{"id":14401,"date":"2024-06-05T17:34:59","date_gmt":"2024-06-05T17:34:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-221-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:59","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:59","slug":"t-221-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-221-07\/","title":{"rendered":"T-221-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-221\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Terminaci\u00f3n unilateral sin justa causa de contrato laboral \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Protecci\u00f3n a mujer embarazada por terminaci\u00f3n unilateral de contrato de obra con Colgate-Palmolive \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1343427 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Yicela Sof\u00eda Jim\u00e9nez Mart\u00ednez contra Servicios Integrales Eficacia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela adoptados por el Juzgado Tercero (3\u00b0) Civil Municipal de Monter\u00eda, en primera instancia, y por el Juzgado Primero (1\u00b0) Civil del Circuito de la misma ciudad, en segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Yicela Sof\u00eda Jim\u00e9nez Mart\u00ednez, contra la empresa Servicios Integrales Eficacia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La actora interpuso acci\u00f3n de tutela el 28 de noviembre de 2005 contra la empresa demandada por considerar que sus derechos a la vida, al trabajo, de protecci\u00f3n a la mujer embarazada y los derechos de los ni\u00f1os, fueron vulnerados como consecuencia de su desvinculaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.- El 25 de febrero de 2005 la se\u00f1ora Yicela Sof\u00eda Jim\u00e9nez Mart\u00ednez firm\u00f3 un contrato individual de trabajo \u201ca t\u00e9rmino de obra\u201d con la empresa Servicios Integrales Eficacia S.A., a fin de desempe\u00f1arse como promotora para la sociedad Colgate \u2013 Palmolive1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- En el mes de julio de 2005, durante la ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo referido, la peticionaria constat\u00f3 que se encontraba en estado de embarazo. En el mes siguiente \u2013afirma- puso en conocimiento de su estado a quien era su supervisora en la empresa Colgate \u2013 Palmolive, mediante la entrega de los resultados de los ex\u00e1menes de laboratorio que as\u00ed lo acreditaban, los cuales, seg\u00fan ella, fueron recibidos por el padre de la mencionada supervisora en su domicilio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Con posterioridad, sostiene la actora, la empresa Colgate \u2013 Palmolive le inform\u00f3 que la obra hab\u00eda finalizado, raz\u00f3n por la cual a partir de ese momento ser\u00eda desvinculada. Por lo anterior, se dirigi\u00f3 a la Eficacia S.A. con el fin de informar sobre la desvinculaci\u00f3n laboral anunciada por Colgate \u2013 Palmolive y, afirma, comunic\u00f3 en ese momento a la bolsa de empleo demandada sobre su estado de embarazo. No obstante, all\u00ed le confirmaron la informaci\u00f3n previamente recibida. De esta manera, su desvinculaci\u00f3n se produjo el 10 de octubre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>4.- La actora expuso los anteriores hechos a un Inspector de Trabajo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Direcci\u00f3n Territorial C\u00f3rdoba en la ciudad de Monter\u00eda, quien realiz\u00f3 una citaci\u00f3n dirigida a la empresa la Eficacia S.A. La se\u00f1ora Jim\u00e9nez Mart\u00ednez, sin embargo, decidi\u00f3 no entregarla, seg\u00fan ella, \u201cporque estaba segura que la empresa no asistir\u00eda a ninguna conciliaci\u00f3n, ni rectificar\u00eda sobre la decisi\u00f3n de despido.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- La peticionaria asegura que su esposo se encuentra desempleado, tiene un hijo de 2 a\u00f1os y enfrenta una dif\u00edcil situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>6.- La demandante solicita que se amparen sus derechos a la vida, al trabajo, de protecci\u00f3n a la mujer embarazada y los derechos de los ni\u00f1os y, en consecuencia, se ordene a la empresa Servicios Integrales Eficacia S.A. el reintegro a su trabajo en condiciones iguales a las que ten\u00eda con anterioridad a su desvinculaci\u00f3n. Igualmente, solicita que se ordene la cancelaci\u00f3n de todos los salarios dejados de percibir y de los dem\u00e1s derechos laborales de los cuales sea titular. Finalmente, solicita que se ordene a la empresa demandada hacer lo necesario a fin de que ella y su hijo puedan tener a acceso a la seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de resultados de la ecograf\u00eda obst\u00e9trica practicada a la demandante el 24 de noviembre de 2005 (Cuad. principal, fls. 5 y 6). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Citaci\u00f3n para audiencia de conciliaci\u00f3n expedida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Direcci\u00f3n Territorial C\u00f3rdoba, dirigida al representante legal de Servicios Integrales Eficacia S.A. (Cuad. principal, fl. 7). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comprobantes de pago y n\u00f3mina de la peticionaria expedidos por la entidad demandada (Cuad. principal, fls. 8 a 15). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino de obra celebrado entre la empresa Eficacia S.A. y Yicela Sof\u00eda Jim\u00e9nez Mart\u00ednez (Cuad. principal, fl. 38). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Formulario \u00fanico de afiliaci\u00f3n e inscripci\u00f3n de la demandante a la EPS Humanavivir (Cuad. principal, fl. 39). \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la empresa Servicios Integrales Eficacia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>7.- La entidad demandada manifest\u00f3, por intermedio de su apoderado judicial, que existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral entre ella y la peticionaria por obra o labor determinada entre el 25 de febrero de 2005 y el 10 de octubre del mismo a\u00f1o, fecha en que terminaron los \u201ccontratos de trabajo de todos los trabajadores contratados para esa actividad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, indic\u00f3 que el estado de embarazo de la se\u00f1ora Jim\u00e9nez Mart\u00ednez fue comunicado a la empresa Colgate \u2013 Palmolive y no a Eficacia S.A., raz\u00f3n por la cual resulta claro que el contrato no culmin\u00f3 como consecuencia del estado de gravidez de la accionante sino por la terminaci\u00f3n del objeto del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, expres\u00f3 que la ley proh\u00edbe el despido de la mujer embarazada sin previa autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo, requisito que no es exigible si el v\u00ednculo laboral culmina como consecuencia de otras causas o motivos, como en el presente caso por \u201cvencimiento de la obra o labor contratada\u201d, caso en el cual no se puede hablar de un despido. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, estim\u00f3 que al no existir en el presente caso una relaci\u00f3n de trabajo entre la parte actora y la demandada no es procedente la tutela pues no se presenta una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o la indefensi\u00f3n de la primera frente a la segunda, toda vez que a la peticionaria le fueron cancelados sus derechos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>A m\u00e1s de lo anterior, afirm\u00f3 que el empleador \u201cno tiene por qu\u00e9 presumir el estado de embarazo de su trabajadora. Ella debe notificar al empleador de dicho hecho, y acompa\u00f1ar la prueba que demuestre su estado de gravidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1.- El 14 de diciembre de 2005, el Juzgado Tercero (3\u00b0) Civil Municipal de Monter\u00eda concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por la actora y, en consecuencia, orden\u00f3 a la entidad demandada cancelar en favor de aqu\u00e9lla la indemnizaci\u00f3n a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adopt\u00f3 la anterior decisi\u00f3n por considerar que se cumplen los requisitos dise\u00f1ados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia del amparo en casos similares, a saber: la desvinculaci\u00f3n tuvo lugar dentro del per\u00edodo de protecci\u00f3n del fuero de maternidad, y el embarazo fue conocido por el empleador tras haber sido informada la empresa Colgate \u2013 Palmolive del mismo. Por otra parte, encontr\u00f3 que, pese a afirmarse que la desvinculaci\u00f3n fue consecuencia de la terminaci\u00f3n de la obra contratada, en el presente caso no medi\u00f3 autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo para \u00e9sta. Finalmente, tuvo en cuenta que se demuestra la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la accionante y el reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.- Yicela Sof\u00eda Jim\u00e9nez Mart\u00ednez impugn\u00f3 el fallo de primera instancia por considerar que se orden\u00f3 una \u201csimple indemnizaci\u00f3n\u201d y que, en consecuencia, no fueron protegidos sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>3.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Monter\u00eda, por sentencia del 14 de febrero de 2006, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia en el sentido de proteger los derechos invocados por la demandante, mediante su reintegro \u201ca su lugar de trabajo en id\u00e9nticas condiciones en las que ven\u00eda siendo contratada\u201d y no con la indemnizaci\u00f3n ordenado por el A-quo. \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a la anterior decisi\u00f3n, consider\u00f3 que estaba demostrado \u201cque el despido de la accionante se produjo durante su per\u00edodo de embarazo, que la situaci\u00f3n de embarazo fue conocida en tiempo por su empleador, el cual no acredit\u00f3 que en verdad toda la labor para la cual fue contratada hubiese terminado\u201d. Como consecuencia de lo anterior, el juez concluy\u00f3 que el embarazo de la se\u00f1ora Jim\u00e9nez Mart\u00ednez efectivamente influy\u00f3 en la terminaci\u00f3n de su v\u00ednculo laboral, por lo cual se present\u00f3 un despido \u201csin justa causa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, afirm\u00f3 que \u201cindependientemente que el contrato sea a t\u00e9rmino de obra la trabajadora embarazada NO PUEDE PERDER JAM\u00c1S SU ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA\u201d, pues lo contrario implicar\u00eda que la voluntad de un empleador tendr\u00eda m\u00e1s valor y fuerza que la Carta Pol\u00edtica colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pese a compartir las consideraciones del A quo, el juez de segunda instancia discrep\u00f3 de la orden impartida por aqu\u00e9l. Decidi\u00f3 entonces, como fue anotado, declarar nulo el acto de despido de la demandante y orden\u00f3 su reintegro. Advirti\u00f3 a la actora, no obstante, que deb\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para reclamar los salarios dejados de percibir desde su despido, dada la naturaleza subsidiaria o residual de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1.- Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006), la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas decretadas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.- La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, mediante auto de dieciocho (18) de agosto de dos mil seis (2006), solicit\u00f3 a la empresa Servicios Integrales Eficacia S.A. \u201cque, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, informe y adjunte los respectivos soportes documentales sobre la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo de las personas que se desempe\u00f1aban en las mismas labores que la se\u00f1ora Yicela Sof\u00eda Jim\u00e9nez Mart\u00ednez y que se llevaron a cabo el d\u00eda 10 de octubre de 2005, como consecuencia de la culminaci\u00f3n de la obra o labor contratada para la empresa Colgate \u2013Palmolive.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.- El veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil seis (2006), la Asistente Administrativa de la empresa Eficacia S.A. alleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n un oficio al cual adjunt\u00f3 copia de las liquidaciones por terminaci\u00f3n de contrato de trabajo de las personas que \u2013afirma- desempe\u00f1aban las mismas labores que la peticionaria. Aport\u00f3 los siguientes nombres:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dunis Lambis Herazo \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Adriana Rodr\u00edguez \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Lisbeth Camargo Reyes \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Denix Altahona Santos \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Lorena D\u00edaz Arboleda \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Shirley Fl\u00f3rez Ternera \u00a0<\/p>\n<p>Anex\u00f3 as\u00ed al escrito referido la copia de los comprobantes de pago de n\u00f3mina de las personas relacionadas en \u00e9ste. En dichos comprobantes aparece la siguiente informaci\u00f3n: (i) nombre de la persona que adelant\u00f3 la labor; (ii) cargo desempe\u00f1ado: impulsadora \u2013 apoyo higienistas Barranquilla; (iii) cliente: Colgate Palmolive Compa\u00f1\u00eda; (iv) per\u00edodo de pago: 16 a 31 de octubre de 2005; (v) pago por concepto de: &#8211; cesant\u00edas brutas, &#8211; intereses cesant\u00edas, &#8211; prima de servicios final, &#8211; vacaciones definitivas. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problemas jur\u00eddicos objeto de estudio \u00a0<\/p>\n<p>2.- El 25 de febrero de 2005, la peticionaria suscribi\u00f3 un contrato laboral \u201ca t\u00e9rmino de obra\u201d con la empresa Servicios Integrales Eficacia S.A. para desempe\u00f1arse como promotora auxiliar de higienistas de la compa\u00f1\u00eda Colgate \u2013 Palmolive. En vigencia del contrato laboral aludido, la actora tuvo conocimiento de su estado de embarazo, situaci\u00f3n que inform\u00f3 a dicha compa\u00f1\u00eda. A pesar de lo anterior, la misma le comunic\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato con ocasi\u00f3n de la finalizaci\u00f3n de la obra para la cual hab\u00eda sido contratada. Posteriormente, cuando acudi\u00f3 a la empresa Eficacia S.A. a informar sobre la desvinculaci\u00f3n anunciada por Colgate \u2013 Palmolive, \u00e9sta confirm\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato, sin tener en cuenta su estado de embarazo. Esta actuaci\u00f3n, en opini\u00f3n de la demandante, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales y desconoci\u00f3 abiertamente la estabilidad laboral reforzada a que ten\u00eda derecho en virtud de su estado. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La empresa demandada, por su parte, se\u00f1al\u00f3 que no incurri\u00f3 en vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora, como quiera que durante la vigencia del contrato laboral cumpli\u00f3 estrictamente con las obligaciones que como empleador le correspond\u00edan, de suerte que pag\u00f3 los salarios y dem\u00e1s prestaciones sociales a que ten\u00eda derecho la ciudadana Jim\u00e9nez Mart\u00ednez, e igualmente realiz\u00f3 los respectivos aportes en seguridad social. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que en tanto contrato de obra, en este caso no pod\u00eda hablarse de despido sin justa causa ni mucho menos de ausencia del requisito de la autorizaci\u00f3n previa del inspector de trabajo para proceder a dar por terminado el contrato de la actora. Por \u00faltimo, expres\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela resultaba improcedente, pues se dirig\u00eda contra un particular frente al cual la peticionaria no ten\u00eda relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n ni se encontraba en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Los jueces de instancia concedieron el amparo de los derechos fundamentales invocados por la ciudadana Jim\u00e9nez Mart\u00ednez. Decidieron, sin embargo, materializar la protecci\u00f3n mediante \u00f3rdenes diversas. En efecto, el Juez Tercero (3\u00b0) Civil Municipal de Monter\u00eda orden\u00f3 la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa, mientras que el Juez Primero (1\u00b0) Civil del Circuito de la misma ciudad decidi\u00f3 ordenar el reintegro de la actora al empleo que ocupaba, pero en lo que respecta a los salarios y prestaciones dejados de percibir, consider\u00f3 que deb\u00edan ser reclamados ante el juez laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- De acuerdo a los supuestos f\u00e1cticos que dieron origen a la presente acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como a las decisiones de instancia, corresponde a esta Sala estudiar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho de estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, as\u00ed como verificar el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales para que la acci\u00f3n constitucional proceda en estos casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver las cuestiones anteriores, la Sala de Revisi\u00f3n: (i) analizar\u00e1 la especial protecci\u00f3n constitucional en favor de la mujer trabajadora en estado de embarazo a partir de los preceptos constitucionales, as\u00ed como de \u00a0los instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de los derechos de la mujer; (ii) repasar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre la protecci\u00f3n a la maternidad y, finalmente, (iii) determinar\u00e1 si en el presente caso la empresa Eficacia S.A. vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados por Yicela Sof\u00eda Jim\u00e9nez Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n constitucional de la maternidad y la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada \u00a0<\/p>\n<p>6.- La Carta Pol\u00edtica colombiana garantiza a la mujer en estado de embarazo una protecci\u00f3n especial2, la cual persigue \u201camparar la dignidad y los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de las mujeres\u201d3 y proteger a la mujer \u201ccomo &#8220;gestadora de la vida\u201d4, con lo cual se garantizan adem\u00e1s los derechos del nasciturus5. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior obligaci\u00f3n estatal de protecci\u00f3n se traduce en diversas garant\u00edas, tales como \u201cel descanso remunerado de la mujer antes y despu\u00e9s del parto, la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos y hospitalarios, la licencia remunerada para la lactancia del reci\u00e9n nacido, y una estabilidad laboral reforzada\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las anteriores prestaciones, una consecuencia de la protecci\u00f3n constitucional a la maternidad es el derecho a la estabilidad laboral reforzada que tiene toda mujer en estado de embarazo, lo cual se justifica por la discriminaci\u00f3n sexual que hist\u00f3ricamente han padecido las mujeres y se traduce numerosas veces en el \u201cdespido injustificado de las mujeres que se encuentren en estado de gravidez, debido a los costos que esta situaci\u00f3n puede generar a las empresas\u201d7. De esta manera, la garant\u00eda en comento persigue materializar el derecho a la igualdad en favor de las mujeres en estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Estos mandatos constitucionales se compadecen con los preceptos internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos de la mujer8. La Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer9, por ejemplo, dispone en su art\u00edculo 4\u00b0, inciso 2\u00b0, que \u201c[l]a adopci\u00f3n por los Estados Partes de medidas especiales, incluso las contenidas en la presente Convenci\u00f3n, encaminadas a proteger la maternidad no se considerar\u00e1 discriminatoria\u201d, bien por el contrario, contiene una serie de medidas que deben ser adoptadas por los Estados partes, a fin de garantizar el derecho al trabajo, en igualdad de condiciones, para la mujer trabajadora, a m\u00e1s de incluir varias medidas tendentes a proteger a la mujer trabajadora en estado de embarazo o en per\u00edodo de lactancia. El art\u00edculo 11, inciso 2\u00b0, estipula: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 11. 2. A fin de impedir la discriminaci\u00f3n contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes tomar\u00e1n medidas adecuadas para: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo \u00a0o licencia de maternidad y la discriminaci\u00f3n en los despidos sobre la base del estado civil; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin p\u00e9rdida del empleo previo, la antig\u00fcedad o los beneficios sociales; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Alentar el suministro de los servicios sociales de apoyo necesarios para permitir que los padres combinen las obligaciones para con la familia con las responsabilidades del trabajo y la participaci\u00f3n en la vida p\u00fablica, especialmente mediante el fomento de la creaci\u00f3n y desarrollo de una red de servicios destinados al cuidado de los ni\u00f1os; \u00a0<\/p>\n<p>d) Prestar protecci\u00f3n especial a la mujer durante el embarazo en los tipos de trabajos que se haya probado puedan resultar perjudiciales para ella.\u201d (Subrayas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema Interamericano de Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos, ha establecido, asimismo, mediante la Convenci\u00f3n interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer \u201cConvenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1\u201d10 que la adopci\u00f3n por los Estados Partes de medidas enderezadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer \u201c\u2026tendr\u00e1n especialmente en cuenta la situaci\u00f3n de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en raz\u00f3n, entre otras, de su raza o de su condici\u00f3n \u00e9tnica, de migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerar\u00e1 a la mujer que es objeto de violencia cuando est\u00e1 embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o est\u00e1 en situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privaci\u00f3n de su libertad\u201d11. (Subrayas ajenas al texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, da cuenta del consenso respecto de la especial protecci\u00f3n que amerita la mujer embarazada, dada su condici\u00f3n de vulnerabilidad en dicho estado. Esta protecci\u00f3n especial configura una serie de garant\u00edas reforzadas adicionales a aquellas reconocidas, gen\u00e9ricamente, en favor de la mujer, en tanto sujeto tradicionalmente discriminado, que deben ser promovidas por los Estados. \u00a0<\/p>\n<p>8.- La Corte Constitucional colombiana ha manifestado, en atenci\u00f3n a las garant\u00edas arriba mencionadas, que la desvinculaci\u00f3n o terminaci\u00f3n del contrato de trabajo sin justa causa de la mujer en estado de embarazo configura un desconocimiento de m\u00faltiples derechos constitucionales fundamentales. En estos casos, dijo la Corte, el empleador incurre en una \u201cconducta pluriofensiva\u201d por cuanto su actuaci\u00f3n se traduce en la vulneraci\u00f3n de m\u00e1s de un derecho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) frente al caso de la relaci\u00f3n laboral: el derecho a la estabilidad laboral reforzada, el derecho a las prestaciones sociales derivadas del contrato de trabajo asociadas a la maternidad (licencia de maternidad, permisos de lactancia) y el derecho al m\u00ednimo vital; ii) frente al caso de la permanencia en el sistema de seguridad social, puede llegar a vulnerar: el derecho a la vida y a la salud de la mujer durante y despu\u00e9s del embarazo, as\u00ed como la protecci\u00f3n del nasciturs y el derecho a la vida y a la salud del reci\u00e9n nacido; y iii) frente al caso del proceso biol\u00f3gico y psicol\u00f3gico del embarazo, los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la no discriminaci\u00f3n y a la maternidad.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, ha dicho este Tribunal que frente a casos de terminaci\u00f3n unilateral sin justa causa del contrato laboral de la mujer embarazada, resulta procedente interponer la acci\u00f3n de tutela para asegurar el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales13. Para que la referida acci\u00f3n sea procedente es necesario, no obstante, que el juez de tutela verifique el cumplimiento de ciertos requisitos que han sido dise\u00f1ados por la jurisprudencia constitucional. Estos requisitos han sido establecidos en los siguientes t\u00e9rminos14: \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que la terminaci\u00f3n se haya efectuado sin el cumplimiento previo de los requisitos legales para la misma, entre los cuales se incluye una\u201cautorizaci\u00f3n expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada p\u00fablica\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que el empleador haya conocido o deba haber conocido el estado de embarazo de la trabajadora. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral o el despido amenace el m\u00ednimo vital de la empleada o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer, o que \u201cla arbitrariedad resulte evidente y el da\u00f1o que apareja es devastador\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>Si se comprueba el cumplimiento de los requisitos mencionados, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, el derecho de protecci\u00f3n a la mujer embarazada exige que el despido o la desvinculaci\u00f3n en cuesti\u00f3n \u201cdeba declararse nulo\u201d18. Por otra parte, es necesario aclarar que el pago de \u201cla indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo no confiere eficacia al despido efectuado sin la correspondiente autorizaci\u00f3n previa, sino que es una sanci\u00f3n suplementaria debido al incumplimiento patronal de la prohibici\u00f3n de despedir a una mujer por razones de maternidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9.- La l\u00ednea jurisprudencial sobre estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada se ha dise\u00f1ado, en t\u00e9rminos generales, frente a casos en los cuales era necesario proteger a mujeres que ten\u00edan un contrato de trabajo. Empero, la Corte Constitucional ha manifestado que tambi\u00e9n puede operar el amparo constitucional cuando se persiga \u201camparar el derecho a la estabilidad laboral reforzada de mujeres que labora[n] bajo otro tipo de contrato (&#8230;) y que [sean] despedidas con ocasi\u00f3n de su estado de gravidez\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte ha se\u00f1alado que la terminaci\u00f3n unilateral sin justa causa de todo tipo de contrato laboral de mujeres embarazadas, puede ser analizado a la luz de los par\u00e1metros constitucionales se\u00f1alados anteriormente. En este sentido, en relaci\u00f3n con v\u00ednculos a t\u00e9rmino fijo se ha afirmado que el vencimiento del plazo \u201cno siempre constituye terminaci\u00f3n con justa causa de la relaci\u00f3n laboral, pues si a la fecha de expiraci\u00f3n del plazo subsisten las causas, la materia del trabajo y si la trabajadora cumpli\u00f3 a cabalidad sus obligaciones, a la trabajadora se le deber\u00e1 garantizar su renovaci\u00f3n\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>10.- De igual manera, esta Corporaci\u00f3n ha puntualizado que en los contratos por la duraci\u00f3n de la obra \u201ctiene entera vigencia la estabilidad reforzada de la mujer embarazada o en per\u00edodo de lactancia. De all\u00ed que la jurisprudencia constitucional haya indicado que la terminaci\u00f3n de la obra contratada no conduce inexorablemente a la terminaci\u00f3n del nexo laboral que vincula a la empresa de servicio temporal con la trabajadora pues aquella bien puede, por ejemplo, vincularla a otra empresa usuaria para hacer efectiva de esa manera la protecci\u00f3n dispuesta por la Carta\u201d21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo expres\u00f3 la Sala Primera de Revisi\u00f3n en sentencia T-862 de 2003, pues consider\u00f3 que la contrataci\u00f3n por duraci\u00f3n de la obra o labor contratada no era \u00f3bice para hacer efectiva la estabilidad laboral reforzada en favor de las trabajadoras en estado de embarazo o en per\u00edodo de lactancia, de manera que para proceder a desvincular a las mujeres en esta situaci\u00f3n, es imperioso contar con la autorizaci\u00f3n administrativa y si tal requisito es obviado, el despido resulta ineficaz lo cual abre la posibilidad al reintegro. La sentencia precis\u00f3, al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026debe observarse que a pesar de que la estabilidad en tales contratos resulta restringida a los requerimientos del usuario, si se trata de mujeres en estado de gestaci\u00f3n las prerrogativas propias de la protecci\u00f3n a la maternidad son impostergables22 y en tal sentido, para proceder a su despido se deber\u00e1 configurar una justa causa o raz\u00f3n objetiva, y conseguirse la autorizaci\u00f3n del funcionario competente pues, de lo contrario, tendr\u00e1 lugar la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de despido en raz\u00f3n del embarazo, con la consecuente ineficacia del mismo y la posibilidad de obtener el reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>Recurrentemente las empresas de servicios temporales, escudadas en los contratos por duraci\u00f3n de obra y la posibilidad de efectuar la terminaci\u00f3n de los mismos cuando la labor haya terminado en la empresa usuaria, suelen desconocer que incluso en este tipo de contratos, para proceder al despido de una mujer en embarazo deben mediar los requisitos legales se\u00f1alados para las dem\u00e1s modalidades de contrato de trabajo, de lo cual se sigue que no es posible despedirlas arguyendo haber llegado la finalizaci\u00f3n del contrato por terminaci\u00f3n de la labor, con el fin \u00faltimo de eludir las prestaciones generadas por el estado de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, para evitar que las empresas de servicios temporales desconozcan derechos ciertos de sus trabajadores, la Ley 50 de 1990 se ocup\u00f3 de regular algunas limitaciones a tales empresas, que protegen a los trabajadores de posibles irregularidades en las empresas, cuando acuden a trabajadores temporales, con el fin de reducir sus costos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se definieron por ejemplo, las labores que pueden ser contratadas con este tipo de empresas (art\u00edculo 77); la prohibici\u00f3n de prorrogar contratos por m\u00e1s de seis meses con empresas usuarias que requieran trabajadores temporales para atender incrementos en la producci\u00f3n, el transporte o las ventas y los per\u00edodos estacionales de cosechas (numeral 3, art\u00edculo 77);23 la responsabilidad de la empresa de servicios temporales frente a la salud ocupacional de los trabajadores en misi\u00f3n (art\u00edculo 78); la igualdad de derechos y beneficios laborales de los trabajadores temporales con aquellos que gozan los trabajadores permanentes de las empresas usuarias (art\u00edculo 79); la prohibici\u00f3n de prestar servicios temporales a empresas usuarias con las que se tengan v\u00ednculos econ\u00f3micos de subordinaci\u00f3n (art\u00edculo 80); la obligaci\u00f3n de constituir p\u00f3lizas para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones laborales (art\u00edculo 81); el sometimiento de las empresas de servicios temporales al control y vigilancia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, entidad que autoriza su funcionamiento (articulo 82); y la prohibici\u00f3n de contratar trabajadores temporales para empresas cuyos trabajadores se encuentren en huelga (art\u00edculo 89).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, la Sala decidi\u00f3 conceder la protecci\u00f3n invocada y ordenar el reintegro de la actora a la empresa de servicios temporales que hab\u00eda dado por terminado su contrato de trabajo poco despu\u00e9s de haber sido notificada de su estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-909 de 2005, en la cual revis\u00f3 los fallos adoptados dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por una ciudadana contra una empresa de servicios temporales que la contratara para realizar ventas puerta a puerta de l\u00edneas telef\u00f3nicas domiciliarias de Edatel S.A. E.S.P. \u201cpor el t\u00e9rmino que dure la realizaci\u00f3n de la obra o labor determinada\u201d. La actora consider\u00f3 que su despido en estado de embarazo y sin previa autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo, configuraba una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. La Corte concedi\u00f3 el amparo tras verificar el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales antes enunciados. Respecto de la modalidad de contrataci\u00f3n de la actora, encontr\u00f3 que, si bien, en principio se trataba de un contrato por la duraci\u00f3n de la obra o labor determinada, resultaba que era un \u201ccontrato a t\u00e9rmino indefinido al que se le dio la forma de un contrato de obra para facilitar el desconocimiento de los derechos laborales de la actora.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en sentencia T-404 de 2005, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo constitucional invocado. En aquella oportunidad la Corte revis\u00f3 los fallos de tutela de la acci\u00f3n instaurada por una ciudadana que hab\u00eda suscrito contrato de trabajo por la duraci\u00f3n de la obra con una empresa de servicios temporales y a quien la misma dio por terminado el contrato de trabajo un d\u00eda despu\u00e9s de finalizado el per\u00edodo de licencia de maternidad. Al igual que en el caso antes referido, en esta oportunidad la Corte Constitucional fundament\u00f3 su decisi\u00f3n sobre la aplicaci\u00f3n del principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, seg\u00fan el cual \u201clas relaciones jur\u00eddicas sustanciales surgidas entre el patrono y el trabajador con ocasi\u00f3n de una relaci\u00f3n de trabajo priman sobre las formas jur\u00eddicas de las que se haya pretendido rodear esa relaci\u00f3n.\u201d Y se\u00f1al\u00f3 el fallo, adem\u00e1s, que \u201c[s]e trata de un principio constitucional que vincula a los patronos particulares y al Estado y que extiende a esa relaci\u00f3n el efecto protector de la normatividad nacional e internacional reguladora del trabajo.\u201d Concluy\u00f3 as\u00ed, que las relaciones laborales no se hacen depender necesariamente de la voluntad expresada por las partes, ni mucho menos de la apariencia contractual, sino, \u201cde la situaci\u00f3n real en que se halla el trabajador respecto del patrono, de la realidad de los hechos a que aqu\u00e9l se encuentra vinculado y de las situaciones objetivas que surgen indistintamente de la nomenclatura utilizada para definir la relaci\u00f3n.\u201d De manera que este \u201cprincipio rescata la existencia del contrato de trabajo a\u00fan sobre la voluntad evidenciada por las partes y ello es compatible con el car\u00e1cter irrenunciable de los derechos laborales y con la \u00edndole protectora del derecho del trabajo.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, entonces, la Sala de Revisi\u00f3n que la mujer trabajadora en estado de embarazo o en per\u00edodo de lactancia cuenta con la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada, el cual tambi\u00e9n debe reconocerse cuando se trata de mujeres vinculadas por contratos a t\u00e9rmino fijo o por la duraci\u00f3n de la labor contratada, estos \u00faltimos, generalmente suscritos con empresas de servicios temporales, en cuyo caso \u201cpara despedir a una mujer que se halla en tal condici\u00f3n, se debe contar con una justa causa y con la autorizaci\u00f3n de la autoridad administrativa competente. Si no se procede de esa manera, el despido es ineficaz y hay lugar al reintegro. Finalmente, las controversias generadas por el desconocimiento de este r\u00e9gimen deben plantearse ante la jurisdicci\u00f3n laboral o contencioso administrativa, pero si con ello se afect\u00f3 el m\u00ednimo vital de la mujer o se incurri\u00f3 en una grosera infracci\u00f3n de normas superiores, la controversia pueda plantearse ante el juez constitucional con miras a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>11.- Entra esta Corporaci\u00f3n a determinar, con fundamento en las consideraciones expuestas, si la empresa Servicios Integrales Eficacia S.A. vulner\u00f3 los derechos a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la ciudadana Yicela Sof\u00eda Jim\u00e9nez Mart\u00ednez, as\u00ed como el derecho a la vida y a la salud de su hijo por nacer, al dar por terminado su contrato de trabajo cuando ella se encontraba en estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>12.- La Sala de Revisi\u00f3n encuentra probado que entre la se\u00f1ora Yicela Sof\u00eda Jim\u00e9nez Mart\u00ednez y la entidad demandada existi\u00f3 un contrato de trabajo por la duraci\u00f3n de la obra contratada con la compa\u00f1\u00eda Colgate Palmolive. As\u00ed, es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos arriba se\u00f1alados, a fin de determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso, pues como se explic\u00f3 anteriormente, dentro de todo tipo de contrato laboral se prev\u00e9 la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada. La Sala proceder\u00e1, entonces, a determinar si se cumplen los requisitos dise\u00f1ados por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en la primera parte de este fallo, en casos como el presente la Corte ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela es procedente de manera excepcional para proteger los derechos fundamentales de la mujer embarazada, derivados de la estabilidad laboral reforzada, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: (i) que el despido o la desvinculaci\u00f3n de la trabajadora haya tenido lugar durante el t\u00e9rmino de gestaci\u00f3n o dentro del per\u00edodo de lactancia; (ii) que el empleador conociere con anterioridad el estado de embarazo de la trabajadora, es decir, que \u00e9sta le haya informado sobre su estado, salvo que el mismo sea notorio; (iii) que el despido se haya producido sin el cumplimiento de los requisitos legales pertinentes, es decir, sin la autorizaci\u00f3n del Inspector de Trabajo, si se trata de trabajadora oficial o particular, sin que exista resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo, si se trata de empleada p\u00fablica, y (iv) que ese despido o desvinculaci\u00f3n amenace el m\u00ednimo vital de la madre o del nasciturus25. \u00a0<\/p>\n<p>(i) Respecto del requisito relativo al momento en que se produjo la desvinculaci\u00f3n, se observa que en el presente caso, a la ciudadana Jim\u00e9nez Mart\u00ednez le fue dado por terminado su contrato laboral durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, como quiera que el mismo comenz\u00f3 en el mes de julio de 2005, y su desvinculaci\u00f3n se produjo en octubre del mismo a\u00f1o. Incluso, al momento de ser interpuesta la acci\u00f3n de tutela todav\u00eda se encontraba en estado de gravidez. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) De igual manera, su contrato fue terminado de manera unilateral sin autorizaci\u00f3n expresa del inspector del trabajo, de hecho, en su contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, la entidad demandada admite t\u00e1citamente que no obtuvo el permiso en cuesti\u00f3n para desvincular a la peticionaria. En este sentido, afirma que \u201ces posible que el contrato de trabajo termine por causas diferentes a un despido, caso en el cual no es necesaria la previa autorizaci\u00f3n administrativa laboral (&#8230;) se debe tener que el contrato de trabajo termin\u00f3 por terminaci\u00f3n de la obra o labor contratada, y no por despido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por otra parte, respecto del requisito relativo a que el empleador haya conocido o deba haber conocido el estado de embarazo de la trabajadora, esta Corporaci\u00f3n encuentra que tambi\u00e9n fue cumplido en el presente caso. En efecto, la demandante lo puso en conocimiento de su jefe inmediata en la compa\u00f1\u00eda Colgate \u2013 Palmolive, empresa \u00e9sta que le notific\u00f3 la terminaci\u00f3n de su contrato. De inmediato, la actora acudi\u00f3 a Eficacia S.A. (empleadora) a quien inform\u00f3 sobre su estado de gravidez y, en consecuencia, solicit\u00f3 ser mantenida en la n\u00f3mina de la empresa, dada esta circunstancia. No obstante, sin tener en cuenta que la ciudadana Jim\u00e9nez Mart\u00ednez era merecedora de un trato especial, en consideraci\u00f3n a su estado de embarazo, la empresa decidi\u00f3 desvincularla. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Finalmente, resulta indiscutible que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral de la peticionaria configura una amenaza clara y cierta de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar conformado por su esposo y un hijo de dos a\u00f1os de edad, adem\u00e1s de amenazar el del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer, pues la se\u00f1ora Jim\u00e9nez Mart\u00ednez afirma que su esposo se encuentra desempleado y que ella tiene a su cargo la manutenci\u00f3n del hogar, y se\u00f1ala, asimismo, que vive \u201cen un estrato bajo y con muchas penurias\u201d. Lo anterior implica que el desconocimiento de la protecci\u00f3n constitucional en su perjuicio amenaza igualmente el derecho de protecci\u00f3n a la familia reconocido en el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>13.- Obs\u00e9rvese, adem\u00e1s, que Eficacia S.A. justifica la desvinculaci\u00f3n de la peticionaria sobre la base de que su contrato laboral fue suscrito por la duraci\u00f3n de la obra a realizar para la compa\u00f1\u00eda Colgate \u2013 Palmolive, de manera que cuando tal labor fue finalizada, dio por terminado dicho contrato. Es claro, en parecer de esta Sala de Revisi\u00f3n, que las empresas de servicios temporales, dada la especial protecci\u00f3n reconocida en favor de la mujer en estado de embarazo por instrumentos internacionales de derechos humanos, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la legislaci\u00f3n interna del pa\u00eds, no pueden eludir las garant\u00edas de los trabajadores, ni desconocer sus derechos, amparadas en formalidades que, si bien comportan relevancia, no pueden ser antepuestas a aspectos materiales que implican la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, esta Sala considera que no son de recibo los argumentos expuestos ni las pruebas aportadas por la empresa demandada para intentar justificar la desvinculaci\u00f3n de la actora, por la siguiente raz\u00f3n. A solicitud del Magistrado Sustanciador, la empresa demandada alleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n los formatos de liquidaci\u00f3n de seis mujeres m\u00e1s, a quienes seg\u00fan la misma, tambi\u00e9n se les dio por terminado el contrato de trabajo por la finalizaci\u00f3n de la obra como impulsadoras de la sociedad Colgate \u2013 Palmolive. No obstante, al analizar los formatos referidos, se encuentra que los mismos corresponden a trabajadoras que desempe\u00f1aron su labor para dicha compa\u00f1\u00eda, pero en la ciudad de Barranquilla, sin que se demuestre en modo alguno que las personas contratadas en Monter\u00eda para desempe\u00f1ar el apoyo a higienistas de la misma, tambi\u00e9n hayan sido desvinculadas al momento en que la ciudadana Jim\u00e9nez Mart\u00ednez lo fue. En efecto, los formatos descritos en el aparte correspondiente a las pruebas decretadas durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n en esta Corporaci\u00f3n, de las se\u00f1oras Dunis Lambis Herazo, Lisbeth Camargo Reyes, Denix Altahona Santos, Lorena D\u00edaz Arboleda, Shirley Fl\u00f3rez Ternera y Adriana Rodr\u00edguez, informan que ellas desempe\u00f1aron la labor de \u201capoyo higienistas B\/quilla\u201d para el cliente \u201cColgate Palmolive Compa\u00f1\u00eda\u201d. De manera que dentro del expediente no obra prueba alguna orientada a demostrar que las compa\u00f1eras de la ciudadana Jim\u00e9nez Mart\u00ednez contratadas en la ciudad de Monter\u00eda para desempe\u00f1ar la labor de apoyo a higienistas de la compa\u00f1\u00eda Colgate Palmolive, hayan sido desvinculadas en la misma fecha en que lo fue la actora. \u00a0<\/p>\n<p>14.- Lo anterior, pues, permite concluir que los derechos fundamentales de la demandante fueron vulnerados por la empresa Eficacia S.A., la cual procedi\u00f3 a desvincularla durante su per\u00edodo de gestaci\u00f3n y sin la menor consideraci\u00f3n sobre su estado. En lo concerniente a este punto, la Sala de Revisi\u00f3n reitera la doctrina constitucional, seg\u00fan la cual \u201c\u2026incluso en este tipo de contratos26, para proceder al despido de una mujer en embarazo deben mediar los requisitos legales se\u00f1alados para las dem\u00e1s modalidades de contrato de trabajo, de lo cual se sigue que no es posible despedirlas arguyendo haber llegado la finalizaci\u00f3n del contrato por terminaci\u00f3n de la labor, con el fin \u00faltimo de eludir las prestaciones generadas por el estado de maternidad.\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>15.- Con fundamento en las consideraciones realizadas en la presente sentencia, conceder\u00e1 la Sala el amparo solicitado mediante la confirmaci\u00f3n parcial del fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Monter\u00eda el 14 de febrero de 2006. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la orden dictada en el numeral tercero de la parte resolutiva de dicho fallo que orden\u00f3 a la empresa demandada reintegrar a la ciudadana Jim\u00e9nez Mart\u00ednez, en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas. Revocar\u00e1, no obstante, el numeral cuarto de tal fallo y ordenar\u00e1 el pago de los salarios dejados de percibir. Ordenar\u00e1, adem\u00e1s, el pago de todos los gastos en que haya incurrido con ocasi\u00f3n de su maternidad y que de no haberse interrumpido la relaci\u00f3n laboral hubiesen sido cubiertos por la E. P. S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino decretada para decidir el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Monter\u00eda, el d\u00eda 14 de febrero de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al representante legal de la empresa Servicios Integrales Eficacia S.A. que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia proceda, si a\u00fan no lo ha hecho, a:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cancelar los salarios y las prestaciones sociales causados y no pagados a la ciudadana Yicela Sof\u00eda Jim\u00e9nez Mart\u00ednez, desde el momento en que fue desvinculada de sus labores hasta el momento del reintegro. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. En caso de no presentarse actualmente ninguna opci\u00f3n laboral en la empresa Servicios Integrales Eficacia S.A., reintegrar a la peticionaria al presentarse la primera opci\u00f3n laboral que surja y que en el entretanto se siga dando cumplimiento al pago de los salarios y prestaciones sociales ordenados. Los emolumentos as\u00ed reconocidos excluyen el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n por despido injusto de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Afiliar a la actora al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Pagar todos los gastos en que incurri\u00f3 con ocasi\u00f3n de su maternidad y que de no haberse interrumpido la relaci\u00f3n laboral hubiesen sido cubiertos por la E. P. S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 A folio 38 del cuaderno principal del expediente, obra copia del contrato de trabajo suscrito entre la se\u00f1ora Yicela Sof\u00eda Jim\u00e9nez Mart\u00ednez y la empresa Eficacia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2 Seg\u00fan se desprende de los art\u00edculos 13, 16, 42, 43, 44 y 53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-909 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-992 de 2005 y T-568 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-992 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>8 Recu\u00e9rdese que, en virtud del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia hacen parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>9 Aprobada en Colombia mediante la Ley 51 de 2 de junio de 1981. \u00a0<\/p>\n<p>10 Aprobada en Colombia por la Ley 248 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>11 Art\u00edculo 9\u00b0 de la Convenci\u00f3n interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Sentencia T-961 de 2002, la cual se ocup\u00f3 del caso de una ciudadana que se encontraba en estado de embarazo y quien fue desvinculada de la empresa para la cual laboraba, por la supuesta terminaci\u00f3n de un contrato laboral a t\u00e9rmino fijo. \u00a0<\/p>\n<p>13 La anterior consideraci\u00f3n busca, adem\u00e1s, dar cumplimiento a los tratados internacionales sobre derechos humanos en que Colombia es Parte y ordenan brindar una especial protecci\u00f3n a la mujer embarazada. Cfr. Sentencia T-992 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>14 Estos requisitos jurisprudenciales han sido empleados por las diferentes Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, con el fin de determinar la procedencia o improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en cada caso concreto, mediante el ejercicio de verificaci\u00f3n del cumplimiento de los mismos. Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-373 y T-426 de 1998, T-778 y T-1562 de 2000, T-1101 de 2001, T-961 de 2002, T-228, T-291, T-909 y T-1210 de 2005, T-160 y T-631 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias T-992 de 2005 y T-909 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-992 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-909 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-992 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-909 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver, entre otras, las sentencias T-014\/92, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-479\/92, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-457\/92, MP: Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, Sentencia C-330-95, MP: Jorge Arango Mej\u00eda. En este fallo la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de un aparte del numeral 3 del art\u00edculo 77 de la Ley 50 de 1990, por encontrar que la limitaci\u00f3n temporal establecida en el numeral 3 era un mecanismo de protecci\u00f3n de los trabajadores que limitaba razonablemente la libertad de contrataci\u00f3n de los particulares. En sentencia T-1101\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, se estableci\u00f3 que este t\u00e9rmino tiene su fundamento en la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>24 La sentencia T-404 de 2005, objeto de referencia, rese\u00f1a varios pronunciamientos de esta Corte Constitucional, relativos al tema del principio de la primac\u00eda de la realidad en las relaciones laborales. As\u00ed, dentro de estos incluye las sentencias: C-555 de 1994, C-006 de 1996, C-154 y \u00a0T-166 de 1997, T-052 de 1998, C-517 de 1999, T-150 de 2000 y T-889 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Consultar, Corte Constitucional. Sentencias T-373 de 1998; T-375 de 2000; T-1243 de 2000; T-1569 de 2000; T-161 de 2002; T-206 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>26 Hace referencia a los contratos pactados por la duraci\u00f3n de la obra o labor. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Sentencia T-862 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-221\/07 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Terminaci\u00f3n unilateral sin justa causa de contrato laboral \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0 ACCION DE TUTELA-Protecci\u00f3n a mujer embarazada por terminaci\u00f3n unilateral [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14401","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14401","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14401"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14401\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14401"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14401"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14401"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}