{"id":14390,"date":"2024-06-05T17:34:58","date_gmt":"2024-06-05T17:34:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-201-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:58","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:58","slug":"t-201-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-201-07\/","title":{"rendered":"T-201-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-201\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Fundamental aut\u00f3nomo\/DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n preferente \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Definici\u00f3n\/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Protecci\u00f3n integral \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Atenci\u00f3n integral y continua \u00a0<\/p>\n<p>Puede se\u00f1alarse entonces que en virtud del principio de integralidad no es posible limitar la atenci\u00f3n en salud de ni\u00f1os y ni\u00f1as a algunos servicios o solamente a aqu\u00e9llos solicitados por medio de acci\u00f3n de tutela sino brindar toda prestaci\u00f3n necesaria para el restablecimiento y recuperaci\u00f3n de la salud. Por estos motivos, con fundamento en dicha integralidad debe garantizarse la prestaci\u00f3n de todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, as\u00ed como todo otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario, Adicionalmente, el cumplimiento efectivo del derecho a la salud de las y los menores conlleva el deber de continuidad en la pr\u00e1ctica de tratamientos para la recuperaci\u00f3n de su salud. Por consiguiente, no es admisible constitucionalmente interrumpir el tratamiento de salud que requiere un menor por motivos de \u00edndole econ\u00f3mica o administrativa, so pena de incurrir en la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de aqu\u00e9llos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede pago de transporte para paciente y acompa\u00f1ante \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Gastos de transporte del menor cuadrapl\u00e9jico y de su acompa\u00f1ante para adelantar ex\u00e1menes y tratamiento m\u00e9dico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1459744 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Erica Paola Pacheco Larios como agente oficiosa de su hijo Keiler Andr\u00e9s Sanguino Pacheco contra Saludcoop EPS con citaci\u00f3n oficiosa del Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de marzo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo \u00fanico de instancia dictado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta el ocho (8) de agosto de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Erica Paola Pacheco Larios como agente oficiosa de su hijo Keiler Andr\u00e9s Sanguino Pacheco present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 31 de julio de 2006 contra la EPS Saludcoop, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y los derechos de los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Erica Paola Pacheco Larios present\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida y la salud de su hijo menor de edad Keiler Andr\u00e9s Sanguino Pacheco, presuntamente vulnerados por la EPS Saludcoop, por cuanto dicha Entidad niega el cubrimiento del costo del traslado a\u00e9reo del ni\u00f1o y de su acompa\u00f1ante desde Santa Marta hasta Bogot\u00e1, con el fin de que le sea practicado el tratamiento postoperatorio que requiere para enfrentar su enfermedad de cuadriplejia esp\u00e1stica, con fundamento en que tales traslados no se encuentran contemplados en el Plan Obligatorio de Salud \u2013POS-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>1.- Afirma la peticionaria que su hijo Keiler Andr\u00e9s Sanguino Pacheco de 8 a\u00f1os es afiliado del r\u00e9gimen de seguridad social en salud contributivo a cargo de Saludcoop EPS desde el a\u00f1o 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Indica que el ni\u00f1o padece par\u00e1lisis cerebral esp\u00e1stica (cuadriplejia esp\u00e1stica) y en noviembre de 2005 ingres\u00f3 al Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt en la ciudad de Bogot\u00e1, donde le fueron practicadas m\u00faltiples cirug\u00edas en miembros inferiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Informa que la Instituci\u00f3n otorg\u00f3 orden de egreso el 28 de noviembre de 2005 y el m\u00e9dico de la misma recomend\u00f3 tratamiento postoperatorio, que consiste en \u201cretiro de yeso en 6 semanas idealmente con Dr. Turriago. Posterior a retiro de yeso colocar inmovilizador de rodilla izquierda\u201d \u2013folio 4, cuaderno principal-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Refiere la demandante que tanto ella como su hijo habitan en la ciudad de Santa Marta y por ello, para que se le practique dicho tratamiento debe trasladarse nuevamente a la ciudad de Bogot\u00e1. Sin embargo, manifiesta que aun cuando en noviembre de 2005 asumi\u00f3 de manera aut\u00f3noma los gastos de transporte terrestre, alimentaci\u00f3n y estad\u00eda en Bogot\u00e1 en la actualidad le es imposible obtener el dinero necesario para asumir el costo del traslado a Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>5. Agrega que por recomendaci\u00f3n del m\u00e9dico adscrito al Instituto Infantil Roosevelt, Keiler Andr\u00e9s debe viajar en avi\u00f3n, pues dada su situaci\u00f3n de cuadriplejia no es recomendable que permanezca en una \u00fanica posici\u00f3n durante per\u00edodos prolongados. De dicha prescripci\u00f3n aporta prueba que obra en folio 9 del cuaderno principal, donde se lee \u201cpaciente con severo compromiso motriz quien por su patolog\u00eda no se recomienda [permanecer en] per\u00edodos largos en posici\u00f3n sedente, raz\u00f3n por la cual se aconseja traslado por v\u00eda a\u00e9rea\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Se\u00f1ala que acudi\u00f3 a la EPS Saludcoop con el fin de solicitar el cubrimiento del transporte a\u00e9reo. No obstante, dicha Entidad neg\u00f3 la prestaci\u00f3n aludida, con fundamento en que la misma no se encuentra contemplada en el Plan Obligatorio de Salud \u2013POS-. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por otra parte, la actora menciona que en octubre de 2005 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la EPS Saludcoop y en dicha oportunidad, le fue concedido el amparo constitucional de los derechos de su hijo y en la misma se orden\u00f3 el cubrimiento de cirug\u00edas, ex\u00e1menes, aparatos ortop\u00e9dicos necesarios para la atenci\u00f3n integral del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- De acuerdo con su solicitud, en el momento de presentar la acci\u00f3n de tutela, el t\u00e9rmino para acudir al tratamiento postoperatorio en Bogot\u00e1 ya hab\u00eda sido cumplido y su hijo no ha recibido la atenci\u00f3n postoperatoria necesaria, pues en la ciudad de Santa Marta no realizan este tipo de tratamientos y \u201cning\u00fan m\u00e9dico se compromete a seguir con estos casos\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Finalmente, destaca que ha tenido conocimiento de otros casos de ni\u00f1os con discapacidad en la ciudad de Santa Marta, a quienes les han sido autorizados pasajes a\u00e9reos mediante acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>10.- En virtud de lo anterior, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho a la salud, igualdad de su hijo Keiler Andr\u00e9s Sanguino y que se ordene a Saludcoop EPS autorizar los traslados a\u00e9reos del trayecto Santamar\u00eda-Bogot\u00e1-Santa Marta para el ni\u00f1o y un acompa\u00f1ante, en las ocasiones en que el m\u00e9dico tratante -Dr. Camilo Turriago- lo considere necesario para controles respectivos o posteriores cirug\u00edas en el Instituto Infantil Roosevelt.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de Saludcoop EPS \u00a0<\/p>\n<p>11.- Elizabeth Portnoy P\u00e9rez, Directora Seccional Santa Marta de la Entidad demandada, respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia y solicit\u00f3 al juez de conocimiento negar la protecci\u00f3n constitucional invocada, por considerar que la EPS actu\u00f3 dentro de los par\u00e1metros legales que rigen la prestaci\u00f3n del servicio y no incurri\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>12.- Inform\u00f3 que el ni\u00f1o Keiler Andr\u00e9s Sanguino Pacheco se encuentra afiliado a la EPS desde febrero 2 de 2004, es un paciente con diagn\u00f3stico de Displejia Esp\u00e1stica, en tratamiento en el Instituto Roosevelt, donde requiere controles [peri\u00f3dicos].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- La interviniente se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente por cuanto, la legislaci\u00f3n establece que la competencia para resolver conflictos entre las entidades del sistema integral de seguridad social y sus afiliados se encuentra radicada en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Igualmente, mencion\u00f3 que seg\u00fan los Decretos 1222 de 1994, 1259 de 1994 y 452 de 2000, los conflictos relacionados con exclusiones, preexistencias y per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n deben ser objeto de conocimiento de la Superintendencia Nacional de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Adicionalmente, indic\u00f3 que no fueron vulnerados los derechos fundamentales del ni\u00f1o, pues la EPS ha prestado los servicios de salud requeridos por aqu\u00e9l y ha pretendido cubrir el 100% del tratamiento que en virtud de la ley le puede ser ofrecido. Agreg\u00f3 que los tiquetes a\u00e9reos solicitados por la se\u00f1ora Erica Paola Pacheco Larios para el traslado a Bogot\u00e1 no pueden ser autorizados, por cuanto se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud -POS-. En este orden, afirm\u00f3 que la accionante \u00a0persigue en ejercicio de la acci\u00f3n constitucional la entrega de sumas de dinero correspondientes a los gastos de transporte solicitados mas no la protecci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>15.- De igual manera, manifest\u00f3 que el servicio no fue objeto de negaci\u00f3n, sin embargo, ya que en la ciudad de Santa Marta se carece de la tecnolog\u00eda necesaria para llevar a cabo el procedimiento requerido es necesario ubicar al usuario en \u201cla ciudad de mejor preferencia\u201d2. En este contexto, se refiri\u00f3 al art\u00edculo 2 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, en virtud del cual los servicios de salud que son prestados en cada municipio responden al grado de complejidad y por ello, \u201ccuando el municipio de residencia del paciente no cuente con alg\u00fan servicio requerido, \u00e9ste podr\u00e1 ser remitido al municipio m\u00e1s cercano que cuente con el\u201d \u2013par\u00e1grafo art. 2\u00b0-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- As\u00ed mismo, a partir de las disposiciones del Decreto 806 de 1998 y la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 relacionadas con los servicios estipulados en el Plan Obligatorio de Salud \u2013POS- concluy\u00f3 que el servicio solicitado por la representante de Keiler Andr\u00e9s no se encuentra comprendido en tales disposiciones legales. Adicionalmente, sostuvo que de conformidad con los requisitos jurisprudenciales para inaplicar la normatividad que regula el POS, el amparo constitucional es improcedente pues no se evidencia el riesgo inminente para la vida del paciente y no existe prueba sobre la incapacidad econ\u00f3mica del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Por \u00faltimo, solicit\u00f3 ordenar a una entidad p\u00fablica o privada con contrato de prestaci\u00f3n de servicios con el Estado brindar los servicios de salud que requiera Keiler Andr\u00e9s Sanguino Pacheco, los cuales no pueden ser suministrados por Saludcoop EPS. Igualmente, que en caso de ser concedida la acci\u00f3n de tutela \u201cse ordene expresamente en la parte resolutiva de la sentencia que el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (FOSYGA) Subcuenta de Compensaci\u00f3n del r\u00e9gimen contributivo, pague a Saludcoop EPS el 100% del costo de las prestaciones que est\u00e9n fuera del POS y le sean suministradas a la usuaria\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>18.- N\u00e9stor Orlando Herrera Munar, apoderado general de la EPS intervino en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional y se\u00f1al\u00f3 que la EPS Saludcoop no se encuentra en la obligaci\u00f3n de asumir los costos derivados del desplazamiento del paciente, \u201cpues no existe normatividad alguna que exija tal cosa y tampoco se ha probado la concurrencia de las circunstancias excepcionales que a juicio de la Corte Constitucional permitan acceder a ello. Adem\u00e1s, a\u00fan en el evento de aceptar en gracia de discusi\u00f3n que concurren tales requisitos, la obligaci\u00f3n estar\u00eda a cargo del Estado y no de la EPS\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.- Igualmente, en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n la EPS Saludcoop present\u00f3 informaci\u00f3n acerca de la patolog\u00eda que afecta al menor, su grado de severidad y el tratamiento integral que aqu\u00e9l debe recibir. Por una parte, se refiri\u00f3 a la evoluci\u00f3n hist\u00f3rica de la opini\u00f3n cient\u00edfica sobre la patolog\u00eda que padece el menor, su definici\u00f3n5, formas cl\u00ednicas de la enfermedad, etiolog\u00eda, factores de riesgo, causas, s\u00edntomas, diagn\u00f3stico, tratamiento y perspectivas de un ni\u00f1o que padece dicha enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, enumer\u00f3 algunos servicios de salud que comprenden el tratamiento integral adecuado que debe recibir el ni\u00f1o para su recuperaci\u00f3n dentro de los cuales se encuentran: pediatr\u00eda o m\u00e9dico de familia, cirujano ortop\u00e9dico-cirujano especializado en os trastornos musculares, \u00f3seos, de ligamentos y de los tendones, neur\u00f3logo-m\u00e9dico especializado en los trastornos encef\u00e1licos, nerviosos y de la m\u00e9dula espinal, neurocirujano, cirujano especializado en los problemas oculares, odont\u00f3logo, enfermero o enfermera, especializa en ortopedia-persona especializada en al fabricaci\u00f3n de aparatos ortop\u00e9dicos y f\u00e9rulas, equipo de rehabilitaci\u00f3n (fisioterapeuta, terapista ocupacional y fonoaudi\u00f3logo)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20.- As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que \u201cel menor ser\u00e1 sometido a un nuevo examen computarizado de la marcha y retiro de material de osteos\u00edntesis, los procedimientos posteriores depender\u00e1n del estudio citado y de la evoluci\u00f3n del paciente por lo que no es posible precisar con exactitud los mismos, resaltando que el manejo del menor es integral, los procedimientos anotados (examen computarizado de la marcha y retiro de material de osteos\u00edntesis) se programaron por lo que no tuvieron el car\u00e1cter de urgencia, pero deben ser realizados de acuerdo a esa programaci\u00f3n, los mismos se deben realizar por la actual entidad prestadora, es decir el Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt, advirtiendo que el tratamiento integral puede ser brindado a nivel local o regional de acuerdo a los recursos y al nivel de complejidad de las mismas en las localidades en donde se cuente con el recurso tecnol\u00f3gico y humano necesarios para garantizar un servicio eficiente, oportuno y de calidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt \u00a0<\/p>\n<p>21.- Jos\u00e9 Ignacio Zapata S\u00e1nchez, Director General del Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt, intervino durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela y present\u00f3 algunas consideraciones acerca de la atenci\u00f3n en salud que requiere el ni\u00f1o Keiler Andres Sanguino Pacheco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.- Por una parte, expres\u00f3 que el paciente Kelier Andr\u00e9s Sanguino Pacheco fue diagnosticado con par\u00e1lisis cerebral esp\u00e1stica de tipo cuadriplejia esp\u00e1stica y fue tratado en el Instituto Roosevelt en noviembre 23 de 2005 cuando fue hospitalizado y se le practicaron cirug\u00edas m\u00faltiples de miembros inferiores para correcci\u00f3n de deformidades propias de su enfermedad y fue dado de alta el 28 de noviembre \u201ccon la indicaci\u00f3n de utilizaci\u00f3n de inmovilizadotes de rodilla, retiro de los yesos a las 6 semanas, toma de radiograf\u00edas e control y consulta con su m\u00e9dico tratante 6 semanas posteriores al egreso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23.- Igualmente, el Representante del Instituto inform\u00f3 que de acuerdo con su historia cl\u00ednica, el paciente consult\u00f3 nuevamente al Instituto Roosevelt el 2 de octubre de 2006. En dicha visita, el m\u00e9dico tratante, Dr. Camilo Turriago solicit\u00f3 radiograf\u00edas de control de f\u00e9mur, piernas y pies en forma bilateral y se le solicit\u00f3 an\u00e1lisis computarizado en al marcha, para con base en el resultado de estos ex\u00e1menes programar nuevo tratamiento quir\u00fargico que incluir\u00eda retiro de material de osteos\u00edntesis y eventualmente otros procedimientos. \u00a0<\/p>\n<p>24.- En relaci\u00f3n con el tratamiento posoperatorio requerido por el menor, fue \u00a0se\u00f1alado que el mismo \u201cincluye una rehabilitaci\u00f3n integral durante por lo menos un a\u00f1o, per\u00edodo durante el cual es ideal que sea valorado por especialista en ortopedia infantil por lo menos cada cuatro meses\u201d. Del mismo modo, se\u00f1al\u00f3 que \u201cno llevar a cabo un tratamiento adecuado en el posoperatorio puede conllevar a la disminuci\u00f3n progresiva de la funcionalidad del paciente, disminuci\u00f3n de su capacidad de marcha y en general a la p\u00e9rdida de los resultados obtenidos en las cirug\u00edas practicadas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.- Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que los tratamientos recomendados en el seguimiento postoperatorio del paciente no pueden ser considerados una urgencia vital, pero sin embargo el no llevarlos a cabo puede generar un deterioro en la capacidad de la marcha, disminuci\u00f3n en la movilidad de sus miembros inferiores, dolores articulares y en general p\u00e9rdida de los objetivos trazados con el tratamiento quir\u00fargico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del registro de nacimiento y del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a Saludcoop EPS de Keiler Andr\u00e9s Sanguino Pacheco (fls. 5 y 8). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y de carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a Saludcoop EPS, de Erica Paola Pacheco Larios (fls. 6 y 7). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de resumen final &#8211; epicrisis de julio 17 de 2006 emitido por el Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt. (fls. 3 y 4). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de prescripci\u00f3n m\u00e9dica del profesional Sergio A. Carrillo, de 17 de julio de 2006, donde se aconseja traslado por v\u00eda a\u00e9rea del ni\u00f1o Keiler Andr\u00e9s Sanguino Pacheco (fl. 9). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de orden de cita m\u00e9dica control con Dr. Turriago del menor Keiler Andr\u00e9s Sanguino a ser realizada en 6 semanas, emitida el 28 de noviembre de 2005 (fl. 10). \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>26.- El Juzgado Segundo (2) Penal Municipal de Santa Marta, que obr\u00f3 como juez de conocimiento de la acci\u00f3n de tutela neg\u00f3 el amparo constitucional de los derechos invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.- En sus consideraciones, sostuvo que a la luz de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es responsabilidad tanto del paciente como de su familia, en forma solidaria, asumir los gastos de transporte que conlleve el tratamiento que debe ser suministrado al menor. \u00a0<\/p>\n<p>28.- Por otra parte, indic\u00f3 que en el caso no fueron demostrados los requisitos para otorgar el servicio de transporte, espec\u00edficamente la urgencia del tratamiento que requiere el paciente o que \u00e9ste se encuentre internado, e igualmente que la familia carezca de medios econ\u00f3micos para sufragar los gastos del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>29.- Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once, mediante auto de diecisiete (17) de noviembre de dos mil seis (2006) dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.- Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, mediante Auto de diecinueve (19) febrero de 2007, el Magistrado Sustanciador orden\u00f3, por Secretar\u00eda General, solicitar al m\u00e9dico especialista de la EPS, informaci\u00f3n relacionada con (i) la clase de enfermedad que sufre el ni\u00f1o en cuyo nombre se instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela; (ii) \u00a0el tratamiento de salud que ha sido suministrado por la Entidad Prestadora de Salud; (iii) el tratamiento posoperatorio que requiere el menor para garantizar la recuperaci\u00f3n de su salud y (iv) el costo de los servicios m\u00e9dicos que debe sufragar la familia por la atenci\u00f3n m\u00e9dica del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha solicitud fue respondida por la EPS accionada, mediante informe recibido en esta Corporaci\u00f3n el 7 de marzo de 2007, que consta en folios 51 a 66, segundo cuaderno del expediente bajo estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.- De la misma manera, la Corte orden\u00f3 vincular al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n al Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt, y le solicit\u00f3 informaci\u00f3n relacionada con la atenci\u00f3n en salud que requiere el menor Keiler Andr\u00e9s Sanguino Pacheco, consignada en el ac\u00e1pite anterior de la presente decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico a resolver\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- En ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, la se\u00f1ora Erica Paola Pacheco Larios instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela como agente oficiosa de su hijo Keiler Andr\u00e9s Sanguino Pacheco contra Saludcoop EPS, a la cual se encuentra afiliado desde febrero 1 de 2004, por considerar que dicha Entidad viol\u00f3 los derechos del menor a la vida y a la salud, por negar la atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada de neurolog\u00eda que aqu\u00e9l necesita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- La Corte Constitucional debe determinar en esta oportunidad si una EPS vulnera derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de un ni\u00f1o de 8 a\u00f1os que padece discapacidad, por negarse a asumir el costo del traslado a\u00e9reo del menor y su acompa\u00f1ante desde Santa Marta hasta Bogot\u00e1, con el fin de que le sea brindado el tratamiento posoperatorio y la atenci\u00f3n integral que aqu\u00e9l requiere para la recuperaci\u00f3n de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Con el fin de decidir el problema planteado, la Sala (i) estudiar\u00e1 el alcance del derecho fundamental a la salud de ni\u00f1as y ni\u00f1os con discapacidad, (ii) as\u00ed mismo se referir\u00e1 al principio de continuidad y al principio de integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, (iii) luego, reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre el cubrimiento de servicios de transporte de personas beneficiarias del Sistema de Seguridad Social en Salud \u2013SGSSS- y (iv) resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance del derecho fundamental a la salud de ni\u00f1as y ni\u00f1os con discapacidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 se\u00f1ala que los derechos los ni\u00f1os son de car\u00e1cter fundamental y prevalecen sobre los derechos de las dem\u00e1s personas \u2013art. 44-. De la misma manera, el Texto Fundamental consagra una protecci\u00f3n especial a favor de ni\u00f1as y ni\u00f1os, dadas sus condiciones de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n \u2013art. 136-. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estos postulados, la Corte Constitucional ha afirmado que ni\u00f1os y ni\u00f1as son merecedores de tratamiento especial y prioritario7. En efecto, seg\u00fan fallo C-615 de 2001 la fundamentalidad de los derechos de los menores configura un tratamiento privilegiado o de primac\u00eda de sus derechos sobre los de las dem\u00e1s personas. Igualmente, en su jurisprudencia ha destacado el principio pro infans, en virtud del cual cuando se presenten conflictos entre derechos o sea necesario coordinar \u00e9stos, debe conferirse prioridad a los intereses de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>7.- En este contexto, existe una protecci\u00f3n constitucional reforzada con respecto a ni\u00f1as y ni\u00f1os cuando sufren alguna clase de discapacidad8, la cual tiene fundamento tanto en el art\u00edculo 13 del Texto Fundamental como en el art\u00edculo 47 del mismo. Dichas cl\u00e1usulas generan para el Estado una obligaci\u00f3n correlativa de implementar un trato favorable a aqu\u00e9llos, es decir acciones afirmativas9 que permitan garantizar la ayuda efectiva para los menores que se encuentran en situaci\u00f3n de desventaja. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Por otra parte, importa destacar que el derecho a la salud de ni\u00f1as y ni\u00f1os adquiere car\u00e1cter fundamental aut\u00f3nomo y puede ser garantizado mediante acci\u00f3n de tutela10. Dicho reconocimiento implica que corresponde al Estado implementar pol\u00edticas p\u00fablicas que permitan prestar servicios de salud a ni\u00f1os y ni\u00f1as de manera prioritaria, expedita, y eficaz11. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el derecho a la salud de los infantes comprende tanto servicios incluidos en planes obligatorios de salud del r\u00e9gimen contributivo y del r\u00e9gimen subsidiado, en planes adicionales como aqu\u00e9llas prestaciones contempladas en diferentes instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos12. En consecuencia, el servicio de salud que sea brindado a ni\u00f1as y ni\u00f1os debe permitir el cumplimiento de la cl\u00e1usula seg\u00fan la cual, todo ni\u00f1o tiene \u00a0\u201cderecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud\u201d 13. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Estas directrices son plenamente aplicables en relaci\u00f3n con menores que padecen alguna forma de discapacidad. Adicionalmente, dada la protecci\u00f3n constitucional reforzada de sus derechos fundamentales el Estado debe asegurar que se les brinde la totalidad del tratamiento previsto para su enfermedad14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Sobre este particular, en fallo T-179 de 2000, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 \u00a0sobre un caso en el cual se solicitaba el amparo del derecho a la salud de varios ni\u00f1os que padec\u00edan discapacidad y les hab\u00eda sido suspendida la atenci\u00f3n que recib\u00edan para su rehabilitaci\u00f3n por decisiones administrativas adoptadas por el ISS. En el fallo, se afirm\u00f3 que \u201c Si el ni\u00f1o es beneficiario del sistema de seguridad social, la ciencia m\u00e9dica debe acudir para dar una mejor condici\u00f3n de vida, as\u00ed la enfermedad no pueda derrotarse\u201d. Igualmente, en esta decisi\u00f3n se destaca: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) a los ni\u00f1os discapacitados hay que darles el servicio eficiente, integral, \u00f3ptimo en tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para que mejore las condiciones de vida, valor \u00e9ste que est\u00e1 en la Constituci\u00f3n y es una facultad inherente a todos los seres humanos, con mayor raz\u00f3n a aquellos que padecen enfermedades y no ofrezcan perspectiva de derrota de la dolencia. De todas maneras son seres humanos que tienen derecho a encontrarle un sentido a la vida. Y una manera para neutralizar la impotencia frente a las circunstancias es facilitar cuestiones elementales como por ejemplo crear en ese ser humano comportamientos efectivos de dignidad y autodefensa (aprender a vestirse, a cuidarse, a caminar, a reconocer a los padres y su entorno).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, en sentencia T-282 de 2006, la Corte concedi\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho a la salud de un ni\u00f1o de 5 a\u00f1os de edad, con diagn\u00f3stico de autismo, y orden\u00f3 a la EPS Coomeva autorizar el tratamiento m\u00e9dico en el programa especializado integral de habilitaci\u00f3n en la instituci\u00f3n en la que se preste ese servicio e igualmente brindar el tratamiento m\u00e9dico integral que se derive de su enfermedad y exonerarlo del pago de cuotas de recuperaci\u00f3n en consideraci\u00f3n a sus limitaciones econ\u00f3micas. Dentro de sus consideraciones se refiri\u00f3 a la protecci\u00f3n especial a favor de los ni\u00f1os en virtud de los mandatos constitucionales y precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa procedencia de la tutela es mucho m\u00e1s evidente si se advierte que est\u00e1 en juego tambi\u00e9n el mandato constitucional de proteger a aquellas personas que se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta (Art. 13, C.P), por raz\u00f3n de su edad, su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, y por tanto se hacen sujetos de especial protecci\u00f3n. El discapacitado se encuentra en una situaci\u00f3n de excesiva vulnerabilidad frente a prejuicios sociales que no puede, por s\u00ed mismo y por su propia voluntad, eludir, m\u00e1xime si se trata de menores de edad, raz\u00f3n por la que merecen un trato especial, con el fin de permitirles estar en igualdad de condiciones con las personas que no lo son.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- Esta protecci\u00f3n especial a las personas con limitaciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sociales, se encuentra en armon\u00eda con instrumentos internacionales de conformidad con los cuales deben interpretarse los derechos constitucionales -art\u00edculo 93 C.P.15-. Los mismos contienen principios y cl\u00e1usulas de interpretaci\u00f3n de derechos en situaciones que afectan a los menores y dentro de este grupo a quienes padecen alguna forma de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pueden mencionarse, la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o que prev\u00e9 el principio de inter\u00e9s superior del ni\u00f1o (art. 3\u00b0)16, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos17 que se\u00f1ala el derecho de los ni\u00f1os a recibir protecci\u00f3n (art. 24)18, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos19 que incluye el deber de brindar medidas de protecci\u00f3n a favor de ni\u00f1as y ni\u00f1os (art. 19).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o establece frente a los menores con discapacidad el derecho de los mismos a disfrutar una vida plena y en condiciones de dignidad, a recibir cuidados especiales, a recibir asistencia destinada a \u201c(\u2026) asegurar que el ni\u00f1o impedido tenga un acceso efectivo a la educaci\u00f3n, la capacitaci\u00f3n, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitaci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el principio 5 de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o establece que \u201cel ni\u00f1o f\u00edsica o mentalmente impedido o que sufra alg\u00fan impedimento social debe recibir el tratamiento, la educaci\u00f3n y el cuidado especiales que requiere su caso particular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12.- En virtud de lo anterior, es posible concluir que el derecho a la salud de ni\u00f1as y ni\u00f1os que padecen alguna forma de discapacidad es fundamental y por consiguiente, los servicios de salud dirigidos a aqu\u00e9llos deben ser brindados de manera prioritaria y expedita. As\u00ed mismo, dada la condici\u00f3n de especial vulnerabilidad que enfrentan, las prestaciones que reciben del servicio p\u00fablico de salud deben responder a principios se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en instrumentos internacionales como el inter\u00e9s superior del menor y el deber de adoptar medidas especiales a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, con el fin de cumplir el mandato constitucional e internacional frente a menores en situaci\u00f3n de discapacidad, corresponde a las Entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013SGSSS- implementar programas para que se permita al ni\u00f1o conseguir su rehabilitaci\u00f3n y mayor integraci\u00f3n en la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, aun cuando en primer t\u00e9rmino es deber de la familia de un ni\u00f1o diagnosticado con invalidez o discapacidad apoyar a \u00e9ste en su situaci\u00f3n, el sistema de salud deber\u00e1 concurrir con el fin de prestar el apoyo necesario y eficaz para su asistencia y recuperaci\u00f3n. De esta manera, podr\u00e1n hacerse efectivos los principios constitucionales de especial protecci\u00f3n a ni\u00f1as y ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de integralidad y el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- Ahora bien, las prestaciones a cargo del servicio p\u00fablico de salud deben ser brindadas con arreglo a principios incorporados en la legislaci\u00f3n, particularmente Ley 100 de 199320 y su normatividad complementaria tales como eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n. De la misma manera, es responsabilidad de las empresas del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013SGSSS- ofrecer servicios de acuerdo con el principio de continuidad desarrollado en la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>14.- Por una parte, el principio de integralidad fue definido en la Ley 100 de 1993 como \u201cla cobertura de todas las contingencias que afectan la salud la capacidad econ\u00f3mica y en general las condiciones de vida de toda la poblaci\u00f3n. Para este efecto cada quien contribuir\u00e1 seg\u00fan su capacidad y recibir\u00e1 lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley\u201d. Este postulado ha sido desarrollado en diferentes disposiciones de la Ley 100 de 1993, especialmente la cobertura integral que prev\u00e9 el Pre\u00e1mbulo de dicha normatividad y la protecci\u00f3n integral incorporada en el art\u00edculo 153, numeral 3\u00b0 de la misma y as\u00ed mismo, en instrumentos propios del Sistema \u2013SGSSS- como la gu\u00eda de atenci\u00f3n integral establecida en el art\u00edculo 4, numeral 4 del Decreto 1938 de 199421. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el principio de integralidad es uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protecci\u00f3n del derecho constitucional a la salud. En dicho contexto, la Corporaci\u00f3n ha afirmado que la atenci\u00f3n en salud debe ser de car\u00e1cter integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico y seguimiento as\u00ed como todo otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para el restablecimiento de la salud del paciente22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- De conformidad con este principio, las entidades que participan en el Sistema SGSSS deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones m\u00e9dicas que ordenen prestar un servicio espec\u00edfico. Por eso, las y los jueces de tutela deben ordenar que se garanticen todos los servicios m\u00e9dicos que sean necesarios para concluir un tratamiento23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- Igualmente, para este Tribunal el principio de integralidad debe orientar la actividad de las entidades del sistema de seguridad social integral frente a ni\u00f1as y ni\u00f1os con discapacidad. As\u00ed, en sentencia T-518 de 2006, esta Corte se\u00f1al\u00f3 que trat\u00e1ndose de menores con discapacidad el Estado se encuentra obligado a ofrecer un tratamiento integral encaminado a lograr la integraci\u00f3n social del ni\u00f1o. As\u00ed mismo, asever\u00f3 que \u201cel alcance del servicio p\u00fablico de la seguridad social en salud es el suministro integral de los medios necesarios para su restablecimiento o recuperaci\u00f3n, de acuerdo con las prescripciones m\u00e9dicas aconsejadas para el caso, ya conocidas, pronosticadas previstas de manera espec\u00edfica, as\u00ed como de las que surjan a lo largo del proceso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- En segundo t\u00e9rmino, a partir de los principios de eficacia y universalidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de continuidad, en virtud del cual se busca garantizar una ininterrumpida, constante y permanente prestaci\u00f3n de los servicios de salud con el fin de proteger los derechos a la vida y a la salud de las personas24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la garant\u00eda de continuidad en el suministro de servicios de salud permite cumplir con la fase de recuperaci\u00f3n que se encuentra comprendida en el derecho a la salud. Sobre este particular, importa recordar que esta Corporaci\u00f3n dijo \u201cel derecho a la salud es la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional tanto f\u00edsica como mental. Con el fin de preservar la salud y garantizar el estado de bienestar, las personas deben estar en condiciones de intentar el restablecimiento de su salud\u201d25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- As\u00ed pues, en virtud del principio de continuidad las Entidades que participan en el Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013SGSSS- deben garantizar que sus usuarias y usuarios reciban servicios necesarios para su recuperaci\u00f3n. En este orden, mediante diferentes providencias, esta Corte ha amparado el derecho fundamental de ni\u00f1as y ni\u00f1os a la salud cuando ha sido vulnerado como consecuencia del desconocimiento del principio de continuidad en la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-1158 de 2001 reiterada en fallo T-861 de 2005, la Corte estim\u00f3 que el derecho a la salud de menores con discapacidad conlleva la accesibilidad a los servicios de salud y la continuidad en los tratamientos que les son brindados. As\u00ed mismo, destac\u00f3 que la ausencia de obligaci\u00f3n en prestar un servicio no es argumento v\u00e1lido constitucionalmente para negar el derecho a la salud de un menor. En virtud de lo anterior, concluy\u00f3 que la EPS deb\u00eda sufragar el servicio de transporte en ambulancia de la menor y suministrar los medicamentos necesarios para continuar su tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en providencia T-656 de 2005 la Corte protegi\u00f3 el derecho fundamental a la continuidad de un ni\u00f1o que padec\u00eda trastorno deficitario de la atenci\u00f3n predominante mixto y le hab\u00eda sido suspendida la atenci\u00f3n en salud que le brindaba una IPS contratada por el ISS -Centro de Habilitaci\u00f3n del Ni\u00f1o \u2013CEHANI- de la ciudad de Pasto, como consecuencia de la finalizaci\u00f3n del contrato entre el ISS, Seccional Nari\u00f1o y dicha IPS. Dentro de sus fundamentos, fue expresado que \u201clas E.P.S tienen el deber de garantizar la prestaci\u00f3n sin interrupci\u00f3n del servicio de salud, sin anteponer a ello discusiones de \u00edndole contractual o administrativo como excusa para negar la continuidad de un tratamiento que se encuentre en curso\u201d, e igualmente \u201ctoda conducta que se dirija a interrumpir el servicio de salud sin justificaci\u00f3n constitucional que lo permita, resulta censurable y violatoria de los derechos fundamentales que se vean afectados con tal proceder\u201d. En el fallo, el Tribunal orden\u00f3 a la Entidad demandada realizar una nueva valoraci\u00f3n del ni\u00f1o y proporcionarle las terapias f\u00edsicas y sicol\u00f3gicas ordenadas por el m\u00e9dico tratante, \u201cque resul[taran] pertinentes e indispensables para el manejo terap\u00e9utico de la afecci\u00f3n padecida por el menor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el cumplimiento efectivo del derecho a la salud de las y los menores conlleva el deber de continuidad en la pr\u00e1ctica de tratamientos para la recuperaci\u00f3n de su salud. Por consiguiente, no es admisible constitucionalmente interrumpir el tratamiento de salud que requiere un menor por motivos de \u00edndole econ\u00f3mica o administrativa, so pena de incurrir en la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de aqu\u00e9llos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia constitucional sobre el cubrimiento de servicios de transporte en el Sistema de Seguridad Social en Salud \u2013SGSSS- \u00a0<\/p>\n<p>20.- En diferentes pronunciamientos esta Corporaci\u00f3n se ha referido al reconocimiento de gastos de transporte solicitados por usuarias y usuarios de servicios de salud. En los mismos, ha analizado disposiciones legales as\u00ed como condiciones particulares en virtud de las cuales las Entidades que participan en el Sistema General \u2013SGSSS- deben asumir costos de traslado de pacientes o de \u00e9stos y sus acompa\u00f1antes. \u00a0<\/p>\n<p>21.- La Corte ha reconocido que los gastos de transporte de pacientes deben ser sufragados en los casos previstos por la legislaci\u00f3n vigente tanto para el r\u00e9gimen subsidiado como para el contributivo, a saber: el Acuerdo 72 de 1997 \u201cPor medio del cual se define el plan de beneficios del r\u00e9gimen subsidiado\u201d, literal d, art\u00edculo 7126 y la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 \u201cPor la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.- Igualmente, la jurisprudencia ha establecido que en principio la obligaci\u00f3n de acudir a un tratamiento corresponde tanto al usuario o usuaria como a su familia28. No obstante, han sido identificadas ciertas situaciones en las cuales, corresponde a las entidades que participan en el Sistema cubrir gastos de transporte de pacientes y de sus acompa\u00f1antes o desplazarse hasta el domicilio del paciente29 con el fin de que se garantice el derecho de accesibilidad a los servicios de salud y as\u00ed mismo, la atenci\u00f3n en salud de manera ininterrumpida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-1158 de 2001 esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 al ISS prestar a una ni\u00f1a de 10 a\u00f1os discapacitada, por la enfermedad de artrogriposis cong\u00e9nita asociada a luxaci\u00f3n de cadera izquierda, el servicio de ambulancia que aqu\u00e9lla requer\u00eda para el tratamiento de su enfermedad. En sus consideraciones, este Tribunal manifest\u00f3: \u201cla incapacidad econ\u00f3mica de a familia de la ni\u00f1a impide que la menor acceda al tratamiento que se le ha ordenado puesto que no puede trasladarse de la casa de habitaci\u00f3n al centro hospitalario. Impedir el acceso significa violaci\u00f3n al derecho a la salud de la menor, en conexidad con los derechos a la vida, a la seguridad social y a la dignidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se refiri\u00f3 de manera extensa al derecho de accesibilidad en materia de salud y se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla teor\u00eda contempor\u00e1nea una de las facetas del acceso es la accesibilidad. La accesibilidad materializa el derecho. Consiste en todas aquellas acciones que permiten a las personas acudir a los recursos o servicios ofrecidos. Eso, en materia de seguridad social, implica posibilidad de llegar y de utilizar tales servicios y recursos. Significa, por consiguiente, que debe existir un enlace entre la accesibilidad y la atenci\u00f3n a la salud y a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTrat\u00e1ndose de un inv\u00e1lido, la accesibilidad implica la superaci\u00f3n de todo entorno hostil, lleno de obst\u00e1culos. Obstaculizar el acceso significa una afectaci\u00f3n al derecho de igualdad, porque, como lo dice el Concepto europeo de accesibilidad: \u201ctodas las personas tienen el mismo derecho a participar en actividades dentro del entorno construido\u201d. No existe accesibilidad si se programan, como en el caso materia del presente fallo, sesiones de fisioterapia, pero no se facilita la llegada e ingreso al sitio donde se va a efectuar tal tratamiento (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, mediante providencia T-786 de 2006, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 un caso en el cual se solicitaba ordenar a la EPS cubrir el transporte un ni\u00f1o de un a\u00f1o y seis meses de edad y su acompa\u00f1ante a la ciudad de Bogot\u00e1 con el fin de que le fuera realizada una intervenci\u00f3n quir\u00fargica que requer\u00eda. En sus consideraciones, la Corte declar\u00f3 la carencia de objeto para pronunciarse, pues en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n fue acreditado que la familia del menor asumi\u00f3 aut\u00f3nomamente los gastos de traslado a Bogot\u00e1. Empero, reiter\u00f3 los criterios jurisprudenciales en virtud de los cuales, las entidades que participan en el Sistema est\u00e1n obligadas a reconocer el servicio de transporte a sus pacientes y sus acompa\u00f1antes e indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, el cubrimiento de los gastos de transporte para que un usuario pueda acceder al servicio de salud est\u00e1 sujeto a la capacidad econ\u00f3mica del paciente y a sus capacidades f\u00edsicas y mentales, pues en casos en los que se encuentren involucrados menores, discapacitados y personas de la tercera edad, se hace evidente que, adem\u00e1s de la necesidad del cubrimiento del gasto de traslado a otra ciudad para s\u00ed mismos, es indispensable el cubrimiento de los gastos de desplazamiento de un acompa\u00f1ante, por parte de la E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs entonces evidente que la obligaci\u00f3n de las Entidades Prestadoras del Servicio de Salud supera los l\u00edmites de la pura y elemental atenci\u00f3n m\u00e9dica de los usuarios y, en consecuencia, implica el an\u00e1lisis y la valoraci\u00f3n integral de cada caso, atendiendo a la realidad f\u00edsica, social y econ\u00f3mica del paciente, entre otros elementos, que permita identificar las necesidades y las garant\u00edas en salud que se le deben prestar, compromiso que se hace imperante en los casos en los que el usuario es un menor de edad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.- De la misma forma, en relaci\u00f3n con el traslado de acompa\u00f1antes de pacientes que requieren servicios de salud en ciudades diferentes a la de su domicilio la Corte se ha pronunciado en diferentes fallos. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, mediante providencia T-197 de 2003 se tutel\u00f3 el derecho de un joven discapacitado, quien padec\u00eda crisis epil\u00e9pticas multifocales diarias, enfermedad que le imposibilitaba ejercer sus labores cotidianas de manera aut\u00f3noma y requer\u00eda para su tratamiento valoraci\u00f3n por neurocirug\u00eda en la Fundaci\u00f3n Instituto para la Rehabilitaci\u00f3n de la Epilepsia \u2013 FIRE de la ciudad de Cartagena (Bol\u00edvar). En el fallo, indic\u00f3 que \u201cdentro de las garant\u00edas que la Constituci\u00f3n consagra est\u00e1 la del \u201cacceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud\u201d (Art. 49 C.P.), por lo que no resulta razonable sostener que la imposibilidad objetiva de financiar el costo del traslado del paciente lleve a la negaci\u00f3n del goce del derecho a la atenci\u00f3n en salud y, seg\u00fan las presupuestos f\u00e1cticos de cada caso, resulten a su vez vulnerados los derechos fundamentales citados\u201d. As\u00ed mismo, expres\u00f3 que las personas con discapacidad son beneficiarias de una especial protecci\u00f3n constitucional dadas sus condiciones particulares en virtud de las cuales \u201cel disfrute de sus derechos deba ser mediado por acciones que permitan el acceso real y adecuado a las distintas prerrogativas que est\u00e1n en cabeza de la poblaci\u00f3n en general\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios jurisprudenciales sobre transporte de acompa\u00f1antes a cargo de la EPS fueron reiterados en sentencia T- 295 de 200330, donde este Tribunal se\u00f1al\u00f3 \u201cEs evidente que un ni\u00f1o de cinco a\u00f1os, con S\u00edndrome de Down, no puede por s\u00ed mismo tomar un avi\u00f3n para asistir a una cita m\u00e9dica en una ciudad diferente a la de su domicilio, de manera que la asistencia de un acompa\u00f1ante es necesaria para garantizar la efectividad de su derecho a la salud. Por ello, la Sala estima que, en ausencia de recursos que le permitan a la accionante o al padre del menor costear los pasajes, \u00e9stos deber\u00e1n ser proporcionados por la E.P.S. accionada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en fallo T-350 de 200331, en el cual precis\u00f3 que \u201cel acceso de la atenci\u00f3n en salud de los menores de edad est\u00e1 \u00edntimamente ligado con la accesibilidad, que materializa el ejercicio efectivo del derecho fundamental. Esta prerrogativa, al carecer los ni\u00f1os y ni\u00f1as de la autonom\u00eda suficiente para desplazarse por s\u00ed solos al centro asistencial, incluye la necesidad de la asistencia de un acompa\u00f1ante durante el traslado, siendo la familia el principal obligado a tal prestaci\u00f3n, por lo que el Estado, de forma directa o por medio de las entidades promotoras de salud o administradoras del r\u00e9gimen subsidiado, seg\u00fan el caso, s\u00f3lo asume la responsabilidad de manera subsidiaria, siempre y cuando se acredite el cumplimiento de las condiciones se\u00f1aladas por la jurisprudencia constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.- Por ende, a la luz de la jurisprudencia constitucional, el suministro del servicio adicional de traslado de pacientes tiene la finalidad de asegurar que el esfuerzo prestacional realizado procure el acceso de a las personas que, de manera efectiva, requieren la asistencia de setas entidades, pues de otra forma su aplicaci\u00f3n irrestricta conducir\u00eda a una desconcentrada inversi\u00f3n de los recursos que, en \u00faltimas perjudicar\u00eda a los sectores de la poblaci\u00f3n que reclaman atenci\u00f3n prevalente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los supuestos que permiten concluir el deber de proveer el traslado de pacientes en casos no comprendidos en la legislaci\u00f3n pueden ser resumidos de la siguiente manera: (i) el procedimiento o tratamiento debe ser imprescindible para asegurar el derecho a la salud y la integridad de la persona. Al respecto se debe observar que la salud no se limita a la conservaci\u00f3n del conjunto determinado de condiciones biol\u00f3gicas de las que depende, en estricto sentido, la visa humana, sino que este concepto, a la luz de lo dispuesto en los art\u00edculos 1\u00b0 y 11 del Texto Constitucional, extiende sus m\u00e1rgenes hasta comprender los elementos requeridos por el ser humano para disfrutar de una vida digna32 (ii) el paciente o sus familiares carecen de recursos econ\u00f3micos para sufragar los gastos de desplazamiento33 y (iii) la imposibilidad de acceder al tratamiento por no llevarse a cabo el traslado genera riesgo para la vida, la integridad f\u00edsica o la salud del paciente, la cual incluye su fase de recuperaci\u00f3n34. \u00a0<\/p>\n<p>25.- Por otra parte, con el fin de decidir sobre solicitudes de traslado de acompa\u00f1antes, deben ser verificados tanto los requisitos de transporte de usuarios, arriba se\u00f1alados como que se trate de personas con discapacidad35, ancianos36 o menores de edad que no pueden valerse por s\u00ed mismos37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.- Por consiguiente, el traslado de pacientes de su domicilio a la instituci\u00f3n donde debe ser prestado el servicio de salud que requiera corresponde en primer t\u00e9rmino al usuario o en virtud del principio constitucional de solidaridad a sus familiares. No obstante, en casos especiales, dadas las circunstancias del paciente, es posible que las EPS o ARS asuman gastos de traslado de manera excepcional. Lo anterior, con el fin de garantizar el derecho de accesibilidad a los servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>28.- En el presente caso se encuentra demostrado que el ni\u00f1o Keiler Andr\u00e9s Sanguino Pacheco es beneficiario del r\u00e9gimen contributivo y se encuentra afiliado a Saludcoop EPS desde el primero (1\u00b0) de febrero de 200438. As\u00ed mismo, seg\u00fan diagn\u00f3stico m\u00e9dico, el menor sufre \u201cpar\u00e1lisis cerebral esp\u00e1stica de tipo cuadriplejia esp\u00e1stica\u201d39 y fue intervenido quir\u00fargicamente en noviembre de 2005, por m\u00e9dicos adscritos al Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt de Bogot\u00e140. En efecto, de acuerdo con el informe remitido por el Director General de dicha Instituci\u00f3n en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el ni\u00f1o ha sido tratado en el Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt desde el 23 de noviembre de 2005, donde fue hospitalizado y se le practicaron cirug\u00edas m\u00faltiples de miembros inferiores \u201cpara correcci\u00f3n de deformidades propias de su enfermedad\u201d. El 28 de noviembre de 2005, el menor fue dado de alta 5 con la indicaci\u00f3n de utilizaci\u00f3n de inmovilizadores de rodilla, retiro de los yesos a las 6 semanas, toma de radiograf\u00edas de control y consulta con su m\u00e9dico tratante 6 semanas posteriores al egreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.- Paralelamente a dichas prescripciones, dado que el domicilio del ni\u00f1o y su madre es la ciudad de Santa Marta, el profesional encargado de su atenci\u00f3n recomend\u00f3 el traslado por v\u00eda a\u00e9rea del ni\u00f1o, por tratarse de un \u201cpaciente con severo compromiso motriz\u201d quien por su patolog\u00eda no se recomendaba permanecer per\u00edodos largos en posici\u00f3n sedente41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.- Dadas estas prescripciones m\u00e9dicas y con el fin de continuar con el tratamiento de su hijo, Erika Paola Pacheco solicit\u00f3 ante la EPS asumir el costo del traslado a\u00e9reo tanto de su hijo como de ella a Bogot\u00e1. Dicho servicio no le fue suministrado por la EPS con fundamento en que no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.- Debido a la negativa, la madre del menor acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n constitucional y solicit\u00f3 que se ordenara a la EPS sufragar el costo de los pasajes a\u00e9reos de su hijo y de ella, en calidad de acompa\u00f1ante, para asistir al control m\u00e9dico que le hab\u00eda sido ordenado al menor en el Instituto de Ortopedia Infantil. Dicho amparo constitucional fue negado por el juzgado de conocimiento de la acci\u00f3n de tutela por considerar que la situaci\u00f3n del menor no cumpl\u00eda los requisitos legales establecidos para el traslado de pacientes en el r\u00e9gimen contributivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.- Pues bien, en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n discutida la Sala observa que existe un hecho superado, pues de acuerdo con informaci\u00f3n suministrada por el Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el ni\u00f1o Keiler Andr\u00e9s Sanguino y su mam\u00e1 asistieron a la consulta con el m\u00e9dico tratante ordenada cuando aqu\u00e9l fue dado de alta en noviembre de 2005, a\u00fan cuando dicha consulta se llev\u00f3 a cabo mucho tiempo despu\u00e9s del ordenado por los profesionales especializados. As\u00ed, seg\u00fan el informe suscrito por el Director de dicha Entidad42: \u201c De acuerdo con los registros de la historia cl\u00ednica el paciente consulta nuevamente al Instituto Roosevelt el 2 de octubre de 2006, es decir un poco m\u00e1s de 10 meses despu\u00e9s de su tratamiento quir\u00fargico, habiendo sido tratado al parecer durante este per\u00edodo en su ciudad de origen\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala observa que en cumplimiento de sus obligaciones y de su deber de solidaridad, la progenitora de Keiler Andr\u00e9s Sanguino asumi\u00f3 de manera aut\u00f3noma los gastos de traslado del ni\u00f1o a la ciudad de Bogot\u00e1 con el fin de asistir a la consulta establecida con posterioridad a sus cirug\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.- No obstante, a la luz de los conceptos m\u00e9dicos aportados en el tr\u00e1mite de la tutela observa esta Sala que Keiler Andr\u00e9s Sanguino requiere tratamiento especializado continuo para enfrentar sus padecimientos y obtener mejor\u00eda. En efecto, seg\u00fan su m\u00e9dico tratante, Camilo Turriago, \u201cKeiler se beneficiar\u00eda de an\u00e1lisis computarizado de la marcha y muy probables cirug\u00edas reconstructivas para darle mayor independencia y posibilidad de caminar (\u2026)\u201d43. Por su parte, la representante de Saludcoop durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n que obra en el \u2013folio 48, segundo cuaderno- expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel tratamiento adecuado para su recuperaci\u00f3n incluye el manejo interdisciplinario que incluir\u00eda: pediatra o m\u00e9dico de familia, cirujano ortop\u00e9dico- cirujano especializado en los trastornos musculares, \u00f3seos, de los ligamentos y de los tendones, neur\u00f3logo -m\u00e9dico especializado en los trastornos encef\u00e1licos, nerviosos y de la m\u00e9dula espinal, neurocirujano\u2013, cirujano especializado en operar el enc\u00e9falo y la m\u00e9dula espinal, oftalm\u00f3logo &#8211; m\u00e9dico especializado en los problemas oculares-, odont\u00f3logo, enfermero o enfermera, especialista en ortopedia \u2013persona especializada en al fabricaci\u00f3n de aparatos ortop\u00e9dicos y f\u00e9rulas-, equipo de rehabilitaci\u00f3n (fisioterapia, terapista ocupacional y fonoaudi\u00f3logo)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal posici\u00f3n es confirmada igualmente en el concepto rendido por el Director del Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt, quien afirm\u00f344: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. En la \u00faltima consulta practicada por el Dr. Camilo Turriago, m\u00e9dico tratante del paciente, el 2 de octubre del a\u00f1o 2006, se encontr\u00f3 un paciente con una aceptable evoluci\u00f3n postoperatoria y mejor\u00eda en su patr\u00f3n de marcha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. El tratamiento posoperatorio de estos pacientes incluye una rehabilitaci\u00f3n integral durante por lo menos un a\u00f1o, per\u00edodo durante el cual es ideal que sea valorado por especialista en ortopedia infantil por lo menos cada cuatro (4) meses. \u00a0<\/p>\n<p>34.- As\u00ed pues, es posible concluir que el tratamiento que debe recibir el menor para su recuperaci\u00f3n y mejor\u00eda comprende controles m\u00e9dicos por ortopedia y de la misma manera, ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico, consultas y posibles intervenciones quir\u00fargicas que ser\u00e1n determinadas a partir de an\u00e1lisis previos que deben practicarse y servicios de rehabilitaci\u00f3n. Es decir, que en su caso, la fase de recuperaci\u00f3n de su salud depende tanto del car\u00e1cter integral de la atenci\u00f3n en salud que le sea brindada como de su continuidad, pues tal como lo manifest\u00f3 el representante del Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt45, \u201cEl no llevar a cabo un tratamiento adecuado en el postoperatorio puede conllevar a la disminuci\u00f3n progresiva de la funcionalidad del paciente, la disminuci\u00f3n de su capacidad de marcha y en general a la perdida de los resultados obtenidos con las cirug\u00edas practicadas. Los tratamientos recomendados en el seguimiento posoperatorio del paciente no pueden ser considerados una urgencia vital, pero sin embargo el no llevarlos a cabo puede generar deterioro en la capacidad de marcha, disminuci\u00f3n de la movilidad de sus miembros inferiores, dolores articulares y en general p\u00e9rdida de los objetivos trazados con el tratamiento quir\u00fargico\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.- As\u00ed mismo, observa la Sala que dentro del tratamiento integral que mencionan las Entidades de salud, el menor requiere, de acuerdo con lo ordenado por su m\u00e9dico tratante en consulta de 2 de octubre de 2006 lo siguiente46:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) radiograf\u00edas de control de f\u00e9mur, piernas y pies en forma bilateral y se le solicit\u00f3 an\u00e1lisis computarizado de la marcha, para con base en el resultado de estos ex\u00e1menes programar un nuevo tratamiento quir\u00fargico que incluir\u00eda retiro de material de osteos\u00edntesis y eventualmente otros procedimientos. Tambi\u00e9n se indic\u00f3 que el paciente deb\u00eda continuar en procedimiento de rehabilitaci\u00f3n integral, particularmente en terapia f\u00edsica y ocupacional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la prescripci\u00f3n m\u00e9dica referida, la EPS demandada indic\u00f3: \u201c (\u2026) como se mencion\u00f3 con anterioridad el menor ser\u00e1 sometido a nuevo examen computarizado de la marcha y retiro del material de osteos\u00edntesis, los procedimientos posteriores depender\u00e1n del estudio citado y de la evoluci\u00f3n del paciente por lo que no es posible precisar con exactitud los mismos, resaltando que el manejo del menor es integral, los procedimientos anotados, examen computarizado de la marcha y retiro material de osteos\u00edntesis) se programaron por lo que no tuvieron car\u00e1cter urgencia, pero deben ser realizados de acuerdo a esa programaci\u00f3n, los mismos se deben realizar por la actual entidad prestadora, es decir el Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36.- En virtud de lo anterior, para esta Sala es posible concluir que si bien, la violaci\u00f3n del derecho a la salud por falta de traslado necesaria para llevar a cabo la consulta con m\u00e9dico tratante fue cubierta por la familia del ni\u00f1o Keiler Andr\u00e9s, existen dos tratamientos -examen computarizado de la marcha y retiro material de osteos\u00edntesis-, los cuales deben ser practicados en la ciudad de Bogot\u00e1, en la Instituci\u00f3n especializada. \u00a0<\/p>\n<p>37.- As\u00ed pues, la necesidad de que el paciente sea trasladado a Bogot\u00e1 desde su sitio de residencia persiste y por ello, la Sala evaluar\u00e1 si la situaci\u00f3n del ni\u00f1o permite que en su caso la EPS demandada asuma el costo del traslado del menor y de su acompa\u00f1ante a Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera que existen varios motivos que permiten conceder la petici\u00f3n de transporte del menor Keiler Andr\u00e9s y de su progenitora a la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>37.1. En primer lugar, Keiler Andr\u00e9s es un ni\u00f1o en situaci\u00f3n de discapacidad permanente \u2013cuadriplejia esp\u00e1stica- y por tanto, beneficiario de un trato especial y preferente por su situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Adicionalmente, en su caso el principio de integralidad, de acceso y de continuidad en materia de salud conlleva el deber de las Entidades del Sistema de asegurarse que el menor pueda acceder efectivamente a los servicios de salud y rehabilitaci\u00f3n necesarios para su mejor\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso, los tratamientos a ser realizados en Bogot\u00e1 fueron ordenados por su m\u00e9dico tratante y aun cuando no constituyen una urgencia vital, tal como lo afirm\u00f3 la Instituci\u00f3n Prestadora de Salud, la ausencia de su pr\u00e1ctica puede ocasionar un detrimento en la integridad y salud del ni\u00f1o. Lo anterior, por cuanto no practicar dicho tratamiento posoperatorio \u201cgenera una disminuci\u00f3n progresiva en la funcionalidad del paciente, disminuci\u00f3n de su capacidad de marcha y p\u00e9rdida de los resultados obtenidos con las cirug\u00edas practicadas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la falta de suministro de los tratamientos que a\u00fan se encuentran pendientes y deben ser prestados en Bogot\u00e1 afecta el derecho fundamental a la salud de Keiler Andr\u00e9s Sanguino Pacheco, pues constituye una negaci\u00f3n de principios b\u00e1sicos que orientan la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud de menores discapacitados. \u00a0<\/p>\n<p>37.2. En segundo t\u00e9rmino, la Sala observa que es imposible exigir a un menor de edad e impedido sufragar el costo de su tratamiento m\u00e9dico o de su traslado. Adicionalmente, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la madre del menor afirm\u00f3 que carece de recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo de su traslado de Santa Marta al Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en su acci\u00f3n de tutela, la demandante se\u00f1al\u00f3 que en anteriores oportunidades ha logrado disponer lo necesario para viajar con su hijo y atender los gastos de estad\u00eda en el Distrito Capital. Empero, debido a la multiplicidad de servicios que demanda su menor hijo debido a su enfermedad, las cuales obligan a traslados continuos, le es imposible obtener medios suficientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la Sala observa que el deber de solidaridad de la familia del ni\u00f1o ha sido cumplido diligentemente por la madre del menor, quien ha realizado esfuerzos conducentes a lograr el acceso de su menor hijo a los servicios de salud requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, para la Sala estas declaraciones de la peticionaria constituyen una negaci\u00f3n indefinida exenta de prueba, seg\u00fan lo estipulado en el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el cual ha sido reiterado en anteriores oportunidades por esta Corte47. En consecuencia, se encuentra acreditada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.- Por otra parte, el transporte de una persona acompa\u00f1ante para Keiler Andr\u00e9s debe ser igualmente asumido por la EPS, pues est\u00e1 plenamente demostrado que el paciente es un ni\u00f1o discapacitado, quien por su edad y su enfermedad depende del cuidado de su mam\u00e1, no puede valerse por s\u00ed mismo y dadas las secuelas de su patolog\u00eda est\u00e1 imposibilitado para realizar sus acciones de manera aut\u00f3noma. \u00a0<\/p>\n<p>39.- En consecuencia, presentadas las condiciones especiales del ni\u00f1o Keiler Andres Sanguino, particularmente: (i) la especial protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud por ser menor de edad y discapacitado, (ii) el principio de continuidad en el tratamiento de salud que requiere, (iii) la ausencia de recursos econ\u00f3micos de la familia del ni\u00f1o, (iv) la falta de alternativas ofrecidas por la EPS Saludcoop al menor con el fin de que le sea brindado el servicio de salud ordenado, corresponde a la EPS suministrar el transporte del menor desde su lugar de residencia hasta la ciudad de Bogot\u00e1 y el traslado de su acompa\u00f1ante con el fin de que le sean prestados los tratamientos m\u00e9dicos de osteos\u00edntesis y examen computarizado de la marcha en el Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt. \u00a0<\/p>\n<p>40.- Adicionalmente, Saludcoop advirti\u00f3 en su intervenci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n que el tratamiento integral puede ser brindado en el nivel local o regional de acuerdo con los recursos y el nivel de complejidad de los servicios demandados, es decir que \u201cse ordenar\u00e1n las atenciones de acuerdo a la complejidad de las mismas en las localidades en donde se cuente con el recurso tecnol\u00f3gico y humano necesarios para garantizar un servicio eficiente, oportuno y con calidad\u201d48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede concluirse entonces que algunos de los servicios necesarios para la atenci\u00f3n adecuada del ni\u00f1o Keiler Andr\u00e9s Sanguino son prestaciones escasas en Santa Marta y esta situaci\u00f3n no puede ser asumida por el menor, quien es una persona en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad que la hace beneficiaria de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Sala estima que la amenaza al derecho a la salud del menor discapacitado y en especial su derecho a un tratamiento integral y continuo para su mejor\u00eda subsiste, en tanto los servicios de salud que requiere aqu\u00e9l no sean asequibles en su ciudad de residencia y a los cuales no pueda acudir oportunamente con el fin de procurar su recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.- Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00fanica de instancia y conceder\u00e1 el amparo solicitado por la peticionaria Erica Paola Pacheco Larios en representaci\u00f3n de su hijo Keiler Andr\u00e9s Sanguino Pacheco. Por ello, ordenar\u00e1 a Saludcoop EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo proceda a autorizar los gastos de transporte del ni\u00f1o Keiler Andres Sanguino Pacheco y una o un acompa\u00f1ante del mismo a la ciudad de Bogot\u00e1, a fin de que se lleve a cabo el examen computarizado de la marcha, el retiro material de osteos\u00edntesis y los dem\u00e1s tratamientos que requiera, en la periodicidad se\u00f1alada por el m\u00e9dico tratante y que no puedan ser practicados en la ciudad de Santa Marta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta, por la cual neg\u00f3 la tutela promovida por Erica Paola Pacheco Larios como agente oficiosa de su hijo Keiler Andr\u00e9s Sanguino Pacheco contra Saludcoop EPS y en su lugar CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Saludcoop E.P.S. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo proceda a realizar las diligencias necesarias para garantizar el traslado del ni\u00f1o Keiler Andres Sanguino Pacheco y una o un acompa\u00f1ante del mismo a la ciudad de Bogot\u00e1, a fin de que se lleve a cabo el examen computarizado de la marcha, el retiro material de osteos\u00edntesis y los dem\u00e1s tratamientos que requiera, en la periodicidad se\u00f1alada por el m\u00e9dico tratante y que no puedan ser practicados en la ciudad de Santa Marta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 2, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 17, cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 22, cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 20, segundo cuaderno. En su memorial, el apoderado cita las sentencias de tutela T- 337 de 2000 y T-900 de 2002, donde esta Corporaci\u00f3n confirm\u00f3 fallos de instancia que denegaron la protecci\u00f3n de derechos fundamentales a personas que solicitaban el cubrimiento de traslados necesarios para la pr\u00e1ctica de tratamientos de salud. En fallo T-337 de 2000, la Corte estim\u00f3 que la actora, de 36 a\u00f1os no se encontraba en situaci\u00f3n de urgencia, y adem\u00e1s, la EPS hab\u00eda cubierto en algunas oportunidades el traslado de su lugar de residencia hacia el municipio en el que deb\u00edan practicarle servicios m\u00e9dicos. Por otra parte, en sentencia T-900 de 2002, la Corte se pronunci\u00f3 sobre tres casos, as\u00ed: En dos de ellos estableci\u00f3 que la petici\u00f3n de cubrimiento en salud no hab\u00eda sido presentada ante las entidades correspondientes del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013SGSSS- y en el tercer caso, no hab\u00eda sido acreditada la ausencia de capacidad econ\u00f3mica por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201ctrastorno no progresivo que afecta al sistema nervioso central y que se expresa fundamentalmente por un cuadro motor caracter\u00edstico, con una amplia gama de manifestaciones cl\u00ednicas asociadas como el retraso mental la epilepsia y muchas otras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 En sentencia C-664 de 2006, la Corte destac\u00f3: \u201cLa jurisprudencia constitucional ha sostenido que los mandatos constitucionales de especial protecci\u00f3n a la infancia tienen origen, entre otras razones, en la falta de madurez f\u00edsica y mental de los ni\u00f1os, circunstancia que les hace especialmente vulnerables e indefensos frente a todo tipo de riesgos, y que hacen imprescindibles la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y \u201cproveer las condiciones que necesitan para convertirse en miembros aut\u00f3nomos de la sociedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. sentencia C-041 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>8 En sentencia T-198 de 2006, la Corte defini\u00f3 los t\u00e9rminos de discapacidad y minusval\u00eda, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c17. Con la palabra &#8220;discapacidad&#8221; se resume un gran n\u00famero de diferentes limitaciones funcionales que se registran en las poblaciones de todos los pa\u00edses del mundo. La discapacidad puede revestir la forma de una deficiencia f\u00edsica, intelectual o sensorial, una dolencia que requiera atenci\u00f3n m\u00e9dica o una enfermedad mental. Tales deficiencias, dolencias o enfermedades pueden ser de car\u00e1cter permanente o transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c18. Minusval\u00eda es la p\u00e9rdida o limitaci\u00f3n de oportunidades de participar en la vida de la comunidad en condiciones de igualdad con los dem\u00e1s. La palabra &#8220;minusval\u00eda&#8221; describe la situaci\u00f3n de la persona con discapacidad en funci\u00f3n de su entorno. Esa palabra tiene por finalidad centrar el inter\u00e9s en las deficiencias de dise\u00f1o del entorno f\u00edsico y de muchas actividades organizadas de la sociedad, por ejemplo, informaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n y educaci\u00f3n, que se oponen a que las personas con discapacidad participen en condiciones de igualdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencia T-061 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud de los ni\u00f1os pueden verse sentencias T- 089 de 2007, T-086 de 2006, T-185 de 2006, T-227 de 2006, T-310 de 2006, T-518 de 2006, T-641 de 2006, \u00a0 \u00a0 T-754 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>11 Consultar sentencia T-405 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver fallo T-799 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. T-518 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>15 El art\u00edculo 93 se\u00f1ala \u201cLos tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Aprobada por Ley 12 de 1991\u201cArt\u00edculo 3 1. En todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Aprobado mediante Ley 74 de 1968 \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculo 24 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo ni\u00f1o tiene derecho, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica o nacimiento, a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.<\/p>\n<p>2. Todo ni\u00f1o ser\u00e1 inscrito inmediatamente despu\u00e9s de su nacimiento y deber\u00e1 tener un nombre.<\/p>\n<p>3. Todo ni\u00f1o tiene derecho a adquirir una nacionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>19 Aprobada mediante Ley 16 de 1972 Art\u00edculo 19. Derechos del Ni\u00f1o \u201cTodo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201cel conjunto de actividades y procedimientos mas indicados en el abordaje de la promoci\u00f3n y fomento de la salud, la prevenci\u00f3n, el diagn\u00f3stico, el tratamiento y la rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; en la que se definen los pasos m\u00ednimos a seguir y el orden secuencial de \u00e9stos, el nivel de complejidad y el personal de salud calificado que debe atenderlos, teniendo en cuenta las condiciones de elegibilidad del paciente de acuerdo a variables de g\u00e9nero, edad, condiciones de salud, expectativas laborales y de vida, como tambi\u00e9n de los resultados en t\u00e9rminos de calidad y cantidad de vida ganada; y con la mejor utilizaci\u00f3n de los recursos y tecnolog\u00edas a un costo financiable por el sistema de seguridad social y por los afiliados al mismo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 Consultar fallo T-518 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>23 Esta posici\u00f3n jurisprudencial ha sido reiterada en diferentes fallos, dentro de los cuales pueden se\u00f1alarse a manera de ejemplo los siguientes: T-830 de 2006, T-136 de 2004 , T-319 de 2003, T-133 de 2001, T-122 de 2001, T-079 de 2000, T-179 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver fallo T-185 de 2006. En el mismo, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cel principio de continuidad en los servicios de salud comprende el derecho de los ciudadanos a no ser v\u00edctimas de interrupciones abruptas y sin justificaciones v\u00e1lidas de los tratamientos, procedimientos m\u00e9dicos, suministro de medicamentos y aparatos ortop\u00e9dicos que requiera seg\u00fan las prescripciones m\u00e9dicas y las condiciones f\u00edsicas o ps\u00edquicas del usuario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Fallo T-799 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>26 El Acuerdo 72, art. 1, literal d se\u00f1ala: \u201cARTICULO 1.- Contenidos del Plan Obligatorio de Salud para el R\u00e9gimen Subsidiado. El Plan Obligatorio de Salud Subsidiado comprende los servicios, procedimientos y suministros que el Sistema General de Seguridad Social en Salud garantiza a las personas aseguradas con el prop\u00f3sito de mantener y recuperar su salud. \u00a0<\/p>\n<p>La cobertura de riesgos y servicios a que tienen derecho los afiliados al R\u00e9gimen Subsidiado es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &#8220;D. Transporte de pacientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Pacientes de alto costo: cubre traslado de los pacientes hospitalizados por enfermedades de alto costo que por sus condiciones de salud y limitaciones de la oferta de servicios del lugar donde est\u00e1n siendo atendidos, requieran de un traslado a un nivel superior de atenci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Urgencias. Se cubre el costo del traslado interinstitucional de los pacientes a otros niveles de atenci\u00f3n cuando medie la remisi\u00f3n de un profesional de la salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 En relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen contributivo la Resoluci\u00f3n 5261 dispone: \u201cARTICULO 2o. DISPONIBILIDAD DEL SERVICIO Y ACCESO A LOS NIVELES DE COMPLEJIDAD. En todo caso los servicios de salud que se presten en cada municipio estar\u00e1n sujetos al nivel de complejidad y al desarrollo de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud autorizadas para ello. Cuando las condiciones de salud del usuario ameriten una atenci\u00f3n de mayor complejidad, esta se har\u00e1 a trav\u00e9s de la red de servicios asistenciales que establezca cada E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO. El acceso al servicio siempre ser\u00e1 por el primer nivel o por el servicio de urgencias. Para los niveles subsiguientes el paciente deber\u00e1 ser remitido por un profesional en medicina general de acuerdo a las normas definidas para ello, las que como m\u00ednimo deber\u00e1n contener una historia cl\u00ednica completa en la que se especifique el motivo de la remisi\u00f3n, los tratamientos y resultados previos. Cuando en el municipio de residencia del paciente no se cuente con alg\u00fan servicio requerido, este podr\u00e1 ser remitido al municipio mas cercano que cuente con el. Los gastos de desplazamiento generados en las remisiones ser\u00e1n de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atenci\u00f3n complementaria. Se except\u00faan de esta norma las zonas donde se paga una U.P.C. diferencial mayor, en donde todos los gastos de transporte estar\u00e1n a cargo de la E.P.S.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. sentencias T-099 de 2006, T- 350 de 2003, T-467 de 2002, T-900 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>29 Mediante fallos T &#8211; 160 de 2001 y T- 889 de 2001, la Corte orden\u00f3 a entidades promotoras de salud realizar las visitas domiciliarias necesarias y requeridas por los pacientes con el fin de garantizar el derecho a la salud de los peticionarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 En el caso la Corte analiz\u00f3 un caso en el cual un menor que padec\u00eda s\u00edndrome de down requer\u00eda ser trasladado a la ciudad de Bogot\u00e1 para la pr\u00e1ctica de controles m\u00e9dicos de endocrinolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>31 El fallo fue reiterado en providencias T-003 de 2006 y T-975 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-364 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencias T-786 de 2006, T-861 de 2005, T-408 de 2005, T-197 de 203, T-467 de 2002, T-900 de 2002, T-1079 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. T-786 de 2006, T-861 de 2005, T-408 de 2005, T-197 de 2003, T-900 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>35 En sentencia T-099 de 2006, la Corte orden\u00f3 a la EPS sufragar el traslado del usuario Gustavo Adolfo Sierra y de un acompa\u00f1ante. En sus consideraciones se\u00f1al\u00f3: \u201cpor causa de la esquizofrenia que padece y su dependencia a medicamentos que debe tomar diariamente para el mantenimiento de su estabilidad mental, es una persona que requiere atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas, por lo que autorizar\u00e1 tambi\u00e9n el cubrimiento del traslado de un acompa\u00f1ante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. Sentencia T- 003 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver sentencias T-364 de 2005, T-408 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Folio 15, cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>39 Folio 33, segundo cuaderno \u00a0<\/p>\n<p>40 Folios 3 y 4, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Folio 9, ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>43 Folio 34, ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver folios 33 y 34, ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>45 Cfr. folio 34, ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Folios 33 y 34, ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver fallos T-1066 de 2006, T-447 de 2002. A manera de ejemplo, puede verse la providencia T-504 de 2006, donde se afirm\u00f3: \u201ccuando la demandante afirma que carece de los recursos econ\u00f3micos requeridos para asumir el costo del tratamiento que solicita, incurre en lo que jur\u00eddicamente se denomina una negaci\u00f3n indefinida, exenta de prueba, de conformidad con el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la cual no fue desvirtuada en el tr\u00e1mite de este recurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver folio 49, segundo cuaderno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-201\/07 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Fundamental aut\u00f3nomo\/DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n preferente \u00a0 PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Definici\u00f3n\/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Protecci\u00f3n integral \u00a0 PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Alcance \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Atenci\u00f3n integral y continua [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14390","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14390","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14390"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14390\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14390"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14390"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14390"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}