{"id":14406,"date":"2024-06-05T17:35:00","date_gmt":"2024-06-05T17:35:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-226-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:00","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:00","slug":"t-226-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-226-07\/","title":{"rendered":"T-226-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-226\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Sentencia condenatoria al actor por hechos ocurridos cuando ya no era gerente de la empresa en la que trabaj\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REVISION-Procedencia contra sentencias condenatorias \u00a0<\/p>\n<p>Constituye la acci\u00f3n de revisi\u00f3n el medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales ya que permite impugnar la sentencia condenatoria cuando aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado. Por consiguiente, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n que habr\u00e1 de surtirse ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, constituye el escenario natural donde el actor puede ventilar las circunstancias rese\u00f1adas en la acci\u00f3n de tutela bajo las causales taxativamente previstas en la legislaci\u00f3n procesal penal, aportar las pruebas que considere necesarias y brindar los elementos de juicios indispensables para demostrar que efectivamente no ejerci\u00f3 el cargo para el momento de los hechos denunciados. As\u00ed mismo, de ser cierto lo indicado por el actor, las dem\u00e1s irregularidades procesales perder\u00edan todo objeto y finalidad ya que al demostrar su inocencia podr\u00e1 obtener consecuencialmente la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REVISION-Procedencia para plantear la causal de prescripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter subsidiario frente a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n penal \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por inexistencia de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-1444099 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sergio Alvarez C\u00e1rdenas en contra de la Fiscal\u00eda 119 y el Juzgado 6 Penal Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Sergio Alvarez C\u00e1rdenas en contra de la Fiscal\u00eda 119 y el Juzgado 6 Penal Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Sergio Alvarez C\u00e1rdenas, a trav\u00e9s de apoderada judicial, doctora Gloria Esperanza Sacrist\u00e1n Carvajal, interpone acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio en contra de la sentencia condenatoria del Juzgado 6 Penal Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, por considerar que se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al vulnerar los derechos fundamentales a la libertad, el debido proceso, la presunci\u00f3n de inocencia y la vida. Para fundamentar su petici\u00f3n expone los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Manifiesta la apoderada que el actor de nacionalidad venezolana se vincul\u00f3 laboralmente a la sociedad Terranova Latinoamericana Ltda., como Gerente General desde el 1 de enero de 1994 hasta el 29 de febrero de 1996, cargo que seg\u00fan los estatutos de la sociedad contratante pod\u00eda desempe\u00f1ar hasta por 2 a\u00f1os (escritura de constituci\u00f3n No. 2405 de 14 de julio de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Afirma que en el mes de junio de 1998, la se\u00f1ora Elvia Mar\u00eda Barreto Vera present\u00f3 denuncia por estafa en contra de la sociedad Terranova Latinoamericana Ltda. Directamente se hicieron cargos contra Max Hollinger Bruger, presidente de la compa\u00f1\u00eda, Jairo Nu\u00f1ez Caicedo, quien suscribi\u00f3 el contrato con la denunciante y Francisco Zamorano, en raz\u00f3n a la compra que hiciera el 4 de junio de 1996, mediante contrato de promesa de compraventa, del derecho de uso condicionado sobre la unidad habitacional n\u00famero 820 del Hotel Canc\u00fan Subset Clubs de Canc\u00fan, Estado de Quintana Roo de M\u00e9xico, por valor de siete mil quinientos d\u00f3lares (US. 7.500), que cancel\u00f3 la denunciante por instalamentos desde el 4 de junio de 1996 hasta mayo de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Expone la apoderada que la Fiscal\u00eda 119 de Bogot\u00e1, Unidad de Delitos contra la Fe P\u00fablica, resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica en providencia del 26 de abril de 2004, a \u201c\u00b4NELLY JOSEFINA PRIETO, SERGIO ALVEREZ CASTRO Y MAX HPOLLEINGER BRUEGUER\u00b4, personas vinculadas al proceso como personas ausentes y conforme al prove\u00eddo (fl. 61) se refiere a \u00b4los representantes y funcionarios de la organizaci\u00f3n ahora sindicados NELLY SOSEFINA PRIETO, SERGIO ALVEREZ CASTRO Y MAX HOLLINGER GRUGER, obtuvieron dineros, haci\u00e9ndoles adem\u00e1s creer que les vend\u00edan a privilegiados\u2026\u00b4\u201d. Se vincul\u00f3 entonces al proceso penal a Sergio Alverez Castro con pasaporte venezolano No. 6.175.965 y conforme a dicho prove\u00eddo \u201c\u00b4estos deber\u00e1n continuar subjudice y vinculados para que en \u00faltimas se concretice la pena\u00b4\u2026\u00b4se les resolver\u00e1 la situaci\u00f3n jur\u00eddica imparti\u00e9ndoles la correlativa medida de aseguramiento que ser\u00e1 de detenci\u00f3n preventiva\u00b4. \u2026 \u00b4imponer medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva a los procesados NELLYS SOSEFINA PRIETO, SERGIO ALVEREZ CASTRO Y MAX HOLLINGER BRUGER, como coautores del punible de ESTAFA agravada\u00b4\u201d. Indica que el 15 de junio de 2004, se califica el m\u00e9rito del sumario con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra \u201cSERGIO ALVAREZ CASTRO\u201d, como presunto coautor responsable del delito de estafa agravada. Adem\u00e1s, se nombr\u00f3 un defensor de oficio que no intervino en oportunidad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Posteriormente, el proceso fue enviado al Juzgado 6 Penal Municipal de Depuraci\u00f3n de Bogot\u00e1, donde le fue designado un defensor p\u00fablico, doctor Edgar Camilo Guti\u00e9rrez Rangel, quien ni siquiera en la audiencia se refiri\u00f3 a Sergio Alvarez Castro, menos a Sergio Alvarez C\u00e1rdenas. El juez termin\u00f3 profiriendo sentencia condenatoria en contra de Sergio Alexander C\u00e1rdenas. Anota que su defendido al ingresar al pa\u00eds fue detenido en cumplimiento de la orden de captura proferida por el Juzgado 6 Penal Municipal de Depuraci\u00f3n, para hacer efectiva la pena. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Considera as\u00ed la apoderada que tanto la Fiscal\u00eda 119 Seccional de Bogot\u00e1 como el Juzgado 6 Penal Municipal de Descongesti\u00f3n violaron sus derechos fundamentales. Anota que se vincul\u00f3, acus\u00f3 y conden\u00f3 a su poderdante Sergio Alvarez C\u00e1rdenas por hechos que ocurrieron cuando no hac\u00eda parte de la organizaci\u00f3n empresarial Terranova Ltda. y ni siquiera se encontraba en el pa\u00eds. Manifiesta que la \u00fanica raz\u00f3n por la cual se le vincul\u00f3 al proceso penal fue por el hecho de aparecer en el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la C\u00e1mara de Comercio, como gerente general de la sociedad Terranova Latinoamericana Ltda., cuando ya no trabajaba para dicha organizaci\u00f3n, ya que el periodo es de dos a\u00f1os. Tampoco existi\u00f3 sindicaci\u00f3n alguna por la denunciante, ni por la parte civil en contra de su mandante como autor, participe, coparticipe o c\u00f3mplice. Menos se practic\u00f3 prueba alguna para determinar el grado de participaci\u00f3n de su representado. Adem\u00e1s, recuerda que quien firm\u00f3 el contrato con la denunciante fue el se\u00f1or Nu\u00f1ez Caicedo, persona que a pesar de haber sido denunciada no fue vinculada al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, indica que desde la primera providencia en que se calific\u00f3 provisionalmente la situaci\u00f3n de los denunciados se les conden\u00f3 al imponer medida de aseguramiento como coautores del delito de estafa agravada para que \u201cen juicio sin dilaciones se les concretice la pena\u201d (debido proceso y presunci\u00f3n de inocencia), cuando no se ten\u00eda claro quienes eran los acusados ni se los hab\u00eda individualizado e identificado. Recuerda que \u201cpara la \u00e9poca de los hechos el delito de estafa ten\u00eda una pena de 1 a 10 a\u00f1os (art\u00edculo 356 ley 100 de 1980) y la detenci\u00f3n preventiva ni siquiera era la medida de aseguramiento a imponer (art\u00edculo 397 del Decreto \u00a02700 de 1991) norma procedimental vigente para la \u00e9poca de los hechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que a pesar que en la etapa instructiva le fue nombrado un defensor de oficio \u00e9ste no ejecut\u00f3 una sola actuaci\u00f3n, la probanza aportada fue exclusivamente de la parte civil, no se ejerci\u00f3 el derecho de contradicci\u00f3n de la prueba, no se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de prueba alguna por el investigador, se tuvo como ciertos los hechos y pruebas allegados por la parte civil, se olvido investigar tambi\u00e9n lo favorable y dio por cierto los hechos expuestos en la denuncia al proceder desde la primera providencia a condenarlos lo cual no resulta dif\u00edcil ante una defensa inexistente, un Ministerio P\u00fablico ausente y una parte civil complacida. \u00a0<\/p>\n<p>Al c\u00famulo de irregularidades se suma las realizadas por el Juzgado 6 Penal Municipal de Depuraci\u00f3n, al juzgar a Sergio Alvarez Castro, condenar a Sergio Alexander C\u00e1rdenas y hoy tener privado de la libertad a Sergio Alvarez C\u00e1rdenas. Adem\u00e1s, desconoci\u00f3 los par\u00e1metros de tasaci\u00f3n de la pena dejando de lado la fundamentaci\u00f3n probatoria al igual que viol\u00f3 el principio in dubio pro reo y la circunstancia que sea ciudadano venezolano no significa que lo desproteja la ley, pues, por el contrario se le debe otorgar un trato igualitario respecto a los nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0En ese orden, expone que tanto la Fiscal\u00eda 119 Seccional, como el Juzgado 6 Penal Municipal de Depuraci\u00f3n de Bogot\u00e1, incurrieron en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico por lo que solicita anular todas las actuaciones desde la resoluci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los imputados. Como medida provisional solicita ante el juez de tutela la suspensi\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva de su defendido mientras se resuelve de fondo la acci\u00f3n de tutela, al encontrarse privado de la libertad y a disposici\u00f3n del Juez 6 de Ejecuci\u00f3n de Penas de Bogot\u00e1. Anota \u00a0que a ello se suma la precaria salud de su mandante al tener una afecci\u00f3n cardiaca por hipertensi\u00f3n y un cuadro cr\u00f3nico, fuera de los 63 a\u00f1os de edad que tiene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Documentaci\u00f3n anexa a la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relaciona el material probatorio que se acompa\u00f1a con la presente acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia incompleta del contrato suscrito por la denunciante con la comercializadora. Folios 38 a 46 del cuaderno principal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la demanda de parte civil presentada por el apoderado de la se\u00f1ora Elvia Mar\u00eda Barreto Vera contra Max Hollinger Bruger, Jairo Nu\u00f1ez Caicedo, Francisco Zamorano \u2013Organizaci\u00f3n Terranova Latinoamericana Ltda., Organizaci\u00f3n Finalex C.A.-, presentada el 23 de junio de 1999. Folios 47 a 57 del cuaderno principal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del auto interlocutorio de 26 de abril de 2004, proferido por la Fiscal\u00eda Seccional 119 de Bogot\u00e1, que resuelve situaci\u00f3n jur\u00eddica a Nelly Josefina Prieto, Sergio Alverez Castro y Max Hollinger Bruger, imponiendo medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva como coautores del punible de estafa agravada. Folios 64 a 70, del cuaderno principal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del auto interlocutorio de 15 de junio de 2004, proferido por la Fiscal\u00eda Seccional 119 de Bogot\u00e1, que califica el m\u00e9rito del sumario de Nelly Josefina Prieto, Sergio Alvarez Castro y Max Hollinger Bruger, profiriendo resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, como presuntos coautores responsables de estafa agravada. Folios 71 a 76 del cuaderno principal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de diligencia de audiencia p\u00fablica celebrada en el Juzgado 6 Penal Municipal de Depuraci\u00f3n de Bogot\u00e1, el d\u00eda 25 de mayo de 2005. Folios 77 a 80 del cuaderno principal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia proferida por el Juzgado 6 Penal Municipal de Depuraci\u00f3n el d\u00eda 24 de junio de 2005, que conden\u00f3 a Nellys Josefina Prieto, Sergio Alexander C\u00e1rdenas identificado con pasaporte No. 6.175.965 y Max Hollinger, por el delito de estafa, a la pena principal de 48 meses de prisi\u00f3n y multa de $ 500.000.oo. Folios 81 a 95 del cuaderno principal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copias del pasaporte del se\u00f1or Sergio Alvarez C\u00e1rdenas. Folios 21 a 37 del cuaderno principal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del escrito dirigido a la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, firmado por la se\u00f1ora Gladys Alvarez, de fecha 28 de mayo de 1998, informando que el se\u00f1or Sergio Alvarez C\u00e1rdenas present\u00f3 renuncia al cargo de gerente general de O.T.L. Ltda.., el d\u00eda 29 de febrero de 1996, sin que a la fecha hubiera sido retirado del registro de la C\u00e1mara de Comercio. Folio 20 y 107 del cuaderno principal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio dirigido a la se\u00f1ora Gladys Alvarez y firmado por el Jefe Departamento Legal de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, de fecha 3 de junio de 1998, informando que proceder\u00e1 a retirar el nombre del se\u00f1or Sergio Alvarez C\u00e1rdenas, como Gerente y Representante Legal de la sociedad Organizaci\u00f3n Terranova Latinoamericana Ltda., una vez se allegue copia del acta emanada del \u00f3rgano competente, donde conste la aceptaci\u00f3n de la renuncia o la nueve designaci\u00f3n para el cargo. Adem\u00e1s, indica que se ha procedido a archivar dicho oficio en el expediente de la sociedad, el cual puede consultarse. Folios 18 y 19, 105 y 106 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de constancia de trabajo firmada por el Gerente de Gesti\u00f3n Humana de Legislaci\u00f3n Econ\u00f3mica en Caracas, de fecha 18 de abril de 2006, donde se se\u00f1ala que el se\u00f1or Sergio Alvarez ingreso a trabajar el 29 de julio de 1996 hasta el 7 de febrero de 1997. Folio 15 del cuaderno principal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copias de dos formulas m\u00e9dicas de Mega Salud, de fecha 20 de abril de 2006, en las cuales se se\u00f1ala la valoraci\u00f3n por cardiolog\u00eda realizada al se\u00f1or Sergio Alvarez C\u00e1rdenas y la medicaci\u00f3n formulada por el m\u00e9dico, indicando adem\u00e1s que el paciente es hipertenso. Folios 17 y 16 del cuaderno principal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de escrito dirigido al Juez Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, firmado por Gloria Esperanza Sacrist\u00e1n Carvajal, apoderada del se\u00f1or Sergio Alvarez C\u00e1rdenas, solicitando disponer la sustituci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n. Folios 96 a 104 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Poder especial dado por el actor a la doctora Gloria Esperanza Sacrist\u00e1n Carvajal para el tr\u00e1mite de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante auto de 25 de abril de 2006, dispuso remitir a los juzgados penales del circuito de Bogot\u00e1 -reparto-, el presente asunto por ser los superiores funcionales del Juzgado 6 Penal Municipal de Descongesti\u00f3n y por consiguiente los competentes para estudiar y resolver el caso (art. 1, ord. 2, inc. 1 del Decreto 1382 de 2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por reparto le correspondi\u00f3 este asunto al Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, avocando el conocimiento por auto del 5 de mayo de 2006 y ordenando vincular al Juzgado 6 Penal Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 y a la Fiscal\u00eda 119 Seccional, para lo cual les corri\u00f3 traslado como entes accionados, bajo el apremio de la presunci\u00f3n de veracidad sobre los hechos, y solicitando del juzgado la actuaci\u00f3n penal correspondiente. As\u00ed mismo, neg\u00f3 la solicitud de aplicaci\u00f3n de medidas provisionales para proteger los derechos bajo el argumento que la privaci\u00f3n de la libertad tiene como sustento legal una sentencia condenatoria en firme que goza de la presunci\u00f3n de legalidad y que no resulta censurable ante el escaso material probatorio allegado. Respecto a las condiciones de salud del actor, dispuso que el DAS o establecimiento penitenciario suministren la atenci\u00f3n requerida para proteger la vida del accionante, previa valoraci\u00f3n m\u00e9dica, observando que se present\u00f3 solicitud de sustituci\u00f3n de ejecuci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n ante el Juzgado 6 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Respuesta del Departamento Administrativo de Seguridad DAS. \u00a0<\/p>\n<p>El responsable del \u00c1rea de Servicios Complementarios del Departamento Administrativo de Seguridad, por oficio de 9 de mayo de 2006, informa al juez de tutela que el actor fue evaluado por los m\u00e9dicos de Salud Ocupacional del DAS. desde la fecha de ingreso el 10 de abril de 2006, como tambi\u00e9n ha sido atendido por el personal m\u00e9dico de Mega Salud Ltda., entidad delegada por el INPEC para atender a las personas detenidas. As\u00ed mismo, comunica que el d\u00eda 8 de mayo de 2006, fue remitido a la Cl\u00ednica San Pedro Claver para cumplir con la cita de cardiolog\u00eda autorizada por Mega Salud y al ser evaluado se evidenci\u00f3 que presentaba trastornos del ritmo y cardiomegalia que hizo necesario su hospitalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Contestaci\u00f3n por el Juzgado 6 Penal Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los hechos que motivan la presente acci\u00f3n de tutela la juez accionada se opone a las pretensiones del actor al se\u00f1alar lo siguiente1: \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al numeral 1.1., manifiesta que no le consta. Es decir, lo referente a que el actor se desempe\u00f1\u00f3 desde el 1 de enero de 1994 hasta el 29 de febrero de 1996, cargo que s\u00f3lo pod\u00eda ocupar por 2 a\u00f1os conforme a los estatutos de la sociedad contratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al punto 1.2., asevera que a folio 1 de la causa No. 05-0095, reposa denuncia bajo el No. 027950, presentada ante la Fiscal\u00eda Seccional de Bogot\u00e1 y repartida el 28 de mayo de 1999 y no en el mes de junio de 1998, por la se\u00f1ora Elvia Mar\u00eda Barreto Vera por hechos acaecidos los d\u00eda 4 y 5 de junio de 1996, dentro de los cuales se vincula a \u201cMAX HOLLINGER, JAIRO NU\u00d1EZ CAICEDO, FRANCISCO ZAMBRANO (ORGANIZACI\u00d3N TERRANOVA LATINOAMERICANA LTDA. -ORGANIZACI\u00d3N FINALEX C.A.) SERGIO ALVAREZ, \u00b4gerente general de la organizaci\u00f3n Terranova Latinoamericana Ltda., identificado con P.P. No. 00011557051, calle 90 # 11-A-41 piso 5 y 6 de Bogot\u00e1\u2026\u00b4, BEN MOSHE HAIM, RUDOL HOLLINGER, por los delitos de abuso de confianza, estafa y otras defraudaciones que se llegaren a presentar en la investigaci\u00f3n de la presente denuncia\u2026Efectivamente la denuncia que se presenta corresponde a la posible conducta punible surtida con la promesa de compraventa sobre la unidad habitacional No. 820 del Hotel Cancum, por valor de siete mil quinientos d\u00f3lares (Folios 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 del cuaderno original 1)\u201d. De igual modo, afirma que en la denuncia se hacen cargos de una u otra manera contra las personas que se dirige la misma, por lo que no es cierto que hubiere sido presentada haciendo cargos directamente contra el los se\u00f1ores Max Hollinger Bruger, Jairo Nu\u00f1ez Caicedo y Francisco Zamorano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el numeral 1.3., indica que en lo concerniente con la resoluci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica es cierto, seg\u00fan consta en folios 56 a 62 del cuaderno original No. 2. Pero no es cierto que se hubiere vinculado a \u201cSergio Alverez Castro\u201d, ya que seg\u00fan resoluci\u00f3n del 1 de octubre de 2001, la Fiscal\u00eda Delegada 119 declar\u00f3 como personas ausentes a Nelly Josefina Prieto, Sergio Alvarez Castro y Max Hollinger Bruger, seg\u00fan consta a folios 33 y 34 del cuaderno original No. 2. Asevera que seg\u00fan obra en Resoluci\u00f3n del 26 de abril de 2004, tanto en el relato de la identificaci\u00f3n de los sindicados como en la parte considerativa, puede leerse que el vinculado es el se\u00f1or \u201cSERGIO ALVAREZ CASTRO, identificado con pasaporte No. 75965, nacido el 01 de febrero de 1944 Norte de Santander, not\u00e1ndose un error mecanogr\u00e1fico en la parte resolutiva donde a cambio de ALVAREZ se escribi\u00f3 ALVEREZ, pero como podr\u00e1 observarse en toda la resoluci\u00f3n siempre se hace referencia al apellido ALVAREZ, situaci\u00f3n que al igual ocurre en lo atinente a la se\u00f1ora NELLY JOSEFINA PRIETO\u201d. Expone que es cierto que la Fiscal\u00eda \u00a0119, al calificar el m\u00e9rito del sumario profiere resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra de Nelly Josefina Prieto, Sergio Alvarez Castro y Max Hollinger Bruger. Aduce tambi\u00e9n que dentro de la resoluci\u00f3n de declaratoria de persona ausente se les design\u00f3 como defensor al abogado Hernando Rodr\u00edguez Amarillo, quien fue notificado de dicha decisi\u00f3n el 10 de octubre de 2001, \u201cigualmente se notific\u00f3 personalmente de la resoluci\u00f3n que defini\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica con fecha 28 de abril de 2004 (folio 62 anverso cuaderno original No. 2) y de la resoluci\u00f3n que clausur\u00f3 la investigaci\u00f3n con fecha 12 de mayo de 2004, como de la resoluci\u00f3n que calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario, el 22 de junio de 2004 (folio 132 vuelto cuaderno original 2)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al punto 1.4, asegura que es cierto que dicho proceso le fue asignado al Despacho por reparto atendiendo la declaratoria de incompetencia que hiciera el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, quien habiendo realizado la audiencia preparatoria encontr\u00f3 que no era competente para seguir conociendo del asunto, sino que radicaba en los juzgados penales municipales dada la cuant\u00eda (art\u00edculos 3 y 6 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el art\u00edculo 6 de la Ley 599 de 2000 y art\u00edculo 6 de la Ley 600 de 2000). Reafirma entonces que fue su Despacho quien profiri\u00f3 sentencia y que el proceso fue recibido el 6 de abril de 2005, que constituye el momento en que comienza su actuaci\u00f3n. Agrega que teniendo en cuenta que el Despacho a su cargo fue creado para la descongesti\u00f3n y ante la no comparecencia del defensor designado inicialmente en la audiencia p\u00fablica, se le relev\u00f3 del cargo y se design\u00f3 un miembro activo de consultorio jur\u00eddico de la Universidad Nueva Granada, estudiante Edgar Camilo Guti\u00e9rrez Rangel, \u201cquien tomara posesi\u00f3n del cargo el 12 de mayo de 2005, as\u00ed mismo hizo su intervenci\u00f3n en la audiencia p\u00fablica que se realizara el 25 de mayo del mismo a\u00f1o 2005, que si bien es cierto no se refiri\u00f3 continuamente con nombres y apellidos de los justiciables, si en todo momento como podr\u00e1 observarse en el acta utiliza como sus defendidos de manera general\u201d. Anota que es cierto que la sentencia condenatoria del 24 de junio de 2005, se dirige contra Sergio Alexander C\u00e1rdenas. Y, en cuanto a la detenci\u00f3n del actor al ingresar al pa\u00eds, se\u00f1ala que no le consta dicho hecho. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, procede a realizar las siguientes consideraciones generales: \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que si bien es cierto, como se observa en los diferentes prove\u00eddos de la Fiscal\u00eda acusadora como del Juzgado Penal del Circuito que en principio conoci\u00f3 del proceso, en lo que corresponde al se\u00f1or Sergio Alvarez Castro, \u201cdesde la misma denuncia y el certificado de constituci\u00f3n de c\u00e1mara de comercio adjunto (folio 6 anverso del cuaderno original No. 1), que solamente figura como SERGIO ALVAREZ, en su calidad de gerente general de la Organizaci\u00f3n Terranova Latinoamericana Ltda. O.T.R., siendo entonces la misma persona a la cual se refiere la quejosa y no otra, luego entonces y ante el desarrollo procesal de la misma fiscal\u00eda con las diferentes autoridades locales como internacionales (Caracas Venezuela), se pudo concluir que la verdadera identidad de quien se conoci\u00f3 inicialmente en el proceso como SERGIO ALVAREZ, dado el n\u00famero de c\u00e9dula y pasaporte a las autoridades del vecino pa\u00eds, se aport\u00f3 gran informaci\u00f3n la que se observa a folios 71 al 95 del cuaderno original n\u00famero 2, que dicho ciudadano corresponde a SERGIO ALVAREZ CARDENAS, c\u00e9dula de identidad venezolana V-6.175.975 y pasaporte 6135965 (ver folios 243 del cuaderno original No. 1), lo que al este juzgador proferir la sentencia definitiva fue su deber y obligaci\u00f3n examinar todos esos aspectos y efectivamente emitir el fallo contra SERGIO ALVAREZ CARDENAS dado que con lo allegado qued\u00f3 plenamente identificado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en la sentencia se incurri\u00f3 en un lapsus calami\u00a0 frente a la omisi\u00f3n del primer apellido del condenado cuando en lugar de colocar ALVAREZ se escribi\u00f3 ALEXANDER, \u201clo cual es de entender que frente a la actual tecnolog\u00eda sistem\u00e1tica que en ocasiones cuando en trat\u00e1ndose de utilizar un formato con alguna vocal o letra puede ocurrir que de el nombre para la cual se encontraba dise\u00f1ada y no el que le est\u00e1 ordenando, pero ello y al examen de la sentencia en su parte considerativa y en especial cuando en el encabezado del fallo hace referencia a la individualizaci\u00f3n de los procesados, leemos claramente que la misma se dirige para el se\u00f1or SERGIO ALVAREZ CARDENAS identificado con el pasaporte n\u00famero 6175965, nacido el 01 de febrero de 1944, en Norte de Santander y otras personas\u201d. Agrega que en esta clase de errores en los nombres y apellidos resultan protegidos por la legislaci\u00f3n procedimental cuando autoriza al a quo corregirlos en el t\u00e9rmino de ejecutoria que de haber sido observado se habr\u00eda corregido inmediatamente. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye as\u00ed que no se vulner\u00f3 el debido proceso al actor y, al contrario, desde cuando se asumi\u00f3 el conocimiento del proceso se puso todo el empe\u00f1o para preservar el debido tr\u00e1mite garantizando el derecho de defensa como sucedi\u00f3 al \u201cnotar que no asisti\u00f3 en la primera sesi\u00f3n de audiencia p\u00fablica el defensor oficioso, supli\u00f3 la misma por otro para que de tal forma el proceso no sufriera las consecuencias de una justicia lenta y por tanto mantener los t\u00e9rminos y darle un final a un proceso que como vemos llevaba casi siete a\u00f1os. En consecuencia, como dijera anteriormente respetuosa de los t\u00e9rminos procesales, el derecho de defensa, un debido proceso y una sentencia justa sin que ello implique irrespetuosas las manifestaciones y evaluaciones que hace el se\u00f1or apoderado del aqu\u00ed accionante cuando en esta etapa haga tales evaluaciones y no lo haya hecho en su oportunidad\u201d. En consecuencia, solicita denegar la presente acci\u00f3n de tutela.2 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante fallo del 10 de mayo de 2006, resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela con base principalmente en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se observaron las etapas procesales lo cual se corrobora cuando al evidenciarse fallas en la etapa de instrucci\u00f3n como fue la ausencia de definici\u00f3n de situaci\u00f3n jur\u00eddica se declar\u00f3 la nulidad para salvaguardar las garant\u00edas propias del proceso penal. Y, adem\u00e1s se realiz\u00f3 un cambio de competencia en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad penal que evidencia el esfuerzo para el cumplimiento del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No se aprecia del tr\u00e1mite procesal ninguna v\u00eda de hecho. El fallo fue proferido por autoridad competente, con sujeci\u00f3n a las normas procedimentales y sin defectos f\u00e1cticos o probatorios, lo cual se corrobora con la actividad probatoria que sustenta la sentencia cuestionada al permitir verificar que se cuenta con el contrato de venta de tiempo compartido y recibos de pago, testiomonios de Ricardo Cruz Chac\u00f3n, Olga Margarita Perilla, Jos\u00e9 Guillermo Forero Beltr\u00e1n y Mario Cifuentes, que \u201cverifican, entre otros, \u00a0al un\u00edsono la versi\u00f3n de los hechos denunciada en id\u00e9ntica sucesi\u00f3n de circunstancias temporo-modales en las que se efectu\u00f3 la estafa\u2026, ocurriendo lo propio respecto de las sindicaciones que en ellas se realiza; por otra parte, se logr\u00f3 establecer la existencia de la sociedad Terranova Latinoamericana Ltda.., figurando como gerente general Sergio Alvarez C\u00e1rdenas (f. 6 y 7 c.o \u00cd).\u201d Lo anterior, le permite considerar al juez de tutela que la providencia encuentra fundamento en un determinado criterio jur\u00eddico o en una razonable interpretaci\u00f3n de las normas aplicables al asunto y que cuenta con un razonable y s\u00f3lido acervo probatorio que permiten descartar una v\u00eda de hecho en la valoraci\u00f3n probatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la acci\u00f3n de tutela se refiere que el actor fungi\u00f3 como gerente general por dos a\u00f1os \u201csin embargo, el certificado de existencia y representaci\u00f3n de la sociedad Terranova Latinoamericana Ltda. se\u00f1ala lo contrario, am\u00e9n que existen varias declaraciones de personas que trabajaron en esa firma y a quienes les consta sus funciones como gerente administrativo y adem\u00e1s quien controlaba el departamento de cartera\u201d. Agrega que \u201csi se toma en cuenta que a lo largo del iter procesal se menciona la renuncia interpuesta por Sergio Alvarez que acreditar\u00eda en este momento su inocencia, sin embargo dicha renuncia no se ha conocido por el Despacho juzgador, lo cual conlleva a concluir que hasta ese momento se desempe\u00f1aba como gerente general de la sociedad en cuesti\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 No toda falla en la defensa t\u00e9cnica se torna en v\u00eda de hecho. Si bien la defensa de oficio no fue particularmente diligente dicha inactividad no determin\u00f3 el sentido del fallo, pues, incluso se \u201ctrab\u00f3 una fuerte actividad probatoria que da suficiente sustento para el efecto de una decisi\u00f3n definitiva\u201d. Anota que el defensor de oficio en la audiencia p\u00fablica de juzgamiento trat\u00f3 de desvirtuar las acusaciones con elementos probatorios y jur\u00eddicos \u201cque pretendieron una efectiva defensa de todos los sindicados para ese momento, lo que determina la imposibilidad\u2026de intervenir en la sentencia objeto de amparo por el hecho de mediar desacuerdo respecto a la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez y una defensa no muy diligente, pero cuya falencia no determin\u00f3 el sentido real del fallo, lo que ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional\u2026\u201d(T-106 de 2005).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La individualizaci\u00f3n del actor nunca estuvo en entredicho, al determinarse su identificaci\u00f3n \u201cC.C. venezolana N\u00famero V-6.175.975, su n\u00famero de pasaporte 6135965 (f. 243 c.o. 1) y adem\u00e1s su correspondencia con el certificado de existencia y representaci\u00f3n de la sociedad de que era gerente general\u2026Y finalmente el hecho de una imposici\u00f3n de medida de aseguramiento que no correspond\u00eda, puede determinar su ilegalidad, sin embargo no es posible volver a iniciar nuevamente el proceso declarando la nulidad de lo actuado, cuando finalmente logr\u00f3 establecerse la responsabilidad del encausado por decisi\u00f3n de autoridad competente, pues de proceder as\u00ed se incurrir\u00eda en una falta contra el bien jur\u00eddico de la administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Concluye as\u00ed que se incurrieron en impropiedades procesales que resultaron corregidas y subsanadas a trav\u00e9s de la declaratoria de nulidad referida. Se respetaron las formas propias del proceso penal, se evidenci\u00f3 un acervo probatorio apto para sostener y cimentar la decisi\u00f3n final y si bien la parcial inactividad defensa deja mucho que desear ello no determin\u00f3 el sentido del fallo \u201cpues lo contrario ser\u00eda incurrir en el contrasentido de que el hecho de gozar de una defensa t\u00e9cnica y material ser\u00eda garant\u00eda de absoluci\u00f3n jur\u00eddica\u201d. A continuaci\u00f3n se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela no procede cuando se pretende utilizar como mecanismo alternativo o complementario, transcribiendo para el efecto apartes de la sentencia T-272 de 1997, en la que se se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela no fue instituida como una tercera instancia para modificar decisiones que hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada y dentro de los cuales se establecieron los recursos ordinarios y extraordinarios para controvertir las actuaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del expediente de tutela se observa constancia del 7 de julio de 2006, por parte del Juzgado 10 Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n en la cual se se\u00f1ala que durante el lapso de tiempo 11 de mayo al 6 de junio de 2006, no corrieron t\u00e9rminos debido al cese de actividades de los trabajadores judiciales. Y entre el 7 de junio al 6 de julio de dicho a\u00f1o, tampoco corrieron t\u00e9rminos atendiendo que el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, se encontraba en inventario para la entrega de procesos al Juzgado 10 Penal del Circuito, que fue incorporado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura al sistema penal acusatorio. De igual modo, reposa constancia que la presente acci\u00f3n de tutela le correspondi\u00f3 por descongesti\u00f3n al Juzgado 10 Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n y que se encuentra pendiente el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n del fallo de tutela. Al efecto, el Juzgado D\u00e9cimo dispuso continuar el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia en tutela recordando que se present\u00f3 acci\u00f3n de tutela para amparar el debido proceso y consecuencialmente la libertad del accionante fundado en la incursi\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico por el Fiscal y el Juez que tuvieron a cargo la instrucci\u00f3n y el juzgamiento del actor al haberlo condenado por el s\u00f3lo hecho de ostentar la calidad de representante legal de una sociedad que result\u00f3 involucrada en el delito de estafa sin mediar prueba de su participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Recalca que el defecto f\u00e1ctico que se ha planteado radica en que tanto instructor como juzgador en el proceso penal presumieron su responsabilidad por la calidad que ostentaba de representante legal de una persona jur\u00eddica sin haberse probado la participaci\u00f3n en los hechos. Anota que \u201cesta es la circunstancia que califica como v\u00eda de hecho, pues el concepto de responsabilidad penal, se genera a partir de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del individuo, por cuanto el derecho penal as\u00ed lo exige, cuando impone como requisito para su estructuraci\u00f3n el concepto de responsabilidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Anota que la circunstancia de no haber participado el actor en los hechos objeto del proceso penal se corrobora con la decisi\u00f3n del Juzgado 6 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad que concedi\u00f3 el beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria bajo el argumento que \u201c\u00b4en el caso sub-judice, observa el Despacho que el penado SERGIO ALVAREZ CARDENAS, renunci\u00f3 a su cargo de Gerente General de la Compa\u00f1\u00eda O.T.L. Ltda.. el 29 de febrero de 1996, es decir antes de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a la actuaci\u00f3n y que seg\u00fan las fotocopias del pasaporte, se ausent\u00f3 del pa\u00eds, luego de producida la desvinculaci\u00f3n a Venezuela\u2026\u00b4\u201d, para lo cual anexa copia de la carta de renuncia certificada por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1. Considera que se viol\u00f3 el principio de presunci\u00f3n de inocencia al imponer una responsabilidad penal por el s\u00f3lo hecho de aparecer como representante legal de una persona jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que se aport\u00f3 al expediente copia del oficio de fecha 3 de junio de 1998, donde la C\u00e1mara de Comercio informa que no radica copia de la renuncia presentada por el actor el d\u00eda 29 de febrero de 1996, hasta tanto no se cancele la inscripci\u00f3n mediante el registro de un nuevo nombramiento o elecci\u00f3n y que la designaci\u00f3n o revocaci\u00f3n de los administradores deber\u00e1 efectuarse por el \u00f3rgano social competente; con lo cual la C\u00e1mara de Comercio incurri\u00f3 en un error \u201ctoda vez que de la sola lectura de los estatutos se establece que la representaci\u00f3n legal estaba en cabeza del se\u00f1or MAX HOLLINGER en su calidad de presidente y por lo tanto la sociedad Organizaci\u00f3n Terranova Latinoamericana Ltda. OTL Ltda.., no quedaba ac\u00e9fala pues la representaci\u00f3n legal a pesar de la renuncia del se\u00f1or ALVAREZ CARDENAS la ostentaba su presidente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que esta situaci\u00f3n ya fue subsanada a trav\u00e9s de certificaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio, con fecha de inscripci\u00f3n 13 de junio de 2006, donde se se\u00f1ala: \u201cQue por documento privado del 29 de febrero de 1996, inscrito el 13 de junio de 2006 bajo el n\u00famero 1061332 del libro IX, el se\u00f1or Sergio Alvarez C\u00e1rdenas renuncia al cargo de representante legal (Gerente General) en la sociedad de la referencia, con los efectos se\u00f1alados en la sentencia C-621\/2003 de la Corte Constitucional\u201d. Por ende, considera que no s\u00f3lo se viol\u00f3 el principio de presunci\u00f3n de inocencia sino tambi\u00e9n el de favorabilidad atendiendo la sentencia C-621 de 2003, dado que dicha decisi\u00f3n ha debido tenerse en cuenta por el juez accionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el error de inform\u00e1tica al cual alude el juez de primera instancia en tutela desconoci\u00f3 su derecho de defensa ya que persisti\u00f3 a lo largo del proceso llegando a condenar a personas que no concuerdan con sus apellidos. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que en las declaraciones ante el juez accionado se se\u00f1ala que el actor hab\u00eda renunciado al cargo de gerente general de la sociedad. Indica que ha debido oficiarse a la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 atendiendo dichas afirmaciones y el desarrollo mercantil de la empresa en cuesti\u00f3n, con lo cual se hubiera obtenido \u201cla informaci\u00f3n correspondiente a los actos de comerciante ejercidos por la sociedad OTL Ltda.., para la \u00e9poca de los hechos, tales como el registro de los libros de socios, de actas, mayor y de balance, solicitudes que fueron suscritas por quienes para la fecha ejerc\u00edan la representaci\u00f3n legal, abril 18 de 1996 el se\u00f1or HAIM BEN MOSHE, agosto 30 de 1996 el mismo, mayo 20 de 1998 RUDOLF HOLIGER entre otras y que me permito anexar debidamente certificadas por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye as\u00ed que se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico al establecer los accionados una \u201cresponsabilidad subjetiva, derivada del car\u00e1cter que ostentaba el se\u00f1or Alvarez C\u00e1rdenas, como representante legal de la persona jur\u00eddica utilizada para la comisi\u00f3n del hecho punible investigado, cuando debi\u00f3 comprobar \u2013por corresponderle la carga de la prueba al Estado- la participaci\u00f3n del referido ciudadano en los hechos y establecer su culpabilidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de agosto de 2006, el actor directamente acompa\u00f1a un escrito indicando que coadyuva la petici\u00f3n de impugnaci\u00f3n presentada por su apoderada judicial, agregando que existen algunos hechos que no fueron tenidos en cuenta por los operadores de justicia por lo que procede a se\u00f1alarlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, expone que el delito por el cual se lo conden\u00f3 no pod\u00eda ser perseguido desde el mismo momento en que la Fiscal\u00eda decidi\u00f3 llamarlo a juicio por cuanto se encontraba \u201cprescrito\u201d. Lo anterior, ya que los hechos sucedieron el d\u00eda 5 de junio de 1996, fecha de suscripci\u00f3n del contrato de promesa de compraventa sobre un derecho de uso condicionado por siete mil quinientos d\u00f3lares. El 15 de junio de 2004, se calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n por el delito de estafa agravada. Agrega que atendiendo que el delito tiene una sanci\u00f3n penal de 2 a 8 a\u00f1os y de acuerdo a los art\u00edculos 83 y s.s. del C\u00f3digo Penal que determinan el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n como la iniciaci\u00f3n, interrupci\u00f3n y suspensi\u00f3n, se aprecia que \u201cla acci\u00f3n penal para el delito de estafa ya estaba prescrito y la \u00fanica salida del se\u00f1or Fiscal no era otra que la de declarar la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal porque operaba el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n y no proferir resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n como lo hizo\u201d. Anota que el m\u00e1ximo de la pena a imponer es de 8 a\u00f1os que contados a partir del 5 de junio de 1996 hasta el 15 de junio de 1994, se completa el tiempo de prescripci\u00f3n sin ninguna interrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el Fiscal adujo que el delito bajo la Ley 599 de 2000, lo es la modalidad de agravada sin especificar la disposici\u00f3n o si la circunstancia es gen\u00e9rica o espec\u00edfica, por lo que tendr\u00edamos que remitirnos a los art\u00edculos 247 y 267 del C\u00f3digo Penal, donde no aparecen circunstancias de agravaci\u00f3n, por lo que la prescripci\u00f3n sigue en 8 a\u00f1os. Adem\u00e1s, tampoco es agravado por la cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Anota que en la sentencia de la Juez Sexta Penal Municipal de Descongesti\u00f3n a pesar de reconocer que debe aplicarse la Ley 599 de 2000, no lo hace sino que aduciendo el principio de favorabilidad termina aplicando el Decreto ley 100 de 1980. Considera que la ley m\u00e1s favorable no lo es el Decreto ley 100 de 1980 sino la Ley 599 de 2000, por cuanto bajo esta \u00faltima opera la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, mientras que con aquella no por cuanto el m\u00e1ximo de la pena es de diez a\u00f1os. Adem\u00e1s, se aumenta la pena de una tercera parte a la mitad cuando la cuant\u00eda supera el valor de $ 100.000.oo y si bien el m\u00ednimo parte de un a\u00f1o no ten\u00eda por qu\u00e9 imponer una pena tan alta, debiendo ajustar la cifra del agravante actualizada a la fecha. Considera que por el hecho de no tener antecedentes penales se constitu\u00eda en una circunstancia de atenuaci\u00f3n punitiva. En consecuencia, manifiesta que el principio de favorabilidad que se adujo a su favor no lo es para su caso. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se\u00f1ala que otra irregularidad aberrante es que el Fiscal al declararlo persona ausente design\u00f3 al Dr. Hernando Rodr\u00edguez, quien no se posesion\u00f3 por cuanto el telegrama se le envi\u00f3 a una direcci\u00f3n equivocada. No se le nombr\u00f3 un nuevo defensor durante el resto de la etapa instructiva. Por el Juzgado 6 Penal Municipal de Descongesti\u00f3n se nombr\u00f3 una persona inexperta a quien se le llam\u00f3 solamente para hacer presencia en la audiencia p\u00fablica. Concluye as\u00ed que hubo falta de defensa material y t\u00e9cnica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que se le conden\u00f3 por un hecho que no cometi\u00f3 ya que no se encontraba en el pa\u00eds para ese tiempo y no estaba vinculado a la entidad denunciada, sin demostrarse su culpabilidad. Agrega que si bien era representante legal de papel no lo era en realidad. \u00a0<\/p>\n<p>Considera as\u00ed que \u201csi hubiese tenido una defensa m\u00ednima con toda seguridad no se me hubiese condenado, pues solo bastaba con haberle hecho caer en cuenta a cualquiera de los operadores de justicia, ll\u00e1mese fiscal o juez, que el delito esta prescrito, o en su debido momento denunciar que durante toda parte investigativa y parte del juicio estaba sin defensa\u2026\u201d. Expone que su familia qued\u00f3 abandona en Venezuela por lo que se ha desmembrado su hogar. Indica que es un anciano que sufre del coraz\u00f3n y su enfermedad se agrava debido a que no puede salir a caminar. Expresa que su apoderada judicial le ha manifestado que para su caso \u201cprocede la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, por cuanto se aprecian algunas causales para que esta sea viable, pero igualmente tengo entendido que es un proceso muy largo y costoso, pero mientras tanto seguir\u00eda privado de mi libertad, y no ser\u00eda nada extra\u00f1o que terminara de pagar la condena, y no se hubiese definido a\u00fan lo de la revisi\u00f3n\u201d (Subrayas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante fallo del 29 de agosto de 2006, decidi\u00f3 confirmar el fallo proferido en primera instancia, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Coincide con el juez de primera instancia en tutela al negar la acci\u00f3n ya que existi\u00f3 una correcta aplicaci\u00f3n de las etapas procesales en el curso del proceso penal, m\u00e1xime cuando se decret\u00f3 la nulidad por la inexistencia de la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica saneando el defecto observado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La sentencia del juez accionado tuvo asiento en una adecuada observancia de los medios probatorios obrantes en el proceso por medio de los cuales se corrobor\u00f3 la ocurrencia de los hechos, cuyas evidencias fueron analizadas y valoradas en debida forma y conforme a los presupuestos constitucionales y legales. Recalca que el sentido del fallo se determin\u00f3 atendiendo el acervo probatorio existente en el proceso y no dependiendo de ning\u00fan elemento diferente al mencionado. Adem\u00e1s, contra el fallo pod\u00eda hacer uso de los medios de impugnaci\u00f3n legales como el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No se presumi\u00f3 la responsabilidad penal del procesado, pues, por el contrario fue el resultado del an\u00e1lisis de las pruebas aportadas al expediente por lo que no puede admitirse que la condena lo fue por el hecho de ser el representante legal de la persona jur\u00eddica denunciada. La presunci\u00f3n de inocencia fue desvirtuada seg\u00fan el estudio jur\u00eddico que se realiz\u00f3 tanto en lo sustancial como en lo procesal y probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El actor tuvo defensor de oficio el cual realiz\u00f3 una importante intervenci\u00f3n en la audiencia de juzgamiento \u201cdirigida a impetrar la absoluci\u00f3n del sindicado, quien, de otro lado, fue debidamente individualizado en el proceso, esto es, que no hay duda que quien result\u00f3 condenado es la misma persona que aqu\u00ed ejerce la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n que vino a ser alegada en el escrito de impugnaci\u00f3n se puede hacer uso de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. No obstante, se\u00f1ala que resulta f\u00e1cil inferir que no transcurri\u00f3 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u201chabida cuenta de que se ha procedido por el delito de estafa previsto en los art\u00edculos 356 y 372 del Decreto 100\/80, aplicado por raz\u00f3n del principio de favorabilidad de la ley penal, cuya pena m\u00e1xima ser\u00eda de quince (15) a\u00f1os de prisi\u00f3n, lapso \u00e9ste que era el de tener en cuenta para el efecto indicado al tenor del art\u00edculo 80 del citado C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La agravaci\u00f3n punitiva obedeci\u00f3 a la cuant\u00eda econ\u00f3mica del delito cometido. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, en cuanto a la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad se indica que la condena se produjo con base en un adecuado an\u00e1lisis del acervo probatorio obrante en el proceso y la aplicaci\u00f3n de dicho principio obedeci\u00f3 a la tasaci\u00f3n de la pena realizada por el Juzgado. Agrega que ha debido esgrimirse dicho argumento en el momento procesal oportuno a trav\u00e9s de la impugnaci\u00f3n, sin embargo, si hubo un error en la tasaci\u00f3n de la pena por aplicaci\u00f3n indebida del principio de favorabilidad de la ley penal, ello puede invocarse ante el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, existiendo entonces un mecanismo de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>III. INSISTENCIA Y SELECCI\u00d3N DE LOS FALLOS DE TUTELA PARA REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado, doctor Rodrigo Escobar Gil, a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n de fecha 10 de noviembre de 2006, en ejercicio de la facultad de insistencia solicit\u00f3 a la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela, la revisi\u00f3n del presente asunto a efectos de que la Corte determine si las actuaciones de las autoridades demandadas desconocieron el derecho al debido proceso del actor, al ser condenado sin reparo en las pruebas allegadas al proceso de las cuales se puede inferir que no tuvo participaci\u00f3n en la comisi\u00f3n de la estafa. Igualmente, para que se reitere la jurisprudencia en torno al debido proceso en cuanto a la defensa t\u00e9cnica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de Tutela No. 11 de la Corte Constitucional, en auto de fecha 28 de noviembre del 2006, dispuso seleccionar los fallos de tutela que se estudian y repartirlo a este Despacho para su decisi\u00f3n por la Sala Novena de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS ORDENADAS POR LA SALA DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 22 de enero del 2007, la Sala de Revisi\u00f3n dispuso oficiar al Juzgado 52 Penal Municipal de Bogot\u00e13 para que remitiera copias de la totalidad del expediente que contiene la actuaci\u00f3n surtida dentro del proceso de estafa, causa No. 05-0095, que termin\u00f3 con sentencia condenatoria el 24 de junio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema a resolver. \u00a0<\/p>\n<p>El actor presenta acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio4 contra la Fiscal\u00eda 119 y el Juzgado 6 Penal Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, radicando principalmente el objeto de la acci\u00f3n5 en que dentro del proceso penal por ausencia que se le adelant\u00f3, entre otros sindicados, por el delito de estafa y que culmin\u00f3 con sentencia condenatoria de 48 meses de prisi\u00f3n6, se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico al condenarlo por hechos que ocurrieron -4 de junio de 1996-7 cuando no era gerente general de la Organizaci\u00f3n Terranova Latinoamericana Ltda. y s\u00f3lo por haber tenido dicha calidad m\u00e1xime cuando de la escritura de constituci\u00f3n de la organizaci\u00f3n se infiere el ejercicio del cargo solo por un tiempo determinado. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que, como lo reconoce el actor, continuaba registrado como gerente general de dicha organizaci\u00f3n para la \u00e9poca de la presentaci\u00f3n de la denuncia, seg\u00fan certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la C\u00e1mara de Comercio, acompa\u00f1a oficio en que ante una petici\u00f3n de retiro de dicho registro presentada por un familiar, la C\u00e1mara de Comercio informa que proceder\u00e1 a retirar el nombre del actor como gerente de dicha organizaci\u00f3n una vez allegue copia del acta proferida por el \u00f3rgano competente donde conste la aceptaci\u00f3n de la renuncia o la nueva designaci\u00f3n. En el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n del fallo de tutela el accionante allega certificado de la C\u00e1mara de Comercio expedido el 15 de junio de 2006, donde se indica que por documento privado del 29 de febrero de 1996, que vino a ser inscrito el d\u00eda 13 de junio del 2006, el actor present\u00f3 renuncia al cargo de gerente de la Organizaci\u00f3n Terranova Latinoamericana Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el actor centra el objeto de la acci\u00f3n en que no fue debidamente identificado en sus apellidos durante todo el tr\u00e1mite del procesamiento por ausencia y expone igualmente una serie de irregularidades procesales consistentes en que en la etapa instructiva i) desde la primera providencia en que se calific\u00f3 provisionalmente la situaci\u00f3n de los denunciados se les conden\u00f3 ya que se impuso medida de aseguramiento como coautores del delito de estafa agravada cuando no se ten\u00eda claro quienes eran los acusados y no se hab\u00eda individualizado a los sindicados, ii) para la \u00e9poca de los hechos la detenci\u00f3n preventiva no era la medida de aseguramiento a imponer (art. 397 del Decreto 2700 de 1991), iii) a pesar de que le fue designado un defensor de oficio \u00e9ste no ejecut\u00f3 una sola actuaci\u00f3n hasta la etapa de juzgamiento en que se le design\u00f3 un nuevo defensor, iv) las pruebas fueron aportadas exclusivamente por la parte civil, v) no se ejerci\u00f3 el derecho de contradicci\u00f3n de las pruebas, vi) no se dispuso la pr\u00e1ctica de prueba alguna, vii) se dio por cierto los hechos y pruebas allegadas por la parte civil y viii) no se investig\u00f3 lo favorable para los acusados ante una defensa inexistente, un Ministerio P\u00fablico ausente y una parte civil complacida. Y respecto a la etapa de juzgamiento anota que i) si bien le fue designado un nuevo defensor de oficio \u00e9ste no se refiri\u00f3 a \u00e9l en la celebraci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica, ii) el juzgador desconoci\u00f3 los par\u00e1metros de tasaci\u00f3n de la pena, iii) dej\u00f3 de lado la fundamentaci\u00f3n probatoria y iv) desconoci\u00f3 el principio in dubo pro reo. A\u00f1ade que por su calidad de ciudadano venezolano no implica que no se le otorgue un trato igualitario respecto a los nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor al coadyuvar el escrito de impugnaci\u00f3n de su apoderada judicial, se\u00f1ala que respecto al delito por el cual se le conden\u00f3 hab\u00eda operado la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n y que seg\u00fan le ha indicado su apoderada judicial \u201cpara mi caso procede una acci\u00f3n de revisi\u00f3n, por cuanto se aprecian algunas causales para que \u00e9sta sea viable, pero igualmente tengo entendido que es un proceso muy largo y costoso, pero mientras tanto seguir\u00eda privado de mi libertad y no ser\u00eda nada extra\u00f1o que terminara de pagar la condena y no se hubiese definido a\u00fan lo de la revisi\u00f3n\u201d (subrayas al margen del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>El Juez 6 Penal Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, como autoridad judicial accionada, se opuso a las pretensiones del accionante se\u00f1alando que no le constaba que el actor hubiera ejercido el cargo de gerente general \u00fanicamente desde enero de 1994 hasta febrero de 1996 y que pod\u00eda ocuparlo s\u00f3lo por dos a\u00f1os. Adem\u00e1s, indica que si bien algunas veces se presentaron errores mecanogr\u00e1ficos respecto al apellido el actor, \u00e9ste fue identificado plenamente partiendo del certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la C\u00e1mara de Comercio que se acompa\u00f1\u00f3 con la denuncia donde aparece registrado como gerente general de la Organizaci\u00f3n, seg\u00fan consta en el folio 6 anverso del cuaderno No. 1 de la causa penal, y con la informaci\u00f3n dada por las autoridades nacionales y venezolanas respecto al n\u00famero de identificaci\u00f3n del pasaporte, foto, fecha y lugar de nacimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el juez accionado procede a desvirtuar las dem\u00e1s irregularidades expuestas por el actor, conforme al proceso penal, indicando que i) la denuncia no fue presentada en la fecha indicada por el actor, ii) el actor si fue denunciado en calidad de gerente general de la organizaci\u00f3n junto con otros directivos y sociedades donde se presentaron cargos, iii) dentro de la resoluci\u00f3n de declaratoria de persona ausente se design\u00f3 como defensor al abogado Hernando Rodr\u00edguez Amarillo \u201cquien se notific\u00f3 de esta decisi\u00f3n el 10 de octubre de 2001, igualmente se notific\u00f3 personalmente de la resoluci\u00f3n que defini\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica con fecha 28 de abril de 2004 (folio 62 anverso cuaderno original No. 2) y de la resoluci\u00f3n que clausur\u00f3 la investigaci\u00f3n con fecha 12 de mayo de 2004, como de la resoluci\u00f3n que calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario, el 22 de junio de 2004 (folio 132 vuelto cuaderno original 2)\u201d, iv) ante la no comparecencia del defensor designado se le relev\u00f3 del cargo y se design\u00f3 uno nuevo -miembro activo de consultorio jur\u00eddico de la Universidad Nueva Granada-, quien asumi\u00f3 y tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo, intervino en la audiencia p\u00fablica refiriendo de manera general a sus defendidos, v) en la denuncia y el certificado de la C\u00e1mara de Comercio (folio 6 anverso cuaderno original No. 1), figura como Sergio Alvarez en calidad de gerente general de la Organizaci\u00f3n Terranova Latinoamericana Ltda., \u201csiendo entonces la misma persona a la cual se refiere la quejosa y no otra, luego entonces y ante el desarrollo procesal de la misma fiscal\u00eda con las diferentes autoridades locales como internacionales (Caracas Venezuela), se pudo concluir que la verdadera identidad de quien se conoci\u00f3 inicialmente en el proceso como SERGIO ALVAREZ, dado el n\u00famero de c\u00e9dula y pasaporte a las autoridades del vecino pa\u00eds, se aport\u00f3 gran informaci\u00f3n la que se observa a folios 71 al 95 del cuaderno original n\u00famero 2, que dicho ciudadano corresponde a SERGIO ALVAREZ CARDENAS, c\u00e9dula de identidad venezolana V-6.175.975 y pasaporte 6135965 (ver folios 243 del cuaderno original No. 1), lo que al este juzgador proferir la sentencia definitiva fue su deber y obligaci\u00f3n examinar todos esos aspectos y efectivamente emitir el fallo contra SERGIO ALVAREZ CARDENAS dado que con lo allegado qued\u00f3 plenamente identificado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de tutela negaron las pretensiones del actor al considerar que conforme al certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la C\u00e1mara de Comercio aportado con la denuncia y los testimonios de algunos empleados que trabajaron para dicha organizaci\u00f3n se desprende que el actor ejerc\u00eda las funciones de gerente sin que se conociera hasta ese momento de la renuncia al cargo. De igual modo, desvirtuaron la existencia de alguna otra actuaci\u00f3n como constitutiva de v\u00eda de hecho. Y, en cuanto a que se configur\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n indic\u00f3 que se cuenta con la acci\u00f3n de revisi\u00f3n y que la tutela no constituye una tercera instancia cuando se dispone de otros medios de defensa judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, en la medida que se ha aludido tanto por el actor como por el juez de tutela a la existencia de medios de defensa judiciales como la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, la Sala habr\u00e1 de determinar previamente la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso, adem\u00e1s de que se ha instaurado la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En desarrollo de este punto habr\u00e1 de referirse en primer lugar a los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y a los presupuestos de configuraci\u00f3n de la existencia de un perjuicio irremediable para as\u00ed entrar a resolver el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y los elementos que deben configurarse para la existencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 3 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica8 y el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 19919, revisten a la acci\u00f3n de tutela de un car\u00e1cter subsidiario por cuanto s\u00f3lo ser\u00e1 procedente cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Medios de defensa judiciales que deben ser valorados en cuanto a su idoneidad y eficacia, respecto a las circunstancias en que se encuentre el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales ha sido se\u00f1alado por la Corte desde el inicio de sus funciones. Al efecto, en la sentencia C-543 de 199210, se sostuvo que \u201ctan s\u00f3lo resulta procedente instaurar la acci\u00f3n en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable \u2026 Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales\u2026trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso\u2026\u201d11 Decisi\u00f3n que, entre otras decisiones, fue reiterada en la sentencia SU.622 de 200112 y posteriormente en la sentencia C-590 de 200513, donde se se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es un medio de defensa judicial subsidiario y residual, y que las acciones judiciales ordinarias constituyen supuestos de reconocimiento y respeto de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, desde la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, esta Corte ha manifestado la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, ya que deben cumplirse \u201cciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d, que la Corte ha distinguido unos de car\u00e1cter general que son los que permiten la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico. En efecto, en la citada sentencia C-590 de 2005, \u00a0la Corte record\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c24. \u00a0Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional\u2026\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable14\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n15\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora16\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible17\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela18\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Ahora, adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales19 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance\u2026.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d (Subrayas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los requisitos generales que posibilitan la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales est\u00e1 el que el accionante hubiere agotado \u201ctodos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u201d de defensa judiciales salvo que se trate de evitar un perjuicio ius fundamental irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo indic\u00f3 la sentencia rese\u00f1ada, C-590 de 2005, constituye \u201cun deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima\u201d. En consecuencia, no resulta procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales cuando el actor no ha utilizado o agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judiciales que el ordenamiento jur\u00eddico le ha otorgado para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte en sentencia T-751 de 200120 y en Auto de Sala Plena 199 de 200321, defini\u00f3 el perjuicio irremediable como \u201cel da\u00f1o para cuya reparaci\u00f3n no existe medio o instrumento. Es el da\u00f1o o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneraci\u00f3n del derecho&#8230;\u201d22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-1064 de 200623, reiter\u00f3 que el perjuicio irremediable debe ser acreditado por el actor, correspondiendo al juez constitucional apreciar si de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que origina la acci\u00f3n es posible deducir su existencia. En la sentencia T-225 de 199324, se definieron los elementos de configuraci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al t\u00e9rmino &#8220;amenaza&#8221; es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>A).El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0<\/p>\n<p>B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud dan se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>D). La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social. \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de la figura jur\u00eddica que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala es la inminencia de un da\u00f1o o menoscabo graves de un bien que reporta gran inter\u00e9s para la persona y para el ordenamiento jur\u00eddico, y que se har\u00eda inevitable la lesi\u00f3n de continuar una determinada circunstancia de hecho. El fin que persigue esta figura es la protecci\u00f3n del bien debido en justicia, el cual exige l\u00f3gicamente unos mecanismos transitorios, urgentes e impostergables, que conllevan, en algunos casos, no una situaci\u00f3n definitiva, sino unas medidas precautelativas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable est\u00e1 supeditada a que el actor demuestre conforme a las circunstancias concretas del caso, la presencia concurrente de los elementos de su configuraci\u00f3n como son la inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente caso el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 la existencia de un mecanismo de defensa judicial para impugnar la sentencia condenatoria como lo es la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. La no configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala proceder\u00e1 a resolver i) sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso, dado que se ha aludido a la existencia de otros mecanismos de defensa judiciales como la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. De existir un medio judicial que revista de idoneidad y eficacia, la Sala habr\u00e1 de examinar ii) si se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable ya que la tutela fue presentada como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Ha se\u00f1alado la Corte que con la acci\u00f3n de revisi\u00f3n se cumple la exigencia constitucional de impugnar las sentencias condenatorias25, del cual puede hacer uso el procesado por ausencia26 y para la cual no existe t\u00e9rmino de presentaci\u00f3n27. En sentencia C-871 de 200328, la Corte record\u00f3 que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u201cpermite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisi\u00f3n judicial revelan que \u00e9sta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisi\u00f3n se opone al principio \u00b4res iudicata pro veritate habertur\u00b4 para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin \u00faltimo es, entonces, buscar el imperio de la justicia \u00a0y verdad material, como fines esenciales del Estado\u2026Teniendo en cuenta que la revisi\u00f3n est\u00e1 llamada a modificar providencias amparadas por la cosa juzgada, es un mecanismo extraordinario que s\u00f3lo procede por las causales taxativamente se\u00f1aladas por la ley. Es por ello que la jurisprudencia ha dicho que las causales previstas para su procedencia deben ser interpretadas en forma restrictiva29\u201d. (Subrayas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>Dicha acci\u00f3n de revisi\u00f3n se encuentra consagrada en el art\u00edculo 220 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que se\u00f1ala las causales de procedencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de revisi\u00f3n procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o m\u00e1s personas por una misma conducta punible que no hubiese podido ser cometida sino por una o por un n\u00famero menos de las sentenciadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no pod\u00eda iniciarse o proseguirse por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, por falta de querella o petici\u00f3n v\u00e1lidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisi\u00f3n en firme, que el fallo fue determinado por una conducta t\u00edpica del juez o de un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisi\u00f3n se fundament\u00f3 en prueba falsa. \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 para sustentar la sentencia condenatoria.\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha reiterado que la procedencia de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n por la causal de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n (numeral 2), constituye un mecanismo extraordinario de defensa judicial que resulta id\u00f3neo y eficaz para proteger los derechos fundamentales. As\u00ed lo sostuvo en la sentencia SU.913 de 200130, la cual fue reiterada en las sentencias T-1320 de 200131y T-212 de 200632:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, mediante la acci\u00f3n de revisi\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, puede plantear el accionante, a trav\u00e9s del defensor, la causal de prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>La pregunta que surge es si la acci\u00f3n de revisi\u00f3n es \u00a0el mecanismo id\u00f3neo para proteger, en cuanto al tema de la prescripci\u00f3n, el derecho fundamental que el accionante considera pudiere hab\u00e9rsele violado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte expresa que existiendo como causal de revisi\u00f3n el que la acci\u00f3n no pod\u00eda proseguirse por la prescripci\u00f3n, se considera que el accionante puede alegar la presunta violaci\u00f3n de su derecho al debido proceso en dicha acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>La idoneidad y eficacia del medio alternativo es instancia propicia para que se examine la pretensi\u00f3n del accionante, pero no significa que sea un medio que le garantiza siempre la prosperidad de lo que alega en dicho recurso. La Corte no puede, al decidir que existe otro medio alternativo, que debe resolverse ante otro Juez, examinar si prosperar\u00eda o no la pretensi\u00f3n de quien instaura la tutela, porque se tratar\u00eda del estudio del fondo de lo alegado, lo cual escapa a la competencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, existiendo un medio procesal eficaz e id\u00f3neo, alternativo, como es la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, dado el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, esta Corte declarar\u00e1 improcedente la tutela instaurada \u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la Corte ha referido, conforme a la disposici\u00f3n penal rese\u00f1ada, a la causal consistente (numeral 3) en que procede la acci\u00f3n de revisi\u00f3n cuando despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparecen hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado y ha acogido el alcance que respecto de la misma ha dado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, la Sala Penal de la Corte Suprema, en jurisprudencia reiterada, ha explicado el sentido de esa causal en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b4El hecho nuevo (&#8230;.) es aquel acaecimiento f\u00e1ctico vinculado al delito que fue objeto de la investigaci\u00f3n procesal, pero que no se conoci\u00f3 en ninguna de las etapas de la actuaci\u00f3n judicial de manera que no puede ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido despu\u00e9s de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imput\u00f3 al procesado y por el cual se le conden\u00f3, sino de suceso ligado al hecho punible materia de investigaci\u00f3n del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetr\u00f3 al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorpor\u00f3 al proceso, pero cuyo aporte ex-novo tiene tal valor que podr\u00eda modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concret\u00f3 en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la v\u00edctima, cuando la prueba ex-novo demuestra que el agente actu\u00f3 en leg\u00edtima defensa); por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del condenado\u202633\u00b4\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente esta Sala de Revisi\u00f3n, sentencia T-1292 de 200534, reiter\u00f3 el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela frente a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, recordando para el efecto la sentencia T-659 de 200535, donde indic\u00f3: \u201cAs\u00ed las cosas, en principio, el ciudadano debe esperar a que la autoridad judicial competente se pronuncie de fondo acerca de la procedencia o no de la causal de revisi\u00f3n invocada, por cuanto, se insiste, existe una sentencia penal en firme en su contra, y por ende, la restricci\u00f3n al ejercicio de su libertad personal se encuentra amparada en una decisi\u00f3n judicial\u201d. Ello es muestra de la idoneidad y eficacia de que reviste dicho medio de defensa judicial extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado como requisito general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, el que se \u201chayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada\u201d36, lo cual constituye un deber del actor para que la Corte no termine vaciando de competencias las distintas autoridades judiciales y desbordando sus competencias institucionales37. Por ende, en el presente caso el actor habr\u00e1 de agotar dicho medio de defensa judicial extraordinario previsto el ordenamiento jur\u00eddico atendiendo el car\u00e1cter subsidiario que reviste la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a lo que considera el actor es el objeto central que motiva la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, tal como lo ratific\u00f3 en el escrito de impugnaci\u00f3n, constituye la acci\u00f3n de revisi\u00f3n el medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales ya que permite impugnar la sentencia condenatoria cuando aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No debe olvidarse que el actor reconoce que para el momento en que se inici\u00f3 y termin\u00f3 el proceso penal por ausencia38, aparec\u00eda registrado en la C\u00e1mara de Comercio como gerente general de la Organizaci\u00f3n Terranova Latinoamericana Ltda. (folios 6 y 7 del cuaderno No. 1 de la causa penal). S\u00f3lo despu\u00e9s de la sentencia condenatoria, la C\u00e1mara de Comercio39 vino a registrar en el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la organizaci\u00f3n: \u201cQue por documento privado del 29 de febrero de 1996, inscrito el 13 de junio de 2006 bajo el n\u00famero 1061332 del libro IX, el se\u00f1or Sergio Alvarez C\u00e1rdenas renuncia al cargo de representante legal (Gerente General) en la sociedad de la referencia\u2026\u201d. Por ende, la circunstancia de que el actor no era gerente general de la organizaci\u00f3n al momento de la suscripci\u00f3n del contrato de promesa de compraventa del derecho de uso condicionado sobre una unidad habitacional del hotel Canc\u00fan por valor de US. 7.500., al haber renunciado al cargo desde el 29 de febrero de 1996, era desconocida tanto para el Fiscal 119 como para el Juez 6 Penal Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogota.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede desconocerse que en el tr\u00e1mite del proceso penal por ausencia adelantado, entre otros, contra el actor se aprecia que las autoridades que participaron en la investigaci\u00f3n y juzgamiento desplegaron una actividad probatoria como la pr\u00e1ctica de testimonios tendientes a verificar la ocurrencia de los hechos y as\u00ed mismo realizaron las diligencias necesarias en orden a identificar a los denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n que habr\u00e1 de surtirse ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, constituye el escenario natural donde el actor puede ventilar las circunstancias rese\u00f1adas en la acci\u00f3n de tutela bajo las causales taxativamente previstas en la legislaci\u00f3n procesal penal, aportar las pruebas que considere necesarias y brindar los elementos de juicios indispensables para demostrar que efectivamente no ejerci\u00f3 el cargo para el momento de los hechos denunciados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, de ser cierto lo indicado por el actor, las dem\u00e1s irregularidades procesales perder\u00edan todo objeto y finalidad ya que al demostrar su inocencia podr\u00e1 obtener consecuencialmente la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, el actor a trav\u00e9s de su apoderada judicial puede presentar la acci\u00f3n de revisi\u00f3n por la causal de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, que como lo ha se\u00f1alado la Corte dicha acci\u00f3n es un medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para la defensa de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, como se expondr\u00e1 m\u00e1s adelante, el actor ha hecho uso de otros medios de defensa judiciales que prev\u00e9 el ordenamiento jur\u00eddico como lo es acudir ante el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de seguridad para obtener la sustituci\u00f3n de la pena privativa de la libertad la cual le vino a ser otorgada. No debe olvidarse las competencias que le asisten a los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad seg\u00fan el art\u00edculo 79 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal), como son: \u201cLos jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad conocer\u00e1n de las siguientes actuaciones: 1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan. 2. De la acumulaci\u00f3n de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona. 3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria. 4. De lo relacionado con la rebaja de la pena, redenci\u00f3n de pena por trabajo, estudio o ense\u00f1anzay sobre la sustituci\u00f3n, suspensi\u00f3n o extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal. 5. De la aprobaci\u00f3n de propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificaci\u00f3n en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducci\u00f3n del tiempo de privaci\u00f3n efectiva de la libertad. 6. De la verificaci\u00f3n del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. 7. De la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducci\u00f3n, modificaci\u00f3n, sustituci\u00f3n o extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. 8. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si agotados de manera diligente los medios de defensa judiciales como lo es la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, el actor considera que \u00e9sta ha fallado al no garantizar sus derechos fundamentales, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente al encontrarse en estado de indefensi\u00f3n. As\u00ed lo sostuvo la Corte en la sentencia C-590 de 200540, al se\u00f1alar: \u201ceste mecanismo (acci\u00f3n de tutela) s\u00f3lo puede operar cuando todos los mecanismos anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente. En este sentido, la acci\u00f3n de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales. Se trata, simplemente, de una revisi\u00f3n extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensi\u00f3n. Si las acciones y recursos judiciales ordinarios y extraordinarios han operado adecuadamente, nada nuevo tendr\u00e1 que decir el juez de tutela, pues los jueces ordinarios habr\u00e1n cumplido a cabalidad con la tarea de garantizar los derechos fundamentales concernidos\u201d. Y, lo reiter\u00f3 la sentencia T-1232 de 200341, al indicar que : \u201cCuando se ha utilizado las instancias ordinarias de defensa, con las acciones y recursos previstos en ella para la defensa de los derechos fundamentales y persiste la amenaza o violaci\u00f3n contra ellos, la acci\u00f3n de amparo constitucional se constituye en el \u00fanico y eficaz mecanismo de protecci\u00f3n de tales derechos. Pues, el agotamiento de las v\u00edas ordinarias de defensa comporta la no existencia de otros medios de protecci\u00f3n, lo que habilita la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual la acci\u00f3n de amparo procede cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ahora bien, el actor impetra la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sin embargo, no expuso argumento alguno en orden a justificar y demostrar la ocurrencia de dicho perjuicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que el actor al solicitar ante el juez de instancia en tutela la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991 y requerir la suspensi\u00f3n de la detenci\u00f3n, fue que aludi\u00f3 y s\u00f3lo para dichos efectos a que se encontraba privado de la libertad, que tiene 63 a\u00f1os de edad42 y su estado de salud es precario. Despu\u00e9s, en escrito posterior, concretamente cuando manifiesta que coadyuva la impugnaci\u00f3n del fallo de tutela presentado por su apoderada judicial, viene a referir que es una persona de 63 a\u00f1os y que padece de una afecci\u00f3n cardiaca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n debe indicarse que con la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el actor adjunta escrito que dirigi\u00f3 al Juez 6 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, solicitando la sustituci\u00f3n de la pena privativa de la libertad exponiendo los mismos argumentos rese\u00f1ados, es decir, que al ingresar al pa\u00eds fue detenido por el DAS por lo que se encuentra privado de la libertad, que para la \u00e9poca de los hechos no era gerente general de la empresa denunciada, que actualmente tiene 63 a\u00f1os de edad y padece de una afecci\u00f3n cardiaca. El 10 de mayo de 2006, el Juzgado 6 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3: \u201cSUSTITUIR la pena privativa de la libertad impuesta a SERGIO ALVAREZ CARDENAS que trata el art. 38 del C. P. \u2026Prestada la cauci\u00f3n y suscrita el acta de compromiso en comento, OFICIAR al INPEC a fin de que se proceda al traslado del penado \u2026al lugar de residencia que se\u00f1ale en la diligencia de compromiso\u2026\u201d, teniendo como fundamento los aspectos rese\u00f1ados. Quiere ello decir que el actor pudo obtener ante la instancia judicial ordinaria correspondiente la sustituci\u00f3n de la pena privativa de la libertad para la garant\u00eda de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala no observa la concurrencia de los presupuestos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acci\u00f3n respecto a los hechos manifestados por el actor que permitiera la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, m\u00e1xime cuando, como se ha expuesto, el actor no justific\u00f3 ni demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso partiendo de que su justificaci\u00f3n radica por encontrarse privado de la libertad, tener 63 a\u00f1os de edad y padecer de una afecci\u00f3n cardiaca, dichas circunstancias no justifican per se la existencia de un perjuicio irremediable, ni demuestran su configuraci\u00f3n. Esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-212 de 200643, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel mero hecho de estar privado de la libertad no implica un perjuicio irremediable que haga que proceda la tutela como mecanismo transitorio para cuestionar una providencia de tipo penal\u201d. Lo cual tambi\u00e9n puede predicarse de la sola circunstancia de tener 63 a\u00f1os de edad44 y el padecer de una afecci\u00f3n cardiaca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menos a\u00fan puede se\u00f1alarse que al actor ha sido discriminado por la sola circunstancia de ser ciudadano venezolano ya que ello no se justific\u00f3 y no existe un solo elemento probatorio que soporte dicha afirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el actor tiene a su disposici\u00f3n la acci\u00f3n de revisi\u00f3n ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y no se observa la existencia de un perjuicio irremediable. Por ello, habr\u00e1 de revocar los fallos de tutela proferidos por los jueces de instancia al haber denegado la acci\u00f3n de tutela para en su lugar declararla improcedente con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Revocar los fallos proferidos por el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 del 10 de mayo de 2006 y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 del 29 de agosto de 2006, en cuanto denegaron la acci\u00f3n de tutela, para en su lugar declararla improcedente con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En primer lugar habr\u00e1 de atenderse la numeraci\u00f3n dada en la presente decisi\u00f3n. En la medida que en la contestaci\u00f3n por la juez accionada refiere al orden establecido en la acci\u00f3n de tutela, esta Sala de Revisi\u00f3n para un mayor entendimiento habr\u00e1 de explicitar su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>2 Finalmente, se\u00f1ala que remite el expediente el cual consta de cuatro (4) cuadernos originales con 300, 134, 194 y 10 folios. \u00a0<\/p>\n<p>3 Despacho judicial a quien pas\u00f3 los asuntos de conocimiento del Juzgado Sexto Penal Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Debe recordarse que como medida provisional para proteger sus derechos el actor solicit\u00f3 ante el juez de tutela la suspensi\u00f3n provisional de la detenci\u00f3n preventiva de su defendido mientras se resuelve de fondo la acci\u00f3n de tutela al encontrarse privado de la libertad, a lo cual se suma la precaria salud de su mandante al tener una afecci\u00f3n cardiaca por hipertensi\u00f3n y un cuadro cr\u00f3nico, fuera de los 63 a\u00f1os de edad que tiene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 As\u00ed se tiene adem\u00e1s del escrito de impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada judicial del actor. Folio 147 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>6 El actor expone que al ingresar al pa\u00eds fue detenido por el DAS en cumplimiento de la orden de captura proferida por el Juzgado 6 Penal Municipal de Descongesti\u00f3n que le impuso el 24 de junio de 2005, una sentencia condenatoria de 48 meses de prisi\u00f3n, multa de $ 500.000, pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas, y pago de perjuicios materiales y morales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Se\u00f1ala la apoderada judicial del actor, ciudadano de nacionalidad venezolana, que en el mes de junio de 1998, se present\u00f3 denuncia por estafa en contra de la Organizaci\u00f3n Terranova Latinoamericana Ltda., concretamente contra algunos de sus directivos y quien suscribi\u00f3 el contrato de promesa de compraventa del derecho de uso condicionado celebrado el 4 de junio de 1996 sobre una unidad habitacional del hotel Canc\u00fan, Estado de Quintana Roo de M\u00e9xico, por valor de US. 7.500. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cEsta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cCausales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>11 Esta decisi\u00f3n fue reiterada en la sentencia SU.622 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-504\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315\/05. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias T-008\/98 y SU-159\/2000 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-658-98 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-522\/01 \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional. Sentencia T-468\/92. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>25 C-998 de 2004. M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>26 C-488 de 1996. M.P. \u00a0Carlos Gaviria D\u00edaz. Adem\u00e1s, en esta decisi\u00f3n la Corte alude \u201cEn el caso del procesado ausente, debe distinguirse entre el procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos que les asiste.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 C-998 de 2004. M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>28 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia \u00a0C-680 de 1996. Fundamento 4.2 \u00a0<\/p>\n<p>30 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>31 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>32 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Proceso No. 10186, sentencia del 11 de 1996. MP \u00a0Juan Manuel Torres Fresneda, que reitera la sentencia de esa misma sala del 1 de diciembre de 1983. En el mismo sentido ver tambi\u00e9n, entre otras providencias, el auto del 9 de mayo de 1997. Rad. 12575 MP Jorge C\u00f3rdoba Poveda \u00a0<\/p>\n<p>34 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>35 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>38 La denuncia penal fue presentada el 28 de mayo de 1999 y se profiri\u00f3 sentencia condenatoria el 24 de junio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>39 Certificado expedido el 15 de junio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>40 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>41 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>42 El juez de primera instancia en tutela neg\u00f3 la solicitud de aplicaci\u00f3n de medidas provisionales bajo el argumento que la privaci\u00f3n de la libertad tiene como sustento legal una sentencia condenatoria en firme que goza de la presunci\u00f3n de legalidad y que no resulta censurable ante el escaso material probatorio allegado. Respecto a las condiciones de salud del actor, dispuso que el DAS o establecimiento penitenciario suministren la atenci\u00f3n requerida para proteger la vida del accionante, previa valoraci\u00f3n m\u00e9dica, observando que se present\u00f3 solicitud de sustituci\u00f3n de ejecuci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n ante el Juzgado 6 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>44 T-106 de 2006. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. En esta sentencia se reiter\u00f3 que la sola circunstancia de pertenecer a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional no era un motivo que per se justificara la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-226\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Sentencia condenatoria al actor por hechos ocurridos cuando ya no era gerente de la empresa en la que trabaj\u00f3 \u00a0 PERJUICIO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14406","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14406","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14406"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14406\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14406"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14406"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14406"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}