{"id":14402,"date":"2024-06-05T17:34:59","date_gmt":"2024-06-05T17:34:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-222-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:59","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:59","slug":"t-222-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-222-07\/","title":{"rendered":"T-222-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-222\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Requisitos para ordenar tratamientos o medicamentos excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Medicamento solicitado no puede ser sustituido por uno de los inclu\u00eddos en el POS \u00a0<\/p>\n<p>COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Su concepto no es requisito indispensable para la entrega de medicamentos excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro de medicamentos y repetici\u00f3n contra el Fosyga \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1464483 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Carolina Salgado Duque (como agente oficioso de Elvia Liliana Duque de Salgado) \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Saludcoop E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Manizales y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, dentro de la acci\u00f3n de amparo constitucional promovida por Carolina Salgado Duque, quien act\u00faa en calidad de agente oficioso de su madre Elvia Liliana Duque de Salgado, contra Saludcoop E.P.S.. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La actora Carolina Salgado Duque impetr\u00f3 acci\u00f3n de amparo constitucional como agente oficioso de su madre Elvia Liliana Duque de Salgado con motivo de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a F\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La se\u00f1ora Elvia Liliana Duque se encuentra afiliada a Saludcoop E.P.S. en calidad de cotizante independiente. \u00a0<\/p>\n<p>2.2\u00a0 Como tratamiento a los problemas de salud padecidos por la se\u00f1ora Duque de Salado, el m\u00e9dico tratante, Gabriel Eduardo Saff\u00f3n Botero, le formul\u00f3 Beclometazona (inhalador) y Ampicilina Sublactam (tabletas). \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Saludcoop E.P.S. autoriz\u00f3 la entrega del medicamento Beclometazona \u00a0 pero neg\u00f3 el suministro de Ampicilina Sublactam con el argumento de que no est\u00e1 incluido en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Con base en lo anterior, Carolina Salgado Duque instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Saludcoop E.P.S. con el fin de que sea suministrado el medicamento Ampicilina que su madre requiere, y con ello le sea protegido el derecho a la vida digna presuntamente vulnerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Una vez admitida la presente acci\u00f3n de amparo constitucional, el juez de primera instancia solicit\u00f3 concepto al m\u00e9dico tratante respecto al presente caso. En su contestaci\u00f3n el doctor Saff\u00f3n Botero manifest\u00f3 que efectivamente le hab\u00eda formulado el \u00a0medicamento Ampicilina a la se\u00f1ora Duque de Salgado, que ya se hab\u00edan utilizado los medicamentos \u00a0incluidos en el POS para tratar su enfermedad, y que, la no utilizaci\u00f3n de dicho f\u00e1rmaco no pone en riesgo la vida de la se\u00f1ora Elvia Liliana Duque1. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se presentaron al despacho a declarar las se\u00f1oras Margarita Mar\u00eda Orozco Quintero y Mar\u00eda Esnedy L\u00f3pez Herrera quienes conoc\u00edan a la se\u00f1ora Elvia Liliana Duque por haber sido compa\u00f1era de trabajo como madre comunitaria y vecina durante un a\u00f1o, respectivamente. Las mencionadas personas manifestaron que tanto la demandante como su madre no ten\u00edan bienes de su propiedad ni contaban con los recursos econ\u00f3micos suficientes para asumir el costo de los medicamentos solicitados2. \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones de la parte actora \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la peticionaria que la negativa de la E.P.S. Saludcoop a suministrar el medicamento recetado por el m\u00e9dico tratante menoscaba el derecho de su madre a gozar de una vida en condiciones dignas, toda vez que su estado de salud, y los cambios clim\u00e1ticos le hacen muy dif\u00edcil salir de su casa, adem\u00e1s padece de n\u00e1useas, dolores de cabeza, insomnio, irritabilidad en la zona nasal, cre\u00e1ndole infecciones en la garganta, de modo que no puede desarrollar las actividades cotidianas con normalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la accionante solicita que le sea entregado el medicamento que le hace falta a su madre para llevar una vida digna y cuyo costo no puede asumir, toda vez que su enfermedad le impide trabajar, y lo poco que recibe por su desempe\u00f1o como madre comunitaria lo destina para atender los gastos del hogar. \u00a0<\/p>\n<p>En declaraci\u00f3n de ampliaci\u00f3n de la demanda de tutela, la actora manifest\u00f3 que su madre recib\u00eda un ingreso de $ 170.000 pesos por concepto de los servicios prestados como madre comunitaria, el cual es destinado para sufragar los gastos del hogar y los cuidados de sus otros dos hermanos de 10 y 19 a\u00f1os, que no posee bienes, y que, por ende, no puede asumir el costo de los medicamentos que asciende a la suma de $75.000 pesos mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pretensiones de la \u00a0demandante \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita se ordene autorizar el suministro del medicamento Ampicilina Sublactam (tabletas), que fue formulado por el m\u00e9dico tratante y que, en adelante, se proporcione la medicina que sea necesaria para el tratamiento de la enfermedad de la se\u00f1ora Elvia Liliana Duque. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Respuesta del ente accionado \u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop E.P.S. se\u00f1ala que en el presente caso, por un lado, \u00a0no se observa que se est\u00e9 afectando alg\u00fan derecho de estirpe fundamental que justifique acudir a la acci\u00f3n de tutela y por otro, la E.P.S. ha cumplido con sus obligaciones al prestar los servicios del P.O.S. que le han sido solicitados, sin que se encuentre habilitada para suministrar los que no se est\u00e1n incluidos en el manual. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que la accionante no ha agotado los tr\u00e1mites ordinarios para solicitar el medicamento, pues, antes de instaurar la presente acci\u00f3n de tutela debi\u00f3 acudir al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico para que fuese evaluada la posibilidad de ordenar el suministro de un medicamento excluido del P.O.S.. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la E.P.S. solicita que sea negada la acci\u00f3n de tutela por cuanto ha actuado conforme a la ley. De manera subsidiaria solicita que, en caso de que se decida otorgar el medicamento, se disponga que su valor sea asumido por el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del dos de agosto de 2006, el Juzgado 3 Penal Municipal de Manizales concedi\u00f3 el amparo porque, si bien el medicamento solicitado no se encontraba incluido en el Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado la posibilidad de inaplicar dicha normatividad cuando se cumplan ciertas condiciones, de tal modo que al analizar el presente caso, es posible observar que conforme a los lineamientos de la Corte, (i) la ausencia del medicamento produce una afecci\u00f3n en la salud de la se\u00f1ora Elvira Liliana Duque que vulnera su derecho a la vida y a la integridad f\u00edsica, (ii) que seg\u00fan el m\u00e9dico tratante no hay un sustituto efectivo, (iii) est\u00e1 comprobada la dif\u00edcil situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Duque de Salgado y, finalmente, (iv) el m\u00e9dico que la formul\u00f3 trabaja para la IPS Cl\u00ednica de Manizales, la cual tiene contrato con Saludcoop.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el fallador orden\u00f3 a la E.P.S. el suministro del medicamento Ampicilina Sublactam Tabletas y de los dem\u00e1s procedimientos que requiera la se\u00f1ora Elvia Liliana Duque de Salgado. De la misma manera, autoriz\u00f3 a Saludcoop para que cobre al FOSYGA el valor de los gastos en que incurra en cumplimiento de la presente tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La apelaci\u00f3n de la entidad se bas\u00f3 en los mismos argumentos que el escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, con base en los cuales se solicit\u00f3 que se revoque la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, solicit\u00f3 al m\u00e9dico tratante, Gabriel Eduardo Saff\u00f3n Botero que informara al despacho si el medicamento Ampicilina Sublactam tabletas pod\u00eda ser sustituido por otro que produzca el mismo efecto, o si el formulado era el \u00fanico que pod\u00eda aliviar las dolencias de la se\u00f1ora Elvia Liliana Duque. \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Saff\u00f3n Botero manifest\u00f3 que el cuadro de Sinusitis cr\u00f3nica que presentaba la se\u00f1ora Duque de Salgado deb\u00eda ser manejado con un tratamiento a base de antibi\u00f3ticos, y que el medicamento formulado pod\u00eda ser reemplazado con Amoxicilina m\u00e1s \u00e1cido clavul\u00e1nico tabletas, o Ceprozil tabletas, o por Cefuroxina tabletas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 17 de marzo de 2006, el a-quem revoc\u00f3 el fallo proferido por el juez de primera instancia debido a que consider\u00f3 que en el presente caso no se cumplen los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado para que sea posible inaplicar la normatividad que restringe la obligaci\u00f3n de las E.P.S. a suministrar los medicamentos que est\u00e9n incluidos en el P.O.S., porque, seg\u00fan concepto del m\u00e9dico tratante, la ausencia del medicamento no constituye una amenaza para la vida o la integridad de la se\u00f1ora Duque de Salgado, y porque, as\u00ed mismo, seg\u00fan la \u00faltima comunicaci\u00f3n del especialista en la salud, es posible sustituir el medicamento por otros que producen el mismo efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el fallador estim\u00f3 que, en la medida en que la accionante no se hab\u00eda dirigido ante la E.P.S. para que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico se pronunciara respecto a la solicitud de suministro del medicamento conforme a las condiciones de salud de la se\u00f1ora Duque de Salgado, no era posible, ahora en sede de tutela, proferir alguna orden en contra de Saludcoop cuando no se agotaron los tr\u00e1mites administrativos al interior de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el juez de segunda instancia consider\u00f3 que no era posible inaplicar la normatividad seg\u00fan la cual las empresas prestadoras del servicio de salud solo deben suministrar los medicamentos contenidos en el Plan Obligatorio de Salud, y por tanto no se pod\u00eda ordenar el suministro de un medicamento excluido del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, la se\u00f1ora Carolina Salgado Duque, en calidad de agente oficioso, act\u00faa en defensa de los derechos e intereses de su madre Elvia Liliana Duque. As\u00ed pues, respecto a esta posibilidad contemplada en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 la Corte ha se\u00f1alado que se deben cumplir ciertos requisitos, entre los cuales se cuentan: : (i) La manifestaci\u00f3n del agente oficioso en el sentido de actuar como tal y (ii) la circunstancia real que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas o mentales para promover su propia defensa3. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ocupa el estudio de la Sala se tiene que la accionante en el escrito de tutela manifest\u00f3 que actuaba en calidad de agente oficioso de su madre y, arguy\u00f3 los motivos por los cuales la se\u00f1ora Duque de Salgado no pod\u00eda interponer la demanda por sus propios medios y se acudi\u00f3 a dicha figura, toda vez que, como se\u00f1ala la actora, la enfermedad cr\u00f3nica que aqueja a la se\u00f1ora Duque de Salgado le produce una afectaci\u00f3n severa de las v\u00edas respiratorias, continuos dolores de cabeza, mareos y \u00a0n\u00e1useas, \u00a0que se agravan cuando se ve forzada a salir del hogar y se expone a la intemperie\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>La empresa demandada es una entidad de car\u00e1cter particular que se ocupa de prestar el servicio p\u00fablico de salud, por lo tanto, de conformidad con el numeral 2 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1 legitimada como parte pasiva en el presente proceso de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a esta Corporaci\u00f3n definir si, en el presente caso, la entidad promotora de salud demandada debe suministrar el medicamento solicitado por la accionante, el cual no est\u00e1 incluido en el Plan Obligatorio de Salud. Para tal fin se deber\u00e1n tener en cuenta los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado para que proceda ordenar la entrega de medicamentos excluidos del POS, y si, en el caso concreto, a partir de las circunstancias particulares y la medicina que fue formulada a la se\u00f1ora Duque de Salgado, ellos se cumplen. \u00a0<\/p>\n<p>4. Requisitos para otorgar medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, en especial la afectaci\u00f3n al derecho a la vida dentro de un concepto amplio de dignidad humana \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, no obstante que, de conformidad con el literal g) del art\u00edculo 15 del Decreto 1938 de 1994, la obligaci\u00f3n de las entidades prestadoras del servicio de salud, en cuanto al suministro de medicamentos, se concreta en lo contenido en el Plan Obligatorio de Salud4, en ciertas ocasiones es pertinente inaplicar esa normatividad cuando \u201c (i) la falta del medicamento o tratamiento excluido, vulnere o amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal de la persona; \u00a0(ii) que el \u00a0f\u00e1rmaco o procedimiento no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del Plan, siempre y cuando el nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente; (iii) el paciente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, as\u00ed como que el enfermo no pueda acceder a ellos por ning\u00fan otro sistema o plan de salud; (iv) que el medicamento o tratamiento haya sido formulado o dispuesto por un m\u00e9dico adscrito a la EPS a la cual se encuentre afiliado el enfermo\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se observa que, teniendo en cuenta que el derecho a la salud, prima facie, no es fundamental, para que pueda exigirse un medicamento excluido del POS por la v\u00eda de la tutela, en primer lugar, se debe evidenciar que la ausencia del medicamento repercute en una afectaci\u00f3n al derecho fundamental a la vida. Es decir que, antes de pasar a identificar la presencia de los otros requisitos que la jurisprudencia constitucional ha establecido para la inaplicaci\u00f3n de la normatividad en materia de medicamentos, es preciso que la afectaci\u00f3n a la salud vulnere o ponga en riesgo el derecho a la vida, de modo que se constituya en derecho fundamental por conexidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esa valoraci\u00f3n que se haga respecto a la conexidad del derecho a la salud con el derecho a la vida debe hacerse desde una perspectiva amplia de la dignidad humana, de tal modo que, adem\u00e1s de las funciones org\u00e1nicas que permiten existir, el derecho a la vida implica la posibilidad del individuo de desarrollar todas las facultades inherentes al ser humano6, de forma que sea posible llevar una vida en condiciones de dignidad, con libertad, autonom\u00eda y con la posibilidad de actuar normalmente en el entorno social. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se observa que la inviolabilidad del derecho \u00a0la vida a la que se refiere el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n va m\u00e1s all\u00e1 de una consagraci\u00f3n que propenda por garantizar la estabilidad de los signos vitales, pues hay que tener en cuenta el concepto amplio de vida en el que el individuo pueda desarrollar todas aquellas opciones que le son inherentes como ser humano, de tal suerte que para que se entienda que hay una amenaza del derecho a la vida no es necesario llegar hasta el punto de que exista un peligro inminente de muerte, pues los riesgos contra la vida se concretan en todas aquellas circunstancias que impidan o amenacen disfrutar una vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es aplicable al momento de establecer la conexidad entre el derecho fundamental a la vida y el derecho a la salud cuando se solicita la entrega de medicamentos excluidos del POS, pues dicha valoraci\u00f3n debe hacerse conforme al concepto de vida digna, de tal modo que no es necesario que, en el caso concreto, la ausencia del medicamento genere un riesgo de muerte, pues cuando una persona, debido a problemas de salud, no puede desempe\u00f1ar las actividades y funciones cotidianas que le permiten interactuar con su entorno y desarrollarse como ser humano, y la soluci\u00f3n a esta situaci\u00f3n radica en el suministro de un medicamento determinado, se entiende que existe una conexidad entre el derecho a la salud y el derecho fundamental a la vida. En consecuencia la negativa de la entidad prestadora del servicio de salud a proporcionar la medicina, en el entendido de que se presenten los dem\u00e1s requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia, constituye una conducta violatoria del art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n, y la acci\u00f3n de tutela se presenta como un mecanismo procedente para invocar la protecci\u00f3n del derecho y para solicitar el suministro del medicamento formulado. \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>La demandante instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela con el objeto de que se ordenara el suministro del medicamento Ampicilina Sublactam tabletas a su \u00a0madre, la se\u00f1ora Elvia Liliana Duque de Salgado, ante la negativa de la E.P.S. debido a que el mismo est\u00e1 excluido del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite del proceso de tutela, el juez de primera instancia concedi\u00f3 el amparo por considerar que la ausencia del medicamento produc\u00eda una afecci\u00f3n en la salud de la se\u00f1ora Duque de Salgado y, por tanto, se vulneraba su derecho a la vida y a la integridad personal, de igual manera, sostuvo que en caso sub ex\u00e1mine se cumpl\u00edan los dem\u00e1s requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional. Por su parte, el a-quem revoc\u00f3 el fallo teniendo en cuenta que, (i) de acuerdo con el concepto del m\u00e9dico tratante, la ausencia del medicamento no pon\u00eda en riesgo el derecho a la vida de la se\u00f1ora Elvia Liliana Duque, (ii) el juez de segunda instancia sostuvo que el m\u00e9dico tratante, en el segundo concepto allegado, se\u00f1al\u00f3 que pod\u00edan ser utilizados alternativamente otros medicamentos diferentes al solicitado; y, finalmente, (iii) no era procedente proferir alguna orden a Saludcoop en tanto que la accionante no hab\u00eda agotado los procedimientos ante la entidad, tal como era dirigirse al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico para que se evaluara la posibilidad de conceder el medicamento excluido del P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Sala a referirse respecto las anteriores consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, existe una controversia en torno a si la falta del medicamento pone en riesgo el derecho a la vida de la paciente. Sin embargo, de la aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia sobre el alcance del derecho fundamental a la vida se considera que, si bien el m\u00e9dico tratante se\u00f1al\u00f3 que la ausencia del medicamento no compromet\u00eda la vida de la paciente, dicha valoraci\u00f3n debe hacerse a partir de un concepto amplio de vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si bien la ausencia del medicamento no pone en riesgo de muerte a la se\u00f1ora Elvia Liliana Duque de Salgado, es posible observar que, conforme a los s\u00edntomas descritos en la demanda de tutela y que no fueron controvertidos, sus condiciones de vida est\u00e1n siendo afectadas considerablemente en raz\u00f3n de la enfermedad que padece, pues las frecuentes dolencias le restringen la posibilidad de disfrutar de la vida en circunstancias normales y desempe\u00f1ar las actividades cotidianas, y, seg\u00fan el m\u00e9dico tratante, la Ampicilina Sublactam es la medicina que permitir\u00eda aliviar los problemas de salud de la paciente, toda vez que ninguno de los medicamentos que hacen parte del P.O.S. fue eficaz para el tratamiento de la enfermedad de la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se observa que, como lo hab\u00eda manifestado el juez de primera instancia, la ausencia del medicamento si repercute en una afectaci\u00f3n del derecho a la vida de la se\u00f1ora Duque de Salgado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por otra parte, el a-quem se\u00f1al\u00f3 que, dado que el m\u00e9dico tratante en una segunda intervenci\u00f3n hab\u00eda indicado otras medicinas por las cuales pod\u00eda sustituirse la Ampicilina Sublactam, es preciso tener en cuenta que, de conformidad con el Acuerdo 228 de 2002, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y que fija el Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud, los f\u00e1rmacos se\u00f1alados por el m\u00e9dico tratante tampoco est\u00e1n incluidos dentro de dicho manual, por lo tanto no constituyen una soluci\u00f3n para aliviar la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Elvia Liliana Duque, ya que, como en el caso de la Ampicilina Sublactam, no podr\u00e1 exigirlos directamente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Un aspecto que fue se\u00f1alado tanto por el \u00a0juez de segunda instancia como por la E.P.S. Saludcoop fue el hecho de que la peticionaria, antes de instaurar la acci\u00f3n de tutela, no hab\u00eda acudido ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la entidad para que all\u00ed se definiera si era procedente suministrar el medicamento solicitado, lo cual hac\u00eda la acci\u00f3n de amparo improcedente. Sin embargo, estima la Sala, que no es de recibo esta afirmaci\u00f3n toda vez que la jurisprudencia constitucional ha indicado que, no obstante que el Comit\u00e9 tenga la denominaci\u00f3n de &#8220;T\u00e9cnico&#8221; es un organismo meramente administrativo que se encarga de supervisar las actuaciones y procedimientos que se llevan a cabo al interior de la respectiva E.P.S.8. Por lo tanto, su pronunciamiento no constituye un requisito para que los usuarios accedan a los servicios de salud y para que sean suministrados medicamentos excluidos del P.O.S.. Ahora bien, en ese mismo sentido, no puede entenderse que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico constituya una instancia adicional entre la E.P.S. y los beneficiarios del servicio, m\u00e1s cuando el tr\u00e1mite ante este \u00f3rgano &#8220;(&#8230;) es competencia del m\u00e9dico tratante adscrito a la E.P.S. y no es un tr\u00e1mite que le corresponda adelantar por cuenta propia a la accionante&#8221;9.. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior no puede decirse que la acci\u00f3n de amparo resulte improcedente por no haber acudido al tr\u00e1mite ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, pues, como qued\u00f3 dicho, su pronunciamiento no es un requisito para acudir a la acci\u00f3n de tutela cuando la negativa a suministrar un medicamento excluido del P.O.S. puede generar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la vida y, as\u00ed mismo, dicho tr\u00e1mite no constituye una instancia adicional que deba ser agotada por el paciente como un medio de defensa10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se observa que, en atenci\u00f3n a que la ausencia del f\u00e1rmaco conlleva a una afectaci\u00f3n de la salud de la se\u00f1ora Duque de Salgado, por la cual no pueda gozar de una vida en condiciones dignas, que, seg\u00fan el m\u00e9dico tratante, no hay un medicamento en el P.O.S. que brinde la misma efectividad que la medicina solicitada, que, teniendo en cuenta que el oficio de madre comunitaria que desempe\u00f1a la se\u00f1ora Elvia Duque Delgado no le permite contar con la capacidad econ\u00f3mica para asumir el valor del medicamento, y que se encuentran satisfechos los dem\u00e1s requisitos que esta Corporaci\u00f3n ha establecido, es procedente, en el presente caso, inaplicar la normatividad que limita la responsabilidad de Saludcoop a suministrar solamente los medicamentos incluidos en el P.O.S..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en la parte resolutiva se ordenar\u00e1 otorgar el f\u00e1rmaco Ampicilina Sublactam tabletas, en las condiciones, dosis y por el tiempo que determine el m\u00e9dico tratante seg\u00fan las condiciones particulares de la paciente y, as\u00ed mismo, se reconocer\u00e1 que Saludcoop podr\u00e1 repetir contra el FOSYGA el monto de lo que gaste en virtud de la orden impartida, para lo cual el FOSYGA contar\u00e1 con 15 d\u00edas, sea para hacer el desembolso, o para indicar la fecha m\u00e1xima en que lo har\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, el 12 de septiembre de 2006. En su lugar CONCEDER la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Carolina Salgado Duque como agente oficioso de la se\u00f1ora Elvia Liliana Duque de Salgado contra la E.P.S. Saludcoop. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0ORDENAR a la E.P.S Saludcoop, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a suministrar el medicamento Ampicilina Sublactam, tabletas, en las condiciones, dosis y por el tiempo que determine el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SE\u00d1ALAR que la EPS Saludcoop, podr\u00e1 repetir contra el FOSYGA lo que desembolse en cumplimiento del presente fallo. El FOSYGA dispondr\u00e1 de quince (15) d\u00edas para reconocer lo debido o indicar la fecha m\u00e1xima dentro de la cual lo har\u00e1 y luego, dar\u00e1 cumplimiento a la obligaci\u00f3n reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0 \u00a0 Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver expediente, Cuaderno No. 1, Folio 37. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 Ver expediente, Cuaderno No. 1, Folios 25, 26, 27 y 28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 Ver las sentencias T-681 de 2004, T-531 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 El Acuerdo 228 de 2002 se\u00f1ala el Manual de Medicamentos y Terap\u00e9utica. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 Sentencia T-540 de 2002\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 Sentencia T-926 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 Ver, entre otras, las sentencias T-494 de 1993, T-221 de 1995, T-395 de 1998 y T-794 de 2003, \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0Ver la Sentencia T-344 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 Ver Sentencia T-1164 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 Sentencia T-227 de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-222\/07 \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Requisitos para ordenar tratamientos o medicamentos excluidos del POS \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Medicamento solicitado no puede ser sustituido por uno de los inclu\u00eddos en el POS \u00a0 COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Su concepto no es requisito indispensable para la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14402","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14402","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14402"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14402\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14402"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14402"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14402"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}