{"id":14383,"date":"2024-06-05T17:34:57","date_gmt":"2024-06-05T17:34:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-194-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:57","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:57","slug":"t-194-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-194-07\/","title":{"rendered":"T-194-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-194\/07 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Naturaleza\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Hace parte del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglas jurisprudenciales para reconocimiento y pago \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para reconocimiento y pago \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia de tutela a\u00fan cuando exista discusi\u00f3n sobre periodos de cotizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-T\u00e9rmino hasta de un a\u00f1o despu\u00e9s del nacimiento del ni\u00f1o para reclamar por tutela \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1459741 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ereida del Carmen Arroyo Rivero contra la EPS Salud Total Seccional Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de marzo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Octavo (8) Penal Municipal de Barranquilla y por el Juzgado Segundo (2) Penal del Circuito de la misma ciudad, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ereida del Carmen Arroyo Rivero contra la EPS Salud Total Seccional Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ereida del Carmen Arroyo Rivero interpuso acci\u00f3n de tutela contra la EPS Salud Total Seccional Barranquilla, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y a la protecci\u00f3n especial de la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto. Para fundamentar su demanda se\u00f1ala los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Afirma que se encuentra afiliada a Salud Total, en calidad de cotizante desde el 29 de enero de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Esgrime que el d\u00eda 29 de septiembre de 2005 naci\u00f3 su hijo y que los servicios m\u00e9dicos fueron prestados por la EPS Salud Total, sin presentarse problema alguno con la atenci\u00f3n, pues se \u201cencontraba a paz y salvo en las cotizaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Posteriormente, asegura que solicit\u00f3 a la EPS Salud Total el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, la cual fue negada por no haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante el periodo de gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Asevera que es una persona de escasos recursos econ\u00f3micos, pues su \u00fanico sustento es su salario el cual se ha visto afectado por la negativa de la EPS accionada en pagar la licencia de maternidad, violando as\u00ed su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita que se ordene a la EPS Salud Total Seccional Barranquilla que de manera inmediata le reconozca y pague la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del ente demandado \u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctor Villadiego Medina, en calidad de gerente y representante judicial de la EPS Salud Total Seccional Barranquilla, solicita que se declare la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, pues considera que no se encuentra obligada a asumir el pago de la licencia de maternidad reclamada, en virtud a que no se cumplen los presupuestos legales para ello y porque dicha obligaci\u00f3n corresponde a su empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la se\u00f1ora Ereida del Carmen Arroyo Rivero se afili\u00f3 por primera vez al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) el d\u00eda 29 de enero de 2002 en la EPS Salud Total. \u00a0<\/p>\n<p>Declara que la actora registra en el SGSSS como \u00faltima afiliaci\u00f3n la efectuada el d\u00eda 25 de enero de 2005, en calidad de cotizante dependiente del empleador Perfil Humano Ltda. Se afirma que el estado actual de la afiliaci\u00f3n de la accionante es el de \u201cINACTIVO\u201d, en virtud a que el empleador al que se ha hecho menci\u00f3n present\u00f3 novedad de retiro de dicha trabajadora el d\u00eda 30 de diciembre de 2005, mediante planilla de autoliquidaci\u00f3n No 13969678. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, alega que la EPS Salud Total no se encuentra obligada a pagar la mencionada prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, solicitada en favor de la se\u00f1ora Ereida del Carmen Arroyo Rivero, en virtud al reporte de la novedad de retiro por parte del empleador Perfil Humano Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior con fundamento en que dentro de los afiliados al r\u00e9gimen contributivo se encuentran las personas dependientes, es decir, aquellas que presentan una relaci\u00f3n laboral vigente, luego \u201csin tal condici\u00f3n mal podr\u00eda Salud Total EPS proceder a autorizar servicios y mucho menos reconocer el pago de prestaciones cuando un afiliado ha dejado de cotizar por cuanto ha dejado de laborar en virtud a que ha sido reportada novedad de retiro\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en que la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo de salud se mantiene siempre y cuando se cancele el valor de una cotizaci\u00f3n, luego, si ya no existe relaci\u00f3n laboral como es el caso, cesa en consecuencia la obligaci\u00f3n para Salud Total EPS de continuar garantizando a favor de la se\u00f1ora en menci\u00f3n \u201ccualquier tipo de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de una incapacidad laboral a la cual ni siquiera ten\u00eda derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aduce que no existe obligaci\u00f3n alguna de Salud Total EPS en cuanto a la prestaci\u00f3n de servicios a favor de la se\u00f1ora Ereida, pues han cumplido la normatividad vigente en materia de afiliaciones al SGSSS, \u201cmucho m\u00e1s a\u00fan como cuando se ha demostrado que el empleador PERFIL HUMANO LTDA. antiguo empleador de la se\u00f1ora Arroyo Rivero ya hab\u00eda reportado la novedad de retiro laboral de la se\u00f1ora en menci\u00f3n desde el d\u00eda 30 de diciembre de 2005\u201d, por tanto cesa la obligaci\u00f3n para la EPS \u201cde satisfacer el pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a la actora sin tener derecho a la misma\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, afirma que no existiendo relaci\u00f3n jur\u00eddica, contrato de trabajo y\/o relaci\u00f3n laboral vigente con afiliaci\u00f3n, no procede el reconocimiento de la citada prestaci\u00f3n, pues resulta improcedente ordenar que la EPS Salud Total pague la licencia de maternidad a la demandante si esta no cumple los requisitos de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, aduce que los derechos alegados por la accionante \u00a0no ostentan la categor\u00eda de derechos fundamentales, condici\u00f3n de procedibilidad que debe ser observada en la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed mismo, sostiene que de demostrarse la protecci\u00f3n de dichos derechos por v\u00eda de tutela \u201cse obtiene que no ha existido por parte de Salud Total EPS en momento alguno acci\u00f3n u omisi\u00f3n, amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos alegados, pues, \u00e9sta entidad no ha hecho cosa distinta que dar aplicaci\u00f3n a la normatividad vigente en materia de reconocimiento a la prestaci\u00f3n de servicios asistenciales con cargo al Sistema General de Seguridad Social en Salud, eso s\u00ed, siempre y cuando exista una afiliaci\u00f3n vigente, y como se se\u00f1al\u00f3 la actora no ostenta ya la calidad de afiliada como consecuencia de haber sido reportada la novedad de retiro por parte \u00a0de su antiguo empleador\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo para hacer efectivo el derecho pretendido por la accionante, pues, \u201ccomo queda demostrado, se trata de un derecho meramente prestacional, por consiguiente, regulado a trav\u00e9s de las normas de rango legal y las reglamentarias que rigen la prestaci\u00f3n de los servicios de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que no puede predicarse la violaci\u00f3n al m\u00ednimo vital por parte de la EPS Salud Total si se tiene en cuenta que el parto de la accionante se produjo el d\u00eda 29 de septiembre de 2005 y a la fecha de presentaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela han transcurrido ya m\u00e1s de los 84 d\u00edas previstos por la ley como t\u00e9rmino concedido a la madre para reclamar la licencia de maternidad, de manera que si el pago de la licencia no fue solicitado oportunamente por la actora, la acci\u00f3n de tutela resulta en estos momentos improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, manifiesta que para que una mujer pueda exigir el reconocimiento de la licencia de maternidad por cuenta de una EPS y con cargo al SGSSS, se necesita que haya estado cotizando de manera efectiva al mismo durante un periodo igual al del periodo de gestaci\u00f3n, siendo este otro argumento con base en el cual la EPS accionada se niega a autorizar el pago de la licencia de maternidad a favor de la se\u00f1ora Arroyo Rivero. En efecto, al momento de ocurrir el parto de la actora (29 de septiembre de 2005) aquella contaba con un \u201c total de (32) semanas de cotizaci\u00f3n efectivamente pagadas al Sistema por periodos de 30 d\u00edas completos\u201d, no obstante, los mencionados aportes son inferiores \u201cal n\u00famero de semanas de gestaci\u00f3n de la misma, que para el caso que nos ocupa fue de TREINTA Y OCHO (38) semanas, como se puede extraer del Certificado Nacido Vivo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado, del mes de febrero de 2005 a septiembre de 2005 hay 8 meses que multiplicados \u00a0por 4 semanas que trae cada mes, arroja un total de 32 semanas de cotizaci\u00f3n, las cuales al ser confrontadas con el n\u00famero de semanas que dur\u00f3 su periodo de gestaci\u00f3n (38), \u201cnos lleva a la conclusi\u00f3n inequ\u00edvoca de que la actora no cotiz\u00f3 al Sistema de Seguridad Social en Salud \u201cdurante todo su periodo de gestaci\u00f3n en curso\u201d, conforme lo prev\u00e9 el ordinal 2\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 047 de 2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, sostiene que el directamente obligado a efectuar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad pretendida por la actora es el \u00faltimo empleador, esto es, Perfil Humano Ltda.., por mandato expreso del art\u00edculo 3\u00b0 del decreto 047 de 2000, en concordancia con lo establecido en el art\u00edculo 21 del decreto 1804 de 1999.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Ereida del Carmen Arroyo Rivero (folio 7 cuaderno original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del carn\u00e9 emitido por la EPS Salud Total a favor de la cotizante Ereida del Carmen Arroyo Rivero, en el que se observa que la fecha de afiliaci\u00f3n fue 29 de enero de 2002 con un rango salarial tipo A (folio 8 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del certificado de nacido vivo, emitido el 29 de septiembre de 2005 en la ciudad de Barranquilla, en el que se deja constancia que en dicha fecha naci\u00f3 el hijo de la se\u00f1ora Ereida del Carmen Arroyo Rivero cuyo tiempo de gestaci\u00f3n fue de 38 semanas (Folio 10 cuaderno original).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de una carta expedida por la EPS Salud Total, de fecha 7 de marzo de 2006, dirigida a la se\u00f1ora Ereida del Carmen Arroyo Rivero, en la que se se\u00f1ala que la accionante se afili\u00f3 al r\u00e9gimen contributivo con la citada EPS desde el 29 de enero de 2002, en calidad de trabajadora dependiente del aportante Perfil Humano Ltda. De igual forma, se contempla que los \u00faltimos cuatro (4) aportes a la EPS accionada fueron de los periodos de octubre 1\u00b0, noviembre 1\u00b0 y diciembre 1\u00b0 de 2005 y enero 1\u00b0 de 2006 (folio 9 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta dada por Data Cr\u00e9dito en la que se manifiesta que a 29 de marzo de 2006 la se\u00f1ora Ereida del Carmen Arroyo Rivero aparece registrada como persona tipo 5, lo que significa que a la fecha ninguna entidad del sector financiero ha registrado el comportamiento crediticio de la accionante en dicha base de datos, en consecuencia no es posible suministrar ning\u00fan tipo de informaci\u00f3n crediticia relacionada con la actora (folios 44 cuaderno original). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de un escrito emitido por la Asociaci\u00f3n Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia mediante la cual se informa que la se\u00f1ora Ereida del Carmen Arroyo Rivero no posee informaci\u00f3n de cuentas corrientes, tarjetas de cr\u00e9dito, cartera total (cr\u00e9ditos de consumo, comercial e hipotecarios), ni obligaciones con el sector real a cargo de la accionante (folio 46 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de una respuesta dada por la EPS Salud Total al oficio No 1940 de 2006 en la que se manifiesta que la se\u00f1ora Ereida del Carmen Arroyo Rivero se afili\u00f3 al SGSSS a trav\u00e9s de Salud Total EPS el 29 de enero de 2002. De igual forma, expresa que el periodo que se encuentra en cuesti\u00f3n es el periodo de gestaci\u00f3n el cual comprende desde el mes de diciembre de 2004 hasta el d\u00eda 28 de septiembre de 2005, d\u00eda este del parto. Adem\u00e1s, se se\u00f1ala que la se\u00f1ora Arroyo trabaj\u00f3 con el empleador Perfil Humano Ltda., desde el 12 de agosto de 2004 hasta el 23 de diciembre de 2004, posteriormente entr\u00f3 a laborar nuevamente con el empleador Perfil Humano LTDA el 25 de enero de 2005 hasta el 30 de diciembre de 2005. Por consiguiente, la actora tuvo una interrupci\u00f3n comprendida entre el 24 de diciembre de 2004 al 24 de enero de 2005, \u201clo cual nos indica que no cotizo durante 34 d\u00edas al sistema general de seguridad social en salud, requisito este que es indispensable para tener derecho a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, el haber cotizado ininterrumpidamente durante todo el periodo de gestaci\u00f3n\u201d (folio 7 tercer cuaderno original). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Del presente asunto conoci\u00f3 el Juzgado Octavo (8) Penal Municipal de Barranquilla, que en providencia de siete (7) de abril de 2006 concedi\u00f3 el amparo solicitado al considerar que la se\u00f1ora Ereida del Carmen Arroyo Rivero cumple los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para obtener el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, afirma que la accionante present\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela dentro del a\u00f1o siguiente de haber dado a luz a su hijo, esto es el 29 de septiembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considera que se encuentra vulnerado el m\u00ednimo vital de la accionante, pues aquella se halla dentro del rango salarial tipo A lo que indica que sus ingresos mensuales no son mayores a dos salarios m\u00ednimos legales vigentes (folio 8). Adem\u00e1s, la actora manifiesta que no cuenta con otros recursos econ\u00f3micos para sufragar los gastos de ella y de su hijo lo que para el despacho constituye una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que \u201ctres meses despu\u00e9s de haber dado a luz fue reportada la novedad de retiro de la accionante en la empresa que laboraba\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que como la \u00faltima afiliaci\u00f3n de la actora al Sistema de Seguridad Social en Salud fue el 25 de enero de 2005 y su hijo naci\u00f3 el 29 de septiembre del mismo a\u00f1o, al momento del parto la accionante hab\u00eda cotizado 34 semanas, de 38 que fue el periodo total de gestaci\u00f3n, por tanto, la se\u00f1ora Ereida Arroyo, no cotiz\u00f3 el periodo completo, ya que a la fecha del parto le hac\u00edan falta 4 semanas, situaci\u00f3n esta que \u201csit\u00faa a la accionante dentro del marco establecido por la Honorable Corte Constitucional para obtener derecho al pago de la licencia de maternidad por parte de la EPS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y por cumplirse los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para obtener el pago de la licencia de maternidad debidamente reconocida a la accionante, se orden\u00f3 a la EPS Salud Total realizar las diligencias pertinentes para su cancelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctor Villadiego Medina, actuando en calidad de gerente y representante judicial de la EPS Salud Total Seccional Barranquilla, impugn\u00f3 el fallo de tutela del a quo por las mismas razones consignadas en la contestaci\u00f3n de la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita que se revoque el fallo impugnado y en su lugar se \u201cinstruya a la afiliada comunic\u00e1ndole que Salud Total S.A EPS, no se encuentra obligada a la asunci\u00f3n del pago de la licencia de maternidad reclamada, en virtud a que no se encuentran dados los presupuestos legales para ello, y por que, por el contrario dicha obligaci\u00f3n corresponde a su empleador\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo (2) Penal del Circuito de Barranquilla en providencia de 20 de junio de 2006 revoc\u00f3 el fallo de primera instancia al considerar que el requisito de haber cotizado durante todo el periodo de gestaci\u00f3n no se cumple toda vez que por un lapso de m\u00e1s de un mes dej\u00f3 de cotizar y desde la \u00faltima afiliaci\u00f3n hasta el d\u00eda del parto solo cotiz\u00f3 32 semanas, no 34 como lo afirma el a quo, y \u201caunque as\u00ed fuera, hasta 38 semanas hay una gran diferencia que no corresponde con lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional, lo que significa que la referida se\u00f1ora no tiene derecho al pago de la incapacidad, por parte de SALUD TOTAL, pero s\u00ed por parte de su empleador a quien debe hacerle el reclamo de la misma, lo que significa que la EPS no le esta desconociendo o vulnerando ning\u00fan derecho fundamental\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, en esta ocasi\u00f3n corresponde a la Sala determinar si la decisi\u00f3n de la EPS Salud Total Seccional Barranquilla, de negarse a pagar la licencia de maternidad a la se\u00f1ora Ereida del Carmen Arroyo Rivero bajo los argumentos de (i) no haber cotizado durante todo el periodo de gestaci\u00f3n, (ii) porque no se halla vigente la afiliaci\u00f3n con la EPS en raz\u00f3n a la novedad de retiro reportada por su antiguo empleador, la sociedad Perfil Humano LTDA, y porque (iii) el perjuicio ya se encuentra superado en la medida en que el t\u00e9rmino que se tiene para reclamar la licencia de maternidad ya termin\u00f3, vulnera o no los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Ereida del Carmen Arroyo Rivero y de su hijo de un a\u00f1o de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el anterior problema jur\u00eddico la Sala abordar\u00e1 el asunto atinente (i) a la naturaleza de la licencia de maternidad; (ii) el allanamiento a la mora; (iii) los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para reconocimiento y pago de la licencia por maternidad; y por \u00faltimo (iv) la oportunidad para interponer la acci\u00f3n de tutela para efectos de solicitar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. Abordados estos asuntos, entrar\u00e1 a determinar si la se\u00f1ora Ereida del Carmen Arroyo Rivero tiene o no derecho al amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Naturaleza de la licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la mujer \u201cDurante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado\u201d. La Constituci\u00f3n, adem\u00e1s, protege a las madres con el prop\u00f3sito de salvaguardar a los ni\u00f1os, cuyos derechos, seg\u00fan expreso mandato superior, prevalecen sobre los dem\u00e1s (Art. 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que la mujer en el momento del parto y durante el periodo posterior al mismo, requiere de la protecci\u00f3n especial mencionada, no solo porque necesita recuperarse f\u00edsicamente para poder atender al reci\u00e9n nacido en todas sus necesidades b\u00e1sicas, sino porque de esta manera le garantiza a este su derecho fundamental al cuidado y al amor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el legislador dispuso la creaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica tendiente a proteger la maternidad, consagrada en el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, norma modificada por el art\u00edculo 34 de la Ley 50 de 1990, denominada licencia de maternidad, la cual consiste en que toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de 12 semanas en la \u00e9poca del parto y remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la finalidad de la licencia de maternidad, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-999 de 2003, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda, consider\u00f3 que dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica tiene por prop\u00f3sito reconocer y pagar a favor de la madre, un descanso que le permita \u201crecuperarse f\u00edsicamente y cuidar de su hijo, para lo cual resulta indispensable, contar con los medios econ\u00f3micos que le permitan velar por su subsistencia y la de su menor hijo, en la \u00e9poca pr\u00f3xima y posterior al parto, con las mismas condiciones que si se encontrara laborando.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte en sentencia T-559 de 2005, MP. Rodrigo Escobar Gil, estim\u00f3 que el descanso remunerado en la \u00e9poca del parto y con posterioridad al mismo tiene por objeto \u201cpermitir a la madre recuperarse f\u00edsicamente despu\u00e9s de haber pasado por la experiencia de un alumbramiento, con el fin de que pueda atender sus necesidades propias y las del reci\u00e9n nacido, as\u00ed como tambi\u00e9n brindarle al menor las condiciones que permitir\u00e1n su desarrollo, no solamente f\u00edsico sino tambi\u00e9n emocional y afectivo durante las primeras semanas de su vida\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en sentencia T-664 de 2002, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte sostuvo que la licencia de maternidad hace parte del m\u00ednimo vital tanto de la madre como del menor y est\u00e1 ligada con el derecho a la vida en condiciones dignas. Al respecto la Corte concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel m\u00ednimo vital es aquella porci\u00f3n absolutamente indispensable para cubrir las necesidades b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n, vestuario, educaci\u00f3n y seguridad social. Para esto, se requiere de la existencia de recursos econ\u00f3micos que permitan una vida digna y justa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;La licencia de maternidad hace parte del m\u00ednimo vital, la cual est\u00e1 ligada con el derecho fundamental a la subsistencia, por lo tanto su no pago vulnera el derecho a la vida. La licencia de maternidad equivale al salario que devengar\u00eda la mujer en caso de no haber tenido que interrumpir su vida laboral, y corresponde a la materializaci\u00f3n de la vacancia laboral y del pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d3. (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, una manifestaci\u00f3n directa de la protecci\u00f3n a los ni\u00f1os y del trato preferente que se le debe dar a la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto es la licencia remunerada, la cual adem\u00e1s de ser una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica definida en la ley, hace parte del m\u00ednimo vital. La finalidad de la licencia es proveer un descanso remunerado a la mam\u00e1 en la \u00e9poca del parto y con posterioridad al mismo, para que se recupere f\u00edsicamente y pueda atender sus necesidades b\u00e1sicas y las del reci\u00e9n nacido en las mismas condiciones que si se encontrara laborando, para lo cual es necesario que cuente con medios econ\u00f3micos.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que \u00e9ste derecho es una prerrogativa de orden legal, en principio deber\u00e1 discutirse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. No obstante la Corte ha considerando,5 que la falta de pago oportuno de la licencia de maternidad puede ocasionar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la madre y del menor, en particular el de una vida en condiciones dignas, cuando el valor que se percibe por \u00e9ste concepto durante el per\u00edodo de licencia constituye su \u00fanico sustento. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, debe tenerse en cuenta que a pesar de que la licencia de maternidad como derecho espec\u00edfico dentro de la protecci\u00f3n a la maternidad y en general de la seguridad social, tiene un contenido eminentemente prestacional, ubic\u00e1ndose como un derecho de categor\u00eda econ\u00f3mica, puede llegar a constituirse en un derecho fundamental cuando por conexidad se afectan derechos y principios como la dignidad humana y los derechos del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de m\u00faltiples providencias6, ha previsto la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar su pago, teniendo en cuenta que el otro mecanismo judicial con que cuenta la madre (acci\u00f3n ordinaria laboral) no resultar\u00eda eficaz o id\u00f3neo para proteger de forma inmediata su m\u00ednimo vital y el de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha delineado para la procedencia de una acci\u00f3n de tutela orientada al pago de una licencia de maternidad, fueron recogidas en sentencia T- 1014 de 2003, MP. Eduardo Montealegre Lynett, en los siguientes t\u00e9rminos, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. En principio se trata de un derecho prestacional y, en consecuencia, no susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda del amparo constitucional. No obstante, cuando se halla en relaci\u00f3n inescindible con derechos fundamentales de la madre o del reci\u00e9n nacido &#8211; tal es el caso de los derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la salud, el derecho al pago de la licencia de maternidad configura un derecho fundamental por conexidad y, por tanto, susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. (Sentencias T-175\/99, T-210\/99, T-362\/99, T-496\/99, T-497\/02 y T-664\/02). \u00a0<\/p>\n<p>c. La entidad obligada a realizar el pago es la empresa promotora de servicios de salud, con cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pag\u00f3 los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron rechazados por extempor\u00e1neos, es \u00e9l el obligado a cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. (Sentencias T-258\/00 y T-390\/01). \u00a0<\/p>\n<p>d. Si el empleador cancel\u00f3 los aportes en forma extempor\u00e1nea y los pagos \u00a0fueron aceptados en esas condiciones por la entidad promotora del servicio de salud, \u00a0hay allanamiento a la mora y por tanto aquella no puede negar el pago de la licencia (Sentencias T-458\/99, T-765\/00, T-906\/00, T-950\/00, T-1472\/00, T-1600\/00, T-473\/01, T-513\/01,T-694\/01, T-736\/01, T-1224\/01, T-211\/02, \u00a0T-707\/02 y T-996\/02). \u00a0<\/p>\n<p>e. Para que la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital por la falta de pago de la licencia de maternidad genere amparo constitucional es preciso que el cumplimiento de esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica sea planteado por la madre ante los jueces de tutela dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento de su hijo. (T-999\/03).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se infiere que la licencia de maternidad a pesar de ser una prestaci\u00f3n de orden legal, puede ordenarse su pago por v\u00eda de tutela cuando su no reconocimiento vulnere la calidad de vida, la seguridad social, la salud y el m\u00ednimo vital de la madre y del hijo. Adem\u00e1s, el amparo procede tambi\u00e9n cuando se configure el \u201cAllanamiento a la mora\u201d y se interponga dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento como se tratar\u00e1 m\u00e1s adelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Allanamiento a la mora. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las obligaciones que tienen los empleadores est\u00e1 contribuir al financiamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013SGSSS- girando oportunamente el valor de los aportes y cotizaciones a la respectiva EPS. De lo anterior, depende el pago de la licencia de maternidad, que en principio, le corresponde cancelar a la respectiva EPS7, salvo que el empleador no haya realizado los aportes o haya incurrido en mora en las cotizaciones al SGSSS y las mismas sean rechazadas por dicha circunstancia, situaci\u00f3n que conlleva a que \u00e9ste \u00faltimo deba asumir el pago de la licencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n en abundante jurisprudencia8 ha tenido en cuenta la figura del \u201cAllanamiento a la mora\u201d, que se configura cuando a pesar de que el pago fue tard\u00edo, la entidad no rechaza la cotizaci\u00f3n ni hace requerimiento alguno, y s\u00f3lo al momento de la reclamaci\u00f3n de la licencia de maternidad, aduce que las cotizaciones fueron extempor\u00e1neas o parciales. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que tambi\u00e9n hay allanamiento a la mora cuando la entidad promotora de salud recibe los aportes o cotizaciones de manera incompleta y continua admitiendo los pagos de los meses siguientes sin hacer ninguna objeci\u00f3n9. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Corte ha establecido que en aquellos casos en que existe allanamiento a la mora, la EPS debe dar cumplimiento a su obligaci\u00f3n de pagar la licencia de maternidad a la afiliada y prestar todos los servicios m\u00e9dicos que requiera. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que si la EPS acepta la mora, es decir, no alega al momento del pago del aporte aquella situaci\u00f3n, no puede posteriormente argumentar tal raz\u00f3n para negar el reconocimiento del auxilio por maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, cuando tales cotizaciones y aportes se han realizado al sistema en forma ininterrumpida aunque por fuera del t\u00e9rmino establecido en las normas reglamentarias, o de forma incompleta, y la EPS no los rechaza ni hace el respectivo requerimiento, se configura el fen\u00f3meno del \u201cAllanamiento a la mora\u201d. En tal situaci\u00f3n, la entidad promotora de salud no puede negarse a reconocer y pagar la licencia de maternidad con el citado argumento, pues esta figura \u201csanciona la negligencia o inactividad de la entidad para cobrar cuanto le ha sido adeudado (aportes, cotizaciones o intereses de mora por pagos extempor\u00e1neos)10,por los cauces jur\u00eddicos que tiene a su disposici\u00f3n, pues no es la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n (madre y reci\u00e9n nacido), que manifiestamente necesita ser asistida, quien debe soportar las controversias suscitadas en torno de la relaci\u00f3n contractual, afectando con su actitud el m\u00ednimo vital de aquellos11\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para reconocimiento y pago de la licencia por maternidad. \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela a\u00fan cuando exista discusi\u00f3n sobre periodos de cotizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el pago de la licencia de maternidad, el decreto 047 de 200012, dispone que \u201cpara acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deber\u00e1, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n en curso, sin perjuicio de los dem\u00e1s requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, conforme las reglas de control a la evasi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si la trabajadora no cotiza durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n el pago de la licencia es responsabilidad del empleador, tal y como lo establece el art\u00edculo 3\u00b0 del decreto 047 de 2000, cuando dispone que es \u201cdeber del empleador de cancelar la correspondiente licencia cuando exista relaci\u00f3n laboral y se cotice un per\u00edodo inferior al de la gestaci\u00f3n en curso o no se cumplan con las condiciones previstas dentro del r\u00e9gimen de control a la evasi\u00f3n para el pago de las prestaciones econ\u00f3micas con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte Constitucional ha ordenado el pago completo de la licencia de maternidad aunque no se haya efectuado de manera continua los aportes a la E.P.S. durante el periodo de gestaci\u00f3n, cuando \u201cse amenaza el m\u00ednimo vital y m\u00f3vil de la madre y el ni\u00f1o\u201d14 y se pretenda hacer prevalecer lo formal, cotizar durante todo el periodo de gestaci\u00f3n, sobre lo verdaderamente sustancial, que es el derecho al descanso remunerado en la \u00e9poca posterior al parto. As\u00ed por ejemplo, en sentencia T-931 de 2003, MP. Clara In\u00e9s Vargas, se dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNegar la licencia con el argumento formal de que la accionante tuvo una interrupci\u00f3n de 11 d\u00edas en su cotizaci\u00f3n es optar por la prevalencia de la forma sobre lo verdaderamente sustancial, contrariando tambi\u00e9n el art\u00edculo 228 C.P.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T- 304 de 2004, MP, Jaime Araujo Renter\u00eda, la Corte consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, el Instituto de Seguros Sociales no puede escudarse v\u00e1lidamente en que la actora no cotiz\u00f3 durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n. En realidad, la negativa de esa entidad a reconocer y pagar la licencia se funda en un argumento formal que se pretende hacer prevalecer sobre lo verdaderamente sustancial, que es el derecho al descanso remunerado en la \u00e9poca del parto. Y es que no puede desconocerse que la actora empez\u00f3 a cotizar como trabajadora independiente desde el mes de marzo de 2002, por lo cual la misma cotiz\u00f3 m\u00e1s de ocho meses anteriores al parto, ni puede pasar inadvertido que existe duda acerca de si la cotizaci\u00f3n se extendi\u00f3 o no a todo el per\u00edodo de la gestaci\u00f3n, como quiera que los demandados no probaron que la peticionaria estaba embarazada en el mes de febrero de 2002. En particular, la Sala observa que esa duda no puede ser esgrimida en perjuicio de la peticionaria y de sus menores hijas. Y en tal sentido destaca que las normas precitadas contienen un requisito \u2013haber cotizado durante todo el per\u00edodo de la gestaci\u00f3n\u2013 cuya aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica en casos como el presente provoca que el derecho a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica relativa a la licencia por maternidad sea inocuo. Por ello, en el caso bajo revisi\u00f3n aplicar\u00e1 las normas de mayor jerarqu\u00eda, esto es, las constitucionales, que constituyen un plexo de garant\u00edas para las mujeres en la \u00e9poca del parto y para los hijos de \u00e9stas menores de un a\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en sentencia T-1010 de 2004, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, se manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiguiendo la soluci\u00f3n dada en la Sentencia T-389\/04, (\u2026) el no pago de parte de las cotizaciones durante la licencia no hace que se pierda este derecho. Adem\u00e1s, como la Corte ha sostenido en reciente jurisprudencia (T-931\/03, M.P. Clara In\u00e9s Vargas), cuando el desfase en los aportes es casi irrisorio (como en el caso de la se\u00f1ora Lida Mar\u00eda Gil en el cual se dej\u00f3 de cotizar por 18 d\u00edas de marzo), no es dable aplicar con absoluto rigor las normas que exigen el pago completo e ininterrumpido de determinadas prestaciones; de lo contrario se estar\u00eda dando prevalencia a lo formal sobre lo sustancial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en sentencia T-947 de 200515, la Corte orden\u00f3 el pago de la licencia de maternidad \u201caun cuando los pagos no fueron realizados dentro de los cinco primeros d\u00edas del mes correspondiente al per\u00edodo de cotizaci\u00f3n y adem\u00e1s, no obra constancia del pago de algunos de los meses precedentes a la fecha del alumbramiento\u201d. En dicha oportunidad la Corte consider\u00f3 que se hab\u00eda configurado el allanamiento a la mora por parte de la E.P.S. accionada, ya que dicho ente recibi\u00f3 las cotizaciones y los pagos posteriores sin hacer requerimiento alguno. Adem\u00e1s, estim\u00f3 que los requisitos establecidos en el Decreto 047 de 2000 sobre los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para obtener el pago de la licencia de maternidad vulneran los derechos fundamentales de las usuarias del servicio de salud, raz\u00f3n por la cual inaplic\u00f3 dichas normas y dio aplicaci\u00f3n prevalente a las normas de mayor jerarqu\u00eda, esto es, a los art\u00edculos 43, 44 y 53 de la Constituci\u00f3n, que establecen la especial protecci\u00f3n al trabajo y a la mujer durante el embarazo y en la \u00e9poca subsiguiente al parto, as\u00ed como para los hijos de \u00e9stas menores de un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte Constitucional en sentencia T-1205 de 200516, tutel\u00f3 los derechos de una madre y su hijo reci\u00e9n nacido pese a que s\u00f3lo se hab\u00edan cotizado seis meses de los nueve que dur\u00f3 el periodo de gestaci\u00f3n. Para la Corte, la accionante en esa oportunidad hab\u00eda cotizado ininterrumpidamente, m\u00e1s de seis meses anteriores al parto, periodo durante el cual se entiende cumplido el requisito de haber cancelado los aportes \u2013 al menos cuatro de ellos \u2013 durante los seis meses anteriores al momento en que se causa el derecho. Por tanto, \u201cla E.P.S. accionada no puede validamente negar las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad con fundamento en el argumento seg\u00fan el cual la solicitante no cumpli\u00f3 con ese requisito, pues ello se traduce en una interpretaci\u00f3n de la norma que har\u00eda nugatorio el ejercicio del derecho constitucional, optando por la prevalencia de la forma sobre lo verdaderamente sustancial, como es el derecho al descanso remunerado en la \u00e9poca posterior al parto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la Sala Novena de Revisi\u00f3n con ponencia de la Magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en sentencia T-1298 de 2005 ampar\u00f3 los derechos de una madre y de su hija reci\u00e9n nacida, en un caso donde la madre hab\u00eda cotizado ocho de los nueve meses de gestaci\u00f3n, aplicando las normas constitucionales sobre las legales, al establecer que la licencia de maternidad constitu\u00eda el m\u00ednimo vital de la madre y de la hija. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en sentencia T-053 de 2007, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte orden\u00f3 a la EPS Solsalud que reconociera y pagara la licencia de maternidad a pesar de no haber cotizado durante todo el periodo de gestaci\u00f3n. Se decidi\u00f3 tutelar porque se cumpl\u00edan los presupuestos que esta Corporaci\u00f3n ha tenido en cuenta para que proceda la acci\u00f3n de tutela en cuanto a la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, como son: \u201ca) Haber acudido a la acci\u00f3n de tutela dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento de su hijo17; b) La accionante percib\u00eda un salario de $381.000,oo pesos lo que hace presumir que la madre obten\u00eda ingresos por el valor equivalente a un salario m\u00ednimo para el a\u00f1o 2005, siendo su \u00fanica fuente de ingreso, correspondiendo lo anterior ser desvirtuado por la entidad demandada, c) La se\u00f1ora P\u00e9rez inici\u00f3 su embarazo en enero 29 hasta el 4 de noviembre del 2005, fecha en que naci\u00f3 su hijo. De \u00e9ste per\u00edodo, la accionante cotiz\u00f3 y cancel\u00f3 siete (7) meses de los nueve (9) que dur\u00f3 su embarazo, d) El reconocimiento del m\u00ednimo vital es necesario para que la se\u00f1ora P\u00e9rez cubra sus necesidades b\u00e1sicas y las de su menor hijo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte procedi\u00f3 a inaplicar las normas que regulan el periodo m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n igual al de la gestaci\u00f3n para reconocer y ordenar el pago de la licencia de maternidad y en su lugar se aplicaron las normas Superiores que brindan una protecci\u00f3n doblemente reforzada a la madre y a su hijo (13, 43, 44, 50 y 53 C.P).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que, la aplicaci\u00f3n estricta del requisito de haber cotizado durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, \u201cprovoca que el derecho a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica relativa a la licencia por maternidad sea inocuo, raz\u00f3n por la cual si la cotizaci\u00f3n no se extendi\u00f3 a todo el per\u00edodo de la gestaci\u00f3n, cuando la madre y el hijo dependan econ\u00f3micamente de la licencia de maternidad deben aplicarse las normas constitucionales que abrogan para que durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, la mujer goce efectivamente de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, as\u00ed como su menor hijo\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>6. Oportunidad para interponer la acci\u00f3n de tutela para efectos de solicitar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-999 de 2003, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda19, modific\u00f3 la jurisprudencia sobre la oportunidad para interponer la acci\u00f3n de tutela para efectos de solicitar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia esta Corporaci\u00f3n sostuvo que los 84 d\u00edas dentro de los cuales se obligaba a la madre a demandar en tutela correspondientes al t\u00e9rmino legal de su licencia, se convirtieron con el paso del tiempo en un formalismo para la protecci\u00f3n efectiva de una \u201ccuesti\u00f3n de talante sustantivo como son las condiciones para proteger a la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto \u00a0y al beb\u00e9 reci\u00e9n nacido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, consider\u00f3 que la demora con la que las empresas promotoras de salud respond\u00edan las peticiones de las madres, las llevaba a tener que acudir tard\u00edamente a la acci\u00f3n de tutela con la \u201cnefasta consecuencia de que el juez constitucional igualmente desestima sus intereses por oportunidad en la presentaci\u00f3n de sus alegatos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, aquella Sala concluy\u00f3 que el plazo para reclamar el derecho a la licencia por v\u00eda de tutela no puede ser inferior al establecido en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n o sea 364 d\u00edas y no 84 como lo ven\u00eda aceptando jurisprudencialmente esta Corporaci\u00f3n, lo anterior por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo primero que debemos advertir es que el plazo no puede ser tan perentorio que haga irrito o nugatorio el derecho que ya se tiene. \u00a0<\/p>\n<p>El plazo no puede desconocer valores, principios o normas constitucionales como los art\u00edculos 43 que establece que despu\u00e9s del parto la madre goza de especial protecci\u00f3n del Estado; o el 53 que reitera la protecci\u00f3n especial a la maternidad; o el art\u00edculo 44 que ordena que los derechos de los ni\u00f1os prevalezcan sobre los derechos de los dem\u00e1s o el art\u00edculo 50 que manda a proteger y dar seguridad social a todo ni\u00f1o menor de un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que se trata de un caso especial de protecci\u00f3n, doblemente reforzada, pues concurren los derechos constitucionales del hijo y de la madre al mismo tiempo, que forman una unidad, que es mayor que la suma de los factores que la integran (madre e hijo) y que por lo mismo debe protegerse en todos sus aspectos y en su unidad. \u00a0<\/p>\n<p>No hay duda que la licencia de maternidad se concede en inter\u00e9s de la progenitora, pero tambi\u00e9n y especialmente en inter\u00e9s del ni\u00f1o y sirve para atender necesidades de la madre, pero tambi\u00e9n para solventar las del ni\u00f1o incluidas las de su seguridad social o protecci\u00f3n. Siendo la voluntad del constituyente que los derechos del ni\u00f1o prevalezcan sobre todos los de los dem\u00e1s, y que durante el primer a\u00f1o de vida gocen de una protecci\u00f3n especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por v\u00eda de tutela no puede ser inferior al establecido en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n o sea 364 d\u00edas y no 84\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por los citados argumentos, los 84 d\u00edas exigidos con anterioridad para interponer la acci\u00f3n de tutela y solicitar el pago de la licencia, se tornaron en un formalismo que no garantizaba los derechos fundamentales de la madre ni del reci\u00e9n nacido, sin olvidar que en la mayor\u00eda de los casos las mam\u00e1s no pod\u00edan interponer la acci\u00f3n de tutela a tiempo por culpa de las EPS que se demoraban \u00a0al dar respuesta a sus peticiones. Por ende, el plazo para reclamar el pago de la licencia de maternidad por medio de la acci\u00f3n de tutela cuando su no pago afecta la vida digna, la salud, la seguridad social y el m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido es de un a\u00f1o de conformidad con el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos y jurisprudencia rese\u00f1ados, procede esta Sala a determinar si la EPS Salud Total Seccional Barranquilla ha vulnerado los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Ereida del Carmen Arroyo Rivero y de su hijo, al negarse a pagar la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el caso encuentra la Sala que la accionante reclama el pago de la licencia de maternidad, como sustento econ\u00f3mico de su hijo y el suyo propio. Por su parte, la E.P.S accionada se niega a efectuar dicho pago a partir de tres criterios (i) el perjuicio ya se encuentra superado en la medida en que el t\u00e9rmino de 84 d\u00edas que se tiene para solicitar el pago de la licencia de maternidad ya concluy\u00f3; (ii) no se realizaron los pagos durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n; y (iii) no se halla vigente la afiliaci\u00f3n con la EPS accionada por la novedad de retiro reportada por su antiguo empleador, la sociedad Perfil Humano Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en lo atinente con la oportunidad para interponer la acci\u00f3n de tutela para solicitar el pago de la licencia de maternidad, la EPS Salud Total consider\u00f3 que ya hab\u00eda expirado el tiempo para obtener el pago de la licencia de la accionante pues empez\u00f3 el 29 de septiembre de 2005 y a la fecha de presentaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela \u201chan transcurrido ya m\u00e1s de los 84 d\u00edas previstos por la ley como t\u00e9rmino concedido a la madre para reclamar la licencia de maternidad\u201d, raz\u00f3n por la cual consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 de manera extempor\u00e1nea y en consecuencia es improcedente. Contrario a lo afirmado por la EPS demandada, la Sala aprecia que \u00a0aquella fue presentada en el Juzgado 8\u00b0 Penal Municipal de Barranquilla el 22 de marzo de 2006 y admitida el 27 de marzo del mismo a\u00f1o (folios 6 y 12) y el hijo de la se\u00f1ora Ereida del Carmen Arroyo Rivero naci\u00f3 el 29 de septiembre de 2005, por ende, entre la presentaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n y el nacimiento del menor no transcurrieron m\u00e1s de 6 meses, por lo tanto y de conformidad con la jurisprudencia citada, la demandante plante\u00f3 el presente caso ante el juez de tutela dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en relaci\u00f3n con la negativa de Salud Total E.P.S de pagar la licencia de maternidad a la demandante por no haber cotizado durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, encuentra la Sala con fundamento en las pruebas aportadas que la se\u00f1ora Ereida Arroyo trabaj\u00f3 y cotiz\u00f3 en la empresa Perfil Humano Ltda. desde el 12 de agosto de 2004 hasta el 23 de diciembre del mismo a\u00f1o y nuevamente del 25 de enero hasta el 30 de diciembre de 2005 (folio 7 del tercer cuaderno original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo y de conformidad con el certificado de nacido vivo emitido por el DANE (folio 10), la se\u00f1ora Ereida del Carmen Arroyo tuvo un periodo de gestaci\u00f3n de 38 semanas, lo que indica que \u00e9ste inici\u00f3 desde aproximadamente la segunda semana del mes de enero de 2005. Por consiguiente, si la demandante empez\u00f3 a trabajar y a cotizar en la empresa Perfil Humano Ltda. desde el 25 de enero de 2005, a la actora le falt\u00f3 cotizar algo menos de dos (2) semanas para completar el tiempo requerido en el decreto 047 de 2000 para obtener el pago de la licencia de maternidad. Lo anterior debido a que los periodos de gestaci\u00f3n deben ser contados en semanas y no en meses como lo sostiene la EPS Salud Total. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no puede perderse de vista lo expuesto en las consideraciones precedentes en cuanto a que \u201cde acuerdo con la doctrina sostenida por esta Corporaci\u00f3n, los requisitos contenidos en el art\u00edculo 3, num. 2\u00ba del Decreto 047 de 2000 acerca de un n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas para acceder a la licencia de maternidad, son inconstitucionales en ciertos casos en los cuales afecta los derechos fundamentales de la madre y del ni\u00f1o. Por ende, tales disposiciones deben ser inaplicadas\u201d.20 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que cuando se amenaza el m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido por el no pago de la licencia de maternidad, \u00e9ste deja de ser un derecho de car\u00e1cter legal y se torna en un derecho de car\u00e1cter fundamental, de orden prevalente, cuya protecci\u00f3n es procedente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela21. De esta forma, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que se presume la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de una madre gestante o lactante y de su hijo reci\u00e9n nacido, por el no pago de la licencia de maternidad, cuando devenga un salario m\u00ednimo22 o cuando el salario es su \u00fanica fuente de ingreso23, y no ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde el nacimiento del menor24, correspondiendo a la EPS o al empleador desvirtuar dicha presunci\u00f3n.25 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se revisa, de los hechos narrados por la E.P.S accionada, la Sala observa que el empleador report\u00f3 a esa entidad la novedad de retiro laboral de la accionante a finales del mes de diciembre de 2005. Teniendo en cuenta lo anterior y que la demandante se halla dentro del rango salarial tipo A, es decir que sus ingresos mensuales no son mayores a dos salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (folio 8) y que manifiesta que no cuenta con otros recursos econ\u00f3micos diferentes a su salario para poder sufragar los gastos de ella y de su hijo, la licencia de maternidad es el \u00fanico dinero o ayuda con la que cuenta para solventar sus necesidades y las de su hijo, constituy\u00e9ndose en su m\u00ednimo vital. La anterior situaci\u00f3n no fue desvirtuada por la entidad demandada, raz\u00f3n por la cual la Sala la toma por cierta. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la E.P.S. accionada no puede validamente negar las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad con fundamento en que la solicitante no cumpli\u00f3 con el requisito de haber cancelado las cotizaciones durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, pues como ya se anot\u00f3 la licencia de maternidad constituye su m\u00ednimo vital, debido a que no se encuentra trabajando. Por ello, en el caso objeto de revisi\u00f3n se aplicar\u00e1 las normas de mayor jerarqu\u00eda, esto es, las constitucionales, que constituyen un plexo de garant\u00edas para las mujeres en la \u00e9poca del parto y para los hijos de \u00e9stas menores de un a\u00f1o (C.P. 43, 44, 50 y 53). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sobre la negativa de la EPS Salud Total de pagar la licencia de maternidad por no encontrarse vigente la afiliaci\u00f3n con la EPS accionada como consecuencia de la novedad de retiro reportada el 30 de diciembre de 2005 por la sociedad Perfil Humano LTDA, la Sala considera que no es de recibo dicho razonamiento pues la licencia de maternidad se caus\u00f3 desde la fecha de nacimiento del hijo de la se\u00f1ora Arroyo, el 29 de septiembre de 2005, fecha para la cual el estado de la afiliaci\u00f3n de la accionante era el de \u201cACTIVO\u201d, ya que la demandante se encontraba afiliada como cotizante dependiente en la EPS en cuesti\u00f3n por la sociedad Perfil Humano Ltda. desde el 25 de enero de 2005 hasta el 30 de diciembre del mismo a\u00f1o, por consiguiente es la EPS Salud Total la que debe pagar a la se\u00f1ora Ereida del Carmen Arroyo Rivero la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, es evidente que en el presente caso se cumplen plenamente los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para proteger el derecho al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Ereida del Carmen Arroyo Rivero y de su hijo menor. En consecuencia se conceder\u00e1 la tutela interpuesta ordenando a Salud Total E.P.S de Barranquilla, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo ha hecho pague a la se\u00f1ora Ereida del Carmen Arroyo Rivero la licencia de maternidad que se caus\u00f3 el 29 de septiembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Octavo (8) Penal Municipal de Barranquilla por las razones expuestas en esta sentencia, REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Segundo (2) Penal del Circuito de Barranquilla y en su lugar CONCEDER la tutela por los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora Ereida del Carmen Arroyo Rivero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la EPS Salud Total Seccional Barranquilla que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo ha hecho pague a la se\u00f1ora Ereida del Carmen Arroyo Rivero la licencia de maternidad que se caus\u00f3 el 29 de septiembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencias T-743 A de 2000, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-568 de 1996, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia T- 640 de 2004, MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>3En este sentido se pueden consultar las sentencias T-101 de 2002, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0reiterada por la sentencia T-118 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-791 y T-1020 de 2005, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-584 de 2004, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre este tema se pueden consultar entre otras las sentencias T-075, T-157, T-161, T-473, T-572, T-736 y T-1224 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 Numeral 8 del art\u00edculo 172 Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-791 y T-1020 de 2005, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencias T-543 y T-674 de 2006, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-636 de 2004, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-059 de 1997, T-458 de 1999, T-765 de 2000, T-473 de 2001, T-221 de 2002, T-664 de 2002, T-707 de 2002, T-880 de 2002, T-996 de 2002, T-553 de 2003 y T-931 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculo 3\u00b0, numeral 2\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-304 de 2004. \u00a0MP. \u00a0Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-210 de 1999 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-947 de 2005, \u00a0MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-1205 de 2005, MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>17 Su menor hijo naci\u00f3 el 20 de diciembre de 2005, seg\u00fan el registro civil de nacimiento que obra a folio 5 del expediente y la acci\u00f3n de tutela fue admitida mediante providencia del 6 de junio de 2006 (folio 11 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver sentencia T-674 de 2006, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Reiterada en las siguientes sentencias T-019 y T- 044 de 2005, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-791, 1019, 1020, 1212, 1214, 1297 y 1298 de 2005, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-150 de 2006, MP. Rodrigo Escobar Gil y en la T-160 de 2006, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>20 En la sentencia T-549 de 2005, al estudiar la situaci\u00f3n de una madre que dej\u00f3 de cotizar por unos d\u00edas, le fue negado el reconocimiento de su licencia de maternidad. La Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cnegar las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad con fundamento en el argumento seg\u00fan el cual la solicitante present\u00f3 una interrupci\u00f3n de veinti\u00fan (21) d\u00edas en su cotizaci\u00f3n, se traduce en una interpretaci\u00f3n de la norma que har\u00eda nugatorio el ejercicio del derecho constitucional, optando por la prevalencia de la forma sobre lo verdaderamente sustancial, y contrariando, de esta manera, el art\u00edculo 228 C.P\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Al respecto, en la sentencia T-790 de 2005, en la que la Corte conoci\u00f3 el caso de una profesora, cabeza de familia, a quien la EPS a la que se encontraba afiliada le neg\u00f3 el pago de la licencia de maternidad por tener durante el tiempo de la gestaci\u00f3n, un lapso de un mes sin cotizar (correspondiente al tiempo que estuvo sin empleo), se\u00f1al\u00f3 lo siguiente, reiterando la sentencia T-210 de 1999: \u201c(\u2026) la Corporaci\u00f3n ha sostenido que, excepcionalmente, la acci\u00f3n de tutela procede para ordenar el pago de la licencia de maternidad, pues aquel \u201cno puede considerarse como un derecho de car\u00e1cter legal y, por el contrario, debe considerarse como un derecho de car\u00e1cter fundamental, de orden prevalente, cuando se amenaza el m\u00ednimo vital y m\u00f3vil de la madre y el ni\u00f1o\u201d. Por consiguiente, en situaciones particulares, la jurisdicci\u00f3n constitucional es competente para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de la madre y el reci\u00e9n nacido, cuyo derecho al pago constituye un medio econ\u00f3mico indispensable para su manutenci\u00f3n\u201d. (Los pies de p\u00e1gina contenidos en esta cita fueron omitidos). \u00a0<\/p>\n<p>22 Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-707 de 2002, T-158 de 2001, T-1081 de 2000 y T-241 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-641 de 2004, T-1013 de 2002, T-365 de 1999 y T-210 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-999 de 2003: &#8220;No hay duda que la licencia de maternidad se concede en inter\u00e9s de la genitora, pero tambi\u00e9n y especialmente en inter\u00e9s del ni\u00f1o y sirve para atender necesidades de la madre, pero tambi\u00e9n para solventar las del ni\u00f1o incluidas las de su seguridad social o protecci\u00f3n. Siendo la voluntad del constituyente que los derechos del ni\u00f1o prevalezcan sobre todos los de los dem\u00e1s, y que durante el primer a\u00f1o de vida gocen de una protecci\u00f3n especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por v\u00eda de tutela no puede ser inferior al establecido en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n o sea 364 d\u00edas y no 84 como hasta ahora lo hab\u00eda se\u00f1alado jurisprudencialmente esta Corporaci\u00f3n&#8221;. En el mismo sentido, ver tambi\u00e9n entre otros, los siguientes fallos: T-640 de 2004, T-605 de 2004, T-1155 de 2003 y T-1014 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-091 de 2005.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-194\/07 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Naturaleza\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Hace parte del m\u00ednimo vital \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglas jurisprudenciales para reconocimiento y pago \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para reconocimiento y pago \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14383","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14383","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14383"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14383\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14383"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14383"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14383"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}