{"id":14388,"date":"2024-06-05T17:34:58","date_gmt":"2024-06-05T17:34:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-199-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:58","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:58","slug":"t-199-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-199-07\/","title":{"rendered":"T-199-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-199\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Requisitos generales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento de prestaciones sociales\/ ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento y pago de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional contra actos administrativos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Solicitud de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n gracia a docentes \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia por no configurarse perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Si en el presente caso no exist\u00edan elementos f\u00e1cticos suficientes que indicaran el riesgo inminente de sufrir un perjuicio irremediable por parte de cada una de las personas que act\u00faan como accionantes, \u00fanica situaci\u00f3n que ante la existencia de mecanismos ordinarios \u00a0para la protecci\u00f3n de los referidos derechos permitir\u00eda la activaci\u00f3n de la competencia del juez de tutela, no encuentra la Corte fundamento legal o constitucional alguno para que el juez de instancia hubiesen entrado a estudiar de fondo el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-No ejercicio oportuno de las acciones judiciales pertinentes\/ACCION DE TUTELA-Desconocimiento del principio de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue instaurada cuando la acci\u00f3n de lo contencioso administrativo, la de nulidad y restablecimiento del derecho, hab\u00eda caducado. Ahora, sin que exista noticia en el expediente de la prosecuci\u00f3n de un proceso ordinario ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, promovido con el prop\u00f3sito de adelantar la defensa judicial de los intereses de los accionantes con la resoluci\u00f3n de Cajanal, es innegable que la acci\u00f3n de tutela fue indebidamente empleada por los actores \u00a0para enervar su propia incuria ante el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales pertinentes. En este sentido, no s\u00f3lo se desconoci\u00f3 el principio de inmediatez que inspira la acci\u00f3n de tutela, sino que se pretendi\u00f3 utilizarla para revivir oportunidades procesales vencidas. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL DE LA ADMINISTRACION-Desconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>La Corte censura que el juez de segunda instancia actuando con total desapeg\u00f3 del r\u00e9gimen jur\u00eddico de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos e ignorando la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela (concebida como un mecanismo que es subsidiario y que est\u00e1 dise\u00f1ado para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales), haya decidido ignorar los actos administrativos expedidos por CAJANAL y hubiese concedido un amparo que a todas luces era improcedente. Esta situaci\u00f3n implica un desconocimiento al principio del juez natural de la administraci\u00f3n y una subversi\u00f3n al sistema de procedimientos y competencias establecido en la Ley y en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1448568 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de marzo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cartagena en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Enrique Bustos Espinel y otros contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL \u2013 EICE-. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Manlio Aristo Barrios apoderado de CARLOS ENRIQUE BUSTOS ESPINEL, identificado con la C.C. No. 19.175.415 de Bogot\u00e1, DIEGO ISIDRO MERCADO PACHECO, identificado con la C.C. No. 6.860.157 de Monter\u00eda, JAIRO BENJAMIN PUCHE TOUS, identificado con la C.C. No. 8.272.984 de Medell\u00edn, MIRNA DEL SOCORRO ANGULO CARABALLO, identificada con la C.C. No. 22.398.652 de Barranquilla, VICENTE PE\u00d1ALOSA MORALES, identificado con la C.C. No. 4.038.295 de Tunja, MARITZA MARIA SIERRA PADILLA, identificada con la C.C, No. 41.480.814 de Bogot\u00e1, JOSE RAM\u00d3N TROUCHON MIRANDA, identificado con la C.C. No. 890.492 de Cartagena, ALFREDO ANDRES SIERRA BALLESTEROS, identificado con la C.C. No. 19.158.884 de Bogot\u00e1, LEONARDO HERRERA CACERES, identificado con la C.C. No. 3.310.729 de Medell\u00edn, LUIS CARLOS DE LA ROSA CARABALLO, identificado con la C.C. No. 6.747.856 de Tunja, GUSTAVO BARRIOS LE\u00d3N, identificado con la C.C. No. 9.079.689 de Cartagena, AUGUSTO GABRIEL RIA\u00d1O BARRAG\u00c1N, identificado con la C.C. No. 19.167.957 de Bogot\u00e1, NESTOR MANUEL MARTINEZ N\u00da\u00d1EZ, identificado con la C.C. No. 7.442.434 de Barranquilla, EDGAR NAVIA SOLARTE, identificado con la C.C. No. 17.173.411 de Bogot\u00e1, MARIA MERCEDES LIMA DE GOMEZ, identificada con la C.C. No. 41.390.457 de Bogot\u00e1, LEYLA MARIA ROSALES DE VIVAS, identificada con la C.C. No. 26.837.478 de Plato (Magdalena), GLORIA ELENA PEDRAZA DE CASTA\u00d1EDA, identificada con la C.C. No. 22.397.280 de Barranquilla, CANDIDO ANTONIO MARTINEZ CHAMORRO, identificado con la C.C. No. 17.152.105 de Bogot\u00e1, AUGUSTO GUILLERMO GOMEZ-CASSERES RODRIGUEZ, identificado con la C.C. No. 6.808.452 de Sincelejo, LUDIS MAR\u00cdA OTERO DE CANO, identificada con la C.C. No. 22.415.484 de Barranquilla, ALVARO LOMBANA ORD\u00d3\u00d1EZ, identificado con la C.C. No. 14.197.332 de Ibagu\u00e9, MANUEL CANO TAMAYO, identificado con la C.C. No. 7.438.214 de Barranquilla, ELlZABETT ASPRILLA GUTIERREZ, identificad \u00a0con la CC. No. 26.258.542 de Quibd\u00f3, LUZ MARIA LLOREDA DE MOSQUERA, identificada con la C.C. No. \u00a021.377.888 de Medell\u00edn, EDUARDO MORENO QUEJADA, identificado con la C.C No. 15.017.461 de Lorica, ISAIAS CHAL\u00c1 IBARGUEN, identificado con la C.C. No. 11.786.609 de Quibd\u00f3, MAR\u00cdA ESMIRNA URIBE FLOREZ, identificada con la C.C. No. 26.258.011 de Quibd\u00f3, NUBlA ASPRILLA MOSQUERA, identificada con la C,C No. 26.256.805 de Quibdo, MAR\u00cdA CRISTINA MORENO GUZM\u00c1N, identificada con la C.C. No. 22.784.283 de Cartagena, LUZ STELLA MORENO MORENO, identificada con la C.C. No. 26.256.282 de Qubid\u00f3, CARMEN EMILlA MORENO DE GONZALEZ, identificada con la C.C. No. 26.256.557 de Quibdo, SIXTA TULlA ESCOBAR MENA, identificada con la C.C. No. 32.436.815 de Medell\u00edn, GONZALO DE JES\u00daS RINC\u00d3N HENAO, identificado con la C.C. No. 19.058.471 de Bogot\u00e1, ANILIO S\u00c1NCHEZ MORENO, identificado con la C.C. No. 11.786.105 de Quibdo, BELEN OLAVE CAICEDO, identificada con la C.C. No. 26.257.260 de Quibdo, BETHY DEL SOCORRO HERRERA DE GU\u00cdO, identificada con la C.C, No. 32.505.470 de Medell\u00edn, MERCEDES MARGARITA VALDES LOZANO, identificada con la C.C. No. 26.327.936 de Istmina, ELlDA BASTIDAS DE GAMBOA, identificada con la C.C. No. 28.008.881 de Barrancabermeja, YENNY ROCHA DE QUINTO, identificada con la C.C. No. 26.327.318 de Istmina, P\u00c9RSIDES MARIA HINESTROZA S\u00c1NCHEZ, identificada con la C.C. No. 26.271.514 de Quibdo, MARIA ONEIDA MENA CUESTA, identificada con la C.C. No. 26.256.636 de Quibdo, PASTORA ISABEL SARMIENTO GOMEZ, identificada con la C.C. No. 22.376.600 de Barranquilla, AZAEL LOZANO MURILLO, identificado con la C.C. No. 4.830.836 de Istmina, JEANNETTE LUCIA CLAVIJO DE FRANCO, identificada con la C.C. No. 22.393.746 de Barranquilla, ZENAIDA MENA COSSIO, identificada con la C.C. No. 26.256.680 de Quibdo, ALlRIO QUESADA SALAZAR, identificado con la C.C. No. 17.625.221 de Florencia, EDITH TORRES FERRER, identificada con la C.C. No. 22.435.863 de Barranquilla, ARNULFO JOSE RAMBAL BALCAZAR, identificado con la C.C. No. 12.609.345 de Ci\u00e9naga. ELlS MARIA CASTA\u00d1EDA SUAREZ, identificada con la C.C. No. 26.992.908 de Fonseca, FANNY JACOME DE SU\u00c1REZ, identificada con la C.C. No. 23.267.915 de Tunja, EFRAIN ALBERTO DE LUQUE SEMPRUM, identificado con la C.C. No. 17.199.323 de Bogot\u00e1, JUANA CAMARGO DE P\u00c9REZ, identificada con la C.C. No. 33.121.600 de Cartagena, MILTON PALLARES CASTILLA, identificado con la C.C. No. 9.078.271 de Cartagena, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Subdirector de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social &#8211; CAJANAL \u00adpor violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, debido proceso, seguridad social y m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda aporta cada una de las resoluciones que niegan la pensi\u00f3n gracia a los accionantes y los poderes otorgados al abogado que los representa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que soportan la demanda son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes sostienen que \u00a0la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social les neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n gracia aduciendo que son docentes del orden nacional. A juicio de la Caja, a luz de la interpretaci\u00f3n de las normas vigentes sobre la materia, espec\u00edficamente la Ley 114 de 1913, no es admisible completar o computar tiempos de servicios prestados \u00a0en la Naci\u00f3n cuyo nombramiento provenga del Ministerio de Educaci\u00f3n por ser incompatibles con los prestados en un departamento, municipio o distrito. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal decisi\u00f3n, a juicio del apoderado, se violaron las disposiciones constitucionales relativas al derecho a la igualdad, debido proceso y trabajo, toda vez que ya en ocasiones anteriores se hab\u00edan concedido por parte de Cajanal prestaciones de ese tipo. Considera que no es acertada la interpretaci\u00f3n que hace el ente accionado de las normas relativas a la pensi\u00f3n gracia por cuanto disposiciones posteriores a la ley 114 \u00a0de 1913 extendieron el beneficio a los docentes nacionalizados. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia que de manera definitiva se condene a la Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social &#8211; CAJANAL &#8211; EICE, al pago de la pensi\u00f3n gracia incluyendo todos los factores salariales a que tienen derecho e igualmente se tenga se atiendan los intereses de mora, retroactividad desde el momento en que cada uno de los accionantes obtuvieron el derecho, reajustes e indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada no intervino en el proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juez \u00a0S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 9 de agosto de 2006 concedi\u00f3 la presente tutela tras considerar que la pensi\u00f3n gracia fue inicialmente establecida para los profesores de primaria, pero posteriormente por haberlo dispuesto as\u00ed la Ley 37 de 1933 se extendi\u00f3 a los docentes de secundaria que estaban en la n\u00f3mina nacional, luego los accionantes que son docentes nacionales tienen derecho a esa prestaci\u00f3n. Sin m\u00e1s consideraciones ordena tutelar los derechos a la igualdad, petici\u00f3n y debido proceso para que Cajanal reconozca y pague la pensi\u00f3n gracia a todos los docentes intervinientes en la tutela, al tiempo que cancele los retroactivos e intereses correspondientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>3. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, en los t\u00e9rminos fijados por el Constituyente, es una herramienta judicial de car\u00e1cter subsidiario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0Este hecho se explica en tanto \u201c1\u00ba) Los medios y recursos judiciales ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas para invocar la protecci\u00f3n de sus derechos; 2\u00ba) En los procesos ordinarios se debe garantizar la supremac\u00eda de los derechos constitucionales y la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (C.P. arts. 4\u00ba y 5\u00ba); 3\u00ba) La tutela adquiere el car\u00e1cter de mecanismo subsidiario frente a los restantes medios de defensa judicial; su objeto no es desplazar los otros mecanismos de protecci\u00f3n judicial, \u2018sino fungir como \u00faltimo recurso (&#8230;) para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u20191; y 4\u00ba) La protecci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales es un asunto reservado a la tutela, en la medida que el ordenamiento jur\u00eddico no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>El respeto a los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, como exigencias generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, ha sido tradicionalmente una condici\u00f3n necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, por v\u00eda excepcional. De hecho, de manera reiterada, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la acci\u00f3n de tutela conforme al art\u00edculo 86 de la Carta, es un mecanismo de protecci\u00f3n de car\u00e1cter residual y subsidiario,3 que puede ser utilizado ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos invocados, o cuando existiendo otros medios de defensa judiciales, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.4 \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza subsidiaria5 y excepcional de la acci\u00f3n de tutela, permite reconocer entonces la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protecci\u00f3n judicial, como dispositivos leg\u00edtimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protecci\u00f3n constitucional.6 De all\u00ed que quien alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislaci\u00f3n para el efecto.7 Exigencia \u00a0que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acci\u00f3n tan expedita no sea considerada en s\u00ed misma una instancia m\u00e1s en el tr\u00e1mite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos dise\u00f1ados por el legislador,8 y menos a\u00fan, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes9 en los procesos judiciales.10 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos supuestos, la tutela no puede ser percibida como un medio para desplazar otros mecanismos jur\u00eddicos de protecci\u00f3n o para usurpar competencias ordinarias,11 sino que resulta ser una acci\u00f3n que puede \u201cfungir como recurso orientado a suplir los vac\u00edos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jur\u00eddico en materia de protecci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d12. El juez de tutela, en consecuencia, no entra a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley13, especialmente si los mecanismos no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias legales. Por lo que, en conclusi\u00f3n, ante otro medio de defensa id\u00f3neo y efectivo, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, dijo la Corte Constitucional en la sentencia T-161 de 2005, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica al se\u00f1alar que la tutela no fue creada para sustituir los mecanismos de defensa ordinarios. Para el Tribunal, la acci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Carta tiene car\u00e1cter excepcional en la medida en que \u00fanicamente responde a las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos ni sustituirlos. De all\u00ed que la Corte haya afirmado que dicha acci\u00f3n \u2018constituye un instrumento democr\u00e1tico con que cuentan los ciudadanos para reclamar ante los jueces dicha protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales, pero de la cual, en raz\u00f3n a su excepcionalidad, no puede abusarse ni hacerse uso cuando existan otros medios judiciales id\u00f3neos para la definici\u00f3n del conflicto asignado a los jueces ordinarios con el prop\u00f3sito reiterado de obtener, entre otras consideraciones, un pronunciamiento m\u00e1s \u00e1gil y expedito\u2019.\u201d14. (Las subrayas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia T-262 de 1998 esta Corporaci\u00f3n recalc\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la acci\u00f3n de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los dem\u00e1s medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que \u00e9stos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario ser\u00eda admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones (&#8230;)\u201d 15 (Subrayas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser no s\u00f3lo un requerimiento de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales,16 sino un requisito necesario para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de defensa, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneraci\u00f3n, la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa,17 circunstancia que deber\u00e1 ser debidamente acreditada en cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no implica autom\u00e1ticamente la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela,18 porque como se dijo, el medio judicial debe ser id\u00f3neo y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales.19 En ese orden de ideas, si el juez constitucional constata que el otro medio de defensa no resulta conducente para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos invocados, &#8211; al no asegurar, por ejemplo, la eficacia necesaria para su defensa real -, el fallador puede v\u00e1lidamente garantizar la protecci\u00f3n preeminente y efectiva de los derechos fundamentales, admitiendo la procedencia en estas circunstancias, de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La aptitud del medio judicial alternativo, podr\u00e1 acreditarse o desvirtuarse en estos casos, teniendo en cuenta entre otros, los siguientes aspectos20: i) el objeto de la opci\u00f3n judicial alternativa y ii) el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial.21 El juez \u00a0constitucional deber\u00e1 observar, en consecuencia, si las otras acciones legales traen como resultado el restablecimiento pleno y oportuno de los derechos fundamentales vulnerados en la situaci\u00f3n puesta en su conocimiento, evento en el que, de resultar afirmativa la apreciaci\u00f3n, la tutela resultar\u00e1 en principio improcedente. A contrario sensu, si el juez determina que el mecanismo de defensa judicial aparentemente preeminente no es id\u00f3neo para restablecer los derechos fundamentales vulnerados, la tutela puede llegar a ser procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, si el medio de defensa alternativo resulta ser id\u00f3neo y eficaz, -o incluso insuficiente-, pero se configura ciertamente la existencia de un perjuicio irremediable que afecte los derechos fundamentales de quien invoca su protecci\u00f3n, y por lo tanto sea necesaria una actuaci\u00f3n inminente del juez constitucional, la tutela deber\u00e1 proceder como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-972 de 200522 que entre otras consideraciones, se\u00f1al\u00f3 sobre los requisitos de procedibilidad enunciados, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jur\u00eddico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuesti\u00f3n es positiva, debe abordarse la cuesti\u00f3n subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio. (&#8230;)\u201d23 (Subrayas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata del amparo constitucional como mecanismo transitorio, el perjuicio irremediable exigido se refiere a un grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicaci\u00f3n inmediata e impostergables24 que neutralicen, cuando ello sea posible, la violaci\u00f3n del derecho.25 En caso de darse un perjuicio de tal naturaleza, es razonable la protecci\u00f3n excepcional por v\u00eda de tutela de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, por lo que a\u00fan ante la existencia de mecanismos de defensa alternativos, la acci\u00f3n de tutela resulta ser impostergable, con el fin de asegurar su preeminencia constitucional y la eficacia de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, en el caso concreto se debe estar ante la inminencia de un perjuicio irremediable. Para que concurra esta condici\u00f3n, la jurisprudencia constitucional considera que \u201cEn primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable.\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela depende del cumplimiento de los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para la inminencia del perjuicio irremediable. La evaluaci\u00f3n de ese perjuicio no es un asunto gen\u00e9rico, sino que responde al an\u00e1lisis de los presupuestos f\u00e1cticos propios del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00faltimo requisito general de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, como se indic\u00f3 inicialmente, es el principio de inmediatez de la acci\u00f3n. Este requisito reclama que la acci\u00f3n de tutela sea utilizada en un t\u00e9rmino prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios de derechos fundamentales, pues es claro que la tutela pierde su sentido y su raz\u00f3n de ser como medio excepcional y expedito de protecci\u00f3n, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirt\u00faa tal inminencia la necesidad de la protecci\u00f3n constitucional.27 Cuando ello ocurre, la acci\u00f3n de tutela resulta, en consecuencia, improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia establecida por la Corte28, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para resolver las controversias relativas al reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales. Seg\u00fan lo ha precisado la propia jurisprudencia, por encontrarse comprometidos en estas materias derechos litigiosos de naturaleza legal y desarrollo progresivo, la competencia prevalente para resolver este tipo de conflictos ha sido asignada por el ordenamiento jur\u00eddico a la justicia laboral o contenciosa administrativa, seg\u00fan el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos, en el evento de que se logre demostrar su amenaza o vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La directriz jurisprudencial fijada por la Corte en esta materia, responde a la naturaleza jur\u00eddica de esta acci\u00f3n, ya expuesta en el ac\u00e1pite anterior y que tiene como objetivo primario la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales frente a la violaci\u00f3n o amenaza originadas en la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades publicas, o de los particulares en los eventos previstos en la ley. En virtud de su car\u00e1cter subsidiario y residual, s\u00f3lo admite su procedencia cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo \u00e9ste, se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La extensi\u00f3n indiscriminada de la competencia del juez de tutela a controversias relacionadas con derechos prestacionales traiciona su naturaleza, y su marco de operaci\u00f3n determinado por la necesidad de defender en forma inmediata y eficaz derechos fundamentales, caracterizados por su naturaleza cierta e indiscutible, para ocuparse de \u00a0materias extra\u00f1as a su \u00e1mbito como las relacionadas con prerrogativas a\u00fan no consolidadas y sometidas a disputa jur\u00eddica.29 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las acreencias pensionales es claro que la decisi\u00f3n sobre su reconocimiento involucra elementos de valoraci\u00f3n probatoria, e interpretaci\u00f3n normativa que resultan extra\u00f1os a la labor del juez constitucional, por lo que, en principio, es a trav\u00e9s de los procedimientos ordinarios, ante la jurisdicci\u00f3n laboral o contencioso administrativa, seg\u00fan el caso, que se deben resolver las controversias que se susciten en torno a este tema. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la Corte que la regla que restringe la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de derechos de naturaleza prestacional no es absoluta. Excepcionalmente, es procedente el reconocimiento de este tipo de derechos por v\u00eda de tutela, no solamente como mecanismo transitorio, caso en el cual es preciso acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, sino adem\u00e1s cuando el medio judicial preferente resulta ineficaz o insuficiente para prodigar una protecci\u00f3n inmediata, atendidas las circunstancias espec\u00edficas del caso concreto (Cfr. Art. 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en los casos de reconocimiento de pensiones, se ha fundamentado en la condici\u00f3n particular de las personas titulares de estos derechos, normalmente personas de la tercera edad. El criterio de interpretaci\u00f3n acogido por la jurisprudencia constitucional en torno a este punto, tiene un fundamento de principio en los art\u00edculos 13 y 46 de la Carta, los cuales le imponen al Estado, por una parte, el deber de brindar una protecci\u00f3n especial \u201ca aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d, y por la otra, la obligaci\u00f3n de concurrir, con la colaboraci\u00f3n de la sociedad y la familia, a \u201cla protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad&#8230;\u201d30 \u00a0<\/p>\n<p>Ha considerado as\u00ed la Corte que la tardanza o demora en la definici\u00f3n de los conflictos relativos al reconocimiento de pensiones a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios de defensa, sin duda puede llegar a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al m\u00ednimo vital, a la salud, e incluso a su propia subsistencia, lo que en principio justificar\u00eda el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervenci\u00f3n plena del juez constitucional, precisamente, por ser la acci\u00f3n de tutela un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales31. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la condici\u00f3n de persona de la tercera edad no constituye por s\u00ed misma raz\u00f3n suficiente para establecer la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela en estos casos. Para el desplazamiento de la v\u00eda judicial ordinaria, son adem\u00e1s condiciones necesarias acreditar, de una parte, que el agravio inferido al peticionario afecta materialmente sus derechos fundamentales o aquellos que lo son por conexidad &#8211; como la dignidad, el m\u00ednimo vital, la salud y la subsistencia digna -, \u00a0y de otra, que tramitar el litigio por el otro mecanismo de defensa hace temporalmente nugatorio el ejercicio y disfrute de tales derechos, haciendo mucho m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n particular del actor. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se pronunci\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;en cuanto tiene que ver con pensiones de jubilaci\u00f3n, es muy com\u00fan que quienes interpongan la solicitud de amparo sean personas de la tercera edad, hecho \u00e9ste que los convierte en sujetos de especial protecci\u00f3n. Pero esa sola circunstancia no hace procedente la tutela, pues es necesario demostrar que en el caso concreto el perjuicio sufrido afecte la dignidad humana32, la subsistencia en condiciones dignas33, la salud34, el m\u00ednimo vital35, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales36, o que se acredite que someter a la persona a los tr\u00e1mites de un proceso judicial ordinario ser\u00eda excesivamente gravoso37. Solamente en estos eventos la tutela puede desplazar al mecanismo ordinario de defensa, en la medida que aquel pierde su eficacia material frente a las particulares circunstancias de la persona y evidencia un da\u00f1o irremediable.\u201d38 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo natural para ordenar el reconocimiento de pensiones, a menos que el conflicto planteado involucre a personas de la tercera edad, y adem\u00e1s se logre acreditar la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales que no puedan ser protegidas oportunamente a trav\u00e9s de los medios ordinarios de defensa judicial previstos para el efecto, de tal manera que se considere que \u00e9stos han perdido su eficacia material y jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. R\u00e9gimen jur\u00eddico de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Como se anunci\u00f3, en el presente caso debe definirse si los actos administrativos proferidos por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n violaron los derechos a la igualdad, trabajo y debido proceso de los accionantes. Para ello es preciso recordar, las reglas de la jurisprudencia en punto a la procedencia de la tutela contra actuaciones de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda, muy similar a la anterior contenida en el numeral primero del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, en donde se afirma que \u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1\u00ba Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La tercera, contenida en el art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991 en el que se indican algunas medidas provisionales que puede adoptar el juez de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, as\u00ed: \u201cDesde la presentaci\u00f3n de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario \u00a0y urgente para proteger el derecho, suspender\u00e1 la ejecuci\u00f3n del acto concreto que lo amenace o vulnere.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente la cuarta, contenida en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 8\u00ba del referido decreto, en donde se prescribe: \u201cCuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un da\u00f1o irreparable, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerse conjuntamente con la acci\u00f3n de nulidad y las dem\u00e1s procedentes ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podr\u00e1 ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta cuya protecci\u00f3n se solicita, mientras dure el proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De la presente regulaci\u00f3n la Corte concluye (i) que por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podr\u00e1 suspender la aplicaci\u00f3n del acto administrativo (art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.39 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia de tales reglas, en este sentido en Sentencia T-106 de 1993 esta Corporaci\u00f3n, afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl sentido de la norma es el de subrayar el car\u00e1cter supletorio del mecanismo, es decir, que la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jur\u00eddico, de manera que su efectiva aplicaci\u00f3n s\u00f3lo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aqu\u00e9l ofrece para la realizaci\u00f3n de los derechos, no exista alguno que resulte id\u00f3neo para proteger instant\u00e1nea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad p\u00fablica o de particulares en los casos se\u00f1alados por la ley, a trav\u00e9s de una valoraci\u00f3n que siempre se hace en concreto, tomando en consideraci\u00f3n las circunstancias del caso y la situaci\u00f3n de la persona, eventualmente afectada con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acci\u00f3n ordinaria; de ah\u00ed que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico medio de protecci\u00f3n que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jur\u00eddico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mismo asunto la Corte en sentencia T-983 de 2001, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado reiteradamente que la acci\u00f3n de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho \u00e9nfasis en el car\u00e1cter excepcional del mecanismo constitucional de protecci\u00f3n que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, en el mismo sentido, la Corte en Sentencia T-1222 de 2001 afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acci\u00f3n de tutela implica necesariamente la desarticulaci\u00f3n del sistema jur\u00eddico. La garant\u00eda de los derechos fundamentales est\u00e1 encomendada en primer t\u00e9rmino al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a \u00e9l, cuando no se pueda calificar de id\u00f3neo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional est\u00e1 llamado a otorgar la protecci\u00f3n invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede \u00a0intervenir.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Considera entonces la Corte que tales reglas, a las que debe sujetarse el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y su correcta ejecuci\u00f3n por parte de los jueces, permiten que con la misma, a la vez que se consigue el prop\u00f3sito de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, no se desplacen las acciones ordinarias y de paso se evite que por esta v\u00eda se llegue a desarticular el sistema de competencias y procedimientos propio del Estado Constitucional de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores presupuestos servir\u00e1n a la Corte para analizar las particularidades del caso concreto sometido a su conocimiento y a resolver el problema jur\u00eddico inicialmente planteado. \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, los accionantes estiman vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y debido proceso, porque la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social les neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n gracia. \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que la acci\u00f3n de tutela ha sido consagrada constitucionalmente y desarrollada legalmente, como un mecanismo subsidiario y residual, para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para el \u00a0reconocimiento de una prestaci\u00f3n como la pensi\u00f3n gracia. \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Corte constata que la supuesta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes tuvo lugar con ocasi\u00f3n de las actuaciones administrativas definidas por Cajanal. En efecto, la demanda da cuenta de la situaci\u00f3n de cada uno de los accionantes as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al se\u00f1or CARLOS ENRIQUE BUSTOS ESPINEL mediante resoluci\u00f3n No. 18023 del 1 de Septiembre de 2003, proferida por la Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -CAJANAL, se le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n gracia, por ser docente del orden nacional. Negaci\u00f3n confirmada por la Resoluci\u00f3n 2080 del 15 de Marzo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al se\u00f1or DIEGO ISIDRO MERCADO PACHECO, mediante resoluci\u00f3n No. 027114 del 20 de Octubre de 1998, proferida por la Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social &#8211; CAJANAL, se le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n gracia, por ser docente del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al se\u00f1or JAIRO BENJAM\u00cdN PUCHE TOUS, mediante resoluci\u00f3n No. 015898 del 2 de Junio de 1998, proferida por la Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social &#8211; CAJANAL, se le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n gracia, por ser docente del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A la se\u00f1ora MIRNA DEL SOCORRO ANGULO CARABALLO, mediante resoluci\u00f3n No. 210 18 del 1 de Agosto de 2002, proferida por la Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social &#8211; CAJANAL, se le neg\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n gracia, por ser docente del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al se\u00f1or VICENTE PE\u00d1ALOSA MORALES, mediante resoluci\u00f3n No. 13611 del 8 de Julio de 2004, proferida por la Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social &#8211; CAJANAL, se le neg\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n gracia, por ser docente del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A la se\u00f1ora MARITZA MARIA SIERRA PADILLA, mediante resoluci\u00f3n No. 04197 del 13 de Febrero de 2003, proferida por la Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social &#8211; CAJANAL, se le neg\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n gracia, por ser docente del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al se\u00f1or JOSE RAM\u00d3N TROUCHON MIRANDA, mediante resoluci\u00f3n No. 009865 del 9 de Agosto de 1999, proferida por la Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social &#8211; CAJANAL, se le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n gracia, por ser docente del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al se\u00f1or ALFREDO ANDRES SIERRA BALLESTEROS, mediante resoluci\u00f3n No. 04417 del 5 de Marzo de 2003, proferida por la Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social &#8211; CAJANAL, se le neg\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n gracia, por ser docente del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al se\u00f1or LEONARDO HERRERA CACERES, mediante resoluci\u00f3n No. 009667 del 6 de Agosto de 1999, proferida por la Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social &#8211; CAJANAL, se le neg\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n gracia, por ser \u00a0docente del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; AI se\u00f1or LUIS CARLOS DE LA ROSA CARABALLO mediante resoluci\u00f3n No. 25627 del 7 de Noviembre de 2000, proferida por la Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social &#8211; CAJANAL, se le neg\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n gracia, por ser docente del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; AI se\u00f1or GUSTAVO BARRIOS LE\u00d3N, mediante resoluci\u00f3n No. 0026609 del 30 de Diciembre de 2003, proferida por la Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social &#8211; CAJANAL, se le neg\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n gracia, por ser \u00a0docente del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; AI se\u00f1or AUGUSTO GABRIEL RIA\u00d1O BARRAG\u00c1N, mediante resoluci\u00f3n No. 18026 del 12 de Septiembre de 2003, proferida por la Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n &#8211; Social &#8211; CAJANAL, se le neg\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n gracia, por ser docente del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al se\u00f1or NESTOR MANUEL MARTINEZ N\u00da\u00d1EZ, mediante resoluci\u00f3n No. 013131 del 9 de Noviembre de 1999, proferida por la Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social &#8211; CAJANAL, se le neg\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n gracia, por ser docente del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; AI se\u00f1or EDGAR NAVIA SOLARTE. mediante resoluci\u00f3n No. 24994 del 29 de Octubre de 2001, proferida por la Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social &#8211; CAJANAL, se le neg\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n gracia, por ser docente del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A la se\u00f1ora MAR\u00cdA MERCEDES LIMA DE GOMEZ, mediante resoluci\u00f3n No. 29556 del 16 de Octubre de 2002, proferida por la Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social &#8211; CAJANAL, se le neg\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n \u00a0gracia por ser docente del orden nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A la se\u00f1ora LEYLA MARIA ROSALES DE VIVAS, mediante resoluci\u00f3n No. 006629 del 26 de Abril de 2000, proferida por la Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social &#8211; CAJANAL, se le neg\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n gracia, por ser \u00a0docente del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A la se\u00f1ora GLORIA ELENA PEDRAZA DE CASTA\u00d1EDA, mediante resoluci\u00f3n No. 013948 del 27 de Julio de 2000, proferida por la Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social &#8211; CAJANAL, se le neg\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n gracia por ser docente del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al se\u00f1or CANDIDO ANTONIO MARTINEZ CHAMORRO, mediante resoluci\u00f3n No. 024950 del 9 de Diciembre de 1997, proferida por la Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social &#8211; CAJANAL, se le neg\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n gracia, por ser docente del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al se\u00f1or AUGUSTO GUILLERMO GOMEZ-CASSERES RODR\u00cdGUEZ, mediante resoluci\u00f3n No. 00270 del 7 de Marzo de 2004, proferida por la Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social &#8211; CAJANAL, se le neg\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n gracia, por ser docente del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A la se\u00f1ora LUDIS MAR\u00cdA OTERO DE CANO, mediante resoluci\u00f3n No. 013107 del 18 de Mayo de 2001, proferida por la Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones -Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social &#8211; CAJANAL, se le neg\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n \u00a0gracia, por ser \u00a0docente del orden nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al se\u00f1or ALVARO LOMBANA ORD\u00d3\u00d1EZ, mediante resoluci\u00f3n No. 015189 del 27 de Mayo de 1998, proferida por la Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social &#8211; CAJANAL, se le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n gracia, por ser \u00a0docente del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al se\u00f1or MANUEL CANO TAMAYO, mediante resoluci\u00f3n No. 025250 del 6 de Octubre de 1998, proferida por la Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social &#8211; CAJANAL, se le neg\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n \u00a0gracia, por ser \u00a0docente del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A la se\u00f1ora ELlZABETH ASPRILLA GUTIERREZ, mediante resoluci\u00f3n No. 005393 del 7 de Febrero de 2006, proferida por la Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social &#8211; CAJANAL, se le neg\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n \u00a0gracia, por ser \u00a0docente del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A la se\u00f1ora LUZ MARIA LLOREDA DE MOSQUERA, mediante resoluci\u00f3n No. 024432 del 4 de Diciembre de 1997, proferida por la Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social &#8211; CAJANAL, se le neg\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n \u00a0gracia, por ser docente del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al se\u00f1or EDUARDO MORENO QUEJADA, mediante resoluci\u00f3n No. 12164 del 1 de Julio de 2003, proferida por la Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social &#8211; CAJANAL, se le neg\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n gracia, por ser docente del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A la se\u00f1ora MARIA ESMIRNA URIBE FLOREZ, mediante resoluci\u00f3n No. 007947 del 3 de Abril de 2001, proferida por la Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social &#8211; CAJANAL, se le neg\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n gracia, por ser docente del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A la se\u00f1ora NUBlA ASPRILLA MOSQUERA, mediante resoluci\u00f3n No. 020335 del 18 de Septiembre de 2000, proferida por la Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social &#8211; CAJANAL, se le neg\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n gracia, por ser docente del orden nacional. Negaci\u00f3n confirmad a por la Resoluci\u00f3n 008799 del 16 de Abril de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A la se\u00f1ora MARIA CRISTINA MORENO GUZM\u00c1N, mediante resoluci\u00f3n No. 000658 del 24 de Enero de 2000, proferida por la Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social &#8211; CAJANAL, se le neg\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n gracia, por ser docente del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A la se\u00f1ora LUZ STELLA MORENO MORENO, mediante resoluci\u00f3n No. 003565 del 21 de Febrero de 2001, proferida por la Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social &#8211; CAJANAL, se le neg\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n gracia, por ser docente del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A la se\u00f1ora CARMEN EMILlA MORENO DE GONZALEZ, mediante resoluci\u00f3n No. 015982 del 27 de Junio de 2001, proferida por la Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social &#8211; CAJANAL, se le neg\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n gracia, por ser docente del orden nacional. Negaci\u00f3n confirmada por la Resoluci\u00f3n 28143 del 17 de Diciembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A la se\u00f1ora SIXTA TULlA ESCOBAR MENA, mediante Resoluci\u00f3n No. 9322 del 3 de Marzo de 2005, proferida por la Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social &#8211; CAJANAL, se le neg\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n gracia, por ser docente del orden nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; AI se\u00f1or GONZALO DE JES\u00daS RINC\u00d3N HENAO, mediante resoluci\u00f3n No. 003335 del 23 de Febrero de 1998, proferida por la Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social &#8211; CAJANAL, se le neg\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de gracia, por ser docente del orden nacional. Negaci\u00f3n confirmada por la Resoluci\u00f3n 003573 del 31 de Agosto de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; AI se\u00f1or ANLIO S\u00c1NCHEZ MORENO, mediante resoluci\u00f3n No. 003067 del 19 de Marzo de 1999, proferida por la Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social &#8211; CAJANAL, se le neg\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de gracia, por ser docente del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A la se\u00f1ora BELEN OLAVE CAICEDO, mediante resoluci\u00f3n No. 16249 del 26 de Agosto de 2003, proferida por la Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social &#8211; CAJANAL, se le neg\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de gracia, por ser docente del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A la se\u00f1ora BETHY DEL SOCORRO HERRERA DE GUIO, mediante resoluci\u00f3n No. 31597 del 27 de Diciembre de 2004, proferida por la Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social &#8211; CAJANAL, se le neg\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de gracia, por ser \u00a0docente del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A la se\u00f1ora MERCEDES MARGARITA VALDES LOZANO, mediante resoluci\u00f3n No. 012945 del 28 de Abril de 2005, proferida por la Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social &#8211; CAJANAL, se le neg\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de gracia, por ser docente del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A la se\u00f1ora ELlDA BASTIDAS DE GAMBOA, mediante resoluci\u00f3n No. 001347 del 16 de Febrero de 1999, proferida por la Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social &#8211; CAJANAL, se le neg\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de gracia, por ser docente del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A la se\u00f1ora YENNY ROCHA DE QUINTO, mediante resoluci\u00f3n No. 001146 del 28 de Enero de 2000, proferida por la Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social &#8211; CAJANAL, se le neg\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de gracia, por ser docente del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; AI se\u00f1or P\u00c9RSIDES MARIA HINESTROZA S\u00c1NCHEZ, mediante resoluci\u00f3n No. 039804 del 24 de Noviembre de 2005, proferida por la Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social &#8211; CAJANAL, se le neg\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de gracia por ser docente del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A la se\u00f1ora MARIA ONEIDA MENA CUESTA, mediante resoluci\u00f3n No. 24975 del 29 de Octubre de 2001, proferida por la Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social &#8211; CAJANAL, se le neg\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de gracia, por ser docente del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A la se\u00f1ora PASTORA ISABEL SARMIENTO GOMEZ, mediante resoluci\u00f3n No. 018919 del 25 de junio de 1998, proferida por la Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social &#8211; CAJANAL, se le neg\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de gracia, por ser docente del orden nacional. Negaci\u00f3n confirmada por la Resoluci\u00f3n 003252 del 26 de Julio de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; AI se\u00f1or AZAEL LOZANO MURILLO, mediante resoluci\u00f3n No. 10854 del 20 de Mayo de 2002, proferida por la Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social &#8211; CAJANAL, se le neg\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de gracia, por ser docente del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A la se\u00f1ora JEANNETTE LUC\u00cdA CLAVIJO DE FRANCO, mediante resoluci\u00f3n No. 033031 del 27 de Diciembre de 2000, proferida por la Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social &#8211; CAJANAL, se le neg\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de gracia, por ser docente del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A la se\u00f1ora ZENAIDA MENA COSSIO, mediante resoluci\u00f3n No. 02296 del 12 de Febrero de 2003, proferida por la Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social &#8211; CAJANAL, se le neg\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de gracia, por ser docente del orden nacional \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; AI se\u00f1or ALlRIO QUESADA SALAZAR, mediante resoluci\u00f3n No. 29178 del 9 de Octubre de 2002, proferida por la Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social &#8211; CAJANAL, se le neg\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de gracia, por ser docente del orden nacional. Negaci\u00f3n confirmada por la Resoluci\u00f3n 01619 del 3 de Marzo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A la se\u00f1ora EDITH TORRES FERRER, mediante resoluci\u00f3n No. 34660 del 31 de Octubre de 2002, proferida por la Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social &#8211; CAJANAL, se le neg\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de gracia, por ser docente del orden nacional. Negaci\u00f3n confirmada por la Resoluci\u00f3n 03060 del 13 de Abril de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al se\u00f1or ARNULFO JOSE RAMBAL BALCAZAR, mediante resoluci\u00f3n No. 002069 del 7 de Febrero de 2000, proferida por la Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social &#8211; CAJANAL, se le neg\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de gracia, por ser docente del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A la se\u00f1ora ELlS MARIA CASTA\u00d1EDA SUAREZ, mediante resoluci\u00f3n No. 23189 del 29 de Octubre de 2004, proferida por la Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social &#8211; CAJANAL, se le neg\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de gracia, por ser docente del orden nacional. Negaci\u00f3n confirmada por la Resoluci\u00f3n 3747 del 29 de Junio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A la se\u00f1ora FANNY JACOME DE SU\u00c1REZ, mediante resoluci\u00f3n No. 009237 del 22 de julio de 1999, proferida por la Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social &#8211; CAJANAL, se le neg\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de gracia, por ser docente del orden nacional. Negaci\u00f3n confirmada por la Resoluci\u00f3n 000522 del 14 de Febrero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al se\u00f1or EFRAIN ALBERTO DE LUQUE SEMPRUM, mediante resoluci\u00f3n No. 014648 del 6 de Diciembre de 1999, proferida por la Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social &#8211; CAJANAL, se le neg\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de gracia, por ser docente del orden nacional. Negaci\u00f3n confirmada por la Resoluci\u00f3n 004327 del 14 de Noviembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A la se\u00f1ora JUANA CAMARGO DE P\u00c9REZ, mediante resoluci\u00f3n No. 021465 del 27 de Septiembre de 2000, proferida por la Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social &#8211; CAJANAL, se le neg\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de gracia, por ser docente del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al se\u00f1or MILTON PALLARES CASTILLA, mediante resoluci\u00f3n No. 33456 del 27 de Diciembre de 2000, proferida por la Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social &#8211; CAJANAl, se le neg\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de gracia, por ser docente del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro para que la v\u00eda judicial ordinaria para atacar las resoluciones relacionadas era la que se abr\u00eda con el ejercicio de las acciones respectivas ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, especialmente la de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, estos s\u00ed, mecanismos judiciales especiales e id\u00f3neos para conjurar eventuales vulneraciones de los derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de decisiones administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se aparta del proceder del juez de instancia quien en este caso fomenta la sustituci\u00f3n de los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n de derechos y de soluci\u00f3n de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acci\u00f3n de tutela. Tal actitud \u00a0entra\u00f1a (i) que se desfigure el papel institucional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en id\u00e9ntica tarea, como quiera que es sobre todo \u00e9ste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (art\u00edculo 2 Superior)40 y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garant\u00eda reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversi\u00f3n del juez natural (juez especializado) y la transformaci\u00f3n de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios). \u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar, la Corte no encuentra en los hechos del caso ni en la petici\u00f3n de tutela, que los accionantes hubiesen invocado la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales mediante la modalidad de amparo transitorio con el fin de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. En efecto y como previamente lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en esta ocasi\u00f3n, el r\u00e9gimen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos, dada la existencia de mecanismos judiciales y administrativos de protecci\u00f3n suficientemente id\u00f3neos, hace que en la mayor\u00eda de los casos, la acci\u00f3n de tutela sea improcedente, salvando eso s\u00ed la hip\u00f3tesis de la eventualidad de un perjuicio irremediable, caso en el cual la misma adquiere connotaci\u00f3n cautelar mientras el juez especializado en los asuntos propios de lo contencioso decide de fondo el debate jur\u00eddico respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado al expediente, puede inferirse claramente que ninguna afectaci\u00f3n a las condiciones m\u00ednimas de vida sufren los demandantes con la decisi\u00f3n de Cajanal al negar la pensi\u00f3n gracia, hecho que desactiva claramente la v\u00eda de la tutela excepcional. Por el contrario, de los accionantes muchos tienen la condici\u00f3n de pensionados y docentes activos, otros de pensionados y otros de docentes activos, circunstancia que descarta la existencia de una afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de quienes acudieron a la tutela en este caso. En efecto, del expediente puede extraerse el siguiente listado :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pensionados y Activos \u00a0<\/p>\n<p>NOMBRE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>APELLIDO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.747.856 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS CARLOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DE LA ROSA CARABALLO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.808.452 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUGUSTO GUILLERMO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GOMEZ CASSERES RODRIGUEZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.860.157 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO ISIDRO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MERCADO PACHECO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.438.214 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUMAEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CANO TAMAYO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.442.434 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NESTOR MANUEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTINEZ NUNEZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.272.984 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIRO BENJAMIN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PUCHE TOUS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MILTON \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PALLARES CASTILLA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.786.105 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANILIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SANCHEZ MORENO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.786.609 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ISAIAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CHALA IBARGUEN \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.609.345 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARNULFO JOSE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RAMBAL BALCAZAR \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.197.332 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LOMBANA ORDONEZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.152.105 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CANDIDO ANTONIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTINEZ CHAMORRO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.173.411 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDGAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NAVIA SOLARTE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.199.323 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EFRAIM ALBERTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DELUQUE SEMPRUM \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.058.471 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GONZALO DE JESUS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RINCON HENAO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.377.888 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUZ MARIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LLOREDA DE MOSQUERA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22.376.600 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PASTORA ISABEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SARMIENTO GOMEZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22.393.746 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JEANNETTE LUCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLAVIJO DE FRANCO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22.397.280 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA ELENA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PEDRAZA DE CASTANEDA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22.415.484 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUDYS MARIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OTERO DE CANO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.267.915 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FANNY \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JACOME DE SUAREZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26.256.282 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUZ STELLA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MORENO MORENO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26.256.557 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARMEN EMILIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MORENO DE GONZALEZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIA ONEIDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MENA CUESTA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26.256.805 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NIBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASPRILLA MOSQUERA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26.258.011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIA ESMIRNA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>URIBE FLOREZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26.327.318 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>YENNY \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ROCHA DE QUINTO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26.837.478 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEYLA MARIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ROSALES DE VIVAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26.992.908 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ELIS MARIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CASTANEDA SUAREZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28.008.881 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ELIDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BASTIDAS DE GAMBOA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32.436.815 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SIXTA TULIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESCOBAR MENA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41.480.814 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARITZA MARIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SIERRA PADILLA \u00a0<\/p>\n<p>Docentes Activos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.830.836 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AZAEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LOZANO MURILLO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.747.856 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS CARLOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DE LA ROSA CARABALLO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.808.452 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUGUSTO GUILLERMO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GOMEZ CASSERES RODRIGUEZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.860.157 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO ISIDRO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MERCADO PACHECO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUMAEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CANO TAMAYO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.442.434 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NESTOR MANUEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTINEZ NUNEZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.272.984 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIRO BENJAMIN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PUCHE TOUS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.078.271 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MILTON \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PALLARES CASTILLA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.079.689 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GUSTAVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BARRIOS LEON BARRIOS LEON \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.786.105 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANILIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SANCHEZ MORENO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.786.609 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ISAIAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CHALA IBARGUEN \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.609.345 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARNULFO JOSE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RAMBAL BALCAZAR \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.197.332 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LOMBANA ORDONEZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.017.461 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MORENO QUEJADA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.152.105 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CANDIDO ANTONIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTINEZ CHAMORRO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.173.411 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDGAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NAVIA SOLARTE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.199.323 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EFRAIM ALBERTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DELUQUE SEMPRUM \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.058.471 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GONZALO DE JESUS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RINCON HENAO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.158.884 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO ANDRES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SIERRA BALLESTEROS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.167.957 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUGUSTO GABRIEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RIAQO BARRAGAN \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.175.415 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ENRIQUE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BUSTOS ESPINEL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.377.888 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LLOREDA DE MOSQUERA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22.376.600 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PASTORA ISABEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SARMIENTO GOMEZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22.393.746 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JEANNETTE LUCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLAVIJO DE FRANCO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22.397.280 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA ELENA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PEDRAZA DE CASTANEDA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22.398.652 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRNA DEL SOCORRO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANGULO CARABALLO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22.415.484 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUDYS MARIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OTERO DE CANO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22.435.863 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDITH DEL SOCORRO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TORRES FERRER \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.267.915 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FANNY \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JACOME DE SUAREZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26.256.282 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUZ STELLA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MORENO MORENO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26.256.557 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARMEN EMILIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MORENO DE GONZALEZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26.256.636 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIA ONEIDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MENA CUESTA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26.256.680 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ZENA YDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MENA DE MORENO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26.256.805 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NIBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASPRILLA MOSQUERA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26.257.260 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BELEN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OLAVE CAICEDO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIA ESMIRNA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>URIBE FLOREZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26.258.542 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ELIZABETH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASPRILLA GUTIERREZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26.271.514 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERSIDES MARIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HINESTROZA SANCHEZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26.327.318 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>YENNY \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ROCHA DE QUINTO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26.327.936 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MERCEDES MARGARITA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VALDES LOZANO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26.837.478 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEYLA MARIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ROSALES DE VIVAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26.992.908 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ELIS MARIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CASTANEDA SUAREZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28.008.881 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ELIDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BASTIDAS DE GAMBOA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32.436.815 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SIXTA TULIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESCOBAR MENA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32.505.470 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BETTY DEL SOCORRO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HERRERA DE GUIO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41.480.814 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARITZA MARIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SIERRA PADILLA \u00a0<\/p>\n<p>Docentes pensionados \u00a0<\/p>\n<p>890.492 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE RAMON \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TROUCHON MIRANDA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.038.295 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VICENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENALOZA MORALES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.747.856 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS CARLOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DE LA ROSA CARABALLO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.808.452 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUGUSTO GUILLERMO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GOMEZ CASSERES RODRIGUEZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.860.157 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO ISIDRO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MERCADO PACHECO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.438.214 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CANO TAMAYO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.442.434 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NESTOR MANUEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTINEZ NUNEZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.272.984 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIRO BENJAMIN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PUCHE TOUS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.078.271 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MILTON \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PALLARES CASTILLA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.786.105 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANILIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SANCHEZ MORENO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.786.609 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ISAIAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CHALA IBARGUEN \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.609.345 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARNULFO JOSE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RAMBAL BALCAZAR \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.197.332 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LOMBANA ORDONEZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.152.105 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CANDIDO ANTONIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTINEZ CHAMORRO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.173.411 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDGAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NAVIA SOLARTE \u00a0<\/p>\n<p>Luego, si en el presente caso no exist\u00edan elementos f\u00e1cticos suficientes que indicaran el riesgo inminente de sufrir un perjuicio irremediable por parte de cada una de las personas que act\u00faan como accionantes, \u00fanica situaci\u00f3n que ante la existencia de mecanismos ordinarios \u00a0para la protecci\u00f3n de los referidos derechos permitir\u00eda la activaci\u00f3n de la competencia del juez de tutela, no encuentra la Corte fundamento legal o constitucional alguno para que el juez de instancia hubiesen entrado a estudiar de fondo el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3. En tercer lugar, un estudio detenido de los hechos del caso en funci\u00f3n de su sucesi\u00f3n temporal, permite a la Corte concluir que la acci\u00f3n de tutela fue instaurada cuando la acci\u00f3n de lo contencioso administrativo, la de nulidad y restablecimiento del derecho, hab\u00eda caducado. Ahora, sin que exista noticia en el expediente de la prosecuci\u00f3n de un proceso ordinario ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, promovido con el prop\u00f3sito de adelantar la defensa judicial de los intereses de los accionantes con la resoluci\u00f3n de Cajanal, es innegable que la acci\u00f3n de tutela fue indebidamente empleada por los actores \u00a0para enervar su propia incuria ante el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales pertinentes. En este sentido, no s\u00f3lo se desconoci\u00f3 el principio de inmediatez que inspira la acci\u00f3n de tutela, sino que se pretendi\u00f3 utilizarla para revivir oportunidades procesales vencidas. \u00a0<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n se aprecia agravada en este caso, pues el Juez S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cartagena no s\u00f3lo desestim\u00f3 la aplicaci\u00f3n de las reglas procedimentales en materia de tutela, sino que adem\u00e1s se abrog\u00f3 sin mayores miramientos, las competencias propias del juez \u00a0contencioso. Para la Corte este tipo de situaciones son abiertamente contrarias al r\u00e9gimen jur\u00eddico de la acci\u00f3n de tutela, desconocen su naturaleza subsidiaria para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales y desvirt\u00faan su papel en el complejo tejido de competencias y procedimientos del ordenamiento jur\u00eddico. Es evidente que la discusi\u00f3n trabada en las demandas de tutela en punto a las razones que aduce Cajanal para negar la pensi\u00f3n gracia con el argumento de que los accionantes son docentes nacionales, no es del resorte del juez constitucional por tratarse de un t\u00f3pico estrictamente legal y cuya competencia s\u00f3lo corresponde a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho justifica que en un caso de supuestos similares, la Corte igualmente haya sostenido que los accionantes deb\u00edan acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa y discutir all\u00ed si una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, relativas a la reglamentaci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia, permit\u00eda concluir que el legislador ampli\u00f3 el alcance de esa prestaci\u00f3n a aquellos docentes con tiempo de servicio en establecimientos del orden nacional.41 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En cuarto lugar, la Corte censura que el juez de segunda instancia actuando con total desapeg\u00f3 del r\u00e9gimen jur\u00eddico de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos e ignorando la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela (concebida como un mecanismo que es subsidiario y que est\u00e1 dise\u00f1ado para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales), haya decidido ignorar los actos administrativos expedidos por CAJANAL y hubiese concedido un amparo que a todas luces era improcedente. Esta situaci\u00f3n implica un desconocimiento al principio del juez natural de la administraci\u00f3n y una subversi\u00f3n al sistema de procedimientos y competencias establecido en la Ley y en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, el requisito de la inmediatez como elemento de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela tampoco se cumpli\u00f3 en este caso. Los actos administrativos que dieron lugar a la tutela datan en su gran mayor\u00eda de los a\u00f1os 1998, 1999, 2001 y 2003 y 2004 y la interposici\u00f3n de la misma se hizo en el a\u00f1o 2006, luego es evidente que el tiempo transcurrido entre la \u00e9poca de la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental y el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no es consecuente con los prop\u00f3sitos final\u00edsticos y teleol\u00f3gicos de este mecanismo excepcional. Se adiciona para la gran mayor\u00eda de los casos una raz\u00f3n m\u00e1s para negar la tutela interpuesta. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCLUSION. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la sentencia objeto de revisi\u00f3n debe revocarse por los \u00a0siguientes motivos: en el presente caso (i) exist\u00edan otros mecanismos de protecci\u00f3n judicial de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados; (ii) no se invoc\u00f3, ni se desprend\u00edan del caso concreto elementos f\u00e1cticos que permitieran la concesi\u00f3n del amparo como un mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable; (iii) la acci\u00f3n de tutela fue ejercida despu\u00e9s de agotada la actuaci\u00f3n administrativa, desconociendo la naturaleza de la inmediatez de la acci\u00f3n y su car\u00e1cter de mecanismo subsidiario no dise\u00f1ado para revivir t\u00e9rminos vencidos; (iv) el juez de instancia termin\u00f3 pronunci\u00e1ndose sobre asuntos de estirpe legal desconociendo el prop\u00f3sito fundamental de la acci\u00f3n que es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y (v) sobra por \u00faltimo anotar, que la sentencia SU-120 de 2003 de la Corte Constitucional que sirve a lo accionantes para demostrar su aserto, es ajena al tema que aqu\u00ed se debate por cuanto lo que all\u00ed se controvert\u00eda era una posible v\u00eda de hecho contra decisiones dis\u00edmiles de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en torno a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte prevendr\u00e1 al juez de tutela que conoci\u00f3 el presente asunto para que en lo sucesivo y en aquellos casos en que se solicite la protecci\u00f3n de derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de actuaciones administrativas, ajuste su conducta al r\u00e9gimen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contenido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991 en los t\u00e9rminos de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo colombiano y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR en todas sus partes la sentencia proferida por el Juez S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cartagena que concedi\u00f3 la tutela interpuesta por CARLOS ENRIQUE BUSTOS ESPINELCARLOS ENRIQUE BUSTOS ESPINEL, identificado con la C.C. No. 19.175.415 de Bogot\u00e1, DIEGO ISIDRO MERCADO PACHECO, identificado con la C.C. No. 6.860.157 de Monter\u00eda, JAIRO BENJAMIN PUCHE TOUS, identificado con la C.C. No. 8.272.984 de Medell\u00edn, MIRNA DEL SOCORRO ANGULO CARABALLO, identificada con la C.C. No. 22.398.652 de Barranquilla, VICENTE PE\u00d1ALOSA MORALES, identificado con la C.C. No. 4.038.295 de Tunja, MARITZA MARIA SIERRA PADILLA, identificada con la C.C, No. 41.480.814 de Bogot\u00e1, JOSE RAM\u00d3N TROUCHON MIRANDA, identificado con la C.C. No. 890.492 de Cartagena, ALFREDO ANDRES SIERRA BALLESTEROS, identificado con la C.C. No. 19.158.884 de Bogot\u00e1, LEONARDO HERRERA CACERES, identificado con la C.C. No. 3.310.729 de Medell\u00edn, LUIS CARLOS DE LA ROSA CARABALLO, identificado con la C.C. No. 6.747.856 de Tunja, GUSTAVO BARRIOS LE\u00d3N, identificado con la C.C. No. 9.079.689 de Cartagena, AUGUSTO GABRIEL RIA\u00d1O BARRAG\u00c1N, identificado con la C.C. No. 19.167.957 de Bogot\u00e1, NESTOR MANUEL MARTINEZ N\u00da\u00d1EZ, identificado con la C.C. No. 7.442.434 de Barranquilla, EDGAR NAVIA SOLARTE, identificado con la C.C. No. 17.173.411 de Bogot\u00e1, MARIA MERCEDES LIMA DE GOMEZ, identificada con la C.C. No. 41.390.457 de Bogot\u00e1, LEYLA MARIA ROSALES DE VIVAS, identificada con la C.C. No. 26.837.478 de Plato (Magdalena), GLORIA ELENA PEDRAZA DE CASTA\u00d1EDA, identificada con la C.C. No. 22.397.280 de Barranquilla, CANDIDO ANTONIO MARTINEZ CHAMORRO, identificado con la C.C. No. 17.152.105 de Bogot\u00e1, AUGUSTO GUILLERMO GOMEZ-CASSERES RODRIGUEZ, identificado con la C.C. No. 6.808.452 de Sincelejo, LUDIS MAR\u00cdA OTERO DE CANO, identificada con la C.C. No. 22.415.484 de Barranquilla, ALVARO LOMBANA ORD\u00d3\u00d1EZ, identificado con la C.C. No. 14.197.332 de Ibagu\u00e9, MANUEL CANO TAMAYO, identificado con la C.C. No. 7.438.214 de Barranquilla, ELlZABETH ASPRILLA GUTIERREZ, identificad \u00a0con la C.C. No. 26.258.542 de Quibd\u00f3, LUZ MARIA LLOREDA DE MOSQUERA, identificada con la C.C. No. 21.377.888 de Medell\u00edn, EDUARDO MORENO QUEJADA, identificado con la C.C No. 15.017.461 de Lorica, ISAIAS CHAL\u00c1 IBARGUEN, identificado con la C.C. No. 11.786.609 de Quibd\u00f3, MAR\u00cdA ESMIRNA URIBE FLOREZ, identificada con la C.C. No. 26.258.011 de Quibd\u00f3, NUBlA ASPRILLA MOSQUERA, identificada con la C,C No. 26.256.805 de Quibdo, MAR\u00cdA CRISTINA MORENO GUZM\u00c1N, identificada con la C.C. No. 22.784.283 de Cartagena, LUZ STELLA MORENO MORENO, identificada con la C.C. No. 26.256.282 de Quibd\u00f3, CARMEN EMILlA MORENO DE GONZALEZ, identificada con la C.C. No. 26.256.557 de Quibdo, SIXTA TULlA ESCOBAR MENA, identificada con la C.C. No. 32.436.815 de Medell\u00edn, GONZALO DE JES\u00daS RINC\u00d3N HENAO, identificado con la C.C. No. 19.058.471 de Bogot\u00e1, ANILIO S\u00c1NCHEZ MORENO, identificado con la C.C. No. 11.786.105 de Quibdo, BELEN OLAVE CAICEDO, identificada con la C.C. No. 26.257.260 de Quibdo, BETHY DEL SOCORRO HERRERA DE GU\u00cdO, identificada con la C.C, No. 32.505.470 de Medell\u00edn, MERCEDES MARGARITA VALDES LOZANO, identificada con la C.C. No. 26.327.936 de Istmina, ELlDA BASTIDAS DE GAMBOA, identificada con la C.C. No. 28.008.881 de Barrancabermeja, YENNY ROCHA DE QUINTO, identificada con la C.C. No. 26.327.318 de Istmina, P\u00c9RSIDES MARIA HINESTROZA S\u00c1NCHEZ, identificada con la C.C. No. 26.271.514 de Quibdo, MARIA ONEIDA MENA CUESTA, identificada con la C.C. No. 26.256.636 de Quibdo, PASTORA ISABEL SARMIENTO GOMEZ, identificada con la C.C. No. 22.376.600 de Barranquilla, AZAEL LOZANO MURILLO, identificado con la C.C. No. 4.830.836 de Istmina, JEANNETTE LUCIA CLAVIJO DE FRANCO, identificada con la C.C. No. 22.393.746 de Barranquilla, ZENAIDA MENA COSSIO, identificada con la C.C. No. 26.256.680 de Quibdo, ALlRIO QUESADA SALAZAR, identificado con la C.C. No. 17.625.221 de Florencia, EDITH TORRES FERRER, identificada con la C.C. No. 22.435.863 de Barranquilla, ARNULFO JOSE RAMBAL BALCAZAR, identificado con la C.C. No. 12.609.345 de Ci\u00e9naga. ELlS MARIA CASTA\u00d1EDA SUAREZ, identificada con la C.C. No. 26.992.908 de Fonseca, FANNY JACOME DE SU\u00c1REZ, identificada con la C.C. No. 23.267.915 de Tunja, EFRAIN ALBERTO DE LUQUE SEMPRUM, identificado con la C.C. No. 17.199.323 de Bogot\u00e1, JUANA CAMARGO DE P\u00c9REZ, identificada con la C.C. No. 33.121.600 de Cartagena, MILTON PALLARES CASTILLA, identificado con la C.C. No. 9.078.271 de Cartagena . \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DECLARAR improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE BUSTOS ESPINEL y otros contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. PREVENIR al juez de instancia que conoci\u00f3 el presente asunto para que en lo sucesivo y en aquellos casos en que se solicite la protecci\u00f3n de derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de actuaciones administrativas, ajuste su conducta al r\u00e9gimen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contenido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991 en los t\u00e9rminos de esta sentencia \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-1070\/03. En este caso la Sala Plena de la Corte se ocup\u00f3 de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para resolver controversias generadas de la ejecuci\u00f3n de contrato de concesi\u00f3n destinado a la construcci\u00f3n de obras viales. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia T-827 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004, SU-1070 de 2003; SU\u2013544 de 2001; T\u20131670 de 2000, y la T\u2013225 de 1993 en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. Tambi\u00e9n puede consultarse la sentencia T-698 de 2004. y la sentencia T-827 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-803 de 2002\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Ver Sentencias T-441 de 2003; T-742 de 2002. y T-606 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992 T-567 de 1998, T-511 de 2001; SU-622 de 2001 y T-108 de 2003, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sentencia T-200 de 2004.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional. Sentencia T-972 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional. Sentencia T-340 de 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver entre otras las sentencias T-972 de 2005 y T-229 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional. Sentencia T-116 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2003. En este caso, que se refiere a una acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, la Corte concedi\u00f3 la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de grupo la autoridad judicial les hab\u00eda desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisi\u00f3n de varios documentos que implicaban la revelaci\u00f3n de datos privados confiados a una corporaci\u00f3n bancaria. Sobre la procedencia de la tutela la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0\u201c(&#8230;) En segundo lugar, la Corte tambi\u00e9n desestima la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual existi\u00f3 una omisi\u00f3n procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acci\u00f3n de grupo (&#8230;). Por lo tanto, dif\u00edcilmente pod\u00edan los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les hab\u00edan sido notificadas, y que, por dem\u00e1s, hab\u00edan sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.\u201d. Cfr. las Sentencias T-329 de 1996 y T-567 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional. Sentencia T-972 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional. Sentencias T-626 de 2000; T-585 de 2002; T-315 de 2000; \u00a0T-972 de 2005. y T-822 de 2002, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional. Sentencia \u00a0T-822 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>21 La sentencia T-569 de 1992, refiri\u00e9ndose a la procedencia de la tutela frente a otras acciones, estableci\u00f3: \u201cDe all\u00ed que tal acci\u00f3n no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional. Sentencia T-229 de 2006\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional. Sentencia T-972 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2005.. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional. Sentencia T-1190 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>A).El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. \u00a0Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. \u00a0Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0<\/p>\n<p>B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud dan se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>C). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>D).La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 Al respecto puede consultarse entre otras, la sentencia SU-961 de 1999\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. Entre otras, las Sentencias T-371 de 1996, T-718 de 1998, T-476 de 2001, T-1083 de 2001, T- 634 de 2002, T- 1022 de 2002, y T- 083 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. Sentencias T-1022 de 2002, T-083 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. las Sentencias T-111 de 1994, T-292 de 1995 T-489 de 1999, T- 076 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. T- 083 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. Sentencias T-801 de 1998 y T-738 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Sentencias T-042 de 2001, T-481 de 2000, T-099 de 1999, T-351 de 1997, T-426 de 1994 y T-116 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. Sentencias T-443 de 2001, T-360 de 2001, T-518 de 2000 y T-288 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. Sentencias T-018 de 2001, T-827 de 2000, T-101 de 2000, SU-062 de 1999, T-313 de 1998 y T-351 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. Sentencias T-755 de 1999, T-753 de 1999 y T-569 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr. Sentencias T-482 de 2001, T-1752 de 2000, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T- 634 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-514 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr. Sentencia T-249 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>41 T- 694 de 2006\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-199\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Requisitos generales de procedibilidad \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento de prestaciones sociales\/ ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento y pago de pensiones \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional contra actos administrativos \u00a0 ACCION DE TUTELA-Solicitud de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n gracia a docentes \u00a0 ACCION DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14388","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14388","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14388"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14388\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14388"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14388"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14388"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}