{"id":14387,"date":"2024-06-05T17:34:58","date_gmt":"2024-06-05T17:34:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-198-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:58","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:58","slug":"t-198-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-198-07\/","title":{"rendered":"T-198-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-198\/07 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglas jurisprudenciales para reconocimiento y pago \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por cuanto la accionante cotiz\u00f3 ininterrumpidamente todo el periodo de gestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1501436 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Carmen Rosa Mart\u00ednez Joven. \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: SALUDCOOP EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de marzo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido el 12 de octubre de 2006 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Granada Meta, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Carmen Rosa Mart\u00ednez Joven, contra SALUDCOOP E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 27 de septiembre de 2006, la se\u00f1ora Carmen Rosa Mart\u00ednez Joven, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, y a la protecci\u00f3n constitucional de la mujer gestante, presuntamente vulnerados por SALUDCOOP E.P.S, por negarse a reconocerle la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica correspondiente a la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos relatados por la accionante \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Carmen Rosa Mart\u00ednez Joven manifest\u00f3 que, desde el a\u00f1o de 2002, viene cotizando a SALUDCOOP EPS de manera continua en calidad de beneficiaria, en principio y como cotizante, desde el 6 de diciembre de 2005, \u00e9poca \u00e9sta en que qued\u00f3 embarazada, gozando de la licencia de maternidad, del 3 de septiembre de 2006, hasta el 25 de noviembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el 18 de septiembre de 2006 mediante derecho de petici\u00f3n solicit\u00f3 a la entidad demandada el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica correspondiente a la licencia de maternidad, la cual fue negada con el argumento de que no cumple con los requisitos establecidos en el Acuerdo 806 de 1998. Al respecto la EPS mencionada adujo lo siguiente: \u201c De acuerdo a nuestra base de datos aparece registrado que la usuaria CARMEN ROSA MARTINEZ identificada con C.C. 40.446.648 se encuentra afiliada en nuestra entidad a partir del 06 de diciembre de 2005, cotizando un total de 34 semanas hasta el 03 de Septiembre de 2006 fecha en que se gener\u00f3 la licencia. As\u00ed las cosas cotiz\u00f3 34 semanas continuas frente a 40 semanas de gestaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que ha cotizado desde el a\u00f1o 2002 de manera ininterrumpida, tanto en calidad de beneficiaria como de cotizante, solicita al juez de tutela se ordene a la entidad demandada el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica correspondiente a su licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Respuesta de SALUDCOOP EPS \u00a0<\/p>\n<p>La Entidad demandada se\u00f1al\u00f3 que la actora se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen contributivo a trav\u00e9s de SALUDCOOP EPS en calidad de cotizante, desde el 6 de diciembre \u00a0de 2005 por cuya raz\u00f3n, a la fecha del parto, solamente contaba con 34 semanas de cotizaci\u00f3n, \u00a0tiempo inferior a las 40 semanas que dur\u00f3 la gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que si bien es cierto que la usuaria se encuentra afiliada a SALUDCOOP desde el a\u00f1o 2002, s\u00f3lo lo est\u00e1 en calidad de cotizante, desde el 6 de diciembre de 2006 raz\u00f3n por la cual, desde el momento de la afiliaci\u00f3n, a la fecha del parto, no ha transcurrido el tiempo reglamentario para el goce de dicha prestaci\u00f3n, y en consecuencia, no tiene derecho al pago de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Pruebas que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>1- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del derecho de petici\u00f3n presentado el 18 de septiembre de 2006 por la se\u00f1ora Carmen Rosa Mart\u00ednez Joven solicitando a SALUDCOOP \u00a0EPS el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad, en consideraci\u00f3n a la antig\u00fcedad como beneficiaria y como cotizante. (Fl.4) \u00a0<\/p>\n<p>2- \u00a0 Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a SALUDCOOP EPS a nombre de la se\u00f1ora Carmen Rosa Mart\u00ednez Joven. (Fl.6) \u00a0<\/p>\n<p>3- \u00a0Copia de respuesta al derecho de petici\u00f3n interpuesto por la se\u00f1ora Carmen Rosa Mart\u00ednez, en donde SALUDCOOP EPS, el 21 de septiembre de 2006 le niega el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica correspondiente a la licencia de maternidad por no haber cotizado el n\u00famero de semanas correspondiente al tiempo de duraci\u00f3n de la gestaci\u00f3n.(Fl.7-8) \u00a0<\/p>\n<p>4- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de liquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de licencia de maternidad de SALUDCOOP EPS a nombre de Carmen Rosa Mart\u00ednez Joven con fecha de inicio, 3 de septiembre de 2006, finalizando el 25 de noviembre del mismo a\u00f1o. (Fl.9) \u00a0<\/p>\n<p>5- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de diligencia de ratificaci\u00f3n de los hechos de la tutela rendida el 29 de septiembre de 2006, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Granada Meta, en donde la se\u00f1ora Carmen Rosa Mart\u00ednez Joven manifiesta que est\u00e1 afiliada a SALUDCOOP EPS como beneficiaria desde el a\u00f1o de 2002 y como cotizante desde el 6 de diciembre de 2005, habiendo hecho las cotizaciones de manera puntual; y que su hijo naci\u00f3 el 3 de septiembre de 2006, siendo atendida por la mencionada EPS.(Fl.15) \u00a0<\/p>\n<p>6- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia expedida por SALUDCOOP EPS el 29 de septiembre de 2006, en donde hace constar que la se\u00f1ora Carmen Rosa Mart\u00ednez Joven \u00a0se encuentra afiliada como cotizante con 212 semanas cotizadas: \u201cOBSERVACIONES: Es beneficiaria del cotizante GILDARDO MOLINA C.C# 86005999\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde Agosto 28 de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2005 y se suman 4 semanas correspondientes al per\u00edodo de septiembre\/06.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de febrero del presente a\u00f1o fueron recibidos en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n para que obren dentro de la presente tutela, un formulario de novedades de la afiliaci\u00f3n a la EPS SALUDCOOP el 6 de diciembre de 2005 correspondiente a la se\u00f1ora Carmen Rosa Mart\u00ednez Joven como trabajadora dependiente de Nohora Astrid Riveros, al igual que los formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes \u00a0de los meses de enero a septiembre de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia de \u00danica instancia \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 el conocimiento de este proceso al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Granada Meta, quien el d\u00eda 12 de octubre de 2006, decidi\u00f3 negar la protecci\u00f3n de los derechos invocados por la accionante por considerar que no re\u00fane los requisitos legales ni jurisprudenciales para el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad, por cuanto s\u00f3lo cotiz\u00f3 al sistema de seguridad social en salud 34 semanas en el per\u00edodo comprendido entre diciembre de 2005 y septiembre de 2006, fecha en la cual tuvo \u00a0lugar el nacimiento de su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del 15 de diciembre de 2006, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala determinar, si la EPS SALUDCOOP le est\u00e1 violando los derechos fundamentales a la se\u00f1ora Carmen Rosa Mart\u00ednez Joven, por la negativa de reconocer y pagar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica correspondiente a la licencia de maternidad, con fundamento en que, a pesar de haber realizado los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud en calidad de beneficiaria y de afiliada cotizante, el tiempo de cotizaci\u00f3n en esta \u00faltima modalidad corresponde a todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Sala se referir\u00e1 a las reglas jurisprudenciales que declaran la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad de manera excepcional y la protecci\u00f3n constitucional de la mujer a la maternidad. As\u00ed mismo analizar\u00e1 el caso en el cual se hace nugatorio el derecho a la protecci\u00f3n constitucional de la mujer gestante cuando la entidad prestadora de los servicios de salud interpreta en forma restrictiva los requisitos que regulan dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, teniendo en cuenta las reglas reiteradas se proceder\u00e1 a resolver el problema jur\u00eddico planteado en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho de la mujer trabajadora en estado de embarazo a la licencia de maternidad remunerada, cuando se ha cotizado el tiempo exigido por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1.991, con miras a garantizar la efectividad de los derechos constitucionalmente establecidos, reconoce la existencia de grupos sociales merecedores de una protecci\u00f3n especial por parte del Estado, entre los cuales se encuentra la mujer trabajadora en estado de embarazo, por cuya circunstancia de indefensi\u00f3n se hace acreedora de la especial asistencia y protecci\u00f3n estatal1 y puede invocar, para la efectividad de la misma, la intervenci\u00f3n del juez constitucional por v\u00eda de tutela2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 5\u00ba, 13, 42, 43 y 44 protege expresamente los derechos de la mujer, de acuerdo \u00a0a los cuales no puede ser sometida a discriminaci\u00f3n alguna. De la Carta tambi\u00e9n se desprende la obligaci\u00f3n del Estado de prestarle especial asistencia y protecci\u00f3n durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, y el derecho a recibir un subsidio alimentario si para ese entonces estuviere desempleada o desamparada. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las formas a trav\u00e9s de las cuales se materializa el mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 43 de la Carta, seg\u00fan el cual el Estado es responsable de velar por la especial asistencia y protecci\u00f3n de la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, es la licencia de maternidad, protecci\u00f3n que no solamente encuentra fundamento en la disposici\u00f3n constitucional referida, sino tambi\u00e9n en los Tratados de Derechos Humanos ratificados por Colombia3 y en la protecci\u00f3n que nuestra Constituci\u00f3n establece en favor de los ni\u00f1os, ya que la protecci\u00f3n se extiende a los menores, cuyos derechos, seg\u00fan expreso mandato superior, prevalecen sobre los dem\u00e1s (C. P. Arts. 44 y 50) \u00a0<\/p>\n<p>Dando alcance a la disposici\u00f3n superior, el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo consagra el descanso remunerado a la mujer trabajadora en la \u00e9poca de parto. El texto actual de esta disposici\u00f3n es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 236.\u2014 Subrogado. L. 50\/90, art. 34. Descanso remunerado en la \u00e9poca del parto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Si se tratare de un salario que no sea fijo, como en el caso de trabajo a destajo o por tarea, se toma en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, o en todo el tiempo si fuere menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Para los efectos de la licencia de que trata este art\u00edculo, la trabajadora debe presentar al empleador un certificado m\u00e9dico, en el cual debe constar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El estado de embarazo de la trabajadora; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) La indicaci\u00f3n del d\u00eda probable del parto, y \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) La indicaci\u00f3n del d\u00eda desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Todas las provisiones y garant\u00edas establecidas en el presente cap\u00edtulo para la madre biol\u00f3gica se hacen extensivas, en los mismos t\u00e9rminos y en cuanto fuere procedente, para la madre adoptante del menor de siete (7) a\u00f1os de edad, asimilando la fecha del parto a la de la entrega oficial del menor que se adopta. La licencia se extiende al padre adoptante sin c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos beneficios no excluyen al trabajador del sector p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR.\u2014Modificado. L. 755\/2002, art. 1\u00ba. La trabajadora que haga uso del descanso remunerado en la \u00e9poca del parto tomar\u00e1 las 12 semanas de licencia a que tiene derecho de acuerdo a la ley. El esposo o compa\u00f1ero permanente tendr\u00e1 derecho a cuatro (4) d\u00edas de licencia remunerada de paternidad, en el caso que s\u00f3lo el padre est\u00e9 cotizando al sistema general de seguridad social en salud. En el evento en que ambos padres est\u00e9n cotizando al sistema general de seguridad social en salud, se conceder\u00e1n al padre ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles de licencia remunerada de paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta licencia remunerada es incompatible con la licencia de calamidad dom\u00e9stica y en caso de haberse solicitado esta \u00faltima por el nacimiento del hijo, estos d\u00edas ser\u00e1n descontados de la licencia remunerada de paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa licencia remunerada de paternidad s\u00f3lo opera para los hijos nacidos de la c\u00f3nyuge o de la compa\u00f1era permanente. En este \u00faltimo caso se requerir\u00e1n dos (2) a\u00f1os de convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa licencia remunerada de paternidad ser\u00e1 a cargo de la EPS, para lo cual se requerir\u00e1 que el padre haya estado cotizando efectivamente durante las cien (100) semanas previas al reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe autorizar\u00e1 al Gobierno Nacional para que en el caso de los ni\u00f1os prematuros y adoptivos se aplique lo establecido en el presente par\u00e1grafo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, en la licencia de maternidad se materializa la protecci\u00f3n que el Estado debe desplegar a la mujer trabajadora la cual incluye no s\u00f3lo el descanso sino tambi\u00e9n el pago del salario que hubiese devengado durante el mismo per\u00edodo; su objeto es la manutenci\u00f3n de la madre y del reci\u00e9n nacido para que el restablecimiento de \u00e9sta sea posible, ya que de no darse se pondr\u00eda en peligro su salud y la del reci\u00e9n nacido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La licencia de maternidad, entendida como el derecho al descanso en la \u00e9poca del parto y con posterioridad al mismo, tiene por objeto permitir a la madre recuperarse f\u00edsicamente, despu\u00e9s de haber pasado por la experiencia del alumbramiento, con el fin de que pueda atender sus necesidades propias y las del reci\u00e9n nacido, as\u00ed como tambi\u00e9n brindarle al menor las condiciones que permiten su desarrollo, no s\u00f3lo f\u00edsico sino tambi\u00e9n emocional y afectivo, durante las primeras semanas de su vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La licencia de maternidad representa as\u00ed un descanso remunerado de doce (12) semanas durante la \u00e9poca del parto que beneficia a las trabajadoras. Para su remuneraci\u00f3n se tiene en cuenta el salario devengado o, en caso de ser variable, el promedio del \u00faltimo a\u00f1o y exige una certificaci\u00f3n m\u00e9dica sobre el estado de embarazo, el d\u00eda probable del parto y el d\u00eda desde el cual se inicia la licencia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad est\u00e1 dirigida a favorecer a la mujer trabajadora y tiene como fin el otorgamiento de un beneficio econ\u00f3mico para que en el tiempo de recuperaci\u00f3n de su salud contin\u00fae recibiendo los salarios para la manutenci\u00f3n de ella y de su hijo; es decir dicha protecci\u00f3n tiene una doble connotaci\u00f3n, protege tanto a la madre como a su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para que la mujer trabajadora que ha dado a luz tenga derecho a reclamar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad debe \u00a0reunir una serie de requisitos legales y jurisprudenciales, entre los cuales se encuentra el haber cotizado al Sistema de Seguridad Social en Salud durante todo el tiempo de gestaci\u00f3n, regla contemplada en el Decreto Reglamentario 47 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que si durante el tiempo de gestaci\u00f3n la mujer aport\u00f3 al Sistema de Seguridad Social en salud, tanto en calidad de beneficiaria como de afiliada cotizante, \u00a0tiene derecho al pago de la licencia remunerada, en la medida de que los aportes en esta \u00faltima modalidad los haya realizado por toda la duraci\u00f3n del embarazo. Ello por cuanto el objeto de dicho beneficio econ\u00f3mico se circunscribe a la protecci\u00f3n de la mujer trabajadora, proporcion\u00e1ndole un descanso y adicionalmente el salario que hubiere devengado durante ese per\u00edodo para su manutenci\u00f3n y la de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 Reglas que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido para la procedencia de una acci\u00f3n de tutela dirigida al pago de una licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 207 de la Ley 100 de 1993, la licencia de maternidad, como las dem\u00e1s prestaciones econ\u00f3micas derivadas de ella, son asumidas por las empresas promotoras de salud con cargo al fondo de solidaridad del Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, existe un claro r\u00e9gimen legal y reglamentario que consagra la licencia de maternidad, fija los recursos con cargo a los cuales debe ser pagada por las empresas promotoras de salud, establece, para tal efecto unos requisitos que deben cumplir los empleadores y radica la obligatoriedad del pago en \u00e9stos cuando cotizan por per\u00edodos inferiores al de gestaci\u00f3n o lo hacen de manera inoportuna. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la licencia de maternidad es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, su exigibilidad por medio de la acci\u00f3n de tutela se circunscribe \u00fanicamente a aquellos eventos en los que su desconocimiento amenaza tambi\u00e9n uno o varios derechos fundamentales del menor o de la madre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional mediante Sentencia T-355 de 2005 (MP Dr. Rodrigo Escobar Gil) reiter\u00f3 la jurisprudencia seg\u00fan la cual se establecieron ciertas reglas que permiten determinar la idoneidad de la mencionada acci\u00f3n en el caso concreto, definidas en la sentencia T-641 de 2004, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En principio se trata de un derecho prestacional y, en consecuencia, no susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda del amparo constitucional. No obstante, cuando se halla en relaci\u00f3n inescindible con derechos fundamentales de la madre o del reci\u00e9n nacido &#8211; tal es el caso de los derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la salud -, el derecho al pago de la licencia de maternidad configura un derecho fundamental por conexidad y, por tanto, susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. (Sentencias T-175\/99, T-210\/99, T-362\/99, T-496\/99, T-497\/02 y T-664\/02). \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido dependen del pago de la licencia de maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela. (Sentencias T-568\/96, T-270\/97, T-567\/97, T-662\/97, T-104\/99, T-139\/99, T-210\/99, T-365\/99, T-458\/99, T-258\/00, T-467\/00, T-1168\/00, T-736\/01, T-1002\/01 y T-707\/02). \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La entidad obligada a realizar el pago es la empresa promotora de servicios de salud, con cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pag\u00f3 los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron rechazados por extempor\u00e1neos, es \u00e9l el obligado a cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. (Sentencias T-258\/00 y T-390\/01). \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si el empleador cancel\u00f3 los aportes en forma extempor\u00e1nea y los pagos \u00a0fueron aceptados en esas condiciones por la entidad promotora del servicio de salud, \u00a0hay allanamiento a la mora y por \u00a0tanto aquella no puede negar el pago de la licencia (Sentencias T-458\/99, T-765\/00, T-906\/00, T-950\/00, T-1472\/00, T-1600\/00, T-473\/01, T-513\/01,T-694\/01, T-736\/01, T-1224\/01, T-211\/02, \u00a0T-707\/02 y T-996\/02). \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para que la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital por la falta de pago de la licencia de maternidad genere amparo constitucional es preciso que el cumplimiento de esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica sea planteado por la madre ante los jueces de tutela dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento de su hijo. (T-999 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>f. De conformidad con el art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que como requisito para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad, es necesario que la afiliada haya cotizado, como m\u00ednimo, durante la totalidad del periodo de gestaci\u00f3n.4 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces el art\u00edculo 63 del \u00a0Decreto 806 de 1998 y el art\u00edculo 3 del Decreto Reglamentario 47 de 2000 determinan el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad. Este \u00faltimo, adicionalmente \u00a0determina el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n para el pago de la licencia de maternidad y establece su pago por cuenta del empleador, cuando cotice un per\u00edodo inferior al de la gestaci\u00f3n o incumpla el pago de las condiciones previstas para el pago de prestaciones econ\u00f3micas. El texto de la disposici\u00f3n, en lo pertinente, es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 3\u00ba\u2014Per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. Para el acceso a las prestaciones econ\u00f3micas se estar\u00e1 sujeto a los siguientes per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;2. Licencias por maternidad. Para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deber\u00e1, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n en curso, sin perjuicio de los dem\u00e1s requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, conforme las reglas de control a la evasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo previsto en este numeral se entiende sin perjuicio del deber del empleador de cancelar la correspondiente licencia cuando exista relaci\u00f3n laboral y se cotice un per\u00edodo inferior al de la gestaci\u00f3n en curso o no se cumplan con las condiciones previstas dentro del r\u00e9gimen de control a la evasi\u00f3n para el pago de las prestaciones econ\u00f3micas con cargo a los recursos del sistema general de seguridad social en salud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, para efectos de tener derecho al reconocimiento de la licencia de maternidad, los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud debe hacerlos la mujer en su calidad de afiliada cotizante, por el tiempo que dure el embarazo. En este sentido, no se tiene derecho a la aludida prestaci\u00f3n cuando quien la reclama hace parte del sistema en calidad de beneficiaria o ha tenido dicha condici\u00f3n durante parte del periodo de gestaci\u00f3n. Ello en raz\u00f3n a que la licencia s\u00f3lo est\u00e1 concebida en beneficio de la mujer gestante y de su hijo reci\u00e9n nacido, cuando aquella ha trabajado y cotizado al sistema por lo menos durante el periodo de embarazo, a la manera de una compensaci\u00f3n del salario que hubiere recibido de haber continuado activa laboralmente en el tiempo correspondiente al parto y al post parto. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esta interpretaci\u00f3n, la Corte Constitucional, en Sentencia T-1287 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), consider\u00f3 improcedente el reconocimiento del derecho al pago de la licencia de maternidad, precisamente, por encontrar que la actora, durante el tiempo de gestaci\u00f3n, hizo aportes al sistema tanto en calidad de cotizante como de beneficiaria. La situaci\u00f3n fue explicada por la Corte en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este caso, en donde confluyen durante el periodo de gestaci\u00f3n la calidad de beneficiaria del sistema (por un lapso de 5 meses) y el de cotizante (por un lapso de 4 meses) antes de la fecha del parto, no es procedente el reconocimiento del derecho a esta prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica busca cubrir los salarios que la trabajadora deje de devengar mientras goza de la licencia y en este caso, la trabajadora adquiri\u00f3 la calidad de asalariada, s\u00f3lo hasta 4 meses antes del parto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, con el fin de determinar si el empleador puede ser o no responsable del pago de la licencia, es necesario determinar si al inicio del contrato de trabajo, cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de afiliar a la accionante al Sistema Integral de Seguridad Social y de pagar los aportes de manera oportuna. Respecto de la afiliaci\u00f3n se debe examinar el formulario de afiliaci\u00f3n (folio 18 del cuaderno principal de este expediente), en el que consta que la afiliaci\u00f3n de la accionante se llev\u00f3 a cabo desde el 21 de febrero de 2005 por parte de la Fundaci\u00f3n Goajira, y respecto del pago de los aportes, debemos remitirnos a la certificaci\u00f3n que envi\u00f3 a esta Sala la EPS COOMEVA, en donde consta que se hicieron todos los aportes por parte del empleador a partir de su vinculaci\u00f3n como trabajadora del mismo (Folios 10 y 11 del cuaderno de esta Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el numeral 5 de la parte resolutiva de esta providencia, el empleador, en el momento de la afiliaci\u00f3n, traslad\u00f3 la responsabilidad al Sistema de Seguridad Social, no evidenci\u00e1ndose responsabilidad alguna en el pago de la prestaci\u00f3n de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Hay que aclarar que en repetidos fallos esta Corte ha determinado que a\u00fan sin el lleno de todas las semanas de cotizaci\u00f3n, las trabajadoras tienen derecho a que la EPS reconozca y pague la licencia de maternidad5. En estos casos se ha examinado que la trabajadora haya efectuado aportes en calidad de cotizante y no de beneficiaria del sistema y adem\u00e1s, que la interrupci\u00f3n en el pago de las cotizaciones sea muy corta. En el caso en examen ocurre que la accionante no cotiz\u00f3 m\u00e1s de la mitad del periodo de gestaci\u00f3n, lo que determina que el amparo no sea procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, est\u00e1 plenamente demostrado que la accionante no cumpli\u00f3 con el requisitos del periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n establecido en las normas pertinentes para tener derecho al pago de las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad, lo que significa que no corresponde a la EPS COOMEVA el pago de lo reclamado ni tampoco al empleador de la accionante. En consecuencia, no se amparar\u00e1n los pretendidos derechos de la accionante.\u201d (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n mediante Sentencia T- 255 de 2006 la Corte, con ponencia del mismo magistrado Monroy Cabra, confirm\u00f3 los fallos proferidos por el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn Sala Penal que hab\u00edan negado el pago de la licencia de maternidad por cuanto la actora no hab\u00eda cotizado durante todo el tiempo de embarazo en calidad de trabajadora. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en punto de este requisito, la Corte ha sostenido que en los eventos en que existe duda acerca de si la cotizaci\u00f3n se extendi\u00f3 o no a todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, \u00e9sta debe resolverse a favor de la madre y del menor reci\u00e9n nacido, de manera que no se torne nugatoria la protecci\u00f3n constitucional que se extiende a estos sujetos de especial protecci\u00f3n6. \u00a0<\/p>\n<p>Esta resoluci\u00f3n favorable de la duda que se pueda cernir sobre el per\u00edodo de gestaci\u00f3n de una madre, resulta consecuente con la presunci\u00f3n legal contenida en el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil, que a su vez reza: \u201d De la \u00e9poca del nacimiento se colige la de la concepci\u00f3n, seg\u00fan la regla siguiente: Se presume que la concepci\u00f3n ha precedido al nacimiento no menos de ciento ochenta d\u00edas cabales, y no m\u00e1s de trescientos, contados hacia atr\u00e1s, desde la media noche en que principie el d\u00eda del nacimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La regla que se desprende de la norma en cita consiste en que el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, desarrollado entre la \u00e9poca de la concepci\u00f3n y la del nacimiento, comprende entre ciento ochenta y trescientos d\u00edas, de manera que, en el evento en que una madre haya cotizado al Sistema de Seguridad Social en Salud por un t\u00e9rmino contenido en este rango, puede sostenerse que la cotizaci\u00f3n ha comprendido todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta presunci\u00f3n legal es susceptible de prueba en contrario, de tal suerte que, en materia de licencia de maternidad, corresponde a las entidades encargadas del pago de esta prestaci\u00f3n, en el evento en que consideren improcedente su reconocimiento, desvirtuar la presunci\u00f3n, para lo cual deber\u00e1n probar que la madre no cotiz\u00f3 durante todo el periodo de gestaci\u00f3n, circunstancia que implica determinar el t\u00e9rmino en que \u00e9sta se desarroll\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la exigencia consistente en que la cotizaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud debe comprender, como m\u00ednimo, todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, no puede aplicarse de manera mec\u00e1nica, por cuanto ello conducir\u00eda a que el derecho a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica relativa a la licencia por maternidad sea inocuo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a estas precisiones interpretativas, en las que ha avanzado la jurisprudencia constitucional, la finalidad tuitiva del Estado encuentra una de sus manifestaciones en la especial protecci\u00f3n de las madres y de los menores reci\u00e9n nacidos, que se concreta, entre otras prestaciones, en la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como quiera que la falta de pago de esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica puede conducir a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de la madre y el menor a una vida en condiciones dignas, la Sala encuentra que una aplicaci\u00f3n r\u00edgida y mec\u00e1nica de los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad, en desarrollo de la cual la duda en cuanto al per\u00edodo de cotizaci\u00f3n se resuelve de manera perjudicial para la madre, torna nugatoria la especial protecci\u00f3n que el Estado brinda a estos sujetos de especial protecci\u00f3n y, en consecuencia, se constituye en acci\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales inherentes a la madre y a su hijo menor, susceptibles de amparo por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>EL CASO CONCRETO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n la se\u00f1ora Carmen Rosa Mart\u00ednez Joven considera que SALUDCOOP EPS, le vulnera sus derechos fundamentales por negarse a reconocer y cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica correspondiente a la licencia de maternidad, por haber cotizado en forma continua desde el 28 de agosto de 2002 en calidad de beneficiaria, y como afiliada cotizante, a partir del 6 de diciembre de 2005, hasta la fecha de nacimiento de su beb\u00e9 (3 de septiembre de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada le niega la cancelaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n mencionada por considerar que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998 la actora no aport\u00f3 al Sistema de Seguridad Social en Salud por todo el periodo de gestaci\u00f3n, puesto que a pesar de encontrarse cotizando desde el 28 de agosto a\u00f1o 2002 como beneficiaria de Gildardo Molina, s\u00f3lo lo hizo como afiliada cotizante en su condici\u00f3n de empleada de Nohora Astrid Riveros, en calidad de administradora del Hotel Motorista de Granada Meta, desde el 6 de diciembre de 2005, hasta la fecha del nacimiento de su hijo. Al efecto SALUDCOOP EPS se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cDe acuerdo a nuestra base de datos aparece registrado que la usuaria CARMEN ROSA MARTINEZ identificada con C.C. 40.446.648 se encuentra afiliada en nuestra entidad a partir del 06 de diciembre de 2005, cotizando un total de 34 semanas hasta el 03 de Septiembre de 2006 fecha en que se gener\u00f3 la licencia. As\u00ed las cosas cotiz\u00f3 34 semanas continuas frente a 40 semanas de gestaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Granada Meta neg\u00f3 el amparo a la accionante acogiendo el planteamiento de SALUDCOOP EPS, en el sentido de que la actora no re\u00fane los requisitos legales y jurisprudenciales de haber cotizado a la entidad prestadora de salud por el mismo tiempo del per\u00edodo de gestaci\u00f3n, considerando que debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para reclamar sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, de las pruebas allegadas al proceso, se pudo establecer que la actora se encuentra afiliada a la EPS SALUDCOOP desde el a\u00f1o 2002; primero en calidad de beneficiaria y luego en la condici\u00f3n de afiliada cotizante. Bajo esta \u00faltima modalidad lo viene haciendo desde el 6 de diciembre de 2005, al 3 de septiembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>En el entendido de que para efectos del reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad se debe haber cotizado al Sistema de Seguridad Social en Salud en calidad de afiliada por todo el tiempo de gestaci\u00f3n, se tiene que la demandante cotiz\u00f3 al mencionado Sistema a trav\u00e9s de la EPS SALUDCOOP por espacio de 8 meses 27 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce que la actora s\u00ed cumpli\u00f3 con el requisito consagrado en el art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998 y en el art\u00edculo 03 del Decreto 047 de enero 19 de 2000, de haber cotizado durante todo el tiempo de gestaci\u00f3n, pues se reitera, lo hizo durante los 8 meses y 27 d\u00edas anteriores al parto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a\u00fan cuando este t\u00e9rmino difiere del que, ordinariamente se reconoce como per\u00edodo de gestaci\u00f3n (9 meses), nada obsta para que, de manera natural, un embarazo se extienda a per\u00edodos inferiores de tan solo seis, siete u ocho meses. Por tanto, es perfectamente viable que, en la pr\u00e1ctica, el embarazo de la accionante se haya extendido por el t\u00e9rmino de ocho meses con veintisiete d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Este per\u00edodo de gestaci\u00f3n se encuentra comprendido dentro de la presunci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil, de manera que constituye una presunci\u00f3n legal que debe ser suficientemente desvirtuada por la entidad a la que corresponde el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n de licencia de maternidad. Adicionalmente, es pertinente referir que, en el caso concreto, se presente duda sobre el t\u00e9rmino exacto de gestaci\u00f3n, no obstante lo cual, por resoluci\u00f3n favorable de la duda que se cierne sobre este hecho de la naturaleza, que compromete derechos fundamentales de la madre y el menor, la Corte presume, razonablemente, que este per\u00edodo efectivamente fue de 8 meses 27 d\u00edas, de manera que el requisito de cotizaci\u00f3n durante todo el tiempo de gestaci\u00f3n se encuentra debidamente cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el asunto bajo revisi\u00f3n cabe mencionar que la entidad accionada no puede oponerse al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, empleando para ello, una interpretaci\u00f3n inflexible respecto de las condiciones que se establecen para otorgar dicha prestaci\u00f3n, esto es, una formulaci\u00f3n insalvable acerca del requisito de haber cotizado durante todo el tiempo de gestaci\u00f3n. De tal suerte que, de consentir tal interpretaci\u00f3n, se estar\u00eda otorgando prelaci\u00f3n al principio formal sobre lo sustancial, a la vez que se \u00a0tornar\u00eda nugatorio el derecho que ha querido brindar el ordenamiento jur\u00eddico a la madre gestante y a su hijo, en orden a configurar a favor de \u00e9stos, una serie de garant\u00edas de car\u00e1cter fundamental frente a la situaci\u00f3n del alumbramiento. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la situaci\u00f3n de la actora se ajusta a los supuestos trazados por la jurisprudencia constitucional sobre el derecho al pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, por lo cual debe accederse al amparo reclamado, teniendo en cuenta que la raz\u00f3n de fondo que aduce la accionada para negar el reconocimiento del pago de la licencia de maternidad, cual es el hecho de no haber cotizado el mismo tiempo de gestaci\u00f3n, no es v\u00e1lida, pues de acuerdo con la jurisprudencia, la mujer tiene derecho a percibir el pago correspondiente a su licencia de maternidad, siempre y cuando cumpla con los requisitos que como se demostr\u00f3, se encuentran cumplidos en el caso concreto, a la luz de una interpretaci\u00f3n favorable de las normas que regulan la materia, en desarrollo de la cual le es dado a esta Sala colegir que la cotizaci\u00f3n ininterrumpida que realiz\u00f3 la accionante por el t\u00e9rmino de 8 meses y 27 d\u00edas, efectivamente coincidi\u00f3 con el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, circunstancia por la que se ordenar\u00e1 a la entidad accionada reconocer y pagar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0REVOCAR el fallo proferido el 12 de octubre de 2006 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Granada Meta que neg\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida, a la calidad de vida y al m\u00ednimo vital invocados por la se\u00f1ora Carmen Rosa Mart\u00ednez Joven y en su lugar proteger sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0ORDENAR a SALUDCOOP EPS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a reconocer y pagar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad a la se\u00f1ora Carmen Rosa Mart\u00ednez Joven. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-739\/98 M.P. Hernando Herrera Vergara\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Entre otras,T-192\/98; T-093 y 139 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3 En v\u00eda de ejemplo, la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-467\/00. M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis, Sentencia T-624\/01 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-931\/03, T-389\/04, T-1010\/04, T-790\/05 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia T-1298 de 2005 MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-198\/07 \u00a0 MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglas jurisprudenciales para reconocimiento y pago \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por cuanto la accionante cotiz\u00f3 ininterrumpidamente todo el periodo de gestaci\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente T-1501436 \u00a0 Accionante: Carmen Rosa Mart\u00ednez Joven. \u00a0 Demandado: SALUDCOOP EPS. \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14387","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14387","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14387"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14387\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14387"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14387"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14387"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}