{"id":14396,"date":"2024-06-05T17:34:58","date_gmt":"2024-06-05T17:34:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-207-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:58","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:58","slug":"t-207-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-207-07\/","title":{"rendered":"T-207-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-207\/07 \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Suministro de tratamientos o medicamentos excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Condici\u00f3n especial para que la hormona de crecimiento sea suministrada por la EPS \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que, trat\u00e1ndose de la hormona de crecimiento, para que se inaplique la normatividad que restringe la responsabilidad de las EPS para el suministro de medicamentos al Plan Obligatorio de Salud, la baja estatura debe estar relacionada con un problema patol\u00f3gico que provoque un desarrollo de talla por debajo de los l\u00edmites normales, caso en el cual se podr\u00e1 entender que existe una afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna y a la integridad personal, de lo contrario, cuando el solicitante de un determinado medicamento no busque atender una situaci\u00f3n patol\u00f3gica, y se oriente a mejorar el pron\u00f3stico de altura, as\u00ed \u00e9ste se encuentre dentro de los l\u00edmites inferiores de normalidad, sin que haya una afectaci\u00f3n del derecho a la salud, el suministro del medicamento no debe ser asumido por el sistema de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto el suministro de la hormona de crecimiento no vulnera derechos fundamentales del menor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1370523 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Adriana Carmen Almanza Iglesias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: E.P.S. SANITAS S.A. y COLSANITAS MEDICINA PREPAGADA. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veinte (20) de marzo dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Diecis\u00e9is Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro de la acci\u00f3n de Tutela instaurada por Adriana Carmen Almanza Iglesias en nombre y representaci\u00f3n de su menor hijo Gabriel Alberto Enrique Huertas Almanza contra E.P.S. SANITAS S.A. y SANITAS S.A. MEDICINA PREPAGADA. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a F\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La accionante es madre de los menores Gabriel Alberto Enrique y Adriana Gabriela Huertas Almanza, de seis y dos a\u00f1os de edad respectivamente, con quienes convive en compa\u00f1\u00eda de su c\u00f3nyuge. Aduce que el salario que devenga su esposo como funcionario de una entidad oficial y el producto del ejercicio independiente de su profesi\u00f3n, que var\u00eda seg\u00fan las circunstancias, son los ingresos que perciben para la manutenci\u00f3n y garant\u00eda de las condiciones m\u00ednimas de existencia de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 El menor Gabriel Alberto Enrique Huertas Almanza est\u00e1 afiliado al r\u00e9gimen contributivo en salud, en calidad de beneficiario, a la E.P.S. SANITAS, donde ha sido atendido por problemas de crecimiento desde el a\u00f1o 2001. Adicionalmente, el grupo familiar se encuentra afiliado a COLSANITAS S.A. mediante contrato Familiar de Servicios de Medicina Prepagada en Plan Integral. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 El m\u00e9dico tratante le diagnostic\u00f3 al menor un desarrollo final de talla baja, para lo cual le orden\u00f3 el uso de la \u201chormona de crecimiento\u201d, de manejo diario, por un lapso de 2 a 3 a\u00f1os aproximadamente. Se\u00f1ala la peticionaria que el tratamiento ten\u00eda un costo inicial de $1.200.000 pesos mensuales, y que, decidieron acudir a otro m\u00e9dico endocrin\u00f3logo de la misma instituci\u00f3n para conocer una segunda opini\u00f3n, quien realiz\u00f3 el mismo diagn\u00f3stico y orden\u00f3 igualmente el tratamiento de hormona de crecimiento prescrito anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 En comunicaci\u00f3n de 19 de noviembre de 2005, la actora solicit\u00f3 a la E.P.S. Sanitas el suministro del medicamento1, frente a lo cual la entidad contest\u00f3, mediante escrito de fecha 22 de noviembre del mismo a\u00f1o2, que no pod\u00eda ser proporcionado por estar excluido del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Por virtud de lo anterior, la se\u00f1ora Adriana Carmen Almanza Iglesias instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la E.P.S. Sanitas S.A. y Colsanitas S.A. Medicina Prepagada con el fin de que le sean protegidos los derechos fundamentales presuntamente vulnerados a su hijo menor Gabriel Alberto Enrique Huertas Almanza. \u00a0<\/p>\n<p>2.6 Una vez admitida la presente acci\u00f3n de amparo constitucional, el juez de primera instancia orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de unas pruebas de las cuales se obtuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Certificado de Tradici\u00f3n y Libertad de matr\u00edcula inmobiliaria No. 50C-536349 de un apartamento de propiedad de Adriana Carmen Almanza Iglesias3 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Certificado de Tradici\u00f3n y Libertad de matr\u00edcula inmobiliaria No. 50C-536338 de un garaje de propiedad de la se\u00f1ora Adriana Carmen Almanza4. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Certificado de Tradici\u00f3n y Libertad de matr\u00edcula inmobiliaria No. 50N-20051555 de bien cuya titularidad pertenece a la se\u00f1ora Almanza Iglesias y, su esposo, Gabriel Alberto Huertas Acosta5 . \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la certificaci\u00f3n de ingresos personales de Gabriel Alberto Huertas Almanza expedida por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la que se evidencia que el promedio devengado por el padre del menor al 7 de febrero de 2006, es de $3.046.305 en el cargo de profesional en ingresos p\u00fablicos III nivel 32 Grado 256.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones de la parte actora \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la peticionaria que la negativa de la E.P.S. Sanitas a suministrar el medicamento diagnosticado por el m\u00e9dico tratante a su hijo, transgrede derechos de raigambre constitucional, tales como la vida, la integridad f\u00edsica, la salud, la seguridad social y el libre desarrollo de su personalidad, toda vez que el valor del tratamiento para atender la condici\u00f3n de salud de Gabriel Alberto Enrique Huertas Almanza, no puede ser asumido por su propia cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la actora, que cuando la E.P.S. Sanitas se niega a proporcionar el medicamento prescrito por el m\u00e9dico tratante, le est\u00e1 vulnerando al menor sus derechos consagrados constitucionalmente, desconociendo adem\u00e1s, la prelaci\u00f3n existente en la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os frente a las dem\u00e1s personas. Agrega la peticionaria, que su hijo se encuentra en etapa de crecimiento, y que, respecto de su estatura, \u00e9sta redundar\u00e1 en el desarrollo de su personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se\u00f1ala que la Corte Constitucional se ha pronunciado al respecto7, considerando que, en relaci\u00f3n con medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, concretamente en casos de tratamientos de crecimiento realizados a ni\u00f1os, el no suministro u otorgamiento de \u00e9stos, configura una violaci\u00f3n del derecho a la salud del menor y adem\u00e1s comporta una afectaci\u00f3n a su autoestima y su dignidad, encontr\u00e1ndose en una situaci\u00f3n de inferioridad frente a los otros ni\u00f1os de su edad al detenerse su crecimiento8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, establece que el medicamento, de ser suministrado, garantizar\u00eda el progreso f\u00edsico y psicol\u00f3gico normal del ni\u00f1o, contribuyendo al desarrollo adecuado de su personalidad en condiciones de igualdad con los otros ni\u00f1os de su edad, de lo contrario, se estar\u00eda atentando contra el art\u00edculo 44 constitucional, y se configurar\u00eda una violaci\u00f3n tal, que le otorga al juez de tutela la potestad de velar y proteger los derechos del menor9. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con las condiciones que se deben reunir para la orden de entrega de medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, la actora manifiesta que resultar\u00eda procedente inaplicar la reglamentaci\u00f3n expedida por el Consejo Nacional de Seguridad Social \u00a0para garantizar preceptos de car\u00e1cter constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pretensiones de la \u00a0demandante \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la accionante que se ordene autorizar el suministro del medicamento HORMONA DE CRECIMIENTO (somatropina), de la mejor calidad (GROWTROPIN-AQ) en las cantidades y con la periodicidad que el m\u00e9dico tratante ordene, y los dem\u00e1s tratamientos, procedimientos y servicios m\u00e9dicos necesarios que puedan ser requeridos para el cuidado del estado de salud del menor. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Respuesta del ente accionado \u00a0<\/p>\n<p>5.1 La E.P.S. Sanitas manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1 Se\u00f1ala la entidad accionada que, respecto del medicamento formulado al menor, denominado \u201cHormona de Crecimiento\u201d, \u00e9ste no se encuentra incluido en el Acuerdo 228 de 2002 expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, adem\u00e1s de lo establecido por la Resoluci\u00f3n No. 3797 de 2004, expedida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n social, que hace procedente para la E.P.S. Sanitas S.A. realizar el estudio del caso por parte de un comit\u00e9 cient\u00edfico con el fin de definir sobre la posibilidad de suministrar el medicamento en cuesti\u00f3n. En este sentido, afirma que los padres del menor no han solicitado el suministro del f\u00e1rmaco al comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico de la E.P.S. Sanitas S.A. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2 Adicionalmente, sostiene que en ning\u00fan momento se han transgredido los derechos del menor, puesto que se ha actuado dentro del marco legal que regula su actividad, y que, seg\u00fan lo ha dispuesto la Corte Constitucional, el suministro de los medicamentos excluidos del POS debe tener un car\u00e1cter excepcional \u201c (&#8230;) para evitar la desviaci\u00f3n de los recursos de la seguridad social, preservar la filosof\u00eda y viabilidad del sistema, y garantizar los principios constitucionales de la seguridad, del Estado social de Derecho y de la prevalencia del inter\u00e9s general\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3 La entidad accionada aduce que en el proceso no est\u00e1 demostrada la falta de capacidad de pago de los padres del menor para acceder al medicamento \u201csomatropina\u201d, por tanto, de acceder a la solicitud de suministrar la medicina se estar\u00eda desconociendo la consagraci\u00f3n del principio de solidaridad que se configura en uno de los pilares esenciales del sistema de seguridad social en salud. De tal manera que, frente a la causa petendi, debe tenerse en cuenta el dise\u00f1o y fragilidad del sistema de salud, de tal manera que se act\u00fae con mesura y racionalidad frente a los servicios de salud ofrecidos por las distintas entidades prestadoras. En esta medida la entidad se\u00f1ala que la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido del deber que tiene el juez de tutela para solicitar ante las autoridades competentes la informaci\u00f3n tributaria, crediticia y laboral que permita confirmar el estado de necesidad e imposibilidad de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4 Finalmente la E.P.S. manifiesta que, en el evento en que el juez acceda a las pretensiones de la accionante, se ordene al FOSYGA el reembolso del valor del medicamento a la E.P.S. Sanitas. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Colsanitas S.A. medicina prepagada, en atenci\u00f3n a la tutela de la referencia manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1 Respecto del suministro de medicamentos para tratamientos ambulatorios, el f\u00e1rmaco \u201chormona de crecimiento\u201d no se encuentra contemplado dentro de las coberturas del contrato de derecho privado pactado entre las partes. Por virtud de lo anterior, no procede el cubrimiento econ\u00f3mico del tratamiento prescrito al menor Gabriel Alberto Enrique Huertas Almanza, debido a que el contrato de medicina prepagada excluye expresamente el suministro de \u00e9ste, por ser un tratamiento de car\u00e1cter ambulatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2 Se\u00f1ala que, con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se han consagrado como principios que rigen la ejecuci\u00f3n y cumplimiento de los contratos de servicios de medicina prepagada la buena fe y la confianza mutua, lo que exige para las partes el cumplimiento de lo convenido y la satisfacci\u00f3n de las prestaciones acordadas. Por esto, en ning\u00fan momento se han vulnerado los derechos fundamentales del menor, toda vez que se ha actuado de acuerdo con los preceptos legales que regulan la actividad y bajo las condiciones contractuales que han sido aceptadas por la contratante. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3 Sostiene la accionada que, con referencia al menor, \u00e9ste no se encuentra desprotegido en raz\u00f3n a su afiliaci\u00f3n a la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A., ante quien se debe solicitar el medicamento formulado, para que \u00e9sta a su vez repita el valor del tratamiento frente al FOSYGA. Agrega que se han realizado todos los cubrimientos econ\u00f3micos de los servicios m\u00e9dicos requeridos por el menor Gabriel Alberto Enrique Huertas Almanza con ocasi\u00f3n de su patolog\u00eda, y se aclara que se continuar\u00e1n cubriendo los servicios m\u00e9dicos conforme a lo estipulado en el contrato suscrito. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4 A manera de corolario, expresa que en caso de acceder a las pretensiones de la accionante, se ordene al juez que condene a la entidad promotora de salud por cuanto estar\u00eda facultada para ejercer el respectivo recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>De la tutela impetrada por Adriana Carmen Almanza Iglesias en nombre y representaci\u00f3n del menor Gabriel Alberto Enrique Huertas Almanza, conoci\u00f3 el Juzgado Diecis\u00e9is Civil Municipal de Bogot\u00e1, que en fallo proferido el diez de marzo de 2006 neg\u00f3 la tutela formulada al considerar que, de conformidad con la interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en el presente caso no se observa el cumplimiento de los presupuestos jurisprudenciales desarrollados para hacer efectivo el suministro de medicamentos excluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub-examine, y de acuerdo con los requisitos expuestos por la jurisprudencia constitucional para el otorgamiento de tratamientos, medicamentos y servicios no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud, el juez estima que los padres del menor no se clasifican dentro de las personas denominadas de escasos recursos, pues, con base en las pruebas allegadas al proceso, se tuvo acceso al conocimiento de las propiedades que ostentan los padres del menor, e incluso los ingresos mensuales del c\u00f3nyuge de la accionante, que superan los dos millones de pesos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de la petici\u00f3n hecha frente a Colsanitas S.A. medicina prepagada, no cabe pronunciamiento alguno por parte del juez de tutela, toda vez que se desdibujar\u00eda la figura de la acci\u00f3n de amparo constitucional, al tratarse de una relaci\u00f3n contractual que deber\u00e1 ventilarse ante la justicia ordinaria. En consecuencia, el juez de tutela no accede al amparo incoado por la accionante, teniendo en cuenta que, acceder a las pretensiones invocadas, constituir\u00eda un rompimiento del principio de solidaridad, por el cual se favorece a las personas m\u00e1s necesitadas, y, seg\u00fan el cual, no pueden desviarse los recursos a cubrir necesidades que no tienen el car\u00e1cter de urgente, cuando se debe atender situaciones de personas que se encuentran en una debilidad manifiesta y requieren de la intervenci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La actora desarrolla el sustento de su impugnaci\u00f3n, argumentando que el juez de tutela realiz\u00f3 un an\u00e1lisis laxo de los presupuestos f\u00e1cticos enunciados, al no tener en cuenta las pruebas en conjunto, de modo integral, toda vez que un an\u00e1lisis apresurado y parcial puede llegar a ocasionar perjuicios irremediables en la condici\u00f3n de salud de su menor hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta la accionante que los derechos anteriormente mencionados son de car\u00e1cter fundamental, de modo que el Estado debe velar porque sean respetados, en especial cuando se trata de menores, quienes son sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria aduce que la labor del juez de tutela no es s\u00f3lo indagar por los ingresos de la accionante, sino tambi\u00e9n establecer la suficiencia para sufragar el valor del medicamento o f\u00e1rmaco requerido y, a su vez, la posible financiaci\u00f3n de las dem\u00e1s condiciones materiales necesarias para garantizar la subsistencia. En este sentido, agrega que la regla jurisprudencial referida al otorgamiento de medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud no hace alusi\u00f3n a la falta de recursos de quien lo solicita, sino que alude a la concreta situaci\u00f3n de incapacidad para adquirirlos. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye diciendo que el juez de tutela debe ponderar y establecer la posible afectaci\u00f3n que pueda surgir de la asunci\u00f3n del costo del medicamento, seg\u00fan una ponderaci\u00f3n de cargas soportables y los objetivos de accesibilidad al derecho de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por virtud de lo anterior, solicita que se revoque el fallo dictado en el presente asunto y se conceda el suministro del medicamento al menor Gabriel Alberto Enrique Huertas Almanza para proteger su derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 en todas sus partes el fallo de primera instancia negando el amparo solicitado. A su juicio, a pesar de que la actora ha expresado en su escrito de tutela que no cuenta con recursos para cubrir el medicamento ordenado, \u201c(\u2026) tal manifestaci\u00f3n queda desvirtuada \u00a0por las pruebas recaudadas, ya que como qued\u00f3 descrito, ambos esposos trabajan y tienen ingresos adicionales por efecto del arrendamiento del apartamento que poseen, que se encuentra actualmente desocupado, pero que no es \u00f3bice que posteriormente sea alquilado\u201d11. De tal manera, que en consideraci\u00f3n a los recursos econ\u00f3micos que ostentan los padres del menor, se dilucida su capacidad para sufragar los gastos correspondientes a la adquisici\u00f3n del medicamento \u201chormona de crecimiento\u201d excluido del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N ADELANTADA Y DOCUMENTOS \u00a0ALLEGADOS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del presente asunto, el 18 de septiembre de 2006 se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n de la E.P.S. Sanitas en la que solicit\u00f3 que se confirmasen los fallos proferidos por los jueces de instancia, conforme a la doctrina de la Corte Constitucional respecto a la procedencia del suministro de medicamentos, tratamientos y procedimiento excluidos del Plan Obligatorio de Salud. Para la entidad interviniente, en el presente caso, no se satisface con el total de los requisitos previstos por la jurisprudencia constitucional, porque se evidencia que los ingresos mensuales de los padres del menor son suficientes para sufragar los costos del tratamiento del menor. Aunado a lo anterior, la entidad hace referencia al complemento econ\u00f3mico expresado en los derechos de dominio que ostentan sobre bienes inmuebles que permiten dilucidar la posibilidad de enajenarlos sin que se afecte su derecho a la vivienda. Por tanto resulta improcedente conceder el amparo invocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para establecer algunos elementos f\u00e1cticos dentro del proceso que es objeto de revisi\u00f3n, por Auto de fecha 15 de noviembre de 2006, el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 oficiar, por un lado, a la se\u00f1ora Adriana Carmen Almanza Iglesias para que se pronunciara sobre las condiciones econ\u00f3micas del grupo familiar y sobre las condiciones de salud de su hijo; y, por otro lado, \u00a0a los galenos Luis Fernando Dorado y Shoukry Awadalla especialistas en endocrinolog\u00eda, vinculados a la entidad COLSANITAS medicina prepagada, quienes trataron al menor Gabriel Alberto Enrique Iglesias, para que se pronunciaran respecto a la talla del menor y la necesidad de la hormona de crecimiento en su desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>i) La se\u00f1ora Almanza Iglesias inform\u00f3 que los ingresos familiares estaban compuestos por el salario devengado por su esposo como funcionario de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales por un valor de $3.198.620 pesos, y por las ganancias ocasionales que ella genera como producto del ejercicio de la abogac\u00eda de aproximadamente $1.000.000 de pesos mensuales. Por otra parte sostiene que solo cuentan con dos inmuebles, uno, ubicado en el municipio de Ch\u00eda, el cual usan como vivienda y, otro, en el barrio Chapinero de la ciudad de Bogot\u00e1, sobre el cual no existe contrato de arrendamiento, toda vez que es usado como oficina propia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la demandante presenta un listado en el que incluye los gastos mensuales en los que ella y su esposo incurren para el sostenimiento del hogar12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al estado de salud de su hijo manifiesta que, aunque no presenta ninguna deformidad f\u00edsica, su baja talla representa una afectaci\u00f3n moral, pues a sus 7 a\u00f1os mide 1. 08 metros, de modo que es notoriamente m\u00e1s bajo que sus compa\u00f1eros del colegio, por lo cual es objeto de burla, y que, seg\u00fan le inform\u00f3 el doctor Awadalla en la \u00faltima consulta m\u00e9dica, el menor alcanzar\u00eda un estatura m\u00e1xima de 1.57 metros\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ii) El m\u00e9dico Shokery Awadalla, manifest\u00f3 que, seg\u00fan la \u00faltima consulta realizada en junio de 2005, el menor Gabriel Alberto Enrique Huertas \u201c(\u2026) se encuentra en buen estado de salud y no presenta ning\u00fan problema de salud relacionado con el crecimiento, todos los ex\u00e1menes practicados han salido normales\u201d13, de forma que la talla baja se debe a una cuesti\u00f3n gen\u00e9tica, sin causa patol\u00f3gica. El doctor Awadalla se\u00f1ala que la talla final se pronostica en los l\u00edmites inferiores y que la hormona de crecimiento podr\u00eda mejorar el resultado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 iii) La Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. remiti\u00f3 el concepto realizado por el doctor Shokery Awadalla al que ya se hizo referencia, y adjunt\u00f3 la historia cl\u00ednica del menor en la que se hace referencia a un problema de talla baja sin \u00a0alteraciones en el desarrollo sicomotor, y se hace referencia a la estatura de los padres (1.73 metros el padre y 1.56 metros la madre)14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, la se\u00f1ora Adriana Almanza act\u00faa en defensa de los derechos e intereses de su menor hijo Gabriel Alberto Enrique Huertas, cuya representaci\u00f3n ejerce de acuerdo con la ley, raz\u00f3n por la que se encuentra legitimada para presentar la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>Las empresas demandadas son entidades de car\u00e1cter particular que se ocupan de prestar el servicio p\u00fablico de salud, por lo tanto, de conformidad con el numeral 2 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1n legitimadas como parte pasiva en el presente proceso de tutela. No obstante, en la presente oportunidad la Sala se ocupar\u00e1 exclusivamente de examinar la conducta de la E.P.S. Sanitas S.A., toda vez que la compa\u00f1\u00eda de medicina prepagada Colsanitas se encarga de suministrar los servicios acordados contractualmente, y es posible observar que el medicamento solicitado por la accionante fue excluido por las partes cuando se refirieron a los procedimientos ambulatorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a esta Corporaci\u00f3n definir si en el presente caso la entidad promotora de salud demandada debe suministrar el medicamento solicitado por la accionante, el cual no est\u00e1 incluido en el Plan Obligatorio de Salud. Para tal fin se deber\u00e1n tener en cuenta los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado para que proceda ordenar la entrega de medicamentos excluidos del POS, y si, en ese sentido, los mismos se cumplen en el caso de la hormona formulada al menor Gabriel Alberto Huertas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Suministro de medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud. Afectaci\u00f3n al derecho a la vida o la integridad personal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que, con sujeci\u00f3n al literal g) del art\u00edculo 15 del Decreto 1938 de 1994, la prestaci\u00f3n de los servicios asistenciales a cargo de las E.P.S. se encuentra delimitada por el contenido del Plan Obligatorio de Salud, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que en ciertas circunstancias \u00a0cabe inaplicar tal normatividad, de modo que las entidades prestadoras del servicio de salud deben suministrar medicamentos que no se encuentran incluidos en el Manual de Medicamentos y Terap\u00e9utica, esto, siempre y cuando se cumplan los requisitos que el precedente jurisprudencial ha se\u00f1alado al respecto15. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con la referida jurisprudencia, en primer lugar es indispensable que la ausencia del medicamento que se reclama vulnere o amenace los derechos fundamentales a la vida o a la integridad personal de quien lo requiere, es decir que no es procedente entrar a examinar el cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos si la falta del f\u00e1rmaco no compromete los derechos mencionados, pues la inaplicaci\u00f3n de la normatividad \u00a0tiene sentido cuando la vida o la integridad personal est\u00e1 siendo afectada o se encuentra en riesgo, y solo con el suministro de un medicamento puede ser protegida, de tal modo que la EPS, despu\u00e9s de constatarse la presencia de las dem\u00e1s exigencias, debe proporcionarlo no obstante que est\u00e9 excluido del POS. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es preciso indicar que para que una Entidad Promotora de Salud deba suministrar un medicamento excluido del POS no es suficiente que \u00a0haya sido formulado por el medico tratante y que se cumplan los dem\u00e1s requisitos (ausencia de capacidad econ\u00f3mica para sufragar el medicamento y que no pueda ser sustituido por otro incluido en el POS y que proporcione la misma efectividad), pues antes debe evidenciarse que de no ser suministrado se causa una vulneraci\u00f3n al derecho a la vida o a la integridad personal, toda vez que en muchos casos puede ocurrir que el galeno recete un medicamento con la finalidad de mejorar las condiciones de vida del paciente, sin que de por medio est\u00e9 una situaci\u00f3n patol\u00f3gica que afecte el derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>5. La hormona de crecimiento como un medicamento excluido del Plan Obligatorio de Salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se \u00a0ha se\u00f1alado que el desarrollo de la talla por debajo de los l\u00edmites normales puede afectar la autoestima y la dignidad de un menor. As\u00ed pues, al verse afectados derechos de estirpe fundamental relacionados con la vida en condiciones dignas y la integridad personal de un ni\u00f1o o ni\u00f1a que su crecimiento fisiol\u00f3gico no le permite alcanzar una estatura normal, el suministro de la hormona se hace indispensable para su formaci\u00f3n. En este sentido, este desarrollo por debajo de los l\u00edmites normales implica que, \u00a0no obstante que la hormona no se encuentre incluida en el POS, existe para las E.P.S.s. la obligaci\u00f3n de suministrarla cuando ha sido formulada por el m\u00e9dico tratante y los responsables del menor no est\u00e1n en capacidad de asumir su valor. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con \u00a0lo anterior, en varias oportunidades la Corte ha ordenado el suministro de la hormona de crecimiento en casos en los cuales la estatura de menores era considerablemente inferior a la que deber\u00edan tener seg\u00fan su edad16, sin embargo, en otras ocasiones se ha negado el amparo cuando la talla, a pesar de ser baja, se encuentra dentro de los par\u00e1metros normales, y lo que se busca con el medicamento es mejorarla, no la atenci\u00f3n de una situaci\u00f3n patol\u00f3gica17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, debe tenerse en cuenta que, trat\u00e1ndose de la hormona de crecimiento, para que se inaplique la normatividad que restringe la responsabilidad de las EPS para el suministro de medicamentos al Plan Obligatorio de Salud, la baja estatura debe estar relacionada con un problema patol\u00f3gico que provoque un desarrollo de talla por debajo de los l\u00edmites normales, caso en el cual se podr\u00e1 entender que existe una afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna y a la integridad personal, de lo contrario, cuando el solicitante de un determinado medicamento no busque atender una situaci\u00f3n patol\u00f3gica, y se oriente a mejorar el pron\u00f3stico de altura, as\u00ed \u00e9ste se encuentre dentro de los l\u00edmites inferiores de normalidad, sin que haya una afectaci\u00f3n del derecho a la salud, \u00a0el suministro del medicamento no debe ser asumido por el sistema de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>La demandante instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela con el objeto de que se ordenara el suministro de la hormona de crecimiento a favor de su menor hijo Gabriel Alberto Enrique \u00a0Huertas Almanza, a quien, seg\u00fan la accionante, el m\u00e9dico tratante le hab\u00eda diagnosticado talla baja, y que, en atenci\u00f3n a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, no estaba en la capacidad de asumir el valor del f\u00e1rmaco. Ahora bien, para determinar la real necesidad del tratamiento de crecimiento, en sede de revisi\u00f3n se pidi\u00f3 concepto al m\u00e9dico tratante, quien manifest\u00f3 que el menor no presentaba ning\u00fan problema de salud asociado con el crecimiento y que los resultados de los ex\u00e1menes hab\u00edan sido normales, adicionalmente indic\u00f3 que el pron\u00f3stico de talla baja gen\u00e9tica se encontraba dentro de los l\u00edmites inferiores y que no estaba asociado con problemas patol\u00f3gicos18. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es posible establecer que, en criterio del m\u00e9dico tratante, el menor Gabriel Alberto Huertas tiene una talla baja pero dentro de los l\u00edmites normales, de origen gen\u00e9tico, no asociada a alguna patolog\u00eda. Es decir, que el suministro del medicamento no pretende tratar alguna enfermedad relacionada con el crecimiento sino que permitir\u00eda mejorar la estatura de una persona cuyos padres tienen una estatura que se encuentra dentro de \u00a0los par\u00e1metros de normalidad (la madre mide 1.57 metros y el padre 1.73)19, por lo tanto esta situaci\u00f3n no conduce a que el menor se halle en una condici\u00f3n de inferioridad frente a sus semejantes, de modo que al tener una talla baja, pero normal, puede desempe\u00f1arse en iguales condiciones que los dem\u00e1s. En consecuencia, no se observa una afectaci\u00f3n a sus derechos a la vida digna o a la integridad personal, toda vez que las pretensiones de las personas en modificar sus cualidades f\u00edsicas como ser mas altas o m\u00e1s bajas, ser m\u00e1s delgadas o m\u00e1s robustas, tener rasgos de determinada forma, o el color del pelo o los ojos de alguna manera, cuando no haya una condici\u00f3n patol\u00f3gica de por medio, no puede asociarse con una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, en la parte resolutiva de la presente providencia no se tutelar\u00e1n los derechos invocados por la demandante, pues el medicamento que pretende recibir no se encuentra incluido en el POS y, seg\u00fan los dict\u00e1menes m\u00e9dicos, hasta el momento no se puede establecer que el menor lo necesite para atender alguna situaci\u00f3n patol\u00f3gica, por lo tanto, al no existir una afectaci\u00f3n de derechos fundamentales con la falta de la medicina no se satisfacen los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para ordenar el suministro de los medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud. Sin embargo, lo anterior no impide que m\u00e1s adelante, de cambiar las condiciones de salud del menor, y los estudios m\u00e9dicos establezcan que se hace necesario el suministro del medicamento para atender una condici\u00f3n relacionada con su crecimiento por debajo de lo normal, pueda reclamarse, incluso por v\u00eda de tutela, el suministro de la hormona de crecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en este proceso, ordenada mediante auto de fecha quince de noviembre de dos mil seis. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR la Sentencia proferida el 24 de abril de 2006 por el Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, la que a su vez confirm\u00f3 el fallo del Juzgado 16 Civil Municipal de la misma ciudad, por medio de los cuales se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Adriana Carmen Almanza Iglesias, pero atendiendo a las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 Ver expediente, Cuaderno 1 Folio 53. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 Ver expediente, Cuaderno No. 1, Folios 38 y 39 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 Ver expediente, Cuaderno No. 1, Folios 124 a 126. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 Ver expediente, Cuaderno No. 1, Folios No. 127 a 128. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 Ver expediente, Cuaderno No. 1, Folios No. 129 a 130. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 Ver expediente, Cuaderno No. 1, Folio No. 34. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 La actora cita las Sentencias T-640 de 1997 y T- 414 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 Ib\u00eddem. Sentencia T-414 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 Sentencia T-442 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 Ver expediente, Cuaderno No. 1 Folio 92. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 Ver Cuaderno 2 p\u00e1gina. 11. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 Ver expediente, Cuaderno No. 3, Folio 26. S adjunt\u00f3 documentaci\u00f3n en la que costa esta informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c1. Administraci\u00f3n: $70.000,oo \u00a0<\/p>\n<p>2. Tel\u00e9fono: $120.000,oo \u00a0<\/p>\n<p>4. Gas Natural: $23.000,oo \u00a0<\/p>\n<p>5 Acueducto y Alcantarillado: $65.000,oo \u00a0<\/p>\n<p>6. Salud:$431.000,oo (Como ya se lo manifest\u00e9 dentro del proceso, hacemos un gran esfuerzo para sostener este contrato, pues para nosotros la salud de nuestros hijos es lo m\u00e1s importante, y como se puede verificar en los documentos que allegu\u00e9, mi hijo tiene problemas de motricidad y mi hija est\u00e1 bajo de peso, por lo que est\u00e1n constantemente sometido a los tratamientos indicados) \u00a0<\/p>\n<p>7. Pensiones escolares:$1.123.000,oo \u00a0<\/p>\n<p>8. Canasta Familiar: $1.000.000.oo (este es un valor aproximado, pues usualmente no se nos expide recibo alguno en la plaza de mercado en Ch\u00eda, cuando hacemos las compras quincenales)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Con $1.300.00,oo que es lo que aproximadamente queda despu\u00e9s de restar los valores antes relacionados, los utilizamos para nuestro transporte todos los d\u00edas, par compra de medicamentos, para materiales que le piden a menudo a los ni\u00f1os en el colegio, y muy pro muy escasamente para alg\u00fan tipo de recreaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 No incluyo los cr\u00e9ditos que financiaron la adquisici\u00f3n de nuestros inmuebles porque actualmente se encuentran en mora y a las puertas de un proceso ejecutivo, raz\u00f3n por la cual no nos llegan estados de cuenta mensuales, ni actualizados, sino que debemos acudir al banco para que nos liquide la cuota que solicitemos pagar, en cuanto al apartamento soporta una hipoteca que garantiza una deuda que tengo con una persona natural que tiene el car\u00e1cter de prestamista ; de todas formas esperamos normalizar esta situaci\u00f3n, o por lo menos aliviarla con las primas que reciba mi esposo este diciembre.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 Ver expediente, Cuaderno No. 3, Folio 19. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 Cuaderno No. 3, Folio 42 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0\u201cEsas exigencias se reducen b\u00e1sicamente a que: (i) la falta del medicamento o tratamiento excluido, vulnere o amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal de la persona; \u00a0(ii) que el \u00a0f\u00e1rmaco o procedimiento no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del Plan, siempre y cuando el nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente; (iii) el paciente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, as\u00ed como que el enfermo no pueda acceder a ellos por ning\u00fan otro sistema o plan de salud; (iv) que el medicamento o tratamiento haya sido formulado o dispuesto por un m\u00e9dico adscrito a la EPS a la cual se encuentre afiliado el enfermo\u201d (Sentencia T-540 de 2002) \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 Ver, entre otras, las Sentencias T-442 de 2000, T-970 de 2001, T-1188 de 2001, T-399 de 2004. Particularmente en la Sentencia T-442 los m\u00e9dicos que trataron a la menor consideraron que, a pesar de que el derecho a la vida no estaba en riesgo, la menor podr\u00eda presentar una talla inferior a los l\u00edmites normales del resto de la poblaci\u00f3n, por lo que se afectar\u00eda su autoestima y dignidad, en ese sentido se orden\u00f3 el suministro de la hormona. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 En la Sentencia T-087 de 2003 se neg\u00f3 el suministro de la hormona de crecimiento debido a que el prop\u00f3sito del tratamiento era mejorar la talla, la cual se encontraba dentro de los par\u00e1metros bajos de normalidad, sin que estuviese de por medio una afectaci\u00f3n patol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 Ver expediente, Cuaderno No. 3, Folio 21 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 Ver la historia cl\u00ednica, Cuaderno No. 3, Folio 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-207\/07 \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Suministro de tratamientos o medicamentos excluidos del POS \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Condici\u00f3n especial para que la hormona [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14396","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14396","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14396"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14396\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14396"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14396"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14396"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}