{"id":14395,"date":"2024-06-05T17:34:58","date_gmt":"2024-06-05T17:34:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-206-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:58","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:58","slug":"t-206-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-206-07\/","title":{"rendered":"T-206-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-206\/07 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglas jurisprudenciales para reconocimiento y pago \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LICENCIA DE MATERNIDAD-Fundamental por conexidad con el m\u00ednimo vital de la madre y el hijo reci\u00e9n nacido \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Excepci\u00f3n de no exigir el pago completo e ininterrumpido de semanas cotizadas \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Reconocimiento y pago debe hacerse de manera diferente cuando el lapso de no cotizaci\u00f3n es de d\u00edas y de semanas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago proporcional por haber dejado de cotizar durante el embarazo por un periodo superior a dos meses \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago del 100% por haber dejado de cotizar durante el embarazo por un periodo inferior a dos meses \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-1508372 y 15083731 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ligia Sabogal Mart\u00ednez contra Cafesalud EPS y acci\u00f3n de tutela instaurada por Diana Marcela L\u00f3pez Romero contra Susalud EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita las presentes acciones de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-1508372 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ligia Sabogal Mart\u00ednez present\u00f3 el d\u00eda 25 de septiembre de 2006,3 acci\u00f3n de tutela en contra de Cafesalud EPS,4 pues considera que esa entidad ha desconocido sus derechos al m\u00ednimo vital, a la vida, a la dignidad humana, y a la seguridad social al negarse a pagarle la licencia de maternidad por el nacimiento de su hijo ocurrido el 13 de mayo de 2006,5 al considerar que no cumple con el requisito de haber cotizado ininterrumpidamente durante todo el tiempo de la gestaci\u00f3n (Decreto 47 de 2000, Art. 3 num. 2) dado que cotiz\u00f3 durante 29 semanas al servicio de la empresa INVERSIERRA E HIJOS LTDA a la cual se encuentra vinculada desde el 22 de septiembre de 20056 \u00a0y el embarazo tuvo una duraci\u00f3n de 39 semanas.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Sostiene la accionante que en dicha empresa ocupa el cargo de secretaria, devenga un salario de $408.000.oo, no cuenta con ninguna otra fuente de ingresos, es madre cabeza de familia y que como consecuencia del no pago de la licencia se vio en la obligaci\u00f3n de acudir a pr\u00e9stamos a altas tasas de inter\u00e9s para sufragar sus gastos y los de su hijo reci\u00e9n nacido.8 \u00a0<\/p>\n<p>2. El juez de instancia (Juzgado Tercero Penal Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1) decidi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela, pues consider\u00f3 que si bien de las pruebas aportadas al proceso se vislumbra la apremiante situaci\u00f3n econ\u00f3mica de Ligia Sabogal y de su hijo, la cual compromete su m\u00ednimo vital, la accionante no cumpli\u00f3 con el requisito legal de haber cotizado ininterrumpidamente durante todo el tiempo de la gestaci\u00f3n. Concluye el Juzgado Tercero que bajo las circunstancias descritas \u201cla negativa de la entidad demandada a efectuar dicho pago, no vulnera los derechos fundamentales invocados en esta oportunidad y por ello, no hay lugar a su amparo en este momento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T- 1508373 \u00a0<\/p>\n<p>3. Diana Marcela L\u00f3pez Romero, present\u00f3 el d\u00eda 25 de septiembre de 20069, acci\u00f3n de tutela en contra de Susalud EPS10, pues considera que esa entidad ha desconocido sus derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la especial protecci\u00f3n de la maternidad al negarse a pagarle la licencia de maternidad por el nacimiento de su hijo ocurrido el 13 de mayo de 200611, al considerar que no cumple con el requisito de haber cotizado ininterrumpidamente durante todo el tiempo de la gestaci\u00f3n (Decreto 47 de 2000, Art. 3 num. 2) dado que dej\u00f3 de cotizar por un periodo de 30 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Afirma la accionante que pese a haber ingresado al sistema de seguridad social en salud desde el 26 de marzo de 2004, en virtud de una vinculaci\u00f3n laboral que termin\u00f3 el 24 de octubre de 200512, no cotiz\u00f3 durante el periodo comprendido entre el 25 de octubre de 2005 y el 24 de noviembre de 2005, fecha en que inici\u00f3 su vinculaci\u00f3n laboral con la Cooperativa de Trabajo Asociado \u2013 Associar, entidad que pago oportuna e ininterrumpidamente desde esa fecha las cotizaciones correspondientes a los d\u00edas laborados.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Se\u00f1ala la accionante en la demanda que es soltera; que depende econ\u00f3micamente de sus padres, cuyos ingresos son muy reducidos; y que como consecuencia de la enfermedad de su peque\u00f1a hija se vio obligada a renunciar a su trabajo, en donde devengaba \u00a0un salario m\u00ednimo legal, por lo cual actualmente se encuentra desempleada.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El juez de instancia (Juzgado Tercero Penal Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 D.C.) decidi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela, pues consider\u00f3 que si bien de las pruebas aportadas al proceso se vislumbra la apremiante situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Diana Marcela L\u00f3pez y de su peque\u00f1a hija, la cual compromete su m\u00ednimo vital, la accionante no cumpli\u00f3 con el requisito legal de haber cotizado ininterrumpidamente durante todo el tiempo del embarazo, en tanto que se present\u00f3 una interrupci\u00f3n de un mes, comprendido entre el 25 de octubre de 2005 y el 24 de noviembre de 2005. Concluye el Juzgado Tercero que bajo las circunstancias descritas \u201cla negativa de la entidad demandada a efectuar dicho pago, no vulnera los derechos fundamentales invocados en esta oportunidad y por ello, no hay lugar a su amparo en este momento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>5. La cuesti\u00f3n a resolver en el presente caso es si Ligia Sabogal Mart\u00ednez (expediente T-1508372) y Diana Marcela L\u00f3pez Romero (expediente T-1508373), tienen derecho a que se les pague la licencia de maternidad, y si la actuaci\u00f3n de Cafesalud EPS y de Susalud EPS \u2013 respectivamente- vulneran sus derechos al m\u00ednimo vital de ellas y de sus peque\u00f1os hijos. \u00a0<\/p>\n<p>6. La Corte Constitucional ha reconocido que la consagraci\u00f3n de la licencia de maternidad en la legislaci\u00f3n laboral es desarrollo de la obligaci\u00f3n del Estado de asistir y proteger a la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto (Art. 43 de la Constituci\u00f3n) y de garantizar los derechos fundamentales del reci\u00e9n nacido (Arts. 44 y 50 de la Constituci\u00f3n).15 Sin embargo, atendiendo a lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y en las normas legales que reglamentan la acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia constitucional ha establecido que \u201cel pago de la licencia de maternidad, tal como sucede con el resto de acreencias laborales, s\u00f3lo es procedente mediante la acci\u00f3n de tutela, cuando se hayan cumplido con los requisitos legales para su exigibilidad y se est\u00e9 vulnerando o amenazando el m\u00ednimo vital de la accionante y del reci\u00e9n nacido con el no pago de esta acreencia\u201d.16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Los requisitos definidos en los decretos reglamentarios de la Ley 100 de 1993 para que la EPS a la que se encuentre afiliada una trabajadora est\u00e9 obligada a pagarle la licencia de maternidad son los siguientes: (i) que la trabajadora haya cotizado ininterrumpidamente al sistema de seguridad social en salud durante todo el periodo de gestaci\u00f3n17 y (ii) que su empleador (o ella misma, en el caso de las trabajadoras independientes) haya pagado de manera oportuna las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho18 y que lo haya hecho de manera completa durante el a\u00f1o anterior a la causaci\u00f3n del derecho.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las trabajadoras dependientes, en el evento que no cumpla con los dos requisitos se\u00f1alados, y que el incumplimiento del primer requisito sea atribuible a su empleador, ser\u00e1 \u00e9ste y no la EPS, el encargado de pagarle la licencia de maternidad a la trabajadora.20 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. Frente al segundo requisito mencionado, la Corte Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia,21 que a\u00fan cuando el empleador haya pagado de manera tard\u00eda las cotizaciones en salud de una trabajadora, pero la EPS demandada no lo haya requerido para que lo hiciera ni hubiere rechazado el pago realizado, se entender\u00e1 que la EPS demandada se allan\u00f3 en la mora del empleador, y por tanto se encuentra obligada a pagar la licencia de maternidad de la trabajadora.22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Al revisar los requisitos antes mencionados, exigidos en la legislaci\u00f3n para el pago de la licencia de maternidad, frente a los casos objeto de revisi\u00f3n, se tiene que las accionantes no cumplen con el requisito legal consistente en haber cotizado de manera ininterrumpida durante todo el periodo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el expediente T-1508372 la gestaci\u00f3n tard\u00f3 39 semanas y la accionante cotiz\u00f3 29 semanas con anterioridad al parto. En este caso la se\u00f1ora Ligia Sabogal Mart\u00ednez ten\u00eda un poco m\u00e1s de un mes de embarazo para cuando realiz\u00f3 su afiliaci\u00f3n a Cafesalud E.P.S., en virtud de su ingreso a la empresa Inversierra e Hijos Ltda, el 22 de septiembre de 2005, si se tiene en cuenta que, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, el embarazo se inici\u00f3 aproximadamente en el mes de agosto de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte en el Expediente T-1508373, estando en curso su embarazo, la accionante dej\u00f3 de cotizar durante 30 d\u00edas, por el periodo comprendido entre el 24 de octubre del 2005 y el 25 de noviembre de 2005. Sin embargo, este hecho no es atribuible a su empleadora la se\u00f1ora Mar\u00eda Fernanda del Valle quien la desafili\u00f3 de Susalud E.P.S al t\u00e9rmino de la relaci\u00f3n laboral el 24 de octubre de 2005, dado que el referido lapso sin cotizaci\u00f3n corresponde al tiempo que la accionante tard\u00f3 en conseguir su nuevo trabajo con la Cooperativa de Trabajo Asociado ASSOCIAR, con la cual de vincul\u00f3 a partir del 25 de noviembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, se debe tener en cuenta que el embarazo se inici\u00f3 aproximadamente en el mes de agosto, puesto que la fecha probable de parto era el 1\u00b0 de junio de 200623, con lo cual se tiene que la gestaci\u00f3n tard\u00f3 39 semanas de las 40 probables, dado que el parto se verific\u00f3 el 13 de mayo de 2006 y por tanto la accionante cotiz\u00f3 38 semanas durante el periodo de su gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T- 1508372, la empresa pag\u00f3 las cotizaciones a partir del mes de octubre de 2005, con lo cual, a la fecha del parto \u2013 13 de mayo de 2006 -, cotiz\u00f3 ininterrumpidamente un periodo de 8 meses.24 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-1508373, las cotizaciones en forma continuas se registraron a partir del 25 de noviembre de 2005, durante los seis meses anteriores al nacimiento de su hijo, el cual se verific\u00f3 el 13 de mayo de 2006.25 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Por tal raz\u00f3n, atendiendo exclusivamente a lo establecido en los decretos que regulan el pago de la licencia de maternidad, se plantea el problema de si al no haber cotizado durante las 10 semanas iniciales del embarazo por no encontrarse en ese momento afiliada a la EPS demandada (expediente T-1508372) o dejar de cotizar durante 30 d\u00edas, por haberse interrumpido durante ese lapso el v\u00ednculo laboral de la accionante (expediente T-1508373), y desconocer adem\u00e1s que se encontraban en estado de embarazo, han perdido las accionantes el derecho a recibir el pago de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La Corte Constitucional ha sostenido que cuando se amenaza el m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido por el no pago de la licencia de maternidad, \u00e9ste deja de ser un derecho de car\u00e1cter legal y se torna en un derecho de car\u00e1cter fundamental, de orden prevalente, cuya protecci\u00f3n es procedente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en oportunidades anteriores, en los que la Corte ha constatado la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la trabajadora y de su hijo reci\u00e9n nacido, esta Corporaci\u00f3n ha procedido a ordenar a la EPS a la que se encuentra afiliada, el pago de la licencia de maternidad correspondiente, a pesar de que la trabajadora no haya cotizado durante todo el tiempo del embarazo (Decreto 47 de 2000, Art. 3, Num. 2),27 d\u00e1ndole as\u00ed aplicaci\u00f3n prevalente a los art\u00edculos 43 y 53 de la Constituci\u00f3n, en aras de proteger el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Teniendo en cuenta la jurisprudencia antes mencionada, en los casos de las se\u00f1oras Ligia Sabogal Mart\u00ednez (expediente T-1508372) y Diana Marcela L\u00f3pez Romero (expediente T-1508372), se debe revisar si se presenta una vulneraci\u00f3n a sus derechos al m\u00ednimo vital de ellas y de sus menores hijos por el no pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que se presume la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de una madre gestante o lactante y de su hijo reci\u00e9n nacido, por el no pago de la licencia de maternidad, cuando devenga un salario m\u00ednimo28 o cuando el salario es su \u00fanica fuente de ingreso,29 y no ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde el nacimiento del menor.30 Corresponde a la EPS o al empleador desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. En el caso de la se\u00f1ora Ligia Sabogal Mart\u00ednez (expediente T-1508372), se tiene que devenga mensualmente un salario m\u00ednimo, no cuenta con otra fuente de ingresos y se\u00f1ala que es madre cabeza de familia31. Estas afirmaciones de la accionante no fueron controvertidas por la entidad accionada, la que no obstante haber sido notificada en debida forma por el juzgado de conocimiento, no dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se encuentra probado en el expediente que es madre de un menor nacido el 13 de mayo de 2006, por lo cual para la fecha en la que interpuso la acci\u00f3n de tutela (25 de septiembre de 2006) no hab\u00eda transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde el nacimiento de su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Diana Marcela L\u00f3pez Romero (expediente T-1508373) se tiene que actualmente se encuentra desempleada, que en su anterior empleo devengaba mensualmente un salario m\u00ednimo y depende econ\u00f3micamente de sus padres.32 Estas afirmaciones \u00a0de la accionante no fueron controvertidas por la entidad accionada en el escrito de respuesta a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se encuentra probado en el expediente que la accionante es madre de una menor nacida el 13 de mayo de 2006, por lo cual para la fecha en la que interpuso la acci\u00f3n de tutela (26 de septiembre de 2006) no hab\u00eda transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde el nacimiento de su hija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dados estos hechos, se concluye que el no pago de la licencia de maternidad vulnera el m\u00ednimo vital de la se\u00f1oras Ligia Sabogal Mart\u00ednez y Diana Marcela L\u00f3pez Romero y de sus peque\u00f1os hijos. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, ser\u00eda desproporcionado concluir que las accionantes han perdido su derecho, por no haber cotizado durante todo el periodo de la gestaci\u00f3n. En el caso de la se\u00f1ora Ligia Sabogal Mart\u00ednez por no cotizar durante 10 de las semanas de su embarazo, si se tiene en cuenta que ha estado afiliada a la EPS demandada desde agosto de 2001,33 y en el caso de la se\u00f1ora Diana Marcela L\u00f3pez Romero, no cotiz\u00f3 durante 30 d\u00edas, tiempo en el que estuvo sin empleo, pero ven\u00eda afiliada a la EPS demandada desde marzo de 2004. Aunado a lo anterior se tiene que, salvo los mencionados lapsos de 10 semanas y 30 d\u00edas, respectivamente, han pagado de manera continua las cotizaciones correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se debe anotar que en los casos que se revisan, resultaba desproporcionado exigirle a las accionantes que durante las 10 semanas que no estuvo vinculada la se\u00f1ora Ligia Sabogal al sistema de seguridad social en salud o los 30 d\u00edas que estuvo desafiliada la se\u00f1ora Diana Marcela L\u00f3pez por estar sin empleo, se afiliaran al sistema de seguridad social como trabajadoras independientes, y pagaran la cotizaci\u00f3n correspondiente.34 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que en los casos objeto de an\u00e1lisis por parte de esta Sala el lapso de no cotizaci\u00f3n es distinto, en tanto que en expediente T-1508372 es de 10 semanas y en el T-1508373 es apenas de 30 d\u00edas, la Sala considera que el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad deber\u00e1 ordenarse de una manera distinta en cada uno de ellos, a la luz de la jurisprudencia que ha proferido esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien la Corte inicialmente hab\u00eda ordenado el pago de la licencia de maternidad cuando el lapso de no cotizaci\u00f3n era breve o irrisorio, entendido este como de un mes o inferior a este tiempo de los nueve que usualmente dura el embarazo, (sentencias T-304 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, 790 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-1243 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), tambi\u00e9n ha ordenado dicho pago en periodos en los que la interrupci\u00f3n de los aportes ha sido por un tiempo superior, como el caso de la trabajadora independiente que dej\u00f3 de cotizar un poco m\u00e1s de 5 semanas (sentencia T-034 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) o el de aquella que dej\u00f3 de cotizar un mes y 29 d\u00edas (sentencia T-906 de 2006, M.P. Humberto Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>En las Sentencias T-1243 de 2005 y en la T-034 de 2007, proferidas por esta Sala de Selecci\u00f3n, atendidas las circunstancias especiales analizadas en cada caso, se orden\u00f3 el pago de la licencia de maternidad de manera proporcional al tiempo que cotizaron durante el embarazo, a raz\u00f3n de 93.7% en el primero de los casos, en que el periodo dejado de cotizar fue de 17 d\u00edas y de 85.1% en el segundo, en donde el lapso sin cotizar fue de 5.6 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la anterior posici\u00f3n jurisprudencial, dado que en la sentencia T-053 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se orden\u00f3 el pago de la licencia de maternidad en proporci\u00f3n del 100% a una madre cabeza de familia que dejo de cotizar por un lapso de 2 meses y dos d\u00edas, esta Sala valora y comparte los argumentos all\u00ed esgrimidos seg\u00fan los cuales en trat\u00e1ndose de la reclamaci\u00f3n de la licencia de maternidad, la verificaci\u00f3n de los requisitos legales para su procedencia no puede ser tan rigurosa y por tanto, debe prevalecer la aplicaci\u00f3n de las normas superiores que regulan la protecci\u00f3n doblemente reforzada por la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n que tiene la madre cabeza de familia y el hijo, frente aquellas normas que determinan que el periodo de cotizaci\u00f3n debe ser igual al de la gestaci\u00f3n. En consecuencia, en los casos objeto de estudio, esta Sala aplicar\u00e1 el precedente constitucional contenido en dicha sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, en consideraci\u00f3n a las circunstancias analizadas en el expediente T-1508372, en donde la accionante es madre cabeza de familia, ha estado afiliada al r\u00e9gimen contributivo de salud por m\u00e1s de cinco a\u00f1os; recibe un salario mensual equivalente al m\u00ednimo, con grave afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital y el de su menor hijo; ha dejado de cotizar por un periodo igual a 10 semanas, t\u00e9rmino que supera el m\u00ednimo de los dos meses establecidos en la sentencia T-053 de 2007 ya citada, se ordenar\u00e1 a Cafesalud EPS que, le pague a la se\u00f1ora Ligia Sabogal Mart\u00ednez la licencia de maternidad correspondiente al nacimiento de su hijo, de manera proporcional al tiempo que cotizo durante su embarazo.35\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tales razones se ordenar\u00e1 a Cafesalud EPS que le pague a Ligia Sabogal Mart\u00ednez, el 74.3% de la mencionada licencia de maternidad.36 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, dadas las circunstancias presentes en el expediente T-1508373, en donde la accionante ha estado afiliada al r\u00e9gimen contributivo de salud por m\u00e1s de dos a\u00f1os; el periodo que ha dejado de cotizar es igual a 30 d\u00edas &#8211; \u00a0inferior al m\u00ednimo de los dos meses -, y se trata de una madre cabeza de familia desempleada que depende econ\u00f3micamente de sus padres, con grave afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital y el de su menor hija, se ordenar\u00e1 a Susalud EPS que, como se hizo en la sentencia T-053 de 2007 ya citada, pague a la se\u00f1ora Diana Marcela L\u00f3pez Romero, la licencia de maternidad a que tiene derecho por el nacimiento de su menor hija, en proporci\u00f3n del 100%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala advierte que en ninguno de los dos casos, se aprecia que el pago de la licencia de maternidad de las accionantes genere un desequilibrio al sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, D.C., dentro de los procesos de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Cafesalud EPS que, dentro de los tres d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, le pague a la se\u00f1ora Ligia Sabogal Mart\u00ednez la licencia de maternidad correspondiente al nacimiento de su hijo, en proporci\u00f3n al tiempo que cotiz\u00f3 durante el embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a Susalud EPS que, dentro de los tres d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, le pague a la se\u00f1ora Diana Marcela L\u00f3pez Romero la licencia de maternidad reclamada correspondiente al nacimiento de su hija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, D.C., notificar\u00e1 esta sentencia dentro del t\u00e9rmino de los cuatro d\u00edas siguientes a su comunicaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Mediante auto proferido el 19 de enero de 2007 por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 1, fueron elegidos, para efectos de su revisi\u00f3n, los expedientes de la referencia y en el mismo auto se orden\u00f3 acumularlos entre s\u00ed por presentar unidad de materia, para que sean fallados en una sola sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 \u00a0(MP Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-959 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Para la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda de tutela, el menor ten\u00eda 4 meses de edad, dado que naci\u00f3 el 13 de mayo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cafesalud E.P.S. no dio respuesta alguna durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, pese haber sido notificada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 A folio 11 del expediente, reposa fotocopia del certificado del m\u00e9dico de la Cl\u00ednica Juan N. Corpas Ltda., de fecha 14 de mayo de 2006, en el que consta que el embarazo tuvo una duraci\u00f3n de 39 semanas. En el mismo documento se le otorga a la accionante una incapacidad a partir del 13 de mayo de 2006 hasta el 4 de agosto de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 La accionante aporta fotocopia de la comunicaci\u00f3n de fecha 12 de junio de 2006, en la que la EPS accionada niega al reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada por considerar que es la empresa y no la EPS la obligada a asumir el pago de los 84 d\u00edas de la licencia de maternidad solicitada, toda vez que existe interrupci\u00f3n en los aportes y adem\u00e1s por cuanto el tiempo de afiliaci\u00f3n continuo fue inferior a las semanas de gestaci\u00f3n. (fl.14) \u00a0<\/p>\n<p>7 A folio 12 del expediente, reposa fotocopia de la licencia por maternidad por 84 d\u00edas contados a partir del 13 de mayo de 2005 y hasta el 4 de agosto de 2006, con una edad gestacional de 39 semanas, iniciada aproximadamente el 9 de agosto de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>8 Afirma la accionante en la demanda que en el Empresa Inversierra e Hijos Ltda., ocupa el cargo de secretaria, mediante contrato laboral y devenga un salario de $408.000.oo y no cuenta con ninguna otra fuente de ingresos. (fl. 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Para la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda de tutela, el menor ten\u00eda 4 meses de edad, dado que naci\u00f3 el 13 de mayo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>10 En el escrito de respuesta a la acci\u00f3n de tutela (fl.20), la entidad accionada sostiene que no es posible reconocerle la licencia de maternidad solicitada por la accionante, toda vez que no se registraron cotizaciones en forma continua durante la gestaci\u00f3n, al dejar de cotizar durante el periodo comprendido entre el 25 de octubre de 2005 y el 24 de noviembre de 2005 y las cotizaciones en forma continua se registraron a partir del 25 de noviembre de 2005. Por tanto considera improcedente la acci\u00f3n, en tanto que no existe vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno por la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 A folio 9 del expediente, reposa fotocopia de la licencia de maternidad No.8746531, en la que consta que la fecha probable de parto era el 1\u00b0 de junio de 2006, que el parto fue por ces\u00e1rea de emergencia y que la fecha de inicio de la licencia fue el 13 de mayo de 2006 y la fecha final el 4 de agosto de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 En virtud de la vinculaci\u00f3n laboral mediante contrato a t\u00e9rmino fijo, que tuvo con su empleadora la se\u00f1ora Mar\u00eda Fernanda del Valle Jimeno, desempe\u00f1\u00e1ndose como fisioterapeuta al cuidado de ni\u00f1os por el periodo comprendido entre el 24 de marzo de 2004 y el 26 de octubre de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 En declaraci\u00f3n rendida ante el juzgado de conocimiento el d\u00eda 3 de octubre de 2006, con el objeto de ampliar los hechos de la acci\u00f3n, la accionante sostiene que: \u201c\u2026despu\u00e9s del 24 de octubre de 2005 me retir\u00e9 e ingres\u00e9 a trabajar con MARIA DEL PILAR GOMEZ cuidando un beb\u00e9, como ella me pagaba menos del m\u00ednimo empec\u00e9 a hacer mis aportes por medio de la cooperativa Asociar, desde el 24 de octubre la se\u00f1ora MARIA FERNANDA me retir\u00f3 de Susalud, un mes despu\u00e9s el 25 de Noviembre de 2.005 hice mi ingreso nuevamente a Susalud por medio de la cooperativa Asociar\u2026\u201d (\u2026) \u201c\u2026la solicitud de incapacidad que fue negada por Susalud aduciendo el no pago de ese mes, o sea la falta de continuidad en el pago de ese mes (24 de octubre a 25 de noviembre)\u2026\u201d (Fl.18). \u00a0<\/p>\n<p>14 En declaraci\u00f3n rendida por la accionante ante el Juzgado de conocimiento, manifiesta sobre el particular lo siguiente: \u201c\u2026 yo me tuve que retirar de trabajar por que a los 17 d\u00edas de nacida mi hija la hospitalizaron con un diagn\u00f3stico de hipertensi\u00f3n pulmonar severo, a los 12 d\u00edas sali\u00f3 de la cl\u00ednica con ox\u00edgeno domiciliario y hospitalizaci\u00f3n en casa, a los 5 d\u00edas volvi\u00f3 a ingresa al hospital con un nuevo diagn\u00f3stico de reflujo gastro esof\u00e1gico severo, a los 11 d\u00edas sali\u00f3 de la cl\u00ednica nuevamente con ox\u00edgeno y con hospitalizaci\u00f3n en casa , donde no permit\u00eda movilizarme a otras partes, se cumpli\u00f3 el tiempo legal de incapacidad por maternidad y mi hija no se hab\u00eda recuperado totalmente, por ese motivo tuve que renunciar a mi trabajo y pues en este momento no tengo una entrada para mi subsistencia\u2026\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-996 de 2002 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). &#8220;El art\u00edculo 43 de la Carta estipula como obligaci\u00f3n del Estado la asistencia y protecci\u00f3n de la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, disposici\u00f3n constitucional que encuentra desarrollo en la legislaci\u00f3n laboral, la cual establece que la madre es acreedora de una licencia remunerada que le permita asistir al reci\u00e9n nacido en sus primeros meses de vida y obtener para s\u00ed misma la recuperaci\u00f3n f\u00edsica necesaria para reintegrarse a sus actividades cotidianas. La licencia de maternidad es, entonces, una prerrogativa de car\u00e1cter prestacional que permite el goce efectivo de otros derechos, estos s\u00ed fundamentales, como es el caso de la salud en conexidad con la vida, la dignidad humana y los derechos de los ni\u00f1os (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-788 de 2004 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Respecto a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de la licencia de maternidad, se pueden consultar, entre otros, los siguientes fallos, en los que la Corte Constitucional encontr\u00f3 que exist\u00eda una vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del menor, por el no pago de la licencia: T-270 de 1997 (MP: \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-662 de 1997 (MP: \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-210 de 1999 (MP: Carlos Gaviria D\u00edaz), T-365 de 1999 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-558 de 1999 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-805 de 1999 (MP: \u00a0Carlos Gaviria D\u00edaz), T-467 de 2000 (MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-706 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-765 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-950 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-978 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-1081 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-1090 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-157 de 2001 (MP: \u00a0Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-158 de 2001 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-159 de 2001 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-160 de 2001 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-694 de 2001 (MP: \u00a0Jaime Araujo Renter\u00eda), T-736 de 2001 (MP: \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-1002 de 2001 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), T-707 de 2002 (MP: \u00a0Rodrigo Escobar Gil), T-880 de 2002 (MP: \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-885 de 2002 (MP: \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En algunos de los fallos antes citados, la madre devengaba un salario m\u00ednimo o menos. En tales casos se presume la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital. En otros de los fallos citados, la Corte presume la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital cuando el salario es el \u00fanico medio de subsistencia de la madre. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha negado el reconocimiento de la licencia de maternidad por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0por no haber encontrado que se estuviere vulnerando el m\u00ednimo vital de la accionante, por el no pago de la mencionada licencia. Al respecto, ver entre otros fallos los siguientes: T-568 de 1996 (MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-466 de 2000 (MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-774 de 2000 (MP: \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-776 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-884 de 2000 (MP: \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-914 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-1090 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-653 de 2002 (MP: Jaime Araujo Renter\u00eda), T-773 de 2002 (MP: \u00a0Eduardo Montealegre Lynett), T-844 de 2002 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-1013 de 2002 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-1014 de 2002 (MP: \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Decreto 47 de 2000, Art. 3, num. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Decreto 1804 de 1999, Art. 21, num 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Decreto 047 de 2000, Art. 3: \u201cPer\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. Para el acceso a las prestaciones econ\u00f3micas se estar\u00e1 sujeto a los siguientes per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Licencias por maternidad. Para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deber\u00e1, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n en curso, sin perjuicio de los dem\u00e1s requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, conforme las reglas de control a la evasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo previsto en este numeral se entiende sin perjuicio del deber del empleador de cancelar la correspondiente licencia cuando exista relaci\u00f3n laboral y se cotice un per\u00edodo inferior al de la gestaci\u00f3n en curso o no se cumplan con las condiciones previstas dentro del r\u00e9gimen de control a la evasi\u00f3n para el pago de las prestaciones econ\u00f3micas con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ver tambi\u00e9n el inciso 2 del numeral 2 del art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999 y las sentencias T-790 de 2005 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1298 de 2005 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y T-304 de 2004 (MP: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Respecto al allanamiento de la EPS a la mora del empleador o del cotizante (en el caso de las trabajadoras independientes), ver entre otros, los siguientes fallos: T-983 de 2006 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-838 de 2006 (MP: Humberto Antonio Sierra Porto), T-640 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-605 de 2004 (MP: Rodrigo Uprimny Yepes), T-390 de 2004 (MP: Jaime Araujo Renter\u00eda), T-885 de 2002 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-880 de 2002 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-467 de 2000 (MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>22 La subregla relativa al allanamiento de la EPS a la mora del empleador, tambi\u00e9n es aplicable para el caso de las trabajadoras independientes que soliciten su licencia de maternidad y hayan pagado de manera tard\u00eda las cotizaciones, sin que hubieren recibido ning\u00fan requerimiento al respecto por parte de la EPS o le hayan rechazo el pago. Al respecto, ver entre otras, las sentencia T-983 de 2006 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-838 de 2006 (MP: Humberto Antonio Sierra Porto) y T-664 de 2002 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver fotocopia de la incapacidad obrante a folio 9 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 A folios 17 a 26 del expediente reposan fotocopias del formulario de pago de aportes a Cafesalud EPS, realizados por la empresa a la cual se encuentra vinculada la accionante, mes por mes, a partir del 11 de octubre de 2005 y hasta el 11 de julio de 2006, de los cuales se verifica que a la fecha del parto, 13 de mayo de 2006, la accionante hab\u00eda cotizado ininterrumpidamente por un periodo de 8 meses. \u00a0<\/p>\n<p>25 A folios 11 a 13, reposa fotocopia de los recibos de caja correspondientes a los pagos efectuados a Susalud por la Cooperativa ASSOCIAR, durante los meses de noviembre y diciembre de 2005, enero, febrero marzo, abril, junio, julio y agosto de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>26 Al respecto, en la sentencia T-790 de 2005 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), en la que la Corte conoci\u00f3 el caso de una profesora, cabeza de familia, a quien la EPS a la que se encontraba afiliada le neg\u00f3 el pago de la licencia de maternidad por tener durante el tiempo de la gestaci\u00f3n, un lapso de un mes sin cotizar (correspondiente al tiempo que estuvo sin empleo), se\u00f1al\u00f3 lo siguiente, reiterando la sentencia T-210 de 1999 (MP: Carlos Gaviria D\u00edaz): \u201c(\u2026) la Corporaci\u00f3n ha sostenido que, excepcionalmente, la acci\u00f3n de tutela procede para ordenar el pago de la licencia de maternidad, pues aquel \u201cno puede considerarse como un derecho de car\u00e1cter legal y, por el contrario, debe considerarse como un derecho de car\u00e1cter fundamental, de orden prevalente, cuando se amenaza el m\u00ednimo vital y m\u00f3vil de la madre y el ni\u00f1o\u201d. Por consiguiente, en situaciones particulares, la jurisdicci\u00f3n constitucional es competente para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de la madre y el reci\u00e9n nacido, cuyo derecho al pago constituye un medio econ\u00f3mico indispensable para su manutenci\u00f3n\u201d. (Los pies de p\u00e1gina contenidos en esta cita fueron omitidos). \u00a0<\/p>\n<p>27 Al respecto, ver entre otras las siguientes sentencias: T-906 de 2006 (MP: Humberto Antonio Sierra Porto), T-838 de 2006 (MP: Humberto Antonio Sierra Porto), T-728 de 2006 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-674 de 2006 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-640 de 2006 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-598 de 2006 (MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-461 de 2006 (MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-408 de 2006 (MP: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-1298 de 2005 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-1243 de 2005 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1205 de 2005 (MP: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-790 de 2005 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), T-549 de 2005 (MP: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-1155 de 2003 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y \u00a0T-931 de 2003 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>En algunos de los casos antes citados, los periodos contenidos dentro del tiempo del embarazo y en los que no hubo cotizaci\u00f3n, obedecieron \u00a0principalmente a las siguientes razones: (i) el traslado de una EPS a otra no es inmediato, y por tal raz\u00f3n, durante el lapso que se toma este tr\u00e1mite administrativo, la cotizante carece de afiliaci\u00f3n y por tanto deja de cotizar por unos d\u00edas (T-408 de 2006 MP: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), (ii) el v\u00ednculo laboral de la cotizante estaba sujeto a renovaciones peri\u00f3dicas pero no inmediatas, lo que conduc\u00eda a que existieran periodos de tiempo en los que carec\u00eda de un v\u00ednculo laboral que obligara a su empleador a cotizar al sistema de seguridad social (T-640 de 2006 MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-549 de 2005 MP: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y T-1155 de 2003 MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), (iii) la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral ocurri\u00f3 antes de que finalizara el mes calendario, por tal raz\u00f3n, dado que no labor\u00f3 el mes completo, su empleador no pag\u00f3 la cotizaci\u00f3n correspondiente a un mes entero sino proporcional a los d\u00edas laborados (T-1243 de 2005 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), (iv) la iniciaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral se dio despu\u00e9s de iniciado el mes calendario, por tal raz\u00f3n, dado que no labor\u00f3 el mes completo, su empleador no pag\u00f3 la cotizaci\u00f3n correspondiente a un mes entero sino proporcional a los d\u00edas laborados (T-1243 de 2005 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), (v) la cotizante cambi\u00f3 de empleo y de empleador y dicho cambio no ocurri\u00f3 de manera inmediata (T-728 de 2006 MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-790 de 2005 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra y T-931 de 2003 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y (vi) la cotizante dej\u00f3 de ser trabajadora dependiente y pas\u00f3 a ser trabajadora independiente (o viceversa), pero este cambio no se dio de manera inmediata (T-838 de 2006 MP: Humberto Antonio Sierra Porto, T-461 de 2006 MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-674 de 2006 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-598 de 2006 MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-906 de 2006 (MP: Humberto Antonio Sierra Porto), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-520 de 2006 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), T-707 de 2002 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-158 de 2001 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-1081 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-241 de 2000 (MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-947 de 2005 (MP: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-641 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-1013 de 2002 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-365 de 1999 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) y T-210 de 1999 (MP: Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-999 de 2003 (MP: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) &#8220;No hay duda que la licencia de maternidad se concede en inter\u00e9s de la genitora, pero tambi\u00e9n y especialmente en inter\u00e9s del ni\u00f1o y sirve para atender necesidades de la madre, pero tambi\u00e9n para solventar las del ni\u00f1o incluidas las de su seguridad social o protecci\u00f3n. \u00a0Siendo la voluntad del constituyente que los derechos del ni\u00f1o prevalezcan sobre todos los de los dem\u00e1s, y que durante el primer a\u00f1o de vida gocen de una protecci\u00f3n especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por v\u00eda de tutela no puede ser inferior al establecido en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n o sea 364 d\u00edas y no 84 como hasta ahora lo hab\u00eda se\u00f1alado jurisprudencialmente esta Corporaci\u00f3n&#8221;. En el mismo sentido, ver tambi\u00e9n entre otros, los siguientes fallos: T-640 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-605 de 2004 (MP: Rodrigo Uprimny Yepes), T-1155 de 2003 (MP: \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-1014 de 2003 (MP: Eduardo Motealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>31 En el escrito de la tutela la accionante afirma que como consecuencia del no pago de la licencia de maternidad \u201c\u2026me he quedado sin ingresos para mi sustento y el de mi hijo reci\u00e9n nacido, teniendo que adquirir deudas a altas tasas de inter\u00e9s por no tener solvencia para el pago de mis necesidades b\u00e1sicas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 En el escrito de la tutela la accionante sostiene que depende econ\u00f3micamente de sus padres \u201c\u2026mi padre trabaja en construcci\u00f3n y mi madre cuida una se\u00f1ora, con estos ingresos tambi\u00e9n se cubren los gastos de arriendo, servicios p\u00fablicos, alimentaci\u00f3n para todos y todos los dem\u00e1s gastos que genera una familia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 En la comunicaci\u00f3n de fecha junio 12 de 2006, suscrita por la EPS accionada obrante a folio 14 del expediente, Cafesalud se\u00f1ala a la empresa Inversierra e Hijos Ltda., como razones para el no reconocimiento de la licencia de maternidad, la interrupci\u00f3n durante el periodo de la gestaci\u00f3n, la cual se presenta en la medida en que la primera cotizaci\u00f3n se efectu\u00f3 a partir del 1\u00b0 de agosto de 2001 hasta el 28 de febrero de 2005, con 187 semanas continuas de cotizaci\u00f3n, al servicio de la firma CIA SERV VIGIL PRIVADA PORTILLA PORTILLA, y del 22 de octubre de 2005 al 13 de mayo de 2006 (fecha del parto) con 29 semanas de cotizaci\u00f3n continuas de las 39 semanas de gestaci\u00f3n, al servicio de Inversierra e Hijos Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>34 De acuerdo con el art\u00edculo 66 del Decreto 806 de 1998, la cotizaci\u00f3n en salud de los trabajadores independientes no podr\u00e1 ser inferior al 12% del equivalente a dos salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>35 En las sentencias T-598 de 2006 (MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis) y T-1243 de 2005 y T-034 de 2005 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) la Corte Constitucional orden\u00f3 a las EPS demandadas que pagaran a las accionantes la licencia de maternidad de manera proporcional al tiempo que cotizaron durante el embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Si se tiene en cuenta que durante su embarazo, la se\u00f1ora Ligia Sabogal cotiz\u00f3 29 semanas al sistema de seguridad social en salud y que de haber cotizado durante las 39 semanas de gestaci\u00f3n tendr\u00eda derecho al 100% de la licencia de maternidad, se concluye que de acuerdo con el tiempo que cotiz\u00f3 durante el embarazo, es proporcional que la accionante reciba el 74.3% de la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-206\/07 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglas 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