{"id":14398,"date":"2024-06-05T17:34:59","date_gmt":"2024-06-05T17:34:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-218-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:59","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:59","slug":"t-218-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-218-07\/","title":{"rendered":"T-218-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-218\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Procedencia en situaciones especiales para dirimir conflictos con usuarios \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Potestad sancionadora \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Carece de prerrogativas para imponer sanciones pecuniarias a los usuarios \u00a0<\/p>\n<p>Las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios carecen de la prerrogativa p\u00fablica de imponer sanciones pecuniarias a los usuarios. Esa misma raz\u00f3n permite colegir que las medidas por medio de las cuales se adopten decisiones de esta naturaleza, implican una violaci\u00f3n al debido proceso. Pero algo muy diferente es que facturen y procuren el cobro, unilateralmente y por las v\u00edas l\u00edcitas a su alcance, de consumos efectuados y no pagados por el usuario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Factura adicional por energ\u00eda consumida dejada de facturar no corresponde a una sanci\u00f3n pecuniaria \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro que la factura adicional expedida por Electricaribe por concepto de energ\u00eda consumida dejada de facturar no corresponde propiamente a una sanci\u00f3n pecuniaria. La entidad justifica dicho cobro en las prerrogativas que le otorgan los art\u00edculos 149 y 150 de la Ley 142 de 1994, disposiciones que le permiten cobrar los servicios no facturados en caso de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-1471373 y T-1477244 (acumulados). \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Wigberto Rafael Turizo Guerra y Construcciones Mavi Ltda., contra Electricaribe S.A., ESP. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgados Segundo Penal del Circuito y Tercero Civil Municipal de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito y Tercero Civil Municipal de Barranquilla, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por Wigberto Rafael Turizo Guerra y Construcciones Mavi Ltda., contra la Electrificadota del Caribe S.A., EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hicieron las Secretar\u00edas de los referidos despachos judiciales, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 11 de la Corte, el d\u00eda 28 de noviembre de 2006 eligi\u00f3 y acumul\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, los asuntos en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Wigberto Rafael Turizo Guerra y Construcciones Mavi Ltda., presentaron acciones de tutela, el 28 de abril (expediente 1471373) y el 13 de julio (expediente 1477244) de 2006, ante el reparto de despachos judiciales de Barranquilla, contra la Electrificadora del Caribe S.A., EPS. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La empresa Electrificadota del Caribe, despu\u00e9s de practicar revisi\u00f3n a los equipos de medida e instalaci\u00f3n el\u00e9ctrica en inmuebles de cada uno de los accionantes y agotar el debido proceso, expidi\u00f3 una factura adicional por la suma de la energ\u00eda dejada de percibir, ante lo cual los actores interpusieron demandas de tutela por separado, al considerar que la entidad no cuenta con facultad sancionatoria. \u00a0<\/p>\n<p>B. Demanda de tutela expediente T- 1471373 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Wigberto Rafael Guerra manifiesta que el 23 de enero de 2006 contratistas de Electricaribe acudieron al inmueble ubicado en la calle 42 N\u00b0 36 &#8211; 128, bodega 114, barrio Chiquinquir\u00e1 de Barranquilla, con el prop\u00f3sito de adelantar una inspecci\u00f3n rutinaria de las instalaciones el\u00e9ctricas, sobre lo cual se levant\u00f3 el acta de revisi\u00f3n e instalaci\u00f3n el\u00e9ctrica N\u00b0 05444021, donde se anot\u00f3 \u201cN\u00famero de medidor no registrado en el sistema comercial\u201d (f. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el accionante que los funcionarios de la empresa incurrieron en actos de falsedad, al indicar en el acta citada que \u201cel usuario hizo uso \u00a0del derecho de asesorarse de un t\u00e9cnico particular\u201d, a sabiendas de que en la diligencia no le informaron que pod\u00eda contar con un experto de su confianza, para controvertir la prueba y presentar sus descargos, pero no obstante las anomal\u00edas en la lectura del consumo, se escribi\u00f3 dicha acta, violando el debido proceso y el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente la empresa de servicio publico, basada \u00fanica y exclusivamente en el acta levantada el 23 de enero de 2006, liquid\u00f3 e impuso sanci\u00f3n pecuniaria por presunto fraude, por valor de $ 9.759.640, \u201ca favor de la empresa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de abril de 2006 el actor present\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n ante Electricaribe, por medio de los cuales solicitaba que nuevamente se revisara el caso, para anular el cobro de la sanci\u00f3n impuesta. La entidad se pronunci\u00f3 de manera negativa frente a lo solicitado (f. 31). \u00a0<\/p>\n<p>Considera el accionante que la actuaci\u00f3n de Electricaribe vulnera su derecho fundamental al debido proceso por diversas razones, en cuanto realiz\u00f3 la inspecci\u00f3n de las instalaciones el\u00e9ctricas y de los equipos de medida y no le inform\u00f3 que se pod\u00eda asesorar con un t\u00e9cnico y porque no fue informado del proceso que se adelant\u00f3 en su contra. Sostiene as\u00ed mismo que la entidad carece de potestad para imponer sanciones econ\u00f3micas a los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de tutela expediente T- 1477244 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la Sociedad Construcciones Mavi Ltda. manifiesta que el 13 de marzo de 2006, unos contratistas de Electricaribe practicaron una revisi\u00f3n a los equipos de medida e instalaciones el\u00e9ctricas del inmueble identificado con el NIC 2327758, de propiedad de la empresa accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de abril de 2006 la entidad accionada, por intermedio de apoderado, present\u00f3 los descargos del caso, obteniendo respuesta negativa por parte de la entidad, que el 5 de junio de 2006 le envi\u00f3 una factura adicional por valor total de ($2.436.530), con lo cual se le sanciona injusta e ilegalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Pruebas relevantes que obran en los expedientes \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1471373: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la decisi\u00f3n empresarial de Electricaribe emitida el 18 de marzo de 2006, donde se efect\u00faa referencia a $4.863.172.86 por sanci\u00f3n de la energ\u00eda consumida dejada de facturar, con valor total de \u00a0$9.759.740 (fs. 10 y 11). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Copia del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de Electricaribe, que interpuso Wigberto Rafael Turizo Guerra el \u00a05 de abril de 2006 (fs. 12 a 18). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Copia de la respuesta emitida el 27 de abril por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos a un recurso de queja, contra la decisi\u00f3n de Electricaribe (fs. 19 y 20). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta de Electricaribe al Juez de tutela (fs. 28 a 39).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Acta de revisi\u00f3n de instalaci\u00f3n el\u00e9ctrica N\u00b0 R-05 444021 (fs. 40 a 46). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Carta de Electricaribe de apertura de pruebas, con fecha 13 de febrero de 2006 (fs. 47 y 48). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1477244: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del pliego de cargos formulado por Electricaribe notificando el inicio formal del proceso administrativo, con fecha de 31 de marzo de 2006 (fs. 16 y 17). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Copia del Acta de Revisi\u00f3n e Instalaci\u00f3n El\u00e9ctrica N\u00b0 R-05 444147 (fs. 18 al 20). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Copia de los descargos presentados por el apoderado de la Constructora Mavi Ltda., de abril 4 de 2006 (fs. 21 y 22). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Auto de Electricaribe de apertura de pruebas, de abril 10 de 2006 (fs. 23 y 24). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de Electricaribe al Juez de tutela (fs. 29 a 36).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Copia de la factura de Electricaribe, de junio 5 de 2006, en la cual se indica el monto de la sanci\u00f3n ($2.368.240, f. 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Respuesta del representante legal de Electricaribe \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1471373: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio remitido el 8 de mayo de 2006, la apoderada judicial de la entidad demandada se opuso a las pretensiones del actor, solicitando se declarara improcedente la acci\u00f3n, toda vez que \u00a0la empresa comunic\u00f3 el inicio formal de la actuaci\u00f3n administrativa, sus etapas, ofreci\u00f3 descargos y periodo probatorio antes de la decisi\u00f3n final, contando el accionante con recurso de reposici\u00f3n ante la empresa y, en subsidio, apelaci\u00f3n ante la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>En la actuaci\u00f3n administrativa se realiz\u00f3 revisi\u00f3n, hall\u00e1ndose \u201cmedidor no registrado en el sistema con lectura 54119 alimentando un transformador, cuyas cargas no se encontraban conectadas\u201d, raz\u00f3n por la cual se levant\u00f3 el acta N\u00b0 R-05 444021 y se tomaron las fotograf\u00edas respectivas, por encontrar evidente la irregularidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que posteriormente la empresa procedi\u00f3 a liquidar el acta levantada y emiti\u00f3 la decisi\u00f3n empresarial, con imposici\u00f3n de sanci\u00f3n, N\u00b0 6585577-72809 del 18 de marzo de 2006, donde cobra la energ\u00eda consumida dejada de facturar. Afirma que no obstante darse la comunicaci\u00f3n anterior, el usuario present\u00f3 los recursos de ley extempor\u00e1neamente, motivo por el cual no fueron tenidos en cuenta, sin embargo la entidad concedi\u00f3 el recurso de queja ante la Superintendencia. Aclara que a la fecha la empresa no ha sido notificada sobre la queja presentada por el actor; estando en esa etapa la actuaci\u00f3n, es claro que la v\u00eda gubernativa no se ha agotado y de acuerdo con el art\u00edculo 55 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo el recurso se concede en efecto suspensivo (f. 33). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, solicita se declare la improcedencia de la tutela, por no haber acci\u00f3n u omisi\u00f3n de Electricaribe que viole o amenace los derechos fundamentales del actor, respetadas las garant\u00edas y el procedimiento a lo largo de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1477244: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio remitido el 19 de julio de 2006, la apoderada judicial de la entidad demandada, se opuso a las pretensiones de la acci\u00f3n, solicitando \u00a0declararla improcedente, toda vez que la empresa comunic\u00f3 el inicio formal de la actuaci\u00f3n administrativa, sus etapas, ofreci\u00f3 descargos y periodo probatorio antes de la decisi\u00f3n final, contando el accionante con recurso de reposici\u00f3n ante la empresa y en subsidio apelaci\u00f3n ante la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>En la actuaci\u00f3n administrativa se realiz\u00f3 la revisi\u00f3n del medidor, encontrando \u201cAcometida principal empalmada con cable N\u00b0 6 color negro, 220 V entrando directo al local con una carga l\u00ednea 1 de 10.2 AMP l\u00ednea 2= 10.4 AMP\u201d, raz\u00f3n por la cual se levant\u00f3 el acta N\u00b0 444147, y se tomaron las fotograf\u00edas respectivas por ser evidente la irregularidad. La visita t\u00e9cnica fue atendida por el usuario del servicio, se\u00f1or Carlos Saldarriaga, quien firma el acta. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por no haber acci\u00f3n u omisi\u00f3n de Electricaribe S.A. ESP que viole o amenace violar los derechos fundamentales del accionante, respetadas las garant\u00edas y el procedimiento a lo largo de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>E. Expediente T- 1471373 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 16 de mayo de 2006, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Barranquilla concedi\u00f3 el amparo solicitado, por considerar que a pesar de que la empresa Electricaribe S.A. ESP adelant\u00f3 el proceso administrativo con la observancia de las formalidades legales establecidas para el caso, es decir, comunic\u00f3 al demandante la iniciaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n y de las respectivas etapas procesales, de manera que el usuario pudo ejercer su defensa al presentar los recursos en la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>Pero adujo que la entidad no cuenta con la facultad de imponer sanciones pecuniarias a los usuarios, prerrogativa que carece de asidero expreso en la Ley 142 de 1994, ya que de esta no se desprende la facultad sancionatoria, no acept\u00e1ndose que de \u201cuna interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de dicha ley\u201d la entidad asuma que tienen derecho a tal potestad. En consecuencia, el a quo consider\u00f3 que una prerrogativa de esa naturaleza, m\u00e1xime si es ejercida por particulares, debe estar contemplada de manera expresa, al igual que las restantes establecidas por la mencionada Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el Juzgado consider\u00f3 que al accionante, a pesar de hab\u00e9rsele otorgado garant\u00edas que integran el derecho de defensa y, por ende, el debido proceso, al brind\u00e1rsele la oportunidad de contestar el pliego de cargos, y jugar un papel activo dentro de la actuaci\u00f3n adelantada por la entidad, s\u00ed hubo conculcaci\u00f3n al imponerle la empresa una sanci\u00f3n pecuniaria sin estar facultada para ello; por lo tanto, orden\u00f3 dejar sin efecto la decisi\u00f3n administrativa del 18 de marzo de 2006, respecto a la sanci\u00f3n pecuniaria impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 7 de junio de 2006, Electricaribe S.A. EPS, por intermedio de apoderada impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, concentrando su inconformidad en que el argumento utilizado para revocar la decisi\u00f3n administrativa, de no estar la empresa facultada para imponer sanciones pecuniarias, no es procedente si se tiene en cuenta el Decreto 1303 de 1989, \u201cactualmente vigente de conformidad con lo manifestado por el Consejo de Estado\u201d, que establece el r\u00e9gimen de suspensiones del servicio el\u00e9ctrico y las sanciones pecuniarias por consumo no autorizado de energ\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed solicita revocar el fallo de primera instancia y declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, por cuanto la empresa tiene toda la potestad para imponer las sanciones pecuniarias respectivas, cuando el usuario incurra en alguna de las causales de incumplimiento del contrato de condiciones uniformes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 10 de agosto de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla revoc\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada, al considerar que la entidad comunic\u00f3 el inicio de un proceso administrativo dentro del cual se se\u00f1alaron t\u00e9rminos para presentar descargos y desvirtuar la irregularidad encontrada, haciendo uso del derecho de defensa y contradicci\u00f3n, finalizando \u00a0con la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n a favor de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el ad quem, en cuanto a la sanci\u00f3n, que la empresa est\u00e1 facultada para imponerla, de conformidad con la Ley 142 de 1994 y el Decreto 1303 de 1989, declarado ajustado a la Constituci\u00f3n Nacional por el Consejo de Estado en septiembre 8 de 2005, y que procede \u201cacudir a la v\u00eda contenciosa administrativa para controvertir o demandar el acto empresarial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>F. Expediente T-1477244 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de julio de 2006, el Juzgado 16 Civil Municipal de Barranquilla deneg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que el actor aleg\u00f3 una presunta vulneraci\u00f3n al debido proceso y al derecho a la igualdad, pero al proceso se aportaron pruebas que demuestran que Construcciones Mavi Ltda. particip\u00f3 a lo largo del proceso por intermedio de su apoderado, agotando todas las etapas, que culmin\u00f3 con la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n pecuniaria por valor de $2.268.240, el 27 de abril de 2006, notific\u00e1ndose mediante edicto N\u00b0 2327758-80486 el 15 de mayo de 2006, indic\u00e1ndole que pod\u00eda interponer recurso de reposici\u00f3n ante la empresa y, en subsidio, apelaci\u00f3n ante la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, recursos que no utiliz\u00f3. Adem\u00e1s, la actora cuenta con la v\u00eda contenciosa administrativa, ante la cual puede impetrar la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 2 de agosto de 2006 la parte accionante, por intermedio de apoderado, impugn\u00f3 tal decisi\u00f3n para que sea revocada, al considerar que desconoce los precedentes judiciales sentados por la Corte Constitucional (\u201cT-457 de 1994, T-270 de 2004 y T-720 de 2005\u201d), en relaci\u00f3n a la \u201cprohibici\u00f3n que tienen las empresas de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios para imponer sanciones pecuniarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 13 de septiembre de 2006, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla confirm\u00f3 el fallo impugnado, por las mismas consideraciones en \u00e9l expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 31 a 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde establecer si a los demandantes, quienes son usuarios del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica prestado por Electricaribe S.A. EPS, la entidad les vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente al imponerles una sanci\u00f3n por concepto de energ\u00eda consumida, que no fue facturada, detect\u00e1ndose irregularidades en los equipos de medici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en primera instancia los amparos solicitados corrieron distinta suerte, en segunda instancia, particularmente por la existencia de otro medio de defensa judicial como es la v\u00eda contenciosa administrativa, ambas tutelas terminaron denegadas, la de Wigberto Rafael Turizo Guerra al ser revocado el fallo que la concedi\u00f3, dictado por el Juzgado 7\u00b0 Penal Municipal de Barranquilla el 16 de mayo de 2006; y la de Construcciones Mavi Ltda. al ser confirmado el denegatorio proferido por el Juzgado 17 Civil Municipal el 27 de julio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra una sociedad an\u00f3nima privada, encargada de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico domiciliario, para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso final del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra que la acci\u00f3n de tutela es procedente contra particulares que presten un servicio p\u00fablico, o cuya conducta afecte de manera grave y directa un inter\u00e9s colectivo, o frente a los cuales el demandante se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo primero, la jurisprudencia constitucional ha apreciado esa causal de procedencia dada la supremac\u00eda que asume quien se encuentra encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, la cual rompe el plano de igualdad propio de las relaciones entre particulares y lo coloca en una postura de preeminencia similar a la que detentan las autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte Constitucional ha dicho1 que \u201cla sola circunstancia de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico por una empresa privada no la convierte, ipso jure, en sujeto pasivo de la garant\u00eda constitucional\u201d2, agregando que, de acuerdo con el sentido teleol\u00f3gico de la norma, es necesario que los quebrantamientos de derechos fundamentales se produzcan con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n de dicho servicio y \u201cen el marco de relaci\u00f3n \u2018usuario-servidor\u2019, evento en el cual es procedente la acci\u00f3n de tutela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como en el presente caso la entidad demandada (Electricaribe) es una empresa particular encargada de prestar el servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica, es necesario precisar si su actuaci\u00f3n obedeci\u00f3 a una justa causa o fue un acto arbitrario por parte de la entidad, evento en el cual resulte procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-270 de 2004 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de esta corporaci\u00f3n, se relacion\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela con la intensidad de la violaci\u00f3n del derecho fundamental: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de las consideraciones precedentes, puede afirmarse que existe una indefensi\u00f3n de relevancia constitucional cuando el administrado de forma sistem\u00e1tica es sometido por las autoridades a una situaci\u00f3n que produce \u00a0efectivo y real menoscabo del derecho de defensa por no existir materialmente dentro de la actuaci\u00f3n iniciada en su contra oportunidades para la oposici\u00f3n o contradicci\u00f3n de las imputaciones que sobre \u00e9l recaen o incluso existiendo formalmente los mecanismos de defensa \u00e9stos no tienen ninguna incidencia en la decisi\u00f3n que adopta la autoridad en la medida en que con o sin la intervenci\u00f3n del afectado la administraci\u00f3n adopta la decisi\u00f3n en contra de los intereses de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando estas pautas fundamentales son inobservadas se est\u00e1 frente a un ejercicio arbitrario del poder que hace que la indefensi\u00f3n tenga transcendencia constitucional, puesto que es de tal intensidad que lesiona el n\u00facleo o contenido esencial de la garant\u00eda al debido proceso administrativo tornando en absoluto el poder de las autoridades con lo cual se desconocen los l\u00edmites impuestos por el orden jur\u00eddico y especialmente por el marco constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Sala, ese criterio jurisprudencial se revela \u00fatil para establecer la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela respecto de las actuaciones adelantadas por las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, una vez definida la cuesti\u00f3n de si tales decisiones constituyen actos administrativos objeto de control ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Potestad sancionatoria de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una significativa novedad introducida por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 en materia de servicios p\u00fablicos, es lo que la doctrina ha denominado \u201clibre entrada\u201d3, esto es, la posibilidad de que distintos sujetos, de naturaleza jur\u00eddica diversa, incluyendo particulares, desarrollaran actividades de servicios p\u00fablicos, o complementarias o conexas con \u00e9stas, sin necesidad de autorizaciones o negocios jur\u00eddicos entre estos sujetos y la autoridad p\u00fablica responsable del servicio, es decir, sin la necesidad de un \u201ct\u00edtulo habilitante\u201d distinto de la Constituci\u00f3n o la ley, tales como el contrato de concesi\u00f3n o el acto administrativo de licencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, independientemente del car\u00e1cter p\u00fablico o privado de la empresa prestadora, las actividades catalogadas como servicios p\u00fablicos implican, desde la perspectiva teleol\u00f3gica, el ejercicio de funci\u00f3n estatal, pues de conformidad con el art\u00edculo 365 de la Carta los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Esto a su vez justifica el eventual ejercicio de potestades p\u00fablicas por los sujetos que desarrollan dichas actividades, lo cual conlleva que, bajo determinados supuestos, el sujeto prestador de un servicio p\u00fablico, a\u00fan cuando se trate de un particular, pueda imponer frente a otros su voluntad de manera unilateral, es decir, pueda expedir actos administrativos4. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal como establece el art\u00edculo 210 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los particulares \u201cpueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que se\u00f1ale la ley\u201d. Entonces, como han se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional y la doctrina, el ejercicio de prerrogativas p\u00fablicas por particulares, espec\u00edficamente la posibilidad de expedir actos administrativos, debe contar con previsi\u00f3n legal previa. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe destacar que la Ley 142 de 1994 confiri\u00f3 distintas prerrogativas p\u00fablicas a las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, algunas de las cuales se predican exclusivamente de las empresas de car\u00e1cter p\u00fablico, mientras otras se aplican indistintamente a los prestadores p\u00fablicos y privados, por ejemplo la negativa del contrato, suspensi\u00f3n, terminaci\u00f3n, corte y facturaci\u00f3n. Paralelamente, las decisiones que adopten las empresas prestadoras en estas materias tiene el car\u00e1cter de actos administrativos, de conformidad con el art\u00edculo 154 de la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la prerrogativa p\u00fablica de imponer sanciones pecuniarias a los usuarios carece de asidero expreso en la Ley 142 de 1994. Con todo, el art\u00edculo 140 de la citada Ley establece que es causal de suspensi\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios el fraude a las acometidas, medidores o l\u00edneas, y el art\u00edculo 142 contempla que para restablecer el servicio suspendido el usuario debe satisfacer las dem\u00e1s sanciones previstas, mientras el art\u00edculo 145 se limita a autorizar, tanto a la empresa como al suscriptor o usuario, verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo y adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. \u00a0<\/p>\n<p>Se podr\u00eda argumentar que de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los anteriores preceptos se deriva tal potestad sancionatoria, pues si el art\u00edculo 140 autoriza a las empresas a suspender el servicio en caso de fraude de los usuarios y el 142 supedita el restablecimiento al pago de las sanciones previstas, todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato, impl\u00edcitamente las empresas prestadoras contar\u00edan con la prerrogativa de imponer multas a los usuarios, siempre y cuando tales sanciones est\u00e9n previstas en el contrato de condiciones uniformes. No obstante, se considera que una prerrogativa de tal naturaleza, m\u00e1xime para ser ejercida por particulares, debe ser expresa, al igual que las restantes establecidas por la Ley 142 de 1994 y no puede derivarse impl\u00edcitamente de las restantes previsiones legales. \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior an\u00e1lisis se desprende, por lo tanto, que las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios carecen de la prerrogativa p\u00fablica de imponer sanciones pecuniarias a los usuarios. Esa misma raz\u00f3n permite colegir que las medidas por medio de las cuales se adopten decisiones de esta naturaleza, implican una violaci\u00f3n al debido proceso. Pero algo muy diferente es que facturen y procuren el cobro, unilateralmente y por las v\u00edas l\u00edcitas a su alcance, de consumos efectuados y no pagados por el usuario. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. An\u00e1lisis del caso concreto y reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En el expediente T-1471373 el peticionario alega que la empresa demandada incurri\u00f3 en una serie de irregularidades durante la diligencia de inspecci\u00f3n, que seg\u00fan alega se llev\u00f3 a cabo en ausencia de un t\u00e9cnico de su confianza, lo que le impidi\u00f3 ejercer los derechos de contradicci\u00f3n y defensa. A\u00f1ade que no fue informado de los recursos que pod\u00eda interponer contra la factura adicional por energ\u00eda dejada de facturar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe se\u00f1alar que a folio 31 del expediente se puede observar el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra la sanci\u00f3n impuesta por la entidad, lo que desvirt\u00faa las afirmaciones consignadas en el escrito de tutela, en el sentido de no haber podido ejercer su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, dentro de las pruebas aportadas por Electricaribe se encuentra copia de la \u201cdecisi\u00f3n empresarial\u201d de marzo 18 de 2006 (f. 10), por medio de la cual se informa al peticionario la expedici\u00f3n de una factura adicional por valor de $9.759.740, y que contra la factura adjunta son procedentes los recursos de reposici\u00f3n ante la empresa y de apelaci\u00f3n ante la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, apareciendo constancia de notificaci\u00f3n firmada por el se\u00f1or Wigberto Rafael Turizo Guerra (f. 65), lo que desvirt\u00faa su afirmaci\u00f3n en el sentido que no fue informado oportunamente, raz\u00f3n por la cual dice que no pudo controvertir las pruebas y presentar los descargos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, queda claro que la factura adicional expedida por Electricaribe por concepto de energ\u00eda consumida dejada de facturar no corresponde propiamente a una sanci\u00f3n pecuniaria. La entidad justifica dicho cobro en las prerrogativas que le otorgan los art\u00edculos 149 y 150 de la Ley 142 de 1994, disposiciones que le permiten cobrar los servicios no facturados en caso de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. En distintos documentos y m\u00e1s espec\u00edficamente en la respuesta al Juez 7\u00b0 Penal Municipal de Barranquilla (fs. 28 a 46, espec\u00edalmente f 32), la Empresa explica las formulas empleadas para calcular los consumos no registrados, las cuales se ajustan a lo se\u00f1alado en la Resoluci\u00f3n 108 de la CREG. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que el cobro de la energ\u00eda consumida dejada de facturar no corresponde a una sanci\u00f3n pecuniaria, ajust\u00e1ndose s\u00ed a las prerrogativas concedidas por los art\u00edculos 149 y 150 de la Ley 142 de 1994. Adem\u00e1s, tal cobro se realiza por medio de una factura adicional, contra la cual puede interponer el usuario los recursos de la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el anterior an\u00e1lisis, esta Sala concluye que en la actuaci\u00f3n adelantada por Electricaribe no se produjo una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de Wigberto Rafael Turizo Guerra. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Una conclusi\u00f3n similar arroja el an\u00e1lisis del expediente T-1.477.244, en el cual el peticionario tambi\u00e9n alega violaci\u00f3n del debido proceso, por la imposici\u00f3n de una \u201csanci\u00f3n\u201d por parte de la empresa prestadora. En primer t\u00e9rmino, no hay falta de notificaci\u00f3n, pues se cit\u00f3 para comunicar la decisi\u00f3n empresarial N\u00b0 2327758-80486 (27 de abril de 2006), apareciendo comprobante de recibo (f. 67) y a folio 71 se encuentra la copia de la diligencia de notificaci\u00f3n por edicto, lo que desvirt\u00faa las afirmaciones hechas por el apoderado de la constructora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, del examen de las pruebas aportadas encuentra esta Sala que durante la actuaci\u00f3n adelantada, en este caso, por Electricaribe tampoco se configur\u00f3 arbitrariedad de trascendencia constitucional y, en general, se respet\u00f3 el derecho al debido proceso del usuario. Igualmente la factura adicional que recibi\u00f3 el interesado fue por energ\u00eda consumida dejada de facturar y no corresponde a una sanci\u00f3n, sino al ejercicio de las prerrogativas consagradas por los art\u00edculos 149 y 150 de la Ley 142 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto esta Sala de Revisi\u00f3n reitera la posici\u00f3n adoptada en la Sentencia T-720 de julio 7 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, en la cual se estudi\u00f3 un caso por similares hechos e igual entidad accionada a lo aqu\u00ed analizado, no encontrando la Corte vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados por el actor, al considerar que la actuaci\u00f3n de Electricaribe fue motivada por el consumo de energ\u00eda dejada de facturar. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR las sentencias de agosto 10 de 2006, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, y septiembre 13 de 2006, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito, ambos de Barranquilla, que en segunda instancia negaron las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Wigberto Rafael Turizo Guerra y Constructora Mavi Ltda., respectivamente, contra Electrificadora del Caribe S.A. EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA T-218 DE 2007 \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Parte del valor cobrado correspond\u00eda a una sanci\u00f3n pecuniaria impuesta por Electricaribe (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra probado que parte del valor total cobrado a los demandantes, efectivamente correspond\u00eda a la sanci\u00f3n pecuniaria impuesta por Electricaribe. De esta manera, la empresa \u00fanicamente estaba legitimada para facturar los consumos efectuados y no pagados por los usuarios, mas no para cobrar la suma correspondiente a la sanci\u00f3n, por cuanto, como bien lo rese\u00f1a la sentencia de la cual me aparto, \u201clas empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios carecen de la prerrogativa p\u00fablica de imponer sanciones pecuniarias a los usuarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-1471373 y T-1477244 (acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas separadamente por Wigberto Rafael Turizo Guerra y Construcciones Mavi Ltda. contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, en el presente salvamento de voto me permito expresar las razones por las cuales me aparto de la decisi\u00f3n finalmente adoptada por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, esta Sala de Revisi\u00f3n confirm\u00f3 los fallos de segunda instancia emitidos por los Juzgados Segundo Penal del Circuito y Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, que denegaron el amparo de los derechos invocados por los demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para adoptar la anterior decisi\u00f3n, la mayor\u00eda consider\u00f3 que las sumas cobradas a los peticionarios mediante facturas adicionales, no correspond\u00edan a la imposici\u00f3n de sanciones pecuniarias, sino que se trataba del costo de la energ\u00eda consumida dejada de facturar. Por esta raz\u00f3n, se coligi\u00f3 que la empresa de servicios p\u00fablicos demandada, procedi\u00f3 al cobro de las sumas debidas por v\u00edas l\u00edcitas y con total respeto de las garant\u00edas propias del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, otra conclusi\u00f3n se sigue del examen de las decisiones empresariales que obran en los expedientes de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Decisi\u00f3n Empresarial No. 6585577-72809 dentro del proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-1.471.373, cuyo actor es el ciudadano Wigberto Rafael Turizo Guerra (Cuad. principal, fl. 50), estipula: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta el incumplimiento del Contrato de Condiciones Uniformes de la cl\u00e1usula 42 NUMERAL 2 y dem\u00e1s normas vigentes se realiz\u00f3 la liquidaci\u00f3n de la Energ\u00eda Consumida Dejada de Facturar y Sanci\u00f3n con base en Cap\u00edtulo VIII del Contrato de Condiciones Uniformes. As\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Costos de inspecci\u00f3n irregularidades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$28.700,00 \u00a0<\/p>\n<p>Consumo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$4.052.644,05 \u00a0<\/p>\n<p>Contribuci\u00f3n por E. Activa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$810.528,81 \u00a0<\/p>\n<p>Sanci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$4.863.172,86 \u00a0<\/p>\n<p>Aproximaci\u00f3n a decenas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$2,28 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$9.759.640,00\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u00c9nfasis fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Igual ocurre al revisar el expediente T-1.477.244. La Decisi\u00f3n Empresarial No. 2327758-80486 (Cuad. principal, fl. 69), se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta el incumplimiento del Contrato de Condiciones Uniformes de la cl\u00e1usula 44 NUMERAL 2 y dem\u00e1s normas vigentes se realiz\u00f3 la liquidaci\u00f3n de la Energ\u00eda Consumida Dejada de Facturar y Sanci\u00f3n con base en Cap\u00edtulo VIII del Contrato de Condiciones Uniformes. As\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Impuesto de IVA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$4.592,00 \u00a0<\/p>\n<p>Costos de inspecci\u00f3n irregularidades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$28.700,00 \u00a0<\/p>\n<p>Consumo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$972.880,56 \u00a0<\/p>\n<p>Contribuci\u00f3n por E. Activa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$194.593,44 \u00a0<\/p>\n<p>Sanci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$1.167.474,00 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$2.368.240,00\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u00c9nfasis fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra probado, entonces, que parte del valor total cobrado a los demandantes, efectivamente correspond\u00eda a la sanci\u00f3n pecuniaria impuesta por Electricaribe. De esta manera, la empresa \u00fanicamente estaba legitimada para facturar los consumos efectuados y no pagados por los usuarios, mas no para cobrar la suma correspondiente a la sanci\u00f3n, por cuanto, como bien lo rese\u00f1a la sentencia de la cual me aparto, \u201clas empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios carecen de la prerrogativa p\u00fablica de imponer sanciones pecuniarias a los usuarios\u201d (Consideraci\u00f3n Cuarta). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en sentencias proferidas en sede de revisi\u00f3n6. La Corte ha sostenido que las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios carecen de la prerrogativa p\u00fablica de imponer sanciones pecuniarias a los usuarios, como quiera que \u00a0dicha potestad no ha sido consagrada de manera expresa en la ley y no puede derivarse impl\u00edcitamente de las restantes prerrogativas legales, m\u00e1xime cuando est\u00e9n en juego los derechos fundamentales de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se deriva que la Sala Sexta de Revisi\u00f3n debi\u00f3 conceder las acciones de tutela en lo relativo a las sanciones pecuniarias impuestas a los peticionarios por Electricaribe. Esto, en tanto las mismas configuran verdaderas v\u00edas de hecho violatorias del debido proceso de los usuarios, ante su ausencia de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Dejo, pues, expuestas las razones que me llevan a disentir de la decisi\u00f3n adoptada por esta Corporaci\u00f3n en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia T-509 de noviembre 8 de 1993. En el mismo sentido, sentencias T-617 de octubre 28 de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0y \u00a0T-638 de noviembre 4 de 1998, M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias C-134 de marzo 17 de 1994 y T-640 de agosto 31 de 1999, \u00a0M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. \u00a0\u201cEl derecho de los servicios p\u00fablicos\u201d, Hugo Palacios Mej\u00eda, Ed. Derecho Vigente, Bogot\u00e1, 1999, p. 169. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia C-1162 de 6 de septiembre de 2000 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre este tema se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-720 de 2005, T-558 y T-854 de 2006, y T-197 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-218\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Procedencia en situaciones especiales para dirimir conflictos con usuarios \u00a0 EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Potestad sancionadora \u00a0 EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Carece de prerrogativas para imponer sanciones pecuniarias a los usuarios \u00a0 Las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios carecen de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14398","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14398","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14398"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14398\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14398"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14398"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14398"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}