{"id":14384,"date":"2024-06-05T17:34:57","date_gmt":"2024-06-05T17:34:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-195-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:57","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:57","slug":"t-195-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-195-07\/","title":{"rendered":"T-195-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-195\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n en tanto exista una relaci\u00f3n laboral cualquiera que ella sea \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Relaciones con sus asociados \u00a0<\/p>\n<p>La vinculaci\u00f3n formal a una cooperativa de trabajo asociado no excluye que en la pr\u00e1ctica, entre \u00e9sta y el trabajador asociado surja una relaci\u00f3n laboral. Esto sucede cuando a pesar de las formalidades, la cooperativa establece una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n con el supuesto trabajador asociado, dict\u00e1ndole \u00f3rdenes para el cumplimiento de sus labores, estableciendo un horario para desempe\u00f1arlas y pag\u00e1ndole una remuneraci\u00f3n en contraprestaci\u00f3n a los servicios prestados. Es importante resaltar que el surgimiento del mencionado v\u00ednculo laboral es ajeno al lugar donde el trabajador preste sus servicios, por orden de la cooperativa. Lo anterior se configura cuando el cooperado no trabaja directamente para la cooperativa, sino para un tercero, respecto del cual recibe ordenes y cumple horarios y la relaci\u00f3n con el tercero surge por mandato de la Cooperativa. \u00a0En estos eventos, cuando una mujer en \u00a0estado de embarazo resulte desvinculada de su trabajo, y se ha comprobado la existencia de una relaci\u00f3n laboral, la Corte ha reconocido que durante el per\u00edodo de embarazo la mujer es acreedora de un derecho especial de asistencia y estabilidad reforzada, que obliga, en el evento de ser despedida, a apelar a una presunci\u00f3n de despido por discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-Existencia de relaci\u00f3n laboral con la peticionaria \u00a0<\/p>\n<p>En el convenio obrante en el expediente prevalecen las disposiciones de car\u00e1cter laboral, bajo las cuales labor\u00f3 la accionante, sobre aquellas de \u00edndole de cooperado. Por ello, de conformidad con el principio constitucional previsto en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual prima la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, la Sala concluye que en el caso en estudio se configura una relaci\u00f3n laboral dependiente y por consiguiente regida por un contrato de trabajo, luego, las relaciones jur\u00eddicas entre la actora y la cooperativa accionada no se rigen por las normas de la legislaci\u00f3n cooperativa sino por las disposiciones del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA MATERNIDAD-Notificaci\u00f3n de estado de embarazo al empleador no requiere formalidades especiales \u00a0<\/p>\n<p>NEGLIGENCIA JUDICIAL-Irregularidades en la ejecutoria del fallo y en su remisi\u00f3n a la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1464504 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luz Angela Mej\u00eda Felisola contra Weepack y la Cooperativa de Trabajo Asociado Mia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. SENTENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos planteados en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela de manera verbal ante el Juzgado Octavo Penal Municipal del Circuito de Cali, en donde manifiesta que trabajaba para la empresa Weepack de Cali desde mayo de 2003, siendo inscrita en la E.P.S SOS \u00a0(Servicios Occidental de Salud), recibiendo el salario m\u00ednimo, y siendo liquidada cada a\u00f1o para volver a ser contratada al inicio del nuevo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, el 10 de diciembre de 2004 sali\u00f3 a vacaciones, y cuando fue a reclamar la liquidaci\u00f3n, le manifestaron que no ten\u00eda trabajo. \u00a0As\u00ed mismo, que en virtud de su estado de embarazo acudi\u00f3 a la E.P.S SOS a sus controles, en donde le informaron que aparec\u00eda retirada del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>En ampliaci\u00f3n de demanda, asegura que ella fue afiliada a una cooperativa inicialmente, y luego fue trasladada a otra, firmando el ultimo contrato con la cooperativa MIA CTA desde octubre de 2004, quien es la encargada de cancelarles el sueldo, las cesant\u00edas y todas las dem\u00e1s prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que el representante legal de la empresa Weepack conoc\u00eda de su estado de gravidez, toda vez que el mismo le dio permiso para practicarse el examen de embarazo, cuyo resultado le fue informado, pero como \u00e9ste no le pidi\u00f3 copia de la prueba, ella no se la dio. \u00a0As\u00ed mismo, que su estado de embarazo era una situaci\u00f3n conocida por todos los compa\u00f1eros de la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la accionante, con el proceder de la entidad demandada se vulneraron sus derechos al trabajo, a la salud, la vida, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de ella y de su hijo que est\u00e1 por nacer, raz\u00f3n por la cual interpone la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de las entidades demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la empresa Weepack de Cali. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la empresa Weepack de Cali en respuesta a la acci\u00f3n de tutela, expuso que la accionante estuvo asociada a la Cooperativa de Trabajadores COOPERAMOS y despu\u00e9s a la Cooperativa de Trabajadores MIA, desde el 1 de octubre de 2004 hasta el 10 de diciembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Anota, que en su condici\u00f3n de asociada a las dos cooperativas mencionadas estuvo prestando sus servicios en ese establecimiento de comercio, debido a un contrato de prestaci\u00f3n de servicios celebrado con cada una de las cooperativas. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que, las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus socios a la producci\u00f3n de bienes, ejecuci\u00f3n de obras o la prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0En ese sentido, se\u00f1ala que la vinculaci\u00f3n del trabajo personal y directo de los gestores se regula por lo previsto en las \u00a0normas estatutarias en lo que se relaciona con la remuneraci\u00f3n del trabajo, compensaciones, seguridad social y no por la legislaci\u00f3n laboral que se aplica a los trabajadores dependientes. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa, que tal y como se puede apreciar en la tarjeta de la E.P.S SOS, figura como empleador la Cooperativa COOPERAMOS CTA, y en la credencial de COMFANDI y de COLPATRIA, aparece como empleador la Cooperativa de Trabajo Asociado MIA-CTA, raz\u00f3n por la cual considera que la acci\u00f3n de tutela debi\u00f3 dirigirse contra la Cooperativa de Trabajo a la cual prestaba sus servicios la peticionaria como asociada, quien hace las veces de patrono, \u00a0y garante del cubrimiento de todas las prestaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la E.P.S Servicio Occidental de Salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de la E.P.S SOS adujo que la accionante se encuentra retirada de esa entidad, por parte de su empleador la Cooperativa de Trabajo Asociado MIA, entidad muy diferente a quien mediante tutela pretende obligar la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que, esa entidad no es la responsable de que la usuaria est\u00e9 en estos momentos sin seguridad social, sino su empleador, quien debe responder por el supuesto despido injusto por encontrarse la se\u00f1ora Mej\u00eda Felisola en estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, asegura que el Estado como ente encargado de salvaguardar la salud de los ciudadanos deleg\u00f3 en forma limitada a trav\u00e9s del POS, en las entidades privadas la pr\u00e1ctica de estas actividades, motivo que las lleva a cumplir con lo fijado en cada una de las normas legales y no asumir ilimitadamente las obligaciones del Estado. \u00a0En este sentido, se\u00f1ala que la E.P.S le ha prestado todo el servicio que la accionante ha requerido y dentro de lo fijado en las normas legales, pero no puede a fin de satisfacer a los mismos usuarios, salirse de la normatividad propia que los rige, o en su defecto asumir las responsabilidades y costos del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Contestaci\u00f3n de la Cooperativo de Trabajo Asociado MIA. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Penal Municipal de Cali, decide integrar al contradictorio a la Cooperativa de Trabajo Asociado MIA para que se hiciera participe en el proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En declaraci\u00f3n recibida en el juzgado, la representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado MIA, indica que la accionante se encontraba vinculada \u00a0a la cooperativa desde el 1 de octubre de 2004, y prestaba sus servicios en Covinyl del Valle y Cia Ltda., en una de las dependencias denominada Weepack. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la vinculaci\u00f3n de la accionante a la cooperativa la realizaron por una solicitud de vinculaci\u00f3n que hace el trabajador a la cooperativa, y \u00e9sta a su vez, hace un convenio de trabajo asociado, vincul\u00e1ndola a la empresa que requiera los servicios, en este caso Covinyl del Valle, a donde pertenece Weepack. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta, que por voluntad propia de la accionante present\u00f3 carta de renuncia el 1 de diciembre de 2004, informando que prestar\u00eda sus servicios hasta el 10 de diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, que de acuerdo a eso la cooperativa hizo los retiros correspondientes \u00a0de la E.P.S, A.R.P y COMFANDI. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura, que s\u00f3lo hasta el 2 de febrero de 2005 se enter\u00f3 que la accionante se encontraba en estado de embarazo, ya que ella no aport\u00f3 ning\u00fan documento ni alguna constancia de tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas \u00a0que obran dentro del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Luz Angela Mej\u00eda Felisola, del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la E.P.S SOS, del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar COMFANDI, y del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la ARP Colpatria. \u00a0(folio 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del examen de laboratorio de embarazo de la se\u00f1ora Luz Angela Mej\u00eda Felisola, con resultado positivo. \u00a0(folio 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la liquidaci\u00f3n del contrato de trabajo de la accionante. \u00a0(folio 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la carta de renuncia presentada por la accionante a la Cooperativa MIA. \u00a0(folio 30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la solicitud de vinculaci\u00f3n de la accionante a la Cooperativa de Trabajo MIA. \u00a0(folio 31). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del convenio de trabajo asociado suscrito entre la Cooperativa MIA y la accionante. \u00a0(folios 32 a 33). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los formatos de autoliquidaci\u00f3n de aportes en salud diligenciados por la Cooperativa MIA como empleador, correspondiente al pago de los meses de noviembre y diciembre de 2004, y enero de 2005. \u00a0(folios 34 a 36). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sentencia de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Penal Municipal de Cali, mediante sentencia del 7 de febrero de 2005, deneg\u00f3 el amparo de los derechos de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia estim\u00f3 que la accionante present\u00f3 carta de renuncia a su trabajo el 1 de diciembre de 2004, raz\u00f3n por la que \u00a0no puede entenderse que se haya producido un despido durante el tiempo del embarazo. \u00a0As\u00ed mismo, indic\u00f3 que si bien la se\u00f1ora Mej\u00eda Felisola hab\u00eda manifestado que ella dio a conocer al administrador de la empresa donde ella laboraba, no indic\u00f3 si tal circunstancia la hubiese comunicado a la entidad que ejerc\u00eda como patrono suya, a saber, la \u00a0Cooperativa de Trabajo Asociado MIA, pues la representante de la cooperativa le manifest\u00f3 al despacho que s\u00f3lo tuvo conocimiento de la situaci\u00f3n el 2 de febrero de 2005, como consecuencia del tr\u00e1mite de esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, que no se estableci\u00f3 si la accionante posee otros recursos con los que pueda suplir sus necesidades. \u00a0En virtud de todo lo anterior, concluy\u00f3 que no es factible conceder la protecci\u00f3n requerida por la actora, dado que no se re\u00fanen en su integridad los lineamientos establecidos en la jurisprudencia constitucional sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia de 29 de marzo de 2005, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0Sostuvo que en el presente caso no se trata de un despido por parte del empleador, sino de una terminaci\u00f3n unilateral del contrato por parte de la trabajadora, quien present\u00f3 carta de renuncia. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte es competente para conocer el fallo objeto de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el caso encuentra la Sala que la se\u00f1ora Luz Angela Mej\u00eda Felisola sostiene que la empresa Weepack de Cali no renov\u00f3 su contrato de trabajo, pese a encontrarse en estado de embarazo. \u00a0Por su parte, la empresa Weepack indica que la accionante estuvo prestando sus servicios en ese establecimiento de comercio, en condici\u00f3n de asociada a las cooperativas Cooperamos y MIA, debido a un contrato de prestaci\u00f3n de servicios celebrado con cada una de las cooperativas, raz\u00f3n por la cual no considera ser el empleador de la actora. \u00a0De otro lado, la Cooperativa de Trabajo Asociado MIA, afirma que en el presente caso no existe un contrato de trabajo, sino un convenio de trabajo asociado del cual no surge ninguna relaci\u00f3n laboral, as\u00ed como que no hubo despido al haber la accionante presentado renuncia voluntaria, y se\u00f1ala que desconoc\u00eda el estado de embarazo de la se\u00f1ora Mej\u00eda Felisola. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, en esta ocasi\u00f3n corresponde a la Sala determinar (i) el tipo de relaci\u00f3n que ten\u00eda la se\u00f1ora Luz Angela Mej\u00eda Felisola con la Cooperativa de Trabajo Asociado MIA y con la empresa Weepack, y (ii) si en el presente caso se cumplen los lineamientos dados por esta Corporaci\u00f3n para proteger el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver los anteriores problemas jur\u00eddicos la Sala abordar\u00e1 el asunto atinente a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo y las condiciones establecidas por la Corte Constitucional para que proceda el amparo por v\u00eda de tutela. Abordados estos asuntos, entrar\u00e1 a determinar si la se\u00f1ora Luz Angela Mej\u00eda Felisola tiene o no derecho al amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>3. La estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo. \u00a0Condiciones establecidas por la Corte Constitucional para que proceda el amparo por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, encomienda al Estado la protecci\u00f3n especial de grupos de personas, que por sus caracter\u00edsticas particulares y posici\u00f3n dentro de la sociedad, pueden ser susceptibles de agresi\u00f3n o discriminaci\u00f3n (art\u00edculo 13 Superior), tal es el caso de las mujeres que se encuentran en estado de embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el art\u00edculo 43 Superior, consagra en favor de la mujer en estado de maternidad una protecci\u00f3n de car\u00e1cter especial al se\u00f1alar que \u201cdurante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada\u201d. Tal protecci\u00f3n se predica por ejemplo en el trabajo, debiendo ser amparada por la sociedad y el Estado en procura de garantizar que la vida que se est\u00e1 gestando, pueda a su vez desarrollarse plenamente bajo el amparo de su progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la efectividad del ejercicio del derecho al trabajo, est\u00e1 sometida a la vigencia directa en las relaciones laborales de unos principios m\u00ednimos fundamentales establecidos en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica. De conformidad con este art\u00edculo los principios fundamentales que rigen las relaciones laborales son: \u00a0igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en \u00a0normas laborales, facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garant\u00eda de la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. \u00a0Bajo este derrotero, la Constituci\u00f3n directamente protege la estabilidad en el empleo y la especial protecci\u00f3n a la mujer en embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto en sentencia C-470 de 1997, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la Corte estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c &#8230; la mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las manifestaciones mas claras de discriminaci\u00f3n sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fen\u00f3meno puede implicar para las empresas. Por ello, los distintos instrumentos internacionales han sido claros en se\u00f1alar que no es posible una verdadera igualdad entre sexos, si no existe una protecci\u00f3n reforzada a la estabilidad laboral de la mujer embarazada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte en sentencia T-291 de 2005, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, reiter\u00f3 que la estabilidad laboral reforzada es \u201cun derecho fundamental1, que se deriva del derecho fundamental a no ser discriminada por ocasi\u00f3n del embarazo2 y que implica una garant\u00eda real y efectiva de protecci\u00f3n a favor de las trabajadoras en estado de gestaci\u00f3n o de lactancia3\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la mujer en embarazo por su especial situaci\u00f3n, resulta acreedora de una particular protecci\u00f3n por parte del Estado. Esta conclusi\u00f3n deriva de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 13, 43 y 53 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan los cuales la mujer, como gestadora de vida, ocupa un lugar preferente en la sociedad que debe ser garantizado por el Estado, como quiera que en ella se integra la defensa de la vida del nasciturus, de la integridad familiar y del derecho a ser madre, sin que por esta decisi\u00f3n pueda ser objeto de discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la legislaci\u00f3n colombiana ha reforzado la protecci\u00f3n constitucional a la maternidad, con una serie de beneficios que amparan a las madres trabajadoras y ha consagrado la prohibici\u00f3n de despido por motivo de embarazo o lactancia (art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo4). As\u00ed mismo, por presunci\u00f3n legal se entiende que el despido se efectu\u00f3 por causa de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del per\u00edodo de embarazo o dentro de los 3 meses posteriores al parto y sin autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo o del alcalde municipal en los lugares donde no existiere aquel funcionario, independientemente de la clase de relaci\u00f3n laboral que exista5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-470 de 1997, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se\u00f1al\u00f3 que el despido en los periodos legalmente amparados dentro de la maternidad y de la lactancia, sin que medie autorizaci\u00f3n previa del funcionario competente, ser\u00e1 considerado nulo. En lo pertinente, la providencia dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorizaci\u00f3n previa del funcionario competente. Esto significa que para que el despido sea eficaz, el patrono debe obtener la previa autorizaci\u00f3n del funcionario del trabajo, para entonces poder entregar la correspondiente carta de terminaci\u00f3n del contrato. Y en caso de que no lo haga, no s\u00f3lo debe pagar la correspondiente indemnizaci\u00f3n sino que, adem\u00e1s, el despido es ineficaz.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si una trabajadora es despedida por su empleador y este no cuenta con la autorizaci\u00f3n administrativa para proceder al retiro, tiene derecho a ser reintegrada y al pago de una indemnizaci\u00f3n conformada por los siguientes factores: (i) el equivalente a los salarios de 60 d\u00edas; (ii) 12 semanas de salario como descanso remunerado, y (iii) Las indemnizaciones por retiro sin justa causa y prestaciones a que hubiere lugar seg\u00fan la modalidad del contrato6. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que\u201cen tanto exista una relaci\u00f3n laboral, cualquiera que ella sea, es predicable de la mujer embarazada el derecho a una estabilidad laboral reforzada, como una consecuencia del principio de igualdad, y por ende, su relaci\u00f3n laboral no puede quedar ni suspendida ni anulada al punto de que se afecte su condici\u00f3n de mujer en estado de embarazo, toda vez \u00a0que al margen del tipo de relaci\u00f3n laboral que este operando, durante el per\u00edodo de embarazo la mujer es acreedora de un derecho especial de asistencia y estabilidad reforzada, que obliga, en el evento de ser despedida, a apelar a una presunci\u00f3n de despido por discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del embarazo, siendo el empleador quien asuma la carga de la prueba que sustente el factor objetivo que le permita su despido de manera legal\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, sobre las relaciones que pueden surgir entre una Cooperativa de Trabajo Asociado y sus asociados, esta Corporaci\u00f3n ha precisado algunos casos en los cuales a los trabajadores vinculados con las aludidas Cooperativas se les aplica la legislaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n8, la vinculaci\u00f3n formal a una cooperativa de trabajo asociado no excluye que en la pr\u00e1ctica, entre \u00e9sta y el trabajador asociado surja una relaci\u00f3n laboral. Esto sucede cuando a pesar de las formalidades, la cooperativa establece una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n con el supuesto trabajador asociado, dict\u00e1ndole \u00f3rdenes para el cumplimiento de sus labores, estableciendo un horario para desempe\u00f1arlas y pag\u00e1ndole una remuneraci\u00f3n en contraprestaci\u00f3n a los servicios prestados9. Es importante resaltar que el surgimiento del mencionado v\u00ednculo laboral es ajeno al lugar donde el trabajador preste sus servicios, por orden de la cooperativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se configura cuando el cooperado no trabaja directamente para la cooperativa, sino para un tercero, respecto del cual recibe ordenes y cumple horarios y la relaci\u00f3n con el tercero surge por mandato de la Cooperativa10. \u00a0En estos eventos, cuando una mujer en \u00a0estado de embarazo resulte desvinculada de su trabajo, y se ha comprobado la existencia de una relaci\u00f3n laboral, la Corte ha reconocido que durante el per\u00edodo de embarazo la mujer es acreedora de un derecho especial de asistencia y estabilidad reforzada, que obliga, en el evento de ser despedida, a apelar a una presunci\u00f3n de despido por discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del embarazo11. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha manifestado que por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede para obtener el reintegro al cargo por ineficacia del despido, como quiera que el mecanismo procesal adecuado es la demanda ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, en caso de empleados privados o trabajadores oficiales y, la acci\u00f3n contenciosa ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para las empleadas p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha establecido12 que si se alega que existe otro instrumento judicial, aquel debe ser id\u00f3neo y eficaz que permita la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de la misma forma en que lo har\u00eda la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, si una mujer en estado de embarazo es despedida, la Corte ha se\u00f1alado que en aras de proteger el derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada, la acci\u00f3n de tutela procede siempre y cuando se encuentren acreditados los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) que el despido se ocasione durante el per\u00edodo amparado por el &#8220;fuero de maternidad&#8221;, esto es, que se produce en la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto (art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo). b) que a la fecha del despido el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notific\u00f3 su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley. c) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no est\u00e1 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique. En este sentido el Convenio 103 de la OIT, relativo a la protecci\u00f3n de la maternidad dispone la prohibici\u00f3n de despedir de su empleo a una mujer por su estado de embarazo. d) que no medie autorizaci\u00f3n expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada p\u00fablica. e) Que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer.\u201d 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Para que proceda la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos de la mujer embarazada, es necesario que se cumplan las condiciones descritas, con el fin de determinar conforme a derecho si el despido tiene una relaci\u00f3n directa con el embarazo y si como resultado el mismo se convierte en un acto discriminatorio y excluyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, independientemente de la clase de relaci\u00f3n laboral que tenga una mujer en embarazo, esta \u00faltima tiene derecho por expreso mandato de la constituci\u00f3n a una protecci\u00f3n especial espec\u00edficamente en el campo laboral llamada estabilidad laboral reforzada, durante el estado de gravidez y despu\u00e9s del parto, y por ende su relaci\u00f3n no puede ser suspendida ni anulada, por causa o con ocasi\u00f3n del mismo, pues lo que se pretende es asegurar una certeza m\u00ednima de que el v\u00ednculo laboral contra\u00eddo no se romper\u00e1 de manera abrupta y sorpresiva, quedando expuesta la trabajadora permanentemente a perder su trabajo y con \u00e9l los ingresos que permiten su propio sustento y el de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Procedencia de la tutela frente al Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el caso encuentra la Sala que la se\u00f1ora Luz Angela Mej\u00eda Felisola sostiene que la empresa Weepack de Cali no renov\u00f3 su contrato de trabajo, pese a encontrarse en estado de embarazo. \u00a0Por su parte, la empresa Weepack indica que la accionante estuvo prestando sus servicios en ese establecimiento de comercio, en condici\u00f3n de asociada a las cooperativas Cooperamos y MIA, debido a un contrato de prestaci\u00f3n de servicios celebrado con cada una de las cooperativas, raz\u00f3n por la cual no considera ser el empleador de la actora. \u00a0De otro lado, la Cooperativa de Trabajo Asociado MIA, afirma que en el presente caso no existe un contrato de trabajo, sino un convenio de trabajo asociado del cual no surge ninguna relaci\u00f3n laboral, as\u00ed como que no hubo despido al haber la accionante presentado renuncia voluntaria, y se\u00f1ala que desconoc\u00eda el estado de embarazo de la se\u00f1ora Mej\u00eda Felisola. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, pasar\u00e1 la Sala a determinar que clase de relaci\u00f3n ten\u00eda la accionante frente a la Cooperativa de Trabajo Asociado MIA y frente a la empresa Weepack. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obra copia del convenio de asociaci\u00f3n que la se\u00f1ora Luz Angela Mej\u00eda Felisola firm\u00f3 el 1 de octubre de 2004 con la Cooperativa MIA. La naturaleza de esta \u00faltima es la de una cooperativa de trabajo asociado de econom\u00eda solidaria. En dicho convenio se incluyen, entre otros, los siguientes aspectos: identificaci\u00f3n de las partes; la menci\u00f3n de los principios cooperativos; la declaraci\u00f3n de las partes que conocen y se someten a las normas legales cooperativas, a los estatutos, a los reglamentos de la cooperativa accionada y a la filosof\u00eda y pr\u00e1ctica de los principios cooperativos; los asuntos que acepta el asociado; las obligaciones del asociado y de la cooperativa; las prohibiciones al asociado; la declaraci\u00f3n sobre el fin principal de la cooperativa; la duraci\u00f3n y terminaci\u00f3n del convenio y la soluci\u00f3n de controversias por un tribunal de arbitramento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la existencia formal del convenio cooperativo, la Corte debe establecer la naturaleza del v\u00ednculo jur\u00eddico que exist\u00eda entre la peticionaria y la Cooperativa MIA, es decir, si correspond\u00eda a una relaci\u00f3n laboral com\u00fan o si, por el contrario, constitu\u00eda el ejercicio del derecho a la libre conformaci\u00f3n de cooperativas de trabajo asociado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, si bien la Sala no desconoce la naturaleza, objeto y fines de las cooperativas de trabajo asociado, la ponderaci\u00f3n integral de la informaci\u00f3n que obra en el expediente permite concluir que entre la peticionaria y la cooperativa accionada exist\u00eda una relaci\u00f3n laboral ordinaria, regida por las disposiciones del derecho del trabajo, pues dentro del convenio de asociaci\u00f3n sobresalen los siguientes aspectos14:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El convenio no hace menci\u00f3n alguna al derecho a participar \u201cen la distribuci\u00f3n equitativa de los excedentes que obtenga la cooperativa\u201d15, que debe preverse a favor de cada uno de los cooperados y que constituye elemento esencial de esa modalidad espec\u00edfica de asociaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, el convenio tampoco alude a los riesgos propios que deben asumir los trabajadores socios de las cooperativas de trabajo asociado. Para la Corte, \u201clos trabajadores asociados no s\u00f3lo reciben beneficios pues, dada su condici\u00f3n de propietarios, tambi\u00e9n tienen que asumir los riesgos, ventajas y desventajas propios del ejercicio de toda actividad empresarial. De manera que si se presentan p\u00e9rdidas deben asumirlas conjuntamente, lo que no ocurre en las relaciones de trabajo dependientes\u201d16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s de lo anterior, el antedicho convenio no hace referencia \u00a0a los derechos que tienen los asociados vinculados con las cooperativas de trabajo asociado, es decir, no consagra la facultad de participar en las actividades de dichas organizaciones y en su administraci\u00f3n mediante el desempe\u00f1o de cargos sociales, no se refiere a la posibilidad de ejercer actos de decisi\u00f3n y elecci\u00f3n en las asambleas generales y por \u00faltimo sobre la oportunidad de fiscalizar la gesti\u00f3n de la cooperativa. \u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, la Sala aprecia que el convenio consagra una de las relaciones que pueden surgir al interior de una Cooperativa de Trabajo Asociado \u00a0regidas por la legislaci\u00f3n laboral vigente, es decir, la atinente a que el cooperado no trabaja directamente para la cooperativa sino para un tercero respecto del cual recibe ordenes y cumple horarios y la relaci\u00f3n con este \u00faltimo surge por mandato de aquella. Lo anterior debido a que, el convenio contempla que la accionante estaba obligada a desempe\u00f1ar el cargo de operaria en la empresa Weepack, en virtud de un contrato suscrito entre la Cooperativa MIA y la empresa Weepack. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente, de conformidad con las pruebas obrantes, la Cooperativa MIA figuraba como su empleador ante las distintas empresas, de seguridad social, a saber, la E.P.S SOS, la ARP Colpatria y la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Comfandi, as\u00ed como que era la cooperativa la encargada de efectuar el pago de las prestaciones sociales de la accionante, tal y como se puede apreciar en la liquidaci\u00f3n que la cooperativa le hizo a la actora, en donde se observa entre otras las siguientes palabras: \u00a0liquidaci\u00f3n de contrato de trabajo, sueldo, subsidio de transporte, total salario, cesant\u00eda, intereses a las cesant\u00edas, prima de servicio, vacaciones, aportes EPS, aportes pensi\u00f3n, todos componentes de una verdadera relaci\u00f3n laboral17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, en el convenio obrante en el expediente prevalecen las disposiciones de car\u00e1cter laboral, bajo las cuales labor\u00f3 la accionante, sobre aquellas de \u00edndole de cooperado. Por ello, de conformidad con el principio constitucional previsto en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual prima la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, la Sala concluye que en el caso en estudio se configura una relaci\u00f3n laboral dependiente y por consiguiente regida por un contrato de trabajo, luego, las relaciones jur\u00eddicas entre la actora y la cooperativa accionada no se rigen por las normas de la legislaci\u00f3n cooperativa sino por las disposiciones del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que, la relaci\u00f3n laboral se presenta es entre la Cooperativa MIA y la se\u00f1ora Luz Angela Mej\u00eda Felisola, y no entre \u00e9sta y la empresa Weepack, quien era la receptora de sus servicios, en virtud del contrato de prestaci\u00f3n de servicios civiles suscrito con la mencionada cooperativa. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta que independientemente de la clase de relaci\u00f3n laboral que tenga una mujer embarazada tiene derecho a una estabilidad laboral reforzada, se analizar\u00e1 si en el presente caso se cumplen los requisitos para que proceda el amparo de dicho derecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed bien, el primer requisito consiste en que el despido se ocasione durante el per\u00edodo amparado por el &#8220;fuero de maternidad&#8221;, esto es, que se produce en la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto. \u00a0De los hechos la Sala advierte que la demandante ingres\u00f3 a la Cooperativa MIA el 1 de octubre de 2004 y se enter\u00f3 de su estado de embarazo el 8 de noviembre del 2004 (folio 9), gracias a una prueba que se practic\u00f3. As\u00ed mismo, la accionante manifiesta, que cada final de a\u00f1o era liquidada, y la volv\u00edan a contratar al inicio del nuevo a\u00f1o, presentando una carta de retiro voluntario. \u00a0Sin embargo, indica que para el a\u00f1o 2005 no fue llamada a trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la representante legal de la entidad accionada, argumenta que no hubo despido sino desvinculaci\u00f3n voluntaria, para lo cual anexa la solicitud de retiro voluntario (folio 30). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa en relaci\u00f3n con la citada solicitud de \u201cretiro voluntario\u201d, que efectivamente aparece un documento firmado por la se\u00f1ora Luz Angela Mej\u00eda Felisola, en el que ella expresa que \u201cquiero informar que trabajar\u00e9 hasta el 10 de diciembre de los presentes\u201d. \u00a0No obstante, aquel documento se encuentra firmado en un formato preestablecido por la Cooperativa accionada, de lo que se infiere que no fue elaborado por la actora y por ende se presume que es una formalidad para obtener el pago de las prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, la regla seg\u00fan la cual los asociados de las cooperativas se desvinculan voluntariamente18 no se predica en el presente caso, pues al no existir entre la demandante y la Cooperativa una relaci\u00f3n regida por la normatividad de las cooperativas sino una relaci\u00f3n laboral dependiente sometida a la legislaci\u00f3n laboral vigente, el retiro voluntario no produce ning\u00fan efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Sala no encuentra razonable que la peticionaria, consciente de su estado de maternidad y de su dependencia econ\u00f3mica, presentara una solicitud de retiro voluntario el d\u00eda 1 de diciembre, si se tiene en cuenta que la demandante se enter\u00f3 que estaba embarazada por lo menos el 8 de noviembre de 200419, fecha en que se realiz\u00f3 la prueba de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, a folio 10 se encuentra la liquidaci\u00f3n de la accionante, en donde se contempla que la se\u00f1ora Luz Angela Mej\u00eda Felisola efectivamente se desvincul\u00f3 de la citada Cooperativa el 10 de diciembre de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que el contrato celebrado entre la partes termin\u00f3 el 10 de diciembre de 2004, fecha para la cual la actora estaba embarazada, lo que indica que el despido se ocasion\u00f3 durante el embarazo de la demandante y por ende, se presume que fue motivado en dicho estado de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al segundo requisito, que el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora. \u00a0La se\u00f1ora Luz Angela Mej\u00eda Felisola sostiene que se enter\u00f3 de su estado de embarazo el 8 de noviembre de 2004 por medio de una prueba, cuyo resultado le fue informado al gerente de la empresa Weepack, adem\u00e1s de ser un hecho conocido por todos en la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el gerente de la empresa Weepack guard\u00f3 silencio al respecto y la representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado MIA afirma que nunca fueron notificados del estado de gravidez de la se\u00f1ora Luz Angela Mej\u00eda Felisola. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, se infiere que la accionante, se encontraba embarazada para el 1 de diciembre de 2004 y con posterioridad notific\u00f3 verbalmente a la empresa Weepack y, \u00e9sta en virtud de la relaci\u00f3n que se deriva del contrato de prestaci\u00f3n de servicios debi\u00f3 notificar a la Cooperativa de Trabajo su maternidad, luego, la representante legal de la Cooperativa accionada deb\u00eda aportar pruebas que desmintieran la afirmaci\u00f3n de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De cara al tercer requisito, que no medie autorizaci\u00f3n expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada p\u00fablica. En el expediente de tutela objeto de estudio, se observa que no se cumpli\u00f3 con el procedimiento previamente determinado para despedir a una mujer embarazada, ya que, no consta en el mismo el permiso solicitado al inspector de trabajo o al alcalde. Por ende y de acuerdo a lo dicho anteriormente el despido carece de todo efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se encuentra cumplido el cuarto requisito, que establece que el despido se produjo como consecuencia del embarazo, la Sala se apoya en la presunci\u00f3n legal que establece el numeral segundo del art\u00edculo 239 del CST, seg\u00fan la cual \u201cSe presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del per\u00edodo de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin autorizaci\u00f3n de las autoridades de que trata el art\u00edculo siguiente\u201d (Inspector del trabajo o alcalde municipal. art\u00edculo 240 ib\u00eddem); autorizaci\u00f3n administrativa que no se solicit\u00f3 en este caso, tal y como se estableci\u00f3 anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto al quinto requisito que el despido amenaza el m\u00ednimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulta evidente y el da\u00f1o que apareja es devastador, para la Sala es evidente que el m\u00ednimo vital de la accionante y de su hijo, se encuentra afectado, por la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica en que ha quedado sumida como producto del despido, de conformidad con la liquidaci\u00f3n que recibi\u00f3 al ser despedida, $52.268 pesos, lo cual resulta insuficiente para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas y las del menor. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, no queda duda que en el caso bajo estudio, se dan los elementos necesarios para conceder el amparo solicitado, pues es evidente la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en embarazo, y al m\u00ednimo vital de la accinante y de su hijo. En consecuencia, se revocar\u00e1n los fallos objeto de revisi\u00f3n, se ordenar\u00e1 al representante legal de la entidad accionada que dentro del t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, reintegre a la actora al cargo que desempe\u00f1aba o a otro en condiciones similares, cancele la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, las indemnizaciones por retiro sin justa causa seg\u00fan la modalidad de contrato y las prestaciones sociales correspondientes, como quiera que el despido careci\u00f3 de todo efecto21. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Negligencia judicial por parte del Juzgado Doce Penal de Circuito de la ciudad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>No puede esta Sala pasar por alto, que en el estudio del presente caso se advierte una grave negligencia por parte del Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, al desconocer por completo lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 32 del decreto 2591 de 1991, que ordena que dentro de los diez d\u00edas siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez debe remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal despacho judicial profiri\u00f3 sentencia el d\u00eda veintinueve (29) de marzo de 2005, sin embargo, la Sala observa que s\u00f3lo hasta el dos (2) de marzo de 2006, se fija un edicto mediante el cual se notifica a las partes que no pudieron ser notificadas personalmente, llegando el expediente a la Corte s\u00f3lo hasta el d\u00eda veintitr\u00e9s (23) de octubre de 2006, es decir, tardo casi once meses en ser ejecutoriado el fallo, y dieciocho (18) meses para ser recibido por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye, que existieron irregularidades en la ejecutoria del fallo y en el env\u00edo del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, por parte del Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali quien no cumpli\u00f3 lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 32 del decreto 2591 de 1991. \u00a0En raz\u00f3n a ello, considera esta Sala que, de acuerdo con lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 53 del mismo decreto 2591 de 1991, se incurri\u00f3 en una falta por parte del mencionado juez, raz\u00f3n por la cual es pertinente compulsar copias de esta decisi\u00f3n y del proceso al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca , Sala Disciplinaria, para que proceda a realizar las investigaciones a que hubiere lugar, respecto de todos los funcionarios de tal despacho, que de una u otra manera hubiesen tenido que ver en su oportunidad en el tr\u00e1mite del presente expediente de tutela22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cali y el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, por las razones expuestas en esta sentencia. \u00a0En su lugar CONCEDER la tutela por los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital y de los ni\u00f1os de la se\u00f1ora Luz Angela Mej\u00eda Felisola y de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a la Cooperativa de Trabajo Asociado MIA que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, reintegre a la se\u00f1ora Luz Angela Mej\u00eda Felisola al cargo que desempe\u00f1aba o a otro en condiciones similares, cancele la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, las indemnizaciones por retiro sin justa causa seg\u00fan la modalidad de contrato, y las prestaciones sociales correspondientes, como quiera que el despido careci\u00f3 de todo efecto. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: COMPULSAR copias de esta decisi\u00f3n y del proceso, al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Disciplinaria, para que proceda a realizar las investigaciones a que hubiere lugar, respecto de todos los funcionarios del Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, que de una u otra manera hubiesen tenido que ver en su oportunidad en el tr\u00e1mite del presente expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Posici\u00f3n reiterada en las sentencias T-1177 y T- 286 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-778 de 2000, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Esta sentencia ha sido reiterada, entre otras sentencias, en las siguientes: T-568 de 1996, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-710 de 1996, MP. Jorge Arango Mej\u00eda; C-470 de 1997, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-373 de 1998, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-141 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa; T-497 de 1993, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-119 de 1997, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-606 de 1995, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-311 de 1996, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-426 de 1998, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-174 de 1999, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-315 de 1999, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-771 de 2000, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-778 de 2000, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-664 de 2001, MP Jaime Araujo Rentar\u00eda, T-1101 de 2001, MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-167 de 2003 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda, T-501 de 2004, MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-063 de 2006, MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-373 de 1998, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Modificado por el art\u00edculo 35 Ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 240 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Art\u00edculo 239 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver las sentencias T-873 de 2005, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-889 de 2005, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda , T-862 de 2003, MP. Jaime \u00a0Araujo Renter\u00eda, T-550 de 2004, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 De acuerdo con la legislaci\u00f3n laboral, existe un contrato de trabajo cuando se re\u00fanen los siguientes requisitos esenciales: (i) el trabajador desempe\u00f1a una actividad por s\u00ed mismo (actividad personal), (ii) la cual realiza de manera subordinada o dependiente del empleador, lo que se refleja en el cumplimiento de \u00f3rdenes impartidas por \u00e9ste, relativas al modo, tiempo o cantidad de trabajo y (iii) recibe un salario como retribuci\u00f3n del servicio prestado (Art. 23 del CST). \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias 1177 de 2003, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda, y T- 550 de 2004, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>11 Posici\u00f3n reiterada en las sentencias T-063 de 2006, MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-291 de 2005, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-917 de 2004, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-900 de 2004, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-550 de 2004, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-1177 de 2003, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-286 de 2003, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias T-1236 de 2004, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-315 de 2000, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-373 de 1998, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, reiterada en sentencia T-426 de 1998, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver folios 32 y 33 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional. Sentencia C-211\/00 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver folio 10 del cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculo 5\u00b0 Ley 79 de 1988: \u201cQue tanto, el ingreso de los asociados como su retiro sea voluntario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Igual consideraci\u00f3n tuvo la Sala Novena de Revisi\u00f3n en sentencia T-063 de 2006. \u00a0MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>20 Posici\u00f3n reiterada en la sentencia T- 900 de 2004, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Orden impartida en la sentencia T-063 de 2006, MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0V\u00e9ase sentencia T-542 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Sentencia T-769 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-195\/07 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n en tanto exista una relaci\u00f3n laboral cualquiera que ella sea \u00a0 COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Relaciones con sus asociados \u00a0 La vinculaci\u00f3n formal a una cooperativa de trabajo asociado no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14384","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14384","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14384"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14384\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14384"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14384"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14384"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}