{"id":14400,"date":"2024-06-05T17:34:59","date_gmt":"2024-06-05T17:34:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-220-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:59","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:59","slug":"t-220-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-220-07\/","title":{"rendered":"T-220-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-220\/07 \u00a0<\/p>\n<p>SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Personas con limitaci\u00f3n f\u00edsicas \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Imposici\u00f3n de mandatos constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A QUE LOS ASUNTOS PENDIENTES ANTE LA JURISDICCION SEAN RESUELTOS RESPETANDO ORDEN ESTABLECIDO-Interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 18 de la Ley 446\/98\/SENTENCIA-Excepciones al orden para proferirla \u00a0<\/p>\n<p>MORA JUDICIAL-Dilaci\u00f3n injustificada\/MORA JUDICIAL-Justificaci\u00f3n por excesiva carga laboral \u00a0<\/p>\n<p>MORA JUDICIAL-Circunstancias que se deben valorar \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL DISMINUIDO FISICO-Protecci\u00f3n a parapl\u00e9jico en extrema pobreza \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE REPARACION DIRECTA-Congesti\u00f3n judicial en el Consejo de Estado vulnera derechos de disminu\u00eddo f\u00edsico en extrema pobreza \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Alteraci\u00f3n del orden para fallar acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte existen pruebas acerca de las condiciones de salud por las que atraviesa el actor, que es disminuido f\u00edsico debido al proyectil que recibi\u00f3 en su cuerpo, lo que motiv\u00f3 \u00a0su demanda de reparaci\u00f3n directa, as\u00ed como sobre la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica que es de extrema pobreza, por lo que si la sentencia del Consejo de Estado es favorable a sus pretensiones, redundar\u00e1 en forma notable en la salud y en las condiciones de vida del accionante, circunstancias estas que hacen que el actor se encuentre en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. De otra parte existe una gran congesti\u00f3n judicial en la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que se traduce en que la decisi\u00f3n a tomar en la resoluci\u00f3n de la segunda instancia de la referida acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, solo se producir\u00e1 en un lapso que puede superar los siete a\u00f1os. Por las anteriores razones resulta viable proteger los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y a un real acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por lo que se ordenar\u00e1 que se altere el orden para fallo de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa \u00a0que en segunda instancia cursa ante el despacho judicial accionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1444914 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Jos\u00e9 \u00c1mbito Alarc\u00f3n contra Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Tercera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por la Secci\u00f3n Cuarta y Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el veintis\u00e9is (26) \u00a0de julio y el veinticuatro(24) de Agosto de dos mil seis (2006).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda 15 de marzo de 1993, el accionante qued\u00f3 inv\u00e1lido por acci\u00f3n de unos soldados del ej\u00e9rcito nacional, cuando laboraba en una finca del Municipio de Suaza en el Departamento del Huila.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Habi\u00e9ndose interpuesto acci\u00f3n de Reparaci\u00f3n Directa, \u00e9sta fue fallada en primera instancia y en forma favorable al accionante, por el Tribunal Administrativo del Huila en el a\u00f1o de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Contra esa decisi\u00f3n, se interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, el cual conoce actualmente la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma que se encuentra en una situaci\u00f3n muy dif\u00edcil, pues el padre es muy anciano y lo que gana es para sostenerse, adem\u00e1s ya no cuenta con una silla de ruedas, debido a que la que posee se est\u00e1 acabando y nadie le da trabajo porque se encuentra inv\u00e1lido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Teniendo en cuenta que su abogado le indic\u00f3 que el fallo de segunda instancia se demora siete a\u00f1os y aunado a la circunstancia relativa a la incapacidad para trabajar derivada de las lesiones, as\u00ed como la incapacidad econ\u00f3mica, considera que la no resoluci\u00f3n en forma oportuna del \u00a0recurso interpuesto le viola sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita mediante acci\u00f3n de tutela que se ordene la resoluci\u00f3n en una forma oportuna del recurso interpuesto ante la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 12 de julio del a\u00f1o pr\u00f3ximo pasado el Dr. Ramiro Saavedra Becerra, en su condici\u00f3n de integrante de la Secci\u00f3n Tercera, dio contestaci\u00f3n a la demanda y consider\u00f3 que no se ha violado derecho alguno al accionante teniendo en cuenta las previsiones del art\u00edculo 228 de la CP., concordante con lo preceptuado en el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que, una vez ha ingresado el proceso para fallo se establece un turno, el cual no puede ser alterado sino por causas expresamente contempladas en la norma indicada, a saber: \u201c(\u2026.) a) sentencia anticipada, b) prelaci\u00f3n legal, c) naturaleza del asunto y, d) solicitud del Ministerio P\u00fablico \u00a0por importancia jur\u00eddica y trascendencia social.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que, habiendo ingresado el proceso al Despacho \u00a0para sentencia el 23 de enero de 2006, en la actualidad se encuentra bajo el turno 1380 y que la demora en su resoluci\u00f3n se debe a la congesti\u00f3n de los despachos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia de Julio 26 de 2006, rechaz\u00f3 por improcedente el amparo solicitado, tomando como base las exculpaciones efectuada por el Dr. Ramiro Saavedra Becerra, Magistrado de la Secci\u00f3n Tercera. \u00a0Fundament\u00f3 la decisi\u00f3n en que el t\u00e9rmino para proferir la sentencia no ha vencido y adem\u00e1s, la congesti\u00f3n judicial no tiene la entidad suficiente para considerarse como mora judicial, que de alterarse el turno se violar\u00eda el derecho a la igualdad de las personas que, encontr\u00e1ndose en la misma situaci\u00f3n, no resultaren favorecidas con una decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n, el demandante, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelaci\u00f3n. A su juicio, la mora judicial tratada en el fallo no tiene aplicaci\u00f3n en el caso concreto, pues la actuaci\u00f3n del Magistrado Ramiro Saavedra Becerra no fue acusada de morosa ni negligente; a lo que aspira el actor es a que se le d\u00e9 prelaci\u00f3n en el fallo de la Segunda Instancia a la acci\u00f3n que, en su condici\u00f3n de discapacitado, interpuso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La secci\u00f3n quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia de agosto 24 de 2006, modifica la decisi\u00f3n impugnada y en su lugar deniega las pretensiones de la demanda, con argumentos similares a los expuestos por el juez de primera instancia. Considera comprensible la situaci\u00f3n del accionante, pero se\u00f1ala que, como no se dan las circunstancias taxativamente se\u00f1aladas por la ley para alterar el turno en que se encuentra el proceso para proferir el respectivo fallo, no puede acceder al pedimento efectuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Insistencia de la Defensor\u00eda del Pueblo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado en forma oportuna, la Defensor\u00eda del Pueblo insiste en la selecci\u00f3n del presente expediente con el fin de que sea revisado por esta Corporaci\u00f3n, para lo cual argumenta que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe plantea en el presente caso si, la grave discapacidad f\u00edsica, los problemas de salud y la situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa el se\u00f1or JOSE AMBITO ALARCON, es raz\u00f3n suficiente para alterar el turno de llegada del proceso de reparaci\u00f3n directa y ordenar al Consejo de Estado dictar sentencia, en aras de preservar los derechos \u00a0fundamentales del actor a la vida en condiciones dignas, a la vida y a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan concepto del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses , regional Sur Oriente \u2013 Neiva, el actor cuenta con 54 a\u00f1os de edad, quien \u201c(\u2026) sufri\u00f3 herida por proyectil arma de fuego en regi\u00f3n paravertebral izquierdo a nivel de T.10, d\u00e9cima v\u00e9rtebra tor\u00e1cica. Consecuencia de ello present\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0a.- Laceraci\u00f3n de piel y m\u00fasculos paravertebrales izquierdos. \u00a0b.- Fractura de 8\u00aa. V\u00e9rtebra tor\u00e1cica. C.- secci\u00f3n de m\u00e9dula espinal a nivel de T89-T10; por ello presenta: paraplejia esp\u00e1stica de miembros inferiores; Schock medular, con compromiso sensitivo (hiperestesia y anestesia) con nivel de T10; p\u00e9rdida de control de esf\u00ednteres y aneflexia\u201d (\u2026) \u201cSale del hospital parapl\u00e9jico, sin control de esf\u00ednteres lo cual crea serios problemas al tener que usar intermitentemente (Sic) cat\u00e9ter vesical para evacuar la orina, anestesia, e hiperflexia de miembros inferiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Que como secuelas de la lesi\u00f3n presenta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201ca.- deformidad f\u00edsica de car\u00e1cter permanente. b.- P\u00e9rdida funcional del \u00f3rgano de la ambulaci\u00f3n de car\u00e1cter permanente. c.- Perturbaci\u00f3n funcional de car\u00e1cter permanente del \u00f3rgano de la excreci\u00f3n urinaria y del aparato digestivo. d.- Perturbaci\u00f3n funcional de car\u00e1cter permanente del \u00f3rgano de la reproducci\u00f3n. \u00a0e. Perturbaci\u00f3n funcional de car\u00e1cter permanente \u00a0del sistema nervioso central. f.- Las secuelas psicol\u00f3gicas \u00a0deben ser valoradas por psiquiatr\u00eda forense. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto indica que para la rehabilitaci\u00f3n el se\u00f1or AMBITO ALARCON \u00a0requiere de la asistencia de un grupo multidisciplinario (servicio de rehabilitaci\u00f3n y psiquiatr\u00eda, soporte emocional y psicol\u00f3gico, terapia ocupacional que permita readaptarlo laboralmente y soporte familiar\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer referencia a los contenidos de las sentencias T-429 de 2005 y T-708 de 2006, concluye la Defensor\u00eda del Pueblo que: \u201c (\u2026) los jueces de Tutela \u00a0desconocieron el precedente constitucional, ya que de lo expuesto se desprende que el se\u00f1or JOSE AMBITO ALARCON presenta paraplej\u00eda, perturbaci\u00f3n funcional permanente de los \u00f3rganos urinario, digestivo y de la reproducci\u00f3n, que carece de recursos econ\u00f3micos para sufragar el tratamiento m\u00e9dico integral que requiere, as\u00ed como para proveerse de una silla de ruedas, que subsiste de la caridad p\u00fablica y de la ayuda que recibe de las hermanas de la caridad ; y la pronta resoluci\u00f3n del proceso, en caso de ser favorable, mejora las condiciones de salud y de vida del actor\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha solicitud fue aceptada mediante auto de Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once, de fecha noviembre veintiocho (28) de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>8. Actuaci\u00f3n adelantada en sede de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer algunos elementos f\u00e1cticos dentro del proceso que es objeto de revisi\u00f3n, por auto de enero 25 de 2005, la Sala orden\u00f3 oficiar al Instituto de Medicina Legal de Neiva (Huila) para que, previa comunicaci\u00f3n al accionante se\u00f1or JOSE AMBITO ALARCON, se le efectuara una valoraci\u00f3n con el fin de determinar el grado de invalidez del mismo y de disminuci\u00f3n de su capacidad laboral, as\u00ed como el tratamiento a seguir; igualmente se orden\u00f3 oficiar al accionante para que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir la notificaci\u00f3n del auto respectivo, acreditara su condici\u00f3n econ\u00f3mica mediante prueba documental o testimonial indicando si posee ingresos o bienes de fortuna y cuales son sus egresos mensuales. Finalmente se orden\u00f3 oficiar al Dr. Ramiro Saavedra Becerra en su condici\u00f3n de Magistrado Ponente de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado a fin de que se sirviera informar cu\u00e1l era el turno en que se encontraba el proceso de Reparaci\u00f3n Directa en Segunda Instancia interpuesto por JOSE AMBITO ALARCON.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose obtenido respuesta por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Sur \u2013 Neiva, se sugiri\u00f3 por parte de dicha entidad, solicitar la valoraci\u00f3n a la Junta Regional Calificadora de Invalidez de Neiva . \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de febrero 7 del a\u00f1o en curso se solicit\u00f3, a la Junta Regional Calificadora de Invalidez de Neiva, la valoraci\u00f3n del accionante, para los fines antes indicados. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido v\u00eda Fax en la secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el 6 de Febrero del a\u00f1o en curso, el Despacho del H. Magistrado Ramiro Saavedra Becerra de la Secretar\u00eda de la SecAci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, informa que el expediente de la referencia ingres\u00f3 para fallo el 23 de enero de 2006, encontr\u00e1ndose en el turno 1335 y que actualmente se encuentra fallando los procesos que entraron para elaborar proyecto de sentencia en el segundo semestre de 1998. Finalmente manifiesta que se dictar\u00e1 sentencia cuando al expediente le corresponda el turno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido el 8 de febrero del a\u00f1o en curso en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, el accionante por intermedio de apoderado alleg\u00f3, en original, declaraciones extraproceso de los se\u00f1ores Antonio Mar\u00eda Becerra Alarc\u00f3n, Elvia Aguirre Correa, Sa\u00fal Montero Garc\u00eda y Nelson Trujillo Vargas, quienes al un\u00edsono dan fe de las condiciones socioecon\u00f3micas del mismo y uno de ellos, el m\u00e9dico tratante, se refiere al estado de salud y la discapacidad que lo afecta, as\u00ed como a los tratamientos que debe recibir. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido \u00a0en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del 28 de noviembre de 2006, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a los presupuestos f\u00e1cticos que dieron lugar al ejercicio de la presente acci\u00f3n de tutela y a la decisi\u00f3n adoptada en las respectivas instancias, corresponde a esta Sala determinar si la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado al no darle prelaci\u00f3n, alterando el turno, en el fallo de la acci\u00f3n interpuesta por el accionante que en segunda instancia se tramita ante dicha Corporaci\u00f3n, viola los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y justas y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de desarrollar y resolver el problema jur\u00eddico \u00a0planteado, esta sentencia de reiteraci\u00f3n de jurisprudencia tendr\u00e1 la siguiente estructura:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Corte se referir\u00e1 al trato especial que merecen las personas discapacitadas, en seguida se referir\u00e1 a la congesti\u00f3n y mora judicial, luego a la normatividad existente y relativa al orden para proferir sentencias y teniendo en cuenta las reglas reiteradas se proceder\u00e1 a resolver el problema planteado en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De los sujetos de especial protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional al hacer una interpretaci\u00f3n con autoridad de los principios, valores constitucionales y de los derechos fundamentales, ha se\u00f1alado que existe una protecci\u00f3n especial reforzada, prodigada por el Constituyente a ciertas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad. Esto es, personas de la tercera edad, \u00a0los ni\u00f1os, las madres cabeza de familia, los disminuidos f\u00edsicos o ps\u00edquicos, las mujeres embarazadas, grupos \u00e9tnicos o minoritarios, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de esta clase de sujetos, es de una gran significaci\u00f3n en el Estado Social de Derecho, pues impone a las autoridades el deber de procurar el respeto y promoci\u00f3n de sus derechos, en raz\u00f3n a que las normas superiores dispensan un grado de protecci\u00f3n diverso. Significando entonces que las autoridades \u00a0deben obrar frente a ellos, de manera especialmente diligente, interpretando el alcance de sus propias funciones con un criterio eminentemente protectivo, de tal forma que se materialice la intenci\u00f3n del constituyente y se busque garantizar el goce de sus derechos constitucionales fundamentales2. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, los mandatos constitucionales imponen al Estado: \u00a0(i) la obligaci\u00f3n de otorgar un trato diferente y de tomar las medidas necesarias y favorables para que las personas con discapacidad f\u00edsica o mental puedan ejercer sus derechos en condiciones de igualdad con los dem\u00e1s, a fin de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Pol\u00edtica (art. 2 CP); (ii) la obligaci\u00f3n de proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y el deber de sancionar los abusos o maltratos que contra ellas se cometan (art. 13 CP); y (iii) el deber de adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran (art. 47 CP)3. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, uno de los fines esenciales del Estado es garantizar y hacer efectivos los derechos constitucionales de todas las personas (art. 2 C.P.), sin discriminaci\u00f3n debido a la condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental (art. 13 C.P.). Sin embargo, para que se haga efectiva esa igualdad material, se insiste, el Estado tiene el deber de brindar una protecci\u00f3n significativa y espec\u00edfica a aquellas personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental se encuentren en una situaci\u00f3n de fragilidad. Protecci\u00f3n que para esta clase de personas, se desprende igualmente de lo regulado en los art\u00edculos 47, 54 y 68 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica4. \u00a0<\/p>\n<p>4. Del orden para proferir sentencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998, es obligaci\u00f3n del juez dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan ingresado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelaci\u00f3n legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se incumplen los t\u00e9rminos procesales los procesos son resueltos, por lo general, muchos meses y a\u00f1os despu\u00e9s del t\u00e9rmino indicado en las normas procesales debido a la congesti\u00f3n judicial, por lo que el acceso a la administraci\u00f3n de justicia no es efectivo, siendo que el ciudadano tiene derecho a que se le fallen sus procesos en forma oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto en sentencia T-708 de 2006, esta Corporaci\u00f3n al referirse al tema,5 en un caso similar al que hoy es objeto de estudio, expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se le escapa a la Sala que, en la pr\u00e1ctica, la situaci\u00f3n de las personas que est\u00e1n pendientes de una decisi\u00f3n judicial puede ser muy distinta, en atenci\u00f3n a la naturaleza del asunto y a las particulares circunstancias de cada cual. De este modo, es posible que el atraso judicial tenga un impacto m\u00e1s severo en algunas personas que en otras. Sin embargo, el legislador, con criterio que la Corte ha encontrado ajustado a la Constituci\u00f3n, ha estimado que la soluci\u00f3n que m\u00e1s se acerca a los ideales de justicia y de igualdad es la de establecer un orden legal para fallar, sin que deba el juez, en cada caso concreto, hacer un ejercicio de ponderaci\u00f3n entre situaciones muy dis\u00edmiles y complejas, para establecer un orden que responda a su apreciaci\u00f3n sobre el grado de afectaci\u00f3n que el atraso puede tener sobre las partes en los distintos procesos. Se tratar\u00eda de un proceso muy dispendioso, altamente subjetivo y que podr\u00eda significar que la decisi\u00f3n de aquellos procesos que, en la evaluaci\u00f3n del juez, no revistan particular urgencia, se desplace indefinidamente en el tiempo. Al respecto la Corte ha se\u00f1alado que el sistema establecido por la ley, que dice en t\u00e9rminos generales, que las sentencias se proferir\u00e1n en el mismo orden en el que entraron los expedientes al despacho, es una regla razonable, justa y proporcionada, tanto para las partes, como para el juez responsable de emitir los fallos respectivos.6 Esa regla, prosigue la Corte, \u201c\u2026 desarrolla las garant\u00edas del debido proceso y el derecho a la igualdad, e impide que el juez, por si y ante si, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumir\u00eda a la administraci\u00f3n de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte.\u201d7 \u00a0En ese contexto, concluy\u00f3 la Corte, \u201c\u2026 se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el art\u00edculo 208 de la Constituci\u00f3n.\u201d8 Agreg\u00f3 que, \u201c[p]or consiguiente, el respeto estricto del turno para fallar no s\u00f3lo es un asunto que se ubica en el \u00e1mbito puramente legal, sino que responde al directo desarrollo de los principios constitucionales que deben impulsar los procesos, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad y al debido proceso, y que \u00a0permite, a su vez, la racionalizaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de administrar justicia.\u201d9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera puede concluirse que el sistema de colas, siempre y cuando el atraso judicial no supere el l\u00edmite de lo que resulta constitucionalmente tolerable en atenci\u00f3n a las circunstancias del caso concreto, obedece a un criterio que es compatible con la Constituci\u00f3n, porque garantiza la igualdad, el debido proceso y la efectividad de acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia, al paso que contribuye a racionalizar la prestaci\u00f3n del servicio de administrar justicia. Todas las personas que demandan justicia del Estado tienen derecho a obtener una oportuna respuesta, sin que la misma pueda supeditarse a una apreciaci\u00f3n subjetiva de las circunstancias de cada cual. \u00a0Por tal raz\u00f3n, como se ha se\u00f1alado, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998 que establece ese criterio para determinar el orden de los fallos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, la Corte ha precisado que la prohibici\u00f3n de alterar turnos para fallo tiene excepciones de orden legal y constitucional.10 En el mismo art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998 se contempla una excepci\u00f3n a la regla sobre el turno para fallar, aplicable en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, adicional a las que se prev\u00e9n de manera general para los casos de sentencia anticipada o prelaci\u00f3n legal. Se\u00f1ala la norma que en los procesos de conocimiento de la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo el orden para dictar sentencia tambi\u00e9n podr\u00e1 modificarse en atenci\u00f3n a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio P\u00fablico motivada en la importancia jur\u00eddica y trascendencia social de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la Corte, en la citada Sentencia C-248 de 1999, expres\u00f3 que el hecho de que el legislador haya considerado necesario establecer excepciones a la regla de la cola o la fila, aplicables exclusivamente a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, que, en todo caso, deben estar justificadas, responde a la idea de que en los procesos que se adelantan ante esta jurisdicci\u00f3n se comprometen de manera general los intereses de la comunidad que conforma el Estado y que permitir que, de manera general, la regla se inaplique en las otras jurisdicciones podr\u00eda conducir a la inoperancia pr\u00e1ctica de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, para la Sala es claro que, pese al car\u00e1cter altamente indeterminado de las pautas que se fijan en la norma para la inaplicaci\u00f3n del criterio de la fila -la naturaleza del asunto, su trascendencia social o su importancia jur\u00eddica-, se trata de una posibilidad excepcional\u00edsima, que debe estar claramente justificada, al punto que, en la misma disposici\u00f3n, se establece que la alteraci\u00f3n del turno para fallo constituye falta disciplinaria y que el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitar\u00e1n al Juez o Ponente la explicaci\u00f3n pertinente para efectos administrativos y disciplinarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fijar el alcance de esa excepci\u00f3n debe tenerse en cuenta que ella remite a criterios objetivos vinculados a la especificidad de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo -naturaleza del asunto e importancia y trascendencia social del mismo-, y que por consiguiente no resulta aplicable en funci\u00f3n de una ponderaci\u00f3n de los intereses individuales que se encuentren en juego. En todo caso, ha se\u00f1alado la Corte que no le corresponde al juez constitucional fijar el criterio de interpretaci\u00f3n de la norma, su alcance o los eventos en los que deba aplicarse, pues eso hace parte del fuero del juez del conocimiento, que es a quien corresponde calificar, en forma independiente y aut\u00f3noma, \u201c\u2026 si una situaci\u00f3n individual y concreta lleva consigo un inter\u00e9s para la comunidad de tal naturaleza o importancia que alcanza la connotaci\u00f3n de tener la trascendencia social o jur\u00eddica de la que trata el art\u00edculo 18 en menci\u00f3n, y, por consiguiente, resulta procedente la alteraci\u00f3n de los turnos.\u201d11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante que, conforme a lo que se ha expresado, la excepci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998, no resulta aplicable para ponderar los intereses individuales de las partes en los procesos ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, y que, en todo caso, la valoraci\u00f3n sobre la procedencia de la misma corresponde al juez del conocimiento, la Corte ha se\u00f1alado que es posible identificar una hip\u00f3tesis de inaplicaci\u00f3n de la regla sobre el turno de los fallos que se deriva directamente de la Constituci\u00f3n. Se trata, tal como ha sido configurada por la jurisprudencia constitucional, de una hip\u00f3tesis igualmente restrictiva, para no hacer inane la norma, pero que no puede desconocer realidades con incidencia constitucional, como la que se presenta cuando condiciones extremas de atraso judicial tienen un impacto significativo sobre sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que afrontan condiciones particularmente dif\u00edciles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que uno de los presupuestos para que proceda esa inaplicaci\u00f3n de origen constitucional de la regla sobre turnos para fallar, en orden a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, es la existencia de un atraso judicial de cierta magnitud, pasa la Sala a examinar esa cuesti\u00f3n.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo anterior se tiene que si bien la norma consagra la invariabilidad o invulnerabilidad del turno para proferir sentencia, determina que pueden existir o presentarse algunas excepciones, en la alteraci\u00f3n del turno para proferir sentencia, como la prelaci\u00f3n legal, las cuales se pueden dar siempre y cuando se cumplan los requisitos enunciados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De la congesti\u00f3n y la mora judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnaci\u00f3n o adelanta cualquier otra actuaci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los t\u00e9rminos legales dispuestos para ello. \u00a0De lo contrario, se le desconoce su derecho fundamental al debido proceso, as\u00ed como el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la mora judicial o la dilaci\u00f3n injustificada en resolver diferentes actuaciones, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado de manera reiterativa que dicho comportamiento desconoce los derechos fundamentales de quien acude a la administraci\u00f3n de justicia, pues es nuestra propia Constituci\u00f3n la que se\u00f1ala que \u201clos t\u00e9rminos judiciales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u201d (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-1249\/04 y al efectuarse un recuento de la jurisprudencia constitucional frente al tema se expuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c 4. En la sentencia T-1154 de 2004, la Corte indic\u00f3 que de los postulados constitucionales se sigue el deber de todas las autoridades p\u00fablicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos sometidos a ella. En ese sentido, la dilaci\u00f3n injustificada y la inobservancia de los t\u00e9rminos judiciales pueden conllevar la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En este caso, se\u00f1al\u00f3 la Sala, si el ciudadano no cuenta con un medio de defensa eficaz a su alcance, y est\u00e1 frente a la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela es procedente para proteger sus derechos fundamentales. Finaliz\u00f3 la Sala se\u00f1alando que \u201cDe lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acci\u00f3n de tutela, es indispensable que determinada dilaci\u00f3n o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los t\u00e9rminos dentro de un proceso, no constituye per se una violaci\u00f3n al debido proceso12, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. As\u00ed entonces, la mora judicial s\u00f3lo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones &#8220;imprevisibles e ineludibles&#8221;, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, aquella denegaci\u00f3n o inobservancia de los t\u00e9rminos proc\u00e9sales que se presenten sin causa que las justifiquen o raz\u00f3n que las fundamenten\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 En la sentencia T-1226 de 2001, la Corte reiter\u00f3 que la mora judicial en hip\u00f3tesis como la excesiva carga de trabajo est\u00e1 justificada y, en consecuencia, no configura denegaci\u00f3n del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. De conformidad con la providencia, al analizar la procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela por mora judicial, el juez constitucional debe determinar las circunstancias que afectan al funcionario o despacho que tiene a su cargo el tr\u00e1mite del proceso. Para ello, contin\u00faa, si es imperativo debe adelantar la actuaci\u00f3n probatoria que sea necesaria a fin de definir ese punto. De igual manera indic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, no puede el juez desconocer la obligaci\u00f3n consignada el art\u00edculo 18 de la ley 446 de 1998, seg\u00fan la cual debe ser respetado el orden de llegada de los procesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En la sentencia T-1227 de 2001, la Corte determin\u00f3 que la falta de cumplimiento estricta de los t\u00e9rminos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. Agrego adem\u00e1s que la mora judicial, cuando la misma no se debe a la desidia de los funcionarios, sino a la excesiva carga y represamiento de trabajo hace improcedente la acci\u00f3n de tutela. Concluy\u00f3 la Sala que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIndudablemente para la Corte, como lo ha se\u00f1alado en varias providencias, la dilaci\u00f3n injustificada de los procesos constituye una grave y seria vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales mencionados. No obstante, esa dilaci\u00f3n ha de ser injustificada, como lo dispone la propia Carta Pol\u00edtica, pues, si la mora judicial obedece a circunstancias objetivas y razonables \u00a0ajenas a la voluntad del fallador, mal podr\u00eda la Corte Constitucional acceder a las pretensiones de una tutela en ese sentido, sin analizar con sumo cuidado las razones de la mora judicial que se alega.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En la sentencia T-027 de 2000, la Corte record\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede frente a la dilaci\u00f3n en los t\u00e9rminos para decidir determinado asunto de su competencia, sin que la misma se encuentre respaldada por un motivo razonable y probado que justifique dicha mora. De carecer el incumplimiento de t\u00e9rminos de fundamento que d\u00e9 cuenta del mismo, se configurar\u00eda la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso en relaci\u00f3n de conexidad directa con el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Finalmente se\u00f1al\u00f3 la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel eventual ejercicio de la acci\u00f3n de tutela ante la mora del juez en decidir sobre un determinado asunto a su consideraci\u00f3n dentro del proceso judicial tendr\u00eda fundamento -como ya lo ha expresado esta Corte- en que tal conducta, en cuanto desconozca los t\u00e9rminos de ley y carezca de motivo probado y razonable, implica dilaci\u00f3n injustificada, es decir, vulneraci\u00f3n palmaria del debido proceso (art\u00edculo 29 C.P.) y obst\u00e1culo para el acceso de la persona a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229 C.P.). El juez se ubica entonces en la hip\u00f3tesis contemplada por el art\u00edculo 229 Ib\u00eddem: &#8216;Los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En la sentencia T-292 de 1999, la Corte anot\u00f3 que en tanto la Constituci\u00f3n Colombiana consagra el derecho fundamental a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas (art.29 C.P), la inobservancia de los t\u00e9rminos judiciales configura prima facie, la vulneraci\u00f3n de esta garant\u00eda superior. El respeto y ce\u00f1imiento estricto a los plazos se\u00f1alados en la ley para adelantar un tr\u00e1mite permite a los ciudadanos, de conformidad con lo indicado en la providencia, confiar en la soluci\u00f3n pac\u00edfica, oportuna y eficaz de sus conflictos a trav\u00e9s de los procedimientos se\u00f1alados para ello en el sistema jur\u00eddico y, en \u00faltima instancia generar una importante instancia de legitimidad institucional. Lo contrario, es decir la demora injustificada en el tr\u00e1mite de sus conflictos desemboca, contin\u00faa la Sala, en la p\u00e9rdida de confianza de los sujetos en sus instituciones y en el surgimiento de mecanismos privados de justicia. Record\u00f3, igualmente, que la garant\u00eda de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, no puede concebirse desde una \u00f3ptica simplemente formal o restrictiva que la circunscriba a la facultad del particular de acudir f\u00edsicamente ante la Rama Judicial -de modo que sean reciban sus demandas, escritos y alegatos y se les d\u00e9 tr\u00e1mite-, sino que es necesario entenderla desde un punto de vista material, esto es, como la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha el aparato judicial, en el entendido -imprescindible para que se pueda hablar de la efectividad de aqu\u00e9lla- de que la autoridad competente resuelva el asunto que le ha sido planteado, y de que lo haga oportunamente. Respecto de la mora judicial enfatiz\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas situaciones, para que configuren justificaci\u00f3n en cuanto a la mora del juez, deben ser examinadas en cada caso espec\u00edfico con el car\u00e1cter extraordinario que les corresponde, tanto por el juez de tutela como por el disciplinario, con un sentido exigente y sin laxitud, con el fin de impedir que la extensi\u00f3n de las razones justificativas convierta en te\u00f3rica la obligaci\u00f3n judicial de resolver con prontitud y eficacia. Solamente una justificaci\u00f3n debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligaci\u00f3n constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificaci\u00f3n es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congesti\u00f3n de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para \u00e9l el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstenci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En la sentencia T-502 de 1997, la Corte reiter\u00f3 que si la dilaci\u00f3n en la resoluci\u00f3n de un caso concreto es debida a la excesiva carga de trabajo a la cual se enfrenta un funcionario, quien pese a la diligencia en el tr\u00e1mite de sus obligaciones no puede cumplir estrictamente con los t\u00e9rminos procesales, no procede la acci\u00f3n de tutela. Enfatiz\u00f3 tambi\u00e9n que de acceder al amparo solicitado, es decir, conminar a la autoridad a que profiera decisi\u00f3n judicial en el caso concreto del peticionario, ser\u00eda vulnerar de paso el derecho a la igualdad de quienes teniendo un proceso para fallo y estando en un turno anterior, deben esperar a que se evacue primero el prescrito por la decisi\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. En conclusi\u00f3n, puede afirmarse v\u00e1lidamente que, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corporaci\u00f3n, la mora judicial que configura vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisi\u00f3n en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador, debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el tr\u00e1mite de los procesos. Ahora bien otra conclusi\u00f3n que se puede inferir de la jurisprudencia constitucional es la diferenciaci\u00f3n que hace entre incumplimiento de los t\u00e9rminos originada en la desatenci\u00f3n injustificada del funcionario de sus deberes y la existencia de una sobre carga de trabajo sistem\u00e1tica en algunos los despachos, que hace pr\u00e1cticamente imposible el respeto estricto de los t\u00e9rminos judiciales\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se puede concluir que la no resoluci\u00f3n en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violaci\u00f3n al debido proceso \u00a0siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congesti\u00f3n de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Del Caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las pruebas aportadas al proceso, el demandante es una persona que se encuentra \u201cparapl\u00e9jico, es decir, padece de p\u00e9rdida absoluta de la movilidad de los miembros inferiores, a causa de una herida que recibi\u00f3 en su columna vertebral \u00a0por un proyectil de arma de fuego, lo que le caus\u00f3 la paraplejia, con un compromiso sensitivo que le hizo perder el control de los esf\u00ednteres, tiene que usar de manera permanente sonda o cat\u00e9ter para evacuar la orina, con secuelas de orden f\u00edsico y psicol\u00f3gico\u201d13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 demostrado igualmente que existe una gran congesti\u00f3n judicial en la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al punto que puede inferirse de la comunicaci\u00f3n enviada a esta Corporaci\u00f3n por el Consejero Ponente, que el expediente \u2013Acci\u00f3n de Reparaci\u00f3n Directa- cuya segunda instancia se tramita all\u00ed, ser\u00e1 resuelto en un plazo no menor a siete a\u00f1os, pues el mismo se encuentra bajo el turno 1335 y actualmente se encuentra proyectando las decisiones en los procesos que ingresaron en el segundo semestre de 1998.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del accionante y los bienes de fortuna que posee, se allegaron al proceso declaraciones de Antonio Mar\u00eda Becerra Alarc\u00f3n (primo del accionante) quien da cuenta de la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de aqu\u00e9l durante los a\u00f1os de 1996 y 1997 cuando lo cuid\u00f3, habi\u00e9ndolo enviado posteriormente a donde las \u201cmonjitas del ancienato (sic) para que ellas lo cuidaran, le dieran comida, lo cuidaran y el dur\u00f3 como dos a\u00f1os viviendo de las monjitas, actualmente el vive en un ranchito donde una sobrina \u00a0que los cuida, pero ella se va a trabajar y lo deja solo, porque ella tiene que salir a trabajar\u201d Igualmente manifiesta en su declaraci\u00f3n : \u201c(\u2026) El no tiene nada, adem\u00e1s que va a tener una persona indefensa, inv\u00e1lida como \u00e9l, ya que el vive de limosnas y l\u00e1stimas , por all\u00ed calle arriba y calle abajo, a ver quien le da algo, yo soy como familia de el , por ser primo\u2026 el \u00a0tiene que rebuscar ayuda de la gente para poder comer, tamben (sic) tiene que comprar los pa\u00f1ales que el tiene que ponerse \u00a0y las sondas desechables que le colocan \u00a0todos los d\u00edas para poder orinar \u2026.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye su declaraci\u00f3n insistiendo en que el demandante no devenga salario alguno debido a su estado de invalidez \u00a0y que vive de las limosnas de la caridad p\u00fablica.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se alleg\u00f3 declaraci\u00f3n extraproceso de la Superiora de la Congregaci\u00f3n Camiliana, Elvia Aguirre Correa, quien en tal condici\u00f3n manifiesta que conoce al accionante porque vivi\u00f3 bajo el cuidado de la congregaci\u00f3n que regenta \u00a0desde 1998 hasta el a\u00f1o de 2003, en virtud de estar abandonado, minusv\u00e1lido y no poderse valer por s\u00ed mismo. Refiere que le prestaron ayuda en forma humanitaria y gratuita, pues no contaba con recursos para sufragar los gastos de manutenci\u00f3n \u00a0y estad\u00eda. Manifiesta que no tiene recursos y vive de la caridad p\u00fablica, de las limosnas que recibe. Que no posee bienes de fortuna y no recibe salario alguno y que no lo pudieron seguir ayudando por ser una persona menor de 60 a\u00f1os y los estatutos de la congregaci\u00f3n no permiten tener personas de menor edad.16 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se allega declaraci\u00f3n extraproceso del Doctor Nilson Trujillo Vargas, quien manifiesta conocer al demandante por vivir en el Municipio donde ejerce la profesi\u00f3n de abogado y da cuenta \u00a0de las condiciones de pobreza en las que vive; manifiesta no constarle que posea bienes de fortuna o que reciba salario alguno, solo recibe lo que le dan por limosnas o venta de dulces que no supera los $2.000.oo diarios; da fe, igualmente, de los gastos que debe hacer diariamente en raz\u00f3n de su incapacidad relacionados con las sondas o pa\u00f1ales que debe \u00a0usar.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, para la Corte existen pruebas acerca de las condiciones de salud por las que atraviesa el actor, que es disminuido f\u00edsico debido al proyectil que recibi\u00f3 en su cuerpo, lo que motiv\u00f3 \u00a0su demanda de reparaci\u00f3n directa, as\u00ed como sobre la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica que es de extrema pobreza, por lo que si la sentencia del Consejo de Estado es favorable a sus pretensiones, redundar\u00e1 en forma notable en la salud y en las condiciones de vida del accionante, circunstancias estas que hacen que el actor se encuentre en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0De otra parte existe una gran congesti\u00f3n judicial en la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que se traduce en que, de acuerdo a lo informado por la citada Corporaci\u00f3n, la decisi\u00f3n a tomar en la resoluci\u00f3n de la segunda instancia de la referida acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, solo se producir\u00e1 en un lapso que puede superar los siete a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones y reiterando la jurisprudencia de la Corte, no es constitucionalmente admisible la aplicaci\u00f3n al actor de un trato igual al de las dem\u00e1s personas que esperan un turno de sentencia en la corporaci\u00f3n accionada, por lo que resulta viable proteger los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y a un real acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por lo que se ordenar\u00e1 que se altere el orden para fallo de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa \u00a0que en segunda instancia cursa ante el despacho judicial accionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prelaci\u00f3n que se ordenar\u00e1 dar para proferir el fallo del actor, es independiente de la decisi\u00f3n a tomar, la cual deber\u00e1 ser en consonancia con lo probado en el proceso, pues lo que aqu\u00ed se protege es el derecho de una persona que se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, para se le resuelva en forma definitiva, pronta y cierta, la situaci\u00f3n jur\u00eddica correspondiente, pues el ad quem goza de plena independencia sobre el contenido y el sentido de la determinaci\u00f3n a adoptar, de acuerdo con el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVOCAR las sentencias proferidas por la Secci\u00f3n Cuarta y la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el veintis\u00e9is (26) de julio y el veinticuatro(24) de Agosto de dos mil seis (2006), y en su lugar, CONCEDER el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el cumplimiento de esta sentencia, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la misma, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, respetando los mecanismos de orden \u00a0interno para el ejercicio de las funciones que la Constituci\u00f3n y la ley le han atribuido al Consejo de Estado, adoptar\u00e1 las medidas pertinentes para darle prelaci\u00f3n a la sentencia que debe proferir en la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa iniciada por el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00c1mbito Alarc\u00f3n \u00a0contra Ministerio de Defensa Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-220 DE 2007 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-No es la v\u00eda para inaplicar las reglas del art\u00edculo 18 de la Ley 446\/98 (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>MORA JUDICIAL-Factores que la generan (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Respeto a la igualdad en cuanto al orden para fallar los procesos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1444914 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Jos\u00e9 \u00c1mbito Alarc\u00f3n contra Consejo de Estado \u2013 Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013 Secci\u00f3n Tercera. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, me permito presentar las razones que me llevan a apartarme del fallo adoptado por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mi disentimiento estriba en que no considero acertado que por v\u00eda de tutela se acepte inaplicar las reglas establecidas en la ley (art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998) relativas al orden en que deben fallarse los procesos puestos a consideraci\u00f3n de un determinado despacho judicial, reglas que por lo dem\u00e1s, fueron declaradas exequibles por esta corporaci\u00f3n mediante sentencia C-248 de 1999 (M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), no obstante haber contemplado y reconocido, de manera franca y directa, la permanente posibilidad de que se presenten situaciones como las que en el caso concreto justificaron la protecci\u00f3n otorgada por la mayor\u00eda de integrantes de la Sala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00e1ndose vigente dicha norma, de exequibilidad reconocida, considero que los jueces de la Rep\u00fablica no pueden hacer cosa distinta que aplicarla, sin que ello pueda entenderse como violatorio de los derechos fundamentales de ninguna persona en particular, al punto de justificar la protecci\u00f3n tutelar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este tema es necesario comenzar por reconocer que la congesti\u00f3n de los despachos judiciales y la mora que afecta la resoluci\u00f3n de muchos procesos son fen\u00f3menos que, aunque indeseables, resultan tambi\u00e9n inevitables. Ello por cuanto estas situaciones se originan en factores de car\u00e1cter estructural y de larga incidencia en nuestro pa\u00eds, entre los cuales se destacan el esp\u00edritu litigioso que caracteriza a muchos abogados, e incluso a la ciudadan\u00eda en general, los embrollados procedimientos, la falta de mecanismos alternativos apropiados y la insuficiencia de recursos para el cumplimiento de la labor asignada a la rama judicial del poder p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, y como lo destacan varios reconocidos autores18, el problema de la mora judicial no depende exclusivamente de los jueces que deben resolver los procesos, que es la premisa t\u00e1cita que parece justificar decisiones como la adoptada en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la multicausalidad de estos problemas es particularmente ilustrativa la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de Ley Estatutaria 023 de 2006 (Senado)19 \u201cpor medio de la cual se adoptan medidas que permitan superar de manera sostenible la congesti\u00f3n judicial y propiciar condiciones de eficacia y celeridad en la administraci\u00f3n de justicia\u201d, que a la fecha se encuentra en tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica, documento en el que se analizan de manera detallada las causas que han hecho cr\u00edtica la congesti\u00f3n de los despachos judiciales, y el por qu\u00e9 ella es a\u00fan mas aguda en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, adhiero a los planteamientos que en su momento hizo esta Corte como sustento de la decisi\u00f3n adoptada en la citada sentencia de constitucionalidad. En esa ocasi\u00f3n, considerando los factores que generan la mora judicial as\u00ed como la desigual afectaci\u00f3n que ella causa en los distintos ciudadanos y sujetos procesales, la Corte consider\u00f3 que la f\u00f3rmula adoptada por la ley es la que, dentro de lo posible, mejor garantiza la igualdad entre todas las personas cuyo caso se encuentra a conocimiento de un mismo juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto, teniendo en cuenta que este grave problema afecta por igual a todas las personas que acuden a la administraci\u00f3n de justicia, la \u00fanica forma en que resulta posible mantener la igualdad entre ellas es aplicando una f\u00f3rmula que distribuya de manera equitativa la afectaci\u00f3n que pudiera generarse a partir de este problema. Tal como all\u00ed se expres\u00f3, el derecho de los ciudadanos a acceder a la administraci\u00f3n de justicia no puede ser aplicado de manera diferencial, sino que debe garantizarse a todos ellos por igual, m\u00e1s all\u00e1 de sus circunstancias particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Al declarar exequible la norma comentada, dijo esta Corte sobre el tema: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se ha indicado, todas las personas tienen el mismo derecho a que sus conflictos sean atendidos oportunamente por la administraci\u00f3n de justicia. Dado el c\u00famulo de procesos que ocupan a los juzgados, es entonces preciso establecer un criterio para fijar el orden de atenci\u00f3n a los mismos, criterio que debe ser razonable y respetar el derecho de igualdad. La norma demandada establece una pauta en ese sentido al determinar que los procesos ser\u00e1n fallados de acuerdo con el orden de ingreso al despacho para sentencia. Este criterio &#8211; conocido como el de la cola o el de la fila &#8211; respeta de manera general el derecho de igualdad, en la medida en que determina que los procesos ser\u00e1n fallados de acuerdo con el orden de ingreso, sin atender a criterios de clasificaci\u00f3n sospechosos &#8211; tales como la condici\u00f3n social de las partes, la raza o el sexo de las mismas, etc. &#8211; o a favoritismos inaceptables desde el punto de vista del derecho de igualdad. Asimismo, el criterio es razonable porque fija como punto de partida para la elaboraci\u00f3n del orden en el que deben decidirse los casos el momento de ingreso de los mismos al despacho para el fallo, es decir, el momento en el que ya todos los procesos deben estar completos para proceder a dictar la sentencia. En ese instante, los procesos deben contar con todos los elementos necesarios para la emisi\u00f3n de la providencia y se encuentran, entonces, en una situaci\u00f3n similar, si bien evidentemente algunas sentencias requerir\u00e1n m\u00e1s elaboraci\u00f3n que otras.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierto que mi postura frente al presente caso no implica desconocer la gravedad de las circunstancias particulares en que se encuentra el ciudadano que promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, ni tampoco el hecho de que existen en la jurisprudencia de la Corte Constitucional antecedentes de situaciones en las que se acept\u00f3 que por v\u00eda de tutela, y en circunstancias semejantes a las de este caso, se hicieran excepciones a la aplicaci\u00f3n de esta norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la principal raz\u00f3n que justifica mi disentimiento en este punto es la inevitable subjetividad de todas las decisiones que en este sentido pudieran tomarse, lo que de manera igualmente inseparable, lesiona la igualdad y el derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia de todas las dem\u00e1s personas cuyo caso se encuentra a conocimiento del mismo juez con un n\u00famero de turno anterior al de la persona favorecida por la sentencia de tutela, ya que sus procesos sufren un atraso cada vez mayor como resultado de estas decisiones de protecci\u00f3n individual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello no puedo compartir una decisi\u00f3n como la adoptada mediante la sentencia T-220 de 2007, tal como hubiera tenido que discrepar tambi\u00e9n de las dem\u00e1s decisiones de tutela en las que, frente a circunstancias consideradas especiales, se acept\u00f3 inaplicar la regla que se viene comentando. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y de otra parte, no debe ignorarse el hecho de que este mismo art\u00edculo 18 contiene una \u00fanica excepci\u00f3n a la regla, aplicable precisamente dentro de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, excepci\u00f3n que fue as\u00ed mismo encontrada exequible por esta corporaci\u00f3n mediante la sentencia C-248 de 1999. Por ello, considero que en el caso concreto debi\u00f3 entonces intentarse la aplicaci\u00f3n de esta excepci\u00f3n por parte del juez competente, alternativa cuya disponibilidad lleva a concluir, adem\u00e1s, que exist\u00eda otro medio de defensa judicial, lo que debi\u00f3 conducir tambi\u00e9n a la negaci\u00f3n del amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Son estas razones las que explican el sentido de mi voto negativo en relaci\u00f3n con la sentencia T-220 de 2007, a que alude el presente salvamento de voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con mi habitual respeto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-707 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-719 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-043 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre la marginalizaci\u00f3n y discriminaci\u00f3n de las personas que padecen de alguna disminuci\u00f3n de su capacidad psicof\u00edsica, se puede consultar entre otras la sentencia T-1182 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 En este mismo sentido puede consultarse la sentencia T 429 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 Sentencia T-429 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 En la Sentencia T-429 de 2005 la Corte se refiri\u00f3 a la prelaci\u00f3n legal prevista en el mismo art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998 y en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil; a la excepci\u00f3n que la misma norma establece para la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y a la que resulta aplicable en materia penal para los casos m\u00e1s graves y delicados \u2013con detenido-. Como excepci\u00f3n de orden constitucional enunci\u00f3 la que se deriva de la prelaci\u00f3n que de acuerdo con el art\u00edculo 86 Superior tiene la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0Sentencia T-429 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver sentencia T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver declaraci\u00f3n rendida en forma extraproceso por el M\u00e9dico Sa\u00fal montero Garc\u00eda, quien ha tratado al accionante como paciente. Folios 49 y 50. Informaci\u00f3n que es corroborada por la Defensor\u00eda del Pueblo, que en el escrito de solicitud de insistencia, transcribe un concepto del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Sur Oriente \u2013 Neiva, vista a folios 4 y 5 del cuaderno de actuaci\u00f3n de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver folio 29 y 55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver folios 45 y 46. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver folios 47 y 48. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver folios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0Cfr. sobre este tema, entre otros, Miguel Revenga S\u00e1nchez \u201cLos retrasos judiciales: \u00bfCu\u00e1ndo se vulnera el derecho a un proceso son dilaciones?\u201d, Ed. Tecnos, Madrid, 1992 (p\u00e1g. 18) y Pl\u00e1cido Fern\u00e1ndez-Viagas Bartolom\u00e9 \u201cEl derecho a un proceso sin dilaciones indebidas\u201d, Ed. Civitas, Madrid, 1994 (p\u00e1g. 98). \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 Ver Gaceta del Congreso 245 de 25 de julio de 2006 (p\u00e1gs. 21 a 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-220\/07 \u00a0 SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Personas con limitaci\u00f3n f\u00edsicas \u00a0 ESTADO FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Imposici\u00f3n de mandatos constitucionales \u00a0 DERECHO A QUE LOS ASUNTOS PENDIENTES ANTE LA JURISDICCION SEAN RESUELTOS RESPETANDO ORDEN ESTABLECIDO-Interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 18 de la Ley 446\/98\/SENTENCIA-Excepciones al orden para proferirla \u00a0 MORA JUDICIAL-Dilaci\u00f3n injustificada\/MORA JUDICIAL-Justificaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14400","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14400","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14400"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14400\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14400"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14400"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14400"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}