{"id":14393,"date":"2024-06-05T17:34:58","date_gmt":"2024-06-05T17:34:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-204-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:58","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:58","slug":"t-204-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-204-07\/","title":{"rendered":"T-204-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-204\/07 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Existencia de jerarqu\u00eda normativa\/CONSTITUCION POLITICA-Respeto \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Respeto\/PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Finalidad\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglas jurisprudenciales para reconocimiento y pago \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago de aportes fueron realizados en tiempo y no extempor\u00e1neamente \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Incumplimiento del deber de respeto a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el m\u00ednimo vital de la madre y su hijo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados T-1469451, T-1474554 y T-1475048. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Argenis Mar\u00eda Mart\u00ednez P\u00e9rez, Martha Yolanda Garc\u00eda Buitrago y Diana Cirley Parra Londo\u00f1o contra Coomeva EPS, Seguro Social EPS y Servicio Occidental de Salud \u2013 SOS &#8211; EPS, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por los respectivos juzgados de instancia dentro de los procesos de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 28 de noviembre de 2006 la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Once de la Corte Constitucional decidi\u00f3 acumular los expedientes antes rese\u00f1ados, por presentar unidad de materia para que sean fallados en una sola sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Expediente T-1469451\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Defensor del Pueblo Seccional Sucre actuando en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Argenis Mar\u00eda Mart\u00ednez P\u00e9rez present\u00f3, el 28 de julio de 2006, acci\u00f3n de tutela contra Coomeva EPS por considerar lesionados los derechos a la salud, seguridad social, vida y m\u00ednimo vital de la mencionada se\u00f1ora. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 en su escrito que la afectada estuvo afiliada a la EPS Saludcoop hasta el 1\u00ba de mayo de 2005 y que a partir del 3 de junio del mismo a\u00f1o1, estando embarazada, se afili\u00f3 a la EPS Coomeva, siendo atendida durante todo el proceso de gestaci\u00f3n y del parto. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo solicit\u00f3 a la entidad demandada el pago de la licencia de maternidad, la cual le fue negada se\u00f1al\u00e1ndole de manera verbal que a quien le correspond\u00eda cancelarla era a Saludcoop EPS a pesar de haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n y antes del sexto d\u00eda h\u00e1bil de cada mes.2 Agrega que la afectada fue excluida del sistema de manera inexplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Ante dicha negativa, la se\u00f1ora Argenis Mar\u00eda Mart\u00ednez P\u00e9rez present\u00f3 queja en la Defensor\u00eda del Pueblo Seccional Sucre, entidad que mediante oficio del 6 de abril de 2006 dispuso requerir a la accionada para que presentara \u201cinforme acerca de todo lo sucedido en este caso se\u00f1alando razones f\u00e1cticas y legales donde se soporte las actuaciones de esa EPS.\u201d 3 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a lo anterior el Director de la oficina de Sincelejo Coomeva EPS inform\u00f3 que la afectada estuvo afiliada desde el 3 de junio de 2005 hasta el 1\u00ba de marzo de 2006 en calidad de trabajadora independiente y se\u00f1al\u00f3: \u201cUsted (sic) est\u00e1 clasificada como peque\u00f1o aportante y de acuerdo al \u00faltimo d\u00edgito del nit tiene asignado, el sexto (6) d\u00eda h\u00e1bil del mes para efectuar el pago de aportes al Sistema. Basado en lo anteriormente expuesto, se efect\u00faa una verificaci\u00f3n de los aportes efectuados por la empresa en los \u00faltimos seis meses, contados desde la fecha del parto, los cuales fueron cancelados en forma extempor\u00e1nea, tal como consta en el estado de pagos que anexamos en el presente documento.(&#8230;) En este orden de ideas, la licencia de maternidad no puede ser objeto de cruce ante la Entidad Promotora de Salud, le corresponde asumirla directamente a su empleador, con la misma periodicidad de su n\u00f3mina.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Expediente T-1474554 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Martha Yolanda Garc\u00eda Buitrago, quien se encuentra vinculada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen contributivo adscrita a la EPS Seguro Social en calidad de cotizante desde febrero de 1997, interpuso acci\u00f3n de tutela, el 26 de julio de 2006, contra dicha EPS seccional Arauca, por considerar lesionados sus derechos a la dignidad humana, vida en condiciones dignas y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el 16 de noviembre de 2005, la Seccional Santander del Seguro Social le expidi\u00f3 certificado de licencia de maternidad a partir del 14 de noviembre de 2005 hasta el 14 de febrero de 20065, autoriz\u00e1ndole 84 d\u00edas de incapacidad.6 Dicha autorizaci\u00f3n no fue liquidada por la EPS, argumentando mora en los aportes. Al respecto se se\u00f1al\u00f3 en la Resoluci\u00f3n 224 de junio de 2006:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el grupo de planeaci\u00f3n operativa revis\u00f3 los documentos allegados por el solicitante y el correspondiente Autoliss en relaci\u00f3n a las fechas de los pagos realizados por MARTHA YOLANDA GARCIA BUIRTRAGO, en donde se encontr\u00f3 que las cotizaciones correspondientes a su nombre, los pagos fueron extempor\u00e1neos. \u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo al an\u00e1lisis realizado y a la normatividad vigente Decreto 1804 de 1999, art\u00edculo 21 numerales 1-2 la se\u00f1ora YOLANDA GARCIA BUITRAGO, no cumpli\u00f3 con los requisitos para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica incapacidad por Licencia de Maternidad\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante asegur\u00f3 que nunca dej\u00f3 de efectuar los aportes correspondientes durante todo el per\u00edodo de la gestaci\u00f3n \u201caunque en ocasiones, de forma extempor\u00e1nea se debieron a inconvenientes normales que se le pueden presentar a una persona que no cuenta con un salario fijo.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados y se ordene al Seguro Social EPS autorizar, liquidar y pagar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a la que tiene derecho, pues a pesar de haber terminado el tiempo de la licencia de maternidad, tanto su hijo como ella necesitan del reconocimiento econ\u00f3mico de la misma, de lo contrario se ver\u00eda afectado su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Expediente T-1475048\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Diana Cirley Parra Londo\u00f1o interpuso, el 3 de agosto de 2006, acci\u00f3n de tutela contra Servicio Occidental de Salud \u2013SOS- EPS por considerar lesionados sus derechos al m\u00ednimo vital, los derechos del ni\u00f1o y los de la mujer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que ingres\u00f3 a trabajar a la Sociedad de Comercializaci\u00f3n Internacional y Productor \u2013C.I. Pietri Ltda.- el 5 de agosto de 2005, siendo afiliada a la empresa prestadora de salud SOS, Servicio Occidental de Salud.9 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de agosto de 2005 le fue practicada prueba de embarazo la cual arroj\u00f3 resultado negativo, seg\u00fan certificado m\u00e9dico expedido por Servicios M\u00e9dicos Empresariales.10 No obstante su hijo naci\u00f3 el 25 de mayo de 2006, es decir, 9 meses y 8 d\u00edas despu\u00e9s de dicha prueba. \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de mayo de 2006 la EPS Servicio Occidental de Salud \u2013SOS- expidi\u00f3 comprobante de rechazo de indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad se\u00f1alando que \u201cLAS SEMANAS DE EMBARAZO COTIZADAS ININTERRUMPIDAMENTE, NO ESTAN EN EL RANGO DEL CERTIFICADO DE NACIDO VIVO. DECRETO 047 ART. 3\u201d.11 No obstante, la peticionaria afirma haber pagado oportunamente los aportes en salud durante los meses de agosto de 2005 a mayo de 2006, de acuerdo a las planillas de aportes.12 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, el gerente de la Compa\u00f1\u00eda C.I Pietri Ltda. mediante escrito de 15 de junio de 200613, requiri\u00f3 a la EPS demandada por el no pago a la afectada de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. Servicio Occidental de Salud invocando el Decreto 047 de 2000, art.3 numeral 1 inform\u00f3 que en su base de datos se encontraba que la accionante hab\u00eda iniciado cotizaciones a partir del 9 de septiembre de 2005, contando a la fecha del parto con 37 semanas de cotizaci\u00f3n en forma ininterrumpida, y que \u201cseg\u00fan certificado de nacido vivo (A 6944730) el reci\u00e9n nacido contaba con 40 semanas de gestaci\u00f3n, tiempo superior a la fecha de inicio de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la peticionaria solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y se ordene a la EPS demandada la cancelaci\u00f3n de su licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades promotoras de salud accionadas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Expediente T-1469451 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez avocado conocimiento, el juez de instancia solicit\u00f3 a Coomeva EPS que informara: i) si la se\u00f1ora Argenis Mar\u00eda Mart\u00ednez P\u00e9rez se encontraba afiliada en dicha entidad, \u00a0ii) si hab\u00eda solicitado la cancelaci\u00f3n de la licencia de maternidad, toda vez que \u00e9sta le fue negada inform\u00e1ndole verbalmente que le correspond\u00eda a Saludcoop cancelarla, y iii) la raz\u00f3n de la exclusi\u00f3n de dicha se\u00f1ora del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente solicit\u00f3 aportar los argumentos legales en que se apoya la decisi\u00f3n de no cancelar la licencia de maternidad requerida por la afectada y anexar copia de la incapacidad por licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coomeva EPS guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Expediente T-1474554 \u00a0<\/p>\n<p>El gerente seccional del Seguro Social Arauca una vez enterado de la acci\u00f3n de amparo de la referencia inform\u00f3 al juez de instancia que Martha Yolanda Garc\u00eda Buitrago se encuentra vinculada a esa entidad desde mayo de 1997, en la modalidad de cotizante. Agreg\u00f3 que revisado el Sistema de Autoliquidaci\u00f3n de Aportes Mensuales se encontr\u00f3 que de acuerdo a su n\u00famero de afiliaci\u00f3n el d\u00eda l\u00edmite para el pago de los aportes era el quinto (5) d\u00eda h\u00e1bil de cada mes. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que la accionante, siempre ha hecho los pagos extempor\u00e1neamente y debiendo algunos meses fue retirada en agosto de 1998. Los a\u00f1os de 1999, 2000, 2001 y 2002; NO COTIZO. Aparecen nuevos pagos en marzo de 2003; debiendo los meses de noviembre y diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2004; debe enero, febrero, marzo, julio y agosto; y los dem\u00e1s pagos SON EXTEMPORANEOS. Los pagos del a\u00f1o 2005 son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodo de cotizaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de pago \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 de febrero de 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Febrero 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01 de abril de 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marzo 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01 de abril de 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abril 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 de mayo de 2006 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayo 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09 de junio de 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junio 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09 de junio de 2006 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07 de julio de 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agosto 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05 de agosto de 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Septiembre 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 de septiembre de 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octubre 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 de octubre de 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03 de noviembre de 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diciembre 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 de diciembre de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la peticionaria siempre pag\u00f3 sus aportes fuera de la fecha l\u00edmite, los \u00fanicos periodos que cancel\u00f3 oportunamente fueron agosto y noviembre de 2005, y que seg\u00fan lo observado en la acci\u00f3n de tutela, la incapacidad inici\u00f3 el 14 de noviembre fecha en que probablemente naci\u00f3 el beb\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente agreg\u00f3 que conforme al numeral tercero del art\u00edculo 16014 y al art\u00edculo 16115 de la Ley 100 de 1993, as\u00ed como el art\u00edculo 8016 del Decreto 806 de 1998, si bien la accionante tiene cancelados los aportes al momento de iniciarse la licencia de maternidad, eso no quiere decir que ella se encontraba al d\u00eda en el pago ya que \u00e9stos fueron realizados de forma extempor\u00e1nea y por lo mismo, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 047 de 2000, no le asiste a la se\u00f1ora Garc\u00eda Buitrago derecho para que le sea reconocida su licencia de maternidad, habiendo actuado el Seguro Social dentro de los par\u00e1metros legales, por lo cual solicit\u00f3 denegar la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Expediente T-1475048 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. S.O.S. inform\u00f3 al juez de tutela que la se\u00f1ora Diana Cirley Parra Londo\u00f1o no cotiz\u00f3 en forma ininterrumpida al Sistema General de Seguridad Social en Salud durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n. Por tanto y teniendo en cuenta los Decretos reglamentarios 806 de 1998 y 047 de 2000, no se puede realizar el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n a cargo de dicho sistema, debiendo ser asumido por el empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto precisa que: \u201cen nuestra base de datos encontramos que inicia la cotizaci\u00f3n el 9 de septimbre de 2005, por lo cual a la fecha del parto (25\/05\/2006) contaba con 37 semanas de cotizaci\u00f3n en forma ininterrumpida, seg\u00fan certificado de nacido vivo, (A6944730) el recien nacido contaba con 40 semanas de gestaci\u00f3n, tiempo superior al cotizado a la fecha de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 al juez de instancia negar la acci\u00f3n de tutela interpuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Expediente T-1469451 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil Municipal de Sincelejo Sucre, a trav\u00e9s de providencia del 14 de agosto de 2006 deneg\u00f3 la tutela interpuesta por considerar que no hubo violaci\u00f3n de los derechos de la se\u00f1ora Argenis Mar\u00eda Mart\u00ednez P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>Sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en que \u201cpor no existir una situaci\u00f3n f\u00e1ctica en la que no se tiene conocimiento siquiera de la fecha probable del parto, menos a\u00fan, de la expedici\u00f3n y adosamiento de la certificaci\u00f3n de la Incapacidad por Licencia de Maternidad, el despacho se abstendr\u00e1 de acceder a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales constitucionales invocados a la salud, seguridad social y m\u00ednimo vital.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto se\u00f1al\u00f3 que: \u201c (\u2026) tampoco reza literalmente dicho dato en la contestaci\u00f3n dada a la petici\u00f3n introductoria de la Defensor\u00eda del Pueblo Seccional Sucre, siendo imposible acudir por afugia a la creatividad e imaginaci\u00f3n del juzgador para su invenci\u00f3n, es decir, en dulce romance se sabe que la Accionante pari\u00f3, pero no se tiene certeza de cuando.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que si bien es cierto que para tener derecho al reconocimiento econ\u00f3mico de la licencia de maternidad, se debe cumplir con lo expresado en el art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de septiembre 14 de 1999, que dispone haber cancelado en forma completa sus cotizaciones durante el a\u00f1o anterior a la fecha de solicitud, tampoco es menos cierto, que los pagos a que alude ese numeral, deber\u00e1n efectuarse en forma oportuna por lo menos durante 4 de los 6 meses anteriores a la fecha de la causaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala que en el caso objeto de estudio a pesar de los requerimientos hechos a las partes por el juez de instancia sobre la aportaci\u00f3n de la certificaci\u00f3n de la incapacidad por licencia de maternidad, el resultado obtenido fue infructuoso. Por tanto, consider\u00f3 que no se cuenta con \u201cla prueba necesaria y suficiente para proveer en el fondo, no teniendo asidero legal para decidir favorablemente las pretensiones de la demanda, raz\u00f3n por la cual deniega.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El fallo no fue impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Expediente T-1474554 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de agosto de 2006 el Juzgado Unico Promiscuo del Circuito de Saravena-Arauca, deneg\u00f3 el amparo constitucional solicitado por considerar que no se evidenci\u00f3 violaci\u00f3n de los derechos invocados por la se\u00f1ora Martha Yolanda Garc\u00eda Buitrago. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que como se pudo establecer dentro de las pruebas que obran en el expediente, el Seguro Social determin\u00f3 que su afiliada como cotizante independiente, desde los inicios de la afiliaci\u00f3n, estaba cancelando los aportes de manera extempor\u00e1nea, incumpliendo el deber de pagar oportunamente, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 160 inciso tercero de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el art\u00edculo 22 inciso segundo y par\u00e1grafo, \u00edbidem. Por tanto, era improcedente el reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas que se desprend\u00edan de la licencia de maternidad (art, 8 del Decreto 806 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo supletorio ni id\u00f3neo para debatir derechos dudosos y controvertibles como son las diferencias por el reconocimiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas provenientes de la licencia de maternidad entre el Seguro Social y su afiliada, sino que, es una acci\u00f3n residual cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, afirm\u00f3 que: \u201cnos encontramos frente a un derecho de rango legal que debe ventilarse primero, ante la entidad p\u00fablica querellada encargada del reconocimiento y pago de las sumas provenientes de la licencia de maternidad y si la decisi\u00f3n no es satisfactoria a los intereses del actor se proceda a agotar los recursos de la v\u00eda gubernativa, aun, la revocatoria directa del acto y, si considera que sus derechos siguen afectados, debe utilizar los recursos propios de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa para que se establezca la legalidad de esos actos administrativos emitidos conforme a la reglamentaci\u00f3n legal preexistente o, en su efecto, recurrir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, seg\u00fan fuere el caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente consider\u00f3 que no se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable en la situaci\u00f3n planteada por Martha Yolanda Garc\u00eda Buitrago para que se invoque como mecanismo transitorio, y que adem\u00e1s, no es esta acci\u00f3n el procedimiento id\u00f3neo que le sirva para suplir una eventualidad de reconocimiento y pago de una incapacidad proveniente de una licencia de maternidad que, ni siquiera amenaza sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo no fue impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Expediente T-1475048 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil Municipal de Cali Valle mediante providencia del 10 de agosto de 2006 dispuso negar el amparo solicitado por la se\u00f1ora Diana Cirley Parra Londo\u00f1o por considerarlo improcedente, toda vez que pod\u00eda acudir ante la jurisdicci\u00f3n laboral mediante un proceso ejecutivo a reclamar sus derechos y dirimir sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali, el 2 de octubre de 2006 profiri\u00f3 fallo confirmando la providencia emitida por el a-quo, luego de que la EPS Servicio Occidental de Salud \u2013SOS- guardara silencio dentro del t\u00e9rmino concedido para ejercer su derecho constitucional de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la se\u00f1ora Diana Cirley Parra Londo\u00f1o debe acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral, para probar los hechos en que fundament\u00f3 la tutela estudiada, y as\u00ed debatir eficazmente la protecci\u00f3n de sus derechos, toda vez que la tutela tiene la caracter\u00edstica de ser una acci\u00f3n subsidiaria o residual y no una instancia donde el juez de tutela ordena cancelar rubros que pueden ser materia de debate en otras instancias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe determinar si, en los casos atr\u00e1s rese\u00f1ados, la negativa de las empresas promotoras de salud accionadas a reconocer y pagar las licencias de maternidad solicitadas por las trabajadoras y sus hijos reci\u00e9n nacidos desconoce sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas, a pesar de la extemporaneidad en el pago de algunos aportes al sistema de seguridad social en salud o de la falta de la totalidad de los mismos conforme a la normatividad reglamentaria que regula la materia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Deber de respeto a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como disposici\u00f3n normativa aplicable directamente en las decisiones de las autoridades y de los particulares \u00a0<\/p>\n<p>La nueva concepci\u00f3n que sobre la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica introdujo la Carta Fundamental de 1991, propia del constitucionalismo de la segunda mitad del siglo XX, ha generado cambios trascendentales no s\u00f3lo en el sistema de fuentes del derecho sino principalmente en la forma como se percibe la Constituci\u00f3n por parte de las personas que habitan en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, se manifiesta en una clara distinci\u00f3n entre los conceptos ley y Constituci\u00f3n que ponen a \u00e9sta en un lugar prevalente dentro del sistema normativo, convirti\u00e9ndola formal y materialmente en la principal fuente de derecho y por lo mismo, no como un conjunto de disposiciones meramente program\u00e1ticas sino como una verdadera regulaci\u00f3n con consecuencias normativas.18 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia no pueda ser considerada como una Carta meramente ret\u00f3rica, carente de fuerza jur\u00eddica, por el contrario, es ante todo la norma de normas al tenor de lo preceptuado en el art\u00edculo 4\u00ba Superior. El reiterado ejercicio de la acci\u00f3n de tutela en estos quince a\u00f1os de vigencia de la Carta Fundamental, dan muestra de la concepci\u00f3n que la sociedad tiene de la Constituci\u00f3n que los rige, al punto de acudir al juez de tutela para hacer efectivos, en cada caso concreto, los contenidos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en este nuevo modelo, a la noci\u00f3n de supremac\u00eda constitucional se adiciona el de eficacia directa o aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n que tiene varias consecuencias, en primer lugar, el derecho que tiene toda persona de exigir ante las autoridades la realizaci\u00f3n de las reglas, principios y valores constitucionales, sin necesidad que, en principio, exista una ley que desarrolle las disposiciones contenidas en la Carta Pol\u00edtica y, en segundo lugar, que al ser ella la principal fuente de derecho, toda decisi\u00f3n de una autoridad o un particular debe observar los contenidos constitucionales y ello en raz\u00f3n al efecto de irradiaci\u00f3n19 que caracteriza los preceptos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, una conducta o una decisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular no puede considerarse v\u00e1lida si desconoce los preceptos superiores cuyo sentido y alcance fija la Corte Constitucional como \u00f3rgano designado por el Constituyente Primario para ser el m\u00e1ximo y aut\u00e9ntico guardi\u00e1n \u201cde la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d (art. 241 C.P.). De esta manera, la Constituci\u00f3n cumple una funci\u00f3n habilitadora y limitante de la conducta de todas las personas que habitan en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, ya la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no se identifica exclusivamente con el texto que lleva esa denominaci\u00f3n sino que implica una noci\u00f3n m\u00e1s amplia que refiere a ciertos instrumentos internacionales (art. 93 Superior), bajo el concepto de bloque de constitucionalidad20 desarrollado en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica asegura as\u00ed, la unidad del ordenamiento jur\u00eddico de forma tal que las diferentes disposiciones normativas, leyes, decretos, reglamentos y dem\u00e1s actos administrativos deben interpretarse conforme a la Constituci\u00f3n21, esto es, teniendo como par\u00e1metro en la aplicaci\u00f3n de dicha normatividad las reglas, principios y valores contenidos en la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el deber de respeto a la Constituci\u00f3n tanto para las autoridades como para los particulares, consagrado expresamente en los art\u00edculos 4 y 95 de la Carta Pol\u00edtica impone a unos y otros, garantizar la efectividad de los mandatos constitucionales (art. 2 C.P.) en todas sus determinaciones, por m\u00e1s claras que parezcan ser las disposiciones legales o reglamentarias en que se funden, por cuanto la Constituci\u00f3n no es fuente del derecho supletiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras no ser\u00eda coherente con el paradigma garantista22 acogido por el Constituyente de 1991 que so pretexto de la claridad de textos normativos infraconstitucionales en la soluci\u00f3n de un problema jur\u00eddico, como podr\u00eda ser el caso de si a una madre le asiste o no su derecho a la licencia de maternidad, quien deba tomar la decisi\u00f3n, aplique las consecuencias de dicha normatividad sin atender los preceptos constitucionales. La eficacia directa de la Constituci\u00f3n obliga al operador jur\u00eddico a hacer todo lo contrario, pues \u00e9ste deber\u00e1 interpretar la normativa legal y reglamentaria a partir de las reglas, principios y valores constitucionales, adoptando la soluci\u00f3n que m\u00e1s consulte sus mandatos, los cuales a su vez deben interpretarse de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>En esta perspectiva y en raz\u00f3n a la textura abierta que caracteriza las disposiciones constitucionales adquieren gran relevancia las reglas jurisprudenciales que en cada escenario constitucional fija la Corte Constitucional sobre el sentido y alcance de los derechos fundamentales, puesto que es a dichas reglas a las que todo operador jur\u00eddico ha de someterse, al aplicar la Constituci\u00f3n en cada caso particular, so pena de violar el derecho a la igualdad de trato jur\u00eddico (art. 13 C.P.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, ha precisado la Corte que \u201clas reglas jurisprudenciales establecidas en las sentencias de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en las que se precisa el contenido y alcance de los derechos constitucionales, tienen fuerza vinculante para los dem\u00e1s operadores jur\u00eddicos, pero si \u00e9stos deciden apartarse de la l\u00ednea jurisprudencial trazada en ellas, deber\u00e1n justificar de manera suficiente y adecuada el motivo que les lleva a hacerlo, so pena de infringir el principio de igualdad.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello el respeto de las reglas jurisprudenciales no puede ser una opci\u00f3n m\u00e1s de los operadores jur\u00eddicos p\u00fablicos y particulares dentro de nuestro complejo sistema jur\u00eddico, sino un deber primordial, en raz\u00f3n a que es a trav\u00e9s de la observancia del precedente que se asegura de manera definitiva la eficacia de los derechos constitucionales, en la medida en que se tiene como punto de partida al resolver cada caso concreto, el mismo entendimiento de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El deber de respeto a la Constituci\u00f3n no puede entenderse como hacer una invocaci\u00f3n meramente formal de la Carta Pol\u00edtica en la decisi\u00f3n que se adopta, sino aplicar el ordenamiento jur\u00eddico conforme al alcance que para cada caso espec\u00edfico ha establecido su int\u00e9rprete supremo, esto es, la Corte Constitucional, dado que s\u00f3lo de esa manera se garantiza igualdad en el trato jur\u00eddico, cumpliendo as\u00ed nuestra norma normarum su funci\u00f3n de dar unidad al sistema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>3. Fundamento constitucional de la licencia de maternidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone en su art\u00edculo 43 que la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado. Un desarrollo de esta preceptiva constitucional se encuentra en el reconocimiento que el ordenamiento laboral (art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo) hace del derecho al reconocimiento y pago del descanso remunerado por maternidad tambi\u00e9n denominado licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha protecci\u00f3n especial para la mujer debe ser interpretada conforme a los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93 C.P.) dentro de los cuales pueden rese\u00f1arse el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales24 que prescribe el deber de los Estados de conceder especial protecci\u00f3n a las madres durante un per\u00edodo razonable antes y despu\u00e9s del parto e igualmente, el reconocimiento de la licencia con remuneraci\u00f3n o con prestaciones adecuadas de seguridad social.25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el sistema interamericano de protecci\u00f3n de derechos humanos, el Protocolo Facultativo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, \u201cProtocolo de San Salvador\u201d27 consagra en su art\u00edculo 9 el derecho a la seguridad social preceptuando que \u201c2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrir\u00e1 al menos la atenci\u00f3n m\u00e9dica y el subsidio o jubilaci\u00f3n en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y despu\u00e9s del parto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dicha prestaci\u00f3n tiene una doble finalidad, por una parte, brindar un descanso a la madre para que se recupere del parto (art. 43 C.P.) y la posibilidad de brindarle al reci\u00e9n nacido todas las atenciones que requiere (arts. 44 y 50 C.P.); y por la otra, garantizar el m\u00ednimo vital y la dignidad humana28 de \u00e9stos. Obs\u00e9rvese que dicha protecci\u00f3n est\u00e1 dirigida tanto a la madre como al hijo desde el mismo momento de la concepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Reglas jurisprudenciales sobre el reconocimiento de la licencia de maternidad por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el alcance de la protecci\u00f3n que el Estado debe prodigar a la mujer despu\u00e9s del parto, la Corte Constitucional ha fijado reglas que constituyen, como ha explicado, mandatos ineludibles de interpretaci\u00f3n para todos los operadores jur\u00eddicos y cuya inobservancia tienen como consecuencia la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. Para el caso objeto de estudio, es importante se\u00f1alar las siguientes reglas jurisprudenciales que han sido recopiladas, entre otras, en la Sentencia T-1014 de 200329 en la cual se precis\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En principio, el pago de la licencia de maternidad se trata de un derecho prestacional y, en consecuencia, no susceptible de proteger por v\u00eda del amparo constitucional. No obstante, cuando se halla en relaci\u00f3n inescindible con otros derechos fundamentales de la madre o del reci\u00e9n nacido &#8211; tal es el caso de los derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la salud -, el derecho al pago de la licencia de maternidad es un derecho fundamental por conexidad y, por lo tanto, protegible por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido dependen del pago de la licencia de maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La entidad obligada a realizar el pago es la empresa prestadora del servicio de salud con cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pag\u00f3 los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron rechazados por extempor\u00e1neos, es \u00e9l el obligado a cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si el empleador cancel\u00f3 los aportes en forma extempor\u00e1nea y los pagos, a\u00fan en esas condiciones fueron aceptados por la entidad prestadora del servicio de seguridad social en salud, hay allanamiento a la mora y por lo tanto \u00e9sta puede negar el pago de la licencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima regla implica entonces, que la sola mora en el pago de las cotizaciones no genera autom\u00e1ticamente el traslado de la responsabilidad al empleador por la licencia de maternidad, cuando la respectiva entidad promotora de salud se ha allanado a recibir el pago extempor\u00e1neo.30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos con apoyo en la teor\u00eda del allanamiento a la mora y el principio de buena fe, la Corte ha considerado que, pese a la mora, la EPS debe reconocer y pagar la licencia de maternidad por haber incumplido tambi\u00e9n su deber de adelantar las acciones de cobro correspondientes y no oponerse oportunamente al pago extempor\u00e1neo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, a partir de la Sentencia T-999 de 200331 se ha establecido por la jurisprudencia constitucional que para que sea viable el amparo constitucional, el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la licencia de maternidad debe ser planteado ante los jueces de tutela durante el primer a\u00f1o de vida del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los anteriores presupuestos, habr\u00e1 de verificarse si los casos analizados son de aquellos, de car\u00e1cter excepcional, en los que procede la acci\u00f3n tutela para obtener el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Casos Concretos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de las respuestas suministradas por las entidades promotoras de salud a cada una de las accionantes, se advierte que las mismas fueron motivadas en la aplicaci\u00f3n de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. En este sentido, seg\u00fan se rese\u00f1\u00f3 fueron la Ley 100 de 1993, as\u00ed como los Decretos reglamentarios 806 de 1998, 1804 de 1999 y 047 de 2000 las \u00fanicas normas que tuvieron en cuenta los accionados para negar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que las entidades accionadas en ninguno de los tres casos, refieren siquiera al hecho que la ausencia de pago de la licencia de maternidad puede afectar los derechos de los hijos reci\u00e9n nacidos de las tutelantes ni exponen argumentos de tipo constitucional que justifiquen su no reconocimiento y pago. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha explicado, la autoridad que ejercen sobre sus afiliados las Entidades Promotoras de Salud tanto p\u00fablicas como privadas no puede ser el resultado de una aplicaci\u00f3n meramente mec\u00e1nica de las normas legales y reglamentarias que regulan los diferentes temas del Sistema de Seguridad Social en Salud, dado que toda esa normatividad debe interpretarse, en cada caso concreto, de conformidad con las reglas, principios y valores contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los tratados internacionales sobre derechos humanos (art. 93 C.P.), lo cual impone a dichas entidades conocer y observar las reglas jurisprudenciales que esta Corporaci\u00f3n ha fijado en casos similares a los que a diario se sometan a consideraci\u00f3n de las empresas promotoras de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el deber de respeto a la Constituci\u00f3n impone a toda EPS la obligaci\u00f3n de analizar, en cada caso particular, si la aplicaci\u00f3n de las normas legales o reglamentarias genera consecuencias contrarias a las que prescribe la Carta Pol\u00edtica. Por ejemplo, si la observancia de un decreto reglamentario deja sin contenido la protecci\u00f3n especial de que es titular la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto (art. 43 C.P.), o si la normatividad legal quita todo efecto jur\u00eddico a la cl\u00e1usula constitucional que consagra la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as sobre los derechos de los dem\u00e1s (art. 44 C.P.), disposiciones superiores \u00e9stas que deben ser interpretadas conforme a los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. De esta manera, una Entidad Promotora de Salud no podr\u00eda, en el Estado social de derecho, so pretexto de la claridad de la normatividad infraconstitucional, negar un servicio o una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de cualquier autoridad que se detente en el Estado social de derecho implica que la misma debe estar orientada a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, as\u00ed, no basta la mera invocaci\u00f3n de una disposici\u00f3n de cualquier nivel normativo para que una determinaci\u00f3n se encuentre justificada, puesto que es necesario que en cada caso particular, quien la adopte, haga un an\u00e1lisis sobre las consecuencias de car\u00e1cter constitucional que la misma genera en la persona y en caso de no poder encontrar una interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n tienen el deber de inaplicar cualquier norma jur\u00eddica que sea incompatible con sus mandatos. N\u00f3tese que no se trata de una opci\u00f3n sino de un deber que impone a todo operador jur\u00eddico el art\u00edculo 4 Superior, en aras de garantizar la supremac\u00eda que caracteriza los preceptos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>6. Incumplimiento del deber de respeto a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en cada uno de los expedientes, se evidencia que Coomeva EPS (exp. 1469451), el Seguro Social EPS (exp. 1474554) y \u00a0Servicio Occidental de Salud \u2013SOS- EPS (exp. 1475048) al suministrar el fundamento de la negativa a las accionantes y en los dos \u00faltimos casos a los jueces de instancia dieron aplicaci\u00f3n a las normas de car\u00e1cter legal y reglamentario que regulan lo referente al reconocimiento y pago de las licencias de maternidad pero en manera alguna justificaron su negativa en las normas que emanan de la Constituci\u00f3n conforme a las reglas jurisprudenciales que en este tipo de casos ha fijado esta Corporaci\u00f3n, incumpliendo as\u00ed su deber de respeto a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el caso de la se\u00f1ora Argenis Mar\u00eda Mart\u00ednez P\u00e9rez, Coomeva EPS consider\u00f3 que los pagos fueron realizados de forma extempor\u00e1nea, no obstante los comprobantes de pago contenidos en los formatos de liquidaci\u00f3n de aportes que van desde junio de 2005 a febrero de 2006, demuestran que la accionante cancel\u00f3 sus cotizaciones antes del sexto d\u00eda de cada mes, raz\u00f3n por la cual no pod\u00edan ser considerados como extempor\u00e1neos, pues seg\u00fan se lee en la comunicaci\u00f3n que expidiera la EPS tutelada. \u201cUsted est\u00e1 clasificada como peque\u00f1o aportante y de acuerdo al \u00faltimo d\u00edgito del nit tiene asignado, el sexto (6) d\u00eda h\u00e1bil del mes para efectuar el pago de aportes al Sistema.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, dicha empresa promotora de salud, no atendi\u00f3 el requerimiento de informaci\u00f3n que oportunamente le hiciera el juez de instancia, raz\u00f3n por la cual oper\u00f3 la presunci\u00f3n de veracidad de que trata el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, conforme a la cual \u201cse tendr\u00e1n por ciertos los hechos\u201d. De all\u00ed que ante el desinter\u00e9s del accionando en participar en el tr\u00e1mite constitucional, no existe otra posibilidad sino atender lo referido por la accionante, que en este caso, actu\u00f3 a trav\u00e9s del se\u00f1or Defensor del Pueblo Seccional Sucre, lo cual da mayores elementos de certeza sobre la ocurrencia de lo sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>Desvirtuado entonces como est\u00e1 lo concerniente al pago extempor\u00e1neo de aportes, basta precisar si la acci\u00f3n fue interpuesta dentro del a\u00f1o siguiente al parto. Sobre este aspecto, el juez de instancia en busca de una tarifa legal probatoria soslay\u00f3 \u00a0el contenido del inciso segundo del art\u00edculo 21 del Decreto 2591 de 1991 seg\u00fan el cual \u201cen todo caso, el juez podr\u00e1 fundar su decisi\u00f3n en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela.\u201d De all\u00ed que el funcionario judicial ten\u00eda la prueba indiciaria para determinar la fecha aproximada del parto, la cual pod\u00eda deducir del an\u00e1lisis del escrito de tutela del \u00faltimo periodo de cotizaci\u00f3n acreditado por la actora y de la respuesta de la EPS al requerimiento que previo a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela hizo la Defensor\u00eda del Pueblo. As\u00ed, para la Sala la fecha probable del parto fue el mes de febrero de 2006 y por lo mismo, al haberse promovido la acci\u00f3n en julio del mismo a\u00f1o, en este caso tambi\u00e9n se cumple con el presupuesto de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en el caso de la se\u00f1ora Martha Yolanda Garc\u00eda Buitrago, s\u00ed existe prueba de la extemporaneidad en el pago de los aportes, al punto que la misma accionante acepta esa circunstancia, se\u00f1alando que su incumplimiento se debi\u00f3 a \u201cinconvenientes normales que se le pueden presentar a una persona que no cuenta con un salario fijo\u201d, argumento que no resulta admisible por cuanto es deber de todas las personas cumplir con las obligaciones que ha adquirido. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si bien lo anterior podr\u00eda ser el fundamento para considerar ajustada la posici\u00f3n del Seguro Social en el sentido de negar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad solicitada, la Sala advierte que en el presente caso, existe un inter\u00e9s de car\u00e1cter constitucional que impide llegar a esa conclusi\u00f3n. En efecto, conforme se ha explicado, el Seguro Social ten\u00eda el deber de respetar la Constituci\u00f3n, constatando que en este caso su decisi\u00f3n afectar\u00eda a dos sujetos de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, a una mujer despu\u00e9s del parto (art. 43 C.P.) y al reci\u00e9n nacido (arts. 44 y 50 C.P.) y que por lo mismo, no bastaba con la simple invocaci\u00f3n de normas legales y reglamentarias para sustentar su negativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Allanamiento a la mora y principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha expuesto que una de las reglas jurisprudenciales que deben observar quienes ejercen la autoridad de conceder o no una licencia de maternidad es la relativa a que: \u201csi los aportes fueron cancelados en forma extempor\u00e1nea y los pagos, a\u00fan en esas condiciones fueron aceptados por la entidad prestadora del servicio de seguridad social en salud, hay allanamiento a la mora y por lo tanto \u00e9sta puede negar el pago de la licencia.\u201d En estas condiciones el Seguro Social pudo hacer uso de los mecanismos que le brinda la ley para oponerse al pago -fuera de tiempo- que efectuara la accionante como cotizante independiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ello no ocurri\u00f3, es decir, la entidad accionada acept\u00f3 dichos pagos sin pronunciarse oportunamente, oper\u00f3 el fen\u00f3meno de allanamiento a la mora, que implica que dichas entidades no pueden negarse a la cancelaci\u00f3n de las licencias de maternidad reclamadas por sus afiliadas.32 En lo que concierne al presupuesto de inmediatez se cumple a cabalidad, dado que la tutela fue interpuesta en julio de 2006 y el parto tuvo ocurrencia en febrero de ese mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Falta de correspondencia entre el per\u00edodo de gestaci\u00f3n y el per\u00edodo de cotizaci\u00f3n. Afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la se\u00f1ora Diana Cirley Parra Londo\u00f1o, \u00e9sta ingres\u00f3 a trabajar en agosto de 2005, siendo afiliada por su empleador en ese mismo mes e iniciando los pagos por concepto de aportes en septiembre del mismo a\u00f1o, habi\u00e9ndose practicado previamente una prueba de embarazo que result\u00f3 negativa. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la empresa promotora de salud accionada recibi\u00f3 sin objeci\u00f3n alguna los aportes de su afiliada desde dicha fecha. En mayo de 2006 naci\u00f3 el hijo de la accionante y cuando ella solicit\u00f3 la licencia de maternidad encontr\u00f3 que a pesar de que su empleador hab\u00eda cumplido con la obligaci\u00f3n de afiliarla y cancelarle oportunamente las cotizaciones, la EPS neg\u00f3 la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la EPS Servicio Occidental de Salud -SOS- la falta de correspondencia entre el n\u00famero de semanas de gestaci\u00f3n (40) y de cotizaci\u00f3n (37) no hac\u00eda procedente el reconocimiento de la licencia solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, las disposiciones reglamentarias que regulan el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, resultan contrarias a la Constituci\u00f3n y por lo mismo deben ser inaplicadas (art. 4 C.P.), en cuanto las consecuencias que de ellas se derivan en el asunto de la referencia no s\u00f3lo desconocen la protecci\u00f3n especial que tanto a la madre como al reci\u00e9n nacido deben brindar las autoridades, en este caso, la EPS tutelada, sino que har\u00edan nugatorio su derecho a disfrutar de la licencia de maternidad, afectando de esa manera su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto en la Sentencia T-053 de 2007 la Corte precis\u00f3 que: \u201cal aplicar de manera rigurosa el requisitos legal, es decir, la exigencia de haber cotizado como m\u00ednimo un periodo igual al de la gestaci\u00f3n, en algunos casos se estar\u00edan afectando los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y subsistencia tanto a la madre como a su menor hijo quienes subsisten econ\u00f3micamente de \u00e9sta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. Por lo anterior, la Corte Constitucional ha inaplicado las normas que regulan un periodo m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n igual al de la gestaci\u00f3n para que se reconozca el pago de la licencia de maternidad, y en su lugar ha dado aplicaci\u00f3n a las normas superiores que regulan esta garant\u00eda doblemente reforzada por la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n que tiene la madre y su hijo.\u201d33 \u00a0<\/p>\n<p>Ya en otros casos similares34 la Corte ha concedido la protecci\u00f3n constitucional en materia de licencia de maternidad a personas que no hab\u00edan cotizado la totalidad de las semanas exigidas por las disposiciones reglamentarias y por lo mismo siguiendo esa jurisprudencia se ordenar\u00e1 que Servicio Occidental de Salud -SOS- EPS cancele a la accionante y a su menor hijo la licencia de maternidad a la que tienen derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala precisa que al no haberse desvirtuado por las entidades promotoras de salud accionadas que tanto las tutelantes como sus hijos contaron con los recursos para prodigarse una subsistencia digna durante el per\u00edodo de descanso que la ley otorga a la mujer trabajadora despu\u00e9s del parto, se infiere en desarrollo del principio de buena fe, con el que se presume actuaron las accionantes, la violaci\u00f3n de sus derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna tanto de ellas como de sus hijos, lo cual infirma el razonamiento de los Juzgados \u00danico Promiscuo del Circuito de Saravena Arauca y 12 Civil del Circuito de Cali, dado que en esas condiciones los mecanismos ordinarios de defensa judicial no son eficaces para garantizar el pleno goce de los intereses constitucionales que est\u00e1n en juego y m\u00e1s cuando las accionantes son sujetos de especial protecci\u00f3n por parte del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, encuentra esta Sala que contrario a lo sostenido por los jueces de instancia en los tres casos, s\u00ed asiste a las peticionarias y a sus hijos el derecho de gozar de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad, raz\u00f3n por la cual se revocar\u00e1n los fallos proferidos en esas condiciones por ser violatorios de la Constituci\u00f3n, y en su lugar se dispondr\u00e1 el reconocimiento y pago de las licencias de maternidad solicitadas, si a la fecha no se ha efectuado por las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sincelejo Sucre, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Argenis Mar\u00eda Mart\u00ednez P\u00e9rez y en su lugar, CONCEDER la tutela de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al representante legal de COOMEVA EPS\u2013oficina Sincelejo, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a reconocer y pagar la licencia de maternidad a la que tiene derecho la se\u00f1ora Argenis Mar\u00eda Mart\u00ednez P\u00e9rez, si todav\u00eda no lo ha hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Unico Promiscuo del Circuito de Saravena Arauca, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Martha Yolanda Garc\u00eda Buitrago y en su lugar, CONCEDER la tutela de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR al representante legal del Seguro Social EPS Seccional Arauca, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a reconocer y pagar la licencia de maternidad a la que tiene derecho la se\u00f1ora Martha Yolanda Garc\u00eda Buitrago, si todav\u00eda no lo ha hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Diana Cirley Parra Londo\u00f1o y en su lugar, CONCEDER la tutela de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- INAPLICAR con base en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica y para el caso concreto de la se\u00f1ora Diana Cirley Parra Londo\u00f1o, el art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998 y el art\u00edculo 3 numeral 2\u00ba del Decreto 047 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- ORDENAR al representante legal de Servicio Occidental de Salud SOS EPS, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a reconocer y pagar la licencia de maternidad a la que tiene derecho la se\u00f1ora Diana Cirley Parra Londo\u00f1o, si todav\u00eda no lo ha hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folio 18 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 A folios 9 a 17 del expediente obran copias de los formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes, cuya informaci\u00f3n relevante se rese\u00f1a a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Planilla No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Per\u00edodo de cotizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de pago \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15820802 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>junio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 de junio 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15407789 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 de julio 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17261307 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 de agosto 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17614700 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 de septiembre 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17614701 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>octubre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 de octubre 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17614713 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>noviembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 de noviembre 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17614712 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>diciembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15403364 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>enero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 de enero 2006 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15403363 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>febrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 de febrero 2006 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folio 6 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folios 7 y 8 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver folio 82 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver folio 7 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver folio 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver folios 4 y 5 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver folio 3 del expediente cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver folio 16 del expediente cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>12 En el expediente obran copias de los formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes, cuya informaci\u00f3n relevante se rese\u00f1a a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Planilla No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Per\u00edodo de cotizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de pago \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3505422 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Septiembre de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 de septiembre de 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3672439 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 de octubre de 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3902360 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noviembre de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 de noviembre de 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4133266 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diciembre de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 de diciembre de 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4133267 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 de enero de 2006 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4133269 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Febrero de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 de febrero de 2006 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4255418 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marzo de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 de marzo de 2006 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4133276 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abril de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 de abril de 2006 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4255403 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayo de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 de mayo de 2006 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4255420 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junio de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 de junio de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver folio 17 del expediente cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>14 El texto de dicha disposici\u00f3n es: \u201cArt\u00edculo 160 DEBERES DE LOS AFILIADOS Y BENEFICIARIOS. Son deberes de los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud los siguientes: (\u2026) 3. Facilitar el pago, y pagar cuando le corresponda, las cotizaciones y pagos obligatorios a que haya lugar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Dice esta disposici\u00f3n: \u201cArt\u00edculo 161. DEBERES DE LOS EMPLEADORES. Como integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, los empleadores, cualquiera que sea la entidad o instituci\u00f3n en nombre de la cual vinculen a los trabajadores, deber\u00e1n: (\u2026) 2. En consonancia con el art\u00edculo 22 de esta ley, contribuir al financiamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud, mediante acciones como las siguientes: a) Pagar cumplidamente los aportes que le corresponden, de acuerdo con el art\u00edculo204.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 La disposici\u00f3n es del siguiente tenor: \u201cArt\u00edculo 80. PAGO DE INCAPACIDADES Y LICENCIAS. Cuando el empleador se encuentre en mora y se genere una incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad \u00e9ste deber\u00e1 cancelar su monto por todo el per\u00edodo de la misma y no habr\u00e1 lugar a reconocimiento de los valores por parte del Sistema General de Seguridad Social ni de las Entidades Promotoras de Salud ni de las Adaptadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-067 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-202 de 2000 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-067 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-243 de 1998 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-649 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, \u00a0T-468 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>22 FERRAJOLI, Luigi. Garantismo. Trotta, 2006. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-983 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>24 Incorporado al ordenamiento interno mediante la Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. Art\u00edculo 10-2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Incorporado al ordenamiento interno mediante la Ley 51 de 1981. \u00a0<\/p>\n<p>27 Incorporado al ordenamiento interno mediante la Ley 319 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional. Sentencia T-838 \u00a0de 2006 M.P. \u00a0Humberto Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>30 En este sentido, tambi\u00e9n pueden estudiarse, entre otras, las Sentencias T-091 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-147 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-271 de 2005 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-273 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-947 de 2005 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-202 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-336 de 2006 M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-088 de 2007 M.P. Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>31 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-270 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-458 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-473 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-664 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-880 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-271 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-44 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-761de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-122 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>33 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-034 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-053 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-204\/07 \u00a0 CONSTITUCION POLITICA-Existencia de jerarqu\u00eda normativa\/CONSTITUCION POLITICA-Respeto \u00a0 PRECEDENTE JUDICIAL-Respeto\/PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisi\u00f3n \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Finalidad\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglas jurisprudenciales para reconocimiento y pago \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago de aportes fueron realizados en tiempo y no extempor\u00e1neamente \u00a0 ACCION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14393","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14393","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14393"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14393\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14393"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14393"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14393"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}