{"id":14404,"date":"2024-06-05T17:34:59","date_gmt":"2024-06-05T17:34:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-224-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:59","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:59","slug":"t-224-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-224-07\/","title":{"rendered":"T-224-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-224\/07 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad responsable del pago de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Adopci\u00f3n de una posici\u00f3n jurisprudencial unificada\/PRECEDENTE CONSTITUCIONAL SOBRE INDEXACION DE LA PENSION SANCION-Sentencia C-891A de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de que la negativa a indexar una pensi\u00f3n afecta derechos tales como la igualdad y las prerrogativas referentes a la actualizaci\u00f3n y al reajuste salarial y de pensiones establecidas en los art\u00edculos 48 y 53, e insistiendo en que el derecho a la actualizaci\u00f3n adquiere el car\u00e1cter de fundamental por conexidad, la Corte ha condicionado el otorgamiento de la protecci\u00f3n que se solicita mediante tutela al cumplimiento de ciertos requisitos, a saber: (i) la adquisici\u00f3n por el interesado del status de pensionado, (ii) el agotamiento de las v\u00edas judiciales ordinarias en procura de obtener la indexaci\u00f3n o la demostraci\u00f3n de la imposibilidad de acudir a ellas por razones ajenas a su voluntad, (iii) la actuaci\u00f3n en sede administrativa con miras a lograr la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n mediante la presentaci\u00f3n de las reclamaciones y recursos propios de esas instancias y (iv) la violaci\u00f3n de derechos fundamentales aunada a la existencia de condiciones materiales que justifiquen la protecci\u00f3n que brinda la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PENSION SANCION-Procedencia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1469873 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Luis Alfredo Fonseca Rodr\u00edguez \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 -Sala Civil de Decisi\u00f3n-, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Alfredo Fonseca Rodr\u00edguez en contra del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el demandante que labor\u00f3 como trabajador oficial al servicio de los hoy extintos Ferrocarriles Nacionales de Colombia durante \u201c19 a\u00f1os y fracci\u00f3n\u201d y que el 23 de enero de 1989 fue despedido en forma injusta. \u00a0<\/p>\n<p>Informa que obtuvo de la justicia ordinaria una sentencia a su favor, en la cual se orden\u00f3 reconocerle y pagarle la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, que esta sentencia fue confirmada por el superior y que la Corte Suprema de Justicia no la cas\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente el actor indica que el Fondo demandado asumi\u00f3 el pasivo laboral de la antigua empresa de ferrocarriles, y que, mediante resoluci\u00f3n calendada el 15 de febrero de 2006, le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n con efectividad a partir del 26 de abril de 1998, debido a haber cumplido en esa fecha 50 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Anota el demandante que, pese a lo anterior, la pensi\u00f3n le fue reconocida \u201cen un monto equivalente a un salario m\u00ednimo legal vigente\u201d y que, de no haber sido despedido, se habr\u00eda pensionado con el 80% del total de su salario, suma que al momento de su desvinculaci\u00f3n \u201cequival\u00eda a 4.28 salarios m\u00ednimos legales mensuales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta haber elevado una petici\u00f3n ante la entidad accionada para solicitar la indexaci\u00f3n y que obtuvo una respuesta desfavorable a su \u201cpetici\u00f3n de indexaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fonseca Rodr\u00edguez considera que sin raz\u00f3n alguna, y en contra de la Constituci\u00f3n y de la ley, padece \u201clas inclemencias\u201d de \u201cla depreciaci\u00f3n y la p\u00e9rdida del poder adquisitivo\u201d de la pensi\u00f3n e invoca jurisprudencia de la Corte Constitucional que, seg\u00fan su criterio, siendo aplicable al caso, no fue tenida en cuenta por el Juzgado de conocimiento al proferir la sentencia que luego fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y que la Corte Suprema de Justicia no cas\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Estima el actor que la situaci\u00f3n planteada vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la prevalencia del derecho sustancial, as\u00ed como los derechos \u201ca la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u201d, a conservar el poder adquisitivo de la pensi\u00f3n, al trabajo, a la seguridad social y a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Alega el demandante que tiene derecho a que la pensi\u00f3n se le pague \u201cconservando su poder adquisitivo y a que le sea indexada \u201ccon los \u00edndices de precios al consumidor I.P.C., desde la fecha de mi retiro o despido, que fue el 23 de enero de 1989 hasta el 26 de abril de 1998, fecha en la que se me hizo efectiva la pensi\u00f3n sanci\u00f3n\u201d y, como consecuencia de lo anterior, pide que \u201cse le ordene a la accionada indexar la primera mesada pensional\u201d, mediante la aplicaci\u00f3n de los \u00edndices de precios al consumidor a la base pensional y, especialmente, durante el interregno comprendido entre el despido y la fecha en la cual se hizo efectiva la pensi\u00f3n sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>El Subdirector de Prestaciones Sociales de la entidad demandada en tutela solicit\u00f3 al juez de conocimiento rechazar por improcedente la acci\u00f3n impetrada, por no ser \u00e9sta la v\u00eda adecuada para reclamar aspectos relacionados con el monto de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y porque en este evento \u201cse da la cosa juzgada\u201d, toda vez que la Corte Suprema de Justicia se pronunci\u00f3, en sede de casaci\u00f3n, respecto de la demanda que el actor present\u00f3 en procura \u201cde que esta entidad le indexara su pensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LAS DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de septiembre siete (7) de dos mil seis (2006), el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 denegar la protecci\u00f3n pedida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Despacho de primera instancia se\u00f1al\u00f3 que, dada su \u00edndole residual, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo apropiado para ventilar asuntos de competencia de los jueces ordinarios, como para el caso lo son los relacionados \u201ccon los factores prestacionales de una pensi\u00f3n\u201d y menos a\u00fan si la discusi\u00f3n, fuera de ser de orden patrimonial y legal, no compromete ning\u00fan derecho fundamental, que es, precisamente, lo que acontece con la solicitud de indexaci\u00f3n ventilada en la presente causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, el demandante la impugn\u00f3 y el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 -Sala Civil de Decisi\u00f3n-, mediante sentencia fechada el trece (13) de octubre de dos mil seis (2006) resolvi\u00f3 confirmarla. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 el juez de segunda instancia que la pretensi\u00f3n del demandante conduce a revocar el acto administrativo por cuya virtud se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n y tambi\u00e9n \u201clas sentencias proferidas por la justicia ordinaria laboral en todas las instancias respectivas en que fue conocido el presente caso\u201d y que, de tal modo, pretende \u201creemplazar los procedimientos por los que normalmente habr\u00eda de pedir lo que aqu\u00ed reclama\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el juzgador que, en semejantes condiciones, no le es dado al juez de tutela invadir esferas ajenas a su competencia ni reemplazar al juez natural, pues su funci\u00f3n se dirige a verificar si se vulner\u00f3 o no un derecho fundamental, mas no \u201ca calificar el acierto o desacierto de la decisi\u00f3n de la accionada y de los dem\u00e1s funcionarios o corporaciones jurisdiccionales ordinarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, puntualiz\u00f3 el Tribunal que \u201cen este evento, no es dable apenas con la afirmaci\u00f3n del accionante, deducir con plena certeza que se encontraba en condiciones de sufrir un perjuicio irremediable y que \u201clas circunstancias narradas son cosas que ni por asomo pueden equipararse a la noci\u00f3n de perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Planteamiento del problema y estructura de la presente sentencia \u00a0<\/p>\n<p>Apelando a la jurisprudencia que en sede de revisi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n ha producido1, busca el demandante que el juez de tutela expida orden en contra del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia a fin de que, mediante la aplicaci\u00f3n de \u201clos \u00edndices de precios al consumidor\u201d, le sea indexada la primera mesada de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n que judicialmente le fue reconocida, de modo que se le garantice el pago indexado desde el d\u00eda de su despido injusto que ocurri\u00f3 el 23 de enero de 1989 y hasta el 26 de enero de 1998, fecha a partir de la cual se le hizo efectiva la pensi\u00f3n, para as\u00ed gozar en adelante de una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada consider\u00f3 que la tutela no es la v\u00eda apropiada para reclamar aspectos relacionados con el monto de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y que en el caso examinado ha operado la cosa juzgada, por cuanto el 19 de octubre de 2005 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia profiri\u00f3 una sentencia relacionada con la solicitud de indexaci\u00f3n que, en sede de casaci\u00f3n, formul\u00f3 el demandante en tutela2. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia coincidieron al afirmar que la situaci\u00f3n planteada no compromete ning\u00fan derecho fundamental y que en virtud del mecanismo de protecci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta no es posible revocar el acto administrativo expedido por la parte demandada, tampoco dar al traste con las sentencias proferidas por la justicia ordinaria laboral, ni juzgar el acierto o el desacierto del referido acto y de las respectivas decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De la precedente s\u00edntesis se desprende que la discusi\u00f3n gira en torno de dos requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues, de una parte, respecto de la afectaci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales alegada por el actor, los jueces de instancia estiman que el caso no involucra derechos fundamentales de rango constitucional y, de otra parte, la respuesta de la entidad accionada deja entrever que existe una controversia referente a la legitimaci\u00f3n por pasiva, dado que la acci\u00f3n se dirigi\u00f3 en contra del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y no en contra de las providencias judiciales que previamente negaron la indexaci\u00f3n ahora solicitada en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Toda vez que la solicitud del demandante se funda en jurisprudencia de la Corte Constitucional, en primer t\u00e9rmino conviene precisar si, de conformidad con las decisiones adoptadas por distintas Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n e incluso por la Sala Plena, cabe predicar el car\u00e1cter fundamental del derecho a obtener la indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n y si, en t\u00e9rminos generales, la acci\u00f3n de tutela ha prosperado para ordenar el reconocimiento de pagos pensionales indexados como los solicitados en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo si las dos preguntas anteriores obtienen respuesta afirmativa la Sala pasar\u00e1 a examinar el tema de la legitimaci\u00f3n por pasiva en la presente causa y, siempre y cuando no exista falla en lo relacionado con este aspecto, entrar\u00e1 a analizar si es posible conceder la protecci\u00f3n pedida y, siendo posible, bajo qu\u00e9 condiciones resulta viable el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a obtener la indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con su regulaci\u00f3n, contemplada en el art\u00edculo 86 superior y en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales y, por lo mismo, la garant\u00eda de otra clase de derechos se debe buscar, en principio, mediante la instauraci\u00f3n de acciones distintas previstas en la Constituci\u00f3n o en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Al aludir a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 apunt\u00f3 que la discusi\u00f3n planteada en el escrito de tutela es \u201cde orden patrimonial o de naturaleza legal\u201d y que esa circunstancia la ubica por fuera del \u00e1mbito protector de la acci\u00f3n de tutela y otro tanto se deduce de las consideraciones de la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que, en la sentencia de segunda instancia, insiste en la competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para conocer asuntos como el propuesto y cita en apoyo de su tesis jurisprudencia de esta Corte, seg\u00fan la cual \u201clos fallos emitidos en materia de acci\u00f3n de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos a\u00fan cuando de \u00e9stos se predica su car\u00e1cter legal\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>En contra de la anterior posici\u00f3n el actor aduce criterios vertidos en algunas decisiones de esta Corporaci\u00f3n y, en particular, la Sentencia de unificaci\u00f3n 120 de 2003, en cuya parte considerativa la Corte deriv\u00f3 de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia laboral, as\u00ed como de los derechos a la igualdad, al m\u00ednimo vital y al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, un derecho a la actualizaci\u00f3n de la primera mesada pensional que adquiere la plenitud de su sentido cuando la disposici\u00f3n que regula la respectiva pensi\u00f3n no prev\u00e9 el factor econ\u00f3mico que se debe tener en cuenta para liquidar la primera mesada y el trabajador se retira o es retirado del servicio antes de haber cumplido la edad requerida para tener acceso a la pensi\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>El sustento constitucional del enunciado derecho lo encontr\u00f3 la Corte en los art\u00edculos 13, 48, 53 y 230 de la Constituci\u00f3n que, en su orden, aluden a la igualdad, a la competencia legislativa para definir los medios orientados a lograr que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, a la remuneraci\u00f3n m\u00ednima, vital y m\u00f3vil acorde con el reajuste peri\u00f3dico de las pensiones y, finalmente, a la equidad en cuanto principio inspirador de la actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En su solicitud de tutela el actor aboga por el derecho a que le sea actualizada la pensi\u00f3n sanci\u00f3n y en clara referencia a esta clase de pensi\u00f3n la Corte Constitucional reconoci\u00f3, en sede de control de constitucionalidad, la relevancia constitucional del asunto aqu\u00ed abordado y vali\u00e9ndose, para tal efecto, de citas pertinentes de los art\u00edculos 48 y 53 superiores, la Corporaci\u00f3n dedujo que \u201cal Constituyente de 1991 no le fue indiferente el tema de la actualizaci\u00f3n o correcci\u00f3n monetaria de las pensiones\u201d y que, a la luz de los contenidos constitucionales vigentes, la falta de previsi\u00f3n de mecanismos destinados a actualizar los recursos destinados al pago de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961 plantea \u201cun tema de indudable relevancia constitucional\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, que un derecho tenga categor\u00eda constitucional no significa que sea pasible de protecci\u00f3n inmediata mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, pues para que resulte procedente el amparo es menester que a la \u00edndole constitucional del derecho se sume su car\u00e1cter fundamental. Ciertamente, trat\u00e1ndose del mencionado derecho a la actualizaci\u00f3n de la primera mesada pensional, la jurisprudencia de esta Corte ha indicado que carece de car\u00e1cter fundamental aut\u00f3nomo, pero que, a la luz de las circunstancias concretas, puede adquirir esa connotaci\u00f3n \u201cpor conexidad con otros derechos como el derecho al debido proceso, a la igualdad o al m\u00ednimo vital\u201d, situaci\u00f3n que se configura \u201ccuando la mesada pensional ha sufrido una depreciaci\u00f3n considerable y esa p\u00e9rdida del poder adquisitivo amenaza las condiciones de vida del pensionado\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>La calidad de derecho fundamental por conexidad torna factible la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela a fin de lograr la actualizaci\u00f3n de pensiones y as\u00ed lo estim\u00f3 la Corporaci\u00f3n en el caso de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n regulada en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961 al reconocer que \u201cla propia Corte Constitucional, en sede de revisi\u00f3n de las decisiones judiciales relativas a la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales fundamentales, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por una persona a quien, en 1980, un Juzgado Laboral le hab\u00eda reconocido el derecho a una pensi\u00f3n sanci\u00f3n para cuando cumpliera 50 a\u00f1os de edad y debido a haber laborado entre 1962 y 1977 al servicio de un mismo empleador\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la situaci\u00f3n que el demandante puso en conocimiento de los jueces de tutela podr\u00eda dar lugar a conceder la protecci\u00f3n pedida, pues es evidente que, en determinadas condiciones, el derecho a la actualizaci\u00f3n de la primera mesada pensional adquiere el car\u00e1cter de fundamental por conexidad y que la acci\u00f3n de tutela ha procedido para protegerlo. Sin embargo, de acuerdo con la estructura de esta providencia, antes de entrar a determinar si en el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala se re\u00fanen las condiciones que hacen posible la protecci\u00f3n del mentado derecho, es menester examinar lo referente a la legitimaci\u00f3n por pasiva en la presente causa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 anotado, el actor dirigi\u00f3 su acci\u00f3n de tutela en contra del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por ser esta la entidad que expidi\u00f3 el acto administrativo mediante el cual se orden\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n sin la indexaci\u00f3n de la primera mesada, que ahora el se\u00f1or Fonseca Rodr\u00edguez reclama en la demanda de tutela. La entidad accionada explic\u00f3 que se limit\u00f3 a ordenar un pago no indexado porque, si bien la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral la conden\u00f3 a reconocer y pagar la pensi\u00f3n, en ninguna de las instancias, y tampoco en casaci\u00f3n, el aqu\u00ed demandante tuvo \u00e9xito en su pretensi\u00f3n de lograr la actualizaci\u00f3n del monto de la prestaci\u00f3n reconocida a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el expediente reposan copias de las sentencias proferidas por los jueces laborales y consta en la de primera instancia que el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 estim\u00f3 que, a\u00fan cuando la jurisprudencia nacional ha reconocido que las sumas debidas e impagadas son susceptibles de actualizaci\u00f3n para contrarrestar el proceso acelerado de inflaci\u00f3n, no era viable acceder a la petici\u00f3n del se\u00f1or Fonseca Rodr\u00edguez, \u201cpues para la \u00e9poca pedida no se hab\u00eda causado el derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, al desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, indic\u00f3 que no era posible acceder a la indexaci\u00f3n de la primera mesada, porque la pensi\u00f3n no ten\u00eda \u201ccomo fundamento la Ley 100 de 1993\u201d y la Corte Suprema de Justicia hab\u00eda rectificado su criterio en el sentido de negar la indexaci\u00f3n, debido a no tratarse de \u201cobligaciones puras y simples, es decir, exigibles y existentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia fechada el diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005), aval\u00f3 la tesis contraria a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional en casos como el propuesto por el se\u00f1or Fonseca Rodr\u00edguez y, neg\u00e1ndose a conceder la correcci\u00f3n monetaria, se abstuvo de casar la providencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente a esta sentencia de casaci\u00f3n se refiere la entidad demandada para alegar la existencia de cosa juzgada respecto de la pretensi\u00f3n que el demandante deduce en tutela y, entonces, resulta razonable indagar si, en lugar de haber dirigido su demanda en contra del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el actor ha debido atacar las sentencias dictadas en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral que le negaron la posibilidad de recibir el pago indexado de su pensi\u00f3n sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Un repaso de la jurisprudencia constitucional permite sostener que en la mayor\u00eda de las ocasiones la vulneraci\u00f3n del derecho a la actualizaci\u00f3n de la primera mesada pensional se ha atribuido a las providencias judiciales, bajo el cargo de constituir v\u00edas de hecho, y que la Corporaci\u00f3n ha otorgado el amparo impetrado, en cuyo caso anula la \u00faltima sentencia proferida y ordena proferir una nueva decisi\u00f3n con ce\u00f1imiento a los postulados constitucionales, aunque \u00faltimamente, dada la renuencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia a cumplir lo ordenado en los fallos de tutela, la Corte Constitucional ha preferido privar de efectos a las sentencias contrarias a los preceptos constitucionales y conferirle fuerza ejecutoria a aquellas decisiones ajustadas a la Constituci\u00f3n8. \u00a0<\/p>\n<p>En estas providencias, pese a que en la petici\u00f3n de tutela se cuestionan las sentencias de los jueces ordinarios, la Corte suele ordenar a la entidad obligada a reconocer y pagar la pensi\u00f3n dar cumplimiento a la sentencia que se declara ejecutoriada y proceder seg\u00fan los t\u00e9rminos en ella dispuestos9. \u00a0<\/p>\n<p>En otras oportunidades, en raz\u00f3n de la manera como el demandante estructura la demanda de tutela, el procedimiento se adelanta en contra de los fallos judiciales y de las entidades llamadas a cancelar las mesadas pensionales, no obstante lo cual la orden de protecci\u00f3n se imparte exclusivamente al respectivo despacho judicial a fin de que decida los asuntos \u201ccon sujeci\u00f3n a lo preceptuado en los art\u00edculos 13, 29 y 48 y al principio de favorabilidad consagrado en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica\u201d10, mientras que, en algunas ocasiones, la acci\u00f3n de tutela se ha entablado y fallado en contra de la entidad responsable del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo sucedi\u00f3 en el caso de una pensi\u00f3n sanci\u00f3n cuyo pago fue ordenado al finalizar un proceso laboral mediante sentencia proferida en 1980, confirmada en el mismo a\u00f1o por el superior y dictada en contra de una empresa que al ser requerida, a\u00f1os m\u00e1s tarde, para que empezara a cancelar las mesadas, tas\u00f3 el monto de la primera mesada sin atender a la actualizaci\u00f3n y luego \u201cajust\u00f3 esa cuant\u00eda a un salario m\u00ednimo legal, teniendo en cuenta que ninguna pensi\u00f3n puede ser inferior a ese monto por expreso mandato de la ley\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la posibilidad de que la acci\u00f3n de tutela pueda ser instaurada y fallada en contra de la empresa responsable del pago de la pensi\u00f3n no es extra\u00f1a a la jurisprudencia constitucional12 y, a\u00fan cuando es claro que las circunstancias no son las mismas, en la presente causa el car\u00e1cter vinculante del precedente constitucional podr\u00eda justificar que una eventual orden protectora le fuera impartida al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, pese a que en el escrito de tutela no hayan sido atacadas las providencias judiciales mediante la invocaci\u00f3n de una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El precedente constitucional fijado en la Sentencia C-891A de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de ciertos apartes de esta providencia, a\u00fan con anterioridad a la sentencia de primera instancia que fue proferida dentro del proceso laboral el doce (12) de marzo de dos mil cuatro (2004), la Corte Constitucional adopt\u00f3, en sede de revisi\u00f3n, decisiones en las cuales protegi\u00f3 el derecho a la actualizaci\u00f3n de la primera mesada pensional y, bastando para el caso la cita de la sentencia de unificaci\u00f3n 120 de 2003 -puesta de presente en la demanda-, es indispensable destacar ahora que tambi\u00e9n en sentencias de tutela fueron fijados criterios de protecci\u00f3n relativos a la actualizaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n y que, con posterioridad, la Corte tuvo en cuenta esos criterios al resolver sobre la inconstitucionalidad de un apartado del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961 que, hasta \u00a0la entrada en vigencia de la ley 50 de 1990, regul\u00f3 la referida pensi\u00f3n13. \u00a0<\/p>\n<p>Para solicitar la inconstitucionalidad del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961 se adujo que su texto no preve\u00eda mecanismos de indexaci\u00f3n del salario base o destinados a mantener el poder adquisitivo constante de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n y, al adelantar el pertinente estudio, la Corte constat\u00f3: (i) que la ausencia de regulaci\u00f3n se traduc\u00eda en una omisi\u00f3n legislativa de car\u00e1cter parcial cuyo efecto pr\u00e1ctico era la prohibici\u00f3n de actualizar la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, (ii) que al Constituyente de 1991 \u201cno le fue indiferente el tema de la actualizaci\u00f3n o correcci\u00f3n monetaria de las pensiones\u201d, (iii) y que, en consecuencia, los efectos derivados de la omisi\u00f3n legislativa la tornaban contraria a los dictados superiores y, especialmente, a lo contemplado en los art\u00edculos 48 y 53 de la Carta en relaci\u00f3n con el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones y con su reajuste peri\u00f3dico14. \u00a0<\/p>\n<p>Toda vez que, en raz\u00f3n de las circunstancias del caso, no resultaba viable la expedici\u00f3n de una sentencia aditiva ni de una sentencia de inexequibilidad diferida y habida cuenta de que, seg\u00fan el art\u00edculo 48 superior, al legislador le corresponde definir los medios para asegurar la actualizaci\u00f3n de los recursos destinados a pensiones, con la finalidad de reparar la inconstitucionalidad derivada de la omisi\u00f3n legislativa, la Corte Constitucional opt\u00f3 por decidir de la misma manera \u201ccomo hubiera obrado el legislador\u201d y en ese sentido puntualiz\u00f3 que no exist\u00eda raz\u00f3n valedera para que la pensiones establecidas en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961 \u201cy a\u00fan \u00a0pendientes de pago por no haber cumplido su acreedor la edad requerida\u201d no pudieran beneficiarse de la f\u00f3rmula de liquidaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n que prev\u00e9 el art\u00edculo 133 de la Ley 100 de 1993, \u201cpues es evidente que as\u00ed habr\u00eda actuado el legislador respecto de ellas\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Corporaci\u00f3n, en la parte resolutiva de la Sentencia C-891A de noviembre 1\u00ba de 2006, decret\u00f3 la exequibilidad del segmento demandado del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961 \u201cbajo el entendimiento de que el salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deber\u00e1 ser actualizado con base en la variaci\u00f3n del Indice de Precios al Consumidor, IPC, certificado por el DANE\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los efectos de la Sentencia C-891A de 2006 en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Aunque los fundamentos de la decisi\u00f3n adoptada al controlar el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961 ya hab\u00edan sido reiteradamente expuestos en algunas sentencias de revisi\u00f3n de tutelas, a\u00fan con anterioridad a las sentencias proferidas en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y a la resoluci\u00f3n expedida por la entidad ahora demandada, es obvio que la decisi\u00f3n de constitucionalidad impone preguntar acerca de los efectos que pueda proyectar lo decidido en el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, puesto que, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 243 de la Carta, \u201clos fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El interrogante es pertinente, pues la pensi\u00f3n cuya indexaci\u00f3n reclama el demandante en tutela es una pensi\u00f3n sanci\u00f3n reconocida de conformidad con los requerimientos plasmados en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961, ya que el se\u00f1or Fonseca Rodr\u00edguez labor\u00f3 al servicio de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia durante 19 a\u00f1os y fracci\u00f3n y hasta el 23 de enero de 1989 por haber sido injustamente despedido en esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de febrero de 2006 la entidad demandada en tutela le reconoci\u00f3 al actor la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, con efectividad al 26 de abril de 1998 cuando el demandante cumpli\u00f3 cincuenta a\u00f1os de edad, y el reconocimiento se hizo con fundamento en lo que le hab\u00eda sido ordenado por los jueces laborales, quienes, de acuerdo con lo visto, negaron la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional aduciendo que el derecho a esa actualizaci\u00f3n no se hab\u00eda causado y que, en relaci\u00f3n con las pensiones reconocidas con base en la Ley 171 de 1961 a trabajadores cuyo v\u00ednculo laboral no estaba vigente al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia hab\u00eda variado su doctrina y se absten\u00eda de ordenar la indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los datos que se acaban de consignar demuestran que el caso del se\u00f1or Rodr\u00edguez Fonseca se encuadra, perfectamente, dentro de los supuestos que la Corte Constitucional tuvo en cuenta para condicionar la exequibilidad del segmento demandado del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961 a entender que el salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n debe ser actualizado con base en la variaci\u00f3n del Indice de Precios al Consumidor. \u00a0<\/p>\n<p>La precedente conclusi\u00f3n resulta ampliamente corroborada si se repara en que el examen de constitucionalidad del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961 se adelant\u00f3 no obstante su derogaci\u00f3n y en la medida en que sigue surtiendo efectos consistentes en que \u201chay empleadores que todav\u00eda pagan pensiones restringidas y trabajadores que a\u00fan las reciben con fundamento en la Ley 171 de 1961\u201d17, como, precisamente, lo demuestra la situaci\u00f3n que el actor puso en conocimiento de los jueces de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, dado que la exequibilidad condicionada de la parte demandada del mencionado art\u00edculo se produjo \u201cen cuanto este siga produciendo efectos\u201d, el precedente constitucional establecido en la Sentencia C-891A de 2006 es aplicable al caso del se\u00f1or Rodr\u00edguez Fonseca y, en el evento de que se reunieran los requisitos necesarios para conceder la protecci\u00f3n del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional establecidos en su jurisprudencia, la Corte se ver\u00eda precisada a ordenar al Fondo de Pasivos Sociales de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia el pago indexado de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, sin que haya lugar a exigir que el demandante enderece su solicitud de tutela en contra de las providencias judiciales que le negaron la indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que debe proceder del rese\u00f1ado modo, en primer t\u00e9rmino, porque no se trata de prohijar una aplicaci\u00f3n retroactiva de la sentencia citada, pues el precedente constitucional obligatorio est\u00e1 exclusivamente circunscrito a situaciones en las cuales el derogado art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961 siga produciendo efectos y a esa hip\u00f3tesis obedece el caso del actor; en segundo lugar, porque si, a\u00fan habiendo verificado la violaci\u00f3n del derecho fundamental invocado, la Sala procediera de manera distinta a la indicada, avalar\u00eda una situaci\u00f3n contraria a la Carta y ello equivaldr\u00eda a mantener en el ordenamiento las consecuencias negativas de la omisi\u00f3n inconstitucional que la Corte encontr\u00f3 en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1991 con evidente vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 243 superior que proh\u00edbe reproducir los contenidos materiales inconstitucionales que la Corte identifica en sus sentencias y, en tercer lugar, porque la Corte debe respetar la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En las condiciones anotadas, es palmario que ninguna falla existe en cuanto hace a la legitimaci\u00f3n por pasiva y que resta examinar si se re\u00fanen los requisitos que la jurisprudencia constitucional exige para que sea procedente el otorgamiento de la protecci\u00f3n solicitada en v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de que la negativa a indexar una pensi\u00f3n afecta derechos tales como la igualdad y las prerrogativas referentes a la actualizaci\u00f3n y al reajuste salarial y de pensiones establecidas en los art\u00edculos 48 y 53, e insistiendo en que el derecho a la actualizaci\u00f3n adquiere el car\u00e1cter de fundamental por conexidad, la Corte ha condicionado el otorgamiento de la protecci\u00f3n que se solicita mediante tutela al cumplimiento de ciertos requisitos, a saber: \u00a0(i) la adquisici\u00f3n por el interesado del status de pensionado, (ii) el agotamiento de las v\u00edas judiciales ordinarias en procura de obtener la indexaci\u00f3n o la demostraci\u00f3n de la imposibilidad de acudir a ellas por razones ajenas a su voluntad, (iii) la actuaci\u00f3n en sede administrativa con miras a lograr la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n mediante la presentaci\u00f3n de las reclamaciones y recursos propios de esas instancias y (iv) la violaci\u00f3n de derechos fundamentales aunada a la existencia de condiciones materiales que justifiquen la protecci\u00f3n que brinda la acci\u00f3n de tutela18. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el primero de los requisitos enunciados resulta claro que el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia le reconoci\u00f3 al se\u00f1or Fonseca Rodr\u00edguez una pensi\u00f3n sanci\u00f3n y que esa circunstancia acredita suficientemente el status de pensionado y, como quiera que el reconocimiento fue ordenado por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral en sentencias de primera y segunda instancia e incluso en casaci\u00f3n, tambi\u00e9n est\u00e1 acreditado que se acudi\u00f3 a las v\u00edas jurisdiccionales dispuestas para ventilar este tipo de controversias, fuera de lo cual, seg\u00fan se ha visto, la solicitud de indexaci\u00f3n fue planteada ante los respectivos despachos judiciales, habiendo sido negada por todos ellos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace a las diligencias adelantadas en sede administrativa, consta en el expediente que, con base en las comentadas sentencias judiciales y vali\u00e9ndose de apoderado, el tutelante elev\u00f3 la solicitud de reconocimiento de su pensi\u00f3n ante la entidad demandada en tutela. Sin embargo, puesto que la forma en que deb\u00eda tasarse el monto de la pensi\u00f3n se desprend\u00eda con claridad de las decisiones judiciales que negaron la indexaci\u00f3n, el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia se atuvo a las comentadas decisiones y no accedi\u00f3 a despachar favorablemente la solicitud del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales originada en una situaci\u00f3n como la analizada en la presente oportunidad, fluye sin mayores esfuerzos de lo considerado en esta providencia y de lo que en su momento expuso la Corte en las sentencias citadas y proferidas tanto en sede de tutela como en sede de control de constitucionalidad y, en lo atinente a las condiciones materiales que ameritan el otorgamiento de la protecci\u00f3n, se sabe que al instaurar la tutela el actor contaba con 58 a\u00f1os de edad, siendo cierto, por lo dem\u00e1s, que sus afirmaciones relativas a sus precarias condiciones, a la afectaci\u00f3n de su dignidad y de su m\u00ednimo vital no fueron controvertidas por la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las decisiones a adoptar \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la solicitud de amparo elevada est\u00e1 llamada a prosperar y en aplicaci\u00f3n del precedente fijado en la Sentencia C-891A de 2006, que es obligatorio para todos, procede ordenar al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia que, en un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a actualizar la base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n que le fue reconocida al se\u00f1or Luis Alfredo Fonseca Rodr\u00edguez utilizando para tal efecto el Indice de Precios al Consumidor, por haberlo establecido as\u00ed la Corte al examinar la constitucionalidad del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961 y en atenci\u00f3n a que ese fue el medio que el legislador seleccion\u00f3 para garantizar la actualizaci\u00f3n en la regulaci\u00f3n vigente sobre pensi\u00f3n sanci\u00f3n que est\u00e1 contenida en el art\u00edculo 133 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, a la entidad demandada se le ordenar\u00e1 pagar al se\u00f1or Luis Alfredo Fonseca Rodr\u00edguez los montos adeudados y actualizados respecto de los cuales no haya operado la prescripci\u00f3n y, con tal finalidad, una vez vencido el plazo de diez (10) d\u00edas al que se ha hecho referencia, deber\u00e1 adelantar todas las gestiones indispensables para garantizar el respectivo pago. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala revocar\u00e1, entonces, las sentencias dictadas en las instancias, no sin antes llamar la atenci\u00f3n de los despachos que las profirieron acerca de la actitud vigilante que ha de mantener el juez de tutela en defensa de los derechos constitucionales fundamentales, actitud que no fue observada en el tr\u00e1mite de la presente causa, pese a que la jurisprudencia constitucional que fue citada por el actor en su demanda advierte sobre la violaci\u00f3n de derechos fundamentales en casos similares y sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo protector en tales eventos. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, Sala Civil de Decisi\u00f3n, el trece (13) de octubre de dos mil seis (2006) y por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el veinticinco (25) de agosto de dos mil seis (2006) que denegaron la solicitud de protecci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela impetrada por el se\u00f1or Luis Alfredo Fonseca Rodr\u00edguez en contra del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONCEDER, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la tutela pedida por el se\u00f1or Luis Alfredo Fonseca Rodr\u00edguez y, en consecuencia, ordenar al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia que, en un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a actualizar la base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n que le fue reconocida al se\u00f1or Luis Alfredo Fonseca Rodr\u00edguez, utilizando para tal efecto el Indice de Precios al Consumidor y de conformidad con lo decidido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-891A de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia que pague al se\u00f1or Luis Alfredo Fonseca Rodr\u00edguez los montos adeudados y actualizados respecto de los cuales no haya operado la prescripci\u00f3n y que, con tal finalidad, una vez vencido el plazo indicado en el numeral anterior, adelante todas las gestiones indispensables para garantizar su pago. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- LIBRENSE, por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El demandante cita la Sentencia SU-120 de 2003. M.P. Alvaro Tafur Galvis y anexa copia de la Sentencia T-440 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sentencia de diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005), Expediente No. 25784, Acta No. 91. M.P. Eduardo L\u00f3pez Villegas. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencia SU-120 de 2003. M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-891A de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-045 de 2007. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-891A de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. El caso citado corresponde a la Sentencia T-1169 de 2003. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-045 de 2007. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o que hace una cita del Auto 141B de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-045 de 2007. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-120 de 2003. M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1169 de 2003. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-891A de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00eddem.. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiterada en la Sentencia C-045 de 2007. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-224\/07 \u00a0 LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad responsable del pago de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n \u00a0 INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Adopci\u00f3n de una posici\u00f3n jurisprudencial unificada\/PRECEDENTE CONSTITUCIONAL SOBRE INDEXACION DE LA PENSION SANCION-Sentencia C-891A de 2006 \u00a0 DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Requisitos \u00a0 Sobre la base de que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14404","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14404","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14404"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14404\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14404"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14404"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14404"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}