{"id":14405,"date":"2024-06-05T17:35:00","date_gmt":"2024-06-05T17:35:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-225-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:00","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:00","slug":"t-225-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-225-07\/","title":{"rendered":"T-225-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-225\/07 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Madre en representaci\u00f3n de hijo menor enfermo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-El no pago de la cuota moderadora no puede ser una barrera de acceso a la salud de los m\u00e1s pobres \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS EN MATERIA DE SALUD-Condiciones establecidas en la jurisprudencia en casos de copago, cuotas moderadoras, cuotas de recuperaci\u00f3n o pago de porcentaje \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Prueba sobre imposibilidad de asumir el costo de los copagos y cuotas moderadoras \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD ECONOMICA-Carga de la prueba\/DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Incapacidad econ\u00f3mica para pago de cuota moderadora no es \u00f3bice para recibir tratamiento m\u00e9dico \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha acogido el principio general establecido en nuestra legislaci\u00f3n civil referido a que incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite la consecuencia jur\u00eddica de la norma aplicable al caso, excepto los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas, las cuales no requieren prueba. En este sentido, la Corte Constitucional ha entendido que el no contar con la capacidad econ\u00f3mica es una negaci\u00f3n indefinida que no requiere ser probada y que invierte la carga de la prueba en el demandado, que deber\u00e1 probar en contrario. Consecuentemente, cuando una persona se encuentra en condiciones de pobreza, y requiera de un tratamiento o procedimiento m\u00e9dico que le proteja su derecho a la vida en condiciones de dignidad, no se podr\u00e1 interponer obst\u00e1culos de car\u00e1cter econ\u00f3mico, debido a su imposibilidad econ\u00f3mica para la no realizaci\u00f3n de dichos procedimientos. De acuerdo a lo expuesto, se debe presumir la buena fe de la madre del menor, respecto a la carencia de recursos econ\u00f3micos para cubrir los gastos que conlleva la enfermedad que padece el menor. En este orden de ideas, le corresponde a la entidad accionada, de acuerdo con la jurisprudencia de \u00e9sta corporaci\u00f3n, controvertir y probar lo contrario, so pena de que con la mera afirmaci\u00f3n del actor se tenga por acreditada dicha incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1469733 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Erika Patricia Jim\u00e9nez Orozco en representaci\u00f3n de su hijo Jes\u00fas Manuel Jim\u00e9nez Jim\u00e9nez contra la EPS SALUD TOTAL. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los Juzgados Primero Civil Municipal de Valledupar y Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, los d\u00edas 13 de julio y 3 de octubre de 2006, respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Erika Jim\u00e9nez Orozco en representaci\u00f3n de su hijo, Jes\u00fas Manuel Jim\u00e9nez Jim\u00e9nez contra SALUD TOTAL EPS. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 6 de julio de 2006, la se\u00f1ora Erika Patricia Jim\u00e9nez Orozco interpuso acci\u00f3n de tutela por considerar que SALUD TOTAL EPS le est\u00e1 vulnerando los derechos a la vida, a la salud y a la igualdad a su hijo menor de edad. Para fundamentar su demanda se\u00f1ala los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante que su hijo se encuentra afiliado a SALUD TOTAL EPS en calidad de beneficiario y que padece ENCEFALOPATIA HIPOXICAIS-QUEMICA (muerte parcial cerebral) para cuya recuperaci\u00f3n requiere de un riguroso tratamiento terap\u00e9utico (terapia f\u00edsica, ocupacional y de lenguaje(, de ex\u00e1menes especializados y medicamentos por tiempo indefinido, para los cuales debe cancelar el 11.5 % por procedimiento, cifra que no alcanza a cubrir debido a sus escasos recursos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que se acogi\u00f3 al Acuerdo 260 de 2004, con el fin de lograr la exoneraci\u00f3n de los copagos siendo negada su petici\u00f3n por parte de la entidad demandada con el argumento que la enfermedad que padece el menor no est\u00e1 considerada como catastr\u00f3fica. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta del ente demandado \u00a0<\/p>\n<p>Clara Leonor Manjares Daza, en calidad de Gerente y Reperesentante Judicial de Salud Total S.A., Sucursal Valledupar, solicita se declarare improcedente la tutela, por considerar que el presente caso hace relaci\u00f3n a una controversia de car\u00e1cter econ\u00f3mico, como es la exoneraci\u00f3n del copago, para lo cual la demandante cuenta con otros mecanismos judiciales y no se encuentra en peligro la vida y\/o salud del menor. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en ese tema en particular, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 260 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, no resulta procedente hacer la exoneraci\u00f3n de los copagos o cuotas moderadoras, teniendo en cuenta que la patolog\u00eda que padece el menor no est\u00e1 catalogada como enfermedad catastr\u00f3fica. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que al menor se le han brindado todos los servicios requeridos siempre que ellos se encuentren incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>1- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de SALUDTOTAL EPS, de marzo 17 de 2006, a la petici\u00f3n presentada por Erika Patricia Jim\u00e9nez Orozco, en donde le informan que de acuerdo con la normatividad existente, no es procedente exonerarla del cobro de las cuotas moderadoras, por cuanto los controles peri\u00f3dicos para la epilepsia no hacen parte de Programas de Fomento y Prevenci\u00f3n; y que la enfermedad que padece no est\u00e1 catalogada como una patolog\u00eda catastr\u00f3fica (folios 9 al 11). \u00a0<\/p>\n<p>2- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia del resumen de la historia cl\u00ednica del menor Jes\u00fas M. Jim\u00e9nez Jim\u00e9nez, en donde consta que el mismo padece de ENCEFALOPATIA HIPOXICA IZQUEMICA (folios 12 al 15). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de recibos de pago de terapias f\u00edsica y ocupacional a nombre de Jes\u00fas Jim\u00e9nez (folios. 16 al 19). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia del carn\u00e9 \u00a0de afiliaci\u00f3n a SALUDTOTAL del ni\u00f1o Jes\u00fas Manuel Jim\u00e9nez Jim\u00e9nez (folio 23). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a SALUDTOTAL a nombre de Erika Patricia Jim\u00e9nez Orozco (folio 24). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento de Jes\u00fas Manuel Jim\u00e9nez Jim\u00e9nez con fecha de 6 de julio de 2005 (folio 25). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de la Imagen Radiol\u00f3gica Diagn\u00f3stica, del 23 de enero del presente a\u00f1o en donde el M\u00e9dico Radi\u00f3logo Carlos Alberto de la Rosa P. se\u00f1ala que las im\u00e1genes tomogr\u00e1ficas son compatibles con el diagn\u00f3stico cl\u00ednico de encefalopat\u00eda hipoxico-isquemica. Sugiriendo descartar enfermedades metab\u00f3licas, a trav\u00e9s de datos cl\u00ednicos y estudio de resonancia magn\u00e9tica con contraste (folio 26). \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de este proceso en primera instancia, el Juzgado Primero Civil Municipal de Valledupar, quien decidi\u00f3 negar los derechos invocados por la accionante argumentando que de conformidad establecido en el Acuerdo 260 de 2004, la enfermedad que padece el menor, a pesar de tratarse de una patolog\u00eda grave que requiere tratamiento constante, no se encuentra catalogada como catastr\u00f3fica o ruinosa para que pueda estar exenta de los copagos respectivos. \u00a0Adicionalmente expone que el ni\u00f1o no ha requerido hasta el momento ning\u00fan tipo de procedimiento quir\u00fargico de alto costo que implique la cancelaci\u00f3n de un copago alto, que como consecuencia de sus escasos recursos econ\u00f3micos, se encuentre en imposibilidad de costearlos. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la entidad accionada ha prestado una excelente atenci\u00f3n al menor, pues esta siendo atendido por un especialista y esta recibiendo los medicamentos de manera efectiva. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, confirma la sentencia de primera instancia por las mismas razones. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito adicional presentado ante esta Corporaci\u00f3n, el 8 de marzo de los corrientes, la entidad accionada a trav\u00e9s de su representante legal, expone que es el ordenamiento jur\u00eddico el que ha establecido la obligaci\u00f3n de cobrar las cuotas moderadoras y copagos, por tanto no es potestativo de las Entidades Promotoras de Salud, condonar estas sumas o dar un trato distinto al de los dem\u00e1s usuarios que cumplen con esa obligaci\u00f3n y fue en ese sentido reconocido por lo jueces de instancia. \u00a0Igualmente considera que una decisi\u00f3n en contra de dicha entidad, ser\u00eda contravenir el R\u00e9gimen creado para la Seguridad Social en Salud, toda vez que la atenci\u00f3n gratuita se encuentra definida \u00fanicamente para la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable sin capacidad de pago. \u00a0Por tanto, entiende que si se accede la exoneraci\u00f3n del Copago, se afectar\u00eda el derecho a la igualdad de la dem\u00e1s poblaci\u00f3n usuaria, tanto del r\u00e9gimen contributivo como del subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Expone adem\u00e1s, que tampoco es viable el recobro al FOSYGA, por concepto de cuotas moderadoras y copagos, como quiera que los recursos a cargo de dicha instituci\u00f3n, son \u00fanicamente para atenci\u00f3n de servicios excluidos del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al pago de copagos, se\u00f1al\u00f3 que la ley establece como monto m\u00e1ximo para categor\u00eda A, nivel al que pertenece el grupo familiar del accionante, un equivalente al 11.5% por procedimiento, sin embargo como m\u00e1ximo se fij\u00f3 la suma de $124.472.oo, por evento, adicionalmente se\u00f1ala que el valor m\u00e1ximo por usuario anualmente no puede sobrepasar la suma de $249.378.oo. \u00a0Complementando el anterior se\u00f1alamiento, expone que a pesar de que el ingreso base de cotizaci\u00f3n del accionante hace relaci\u00f3n al salario m\u00ednimo, el valor de las cuotas moderadoras y copagos fijados por la ley no resultan desmesurados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo alega que si el menor esta inscrito o se somete a las prescripciones regulares de un programa de especial atenci\u00f3n integral para patolog\u00edas espec\u00edficas, en cual deba seguir un plan rutinario de actividades de control, no habr\u00e1 lugar a cobro de cuotas moderadoras en dichos servicios, tal y como lo establece el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del acuerdo 260 de CNSSS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada corresponde a la Sala establecer si la EPS SALUD TOTAL ha desconocido el derecho fundamental a la salud del menor Jes\u00fas Manuel Jim\u00e9nez Jim\u00e9nez, quien se encuentra afiliado en calidad de beneficiario a dicha entidad y padece de ENCEFALOPATIA HIPOXICA-ISQUEMICA, por negarse a exonerarlo de la cancelaci\u00f3n de los copagos aduciendo que la enfermedad que padece no est\u00e1 considerada como catastr\u00f3fica, condicionando por tanto el tratamiento integral al pago del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el anterior problema jur\u00eddico la Sala analizar\u00e1 en primer lugar, si en el caso bajo revisi\u00f3n est\u00e1n dados los supuestos para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela por medio de agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente se referir\u00e1 a las reglas jurisprudenciales que declaran que el derecho a la salud en el caso de los ni\u00f1os, es en si mismo un derecho fundamental aut\u00f3nomo.. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la Sala se referir\u00e1 a los copagos como exigencias reglamentarias no contrarias a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que no deben ser aplicadas cuando con ellas se desconozcan los derechos fundamentales de los afiliados a las entidades de salud; analizar\u00e1 igualmente si la ausencia de recursos econ\u00f3micos de una persona para cancelar las cuotas recuperadoras o pagos moderadores puede legitimar la negativa de una EPS o ARS a suministrar el tratamiento integral para la recuperaci\u00f3n de la enfermedad del afiliado y se referir\u00e1 a la forma de demostrar la incapacidad econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abordados estos asuntos, entrar\u00e1 a determinar si el menor Jes\u00fas Manuel Jim\u00e9nez Jim\u00e9nez tiene o no derecho al amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa para promover la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el que se regula entre otros, el tema de la legitimaci\u00f3n en la causa y el inter\u00e9s para actuar en este tipo de acciones: \u201cse pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa (\u2026) Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del pueblo y los personeros municipales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la agencia oficiosa es procedente cuando se afirme que se act\u00faa como tal y se encuentre probado que el representado est\u00e1 en imposibilidad de promover por s\u00ed mismo la acci\u00f3n de tutela y en consecuencia su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Corte ha establecido que si se trata de agenciar derechos de menores de edad no se aplica el rigorismo procesal consistente en imponer al agente oficioso el deber de \u201cmanifestar en la solicitud de tutela que el afectado en su derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa, aparte de que ello es obvio trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os. En consecuencia, trat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, la Constituci\u00f3n impone objetivamente la necesidad de su defensa, sin que interese realmente una especial calificaci\u00f3n del sujeto que la promueve.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n la se\u00f1ora Erika Patricia Jim\u00e9nez Jim\u00e9nez manifest\u00f3 actuar en representaci\u00f3n de su hijo Jes\u00fas Manuel Jim\u00e9nez Jim\u00e9nez, y est\u00e1 probado que \u00e9ste es menor de edad ( nacido el 6 de julio de 2005) \u00a0con un diagnostico de ENCEFALOPATIA HIPOXICA ISQUEMICA, lo que efectivamente le imposibilita ejercer su propia defensa, motivo por el cual en el presente caso la agencia oficiosa resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a la salud, fundamental en el caso de los ni\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales de los ni\u00f1os a partir de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, y dentro del marco del Estado Social de Derecho, han gozado de una protecci\u00f3n constitucional especial1, derivada precisamente de la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad a la que se encuentra sujeta ese tipo de poblaci\u00f3n infantil, de forma tal que mediante esa protecci\u00f3n especial se pretende garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, dando as\u00ed cumplimiento al principio legal del inter\u00e9s superior. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica, define los derechos de los menores como fundamentales2, entre los cuales se encuentra el derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia la Corte ha se\u00f1alado que la protecci\u00f3n a la salud de los ni\u00f1os, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, aunque no se demuestre la incapacidad econ\u00f3mica de sus padres, puede proceder bajo determinadas circunstancias. Todo depender\u00e1 del caso concreto, en raz\u00f3n de que el derecho a la salud de los ni\u00f1os es un derecho fundamental por s\u00ed mismo. Es decir, no es necesario demostrar la conexidad con otro derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, sobre el derecho a la salud, cuando se trata de menores de edad, \u00a0por su condici\u00f3n de vulnerabilidad en que se encuentran \u201ces en s\u00ed mismo un derecho fundamental\u201d de manera aut\u00f3noma. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior la Corte Constitucional mediante Sentencia T-075 de 1996 M.P Carlos Gaviria D\u00edaz, protegi\u00f3 los derechos a la salud y a la seguridad social de una menor de edad y orden\u00f3 a la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva para el Bienestar Social Ltda., afiliarla y prestarle todos los servicios de salud que requiera. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, mediante Sentencia T-414 de 2001 MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la Corte Constitucional orden\u00f3 el suministro de un medicamento a una menor de edad. En esa ocasi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe tiene que en relaci\u00f3n con los tratamientos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, y especialmente en los casos en que se ve afectado un menor de edad, la Corte Constitucional se ha pronunciado en repetidas oportunidades3, se\u00f1alando que el derecho a la salud de los ni\u00f1os es esencialmente fundamental y de aplicaci\u00f3n inmediata, raz\u00f3n m\u00e1s que suficiente para ser protegido por esta v\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un caso similar la Corte consider\u00f3 que\u00a0:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c&#8230; Si bien es cierto que al no suministr\u00e1rsele la droga formulada por el m\u00e9dico tratante no se pone en peligro la vida de la menor, tambi\u00e9n es cierto que se afectar\u00eda su autoestima y su dignidad, considerando que se encuentra en edad escolar y se sentir\u00eda en una situaci\u00f3n de inferioridad frente a los otros ni\u00f1os de su edad al detenerse su crecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco existe una raz\u00f3n para que la Secretar\u00eda de Salud se abstenga de suministrar el medicamento a la menor, toda vez que \u00e9ste fue formulado por el m\u00e9dico tratante de su enfermedad, adem\u00e1s de que esa droga garantizar\u00eda un desarrollo f\u00edsico y psicol\u00f3gico normal, contribuyendo al desarrollo adecuado de su personalidad en condiciones de igualdad con otros ni\u00f1os de su edad\u00a0; lo contrario atenta contra su derecho a la salud y contra el derecho que tiene a desarrollarse f\u00edsicamente igual a cualquier persona, en contravenci\u00f3n del art\u00edculo 44 constitucional, situaci\u00f3n que autoriza al juez de tutela para proteger los derechos de la menor&#8230;\u201d4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia SU-819 de 1999 M.P. Alvaro Tafur Galvis se refiri\u00f3 a este asunto en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la salud en el caso de los ni\u00f1os, en cuanto derivado necesario del derecho a la vida y para garantizar su dignidad, es un derecho fundamental prevalente y por tanto incondicional y de protecci\u00f3n inmediata cuando se amenaza o vulnera su n\u00facleo esencial. En consecuencia, el Estado tiene en desarrollo de la funci\u00f3n protectora que le es esencial dentro del l\u00edmite de su capacidad, el deber irrenunciable e incondicional de amparar la salud de los ni\u00f1os\u201d. T- 093 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>En reciente jurisprudencia mediante Sentencia T-736 de 2005 MP Dr. Rodrigo Escobar Gil, la Corte tutel\u00f3 el derecho fundamental a la salud de una menor de edad y orden\u00f3 a Caprecom el suministro de los medicamentos ordenados por el m\u00e9dico para su enfermedad terminal. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con esta sentencia, el juez constitucional para proteger el derecho a la salud en conexidad con la vida, puede considerar no s\u00f3lo aquellas circunstancias que pongan en riesgo la existencia biol\u00f3gica de la persona, sino tambi\u00e9n aqu\u00e9llas que atenten contra una vida en condiciones dignas, es decir, aqu\u00e9lla que le permita al individuo el desarrollo de su proyecto de buen vivir en la sociedad en condiciones adecuadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los menores la situaci\u00f3n es distinta, ya que, como qued\u00f3 dicho, la salud es por definici\u00f3n constitucional un derecho fundamental (Art. 44 C.P.). En ese sentido su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela opera en forma aut\u00f3noma, es decir, independientemente de su conexidad \u00a0con otro derecho fundamental\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las exigencias reglamentarias que consagran las cuotas de recuperaci\u00f3n no pueden aplicarse cuando con ellas se desconozcan derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio constitucional de la eficiencia se busca la mejor utilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los recursos administrativos, t\u00e9cnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente. Con fundamento en este principio, el legislador estableci\u00f3 las llamadas cuotas moderadoras y copagos con el fin de racionalizar el uso de los servicios de salud, consagrados expresamente en el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993 y desarrollados principalmente en los Decretos 2357 de 1995, 050 de 2003 y en el Acuerdo 260 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud est\u00e1n sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, tales pagos se aplicar\u00e1n con el exclusivo objeto de racionalizar el uso de los servicios del sistema; en cambio, para los dem\u00e1s beneficiarios, los pagos mencionados se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n para complementar la financiaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo No.260 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, precis\u00f3 el objeto de las cuotas moderadoras (Art. 1) y los copagos (Art.2); las primeras se aplican a los afiliados cotizantes y a sus beneficiarios, en tanto que los \u00faltimos se aplican \u00fanicamente a los afiliados beneficiarios (Art. 3). Estableci\u00f3 tambi\u00e9n los principios que rigen la aplicaci\u00f3n de estos conceptos (Art.5), as\u00ed como los servicios sujetos al cobro de cuotas moderadoras (Art. 6) y los excluidos del cobro de copagos, mencionando expresamente, en lo que a este \u00faltimo aspecto se refiere, los servicios relacionados con enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo \u00a0(Art.7). \u00a0<\/p>\n<p>Como puede concluirse, el legislador consider\u00f3 procedente el cobro de las cuotas moderadoras y copagos como \u00a0mecanismo destinado a: \u201cracionalizar el uso de servicios del sistema\u201d(art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador y la reiterada jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n han establecido que el cobro de las cuotas moderadoras y de copagos no puede constituirse en una barrera de acceso a los servicios de salud de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993 si bien consagra que \u201cLos afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estar\u00e1n sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles&#8230;\u201d tambi\u00e9n aclara que &#8220;en ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres.&#8221; As\u00ed mismo, la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, en sentencia C-542 de 1998, condicion\u00f3 su constitucionalidad en el entendido que si el usuario del servicio -afiliado cotizante o sus beneficiarios- al momento de requerirlo no dispone de los recursos econ\u00f3micos para cancelarlas o controvierte la validez de su exigencia, \u201c el Sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestaci\u00f3n \u00edntegra y adecuada de los servicios m\u00e9dicos, hospitalarios, quir\u00fargicos, asistenciales y de medicamentos que requiera, sin perjuicio de los cobros posteriores con arreglo a las normas vigentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la jurisprudencia de la Corte ha establecido los requisitos necesarios para que proceda la protecci\u00f3n constitucional referente al pago de copagos y cuotas de recuperaci\u00f3n, toda vez que \u00e9sta no procede de manera autom\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se indic\u00f3 en la Sentencia T-745 de 2004, la Corte ha aclarado \u201cque la inaplicaci\u00f3n de la normatividad referente al pago de copagos, cuotas moderadoras, cuotas de recuperaci\u00f3n o al pago del porcentaje equivalente a las semanas de cotizaci\u00f3n faltantes &#8220;no procede autom\u00e1ticamente y en todos los casos, sino que para ello es necesario que se cumplan ciertas condiciones.., y hace referencia a las condiciones establecidas en la jurisprudencia constitucional para que sea procedente proteger el derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la vida, mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales condiciones han sido definidas de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la falta del servicio m\u00e9dico o del medicamento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; (ii) ese servicio m\u00e9dico o medicamento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el P.O.S.; (iii) el interesado no puede directamente costear el servicio m\u00e9dico o el medicamento, ni puede acceder a \u00e9stos a trav\u00e9s de otro plan de salud que lo beneficie, ni puede pagar las sumas que por acceder a \u00e9stos le cobre, con autorizaci\u00f3n legal, la EPS. y (iv) el servicio m\u00e9dico o el medicamento ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS o ARS de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el pago de los copagos son exigencias reglamentarias tendientes a una mejor racionalizaci\u00f3n de los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud; no obstante debe omitirse su aplicaci\u00f3n cuando con ellas se desconozca el derecho fundamental a la salud de los menores de edad, quienes por su condici\u00f3n de vulnerabilidad son titulares de protecci\u00f3n especial por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, debe establecerse la incapacidad econ\u00f3mica de quien afirma no tenerla para asumir los copagos por la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, tal como se ver\u00e1 enseguida. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Prueba de la incapacidad econ\u00f3mica para asumir el costo de los copagos o cuotas de recuperaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de establecer la incapacidad econ\u00f3mica para asumir el costo de los servicios m\u00e9dicos que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha precisado que se aplican los medios probatorios regulados en el Estatuto Procesal Civil, siempre que sean compatibles con la naturaleza del amparo constitucional. Metodolog\u00eda probatoria que opera igualmente cuando se trate de demostrar la incapacidad econ\u00f3mica para asumir el copago o la cuota de recuperaci\u00f3n respectiva por la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos a los afiliados al r\u00e9gimen de salud. Reglas que fueron sintetizadas de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) sin perjuicio de las dem\u00e1s reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, seg\u00fan la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jur\u00eddica que persigue; (ii) ante la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliaci\u00f3n al sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la correcci\u00f3n del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmaci\u00f3n indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos econ\u00f3micos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la realidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la prueba de la incapacidad econ\u00f3mica de los accionantes es un tema recurrente en el tr\u00e1mite de las solicitudes de amparo constitucional referidas a la violaci\u00f3n del derecho a la vida y a la integridad personal, en conexidad con el derecho a la salud por la no prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, el acceso a medicamentos, o porque no se encuentra en el listado del POS, o porque los tutelantes no cumplen con los periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n y no tienen los medios econ\u00f3micos para cubrir el valor proporcional de las semanas faltantes; o tambi\u00e9n porque no tiene la capacidad para pagar las cuotas moderadoras, los copagos o las cuotas de recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debido a que en muchos de los casos resulta muy complejo determinar la capacidad econ\u00f3mica para efectuar el pago de los servicios de salud, la jurisprudencia de esta Corte ha enfatizado que el juez de tutela tiene un papel muy importante, al punto de ser vital al momento de establecer probatoriamente este aspecto, y con mayor raz\u00f3n, cuando debe propenderse por la racionalidad econ\u00f3mica del Sistema de Seguridad Social en Salud, de tal manera que, sea viable, adem\u00e1s de respetuoso del principio de solidaridad, evitando en todo caso que, los recursos que est\u00e1n destinados a grupos de la poblaci\u00f3n que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad, sean invertidos en quienes cuentan con medios y posibilidad econ\u00f3mica de financiar los gastos excluidos del POS, o cuotas moderadoras, los copagos o cuotas de recuperaci\u00f3n por la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha acogido el principio general establecido en nuestra legislaci\u00f3n civil referido a que incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite la consecuencia jur\u00eddica de la norma aplicable al caso, excepto los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas, las cuales no requieren prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional ha entendido que el no contar con la capacidad econ\u00f3mica es una negaci\u00f3n indefinida que no requiere ser probada y que invierte la carga de la prueba en el demandado, que deber\u00e1 probar en contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, cuando una persona se encuentra en condiciones de pobreza, y requiera de un tratamiento o procedimiento m\u00e9dico que le proteja su derecho a la vida en condiciones de dignidad, no se podr\u00e1 interponer obst\u00e1culos de car\u00e1cter econ\u00f3mico, debido a su imposibilidad econ\u00f3mica para la no realizaci\u00f3n de dichos procedimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior adquiere mayor importancia, como se ver\u00e1 en concreto frente a las circunstancias del caso revisado si el afectado con la decisi\u00f3n de la entidad prestadora de servicios de salud es un menor de edad, pues para su caso, el derecho a la salud es de naturaleza fundamental y, por tanto, es procedente su protecci\u00f3n a trav\u00e9s del amparo constitucional no s\u00f3lo en los eventos en que se afecten de forma grave los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica, sino tambi\u00e9n cuando se compruebe que, a ra\u00edz de la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica, se impide el mantenimiento de adecuadas condiciones biol\u00f3gicas o ps\u00edquicas del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anteriormente expuesto, mediante Sentencia T-940 de 2005 MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la Corte protegi\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de una ciudadana y orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia autorizar y efectuar el pago de la cuota recuperadora de los procedimientos quir\u00fargicos requeridos por la actora. En esa oportunidad se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esa medida, tal y como lo estableci\u00f3 la Sala anteriormente, el pago de las cuotas no pueden ser un obst\u00e1culo para la no prestaci\u00f3n de los servicios de salud de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable de la sociedad. Las condiciones de pobreza de una persona no puede generar como consecuencia la no prestaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico, de presentarse esa situaci\u00f3n, se estar\u00eda creando un obst\u00e1culo que fracturar\u00eda los principios fundamentales en los que se funda la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, cuando una persona se encuentra en condiciones de pobreza, como es el presente caso, y requiera de un tratamiento o procedimiento m\u00e9dico que le proteja su derecho a la vida en condiciones de dignidad, no se podr\u00e1 interponer obst\u00e1culos de car\u00e1cter econ\u00f3mico, debido a su imposibilidad econ\u00f3mica por condiciones extremas para la no realizaci\u00f3n de dichos procedimientos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo la Corte Constitucional mediante Sentencia T-837 de 2006 MP Humberto Antonio Sierra Porto orden\u00f3 inaplicar la regulaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 18 del Decreto 2357 de 1995 sobre las cuotas de recuperaci\u00f3n ordenando a la Secretar\u00eda de Salud de Manizales cubrir el cien por ciento del costo de los copagos que le corresponder\u00eda pagar al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la Corte en Sentencia T-540 de 2006 MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, orden\u00f3 a la ARS CAPRECOM autorizar y asumir el 100% del valor de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica a una menor. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 en esa oportunidad lo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esa medida, tal y como lo estableci\u00f3 la Sala anteriormente, los copagos no pueden ser utilizados como excusa para obstaculizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable de la sociedad. Las condiciones de pobreza de una persona no pueden generar como consecuencia la no prestaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al constatar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la menor Nicolle Dayana R\u00edos Beltr\u00e1n, esta Sala de Revisi\u00f3n resolver\u00e1 aplicar directamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y conceder\u00e1 la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de Nicolle Dayana R\u00edos Beltr\u00e1n. As\u00ed las cosas, se dispondr\u00e1 que Caprecom ARS, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, autorice y asuma el 100% del valor de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica denominada \u201cherniorrafia inguinal\u201d que requiere la ni\u00f1a Nicolle Dayana R\u00edos Beltr\u00e1n para el manejo de la hernia en la ingle derecha que le fue diagnosticada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la reglamentaci\u00f3n que exige el pago de \u00a0copagos destinados a la racionalizaci\u00f3n de los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud, no puede aplicarse cuando con ellos se desconozca el derecho fundamental a la salud de los menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n la se\u00f1ora Erika Jim\u00e9nez Orozco actuando en representaci\u00f3n de su hijo Jes\u00fas Manuel Jim\u00e9nez Jim\u00e9nez quien en la actualidad cuenta con a\u00f1o y ocho meses de edad5, considera que la EPS SALUD TOTAL a la cual se encuentra afiliado, le est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales por negarse a exonerarla de la cancelaci\u00f3n de los copagos y como consecuencia a condicionar la atenci\u00f3n integral para el tratamiento de la enfermedad que lo aqueja -ENCEFALOPATIA HIPOXICO HISQUEMICA- al pago de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>SALUD TOTAL EPS justifica su negaci\u00f3n en el hecho de que la pretensi\u00f3n de la accionante tiene un contenido econ\u00f3mico raz\u00f3n por la cual deber\u00e1 utilizar otros mecanismos judiciales. \u00a0De otro lado, sostiene que como quiera que la enfermedad que padece el menor no es de las consideradas ruinosas o catastr\u00f3ficas, la normatividad no le permite la exoneraci\u00f3n de los copagos. \u00a0Adicionalmente, considera que el valor correspondiente al Copago no es una cifra desproporcionada o desmesurada, m\u00e1xime cuando el grupo familiar del actor se encuentra clasificado en categor\u00eda \u201cA\u201d, teniendo en cuenta que tanto la se\u00f1ora Jim\u00e9nez Orozco como el menor, figuran en el sistema como beneficiarios del se\u00f1or Luis Alberto Jim\u00e9nez L\u00f3pez, quien reporta un Ingreso Base de Cotizaci\u00f3n referente a un salario m\u00ednimo, por lo que deben pagar por cuota moderadora $1.700 y por concepto de copago el 11.5% por procedimiento, sin embargo dicha suma no puede exceder de $124.472. \u00a0Por otra parte, se\u00f1ala que le ley estableci\u00f3 como monto m\u00e1ximo anual, para esta categor\u00eda, la suma de $249.378, lo que significa que si en los copagos que se han realizado ya se ha llegado o excedido dicha cantidad no se volver\u00e1 a cobrar durante el a\u00f1o ning\u00fan valor adicional por ese concepto. \u00a0Finalmente se\u00f1ala que si el menor se somete a las prescripciones regulares de un programa especial de atenci\u00f3n integral para patolog\u00edas espec\u00edficas, en el cual deba seguir un tratamiento rutinario de actividades de control, no se cobrar\u00e1n las cuotas moderadoras en dichos servicios6. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte los Juzgados \u00a0Primero Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, niegan el amparo a la accionante considerando que de acuerdo con la Resoluci\u00f3n No.5261 de 1994, la PAR\u00c1LISIS CEREBRAL y el RETARDO PSICOMOTOR, que padece el menor no se encuentran definidas en el art\u00edculo 17 como enfermedades catastr\u00f3ficas para que pueda ser exonerado del copago. \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos esbozados y las pruebas obrantes en el expediente, se extrae que el menor Jim\u00e9nez Jim\u00e9nez, padece par\u00e1lisis celebrar y retardo psicomotor por presentar una encefalopat\u00eda hipoxica-isquemica, por tanto, requiere un tratamiento terap\u00e9utico f\u00edsico, ocupacional y de lenguaje, el cual se debe practicar de forma permanente por t\u00e9rmino indefinido, de acuerdo a lo expuesto por la madre del menor. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo expuesto en el ac\u00e1pite anterior de esta sentencia, y lo consagrado en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se debe presumir la buena fe de la madre del menor, respecto a la carencia de recursos econ\u00f3micos para cubrir los gastos que conlleva la enfermedad que padece Jes\u00fas Manuel \u00a0Jim\u00e9nez. \u00a0En este orden de ideas, le corresponde a la entidad accionada, de acuerdo con la jurisprudencia de \u00e9sta corporaci\u00f3n, controvertir y probar lo contrario, so pena de que con la mera afirmaci\u00f3n del actor se tenga por acreditada dicha incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad accionada pretendi\u00f3 demostrar que el valor exigido por concepto de copago, era asequible para los padres del menor, atendiendo a que el mismo no puede superar los doscientos cuarenta y nueve mil trescientos setena y ocho pesos ($249.378.oo) anuales; sin embargo considera la Sala que dicha presunci\u00f3n no resulta adecuada a la realidad econ\u00f3mica del grupo familiar en menci\u00f3n, teniendo en cuenta que de acuerdo al material probatorio obrante en la foliatura, esta familia cuenta con el ingreso de uno solo de sus miembros para su sustento, adem\u00e1s, con dicha asignaci\u00f3n mensual deben cubrir diversos gastos propios de la subsistencia diaria. \u00a0Por tanto, la erogaci\u00f3n adicional referente a la atenci\u00f3n del menor afecta directamente la econom\u00eda familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior cabe resaltar que, tanto la se\u00f1ora Erika Jim\u00e9nez como su hijo, son beneficiarios dentro del sistema de seguridad social en salud del se\u00f1or Jim\u00e9nez L\u00f3pez, quien percibe como asignaci\u00f3n mensual por su trabajo un salario m\u00ednimo, mediante el cual debe atender las necesidades de su familia como alimentaci\u00f3n, gastos de vivienda, entre otros, por tal motivo aduce no estar en capacidad de costear el valor de los copagos si a ello se adiciona que dicha enfermedad requiere de terapias, ex\u00e1menes, medicamentos, que por simple l\u00f3gica demandan gastos adicionales. \u00a0En este sentido ha considerado la Corte, en casos similares al expuesto, que se debe prestar el servicio integral de salud, sin consideraciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico y reglamentario, m\u00e1s a\u00fan si quien requiere la prestaci\u00f3n de estos es un menor de edad, en cuyo caso el derecho a la salud se torna en fundamental e inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, expuso la EPS accionada que, el infante puede someterse al programa especial de atenci\u00f3n integral para patolog\u00edas espec\u00edficas, consagrado en par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 6 del acuerdo 260 del CNSSS, a trav\u00e9s del cual se exonera del pago de cuotas moderadoras, a pacientes que deben seguir un plan rutinario de actividades de control. \u00a0Sin embargo, en este punto la se\u00f1ora Jim\u00e9nez Orozco, manifest\u00f3 que hizo la respectiva solicitud de inclusi\u00f3n en el referido programa, la cual le fue rechazada por Salud Total, aduciendo que la patolog\u00eda que padece Jes\u00fas Manuel Jim\u00e9nez, no hace parte de los programas de fomento y prevenci\u00f3n, y tampoco se encuentra catalogada como una enfermedad catastr\u00f3fica. \u00a0Hecha la anterior precisi\u00f3n, se puede concluir que la accionante en su af\u00e1n de hacer prevalecer los derechos de su hijo, acudi\u00f3 a diversos medios legales y de contenido contractual, pero hasta el momento no ha obtenido una respuesta positiva que le permita alcanzar el amparo invocado a favor de su descendiente. \u00a0Ahora bien, atendiendo a que la protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n del derecho a la salud de un menor escapa a cualquier discusi\u00f3n de car\u00e1cter legal o contractual, estima la Sala que se deben proteger los derechos constitucionales del imp\u00faber dejando de lado cualquier traba que ocasione alguna afectaci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a lo expuesto, cabe aclarar que aunque los copagos son exigencias contempladas en la reglamentaci\u00f3n que rige las entidades prestadoras de salud para una mejor racionalizaci\u00f3n de sus recursos, en los casos en que el afiliado no pueda cubrirlos, debe en primer lugar darse aplicaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cuando con su pago se desconocen los derechos fundamentales de los afiliados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, el derecho fundamental a la salud del menor debe primar sobre la obligaci\u00f3n del cubrimiento de las cuotas moderadoras o copagos \u00a0para lo cual deber\u00e1 protegerse los derechos constitucionales del ni\u00f1o ordenando la prestaci\u00f3n de los servicios de manera integral, como quiera que los derechos fundamentales est\u00e1n por encima de \u00a0las reglamentaciones \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al constatar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del menor Jes\u00fas Manuel Jim\u00e9nez Jim\u00e9nez, esta Sala de Revisi\u00f3n resolver\u00e1 inaplicar las normas legales y administrativas que regulan los copagos y conceder\u00e1 la protecci\u00f3n del derecho a la salud del menor Jes\u00fas Manuel Jim\u00e9nez Jim\u00e9nez. As\u00ed las cosas, se dispondr\u00e1 que Salud Total E.P.S., en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, autorice y asuma la atenci\u00f3n integral de la enfermedad que padece \u00e9ste sin condiciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico o reglamentario, habida cuenta que la protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n del derecho a la salud del menor escapa a cualquier discusi\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mico y reglamentario. \u00a0En igual sentido se ordenar\u00e1 que la entidad demandada asuma, si a\u00fan no lo ha hecho, el 100% del valor de la resonancia magn\u00e9tica sugerida por el M\u00e9dico Radi\u00f3logo Carlos Alberto de la Rosa, con el fin de destacar las enfermedades metab\u00f3licas del menor, sobre el cual no existe en el expediente prueba alguna que demuestre que el mismo haya sido autorizado por la EPS accionada, pudiendo repetir contra el FOSYGA, para reponer el valor que haya cubierto la entidad y deb\u00eda pagar el paciente. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR los fallos proferidos por los Juzgados \u00a0Primero Civil Municipal de Valledupar y Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad y en su lugar TUTELAR el derecho fundamental a la salud del menor Jes\u00fas Manuel Jim\u00e9nez Jim\u00e9nez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a SALUDTOTAL EPS prestar los servicios integrales al menor Jes\u00fas Manuel Jim\u00e9nez Jim\u00e9nez sin poner como condici\u00f3n el pago de los copagos, los que deber\u00e1 asumir SALUDTOTAL en un 100% de acuerdo a los procedimientos, medicamentos, terapias y dem\u00e1s prescripciones de los m\u00e9dicos tratantes, as\u00ed como la autorizaci\u00f3n de la RESONANCIA MAGNETICA CON CONTRASTE, si a\u00fan no se ha llevado a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. DECLARAR que si SALUDTOTAL EPS lo considera necesario, puede reclamar ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda-FOSYGA-aquellos valores que no est\u00e1 obligada a soportar. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional \u00a0Sentencia T-421 de 2001 MP.Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0ARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores. \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Ver entre otras, las sentencias T-286 de 1998 y T-236 de 1998, Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-442 de 2000 Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>5 Registro Civil de Nacimiento (folio 25) \u00a0<\/p>\n<p>6 Par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 6 del Acuerdo 260 del CNSSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-225\/07 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Madre en representaci\u00f3n de hijo menor enfermo \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-El no pago de la cuota moderadora no puede ser una barrera de acceso a la salud de los m\u00e1s pobres \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS EN [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14405","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14405","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14405"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14405\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14405"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14405"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14405"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}