{"id":14392,"date":"2024-06-05T17:34:58","date_gmt":"2024-06-05T17:34:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-203-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:58","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:58","slug":"t-203-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-203-07\/","title":{"rendered":"T-203-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-203\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas m\u00ednimas de vulneraci\u00f3n por no pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago de salarios adeudados \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1478581 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jorge Washinton Hoyos Calle contra Construcciones FH Ltda. y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jorge Washinton Hoyos Calle est\u00e1 vinculado mediante un contrato a t\u00e9rmino fijo con la empresa Construcciones FH Ltda., que, a su turno, desarrolla un contrato con las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn para la construcci\u00f3n de acueducto, alcantarillado y redes de gas en el municipio de Caldas. La empresa accionada no ha realizado el pago de los salarios a sus empleados durante tres quincenas, situaci\u00f3n que llev\u00f3 al se\u00f1or Hoyos Calle a instaurar acci\u00f3n de tutela en contra de Construcciones FH Ltda. por considerar que la falta de pago oportuno de sus derechos y prestaciones est\u00e1 caus\u00e1ndole perjuicios, que se concretan en la imposibilidad de pagar su canon de arrendamiento y la p\u00e9rdida de cr\u00e9dito en el granero del barrio, por lo que considera que se le est\u00e1 violando su derecho fundamental al m\u00ednimo vital que le permita atender el sostenimiento y cuidado de sus hijos menores. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la sociedad comercial accionada \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Hern\u00e1n Dar\u00edo Henao actuando a nombre propio y como representante legal de la sociedad Construcciones FH Ltda., mediante escrito dirigido al juez de primera instancia, solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n instaurada por el se\u00f1or Jorge Washinton Hoyos Calle. Explic\u00f3 que el incumplimiento en el pago de los salarios a sus empleados, entre ellos el del actor, obedece a que las \u201cEMPRESAS P\u00daBLICAS DE MEDELL\u00cdN nos tiene retenidos los dineros que garantizan el cumplimiento de la obligaci\u00f3n que adquirimos con EPM, y que a su vez nos permiten el pago de nuestras obligaciones con Proveedores, Suministro y Prestaciones Laborales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el representante de la sociedad accionada, el juez de tutela deb\u00eda desestimar el amparo invocado puesto que el incumplimiento en el pago de las acreencias no ten\u00eda origen en el desconocimiento de las obligaciones del empleador, sino en una grave situaci\u00f3n de iliquidez financiera por la que atraviesa la empresa, cuya causa inmediata es el incumplimiento en los pagos por parte de las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, lo cual deriva en la falta de disponibilidad de recursos econ\u00f3micos con los cuales cubrir las m\u00faltiples obligaciones que tiene con sus trabajadores. Adicionalmente afirma que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo apropiado para obtener el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales, por cuanto el C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo establece el procedimiento ordinario laboral como medio para reclamar este tipo de pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n del 29 de agosto de 2006, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medell\u00edn concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante. En criterio de la jueza de primera instancia, el car\u00e1cter vinculante de los derechos y principios consagrados en la Carta Pol\u00edtica, en especial aquellos relacionados con el derecho constitucional al trabajo, hac\u00eda inferir que \u201cpor encima del bienestar de una persona jur\u00eddica, se encuentran los derechos que a la luz de la jurisprudencia constitucional, las leyes y tratados internacionales son de rango fundamental constitucional.(\u2026) Tal como se desprende de la constituci\u00f3n, la ley, la jurisprudencia, de los tratados y legislaci\u00f3n internacional, el derecho al trabajo implica tambi\u00e9n para el trabajador que presta sus servicios obtener como contraprestaci\u00f3n la remuneraci\u00f3n de parte de su empleador, habida cuenta que dichos recursos le son indispensables para destinarlos a cubrir las necesidades b\u00e1sicas que le permitan su subsistencia y la de su familia.(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el despacho que el amparo s\u00ed es el mecanismo para lograr el pago de salarios que ya fueron percibidos, por cuanto lo que se busca es proteger en este caso los derechos fundamentales del accionante que se encuentran afectados. Deneg\u00f3, en cambio, la pretensi\u00f3n del accionante de que se le protegiera su derecho al pago de prestaciones sociales por considerar que la v\u00eda de la acci\u00f3n constitucional de tutela no era el mecanismo id\u00f3neo para su protecci\u00f3n al no evidenciarse que el pago de los aportes en salud y en pensiones representase, dentro de las circunstancias presentes del accionante, una grave violaci\u00f3n, amenaza o peligro inminente de sus derechos fundamentales, raz\u00f3n por la que el demandante deber\u00eda dirigirse a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para reclamar a trav\u00e9s de esta v\u00eda los derechos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la argumentaci\u00f3n precedente orden\u00f3 a la sociedad comercial Construcciones FH Ltda. el pago correspondiente al valor de los salarios atrasados y adeudados al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la impugnaci\u00f3n presentada por el representante de la sociedad demandada, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medell\u00edn, en sentencia del 4 de octubre de 2006 revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y en su lugar deneg\u00f3 el amparo promovido por el se\u00f1or Jorge Washinton Hoyos Calle. \u00a0En su concepto, la acci\u00f3n de tutela era improcedente pues el accionante ten\u00eda a su disposici\u00f3n otro medio judicial para conseguir el cumplimiento en el pago de salarios, como era el tr\u00e1mite correspondiente ante la jurisdicci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La sala es competente para resolver el asunto objeto de revisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n y en los art\u00edculos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos rese\u00f1ados, corresponde a esta Sala de Decisi\u00f3n determinar si la sociedad comercial Construcciones FH Ltda. vulner\u00f3 el derecho fundamental al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Jorge Washinton Hoyos Calle y su familia debido al incumplimiento en el pago de su salario durante tres quincenas y si la acci\u00f3n de tutela es procedente para lograr su protecci\u00f3n ante la existencia de v\u00edas judiciales ordinarias para obtener su pago. \u00a0<\/p>\n<p>3. Admisibilidad del amparo constitucional respecto al pago de salarios adeudados. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Corte Constitucional ha sostenido que en principio la v\u00eda para reclamar acreencias derivadas de una relaci\u00f3n laboral son los procedimientos de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, igualmente y en reiteradas ocasiones se ha pronunciado sobre la posibilidad de proferir \u00f3rdenes tutelares para el pago de salarios en aquellos casos en los que el incumplimiento por parte del empleador configura una vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital del trabajador.1 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de fijar el marco conceptual dentro del que se adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n en el presente caso, la Sala reiterar\u00e1 algunos criterios doctrinales expuestos por la Corte en otros casos relacionados con los derechos invocados por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Derecho al m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al m\u00ednimo vital ha venido siendo considerado como aquella parte del ingreso del trabajador que est\u00e1 destinada a solventar sus necesidades b\u00e1sicas y del n\u00facleo familiar dependiente, tales como alimentaci\u00f3n, vivienda, salud, educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos domiciliarios, entre otras, es decir, como el derecho que asegura los elementos materiales m\u00ednimos para garantizar al ser humano una subsistencia digna.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte el m\u00ednimo vital garantizado como derecho inalienable de todo trabajador, est\u00e1 constituido por los requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Cancelaci\u00f3n oportuna de salarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho del trabajador a recibir puntualmente la retribuci\u00f3n de su trabajo, la doctrina de la Corte Constitucional ha determinado algunos criterios a partir de los cuales puede afirmarse que los derechos fundamentales del trabajador se encuentran afectados y, por lo tanto, son objeto de la protecci\u00f3n mediante el procedimiento constitucional de la tutela y, en este sentido, ha venido se\u00f1alando el marco dentro del cual se hace procedente la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho a la cancelaci\u00f3n oportuna de los salarios as\u00ed como las hip\u00f3tesis en las que se configura una vulneraci\u00f3n de derechos de tal magnitud que hace posible la protecci\u00f3n de los mismos mediante el mecanismo constitucional de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El juez, en desarrollo del papel de garante de los derechos fundamentales que le asigna la Constituci\u00f3n, debe desplegar la actividad necesaria para obtener los elementos de juicio suficientes que le permitan bien sea verificar el compromiso del m\u00ednimo vital como consecuencia de la falta de pago del salario de un trabajador, evento en el cual deber\u00e1 librar una orden tutelar o, en el caso contrario, asegurarse de que el trabajador cuenta con ingresos alternativos o con una base econ\u00f3mica de reserva que le permiten afrontar provisionalmente la situaci\u00f3n de mora en la recepci\u00f3n de su salario sin que se vea afectado su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha fijado algunas hip\u00f3tesis f\u00e1cticas m\u00ednimas5 que debe constatar el juez a la hora de examinar la procedencia o improcedencia de una acci\u00f3n de tutela en la que se invoca la violaci\u00f3n del m\u00ednimo vital como consecuencia del incumplimiento en el pago oportuno de su salario a quien por su parte ha cumplido con sus obligaciones laborales: 6 \u00a0<\/p>\n<p>1) \u201cQue dicho incumplimiento comprometa el m\u00ednimo vital de la persona, lo que se presume cuando: a) el incumplimiento es prolongado o indefinido7. La no satisfacci\u00f3n de este requisito lleva a que no se pueda presumir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, la cual deber\u00e1 ser probada plenamente por el demandante para que proceda la acci\u00f3n de tutela. b) el incumplimiento es superior a dos meses,8 salvo que la persona reciba como contraprestaci\u00f3n a su trabajo un salario m\u00ednimo.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) \u201cLa presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital debe ser desvirtuada por el demandado o por el juez, mientras que al demandante le basta alegar y probar siquiera sumariamente10 que el incumplimiento salarial lo coloca en situaci\u00f3n cr\u00edtica,11 dada la carencia de otros ingresos o recursos diferentes al salario que le permitan asegurar su subsistencia.12 \u00a0<\/p>\n<p>3) \u201cArgumentos econ\u00f3micos, presupuestales o financieros no son razones que justifiquen el incumplimiento en el pago de los salarios adeudados al trabajador.13 Lo anterior no obsta para que dichos factores sean tenidos en cuenta al momento de impartir la orden por parte del juez de tutela tendiente a que se consigan los recursos necesarios para hacer efectivo el pago.\u201d 14 \u00a0<\/p>\n<p>La baja posibilidad de ahorro de un trabajador de bajos ingresos y la dificultad de acceso a los recursos del cr\u00e9dito con las facilidades con las que cuentan los trabajadores de mayores ingresos, as\u00ed como la precariedad en los contratos expresada en que, como lo sostiene el demandado en su escrito de respuesta, el contrato es a t\u00e9rmino fijo por la duraci\u00f3n de la obra, colocan al trabajador que no recibe puntualmente su salario en una situaci\u00f3n extremadamente gravosa. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior obliga a que el juez de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales deba considerar el sistema de ingresos del trabajador que le garantiza su m\u00ednimo vital como un sistema extremadamente fr\u00e1gil, que debe gozar de garant\u00edas privilegiadas en el orden de las protecciones constitucionales a los derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El salario es el medio con el que cuenta el trabajador para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas y, por lo tanto, para garantizar su bienestar personal y familiar de tal manera que la suspensi\u00f3n en su percepci\u00f3n sin un motivo constitucionalmente aceptable hace necesaria la intervenci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce15 y evitar de esta manera que el trabajador padezca una situaci\u00f3n econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica cr\u00edtica.16 \u00a0<\/p>\n<p>Valga anotar, por otra parte, que no es de recibo para la justicia constitucional el argumento de las acreencias insolutas que tiene el empleador como excusa para no cubrir las obligaciones que tiene con sus trabajadores pues, como lo afirm\u00f3 la jueza de primera instancia en el caso que nos ocupa, es a las directivas de la empresa a quienes compete conocer y adoptar las medidas para obtener el pago de sus acreencias sin vulnerar los derechos de sus trabajadores traslad\u00e1ndoles cargas por las que no son contractualmente responsables. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no son extensibles los argumentos que permiten la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital a la posibilidad de tutelar el derecho a la seguridad social en lo referente al pago de salud y pensiones ya que, de no demostrarse un peligro inminente a los derechos fundamentales del trabajador como consecuencia del incumplimiento en el pago de estos aportes por parte del empleador, la tutela de este derecho se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso sujeto a revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el compromiso del m\u00ednimo vital del accionante fue alegado y demostrado mediante prueba sumaria de las deudas contra\u00eddas que, como lo reconoce el demandado en su escrito de contestaci\u00f3n, constituyen un indicio de las precarias condiciones en las que se encuentra el trabajador y que, precisamente por ello, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, produjo un desplazamiento en la carga de la prueba. Por lo tanto correspond\u00eda al demandado o al juez desvirtuar la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del demandante, es decir, demostrar que la suspensi\u00f3n en el pago de sus acreencias laborales no ten\u00eda incidencia en la afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Alegada y demostrada sumariamente por parte del accionante la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, es primordialmente al accionado a quien le corresponde desvirtuar la presunci\u00f3n de que la falta de pago oportuno a un trabajador de bajos ingresos lo pone en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica cr\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Baste reiterar la importancia que para la Corte Constitucional ha tenido la protecci\u00f3n del derecho de los trabajadores de menores ingresos a percibir puntualmente su salario, que la ha llevado a se\u00f1alar en su jurisprudencia, en primer lugar, un principio probatorio que les permite demostrar sumariamente la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital como consecuencia de la falta de pago puntual de la retribuci\u00f3n de su trabajo y, en segundo lugar, que en el caso de los trabajadores de m\u00e1s bajos ingresos no sea necesario el transcurso de un lapso mayor a dos meses de retardo en el pago de su salario para que se haga viable el reclamo de \u00e9ste por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, conforme con la jurisprudencia constitucional, el derecho al pago oportuno adquiere el car\u00e1cter de un verdadero derecho fundamental raz\u00f3n por la cual puede ser objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela.17 \u00a0<\/p>\n<p>Estas ventajas probatorias se fundan precisamente en la consideraci\u00f3n de que se trata de la mano de obra econ\u00f3mica y socialmente m\u00e1s vulnerable, en tanto la demora en el pago de su salario tiene consecuencias inmediatas en el margen de maniobra con el que cuentan para atender de manera razonable a la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas de sostenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas no puede considerarse, como \u00a0lo hizo el juzgado de segunda instancia, que la tutela s\u00f3lo procede contra actuaciones de autoridades p\u00fablicas o entes administrativos o cuando no cabe ning\u00fan otro medio de defensa judicial. Esta lectura fragmentada tanto del propio texto constitucional como el desconocimiento de las reglas establecidas por la Corte Constitucional no son explicables en el juez constitucional encargado de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, con sus deberes de sensibilidad frente a las vulneraciones de derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha insistido en que el juez constitucional debe evaluar, dentro de las circunstancias particulares de cada caso, la efectividad e idoneidad de los otros mecanismos de defensa judicial de los que dispone el afectado, pues existen circunstancias que hacen necesaria la intervenci\u00f3n pronta y eficaz del juez para evitar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Confirmar\u00e1 igualmente la decisi\u00f3n del juzgado de primera instancia en el sentido de negar la tutela del derecho a la seguridad social del demandante, por las razones expuestas sobre la improcedencia de la orden tutelar de este derecho dentro de las circunstancias alegadas y probadas en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo del cuatro (4) de octubre de dos mil seis (2006), proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medell\u00edn y, en su lugar, \u00a0CONFIRMAR la sentencia dictada el 29 de agosto del 2006 proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medell\u00edn mediante la que se concedi\u00f3 la tutela de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital al se\u00f1or Jorge Washinton Hoyos Calle. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al representante legal de Construcciones FH Ltda., se\u00f1or Hern\u00e1n Dar\u00edo Henao que, si no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, cancele al peticionario los salarios adeudados hasta la fecha de contestaci\u00f3n de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- No tutelar el derecho a la seguridad social por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionar\u00e1 de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-338 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-088 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; \u00a0T-928 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-244 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-426 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-263 de1997, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-1103 de 2000 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-011 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia T-148 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00cddem. Se reiteran expresamente los criterios establecidos en la sentencia anotada. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia T-725 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda: \u201cSobre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital\u00a0 o de subsistencia ha dicho la Corte, en reiterada jurisprudencia, que \u00e9ste se presume afectado, cuando la suspensi\u00f3n en el pago\u00a0 del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica cr\u00edtica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervenci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondi\u00e9ndole al demandado la demostraci\u00f3n de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia\u201d (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia T-795 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa: \u201c(L)a Corte ha establecido una presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital cuando la suspensi\u00f3n en el pago del salario es prolongada o indefinida, salvo que se trate del incumplimiento\u00a0de hasta dos salarios\u00a0m\u00ednimos mensuales\u201d (subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencias T-241 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-1026 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia T-795 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa: \u201c(L)a Corte ha precisado que si se afirma que el derecho al m\u00ednimo vital\u00a0 est\u00e1 siendo vulnerado y ello se demuestra indiciariamente, corresponde al juez de tutela determinar si en efecto se configura dicha vulneraci\u00f3n. Ello se desprende de la especial funci\u00f3n asignada al juez de garantizar los derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede s\u00f3lo para proteger el m\u00ednimo vital\u00a0 del accionante, esto es, \u201cpara evitar que el trabajador sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica\u201d, sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, Sentencia T-683 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra: \u201cEn efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no puede prosperar.\u201d (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, Sentencia T-035 de 2001, M.P. Cristina Pardo Schlesinger: \u201cSi bien es conocida por parte de la Corte Constitucional la crisis econ\u00f3mica, presupuestal y financiera que aqueja a la mayor\u00eda de entidades locales, y asumiendo la misma posici\u00f3n adoptada en casos similares al que es objeto de revisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que una entidad p\u00fablica o privada que se encuentre inmersa en problemas de orden econ\u00f3mico o financiera, no la exime de su principal obligaci\u00f3n como empleadora, cual es la de cumplir oportunamente con el pago de las acreencias laborales&#8230;\u201d (subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sentencia T-148 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>15 En este sentido: Corte Constitucional, Sentencia T-725 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia SU-342 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-244 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-203\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas m\u00ednimas de vulneraci\u00f3n por no pago de salarios \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago de salarios adeudados \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14392","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14392","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14392"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14392\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14392"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14392"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14392"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}