{"id":144,"date":"2024-05-30T15:21:32","date_gmt":"2024-05-30T15:21:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-476-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:32","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:32","slug":"t-476-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-476-92\/","title":{"rendered":"T 476 92"},"content":{"rendered":"<p>T-476-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-476\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Titularidad\/PERSONA JURIDICA &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario tutelar los derechos constitucionales fundamentales de las personas jur\u00eddicas, no per se, sino en tanto que son veh\u00edculo para garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales, en el caso concreto, a criterio razonable del juez de tutela. Para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, cuando una persona natural act\u00fae a nombre de una jur\u00eddica es necesario acreditar la personer\u00eda correspondiente y su representaci\u00f3n. Las personas jur\u00eddicas son, ciertamente, titulares de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, es una derecho exclusivo de la persona natural; y el Estado, a trav\u00e9s del ordenamiento jur\u00eddico, tan s\u00f3lo se limita a su reconocimiento sin determinar exigencias para su ejercicio, y &nbsp;\u00e9sta es una de las constituciones pol\u00edticas donde la inmensa mayor\u00eda de los derechos se otorgan sin referencia a la nacionalidad. El derecho a la personalidad jur\u00eddica de la persona moral no constituye &nbsp;un derecho constitucional fundamental sino un derecho otorgado por la ley si se cumplen los requisitos exigidos por \u00e9sta. Las irregularidades que aparentemente ha cometido la C\u00e1mara de Comercio &nbsp;y el no ejercicio de las funciones que el C\u00f3digo de Comercio le otorga al representante legal, para cumplir cabalmente su funci\u00f3n, &nbsp;no constituyen la vulneraci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental como requisito indispensable para la protecci\u00f3n a trav\u00e9s del mecanismo de la acci\u00f3n de tutela, porque el art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n, no opera para las personas jur\u00eddicas, sino como derecho inherente a la persona natural reconocido por el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO &nbsp;<\/p>\n<p>El debido proceso es un derecho constitucional fundamental predicable de toda persona natural como moral cuando con una actuaci\u00f3n judicial o administrativa \u00e9ste ha sido vulnerado o amenazado. No existe vulneraci\u00f3n ni amenaza al derecho constitucional fundamental del debido proceso de la persona moral en la actuaci\u00f3n administrativa de la C\u00e1mara de Comercio &nbsp;y si el apoderado de la sociedad no comparte las decisiones de la C\u00e1mara de Comercio, sus alegaciones deben ser dirigidas y resueltas por la autoridad competente. &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>Los jueces de tutela deben examinar, antes del tema relativo a la existencia de otros medios judiciales de defensa, si se est\u00e1, o no, en presencia de un derecho constitucional fundamental, lo cual es un supuesto material y previo a cualquier otro estudio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE No. 2069 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Julio Fuenmayor Ramos y Mireya Fuenmayor de Tangarife. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta &nbsp;-Sala Civil-. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., julio veintinueve (29) de mil novecientos noventa y &nbsp;dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-2069, adelantado por Julio Fuenmayor Ramos &nbsp;y Mireya Fuenmayor de Tangarife. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por reparto le correspondi\u00f3 el presente negocio a esta Sala, la cual recibi\u00f3 formalmente el expediente el d\u00eda 10 de abril del presente a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entra a dictar Sentencia de Revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. SOLICITUD. &nbsp;<\/p>\n<p>La sociedad &#8220;Compa\u00f1\u00eda Andina de Maderas Ltda., &#8220;CADEMA LTDA.&#8221;, fue declarada judicialmente en quiebra, por auto de 29 de agosto de 1991, por el Juzgado Unico Civil del Circuito Especializado en Comercio, del municipio de C\u00facuta. Debido a lo anterior, el Juez nombr\u00f3 &nbsp;al s\u00edndico de la quiebra para que actuara como &nbsp;representante de la sociedad para todos los efectos legales. &nbsp;<\/p>\n<p>La junta de socios, a su vez, nombr\u00f3 a un representante legal diferente al s\u00edndico, arguyendo que el quebrado mantiene su personer\u00eda y capacidad en el proceso de la quiebra. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante lo anterior, la C\u00e1mara de Comercio de C\u00facuta, por Resoluci\u00f3n No. 11 de diciembre 12 de 1991, neg\u00f3 la inscripci\u00f3n del representante legal elegido por la junta de socios, ya que exist\u00eda ciertamente un s\u00edndico en el que se concentraban los poderes de representaci\u00f3n de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Julio Fuenmayor Ramos y Mireya Fuenmayor de Tangarife, socios \u00fanicos de CADEMA LTDA, &nbsp;interpusieron recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n citada. La reposici\u00f3n confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n; con respecto a la apelaci\u00f3n, no se alleg\u00f3 prueba al expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Los accionantes impetraron acci\u00f3n de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta contra la Resoluci\u00f3n No. 02 de enero 23 de 1992, que confirma la Resoluci\u00f3n No. 11 de diciembre 12 de 1991, de la C\u00e1mara de Comercio de C\u00facuta, que neg\u00f3 la inscripci\u00f3n del representante legal de la sociedad, decisi\u00f3n que tomaron los socios y que fue elevada a escritura p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Los peticionarios alegan como vulnerados los art\u00edculos 14 (reconocimiento de personalidad jur\u00eddica a toda persona) y 29 (debido proceso) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. FALLOS. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta -Sala Civil- (Providencia de febrero 25 de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>En primera instancia el Tribunal considera que la tutela, por su naturaleza excepcional, no cabe en el caso sub-ex\u00e1mine, ya que exist\u00edan otros medios de defensa judiciales, tanto contra la decisi\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio, como contra la providencia del Juzgado Unico Civil del Circuito Especializado en Comercio de C\u00facuta. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00fan as\u00ed, considera el juzgador, la tutela comporta una excepci\u00f3n al principio antes se\u00f1alado, cuando es intentada como medida cautelar para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, la tutela no fue solicitada como medida cautelar, y no existe un perjuicio irremediable qu\u00e9 evitar. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el Tribunal conviene en declarar improcedente la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. De la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Civil- (Providencia de marzo 26 de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda instancia confirma, pues, el fallo de primera. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir Sentencia de revisi\u00f3n del fallo dictado por la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los art\u00edculos &nbsp;86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicho fallo practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De la persona jur\u00eddica como titular de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ya se ha pronunciado sobre la legitimaci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas respecto de la acci\u00f3n de tutela. En Sentencia T-411 de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n consider\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para los efectos relacionados con la titularidad de la acci\u00f3n de tutela se debe entender que existen derechos fundamentales que se predican exclusivamente de la persona humana, como el derecho a la vida y la exclusi\u00f3n de la pena de muerte (art\u00edculo 11); prohibici\u00f3n de desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas crueles inhumanos o degradantes (art\u00edculo 12); el derecho a la intimidad familiar; entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero otros derechos ya son exclusivos de los individuos aisladamente considerados, sino tambi\u00e9n en cuanto se encuentran en grupos y organizaciones, cuya finalidad sea espec\u00edficamente la de defender determinados \u00e1mbitos de libertad o realizar los intereses comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, en principio, es necesario tutelar los derechos constitucionales fundamentales de las personas jur\u00eddicas, no per se, sino que en tanto que veh\u00edculo para garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales, en el caso concreto, a criterio razonable del juez de tutela1 &#8220;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n reafirm\u00f3 la misma doctrina constitucional en sentencia T-430, en la cual se afirma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que &#8216;toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar (&#8230;) por si misma o por quien act\u00fae a su nombre&#8230;&#8217;, no est\u00e1 excluyendo a las personas jur\u00eddicas, pues el precepto no introduce distinci\u00f3n alguna y, por el contrario, las supone cobijadas por el enunciado derecho cuando de modo gen\u00e9rico contempla la posibilidad de solicitar el amparo por conducto de otro, sin que nada obste dentro del sistema jur\u00eddico colombiano para que una de las especies de ese g\u00e9nero est\u00e9 conformada precisamente por las personas jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte, sin embargo, que para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, cuando una persona natural act\u00fae a nombre de una jur\u00eddica es necesario acreditar la personer\u00eda correspondiente y su representaci\u00f3n; si bien, como lo dice el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591, los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos, deben presentarse2 &#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia esta sala reitera la jurisprudencia establecida y concluye que las personas jur\u00eddicas son, ciertamente, titulares de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Del derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>El sujeto raz\u00f3n y fin de la Constituci\u00f3n de 1991 es la persona humana. No es pues el individuo en abstracto, aisladamente considerado, sino precisamente el ser humano, en su dimensi\u00f3n social, visto en la tensi\u00f3n individuo-comunidad, la raz\u00f3n \u00faltima de la nueva Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n establece: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Titular del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica a que se refiere el art\u00edculo 14 de la Carta Fundamental es una derecho exclusivo de la persona natural; y el Estado, a trav\u00e9s del ordenamiento jur\u00eddico, tan s\u00f3lo se limita a su reconocimiento sin determinar exigencias para su ejercicio, y &nbsp;\u00e9sta es una de las constituciones pol\u00edticas donde la inmensa mayor\u00eda de los derechos se otorgan sin referencia a la nacionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta afirmaci\u00f3n se comprueba al estudiar los instrumentos internacionales sobre el reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica interpretados a la luz del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n que determinan qui\u00e9n es el titular del derecho constitucional fundamental establecido en el art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 93 constitucional le confiere a los tratados internacionales sobre derechos humanos el car\u00e1cter de norma prevalente en el ordenamiento interno, si se ajustan al orden constitucional, y les otorga la condici\u00f3n de criterio de interpretaci\u00f3n constitucional para buscar el sentido de los derechos y deberes consagrados en la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos ratificado por Colombia en virtud de la Ley 74 de 1968, &nbsp;en su art\u00edculo 16 establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;todo ser humano tienen derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La raz\u00f3n jur\u00eddica del derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica la encontramos en el Pre\u00e1mbulo del Pacto Internacional que &nbsp;reconoce: &#8220;que estos derechos se derivan de la dignidad inherente a la persona humana&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A la misma conclusi\u00f3n se llega por v\u00eda de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos que en su art\u00edculo 1\u00ba numeral 2\u00ba dice que para los efectos de esta Convenci\u00f3n &#8220;persona es todo ser humano&#8221;, y el art\u00edculo 3\u00ba consagra, &#8220;que toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como fundamento ideol\u00f3gico orientador de las disposiciones sobre derechos humanos en el mundo, es imperativo hacer menci\u00f3n a la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, que en su art\u00edculo 6\u00ba establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;todo ser humano tiene derecho, en todas partes al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica&#8221;. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, para la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n se hace necesario recurrir al an\u00e1lisis de los Instrumentos Internacionales y de ellos se deduce claramente que el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica es un derecho inherente a la persona humana y que la labor del Estado es de constanci\u00f3n y no de creaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El tema de discusi\u00f3n se ha centrado en si la personalidad jur\u00eddica la reconoce el Estado o \u00e9ste en un acto de poder, la crea. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El positivismo extremo, teniendo como principales exponentes a Hans Kelsen y Giovanny Gentile, consideraron que el Estado como personificaci\u00f3n del orden jur\u00eddico total (Kelsen) y como todo moral y absoluto ( Gentile), es el creador, a trav\u00e9s de las leyes, desde la fundamental hasta la codificada, de toda realidad jur\u00eddica, de tal manera, que si algo no es instituido dentro de la categor\u00eda personal, en el mundo jur\u00eddico no existe. &nbsp;<\/p>\n<p>Rene Casin inspirado en Radbruch (Alemania), del Vecchio &nbsp; &nbsp; (Italia), Holmes, Frank, Cardozo (Realismo Norteamericano), Hart (Inglaterra) y otros en los proyectos de redacci\u00f3n y unificaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, lleg\u00f3 a la siguiente conclusi\u00f3n doctrinaria: El Estado no crea la personalidad jur\u00eddica, porque ser\u00eda absurdo que una entidad cultural como el Estado sea la creadora de una entidad natural como la personalidad jur\u00eddica; de tal manera, que el Estado debe reconocer la realidad preexistente al mismo Estado: la personalidad jur\u00eddica del ser humano. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. La personalidad jur\u00eddica de la persona natural. &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario que los seres humanos se les reconozca la cualidad de personalidad jur\u00eddica en su sentido jur\u00eddico-pol\u00edtico es decir que el primer derecho de todo hombre es el derecho que le define el estatus de persona jur\u00eddica, como lo considera Karl Larenz &#8220;la condici\u00f3n de persona es la cualidad que distingue al hombre sobre todos los dem\u00e1s seres vivientes&#8230;&#8221;3 . &nbsp;<\/p>\n<p>El estudio del concepto de persona en la ciencia del derecho civil y en la ciencia del derecho natural nos permite advertir que el concepto jur\u00eddico de persona es el m\u00e1s abarcante de los conceptos jur\u00eddicos, por ser, precisamente, el fundamento de toda la realidad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>El problema est\u00e1 en definir a la persona si es &#8220;ser ante&#8221; o &#8220;ser por&#8221;. Si se admite que la persona es un alguien para el derecho, debe de igual modo, aceptarse que su personalidad jur\u00eddica simplemente le es reconocida por el ordenamiento jur\u00eddico positivo4 . &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir el derecho no le agrega nada a la estructura \u00f3ntica de la persona humana, le reconoce y le protege su titularidad natural, as\u00ed como la dignidad que le corresponde por el derecho de ser persona. En definitiva una persona es una realidad \u00fanica e irrepetible filos\u00f3fica y jur\u00eddicamente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Argumento subjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>En el informe-ponencia5 para primer debate de la Carta de Derechos, Deberes, Garant\u00edas y Libertades presentado por el Constituyente Diego Uribe Vargas se expresa que:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El eje primordial de la democracia radica en reconocerle a los ciudadanos y personas que habitan en Colombia, un conjunto de garant\u00edas que no s\u00f3lo dignifiquen el contenido de la vida, sino que favorezcan &nbsp;progresivamente la formulaci\u00f3n de las nuevas libertades que la evaluaci\u00f3n contempor\u00e1nea han ido poniendo en evidencia . &nbsp;<\/p>\n<p>Este art\u00edculo que aparece en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, y que se reproduce igualmente en el Pacto de San Jose de Costa Rica y en los instrumentos referentes a la materia, expresa el reconocimiento del individuo como sujeto principal del derecho, cuyos atributos tienen valor remanente. &nbsp;<\/p>\n<p>Los atributos que la doctrina reconoce a la persona son: el nombre, el domicilio, el estado civil, el patrimonio, la nacionalidad y la capacidad. No puede haber personas a quienes se les niegue la personalidad jur\u00eddica, ya que ello equivaldr\u00eda a privarles de capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(subrayas fuera del texto) &nbsp;<\/p>\n<p>5. El atributo de la &nbsp;personalidad jur\u00eddica de la persona moral. &nbsp;<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de personalidad jur\u00eddica hace del hombre categor\u00eda de sujeto de derecho, no es un estatus exclusivo, la puede otorgar el Estado a otras realidades producto del ser humano en su tensi\u00f3n individuo-sociedad que genera el derecho a la libre asociaci\u00f3n para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad y tal como lo establece el art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, l\u00f3gicamente este derecho estar\u00e1 sometido a las condiciones que el ordenamiento jur\u00eddico exige para su otorgamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En el derecho colombiano se distinguen dos tipos de personas a saber: las personas naturales y las personas jur\u00eddicas (art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>a) Personas naturales: son absolutamente todos los seres humanos (art\u00edculo 74 del C\u00f3digo Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>b) Personas jur\u00eddicas: el art\u00edculo 633 del C\u00f3digo Civil las define de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se llama persona jur\u00eddica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser respetada judicial y extra judicialmente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n se limita a la garant\u00eda del derecho de asociaci\u00f3n para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma efectivamente no contienen ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n y su otorgamiento est\u00e1 condicionado al objeto social. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n se debe realizar a partir del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 16.2 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos &#8220;Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica&#8221; que establece &#8230;&#8221;El ejercicio de tal derecho [se refiere al derecho de asociaci\u00f3n] s\u00f3lo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democr\u00e1tica, en inter\u00e9s de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden p\u00fablicos, o para proteger la salud o la moral p\u00fablicas o los derechos y libertades de los dem\u00e1s&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como a diferencia del reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica de la persona natural, la persona moral para obtener su personalidad jur\u00eddica y ejercer los derechos que le est\u00e1n consagrados en la Constituci\u00f3n (que como ente colectivo representa los derechos fundamentales de las personas naturales que lo integran). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la adquisici\u00f3n de la personalidad jur\u00eddica de la persona moral &nbsp;depende del cumplimiento de requisitos, de tal manera que la obtenci\u00f3n de actuar jur\u00eddicamente -establecimiento de relaciones jur\u00eddicas- proviene del reconocimiento externo y formal de la existencia de la parte que se relaciona. &nbsp;<\/p>\n<p>Como excepciones al principio &nbsp;de que la personalidad jur\u00eddica es constitutiva, encontramos el art\u00edculo 39 de la Carta, que establece que los trabajadores y empleadores tienen derecho a constitu\u00edr sindicatos o asociaciones, sin intervenci\u00f3n del Estado. Su reconocimiento jur\u00eddico se producir\u00e1 con la simple inscripci\u00f3n del acta de constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para esta Sala de Revisi\u00f3n y con base en los planteamientos anteriormente expuestos, se concluye que el derecho a la personalidad jur\u00eddica de la persona moral no constituye &nbsp;un derecho constitucional fundamental sino un derecho otorgado por la ley si se cumplen los requisitos exigidos por \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Del caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el peticionario, apoderado de la Sociedad CADEMA Ltda, que la C\u00e1mara de Comercio de C\u00facuta, al negar la inscripci\u00f3n del representante legal, est\u00e1 violando flagrantemente el derecho constitucional consagrado en el art\u00edculo 14 de la Carta Fundamental, que se\u00f1ala que toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Fundamenta su solicitud en la negativa de la C\u00e1mara de Comercio a registrar &nbsp;la escritura p\u00fablica mediante la cual se design\u00f3 el representante legal de la sociedad, \u00e9sta no puede ejercer el derecho de defensa ante el Juzgado Unico Especializado en Comercio de la ciudad de C\u00facuta, en el que cursa el proceso de quiebra de la sociedad ya mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Los peticionarios fundamentan su solicitud en la vulneraci\u00f3n de dos derechos fundamentales: &nbsp;<\/p>\n<p>a- En el caso concreto el petente es persona moral. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n como el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591, exigen la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho constitucional fundamental como unos de los requisitos para la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las irregularidades que aparentemente ha cometido la C\u00e1mara de Comercio de la ciudad de C\u00facuta y el no ejercicio de las funciones que el C\u00f3digo de Comercio le otorga al representante legal, para cumplir cabalmente su funci\u00f3n, &nbsp;no constituyen la vulneraci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental como requisito indispensable para la protecci\u00f3n a trav\u00e9s del mecanismo de la acci\u00f3n de tutela, porque el art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n, no opera para las personas jur\u00eddicas, sino como derecho inherente a la persona natural reconocido por el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>No existiendo el derecho constitucional fundamental amenazado o vulnerado y siendo \u00e9ste un elemento esencial para la protecci\u00f3n, para esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional los hechos descritos por los peticionarios no constituyen vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental consagrado en el art\u00edculo 14 de la Carta y que se refiere al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica por cuanto \u00e9ste s\u00f3lo es exclusivo de la persona natural y no de la moral como es el caso de la sociedad CADEMA Ltda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b- Por otra parte se refiere igualmente el peticionario al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, por considerar que existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El debido proceso es un derecho constitucional fundamental predicable de toda persona natural como moral cuando con una actuaci\u00f3n judicial o administrativa \u00e9ste ha sido vulnerado o amenazado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo entendi\u00f3 el Constituyente de 1991, y en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n se hace una clara determinaci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del debido proceso a toda clase de actuaciones administrativas6 . &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto y analizadas las pruebas aportadas al expediente se desprende que la C\u00e1mara de Comercio de C\u00facuta notific\u00f3 en debida forma la Resoluci\u00f3n n\u00famero 011 de diciembre 12 de 1991, y durante el t\u00e9rmino de la ejecutoria fue interpuesto el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n (del que no se conoce su resultado). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, para esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, no existe vulneraci\u00f3n ni amenaza al derecho constitucional fundamental del debido proceso de la persona moral en la actuaci\u00f3n administrativa de la C\u00e1mara de Comercio de C\u00facuta y si el apoderado de la sociedad no comparte las decisiones de la C\u00e1mara de Comercio, sus alegaciones deben ser dirigidas y resueltas por la autoridad competente. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin ser el argumento central de la Sentencia de Revisi\u00f3n, esta Sala debe ocuparse del argumento expuesto tanto por el Tribunal Superior de C\u00facuta -Sala Civil de Decisi\u00f3n- como por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Civil-, en relaci\u00f3n a la improcedencia de la tutela por encontrarse manifiesta la causal establecida en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 que consagra la improcedencia cuando existan otros medios judiciales de defensa. En este sentido esta Sala anota que los jueces de tutela deben examinar, antes del tema relativo a la existencia de otros medios judiciales de defensa, si se est\u00e1, o no, en presencia de un derecho constitucional fundamental, lo cual es un supuesto material y previo a cualquier otro estudio. Esta aclaraci\u00f3n se hace en ejercicio de la funci\u00f3n pedag\u00f3gica de la Constituci\u00f3n, de que trata el art\u00edculo 41 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar la Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Civil-, por las razones expuestas en esta Sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional enviar copia de esta Sentencia a la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Civil-, al Tribunal Superior de C\u00facuta &#8211; Sala de Decisi\u00f3n Civil-, a la C\u00e1mara de Comercio de C\u00facuta, a la Superintendencia de Sociedades y a la sociedad peticionaria &#8220;Compa\u00f1\u00eda Andina de Maderas Ltda&#8221;. CADEMA Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-411 del 17 de junio de 1.992. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-430 del 24 de julio de 1.992. &nbsp;<\/p>\n<p>3 LARENZ, Karl. Derecho Civil. Parte General (Madrid 1.978), Ed. Revista de Derecho Privado. P. 44. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cfr, HOYOS CASTA\u00d1EDA, Ilva Myriam. El Concepto de persona y los derechos humanos. Universidad de la Sabana. Santa Fe de Bogot\u00e1. 1.991. En la obra &nbsp;citada la autora hace una an\u00e1lisis del concepto jur\u00eddico de persona y su dimensi\u00f3n jur\u00eddica en las varias teor\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Gaceta Constitucional No. 82, p\u00e1gina 10 a 16. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Cfr, Sentencia n\u00famero T-11 del 22 de mayo de 1.992, de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-476-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-476\/92 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Titularidad\/PERSONA JURIDICA &nbsp; Es necesario tutelar los derechos constitucionales fundamentales de las personas jur\u00eddicas, no per se, sino en tanto que son veh\u00edculo para garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales, en el caso concreto, a criterio razonable del juez de tutela. 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