{"id":14403,"date":"2024-06-05T17:35:00","date_gmt":"2024-06-05T17:35:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-223-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:00","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:00","slug":"t-223-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-223-07\/","title":{"rendered":"T-223-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-223\/07 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Solidaridad \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Suspensi\u00f3n del servicio cuando existe mora superior a dos facturas bimestrales o tres mensuales \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Solidaridad entre propietario, suscriptor y usuario se rompe cuando no se suspende servicio ante atraso en pago de tres facturas \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por cobro al propietario de lo facturado en exceso a los tres meses de mora de los servicios p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que la entidad demandada vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, en la medida en que pretende exigirle el pago de lo facturado en exceso a los tres meses de mora, no obstante haber incumplido la obligaci\u00f3n que la ley le impone en el sentido de interrumpir el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1476751 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Arleth Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Emdupar S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Arleth Hern\u00e1ndez contra Emdupar S.A. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de julio de 2006 la se\u00f1ora Arleth Hern\u00e1ndez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Emdupar S.A. por considerar que \u00e9sta se encuentra vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, en sus garant\u00edas de defensa y contradicci\u00f3n, y a la igualdad, con base en los siguientes hechos. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Arleth Hern\u00e1ndez es propietaria de un inmueble respecto del cual celebr\u00f3 contrato de arrendamiento a partir del 24 de mayo de 1999, con el se\u00f1or Luis Manuel Chac\u00f3n, quien abandon\u00f3 el inmueble el d\u00eda 28 de julio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>El arrendatario, no obstante estar obligado, de conformidad con la cl\u00e1usula tercera del contrato suscrito entre las partes, a cancelar los servicios de luz, agua, gas natural y alcantarillado, abandon\u00f3 el inmueble dejando una deuda por concepto de los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo, por valor de un mill\u00f3n trescientos noventa y ocho mil pesos ($1\u2019398.000), correspondiente a 53 meses de facturaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta situaci\u00f3n, Emdupar S.A. inici\u00f3, contra la accionante, cobro prejudicial de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la Acci\u00f3n y Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera que Emdupar S.A. actu\u00f3 de forma negligente respecto del incumplimiento en los pagos del servicio por parte del arrendatario del inmueble, por cuanto no dio aplicaci\u00f3n a las normas que disponen la necesaria suspensi\u00f3n y corte del servicio en caso de mora en el pago por m\u00e1s de tres per\u00edodos. Esta actitud culposa de la entidad demandada trasgrede derechos de los que la accionante es titular. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la ley 142 de 1994 dispone el rompimiento de la solidaridad como consecuencia del incumplimiento, por parte de las entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, de la obligaci\u00f3n de suspender el servicio en los eventos de mora por m\u00e1s de tres per\u00edodos. As\u00ed, en su caso particular oper\u00f3 el rompimiento de la solidaridad, por lo que no existe fundamento para que la entidad demandada pretenda el cobro de la totalidad de la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, la accionante pretende que el juez de tutela ordene a Emdupar S.A. que limite la deuda a los tres meses en que opera por ley la solidaridad en el pago de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y que, en consecuencia, decrete el rompimiento de la solidaridad en lo que exceda a esta limitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Oposici\u00f3n a la Demanda de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, bajo la consideraci\u00f3n de que Emdupar S.A. actu\u00f3 con sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros legales, de manera que orden\u00f3 oportunamente la suspensi\u00f3n del servicio y gestion\u00f3 la obtenci\u00f3n del pago a trav\u00e9s de empresas recaudadoras de cartera. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el rompimiento de la solidaridad s\u00f3lo opera en los eventos en que las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios incumplan el deber de suspender el servicio ante la presencia de mora por parte del usuario. De tal suerte, como en el caso concreto Emdupar S.A. cumpli\u00f3 con dicha obligaci\u00f3n, persiste la solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se\u00f1ala que Emdupar S.A. actu\u00f3 de forma diligente, mientras que el propietario arrendador del inmueble se confi\u00f3 imprudentemente de la responsabilidad del arrendatario en el pago de los servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del rompimiento de la solidaridad, aclara que ha habido una indebida interpretaci\u00f3n de las normas pertinentes por parte de los jueces, toda vez que el art\u00edculo 18 de la Ley 689 de 2001 se\u00f1ala que si la empresa incumple la obligaci\u00f3n de suspensi\u00f3n del servicio se romper\u00e1 la solidaridad. Precisa, entonces, que una cosa es la suspensi\u00f3n del servicio y otra distinta es el corte definitivo del mismo, encontr\u00e1ndose, en el caso concreto, la obligaci\u00f3n de suspensi\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la entidad accionada se\u00f1ala que la fotocopia del contrato de arrendamiento aportado por la demandante no constituye prueba suficiente de la celebraci\u00f3n del contrato, en la medida en que arroja duda sobre su veracidad, existencia y validez, en la medida en que las firmas de las partes no aparecen autenticadas y no se encuentra debidamente identificado el objeto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, el demandado sostiene que el car\u00e1cter subsidiario de la misma, impone al accionante la carga de agotar los recursos en sede administrativa y de acudir a los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jur\u00eddico dispone. En este sentido, la presente acci\u00f3n deviene improcedente, por cuanto el petente no solicit\u00f3 en sede administrativa el rompimiento de la solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este punto, adicionalmente, sostiene el demandado que el art\u00edculo 154 de la Ley 142 de 1994 establece un per\u00edodo de 5 meses para presentar los reclamos por concepto de facturaci\u00f3n, de manera que en la actualidad es extempor\u00e1nea la reclamaci\u00f3n por v\u00eda de tutela de las facturas que exceden los \u00faltimos cinco meses facturados. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que Obran en el Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente reposan las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia aut\u00e9ntica del contrato de arrendamiento suscrito entre Arleth Hern\u00e1ndez y Luis Manuel Chac\u00f3n. (Folio 6) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de factura de julio de 2006, aportada por Emdupar S.A. por valor de $1\u2019254.935. (Folio 14) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Informe de suspensiones del suscriptor Arlet Hern\u00e1ndez. (Folios 15 y 16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 9 de agosto de 2006, el Juez Cuarto Civil Municipal de Valledupar, ampar\u00f3 los derechos fundamentales invocados por la accionante, bajo la consideraci\u00f3n de que Emdupar S.A., teniendo la obligaci\u00f3n de suspender el servicio ante la mora en el pago por m\u00e1s de tres per\u00edodos, permiti\u00f3 al usuario seguir disfrutando del mismo, con lo que renunci\u00f3 t\u00e1citamente a la solidaridad que la beneficia. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el juez de tutela consider\u00f3 que la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos de defensa y debido proceso de la accionante, como quiera que no era dado a la entidad demandada cobrar al propietario del inmueble una deuda que no conoc\u00eda y que, por tanto, no pudo controvertir en el t\u00e9rmino de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente precisa que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos de la petente, en la medida en que el mecanismo de defensa judicial alternativo, esto es, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho no cumple con la garant\u00eda de inmediatez y eficacia en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n del Fallo. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada controvierte el fallo proferido por el A-quo, manifestando, en primer lugar que no existe prueba suficiente del v\u00ednculo contractual entre la accionante y el arrendatario Luis Manuel Chac\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, manifiesta que la administraci\u00f3n de justicia no puede continuar resolviendo los conflictos entre los particulares y las entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos, con un perfil de favorabilidad hacia el usuario, bajo la premisa de la posici\u00f3n dominante que ostentan \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, con fundamento en la Sentencia T-712 de 2004, se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela no es procedente en el caso concreto de la accionante, por cuanto no se encuentra claramente demostrada la existencia del contrato de arrendamiento ni el desconocimiento absoluto de la deuda por parte del arrendador. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, mediante providencia del 29 de septiembre de 2006, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del A-quo y, en su lugar, resolvi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales invocados por la accionante, bajo la consideraci\u00f3n de que \u00e9sta, para la fecha de suscripci\u00f3n del contrato de arrendamiento (que para el Ad-quem tiene lugar en julio de 2006), ya se encontraba en mora por concepto de aseo, acueducto y alcantarillado, por lo que no procede el rompimiento de la solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala determinar si Emdupar S.A. vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicci\u00f3n e igualdad de la accionante, como consecuencia de haber iniciado cobro prejudicial de una deuda por concepto de 53 meses de facturaci\u00f3n de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el problema jur\u00eddico planteado ya ha sido abordado por la Corte en casos anteriores, en esta oportunidad la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia que esta Corporaci\u00f3n ha proferido en materia de rompimiento de la solidaridad entre el propietario del inmueble y el usuario del servicio p\u00fablico domiciliario. \u00a0<\/p>\n<p>3. Solidaridad en los Contratos de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala el car\u00e1cter inherente de los servicios p\u00fablicos a la finalidad social del Estado y radica en cabeza de \u00e9ste el deber de asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios, el art\u00edculo 367 Superior defiri\u00f3 en el legislador la tarea de fijar su cobertura, calidad, financiaci\u00f3n y r\u00e9gimen tarifario, as\u00ed como las competencias y responsabilidades relativas a su prestaci\u00f3n. Dicha asignaci\u00f3n fue materializada por el Congreso mediante la expedici\u00f3n de la Ley 142 de 1994, \u201cpor la cual se establece el r\u00e9gimen de servicios p\u00fablicos domiciliarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 142 de 1994 regula en el t\u00edtulo VIII lo relativo al contrato de servicios p\u00fablicos, defini\u00e9ndolo como un contrato uniforme y consensual, en virtud del cual una empresa de servicios p\u00fablicos los presta a una persona, denominada usuario1, a cambio de un precio en dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 130 de la Ley 142 de 1994, dispone la solidaridad entre el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio, en lo que guarda relaci\u00f3n con los derechos y obligaciones que derivan del contrato de servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Ley 689 de 2001 modific\u00f3 este art\u00edculo y, si bien no alter\u00f3 la disposici\u00f3n en materia de solidaridad, s\u00ed introdujo un par\u00e1grafo que precis\u00f3 los alcances de la misma, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 130.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Si el usuario o suscriptor incumple su obligaci\u00f3n de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del t\u00e9rmino previsto en el contrato, el cual no exceder\u00e1 dos per\u00edodos consecutivos de facturaci\u00f3n, la empresa de servicios p\u00fablicos estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n del servicio se romper\u00e1 la solidaridad prevista en esta norma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 140 de la Ley 142 de 1994, modificado por la Ley 689 de 2001, dispone como causal de suspensi\u00f3n por incumplimiento, \u201cla falta de pago por el t\u00e9rmino que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) periodos de facturaci\u00f3n en el evento en que \u00e9sta sea bimensual y de tres (3) periodos cuando sea mensual, y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o l\u00edneas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 12 de la Ley 142 de 1994 dispone, respecto del restablecimiento del servicio lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 12. Reestablecimiento del Servicio. Para restablecer el servicio, si la suspensi\u00f3n o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, \u00e9ste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalaci\u00f3n o reconexi\u00f3n en los que la empresa incurra, y satisfacer las dem\u00e1s sanciones previstas, todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Puede, entonces, colegirse de la lectura integral de los art\u00edculos 130, 140 y 142 de la Ley 142 de 1994, de acuerdo a las modificaciones introducidas por la Ley 689 de 2001, que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El propietario, el suscriptor y el usuario son solidariamente responsables frente a las obligaciones que se deriven del contrato de servicios p\u00fablicos2;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. La empresa de servicios p\u00fablicos se encuentra obligada a suspender la prestaci\u00f3n del servicio en el evento en que se acumulen dos per\u00edodos de facturaci\u00f3n insolutos, si \u00e9sta es bimestral, o tres, si \u00e9sta es mensual;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. La solidaridad entre propietario, suscriptor y usuario se extiende \u00fanicamente hasta el momento en que surja la obligaci\u00f3n de la empresa de suspender el servicio, esto es, hasta que el servicio se encuentre en mora por dos o tres meses, de acuerdo al per\u00edodo de facturaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Si la empresa de servicios p\u00fablicos, por negligencia o retraso, no suspende la prestaci\u00f3n del servicio o lo hace tard\u00edamente, dejando que transcurran m\u00e1s de dos facturas bimestrales o tres mensuales sin que se reporte el correspondiente pago, opera el rompimiento de la solidaridad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. En los eventos en que tiene lugar el rompimiento de la solidaridad, la empresa de servicios p\u00fablicos puede cobrar solidariamente \u00fanicamente las dos primeras facturas bimestrales o las tres primeras mensuales. Por tanto, en lo que guarda relaci\u00f3n con los dem\u00e1s meses facturados que se hayan generado, s\u00f3lo podr\u00e1 perseguir al usuario para su cumplimiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. Cuando opera el rompimiento de la solidaridad, la empresa prestadora de servicios p\u00fablicos se encuentra obligada a reinstalar el servicio, tras reportar el pago de los dos meses, en facturaci\u00f3n bimestral o de los tres meses, en facturaci\u00f3n mensual, aunado a la cancelaci\u00f3n de los gastos de reconexi\u00f3n y de las sanciones a que haya lugar, de acuerdo al contrato de condiciones uniformes3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La l\u00ednea hermen\u00e9utica expuesta en las l\u00edneas precedentes ha sido avalada por la Corte Constitucional, que sobre el particular ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa empresa, en el evento del no pago de los servicios durante el indicado lapso esta facultada no s\u00f3lo para suspenderlo, sino para exigir el pago del mismo. Si omite suspender el servicio, le impide ejercer estas atribuciones frente al propietario deudor solidario, quien tiene el derecho de obtener la reinstalaci\u00f3n y prestaci\u00f3n de los servicios, mediante el pago de la obligaci\u00f3n contenida durante las 3 facturaciones iniciales, m\u00e1s los correspondientes gastos de reinstalaci\u00f3n y reconexi\u00f3n y los recargos durante dicho periodo. Por lo tanto, desconoce, adem\u00e1s, la empresa el derecho al debido proceso, cuando debiendo interrumpir el servicio por el no pago no lo hizo, y abusando de su posesi\u00f3n (sic) dominante le exige el pago de lo facturado en exceso a los mencionados 3 meses y suspende el servicio el propietario del inmueble. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la propietaria del inmueble tiene derecho a que se le reinstale el servicio de energ\u00eda suspendido, porque la entidad accionada debi\u00f3 proceder a la suspensi\u00f3n del servicio, en el momento en que el arrendatario incumpli\u00f3 con el pago de tres per\u00edodos de facturaci\u00f3n, para asegurar no s\u00f3lo la protecci\u00f3n de sus propios intereses, sino los derechos del propietario del inmueble\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, es relevante precisar que, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n5, el deber de suspender el servicio, en el momento en que el usuario incumple con el pago de dos per\u00edodos en facturaci\u00f3n bimestral o tres en facturaci\u00f3n mensual, comporta la obligaci\u00f3n de apelar a todas las herramientas legales para evitar el aprovechamiento irregular de los servicios, dentro de las cuales se encuentra la suspensi\u00f3n definitiva del servicio, la terminaci\u00f3n del contrato y el retiro de la acometida. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo la Corte Suprema de Justicia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe all\u00ed que cuando la Empresa desatienda la responsabilidad que le impone el inciso segundo del art\u00edculo 140 de la ley 142 de 1994, vulnere entonces los par\u00e1metros del derecho a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario amparado por la Carta Pol\u00edtica, sin perjuicio de que se acuda a las acciones ordinarias pertinentes. \u00a0En efecto, cuando este precepto se\u00f1ala que hay lugar a la suspensi\u00f3n en caso de &#8220;la falta de pago por el t\u00e9rmino que fije la entidad prestadora, SIN QUE EXCEDA EN TODO CASO DE TRES PERIODOS DE FACTURACION&#8221;, inequ\u00edvocamente est\u00e1 consagrando una regla de equilibrio contractual entre la Empresa y los usuarios (o suscriptores y responsables solidarios). De un lado, para que la Empresa obtenga y satisfaga el derecho al cobro oportuno; y, del otro, para garantizar a los usuarios el derecho a obtener igualmente la prestaci\u00f3n del servicio correspondiente. Luego, se trata igualmente de una regla en beneficio de los propietarios -no usuarios del servicio- del inmueble, que a pesar de catalog\u00e1rsele como deudor solidario (art. 130, inciso 2; ley 142 de 1994), tambi\u00e9n tienen derecho a que el servicio del cual se benefician los usuarios sean suspendidos a las tres (3) facturaciones (art. 140 ib\u00eddem), a fin de no resultar afectado por el suministro voluntario adicional de la Empresa. De all\u00ed que si esta norma imperativa obliga a la Empresa a proceder a la suspensi\u00f3n del servicio, su omisi\u00f3n, adem\u00e1s de indicar la asunci\u00f3n de los riesgos de no pago posterior, si bien no le impide suspender posterior y tard\u00edamente el servicio prestado en forma condescendiente y tolerada sin pago del mismo; no es menos cierto que en manera alguna puede alegar su demora o desidia, para exigir en la reinstalaci\u00f3n de los servicios no solo el pago de las tres facturas iniciales sino tambi\u00e9n las dem\u00e1s posteriores. Porque \u00e9stas \u00faltimas obedecen a una omisi\u00f3n de la suspensi\u00f3n imputable solo a la Empresa, cuya alegaci\u00f3n, al ser injustificada, parece constituir en principio un abuso de su posici\u00f3n dominante en el contrato, prohibido expresamente por la ley (art. 133, 23, ley 142 de 1994), al no proceder a la reinstalaci\u00f3n de los servicios, al parecer, por fuera del marco legal y, por tanto, de las prescripciones constitucionales. Por ello, en tal evento debe ampararse al propietario en su derecho, protegido por la Constituci\u00f3n y la ley, consistente en obtener la reinstalaci\u00f3n y prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, cancelando \u00fanicamente la deuda causada durante las tres facturaciones iniciales, con los gastos de reinstalaci\u00f3n o reconexi\u00f3n (arts. 142 y 140, ley 142 de 1994) y los recargos durante ese per\u00edodo (art. 96, ib\u00eddem), en vista de que las restantes facturas obedecen a una omisi\u00f3n de la Empresa en su deber imperativo de suspensi\u00f3n.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el an\u00e1lisis normativo precedente, la Corte ha sostenido7 que en los casos en que las empresas de servicios p\u00fablicos, no obstante la previsi\u00f3n legal del rompimiento de la solidaridad, insistan en adelantar el cobro de todos los per\u00edodos facturados y no cancelados en contra del propietario del inmueble, incurren en violaci\u00f3n del debido proceso susceptible de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, ha manifestado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa empresa, en el evento del no pago de los servicios durante el indicado lapso est\u00e1 facultada no s\u00f3lo para suspenderlo, sino para exigir el pago del mismo. Su omisi\u00f3n le impide ejercer estas atribuciones frente al propietario deudor solidario, quien tiene el derecho de obtener la reinstalaci\u00f3n y prestaci\u00f3n de los servicios, mediante el pago de la obligaci\u00f3n contenida durante las 3 facturaciones iniciales, m\u00e1s los correspondientes gastos de reinstalaci\u00f3n y reconexi\u00f3n y los recargos durante dicho periodo. Por lo tanto, desconoce, adem\u00e1s, la empresa el derecho al debido proceso, cuando debiendo interrumpir el servicio por el no pago no lo hizo, y abusando de su posici\u00f3n dominante le exige el pago de lo facturado en exceso a los mencionados 3 meses y suspende el servicio el propietario del inmueble\u201d8. (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte ha precisado que el propietario no puede soportar la incuria de la empresa de servicios p\u00fablicos, habida cuenta que \u00e9sta se encuentra amparada por la ley para suspender el servicio y hacer efectivo el cobro correspondiente, en los casos en que se presente mora superior a tres per\u00edodos de facturaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos y las pruebas que reposan en el expediente de tutela y de conformidad con los lineamientos legales y jurisprudenciales esbozados en la presente providencia, la Sala encuentra que Emdupar S.A. efectivamente vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, acogiendo el informe de suspensiones que obra a folios 15 y 16 del expediente, se tiene que Emdupar S.A. en reiteradas ocasiones emiti\u00f3 \u00f3rdenes de suspensi\u00f3n, que sin embargo fueron ineficaces, por cuanto el usuario sigui\u00f3 benefici\u00e1ndose del servicio, circunstancia que denota la incuria de la entidad demandada, toda vez que no apel\u00f3 a las potestades que la ley le otorga para dar por terminado el contrato, suspender definitivamente el servicio y retirar la acometida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como se expuso anteriormente, el deber que la ley radica en cabeza de las empresas de servicios p\u00fablicos, en el sentido de suspender la prestaci\u00f3n del servicio cuando el usuario reporta mora superior a dos facturas bimestrales o tres mensuales, debe interpretarse en el sentido de que la empresa tiene la obligaci\u00f3n de adoptar todas las medidas que san necesarias para evitar el uso irregular del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, la actitud que debi\u00f3 asumir la Empresa de Energ\u00eda de Boyac\u00e1 no fue la de contemplar la secuencia de reconexiones fraudulentas a que acudi\u00f3 el usuario para acceder al servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica sin pagar su costo pues debi\u00f3 resolver el contrato y proceder al corte del servicio y al retiro de la acometida. \u00a0Esta era su obligaci\u00f3n pues su responsabilidad tambi\u00e9n se halla ligada a evitar el incremento desmesurado de una cuenta por prestaci\u00f3n de servicios cuando \u00e9l se propicia en circunstancias completamente irregulares\u201d9. (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Sala encuentra que la actitud permisiva de la entidad demandada respecto del usuario del servicio, la cual supera las disposiciones legales en torno a la procedencia de la suspensi\u00f3n del servicio, genera una carga desproporcionada que no tiene por qu\u00e9 soportar el propietario del inmueble, m\u00e1xime si se considera que conforme a la ley, en casos como el presente, en el que la mora del usuario se extiende por m\u00e1s de dos facturas bimestrales o tres mensuales, opera el rompimiento de la solidaridad que libera al propietario de las obligaciones que exceden este l\u00edmite legal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala considera que la entidad demandada vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, en la medida en que pretende exigirle el pago de lo facturado en exceso a los tres meses de mora, no obstante haber incumplido la obligaci\u00f3n que la ley le impone en el sentido de interrumpir el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, precis\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa empresa, en el evento del no pago de los servicios durante el indicado lapso esta facultada no s\u00f3lo para suspenderlo, sino para exigir el pago del mismo. Su omisi\u00f3n le impide ejercer estas atribuciones frente al propietario deudor solidario, quien tiene el derecho de obtener la reinstalaci\u00f3n y prestaci\u00f3n de los servicios, mediante el pago de la obligaci\u00f3n contenida durante las 3 facturaciones iniciales, m\u00e1s los correspondientes gastos de reinstalaci\u00f3n y reconexi\u00f3n y los recargos durante dicho periodo. Por lo tanto, desconoce, adem\u00e1s, la empresa el derecho al debido proceso, cuando debiendo interrumpir el servicio por el no pago no lo hizo, y abusando de su posesi\u00f3n dominante le exige el pago de lo facturado en exceso a los mencionados 3 meses y suspende el servicio el propietario del inmueble\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, reiterando la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la Sala tutelar\u00e1 el derecho fundamental al debido proceso de la actora y, en consecuencia ordenar\u00e1 a Emdupar S.A. que reinstale y preste efectivamente el servicio p\u00fablico de su competencia, con posterioridad a que la accionante cancele \u00fanicamente la deuda causada durante las tres facturas iniciales. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera prudente se\u00f1alar que el fundamento del fallo del juez de tutela de segunda instancia no se compadece con las pruebas que reposan en el expediente. As\u00ed, el fallador sostuvo que el contrato de arrendamiento celebrado entre la propietaria del inmueble y el usuario del servicio tuvo lugar en julio de 2006, fecha para la cual el servicio p\u00fablico de acueducto, alcantarillado y aseo ya se encontraba en mora, circunstancia por la que no pod\u00eda prosperar la pretensi\u00f3n de la accionante. No obstante, la Sala aclara que el contrato de arrendamiento fue celebrado el 24 de mayo de 1999, fecha que no fue controvertida durante el proceso y que no alcanza a estar comprendida dentro del per\u00edodo de mora que se expuso en el proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la Sala estima pertinente hacer dos anotaciones en torno a los alegatos contenidos en la contestaci\u00f3n de la demanda de tutela:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, no es de recibo el argumento de Emdupar S.A. respecto de la presunta irregularidad del contrato de arrendamiento allegado como prueba de la relaci\u00f3n existente entre el usuario y la accionante, en la medida en que, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 252 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil los documentos privados se reputan aut\u00e9nticos si han sido reconocidos por juez o notario, como en efecto sucedi\u00f3 respecto del contrato que obra en el expediente, el cual fue autenticado el 26 de julio de 2006 en la Notar\u00eda Primera de Valledupar. Por tanto, si la entidad accionada consideraba que el contrato era irregular debi\u00f3 ponerlo de presente a trav\u00e9s del procedimiento correspondiente, asunto cuyo conocimiento no compete a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Sala considera que en el presente caso la prescindencia de los recursos en v\u00eda gubernativa no constituye causal suficiente para enervar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en la medida en que es generalizada la posici\u00f3n de Emdupar en materia de rompimiento de la solidaridad, en el sentido de que \u00e9sta no opera cuando la empresa de servicios p\u00fablicos suspende el servicio, aun cuando se siga haciendo uso irregular del mismo, por cuanto es el propietario del inmueble quien tiene la carga de verificar el cumplimiento que el arrendatario haga de las obligaciones a su cargo. Huelga insistir que dicha interpretaci\u00f3n no corresponde a la l\u00ednea hermen\u00e9utica que ha reiterado esta Corporaci\u00f3n en el entendido de que si la empresa de servicios p\u00fablicos, por negligencia o retraso, no suspende la prestaci\u00f3n del servicio o lo hace tard\u00edamente, dejando que transcurran m\u00e1s de dos facturas bimestrales o tres mensuales sin que se reporte el correspondiente pago, opera el rompimiento de la solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida el 29 de septiembre de 2006 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar dentro del proceso de tutela promovido por Arleth Hern\u00e1ndez contra Emdupar S.A. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora Arleth Hern\u00e1ndez y, en consecuencia, ORDENAR a la empresa Emdupar S.A. que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, posteriores al pago de las tres (3) facturas iniciales, reinstale los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en el inmueble de propiedad de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: L\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 De conformidad con el art\u00edculo 14 de la Ley 142 de 1994, Usuario es la \u201c[p]ersona natural o jur\u00eddica que se beneficia con la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este \u00faltimo usuario se denomina tambi\u00e9n consumidor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-500 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-500 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia T-1432 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia T-334 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria. Sentencia del 6 de octubre de 1998, M.P. Pedro Lafont Pianetta. Exp. No. 5439. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver, entre otras, Sentencias T-1432 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-798 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-019 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y T-927 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia T-798 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia T-334 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia T-1432 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-223\/07 \u00a0 CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Solidaridad \u00a0 EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Suspensi\u00f3n del servicio cuando existe mora superior a dos facturas bimestrales o tres mensuales \u00a0 CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Solidaridad entre propietario, suscriptor y usuario se rompe cuando no se suspende servicio ante atraso en pago [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14403","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14403","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14403"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14403\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14403"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14403"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14403"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}