{"id":1439,"date":"2024-05-30T16:18:20","date_gmt":"2024-05-30T16:18:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-072-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:20","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:20","slug":"c-072-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-072-95\/","title":{"rendered":"C 072 95"},"content":{"rendered":"<p>C-072-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia No. C-072\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en la providencia citada tan s\u00f3lo se hizo referencia a un aspecto concreto, que versa sobre el examen de constitucionalidad de la ley acusada por vicios de forma -en cuanto a no haberse tramitado y expedido como ley estatutaria-, la cosa juzgada que se consign\u00f3 en dicho proceso no es absoluta, por cuanto el estudio respectivo no cobij\u00f3 la totalidad de los motivos de acusaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la ley acusada y el ordenamiento constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Tr\u00e1mite preferencial &nbsp;<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n de los demandantes en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite preferencial, no se ajusta al ordenamiento constitucional y legal del procedimiento de formaci\u00f3n de las leyes, pues las irregularidades en que se incurra o que surjan en la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de un proyecto de ley no pueden afectar otros proyectos de ley, sino que \u00fanicamente son predicables para el mismo. Por lo tanto, cuando los demandantes se\u00f1alan que se viol\u00f3 la Constituci\u00f3n y el Reglamento del Congreso -Ley 5a. de 1992- por no darle tr\u00e1mite preferencial al proyecto de ley No. 176 de 1992, la acusaci\u00f3n y los cargos que se presentan deben estar dirigidos exclusivamente contra el procedimiento de formaci\u00f3n de dicho proyecto y no contra los dem\u00e1s, como lo pretenden en relaci\u00f3n con el No. 155\/92. &nbsp;<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Requisito para que sea ley &nbsp;<\/p>\n<p>Para que un proyecto sea ley, a saber: 1) la publicaci\u00f3n oficial por el Congreso antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva; 2) la aprobaci\u00f3n en primer debate en las comisiones permanentes de cada C\u00e1mara; 3) la aprobaci\u00f3n en segundo debate en cada C\u00e1mara, y 4) la sanci\u00f3n del Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Acumulaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro para la Corte que no es procedente el cargo formulado por los demandantes respecto a la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 53 y 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el tr\u00e1mite del proyecto de ley No. 155 de 1992, por cuanto la acumulaci\u00f3n legislativa no s\u00f3lo no constituye uno de los presupuestos esenciales en el proceso de formaci\u00f3n de una ley -art\u00edculo 157 CP.-, sino que adem\u00e1s las normas de la Ley 5a. de 1992 -art\u00edculos 151 y 152- que se refieren a la materia, la consagran como una facultad potestativa del ponente inicial o de los presidentes de las C\u00e1maras o &nbsp;si se re\u00fane el presupuesto fundamental, de que o bien los proyectos que se pretendan acumular est\u00e9n en tr\u00e1mite o que cursen en forma simult\u00e1nea, siempre y cuando no se haya rendido el informe respectivo por parte del ponente inicial, o no se hubiese presentado ponencia para primer debate. &nbsp;<\/p>\n<p>COMISION DE SEGURIDAD SOCIAL-Presentaci\u00f3n de propuestas &nbsp;<\/p>\n<p>Las propuestas de la Comisi\u00f3n no tienen car\u00e1cter obligatorio, pues la disposici\u00f3n mencionada no se lo atribuye. Tampoco significa que si no se elaboraba la propuesta dentro del t\u00e9rmino de los ciento ochenta (180) d\u00edas de que trata la norma en comento, el Gobierno quedara impedido para presentar el proyecto de ley sobre la materia. La iniciativa radica en el Gobierno quien est\u00e1 constitucionalmente habilitado para presentar a consideraci\u00f3n del Congreso los proyectos de ley sobre seguridad social, no obstante la cual, la Comisi\u00f3n &#8220;podr\u00e1 presentar una propuesta que le sirva de base al Gobierno en la elaboraci\u00f3n de su proyecto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: PROCESO No. D &#8211; 612. &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 100 de 1993, &#8220;por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACTORES: &nbsp;<\/p>\n<p>ALIRIO URIBE MU\u00d1OZ Y MARIA PAULINA BORRAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: &nbsp;<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de la ley de seguridad social como ley estatutaria &#8211; De la cosa juzgada relativa. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada por Acta No. 06 de Febrero 23 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Febrero veintitr\u00e9s (23) de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a resolver la demanda de inconstitucionalidad presentada por los ciudadanos ALIRIO URIBE MU\u00d1OZ y MARIA PAULINA RUIZ BORRAZ, contra la Ley 100 de 1993, por haberse tramitado como ley ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Al proveer sobre su admisi\u00f3n, el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 que se fijara en lista el negocio en la Secretar\u00eda General por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana; se enviara copia de la demanda al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, y se comunicara la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica y a los Ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Trabajo y Seguridad Social, a fin de que si lo estimaren oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la ley impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como se encuentran los requisitos que para esta clase de asuntos contemplan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA LEY ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que se demanda la todalidad de la Ley 100 de 1993, se adjunta su texto. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores consideran que la ley acusada vulnera la Constituci\u00f3n, con fundamento en las siguientes cargos: &nbsp;<\/p>\n<p>Primer Cargo: La Ley 100 de 1993 debi\u00f3 ser objeto de ley estatutaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Estiman que la Ley 100 de 1993 viola los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto para su aprobaci\u00f3n se requiere la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso, es decir, la mitad m\u00e1s uno; igualmente, se\u00f1alan que el tr\u00e1mite debe darse en una misma legislatura y debe tener una revisi\u00f3n previa por parte de la Corte Constitucional sobre la exequibilidad del proyecto, tanto por vicios de fondo como de forma -art\u00edculo 241 numeral 8o. de la Carta-. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de la ley mencionada, indican que \u00e9sta no se aprob\u00f3 con el n\u00famero de votos que exige la Constituci\u00f3n para las leyes estatutarias, ni se hizo en una sola legislatura por cuanto su tr\u00e1mite se inici\u00f3 en septiembre de 1992 mediante el proyecto de ley 155 presentado por el Gobierno Nacional, es decir, en la legislatura que venc\u00eda el 20 de junio de 1993 y ella fue aprobada en la legislatura siguiente, exactamente el 20 de diciembre de 1993. Luego, el 23 de diciembre fue sancionada por el Presidente de la Rep\u00fablica sin haberse efectuado el control previo de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la seguridad social es un derecho fundamental y consecuencialmente se debe regular mediante una ley estatutaria y no a trav\u00e9s de una ley ordinaria como la impugnada, por lo que deber\u00e1 ser declarada inexequible en su totalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideran que al acusar de inconstitucionalidad la Ley 100 de 1993 por no regularse mediante una ley estatutaria, es claro para los demandantes que por ser un sistema integral, no puede sobrevivir parcialmente la norma, por lo que est\u00e1 viciada en su totalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, sostienen que se viola el art\u00edculo 163 constitucional, en concordancia con la Ley 5a. de 1992 -Reglamento del Congreso-, la cual en su art\u00edculo 191 prev\u00e9 los tr\u00e1mites que se deben dar a una ley cuando se ha solicitado tr\u00e1mite de urgencia por parte del gobierno, ya que no se cumpli\u00f3 lo preceptuado en la norma citada. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo Cargo: &nbsp;No haberle dado aplicaci\u00f3n preferencial al tr\u00e1mite del proyecto de iniciativa popular sobre el Estatuto del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alan los demandantes, que de no prosperar el cargo anterior, debe tenerse en cuenta que el tr\u00e1mite de la ley impugnada est\u00e1 viciado y hace inconstitucional dicha ley por cuanto se violan los art\u00edculos 155 y 163 de la Constituci\u00f3n y la Ley 5a. de 1992, ya que estas normas le dan un tratamiento preferencial a los proyectos de ley que tienen iniciativa popular, concretamente al proyecto de ley 172, conocido como el &#8220;Estatuto del Trabajo&#8221;, el cual desplazaba conforme a las referidas normas, cualquier iniciativa legislativa hasta tanto se le diera tramite a dicho proyecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluyen en este punto, que si el proyecto de ley No. 172 tiene un tr\u00e1mite preferencial por mandato constitucional y por el Reglamento del Congreso, ha debido suspenderse el tr\u00e1mite de los dem\u00e1s proyectos de ley, inclu\u00eddo el n\u00famero 155 que di\u00f3 origen a la Ley 100 de 1993, hasta tanto no se decidiera el proyecto de iniciativa popular, lo cual constituye una flagrante violaci\u00f3n constitucional que hace inconstitucional la norma impugnada por vicios de forma. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercer Cargo:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No acumulaci\u00f3n de los proyectos sobre seguridad social -presentado por ASMEDAS &#8211; y el proyecto que regula el Estatuto del Trabajo, al proyecto de ley No. 155 de 1992, presentado por el Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideran los actores que en el tr\u00e1mite de la Ley 100 de 1993, se desconoci\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que impone al Congreso el deber de que a trav\u00e9s de una ley estatutaria se expida el Estatuto del Trabajo, el cual debe regular, entre otros, los derechos fundamentales de los trabajadores a la estabilidad en el empleo, a la favorabilidad penal e interpretativa, as\u00ed como la aplicaci\u00f3n del derecho internacional del trabajo -O.I.T.- y la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que se desconoci\u00f3 el art\u00edculo 157 superior sobre tr\u00e1mite de la ley desarrollado por la Ley 5a. de 1992, en la medida en que simult\u00e1neamente cursaban en el Congreso tres proyectos de ley referidos al tema de la seguridad social, a saber: el No. 155, presentado por el Gobierno Nacional en septiembre de 1992; el No. 176, denominado &#8220;Estatuto del Trabajo&#8221;, presentado el 26 de noviembre de 1992 y el No. 248, presentado por el Senador Araujo Noguera el 15 de diciembre del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>De esa manera, estiman que el legislador inaplicando la ley y el Reglamento del Congreso, viol\u00f3 en forma flagrante la Constituci\u00f3n y la Ley 5a. de 1992 que regulan el tr\u00e1mite de las leyes, al dejar de tramitar en forma acumulada los referidos proyectos, que de haberse hecho, el proyecto matriz era el Estatuto del Trabajo ya que ten\u00eda rango de ley estatutaria y era de iniciativa popular, y que adem\u00e1s desarrollaba \u00edntegramente el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, por lo que ten\u00eda prevalencia sobre los dem\u00e1s proyectos de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1alan que el Congreso con grave violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la ley, opt\u00f3 por dar tr\u00e1mite \u00fanicamente al proyecto de ley del Gobierno Nacional, que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, la cual est\u00e1 viciada por lo tanto, de inconstitucionalidad formal. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto Cargo:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No tener en cuenta lo establecido sobre concertaci\u00f3n con trabajadores y otros sectores sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCION DE AUTORIDAD PUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el se\u00f1or Ministro de Trabajo y Seguridad Social por conducto de apoderado, intervino en el proceso de la referencia, con el prop\u00f3sito de defender la constitucionalidad de las normas acusadas, pues en su criterio no contravienen precepto alguno de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El citado profesional se refiere a cada uno de los cargos formulados por los actores, de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>a) De las leyes estatutarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que la Ley 100, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral, tiene como fundamento la competencia legislativa ordinaria de que trata el art\u00edculo 150, numeral 23 de la Constituci\u00f3n, relativa a la regulaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico como es el de la seguridad social, seg\u00fan definici\u00f3n del art\u00edculo 48 superior. En otras palabras, la ley 100 regula la seguridad social en cuanto hace relaci\u00f3n a la calidad del servicio p\u00fablico, sin ocuparse de fijar el contenido y alcance del derecho irrenunciable a la seguridad social a que se refiere el inciso 2o. del art\u00edculo 48 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, como la ley 100 crea el Sistema de Seguridad Social Integral, esto es, regula las obligaciones de las instituciones que prestan el servicio p\u00fablico con fundamento en el art\u00edculo 150-23, no constituye una regulaci\u00f3n excepcional de desarrollo constitucional que deba someterse al tr\u00e1mite de ley estatutaria, como err\u00f3neamente lo pretenden los actores. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Prelaci\u00f3n de proyectos de iniciativa popular. &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes reclaman la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de la ley, con el argumento de que coet\u00e1neamente se tramitaba en el Congreso un proyecto de ley de iniciativa popular relativo al Estatuto del Trabajo, el cual a su juicio deb\u00eda tramitarse de conformidad con el art\u00edculo 163 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Este argumento en criterio del apoderado del Ministerio del Trabajo, resulta inconsistente al pretender que un vicio de procedimiento de otro proyecto -la iniciativa popular- afecte el tr\u00e1mite de normas diferentes. En caso de aceptarse el cargo formulado por los demandantes, todas las leyes tramitadas con posterioridad a la mencionada iniciativa popular resultar\u00edan viciadas en su procedimiento por no haber sido elaboradas previa prelaci\u00f3n del citado proyecto de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de pertinencia indica que los vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de la ley s\u00f3lo deben predicarse respecto de la disposici\u00f3n correspondiente, sin que puedan afectar la formaci\u00f3n de otras normas. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala que la ley 100 tiene su origen en una iniciativa gubernamental tramitada de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley org\u00e1nica del Congreso, raz\u00f3n por la cual no puede imput\u00e1rsele un vicio de prelaci\u00f3n o procedimiento. En otras palabras, en su criterio el tr\u00e1mite de cada proyecto de ley es aut\u00f3nomo, por lo que la alegada prelaci\u00f3n del proyecto de ley de iniciativa popular no puede afectar la constitucionalidad de otro proyecto adelantado conforme a las normas a que debe sujetarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3. De la Comisi\u00f3n de Seguridad Social. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que las propuestas de la Comisi\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo transitorio 57 de la Constituci\u00f3n no tienen car\u00e1cter obligatorio o vinculante, pues la norma superior no se lo atribuye en forma alguna. No obstante, se\u00f1ala que el Gobierno recogi\u00f3 gran parte de sus sugerencias, cumpliendo de esa manera lo ordenado por el art\u00edculo ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La acumulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica que la Constituci\u00f3n no consagra dentro de los requisitos de existencia y validez de la ley, la ritualidad de la acumulaci\u00f3n. Teniendo en cuenta que en este caso los proyectos -el de seguridad social y el estatuto del trabajo- no versaban sobre materias similares sino sobre temas conexos, pues una cosa es el Estatuto del Trabajo y la prestaci\u00f3n de servicios de salud y otra muy distinta es la regulaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la seguridad social, no debe prosperar el cargo formulado por los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, considera que si se aceptara la identidad de materia, el art\u00edculo 152 de la Ley 5a. de 1992 establece que los proyectos que cursen simult\u00e1neamente &#8220;podr\u00e1n&#8221; acumularse por decisi\u00f3n de sus presidentes, siempre que no haya sido presentada ponencia para primer debate. As\u00ed, esta norma es clara en establecer la acumulaci\u00f3n como una facultad potestativa y no obligatoria; adem\u00e1s, la acumulaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00eda ocurrir en caso de no haberse presentado la ponencia para primer debate. &nbsp;<\/p>\n<p>V.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCION CIUDADANA &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano JESUS VALLEJO MEJIA interviene en el presente proceso en ejercicio del derecho que le asiste para impugnar la demanda de inconstitucionalidad instaurada contra la Ley 100 de 1993, con base en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) En relaci\u00f3n con el primer cargo, estima que seg\u00fan la doctrina de la Corte Constitucional, no toda ley que regule derechos fundamentales debe tramitarse como estatutaria sino s\u00f3lo las que lo hagan en forma general y centr\u00e1ndose en los principios, pues las que entren en aspectos de detalle pueden ser ordinarias; igualmente, que al deferir el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n la regulaci\u00f3n de la seguridad social a la ley sin otro calificativo, debe entenderse que asign\u00f3 competencia en esta materia a la ley ordinaria; y que finalmente, la seguridad social es, de acuerdo con la misma disposici\u00f3n, un servicio p\u00fablico cuya regulaci\u00f3n corresponde a la ley ordinaria de conformidad con los art\u00edculos 150-23 y 365 del ordenamiento superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 163 constitucional, en armon\u00eda con el art\u00edculo 191 de la Ley 5a. de 1992, los demandantes no concretan el cargo pues se limitan a afirmar que en el tr\u00e1mite del proyecto no se cumpli\u00f3 lo preceptuado en ellos, sin especificar cu\u00e1l fue el requisito que se omiti\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>De todas maneras, considera que al no decidir la respectiva C\u00e1mara dentro del plazo de 30 d\u00edas sobre un proyecto urgido por el gobierno o el no otorgarle prelaci\u00f3n en el orden del d\u00eda ante la insistencia del mismo, mal puede configurar vicio de procedimiento en la formaci\u00f3n de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino que trae el art\u00edculo 163 superior, se\u00f1ala, no puede ser preclusivo pues si lo fuera, el efecto que producir\u00eda ser\u00eda contrario al que se busca con la norma ib\u00eddem, la cual aspira a que los proyectos con mensaje de urgencia se decidan r\u00e1pidamente, y no a que desaparezcan de la vida jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Las acusaciones por vicios procedimentales deben referirse a asuntos claves, como la iniciativa o aquellos que taxativamente establece el art\u00edculo 157 de la Carta para que un proyecto sea ley. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Respecto al segundo cargo, estima que seg\u00fan la tesis de los demandantes, frente a una iniciativa legislativa de origen popular debe interrumpirse el tr\u00e1mite de los dem\u00e1s proyectos de ley mientras se evac\u00faa aquella, habida consideraci\u00f3n de la urgencia que debe imprimirse en su procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de los intervinientes, esta es una interpretaci\u00f3n exagerada de los art\u00edculos 155 y 163 de la Carta, pues mal pueden las irregularidades en que incurra el Congreso al tramitar un proyecto surgido de la iniciativa popular, afectar la formaci\u00f3n de otros. Cuando el numeral 4o. del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n atribuye a la Corte Constitucional la atribuci\u00f3n de declarar la inconstitucionalidad de una ley por vicios de procedimiento, expresamente los refiere a su formaci\u00f3n, esto es, al tr\u00e1mite de la ley acusada y no al de otras, as\u00ed estas sean de mayor importancia. &nbsp;<\/p>\n<p>c) En cuanto al cargo de la no acumulaci\u00f3n de los tres proyectos de ley que se relacionaban con la seguridad social, considera que el no haber dispuesto su acumulaci\u00f3n no los invalida, pues el art\u00edculo 157 de la Carta reduce los requisitos de tr\u00e1mite indispensables para que un proyecto sea ley, a que haya sido publicado oficialmente en la oportunidad debida, a que haya sido aprobado en primer debate en las correspondientes comisiones y en segundo debate en cada C\u00e1mara, y a que el Gobierno lo haya sancionado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto al argumento seg\u00fan el cual el proyecto que se convirti\u00f3 en la ley 100 de 1993 se debi\u00f3 acumular al proyecto que cursaba simult\u00e1neamente sobre el Estatuto del Trabajo, se\u00f1ala que el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n defiri\u00f3 esta materia al legislador ordinario, por lo que lo \u00fanico que es tema de dicho estatuto, es la garant\u00eda de la seguridad social para los trabajadores, pero no necesariamente la regulaci\u00f3n \u00edntegra del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Por \u00faltimo, manifiesta que la interpretaci\u00f3n que se da al art\u00edculo transitorio 57 de la Constituci\u00f3n es excesiva, pues se pretende que por no haber elaborado esa Comisi\u00f3n dentro del plazo de 180 d\u00edas que le fij\u00f3 la Carta, una propuesta para desarrollar las normas sobre seguridad social, qued\u00f3 privado el gobierno de toda iniciativa al respecto e impedido el Congreso para tramitar proyectos diferentes de los que de ah\u00ed emanaran.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto, esa Comisi\u00f3n no cumpli\u00f3 su prop\u00f3sito, pues la norma le fij\u00f3 un t\u00e9rmino de 180 d\u00edas que empezaron a contarse a partir del 4 de julio de 1991 para elaborar la respectiva propuesta, por lo que al no haberlo efectuado el Gobierno y el Congreso recuperaron la plenitud de sus poderes. &nbsp;<\/p>\n<p>VI.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Vice Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Orlando Solano Barcenas, mediante oficio n\u00famero 528 del 2 de noviembre de 1994, envi\u00f3 a esta Corte dentro del t\u00e9rmino que se\u00f1ala el art\u00edculo 7o. del Decreto 2067 de 1991, el concepto de rigor en relaci\u00f3n con la demanda que se estudia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, solicitando: a) estarse a lo resuelto en la sentencia No. C-408 de 1994, en cuanto a que el contenido de la Ley 100 de 1993 no corresponde ni debe hacer parte de una ley estatutaria; b) declarar la exequibilidad de la ley, por cuanto en su tramitaci\u00f3n no se desconoci\u00f3 lo dispuesto en los art\u00edculos 155 y 57 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Fundamenta su solicitud en las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>b) Respecto de la supuesta omisi\u00f3n al tr\u00e1mite preferencial, que se le debi\u00f3 haber dado a la discusi\u00f3n del proyecto de ley No. 176 C\u00e1mara\/92, de iniciativa popular atinente al Estatuto del Trabajo, estima el representante del Ministerio P\u00fablico que este cargo no debe prosperar, ya que al analizar lo relacionado con el tr\u00e1mite preferencial -art\u00edculo 192 de la Ley 5a. de 1992-, se observa que el proyecto de iniciativa popular exige ser puesto en consideraci\u00f3n del Congreso para merecer el tr\u00e1mite prioritario all\u00ed regulado, lo que no sucedi\u00f3 con el citado proyecto. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido hace referencia a la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica, quien se\u00f1al\u00f3 que el proyecto de ley No. 176\/92 se present\u00f3 en virtud de iniciativa ciudadana el 26 de noviembre de 1992, pero que debi\u00f3 archivarse ya que sus ponentes no rindieron el correspondiente informe de ponencia. As\u00ed mismo, en relaci\u00f3n con el proyecto de ley No. 155\/92, el Presidente de la Rep\u00fablica hab\u00eda solicitado tr\u00e1mite de urgencia, lo cual determin\u00f3 que los ponentes del proyecto de ley No. 176\/92 no rindieran la ponencia respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, se\u00f1ala que, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed las cosas, como el proyecto No. 176 de 1992 no fue considerado por las c\u00e9lulas legislativas y por ello fue archivado, no exist\u00eda fundamento para aplicarle el tr\u00e1mite preferencial establecido en el art\u00edculo 192 de la Ley 5a. de 1992, lo cual pone de manifiesto la inconsistencia del cargo de la demanda en cuanto hace a este aspecto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, a\u00fan en el evento en que el proyecto de ley No. 176 de 1992 hubiera sido presentado y considerado primero, y desconociendo este hecho se le hubiera dado tr\u00e1mite prioritario al proyecto de ley No. 155, creemos que de configurarse un vicio de inconstitucionalidad este por elemental l\u00f3gica solo ser\u00eda predicable del proyecto de ley No. 176, y no tendr\u00eda por qu\u00e9 afectar el proceso de formaci\u00f3n de Ley 100 de 1993&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>c) En cuanto al cargo de no haberse acumulado para la \u00e9poca de tramitaci\u00f3n del proyecto de ley No. 155 de 1992, los proyectos Nos. 176 y 248 de 1992 sobre seguridad social que cursaban simult\u00e1neamente en el Congreso, estima el se\u00f1or Viceprocurador que es improcedente, ya que en la formaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993 no era obligatorio acumular al proyecto No. 155 otras iniciativas, as\u00ed estas observaran conexidad tem\u00e1tica, pues al tenor de los art\u00edculos 151 y 152 de la Ley 5a. de 1992, la acumulaci\u00f3n legislativa es una facultad del ponente inicial o de los Presidentes de las C\u00e1maras en el evento en que los proyectos cursen simult\u00e1neamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, anota que en el Congreso surgi\u00f3 la preocupaci\u00f3n que suscita el cargo que se estudia, la cual fue absuelta en el informe rendido acerca de la constitucionalidad del tr\u00e1mite de tal proyecto, en el siguiente sentido: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al tramitarse el Proyecto No. 155 no se dispuso que otra iniciativa le fuera acumulada, ni por disposici\u00f3n de la Presidencia de la Comisi\u00f3n y menos a\u00fan por el ponente o ponentes respectivos. Esta decisi\u00f3n pod\u00eda adoptarse dado que el Presidente de la Comisi\u00f3n, en sesiones conjuntas, no remiti\u00f3 los proyectos al mismo ponente y tampoco indic\u00f3 &#8220;la debida fundamentaci\u00f3n&#8221;, para procederse a su acumulaci\u00f3n, como lo ordena el inciso primero del art\u00edculo 158 del Congreso&#8221; (Cfr. Gaceta del Congreso No. 318, p\u00e1gina 5). &nbsp;<\/p>\n<p>d) En torno al cargo sobre la presunta infracci\u00f3n al art\u00edculo 57 transitorio de la Constituci\u00f3n, considera el representante del Ministerio P\u00fablico que no est\u00e1 llamado a prosperar, toda vez que al examinar las pruebas que reposan en el expediente D-612, queda en claro que el Gobierno atendi\u00f3 el mandato contenido en el art\u00edculo ib\u00eddem.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, se\u00f1ala que si bien para la Comisi\u00f3n de que trata dicha norma era obligatoria la formulaci\u00f3n de una propuesta sobre seguridad social, para el Gobierno la propuesta no ten\u00eda un car\u00e1cter obligatorio pues simple y llanamente constitu\u00eda una base para la elaboraci\u00f3n del proyecto de ley correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Finalmente, respecto a la presunta transgresi\u00f3n del art\u00edculo 163 constitucional que se plantea en la demanda atinente al mensaje de urgencia para los proyectos de ley, estima que como no hay concepto de la violaci\u00f3n en la demanda, ello lo releva de efectuar comentario alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda formulada contra la Ley 100 de 1993, &#8220;por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones&#8221;, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 4o. de la Carta Pol\u00edtica, por cuanto se trata de una ley de la Rep\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones Preliminares. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte que los cargos que se formulan contra la Ley 100 de 1993, y cuya demanda ocupa el estudio de esta Sala Plena, tienen distinto fundamento, por lo que se hace preciso abordar el an\u00e1lisis de constitucionalidad por separado, a saber: a) la inconstitucionalidad de la ley por no haberse tramitado como ley estatutaria; b) el no d\u00e1rsele prelaci\u00f3n para la \u00e9poca en que se tramitaba el proyecto de ley No. 155\/92, al estudio del proyecto de ley No. 176\/92 de iniciativa popular sobre el Estatuto del Trabajo; c) la no acumulaci\u00f3n de los dos proyectos que sobre seguridad social cursaban simult\u00e1neamente en el Congreso de la Rep\u00fablica, al No. 155\/92, tal como lo ordenan los art\u00edculos 151 y 152 de la Ley 5a. de 1992, y d) no haber tenido en cuenta el Gobierno al presentar el proyecto de ley No. 155 de 1992, las propuestas concertadas de la Comisi\u00f3n de Seguridad Social, creada con fundamento en el art\u00edculo 57 transitorio de la Constituci\u00f3n, y con base en las cuales deb\u00eda prepararse el proyecto de ley sobre la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, entra la Corte a efectuar el an\u00e1lisis de los cargos enunciados. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Examen de los Cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>Primer Cargo:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n -art\u00edculo 152- por no haberse tramitado la Ley 100 de 1993 como ley estatutaria. &nbsp;<\/p>\n<p>* De la Cosa Juzgada Constitucional Relativa. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1 En relaci\u00f3n con el primer cargo que formulan los demandantes en cuanto a que la Ley 100 de 1993 debi\u00f3 haber sido objeto de una ley estatutaria por regular y desarrollar un derecho constitucional fundamental como lo es el de la seguridad social, debe indicarse que sobre el particular, ya se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n mediante providencia No. C-408 de septiembre 15 de 1994, MP. Dr. Fabio Mor\u00f3n Diaz, declarando la exequibilidad de la Ley 100 de 1993, impugnada con fundamento en el mismo cargo que se presenta en esta demanda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En dicha sentencia, la Corporaci\u00f3n sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es claro para la Corte que esta normatividad sobre la seguridad social, no debe ser objeto de reglamentaci\u00f3n mediante la v\u00eda legal exceptiva de las leyes estatutarias por no corresponder a los elementos de derechos fundamentales que quiso el constituyente someter a dicha categor\u00eda legal, por tratarse de elementos de tipo asistencial que provienen, en oportunidades, de la existencia de una relaci\u00f3n laboral, y en otras, de la simple participaci\u00f3n en el cuerpo social, y derechos gratuitos en oportunidades y onerosos en la mayor\u00eda de los casos. La gratuidad, no puede entenderse, en los titulares de estos derechos, como un ingrediente que pueda mutar la naturaleza de los mismos para transformarlos en derechos fundamentales; pues no son m\u00e1s que desarrollos de contenidos propios del Estado social de derecho. Y as\u00ed lo declarar\u00e1 esta Corte, rechazando el cargo por razones de forma, planteado en la demanda contra la ley 100, seg\u00fan el cual los contenidos de \u00e9sta impon\u00edan su expedici\u00f3n mediante el tr\u00e1mite de leyes estatutarias&#8221; (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en la providencia citada tan s\u00f3lo se hizo referencia a un aspecto concreto, que versa sobre el examen de constitucionalidad de la ley acusada por vicios de forma -en cuanto a no haberse tramitado y expedido como ley estatutaria-, la cosa juzgada que se consign\u00f3 en dicho proceso no es absoluta, por cuanto el estudio respectivo no cobij\u00f3 la totalidad de los motivos de acusaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la ley acusada y el ordenamiento constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, el fallo en este caso tiene un alcance limitado, permitiendo un pronunciamiento de la Corte sobre otros aspectos no analizados en su oportunidad -como lo son los dem\u00e1s cargos que formulan los demandantes de car\u00e1cter procedimental-. &nbsp;<\/p>\n<p>Este ha sido el criterio que la Corporaci\u00f3n ha sostenido en situaciones similares a la que en esta ocasi\u00f3n se plantea. Al respecto, se ha indicado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Frente a un juicio de constitucionalidad respecto de una determinada norma es necesario diferenciar tres situaciones: (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La segunda situaci\u00f3n se presenta cuando se ha declarado exequible o inexequible una norma con fundamento en determinados cargos y es acusada posteriormente con base en cargos distintos, o por infracci\u00f3n de normas diferentes del mismo texto constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En estos casos el efecto de la cosa juzgada absoluta se extiende a las consideraciones espec\u00edficas de cada fallo. Son \u00e9stos, pues, los elementos fundamentales para determinar en cada caso el alcance del estudio realizado por el fallador, frente a los art\u00edculos constitucionales que estime pertinentes, para la dilucidaci\u00f3n del acuerdo o contradicci\u00f3n de la norma estudiada con los preceptos de la Carta. A contrario sensu, la cosa juzgada no cobija aquellos aspectos eventualmente relevantes en el juicio de constitucionalidad que no fueron objeto de estudio, ni mencionados en ninguna parte por el fallador. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8230;&#8221; (Sentencia Corte Constitucional, expediente D-138 MP: Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n)1 (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>1.2 Lo antes expuesto permite inferir, como ya se anot\u00f3, que auncuando la ley acusada -Ley 100 de 1993- ha sido declarada exequible por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia citada, corresponde a la Corte Constitucional pronunciarse acerca de los otros cargos que se formulan en la demanda de la referencia en su contra, por cuanto la cosa juzgada solamente cobija el primer cargo, no extendi\u00e9ndose a los dem\u00e1s, cuyo estudio entra la Sala a efectuar a continuaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para concluir, en la precitada providencia, se indic\u00f3 en el numeral primero de la parte resolutiva: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Declarar exequible la Ley 100 de 1993, en cuanto no era necesario que el Congreso le diera el tr\u00e1mite de ley estatutaria&#8221; (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo Cargo: &nbsp;De la presunta omisi\u00f3n al tr\u00e1mite preferencial. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 Los demandantes formulan un segundo cargo por razones de forma, consistente en la &#8220;presunta&#8221; violaci\u00f3n de los art\u00edculos 155 y 163 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como de la Ley 5a. de 1992, pues seg\u00fan ellos, existiendo un proyecto de ley -el No. 176 C\u00e1mara de 1992, relativo al Estatuto del Trabajo- de iniciativa popular, &#8220;debi\u00f3 suspenderse&#8221; la tramitaci\u00f3n del proyecto de ley No. 155\/92, para darle preferencia a la discusi\u00f3n del proyecto No. 176. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 Estima la Corte que este cargo no prospera a la luz de la normatividad constitucional, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, el proyecto de ley No. 155 de 1992 fue presentado por el Gobierno Nacional a trav\u00e9s del se\u00f1or Ministro del Trabajo y Seguridad Social el d\u00eda 29 de septiembre de 1992, siendo tramitado y aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica de conformidad con el procedimiento establecido para ese tipo de proyectos -arts. 157 y siguientes de la CP-. Una vez sancionado por el Presidente de la Rep\u00fablica y efectuada su promulgaci\u00f3n, se convirti\u00f3 en la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 Como lo sostuvieron acertadamente los ciudadanos intervinientes dentro del presente proceso, los vicios de procedimiento alegados por no hab\u00e9rsele dado tr\u00e1mite preferencial al proyecto de ley No. 176\/92, s\u00f3lo deben predicarse respecto del proyecto de ley correspondiente sin que se afecten otros proyectos, teniendo en cuenta que el tr\u00e1mite de cada proyecto es aut\u00f3nomo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.4 A juicio de la Corte, la interpretaci\u00f3n de los demandantes en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite preferencial, no se ajusta al ordenamiento constitucional y legal del procedimiento de formaci\u00f3n de las leyes, pues las irregularidades en que se incurra o que surjan en la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de un proyecto de ley no pueden afectar otros proyectos de ley, sino que \u00fanicamente son predicables para el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, cuando los demandantes se\u00f1alan que se viol\u00f3 la Constituci\u00f3n y el Reglamento del Congreso -Ley 5a. de 1992- por no darle tr\u00e1mite preferencial al proyecto de ley No. 176 de 1992, la acusaci\u00f3n y los cargos que se presentan deben estar dirigidos exclusivamente contra el procedimiento de formaci\u00f3n de dicho proyecto y no contra los dem\u00e1s, como lo pretenden en relaci\u00f3n con el No. 155\/92. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, es claro para la Corte que el argumento de los actores no es procedente, ya que la presunta irregularidad alegada en relaci\u00f3n con el proyecto de ley No. 176\/92 no es extensible al proyecto de ley No. 155\/92, pues como se indic\u00f3 en precedencia, los vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de una ley s\u00f3lo deben predicarse respecto de \u00e9sta y no de otras. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5 Finalmente, cabe agregar a lo expuesto la observaci\u00f3n que sobre el particular hace el se\u00f1or Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, quien se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) como el proyecto de ley No. 176 de 1992 no fue considerado por las c\u00e9lulas legislativas y por ello fue archivado, no exist\u00eda fundamento para aplicarle el tr\u00e1mite preferencial establecido en el art\u00edculo 192 de la Ley 5a. de 1992, lo cual pone de manifiesto la inconsistencia del cargo de la demanda en cuanto hace a este aspecto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y concluye: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, a\u00fan en el evento en que el proyecto de ley No. 176 de 1992 hubiera sido presentado y considerado primero, y desconociendo este hecho se le hubiera dado tr\u00e1mite prioritario al proyecto de ley No. 155, creemos que de configurarse un vicio de inconstitucionalidad este por elemental l\u00f3gica s\u00f3lo ser\u00eda predicable del proyecto de ley No. 176, y no tendr\u00eda por qu\u00e9 afectar el proceso de formaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud a lo anterior, encuentra la Corte infundados los argumentos de los demandantes, por lo que el cargo alegado no ha de prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercer Cargo:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desconocimiento del Congreso de su obligaci\u00f3n de acumular los proyectos de ley que cursen simult\u00e1neamente y que se refieran al mismo tema. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 En la demanda se formula un tercer cargo por razones de forma, consistente en la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 53 y 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como de los art\u00edculos 151 y 152 de la Ley 5a. de 1992, por cuanto a juicio de los actores, se desconoci\u00f3 la obligaci\u00f3n que la Carta impone al Congreso de acumular los proyectos de ley que cursen simult\u00e1neamente en dicha corporaci\u00f3n legislativa, en este caso, los proyectos de ley Nos. 155, 176 y 248 de 1992.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consideran los demandantes que el Congreso con grave violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, opt\u00f3 por s\u00f3lo dar tr\u00e1mite al proyecto de ley No. 155 de 1992, que luego se convirti\u00f3 en la Ley 100 de 1993. Igualmente, se\u00f1alan que se infringi\u00f3 el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues esta disposici\u00f3n impone al legislador el deber de que a trav\u00e9s de una ley estatutaria se expida el Estatuto del Trabajo que debe regular entre otros temas, el relativo a la seguridad social. Por ello, en su criterio era forzoso que se acumularan los mencionados proyectos de ley, los cuales versaban sobre la misma materia y cursaban en forma simult\u00e1nea en el Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 Los tres proyectos a que aluden los actores, se refieren a los siguientes temas: &nbsp;<\/p>\n<p>a)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El proyecto de ley No. 155 de 1992, presentado por el Gobierno Nacional el 29 de septiembre del mismo a\u00f1o, referente al tema de la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>b)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El proyecto de ley No. 176 de 1992, que tuvo iniciativa popular, presentado el 26 de noviembre del mismo a\u00f1o, denominado &#8220;Estatuto del Trabajo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>c)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El proyecto de ley No. 248 de 1992, presentado el 15 de diciembre de 1992, por iniciativa parlamentaria, sobre seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 de conformidad con el art\u00edculo 157 de la Carta Pol\u00edtica, se establecen cuatro requisitos indispensables para que un proyecto sea ley, a saber: 1) la publicaci\u00f3n oficial por el Congreso antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva; 2) la aprobaci\u00f3n en primer debate en las comisiones permanentes de cada C\u00e1mara; 3) la aprobaci\u00f3n en segundo debate en cada C\u00e1mara, y 4) la sanci\u00f3n del Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, seg\u00fan lo dispuesto en la norma superior mencionada, all\u00ed no se hace referencia alguna a la acumulaci\u00f3n legislativa como un requisito sine qua non para el tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n de un proyecto de ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.4 No obstante, teniendo en cuenta que los citados proyectos de ley cursaron en forma simult\u00e1nea en el Congreso, a falta de norma constitucional que lo indique en forma expresa, son los art\u00edculos 151 y 152 de la Ley 5a. de 1992, relacionados con el tema de la acumulaci\u00f3n legislativa. Dichas disposiciones se\u00f1alan: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 151. Cuando a una Comisi\u00f3n llegare un proyecto de ley que se refiera al mismo tema de un proyecto que est\u00e9 en tr\u00e1mite, el Presidente lo remitir\u00e1, con la debida fundamentaci\u00f3n al ponente inicial para que proceda a su acumulaci\u00f3n, si no ha sido a\u00fan presentado el informe respectivo. S\u00f3lo podr\u00e1n acumularse los proyectos en primer debate&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Art\u00edculo 152. Los proyectos presentados en las C\u00e1maras sobre la misma materia, que cursen simult\u00e1neamente podr\u00e1n acumularse por decisi\u00f3n de sus Presidentes y siempre que no haya sido presentada ponencia para primer debate&#8230;&#8221; (negrilla fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se establece la acumulaci\u00f3n legislativa de proyectos como una facultad o atribuci\u00f3n potestativa en cabeza de los ponentes &#8220;iniciales&#8221;, de los presidentes de las comisiones y de las C\u00e1maras, y no como una obligaci\u00f3n impuesta a \u00e9stos por la Constituci\u00f3n ni por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5 En virtud a lo anterior, es claro para la Corte que no es procedente el cargo formulado por los demandantes respecto a la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 53 y 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el tr\u00e1mite del proyecto de ley No. 155 de 1992, por cuanto la acumulaci\u00f3n legislativa no s\u00f3lo no constituye uno de los presupuestos esenciales en el proceso de formaci\u00f3n de una ley -art\u00edculo 157 CP.-, sino que adem\u00e1s las normas de la Ley 5a. de 1992 -art\u00edculos 151 y 152- que se refieren a la materia, la consagran como una facultad potestativa del ponente inicial o de los presidentes de las C\u00e1maras o &nbsp;si se re\u00fane el presupuesto fundamental, de que o bien los proyectos que se pretendan acumular est\u00e9n en tr\u00e1mite o que cursen en forma simult\u00e1nea, siempre y cuando no se haya rendido el informe respectivo por parte del ponente inicial, o no se hubiese presentado ponencia para primer debate. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Valga comentar en este lugar, que la misma inquietud de los accionantes tambi\u00e9n suscit\u00f3 la preocupaci\u00f3n del Congreso cuando se adelantaba la discusi\u00f3n del proyecto de ley No. 155, que fue absuelta en el informe sobre la constitucionalidad del tr\u00e1mite de tal proyecto en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al tramitarse el proyecto No. 155 no se dispuso que otra iniciativa le fuera acumulada, ni por discusi\u00f3n de la Presidencia de la Comisi\u00f3n y menos a\u00fan por el ponente o ponentes respectivos. Esta decisi\u00f3n pod\u00eda adoptarse dado que el Presidente de la Comisi\u00f3n, en sesiones conjuntas, no remiti\u00f3 los proyectos al mismo ponente y tampoco indic\u00f3 &#8216;la debida fundamentaci\u00f3n&#8217;, para procederse a su acumulaci\u00f3n, como lo ordena el inciso primero del art\u00edculo 158 (sic) del Congreso (Cfr. Gaceta del Congreso No. 318, p\u00e1gina 5)&#8221; (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, siendo claro que en la formaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993 no era obligatoria la acumulaci\u00f3n del proyecto de ley No. 155\/92 con otras iniciativas -proyectos Nos. 176 y 248 de 1992-, no se configura el alegado vicio de procedimiento en la tramitaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de la citada ley. As\u00ed pues, no prospera el cargo formulado. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto Cargo: La presunta infracci\u00f3n al art\u00edculo 57 Transitorio de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 Estiman los demandantes en su l\u00edbelo, que en la aprobaci\u00f3n y tr\u00e1mite del proyecto de ley No. 155\/92, que se convirti\u00f3 en la Ley 100 de 1993, se viol\u00f3 el art\u00edculo 57 transitorio de la Carta Pol\u00edtica, ya que el Gobierno al presentar el proyecto de ley ante el Congreso para su discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n no tuvo en cuenta las propuestas formuladas por la Comisi\u00f3n de Seguridad Social, creada por el art\u00edculo ib\u00eddem, las cuales reun\u00edan las aspiraciones de los sectores sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2 La citada Comisi\u00f3n, integrada por representantes del Gobierno, los sindicatos, los gremios econ\u00f3micos, los movimientos pol\u00edticos y sociales, los campesinos y los trabajadores informales, es el escenario que consagr\u00f3 el constituyente de 1991 como el instrumento dise\u00f1ado para elaborar una propuesta que desarrollara las normas constitucionales sobre seguridad social, la cual servir\u00eda de base al Gobierno para la preparaci\u00f3n de los proyectos de ley que sobre la materia deber\u00eda presentar a consideraci\u00f3n del Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>All\u00ed se pretend\u00eda que los intereses de tipo laboral y concretamente los de seguridad social se tuviesen en cuenta, de manera que se pudiera llegar a una propuesta unificada que sirviera de sustento al Gobierno para la presentaci\u00f3n del proyecto de ley sobre la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3 No puede entenderse, como lo pretenden los actores, que las propuestas concertadas de la Comisi\u00f3n de Seguridad Social creada en virtud del art\u00edculo 57 transitorio de la Carta, tengan un car\u00e1cter obligatorio o imperativo para el Gobierno Nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es clara la norma en cuanto a que las propuestas de la Comisi\u00f3n no tienen car\u00e1cter obligatorio, pues la disposici\u00f3n mencionada no se lo atribuye. Tampoco significa que si no se elaboraba la propuesta dentro del t\u00e9rmino de los ciento ochenta (180) d\u00edas de que trata la norma en comento, el Gobierno quedara impedido para presentar el proyecto de ley sobre la materia. La iniciativa radica en el Gobierno quien est\u00e1 constitucionalmente habilitado para presentar a consideraci\u00f3n del Congreso los proyectos de ley sobre seguridad social, no obstante la cual, la Comisi\u00f3n &#8220;podr\u00e1 presentar una propuesta que le sirva de base al Gobierno en la elaboraci\u00f3n de su proyecto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4 Debe resaltar en este punto la Corte, que contrario de lo que afirman los actores en su l\u00edbelo, respecto al hecho de que el Gobierno no tuvo en cuenta al momento de presentar el proyecto de ley sobre seguridad social las propuestas formuladas por la Comisi\u00f3n sobre Seguridad Social, el se\u00f1or Ministro de Trabajo y Seguridad Social, mediante certificaci\u00f3n fechada 20 de junio de 1994, remitida al despacho del Magistrado Ponente, se\u00f1al\u00f3 en relaci\u00f3n con este aspecto, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; me permito informar acerca de la Comisi\u00f3n sobre Seguridad Social de que trata el art\u00edculo 57 Transitorio de la Constituci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Comisi\u00f3n sesion\u00f3 a partir del d\u00eda 24 de septiembre de 1991 hasta el d\u00eda 21 de enero de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Como conclusi\u00f3n de su trabajo, la mencionada Comisi\u00f3n elabor\u00f3 a trav\u00e9s de sub-comisiones, cuatro (4) memorandos con las respectivas propuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Posteriormente, el se\u00f1or Ministro de Trabajo y Seguridad Social present\u00f3 el proyecto de ley por el cual se crea el Sistema de Ahorro Pensional&#8230;, distinguido con el No. 155 de 1992, teniendo en cuenta varias de las conclusiones de la Comisi\u00f3n de que trata el art\u00edculo transitorio 57 de la Constituci\u00f3n&#8221; (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>4.5 Como lo indica claramente la norma superior, a la Comisi\u00f3n le correspond\u00eda &#8220;elaborar una propuesta que desarrolle normas sobre seguridad social&#8221;. Propuesta que en los t\u00e9rminos del Diccionario de la Lengua de la Real Academia Espa\u00f1ola, consiste en la &#8220;acci\u00f3n y efecto de proponer&#8221;, es decir, &#8220;manifestar con razones una cosa para conocimiento de uno, o para inducirle a adoptarla&#8221;, de donde se deduce que al hablar de &#8220;propuesta&#8221;, se entiende que se trata simplemente de una manifestaci\u00f3n o invitaci\u00f3n, mas no de una obligaci\u00f3n de hacer, como lo entienden los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo advirti\u00f3 el se\u00f1or Viceprocurador General de la Naci\u00f3n en su concepto fiscal, si bien para la Comisi\u00f3n era obligatoria la formulaci\u00f3n de una propuesta sobre seguridad social, para el Gobierno la propuesta no ten\u00eda car\u00e1cter obligatorio, &#8220;pues s\u00f3lo constitu\u00eda una base para la elaboraci\u00f3n del proyecto de ley correspondiente&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud a lo anterior, estima la Corte que el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto Cargo: Transgresi\u00f3n del art\u00edculo 163 de la Constituci\u00f3n. Inhibici\u00f3n por no se\u00f1alar el concepto de la violaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, los demandantes consideran que se viol\u00f3 en la aprobaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993, el art\u00edculo 163 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como el art\u00edculo 191 de la Ley 5a. de 1992, los cuales preven los tr\u00e1mites que deben surtir los proyectos de ley cuando se ha solicitado respecto de ellos tr\u00e1mite de urgencia por el Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que los actores no concretan el cargo ni se\u00f1alan el concepto de la violaci\u00f3n en la demanda, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para fallar, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, teniendo presente que la ley acusada -Ley 100 de 1993, &#8220;por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones&#8221;- no viola el ordenamiento superior de acuerdo a los cargos formulados por los demandantes, habr\u00e1 de declararse su exequibilidad, como se ordenar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>VIII. &nbsp; DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Est\u00e9se a lo resuelto en la sentencia No. C-408 de 15 de septiembre de 1994, donde se declar\u00f3 exequible la Ley 100 de 1993, &#8220;en cuanto no era necesario que el Congreso le diera el tr\u00e1mite de ley estatutaria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: Inhibirse de fallar en relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n por parte de la Ley 100 de 1993 al art\u00edculo 163 de la Carta Pol\u00edtica, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia No. C-170 de 1993. MP. Fabio Mor\u00f3n Diaz. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-072-95 &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Sentencia No. C-072\/95 &nbsp; COSA JUZGADA RELATIVA &nbsp; Teniendo en cuenta que en la providencia citada tan s\u00f3lo se hizo referencia a un aspecto concreto, que versa sobre el examen de constitucionalidad de la ley acusada por vicios de forma -en cuanto a no haberse tramitado y expedido como ley estatutaria-, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[17],"tags":[],"class_list":["post-1439","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1439","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1439"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1439\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1439"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1439"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1439"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}