{"id":14391,"date":"2024-06-05T17:34:58","date_gmt":"2024-06-05T17:34:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-202-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:58","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:58","slug":"t-202-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-202-07\/","title":{"rendered":"T-202-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-202\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Actitud procesal de la EPS Salud total \u00a0<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n de la Sala la actitud procesal asumida por la EPS Salud Total \u00a0en el curso del proceso, en cuanto se percibe como \u00a0ambigua y carente de la necesaria lealtad que deben observar todos los intervinientes en una actuaci\u00f3n judicial en cumplimiento del mandato constitucional (Art.95.7) \u00a0de colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. En efecto, a pesar de que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico hab\u00eda autorizado oportunamente el medicamento no incluido en el plan obligatorio de salud, una vez notificada de la medida provisional impartida por el juez de primera instancia, la EPS en lugar de allegar los soportes, que s\u00ed adjunt\u00f3 a la Corte, sobre la no vulneraci\u00f3n de los derechos del demandante, procedi\u00f3 al suministro del medicamento. Lo anterior demuestra que para la EPS resulta m\u00e1s ventajoso, en una perspectiva puramente utilitaria, obtener un t\u00e9rmino perentorio para el recobro del excedente asumido, que demostrar que ha actuado en forma \u00e9tica y respetuosa de los derechos fundamentales de sus afiliados. Esta actitud revela una ausencia de sensibilidad de la EPS frente a una condena por vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, acto que desde el punto de vista \u00e9tico constituye un grave cuestionamiento que deber\u00eda perturbar a cualquier persona o ente jur\u00eddico conciente del peso que en un estado social de derecho tiene los derechos fundamentales y la enorme responsabilidad que implica desarrollar actividades de amplia repercusi\u00f3n en ese \u00e1mbito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA EN TUTELA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al principio de necesidad de la prueba \u00a0los fallos de tutela deben estar precedidos del m\u00ednimo probatorio indispensable para pronunciarse, acerca de los asuntos que son objeto de debate, \u201cpues de lo contrario esta Instituci\u00f3n se convertir\u00e1 en un peligroso camino de irresponsabilidad y subjetividad, sobre temas que afectan al com\u00fan de la gente y que por el contrario, se encuentran celosamente protegidos en nuestra Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Definici\u00f3n\/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Protecci\u00f3n integral \u00a0<\/p>\n<p>ADULTERACION DE DOCUMENTO PUBLICO-Consecuencias\/ADULTERACION SENTENCIA DE TUTELA-Conocimiento por la autoridad competente \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1473130 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Joel Arias Quintero contra Salud Total EPS, Sucursal Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos \u00a0en el asunto de la referencia por los Juzgados Trece Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito de Santiago de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Joel Arias Quintero instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Salud Total EPS, sucursal Cali, invocando la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales a la salud y a la seguridad social, con base en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante, de 72 a\u00f1os de edad, estuvo afiliado al r\u00e9gimen contributivo de salud, a trav\u00e9s de la EPS Salud Total, en calidad de beneficiario de su hijo Luis Edilser Arias, de quien depende econ\u00f3micamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que hace aproximadamente cinco (5) a\u00f1os, le fue diagnosticado un c\u00e1ncer de pr\u00f3stata, padecimiento que maneja a trav\u00e9s de los procedimientos de monoquimioterapia y orquidectom\u00eda (HUV), m\u00e1s bloqueo hormonal perif\u00e9rico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Refiere que su enfermedad es cada vez m\u00e1s progresiva, lo cual se revela a trav\u00e9s de una prueba (PSA) de tipo diagn\u00f3stico denominada \u201ct\u00e9cnica quimioluminiscencia enzim\u00e1tica amplificada inmulite\u201d que le fue practicada y que arroj\u00f3 un resultado de 14.9 ng\/ml, muy superior al que produjo la misma prueba practicada el 28 de septiembre de 2004 y que fue de 7.9 ng\/ml. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que present\u00f3 las respectivas \u00f3rdenes y justificaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante para el uso del medicamento NO POS, recibiendo un formato de negaci\u00f3n del servicio de salud, ya que el medicamento no hab\u00eda obtenido la aprobaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, por ser medicamento excluido del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante relaciona como pruebas que anexa a su demanda, \u201cpara demostrar los fundamentos y llevar al convencimiento sobre la presente acci\u00f3n\u201d las siguientes: (i) la fotocopia parcial del resumen de su historia cl\u00ednica; (ii) el diagn\u00f3stico DX: C\u00e1ncer de pr\u00f3stata; (iii) fotocopia del \u00faltimo dictamen m\u00e9dico proferido por la m\u00e9dico onc\u00f3loga Edda Marina Afanador; (vi) solicitud y justificaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante para el uso de medicamentos NO POS; (v) formato de negaci\u00f3n de los medicamentos; (vi) \u00f3rdenes de los medicamentos; (vii) t\u00e9cnicas de quimioluminiscencia enzim\u00e1tica amplificada inmulite (PSA) 09\/28\/2004 y 01\/18\/2005.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo ninguna de estas pruebas reposa en el expediente, ni es relacionada en los fallos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se le ordene a la EPS suministrarle los medicamentos requeridos en el procedimiento, manejo y tratamiento de su enfermedad durante el tiempo requerido \u201cbien sea para mi recuperaci\u00f3n o un manejo digno, menos doloroso y deplorable, hasta finiquitar mi padecimiento\u201d, debido a que carece de recursos econ\u00f3micos para cubrir los gastos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora representante judicial de Salud Total S.A. \u2013 EPS &#8211; \u00a0sucursal Cali, intervino ante el juez de primera instancia solicitando: (i) que se niegue la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada por el se\u00f1or Joel Arias Quintero en raz\u00f3n a que, de una parte, en forma enga\u00f1osa pretendi\u00f3 acceder a los servicios del plan obligatorio de salud contributivo, mediante la adulteraci\u00f3n de una sentencia proferida por el Juzgado 23 Civil Municipal de Cali el 31 de marzo de 2005; y de otra, que no existe acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a esa entidad que pueda considerarse violatoria de los derechos fundamentales del demandante habida cuenta \u00a0que no ha negado servicio m\u00e9dico alguno al que tuviere derecho, y ; (ii) que en el evento de concederse la tutela, se oficie a la Secretar\u00eda de Salud a efecto de que sea vinculada al proceso como parte y se pronuncie sobre la obligaci\u00f3n que tiene de cubrir el costo del medicamento requerido por el demandante y le ordene tal cubrimiento, en cumplimiento de lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 28 del Decreto 806 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n fraudulenta a que alude la representante de la demandada consisti\u00f3 en que, seg\u00fan afirma, el demandante present\u00f3 copia parcial de una sentencia de tutela anterior concedida al mismo demandante, en la cual se sustituy\u00f3 el nombre del medicamento \u201cGOSERELIN amp. X 10.8 Mg Principio Activo, Acetato Gloserelina, y CIPROTERONA Tab. 50 Mg.\u201d de la sentencia 014 de marzo 31 de 2005 proferida por el Juzgado 23 Civil Municipal, por el de \u201cBICALUTAMIDA TAB. X 150 MG # 28 1 TAB.\/DIA, y present\u00f3 este documento adulterado a la EPS para obtener el medicamento1. \u00a0<\/p>\n<p>Informa que con base en los anteriores hechos la EPS inici\u00f3 un tr\u00e1mite administrativo para cancelar la afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Joel Arias Quintero, para lo cual se bas\u00f3 en el art\u00edculo 14 numeral 7.3 del Decreto 1485 de 1994, que establece que constituye pr\u00e1ctica no autorizada para la EPS la terminaci\u00f3n unilateral de la relaci\u00f3n contractual, salvo que exista prueba en el sentido que el afiliado ha utilizado o intentado utilizar los beneficios que le ofrece el \u00a0Sistema General de Seguridad Social en Salud en forma abusiva o de mala fe, constituyendo este evento el suministro deliberado de informaci\u00f3n falsa o enga\u00f1osa2. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la EPS le envi\u00f3 al demandante Joel Arias Quintero una comunicaci\u00f3n en la que le solicita se pronuncie sobre \u201clas razones por las cuales procedi\u00f3 a modificar el fallo de tutela en aras de lograr la entrega del medicamento denominado Bicalutamida\u201d. Indica que el documento fue recibido por el se\u00f1or Fernando de los R\u00edos el d\u00eda 4 de julio de 2006, que la entidad procedi\u00f3 a llamar al usuario a fin de constatar si en efecto hab\u00eda recibido la comunicaci\u00f3n a lo cual respondi\u00f3 afirmativamente, y que vencido el plazo otorgado por la entidad para el ejercicio de su derecho de defensa no se produjo pronunciamiento alguno del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la entidad no se ha negado a la prestaci\u00f3n de ning\u00fan servicio al demandante desde el momento de su afiliaci\u00f3n, y que \u00e9ste no allega la prueba al respecto, consistente en la comunicaci\u00f3n que seg\u00fan las pol\u00edticas de servicio de la EPS se emite al usuario siempre que se niega un servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere, que los servicios relacionados en la tutela fueron objeto de estudio por parte del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico \u00a0para su autorizaci\u00f3n, y que en efecto le fueron aprobados. \u201cSin embargo, el actor nunca se acerc\u00f3 \u00a0a la entidad para solicitar el medicamento que aduce y s\u00f3lo tuvimos conocimiento de \u00e9ste a trav\u00e9s de la adulteraci\u00f3n del documento aludido en la presente acci\u00f3n. Ahora bien, en el evento de requerirlos, ya no ser\u00e1 competencia de esta entidad pues el se\u00f1or Arias incurri\u00f3 en una causal autom\u00e1tica de desafiliaci\u00f3n3\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como petici\u00f3n principal solicita que se oficie a la Secretar\u00eda de Salud \u00a0(sic) para que, una vez vinculada al proceso, se pronuncie sobre la obligaci\u00f3n que tiene del cubrimiento econ\u00f3mico del medicamento requerido por el se\u00f1or Joel Arias Quintero y le ordene a la misma asumir el costo econ\u00f3mico del mismo, dando aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 28 del Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente \u00a0solicita que en el evento de que el Despacho considere que la EPS debe autorizar la cobertura del medicamento solicitado por el accionante, no obstante haber incurrido \u00e9ste en una conducta irregular y encontrarse excluido de la EPS, ordene al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u2013 FOSYGA -, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas proceda a pagar las cuentas de cobro o facturas por los servicios prestados en atenci\u00f3n a la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica y de apoyo Legislativo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social intervino para solicitar al juez constitucional se exonere al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u2013 FOSYGA &#8211; de las responsabilidades que se le atribuyen dentro de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u201cteniendo en cuenta que en el presente caso la (sic) accionante acudi\u00f3 al Comit\u00e9 respectivo y que el mismo no hab\u00eda autorizado el suministro de los medicamentos\u201d, deber\u00e1 entrarse a demostrar por \u00e9ste, si el concepto emitido se encuentra ce\u00f1ido a los par\u00e1metros establecidos en la resoluci\u00f3n 3797\/04 \u201cpor la cual se reglamentan los comit\u00e9s t\u00e9cnicos \u2013 cient\u00edficos y se establece el procedimiento para el recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda FOSYGA, por concepto de medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS y de fallos de tutela\u201d, que en su art\u00edculo 6\u00b0 establece como criterio para la autorizaci\u00f3n por parte del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de medicamentos no incluidos en el Manual del POS, la existencia de \u201cun riesgo inminente para la vida y la salud del paciente, lo cual debe ser demostrado y constar en la historia cl\u00ednica respectiva\u201d . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en caso de probarse conculcaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la (sic) accionante, por el no suministro de los medicamentos, su provisi\u00f3n deber\u00e1 proceder conforme a las reglas de recobro establecidas en la regulaci\u00f3n vigente, (Acuerdo 228 de 2002 y resoluci\u00f3n 3797 de 2004), esto es, como si lo hubiese ordenado la respectiva EPS a trav\u00e9s de su Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, toda vez que tal normatividad ha sido expedida para el sostenimiento del sistema, principio b\u00e1sico que deben preservar los fallos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>Medida Provisional \u00a0<\/p>\n<p>Por auto de Julio diez (10) de dos mil seis el Juzgado 13 Civil Municipal de Cali, decidi\u00f3 : (i) admitir la demanda de tutela, (ii) ordenar, como medida provisional, que la EPS demandada proporcione al demandante la droga BICALUTAMIDA TAB. X 150 MG No. 28 1 TAB\/DIA, \u201cmedicamentos POS y NO POS que \u00e9l requiere para el tratamiento a fin de salvaguardar(\u2026) su salud y su integridad f\u00edsica, de conformidad con lo establecido en el Art. 7\u00b0 del Decreto 2591 de 1991; (iii) vincular al Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas \u201cFosyga\u201d al tr\u00e1mite de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n de julio 27 de 2006 el Coordinador Jur\u00eddico de la EPS inform\u00f3 al Juzgado que en cumplimiento de la orden impartida por su Despacho se emiti\u00f3 la autorizaci\u00f3n especial de servicios No. 7059-91267631, para el suministro de BICALUTAMIDA COMPRIMIDOS X 150 MG. \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de julio veinticuatro (24) de dos mil seis (2006) el Juzgado 13 Civil Municipal de Cali decidi\u00f3: (i) Inaplicar el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 14 del Decreto 1485 de 1994 (sic) \u201cque excluye el suministro del medicamento (\u2026) requerido por el accionante\u201d (sic); (ii) conceder la tutela solicitada por el se\u00f1or Joel Arias Quintero por encontrar que se le estaban vulnerando sus derechos a la salud en conexidad con la vida por parte de Salud Total EPS; (iii) ordenar que en el t\u00e9rmino de 48 horas la EPS procediera a \u201cefectuar los procedimientos pertinentes a fin de suministrar el medicamento BICALUTAMIDA TAB X 150 MG \u2013 28 1 TAB\/DIA, al igual que los medicamentos necesarios, ex\u00e1menes y dem\u00e1s procedimientos requeridos para contrarrestar la enfermedad que le aqueja; (iv) disponer que la entidad Salud Total EPS, podr\u00e1 repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas \u2013 Fosyga &#8211; del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, \u201cpor los porcentajes que tendr\u00eda que cubrir la accionante y que no cubr\u00eda dicha caja\u201d (sic). \u00a0<\/p>\n<p>En el ac\u00e1pite de \u201cPruebas\u201d, el juzgado de primera instancia rese\u00f1a las intervenciones extempor\u00e1neas de \u00a0la representante de Salud Total y del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, sin que aluda a ning\u00fan elemento probatorio allegado por los sujetos del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar de manera profusa jurisprudencia de esta Corte que destaca la relevancia de los derechos a la salud y a la vida en el Estado Social de derecho, el juzgado de instancia se\u00f1ala que \u201cDel acervo probatorio se observa que efectivamente el tutelante es cotizante de SALUD TOTAL EPS\u00a0 y que en esta condiciones le fue ordenado el medicamento BICALUTAMIDA TAB X 150 MG No. 28 1 TAB\/DIA, pero el mismo fue negado en virtud a que seg\u00fan lo expuesto por la parte accionada, el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico as\u00ed lo dispuso, al proceder a la desafiliaci\u00f3n autom\u00e1tica del accionante, por encontrarse inmerso en una situaci\u00f3n fraudulenta, al reemplazar apartes de la decisi\u00f3n tomada por el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil Municipal de Cali, escenario \u00e9ste, que a juicio del despacho debe tramitarse ante la justicia ordinaria, am\u00e9n de que tampoco se sabe el derecho de la accionada, pues no basta afirmar que se es titular del mismo, sino que igual la demostraci\u00f3n es un presupuesto que obliga para quien lo alega\u201d. (Subraya la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que no comparte las razones de la demandada para proceder a negar el suministro del medicamento, \u201cpues prima el derecho a la salud en conexidad con la vida ante una norma o reglamento que se encuentre por encima del derecho invocado, habida a las consideraciones (sic), \u00a0y a que fundamentalmente por la Constituci\u00f3n del 91 hemos hecho un tr\u00e1nsito de un estado de derecho a uno social de derecho, en donde la organizaci\u00f3n pol\u00edtica tiene como uno de sus objetivos combatir las penurias econ\u00f3micas y sociales, y las desventajas de diversos sectores o personas de la poblaci\u00f3n marginada, prest\u00e1ndole asistencia y protecci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concluye se\u00f1alando que lo expuesto conlleva a \u201cla inaplicaci\u00f3n de las normas legales de inferior jerarqu\u00eda que fueron invocadas por la entidad demandada, las cuales excluyen la entrega del medicamento BICALUTAMIDA TAB X 50 MG N\u00b0 28 1 TAB\/DIA, por ser para el caso espec\u00edfico violatorias de las disposiciones constitucionales fundamentales, objetos de protecci\u00f3n tutelar\u201d. Inaplica el art\u00edculo 14.7 del Decreto 1485 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base argumentativa concede la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n de Salud Total EPS \u00a0<\/p>\n<p>La representante judicial de la demandada impugn\u00f3 el fallo de primera instancia al considerar: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el fallo ordena la prestaci\u00f3n de futuras obligaciones que son de car\u00e1cter indeterminado, motivo por el cual le ser\u00e1 dif\u00edcil a la entidad demandada acatar tal decisi\u00f3n, \u201cm\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que no se pueden tutelar derechos que a\u00fan no se encuentran amenazados y mucho menos vulnerados\u201d. En consecuencia, solicita que en el evento que se confirme la decisi\u00f3n de tutelar los derechos fundamentales del actor, se \u00a0modifique el fallo en el sentido de referirse expresamente a los servicios negados por esa entidad, es decir al suministro de la BICALUTAMIDA TAB X 150 MG \u2013 28 1 TAB\/DIA, \u00a0servicio que ya fue autorizado en cumplimiento de la medida provisional y del fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que el fallo no tuvo en cuenta la conducta fraudulenta del demandante, quien pretendi\u00f3 obtener el suministro de un medicamento mediante la adulteraci\u00f3n y uso de una sentencia judicial anterior, lo cual se constituy\u00f3 en la causa para iniciar un procedimiento de \u201cdesafiliaci\u00f3n autom\u00e1tica\u201d. No es posible, afirma la impugnante, premiar la conducta desplegada por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que el fallo de tutela, pese a establecer en su parte resolutiva la posibilidad de que la EPS repita contra el Fosyga, no se orden\u00f3 en forma expresa a esa dependencia el pago de los gastos realizados y que llegare a realizar \u00a0la EPS, \u00fanica posibilidad que permite presentar una cuenta para el recobro al Estado por concepto de gastos que en exceso tenga que asumir la entidad prestadora de salud, por el suministro y financiaci\u00f3n de servicios que no se encuentran en las coberturas del POS. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, en fallo de septiembre 25 de 2006 resolvi\u00f3: (i) Revocar en su totalidad la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 13 Civil Municipal; (ii) negar la tutela solicitada como quiera que no se prob\u00f3 \u00a0que la ESP Salud Total haya vulnerado o amenazado los derechos fundamentales invocados; (iii) advertir a la EPS que mientras contin\u00fae teniendo como afiliado beneficiario al accionante deber\u00e1 suministrarle el medicamento excluido del POS \u201cBICALUTAMIDA TAB X 150 MG # 28 1 Tab\/d\u00eda\u201d, tal como lo aprob\u00f3 su Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico y podr\u00e1 hacer los recobros al Fosyga de conformidad con la resoluci\u00f3n 3797 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 este Despacho que si, tal como lo inform\u00f3 en su intervenci\u00f3n la EPS demandada, el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de esa entidad autoriz\u00f3 el medicamento NO POS, no existe vulneraci\u00f3n a los derechos invocados por el demandante y el recobro al Fosyga debe operar por ministerio de la resoluci\u00f3n 3797 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la alteraci\u00f3n de la sentencia que la demandada atribuye al demandante, manifiesta el Despacho que \u201caqu\u00e9l elemento de la desafiliaci\u00f3n del accionante por la trasgresi\u00f3n a los principios que gobiernan el SGSSS es un asunto que no puede ni debe ventilarse en \u00e9sta senda procesal, sino a trav\u00e9s de los medios judiciales ordinarios e id\u00f3neos que la ley se\u00f1ala para dirimir los conflictos entre la EPS y sus pacientes, haciendo claridad que la ley faculta a las EPS para la desafiliaci\u00f3n autom\u00e1tica en caso de comprobarse abusos de los afiliados como el que se presume cometi\u00f3 el se\u00f1or JOEL ARIAS QUINTERO\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la inaplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 14 num. 7\u00b0 del Decreto 1485 de 1994 \u00a0por parte del Juez de primera instancia, se\u00f1ala que si bien los jueces est\u00e1n \u00a0investidos de la facultad de inaplicar las normas del POS que regulan los medicamentos, tratamientos y procedimientos a que se tiene acceso por efecto de la mera afiliaci\u00f3n y que han sido establecidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, ello no faculta al juez para inaplicar una norma cuyo \u00e1mbito jur\u00eddico est\u00e1 encaminado a regular el funcionamiento y organizaci\u00f3n de la EPS; \u201cinaplicarla en alguno de sus apartes es atentatorio de la seguridad jur\u00eddica del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que lo \u00fanico que puede exonerar a la EPS de su obligaci\u00f3n de suministrar el medicamento BICALUTAMIDA TAB X 150 MG #28 1 Tab\/d\u00eda, que ya fue aprobado por el CTC, en favor del se\u00f1or Arias Quintero, es que la relaci\u00f3n jur\u00eddica entre aqu\u00e9lla y \u00e9sta se haya extinguido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas ordenadas en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de contar con mayores elementos de juicio al momento de decidir el asunto de la referencia , mediante auto de febrero 14 de 2007, \u00a0de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 57 del Acuerdo 05 de 1992 &#8211; Reglamento Interno de la Corte Constitucional &#8211; , el magistrado sustanciador orden\u00f3 \u00a0las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Oficiar a la Gerente de Salud Total EPS\/ARS, Sucursal Cali, con el prop\u00f3sito de que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Informe si el se\u00f1or Joel Arias Quintero, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No.1.387.698 de Salamina (Caldas), se encuentra actualmente vinculado a esa EPS, y en qu\u00e9 calidad. En el evento de haberse producido su desvinculaci\u00f3n, remitir copia del acto mediante el cual se dispuso tal medida y los soportes (completos) de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Indique si el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la EPS autoriz\u00f3 al se\u00f1or Joel Arias Quintero el suministro del medicamento \u201cBICALUTAMIDA TAB. X 150 MG. #.28 1 TAB.\/DIA. En caso positivo, se\u00f1alar la fecha (s), y remitir los soportes de tal suministro. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Informe si el suministro efectivamente se produjo y si se procedi\u00f3 a ello como consecuencia de una orden de tutela, o de manera espont\u00e1nea en virtud de autorizaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad requerida: \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la solicitud \u00a0probatoria de la Corte, el representante legal de EPS, inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que \u00a0la EPS procedi\u00f3 a cancelar de manera unilateral la afiliaci\u00f3n del demandante a la entidad, dando por terminado su Plan Obligatorio de Salud con fundamento en el Decreto 1485 de 1997 que contempla las pr\u00e1cticas no autorizadas (Anexa comunicaci\u00f3n al interesado fechada en febrero 19 de 2007). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el medicamento reclamado por el demandante \u00a0mediante tutela \u201cBICALUTAMIDA TAB. X 150 MG. # 28\u201d , le fue autorizado \u00a0por medio del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico con anterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela as\u00ed: (i) el 23 de marzo de 2006, por dos meses para entrega los d\u00edas 23 de marzo y 24 de abril, seg\u00fan acta 6591, que anexa; (ii) el 27 de junio de 2006, por tres meses con fechas de entrega 20 de junio, 19 de julio y 19 de agosto DE 2006, seg\u00fan acta 7211 que anexa. Luego de estas fechas, refiere, no se presentaron solicitudes de autorizaci\u00f3n del medicamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que efectivamente el medicamento \u00a0fue entregado al accionante, seg\u00fan informa el proveedor AUDIFARMA, \u00a0en el CAF Cali Norte, autorizaci\u00f3n y entrega que obedeci\u00f3 a la autorizaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico y no a la orden de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la EPS ha realizado recobro al Fosyga, por el medicamento BICALUTAMIDA, en virtud de la autorizaci\u00f3n dada por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico para el medicamento NO POS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once de esta Corporaci\u00f3n, que decidi\u00f3 seleccionar el presente asunto para su revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El demandante manifiesta que la EPS Salud Total, de la cual es beneficiario, omiti\u00f3 el suministro del medicamento \u201cBICALUTAMIDA TAB. X 150 MG. # 28\u201d , por hallarse excluido del plan obligatorio de salud, con lo cual se le estar\u00edan vulnerando sus derechos fundamentales. La EPS por su parte manifiesta que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico autoriz\u00f3 oportunamente el la prestaci\u00f3n del servicio requerido, y sin embargo el demandante acudi\u00f3 a un medio fraudulento como fue la adulteraci\u00f3n de una sentencia de tutela anterior, para solicitar su entrega. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado de primera instancia, sin ninguna verificaci\u00f3n probatoria y sin tener en cuenta las reglas jurisprudenciales sobre suministro de medicamentos excluidos del plan obligatorio de salud, concedi\u00f3 la tutela ordenando la prestaci\u00f3n solicitada por el demandante y \u201cdem\u00e1s medicamentos, ex\u00e1menes y procedimientos requeridos para contrarrestar la enfermedad que le aqueja al demandante\u201d, y dispuso el recobro al Fosyga en virtud de la orden de tutela. Para ello inaplic\u00f3 \u201clo dispuesto en el Decreto 1485 de 1994 art\u00edculo 14 numeral 7\u00b0, (sic) que excluye el suministro del medicamento BICALUTAMIDA TAB X 150 MG 28 1 TAB\/D\u00cdA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Juez de segunda instancia, (i) revoc\u00f3 la tutela por considerar que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales teniendo en cuenta que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico hab\u00eda autorizado el suministro requerido; (ii) revoc\u00f3 la orden judicial de recobro al Fosyga, en raz\u00f3n a que tal procedimiento operaba por virtud de la resoluci\u00f3n 3797 de 2004; y (iii) advirti\u00f3 a la EPS que mientras contin\u00fae teniendo como afiliado beneficiario al accionante deber\u00e1 suministrar el medicamento NO POS solicitado, y cuestion\u00f3 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad aplicada por el juez de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Vistos \u00a0los antecedentes descritos, el problema central que debe resolver la Sala es el concerniente a si en efecto la EPS demandada vulner\u00f3 los derechos fundamentales del demandante como lo se\u00f1alan \u00e9ste y el juez de primera instancia, o si hay lugar a exonerar a la demandada tal como lo reclama \u00e9sta y lo determin\u00f3 el juez de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, advierte la Sala que es preciso referirse a otros temas que, tal como fueron tratados en los fallos de tutela, no presentan una formulaci\u00f3n o desarrollo acorde con la jurisprudencia de la Corte, por lo que es preciso reiterar jurisprudencia con el prop\u00f3sito de propugnar por la coherencia y unidad en los criterios aplicados para la resoluci\u00f3n de asuntos de tutela. Esos t\u00f3picos son: (i) los requerimientos probatorios en la acci\u00f3n de tutela; (ii) las reglas jurisprudenciales para el otorgamiento de medicamentos, tratamientos o procedimientos excluidos del plan obligatorio de salud y la facultad de recobro al Fosyga; (iv) el principio de integralidad en la \u00a0prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dico (v) la consecuencias de la conducta fraudulenta de un afiliado para la obtenci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de servicios del sistema general de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Del caso concreto. Ausencia de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por parte de la EPS \u00a0<\/p>\n<p>El demandante instaur\u00f3 su demanda de tutela el 6 de julio de 2006, aduciendo que presentadas las respectivas \u00f3rdenes y justificaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante para el suministro del medicamento excluido del plan obligatorio de salud (Bicatulamida de 150 Mg.) recibi\u00f3 un formato de negaci\u00f3n del servicio de salud, en raz\u00f3n a que el medicamento no hab\u00eda obtenido la aprobaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. A la demanda no alleg\u00f3 el formato que menciona, ni los documentos que relaciona como anexos de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de requerimiento probatorio de la Corte, la EPS demandada remiti\u00f3 los siguientes documentos: (i) copia del acta No.6591 de marzo 23 de 2006, en la que consta que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico autoriz\u00f3 el medicamento por dos meses para entregas que se efectuar\u00edan en marzo 23 y abril 24 de 2006, y (ii) copia del acta No. 7211 de junio 20\/06 del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico mediante la cual se acredita la autorizaci\u00f3n para la entrega del mismo medicamento por tres meses as\u00ed: 20 de junio, 19 de julio y 19 de agosto de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores soportes documentales demuestran que para la fecha de instauraci\u00f3n de la tutela, la prestaci\u00f3n del servicio demandado por Joel Arias Quintero se encontraba cubierto por la \u00a0EPS demandada por lo que la demanda carece de sustento f\u00e1ctico. En consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo de tutela de segunda instancia proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Santiago de Cali, que resolvi\u00f3 revocar el de primera instancia proferido por el Juzgado Trece Civil Municipal, el cual hab\u00eda concedido el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>De la actitud procesal de la demandada \u00a0<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n de la Sala la actitud procesal asumida por la EPS Salud Total \u00a0en el curso del proceso, en cuanto se percibe como \u00a0ambigua y carente de la necesaria lealtad que deben observar todos los intervinientes en una actuaci\u00f3n judicial en cumplimiento del mandato constitucional (Art.95.7) \u00a0de colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. En efecto, a pesar de que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico hab\u00eda autorizado oportunamente el medicamento no incluido en el plan obligatorio de salud, una vez notificada de la medida provisional impartida por el juez de primera instancia, la EPS en lugar de allegar los soportes, que s\u00ed adjunt\u00f3 a la Corte, sobre la no vulneraci\u00f3n de los derechos del demandante, procedi\u00f3 al suministro del medicamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso algunas de sus alegaciones de defensa e \u00a0impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia, se orientaron a que se modificara la orden de tutela en el sentido de que dispusiera en forma expresa, y dentro de un t\u00e9rmino perentorio al Fosyga el pago \u00a0de los costos que en exceso hubiese asumido, desde la medida provisional y en virtud de la orden de tutela, por los servicios excluidos del plan obligatorio de salud. Omitiendo presentar los soportes que acreditaban que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico hab\u00eda autorizado el medicamento. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior demuestra que para la EPS resulta m\u00e1s ventajoso, en una perspectiva puramente utilitaria, obtener un t\u00e9rmino perentorio para el recobro del excedente asumido, que demostrar que ha actuado en forma \u00e9tica y respetuosa de los derechos fundamentales de sus afiliados. Esta actitud revela una ausencia de sensibilidad de la EPS frente a una condena por vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, acto que desde el punto de vista \u00e9tico constituye un grave cuestionamiento que deber\u00eda perturbar a cualquier persona o ente jur\u00eddico conciente del peso que en un estado social de derecho tiene los derechos fundamentales y la enorme responsabilidad que implica desarrollar actividades de amplia repercusi\u00f3n en ese \u00e1mbito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, reitera la Corte el deber que reposa en el \u00a0Fondo de Seguridad y Garant\u00eda \u00a0del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, de actuar guiado por los principios de eficacia y celeridad que presiden la administraci\u00f3n p\u00fablica, en el tr\u00e1mite de los recobros correspondientes5. \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de prueba en el tr\u00e1mite de la tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 13 Civil Municipal de Cali concedi\u00f3 la tutela sin efectuar ninguna verificaci\u00f3n acerca de los hechos que, seg\u00fan el demandante, entra\u00f1aban vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. El deber de verificaci\u00f3n se hac\u00eda particularmente imperioso debido a que la demanda relaciona una serie de documentos que no fueron efectivamente aportados al proceso. La orden de tutela se basa en una argumentaci\u00f3n gen\u00e9rica sobre la trascendencia del derecho a la salud en el Estado Social de Derecho, lo cual es innegable pero no suficiente, y en consideraciones subjetivas del juez sin soporte alguno en elementos probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ha sido consistente en se\u00f1alar que el juez de tutela, como cualquier otro Juez de la Rep\u00fablica, est\u00e1 sujeto a las mismas reglas que rigen la pr\u00e1ctica, valoraci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de las pruebas en los dem\u00e1s procesos. \u00a0Lo que ocurre es que en los procesos de tutela, no est\u00e1 sujeto a los estrictos y precisos l\u00edmites fijados en la ley para cada uno de ellos, como al cumplimiento de las exigencias formales all\u00ed establecidas, de manera que una vez obtenidos todos los elementos de juicio que considere suficientes para definir el caso, sin recurrir a averiguaciones innecesarias, impertinentes o inconducentes, puede proceder a tutelar el derecho o denegar la petici\u00f3n, sin exceder los l\u00edmites temporales fijados por la Constituci\u00f3n o la Ley6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que conforme al principio de necesidad de la prueba \u00a0los fallos de tutela deben estar precedidos del m\u00ednimo probatorio indispensable para pronunciarse, acerca de los asuntos que son objeto de debate, \u201cpues de lo contrario esta Instituci\u00f3n se convertir\u00e1 en un peligroso camino de irresponsabilidad y subjetividad, sobre temas que afectan al com\u00fan de la gente y que por el contrario, se encuentran celosamente protegidos en nuestra Constituci\u00f3n\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el art\u00edculo 22 del decreto 2591\/91 establece que, &#8220;el juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situaci\u00f3n litigiosa, podr\u00e1 proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas&#8221; tal disposici\u00f3n no puede entenderse como una autorizaci\u00f3n legal para que el juez resuelva sin que los hechos alegados o relevantes para conceder o negar la protecci\u00f3n hayan sido probados, cuando menos en forma sumaria dadas las caracter\u00edsticas de este procedimiento. Su determinaci\u00f3n no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginaci\u00f3n o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o est\u00e1 amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El imperativo probatorio adquir\u00eda particular relevancia en el asunto sometido a conocimiento de los jueces debido a que se trataba de constatar si en el caso particular se configuraban los supuestos en los que de manera excepcional, y a partir de unos requisitos estrictos, \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha admitido la inaplicaci\u00f3n de normas reglamentarias para ordenar el suministro de medicamentos, tratamientos o procedimientos que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud en el r\u00e9gimen contributivo, y las consiguientes posibilidades de recobro por parte de las EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela fue concedida en primera instancia al margen de tales reglas jurisprudenciales y aunque el juez de segunda instancia corrigi\u00f3 el error en cuanto revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de tutelar, la Corte reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre la materia con el prop\u00f3sito de difundir su conocimiento en el seno de la judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Reglas jurisprudenciales sobre la inaplicaci\u00f3n de normas relacionadas con exclusiones del POS y la \u00a0facultad de recobro que tienen las EPS ante el FOSYGA. Reiteraci\u00f3n \u00a0de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n \u00a0que el fallo de tutela proferido en primera instancia evidencia un palmario desconocimiento de la regla relativa \u00a0a la inaplicaci\u00f3n de las normas reglamentarias que contienen exclusiones al plan obligatorio de salud en procura de defender la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y de los derechos fundamentales en ella garantizados, la Corte recordar\u00e1 su doctrina al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n9 ha sostenido que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s del P.O.S. establece los servicios de salud que deben prestar las empresas promotoras de salud a las personas que est\u00e9n afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud por el R\u00e9gimen Contributivo10. Sin embargo, el Plan Obligatorio de Salud consagra la existencia de exclusiones y limitaciones, que en general ser\u00e1n todas \u201caquellas actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos y gu\u00edas de atenci\u00f3n integral que expresamente defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que no tengan por objeto contribuir al diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios, o sean el resultado de complicaciones de estos tratamientos o procedimientos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte Constitucional, en virtud de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n sobre las dem\u00e1s fuentes formales del derecho, ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado y evitar, de este modo, \u201cque una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales&#8230;\u201d. As\u00ed, antes de inaplicar la legislaci\u00f3n que regula las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud, se debe verificar si se presentan las condiciones que han sido determinadas por la jurisprudencia constitucional11: \u00a0<\/p>\n<p>En el marco espec\u00edfico del r\u00e9gimen contributivo de salud existe \u00a0constante, uniforme y reiterada la jurisprudencia constitucional que ha indicado que es posible inaplicar las normas referentes a las exclusiones del Plan Obligatorio de Salud y en consecuencia por v\u00eda de tutela se ordene la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos excluidos del POS cuando se presenten los siguientes eventos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que la falta del medicamento, tratamiento o diagn\u00f3stico amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual se presenta no s\u00f3lo cuando existe inminente riesgo de muerte, sino tambi\u00e9n cuando se afectan con dicha omisi\u00f3n las condiciones de existencia digna; (ii) el medicamento o tratamiento excluido no puede ser reemplazado por otro que figure dentro del POS, o el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el incluido en el plan; (iii) el paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo de los servicios m\u00e9dicos que requiera; y (iv) estos \u00faltimos hayan sido prescritos por un m\u00e9dico adscrito a la entidad de seguridad social a la cual est\u00e9 afiliado el accionante.12 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se re\u00fanen estrictamente estos requisitos ha dicho esta Corporaci\u00f3n que los jueces de tutela deben ordenar a las entidades prestadoras de los servicios de salud la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico requerido facult\u00e1ndolas para que repitan contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda el valor de todos los gastos en que hubieran incurrido por la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que no hacen parte de las obligaciones definidas en el Plan Obligatorio de Salud13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando se le impone a las EPS asumir unas responsabilidades que exceden los l\u00edmites contractuales y legales, se altera necesariamente en el equilibrio financiero de estas entidades y por tanto del propio sistema. Esta raz\u00f3n fue la que motiv\u00f3 que la jurisprudencia constitucional hubiera definido como regla, que cada vez que se ordene a una EPS una prestaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico que se encuentre excluido del POS, el juez de tutela debe garantizar el derecho a recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez \u00a0constitucional de primera instancia incurre en una evidente incomprensi\u00f3n de este instrumento de control constitucional en el caso concreto, al decidir inaplicar el art\u00edculo 14 numeral 7\u00b0 del Decreto 1485 de 1994 \u201cPor el cual se regula la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las Entidades Promotoras de Salud y la protecci\u00f3n al usuario del Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud\u201d. Dicha norma establece las pr\u00e1cticas no autorizadas a las EPS y la posibilidad de la desvinculaci\u00f3n autom\u00e1tica de un afiliado o beneficiario cuando incurre en pr\u00e1cticas fraudulentas para la obtenci\u00f3n de servicios. La inaplicaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n legal resultaba ciertamente impertinente para la resoluci\u00f3n del caso. Debi\u00f3 remitirse a la reglamentaci\u00f3n que exclu\u00eda el medicamento del plan obligatorio de salud para proceder a su inaplicaci\u00f3n, previa verificaci\u00f3n de los presupuestos en que, conforme a la jurisprudencia, procede de manera excepcional la prestaci\u00f3n de servicios excluidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud \u00a0<\/p>\n<p>El Juez constitucional de primera instancia concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 a la EPS demandada el suministro del medicamento \u201cBicatulamida Tab. 150 Mg\u201d \u201cal igual que los medicamentos necesarios, ex\u00e1menes y dem\u00e1s procedimientos requeridos para contrarrestar la enfermedad que le aqueja\u201d al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La representante de la EPS, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n con fundamento, entre otras razones, en que el fallo de tutela le impon\u00eda futuras obligaciones de car\u00e1cter indeterminado que la colocaban en una dif\u00edcil posici\u00f3n para el cumplimiento mismo. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez constitucional de segunda instancia, revoc\u00f3 la tutela por considerar que la EPS no hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales del actor en raz\u00f3n a que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico hab\u00eda autorizado los medicamentos, y dispuso: \u201cAdvertir a la EPS, que mientras contin\u00fae teniendo como beneficiario al accionante JOEL ARIAS QUINTERO deber\u00e1 suministrarle el medicamento NO POS Bicatulamida Tab. 150 MG #28 1 Tab\/d\u00eda tal como lo aprob\u00f3 el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de integralidad en virtud del cual, en situaciones como esta, se ha establecido que el juez de tutela debe ordenar que se garantice el acceso al resto de servicios m\u00e9dicos que sean necesarios para concluir el tratamiento15. Espec\u00edficamente ha indicado esta Corporaci\u00f3n que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(L)a atenci\u00f3n y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervenci\u00f3n quir\u00fargica, pr\u00e1ctica de rehabilitaci\u00f3n, examen para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, y todo otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los l\u00edmites establecidos en la ley.\u201d16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello con el fin de (i) garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio y (ii) evitarle al accionante la interposici\u00f3n de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que le sea prescrito por los m\u00e9dicos adscritos a la entidad, con ocasi\u00f3n a una misma patolog\u00eda17. \u00a0<\/p>\n<p>Las consecuencias de la conducta fraudulenta atribuida al beneficiario. Desvinculaci\u00f3n autom\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Se alleg\u00f3 al expediente copia parcial (primera hoja) de una sentencia proferida el 31 de marzo de 2005 por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Cali que concedi\u00f3 otra tutela al aqu\u00ed demandante, en la que con letras evidentemente diferentes a la del texto original se cambi\u00f3 el nombre \u00a0del medicamento a que se refer\u00eda aquella acci\u00f3n de tutela \u201cGOSERELIN amp. X 10.8 Mg Principio Activo, Acetato de Gloserelina, y CIPROTERONA Tab. 50 Mg\u201d., \u00a0por el de \u201cBUCALUTAMIDA Tab. X 150 MG \u00a028 t TAB. D\u00cdA\u201d, reclamado mediante la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El representante de la EPS manifiesta que el demandante Joel Arias Quintero se acerc\u00f3 al front desk de la oficina principal de Salud Total en Versalles para solicitar el medicamento \u201cBUCALUTAMIDA Tab. X 150 MG\u201d. Con fundamento en este antecedente la EPS dio por terminada, de manera unilateral, la relaci\u00f3n contractual con el afiliado, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 14 numeral 7\u00b0 del Decreto 1485 de 199418 decisi\u00f3n que comunic\u00f3 al afectado en junio 30 de 2006. Previamente provoc\u00f3 un pronunciamiento del demandante sobre los hechos que generaron \u00a0la desvinculaci\u00f3n sin que se obtuviera una respuesta, la cual en efecto hubiese sido muy \u00fatil para la clarificaci\u00f3n de los hechos, si se tiene en cuenta que ninguna raz\u00f3n aparente podr\u00eda tener el se\u00f1or Joel Arias para presentar un documento adulterado \u00a0para la obtenci\u00f3n del suministro de un medicamento que ven\u00eda siendo autorizado \u00a0por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, seg\u00fan actas anexadas por la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este episodio \u2013 adulteraci\u00f3n de un documento p\u00fablico &#8211; , el Juez de primera instancia consider\u00f3 que se trata de un asunto \u201cque a juicio del Despacho debe tramitarse ante la justicia ordinaria, amen de que tampoco se sabe el derecho de la accionada(\u2026)\u201d. El juez de segunda instancia alude a las \u201cactuaciones dolosas a que ha hecho referencia el expediente\u201d como fuente de desafiliaci\u00f3n unilateral del demandante y se\u00f1ala que se trata de un asunto \u201cque no debe ni puede ventilarse en esta senda procesal si no \u00a0a trav\u00e9s de los medios judiciales ordinarios e id\u00f3neos que la ley se\u00f1ala para dirimir los conflictos entre la EPS y sus pacientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el objeto de la tutela era la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del demandante a la salud en conexidad con \u00a0la integridad personal, por la presunta omisi\u00f3n en el suministro de un medicamento excluido del plan obligatorio de salud, el juez constitucional bien hubiese podido pronunciarse sobre la desvinculaci\u00f3n autom\u00e1tica en el evento que advirtiera en ello alguna irregularidad manifiesta con repercusi\u00f3n en los \u00a0derechos fundamentales del actor, aspecto que no se constata. Lo que s\u00ed era imperativo para los operadores judiciales que conocieron del proceso era poner en conocimiento de la autoridad competente el hecho de la presunta adulteraci\u00f3n del documento p\u00fablico \u2013 sentencia de tutela &#8211; \u00a0a fin de que se estableciera las circunstancias en que se realiz\u00f3 el hecho, y se determinaran, si fuese del caso, las correspondientes responsabilidades. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas la Corte confirmar\u00e1 el fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Santiago de Cali, el cual neg\u00f3 la tutela otorgada por el Juzgado Trece Civil Municipal, y dispondr\u00e1 que el Juez de primera instancia, si no lo hubiere hecho, deber\u00e1 \u00a0compulsar copias para que se investigue los hechos presumiblemente delictuosos de que tuvo conocimiento en el curso de la tutela19. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali el veinticinco (25) de septiembre de dos mil seis (2006), que revoc\u00f3 la sentencia de tutela proferida el veinticuatro (24) de julio de 2006 por el Juzgado Trece Civil Municipal de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DISPONER, que en el evento de que no se hubiere procedido a ello, el Juzgado Trece Civil Municipal de Cali, deber\u00e1 poner en conocimiento de la autoridad competente los hechos presuntamente delictuosos (falsificaci\u00f3n de una sentencia de tutela) de que tuvo conocimiento en el tr\u00e1mite de la tutela, a efecto de que se adelante la correspondiente investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 A folio 1 del memorial de la representante de la EPS se lee: \u201c(\u2026) El actor se present\u00f3 a nuestras instalaciones requiriendo el medicamento BICALUTAMIDA TAB. X 150 MG # 28 1 TAB.\/DIA, y, al mismo tiempo afirm\u00f3 que el suministro de \u00e9ste hab\u00eda sido autorizado mediante un fallo de tutela que orden\u00f3 a Salud Total materializar su entrega. As\u00ed las cosas, y para sorpresa de la entidad, la sentencia que el se\u00f1or Quintero present\u00f3 para requerir el f\u00e1rmaco era la misma que meses atr\u00e1s hab\u00eda proferido el Juzgado 23 Civil Municipal; empero esta se encontraba modificada debido a que el medicamento que la decisi\u00f3n ordenaba \u00a0proferirle (sic) al usuario \u00a0era la GOSERELIN amp. X 10.8 Mg . Principio Activo (Acetato de Gloserelina y CITROPERONA Tab. 50 Mg. Y NO BICALUTAMIDA TAB X 150 MG- 28 1 TAB.\/DIA, como mal quiso el usuario hacerle creer a la entidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201c3. Terminar en forma unilateral la relaci\u00f3n contractual con sus afiliados, o negar la afiliaci\u00f3n a quien desee afiliarse, siempre que garantice el pago de la cotizaci\u00f3n o subsidio correspondiente, salvo cuando exista prueba de que el usuario ha utilizado o intentado utilizar los beneficios que le ofrece el Sistema de Seguridad Social en Salud en forma abusiva o de mala fe. Para estos efectos, se consideran conductas abusivas o de mala fe del usuario entre otras, las siguientes: (\u2026) a). Suministrar \u00a0a la entidades promotoras o prestadoras de servicios, en forma deliberada, informaci\u00f3n falsa o enga\u00f1osa; (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Fol. 16 \u00a0<\/p>\n<p>4 Por la cual se reglamentan los Comit\u00e9s T\u00e9cnicos Cient\u00edficos y se establece el procedimiento de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda FOSYGA, por concepto de suministro de medicamentos no incluidos en el plan obligatorio de Salud , POS, y de fallos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia SU-480 de 1997, MP, Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencia T-387 de 1993, MP, Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencia T- 340 de 1993, MP, Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Sentencia T- 298 de 1993, MP, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver entre otras las Sentencias T-115 de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-968 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-270 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>10 En relaci\u00f3n con este tema, puede consultarse la Sentencia T-1120 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T- 984 de 2004, MP, Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver entre otras, Sentencias SU-111 y SU-480 de 1997, T-236, T-283 y T-560 de 1998 y T-409 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>12 La l\u00ednea de precedentes donde se ha acudido a estos criterios para regular la entrega de medicamentos cuando \u00e9stos no est\u00e1n incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, es bastante amplia. [Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-224 de 1997 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz), SU-480 de 1997 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-236 de 1998 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-631, T-628 y T-691 de 1998 (MP. Antonio Barrera Carbonell) y SU-819 de 1999 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-289 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-627 de 2002 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-178 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-239 de 2004 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-795 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-810 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-976 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1304 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-013 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-018 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-060 de 2006 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-159 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); T-1020 de 2006, MP; Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>13 Al respecto, ver las siguientes sentencias: \u00a0T-730 de 2006 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-748 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-797 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-699 de 2002 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-523 de 2001 (MP. \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-236 de 2000 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-528 de 1999 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Desde la Sentencia SU-480 de 1997, MP, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, esta Corporaci\u00f3n ha justificado esta posici\u00f3n manifestando lo siguiente: \u201ccomo se trata de una relaci\u00f3n contractual, la E.P.S. s\u00f3lo tiene obligaci\u00f3n de lo especificado, (\u2026) luego, si se va m\u00e1s all\u00e1 de lo reglado, es justo que el medicamento dado para salvar la vida sea sufragado, mediante repetici\u00f3n (\u2026) [p]ero de donde saldr\u00e1 el dinero? Ya se dijo que hay un Fondo de Solidaridad y garant\u00eda, inspirado previamente en el principio constitucional de la SOLIDARIDAD, luego a \u00e9l habr\u00e1 que acudir. Pero como ese Fondo tiene varias subcuentas, lo m\u00e1s prudente es que sea la subcuenta de \u201cpromoci\u00f3n de la salud\u201d. Adem\u00e1s, la repetici\u00f3n se debe tramitar con base en el principio de CELERIDAD, ya que la informaci\u00f3n debe estar computarizada, luego, si hay cruce de cuentas, \u00e9ste no constituye raz\u00f3n para la demora, sino que, por el contrario, la acreencia debe cancelarse lo m\u00e1s r\u00e1pido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Situaciones como la descrita fueron objeto de estudio por \u00a0la Corte Constitucional en las sentencias: T-136 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-319 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-133 de 2001 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz), T-122 de 2001 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz), T-079 de 2000 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-179 de 2000 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Corte Constitucional, T-136 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En este caso el juez de primera instancia tutel\u00f3, los derechos a la salud y a la seguridad social invocados por el accionante y dio la orden de garantizar el tratamiento integral requerido. Sin embargo, el juez de segunda instancia confirm\u00f3 la tutela de los derechos, pero revoc\u00f3 la orden de garantizar el tratamiento integral, por considerarlo un hecho incierto y futuro que no pod\u00eda \u00a0ser protegido por v\u00eda de tutela. El caso fue seleccionado por la Corte Constitucional, con el fin de precisar en su sentencia que de acuerdo a las reglas jurisprudenciales desarrolladas en fallos anteriores, es deber del juez de tutela garantizar la integralidad en materia de salud, espec\u00edficamente, trat\u00e1ndose de la prestaci\u00f3n del servicio. Por tal motivo revoc\u00f3 parcialmente la orden del juez de segunda instancia, ordenando que se garantizara el acceso del resto de servicios m\u00e9dicos que deb\u00edan entenderse incluidos en el tratamiento m\u00e9dico, ordenado por el m\u00e9dico tratante. En este caso la Corte reiter\u00f3 la posici\u00f3n sobre el principio de integralidad en materia de salud que hab\u00eda asumido en las sentencias T-133 de 2001 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) y T-079 de 2000 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>17 Criterio reiterado en la sentencia T-830 de 2006, MP, Jaime \u00a0C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>19 C\u00d3DIGO \u00daNICO DISCIPLINARIO. Ley 734 de 2002. Art\u00edculo 34: \u201cSon deberes de todo servidor \u00a0p\u00fablico: (\u2026) \u00a024. Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-202\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Actitud procesal de la EPS Salud total \u00a0 Llama la atenci\u00f3n de la Sala la actitud procesal asumida por la EPS Salud Total \u00a0en el curso del proceso, en cuanto se percibe como \u00a0ambigua y carente de la necesaria lealtad que deben observar todos los intervinientes en una [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14391","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14391","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14391"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14391\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14391"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14391"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14391"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}