{"id":14389,"date":"2024-06-05T17:34:58","date_gmt":"2024-06-05T17:34:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-200-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:58","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:58","slug":"t-200-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-200-07\/","title":{"rendered":"T-200-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-200\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>COMITE DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Cumplimiento por el Estado de cuatro ineludibles obligaciones en materia de salud \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede pago de transporte para paciente y acompa\u00f1ante \u00a0<\/p>\n<p>CARGA DE LA PRUEBA-Precedente jurisprudencial en materia de salud \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Gastos de transporte del menor y su acompa\u00f1ante para adelantar los controles m\u00e9dicos de la enfermedad de pubertad precoz \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1473656 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Georgina \u00c1lvarez Lara, representante de su hija menor, Mary Cecilia Negrete \u00c1lvarez, contra el Instituto del Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de marzo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Monter\u00eda en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Georgina \u00c1lvarez Lara, representante de la menor Mary Cecilia Negrete \u00c1lvarez, contra el Instituto del Seguro Social \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Actuando en representaci\u00f3n de su hija menor de edad, Mary Cecilia Negrete \u00c1lvarez, la se\u00f1ora Georgina \u00c1lvarez Lara present\u00f3 acci\u00f3n de tutela solicitando el amparo del derecho fundamental a la salud de la menor. Como fundamento de la petici\u00f3n, en el escrito de demanda la accionante realiz\u00f3 una breve relaci\u00f3n de hechos que se explica a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Mary Cecilia Negrete \u00c1lvarez padece de \u201cpubertad precoz\u201d, enfermedad cuya atenci\u00f3n ha ofrecido el Instituto de Seguros Sociales. A pesar de la efectiva prestaci\u00f3n del servicio, la ciudadana se\u00f1ala que el lugar en el que se practican los chequeos m\u00e9dicos, a los cuales debe someterse la paciente cada tres meses, ha obstruido el normal desarrollo del tratamiento, pues la menor y su madre residen en la ciudad de Monter\u00eda y, seg\u00fan lo afirma la accionante, no cuentan con los recursos econ\u00f3micos para sufragar los gastos de manutenci\u00f3n y desplazamiento hasta Cartagena, ciudad en la que es atendida por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El Instituto de Seguros Sociales se ha negado a ofrecer auxilio econ\u00f3mico para financiar dichos costos en la medida en que, en su opini\u00f3n, tal solicitud excede el marco de obligaciones que surge de la regulaci\u00f3n sobre seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Ante el Juzgado Tercero Penal Municipal del Circuito de Monter\u00eda la accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de Mary Cecilia alegando que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica en que se encuentra pone a la menor en condiciones de \u201cdebilidad manifiesta\u201d, toda vez que la imposibilidad de pago de los gastos de traslado y manutenci\u00f3n obstruye de facto la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico que demanda su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento jur\u00eddico de la solicitud, la accionante se\u00f1ala que toda violaci\u00f3n al derecho a la salud redunda, en \u00faltimas, en una conculcaci\u00f3n del derecho fundamental a la vida, el cual, seg\u00fan afirmaci\u00f3n de la ciudadana, tiene prevalencia en el ordenamiento jur\u00eddico. Tal observaci\u00f3n fue encaminada en el escrito de demanda para acusar que la desatenci\u00f3n del estado de salud de la menor conlleva una violaci\u00f3n a su derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de lo anterior, solicita al juez de tutela \u201cordenar a la E. P. S. SEGURO SOCIAL que le conceda a mi hija los pasajes estad\u00eda (Sic), alimentaci\u00f3n para ella y para m\u00ed en la ciudad de Cartagena teniendo en cuenta, que si no se le da el tratamiento requerido su vida correr\u00eda peligro, adem\u00e1s es deber del Estado garantizar los derechos de los menores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n de amparo presentada fue debidamente acompa\u00f1ada de copia de la tarjeta de identidad de Mary Cecilia Negrete y copia del carn\u00e9 que la identifica como beneficiaria del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales \u00a0<\/p>\n<p>Actuando en calidad de gerente del Instituto de Seguros Sociales, Seccional C\u00f3rdoba, la se\u00f1ora Manuela Barreto Arrieta dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela oponi\u00e9ndose a las pretensiones elevadas por la accionante. Con el objetivo de plantear tal oposici\u00f3n, distingui\u00f3 el contenido de las prestaciones exigidas por la se\u00f1ora Georgina \u00c1lvarez para luego ocuparse de las razones que, a su parecer, las hac\u00edan improcedentes. As\u00ed, en primer lugar se pronunci\u00f3 sobre la solicitud de pago de pasajes, indicando que, de acuerdo a la resoluci\u00f3n 5261 del 5 de agosto de 1994 expedida por el entonces Ministerio de Salud, \u201clos gastos de desplazamiento generados en las remisiones ser\u00e1n responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atenci\u00f3n\u201d. De tal manera, al examinar la solicitud presentada por Georgina \u00c1lvarez, la representante de la entidad demandada concluy\u00f3 que la paciente no se encuentra en ninguno de los eventos descritos por la norma, por lo que no resulta leg\u00edtima la solicitud de pago de estos emolumentos por parte de la E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la representante justific\u00f3 la improcedencia de la pretensi\u00f3n haciendo alusi\u00f3n a los fundamentos jur\u00eddicos desarrollados por esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-197 de 2003, en la cual la Corte se\u00f1al\u00f3 que en aquellos eventos en los que se requiera un traslado m\u00e9dico cuyo costo no pueda ser sufragado por el paciente ni por su n\u00facleo familiar cercano, corresponde a la Entidad Promotora de Salud asumir dicho costo. Anotada esta consideraci\u00f3n, la demandada se\u00f1al\u00f3 al Juzgado que en el expediente no existe prueba alguna que acredite la incapacidad de pago por parte de la accionante o de su n\u00facleo familiar, por lo que mal podr\u00eda concluir que la entidad tiene la obligaci\u00f3n de asumir dicho pago, teniendo en cuenta que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tal carga es de naturaleza subsidiaria y no se ha probado en debida forma el fundamento f\u00e1ctico que en el caso concreto, a juicio de la solicitante, la hace procedente. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, siguiendo la divisi\u00f3n propuesta en la contestaci\u00f3n de demanda, las pretensiones encaminadas a obtener de la EPS el pago de los gastos de alojamiento y alimentaci\u00f3n no est\u00e1n llamadas a prosperar porque, en opini\u00f3n de la entidad demandada, este tipo de prestaciones est\u00e1 regulado por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo dado que son obligaciones que surgen de la relaci\u00f3n laboral que une al trabajador con su empleador. En tal sentido, recuerda la demandada que el v\u00ednculo que existe entre los sujetos involucrados en el proceso de tutela no es de naturaleza laboral por lo que resultan inviables aquellas pretensiones que desborden los estrictos t\u00e9rminos en que la Ley 100 de 1993 y la legislaci\u00f3n complementaria han planteado el sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, la entidad se\u00f1al\u00f3 que, dado que las EPS no est\u00e1n llamadas a cubrir estos gastos, en el presupuesto de la entidad no existe rubro alguno al cual pueda imputarse dicho costo. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de \u00fanica instancia, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Monter\u00eda decidi\u00f3 la solicitud negando el amparo deprecado. El Juzgado, luego de adelantar un escueto an\u00e1lisis de la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, se\u00f1al\u00f3 que en el caso concreto no existe violaci\u00f3n alguna del derecho a la salud de la menor, toda vez que la actuaci\u00f3n de la entidad demandada se ha limitado a ofrecer de manera efectiva los servicios m\u00e9dicos que requiere la enfermedad por ella padecida. \u00a0<\/p>\n<p>Al abordar de forma espec\u00edfica la pretensi\u00f3n orientada a obtener del juez de tutela una orden de pago de los gastos de manutenci\u00f3n y transporte para asegurar la continuidad del tratamiento m\u00e9dico practicado a Mary Cecilia, el Juzgado no encontr\u00f3 elementos probatorios a partir de los cuales se encontrara acreditada la incapacidad econ\u00f3mica por parte de la accionante para asumir dichos gastos, raz\u00f3n por la cual neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Asunto a tratar \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al problema que se plantea a la Sala de revisi\u00f3n, es preciso realizar algunas consideraciones sobre: (i) el alcance del derecho a la salud; (ii) la obligaci\u00f3n que, de manera excepcional, recae sobre las Empresas Promotoras de Salud consistente en proporcionar los recursos necesarios para el traslado de pacientes que requieren atenci\u00f3n m\u00e9dica en municipios diferentes a su lugar de residencia; y, finalmente, (iii) la carga de la prueba en los procesos de tutela. Una vez haya sido esclarecido el panorama normativo en el cual debe ser solucionado el problema jur\u00eddico, se proceder\u00e1 a decidir la solicitud de amparo presentada por la ciudadana Georgina \u00c1lvarez Lara. \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la salud \u00a0<\/p>\n<p>En abundante jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la protecci\u00f3n ofrecida por el texto constitucional a la salud, como bien jur\u00eddico que goza de especial protecci\u00f3n, tal como lo ense\u00f1a el tramado de disposiciones que componen el articulado superior y el bloque de constitucionalidad, se da en dos sentidos: (i) en primer lugar, de acuerdo al art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, la salud es un servicio p\u00fablico cuya organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n corresponde al Estado. La prestaci\u00f3n de este servicio debe ser realizado bajo el impostergable compromiso de satisfacer los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia que, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 49 superior, orientan dicho servicio1. En el mismo sentido, como fue precisado por esta Sala de revisi\u00f3n en sentencia T-016 de 2007, el dise\u00f1o de las pol\u00edticas encaminadas a la efectiva prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud debe estar, en todo caso, fielmente orientado a la consecuci\u00f3n de los altos fines a los cuales se compromete el Estado, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 2\u00b0 del texto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La segunda dimensi\u00f3n en la cual es protegido este bien jur\u00eddico es su estructuraci\u00f3n como derecho. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho a la salud no es de aquellos cuya protecci\u00f3n puede ser solicitada prima facie por v\u00eda de tutela2. No obstante, en una decantada l\u00ednea que ha hecho carrera en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, se ha considerado que una vez se ha superado la indeterminaci\u00f3n de su contenido \u2013que es el obst\u00e1culo principal a su estructuraci\u00f3n como derecho fundamental- por medio de la regulaci\u00f3n ofrecida por el Congreso de la Rep\u00fablica y por las autoridades que participan en el Sistema de Seguridad Social; las prestaciones a las cuales se encuentran obligadas las instituciones del Sistema adquieren el car\u00e1cter de derechos subjetivos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en sentencia T-859 de 2003, esta Sala de Revisi\u00f3n sostuvo que \u201c(a)l adoptarse internamente un sistema de salud en el cual se identifican los factores de riesgo, las enfermedades, medicamentos, procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperaci\u00f3n y el disfrute del m\u00e1ximo nivel posible de salud en un momento hist\u00f3rico determinado, se supera la instancia de indeterminaci\u00f3n que impide que el prop\u00f3sito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta consideraci\u00f3n es de enorme relevancia, toda vez que, seg\u00fan fue establecido en la sentencia T-227 de 2003, el cat\u00e1logo de derechos fundamentales que surge de la consulta de las disposiciones que integran el texto constitucional y el bloque de constitucionalidad no constituye un inventario acabado de aquellas garant\u00edas que, de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 5\u00b0 superior, gozan de prevalencia en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. En contra de esta idea que, de alguna manera, supondr\u00eda la petrificaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n constitucional, en el pronunciamiento referido esta Corporaci\u00f3n sostuvo que el abanico de derechos fundamentales puede ser ampliado, lo cual implica una extensi\u00f3n de los m\u00e1rgenes que definen el objeto de protecci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en esta sentencia la Corte sostuvo que, adem\u00e1s de aquellos derechos respecto de los cuales no hay duda acerca de su naturaleza iusfundamental, los derechos que (i) se ci\u00f1an a la estructura de los derechos subjetivos y, adicionalmente, (ii) est\u00e9n orientados a la realizaci\u00f3n de la dignidad humana, son igualmente derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta consideraci\u00f3n encuentra pleno asidero constitucional en el art\u00edculo 94 superior, seg\u00fan el cual \u201cLa enunciaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas contenidos en la Constituci\u00f3n y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negaci\u00f3n de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos\u201d. As\u00ed pues, aquellos derechos que se ajusten a las condiciones anteriormente se\u00f1aladas pierden su naturaleza simple de derechos subjetivos, para alcanzar un nuevo nivel, el m\u00e1s alto en nuestro ordenamiento jur\u00eddico seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 5\u00b0 constitucional, en el cual se transforman en derechos con dignidad fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al punto de establecer cu\u00e1ndo una posici\u00f3n amparada por el ordenamiento jur\u00eddico constituye un derecho subjetivo, esta Sala de revisi\u00f3n, en sentencia T-1041 de 2006, indic\u00f3 que la especial naturaleza de este tipo de derechos, la cual los distingue del resto de garant\u00edas, consiste en que aquellos surgen de una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta que, de acuerdo a una definici\u00f3n legal previa, le confieren al titular la potestad de exigir de manera leg\u00edtima a una persona determinada -destinatario de la obligaci\u00f3n- el cumplimiento de una prestaci\u00f3n cierta. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular del derecho a la salud, su contenido, esto es, el conjunto de prestaciones que las instituciones que participan en el Sistema de Seguridad Social se encuentran obligadas a ofrecer a los usuarios, ha sido debidamente establecido en el Plan B\u00e1sico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. Lo anterior quiere decir que los beneficiarios del sistema tienen una leg\u00edtima expectativa \u2013en el sentido en que \u00e9sta se encuentra respaldada por el ordenamiento jur\u00eddico- de recibir los medicamentos y tratamientos que han sido consignados en dichos planes. En tal sentido, la eventual correcci\u00f3n del \u00a0incumplimiento de estas prestaciones puede ser solicitada por v\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Queda por establecer, entonces, si la satisfacci\u00f3n del derecho a la salud conduce a la realizaci\u00f3n del principio de la dignidad humana. Sobre el particular, resultan pertinentes los pronunciamientos del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales que, adoptados en su calidad de int\u00e9rprete autorizado del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, precisan el alcance del art\u00edculo 12, disposici\u00f3n que, a su vez, consagra el derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la observaci\u00f3n general n\u00famero 14 el Comit\u00e9 se\u00f1al\u00f3 que \u201cla salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos\u201d. En el mismo pronunciamiento, agreg\u00f3 que \u201cTodo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente\u201d. Estas consideraciones llevan a concluir que el goce de un determinado nivel b\u00e1sico de salud es condici\u00f3n ineludible para la plena realizaci\u00f3n del ser humano, objetivo al cual apunta, sin lugar a dudas, el principio de la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de las consideraciones precedentes, una vez se ha delimitado el contenido del derecho a la salud, \u00e9ste adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental aut\u00f3nomo, lo cual, de acuerdo a la redacci\u00f3n del art\u00edculo 86 superior, abre las puertas a la posibilidad de solicitar su amparo por v\u00eda de tutela3. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una vez ha sido esclarecida la naturaleza fundamental del derecho a la salud, es preciso atender lo dispuesto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 93 superior, el cual orienta la interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales que han sido consagrados en el texto constitucional. Literalmente, esta disposici\u00f3n establece que \u201clos derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De manera copiosa, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el mandato hermen\u00e9utico contenido en el art\u00edculo 93.2 superior, seg\u00fan el cual los operadores jur\u00eddicos deben considerar los instrumentos internacionales sobre derechos humanos al momento de interpretar los derechos fundamentales consignados en el texto constitucional, consagra en nuestro ordenamiento jur\u00eddico el principio pro homine \u2013o de favorabilidad, como ha sido conocido en el Derecho Internacional- en materia de derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Tal principio, recogido de la pr\u00e1ctica propia de los sistemas regionales e internacional de protecci\u00f3n de derechos humanos, est\u00e1 llamado a componer las controversias hermen\u00e9uticas que surjan eventualmente de la lectura de las cl\u00e1usulas que los consagran con base en el principio de la dignidad humana, que, en esa medida, se convierte en su centro de impulsi\u00f3n. En tal sentido, este precepto impone al operador que se encuentra ante dos disposiciones \u2013la primera, contenida en el texto constitucional, y la otra, vertida en un tratado internacional- que resultan igualmente aplicables, por versar sobre el mismo derecho fundamental, el deber de aplicar aquella norma jur\u00eddica que ofrezca mejores garant\u00edas para el disfrute de los derechos del ser humano. As\u00ed, en \u00faltimas, el principio de favorabilidad ordena la elecci\u00f3n de la disposici\u00f3n que sugiera un camino m\u00e1s expedito hacia la plena realizaci\u00f3n de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en el asunto que ahora ocupa a esta Sala de revisi\u00f3n, es menester consultar el art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, el cual consagra el derecho a la salud. Textualmente, la disposici\u00f3n establece que los Estados firmantes se comprometen a garantizar \u201cel derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental\u201d, para lo cual los Estados se obligan a adoptar las medidas que resulten pertinentes con el fin de \u201casegurar la plena efectividad de este derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales se ha pronunciado sobre el alcance del art\u00edculo 12 del Pacto para se\u00f1alar que la satisfacci\u00f3n del derecho a la Salud demanda del Estado el cumplimiento de cuatro ineludibles obligaciones cuyo contenido se explica a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Disponibilidad: Esta exigencia hace alusi\u00f3n a la adecuada oferta del servicio de salud, lo cual impone el deber de poner a disposici\u00f3n de los usuarios un \u201cn\u00famero suficiente de establecimientos, bienes y servicios p\u00fablicos de salud y centros de atenci\u00f3n de la salud, as\u00ed como de programas.\u201d Dado el esfuerzo econ\u00f3mico que impone esta exigencia, el Comit\u00e9 ha se\u00f1alado que su rigor se encuentra mediado por la necesidad de consultar el nivel de desarrollo econ\u00f3mico de los Estados. Al margen de esta consideraci\u00f3n, el Comit\u00e9 ha puesto de presente la existencia de un conjunto de servicios cuya ausencia hace nugatorio el derecho a la salud, raz\u00f3n por la cual los Estados, sin atender el nivel de desarrollo en que se encuentren, tienen el deber inaplazable de ofrecer determinados servicios, de acuerdo a los t\u00e9rminos que se trascriben a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, esos servicios incluir\u00e1n los factores determinantes b\u00e1sicos de la salud, como agua limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas, hospitales, cl\u00ednicas y dem\u00e1s establecimientos relacionados con la salud, personal m\u00e9dico y profesional capacitado y bien remunerado habida cuenta de las condiciones que existen en el pa\u00eds, as\u00ed como los medicamentos esenciales definidos en el Programa de Acci\u00f3n sobre medicamentos esenciales de la OMS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(ii)Accesibilidad: Esta exigencia supone la eliminaci\u00f3n de las barreras formales y materiales al servicio de salud. En tal sentido, la consecuencia m\u00e1s notable de esta obligaci\u00f3n consiste en que, seg\u00fan el criterio anotado, al disfrute efectivo del derecho a la salud no se puede oponer raz\u00f3n alguna que est\u00e9 fundada en criterios de discriminaci\u00f3n. As\u00ed, resulta inadmisible la aplicaci\u00f3n de aquellas pautas que de anta\u00f1o han sido empleadas para privilegiar la posici\u00f3n de ciertos ciudadanos sobre otros, tal como ocurre con las distinciones basadas en consideraciones de g\u00e9nero, origen, raza o condici\u00f3n social, cultural o econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el Estado no s\u00f3lo debe abstenerse de acoger criterios que promuevan la discriminaci\u00f3n al momento de dise\u00f1ar las pol\u00edticas de acceso al servicio de salud, sino que est\u00e1 llamado a adoptar medidas positivas encaminadas a acercar dicho servicio a los grupos humanos que tradicionalmente han sido separados de la posibilidad de disfrutar de \u00e9l. As\u00ed, dado que en las sociedades contempor\u00e1neas los obst\u00e1culos que de manera m\u00e1s recurrentes obstruyen de facto el goce del derecho a la salud son de naturaleza informal \u2013como la falta de capacidad econ\u00f3mica por parte de los usuarios, las distancias geogr\u00e1ficas que separan a la poblaci\u00f3n de los puntos de atenci\u00f3n, el padecimiento de enfermedades estigmatizadas socialmente, como es el caso del VIH- , los cuales por su naturaleza no son de f\u00e1cil reconocimiento; corresponde al Estado, entonces, la obligaci\u00f3n de promover un acceso material al servicio que, de manera efectiva, permita el acercamiento de la totalidad de la poblaci\u00f3n a \u00e9l4. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Aceptabilidad: Este criterio impone que la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, adem\u00e1s del dise\u00f1o previo de las instituciones y de los procedimientos que \u00e9stas deben seguir, deben ser respetuosas de la \u00e9tica m\u00e9dica y la diversidad cultural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal exigencia cobra especial importancia en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, pues el art\u00edculo 1\u00b0 del texto constitucional define el Estado colombiano como una organizaci\u00f3n \u201cdemocr\u00e1tica, participativa y pluralista\u201d. Por tal raz\u00f3n, el funcionamiento del servicio debe atender de manera cuidadosa el compromiso de ofrecer el m\u00e1s alto nivel de salud considerando las diferencias \u00e9tnicas y culturales que caracterizan la Naci\u00f3n colombiana. Igualmente, como lo ha explicado el Comit\u00e9 en la observaci\u00f3n referida, esta exigencia impone el respeto de la confidencialidad del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Calidad: De manera espec\u00edfica, el Comit\u00e9 se\u00f1al\u00f3 que esta exigencia se encuentra orientada a asegurar que el conjunto de prestaciones e instituciones encargadas del servicio de salud no s\u00f3lo ofrezcan un servicio aceptable desde la perspectiva cultural ya anotada, sino que los bienes y servicios ofrecidos a los usuarios deben ser, adem\u00e1s, \u201capropiados desde el punto de vista cient\u00edfico y m\u00e9dico y ser de buena calidad. Ello requiere, entre otras cosas, personal m\u00e9dico capacitado, medicamentos y equipo hospitalario cient\u00edficamente aprobados y en buen estado, agua limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluida esta consideraci\u00f3n general a prop\u00f3sito de la dimensi\u00f3n del derecho a la salud, esta Sala de revisi\u00f3n har\u00e1 una breve reiteraci\u00f3n jurisprudencial a prop\u00f3sito de la especial protecci\u00f3n que el texto superior ofrece a los menores de edad en materia de salud. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud de los ni\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de las exigencias que impone la consagraci\u00f3n de la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho, lo cual supone, entre otras muchas obligaciones, un especial compromiso de atenci\u00f3n a los sujetos y grupos humanos sometidos a condiciones de se\u00f1alada desprotecci\u00f3n, en el art\u00edculo 44 superior se encuentra consignada una serie de garant\u00edas que pretende asegurar el bienestar y el m\u00e1ximo desarrollo de los menores. Seg\u00fan lo establece la disposici\u00f3n constitucional, tales garant\u00edas constituyen verdaderos derechos fundamentales, por lo cual no s\u00f3lo se ubican en la c\u00faspide del sistema normativo (art\u00edculo 5\u00b0), sino que cuentan con la acci\u00f3n de tutela como mecanismo judicial de protecci\u00f3n reforzado. \u00a0<\/p>\n<p>Literalmente, el art\u00edculo 44 establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores. \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el texto constitucional reconoci\u00f3 de manera expresa el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud y a la seguridad social en el caso de los menores. Ahora bien, como fue explicado en l\u00edneas anteriores, para determinar de manera completa el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho consagrado en el art\u00edculo 44 del texto constitucional, es menester consultar aquellos tratados internacionales que, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 93.2 superior, resulten pertinentes. Sobre el particular, el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o precisa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes reconocen el derecho del ni\u00f1o al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud. Los Estados partes se esforzar\u00e1n por asegurar que ning\u00fan ni\u00f1o sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes asegurar\u00e1n la plena aplicaci\u00f3n de este derecho y, en particular, adoptar\u00e1n las medidas apropiadas para: (&#8230;) (b) asegurar la prestaci\u00f3n de la asistencia m\u00e9dica y la atenci\u00f3n sanitaria que sean necesarias a todos los ni\u00f1os, haciendo hincapi\u00e9 en el desarrollo de la atenci\u00f3n primaria de salud (&#8230;).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta disposici\u00f3n debe ser revisada a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00b0 de la misma Convenci\u00f3n, en la cual los Estados firmantes se comprometen a adoptar \u201ctodas las medidas administrativas, legislativas y de otra \u00edndole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convenci\u00f3n. En lo que respecta a los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales los Estados Partes adoptar\u00e1n esas medidas hasta el m\u00e1ximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperaci\u00f3n internacional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la observaci\u00f3n general n\u00famero 5, el Comit\u00e9 de los derechos de los ni\u00f1os, \u00f3rgano encargado de supervisar la aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o, precis\u00f3 que la distinci\u00f3n planteada en la disposici\u00f3n no supone escisi\u00f3n alguna respecto de las obligaciones asumidas por los Estados, pues no existen criterios sustanciales que permitan adoptar distinciones frente a la naturaleza de los derechos humanos5. \u00a0<\/p>\n<p>La especial protecci\u00f3n que en materia de salud y seguridad social se procura a los menores se explica dado que, si bien en todos los momentos de la vida el ser humano requiere de un determinado nivel de salud para el disfrute del resto de sus derechos fundamentales, en el caso de los ni\u00f1os la efectiva provisi\u00f3n de los servicios de salud, acompa\u00f1ada de otras condiciones materiales, como la posibilidad de disfrutar de una alimentaci\u00f3n adecuada, constituyen condici\u00f3n indispensable para su pleno desarrollo mental y f\u00edsico. \u00a0<\/p>\n<p>4. Doctrina constitucional sobre el cubrimiento de los gastos de traslado de pacientes y sus acompa\u00f1antes, por E. P. S., como procedimiento excluido del Plan Obligatorio de Salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de las obligaciones que en esta materia puedan recaer, eventualmente, en cabeza de las E. P. S. exige volver sobre la consideraci\u00f3n avanzada en l\u00edneas anteriores, hecha a prop\u00f3sito de la exigencia de accesibilidad al servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en sentencia T-1158 de 2001 la Corte sostuvo que el postulado de accesibilidad al servicio supone la remoci\u00f3n de todos los obst\u00e1culos formales y materiales que limiten el goce de \u00e9ste. En tal sentido, la estructura sobre la cual descansa el Sistema de Seguridad Social en Salud, compuesta, de acuerdo a la Ley 100 de 1993, por un conjunto de normas, instituciones y procedimientos; debe asegurar que la efectiva prestaci\u00f3n del servicio no sea entorpecida por la existencia de barreras que promuevan factores de discriminaci\u00f3n que alejen a determinados sectores de la poblaci\u00f3n de la posibilidad de disfrutar de este servicio. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, el dise\u00f1o de las pol\u00edticas de acceso al Sistema de Seguridad Social en Salud debe estar edificado sobre las exigencias que supone la plena satisfacci\u00f3n del derecho a la igualdad, lo cual, en \u00faltimas, conduce a la realizaci\u00f3n del principio de universalidad, postulado que, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 48 superior, debe inspirar el sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>En abundante jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n se ha ocupado de establecer si dentro del campo de prestaciones a las cuales se encuentran obligadas las E. P. S. se inscribe la obligaci\u00f3n de ofrecer el servicio de transporte a los usuarios del Sistema. En tal sentido, de manera un\u00e1nime, ha se\u00f1alado que corresponde al paciente o a su n\u00facleo asumir dicha carga patrimonial, lo cual coincide con el principio de solidaridad consagrado en el art\u00edculo 48 como uno de los postulados rectores de la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Esta consideraci\u00f3n es desarrollada por la Resoluci\u00f3n n\u00famero 5261 de 1994, en la que se anota que en aquellos eventos en los cuales el municipio en donde reside el paciente, no cuente con el servicio de salud que requiere, \u201c&#8230; podr\u00e1 ser remitido al municipio m\u00e1s cercano que cuente con \u00e9l. Los gastos de desplazamiento generados en las remisiones ser\u00e1n de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atenci\u00f3n complementaria. Se except\u00faan de esta norma las zonas donde se paga una U.P.C. diferencial mayor, en donde todos los gastos de transporte estar\u00e1n a cargo de la E.P.S.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Empero, en ocasiones la dimensi\u00f3n de los gastos de traslado llega a desbordar la capacidad econ\u00f3mica del paciente y de su familia, en cuyo caso se advierte la existencia de una barrera informal al acceso del servicio de salud que debe ser eliminada, seg\u00fan lo ordena el criterio de accesibilidad, pues en estos casos el disfrute material del derecho a la salud del individuo resulta entorpecido por un elemento \u2013capacidad econ\u00f3mica- que en ning\u00fan caso puede restringir su plena satisfacci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos la aplicaci\u00f3n del deber de solidaridad que pesa sobre el n\u00facleo familiar del usuario resulta inconducente, dado que, si bien es leg\u00edtimo acudir a \u00e9l, como primera medida, para que brinde la asistencia econ\u00f3mica requerida, en el caso concreto el gasto que implica excede su capacidad econ\u00f3mica, por lo que si el acceso del paciente se hace depender de \u00e9l en forma exclusiva, se presentar\u00eda un insalvable obst\u00e1culo al disfrute del derecho a la salud. En tal sentido, como lo ha afirmado esta Corporaci\u00f3n, en estos eventos las Empresas Promotoras de Salud deben sufragar dicho costo, lo cual supone la m\u00e1xima realizaci\u00f3n del principio de eficiencia consagrado en el art\u00edculo 49 superior, dado que, en este supuesto, la oferta de las prestaciones m\u00e9dico asistenciales que est\u00e1 realizando la entidad es acompa\u00f1ada de los medios m\u00e1s expeditos para acercarla a los sectores de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerables. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha establecido que la conducencia de este servicio adicional se encuentra condicionada a la satisfacci\u00f3n de ciertos requisitos que tienen como objetivo asegurar que el esfuerzo prestacional realizado procure el acceso a las personas que, de manera efectiva, requieren la asistencia de estas entidades, pues de otra forma su aplicaci\u00f3n irrestricta conducir\u00eda a una desconcentrada inversi\u00f3n de los recursos que, en \u00faltimas, perjudicar\u00eda a los sectores de la poblaci\u00f3n que reclaman atenci\u00f3n prevalente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los requisitos cuya satisfacci\u00f3n hace procedente el desembolso de los gastos de transporte son los siguientes: (i) El procedimiento o tratamiento debe ser imprescindible para asegurar el derecho a la salud y \u00a0la integridad de la persona. Al respecto, se debe observar que la salud no se limita a la conservaci\u00f3n del conjunto determinado de condiciones biol\u00f3gicas de las que depende, en estricto sentido, la vida humana, sino que este concepto, a la luz de lo dispuesto en los art\u00edculos 1\u00b0 y 11 del texto constitucional, extiende sus m\u00e1rgenes hasta comprender los elementos requeridos por el ser humano para disfrutar de una vida digna; (ii) el paciente y sus familiares cercanos carecen de recursos econ\u00f3micos para atender dichos gastos; (iii) La omisi\u00f3n de la remisi\u00f3n debe poner en riesgo la vida \u2013entendida en un sentido amplio, como acaba de ser explicado-, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del paciente7. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como fue se\u00f1alado en sentencia T-295 de 2003, en aquellos eventos en los cuales el procedimiento m\u00e9dico sea practicado a un menor de edad, a un discapacitado o a una persona de la tercera edad, se hace indispensable, adicionalmente, cubrir los gastos de desplazamiento de un acompa\u00f1ante, dado el estado de indefensi\u00f3n y el grado de dependencia \u00a0en que pueden encontrarse. \u00a0<\/p>\n<p>Carga de la prueba en acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>En varias ocasiones esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre el alcance del principio de la carga de la prueba en sede de tutela. Al respecto, ha se\u00f1alado que el principio rector que orienta el resto de estatutos procesales, seg\u00fan el cual la acreditaci\u00f3n de los hechos sobre los cuales debe apoyarse el convencimiento del juez corresponde al sujeto procesal que los alegue en su defensa, es igualmente aplicable al proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en sentencia T-298 de 1993 la Corte sostuvo que si bien el art\u00edculo 22 del Decreto 2591 de 1991 concede al juez la facultad de emitir sentencia tan pronto ha alcanzado un grado suficiente de convencimiento sobre la situaci\u00f3n litigiosa, lo cual supone la posibilidad de omitir la pr\u00e1ctica de pruebas adicionales, en todo caso las sentencias de tutela deben descansar sobre la debida acreditaci\u00f3n de los hechos que han sido materia del proceso8. Una consideraci\u00f3n en contrario, supondr\u00eda la concesi\u00f3n de atribuciones omn\u00edmodas al juez de tutela, lo cual amenazar\u00eda de manera grave los derechos fundamentales, dado que supondr\u00eda la posibilidad de formular cualquier oposici\u00f3n f\u00e1ctica a la prueba certera que de cuenta de la vulneraci\u00f3n o amenaza de \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el rigor de esta consideraci\u00f3n ha sido atemperado en ocasiones en las cuales resulta desproporcionada la exigencia de semejante actividad probatoria. As\u00ed, en sentencia T-327 de 2001 la Corte indic\u00f3 que en determinados supuestos opera una inversi\u00f3n de la carga de la prueba, que surge a partir de las especiales circunstancias de indefensi\u00f3n en las que puede encontrarse el sujeto que solicita el amparo de sus derechos fundamentales. De tal manera, en aquellos eventos basta con la afirmaci\u00f3n realizada por el accionante para que un hecho sea tenido por cierto, de tal suerte que se traslada al demandado la carga de desvirtuarlo. Esta consideraci\u00f3n encuentra pleno respaldo constitucional en el art\u00edculo 83 superior, el cual dispone que \u201cLas actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aqu\u00e9llos adelante ante \u00e9stos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En materia de salud se ha reconocido especial importancia a la aplicaci\u00f3n de tal inversi\u00f3n de la carga de la prueba. As\u00ed, en sentencia T-447 de 2002 la Corte revis\u00f3 un fallo de tutela que negaba la protecci\u00f3n del derecho a la salud de un mayor de edad con VIH positivo. La decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n que negaba el amparo se basaba en que, a juicio del fallador de instancia, el ciudadano no hab\u00eda acreditado la incapacidad econ\u00f3mica que le imped\u00eda asumir por su cuenta los costos de los tratamientos excluidos del POS que demandaba. En el caso concreto, la Sala de revisi\u00f3n de la Corte contaba exclusivamente con la declaraci\u00f3n, hecha bajo juramento, del ciudadano en la cual afirmaba no contar con los recursos para pagar el tratamiento. En esta ocasi\u00f3n la Corte consider\u00f3 que tal afirmaci\u00f3n constitu\u00eda prueba suficiente de la incapacidad econ\u00f3mica del accionante dado que \u00e9sta no hab\u00eda sido controvertida dentro del proceso de tutela y a que a favor de \u00e9l pesaba la presunci\u00f3n de buena fe9. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, resultan pertinentes las consideraciones realizadas por esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-1066 de 2006, providencia en la cual se adelant\u00f3 un juicioso an\u00e1lisis de la jurisprudencia constitucional a prop\u00f3sito de la carga de la prueba en sede de tutela en los eventos en los cuales el derecho en litigio es el derecho a la salud. Al respecto se\u00f1al\u00f3 la Corte lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrecisamente en los casos aludidos, para despejar cualquier interrogante referido a la capacidad de pago del usuario del sistema de salud, esta Corporaci\u00f3n ha establecido las siguientes reglas probatorias: (i) sin perjuicio de las dem\u00e1s reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, seg\u00fan la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jur\u00eddica que persigue; (ii) ante la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliaci\u00f3n al sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la correcci\u00f3n del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmaci\u00f3n indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos econ\u00f3micos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la realidad10. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que ahora ocupa a esta Sala de revisi\u00f3n, la ciudadana Georgina \u00c1lvarez Lara solicita el amparo del derecho fundamental a la salud de su hija menor, Mary Cecilia Negrete \u00c1lvarez, el cual, en opini\u00f3n de la accionante, se encuentra bajo amenaza por la decisi\u00f3n adoptada por el Instituto de Seguros Sociales consistente en negar el pago de los gastos de transporte y manutenci\u00f3n requeridos para desplazarse a la ciudad de Cartagena, lugar en el cual se llevan a cabo los controles m\u00e9dicos para atender la enfermedad de pubertad de precoz que padece la menor. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a las afirmaciones contenidas en el escrito de demanda, el n\u00facleo familiar cercano a la menor carece de los recursos econ\u00f3micos necesarios para pagar los gastos de traslado de la menor y un acompa\u00f1ante desde la ciudad de Monter\u00eda, lugar en el cual reside Mary Cecilia y su familia, hasta la ciudad de Cartagena, donde se llevan a cabo los controles m\u00e9dicos cada tres meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de las consideraciones precedentes, para esta Sala de revisi\u00f3n es claro que el goce del derecho fundamental de la menor requiere en el caso concreto del traslado efectivo, en compa\u00f1\u00eda de un acompa\u00f1ante, a la ciudad de Cartagena, pues la realizaci\u00f3n de los controles m\u00e9dicos es una condici\u00f3n indispensable para el adecuado tratamiento de la dolencia padecida. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al punto de establecer la procedibilidad de la solicitud de subsidio de los gastos de transporte, para esta Sala de revisi\u00f3n es evidente que la realizaci\u00f3n de los controles m\u00e9dicos, a los cuales se orienta la petici\u00f3n de auxilio econ\u00f3mico contenida en la acci\u00f3n de tutela, no s\u00f3lo garantiza la continuidad del servicio, sino que permite la realizaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de la menor, pues los resultados que de ellos se obtengan podr\u00e1n encaminar el tratamiento a la recuperaci\u00f3n de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al requisito de la acreditaci\u00f3n de la incapacidad econ\u00f3mica, la Sala dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la consideraci\u00f3n precedente sobre la inversi\u00f3n de la carga de la prueba, pues en la acci\u00f3n interpuesta \u2013en la cual se pretende la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de un sujeto de especial protecci\u00f3n- la accionante afirm\u00f3 que carece de los recursos econ\u00f3micos necesarios. Por las razones que fueron expuestas con antelaci\u00f3n, las afirmaciones realizadas sobre este punto espec\u00edfico se tienen por ciertas y, dado que no fueron controvertidas durante el proceso judicial, constituyen fundamento suficiente para conceder la solicitud de amparo. Empero, en cuanto a la pretensi\u00f3n de obtener el pago de los gastos de alojamiento en la ciudad de Cartagena, esta Sala de revisi\u00f3n encuentra razones para no concederla pues si el objeto de las citas m\u00e9dicas es la realizaci\u00f3n de controles, su duraci\u00f3n no excede el lapso de un d\u00eda, transcurso en el cual la menor y su acompa\u00f1ante pueden desplazarse desde Monter\u00eda a Cartagena y regresar al lugar de origen sin mayores contratiempos, por lo que no deben invertir dinero en el hospedaje. \u00a0<\/p>\n<p>Se autorizar\u00e1 a la entidad demandada para que repita contra el FOSYGA por los gastos en que incurra en cumplimiento de las \u00f3rdenes dadas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Monter\u00eda y, en consecuencia, conceder el amparo del derecho fundamental a la salud de la menor Mary Cecilia Negrete \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que dentro de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a autorizar los gastos de transporte y manutenci\u00f3n de la menor y de un acompa\u00f1ante a la ciudad de Cartagena, lugar en el cual se adelantan los controles m\u00e9dicos con una periodicidad de tres meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-557 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>3 En el mismo sentido, sentencias T-1041 de 2006, T-412 de 2005, T-538 de 2004, T-1163 de 2004, T-1076 de 2004, SU-819 de 1999, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto, la observaci\u00f3n emitida por el Comit\u00e9 ofrece elementos de juicio que permiten establecer, con mayor profundidad, el nivel de cumplimiento de la obligaci\u00f3n de accesibilidad, como exigencia derivada del art\u00edculo 12 del Pacto Internacional. Al respecto, de manera espec\u00edfica sostuvo el Comit\u00e9 que \u201cLa accesibilidad tambi\u00e9n implica que los servicios m\u00e9dicos y los factores determinantes b\u00e1sicos de la salud, como el agua limpia potable y los servicios sanitarios adecuados, se encuentran a una distancia geogr\u00e1fica razonable, incluso en lo que se refiere a las zonas rurales. Adem\u00e1s, la accesibilidad comprende el acceso adecuado a los edificios para las personas con discapacidades\u201d. Vale reiterar el significado del llamado que hace en este pronunciamiento el Comit\u00e9, pues pone de presente que el cumplimiento del art\u00edculo 12 del Pacto impone de manera urgente a los Estados el deber de desarrollar pol\u00edticas encaminadas a permitir a aquellas personas que, en raz\u00f3n del lugar de residencia o las discapacidades que padecen, han sido tradicionalmente marginadas del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cNo hay ninguna divisi\u00f3n sencilla o digna de fe de los derechos humanos en general, o de los derechos reconocidos por la Convenci\u00f3n en particular, en esas dos categor\u00edas de derechos. En las orientaciones del Comit\u00e9 para la presentaci\u00f3n de informes se agrupan los art\u00edculos 7, 8, 13 a 17 y el apartado a) del art\u00edculo 37 bajo el ep\u00edgrafe \u201cDerechos y libertades civiles\u201d, pero el contexto indica que esos no son los \u00fanicos derechos civiles y pol\u00edticos reconocidos en la Convenci\u00f3n.\u00a0 De hecho, est\u00e1 claro que otros muchos art\u00edculos, entre ellos los art\u00edculos 2, 3, 6 y 12 de la Convenci\u00f3n, contienen elementos que constituyen derechos civiles o pol\u00edticos, lo que refleja la interdependencia y la indivisibilidad de todos los derechos humanos. El disfrute de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales est\u00e1 indisolublemente unido al disfrute de los derechos civiles y pol\u00edticos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-350 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-364 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-835 de 2000 \u201cQuien pretende la protecci\u00f3n judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o o la amenaza de afectaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-018 de 2001 \u201cTal como se ha se\u00f1alado en ocasiones pasadas, si el solicitante del amparo aduce en la demanda no contar con la capacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo de la prueba de laboratorio, de las medicinas o el procedimiento excluido del P.O.S., lo conducente es requerirlo para que aporte prueba que demuestre esa situaci\u00f3n o decretar la pr\u00e1ctica de pruebas que apunten a desvirtuar su dicho. Pero no es justo concluir que no se re\u00fane uno de los requisitos indispensables para acceder a la tutela por la ausencia de pruebas para demostrarlo, atribuyendo esa falencia al actor, quien en la mayor\u00eda de los casos no sabe qu\u00e9 ni c\u00f3mo puede probar un hecho determinado, dejando de lado que el juez constitucional de tutela como director del proceso debe hacer uso de la facultad oficiosa que la ley le confiere para decretar la pr\u00e1ctica de pruebas que estime necesarias para dictar fallo de fondo ajustado a derecho resolviendo el asunto sometido a su conocimiento\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Entre otras, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-683 de 2003 y T-771 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-200\/07 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Contenido \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0 COMITE DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Cumplimiento por el Estado de cuatro ineludibles obligaciones en materia de salud \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede pago de transporte para paciente y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14389","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14389","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14389"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14389\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14389"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14389"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14389"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}