{"id":14382,"date":"2024-06-05T17:34:57","date_gmt":"2024-06-05T17:34:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-193-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:57","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:57","slug":"t-193-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-193-07\/","title":{"rendered":"T-193-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T -1440072 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-193\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter subsidiario y residual \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para controvertir actos administrativos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra actos administrativos que imponen sanci\u00f3n disciplinaria\/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional contra actos administrativos que imponen sanci\u00f3n disciplinaria \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inmediatez\/ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino razonable de presentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que impone sanci\u00f3n disciplinaria\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>El actor cont\u00f3 con otro medio de defensa, como lo estableci\u00f3 el Consejo de Estado, es decir la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, el accionante permiti\u00f3 que su acci\u00f3n caducara. Por tanto, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, no puede apelar a la acci\u00f3n de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. El peticionario pretende utilizar la tutela como un medio de defensa adicional para censurar el acto administrativo que lo sancion\u00f3, para lo cual recurre a los mismos argumentos expuestos ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. El accionante contaba con otro medio de defensa judicial que no utiliz\u00f3 en su momento y no resulta procedente por v\u00eda de tutela, pretender reabrir una discusi\u00f3n que ha finalizado. En conclusi\u00f3n, no es posible recurrir a la jurisdicci\u00f3n constitucional para suplir la competencia que para estos efectos le hab\u00eda sido otorgada al Consejo de Estado, as\u00ed como tampoco para remediar la omisi\u00f3n de acudir en los t\u00e9rminos establecidos a los mecanismos instituidos en ese entonces por la ley para proteger los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por la inacci\u00f3n oportuna del actor \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T -1440072 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Alberto Morillo Rodr\u00edguez contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) marzo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta, a trav\u00e9s de apoderado, por Jos\u00e9 Alberto Morillo Rodr\u00edguez contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 6 de junio de 2006, el se\u00f1or Jos\u00e9 Alberto Morillo Rodr\u00edguez present\u00f3 solicitud de protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la entidad demandada. Como sustento a la solicitud de amparo, invoca los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que se desempe\u00f1\u00f3 como Director Nacional de Inform\u00e1tica de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de la Procuradur\u00eda Primera Delegada para la Contrataci\u00f3n Estatal, adelant\u00f3 en su contra proceso disciplinario a causa de las presuntas irregularidades en un proceso de contrataci\u00f3n directa adelantando por el Fondo Rotatorio de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Narra que en marzo de 2002 se orden\u00f3 la apertura de la investigaci\u00f3n disciplinaria en la que se le imputaron los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Al parecer, evalu\u00f3 irregularmente las ofertas presentadas dentro del proceso de contrataci\u00f3n directa adelantado para la adquisici\u00f3n de equipos de c\u00f3mputo y comunicaciones para la Organizaci\u00f3n Electoral, violando el principio de selecci\u00f3n objetiva al haber considerado indebidamente. el 18 de diciembre de 2000, que deb\u00eda ser recahazada la propuesta presentada por ANSISCOAl, y al haber omitido descartar la oferta de FERLAG en cumplimiento de las normas previstas en tales t\u00e9rminos, proceder que constituye falta disciplinaria&#8221;, \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Al parecer omiti\u00f3 poner en conocimiento tanto del Registrador Nacional del Estado Civil como de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que la .firma FERLAG hab\u00eda suministrado informaci\u00f3n falsa en su propuesta, con el prop\u00f3sito de que el primero, corno representante legal de la entidad, ejerciera la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, y la segunda, iniciara las investigaciones p\u00e9nales correspondientes por el presunto delito de falsedad. Conducta que constituye falta grav\u00edsima tipificada en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 25 de la ley 200 de 1995&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que a partir de tales cargos, en fallo proferido en \u00danica instancia, fue sancionado con la destituci\u00f3n del cargo e inhabilidad para ejercer funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os. Advierte que interpuso el recurso de reposici\u00f3n contra el mismo y que \u00e9ste confirm\u00f3 tal decisi\u00f3n mediante providencia del tres (03) de marzo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>Considera que en el proceso disciplinario se le vulner\u00f3 el debido proceso ya que \u00e9ste se adelant\u00f3 por un tr\u00e1mite diferente al previsto en la ley vigente al momento de efectuarse el pliego de cargos. Adem\u00e1s observa que fue sancionado arbitrariamente teniendo en cuenta que el supuesto hecho punible no denunciado fue de p\u00fablico conocimiento e informado a otros funcionarios de la Registradur\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, acude a este medio, buscando la protecci\u00f3n del derecho fundamental y, por tanto solicita, &#8220;se revoquen las providencias cuestionadas, ya que no existe otro mecanismo judicial oportuno para dejarlas sin efecto legal, y que restauren el derecho fundamental conculcado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A- avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela mediante auto de fecha 8 de junio de 2006. En ese mismo auto corri\u00f3 traslado a la entidad demandada, para que se pronunciara sobre la solicitud de amparo. Por esta raz\u00f3n, por medio del oficio de fecha 8 de junio de 2006, notific\u00f3 al Procurador General de la Naci\u00f3n, quien a trav\u00e9s de apoderado judicial emiti\u00f3 respuesta a la acci\u00f3n de amparo en los t\u00e9rminos que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n se opuso a la pretensi\u00f3n del amparo para lo cual puso de presente que la acci\u00f3n es improcedente pues el actor cuenta con otros medios judiciales para debatir la legalidad de los actos administrativos que contienen la sanci\u00f3n disciplinaria. Al respecto esta entidad anota: &#8220;Por lo expuesto, al existir un medio alternativo de defensa judicial, que se considera id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos del demandante, como lo es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, mediante la cual no solo pueden obtenerse de manera inmediata la suspensi\u00f3n de los efectos de los actos, sino que de manera definitiva podr\u00eda restablecerse el derecho que se estima lesionado, es l\u00f3gico concluir que se configura el evento de la improcedencia de la acci\u00f3n interpuesto (sic)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que no existe un perjuicio irremediable, pues no se presenta una afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante de manera inminente, urgente, grave e impostergable, de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se\u00f1ala que no se presenta vulneraci\u00f3n al debido proceso, pues el procedimiento que se adelant\u00f3 no fue en contemplado en la ley 200 de 1995 sino el contenido en la ley 734 de 2002, por ser el vigente al momento de iniciar la investigaci\u00f3n y de formular el pliego de cargos, sin embargo atendiendo a que la investigaci\u00f3n disciplinaria se adelant\u00f3 contra el Registrador Nacional del Estado Civil y el accionante, debido al factor de conexidad1, la competencia correspondi\u00f3 al Procurador General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s del tramite ordinario, dada la jerarqu\u00eda del otro funcionario investigado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, aclara que &#8220;el actor ejerci\u00f3 en todo momento su derecho de defensa y el fallo sancionatorio fue objeto de estudio y an\u00e1lisis por el se\u00f1or Procurador al resolver el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el mismo: igualmente y garantiz\u00e1ndole plenamente el derecho de defensa el Se\u00f1or Procurador resolvi\u00f3 la solicitud de revocatoria directa, raz\u00f3n por la cual, todos sus derechos y garant\u00edas fueron suficientemente respetados&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil seis (2006), neg\u00f3 por improcedente la tutela incoada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Alberto Morillo Rodr\u00edguez, debido a que el actor no interpuso la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio y adem\u00e1s, cont\u00f3 con otro medio de defensa judicial, como fue acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, para efectos de controvertir la decisi\u00f3n que ataca en esta oportunidad por v\u00eda de tutela, con la posibilidad de obtener su suspensi\u00f3n provisional, si hubiese demostrado la ilegitimidad manifiesta del acto atacado. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que por el hecho de no haber interpuesto la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho en t\u00e9rmino, torna imjprocedente la acci\u00f3n de tutela, ya que \u00e9ste no es un instrumento sustitutivo de las acciones ordinarias. \u00a0A\u00f1ade, que este mecanismo constitucional no tiene como finalidad enmendar los errores u olvidos de los interesados en la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. Sostuvo que se configur\u00f3 una violaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso, por haber sido sujeto a un procedimiento regido por una norma no vigente para la \u00e9poca en que se le abri\u00f3 la investigaci\u00f3n disciplinaria, por tanto se le vulner\u00f3 el principio a la doble instancia, y de las formas propias de cada juicio. Expone, que el procedimiento aplicable era el verbal y no el ordinario de \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado -Secci\u00f3n Primera-, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. Para el Ad quem, el accionante ten\u00eda a su alcance la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuyo medio pod\u00eda solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto censudaro. A\u00f1ade, que la acci\u00f3n de tutela no es la llamada a sustituir acciones y procesos regulados por la ley, porque existiendo \u00e9stos el amparo resulta improcedente. Adem\u00e1s esboza que no existe un perjuicio irremediable que permita la utilizaci\u00f3n de \u00e9ste medio como salvaguarda de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito adicional presentado ante esta Corporaci\u00f3n, expone el actor, que por intermedio de apoderado judicial el 15 de septiembre de 2004, interpuso acci\u00f3n de simple nulidad contra la decisi\u00f3n adoptada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, solicitando la declaraci\u00f3n la invalidez del fallo de \u00fanica instancia proferido por dicho \u00f3rgano de control. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que mediante auto de fecha 3 de febrero de 2005, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda-Subsecci\u00f3n &#8220;A&#8221;, decidi\u00f3 rechazar la demanda presentada, debido a que la acci\u00f3n hab\u00eda caducado, teniendo en cuenta que las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho caducan a los cuatro meses de la notificaci\u00f3n del acto demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la anterior decisi\u00f3n, interpuso recurso de s\u00faplica, solicitando se revocara dicho auto y en su lugar se admitiera la demanda de simple nulidad, pues solo pretend\u00eda la revocatoria de los actos demandados, debido a que no tiene ning\u00fan inter\u00e9s indemnizatorio y en el evento que la sentencia sea favorable, no ha considerado la posibilidad de iniciar una acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa o de responsabilidad estatal. Adem\u00e1s considera que no es adecuado hablar de caducidad teniendo en cuenta que la acci\u00f3n impetrada no contempla un t\u00e9rmino para la misma. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>En auto de fecha 16 de junio de 2005, el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda-, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en el auto de fecha 3 de febrero de 2005, por medio del cual se rechaz\u00f3 la demanda interpuesta por el accionante, al considerar que la demanda hac\u00eda relaci\u00f3n a situaciones particulares y concretas que tienen efectos directos a pretensiones personales del actor, por tanto deben ser demandados a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual, ya hab\u00eda caducado al momento de interponer la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela en comento obran las siguientes pruebas relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del fallo de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n del 19 de noviembre de 2003, mediante el cual declar\u00f3 responsable disciplinariamente a Jos\u00e9 Alberto Morillo Rodr\u00edguez, y se le impuso la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n del cargo e inhabilidad para ejercer funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os. (folios 2 al 18 del cuaderno de principal de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la providencia de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n del 3 de marzo de 2004, a trav\u00e9s de la cual se confirm\u00f3 integralmente el fallo proferido el 19 de noviembre de 2003. (folios 19 al 32 del cuaderno principal de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del poder otorgado por el accionante, el 4 de agosto de 2004, para iniciar la acci\u00f3n correspondiente a efectos de logra la nulidad de los actos administrativos sancionatorios, proferidos por la Procuradur\u00eda General de \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* la Naci\u00f3n en su contra. (folio 179 del cuaderno principal de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la demanda de la acci\u00f3n nulidad presentada por el actor, a trav\u00e9s de apoderado judicial, ante el Consejo de Estado. (folios 180 al 201 del cuaderno principal de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del auto del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Segunda -Subsecci\u00f3n &#8220;A&#8221;-, del 3 de febrero de 2005, mediante el cual se rechaz\u00f3 la demanda correspondiente a la acci\u00f3n de nulidad impetrada por el actor. (folios 177 al 178 del cuaderno principal de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del auto proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda -Subsecci\u00f3n &#8220;A&#8221; -, del 16 de junio de 2005, mediante el cual resolvi\u00f3 el recurso de s\u00faplica interpuesto por el accionante respecto del auto del 3 de febrero de 2005, donde se resolvi\u00f3 confirmar la providencia recurrida. (folios 173 al 176 del cuaderno principal de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante arguye que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n incurri\u00f3 en una vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental, por cuanto al proferir el fallo disciplinario de 19 de noviembre de 2003, dicha autoridad judicial bas\u00f3 la referida providencia en un procedimiento no vigente para la \u00e9poca de los hechos investigados, por tal raz\u00f3n, considera que debe anularse el acto por violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad accionada estima que la tutela resulta improcedente cuando existe otro mecanismo de defensa, as\u00ed como un juez natural para el control de legalidad de los actos administrativos, como lo es el Contencioso Administrativo, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Adem\u00e1s considera que no existe un perjuicio irremediable que permita acudir a esta instancia en salvaguarda de los derechos del accionante de manera transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia consideran que no era procedente la acci\u00f3n de tutela, porque el accionante no acudi\u00f3 a este medio como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y contaba con otro medio de defensa judicial, como son las acciones ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente obra en el expediente la demanda de simple nulidad presentada por el accionante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, en contra del fallo disciplinario proferido por la entidad accionada, la cual fue rechazada por el Consejo de Estado, por haberse presentado extempor\u00e1neamente. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, mediante el acto administrativo a trav\u00e9s del cual sancion\u00f3 disciplinariamente al actor, vulner\u00f3 el debido proceso por inaplicaci\u00f3n de la normatividad vigente al momento de proferir el pliego de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los anteriores aspectos, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia relativa a (i) improcedencia de tutela cuando existe otro mecanismo de defensa judicial y a\u00fan existiendo \u00e9ste, requisitos para que se configure la existencia de un perjuicio irremediable que haga legitima la procedencia de \u00e9sta como mecanismo transitorio y (ii) el principio de inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, solo de llegarse a la conclusi\u00f3n de que la tutela tiene vocaci\u00f3n de procedibiliad, al desarrollarse los aspectos se\u00f1alados, la Corte deber\u00e1 establecer, abordando de fondo el asunto, si el ente accionado incurri\u00f3 en alguna irregularidad en la aplicaci\u00f3n de las normas procesales establecidas en materia de investigaci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n tutela contra actos administrativos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido reiterado en m\u00faltiples ocasiones por esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de origen constitucional de car\u00e1cter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las personas que est\u00e1n siendo amenazados o conculcados2. Ello en consonancia con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, los art\u00edculo 6\u00b0 numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: &#8220;[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.&#8221;. El car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela ha servido a la Corte Constitucional3 para explicar el \u00e1mbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, m\u00e1s a\u00fan cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organizaci\u00f3n jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n, en este sentido en Sentencia T-106 de 1993 esta Corporaci\u00f3n, afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El sentido de la norma es el de subrayar el car\u00e1cter supletorio del mecanismo, es decir, que la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jur\u00eddico, de manera que su efectiva aplicaci\u00f3n s\u00f3lo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aqu\u00e9l ofrece para la realizaci\u00f3n de los derechos, no exista alguno que resulte id\u00f3neo para proteger instant\u00e1nea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad p\u00fablica o de particulares en los casos se\u00f1alados por la ley, a trav\u00e9s de una valoraci\u00f3n que siempre se hace en concreto, tomando en consideraci\u00f3n las circunstancias del caso y la situaci\u00f3n de la persona, eventualmente afectada con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acci\u00f3n ordinaria; de ah\u00ed que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su car\u00e1cter y esencia es ser \u00danico medio de protecci\u00f3n que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jur\u00eddico. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mismo asunto la Corte en sentencia T-983 de 2001, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado reiteradamente que la acci\u00f3n de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar W1 perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho \u00e9nfasis en el car\u00e1cter excepcional del mecanismo constitucional de protecci\u00f3n que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, en el mismo sentido, la Corte en Sentencia T-1222 de 2001 afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acci\u00f3n de tutela implica necesariamente la desarticulaci\u00f3n del sistema jur\u00eddico. La garant\u00eda de los derechos fundamentales est\u00e1 encomendada en primer t\u00e9rmino al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a \u00e9l, cuando no se pueda calificar de id\u00f3neo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional est\u00e1 llamado a otorgar, la protecci\u00f3n invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>En reciente pronunciamiento, sobre este mismo aspecto la Corporaci\u00f3n en sentencia T-132 de 2006 confirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed pues, la acci\u00f3n de tutela fue dise\u00f1ada como un mecanismo constitucional de car\u00e1cter residual que procede ante la inexistencia o ineficacia de otros mecanismos judiciales que permitan contrarrestar la inminente vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Se tiene, entonces, que para que un derecho sea amparable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela es necesario que (i) su car\u00e1cter definitorio fundamental se vea severamente amenazado, dadas las circunstancias del caso concreto; (ii) se establezca una conexi\u00f3n necesaria entre la vulneraci\u00f3n de un derecho meramente asistencial y el compromiso de la efectividad de otros derechos fundamentales. La acci\u00f3n de tutela es procedente para amparar derechos de car\u00e1cter fundamental que se encuentran seriamente amenazados, as\u00ed como derechos meramente asistenciales cuya vulneraci\u00f3n compromete gravemente un derecho directamente fundamental4 &#8220;. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-514 de 2003, estableci\u00f3 que no es, en principio, la acci\u00f3n de tutela el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello est\u00e1n previstas las acciones ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acci\u00f3n de tutela cabr\u00eda como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable. Al respecto se establecido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Corte concluye (i) que por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podr\u00e1 suspender la aplicaci\u00f3n del acto administrativo (art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. &#8216;.&#8217; \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, a manera de conclusi\u00f3n, la Sala debe insistir en que si como regla general la tutela no procede como mecanismo principal contra actos expedidos por una autoridad administrativa pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, hay que inferir que s\u00f3lo de manera excepcional esta acci\u00f3n procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentado lo anterior, corresponde aclarar aquellos eventos que la jurisprudencia constitucional ha determinado como perjuicio irremediable5. En relaci\u00f3n a este tema, esta Corporaci\u00f3n ha aplicado varios criterios para determinar su existencia: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.\u201d6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, de acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las caracter\u00edsticas jur\u00eddicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, dem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00daltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable\u201d (sentencia T-1316 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, atendiendo a los presupuestos expuestos, cabe aclarar que la Corte ha sido enf\u00e1tica al estudiar en sede de tutela actos administrativos que acarrean sanci\u00f3n disciplinaria, dicha aflicci\u00f3n administrativa no puede considerarse a priori como un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que al demandarse la nulidad de un fallo de estas caracter\u00edsticas se cuenta con la posibilidad de solicitar su suspensi\u00f3n provisional del mismo, por estimar que manifiestamente contradice una norma superior a la cual se encuentra subordinado, a trav\u00e9s de una medida cautelar que hace perder al acto su fuerza ejecutoria mientras se emite la decisi\u00f3n de m\u00e9rito sobre la legalidad de aquel (C.C.A. art. 152 y s.s.).7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunando en el tema de estudio La Corte ha indicado que, por regla general, es improcedente la acci\u00f3n de tutela cuando se dirige contra actos administrativos que imponen una sanci\u00f3n disciplinaria. En este sentido existen diversos pronunciamientos proferidos por esta Cuerpo Colegiado. Entre ellos, la Sala destaca los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-262 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) la Corte estudi\u00f3 una demanda de tutela interpuesta por los ciudadanos Jaime Giraldo \u00c1ngel y Fernando Carrillo Fl\u00f3rez, contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Aduc\u00edan los actores, que la Procuradur\u00eda hab\u00eda iniciado una investigaci\u00f3n especial contra ellos, que culmin\u00f3 con una sanci\u00f3n consistente en la suspensi\u00f3n de su cargo por un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, la cual ser\u00eda confirmada cuando la entidad resolvi\u00f3 los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos. Consideraron que esa decisi\u00f3n hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho, y por tanto solicitaron, como medida provisional, &#8220;la suspensi\u00f3n de la decisi\u00f3n de la Procuradur\u00eda y que declare la invalidez de todas las providencias dictadas por el Procurador General de la Naci\u00f3n a partir del 28 de febrero de 1997&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constat\u00f3 que el actor contaba con otros mecanismos de defensa judicial, que hac\u00edan improcedente el amparo. Precis\u00f3 que eventualmente la tutela ser\u00eda procedente, si \u00e9sta tuviera como objeto evitar un perjuicio irremediable al actor. Sin embargo, consider\u00f3 que en ese caso, &#8220;el perjuicio irremediable provendr\u00eda de la sanci\u00f3n disciplinaria impuesta al actor por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, consistente en 30 d\u00edas de suspensi\u00f3n. Mas la mencionada sanci\u00f3n disciplinaria no puede considerarse, en s\u00ed misma, como un perjuicio irremediable. De lo contrario, se estar\u00eda aceptando que todas las sanciones disciplinarias podr\u00edan ser objeto de la acci\u00f3n de tutela, con lo cual la justicia constitucional usurpar\u00eda la funci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa de revisar los actos administrativos de orden disciplinario. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la sentencia T &#8211; 215 de 2000, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una persona que fue sancionada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, por obstaculizar el normal funcionamiento de una autoridad administrativa, lo cual fue calificado como una falta grav\u00edsima. Por tal raz\u00f3n, la Procuradur\u00eda decidi\u00f3 suspender provisionalmente de su cargo al investigado. Contra esa decisi\u00f3n fue interpuesta una acci\u00f3n de tutela, por cuanto el actor consider\u00f3 que la Procuradur\u00eda hab\u00eda incurrido en v\u00edas de hecho, en la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n. La Corte denegar\u00eda el amparo, al considerar que el actor contaba con otros mecanismos de defensa judicial, y porque no se evidenciaba un perjuicio irremediable. En efecto, sobre el punto, esta Corporaci\u00f3n razon\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte los jueces de tutela no encontraron violados los derechos fundamentales del actor a partir de las actuaciones desarrolladas por el Procurador General de la Naci\u00f3n y la Procuradora Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa. Es m\u00e1s, concluyeron que para la contradicci\u00f3n e impugnaci\u00f3n de sanciones de tipo disciplinario en contra del ex\u00adgobernador del Amazonas, se contaba con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho (C.C.A., art. 85), como medio judicial de defensa principal para controvertir esas decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Sin lugar a dudas, dicho instrumento procesal es id\u00f3neo y eficaz para alcanzar los prop\u00f3sitos planteados por el actor y SU apoderado en el escrito de demanda, m\u00e1xime cuando en la situaci\u00f3n descrita por ellos no se vislumbra la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga viable la transitoriedad de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que la sanci\u00f3n disciplinaria, como lo ha afirmado la Corte, no puede considerarse en s\u00ed misma un perjuicio irremediable8 y teniendo en cuenta que al demandarse la nulidad de un acto administrativo se cuenta con la posibilidad de solicitar su suspensi\u00f3n provisional, por estimar que manifiestamente contradice una norma superior a la cual se encuentra subordinado, medida cautelar que hace perder al acto su fuerza ejecutoria mientras se emite la decisi\u00f3n de m\u00e9rito sobre la legalidad de aquel (C.C.A., art. 152 y s.s.). \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo constituye la v\u00eda que ofrece las garant\u00edas suficientes para la defensa de los intereses del se\u00f1or Murillo Ruiz y la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho el mecanismo de defensa judicial pertinente, el cual debe incoarse dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del d\u00eda siguiente al de la publicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n del acto (C.C.A., art. 136-2), actuaci\u00f3n que de no haberse cumplido oportuna y diligentemente, no podr\u00e1 ser subsanada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Por otra parte, la Corte Constitucional, ha establecido mediante pronunciamientos acogidos por la Sala Plena, que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se encuentra condicionada a la previa utilizaci\u00f3n por el accionante de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jur\u00eddico9. En este orden de ideas, a dejado claro que esta acci\u00f3n constitucional, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacci\u00f3n de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los t\u00e9rminos previstos legalmente para ello. En efecto, al respecto se estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario y no fue instaurada para remediar los errores en que incurren los ciudadanos en lo relacionado con la defensa de sus derechos. Si se llegara a admitir la posici\u00f3n contraria. pasar\u00eda la tutela a sustituir todos los dem\u00e1s medios judiciales y la jurisdicci\u00f3n constitucional entrar\u00eda a asumir responsabilidades que no le corresponden. todo ello en detrimento de los dem\u00e1s \u00f3rganos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>si existiendo el medio judicial. el interesado deja de acudir a \u00e9l y. adem\u00e1s. pudiendo evitarlo, permite que su acci\u00f3n caduque, no podr\u00e1 m\u00e1s tarde apelar a la acci\u00f3n de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso. tampoco la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesi\u00f3n constitucional&#8221;10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, si la parte afectada no ejerce las acciones o utiliza los recursos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, \u00e9ste mecanismo de amparo no tiene la virtualidad de revivir los t\u00e9rminos vencidos ni se convierte en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, resulta indispensable analizar frente a cada caso, si el ordenamiento jur\u00eddico tiene previstos otros medios de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, si los mismos son lo suficientemente id\u00f3neos y eficaces para otorgar una protecci\u00f3n integral y adem\u00e1s establecer si los mismos fueron utilizados en t\u00e9rmino para hacer prevalecer los derechos supuestamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>4. Del principio de inmediatez. Requisito sine qua non de procedibilidad. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela11, de tal suerte que la acci\u00f3n debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Esta condici\u00f3n est\u00e1 contemplada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica como una de las caracter\u00edsticas de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que establezca la ley. As\u00ed pues, es inherente a la acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus primeras sentencias la Corte ha considerado a la inmediatez como caracter\u00edstica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992 expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(..) la Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: &#8230;la segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza. Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva. actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales &#8220;. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, la Corte dijo que la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no significa que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;la razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad. que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su &#8216;inmediatez\u00b4. ( &#8230;) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos. ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n &#8220;. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el plazo razonable se mide seg\u00fan la urgencia manifiesta de proteger el derecho, es decir, seg\u00fan el presupuesto de inmediatez12. Al respecto en la Sentencia T-730 de 2003, dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por una parte. si la acci\u00f3n de tutela pudiera interponerse varios a\u00f1os despu\u00e9s de ocurrido el agravio a los derechos fundamentales, carecer\u00eda de sentido la regulaci\u00f3n que el constituyente hizo de ella. De esa regulaci\u00f3n se infiere que el suministro del amparo constitucional est\u00e1 ligado al principio de inmediatez, es decir, al transcurso de un prudencial lapso temporal entre la acci\u00f3n u omisi\u00f3n lesiva de los derechos y la interposici\u00f3n del mecanismo de protecci\u00f3n. N\u00f3tese que el constituyente, para evitar dilaciones que prolonguen la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados y para propiciar una protecci\u00f3n tan inmediata como el ejercicio de la acci\u00f3n, permite que se interponga directamente por el afectado. es decir, sin necesidad de otorgar poder a un profesional del derecho; orienta el mecanismo al suministro de protecci\u00f3n inmediata; sujeta su tr\u00e1mite a un procedimiento preferente y sumario; dispone que la decisi\u00f3n se tome en el preclusivo t\u00e9rmino de diez d\u00edas; ordena que el fallo que se emita es de inmediato cumplimiento y, cuando se dispone de otro medio de defensa judicial, permite su ejercicio con car\u00e1cter transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el respeto por la seguridad jur\u00eddica y la efectividad de los derechos fundamentales de los asociados, no puede convertir la acci\u00f3n de tutela en un instrumento que desestabilice el orden institucional y que sea fuente de caos. Lo anterior resulta especialmente relevante frente a la tutela contra providencias judiciales, pues mientras no se enerve la presunci\u00f3n de constitucionalidad de la providencia, esta surte efectos. Mediante la introducci\u00f3n del principio de inmediatez, la Corte ha pretendido resolver la tensi\u00f3n existente entre orden y seguridad, entre protecci\u00f3n efectiva de los derechos y estabilidad. En una reciente decisi\u00f3n, la Corte se refiri\u00f3 al tema en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;la Corte ha entendido que la tutela contra una decisi\u00f3n judicial debe ser entendida, no como un recurso \u00daltimo o final, sino como un remedio urgente para evitar la violaci\u00f3n inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia. la acci\u00f3n en cuesti\u00f3n, pues si no fuera as\u00ed la .firmeza de las decisiones judiciales estar\u00eda siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin l\u00edmite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podr\u00eda estar seguro sobre cuales son sus derechos y cual el alcance de \u00e9stos. con lo cual se producir\u00eda una violaci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia &#8211; que incluye el derecho a la firmeza y ejecuci\u00f3n de las decisiones judiciales &#8211; y un clima de enorme inestabilidad jur\u00eddica. En consecuencia, la tensi\u00f3n que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acci\u00f3n de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jur\u00eddica, se ha resuelto estableciendo, como condici\u00f3n de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado\u201d.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el plazo razonable no se ha establecido a priori, sino que ser\u00e1n las circunstancias del caso concreto las que lo determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del t\u00e9rmino14: 1) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n y, 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados15. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez esbozada la l\u00ednea jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n sobre los anteriores temas, la Sala debe determinar ahora si en el asunto sometido a revisi\u00f3n exist\u00eda otro mecanismo de defensa judicial y si la tutela fue interpuesta oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva s\u00f3lo en un escenario en el cual se pruebe una lesi\u00f3n inminente, grave y que requiera atenci\u00f3n urgente e impostergable, proceder\u00e1 la tutela como mecanismo transitorio, mientras se adelantan bajo los tr\u00e1mites ordinarios las reclamaciones del caso. Bajo las anteriores condiciones la Sala pasar\u00e1 a estudiar la procedibilidad de la presente solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 En el presente caso el accionante le imputa a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la vulneraci\u00f3n del debido proceso por haberle sancionado disciplinariamente, surtiendo el proceso ordinario de \u00fanica instancia contemplado en la ley 200 de 1995, y entiende que para la \u00e9poca ya se encontraba vigente la nueva normatividad que regula actualmente la materia (ley 734 de 2002). Conforme a lo anterior otorg\u00f3 poder a su apoderado judicial para que interpusiera la acci\u00f3n de simple nulidad ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, pues en concepto de su procurado judicial lo pretendido por el accionante no hace relaci\u00f3n a alg\u00fan tipo de inter\u00e9s indemnizatorio y no busca iniciar ninguna acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con dicha demanda, el Consejo de Estado decidi\u00f3 rechazarla de plano, debido a que la misma fue presentada extempor\u00e1neamente, atendiendo a la naturaleza de las pretensiones del actor pues a su entender los actos demandados &#8220;refieren a situaciones particulares y concretas que tiene efectos jur\u00eddicos directamente para el actor, como lo son las destituci\u00f3n y la inhabilidad en el ejercicio de funciones p\u00fablicas por el tiempo determinado de tales providencias&#8221;. As\u00ed, al hacer el an\u00e1lisis respectivo, d\u00e1ndole el tratamiento que a juicio del Consejo de Estado, correspond\u00eda al l\u00edbelo impetrado, procedi\u00f3 a dictar el respectivo auto de rechazo, pues los cuatro meses establecidos para la caducidad de la acci\u00f3n venc\u00eda el 22 de abril de 2004 y la demanda fue presentada el 10 de septiembre de ese a\u00f1o.16 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo expuesto, es decir, teniendo en cuenta que la demanda presentada ante el Consejo de Estado fue rechazada por extempor\u00e1nea, el actor en esta oportunidad, mediante la acci\u00f3n de tutela pretende atacar el acto administrativo proferido por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s del el cual se le sancion\u00f3 disciplinariamente con la destituci\u00f3n del cargo y la correspondiente inhabilidad para ejercer funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 3 a\u00f1os; argumentando la violaci\u00f3n al debido proceso, como lo ha expuesto en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, entiende la Sala que el actor cont\u00f3 con otro medio de defensa, como lo estableci\u00f3 el Consejo de Estado, es decir la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, el accionante permiti\u00f3 que su acci\u00f3n caducara. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por tanto, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, no puede apelar a la acci\u00f3n de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesi\u00f3n constitucional, posiblemente presentada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente encuentra la Sala que el se\u00f1or Morillo Rodr\u00edguez, pretende utilizar la tutela como un medio de defensa adicional para censurar el acto administrativo que lo sancion\u00f3, para lo cual recurre a los mismos argumentos expuestos ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. En este punto, resulta adecuado destacar lo expuesto por este Tribunal en lo referente a la posibilidad de reabrir debates caducados, al respecto se estableci\u00f3: &#8220;De conformidad con lo dispuesto en el Art, 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Art, 33 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional tiene \u00fanicamente la atribuci\u00f3n de revisar las sentencias proferidas en las dos instancias de los procesos de tutela, lo cual significa que el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n no constituye una tercera instancia en la que las partes o los intervinientes puedan presentar aegaciones y aportar o solicitar a pr\u00e1ctica de pruebas\u201d17. Queda claro entonces, que el accionante contaba con otro medio de defensa judicial que no utiliz\u00f3 en su momento y no resulta procedente por v\u00eda de tutela, pretender reabrir una discusi\u00f3n que ha finalizado. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no es posible recurrir a la jurisdicci\u00f3n constitucional para suplir la competencia que para estos efectos le hab\u00eda sido otorgada al Consejo de Estado, as\u00ed como tampoco para remediar la omisi\u00f3n de acudir en los t\u00e9rminos establecidos a los mecanismos instituidos en ese entonces por la ley para proteger los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0Por otra parte, conforme a los hechos narrados y las pruebas obrantes en el proceso, la Sala considera adecuado aclarar que lo pretendido por el actor era atacar el fallo proferido por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, del 19 de noviembre de 2003, que como se sabe, fue desfavorable a sus intereses, en \u00a0<\/p>\n<p>ese orden de ideas la Sala encuentra que la demandada de tutela se interpuso la hasta el d\u00eda 6 de junio de 200618. \u00a0Ciertamente, se extrae que el actor present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela dos (2) a\u00f1os y once (11) meses despu\u00e9s de dictado el acto judicial que considera lesivo de sus derechos, sin que exista en el expediente raz\u00f3n o causa v\u00e1lida que justifique la demora en el ejercicio de la acci\u00f3n de amparo constitucional, pues a pesar de haber acudido a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa para hacer efectivos sus derechos, la \u00faltima actuaci\u00f3n al anterior de dicho proceso tuvo lugar el 16 de junio de 2005, es decir, que casi un a\u00f1o despu\u00e9s acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela para revivir un debate finalizado. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se ha mencionado, en casos como el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, el juez debe evaluar las razones aportadas por la parte actora para justificar su inacci\u00f3n. Estas razones podr\u00edan ser suficientes para entender justificada la tardanza siempre que se refirieran, por ejemplo, a la existencia de sucesos de fuerza mayor o caso fortuito, o a la imposibilidad absoluta de la parte afectada de ejercer sus propios derechos &#8211; por ejemplo, por tratarse de una persona mentalmente discapacitada y en situaci\u00f3n de indigencia &#8211; o con la ocurrencia de un hecho nuevo que justifique la acci\u00f3n o, finalmente, con la urgencia de satisfacer de inmediato las necesidades vitales m\u00ednimas de la parte actora amenazadas directamente por un fallo judicial evidentemente injusto y arbitrario. Todo esto podr\u00eda, como lo ha sostenido la Corte19, justificar la interposici\u00f3n de la tutela fuera de un plazo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la mera inacci\u00f3n de la parte afectada, por desidia, desinter\u00e9s o cualquier otra consideraci\u00f3n, no justifica la afectaci\u00f3n del principio de seguridad jur\u00eddica y del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que se produce cuando se afecta una decisi\u00f3n judicial adoptada, a\u00f1os antes, por el juez competente. En estos casos, si la persona interesada dej\u00f3, por su propia voluntad, de acudir a los medios de defensa que ten\u00eda a su alcance para proteger de manera inmediata el derecho vulnerado o amenazado, debe asumir las consecuencias de su inacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, dado que en el presente caso no existe la menor noticia sobre la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito; o sobre la incapacidad del actor para ejercer oportunamente la defensa de sus derechos; o sobre la existencia de una amenaza grave e inminente que resulte urgente conjurar de manera inmediata mediante la acci\u00f3n interpuesta; o, sobre la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado dr\u00e1sticamente las circunstancias previas y que justifique la tardanza en el ejercicio de los derechos, no puede la Corte adoptar una decisi\u00f3n distinta a la de declarar la improcedencia de la acci\u00f3n por la inacci\u00f3n oportuna del actor, esto es, por el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, concluye la Corte que al haber existido otro mecanismo de defensa judicial, cual era la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, y ante el incumplimiento del accionante del deber de actuar prontamente con el objeto de asegurar la estabilidad del orden jur\u00eddico, la presente acci\u00f3n resulta improcedente. Por estas exclusivas razones, y sin que sean necesarias disertaciones adicionales, se declarar\u00e1 improcedente la solicitud de amparo interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Confirmar las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Primera- Subsecci\u00f3n A y el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Primera, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 Alberto Morillo Rodriguez en contra de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, por los motivos expuestos en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art. 83 Ley 734 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver, entre otras, las sentencias T-408 de 2002 T-432 de 2002 SU-646 de 1999 T-007 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. En materia de prestaciones laborales el principio de subsidiariedad en la Sentencia T-808 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T- 965 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver por ejemplo las sentencias T-743 de 2002 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-596 de 2001 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-215 de 2000 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis). Esto fallos resuelven casos en los cuales el actor incoaba una acci\u00f3n de tutela en contra de una sanci\u00f3n disciplinaria, por violar, entre otros, su derecho al debido proceso; en cada uno estos procesos exist\u00eda la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho para la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso. Por esto, el criterio utilizado por la Corte para decidir la procedencia de la tutela fue si exist\u00eda o no un perjuicio irremediable, con el fin de tramitar el expediente de tutela como un mecanismo transitorio mientras que eran decididos los procesos en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. En el mismo sentido, ver tambi\u00e9n las sentencias T-131 A de 1996 MP Vladimiro Naranjo Mesa, T-343 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil). De otra parte, la Corte ha establecido que en los casos en los que &#8220;existe violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental por parte de una autoridad ejecutiva. y no cuenta el afectado con acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, o dentro del tr\u00e1mite de ella no es posible la controversia sobre la violaci\u00f3n del derecho constitucional, la tutela procede como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n del derecho constitucional conculcado\u201d, caso que no es aplicable al presente proceso. (Sentencia T-142 de 1995 MP Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T -225 de 1993 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver la Sentencia T-262\/98. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver la Sentencia T-262\/98 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-469 de 2000, SU-061 de 2001, T-108 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia SU-111 de 1997 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Sentencia T-575 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ateni\u00e9ndose a esa l\u00ednea jurisprudencial, la Corte ha negado el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela un a\u00f1o y once meses despu\u00e9s de proferido un acto administrativo al que se le imputaba la vulneraci\u00f3n (Sentencias T -344-00 Y T -575-02); un a\u00f1o despu\u00e9s de proferida una sentencia de segunda instancia que se se\u00f1alaba como constitutiva de v\u00eda de hecho (Sentencia T -1169-01); 7 meses despu\u00e9s de haberse emitido un acto administrativo cuestionado por afectar el derecho a acceder a un cargo p\u00fablico (Sentencia T -033-02); dos a\u00f1os despu\u00e9s de acaecidos los actos patronales que se se\u00f1alaban como lesivos de derechos fundamentales de varios trabajadores (Sentencia T -105-02); dos a\u00f1os despu\u00e9s del inicio de la cesaci\u00f3n del pago de las mesadas pensionales a que el actor dec\u00eda tener derecho (Sentencia T-843-02); un a\u00f1o y siete meses despu\u00e9s del fallo de segunda instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T \u2013315-05), etc. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-315 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>14 En sentencia T-1229 de 2000 se recoge esta l\u00ednea de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-173 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>16 Art\u00edculo 136 Caducidad de las acciones: 2. La de restablecimiento del derecho caducar\u00e1 al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del d\u00eda siguiente al de la publicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n del acto, seg\u00fan sea el caso. C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>17 Auto 127A\/03 Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>18 A folio 65 y 66 del expediente reposa el, nota de presentaci\u00f3n personal de la tutela y Acta Individual de Reparto donde aparece la fecha de radicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Sentencia T-315 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0 Expediente T -1440072 \u00a0 Sentencia T-193\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter subsidiario y residual \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para controvertir actos administrativos \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra actos administrativos que imponen sanci\u00f3n disciplinaria\/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional contra actos administrativos que imponen sanci\u00f3n disciplinaria \u00a0 ACCION DE TUTELA-Inmediatez\/ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino razonable de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14382","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14382","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14382"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14382\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14382"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14382"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14382"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}