{"id":14394,"date":"2024-06-05T17:34:58","date_gmt":"2024-06-05T17:34:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-205-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:58","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:58","slug":"t-205-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-205-07\/","title":{"rendered":"T-205-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-205\/07 \u00a0<\/p>\n<p>INVIDENTE-Firma autenticada ante juez o notario seg\u00fan art\u00edculo 828 del C\u00f3digo de Comercio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INVIDENTE-Igualdad real y efectiva\/DERECHO A LA IGUALDAD-No se requiere que a un invidente para el cobro de un t\u00edtulo judicial se le exija la firma ante un funcionario de la entidad bancaria\/INVIDENTE-Discriminaci\u00f3n por indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 828 del C\u00f3digo de Comercio \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que la aplicaci\u00f3n que ha realizado el Banco Agrario del art\u00edculo 828 del C\u00f3digo de Comercio, en el sentido de exigir la firma del beneficiario del t\u00edtulo de dep\u00f3sito judicial en el momento del pago del mismo ha generado en el caso de la peticionaria, en una carga adicional dada su condici\u00f3n de invidente. Esto, porque si bien como lo determin\u00f3 la Corte en sentencia C-952 de 2000, en principio, no se vulnera el derecho a la igualdad de los invidentes con la autenticaci\u00f3n de la firma contemplada en el art\u00edculo 828 del C\u00f3digo de Comercio, lo cierto es que en este caso resulta excesivo exigir dicho tr\u00e1mite a la accionante cada mes, m\u00e1xime cuando es una autoridad judicial quien hace entrega del t\u00edtulo de dep\u00f3sito judicial al beneficiario, lo que implica que se comprob\u00f3 su identidad. De tal forma que, una vez la accionante acuda a la entidad financiera pueda cobrar el t\u00edtulo sin la exigencia de que sea frente a un funcionario del Banco que suscriba el t\u00edtulo de dep\u00f3sito judicial. Con ello, se garantiza el prop\u00f3sito que persigue la disposici\u00f3n del art\u00edculo 828 del C\u00f3digo de Comercio, de proteger tanto a los invidentes como a terceros en las transacciones comerciales, y se exime a la se\u00f1ora de asumir una carga que no est\u00e1 llamada a soportar. Para la Corte la indebida aplicaci\u00f3n que ha hecho el Banco de la norma del C\u00f3digo de Comercio en el sentido de que la accionante debe firmar el t\u00edtulo de dep\u00f3sito judicial en presencia de un funcionario del Banco Agrario ha devenido en una carga desproporcionada y ha menoscabado el ejercicio del derecho a la igualdad de la se\u00f1ora. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1491128 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Lisette Slate Rico contra el Banco Agrario. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Lisette Slate Rico contra el Banco Agrario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Lisette Slate Rico interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Banco Agrario, por considerar que dicha entidad financiera le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad y a la honra, al exigirle, dada su limitaci\u00f3n visual, la comparecencia ante juez o notario y la consecuci\u00f3n de testigos que avalen su firma para el pago de un t\u00edtulo a su favor. La acci\u00f3n interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante se\u00f1ala que es madre del menor Jorge Iv\u00e1n Paz Slate, a quien su padre le consigna mensualmente una cuota de alimentos a trav\u00e9s del Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. Agrega que para el cobro de la cuota alimentaria el juzgado mencionado le expide una orden de pago que debe hacer efectiva en el Banco Agrario donde es depositado el dinero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo con el relato de la accionante, el Banco Agrario le niega el pago de dicha orden con el argumento de que dada su condici\u00f3n de invidente, es necesario presentarse ante funcionario con tres testigos que se toman del p\u00fablico y luego acudir ante juez o notario para que certifiquen la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En criterio de la accionante, la solemnidad exigida por el Banco se sustenta en una errada interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 828 del C\u00f3digo de Comercio, pues no se trata de que ella asuma una obligaci\u00f3n con el Banco sino que es la entidad financiera la obligada con ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En virtud de lo expuesto, el 12 de julio de 2006, la se\u00f1ora Lisette Slate Rico interpuso acci\u00f3n de tutela, en la cual solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos a la igualdad y a la honra, por considerar que el Banco Agrario le vulner\u00f3 tales derechos al exigirle la comparecencia ante juez o notario y la consecuci\u00f3n de testigos que avalen su firma para el pago de un t\u00edtulo a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Ampliaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El 17 de julio de 2006, el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali, recibi\u00f3 declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Lisette Slate Rico, en la que se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201c(\u2026) S\u00edrvase manifestar al despacho concretamente que es lo que le esta negando EL BANCO AGRARIO. CONTESTO me esta poniendo mucho problema para pagarme uno(sic) t\u00edtulos de alimentos para mi hijo, por que yo no veo, una vez que yo fui me leyeron unos art\u00edculos, el art. 1504 all\u00ed hablada de las personas dementes, sordomudos y otros pero no menciona en ning\u00fan momento personas ciegas. PREGUNTADO Diga el Despacho desde hace cu\u00e1nto tiempo el padre de su hijo le suministra una cuota por alimentos. CONTESTO Desde hace como unos seis a\u00f1os y medio m\u00e1s o menos. PREGUNTADO Quien es la persona encargada de reclamar esa cuota de alimentos. CONTESTO Siempre he sido yo. PREGUNTADO. Diga al despacho que requisitos le han exigido a usted siempre, para el reclamo de la cuota de alimentos para su hijo. CONTESTO Antes de ponerme tanto problema , el papel que entregan aqu\u00ed abajo creo que es el t\u00edtulo y mi c\u00e9dula no me ped\u00edan m\u00e1s nada. PREGUNTADO que requisitos le exigen ahora a usted para reclamar la cuota alimentaria para su hijo y que explicaciones le han dado para neg\u00e1rsela. CONTESTO El mismo papel de antes o sea el t\u00edtulo, la c\u00e9dula, tres testigos y ahora \u00faltimo me mandaron a la notaria para que yo le diera un poder a mi t\u00eda para cobrarlo la raz\u00f3n que me dan es que yo no veo y que no estoy en capacidad de cobrar t\u00edtulos, una vez yo fui y me dijeron que ellos hab\u00edan llegado a un acuerdo en Bogot\u00e1 y que las personas como yo no pod\u00edan reclamar la cuota alimentaria PREGUNTADO Conoce usted al nombre de la persona que le manifest\u00f3 lo anterior. CONTESTO yo se que es el Director operativo y la Representante legal de all\u00e1 PREGUNTADO Cu\u00e1nto hace que se viene presentando esta situaci\u00f3n. CONTESTO Hace varios meses como desde enero o noviembre del a\u00f1o pasado PREGUNTADO Desea Agregar algo m\u00e1s a la presente diligencia. CONTESTO Me gustar\u00eda que me solucionaran \u00a0este problema por que me hacen perder mucho tiempo y me hacen hacer mucha vuelta y porque me siento en capacidad de recibir la cuota alimentaria ya que he criado a mi hijo yo sola ocho a\u00f1os(\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>8. El Banco Agrario de Colombia S.A., a trav\u00e9s de apoderada, solicit\u00f3 al juez de instancia desestimar las pretensiones del accionante, pues la conducta del Banco no es violatoria de ning\u00fan derecho fundamental. En tal sentido, frente a los hechos, afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.Al Banco Agrario de Colombia S.A. solo le consta que ha (sic) la se\u00f1ora Lisette Slate Rico a la fecha se le han cancelado Veintitr\u00e9s T\u00edtulos de Dep\u00f3sito Judicial emitidos por el Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Cali y hay tres m\u00e1s pendientes de cancelar. \u00a0<\/p>\n<p>2.Es parcialmente cierto, pues el Banco no ha negado el pago de los t\u00edtulos de dep\u00f3sito Judicial sino que lo ha condicionado al cumplimiento del art\u00edculo 828 del c\u00f3digo de comercio, con respecto a las firmas que debe suscribir la se\u00f1ora Slate Rico en los soportes contables del Banco. \u00a0<\/p>\n<p>3.Es cierto que el Fundamento Jur\u00eddico para condicionar el pago de los t\u00edtulos de dep\u00f3sito judicial a favor de la se\u00f1ora Lisette Slate Rico es el art\u00edculo 828 del c\u00f3digo de comercio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la representante de la demandada se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 828 del C\u00f3digo de Comercio no ha sido declarado inconstitucional, y por lo tanto, es un fundamento legal v\u00e1lido para condicionar el pago de los t\u00edtulos de dep\u00f3sito judicial a la se\u00f1ora Slate Rico, como quiera que la autenticaci\u00f3n de firmas ante juez o notario es una medida de seguridad preventiva que disminuye el riesgo de suplantaci\u00f3n personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la representante de la entidad accionada asegur\u00f3 que el art\u00edculo 828 del C\u00f3digo de Comercio es un mecanismo creado por el legislador para salvaguardar los derechos econ\u00f3micos de las personas disminuidas f\u00edsicamente y evitar que sin el lleno de los requisitos legales los actos comerciales que celebren puedan afectar su derecho a la propiedad privada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de instancia \u00a0<\/p>\n<p>9. El Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali, en providencia de 27 de julio de 2006, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada pues consider\u00f3 que el Banco Agrario no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental. En particular, el Juez se\u00f1al\u00f3 que la entidad bancaria est\u00e1 siguiendo un requisito establecido por la ley (Art\u00edculo 828 del C\u00f3digo de Comercio), que exige que a las personas como la se\u00f1ora Lisette Slate Rico deban autenticar su firma ante juez o notario(Decreto 960 de 1970, art\u00edculos 68 y 70). \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del juez, dicha medida antes de vulnerar los derechos fundamentales de la accionante se constituye en una medida de seguridad preventiva que disminuye los riesgos de suplantaci\u00f3n personal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>10. La se\u00f1ora Lisette Slate Rico apel\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia por considerar que el art\u00edculo 828 del C\u00f3digo de Comercio ni el art\u00edculo 70 del Decreto 960 de 1970, son aplicables a su caso, como quiera que no es ella quien se est\u00e1 obligando con el Banco sino que es el Banco el obligado a pagar un t\u00edtulo valor girado a su favor y del cual es su leg\u00edtima tenedora. Al respecto, reconoce que las normas se\u00f1aladas protegen sus derechos cuando es ella quien va a contraer una obligaci\u00f3n con otra persona pero reitera que no es \u00e9ste el caso para darles aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, a juicio de la accionante los art\u00edculos 620, 621 y 624 del C\u00f3digo de Comercio que regulan la circulaci\u00f3n de los t\u00edtulos valores, no exigen que el tenedor deba firmarlos para que estos se hagan efectivos sino que basta la exhibici\u00f3n del mismo con la firma del girador para obtener su pago. Al respecto, aclara lo siguiente: \u201c(\u2026) el documento que exhibo como t\u00edtulo valor me ha sido entregado directamente de las manos del juez a mis manos, luego entonces yo soy su leg\u00edtima tenedora y no considero necesario que para que se me haga efectivo tal derecho se me deba someter a que debo presentar tres (3) testigos. No se protege con este actuar mis derechos, mas bien se me expone a que todas aquellas personas que se encuentran haciendo sus transacciones en el banco se enteren de cu\u00e1les son las transacciones que hago, que sumas de dinero recibo y pueda ser f\u00e1cilmente v\u00edctima de la delincuencia, so pretexto de proteger mis derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la se\u00f1ora Lisette Slate Rico manifiesta que la firma que solicita el Banco Agrario para efectos contables de la entidad es absolutamente contraria a la normatividad que regula la circulaci\u00f3n de los t\u00edtulos valores pues basta con la tenencia y exhibici\u00f3n del t\u00edtulo para exigir su pago. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nulidad decretada por el juez de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>11. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, el 17 de agosto de 2006, resolvi\u00f3 decretar la nulidad de todo lo actuado y remitir el expediente de la presente acci\u00f3n de tutela a la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Cali para que fuera repartida a un juez del circuito. En efecto, para el fallador, de acuerdo con el Decreto 1382 de 2000, el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali carec\u00eda de competencia para decidir un asunto de una entidad del orden nacional como el Banco Agrario(Sociedad de econom\u00eda mixta del orden nacional, sujeta al r\u00e9gimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural). \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y resolvi\u00f3 tomar en cuenta el acervo probatorio recaudado por el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali. As\u00ed, mediante providencia de 13 de septiembre de 2006, el mencionado Juzgado decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela por la ausencia de violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del juez las medidas contenidas en el art\u00edculo 828 del C\u00f3digo de Comercio y el art\u00edculo 70 del Decreto 960 de 1970 se enmarcan en la garant\u00eda del derecho a la igualdad y obedecen, particularmente, al mandato constitucional de adoptar mecanismos de protecci\u00f3n tendientes a la protecci\u00f3n de personas en estado de debilidad manifiesta. De tal forma, que a juicio del juez de instancia, la exigencia del Banco Agrario no constituye una acci\u00f3n violatoria de derechos fundamentes sino que por el contrario pretende asegurar la propiedad privada de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el juez se\u00f1ala lo siguiente: \u201cLa interpretaci\u00f3n de la norma \u2013se refiere al art\u00edculo 828 del C\u00f3digo de Comercio- es en un doble aspecto: a)El banco se libera de la responsabilidad que sobre \u00e9l pesa respecto de la custodia del dinero, en tanto garantiza que efectivamente la entrega se hace a la persona indicada; y b) La persona invidente, tiene la garant\u00eda que no va a ser suplantada y resultar finalmente perjudicada.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el fallo de tutela seleccionado. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a la Sala determinar si se vulnera el derecho a la igualdad de una persona con limitaci\u00f3n visual a quien se le exige la autenticaci\u00f3n de su firma ante notario o juez para el cobro de un t\u00edtulo de dep\u00f3sito judicial, cada mes cuando va a la entidad financiera a reclamar su pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello la Corte estudiar\u00e1 su jurisprudencia sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 828 del C\u00f3digo de Comercio y la aplicaci\u00f3n de \u00e9ste en un caso concreto analizado por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La constitucionalidad del art\u00edculo 828 del C\u00f3digo de Comercio \u00a0<\/p>\n<p>3. En sentencia C-952 de 2000, la Corte determin\u00f3 que no se vulneraba el derecho a la igualdad de las personas invidentes con la exigencia que contiene el art\u00edculo 828 \u00a0del C\u00f3digo de Comercio y el art\u00edculo 70 del Decreto 960 de 1970. En efecto, para esta Corporaci\u00f3n no constituye un trato discriminatorio la disposici\u00f3n que establece que la firma de los invidentes no los obligara a menos que \u00e9sta haya sido debidamente autenticada ante notario o juez. Dicha medida, a juicio de la Corte, no configura una carga para los invidentes sino que es un mecanismo de protecci\u00f3n para garantizar la v\u00e1lida expresi\u00f3n de su consentimiento1. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Adicionalmente, en sentencia T-1072 de 2000, la Corte analiz\u00f3 un caso en el cual se hab\u00eda dado validez a la firma de una persona invidente, quien hab\u00eda suscrito un t\u00edtulo valor sin el cumplimiento del requisito exigido por el art\u00edculo 828 del C\u00f3digo de Comercio. En esta oportunidad, la Corte encontr\u00f3 que se configuraba una v\u00eda de hecho cuando el juez ordinario no aceptaba como excepci\u00f3n a la acci\u00f3n cambiaria la falta de autenticaci\u00f3n ante juez o notario de la firma de un invidente contenida en el t\u00edtulo valor. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso el juez ordinario rechaz\u00f3 la mencionada excepci\u00f3n, de una parte, porque \u00e9sta no estaba enunciada taxativamente en las causales de oposici\u00f3n previstas en el art\u00edculo 784 del C\u00f3digo de Comercio, y de otra, por considerar que la autonom\u00eda de los t\u00edtulos valores deb\u00eda analizarse con independencia del cap\u00edtulo del C\u00f3digo de Comercio que regulaba las obligaciones generales(apartado donde se encuentra el art\u00edculo 828). En este contexto, la Corte determin\u00f3 que la autonom\u00eda del t\u00edtulo valor no lo exonera de la formalidad de la firma, que en estos casos debe ser autenticada ante juez o notario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte encontr\u00f3 la existencia de una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo en tanto el juez ordinario omiti\u00f3 aplicar el art\u00edculo 828 del C\u00f3digo de Comercio como excepci\u00f3n a la acci\u00f3n cambiaria. Esto, porque, de una parte, el numeral 4 del art\u00edculo 784 comprende causales gen\u00e9ricas sobre lo que deben contener los t\u00edtulos valores (que no supla la ley) y la firma hace parte de ellos. Por lo tanto, la firma de los invidentes que obra en los t\u00edtulos valores debe cumplir con los requisitos del art\u00edculo 828 el C\u00f3digo de Comercio, es decir, con la autenticaci\u00f3n de la firma ante notario o juez. Y de otra, porque la autonom\u00eda de los t\u00edtulos valores no hace excluyente la aplicaci\u00f3n de las normas del C\u00f3digo de Comercio sobre obligaciones generales, como en este caso lo constituye la validez de la firma de personas invidentes ante juez o notario tal como lo dispone el art\u00edculo 828 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La accionante afirma que la exigencia del Banco Agrario de autenticar su firma ante juez o notario dada su limitaci\u00f3n visual, cada vez que va a cobrar un t\u00edtulo de dep\u00f3sito judicial, vulnera su derecho a la igualdad. En efecto, la Corte debe determinar si la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 828 del C\u00f3digo de Comercio vulnera los derechos fundamentales invocados por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En cuanto al cobro de t\u00edtulos judiciales el Banco Agrario ha definido el siguiente procedimiento:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3 &#8211; Instrucciones para el cobro de un t\u00edtulo judicial? ( alimentos &#8211; Otros conceptos) El t\u00edtulo judicial debe estar debidamente endosado por juez y secretario con las respectivas firmas y sellos registrados ordenando el pago al beneficiario el cual se debe presentar con su documento de identificaci\u00f3n y el original del t\u00edtulo. El cliente en presencia de un funcionario del Banco firma el t\u00edtulo al respaldo con n\u00famero de c\u00e9dula, n\u00famero de tel\u00e9fono y huella. Si el monto del t\u00edtulo sobrepasa los 15 SMLVM debe dejar el t\u00edtulo original y se le entrega copia del mismo dicho con acuse de recibido, procedimiento necesario para la confirmaci\u00f3n personal con los funcionarios del despacho judicial, para pago al d\u00eda siguiente luego de la confirmaci\u00f3n.\u201d(negrilla fuera del texto original)2 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, bajo el art\u00edculo 828 del C\u00f3digo de Comercio, el Banco Agrario exige a la se\u00f1ora Lisette Slate Rico que al momento del cobro del t\u00edtulo de dep\u00f3sito judicial, la firma que realiza en dicho documento deba autenticarse ante juez o notario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La Corte encuentra que la aplicaci\u00f3n que ha realizado el Banco Agrario del art\u00edculo 828 del C\u00f3digo de Comercio, en el sentido de exigir la firma del beneficiario del t\u00edtulo de dep\u00f3sito judicial en el momento del pago del mismo ha generado en el caso de la se\u00f1ora Lisette Slate Rico, en una carga adicional dada su condici\u00f3n de invidente. Esto, porque si bien como lo determin\u00f3 la Corte en sentencia C-952 de 2000, en principio, no se vulnera el derecho a la igualdad de los invidentes con la autenticaci\u00f3n de la firma contemplada en el art\u00edculo 828 del C\u00f3digo de Comercio3, lo cierto es que en este caso resulta excesivo exigir dicho tr\u00e1mite a la accionante cada mes, m\u00e1xime cuando es una autoridad judicial quien hace entrega del t\u00edtulo de dep\u00f3sito judicial al beneficiario, lo que implica que se comprob\u00f3 su identidad. \u00a0<\/p>\n<p>8. El art\u00edculo 828 del C\u00f3digo de Comercio, establece lo siguiente: \u201cLa firma de los ciegos no les obligar\u00e1 sino cuando haya sido debidamente autenticada ante juez o ante notario, previa lectura del respectivo documento de parte del mismo juez o notario\u201d. As\u00ed las cosas, comoquiera que la autenticaci\u00f3n ante juez o notario pretende, de una parte, garantizar el conocimiento del contenido del documento que se suscribe para proteger la expresi\u00f3n del consentimiento de las personas invidentes, y de otra, que el funcionario verifique la identidad de quien suscribe el t\u00edtulo, esta Corporaci\u00f3n ordenar\u00e1 al Juez D\u00e9cimo de Familia de Cali que realice tales constataciones cuando realice la entrega del t\u00edtulo de dep\u00f3sito judicial a la accionante, y por lo tanto, sea en ese momento que autentique su firma4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma que, una vez la se\u00f1ora Lisette Slate Rico acuda a la entidad financiera pueda cobrar el t\u00edtulo sin la exigencia de que sea frente a un funcionario del Banco Agrario que suscriba el t\u00edtulo de dep\u00f3sito judicial. Con ello, se garantiza el prop\u00f3sito que persigue la disposici\u00f3n del art\u00edculo 828 del C\u00f3digo de Comercio, de proteger tanto a los invidentes como a terceros en las transacciones comerciales, y se exime a la se\u00f1ora Lisette Slate Rico de asumir una carga que no est\u00e1 llamada a soportar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Lo anterior, teniendo en cuenta que pese a que el art\u00edculo 828 del C\u00f3digo de Comercio establece un trato diferenciado para los invidentes que se obliguen a trav\u00e9s de su firma, la aplicaci\u00f3n dada por el Banco Agrario a dicha norma se ha convertido en un trato discriminatorio en contra de la accionante pues al momento del pago se le exige la firma ante un funcionario de la entidad bancaria y la comparecencia de testigos, lo que a juicio de esta Corporaci\u00f3n antes que salvaguardar los derechos de una persona invidente se ha tornado en un obst\u00e1culo para el ejercicio de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para la Corte la indebida aplicaci\u00f3n que ha hecho el Banco Agrario de la norma del C\u00f3digo de Comercio en el sentido de que la accionante debe firmar el t\u00edtulo de dep\u00f3sito judicial en presencia de un funcionario del Banco Agrario ha devenido en una carga desproporcionada y ha menoscabado el ejercicio del derecho a la igualdad de la se\u00f1ora Lisette Slate Rico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Corte revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Lisette Slate Rico contra el Banco Agrario, y en su lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad de la accionante. Para ello ordenar\u00e1 al Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Cali realizar la autenticaci\u00f3n de la firma de la accionante en el t\u00edtulo de dep\u00f3sito judicial en el momento de la entrega del mismo para as\u00ed evitar un nuevo tr\u00e1mite en el Banco Agrario al momento de exigir el pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ordenar\u00e1 al Banco Agrario que se abstenga de exigir a la accionante la firma del t\u00edtulo de dep\u00f3sito judicial en presencia de un funcionario de dicha entidad bancaria, comoquiera que ser\u00e1 el Juez D\u00e9cimo de Familia de Cali el encargado de certificar la autenticidad de la firma en el momento de la entrega, en cumplimiento de lo establecido en el art\u00edculo 828 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Lisette Slate Rico contra el Banco Agrario, y en su lugar, conceder la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR al Juez D\u00e9cimo de Familia de Cali, que mensualmente realice la autenticaci\u00f3n de la firma de la se\u00f1ora Lisette Slate Rico en el t\u00edtulo de dep\u00f3sito judicial, cuando le haga entrega del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR al Banco Agrario que se abstenga de exigir a la se\u00f1ora Lisette Slate Rico la firma del t\u00edtulo de dep\u00f3sito judicial en presencia de un funcionario de esa entidad bancaria, comoquiera que ser\u00e1 el Juez D\u00e9cimo de Familia de Cali el encargado de certificar la autenticidad de la firma en el momento de la entrega, en cumplimiento de lo establecido en el art\u00edculo 828 del C\u00f3digo de Comercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En particular, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201c(\u2026)de forma tal que la base sobre la que ha de entenderse la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 828 del Decreto 410 de 1971 y 70 del Decreto 960 de 1970, es el reconocimiento de la plena capacidad jur\u00eddica de los invidentes, quienes simplemente cuentan con una herramienta para poder perfeccionar los negocios jur\u00eddicos que celebren de manera aut\u00f3noma -i.e. el reconocimiento de la firma y contenido de los documentos que suscriben- siempre y cuando, como se exige de todos los sujetos de derecho, se cumplan con los requisitos establecidos en la ley para el efecto. \u00a0En estos eventos la intervenci\u00f3n de un juez de la Rep\u00fablica o de un notario, funcionarios a quienes se les encomienda la tarea de dar fe sobre la autenticidad de ciertas actuaciones jur\u00eddicas, se convierte en un mecanismo eminentemente garantista, antes que una carga excesiva o innecesaria, que resulta proporcionada con la finalidad protectora que se desea brindar a un grupo de ciudadanos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Tomado de la pagina web del Banco Agrario: http:\/\/www.bancoagrario.gov.co. Lo cual coincide con lo expresado por el representante legal del Banco en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela cuando se\u00f1al\u00f3 que: \u201c(\u2026) el Banco no ha negado el pago de los t\u00edtulos de dep\u00f3sito Judicial sino que lo ha condicionado al cumplimiento del art\u00edculo 828 del c\u00f3digo de comercio, con respecto a las firmas que debe suscribir la se\u00f1ora Slate Rico en los soportes contables del Banco.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 De hecho, como se mencion\u00f3, la Corte Constitucional reconoci\u00f3 en la sentencia T-1072 de 2000, que la falta de este requisito en un t\u00edtulo valor suscrito por una persona invidente configura una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre el particular la sentencia T-1072 de 2000 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cEllo significa que, en estos casos, las personas videntes que negocien con t\u00edtulos valores, en cuanto est\u00e1n llevando a cabo asuntos de naturaleza mercantil, est\u00e1n sometidos a las limitaciones que tengan lugar con ocasi\u00f3n de la obligaci\u00f3n de dar cumplimiento al art\u00edculo 828 del C\u00f3digo de Comercio, particularmente en aras de la seguridad jur\u00eddica. \u00a0No encuentra esta Sala que haya un enfrentamiento real entre la seguridad jur\u00eddica y la obligaci\u00f3n de que un juez o un notario \u00a0sean quienes lean y autentiquen los t\u00edtulos valores previamente a que los ciegos los firmen.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-205\/07 \u00a0 INVIDENTE-Firma autenticada ante juez o notario seg\u00fan art\u00edculo 828 del C\u00f3digo de Comercio\u00a0 \u00a0 INVIDENTE-Igualdad real y efectiva\/DERECHO A LA IGUALDAD-No se requiere que a un invidente para el cobro de un t\u00edtulo judicial se le exija la firma ante un funcionario de la entidad bancaria\/INVIDENTE-Discriminaci\u00f3n por indebida aplicaci\u00f3n del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14394","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14394","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14394"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14394\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14394"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14394"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14394"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}