\u00f3n, que en este caso no es otra que el documento f\u00edsico, se le informar\u00e1 de manera \u201cexpedita\u201d no constituye respuesta cierta, ni es congruente con la dilaci\u00f3n en la resoluci\u00f3n de lo planteado, pues el t\u00e9rmino para expedir la copia no puede ser indeterminado. Al contrario, el Juzgado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de informar sobre la fecha cierta en que se dar\u00e1 respuesta material, es decir, en la que se expedir\u00e1 la copia requerida y, si definitivamente el Juzgado encuentra que el expediente est\u00e1 extraviado, as\u00ed lo har\u00e1 saber a la demandante para que ella pueda hacer uso de los recursos que la ley tiene previstos para efectos de obtener la copia de la sentencia que, por dem\u00e1s, la demandante anex\u00f3 a la petici\u00f3n formulada al Juzgado, como gu\u00eda para la b\u00fasqueda y esperando que fuera estudiada en su autenticidad para que fuera autenticada. \u00a0<\/p>\n<p>En un caso similar28, la Corte deneg\u00f3 la tutela porque la peticionaria hab\u00eda elevado petici\u00f3n de copias de un expediente a una autoridad, la cual le hab\u00eda informado que el expediente se hab\u00eda extraviado y que se estaban adelantando las actividades necesarias para su reconstrucci\u00f3n, de modo que la expedici\u00f3n de copias se convert\u00eda en un imposible para la autoridad, siendo entonces improcedente su solicitud pues la acci\u00f3n de tutela no procede para alcanzar efectos f\u00e1cticos que est\u00e1n fuera del alcance de la autoridad contra la cual se intenta. Es claro que en el presente asunto hay una clara diferencia, la cual radica en que el Juzgado accionado ha mantenido a la accionante a la expectativa de encontrar el expediente en el cual est\u00e1 la sentencia de la cual requiere la copia, de modo que si no est\u00e1 descartada la posibilidad de expedir esas copias, los derechos al debido proceso y a la administraci\u00f3n de justicia de la accionante siguen vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Juzgado accionado manifest\u00f3 al juez de tutela que la \u00fanica informaci\u00f3n que tiene es la anotaci\u00f3n en un libro, seg\u00fan la cual \u201cexiste radicado bajo el No. 4535, a folio 227, del libro radicador n\u00famero diez (10), el proceso Ordinario, por la accionante, en contra de: PUERTOS DE COLOMBIA = (SIC) TERMINAL MAR\u00cdTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA, cuya \u00faltima actuaci\u00f3n es del siguiente tenor: \u20186 de Diciembre\/96-Cumplimiento sentencia hasta la suma de $2.134.820.44\u2019\u201d. De manera que lo cierto es que en ese Juzgado curs\u00f3 un proceso ordinario de la accionante contra Foncolpuertos, que finaliz\u00f3 con sentencia condenatoria a esta entidad y que ahora la accionante requiere copia de esa providencia para promover otro proceso en el que indiscutiblemente le exigen como requisito de procedibilidad de la demanda la copia aut\u00e9ntica de la sentencia proferida por el Juzgado accionado. Por ello, la Sala reitera que la demandante tiene derecho a conocer la fecha cierta en que se expedir\u00e1 la copia y, si ello es imposible porque el Juzgado finalmente declina en la b\u00fasqueda y asume la p\u00e9rdida del expediente, as\u00ed se lo har\u00e1 saber a la demandante para ella que pueda, si as\u00ed lo decide, iniciar el incidente de reconstrucci\u00f3n del expediente y la respuesta del Juzgado tendr\u00eda que ser en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>No es de recibo, entonces, el argumento del Tribunal de instancia para denegar la acci\u00f3n de tutela de la referencia, pues es deber de la entidad accionada resolver de fondo la solicitud ante ella presentada o manifestar de manera inequ\u00edvoca la imposibilidad de cumplir con lo solicitado, como en el caso en estudio, para que la peticionaria est\u00e9 en condiciones de utilizar los recursos que la ley tiene a su disposici\u00f3n para solucionar el asunto debatido. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Barranquilla y conceder\u00e1 la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y a la administraci\u00f3n de justicia de la accionante, los cuales se encuentran vulnerados por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla que, si a\u00fan no lo ha hecho, ordene la expedici\u00f3n de copias aut\u00e9nticas solicitadas por la se\u00f1ora Graciela Ana Pinz\u00f3n de Bossio y, en caso de haber declinado en la b\u00fasqueda del expediente contentivo de la sentencia de la cual la accionante requiere la fotocopia aut\u00e9ntica, lo indique de manera inequ\u00edvoca. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 21 de junio de 2006, que neg\u00f3 la tutela del derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Graciela Ana Pinz\u00f3n de Bossio contra el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y a la administraci\u00f3n de justicia de la accionante, los cuales han sido vulnerados por el referido Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla que, si a\u00fan no lo ha hecho, dentro del t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, ordene la expedici\u00f3n de copias aut\u00e9nticas solicitadas por la se\u00f1ora Graciela Ana Pinz\u00f3n de Bossio y, en caso de haber declinado en la b\u00fasqueda del expediente contentivo de la sentencia de la cual la accionante requiere la copia aut\u00e9ntica, lo indique de manera inequ\u00edvoca. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre muchas, las sentencias T-737 y T-236 de 2005 y C-510 de 2004, M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-718 y T-627 de 2005; Marco Gerardo Monroy Cabra; T-439 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-275 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencias T-944 de 1999 y T-447 de 2003. En la sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, retomada por las sentencias T-855 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-734 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-915 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, entre otras, se delinearon algunos supuestos f\u00e1cticos m\u00ednimos del derecho de petici\u00f3n, que han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, mediante las sentencias de sus diferentes Salas de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, entre muchas, las sentencias: T-460 de 2006 y T-1160 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-295 y T-147 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-134 de 2006, M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-1130 y T-917 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-352 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-327 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver las sentencias T-259 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-1160A de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-581 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-220 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-669 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cft. Sentencia T-627 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein. \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto puede consultarse la sentencia T-695 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia \u00a0T-1104 de 2002, M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia 249 de 2001, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>16 T-061 de 2004, T- 283 y T-282 de 2003, M.P. Avaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia de Unificaci\u00f3n SU-975 de 2003, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Reiterada en las sentencias T-1068 de 2005 y T-061 de 2004, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver las sentencias T-1099 de 2004, M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-881 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-334 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>20 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-344 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver las sentencias T-377 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-178 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-007 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>24 El derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en varias sentencias; entre ellas, pueden citarse las siguientes: Sentencia T-006 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-173 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-416 de 1994 y T-268 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. Corte Constitucional T-368\/95 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>26 En ese mismo sentido lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en el caso analizado en la sentencia T-664 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en el cual el peticionario elev\u00f3 a un Juez Civil del Circuito de Palmira 23 solicitudes de copias aut\u00e9nticas de varios procesos donde actuaba como apoderado judicial, y las requer\u00eda para instaurar queja disciplinaria contra el referido juez. \u00a0<\/p>\n<p>27 En el mismo sentido se puede consultar la sentencia T-1105 de 2002, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-464 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-192\/07 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Naturaleza y contenido\/DERECHO DE PETICION-Elementos \u00a0 DERECHO DE PETICION DE COPIAS EN PROCESO JUDICIAL-Alcance \u00a0 DERECHO DE PETICION ANTE AUTORIDAD JUDICIAL-Alcance \u00a0 DERECHO DE PETICION ANTE AUTORIDAD JUDICIAL-Expedici\u00f3n de copias aut\u00e9nticas de sentencia requiere auto que la ordene \u00a0 Respecto a las solicitudes de copias en actuaciones judiciales, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14381","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14381","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14381"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14381\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14381"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14381"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14381"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}