{"id":14386,"date":"2024-06-05T17:34:58","date_gmt":"2024-06-05T17:34:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-197-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:58","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:58","slug":"t-197-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-197-07\/","title":{"rendered":"T-197-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-197\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para controvertir actuaciones de empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones de tutela que tengan como fin controvertir las \u00a0actuaciones de las entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, por regla general son improcedentes, teniendo en cuenta que ordinariamente se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como por ejemplo, las acciones con que cuentan los usuarios ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo en donde, incluso, cabe la posibilidad de solicitar al juez administrativo la suspensi\u00f3n provisional de los actos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional cuando empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios impone sanciones administrativas a usuarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de sanciones impuestas por las entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios frente a sus usuarios, la acci\u00f3n de tutela resulta ser el mecanismo id\u00f3neo para controvertirlas. Por lo tanto la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en \u00e9stos casos est\u00e1 estrechamente ligada con un aspecto sustancial cual es si las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios pueden imponer sanciones pecuniarias a los usuarios por incumplimiento de las condiciones pactadas en el contrato de condiciones uniformes&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RELACION ENTRE EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS Y USUARIOS-Fundamento legal y contractual \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Carecen de \u00a0potestad sancionadora en contra de sus usuarios\/EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Decisiones por las cuales se imponen sanciones a usuarios no son actos administrativos sino v\u00edas de hecho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios carecen de potestad sancionatoria por ausencia de fundamento legal expreso que lo permita y en consecuencia, cualquier sanci\u00f3n impuesta a un usuario con fundamento en las supuestas facultades impl\u00edcitas de las normas antes mencionadas, constituyen evidentes v\u00edas de hecho administrativas que hacen procedente la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n tutela y, adem\u00e1s porque los actos que las imponen no tienen el car\u00e1cter de actos administrativos. Las decisiones por medio de las cuales se imponen sanciones a los usuarios no son actos administrativos y, en consecuencia, son meras v\u00edas de hecho que pueden ser impugnadas a trav\u00e9s del la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Nulidad de todo lo actuado por las empresas Electricaribe, Electrocosta y Codensa \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1503807 acumulado con \u00a0los expedientes T-1503843, T-1503947, T-1504157, T-1507133, T-1512193, T-1512197, T-1512199, T-1516419 y T-1509494\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Oscar Rosado Arzuaga (expediente T-1503807), Gast\u00f3n Mart\u00ednez Ibarra (expediente T-1503843), In\u00edrida Contreras Mendev\u00edl (expediente T-1503947), Kat\u00eda Mar\u00eda Macdaniel Soto (expediente T-1504157), Belisario Roncallo Meneses (expediente T-1507133), Julio Armando Torres (expediente T-1512193), Ricardo Velazco Mar\u00edn (expediente T-1512197), Ricardo Velazco Mar\u00edn (expediente T-1512199), Jos\u00e9 Humberto Garc\u00eda Bar\u00f3n (expediente T-1516419) y Luz Estella Pinilla Fino (expediente T-1509494) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P \u2013Electricaribe-, Electrocosta S.A. E.S.P. y Codensa S.A. E.S.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de marzo de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra \u2013quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, ha proferido la presente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n los fallos proferidos dentro de los expedientes: T-1503807 fallado en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chiriguan\u00e1, Cesar, el 23 de agosto de 2006 y en segunda instancia por el Juzgado Civil del Circuito del mismo municipio, el 9 de octubre de 2006; T-1503843 fallado en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barranquilla, el 17 de julio de 2006 y en segunda instancia por el Juzgado Octavo Penal del Circuito del mismo Distrito, el 22 de septiembre de 2006; \u00a0T-1503947 fallado en primera instancia por el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Barranquilla, el 28 de julio de 2006 y en segunda instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito del mismo Distrito, el 26 de septiembre de 2006; \u00a0T-1504157 fallado en primera instancia por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena, el 23 de junio de 2006 y en segunda instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito del mismo Distrito Tur\u00edstico, el 22 de Agosto de 2006; T-1507133 fallado en \u00fanica instancia por el \u00a0Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla, el seis de octubre de 2006; T-1512193 fallado en \u00fanica instancia por el Juzgado Primero Penal Municipal de Soledad, Atl\u00e1ntico, el 27 de octubre de 2006; T-1512197 fallado en \u00fanica instancia por el Juzgado Primero Penal Municipal de \u00a0Soledad, Atl\u00e1ntico, el 15 de noviembre de 2006; T-1512199 fallado en \u00a0\u00fanica instancia por el Juzgado Primero Penal Municipal de Soledad, Atl\u00e1ntico, el 17 de noviembre de 2006; T-1516419 fallado en primera instancia por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., el 22 de septiembre de 2006 y en segunda instancia por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito, del mismo Distrito, el 7 de noviembre de 2006 y T-1509494 fallado en \u00fanica instancia por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Barranquilla, el 9 de octubre de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes de la referencia fueron escogidos para revisi\u00f3n y fueron acumulados por medio de los siguientes autos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno, del 19 de enero de 2007, en la que se decidi\u00f3 acumular al expediente T-1503807 los expedientes T-1503843, T-1503947, T-1504157 y T-1507133. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno, del 30 de enero de 2007, en la que se decidi\u00f3 acumular al expediente T-1503807 los expedientes T-1512193, T-1512197, T-1512199 y T-1516419. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Auto de la Sala de Quinta de Revisi\u00f3n, del 26 de febrero de 2007, en la que se decidi\u00f3 acumular el expediente T-1509494 al expediente T-1503807. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1503807 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Oscar Rosado Arzuaga, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P \u2013Electricaribe-, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicci\u00f3n y el derecho a la igualdad, con fundamento en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de mayo de 2006 la empresa accionada llev\u00f3 a cabo una visita t\u00e9cnica al inmueble donde habita el accionante, en momentos en los que se encontraba ausente, en raz\u00f3n de esta situaci\u00f3n, las personas que efectuaron la visita dejaron un documento en el inmueble, en el que se le explica que existe \u201cacometida fraudulenta\u201d en el sistema el\u00e9ctrico del \u00a0inmueble.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Para el accionante resulta extra\u00f1o que se hubiesen tomado fotograf\u00edas en su ausencia, estando incluso la puerta cerrada, violando de esta forma su derecho al debido proceso, a la intimidad y a la propiedad privada.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. A pesar de haber rendido los descargos ante la Empresa, el 31 de julio de 2006, el accionante recibe una decisi\u00f3n empresarial, por medio de la cual se le declara culpable del presunto fraude y se le impone una sanci\u00f3n por $1.417.492,76 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La suma antes mencionada corresponde a los siguientes conceptos: (i) Consumo $1.434.082,48; (ii) Consumo distribuido comunitario $832.812,32; (iii) Subsidio $-16.589,72; (iv) Aporte Empresa $-832.812,32 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1503843 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de junio de 2006 la empresa accionada llev\u00f3 a cabo una visita t\u00e9cnica en su domicilio, en la que se detect\u00f3 una \u201cl\u00ednea directa con cable particular\u201d en el sistema el\u00e9ctrico del \u00a0inmueble. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Con posterioridad a la diligencia, se acerc\u00f3 a la Empresa accionada y le hicieron entrega de una factura por $4.249.650 de los cuales $2.114.382 correspond\u00eda a energ\u00eda dejada de facturar, ($6.204.14) corresponde al subsidio, $4.592 corresponde al IVA, $28.700 a los costos de la inspecci\u00f3n por irregularidades y $2.108.177.86 corresponde a sanciones y $2.28 de aproximaci\u00f3n a decenas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. De conformidad con lo que manifiesta el accionante, dentro del proceso de imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n no se cumpli\u00f3 con el tr\u00e1mite previsto para este tipo de actuaciones, que se encuentra contemplado en el C.C.A. y en la sentencia \u00a0T-270 de 2004 de la Corte Constitucional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Alega el accionante, que los funcionarios que llevaron a cabo la inspecci\u00f3n no cuentan con la respectiva licencia de electricistas de acuerdo con la Ley 19 de 1990, reglamentada por Decreto 991 de 1991. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El accionante solicita la reconexi\u00f3n del servicio y el no cobro de $4.249.650 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. La empresa demuestra la reconexi\u00f3n del servicio mediante orden n\u00famero 11053032 y la anulaci\u00f3n de la factura por valor de $4.249.650 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1503947 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora In\u00edrida Contreras Mendivil, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P \u2013Electricaribe-, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de marzo de 2006, la empresa accionada llev\u00f3 a cabo una visita en un inmueble de su propiedad, en la que se encontr\u00f3 una supuesta irregularidad por \u201cacometida fraudulenta\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Con posterioridad, mediante comunicaci\u00f3n del 19 de abril de 2006, se \u00a0anuncia el cobro de $361.490,00. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La suma antes mencionada corresponde a los siguientes conceptos: (i) Energ\u00eda dejada de facturar y (ii) Sanci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Con la suspensi\u00f3n del servicio de energ\u00eda se le est\u00e1n causando perjuicios, puesto que ni siquiera se le avis\u00f3 de que ello suceder\u00eda. Adem\u00e1s, nunca se tuvo en cuenta que no exist\u00eda mora en el pago del mismo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Como consecuencia del corte del fluido el\u00e9ctrico, la accionante manifiesta que sufri\u00f3 el da\u00f1o de algunos alimentos y productos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1504157 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Kat\u00eda Mar\u00eda Macdaniel Soto, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la empresa Electrificadora de la Costa Atl\u00e1ntica S.A. E.S.P. \u2013Electrocosta-, por considerar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa, con fundamento en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de diciembre de de 2005, la empresa accionada llev\u00f3 a cabo un revisi\u00f3n t\u00e9cnica al medidor de energ\u00eda de la accionante, sin que fuese notificada de tal visita. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. D\u00edas despu\u00e9s de la visita t\u00e9cnica antes mencionada, se llevaron a cabo cortes de energ\u00eda en el inmueble del accionante, sin que mediara raz\u00f3n alguna ni justificaci\u00f3n para ello. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La accionante manifiesta que recibi\u00f3 llamada telef\u00f3nica de Electrocosta en donde se le informa que en el predio se encontr\u00f3 un fraude, raz\u00f3n por al cual debe pagar $2.386.110,40 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La suma antes mencionada corresponde a los siguientes conceptos: (i) \u00a0Costos de inspecci\u00f3n por irregularidades $28.700,00; (ii) Impuesto de IVA 4592,00; (iii) Consumo $1.183.073.58; (iv) Subsidio $6664.30; (v) Sanci\u00f3n $1.176.409.20. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Para la accionante, las pruebas que se tomaron para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n son nulas porque vulneran el debido proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Manifiesta que de haberse encontrado ese fraude el medio para denunciar esa irregularidad es a trav\u00e9s de la Fiscal\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. La empresa accionada ha incurrido en v\u00eda de hecho porque se ha atribuido facultades que no le ha otorgado la ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. En la diligencia en la que se interpuso la sanci\u00f3n, se puso a firmar a una persona no autorizada por la empresa, como si le hubiera otorgado poder para ello. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. El legislador nunca le dio facultades a las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios para imponer sanciones a los usuarios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. La accionante afirma que a la entidad accionada como a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios les est\u00e1 vedado conocer de proceso sancionatorio puesto que no es un ente imparcial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. No corresponde a los usuarios de los servicios p\u00fablicos domiciliarios cerciorarse de que los medidores funcionen de manera adecuada, de conformidad con lo que establece el art\u00edculo 144 de la Ley 142 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1507133 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de junio de 2006, unos contratistas de la empresa accionada, por solicitud suya, realizaron una inspecci\u00f3n en las instalaciones el\u00e9ctricas de su domicilio. Como consecuencia de lo anterior, los operarios de dicha Empresa encontraron que el medidor no se encontraba ubicado de manera correcta, de lo cual se dej\u00f3 constancia en un acta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La empresa accionada, con posterioridad a la visita, le inicia un pliego de cargos en donde se le informa que se le est\u00e1 adelantando una investigaci\u00f3n por incumplimiento del contrato de condiciones uniformes, pero nunca se especifica en forma clara qu\u00e9 cl\u00e1usula es la que se est\u00e1 vulnerando, atentando directamente con esta conducta irregular su derecho de defensa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El 30 de junio de 2006, el accionante presenta descargos frente a la empresa, con el argumento de que nunca se hab\u00eda desconocido cl\u00e1usula alguna del contrato de condiciones uniformes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Transcurridos 15 d\u00edas a partir del momento en que se interpusieron los recursos, el accionante no recibe respuesta y en su parecer, tampoco se declara el silencio administrativo positivo en su favor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Con posterioridad, la Empresa accionada da firmeza a un acto en el que se sanciona al accionante por $1.906.730, sin que hasta el momento se le haya dado respuesta a los descargos presentados el 30 de junio de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1512193 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Julio Armando Torres, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P \u2013Electricaribe-, por considerar que con la conducta de la empresa accionada se ha vulnerado su derecho de defensa. Basa su acci\u00f3n en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de julio de 2006, contratistas de la empresa accionada llevaron a cabo una visita t\u00e9cnica en las instalaciones el\u00e9ctricas del inmueble identificado con el NIC 2123874. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En desarrollo de la visita, los inspectores encontraron una irregularidad consistente en \u201cacometida marcando retorno\u201d, de lo cual se tomaron fotograf\u00edas que, seg\u00fan el actor, se desconoce c\u00f3mo y cu\u00e1ndo fueron tomadas, desconociedo lo dispuesto en la normatividad procesal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Como consecuencia de lo anterior, la empresa accionada solicita el pago de $1.214.053 por la energ\u00eda dejada de facturar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La suma antes mencionada corresponde a los siguientes conceptos: (i) Consumo $627.846,12; (ii) \u00a0Subsidio $20.819,49; (viii) Sanci\u00f3n $607.026.63. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El accionante solicita que en su caso se d\u00e9 aplicaci\u00f3n a la sentencia T-558 de 2006 de la Corte Constitucional en donde se determin\u00f3 que las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios no est\u00e1n facultadas para imponer sanciones por lo que, en la pr\u00e1ctica, deben acudir al legislador para que por medio de Ley se les autorice expresamente tal facultad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1512197 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ricardo Velazco Mar\u00edn, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P \u2013Electricaribe-, por considerar que con su conducta se \u00a0le han vulnerado sus derechos de defensa y debido proceso. El accionante fundamenta su acci\u00f3n en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante decisi\u00f3n empresarial No. 2147684-90940, del 14 de junio de 2006, la empresa accionada, con fundamento en fotograf\u00edas tomadas en el inmueble en menci\u00f3n, estableci\u00f3 que exist\u00eda una irregularidad consistente en \u201cacometida marcando corriente por retorno de 24.2 amperios.\u201dy\u00a0 \u201cAcometida intervenida con l\u00ednea directa, acometida marcando corriente por retorno donde las sumas de las corrientes entre fase y neutro en condiciones normales debe ser igual a cero amperios\u201d\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Con posterioridad, mediante comunicaci\u00f3n del 14 de junio de 2006, se anuncia el cobro de $5.118.504,16. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La suma antes mencionada corresponde a los siguientes conceptos: (i) Costos de inspecci\u00f3n por irregularidades $28.700,00; (ii) Consumo $2.118.869,76; (iii) Consumo distribuido comunitario $1.873.605,18; (iv) Contribuci\u00f3n por E. Activa $423.736,32; (v) Contribuci\u00f3n por E. activa $374.687,76; (vi) Aporte de la Empresa $1.873.605,18; (vii) Aporte Empresa $374.687,76; (viii) Sanci\u00f3n $2.542.606,08. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El accionante manifiesta que nunca se le dio a conocer del proceso en ninguna de sus etapas y le extra\u00f1a no haber recibido comunicaci\u00f3n alguna puesto que la empresa conoce perfectamente su domicilio porque recibe all\u00ed las facturas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1512199 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ricardo Velazco Mar\u00edn, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P \u2013Electricaribe-, por considerar que con la conducta de la empresa accionada se han vulnerado sus derechos de defensa y debido proceso. El accionante fundamenta su acci\u00f3n en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de abril de 2006, se llev\u00f3 a cabo una visita t\u00e9cnica sobre el inmueble identificado con NIC 2147616, ubicado en el Municipio de Soledad, Atl\u00e1ntico. Durante el desarrollo de la visita, los inspectores omitieron informar sobre el procedimiento que se llevar\u00eda a cabo, los t\u00e9rminos para que pudiera ejercer el derecho de defensa, las oportunidades para controvertir las pruebas, las sanciones previstas en caso de fraude y la duraci\u00f3n de la investigaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante decisi\u00f3n empresarial No. 2147616-99879, del 18 de julio de 2006, la empresa accionada, con fundamento en fotograf\u00edas tomadas en el inmueble en menci\u00f3n, estableci\u00f3 que exist\u00eda una irregularidad consistente en \u201cAcometida intervenida con l\u00ednea directa, acometida marcando corriente por retorno donde las sumas de las corrientes entre fase y neutro en condiciones normales debe ser igual a cero amperios\u201d. En el acta aparece consignado que las fotograf\u00edas fueron tomadas el 20 de abril de 2006.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Con posterioridad, mediante comunicaci\u00f3n del 18 de octubre de 2006, llega una comunicaci\u00f3n de la empresa accionante en donde se anuncia el cobro de $6.197.880,00. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La suma antes mencionada corresponde a los siguientes conceptos: (i) Costos de inspecci\u00f3n por irregularidades $28.700,00; (ii) Consumo $1.284.204,44; (iii) Consumo distribuido comunitario $1.135.559,24; (iv) Contribuci\u00f3n por E. Activa $256.818,08; (v) Contribuci\u00f3n por E. activa $227.091,68; (vi) Aporte de la Empresa $1.135.559,24; (vii) Aporte Empresa $227.091,68; (viii) Sanci\u00f3n $4.623.067,56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1516419\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Humberto Garc\u00eda Bar\u00f3n, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la empresa Codensa S.A. E.S.P., por considerar que con la conducta de la empresa accionada se ha vulnerado su derecho al debido proceso. El accionante fundamenta su acci\u00f3n en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de octubre de 2004, la empresa accionada llev\u00f3 a cabo una revisi\u00f3n de los equipos de medida y control de las instalaciones el\u00e9ctricas ubicadas en la carretera de oriente No. 34-12 Sur de la ciudad de Bogot\u00e1. La diligencia fue atendida por el se\u00f1or Jos\u00e9 Garc\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En la visita, la empresa accionada detect\u00f3 que el medidor de energ\u00eda no contaba con sello en la tapa principal y adem\u00e1s, se registr\u00f3 un bajo porcentaje de registro por fuera del rango.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Con fundamento en las irregularidades se\u00f1aladas, la empresa decidi\u00f3 retirar el medidor, con el fin de que fuera analizado en el laboratorio. Del an\u00e1lisis de expertos se detect\u00f3 que no contaba con sellos en la tapa principal y adem\u00e1s que el ciclom\u00e9trico del numerador se encontraba maltratado.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Con fundamento en las mencionadas inspecciones, la empresa notific\u00f3 al accionante de las irregularidades y del cobro de $3.201.182,00 por una permanencia anormal en el servicio de 180 d\u00edas, y por haber efectuado un consumo no autorizado de 1.167 KWH bajo la tarifa vigente de $227 por KWH\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La suma antes mencionada corresponde a los siguientes conceptos: (i) Valor del consumo no autorizado $1.588.658,00; (ii) Valor de la sanci\u00f3n por consumo no autorizado $1.588.658,00; (iii) Valor cobro sanci\u00f3n por sellos $23.866.00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El accionante manifiesta que personal no autorizado de Codensa \u00a0traslad\u00f3 el medidor del interior del inmueble al exterior del mismo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Que el medidor \u00fanica y exclusivamente lo hab\u00eda manipulado Codensa puesto que es un medidor que cuenta con llaves especiales y s\u00f3lo puede ser manipulado por personal id\u00f3neo y conocedor del funcionamiento de dichos aparatos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Manifiesta que la irregularidad que se le imput\u00f3 consistente en que \u201cel kilom\u00e9trico presenta rayaduras\u201d, es falsa porque el jam\u00e1s ha manipulado el medidor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. El 30 de noviembre de 2005, Codensa le notific\u00f3 el pliego de cargos No.195102 del 27 de abril de 2005, lo que considera como una grave anomal\u00eda, porque en el momento de la notificaci\u00f3n se le manifiesta que dispone de 5 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de comunicaci\u00f3n del escrito para hacer uso del derecho de defensa so pena de que se continuara con el tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n, hasta su definici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Manifiesta que con la actuaci\u00f3n enunciada en el hecho anterior se le neg\u00f3 la posibilidad de manifestar su inconformidad y defenderse de los cargos formulados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Considera que la sanci\u00f3n que se le impuso -enunciada en el \u00a0numeral 4 de los hechos- es injusta e ilegal porque jam\u00e1s ha tocado ni manipulado el contador que registra el consumo de su inmueble. Y adem\u00e1s manifiesta que ha puesto en conocimiento de Codensa sus reclamos pero \u00e9stos han sido rechazados de plano.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Manifiesta que al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no cuenta con el fluido el\u00e9ctrico. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1509494\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Estella Pinilla Fino, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P \u2013Electricaribe-, por considerar que con la conducta de la empresa accionada se ha vulnerado su derecho al debido proceso. La accionante fundamenta su acci\u00f3n en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante solicit\u00f3 a la empresa accionada que se le hiciera un cambio de estratificaci\u00f3n en el servicio de electricidad porque consideraba que su estrato es 2 y no 3 como se le ven\u00eda catalogando. Constancia de la estratificaci\u00f3n fue presentada a la empresa accionada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Con motivo de la anterior solicitud, la accionante recibi\u00f3 una visita en su domicilio, con una orden para el cambio de contador, sin que mediara solicitud alguna. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La accionante afirma que los representantes de la empresa le dijeron que si no quer\u00eda que le hicieran el cambio, deb\u00eda pagarles $100.000, petici\u00f3n a la que no accedi\u00f3. Finalmente hicieron el cambio del contador. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Posteriormente a la usuaria se le impuso una multa porque, seg\u00fan la Empresa se detect\u00f3 \u201cadulteraci\u00f3n en los elementos de seguridad y en el equipo de medida\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. La accionante manifiesta que la adulteraci\u00f3n del contador pudo darse con posterioridad al retiro del mismo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. A la accionante le fue impuesta una multa aproximada a los $3.000.000 y le informaron que si quer\u00eda hacer un reclamo ten\u00eda que cancelarla. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. En una nueva visita de t\u00e9cnicos y abogados a su domicilio, amenazaron a la accionante con embargarle el inmueble si no hac\u00eda los pagos. Como resultado de esa presi\u00f3n, la accionante procedi\u00f3 a firmar un acuerdo de pago con la Empresa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Como la accionante se comprometi\u00f3 a pagar $2.000.000 y no pudo hacerlo, decidi\u00f3 reconectarse por s\u00ed misma y como consecuencia de ella la empresa le impuso otra multa por reconexi\u00f3n no autorizada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Con posterioridad a la sanci\u00f3n por conexi\u00f3n no autorizada ha venido cumpliendo con los acuerdos de pago suscritos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Con posterioridad al acuerdo de pago, las facturas han llegado con estimados de lectura y no con la lectura real a pesar de que el nuevo contador se encuentra en perfecto estado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Manifiesta la accionante que lo que se le factura actualmente es exagerado, puesto que esa cantidad de energ\u00eda no la consumen sino solamente las empresas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1503807 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P -Electricaribe- en la contestaci\u00f3n de la demanda de tutela correspondiente a este expediente, manifest\u00f3 que en este caso particular no se impuso ninguna sanci\u00f3n al accionante y que el cobro de $1.417.492.76 corresponde \u00a0a la energ\u00eda consumida dejada de facturar (ECDF) como consecuencia de las inconsistencias detectadas en el equipo de medida del suministro, tal y como lo ordena el art\u00edculo 150 de la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, que en el presente caso no se puede hablar de imputaci\u00f3n de una sanci\u00f3n a nadie en particular como lo pretende hacer ver el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Empresa manifiesta que el accionante debi\u00f3 haber agotado la v\u00eda gubernativa y no debi\u00f3 haber hecho uso del mecanismo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1503843 \u00a0<\/p>\n<p>La Empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P -Electricaribe- manifest\u00f3 que durante la diligencia de inspecci\u00f3n se garantiz\u00f3 el derecho de defensa de la accionante porque, incluso, se permiti\u00f3 que la persona que atend\u00eda la diligencia acudiera a un t\u00e9cnico de su confianza. Dentro de dicha diligencia se detect\u00f3 que exist\u00eda una irregularidad consistente en la existencia de una L\u00ednea Directa con Cable Particular No.8 color amarillo, conectado a 220V con cargas, raz\u00f3n por la cual se procedi\u00f3 a levantar acta \u00a0y a tomar fotograf\u00edas y videos los que qued\u00f3 constancia de la evidente la irregularidad. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Empresa accionada manifiesta que a pesar de las irregularidades, se gener\u00f3 una orden de reconexi\u00f3n y se anul\u00f3 la factura por $4.249.650 lo que hace suponer, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que se est\u00e1 frente a un \u201checho superado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la empresa manifiesta que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, como son los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n en los casos en que expresamente se\u00f1ale la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1503947 \u00a0<\/p>\n<p>La Empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P -Electricaribe- manifest\u00f3 que durante la diligencia de inspecci\u00f3n se garantiz\u00f3 el debido proceso administrativo y que de conformidad con lo establecido en la Sentencia T-224 de 2006, la empresa est\u00e1 facultada para imponer sanciones pecuniarias. \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n administrativa en contra del accionante se adelant\u00f3 con fundamento en una irregularidad consistente en la existencia de una \u201cl\u00ednea directa por fuera del medidor conectada a la red secundaria de baja tensi\u00f3n con cable telef\u00f3nico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa manifiesta, igualmente, que a pesar de hab\u00e9rsele corrido traslado al accionante de la actuaci\u00f3n administrativa que se adelant\u00f3 en su contra, \u00e9l nunca rindi\u00f3 los respectivos descargos a que tiene derecho; por lo anterior, no se puede alegar que existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n al derecho de defensa del accionante, puesto que fue \u00e9l mismo quien dej\u00f3 vencer los t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1504157 \u00a0<\/p>\n<p>La Empresa Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P -Electrocosta- manifest\u00f3 que el 14 de diciembre de 2005, la Empresa adelant\u00f3 una visita t\u00e9cnica en las instalaciones el\u00e9ctricas del inmueble identificado con el NIC 1238443, de conformidad con lo que establece la Ley 142 de 1994. En dicha visita se encontr\u00f3 la anomal\u00eda \u201cacometida abierta intervenida, medidor descalibrado con sellos tapa principal repisados\u201d, raz\u00f3n por la cu\u00e1l se levant\u00f3 el acta No. RO55696515 de la cual se le dej\u00f3 copia a la usuaria. En desarrollo de la diligencia, se tomaron fotograf\u00edas y dio inicio a la actuaci\u00f3n administrativa por violaci\u00f3n al contrato de condiciones uniformes por \u201cuso no autorizado del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica\u201d, consistente en la \u201cintervenci\u00f3n o alteraci\u00f3n de los bienes o equipos de conexi\u00f3n, que impidan el registro total o parcial de la energ\u00eda efectivamente consumida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, se dio inicio al proceso administrativo mediante el pliego de cargos No. 82549 del 10 de enero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>La empresa asegura que a la actora se le garantiz\u00f3 plenamente el derecho al debido proceso, puesto a la persona que atendi\u00f3 la visita se le permiti\u00f3 buscar un t\u00e9cnico de su confianza. Sin embargo, es preciso aclarar que a la usuaria no se le anunci\u00f3 de la visita porque \u00e9stas operan como las medidas cautelares de un proceso judicial puesto que con \u00e9stas se detectan las irregularidades impidiendo que los usuarios que las cometen tomen, a partir del anuncio de visita, las medidas tendientes a evitar que dicha revisi\u00f3n se ejecute, o a que las anomal\u00edas o irregularidades de su medidor sean ocultadas al personal autorizado de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de enero de 2006, Electrocosta profiere auto de Apertura de Pruebas No. 21418, notificado el 1 de febrero de 2006 a la usuaria, copia de ello se aport\u00f3 al expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, y una vez transcurrido el procedimiento legal, la Empresa procedi\u00f3 a liquidar la energ\u00eda consumida dejada de facturar por cinco meses hacia atr\u00e1s, por no saberse la fecha desde la cual empez\u00f3 la irregularidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el cobro se consigna en la decisi\u00f3n Administrativa No. 1238443-67899. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1507133 \u00a0<\/p>\n<p>Electricaribe S.A. ESP, a pesar de hab\u00e9rsele corrido el traslado, no contest\u00f3 a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1512193 \u00a0<\/p>\n<p>La Empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P -Electricaribe- manifest\u00f3 que el 10 de julio de 2006, los contratistas de su empresa, adelantaron visita t\u00e9cnica en las instalaciones el\u00e9ctricas del inmueble del accionante encontrando la anomal\u00eda \u201cacometida marcando retorno\u201d, raz\u00f3n por la que se levant\u00f3 el acta No. 236870, se tomaron fotograf\u00edas y se dio inicio a la actuaci\u00f3n administrativa con comunicaci\u00f3n escrita de pliego de cargos No. 2123874 \u2013 102074 de 26 de julio de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa asegura que al actor se le garantiz\u00f3 plenamente el derecho al debido proceso, puesto a la persona que atendi\u00f3 la visita se le permiti\u00f3 buscar un t\u00e9cnico de su confianza y, adem\u00e1s, porque el usuario tuvo la posibilidad de presentar sus descargos dentro de los 5 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la comunicaci\u00f3n en donde se le puso de presente la irregularidad. Adem\u00e1s, el usuario, aunque present\u00f3 descargos, no aport\u00f3 prueba que desvirtuara la irregularidad detectada. Por tanto, la empresa emite la decisi\u00f3n empresarial No. 2123874-111757 de 28 de agosto de 2006,en la que se hace el cobro de la energ\u00eda consumida y dejada de facturar. Posteriormente, el usuario formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n que fue resuelto mediante acto administrativo en donde conceden apelaci\u00f3n interpuesta de manera subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la empresa accionada considera que a\u00fan no se ha agotado la v\u00eda gubernativa, puesto que se encuentra en tr\u00e1mite un recurso y, en consecuencia, la acci\u00f3n de tutela es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1512197 \u00a0<\/p>\n<p>La Empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P -Electricaribe- manifest\u00f3, que en visita t\u00e9cnica realizada el 20 de abril de 2006, en el inmueble identificado el NIC No. 2147684 ubicado en Soledad Atl\u00e1ntico, encontraron una irregularidad en la conexi\u00f3n el\u00e9ctrica denominada \u201cAcometida marcando corriente por retorno de 24.2 Amperios\u201d.Como constancia de la inspecci\u00f3n se levant\u00f3 el acta No. R-06-213646 y se tomaron fotograf\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la entidad expide pliego de cargos que es comunicado y recibido en el inmueble en cuesti\u00f3n el 17 de mayo de 2006 por la se\u00f1ora Edith Noguera. El 23 de mayo del mismo a\u00f1o, el accionante presenta descargos manifestando su inconformidad y solicitando que se le exonere de cualquier sanci\u00f3n pecuniaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se abre el per\u00edodo a pruebas y vencido el t\u00e9rmino legal, Electricaribe expide la decisi\u00f3n empresarial No. 2147684 del 14 de junio de 2006, en donde realizan el cobro de energ\u00eda consumida y dejada de facturar, y el cobro de una sanci\u00f3n por incumplimiento del contrato de servicios p\u00fablicos. El valor de la sanci\u00f3n es de $2.542.606. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura la entidad que al accionante se le entreg\u00f3 el acto antes enunciado, entreg\u00e1ndole copia integra del acto administrativo e inform\u00e1ndole que proced\u00edan recursos de la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade la entidad que el actor interpone derecho de petici\u00f3n el d\u00eda 28 de septiembre de 2006 para controvertir la decisi\u00f3n, sin embargo, anotan que el actor no hizo uso en tiempo de los recursos de v\u00eda gubernativa y que dicha omisi\u00f3n debe permitir que se declare improcedente la presente acci\u00f3n de tutela y, adem\u00e1s, por inexistencia de vulneraci\u00f3n al debido proceso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P -Electricaribe- manifest\u00f3 que el 20 de abril de 2006, se llev\u00f3 a cabo visita t\u00e9cnica a los equipos de medida e instalaci\u00f3n el\u00e9ctrica del inmueble identificado con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el NIC No. 2147616 ubicado en Soledad Atl\u00e1ntico, en la que se detect\u00f3 irregularidad denominada \u201cAcometida 1&#215;8+8 marcando corriente por retorno de 24.2 amperios donde las sumas de las corrientes en condiciones normales debe ser igual a cero y l\u00ednea directa por fuera medidor\u201d, con base en esto, se levant\u00f3 acta No. R-06-213739. Adicionalmente, la visita fue atendida por el se\u00f1or Ricardo Velazco y en esa oportunidad se tomaron las fotograf\u00edas en donde consta tal irregularidad. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la entidad expidi\u00f3 pliego de cargos el 18 de mayo de 2006 y abri\u00f3 la investigaci\u00f3n a pruebas sin que el usuario aportara prueba siquiera sumaria para desvirtuar la irregularidad detectada. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, Electricaribe expide la decisi\u00f3n empresarial No. 1996795 de julio 18 de 2006, en donde realiza el cobro de energ\u00eda consumida y dejada de facturar, y el cobro de una sanci\u00f3n por incumplimiento del contrato de servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura la entidad que el acto antes enunciado fue entregado al accionante por correo certificado y que luego se hizo de manera personal, entreg\u00e1ndole copia integra del acto administrativo e inform\u00e1ndole que proced\u00edan recursos de la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade la entidad que el actor interpone derecho de petici\u00f3n el d\u00eda 28 de septiembre de 2006 para controvertir la decisi\u00f3n, sin embargo, anotan que el actor no hizo uso en tiempo de los recursos de v\u00eda gubernativa y que dicha omisi\u00f3n debe permitir que se declare improcedente la presente acci\u00f3n de tutela lo mismo que por inexistencia de vulneraci\u00f3n al debido proceso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1516419\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Empresa Codensa S.A. E.S.P se opone a la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela porque el accionante no aporta ni hace referencia a ning\u00fan hecho ni a prueba alguna que demuestre circunstancias de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa accionada manifiesta que en todo caso, se respet\u00f3 el debido proceso puesto que una vez verificada la existencia de las anomal\u00edas, el 27 abril de 2005, se profiri\u00f3 un pliego de cargos que se notific\u00f3 personalmente al usuario. Posteriormente, el usuario present\u00f3 sus descargos el 6 de mayo de 2005, a lo cual la empresa dio respuesta el 27 de mayo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el cuerpo del acto administrativo que impuso la sanci\u00f3n, se le inform\u00f3 al usuario que contra el mismo proced\u00edan los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n durante los 5 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de dicho acto. Aunque el accionante interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, la decisi\u00f3n fue confirmada porque el recurso de apelaci\u00f3n es subsidiario y el accionante lo present\u00f3 como principal. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 6 de enero de 2006, y por intermedio de la Defensor\u00eda del Pueblo se solicita que se de tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n. La Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios , el 9 de marzo de 2006, decidi\u00f3 rechazar el recurso por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el accionante a trav\u00e9s de la defensor\u00eda del pueblo solicit\u00f3 a \u00a0Codensa la revocatoria directa del acto administrativo, la cual fue respondida negativamente el 21 de junio de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1509494\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P -Electricaribe- manifest\u00f3 que la empresa \u00a0no ha violado los derechos fundamentales del accionante, por cuanto agot\u00f3 todas las instancias administrativas, garantiz\u00e1ndole el derecho a la defensa. Manifiesta que el cobro que realiza es por la energ\u00eda consumida dejada de facturar y que tiene origen en la irregularidad encontrada en el medidor del inmueble mediante visita que para el efecto se practic\u00f3. Adem\u00e1s, asegura que en este caso no ha impuesto sanci\u00f3n alguna y agrega que en el tr\u00e1mite del proceso la parte accionante suscribi\u00f3 un acuerdo de pago de manera libre y voluntaria. Razones suficientes para que seg\u00fan la entidad sea declarada como improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Colombiana de distribuidores de Energ\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de febrero de 2007, se present\u00f3 en la secretar\u00eda de esta Corte escrito suscrito por el apoderado de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Distribuidores de Energ\u00eda El\u00e9ctrica -ASOCODIS-. Al respecto, observa la Sala que esta Asociaci\u00f3n no fue vinculada a ninguno de los procesos acumulados de la referencia y, en consecuencia, su escrito no ser\u00e1 tenido en cuenta en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P -Electricaribe-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de Febrero de 2007, el apoderado de la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P present\u00f3 un escrito con el fin de formular ciertas consideraciones a favor de su poderdante y con destino a los expedientes acumulados T-1503807, T-1503843, T-1593947, T-1507133, T-1509494 y T-1594157. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, observa la Sala que en todos los expedientes antes enunciados, la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P es parte y, en consecuencia su escrito se tendr\u00e1 en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones de Electricaribe en el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n de los expedientes de tutela de la referencia, dirigidas a que se confirmen los fallos de instancia de los expedientes enunciados se pueden resumir as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Empresa manifiesta que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n al debido proceso, tal y como lo pretenden hacer ver los accionantes, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Porque los juzgados de instancia que fallaron a favor de la empresa as\u00ed lo corroboraron. \u00a0<\/p>\n<p>b) Porque en un caso similar a los que actualmente estudia la Corte (resuelto mediante la Sentencia T-455\/05), la Corte determin\u00f3 que no hubo vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante a pesar de no haber existido aviso previo de visita domiciliaria por parte de la E.S.P. en el que se explicara las razones de la diligencia ni tampoco un t\u00e9cnico que corroborara la existencia de irregularidades y, adem\u00e1s, porque el objeto de esas diligencias es el de verificar si el usuario cumple con las condiciones del contrato uniforme. \u00a0<\/p>\n<p>c) Porque en el procedimiento de imposici\u00f3n de sanciones, la Empresa comunic\u00f3 las razones para su imposici\u00f3n, los fundamentos legales, los recursos con los que contaba la usuaria, los t\u00e9rminos para interponerlos. \u00a0Todo lo anterior fue llevado a cabo por la Empresa tanto en el acto de comunicaci\u00f3n de la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n (enviado al inmueble), como en el edicto mediante el cual se hizo la notificaci\u00f3n del acto administrativo de imposici\u00f3n de sanci\u00f3n (ante la imposibilidad de realizar notificaci\u00f3n personal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, afirma el apoderado, que tal y como lo ha dicho esta Corte, \u00a0la acci\u00f3n de tutela no procede para revivir los t\u00e9rminos y las acciones ordinarias cuando el demandante ha dejado vencer las oportunidades legales para la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Empresa hace referencia a la facultad sancionatoria de las empresas de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>Como pre\u00e1mbulo de las consideraciones de este segundo punto, el apoderado de la empresa solicita que los asuntos sean resueltos por la Sala Plena de la Corte Constitucional en raz\u00f3n a los diversos criterios que las distintas salas de revisi\u00f3n han mantenido sobre el tema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa accionada manifiesta que la facultad de imponer sanciones por parte de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, se encuentra avalada por: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Sentencia T-270\/04 de la Corte Constitucional, cuando se alteren los equipos de medida y las instalaciones el\u00e9ctricas de los inmuebles, en raz\u00f3n a que esas conductas atentan contra el principio de solidaridad y trasladan la obligaci\u00f3n de cancelar el servicio a otros usuarios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La Sentencia T-455\/05 en la que se avala la facultad sancionatoria siempre y cuando se observe el debido proceso y se respete el derecho de defensa en la respectiva actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Las Sentencias C-558\/01, T-1204\/01 y la ya enunciada T-270\/04 en las que se ha admitido que la relaci\u00f3n jur\u00eddica entre la empresa y el usuario, \u201cpermite a la empresa vincular jur\u00eddicamente al usuario o suscriptor mediante decisiones unilaterales, entre las que se cuentan la facturaci\u00f3n, la conexi\u00f3n, la suspensi\u00f3n, el corte, la reconexi\u00f3n y la imposici\u00f3n de sanciones por causas y con ocasi\u00f3n del servicio\u201d, bajo el entendido de que estas \u201cprerrogativas que la ley reconoce a las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, son privilegios indispensables para garantizar su funcionamiento y permitirles, adem\u00e1s, la prestaci\u00f3n de dichos servicios de manera continua, eficiente y eficaz; sus actuaciones se encuentran sujetas a los mismos controles a los que el ordenamiento jur\u00eddico somete las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas, y sus actos deben ser controvertidos ante la jurisdicci\u00f3n de lo contenciosos administrativo\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El Decreto 1303 de 1989 en el que se hizo referencia a las conductas derivadas del uso no autorizado o fraudulento del servicio el\u00e9ctrico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La Sentencia del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera, del 8 de septiembre de 2005, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, dentro del expediente No. 00323, mediante la cual se estudi\u00f3 la legalidad del Decreto 1303 de 1989 y neg\u00f3 la pretensi\u00f3n de nulidad del mismo porque consider\u00f3 \u201c(\u2026) que las conductas por el uso no autorizado o fraudulento del servicio el\u00e9ctrico, constituyen faltas administrativas que, por lo mismo pueden ser reprendidas con sanciones de; la misma naturaleza; y es irrelevante que esas conductas tambi\u00e9n se encuentran tipificadas como delito en el ordenamiento penal (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Los art\u00edculos 142 y 152 de la Ley 142 de 1994 avalan la posibilidad de definir e incluir en las condiciones uniformes de los contratos, las sanciones pecuniarias (multas), que son aplicables en raz\u00f3n del incumplimiento del contrato imputable al usuario.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 154 de la Ley 142 de 1994, que en armon\u00eda con el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, faculta a las empresas prestadoras de los servicios p\u00fablicos domiciliarios para que, para s\u00ed y ante s\u00ed mismas, adelanten las respectivas actuaciones a que haya lugar por incumplimiento de los contratos por parte de los usuarios y les impongan las respectivas sanciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La Resoluci\u00f3n 108 de 1997 de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas, art\u00edculo 54, en el que se consagr\u00f3 la aplicaci\u00f3n de las sanciones por parte de las empresas prestadoras del servicio de electricidad, que son las mismas que se encuentran reguladas en los art\u00edculos 20 y 22 del Decreto 1303 de 1989 y que el Consejo de Estado declar\u00f3 ajustado a los preceptos superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, concluye el apoderado de la Empresa, que las Empresas de Servicios P\u00fablicos s\u00ed est\u00e1n facultadas para imponer sanciones pecuniarias (multas) a los usuarios, en relaci\u00f3n con hechos constitutivos del incumplimiento del contrato, por parte de estos y por hechos que afectan gravemente la prestaci\u00f3n del servicio y la ejecuci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el apoderado de la Empresa hace referencia a la contradicci\u00f3n \u00a0existente entre las distintas salas de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional respecto de la facultad que tienen las Empresas de Servicios p\u00fablicos domiciliarios para imponer sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>De un lado se encuentra la Sentencia T-224\/06, a trav\u00e9s de la cual se manifiesta que las Empresas de servicios p\u00fablicos s\u00ed est\u00e1n facultadas para imporner sanciones, siempre y cuando en el procedimiento de imposici\u00f3n de \u00e9stas se respete el debido proceso de conformidad con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esta sentencia hizo referencia a pronunciamientos anteriores de la Corte contenidos en las Sentencias T-1150\/01 y T-270\/04. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se encuentra la posici\u00f3n planteada en la Sentencia T-720\/05, en donde se manifiesta que de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 210 de la Carta Fundamental se infiere que \u201cla atribuci\u00f3n a las entidades prestadoras de potestad sancionatoria respecto de los usuarios ten\u00eda reserva de ley y que el r\u00e9gimen legal de los servicios p\u00fablicos domiciliarios actualmente vigente no confer\u00eda tal potestad a las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios\u201d y que en el mismo sentido se pronunciaron las sentencias T-558\/06 y T-815\/06, oportunidad en la cual se dijo que la sentencia T-224\/06 no constituye la \u201cratio decidendi\u201d para las decisiones que por medio de esa sentencia se adoptaron. \u00a0<\/p>\n<p>Y en lo que tiene que ver con las relaciones jur\u00eddicas entre las empresas prestatarias de los servicios domiciliarios y los usuarios, cita el apoderado, la Sentencia C-263 de 1996 en donde la misma Corte ha sostenido que aquellas constituyen \u201cBase contractual\u201d, por tanto, se rige por las estipulaciones contractuales y el derecho privado, como por las de derecho p\u00fablico consagrado en las normas constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de Electricaribe llama la atenci\u00f3n respecto a la imposici\u00f3n de sanciones pecuniarias por incumplimiento de contrato no se encuentran dentro de la funci\u00f3n administrativa, sino que hace parte m\u00e1s bien del campo del derecho privado de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, con potestad para hacer exigible el cobro de sanciones por incumplimiento del contrato de condiciones uniformes, sin perjuicio de los recursos contemplados en la ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el apoderado se refiere a los planteamientos formulados en las sentencias \u00a0 T-558 de 2006 y T-815-2006, seg\u00fan las cuales, las sanciones por incumplimiento del contrato de condiciones uniformes son susceptibles del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, contradiciendo una posici\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n en la sentencia T-561 de 18 de julio de 2006, en la que se manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente en virtud de la existencia de otro medio judicial para controvertir la potestad sancionatoria de \u00a0Gases del Caribe, as\u00ed como la legalidad del procedimiento que se llev\u00f3 a cabo en las respectivas instancias para expedir las decisiones que impusieron y confirmaron la sanci\u00f3n pecuniaria por supuesta manipulaci\u00f3n en los equipos de medici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el apoderado manifiesta en las Sentencias T-712\/04 y T-975\/04, la Corte aclar\u00f3 que \u00a0s\u00f3lo es viable el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos de los usuarios de servicios p\u00fablicos domiciliarios en la medida en que exista conexidad entre tales derechos y los derechos fundamentales pues de lo contrario se debe acudir a mecanismos distintos al amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el apoderado hace referencia a los reiterados pronunciamientos de la Corte constitucional en cuanto a la aplicaci\u00f3n del principio de legalidad en el derecho administrativo sancionador y su grado de rigurosidad, el cual, se aplica en forma menos estricta que en materia penal (C-343\/06, T-145\/93, C-214\/94, C-597\/96, C-690\/96, C-160\/98 y C-853\/05). A\u00f1ade, que se ha admitido la utilizaci\u00f3n de la remisi\u00f3n normativa en el derecho administrativo sancionador en la aplicaci\u00f3n del principio de legalidad y para determinar las conductas que constituyen una infracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los tres puntos anteriores, el apoderado de la Electrificadota del Caribe solicita que la Corporaci\u00f3n se pronuncie y falle conjuntamente con el expediente de Tutela T-1410120, Magistrado Ponente, Dr. Rodrigo Escobar, en el que se demanda a su defendida y sobre el cual la Sala Plena determin\u00f3 que el asunto en referencia fuera fallado conjuntamente por los nueve magistrados que componen la Corporaci\u00f3n para proferir una sentencia de unificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LOS FALLOS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1503807 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 23 de Agosto de 2006, el Juzgado Promiscuo Municipal de Chiriguan\u00e1, decidi\u00f3 conceder la tutela porque se violaron los derechos de defensa y contradicci\u00f3n y no se acataron las exigencias contempladas en la Sentencia T-270 de 2004, en la medida en que no obra en el expediente documentaci\u00f3n clara, precisa, concreta y espec\u00edfica de los pasos m\u00e1ximos de cada etapa del proceso que tuvo como resultado la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la entidad accionada no hizo entrega del contrato de condiciones uniformes al usuario. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 9 de octubre de 2006, el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguan\u00e1, decidi\u00f3 revocar el fallo del a quo, por considerar que s\u00ed se garantiz\u00f3 el derecho de defensa, contradicci\u00f3n, igualdad y el debido proceso \u00a0porque permiti\u00f3 al accionante presentar y controvertir las pruebas \u00a0en la actuaci\u00f3n administrativa antes de proferir el fallo definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, concluye el juzgado que la Empresa accionada se encuentra por Ley autorizada para efectuar el cobro de lo que realmente se le adeuda que consiste en la energ\u00eda dejada de facturar. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1503843 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal Municipal de Barranquilla, el 17 de julio de 2006, en primera instancia, decidi\u00f3 tutelar el derecho fundamental al debido proceso y de defensa a favor del accionante porque despu\u00e9s de haber hecho un an\u00e1lisis del expedientes se determin\u00f3 que la empresa accionada no llev\u00f3 a cabo ning\u00fan proceso sancionatorio y procedi\u00f3 a multarlo con la suma de $4\u2019249.650 sin que se le hubiesen respetado las garant\u00edas constitucionales y legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia con lo anterior, se ordena a la empresa accionada que se respete el derecho al debido proceso del accionante, dejando sin efecto la sanci\u00f3n impuesta y adem\u00e1s, ordena iniciar el proceso administrativo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Penal del Circuito \u00a0de Barranquilla, el 22 de septiembre de 2006, decidi\u00f3 revocar el fallo del a quo por considerar que existe un hecho superado ya que la empresa accionada ya hab\u00eda anulado la factura que se pretend\u00eda que se anulara y adem\u00e1s que se reconectara el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el Ad quem que el accionante cuenta con la v\u00eda gubernativa cuando la empresa inicie la correspondiente actuaci\u00f3n administrativa y si lo decidido le es desfavorable, el actor tiene la oportunidad de acudir a la v\u00eda jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1503947 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Barranquilla, el 28 de julio de 2006, niega el amparo solicitado por la actora porque considera que la acci\u00f3n de tutela no es el medio para eludir o prescindir de los recursos o revivir los t\u00e9rminos de las actuaciones administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque el Juez, al examinar las pruebas encuentra que en todo momento, la empresa accionada respet\u00f3 el derecho al debido proceso y que la accionante tuvo, en todo momento acceso a los recursos legales de la v\u00eda gubernativa. Para el juez, la conducta omisiva de los usuarios no puede alegarse como una vulneraci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla mediante fallo del 26 de septiembre de 2006, decidi\u00f3 confirmar el fallo del a quo por considerar que Electricaribe tiene potestad para imponer sanciones y que la empresa accionada respet\u00f3 el debido proceso durante la actuaci\u00f3n administrativa en contra de la accionada y la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo para invalidar una actuaci\u00f3n ya culminada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el juzgado manifestando que la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo para ejercer los recursos de la v\u00eda gubernativa \u00a0y mucho menos para los de la v\u00eda jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1504157 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena, mediante fallo del 23 de junio de 2006, decidi\u00f3 amparar el derecho al debido proceso de la accionante por considerar que la empresa accionada vulner\u00f3 el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en la medida en que \u00e9sta impuso una sanci\u00f3n. A pesar de que formalmente se reconozca la posibilidad de contradecir una prueba o se otorgue la posibilidad de interponer un recurso contra la decisi\u00f3n de la empresa, en la pr\u00e1ctica es la misma empresa la que toma la decisi\u00f3n final en contra del administrado y empieza a ejecutarla sin siquiera haber permitido controvertir la decisi\u00f3n que la perjudica. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado ordena que se deje sin efecto toda al actuaci\u00f3n administrativa surtida contra la accionante y ordena el restablecimiento del servicio suspendido. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 22 de Agosto de 2006, decidi\u00f3 revocar el fallo del a quo porque consider\u00f3 que de conformidad con el material probatorio que obra en el expediente se puede deducir que la accionante tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas practicadas por la empresa y, a pesar de ello, la accionante \u00a0nunca rindi\u00f3 los respectivos descargos, dejando de lado la oportunidad procesal para controvertirlas. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, encuentra el juzgado que la accionante, dentro de la actuaci\u00f3n sancionatoria de la empresa, present\u00f3 recursos que fueron rechazados por extempor\u00e1neos. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1507133 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00danica instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla mediante fallo del 6 de octubre de 2006, decidi\u00f3 negar el amparo solicitado por el actor, porque consider\u00f3 que la acci\u00f3n de la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para ejercer el debate de las decisiones que se toman en los procesos adelantados por las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios. Adem\u00e1s, porque en este caso la entidad accionada respet\u00f3 el tr\u00e1mite administrativo sin que exista vulneraci\u00f3n alguna de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el Juez manifest\u00f3, que de conformidad la Sentencia T-224 de 2006 proferida por la Corte Constitucional, es permitido que las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios puedan imponer sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00danica instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal Municipal de Soledad, Atl\u00e1ntico, mediante fallo de \u00fanica instancia, del 27 de octubre de 2006, decidi\u00f3 negar el amparo solicitado por el accionante porque consider\u00f3 que la tutela no es el medio id\u00f3neo para ejercer el debate de las decisiones que se toman en estos procesos, y adem\u00e1s, porque la empresa ha respetado el tr\u00e1mite administrativo, garantizando as\u00ed los derechos fundamentales del usuario al debido proceso y derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Juzgado deja en claro que a\u00fan est\u00e1 pendiente el agotamiento de la v\u00eda gubernativa frente a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1512197 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00danica instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal Municipal de Soledad, Atl\u00e1ntico, el 15 de noviembre de 2006, decidi\u00f3 negar el amparo solicitado por el accionante porque la acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para ejercer el debate de las decisiones que se toman en estos procesos. En el caso concreto la empresa ha respetado el tr\u00e1mite administrativo, garantizando los derechos fundamentales de debido proceso y derecho de defensa del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, agrega el fallador, que los actos de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios pueden ser examinados por los jueces ordinarios a trav\u00e9s del ejercicio de las acciones correspondientes adem\u00e1s de la posibilidad que existe de acudir a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1512199 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00danica Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal Municipal de Soledad, Atl\u00e1ntico, el 17 de noviembre de 2006, decidi\u00f3 negar el amparo solicitado por el accionante porque la acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para ejercer el debate de las decisiones que se toman en estos procesos. En el caso concreto, la empresa ha respetado el tr\u00e1mite administrativo, garantizando los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, agrega el fallador, que los actos de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios pueden ser examinados por los jueces ordinarios a trav\u00e9s del ejercicio de las acciones correspondientes, adem\u00e1s de la posibilidad que existe de acudir a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1516419\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., el 22 de septiembre de 2006, decidi\u00f3 tutelar el derecho al debido proceso porque la acci\u00f3n de tutela tiene origen directamente en la sanci\u00f3n impuesta por Codensa en ejercicio de la potestad sancionatoria, facultad que carece de todo fundamento legal. Por lo anterior, se orden\u00f3 a la entidad accionada que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto por medio del cual se sancion\u00f3 al usuario, procediera a la reconexi\u00f3n del servicio de energ\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 mediante providencia del \u00a0el 7 de noviembre de 2006, decidi\u00f3 revocar el fallo del a quo por considerar que en el contrato de condiciones uniformes se establece una facultad sancionadora de la empresa de servicios p\u00fablicos, sin embargo, por tratarse de un conflicto de car\u00e1cter privado, este puede ser resuelto mediante un mecanismo distinto del de la acci\u00f3n de tutela, tal y como lo dispuso la Sentencia T-561 de 2006 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1509494\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00danica instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Barranquilla, el 9 de octubre de 2006, decidi\u00f3 negar el amparo solicitado por la accionante, argumentando que la tutela no es el medio id\u00f3neo para ejercer el debate de las decisiones que se toman en estos procesos, m\u00e1xime porque en este caso, la empresa ha respetado el tr\u00e1mite administrativo, garantizando los derechos fundamentales al usuario de debido proceso y derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Juzgado sostiene que la parte accionante suscribi\u00f3 y acept\u00f3 un acuerdo de pago con la empresa accionada y que dicho acuerdo fue la culminaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa. A\u00f1ade, que est\u00e1 demostrado que a la parte accionante se le viene facturando el servicio p\u00fablico domiciliario como estrato 2, tal como se aprecia en las facturas anexas al escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Obran las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1503807 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pruebas Presentadas por el accionante \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del tiquete de viaje de Chiriguan\u00e1 a Sincelejo expedido por la agencia Expreso Brasilia S.A. (Folio 26) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del pliego de Descargos (Folios 48 y 49)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pruebas presentadas por Electricaribe \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del acta de revisi\u00f3n e irregularidades No. R-06 246621 (Folio 38) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de las fotograf\u00edas tomadas el d\u00eda de la revisi\u00f3n t\u00e9cnica (Folios 41-44) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del pliego de cargos No. 5849844 (Folios 45 y 46) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del auto de pruebas No. 5849844-44543, con firma de recibido del se\u00f1or Oscar Rosado Arzuaga Junio 19 2006. (Folio 50) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la citaci\u00f3n para la notificaci\u00f3n personal de la decisi\u00f3n empresarial (Folio 52) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia decisi\u00f3n empresarial No. 5849844-99340 expedida por la Empresa de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios Electricaribe con fecha de 15 de julio de 2006, por la cual declara el incumplimiento del contrato de condiciones uniformes por el uso no autorizado o fraudulento del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica suministrado al NIC 5849844 \u00a0a nombre de Ar\u00edstides J Dizeo Gal, en la misma, se impone una sanci\u00f3n pecuniaria por la suma de $1.417.492.00. (Folios 16 a 18 y 54 a 56) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del poder especial (Folio 36) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1503843 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pruebas Presentadas por el accionante \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Poder otorgado para actuar (Folio 7) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del acta de revisi\u00f3n e instalaci\u00f3n el\u00e9ctrica No R 06 266924 del 26 de junio de 2006 (Folio 9) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la factura emitida por la empresa Electricaribe por valor de $4.249.650, con fecha de 27 de junio de 2006 (Folio 10) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la factura del mes de junio de 2006 pagada por el usuario (Folio 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pruebas presentadas por Electricaribe \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del acta de revisi\u00f3n e irregularidades No. R-06 266924 (Anexa por el accionante) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de acta de reconexi\u00f3n del servicio (Folio 21) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del pliego de cargos No. 5849844 (Folios 45 y 46) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del poder especial (Folios: 23 y 24)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1503947 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pruebas Presentadas por el accionante \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la decisi\u00f3n empresarial No. 2029791-78597 expedida por la Empresa de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios Electricaribe con fecha de 19 de abril de 2006, por la cual declara el incumplimiento del contrato de condiciones uniformes por el uso no autorizado o fraudulento del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica suministrado al NIC 2029791 \u00a0a nombre de V\u00edctor Contreras, en la misma, se impone una sanci\u00f3n pecuniaria por la suma de $361.490.00. (Folios 3 y 4) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del acta de revisi\u00f3n e instalaci\u00f3n el\u00e9ctrica No. R-06 13639 (Folio 9) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de factura pagada por usuario mes de mayo de 2006 (Folio 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pruebas presentadas por Electricaribe \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Acta de Revisi\u00f3n e Instalaci\u00f3n El\u00e9ctrica No. R-06 13639 (Folios 22 y 23) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de las fotograf\u00edas tomadas el d\u00eda de la revisi\u00f3n t\u00e9cnica (Folios \u00a024 y 27) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del pliego de cargos No. 2029791-73971 (Folios 28 y 29) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del auto de pruebas No. 2029791-30173 (Folio 30) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la liquidaci\u00f3n del acta de irregularidades (Folio 31) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la citaci\u00f3n para la notificaci\u00f3n personal de la decisi\u00f3n empresarial (Folio 32) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia decisi\u00f3n empresarial No. 2029791-78597 (Anexa por el accionante) (Folios 33 y 34) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la notificaci\u00f3n personal de la decisi\u00f3n empresarial anterior (Folio 35)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1504157 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pruebas presentadas por el accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la decisi\u00f3n empresarial No. 1238443-67899 expedida por la Empresa de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios Electrocosta con fecha de 20 febrero de 2006, por la cual declara el incumplimiento del contrato de condiciones uniformes por el uso no autorizado o fraudulento del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica suministrado al NIC 1238443 \u00a0a nombre de Juvenal Castillo H V\u00edctor Contreras, en la misma, se impone una sanci\u00f3n pecuniaria por la suma de $2.386.110.00 (Folios 3 y 4) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del acta de revisi\u00f3n e Instalaci\u00f3n El\u00e9ctrica No. R-05 59651 (Folio 33) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los recursos presentados (Reposici\u00f3n, en subsidio apelaci\u00f3n) (Folios 16 al 30) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pruebas presentadas por Electrocosta \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los recursos presentados (Reposici\u00f3n, en subsidio apelaci\u00f3n) (Folios 16-30) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de escrito de consecutivo 1884744 de 3 de mayo de 2006 en el que Electrocosta declara la extemporaneidad de los recursos. (Folio 43) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Gu\u00eda No. 99811 del correo certificado Grupo EULEN en la consta la notificaci\u00f3n del escrito de consecutivo 1884744 del 3 de mayo de 2006, en el que Electrocosta declara la extemporaneidad de los recursos, con recibido de Nelly Macdaniel identificada con c\u00e9dula 45.526.316, con fecha de mayo 5 de 2006 (Folio 42) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del acta de suspensi\u00f3n, corte y reconexi\u00f3n (Folio 45) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de factura expedida por Electrocosta \u00a0del mes de abril de 2006por la suma de $2.484.750. (Folio 46) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de las fotograf\u00edas tomadas el d\u00eda de la revisi\u00f3n t\u00e9cnica (Folios: 73) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la gu\u00eda No. 82549 del grupo Eulen en la que consta la notificaci\u00f3n del auto del inicio de Proceso o pliego de cargos No. 1238443-62320. (Folios 68 y 69) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del acta de revisi\u00f3n e instalaci\u00f3n el\u00e9ctrica R-05 596515 (Folios 70 al 72) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de resultados de laboratorio t\u00e9cnico (Folios 74-81) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la gu\u00eda No. 86223 del Grupo Eulen en la que consta la notificaci\u00f3n del auto de apertura a prueba No. 1238443-21418 firmada en constancia de recibido por Mar\u00eda Soto identificada con la C.C. 33.126.681 (Folios 84 y 85) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del auto de apertura a prueba No. 1238443-21418 (Folio 86) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la gu\u00eda No. 89341 del Grupo Eulen en la que consta la notificaci\u00f3n de la citaci\u00f3n a notificaci\u00f3n personal de decisi\u00f3n sanci\u00f3n No. 1238443-67899 firmada por Carmen Ortiz. (Folio 86) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la decisi\u00f3n empresarial No. 1238443-67899 (Folios 87 a 89) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la diligencia de la notificaci\u00f3n por edicto de la decisi\u00f3n sanci\u00f3n (Folios 90 a 92)\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n (Folios 92 a 106) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de citaci\u00f3n para notificaci\u00f3n personal de lo resuelto en el recurso (Folio 108) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de solicitud de nulidad de fecha 5 de mayo de 2006 (Folio 107) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la gu\u00eda No. 100685 del Grupo Eulen en la que consta la citaci\u00f3n a notificaci\u00f3n personal de decisi\u00f3n que resuelve la solicitud de nulidad No. 1892848 firmada por Julio Mora (Folio 108) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la decisi\u00f3n empresarial No. 1238443-1892848 (Folios 109 y 110) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T- 1507133 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas presentadas por el accionante \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del acta de revisi\u00f3n e instalaci\u00f3n el\u00e9ctrica No. R-06- 224936 (Folio 4) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del pliego de cargos No. 2192594-93998 junio 22 de 2006 (Folios 5 y 6) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del pliego de descargos junio 28 de 2006 (Folios 7 y 8) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de factura de energ\u00eda (Folio 9) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia Derecho de petici\u00f3n de septiembre 15 de 2006 (Folio 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pruebas presentadas por Electricaribe \u00a0<\/p>\n<p>No present\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1512193 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pruebas presentadas por el accionante \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de los descargos contra el pliego de cargos No. 102074 del 26 de julio de 2006 (Folios 5 y 6) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del recibo de descargos rendidos por el accionante del 10 de julio de 2006 (Folio 7) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del acta de revisi\u00f3n e instalaci\u00f3n el\u00e9ctrica No. R-06 236870 del 10 de julio de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Sentencia T-558 de 2006 proferida por la Corte Constitucional (folios 9-189 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del una art\u00edculo de peri\u00f3dico -sin referencia bibliogr\u00e1fica- del 14 de septiembre de 2006 en el que se anuncia \u00a0que \u201cLa Corte proh\u00edbe multar a los usuarios de servicios p\u00fablicos\u201d (Folios 19-20) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pruebas presentadas por Electricaribe \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la empresa accionada manifiesta que anexa pruebas, en el expediente no aparece m\u00e1s que el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1512197 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pruebas presentadas por el accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de facturas de energ\u00eda n\u00fameros 95100608049738, 95100609046503 \u00a0(Folios 9 y 10) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del acta de revisi\u00f3n e instalaci\u00f3n el\u00e9ctrica del 20 de abril de 2006 (folio 11) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la decisi\u00f3n empresarial No 2147684-90940 (Folio 12) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del acta de la diligencia de notificaci\u00f3n personal de imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n (Folio 14) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Derecho de petici\u00f3n interpuesto por el accionante frente a Electricaribe el 28 de septiembre de 2006 (Folios 15-17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pruebas presentadas por Electricaribe \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del acta de revisi\u00f3n e irregularidades No. R-06213646 (Folio 30) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del censo de carga (Folio 31) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de las fotograf\u00edas tomadas el d\u00eda de la revisi\u00f3n t\u00e9cnica (Folios 32 a 45) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del pliego de cargos No. 2147684-85388 (folios 46 a 47) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los descargos presentados el 23 de mayo de 2006 (folios 48 a 49) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del auto de pruebas No. 2147684-41345 (folio 50) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la liquidaci\u00f3n del acta de irregularidades (folio 51) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la citaci\u00f3n enviada para la notificaci\u00f3n personal de la decisi\u00f3n empresarial (folio 52) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la decisi\u00f3n empresarial No.2147684-90940 (folios 53 a 54) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la notificaci\u00f3n personal de la decisi\u00f3n empresarial anterior (folio 55) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1512199 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pruebas presentadas por el accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del derecho de petici\u00f3n interpuesto por el accionante, el 28 de septiembre de 2006, a la empresa Electricaribe (Folio 7 a 9) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la diligencia de notificaci\u00f3n personal (Folio 10) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta a derecho de petici\u00f3n dirigida al accionante del 18 de octubre de 2006 (folio 11 a 12) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copias de las facturas de energ\u00eda Nos. 951006080496 y 95100609046410 (Folios 13 a 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pruebas presentadas por Electricaribe \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del acta de revisi\u00f3n ( Folio 27) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del censo de carga (Folio 28) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de fotograf\u00edas tomadas en d\u00eda de la detecci\u00f3n de la irregularidad (Folios 30-39) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del pliego de cargos No. 2147616-86278 (Folio 40-41) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de recursos de ley presentados por el usuario (Folios 42-45) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la citaci\u00f3n enviada para la notificaci\u00f3n personal de la decisi\u00f3n empresarial (Folio 49) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la diligencia de notificaci\u00f3n personal para la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n (Folio 50) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la decisi\u00f3n empresarial No. 2147616-99879 (Folios 52 a 53) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1516419\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pruebas presentadas por el accionante \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la diligencia de notificaci\u00f3n personal en la que se le notifica la decisi\u00f3n No.262405 del 23 de noviembre de 2005 (Folio 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del pliego de cargos dentro del expediente 1000-52484-2005-U (Folios 2-12) \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del acta de inspecci\u00f3n de suministros No. ISX2004-361831 en la que se revisan equipos de medida y acometidas el\u00e9ctricas (Folio 13) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acta de evaluaci\u00f3n de equipos en el laboratorio de inspecci\u00f3n t\u00e9cnica de medidores No.68008 (Folio 11) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del contrato de condiciones uniformes (Folios 15-27) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pruebas presentadas por Codensa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del pliego de cargos que hace Codensa al usuario el 27 de abril de 2005 (Folios 41-43) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del recurso interpuesto contra el pliego de cargos, presentado por el usuario del 6 de mayo de 2005 (Folio 44)\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la respuesta a los descargos (Folio 46) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la citaci\u00f3n para la notificaci\u00f3n del pliego de cargos (Folio 56) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la diligencia de notificaci\u00f3n personal del pliego de cargos llevada a cabo el 23 de noviembre de 2005 (Folio 57) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Acta de revisi\u00f3n de equipos de medida y acometidas el\u00e9ctricas del 15 de octubre de 2004 (folio 58) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del acta de inspecci\u00f3n t\u00e9cnica de medidores y evaluaci\u00f3n de equipos de medida No.68008 (Folios 59 y 60) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del escrito por medio del cual el cliente refuta el pliego de cargos del 12 de junio de 2005 (Folio 61) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la respuesta a los recursos interpuestos por el usuario en donde se confirma la decisi\u00f3n de sancionarlo (Folios 63 a 65) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del escrito presentado por la Defensor\u00eda del Pueblo en defensa del usuario (Folios 67-70) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de respuesta al escrito presentado a trav\u00e9s de la Defensor\u00eda del Pueblo (Folios 71-72)\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Solicitud de revocatoria directa del acto administrativo que sanciona al usuario, presentado por la Defensor\u00eda del Pueblo (Folios 77-80) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la respuesta a la solicitud de revocatoria directa (Folios 81-85) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. SSPD-20068150049545 expedida por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, del 3 de marzo de 2006, por medio de la cual se rechaza el recurso de queja a favor del usuario (Folios 89-91) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del contrato de condiciones uniformes que rige al relaci\u00f3n contractual entre el usuario y la empresa Codensa (Folios 92-99) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1509494\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pruebas presentadas por la accionante \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la facturas de cobro de energ\u00eda Nos.: 11300209046630, 11300210046759, 11300303046998, 11300304047031, 11300305056401, 11300306046499, 11300307046976, 11300308046913, 11300310046683, 11300311072798, 11300407045493, 95100505022031, 95100511022093, 95100505022031 y 95100512021691 (Folios 6 al 19) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comprobante de pago de abonos a acuerdo de pago del 12 de julio de 2006 (Folio 20)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de las facturas 95100606021799, 95100607021794, 95100609022017 (Folios 21-23) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la certificaci\u00f3n del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital de Barranquilla en el que se informa que el inmueble ubicado en la Calle 51B No 7G-43 pertenece al estrato 2 (Folio 24)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pruebas presentadas por Electricaribe \u00a0<\/p>\n<p>No presenta pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE \u00a0LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>Analizados los presupuestos f\u00e1cticos de los asuntos acumulados en el presente tr\u00e1mite, se encuentra que en todos ellos se debate sobre la vulneraci\u00f3n al debido proceso y al derecho de defensa, en las visitas de inspecci\u00f3n que las empresas accionadas llevaron a cabo en inmuebles de los accionantes, con el fin de verificar posibles fraudes en las conexiones y mediciones de la energ\u00eda el\u00e9ctrica que \u00e9stas les distribuyen y suministran. Igualmente, son recurrentes las acciones acumuladas, en solicitar la nulidad de las sanciones impuestas por las empresas accionadas, como consecuencia las supuestas irregularidades encontradas en dichas visitas. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pretensiones comunes anteriores, corresponde a la Sala determinar los siguientes asuntos: (i) si las acciones de tutela acumuladas resultan procedentes, en virtud de haber tenido los demandantes mecanismos de defensa judiciales y administrativos a su alcance, de los cuales no habr\u00edan hecho uso oportunamente; (ii) cu\u00e1l es el fundamento legal y contractual de la relaci\u00f3n entre las empresas de servicios p\u00fablicos y los usuarios; (iii) si las empresas de servicios p\u00fablicos demandadas ten\u00edan o no facultades legales para imponer sanciones; (vi) si en los presentes casos, las empresas de servicios p\u00fablicos demandadas impusieron sanciones a los demandantes, incurriendo con ello en v\u00edas de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela como mecanismo judicial procedente para controvertir las decisiones sancionatorias de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La Regla general. Tal y como lo ha estudiado la jurisprudencia de esta Corte, las acciones de tutela que tengan como fin controvertir las \u00a0actuaciones de las entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, por regla general son improcedentes, teniendo en cuenta que ordinariamente se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como por ejemplo, las acciones con que cuentan los usuarios ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo en donde, incluso, cabe la posibilidad de solicitar al juez administrativo la suspensi\u00f3n provisional de los actos demandados1. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se puede concluir que la regla general es la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para controvertir los actos que expiden las entidades que prestan servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los casos en que las entidades de servicios p\u00fablicos domiciliarios imponen sanciones administrativas a sus usuarios. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la existencia de la regla general antes enunciada, existen casos en los que, excepcionalmente, la tutela resulta procedente con el fin de procurar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales.2 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas ha determinado, que en trat\u00e1ndose de sanciones impuestas por las entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios frente a sus usuarios, la acci\u00f3n de tutela resulta ser el mecanismo id\u00f3neo para controvertirlas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta excepci\u00f3n a la regla general ha sido explicada de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, es preciso introducir claridad conceptual sobre este extremo porque si bien es claro que de conformidad con la Ley 142 de 1994 algunas de las decisiones adoptadas por las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios tienen el car\u00e1cter de actos administrativos, especialmente aquellas previstas en el art\u00edculo 154 del citado cuerpo normativo, las actuaciones por medio de las cuales se imponen sanciones a los usuarios no tienen espec\u00edficamente tal car\u00e1cter pues no est\u00e1n contempladas de manera expresa en la Ley de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios ni en la Ley 143 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi se examina la jurisprudencia constitucional en la materia es posible se\u00f1alar que en la primera oportunidad que la Corte Constitucional debi\u00f3 resolver la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a actuaciones sancionatorias adelantadas por las empresas p\u00fablicos domiciliarios afirm\u00f3 que tales actuaciones correspond\u00edan a actos administrativos3, empero cabe destacar que en la fecha en que se produjo la mencionada decisi\u00f3n \u2013el a\u00f1o de 1994- estaba vigente el Decreto 1303 de 1989, normas que establec\u00eda el r\u00e9gimen de suspensiones del servicio el\u00e9ctrico y las sanciones pecuniarias por el uso no autorizado o fraudulento del mismo, cuyo art\u00edculo 22 preve\u00eda expresamente que las decisiones proferidas por las entidades prestadoras de dicho servicio eran actos administrativos. Empero, tal decreto carece actualmente de fuerza ejecutoria4 porque las expidi\u00f3 el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades legales que le confer\u00edan las leyes 1134 de 1928, 109 de 1936 y 126 de 1938, las cuales fueron derogadas expresamente por el art\u00edculo 97 de la Ley 143 de 19945. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde este punto de vista, no resulta por lo tanto acertado citar el precedente sentado en la sentencia T-457 de 1994 para justificar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a las decisiones sancionatorias adoptadas por las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, porque los supuestos normativos que dieron lugar a dicha decisi\u00f3n han variado sustancialmente a ra\u00edz de la expedici\u00f3n de las leyes 142 y 143 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, podr\u00eda argumentarse que si bien no hay disposici\u00f3n legal que les confiera el car\u00e1cter de actos administrativos a estas decisiones sancionatorias existe una disposici\u00f3n de car\u00e1cter reglamentario (la Resoluci\u00f3n 108 de 1997 de la CREG) que indirectamente se los otorga y que, adem\u00e1s, de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Ley 142 de 1994 se desprende que las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios cuentan con potestad sancionatoria sobre los usuarios y las decisiones proferidas en ejercicio de tal potestad son materialmente actos administrativos, sujetos al agotamiento de la v\u00eda gubernativa e impugnables ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. No obstante, una argumentaci\u00f3n en tal sentido exige detenerse sobre los fundamentos sustanciales de la potestad sancionatoria de las empresas prestadoras, aspecto que ser\u00e1 tratado en un ac\u00e1pite posterior de la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en \u00e9stos casos est\u00e1 estrechamente ligada con un aspecto sustancial cual es si las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios pueden imponer sanciones pecuniarias a los usuarios por incumplimiento de las condiciones pactadas en el contrato de condiciones uniformes&#8230;\u201d6 (Subrayas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>4. La relaci\u00f3n entre las empresas de servicios p\u00fablicos y los usuarios. Fundamento legal y contractual. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo ha expuesto la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de esta Corte7, la Ley 142 de 1994 \u201cPor la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones\u201d, fij\u00f3 las pautas que regulan la relaci\u00f3n entre las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios y los particulares. En esta Ley se dispuso que dichas empresas tienen la facultad de actuar como si fuesen particulares pero, a su vez, dot\u00f3 a las mismas de ciertas facultades que son propias de las autoridades p\u00fablicas \u00a0\u201ctal es el caso de las potestades que les confiere la Ley con relaci\u00f3n al contrato de servicios p\u00fablicos, particularmente en relaci\u00f3n con los actos de facturaci\u00f3n, suspensi\u00f3n y corte del servicio, los cuales, adem\u00e1s se consideran actos administrativos, o el procedimiento para la imposici\u00f3n de sanciones en el cual se debe observar el debido proceso que rige para las actuaciones administrativas.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n de privilegio frente a sus usuarios, en cabeza de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, se ve reflejada en la posibilidad de dictar ciertos actos que no pueden dictar las empresas particulares y que deben ser entendidos como privilegios indispensables para garantizar su funcionamiento y permitirles, adem\u00e1s, la prestaci\u00f3n de dichos servicios de manera continua, eficiente y eficaz9. Sin embargo, dichas empresas, en su relaci\u00f3n con los usuarios tambi\u00e9n se rigen por normas del derecho privado en aquellos asuntos no regulados por la Ley10, aunque es de aclarar que en todo caso, el v\u00ednculo contractual se encamina a garantizar a los usuarios la prestaci\u00f3n legal del servicio11. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de acceder a dichos servicios, los usuarios deben suscribir el contrato de condiciones uniformes, en el que se encuentran contenidas las cl\u00e1usulas de la relaci\u00f3n contractual12 y que deben atender a la normatividad que sobre ese tema han expedido las diferentes entidades estatales as\u00ed como por mandato del propio ordenamiento13. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la naturaleza de la relaci\u00f3n contractual en los contratos de condiciones uniformes la Sentencia T-854 de 2006 dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese sentido, es claro que del contrato de condiciones uniformes para la Prestaci\u00f3n de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios surge una particular relaci\u00f3n contractual de naturaleza privada que supone situaciones estatutarias y regladas, las que permiten a la empresa vincular jur\u00eddicamente al usuario o suscriptor mediante decisiones unilaterales, entre las que se cuentan la facturaci\u00f3n, la conexi\u00f3n, la suspensi\u00f3n, el corte, la reconexi\u00f3n y la imposici\u00f3n de sanciones, por causa y con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio.14\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es necesario destacar que los conflictos entre las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios y los usuarios, y gracias a la especial naturaleza de \u00e9sta relaci\u00f3n, es necesario \u201cque se sometan a los mismos controles a los que el ordenamiento jur\u00eddico somete las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas, y por tanto en principio, sus actos deben ser controvertidos ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios carecen de potestad sancionatoria en contra de sus usuarios. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La potestad sancionatoria de las empresas de servicios p\u00fablicos frente a sus usuarios ha sido objeto de an\u00e1lisis por parte de algunas salas de revisi\u00f3n de esta Corte16. A la hora de hacer dicho an\u00e1lisis se ha planteado la necesidad de estudiar el origen de la dicha potestad, m\u00e1s que determinar si se encuentra o no de conformidad con las normas constitucionales y legales17. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe destacar dos sentencias que fueron proferidas por distintas salas de revisi\u00f3n a saber: T-720 de 200518 (Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n) y T-224 de 200619 (Sala Novena de Revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>5.1 En la Sentencia T-720 de 2005 se explic\u00f3 que por ser los servicios p\u00fablicos inherentes a la finalidad social del Estado, tal y como lo dispone el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica20, \u00e9stos implican el ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica que en ciertos supuestos conlleva la adopci\u00f3n de decisiones unilaterales plasmadas en actos administrativos que son impuestas a los usuarios. Por supuesto, se dijo, que dicha prerrogativa debe ejercerse dentro del marco de la Ley, por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 210 de la Carta Pol\u00edtica21. \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a la facultad de las empresas de servicios p\u00fablicos para imponer sanciones a sus usuarios, la Sentencia explic\u00f3 que dicha potestad \u00a0carece de fundamento por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) Porque a pesar de que el art\u00edculo 140 de la Ley 142 de 1994 establece que es causal de suspensi\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios el fraude a las acometidas, medidores o l\u00edneas, y adicionalmente el art\u00edculo 142 dispone que para que se le restablezca el servicio al usuario el usuario debe satisfacer las dem\u00e1s sanciones previstas, de dichas disposiciones no se deduce una prerrogativa sancionatoria de las E.S.P. como tampoco se desprende del art\u00edculo 145 de la misma Ley, puesto que se limita simplemente a autorizar tanto a la empresa como al suscriptor o usuario a verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo y adicionalmente, a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aclara la Sentencia T-720 de 2005, que a pesar de que a partir de estas normas y haciendo una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de ellas, podr\u00eda pensarse que existe una facultad impl\u00edcita para imponer sanciones, esta prerrogativa s\u00f3lo puede ser ejercida si expresamente la establece la ley. \u00a0<\/p>\n<p>b) Porque a pesar de que existen otras normas de car\u00e1cter reglamentario, como la Resoluci\u00f3n 108 de 199522 expedida por la Comisi\u00f3n reguladora de Energ\u00eda y Gas, que podr\u00edan dar un posible sustento jur\u00eddico a las facultades sancionatorias de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, esa posibilidad queda descartada porque \u201cse trata de \u00a0una normas de car\u00e1cter reglamentario que en ning\u00fan caso pueden subsanar el evidente vac\u00edo legal que existe en la materia.\u201dAdem\u00e1s, porque las reglamentaciones de ese organismo regulador, s\u00f3lo tienen car\u00e1cter residual y en ning\u00fan caso pueden usurpar materias que son de reserva legal23. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima consider\u00f3 que las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios carecen de potestad sancionatoria por ausencia de fundamento legal expreso que lo permita y en consecuencia, cualquier sanci\u00f3n impuesta a un usuario con fundamento en las supuestas facultades impl\u00edcitas de las normas antes mencionadas, constituyen evidentes v\u00edas de hecho administrativas que hacen procedente la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n tutela y, adem\u00e1s porque los actos que las imponen no tienen el car\u00e1cter de actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 En la Sentencia T-224 de 2006 proferida con posterioridad a la anterior decisi\u00f3n, la Sala Novena de Revisi\u00f3n, al estudiar el derecho de defensa de los usuarios frente al procedimiento sancionador adelantado por una empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios, decidi\u00f3 desestimar la pretensiones del accionante, porque consider\u00f3 que las empresa de servicios p\u00fablicos no hab\u00eda vulnerado sus derechos por no haber notificado personalmente al accionante puesto que la ley no establece que esto deba ser as\u00ed. En ese entendido, basta solamente con la simple comunicaci\u00f3n de los actos para que el usuario se entienda notificado, como en efecto sucedi\u00f3 en ese caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que en aquella oportunidad, la potestad sancionatoria de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios no era \u201cratio decidendi\u201d de la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 \u00a0puesto que lo que se analiz\u00f3 espec\u00edficamente fue la existencia o no de vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso de un usuario y, en consecuencia, esta sentencia no constituye un precedente que pueda ser aplicado a el tema de la potestad sancionatoria de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Finalmente la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, mediante la Sentencia T-558 de 200624 y sobre la base de la misma \u201cratio decidendi\u201d de la Sentencia T-720 de 2005, ratific\u00f3 que las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios carecen de facultades legales para imponer sanciones a los usuarios, por lo cual los actos por medio de los cuales adoptan decisiones de esta naturaleza no constituyen actos administrativos, sino meras v\u00edas de hecho, impugnables por medio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, las consideraciones de la Sentencia T-224 de 200625, en lo relativo a las facultades sancionatorias de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios no constitu\u00edan la ratio decidendi de la Sentencia y en consecuencia no ten\u00edan un efecto vinculante para la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n similar en ese nuevo caso. Al respecto, lo que se expuso en esa providencia fue lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en una decisi\u00f3n de fecha posterior, la sentencia T-224 de 2006 la Sala Novena de Revisi\u00f3n examin\u00f3 lo relacionado con la potestad sancionatoria de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios y concluy\u00f3 que el art\u00edculo 142 de la Ley 142 de 1994 era el fundamento de tal potestad en una postura interpretativa contraria a la sostenida en la sentencia T-720 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, considera esta Sala de revisi\u00f3n que la anterior decisi\u00f3n no constituye un precedente vinculante en la medida que en la sentencia T-224 de 2006 se delimita el problema jur\u00eddico objeto de estudio de la siguiente manera: \u201cEn ese orden, corresponde entonces a la Sala de Revisi\u00f3n establecer, si en el asunto sub judice \u201cElectricaribe S.A. E.S.P.\u201d al efectuar los actos de integraci\u00f3n dentro de la actuaci\u00f3n administrativa sancionatoria adelantada, lo hizo en debida forma o si por el contrario se presentaron falencias que privaran del derecho de defensa al usuario Jorge Lu\u00eds Mart\u00ednez\u201d. Por tal raz\u00f3n el examen sobre el fundamento de la potestad sancionatoria consignado en esta \u00faltima sentencia no constituye la ratio decidendi de la decisi\u00f3n adoptada, puesto que como ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n el alcance del problema jur\u00eddico examinado es un elemento que permite identificar la ratio decidendi de una decisi\u00f3n previa, al igual que el precedente aplicable en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, al haberse planteado en la sentencia T-224 de 2006 como problema jur\u00eddico a resolver el derecho de defensa de los usuarios frente al procedimiento sancionador adelantado por una empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios, dicho planteamiento delimita el alcance de la decisi\u00f3n y del precedente sentado en ese caso concreto.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de pasar a la parte resolutiva de esta providencia, la Sala considera pertinente pronunciarse sobre el escrito que present\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el apoderado de la empresa Electricaribe S.A. E.S.P. en favor de su defendida y en el que se aboga por los procesos T-1503807, T-1503843, T-1593947, T-1507133, T-1509494 y T-1594157. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al primer punto planteado por el apoderado, y que tiene que ver con la ausencia de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, es necesario remitirse al an\u00e1lisis puntual que de cada uno de los casos se hizo y en donde se determina si existi\u00f3, o no, dicha vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al segundo punto que hace referencia a la facultad sancionatoria de las empresas de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, es necesario hacer remisi\u00f3n a lo explicado en el numeral 5 de la parte considerativa de esta providencia en donde se explic\u00f3 que de conformidad con la posici\u00f3n mayoritaria de diferentes salas de revisi\u00f3n de esta Corte, las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios carecen de potestad sancionatoria por ausencia de fundamento legal expreso que lo permita y en consecuencia, cualquier sanci\u00f3n impuesta a un usuario con fundamento en las supuestas facultades impl\u00edcitas de las normas antes mencionadas, constituyen evidentes v\u00edas de hecho administrativas que hacen procedente la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n tutela y, adem\u00e1s porque los actos que las imponen no tienen el car\u00e1cter de actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto de la posibilidad de que la Sala Plena se pronuncie mediante fallo de unificaci\u00f3n en los casos concretos por los que aboga el apoderado, es de aclarar que \u00e9sta es una facultad discrecional y por ende, no obligatoria de los magistrados, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 54 Acuerdo 01 de 1996, proferido por la Sala Plena de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>6. El escrito presentado por el apoderado de la Empresa Electricaribe S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de que la Sala haga el an\u00e1lisis de los casos concretos, examinar\u00e1 el escrito presentado por el apoderado de la empresa Electricaribe S.A. E.S.P. en favor de su defendida y en el que se aboga por los procesos T-1503807, T-1503843, T-1593947, T-1507133, T-1509494 y T-1594157. \u00a0<\/p>\n<p>El escrito del apoderado, en lo que hace referencia al problema jur\u00eddico planteado en el numeral 2 del cap\u00edtulo IV de la parte considerativa de esta providencia, manifiesta que la Empresa Electricaribe S.A. E.S.P. no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los usuarios porque en todo momento respet\u00f3 el debido proceso, incluso al momento de la imposici\u00f3n de sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala debe examinar cada caso en concreto con el fin de hacer un an\u00e1lisis detallado del procedimiento utilizado por parte de la empresa y determinar si a los usuarios se les permiti\u00f3 acudir a todos los mecanismos procedimentales necesarios para ejercer su derecho de defensa y si cada actuaci\u00f3n se ajust\u00f3 a los par\u00e1metros legales que regulan la relaci\u00f3n entre los usuarios y la Empresa de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios Electricaribe S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con la facultad sancionatoria en cabeza de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, esta Sala reitera que las E.S.P. carecen de dicha facultad en contra de sus usuarios porque de la Ley 142 de 1994 no se deduce dicha prerrogativa. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se explic\u00f3 arriba, a pesar de que a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas de servicios p\u00fablicos se podr\u00eda pensar que existe la facultad sancionatoria impl\u00edcita para la imposici\u00f3n de sanciones, \u00e9sta no puede ser ejercida sino en la medida en que la Ley expresamente la contemple. En consecuencia, la existencia de otro tipo de normas reglamentarias emanadas de organismos administrativos, no pueden suplir una materia que se encuentra reservada a la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que las decisiones por medio de las cuales se imponen sanciones a los usuarios no son actos administrativos y, en consecuencia, son meras v\u00edas de hecho que pueden ser impugnadas a trav\u00e9s del la acci\u00f3n de tutela. \u00a0En este sentido, la Sentencia T-720 de 2007, proferida por la Sala S\u00e9ptima de la Corte Constitucional se pronunci\u00f3, como sigue: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel anterior an\u00e1lisis se desprende, por lo tanto, que las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios carecen de la prerrogativa p\u00fablica de imponer sanciones pecuniarias a los usuarios. Esa misma raz\u00f3n permite colegir que las decisiones por medio de las adoptan decisiones de esta naturaleza no constituyen actos administrativos, sino meras v\u00edas de hecho, las cuales son impugnables por medio de la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1xime cuando est\u00e9n en juego los derechos fundamentales de los usuarios.\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no le asiste raz\u00f3n al apoderado de la empresa accionante, en el sentido de que la imposici\u00f3n de sanciones pecuniarias por incumplimiento del contrato no es una funci\u00f3n administrativa sino que hace parte del derecho privado de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La garant\u00eda de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios corresponde a la finalidad social del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.27 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En consecuencia con lo anterior, el Estado debe intervenir en la relaci\u00f3n que existe entre las empresas (bien sean de car\u00e1cter p\u00fablico o privado) y los usuarios, con el fin de regular las relaciones contractuales contenidas en el Contrato de Condiciones Uniformes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. A pesar de que entre las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios y los usuarios surge una relaci\u00f3n contractual de car\u00e1cter privado que supone situaciones estatutarias y regladas, sus actuaciones se encuentran sujetas a los mismos controles a los que el ordenamiento jur\u00eddico somete a las autoridades p\u00fablicas. En consecuencia, los actos proferidos por estas empresas est\u00e1n sujetos al control de la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa.28 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Estudio de los casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto de Oscar Rosado Arzuaga, instaurado contra Electricaribe \u00a0S.A. E.S.P, el juez de primera instancia decidi\u00f3 tutelar el derecho al debido proceso porque encontr\u00f3 que durante las actuaciones llevadas a cabo por la empresa accionada, no se acataron las exigencias m\u00ednimas consignadas en la Sentencia T-270 de 2004. Sin embargo, el juez de segunda instancia decidi\u00f3 revocar el fallo del a quo porque encontr\u00f3 que el procedimiento llevado a cabo por la empresa para el cobro de la energ\u00eda dejada de facturar se ajust\u00f3 a los par\u00e1metros legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las decisiones judiciales enunciadas, lo primero que debe examinarse en este caso es si la empresa accionada respet\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del accionante, para pasar a determinar si dentro de los cobros que hace \u00a0dicha empresa se impuso o no una sanci\u00f3n al accionante y establecer la legalidad de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del respeto al debido proceso, esta Sala encuentra que obran en el expediente pruebas en las que se demuestra que la empresa accionada llev\u00f3 a cabo una inspecci\u00f3n en el inmueble del accionante que tuvo como consecuencia la decisi\u00f3n empresarial No. 5849844-99340 en la que se le notific\u00f3 en debida forma al accionante que deber\u00eda pagar la suma de $1.417.492. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Sala encuentra que a pesar de que el accionante demuestra haber estado de viaje, con posterioridad a la diligencia tuvo la oportunidad de presentar sus descargos, se abri\u00f3 el proceso a periodo probatorio, y finalmente se le cit\u00f3 para la notificaci\u00f3n personal de la decisi\u00f3n empresarial ya anotada y se le anuncian los recursos a que tiene derecho frente a la empresa misma y frente a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala encuentra que en el proceso administrativo seguido al se\u00f1or \u00a0Rosado Arzuaga, tal \u00a0y como previamente lo hab\u00eda anotado el juez de primera instancia, se respet\u00f3 el derecho al debido proceso por parte de la empresa accionada, y, en consecuencia, tal y como se anot\u00f3 en el numeral 3.1 de la parte considerativa de esta providencia \u00a0respecto de este punto la tutela resultar\u00eda improcedente. Sin embargo, pasa la Sala a analizar si en el caso concreto hubo vulneraci\u00f3n al debido proceso por la imposici\u00f3n de sanciones pecuniarias. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las sanciones al accionante, la Sala encuentra que de conformidad con la copia de la decisi\u00f3n empresarial que obra en el folio 55 del expediente, \u00a0la empresa decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar el incumplimiento \u00a0del Contrato de condiciones uniformes por el uso no autorizado o fraudulento del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica suministrado a la instalaci\u00f3n de NIC 5849844, a nombre de ARISTIDES J DIZEO GAL, cuyo suscriptor es ARISTIDES J DIZEO GAL. \u00a0<\/p>\n<p>Cobrar la Energ\u00eda (sic) Dejada (sic) de Facturar (sic) correspondiente e imponer una sanci\u00f3n pecuniaria por una suma total de $1.417.492 (UN MILLON CUATROCIENTOS DIEZ Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS) de conformidad con la cl\u00e1usula Cuadrag\u00e9sima Quinta del Contrato de Condiciones Uniformes y dem\u00e1s normas citadas y en atenci\u00f3n a lo expuesto anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 130 de la Ley 142 de 1994 modificado por el art\u00edculo 18 de la Ley 689 de 2001, el propietario, el suscriptor y usuario del servicio son solidarios en los derechos y obligaciones derivados del contrato de servicios p\u00fablicos.\u201d (Negrillas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si se examinan \u00a0los conceptos de cobro de parte de la empresa y en contra de la accionante, consignados en la parte considerativa de la decisi\u00f3n empresarial se encuentra lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsumo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$1.434.082 \u00a0<\/p>\n<p>Consumo Distribuido Com: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ \u00a0 \u00a0832.812 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidio: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$- \u00a0 \u00a0 16.589 \u00a0<\/p>\n<p>Aporte de la Empresa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$- \u00a0 832.812 \u00a0<\/p>\n<p>Total importe: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$1.417.492\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las trascripciones anteriores, la Sala encuentra que no aparece el cobro de ninguna sanci\u00f3n en su contra que haga procedente la presente acci\u00f3n de tutela, tal y como se explic\u00f3 en el numeral 3.2 de la parte considerativa de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto en el presente caso, se confirmar\u00e1 el fallo de segunda instancia en el que se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7.2 Expediente T-1503843 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto del se\u00f1or Gast\u00f3n Mart\u00ednez Ibarra, instaurado contra Electricaribe \u00a0S.A. E.S.P, el juez de primera instancia decidi\u00f3 tutelar el derecho al debido proceso y de defensa porque encontr\u00f3 que la empresa nunca llev\u00f3 a cabo un proceso sancionatorio que le permitiera al accionante defenderse y adem\u00e1s, porque no se respetaron las garant\u00edas m\u00ednimas constitucionales y legales. Sin embargo, el juez de segunda instancia decidi\u00f3 revocar el fallo del a quo por existencia de un hecho superado debido a la anulaci\u00f3n de la factura 11200206001381. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en el expediente (a folio 19), obra prueba de que la Empresa accionada anul\u00f3 la factura por medio de la cual la empresa accionada cobraba la energ\u00eda dejada de facturar, y adem\u00e1s, cobraba una sanci\u00f3n, esta Sala confirmar\u00e1 el fallo de segunda instancia por la existencia de un hecho superado29, sin m\u00e1s consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>7.3 Expediente T-1503947 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto de la se\u00f1ora In\u00edrida Contreras Mendivil, instaurado contra Electricaribe \u00a0S.A. E.S.P como usuaria del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, el juez de primera instancia decidi\u00f3 negar el amparo al derecho al debido proceso porque consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el medio para eludir, prescindir de los recursos o revivir los t\u00e9rminos de las actuaciones administrativas. En el mismo sentido se pronunci\u00f3 el juez de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las decisiones judiciales enunciadas, esta Sala entrar\u00e1 a examinar en el presente caso si la empresa accionada respet\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, para pasar a determinar si dentro de los cobros que hace dicha empresa se impuso o no una sanci\u00f3n al accionante y establecer la legalidad de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del respeto al debido proceso, esta Sala encuentra que obran en el expediente pruebas en las que se demuestra que la empresa accionada llev\u00f3 a cabo una inspecci\u00f3n en el inmueble del accionante que tuvo como consecuencia la decisi\u00f3n empresarial No. 2029791-78597 en la que se le notific\u00f3 en debida forma al accionante que deber\u00eda pagar la suma de $361.490 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala encuentra que en el proceso administrativo seguido a al se\u00f1ora Contreras Mendivil, tal \u00a0y como lo anotaron los jueces de instancia, se respet\u00f3 el derecho al debido proceso por parte de la empresa accionada, y, en consecuencia, tal y como se anot\u00f3 en el numeral 3.1 de la parte considerativa de esta providencia \u00a0respecto de este punto la tutela resultar\u00eda improcedente. Sin embargo, pasa la Sala a analizar si en el caso concreto hubo vulneraci\u00f3n al debido proceso por la imposici\u00f3n de sanciones pecuniarias. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las sanciones a la accionante, la Sala encuentra que de conformidad con la copia de la decisi\u00f3n empresarial que obra en el folio 33 del expediente, la empresa resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar el incumplimiento del contrato de condiciones uniformes por el uso no autorizado del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica suministrado a la instalaci\u00f3n de NIC 2029791, a nombre de VICTOR CONTRERAS, cuyo suscriptor es VICTOR CONTRERAS. \u00a0<\/p>\n<p>Cobrar la Energ\u00eda Dejada (sic) de Facturar (sic) correspondiente e Imponer (sic) una sanci\u00f3n pecuniaria por una suma total de $361.490,00 (TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATOCIENTOS NOVENTA PESOS) de conformidad con la cl\u00e1usula Cuadrag\u00e9sima Quinta del Contrato de Condiciones Uniformes y dem\u00e1s normas citadas y en atenci\u00f3n a lo expuesto anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 130 de la Ley 142 de 1994 modificado por el art\u00edculo 18 de la Ley 689 de 2001, el propietario, el suscriptor y usuario del servicio son solidarios en los derechos y obligaciones derivados del contrato de servicios p\u00fablicos.\u201d (Negrillas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la trascripci\u00f3n anterior, la Sala encuentra que dentro de la decisi\u00f3n empresarial aparece el cobro de una sanci\u00f3n pecuniaria en su contra, raz\u00f3n por la cual, tal y como se explic\u00f3 en el numeral 3.2 de la parte considerativa de esta providencia, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente porque la empresa accionada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al imponer una sanci\u00f3n para la cual no se encuentra facultada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de esta Corte, reiterando la jurisprudencia vertida en los citados pronunciamientos de la Sala S\u00e9ptima y la Sala Octava, entiende que la decisi\u00f3n sancionatoria mencionada no constituye propiamente un acto administrativo contra el cual existan mecanismos de defensa judicial que permitan defender los derechos fundamentales cuya tutela se depreca, sino verdaderas v\u00edas de hecho administrativas contra las cuales la presente acci\u00f3n resulta procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior y despu\u00e9s de haber establecido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela con el fin de controvertir las sanciones impuestas por la empresa accionada, se conceder\u00e1 el amparo para la protecci\u00f3n al debido proceso de la accionante, se revocar\u00e1n los fallos de instancia y se ordenar\u00e1 declarar la nulidad de todo lo actuado por la Empresa en el caso concreto de la se\u00f1ora In\u00edrida Contreras Mendivil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4 Expediente T-1504157 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto de la se\u00f1ora Katia Mar\u00eda Macdaniel Soto, instaurado contra Electrocosta \u00a0S.A. E.S.P como usuaria del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, el juez de primera instancia decidi\u00f3 conceder el amparo al derecho al debido proceso porque consider\u00f3 que la empresa accionada vulner\u00f3 el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Igualmente, se consider\u00f3 que a pesar de que formalmente a la accionante se le permiti\u00f3 controvertir la prueba, fue la misma empresa la que impuso la sanci\u00f3n sin siquiera haber permitido controvertir la decisi\u00f3n que la perjudica. Sin embargo, el juez de segunda instancia revoc\u00f3 el amparo porque consider\u00f3 que dentro del tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n y de la decisi\u00f3n empresarial a la accionante si se le permiti\u00f3 controvertir las pruebas pero ella no hizo uso de de su derecho de defensa en dichas oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las decisiones judiciales enunciadas, esta Sala entrar\u00e1 a examinar en el presente caso si la empresa accionada respet\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, para pasar a determinar si dentro de los cobros que hace dicha empresa se impuso o no una sanci\u00f3n al accionante y establecer la legalidad de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del respeto al debido proceso, esta Sala encuentra que obran en el expediente pruebas en las que se demuestra que la empresa accionada llev\u00f3 a cabo una inspecci\u00f3n en el inmueble del accionante que tuvo como consecuencia la decisi\u00f3n empresarial No. 1238443-67899 en la que se le notific\u00f3 en debida forma al accionante que deber\u00eda pagar la suma de $2.386.110,00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Sala encuentra que con posterioridad a la visita de inspecci\u00f3n en el inmueble de la accionante, se le abri\u00f3 un pliego de cargos que fue notificado mediante comunicaci\u00f3n recibida el 10 de enero de 2006 y en la que se le anunci\u00f3 que pod\u00eda presentar sus descargos; con posterioridad se abri\u00f3 el proceso a pruebas y finalmente se le cit\u00f3 para la notificaci\u00f3n personal de la decisi\u00f3n empresarial ya anotada y se le anunci\u00f3 los recursos a que ten\u00eda derecho frente a la empresa misma y frente a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala encuentra que en el proceso administrativo seguido a la se\u00f1ora Macdaniel Soto, tal y como lo anot\u00f3 el juez de segunda instancia, se respet\u00f3 el derecho al debido proceso por parte de la empresa accionada, aunque en su oportunidad la accionante no haya ejercido su derecho de defensa. En consecuencia, tal y como se anot\u00f3 en el numeral 3.1 de la parte considerativa de esta providencia \u00a0respecto de este punto la tutela resultar\u00eda improcedente. Sin embargo, pasa la Sala a analizar si en el caso concreto hubo vulneraci\u00f3n al debido proceso por la imposici\u00f3n de sanciones pecuniarias. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las sanciones a la accionante, la Sala encuentra que de conformidad con la copia de la decisi\u00f3n empresarial que obra en los folios 87-89 del expediente, la empresa resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar el incumplimiento del contrato de condiciones uniformes por el uso no autorizado del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica suministrado a la instalaci\u00f3n de NIC 1238443, a nombre de JUVENAL CASTILLO H. \u00a0<\/p>\n<p>Cobrar la Energ\u00eda Dejada (sic) de Facturar (sic) correspondiente e Imponer una sanci\u00f3n pecuniaria por una suma total de $2.386.110,00 (DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO DIEZ PESOS) de conformidad con la cl\u00e1usula Cuadrag\u00e9sima Quinta del Contrato de Condiciones Uniformes y dem\u00e1s normas citadas y en atenci\u00f3n a lo expuesto anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 130 de la Ley 142 de 1994 modificado por el art\u00edculo 18 de la Ley 689 de 2001, el propietario, el suscriptor y usuario del servicio son solidarios en los derechos y obligaciones derivados del contrato de servicios p\u00fablicos.\u201d (Negrillas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>La suma antes mencionada, de conformidad con lo que se estableci\u00f3 en la parte considerativa de la decisi\u00f3n empresarial, corresponde a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cImpuesto de IVA: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 4.592,00 \u00a0<\/p>\n<p>Costos de inspecci\u00f3n Irregularidades: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ \u00a0 \u00a0 28.700,00 \u00a0<\/p>\n<p>Consumo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$1.183.073,58 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidio: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$- \u00a0 \u00a0 \u00a06664,38 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$2.386.110,00\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las trascripciones anteriores, la Sala encuentra que dentro de la decisi\u00f3n empresarial aparece el cobro de una sanci\u00f3n pecuniaria en su contra, raz\u00f3n por la cual, tal y como se explic\u00f3 en el numeral 3.2 de la parte considerativa de esta providencia, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente porque la empresa accionada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al imponer una sanci\u00f3n para la cual no se encuentra facultada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de esta Corte, reiterando la jurisprudencia vertida en los citados pronunciamientos de la Sala S\u00e9ptima y la Sala Octava, entiende que la decisiones sancionatoria mencionada no constituye propiamente un acto administrativo contra el cual existan mecanismos de defensa judicial que permitan defender los derechos fundamentales cuya tutela se depreca, sino verdaderas v\u00edas de hecho administrativas contra las cuales la presente acci\u00f3n resulta procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior y despu\u00e9s de haber establecido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela con el fin de controvertir las sanciones impuestas por la empresa accionada, se conceder\u00e1 el amparo para la protecci\u00f3n al debido proceso de la accionante, y ordenar\u00e1 declarar la nulidad de todo lo actuado por la Empresa en el caso concreto de la se\u00f1ora Katia Mar\u00eda Macdaniel Soto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5 Expediente T-1507133 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto del se\u00f1or Belisario Roncallo Meneses, instaurado contra Electricaribe S.A. E.S.P como usuario del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, el juez de \u00fanica instancia decidi\u00f3 negar el amparo al derecho al debido proceso porque consider\u00f3 que la acci\u00f3n de la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para ejercer el debate de las decisiones que se toman en los procesos adelantados por las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios y, adem\u00e1s, porque en este caso la entidad accionada respet\u00f3 el tr\u00e1mite administrativo propio de estos procesos. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la decisi\u00f3n judicial enunciada, esta Sala entrar\u00e1 a examinar en el presente caso si la empresa accionada respet\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del accionante, para pasar a determinar si dentro de los cobros que hace dicha empresa se impuso o no una sanci\u00f3n al accionante y establecer la legalidad de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del respeto al debido proceso, esta Sala encuentra que obran en el expediente pruebas en las que se demuestra que la empresa accionada llev\u00f3 a cabo una inspecci\u00f3n en el inmueble del accionante, el 14 de junio de 2006. En dicha inspecci\u00f3n, se observ\u00f3 una posici\u00f3n inadecuada del medidor de electricidad. Con posterioridad, el 22 de junio de 2006, se elev\u00f3 pliego de cargos al accionante frente a los cuales el accionante rindi\u00f3 descargos, de los cuales, afirma, no ha tenido respuesta hasta el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (26 de septiembre de 2006).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala observa que hasta el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el accionante tuvo el derecho a defenderse de los cargos imputados en el pliego No.2192594-93998, sin embargo, se encuentra que tal y como lo afirma el accionante y no lo controvierte la empresa, a dichos descargos nunca se les dio respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 158 de la ley 142 de 1994, subrogado por el art\u00edculo 123 del Decreto 2150 de 1995 que hace referencia al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la figura del silencio administrativo positivo dice lo siguiente30: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, prestadora de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligaci\u00f3n de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecuci\u00f3n del contrato de servicios p\u00fablicos, dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la fecha de su presentaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasado ese t\u00e9rmino, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspici\u00f3 la demora o que se requiri\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas se entender\u00e1 que la petici\u00f3n, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino de los 15 d\u00edas h\u00e1biles, la entidad prestadora del servicio p\u00fablico domiciliario reconocer\u00e1 al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podr\u00e1 solicitar de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, la imposici\u00f3n de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para los efectos del presente cap\u00edtulo, se entiende que la expresi\u00f3n gen\u00e9rica de &#8220;petici\u00f3n&#8221;, comprende las peticiones en inter\u00e9s particular, as\u00ed como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con la norma antes transcrita y de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra que al accionante no se le respet\u00f3 el debido proceso, puesto que a pesar de haberse iniciado una actuaci\u00f3n administrativa con la visita t\u00e9cnica a su domicilio y de haberse llevado a cabo una imputaci\u00f3n del pliego de cargos, al actor no se le contest\u00f3 en tiempo lo planteado en sus descargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala declarar\u00e1 la nulidad de lo actuado en el proceso administrativo adelantado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las sanciones al accionante, la Sala encuentra que a pesar de que el accionante manifiesta en la acci\u00f3n de tutela que la empresa ha dado ejecutoria a un \u201cacto-sanci\u00f3n\u201d no obra prueba en el expediente que demuestre que se le est\u00e9 haciendo dicho cobro, pues tan s\u00f3lo aparece en el expediente la factura 11100609020308 expedida por Electricaribe S.A., de la cual no se deduce que la empresa haya impuesto sanci\u00f3n alguna y, en consecuencia no prosperar\u00e1 la pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6 Expediente T-1512193 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto del se\u00f1or Julio Armando Torres, instaurado contra Electricaribe \u00a0S.A. E.S.P, como usuario del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, el juez de \u00fanica instancia decidi\u00f3 negar el amparo solicitado por el accionante porque consider\u00f3 que la tutela no es el medio id\u00f3neo para ejercer el debate de las decisiones que se toman en estos procesos, y adem\u00e1s, porque que la empresa ha respetado el tr\u00e1mite administrativo, garantizando as\u00ed los derechos fundamentales del usuario al debido proceso y derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la decisi\u00f3n judicial enunciada, esta Sala entrar\u00e1 a examinar en el presente caso si la empresa accionada respet\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del accionante, para pasar a determinar si dentro de los cobros que hace dicha empresa se impuso o no una sanci\u00f3n al accionante y establecer la legalidad de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del respeto al debido proceso, esta Sala encuentra que obran en el expediente pruebas en las que se demuestra que la empresa accionada llev\u00f3 a cabo una inspecci\u00f3n en el inmueble del accionante que tuvo como consecuencia la decisi\u00f3n empresarial No. 2123874-111757 en la que se le notific\u00f3 en debida forma al accionante que deber\u00eda pagar la suma de $1.214.053.26 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Sala encuentra que con posterioridad a la visita de inspecci\u00f3n en el inmueble del accionante, se le abri\u00f3 el pliego de cargos No.2123874-102074 y en la que se le anunci\u00f3 que pod\u00eda presentar sus descargos. Con posterioridad se abri\u00f3 el proceso a pruebas mediante auto No.2123874-57727, que fue controvertido por el accionante mediante memorial del 22 de agosto de 2006. Finalmente, se le cit\u00f3 para la notificaci\u00f3n personal de la decisi\u00f3n empresarial ya anotada y se le anunci\u00f3 los recursos a que ten\u00eda derecho frente a la empresa misma y frente a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las sanciones la accionante, la Sala encuentra que de conformidad con lo que manifiesta la empresa accionada en el folio 25 del expediente, al accionante, mediante la decisi\u00f3n empresarial No. 2123874-111757, se le obliga al pago de las sumas que a continuaci\u00f3n se trancriben: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsumo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$627.846,12 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidio: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0($ 20.819,49) \u00a0<\/p>\n<p>Sanci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$607.826,63 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$1.214.053,26\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la trascripci\u00f3n anterior, la Sala encuentra que dentro de la decisi\u00f3n empresarial aparece el cobro de una sanci\u00f3n pecuniaria en su contra, raz\u00f3n por la cual, tal y como se explic\u00f3 en el numeral 3.2 de la parte considerativa de esta providencia, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente porque la empresa accionada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al imponer una sanci\u00f3n para la cual no se encuentra facultada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de esta Corte, reiterando la jurisprudencia vertida en los citados pronunciamientos de la Sala S\u00e9ptima y la Sala Octava, entiende que la decisi\u00f3n sancionatoria mencionada no constituye propiamente un acto administrativo contra el cual existan mecanismos de defensa judicial que permitan defender los derechos fundamentales cuya tutela se depreca, sino verdaderas v\u00edas de hecho administrativas contra las cuales la presente acci\u00f3n resulta procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior y despu\u00e9s de haber establecido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela con el fin de controvertir las sanciones impuestas por la empresa accionada, se conceder\u00e1 el amparo para la protecci\u00f3n al debido proceso de la accionante, y ordenar\u00e1 declarar la nulidad de todo lo actuado por la Empresa en el caso concreto del se\u00f1or Julio Armando Torres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7 Expediente T-1512197 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto del se\u00f1or Ricardo Velazco Mar\u00edn, instaurado contra Electricaribe S.A. E.S.P, como usuario del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica en el predio ubicado en la Carrera 21 No. 61-04 del Municipio de Soledad, Atl\u00e1ntico, el juez de \u00fanica instancia decidi\u00f3 negar el amparo solicitado por el accionante porque la acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para ejercer el debate de las decisiones que se toman en estos procesos y adem\u00e1s, porque la \u00a0empresa respet\u00f3 el tr\u00e1mite administrativo, garantizando los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la decisi\u00f3n judicial enunciada, esta Sala entrar\u00e1 a examinar en el presente caso si la empresa accionada respet\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del accionante, para pasar a determinar si dentro de los cobros que hace dicha empresa se impuso o no una sanci\u00f3n al accionante y establecer la legalidad de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del respeto al debido proceso, esta Sala encuentra que obran en el expediente pruebas en las que se demuestra que la empresa accionada llev\u00f3 a cabo una inspecci\u00f3n en el inmueble del accionante que tuvo como consecuencia la decisi\u00f3n empresarial No. 2147684-90940 en la que se le notific\u00f3 en debida forma al accionante que deber\u00eda pagar la suma de $5.118.500,00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Sala encuentra que con posterioridad a la visita de inspecci\u00f3n en el inmueble del accionante, se le abri\u00f3 un pliego de cargos que fue notificado mediante comunicaci\u00f3n recibida el 17 de mayo de 2006 y en la que se le anunci\u00f3 que pod\u00eda presentar sus descargos. Con posterioridad, el 23 de de mayo de 2006, el accionante presenta sus descargos. Acto seguido mediante Auto No.2147684-41435 se abri\u00f3 el proceso a pruebas y finalmente, el 27 de junio de 2006 se le cit\u00f3 para la notificaci\u00f3n personal de la decisi\u00f3n empresarial ya anotada y se le anunciaron los recursos a que ten\u00eda derecho frente a la empresa misma y frente a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala encuentra que en el proceso administrativo seguido al se\u00f1or Velazco Mar\u00edn por las presuntas irregularidades en el uso del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica en el predio ubicado en la Carrera 21 No. 61-04 del Municipio de Soledad, Atl\u00e1ntico, tal y como lo anot\u00f3 el juez de \u00fanica instancia, se respet\u00f3 el derecho al debido proceso por parte de la empresa accionada, en consecuencia, tal y como se anot\u00f3 en el numeral 3.1 de la parte considerativa de esta providencia, respecto de este punto la tutela resultar\u00eda improcedente. Sin embargo, pasa la Sala a analizar si en el caso concreto hubo vulneraci\u00f3n al debido proceso por la imposici\u00f3n de sanciones pecuniarias. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las sanciones al accionante, la Sala encuentra que de conformidad con la copia de la decisi\u00f3n empresarial que obra en los folios 52-54 del expediente, la empresa resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar el incumplimiento del contrato de condiciones uniformes por el uso no autorizado del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica suministrado a la instalaci\u00f3n de NIC 2147684, a nombre de RICARDO VELASQUEZ, cuyo suscriptor es RICARDO VELASQUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Cobrar la Energ\u00eda Dejada (sic) de Facturar (sic) correspondiente e Imponer (sic) una sanci\u00f3n pecuniaria por una suma total de $5.118.500,00 (CINCO MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL QUINIENTOS PESOS) de conformidad con la cl\u00e1usula Cuadrag\u00e9sima Quinta del Contrato de Condiciones Uniformes y dem\u00e1s normas citadas y en atenci\u00f3n a lo expuesto anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 130 de la Ley 142 de 1994 modificado por el art\u00edculo 18 de la Ley 689 de 2001, el propietario, el suscriptor y usuario del servicio son solidarios en los derechos y obligaciones derivados del contrato de servicios p\u00fablicos.\u201d (Negrillas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>La suma antes enunciada, de conformidad con lo que la empresa accionada se\u00f1ala en la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, espec\u00edficamente en el folio 22, corresponde a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCostos de inspecci\u00f3n Irregularidades: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ \u00a0 \u00a0 28.700,00 \u00a0<\/p>\n<p>Consumo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$2.118.869,76 \u00a0<\/p>\n<p>Consumo distribuido comunitario: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$1.873.605,18 \u00a0<\/p>\n<p>Contribuci\u00f3n por E. Activa: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$423.736.32 \u00a0<\/p>\n<p>Contribuci\u00f3n por E. Activa: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$374.687.76 \u00a0<\/p>\n<p>Sanci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$2.542.606.08 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$5.118.504,16\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las trascripciones anteriores, la Sala encuentra que dentro de la decisi\u00f3n empresarial aparece el cobro de una sanci\u00f3n pecuniaria en su contra, raz\u00f3n por la cual, tal y como se explic\u00f3 en el numeral 3.2 de la parte considerativa de esta providencia, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente porque la empresa accionada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al imponer una sanci\u00f3n para la cual no se encuentra facultada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de esta Corte, reiterando la jurisprudencia vertida en los citados pronunciamientos de la Sala S\u00e9ptima y la Sala Octava, entiende que la decisi\u00f3n sancionatoria mencionada no constituye propiamente un acto administrativo contra el cual existan mecanismos de defensa judicial que permitan defender los derechos fundamentales cuya tutela se depreca, sino verdaderas v\u00edas de hecho administrativas contra las cuales la presente acci\u00f3n resulta procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior y despu\u00e9s de haber establecido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela con el fin de controvertir las sanciones impuestas por la empresa accionada, se conceder\u00e1 el amparo para la protecci\u00f3n al debido proceso de la accionante, y ordenar\u00e1 declarar la nulidad de todo lo actuado por la Empresa en el caso concreto del se\u00f1or Ricardo Velazco Mar\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8 Expediente T-1512199 \u00a0<\/p>\n<p>En otro caso concreto en donde tambi\u00e9n act\u00faa el se\u00f1or Ricardo Velazco Mar\u00edn, instaurado contra Electricaribe S.A. E.S.P, como usuario del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica en el predio ubicado en la Carrera 20 No. 60-58 del Municipio de Soledad, Atl\u00e1ntico, el juez de \u00fanica instancia decidi\u00f3 negar el amparo solicitado por el accionante porque la acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para ejercer el debate de las decisiones que se toman en estos procesos y, adem\u00e1s porque la empresa respet\u00f3 el tr\u00e1mite administrativo, garantizando los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la decisi\u00f3n judicial enunciada, esta Sala entrar\u00e1 a examinar en el presente caso si la empresa accionada respet\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del accionante, para pasar a determinar si dentro de los cobros que hace dicha empresa se impuso o no una sanci\u00f3n al accionante y establecer la legalidad de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del respeto al debido proceso, esta Sala encuentra que obran en el expediente pruebas en las que se demuestra que la empresa accionada llev\u00f3 a cabo una inspecci\u00f3n en el inmueble del accionante que tuvo como consecuencia la decisi\u00f3n empresarial No. 2147616-99879 en la que se le notific\u00f3 en debida forma al accionante que deber\u00eda pagar la suma de $6.197.880,00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Sala encuentra que con posterioridad a la visita de inspecci\u00f3n en el inmueble del accionante, se le abri\u00f3 un pliego de cargos que fue notificado mediante comunicaci\u00f3n recibida el 24 de mayo de 2006 y en la que se le anunci\u00f3 que pod\u00eda presentar sus descargos. Con posterioridad el accionante presenta sus descargos y, acto seguido, mediante Auto No.2147616-47762 se abri\u00f3 el proceso a pruebas. Finalmente, el 1 de Agosto de 2006 se le cit\u00f3 para la notificaci\u00f3n personal de la decisi\u00f3n empresarial ya anotada y se le anunciaron los recursos a que ten\u00eda derecho frente a la empresa misma y frente a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala encuentra que en el proceso administrativo seguido al se\u00f1or Velazco Mar\u00edn por las presuntas irregularidades en el uso del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica en el predio ubicado en la Carrera 20 No. 60-58 del Municipio de Soledad, Atl\u00e1ntico, tal y como lo anot\u00f3 el juez de \u00fanica instancia, se respet\u00f3 el derecho al debido proceso por parte de la empresa accionada, en consecuencia, tal y como se anot\u00f3 en el numeral 3.1 de la parte considerativa de esta providencia, respecto de este punto la tutela resultar\u00eda improcedente. Sin embargo, pasa la Sala a analizar si en el caso concreto hubo vulneraci\u00f3n al debido proceso por la imposici\u00f3n de sanciones pecuniarias. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las sanciones al accionante, la Sala encuentra que de conformidad con la copia de la decisi\u00f3n empresarial que obra en los folios 52-53 del expediente, la empresa resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar el incumplimiento del contrato de condiciones uniformes por el uso no autorizado del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica suministrado a la instalaci\u00f3n de NIC 2147616, a nombre de RICARDO VELASCO MARIN, cuyo suscriptor es RICARDO VELASCO MARIN. \u00a0<\/p>\n<p>Cobrar la Energ\u00eda Dejada (sic) de Facturar (sic) correspondiente e Imponer (sic) una sanci\u00f3n pecuniaria por una suma total de $6.197.880,00 (SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS) de conformidad con la cl\u00e1usula Cuadrag\u00e9sima Quinta del Contrato de Condiciones Uniformes y dem\u00e1s normas citadas y en atenci\u00f3n a lo expuesto anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 130 de la Ley 142 de 1994 modificado por el art\u00edculo 18 de la Ley 689 de 2001, el propietario, el suscriptor y usuario del servicio son solidarios en los derechos y obligaciones derivados del contrato de servicios p\u00fablicos.\u201d (Negrillas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>La suma antes enunciada, de conformidad con lo que la empresa accionada se\u00f1ala en la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, espec\u00edficamente en el folio 20, corresponde a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCostos de inspecci\u00f3n Irregularidades: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ \u00a0 \u00a0 28.700,00 \u00a0<\/p>\n<p>Consumo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$1.284.204,44 \u00a0<\/p>\n<p>Consumo distribuido comunitario: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$1.135.559,24 \u00a0<\/p>\n<p>Contribuci\u00f3n por E. Activa: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$256.818,08 \u00a0<\/p>\n<p>Contribuci\u00f3n por E. Activa: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$227.091.68 \u00a0<\/p>\n<p>Aporte de la empresa: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0($1.135.559,24) \u00a0<\/p>\n<p>Aporte empresa: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0($227.091,68) \u00a0<\/p>\n<p>Sanci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$4.623.067.56 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$6.197.382,08\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las trascripciones anteriores, la Sala encuentra que dentro de la decisi\u00f3n empresarial aparece el cobro de una sanci\u00f3n pecuniaria en su contra, raz\u00f3n por la cual, tal y como se explic\u00f3 en el numeral 3.2 de la parte considerativa de esta providencia, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente porque la empresa accionada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al imponer una sanci\u00f3n para la cual no se encuentra facultada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de esta Corte, reiterando la jurisprudencia vertida en los citados pronunciamientos de la Sala S\u00e9ptima y la Sala Octava, entiende que la decisi\u00f3n sancionatoria mencionada no constituye propiamente un acto administrativo contra el cual existan mecanismos de defensa judicial que permitan defender los derechos fundamentales cuya tutela se depreca, sino verdaderas v\u00edas de hecho administrativas contra las cuales la presente acci\u00f3n resulta procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior y despu\u00e9s de haber establecido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela con el fin de controvertir las sanciones impuestas por la empresa accionada, se conceder\u00e1 el amparo para la protecci\u00f3n al debido proceso de la accionante, y ordenar\u00e1 declarar la nulidad de todo lo actuado por la Empresa en el caso concreto del se\u00f1or Ricardo Velazco Mar\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.9 Expediente T-1516419\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto del se\u00f1or Jos\u00e9 Humberto Garc\u00eda Bar\u00f3n, instaurado contra Codensa S.A. E.S.P, como usuario del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, el juez de \u00a0primera instancia decidi\u00f3 tutelar el amparo al derecho fundamental del debido proceso y negar el amparo solicitado por el accionante porque la acci\u00f3n de tutela tiene origen directamente en la sanci\u00f3n impuesta por Codensa en ejercicio de la potestad sancionatoria, facultad que carece de todo fundamento legal. Sin embargo, el juez de segunda instancia decidi\u00f3 revocar el fallo del a quo por considerar que en el contrato de condiciones uniformes se establece una facultad sancionadora de la empresa de servicios p\u00fablicos y adem\u00e1s que por tratarse de un conflicto de car\u00e1cter privado, este puede ser resuelto mediante un mecanismo distinto al de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la decisi\u00f3n judicial enunciada, esta Sala entrar\u00e1 a examinar en el presente caso si la empresa accionada respet\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del accionante, para pasar a determinar si dentro de los cobros que hace dicha empresa se impuso o no una sanci\u00f3n al accionante y establecer la legalidad de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del respeto al debido proceso, esta Sala encuentra que obran en el expediente pruebas en las que se demuestra que la empresa accionada llev\u00f3 a cabo una inspecci\u00f3n en el inmueble del accionante que tuvo como consecuencia la decisi\u00f3n empresarial No. 262405 en la que se le notific\u00f3 en debida forma al accionante que deber\u00eda pagar la suma de $3.201.182,00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Sala encuentra que con posterioridad a la visita de inspecci\u00f3n en el inmueble del accionante, se le abri\u00f3 un pliego de cargos , el 27 de abril de 2005 y en la que se le anunci\u00f3 que pod\u00eda presentar sus descargos. Con posterioridad, el 6 de mayo de 2005, el accionante presenta sus descargos y finalmente, el 30 de noviembre de 2005 se le notific\u00f3 personalmente de la decisi\u00f3n empresarial ya anotada y se le anunciaron los recursos a que ten\u00eda derecho frente a la empresa misma y frente a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala encuentra que en el proceso administrativo seguido al se\u00f1or Garc\u00eda Bar\u00f3n por las presuntas irregularidades en el uso del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, se respet\u00f3 el derecho al debido proceso por parte de la empresa accionada, en consecuencia, tal y como se anot\u00f3 en el numeral 3.1 de la parte considerativa de esta providencia, respecto de este punto la tutela resultar\u00eda improcedente. Sin embargo, pasa la Sala a analizar si en el caso concreto hubo vulneraci\u00f3n al debido proceso por la imposici\u00f3n de sanciones pecuniarias. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las sanciones al accionante, la Sala encuentra que de conformidad con la copia de la decisi\u00f3n empresarial que obra en los folios 2-9 del expediente, la empresa determin\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFundada en las pruebas y razones expuestas, dando aflicci\u00f3n a lo dispuesto en las Condiciones Uniformes del Contrato de Servicio de Energ\u00eda, y dado el incumplimiento de las obligaciones all\u00ed se\u00f1aladas a cargo del Suscriptor\/Usuario\/Propietario de la referencia se establece a su cargo un cobro por la suma de $3.201.182.oo TRES MILLONES DOSCIENTOS UN MIL CIENTO OCHENTA Y DOS PESOS M\/CTE.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La suma antes enunciada, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la mencionada decisi\u00f3n empresarial, tal y como obra a folio 8 del expediente, corresponde a lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cValor consumo no autorizado: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$1.588.658,00 \u00a0<\/p>\n<p>Valor Sanci\u00f3n por consumo no autorizado: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$1.588.658,00 \u00a0<\/p>\n<p>Valor Sanci\u00f3n por sellos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ \u00a0 \u00a0 23.866.00 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL A COBRAR AL CLIENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$3.201.182,00 \u00a0<\/p>\n<p>TRES MILLONES DOSCIENTOS UN MIL CIENTO OCHENTA Y DOS PESOS M\/CTE.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las trascripciones anteriores, la Sala encuentra que dentro de la decisi\u00f3n empresarial aparece el cobro de una sanci\u00f3n pecuniaria en su contra, raz\u00f3n por la cual, tal y como se explic\u00f3 en el numeral 3.2 de la parte considerativa de esta providencia, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente porque la empresa accionada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al imponer una sanci\u00f3n para la cual no se encuentra facultada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de esta Corte, reiterando la jurisprudencia vertida en los citados pronunciamientos de la Sala S\u00e9ptima y la Sala Octava, entiende que la decisi\u00f3n sancionatoria mencionada no constituye propiamente un acto administrativo contra el cual existan mecanismos de defensa judicial que permitan defender los derechos fundamentales cuya tutela se depreca, sino verdaderas v\u00edas de hecho administrativas contra las cuales la presente acci\u00f3n resulta procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior y despu\u00e9s de haber establecido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela con el fin de controvertir las sanciones impuestas por la empresa accionada, se conceder\u00e1 el amparo para la protecci\u00f3n al debido proceso de la accionante, y ordenar\u00e1 declarar la nulidad de todo lo actuado por la Empresa en el caso concreto del se\u00f1or Jos\u00e9 Humberto Garc\u00eda Bar\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.10 Expediente T-1509494\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto de la se\u00f1ora Luz Estella Pinilla Fino, instaurado contra Electricaribe S.A. E.S.P, como usuaria del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, el juez de \u00fanica instancia decidi\u00f3 negar el amparo solicitado por la accionante, argumentando que la tutela no es el medio id\u00f3neo para ejercer el debate de las decisiones que se toman en estos procesos. Adicionalmente, el juez consider\u00f3 que la empresa accionada ha respetado el tr\u00e1mite administrativo, garantizando los derechos fundamentales al usuario de debido proceso y derecho de defensa. Adem\u00e1s, sostiene que la accionante suscribi\u00f3 y acept\u00f3 un acuerdo de pago con la empresa accionada y que dicho acuerdo fue la culminaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la decisi\u00f3n judicial enunciada, esta Sala entrar\u00e1 a examinar en el presente caso si la empresa accionada respet\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del accionante, para pasar a determinar si dentro de los cobros que hace dicha empresa se impuso o no una sanci\u00f3n al accionante y establecer la legalidad de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del respeto al debido proceso, esta Sala encuentra que obran en el expediente pruebas en las que se demuestra que tal y como lo hace ver la accionante y lo confirma la empresa accionada, el 11 de febrero de 2004 se llev\u00f3 a cabo una visita de revisi\u00f3n t\u00e9cnica en la que se detect\u00f3 una adulteraci\u00f3n de equipo de medida. La visita t\u00e9cnica fue solicitada por la usuaria con el fin de que se hiciera un cambio de estrato puesto que ven\u00eda pagando como si fuese estrato 3 , correspondiendole el estrato 2, tal y como figura en la certificaci\u00f3n del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar las pruebas que obran en el expediente en las que se demuestre que a la accionante, al momento de la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, se le respet\u00f3 el debido proceso, la Sala encuentra que la empresa accionada simplemente afirma en su contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela que a la accionante se le garantiz\u00f3 el debido proceso porque en el momento de la visita en la que se levant\u00f3 el Acta No. AT520149 del 11 de febrero de 2004, se le permiti\u00f3 que buscara un t\u00e9cnico asesor de su confianza. Adicionalmente, s\u00f3lo se enuncia la suscripci\u00f3n de un acuerdo transaccional hasta el 27 de marzo de 2006 en el que, seg\u00fan la accionada, se renunci\u00f3 a cualquier tipo de acci\u00f3n judicial o extra judicial en contra de la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que no est\u00e1 demostrado que a la accionante se le haya garantizado su derecho a controvertir la presunta irregularidad que se le imputa. Y respecto de la renuncia a cualquier acci\u00f3n judicial y extra judicial que hizo la usuaria en el acuerdo transaccional hay que recordar que en trat\u00e1ndose de derechos fundamentales como el que ocupa a la Sala, no es posible renunciar a ellos cuando se trata de una relaci\u00f3n de desigualdad31 como la que manifiestamente se da entre la empresa prestadora del servicios (que ejerce una posici\u00f3n dominante) y la usuaria (que requiere la prestaci\u00f3n del servicio).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, esta Sala observa que en el caso concreto de la se\u00f1ora Luz Estella Pinilla Fino existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n al debido proceso, puesto que no se proporcionaron las garant\u00edas procesales necesarias para que la accionante pudiera controvertir el hecho irregular que se le imput\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, esta Sala revocar\u00e1 el fallo de \u00fanica instancia y declarar\u00e1 la nulidad de todo lo actuado, incluso, desde el momento de la realizaci\u00f3n de la visita t\u00e9cnica realizada en el inmueble ubicado en la Calle 51B No. 7G-43\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las sanciones a la accionante, no aparece prueba en la que se demuestre que a la accionante se le ha impuesto sanci\u00f3n alguna aunque en el folio 2 del escrito de tutela se afirme que esto es as\u00ed y, en consecuencia, no procede el amparo. Sin embargo, de conformidad como se analiz\u00f3 anteriormente, se declarar\u00e1 la nulidad de todo lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguan\u00e1, el nueve (9) de octubre de dos mil seis (2006), que decidi\u00f3 revocar la Sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Chiriguan\u00e1, del veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil seis (2006), en la tutela interpuesta por Oscar Rosado Arzuaga contra Electricaribe S.A. E.S.P., \u00a0 expediente T-1503807. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONFIRMAR la Sentencia de segunda instancia proferida el veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil seis (2006) por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, que decidi\u00f3 revocar la Sentencia proferida el diecisiete (17) de julio de dos mil seis (2006) del Juzgado Segundo Penal Municipal de Barranquilla, en la tutela interpuesta por Gast\u00f3n Mart\u00ednez Ibarra contra Electricaribe S.A. E.S.P., expediente T-1503843.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: REVOCAR la Sentencia proferida el veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil seis (2006) por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, que decidi\u00f3 confirmar la Sentencia proferida el veintiocho (28) de julio de dos mil seis (2006) por el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Barranquilla, en la tutela interpuesta por In\u00edrida Contreras Mendev\u00edl contra Electricaribe S.A. E.S.P., expediente T-1503947.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, CONCEDER la tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso de la se\u00f1ora In\u00edrida Contreras Mendev\u00edl y declarar la nulidad de todo lo actuado por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P dentro de la investigaci\u00f3n administrativa adelantada en contra la se\u00f1ora In\u00edrida Contreras Mendev\u00edl por las supuestas irregularidades en las conexiones de energ\u00eda del inmueble ubicado en la Calle 25 No.24-75 de Barranquilla, Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: REVOCAR la Sentencia proferida el veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil seis (2006) por el Tercero Civil del Circuito de Cartagena, que decidi\u00f3 revocar la Sentencia proferida el veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil seis (2006) por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena, en la tutela interpuesta por Katia Mar\u00eda Macdaniel Soto contra Electrocosta S.A. E.S.P., expediente T-1504157.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, CONCEDER la tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso de la se\u00f1ora Katia Mar\u00eda Macdaniel Soto y declarar la nulidad de todo lo actuado por la Electrificadota de la Costa Atl\u00e1ntica S.A. E.S.P dentro de la investigaci\u00f3n administrativa adelantada en contra la se\u00f1ora Katia Mar\u00eda Macdaniel Soto por las supuestas irregularidades en las conexiones de energ\u00eda del inmueble ubicado en el sector 554 MZ96-1 P1 Apartamento 1 del Barrio Urbanizaci\u00f3n El Socorro de Cartagena, Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: REVOCAR la Sentencia proferida en \u00fanica instancia por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla, el seis de octubre (6) de octubre de dos mil seis (2006), en la tutela interpuesta por Belisario Roncallo Meneses contra Electricaribe S.A. E.S.P., expediente T-1507133.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, CONCEDER la tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso del se\u00f1or Belisario Roncallo Meneses y declarar la nulidad de todo lo actuado por la Electrificadora de la Costa Atl\u00e1ntica S.A. E.S.P dentro de la investigaci\u00f3n administrativa adelantada en contra del se\u00f1or Belisario Roncallo Meneses por las supuestas irregularidades en las conexiones de energ\u00eda del inmueble ubicado en la Carrera 63 No. 79-138 de Barranquilla, Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: REVOCAR la Sentencia proferida en \u00fanica instancia por el Juzgado Primero Penal Municipal de Soledad, Atl\u00e1ntico, el veintisiete (27) de octubre de dos mil seis (2006), en la tutela interpuesta por Julio Armando Torres contra Electricaribe S.A. E.S.P., expediente T-1512193.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, CONCEDER la tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso del se\u00f1or Julio Armando Torres y declarar la nulidad de todo lo actuado por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P dentro de la investigaci\u00f3n administrativa adelantada en contra del se\u00f1or Julio Armando Torres por las supuestas irregularidades en las conexiones de energ\u00eda del inmueble ubicado en la Carrera 26 C No.17-58 de Soledad, Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: REVOCAR la Sentencia proferida en \u00fanica instancia por el Juzgado Primero Penal Municipal de Soledad, Atl\u00e1ntico, el quince (15) de noviembre de dos mil seis (2006), en la tutela interpuesta por Ricardo Velazco Mar\u00edn contra Electricaribe S.A. E.S.P., expediente T-1512197. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, CONCEDER la tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso del se\u00f1or Ricardo Velazco Mar\u00edn y declarar la nulidad de todo lo actuado por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P dentro de la investigaci\u00f3n administrativa adelantada en contra el se\u00f1or Ricardo Velazco Mar\u00edn por las supuestas irregularidades en las conexiones de energ\u00eda del inmueble ubicado en la Carrera 21 No.61-04 de Soledad, Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO: REVOCAR la Sentencia proferida en \u00fanica instancia por el Juzgado Primero Penal Municipal de Soledad, Atl\u00e1ntico, el diecisiete (17) de noviembre de dos mil seis (2006), en la tutela interpuesta por Ricardo Velazco Mar\u00edn contra Electricaribe S.A. E.S.P., expediente T-1512199. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, CONCEDER la tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso del se\u00f1or Ricardo Velazco Mar\u00edn y declarar la nulidad de todo lo actuado por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P dentro de la investigaci\u00f3n administrativa adelantada en contra el se\u00f1or Ricardo Velazco Mar\u00edn por las supuestas irregularidades en las conexiones de energ\u00eda del inmueble ubicado en la Carrera 20 No.60-58 de Soledad, Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO: REVOCAR la Sentencia proferida el siete (7) de noviembre de dos mil seis (2006) por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, y en su lugar, CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., el veintid\u00f3s (22) de septiembre de 2006 de dos mil seis (2006) por medio de la cual se concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental al debido proceso en favor del se\u00f1or Jos\u00e9 Humberto Garc\u00eda Bar\u00f3n por haber sido vulnerado por la empresa Codensa S.A. E.S.P. Expediente T-1516419. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO: REVOCAR la Sentencia proferida en \u00fanica instancia por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Barranquilla, Atl\u00e1ntico, el nueve (9) de octubre de dos mil seis (2006), en la tutela interpuesta por Luz Estella Pinilla Fino contra Electricaribe S.A. E.S.P., expediente T-1509494. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, CONCEDER la tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso de la se\u00f1ora Luz Estella Pinilla Fino y declarar la nulidad de todo lo actuado por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P dentro de la investigaci\u00f3n administrativa adelantada en contra la se\u00f1ora Luz Estella Pinilla Fino por las supuestas irregularidades en las conexiones de energ\u00eda del inmueble ubicado en la Calle 51B No. 7G-43 del Barrio el Santuario, Barranquilla, Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO PRIMERO: Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-197 DE 2007. \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Factura est\u00e1 compuesta por varios factores adicionales a \u201csanci\u00f3n\u201d\/DEBIDO PROCESO-No debi\u00f3 ordenarse la nulidad de todo lo actuado por la Electrificadota del Caribe S.A. E.S.P. (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>No debi\u00f3 resolverse anular \u201ctoda la actuaci\u00f3n\u201d en los asuntos comentados, sin tener en cuenta que la factura est\u00e1 compuesta por varios factores adicionales a \u201csanci\u00f3n\u201d, cuando en realidad lo \u00fanico que est\u00e1 en discusi\u00f3n y que afecta esos cobros, es la facultad de la empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios para imponer sanciones y la respectiva observancia del debido proceso. Lo controvertido es la sanci\u00f3n impuesta por la entidad, pero no el cobro de los valores realmente adeudados, incluidos dentro de la misma factura, en torno a los cuales no se observa per se una violaci\u00f3n al debido proceso. As\u00ed, tal como he expuesto, no es apropiado impedirle a Electricaribe S.A., ni a otras empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, que recauden valores que leg\u00edtimamente tienen derecho a facturar y recibir. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE TUTELA-Al ordenarse la nulidad de todo lo actuado podr\u00eda constituir un factor generador de la cultura del no pago (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo agregar\u00e9 que la sentencia objeto de salvedad, al ordenar la Sala de Revisi\u00f3n la nulidad de todo lo actuado, en los casos aludidos, podr\u00eda constituir, asumido por ciertos consumidores, otro factor generador de la cultura del no pago, favorecedor del fraude y de que se evada el cobro de lo consumido, que estimulado y extendido por los resultados liberadores, perjudican severamente a las entidades y, eventualmente, a la comunidad en general, por el car\u00e1cter de uso p\u00fablico imprescindible del servicio prestado. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA. \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, me he apartado parcialmente de lo determinado en el asunto de la referencia por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, que integro con los se\u00f1ores Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, por no estar de acuerdo con parte de las decisiones tomadas, particularmente las consignadas en los numerales TERCERO, CUARTO, SEXTO, S\u00c9PTIMO, OCTAVO y NOVENO de la parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>De manera muy sint\u00e9tica y para no repetir lo manifestado en el correspondiente debate, reafirmo que no comparto aquellos puntos en cuanto se orden\u00f3 \u201cla nulidad de todo lo actuado por la Electrificadota del Caribe S.A. E.S.P.\u201d, \u00fanicamente porque esa empresa haya utilizado el t\u00e9rmino \u201csanci\u00f3n\u201d en la factura. Para mayor claridad, estimo necesario reiterar algunas consideraciones al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al estudio efectuado por la Sala para cada uno de los expedientes acumulados, se observa que en los casos referidos a continuaci\u00f3n, la empresa realiz\u00f3 el cobro de diferentes valores, incluida la sanci\u00f3n, siendo este \u00faltimo el \u00fanico factor que se encuentra en discusi\u00f3n. As\u00ed, puede observarse: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Expediente T-1503947 (llevado a la decisi\u00f3n en el numeral TERCERO de la parte resolutiva): \u201cRespecto de las sanciones a la accionante, la Sala encuentra que de conformidad con la copia de la decisi\u00f3n empresarial que obra en el folio 33 del expediente, la empresa resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Declarar el incumplimiento del contrato de condiciones uniformes por el uso no autorizado del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica suministrado a la instalaci\u00f3n de NIC 2029791, a nombre de VICTOR CONTRERAS, cuyo suscriptor es VICTOR CONTRERAS. \u00a0<\/p>\n<p>Cobrar la Energ\u00eda Dejada (sic) de Facturar (sic) correspondiente e Imponer (sic) una sanci\u00f3n pecuniaria por una suma total de $361.490,00 (TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATOCIENTOS NOVENTA PESOS) de conformidad con la cl\u00e1usula Cuadrag\u00e9sima Quinta del Contrato de Condiciones Uniformes y dem\u00e1s normas citadas y en atenci\u00f3n a lo expuesto anteriormente\u2019.\u201d (P. 43 de la sentencia, trascripci\u00f3n textual).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, la Sala encontr\u00f3 \u201cque dentro de la decisi\u00f3n empresarial aparece el cobro de una sanci\u00f3n pecuniaria en su contra\u201d, sin tener en cuenta que en realidad no se trataba de una \u201csanci\u00f3n\u201d, t\u00e9rmino mal utilizado, cuando simplemente se cobraba la energ\u00eda consumida y dejada de facturar, careciendo de fundamento real \u201cdeclarar la nulidad de todo lo actuado por la Empresa\u2026\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Frente al expediente T-1504157 (dio lugar a lo resuelto en el numeral CUARTO), la Sala encontr\u00f3 que \u201cde conformidad con lo que se estableci\u00f3 en la parte considerativa de la decisi\u00f3n empresarial\u201d (p. 45 ib.), el detalle de lo cobrado corresponde a: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cImpuesto de IVA: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 4.592,00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Costos de inspecci\u00f3n Irregularidades:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ \u00a0 \u00a0 28.700,00 \u00a0<\/p>\n<p>Consumo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$1.183.073,58 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidio: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$- \u00a0 \u00a0 \u00a06664,38 \u00a0<\/p>\n<p>Sanci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$1.176.409,20 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $2.386.110,00\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que el rubro \u201csanci\u00f3n\u201d corresponde a $1.176.409,20, no resultando apropiado que se declarara \u201cla nulidad de todo lo actuado por la empresa\u201d, quit\u00e1ndole validez a lo facturado sin car\u00e1cter sancionador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Expediente T-1512193 (consignado en el numeral SEXTO de la parte resolutiva), en el cual obra que la decisi\u00f3n empresarial N\u00b0 2123874-111757 obliga al pago de las sumas que a continuaci\u00f3n son trascritas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsumo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$627.846,12 \u00a0<\/p>\n<p>Sanci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$607.826,63 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $1.214.053,26\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la Sala decidi\u00f3 conceder el amparo \u201cpara la protecci\u00f3n al debido proceso de la accionante\u201d, ordenando \u201cdeclarar la nulidad de todo lo actuado por la Empresa\u201d, no obstante que el rubro \u201csanci\u00f3n\u201d conformaba s\u00f3lo una parte de lo facturado, que tambi\u00e9n inclu\u00eda \u201cconsumo\u201d (p. 49 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Expediente T-1512197 (decidido como S\u00c9PTIMO en la parte resolutiva), el cobro elaborado por Electricaribe corresponde a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCostos de inspecci\u00f3n Irregularidades: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ \u00a0 \u00a0 28.700,00 \u00a0<\/p>\n<p>Consumo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$2.118.869,76 \u00a0<\/p>\n<p>Consumo distribuido comunitario: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$1.873.605,18 \u00a0<\/p>\n<p>Contribuci\u00f3n por E. Activa: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$423.736.32 \u00a0<\/p>\n<p>Contribuci\u00f3n por E. Activa: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$374.687.76 \u00a0<\/p>\n<p>Aporte de la empresa: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0($1.873.605.76) \u00a0<\/p>\n<p>Sanci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$2.542.606.08 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$5.118.504,16 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las trascripciones anteriores, la Sala encuentra que dentro de la decisi\u00f3n empresarial aparece el cobro de una sanci\u00f3n pecuniaria en su contra, raz\u00f3n por la cual, tal y como se explic\u00f3 en el numeral 3.2 de la parte considerativa de esta providencia, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente porque la empresa accionada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al imponer una sanci\u00f3n para la cual no se encuentra facultada\u201d (p. 51 ib.). Y en consecuencia orden\u00f3 la nulidad de todo lo actuado, sin tomar en consideraci\u00f3n que lo correspondiente a \u201csanci\u00f3n\u201d \u00fanicamente ascend\u00eda a \u00a0$2.542.606.08. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Expediente T- 1512199 (OCTAVO en la parte resolutiva), el cobro elaborado por Electricaribe corresponde a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCostos de inspecci\u00f3n Irregularidades: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ \u00a0 \u00a0 28.700,00 \u00a0<\/p>\n<p>Consumo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$1.284.204,44 \u00a0<\/p>\n<p>Consumo distribuido comunitario: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$1.135.559,24 \u00a0<\/p>\n<p>Contribuci\u00f3n por E. Activa: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$256.818,08 \u00a0<\/p>\n<p>Contribuci\u00f3n por E. Activa: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$227.091.68 \u00a0<\/p>\n<p>Aporte de la empresa: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0($1.135.559,24) \u00a0<\/p>\n<p>Aporte empresa: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0($227.091,68) \u00a0<\/p>\n<p>Sanci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$4.623.067.56 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$6.197.382,08 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior y despu\u00e9s de haber establecido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela con el fin de controvertir las sanciones impuestas por la empresa accionada, se conceder\u00e1 el amparo para la protecci\u00f3n al debido proceso de la accionante, y ordenar\u00e1 declarar la nulidad de todo lo actuado por la Empresa\u2026\u201d (p. 53 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Expediente T-1516419 (NOVENO en la parte resolutiva), de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la mencionada decisi\u00f3n empresarial, corresponde a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cValor consumo no autorizado: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$1.588.658,00 \u00a0<\/p>\n<p>Valor Sanci\u00f3n por consumo no autorizado: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$1.588.658,00 \u00a0<\/p>\n<p>Valor Sanci\u00f3n por sellos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ \u00a0 \u00a0 23.866.00 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL A COBRAR AL CLIENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$3.201.182,00\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se acot\u00f3 en numerales anteriores, en este caso la nulidad tambi\u00e9n abarc\u00f3 rubros ajenos a la \u201csanci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No debi\u00f3 resolverse anular \u201ctoda la actuaci\u00f3n\u201d en los asuntos comentados, sin tener en cuenta que la factura est\u00e1 compuesta por varios factores adicionales a \u201csanci\u00f3n\u201d, tales como consumo, consumo distribuido comunitario, subsidio, aporte de la empresa, IVA, costo de inspecci\u00f3n de irregularidades, sanci\u00f3n cuando como tal s\u00f3lo se est\u00e1 incluyendo lo consumido pero no facturado, contribuci\u00f3n por \u201cE. activa\u201d, aporte de la empresa y valor consumo no autorizado, cuando en realidad lo \u00fanico que est\u00e1 en discusi\u00f3n y que afecta esos cobros, es la facultad de la empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios para imponer sanciones y la respectiva observancia del debido proceso, quedando sin sustento los otros \u00edtems facturados, que se encuentran fuera del debate. \u00a0<\/p>\n<p>Lo controvertido es la sanci\u00f3n impuesta por la entidad, pero no el cobro de los valores realmente adeudados, incluidos dentro de la misma factura, en torno a los cuales no se observa per se una violaci\u00f3n al debido proceso. As\u00ed, tal como he expuesto, no es apropiado impedirle a Electricaribe S.A., ni a otras empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, que recauden valores que leg\u00edtimamente tienen derecho a facturar y recibir. \u00a0<\/p>\n<p>Remiti\u00e9ndome a lo expresado y para no alargarme, s\u00f3lo agregar\u00e9 que la sentencia objeto de salvedad, al ordenar la Sala de Revisi\u00f3n la nulidad de todo lo actuado, en los casos aludidos, podr\u00eda constituir, asumido por ciertos consumidores, otro factor generador de la cultura del no pago, favorecedor del fraude y de que se evada el cobro de lo consumido, que estimulado y extendido por los resultados liberadores, perjudican severamente a las entidades y, eventualmente, a la comunidad en general, por el car\u00e1cter de uso p\u00fablico imprescindible del servicio prestado. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 La Sentencia T-720 de 2005 M.P. Humberto Sierra Porto en ese sentido dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en lo que hace relaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela contra las actuaciones u omisiones de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios cabe se\u00f1alar que seg\u00fan la jurisprudencia constitucional existe otro medio de defensa judicial cuales son las acciones ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En efecto, ha considerado esta Corporaci\u00f3n que las decisiones adoptadas por las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios se concretan en actos administrativos de car\u00e1cter particular impugnables por medio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento, por lo tanto esta Corporaci\u00f3n ha entendido que existe un medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz que permite la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en juego, pues una vez demandado el acto el interesado puede solicitar su suspensi\u00f3n provisional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, de conformidad a la jurisprudencia constitucional la solicitud de suspensi\u00f3n provisional de los actos proferidos por las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, en el curso de una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento re\u00fane las condiciones de idoneidad y eficacia exigidas por la jurisprudencia constitucional para desplazar a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo protector de los derechos fundamentales de los usuarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Id\u00eddem. La misma posici\u00f3n ha sido ratificada entre otras sentencias por la T-815 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Se trata de la sentencia T-437 de 1994, decisi\u00f3n en la cual la Corte otorg\u00f3 el amparo transitorio para proteger el derecho al buen nombre y a la honra de la actora quien hab\u00eda interpuesto acci\u00f3n de tutela contra la sanci\u00f3n pecuniaria impuesta por una empresa prestadora del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0<\/p>\n<p>4 De conformidad con el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo una de las causales de p\u00e9rdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos es la desaparici\u00f3n de sus fundamentos de hecho o de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Salvo los art\u00edculos 17 y 18 de la Ley 126 de 1938 preceptos que en todo caso no tienen ninguna relaci\u00f3n con la materia reglamentada en el Decreto 1303 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-720 de 2005. M.P Humberto Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia T-854 de 2006 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, sentencias C-558 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y T-224 de 2006 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre el particular, consultar las sentencias T-927 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-1432 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-1252 de 2005 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>11 Art\u00edculos 4, 56, 57, 106 a 114, 117, 119, 152 a 159 Ley 142 de 1994. Sobre este aspecto pueden consultarse las Sentencias C-236 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell y C-558 de 2001 Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>12 De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 132 de la Ley 142 de 1994 &#8220;El contrato de servicios p\u00fablicos se regir\u00e1 por lo dispuesto en esta ley, por las condiciones especiales que se pacten con los usuarios, por las condiciones uniformes que se\u00f1alen las empresas de servicios p\u00fablicos, y por las normas del C\u00f3digo de Comercio y del C\u00f3digo Civil.\u00a0 Cuando haya conflicto entre las condiciones uniformes y las condiciones especiales, se preferir\u00e1n \u00e9stas. Al definir los efectos fiscales del contrato de servicios p\u00fablicos, se tendr\u00e1 en cuenta que, a pesar de tener condiciones uniformes, resulta celebrado con cada usuario en particular.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculos 4, 56, 57, 106 a 114, 117, 119, 152 a 159 Ley 142 de 1994. Sobre este aspecto pueden consultarse las Sentencias C-236 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell y C-558 de 2001 Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>14 Al respecto consultar entre otras las sentencias C-236 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell, C-558 de 2001 Jaime Araujo Renter\u00eda, y T-1150\/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, Sentencia T-854 de 2006 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>16 Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, Sentencia T- 270 de 2004; Sala Sexta de Revisi\u00f3n, Sentencia T-815 de 2006; Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, Sentencias T-720 de 2005 y T-558 de 2006; Sala Octava de Revisi\u00f3n, Sentencias T-854 de 2006 y T-216 de 2006; Sala Novena de Revisi\u00f3n, Sentencia T-224 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>17 Este planteamiento se encuentra en la Sentencia T-558 de 2006. M.P. Humberto Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Humberto Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cArt\u00edculo 365. Los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios p\u00fablicos estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley, podr\u00e1n ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberan\u00eda o de inter\u00e9s social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayor\u00eda de los miembros de una y otra c\u00e1mara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estrat\u00e9gicas o servicios p\u00fablicos, deber\u00e1 indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad l\u00edcita.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201cArt\u00edculo 210. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que se\u00f1ale la ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 El art\u00edculo 54 de la Resoluci\u00f3n 108 de 1995 expedida por la CREG establece lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 54\u00ba. Sanciones pecuniarias. En el contrato de condiciones uniformes se deber\u00e1 establecer en forma clara y concreta, qu\u00e9 conductas del usuario se consideran incumplimiento de \u00e9ste y dan lugar a la imposici\u00f3n de sanciones pecuniarias por parte de la empresa, la manera de establecer su cuant\u00eda y el procedimiento para demostrar dichas conductas y para imponer la sanci\u00f3n a que haya lugar. En todo caso, la actuaci\u00f3n deber\u00e1 adelantarse con la garant\u00eda plena del derecho que tiene el usuario a la defensa, y con sujeci\u00f3n a lo que los C\u00f3digos Civil y de Comercio y la Ley 142 de 1994, en su art\u00edculo 133, prev\u00e9n en relaci\u00f3n con la carga de la prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Cuando no haya otra forma de establecer el consumo realizado, se tomar\u00e1 el mayor valor de la carga o capacidad instalada o, en su defecto, el nivel de carga promedio del estrato socioecon\u00f3mico correspondiente al respectivo usuario, y se multiplicar\u00e1 por el factor de utilizaci\u00f3n y por el tiempo de permanencia de la anomal\u00eda, tomado en horas. De no ser posible establecer con certeza la duraci\u00f3n de la misma, se tomar\u00e1 como rango 720 horas, multiplicado por seis meses como m\u00e1ximo. El factor de utilizaci\u00f3n para cada caso y el nivel de carga promedio del estrato socioecon\u00f3mico, ser\u00e1n establecidos por la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Adem\u00e1s de cobrar el consumo realizado en esa forma, la empresa podr\u00e1 aplicar una sanci\u00f3n pecuniaria m\u00e1xima equivalente al consumo no autorizado, valorado a las tarifas vigentes al momento en que \u00e9ste haya sido encontrado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 En la sentencia C-1162 de 2000 sostuvo esta Corporaci\u00f3n: \u00a0\u201cEn materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios, debe resaltarse que la regulaci\u00f3n -como funci\u00f3n presidencial delegable en las referidas comisiones- no es lo que ha considerado alguna parte de la doctrina, es decir, un instrumento normativo para &#8220;completar la ley&#8221;, o para llenar los espacios que ella pueda haber dejado, y menos para sustituir al legislador si \u00e9ste nada ha dispuesto, pues ello significar\u00eda la inaceptable y perniciosa posibilidad de entregar al Presidente de la Rep\u00fablica -y, m\u00e1s grave todav\u00eda, a sus delegatarios- atribuciones de legislador extraordinario, distintas a las se\u00f1aladas por la Carta, en manifiesta contravenci\u00f3n de los postulados del Estado de Derecho, entre los cuales se encuentran el principio de separaci\u00f3n de funciones de los \u00f3rganos del Estado, el car\u00e1cter singular del Presidente como \u00fanico funcionario que puede ser revestido de facultades extraordinarias temporales y precisas y las estrictas condiciones exigidas por la Constituci\u00f3n para que a \u00e9l sean\u00a0 transferidas transitoria y delimitadamente las funciones legislativas. En efecto, &#8220;completar&#8221; seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola, significa &#8221; a\u00f1adir a una magnitud o cantidad las partes que le faltan&#8221;, y ello implica que &#8220;regular&#8221; ha sido err\u00f3neamente asimilado a &#8220;legislar&#8221;, en tanto ha sido entendida como la funci\u00f3n de llenar los vac\u00edos legales. Y como se vio, el art\u00edculo 370 de la Constituci\u00f3n condiciona la potestad reguladora del Presidente a que ella se haga &#8220;con sujeci\u00f3n a la ley&#8221;, no &#8220;para completar la ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P. Humberto Sierra Porto. Es de anotar que la posici\u00f3n consignada tanto en la Sentencia T-720 de 2005 y T-558 de 2006, fue reiterada ha sido reiterada en sentencias T-815 de 2006, M.P Marco Gerardo Monroy y T-854 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 M.P Clara In\u00e9s Vargas \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-720 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>27 El art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que: \u201cLos servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Al respecto se puede consultar, entre otras, las sentencias C-236 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell, C-558 de 2001 Jaime Araujo Renter\u00eda, y especialmente la sentencia T-1150\/01 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>29 La jurisprudencia de esta Corte ha entendido que existe un hecho superado: \u201c(c)uando han desaparecido los supuestos de hecho en virtud de los cuales se present\u00f3 la demanda se presenta hecho superado. Siendo tales las circunstancias, el papel de protecci\u00f3n subjetiva de la tutela desaparece, carece de objeto\u201d. Sentencia T-045 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>30 La Corte Constitucional al estudiar la excequibilidad de esta norma determin\u00f3 que el art\u00edculo 158 de la Ley 142 de 1994 hab\u00eda sido subrogado por el Decreto 2150 de 1995 y, en consecuencia se declar\u00f3 inhibida para fallar. \u00a0<\/p>\n<p>31 Al respecto se puede consultar la Sentencia T-295 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en la que se dijo lo siguiente: \u201cLa posibilidad de renunciar no es ilimitada en el caso de los derechos constitucionales fundamentales; solo existe cuando se produce en condiciones de igualdad, y resulta problem\u00e1tica cuando la renuncia se inserta en una relaci\u00f3n de poder que con ella queda reforzada o que hace suponer que ella no es voluntaria: no es lo mismo renunciar a un derecho frente a iguales que hacerlo en beneficio de quien tiene poder. La renuncia es eficaz solo cuando se produce en ejercicio de la libertad concedida por el derecho. No cabe reducir la funci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales constitucionales que son inalienables, a la simple garant\u00eda de la autonom\u00eda de la voluntad. No cualquier renuncia a un derecho fundamental supone un ejercicio leg\u00edtimo del mismo. En la medida en que se consideren irrenunciables, los derechos no solo operan frente a los dem\u00e1s particulares, sino que limitan la libertad de su propio titular, supone la simple pervivencia de ciertos derechos como tales. Esto es, determinadas posibilidades jur\u00eddicas de defensa subsisten aunque el particular no las utilice o, incluso, las renuncie formalmente. Nadie puede oponer tal renuncia a la libertad personal, ni siquiera para exigir la correspondiente responsabilidad. La renuncia cabe, sin embargo, en la medida en que el derecho renunciado tenga por sentido la garant\u00eda a la intimidad o al libre desarrollo de la personalidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-197\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para controvertir actuaciones de empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios \u00a0 Las acciones de tutela que tengan como fin controvertir las \u00a0actuaciones de las entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, por regla general son improcedentes, teniendo en cuenta que ordinariamente se cuenta con otros mecanismos de defensa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14386","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14386","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14386"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14386\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14386"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14386"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14386"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}