{"id":14399,"date":"2024-06-05T17:34:59","date_gmt":"2024-06-05T17:34:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-219-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:59","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:59","slug":"t-219-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-219-07\/","title":{"rendered":"T-219-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-219\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pr\u00e1ctica de examen m\u00e9dico como consecuencia de accidente de tr\u00e1nsito \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1481364 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Juan Carlos Calle L\u00f3pez en contra de La Previsora S.A., Compa\u00f1\u00eda de Seguros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juan Carlos Calle L\u00f3pez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la compa\u00f1\u00eda de seguros La Previsora S.A, con el fin de solicitar al juez constitucional tutelar sus derechos a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones de dignidad, con fundamento en los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que el cinco (5) de junio de dos mil cinco (2005) sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito, raz\u00f3n por la cual tuvo que ingresar de urgencia al Hospital Pablo Tob\u00f3n Uribe. En esta instituci\u00f3n recibi\u00f3 la atenci\u00f3n inicial con cargo a la cobertura brindada por el seguro obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito (en adelante SOAT), suscrito entre \u00e9l y La Previsora S.A.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sostiene que el trece (13) de septiembre de dos mil seis (2006) le fue ordenada la pr\u00e1ctica de una \u201cresonancia magn\u00e9tica de rodilla derecha\u201d. Dado que dicho examen no es realizado en el Hospital Pablo Tob\u00f3n Uribe donde ven\u00eda siendo atendido, acudi\u00f3 a las oficinas de la Previsora S.A, con el objeto de que le informaran las instituciones con las cuales esta aseguradora ten\u00eda convenio para la realizaci\u00f3n de este tipo de ex\u00e1menes m\u00e9dicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Afirma el accionante que se dirigi\u00f3 a las instituciones m\u00e9dicas indicadas por la Previsora S.A, en las que le informaron que \u201cno atend\u00edan con el Soat (sic) de SEGUROS LA PREVISORA\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por este motivo interpuso la presente acci\u00f3n de tutela, con el fin de que se ordene a La Previsora S.A, gestionar lo necesario para que en alguna instituci\u00f3n m\u00e9dica le sea practicada la resonancia magn\u00e9tica ordenada por el m\u00e9dico tratante y requerida para la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral de su estado de salud. Lo anterior como consecuencia de las obligaciones contractuales que se desprenden del contrato de SOAT suscrito entre el accionante y la entidad demandada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La demanda fue admitida el quince (15) de septiembre de dos mil seis (2006), por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de Seguros La Previsora S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La representante legal de La Previsora S.A, mediante comunicaci\u00f3n allegada a la jueza de tutela el diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis (2006), manifest\u00f3 que la acci\u00f3n impetrada por el demandante no deb\u00eda prosperar por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos no hace parte del objeto social de la compa\u00f1\u00eda de seguros La Previsora S.A. El objeto social de esta entidad se restringe al aseguramiento de las personas, bienes e intereses en el mercado colombiano, motivo por el cual no puede ser condenada a la prestaci\u00f3n del servicio requerido por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo al numeral 2 del art\u00edculo 16 del Decreto 2878 de 1991 \u201c[t]oda v\u00edctima de un accidente de tr\u00e1nsito una vez ingrese al centro hospitalario, es un paciente institucional, esto es, la atenci\u00f3n del mismo es responsabilidad de la instituci\u00f3n correspondiente.\u201d, raz\u00f3n por la cual la IPS que atendi\u00f3 al accionante, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de suministrar \u201cno s\u00f3lo la atenci\u00f3n de urgencia, sino el tratamiento y rehabilitaci\u00f3n que necesite el paciente (\u2026) Tal obligaci\u00f3n no constituye un tipo de sobrecarga particular a esa entidad escogida por el accionante para la atenci\u00f3n de su accidente, pues esta puede pasar la cuenta de cobro correspondiente a La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros hasta por la suma estipulada en el SOAT\u201d [subraya fuera de texto]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Como consecuencia de lo anterior, en el caso concreto el Hospital Pablo Tob\u00f3n Uribe es el responsable de la salud del accionante y por ello, si esta instituci\u00f3n hospitalaria no cuenta con los equipos necesarios para llevar a cabo la resonancia magn\u00e9tica nuclear de rodilla derecha que necesita el accionante, ha debido \u201csubcontratar con entidades como el INSTITUTO NEUROL\u00d3GICO DE ANTIOQUIA o al INSTITUTO DE ALTA TECNOLOG\u00cdA M\u00c9DICA DE ANTIOQUIA para que le preste dicho servicio [al accionante] y posteriormente factur\u00e1rselo a La Previsora S.A.\u201d [subraya fuera de texto]. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Medell\u00edn, en providencia del veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006), decidi\u00f3 negar el amparo solicitado por el actor, fundado en los siguiente argumentos: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del objeto social de la accionada, no est\u00e1 la obligaci\u00f3n de brindar atenci\u00f3n m\u00e9dica y a pesar de estar encargada a trav\u00e9s del SOAT, de cubrir las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por sus asegurados en raz\u00f3n a los accidentes de trabajo, La Previsora S.A, no ha incurrido en una conducta activa u omisiva de la que pueda predicarse la vulneraci\u00f3n de alguno de los derechos alegados como violados por el accionante. Es m\u00e1s, a la fecha ha cumplido con todas las obligaciones econ\u00f3micas que ha generado el tratamiento del accidente del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A pesar de lo anterior, la jueza de tutela \u201csugiere al accionante que acuda (\u2026) al Hospital Pablo Tob\u00f3n Uribe para que genere la correspondiente remisi\u00f3n a la entidad con quien tenga contrato para la realizaci\u00f3n de la resonancia magn\u00e9tica de rodilla con cargo al SOAT\u201d suscrito entre el actor y La Previsora \u00a0S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>El caso en concreto. Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la Corte deb\u00eda entrar a determinar (i) si La previsora S.A., era la responsable del tratamiento m\u00e9dico requerido por el accionante con ocasi\u00f3n del accidente de tr\u00e1nsito sufrido \u00a0por \u00e9ste. Para realizar dicho an\u00e1lisis, era indispensable delimitar el margen de las obligaciones que se desprenden de un contrato de SOAT. \u00a0(ii) De llegar a una respuesta negativa, la Corte deb\u00eda establecer qu\u00e9 entidad y bajo qu\u00e9 condiciones deb\u00eda encargarse de la prestaci\u00f3n m\u00e9dica requerida por el accionante.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Como en ocasiones anteriores1, en desarrollo de los principios de celeridad y eficacia con base en los cuales debe ser desarrollado el tr\u00e1mite de toda acci\u00f3n de tutela, (Art. 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y Art. 3 del Decreto 2591 de 1991), esta Corporaci\u00f3n ha establecido contacto telef\u00f3nico con los accionantes a \u00a0fin de constatar la existencia de violaciones a los derechos fundamentales. Con la informaci\u00f3n obtenida, se pudo constatar que al se\u00f1or Juan Carlos Calle L\u00f3pez se le prestaron todos los servicios m\u00e9dicos requeridos, espec\u00edficamente la resonancia magn\u00e9tica ordenada por el m\u00e9dico tratante. De acuerdo a las instrucciones dadas en el fallo de tutela, el accionante acudi\u00f3 al Hospital Pablo Tob\u00f3n Uribe, con el fin de obtener la remisi\u00f3n a una instituci\u00f3n m\u00e9dica que pudiera practicarle la resonancia prescrita. Una vez realizada la remisi\u00f3n y practicada la resonancia, los costos fueron imputados a la cobertura del SOAT y en consecuencia cancelados por La Previsora S.A. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Esta circunstancia hace que el presente pronunciamiento carezca \u00a0de objeto, por tal motivo habr\u00e1 de declararse que el hecho alegado como generador de la vulneraci\u00f3n de derechos ha sido superado2 y en consecuencia, se confirmar\u00e1 \u00fanicamente por este motivo, el fallo materia de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- DECLARAR que existe carencia actual de objeto por \u00a0presentarse un hecho superado, y por esta \u00fanica raz\u00f3n CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medell\u00edn, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006) en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto ver T-104 de 2006 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-643 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-745 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), \u00a0T-1112 de 2004 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda), \u00a0T-341 de 2003 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-817 de 2003 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-476 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda), T-1054 de 2002 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-603 de 2001 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-667 de 2001 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-620 de 1999 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-124 de 1999 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En reiterada jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha enfatizado que en la medida que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n la vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales desaparezca, la tutela pierde su raz\u00f3n de ser, pues bajo estas condiciones no existir\u00eda una orden que impartir ni un perjuicio que evitar. \u00a0Al respecto se pueden consultar las sentencias T-495 de 2006 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-306 de 2006 (MP. Humberto Sierra Porto), T-629 de 2005 (Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-499 de 2004 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-083 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-013 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-673 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-608 de 2002, T-552 de 2002 (M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-219\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pr\u00e1ctica de examen m\u00e9dico como consecuencia de accidente de tr\u00e1nsito \u00a0 Referencia: expediente T-1481364 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela de Juan Carlos Calle L\u00f3pez en contra de La Previsora S.A., Compa\u00f1\u00eda de Seguros. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14399","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14399","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14399"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14399\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14399"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14399"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14399"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}