{"id":14407,"date":"2024-06-05T17:35:00","date_gmt":"2024-06-05T17:35:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-227-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:00","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:00","slug":"t-227-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-227-07\/","title":{"rendered":"T-227-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-227\/07 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Solidaridad \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Suspensi\u00f3n del servicio cuando existe mora superior a dos facturas bimestrales o tres mensuales \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Solidaridad entre propietario, suscriptor y usuario se rompe cuando no se suspende servicio ante atraso en pago de tres facturas \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Negligencia de Electricaribe da lugar al rompimiento de la solidaridad entre el usuario del servicio y el propietario \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nellis Esther Campo Silva contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Primero (1) Civil Municipal de Valledupar y por el Juzgado Tercero (3) Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Nellis Esther Campo Silva contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Nellis Esther Campo Silva interpuso acci\u00f3n de tutela contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Para fundamentar su demanda se\u00f1ala los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Alega que es propietaria del inmueble ubicado en la calle 23 No 14-13 en Valledupar, el cual arrend\u00f3 a la se\u00f1ora Yamile Pinto Puche. No obstante, la arrendataria abandon\u00f3 el inmueble el d\u00eda 23 de mayo de 2005 y con la anuencia de ELECTRICARIBE S.A se increment\u00f3 la deuda por concepto de energ\u00eda a un valor de $7.141.784 pesos correspondiente a 58 facturas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Considera que la empresa accionada actu\u00f3 con negligencia al permitir el endeudamiento progresivo del mencionado inmueble \u201csin ejercer los mecanismos que la ley ha puesto a su disposici\u00f3n para evitar tal situaci\u00f3n\u201d. En efecto, la Ley 142 de 1994 en su art\u00edculo 140 concordante con el 141, modificado por la Ley 689 de 2001, ordena \u201cimperativamente que el incumplimiento del contrato por parte de la arrendataria permite a la empresa la suspensi\u00f3n y corte del servicio sin exceder en todo caso en 3 periodos de facturaci\u00f3n seg\u00fan el contrato de condiciones uniformes pero en el presente caso se toler\u00f3 la acumulaci\u00f3n antes mencionada y por lo cual, ELECTRICARBE S.A debi\u00f3 tomar las medidas necesarias para evitar el crecimiento desmesurado de la obligaci\u00f3n, incurriendo en culpa la empresa y transgrediendo de esta manera derechos, principios y valores de los que soy titular, en virtud de la constituci\u00f3n de 1991\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sostiene que de conformidad con el art\u00edculo 140 de la Ley 142 de 1994, modificado por la Ley 689 de 2001, vigente a la fecha de causaci\u00f3n del consumo, la suspensi\u00f3n del servicio se har\u00e1 a m\u00e1s tardar en tres (3) periodos incumplidos cuando es mensual. Expresa que el incumplimiento de dicha disposici\u00f3n acarrea el rompimiento de la solidaridad, que en el presente caso se ha configurado. Sin embargo, la empresa accionada insiste en la existencia de la solidaridad y persigue el pago de la suma adeudada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. As\u00ed pues, afirma que la empresa accionada inici\u00f3 cobro prejudicial de la obligaci\u00f3n, pretendiendo trasladar \u201csu culpa y en consecuencia, que yo como arrendador del inmueble, asuma la obligaci\u00f3n generada por su omisi\u00f3n, cuando no fue diligente en suspender efectivamente el servicio al arrendatario\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita que se ordene a la empresa ELECTRICARIBE \u201cdesmontar el valor correspondiente a los meses acumulados por su omisi\u00f3n o negligencia y que pretende cobrarme, limitarlo a los tres meses como ordena la ley. As\u00ed mismo decr\u00e9tese el rompimiento de la solidaridad por haber actuado la empresa negligentemente y haber permitido el incremento de la obligaci\u00f3n no obstante existir una norma que le impon\u00eda suspender el servicio oportunamente y agotar las medidas necesarias para evitar dicho incremento\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del ente demandado \u00a0<\/p>\n<p>Leonor Ether Zequeda P\u00e9rez, actuando en calidad de asesor legal de la electrificadora del caribe S.A. E.S.P ELECTRICARIBE, solicita que se deniegue la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en el numeral 99.9 del art\u00edculo 99 de la Ley 142 se establece que \u201cno existir\u00e1 exoneraci\u00f3n en el pago de los servicios de que trata esta ley para ninguna persona natural o jur\u00eddica\u201d. De igual forma, el art\u00edculo 47 de la resoluci\u00f3n GREG 108, proferida el 3 de julio de 1997, consagra que \u201cla empresa no podr\u00e1 exonerar a ning\u00fan suscriptor o usuario del pago de los servicios que presta\u201d. Lo anterior fue reconocido por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios mediante oficio No 99-830 de marzo 24 de 1999 al se\u00f1alar: \u201cLo anterior nos sirve de fundamento para aseverar sin lugar a equ\u00edvocos que la sanci\u00f3n consagrada en la ley en caso de incumplimiento del contrato por el no pago de los servicios (suspensi\u00f3n) no encuentra limitantes para ninguna entidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, afirma que el incremento de la obligaci\u00f3n es resultado de la falta de pago, que en la actualidad asciende a la suma de $7.304.134 pesos sin incluir intereses de mora. \u00a0<\/p>\n<p>Esgrime que de conformidad con la Ley 820 de 2003, nueva ley de arrendamientos, tanto el due\u00f1o como el arrendatario o usuario del inmueble son solidariamente responsables en el pago de los servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que cuando un inmueble residencial sea entregado en arriendo, el arrendador podr\u00e1 denunciar ante ELECTRICARIBE la existencia y condiciones del contrato de arrendamiento. Para ello, deber\u00e1 diligenciar el formato correspondiente \u00a0y entregar a ELECTRICARIBE las garant\u00edas o dep\u00f3sitos indicados por \u00e9sta debidamente constituidos por parte del arrendatario y que aseguren el pago del servicio de energ\u00eda suministrado al inmueble. ELECTRICARIBE deber\u00e1 aceptar o rechazar la garant\u00eda y\/o deposito dentro de los 10 d\u00edas h\u00e1biles siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que una vez denunciado el contrato de arrendamiento en los anteriores t\u00e9rminos, cesar\u00e1 la responsabilidad solidaria del arrendador y propietario del inmueble por el pago del servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, considera que no opera el rompimiento de la solidaridad pues la se\u00f1ora Nellis Esther Campo Silva no denunci\u00f3 ante ELECTRICARIBE el contrato de arrendamiento celebrado con su arrendatario. \u00a0<\/p>\n<p>Declara que ELECTRICARIBE ha ejercido las correspondientes acciones de cobro y hasta la fecha no ha recibido el pago por parte de la accionante, lo cual \u201cconstituye una violaci\u00f3n directa de lo establecido en el art\u00edculo 128 de la ley 142 de 1994 y numeral 11 de la Cl\u00e1usula d\u00e9cima primera del contrato de condiciones uniformes, por la falta de pago oportuno y total del cliente y es as\u00ed como su proceder lleva impl\u00edcito, adem\u00e1s de una trasgresi\u00f3n normativa, un ataque consiente a los principios de solidaridad y viabilidad financiera que sirven de sustento no s\u00f3lo a la actividad de ELECTRICARIBE, si no de todo el sistema de servicios p\u00fablicos domiciliarios implantado en el pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, si la accionante considera que la actuaci\u00f3n no es ajustada a derecho, tiene otro mecanismo de defensa para la protecci\u00f3n de sus derechos supuestamente conculcados, como es el proceso ejecutivo por incumplimiento del contrato de arrendamiento, dentro del cual el legitimado para ejercer tal acci\u00f3n es el arrendador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la falta de suspensi\u00f3n del servicio, aduce que la accionante falta a la verdad, toda vez, \u201cque revisado el sistema, este arroja sin numero de suspensiones.\u201d Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela \u201cno persigue otra cosa que el desconocimiento de obligaciones contractuales por parte del accionante\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de una factura emitida por ELECTRICARIBE por medio de la cual se cobra el servicio de energ\u00eda consumido en el inmueble ubicado en la Calle 23 No 14-13 en Valledupar, periodo facturado marzo de 2006, por valor de 1.180 pesos y una deuda al 9 de marzo de 2006 de $7.141.784 pesos correspondiente a 58 facturas dejadas de cancelar siendo el \u00faltimo pago el 6 de septiembre de 2004 (folio 5 cuaderno original). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la calle 23 No 14-13 en Valledupar, en el que la arrendadora es la se\u00f1ora Nellis Campo Silva, la arrendataria Yamile Pinto Puche y la fecha del contrato 17 de enero de 1996 (folio 7 cuaderno original). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de una consulta realizada por medio magn\u00e9tico al contrato celebrado por la accionante con la empresa ELECTRICARIBE, en la que se observa que el inmueble en cuesti\u00f3n tiene una deuda de $7.305.314 pesos (folio 18 cuaderno original). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de un escrito emitido por ELECTRICARIBE, el 24 de julio de 2006, mediante el cual pone en conocimiento de la se\u00f1ora Nellis Esther Campo Silva el cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero (1) Civil Municipal de Valledupar. En este escrito se sostiene que se adjunta la factura correspondiente a los tres primeros meses de deuda dejada por el inquilino por la suma de 296.586 pesos (folio 32 cuaderno original). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Del presente asunto conoci\u00f3 el Juzgado Primero (1) Civil Municipal de Valledupar, que en providencia de 6 de julio de 2006 concedi\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que si bien la accionante de conformidad con el art\u00edculo 130 de la Ley 142 de 1994 es parte y a la vez solidaria en el contrato de servicios p\u00fablicos, junto con la suscriptora y\/o usuaria, la empresa accionada \u201cperdi\u00f3 su derecho a exigir al propietario del inmueble el pago total de la deuda causada, porque omiti\u00f3 suspender el servicio luego de que el usuario incumpli\u00f3 en el pago de m\u00e1s de tres facturas, m\u00e1xime cuando la misma Corte en vigencia de la ley 689\/01 indic\u00f3 que esta opera tambi\u00e9n para los poseedores que ignoran que su inmueble se encuentra en mora de pago por parte de los arrendatarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la empresa demandada toler\u00f3 que la usuaria del inmueble dejar\u00e1 de pagar las facturas causadas por concepto del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, ya que lo correcto era que se hubiera suspendido el servicio a la tercera facturaci\u00f3n en mora, es decir, utilizando los medios que no permitieran la reconexi\u00f3n fraudulenta y en caso de incurrirse en esa conducta, hacer las denuncias correspondientes, puesto que se estar\u00eda infringiendo un tipo penal, el de defraudaci\u00f3n del fluido, y es por ello que no son de recibo del despacho los argumentos de la parte accionada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, manifiesta que ELECTRICARIBE ha dado un trato discriminatorio a la accionante en relaci\u00f3n con el que se le dio a la arrendataria, pues a \u00e9sta no se le exigi\u00f3 el pago del servicio de energ\u00eda, no obstante los prolongados periodos que duraron sin cancelarla, \u201cpero si pretende hacerlo con la accionante, exigi\u00e9ndole a \u00e9sta la cancelaci\u00f3n total de la deuda que dej\u00f3 la arrendataria, viol\u00e1ndose con ello su derecho fundamental a la igualdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Laura Cristina O\u00f1ate Rosado, actuando en calidad de apoderada especial de ELECTRICARIBE, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia al considerar que la acci\u00f3n de tutela no se puede utilizar para obtener la exoneraci\u00f3n del pago de facturaciones de consumos, por ende, los derechos que reclama la accionante son de car\u00e1cter estrictamente legal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, manifiesta que resulta poco razonable que la propietaria haya permanecido tanto tiempo ignorando la mora en la que se incurri\u00f3 por concepto de energ\u00eda, ya que \u201csi bien no lo habita, si posee una relaci\u00f3n directa con la arrendadora, por el simple y llano hecho de tener que cobrar mensualmente el canon de arrendamiento, y resulta casi imposible creer que durante el prolongado t\u00e9rmino de siete a\u00f1os, no observ\u00f3 la conducta negativa de su arrendataria, m\u00e1xime cuando las consecuencias que ello acarrea tiene que ver con la suspensi\u00f3n reiterada del servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que el fallo del a quo desconoce que en materia de servicios p\u00fablicos opera la solidaridad y en \u201ceste caso, son solidarios en el pago del servicio de conformidad con la Ley 820 de 2003- NUEVA LEY DE ARRENDAMIENTOS y el contrato de condiciones uniformes, tanto el due\u00f1o del inmueble, como el arrendatario o usuario del inmueble\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, considera que debe declararse la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela de conformidad con el art\u00edculo 6\u00b0 numeral 1\u00b0 del decreto 2591 de 1991 que textualmente dispone: \u201cCuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado, sostiene que la entidad competente para resolver la reclamaci\u00f3n objeto de acci\u00f3n de tutela es la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, \u201cquien oportuna y eficientemente ya se ha pronunciado en situaciones similares, resolviendo de fondo, con la competencia y facultades que la ley le consagra\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, expone que la accionante cuenta con la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de inmueble arrendado y con las acciones administrativas derivadas de la naturaleza de la factura, acto administrativo, \u201cy cont\u00f3 con la posibilidad de interponer los recursos de ley estipulados en el art\u00edculo 154 de la Ley 142 de 1994 as\u00ed como con el proceso ejecutivo derivado del incumplimiento del contrato de arrendamiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia conoci\u00f3 el Juzgado Tercero (3) Civil del Circuito de Valledupar, quien en providencia de 26 de septiembre de 2006 revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, con fundamento en los folio 6 y 7 del expediente, al considerar que el contrato de arrendamiento aportado como prueba, \u201cfue autenticado el 16 de junio del presente a\u00f1o, cuatro d\u00edas antes de la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela, lo que para el despacho se constituye en una prueba no id\u00f3nea en el documento aportado, debido a que el mismo debi\u00f3 ser autenticado el d\u00eda 17 de enero del a\u00f1o 1996, fecha esta en que supuestamente fue arrendado dicho bien inmueble, considerando el despacho que la citaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la accionante en lo que concierne al Contrato de Arrendamiento aportado carece de veracidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, en esta ocasi\u00f3n corresponde a la Sala determinar si la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. al exigir a la se\u00f1ora Nellis Esther Campo Silva el pago de $7.141.784 pesos correspondientes a 58 facturas dejadas de cancelar por concepto de energ\u00eda el\u00e9ctrica, bajo el argumento que no hay rompimiento de la solidaridad, pues la se\u00f1ora Nellis Esther Campo Silva no denunci\u00f3 ante ELECTRICARIBE el contrato de arrendamiento celebrado con su arrendatario, de conformidad con la Ley 820 de 2003, vulnera o no sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto la Sala har\u00e1 referencia previamente al contrato de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos; a las partes del contrato; al incumplimiento, terminaci\u00f3n y corte del servicio; a las condiciones necesarias para que se haga efectivo el rompimiento de la solidaridad, para luego finalmente entrar a determinar si la se\u00f1ora Nellis Esther Campo Silva tiene o no derecho al amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>3. El contrato de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios, su incumplimiento y terminaci\u00f3n. Las partes y la solidaridad en los mismos contratos \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 142 de 1994, que establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, consagra en el art\u00edculo 128, que el contrato de servicios p\u00fablicos es un contrato uniforme y consensual, en virtud del cual una empresa de servicios p\u00fablicos presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados. Tambi\u00e9n dispone la norma en cita, que hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestaci\u00f3n del servicio; y que, existe contrato de servicios p\u00fablicos a\u00fan cuando algunas de las estipulaciones sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 142 de 1994, art\u00edculo 130, modificado por la Ley 689 de 2001, art\u00edculo 18, dispone que son partes del contrato la empresa de servicios p\u00fablicos, el suscriptor y\/o el usuario. Adem\u00e1s que, el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto de esta disposici\u00f3n, la Corte en sentencia C-690 de 2002 MP. Eduardo Montealegre Lynett consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.- El reproche se centra en que no siempre la persona perseguida por las deudas es quien las caus\u00f3; por tanto, resultar\u00eda injusto y violatorio del derecho al debido proceso, pues las entidades eventualmente perseguir\u00edan a quien fuese m\u00e1s f\u00e1cil, no a quien realmente us\u00f3 el servicio adeudado. Como lo indica el art\u00edculo 369 de la Carta, la ley determinar\u00e1 los derechos y deberes de los usuarios, y a pesar de que en la Constituci\u00f3n no se defina el t\u00e9rmino usuario, el actor le asigna un significado preciso: lo asimila a consumidor y por tanto, seg\u00fan su razonamiento, puede ser que el consumidor del servicio no sea ni el propietario, ni el poseedor, ni el suscriptor del servicio y por tanto no podr\u00eda ser perseguido por el incumplimiento del contrato de prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.- Tal argumento es desvirtuado al analizar la normativa superior, pues es claro que el Constituyente no elabor\u00f3 una definici\u00f3n del t\u00e9rmino usuario, pero en cambio le otorg\u00f3 tal potestad al legislador, quien a trav\u00e9s de la ley 142 de 1994 y de la aqu\u00ed demandada le dio un sentido distinto al que le otorga el demandante. As\u00ed, la Ley 142 asumi\u00f3 algunas definiciones entre las cuales cabe destacar las contenidas en los art\u00edculos 14, 31 y 33, seg\u00fan los cuales, el usuario es la \u201cpersona natural o jur\u00eddica que se beneficia con la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio\u201d. Adem\u00e1s agrega que, a \u201ceste \u00faltimo usuario se le denomina tambi\u00e9n consumidor\u201d. Los textos normativos muestran entonces que la palabra \u201cusuario\u201d no excluye ninguna de las categor\u00edas mencionadas y, por tanto, tambi\u00e9n deber\u00e1n responder solidariamente por las deudas en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa raz\u00f3n para que el legislador adoptara tal determinaci\u00f3n se deduce de la misma ley, pues quien reciba el servicio es parte en el contrato. Es forzoso entonces concluir que tanto el propietario como el poseedor y el suscriptor del servicio se benefician directamente de los servicios p\u00fablicos. Tal beneficio no consiste s\u00f3lo en el consumo, tambi\u00e9n en la posibilidad de contar con un inmueble habitable y susceptible de ser objeto de diversos negocios jur\u00eddicos. Por lo anterior, la disposici\u00f3n acusada est\u00e1 justificada y es razonable, pues no es arbitrario vincular al propietario, al poseedor, al suscriptor o al usuario en la satisfacci\u00f3n de las obligaciones de este tipo de contratos, pues cualquiera de ellos resulta beneficiado con la prestaci\u00f3n del mismo en diferentes formas. Adem\u00e1s, la naturaleza domiciliaria de estos servicios implica que llegan al inmueble habitado por el interesado y su vinculaci\u00f3n con el bien hace que sea leg\u00edtimo que el legislador prescriba que cualquiera de estas categor\u00edas de personas no s\u00f3lo deba integrar la relaci\u00f3n como parte responsable de las obligaciones, sino que tambi\u00e9n pueda exigir que el servicio le sea prestado de manera eficiente. Por tanto, no resulta arbitrario ni contrario a la Constituci\u00f3n que el legislador regule de esta manera la solidaridad en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, pues aunque podr\u00eda existir una normativa distinta, la presente no desborda la facultad que le confiri\u00f3 el constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.- Concluye entonces esta Corte, que los propietarios, poseedores y suscriptores tambi\u00e9n son usuarios de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y que eliminar esta disposici\u00f3n afectar\u00eda negativamente las condiciones de operaci\u00f3n de las empresas por sustraer a algunas personas del cumplimiento de sus obligaciones como consumidores o usuarios del servicio. Por tanto, el aparte acusado habr\u00e1 de declararse exequible.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior puede concluirse, que el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio al ser solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios p\u00fablicos, seg\u00fan as\u00ed lo ha dispuesto la ley, en principio son solidarios para el pago de la obligaci\u00f3n dineraria derivada de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, y por tanto ella puede ser cobrada por la empresa a cualquiera de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la ley dispone que las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de suspender el servicio si el usuario o suscriptor incumple su obligaci\u00f3n de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del t\u00e9rmino previsto en el contrato, en dos per\u00edodos consecutivos. Y, si la empresa incumple la obligaci\u00f3n de suspender el servicio se romper\u00e1 la solidaridad prevista en la ley. Norma concordante con lo previsto en el art\u00edculo 140 de la Ley 142 de 1994, modificado por la Ley 689 de 2001, art\u00edculo 19, que establece entre las causales de suspensi\u00f3n del contrato por incumplimiento del contrato la falta de pago por el t\u00e9rmino que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) per\u00edodos de facturaci\u00f3n en el evento en que \u00e9sta sea \u00a0bimestral y de tres (3) per\u00edodos cuando sea mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si la empresa prestadora omite suspender el servicio ante la falta de pago de \u201cdos per\u00edodos de facturaci\u00f3n en el evento en que \u00e9sta sea bimestral y de tres (3) per\u00edodos cuando sea mensual\u201d, se rompe la solidaridad prevista entre el \u201cpropietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte ha reiterado en varias ocasiones por las diferentes salas de revisi\u00f3n1 que la solidaridad existente entre el \u201cpropietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio\u201d se rompe cuando las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios omiten suspender el servicio ante la falta de pago de \u201cdos per\u00edodos de facturaci\u00f3n en el evento en que \u00e9sta sea bimestral y de tres (3) per\u00edodos cuando sea mensual\u201d. As\u00ed pues, en sentencia T-525 de 2005, MP. Humberto Antonio Sierra Porto, la Corte estudio un caso en el que la E.S.P. ELECTRICARIBE cobr\u00f3 un conjunto de facturas en contrav\u00eda a lo dispuesto en los art\u00edculos 130 y 140 de la Ley 142 de 1994, en esta providencia se manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la Sala no olvida que la Ley estableci\u00f3 una responsabilidad solidaria del propietario, el usuario y el tenedor del inmueble frente a la obligaci\u00f3n legal de cumplir con el pago de los servicios p\u00fablicos; pero igualmente no debe olvidarse que la empresa prestadora del servicio, tiene igualmente la responsabilidad de evitar el incremento desmesurado de cuentas insolutas, sabiendo de ante mano que dicha solidaridad a la que se hace menci\u00f3n se rompe cuando las facturas no pagadas son m\u00e1s de tres. De esta manera, si las facturas no canceladas sumaron, como as\u00ed sucede en el presente caso, m\u00e1s de cincuenta y tres (53) meses, es consecuencia de la negligencia de la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en asumir los correctivos m\u00e1s dr\u00e1sticos, para frenar esta situaci\u00f3n. (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor esta raz\u00f3n, en el presente caso, no existen motivos para que la accionante asuma las consecuencias jur\u00eddicas de tal omisi\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan cuando, las medidas que ahora se pretenden tomar respecto de ella, hacen evidente un trato discriminatorio en relaci\u00f3n con las que la empresa, al parecer, no asumi\u00f3 frente al inquilino moroso, pues la empresa permiti\u00f3 que dicho inquilino se beneficiar\u00eda de una u otra manera por m\u00e1s de cuatro a\u00f1os, con el suministro del servicio de energ\u00eda, el cual nunca cancel\u00f3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, en sentencia T-723 de 2005, esa misma sala de revisi\u00f3n explic\u00f3 las condiciones inherentes a la obligaci\u00f3n de suspender el servicio y sus consecuencias, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Ley 142 de 1994 en su art\u00edculo 140 consagra el deber de las empresas prestadoras de los servicios p\u00fablicos de suspender el servicio ante la mora en el pago de las facturas, sin exceder dos periodos de facturaci\u00f3n en el evento en que \u00e9ste sea bimestral y de tres periodos cuando sea mensual. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior significa que cuando no se cancela oportunamente la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario, las empresas prestadoras tienen la obligaci\u00f3n de suspenderlo m\u00e1ximo al vencimiento del tercer periodo de facturaci\u00f3n. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que esa exigencia no s\u00f3lo constituye una garant\u00eda para la empresa, quien ejerce un mecanismo leg\u00edtimo de coacci\u00f3n que le permite asegurar el pago del cr\u00e9dito, sino que constituye tambi\u00e9n una garant\u00eda para los propietarios de los inmuebles, en el evento en que sus arrendatarios incurran en mora en el pago de sus obligaciones, pues con esta medida se evita el incremento de la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, si la empresa omite un deber impuesto por la Ley, como lo es el de suspender el servicio en caso de mora, no puede trasladar los efectos de su proceder a terceras personas, pues con ello abusa de su posici\u00f3n dominante frente a los usuarios o suscriptores. (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte tambi\u00e9n ha explicado las consecuencias que se derivan del incumplimiento de las obligaciones a cargo de la empresa prestadora de servicios p\u00fablicos. Al respecto ha se\u00f1alado, que los propietarios de un inmueble tienen derecho a obtener la reconexi\u00f3n del servicio, previo el pago \u00fanicamente de las tres primeras facturaciones, m\u00e1s los \u00a0gastos de reinstalaci\u00f3n y reconexi\u00f3n, as\u00ed como los recargos por dicho concepto.\u201d (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente la Corte Constitucional en sentencia T- 636 de 2006, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, resolvi\u00f3 un caso en el que se demand\u00f3 a ELECTRICARIBE por vulnerar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso por exigir el pago de una deuda por concepto de energ\u00eda el\u00e9ctrica, por valor superior a los 14 millones de pesos que correspond\u00eda a \u201c35 facturas, 48 facturas por aseo y 1 factura por alumbrado p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Corte consider\u00f3 que los art\u00edculos 130 y 140 de la Ley 142 de 1994 constituyen \u201cun par\u00e1metro de equilibrio contractual y de garant\u00eda de la equidad que debe reinar entre las partes, que buscan proteger tanto al propietario de un inmueble como a la E.S.P. Por un lado, se garantiza la suspensi\u00f3n del servicio a partir de la mora en el pago de un n\u00famero determinado de las facturas y, por tanto, se prescribe un l\u00edmite material de crecimiento de la deuda. De otra parte, la suspensi\u00f3n misma constituye un mecanismo de coacci\u00f3n en favor del pago del cr\u00e9dito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se orden\u00f3 a la empresa ELECTRICARIBE que declarar\u00e1 la ruptura de la solidaridad y efectuar\u00e1 las liquidaciones a cargo del propietario del inmueble, correspondientes a las tres primeras facturas, m\u00e1s el monto correspondiente a los gastos de reinstalaci\u00f3n y reconexi\u00f3n, as\u00ed como los recargos por dicho concepto. Una vez efectuado el pago de dichos valores, se orden\u00f3 que se efect\u00fae la reconexi\u00f3n inmediata del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha considerado que la suspensi\u00f3n de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico debe hacerse con observancia del derecho al debido proceso (art. 29 C.P.) y en el principio de la buena fe (art. 83 C.P.). Sobre el particular, en sentencia T-1108 de 2002, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, la Corte estim\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn definitiva, las empresas en menci\u00f3n pueden suspender, parcial o totalmente, la prestaci\u00f3n de los servicios que prestan por falta de pago de los usuarios y suscriptores de las facturaciones emitidas, pero para el efecto est\u00e1n en el deber de observar estrictamente el procedimiento que les permite hacer su uso de esta prerrogativa, cual es \u2013art\u00edculos 130, 140, 152, 153 y 154 Ley 142 de 1994, art\u00edculos 18 y 19 Ley 689 de 2001; 44 y 47 C.C.A.-2: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Las deudas derivadas de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos pueden cobrarse ejecutivamente, ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, o mediante la jurisdicci\u00f3n coactiva, en este \u00faltimo caso, si la prestadora es una empresa industrial y comercial del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>La factura expedida por la empresa, debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>b) Si el usuario o suscriptor incumple con su obligaci\u00f3n de pagar la facturaci\u00f3n emitida por la empresa, por concepto del servicio prestado, oportunamente, es decir dentro del t\u00e9rmino previsto en el contrato, la prestadora est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de suspender la prestaci\u00f3n del servicio \u201csin exceder en todo caso de dos (2) per\u00edodos de facturaci\u00f3n en el evento en que \u00e9sta sea bimestral y de tres (3) per\u00edodos cuando sea mensual (..)\u201d. (Subrayado y negrilla fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones de suspender la prestaci\u00f3n de los servicios, total o parcialmente, como actos derivados de las prerrogativas que les han sido conferidas a las prestadoras para la debida prestaci\u00f3n del servicio, son actos administrativos, y tambi\u00e9n lo son las decisiones que resuelven los recursos interpuestos contra \u00e9stos&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actos administrativos de car\u00e1cter particular se notifican personalmente al interesado, a su representante, o apoderado. Y, en el texto de la notificaci\u00f3n, se deber\u00e1 indicar los recursos que proceden contra la decisi\u00f3n, las autoridades ante quienes pueden interponerse, y los plazos para hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los suscriptores o usuarios de los servicios p\u00fablicos domiciliarios pueden presentar peticiones, quejas, reclamos y recursos, que tienen que ser debida y oportunamente atendidos. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestaci\u00f3n del servicio o la ejecuci\u00f3n del contrato. Contra el acto de suspensi\u00f3n del servicio que realice la empresa proceden los recursos de reposici\u00f3n, y de apelaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, teniendo en cuenta lo anterior, procede la Sala de Revisi\u00f3n a estudiar la presente solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos y la jurisprudencia rese\u00f1ada, procede esta Sala a determinar si la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P ha vulnerado los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Nellis Esther Campo Silva, al exigir el pago de $7.141.784 pesos correspondientes a 58 facturas dejadas de cancelar por concepto de energ\u00eda el\u00e9ctrica, argumentando para ello que no hay rompimiento de la solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante manifiesta que es propietaria de un inmueble ubicado en la ciudad de Valledupar, el cual arrend\u00f3 el 17 de enero de 1996 (folio 7). No \u00a0obstante, la arrendataria el 23 de mayo de 2005 lo abandon\u00f3 dejando una deuda por concepto de energ\u00eda que por la tolerancia de Electricaribe se increment\u00f3 por un valor superior a los siete millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Nellis Campo considera que en su caso se dio el rompimiento de la solidaridad pues ante el incumplimiento del contrato de condiciones uniformes por m\u00e1s de tres facturaciones la empresa accionada omiti\u00f3 suspender el servicio para evitar el crecimiento desmesurado de la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En oposici\u00f3n de la solicitud de amparo, la empresa indic\u00f3 que no opera el rompimiento de la solidaridad pues la se\u00f1ora Nellis Campo no denunci\u00f3 ante ELECTRICARIBE el contrato de arrendamiento celebrado con su arrendatario, de conformidad con el art\u00edculo 15 de la Ley 820 de 20033.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 de la Ley 820 de 2003 consagra lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 15. REGLAS SOBRE LOS SERVICIOS P\u00daBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS. Cuando un inmueble sea entregado en arriendo, a trav\u00e9s de contrato verbal o escrito, y el pago de los servicios p\u00fablicos corresponda al arrendatario, se deber\u00e1 proceder de la siguiente manera, con la finalidad de que el inmueble entregado a t\u00edtulo de arrendamiento no quede afecto al pago de los servicios p\u00fablicos domiciliarios: \u00a0<\/p>\n<p>1. Al momento de la celebraci\u00f3n del contrato, el arrendador podr\u00e1 exigir al arrendatario la prestaci\u00f3n de garant\u00edas o fianzas con el fin de garantizar a cada empresa prestadora de servicios p\u00fablicos domiciliarios el pago de las facturas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Prestadas las garant\u00edas o dep\u00f3sitos a favor de la respectiva empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios, el arrendador denunciar\u00e1 ante la respectiva empresa, la existencia del contrato de arrendamiento y remitir\u00e1 las garant\u00edas o dep\u00f3sitos constituidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El arrendador no ser\u00e1 responsable y su inmueble dejar\u00e1 de estar afecto al pago de los servicios p\u00fablicos, a partir del vencimiento del per\u00edodo de facturaci\u00f3n correspondiente a aqu\u00e9l en el que se efect\u00faa la denuncia del contrato y se remitan las garant\u00edas o dep\u00f3sitos constituidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El arrendador podr\u00e1 abstenerse de cumplir las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento hasta tanto el arrendatario no le haga entrega de las garant\u00edas o fianzas constituidas. El arrendador podr\u00e1 dar por terminado de pleno derecho el contrato de arrendamiento, si el arrendatario no cumple con esta obligaci\u00f3n dentro de un plazo de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la fecha de celebraci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Una vez notificada la empresa y acaecido el vencimiento del per\u00edodo de facturaci\u00f3n, la responsabilidad sobre el pago de los servicios p\u00fablicos recaer\u00e1 \u00fanica y exclusivamente en el arrendatario. En caso de no pago, la empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios podr\u00e1 hacer exigibles las garant\u00edas o dep\u00f3sitos constituidos, y si \u00e9stas no fueren suficientes, podr\u00e1 ejercer las acciones a que hubiere lugar contra el arrendatario. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. Las reglas sobre los servicios p\u00fablicos establecidas en este art\u00edculo entrar\u00e1n en vigencia en el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, contado a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley, con el fin de que las empresas prestadoras de los servicios p\u00fablicos domiciliarios realicen los ajustes de car\u00e1cter t\u00e9cnico y las inversiones a que hubiere lugar.\u201d (Subrayado por fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala infiere, luego de analizar la citada disposici\u00f3n jur\u00eddica, que la demandante no estaba obligada a denunciar el contrato de arrendamiento, pues las reglas sobre los servicios p\u00fablicos establecidas en aquella \u201centrar\u00e1n en vigencia en el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, contado a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley\u201d y la Ley 820 de 2003 fue promulgada el 10 de julio de 2003 y el contrato de arrendamiento fue celebrado el 17 de enero de 1996 (folio 7).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 43, de la ley de arrendamiento de vivienda urbana, referente al \u201ctr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n, vigencia y derogatoria\u201d contempla que dicha ley \u201cen cuanto a sus disposiciones sustanciales se aplica a los contratos que se suscriban con posterioridad a su entrada en vigencia\u201d. (Subrayado por fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Y por \u00faltimo, el art\u00edculo 42 de la citada ley dispone que los contratos de arrendamiento que se encuentren en ejecuci\u00f3n con anterioridad a la vigencia de la Ley 820 de 2003 \u201cse regir\u00e1n por las disposiciones sustanciales vigentes al momento de su celebraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende y de acuerdo con los hechos de la tutela, es evidente que la E.S.P. est\u00e1 cobrando a la accionante en la actualidad, una suma superior a siete millones de pesos, por concepto de m\u00e1s de 58 facturas dejadas de cancelar desde el 2004 (folio 5).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para la Sala es evidente que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P no adelant\u00f3 las gestiones necesarias para suspender el servicio e imposibilitar su consumo cuando se present\u00f3 el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de pago del servicio por m\u00e1s de tres (3) mensualidades, en el a\u00f1o 2004, por tanto, la negligencia por parte de la empresa, da lugar, por ministerio de la ley, al rompimiento de la solidaridad entre el usuario del servicio y el propietario. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala encuentra, que no puede invocar la empresa de servicios p\u00fablicos la solidaridad para el cobro de la facturaci\u00f3n a la propietaria del inmueble y no usuaria del servicio, y mucho menos el no rompimiento de la solidaridad aduciendo que \u00e9sta deb\u00eda denunciar ante ELECTRICARIBE el contrato de arrendamiento celebrado con su arrendatario. En efecto, se insiste, es obligaci\u00f3n de la empresa la suspensi\u00f3n del servicio p\u00fablico en los t\u00e9rminos previstos por los art\u00edculos 130 y 140 de la Ley 142 de 1994 modificados por la Ley 689 de 2001, so pena del rompimiento de la solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 689 de 2001 \u201cPor la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994\u201d, en sentencia T-1432 de 2000, MP. Antonio Barrera Carbonell, declar\u00f3 que constituye una v\u00eda de hecho el cobro solidario de facturas por fuera del t\u00e9rmino previsto para la suspensi\u00f3n del servicio, de acuerdo al art\u00edculo 140 de la Ley 142 de 1994. En esta decisi\u00f3n se consider\u00f3 que: \u201csi bien la empresa suspendi\u00f3 el servicio en forma tard\u00eda, (11 meses despu\u00e9s), alegando como causal la falta de pago, no puede ahora exigir, para la reinstalaci\u00f3n del servicio, el pago de la facturaci\u00f3n completa que se adeuda, por causas s\u00f3lo a ella imputables. No es admisible que la negligencia para cumplir con las obligaciones a su cargo pueda repercutir en la afectaci\u00f3n de los derechos del propietario del inmueble, quien si estuvo atento a la situaci\u00f3n de incumplimiento, y dio aviso oportuno de la mora en que se encontraba el arrendatario.\u201d As\u00ed las cosas, es necesario destacar que bajo estos argumentos, en dicha providencia la Corte confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia y orden\u00f3 la reconexi\u00f3n del servicio, previo al pago de las tres (3) facturas iniciales, los gastos de reconexi\u00f3n, y los recargos de esos per\u00edodos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en el presente caso el Juzgado Tercero (3) Civil del Circuito de Valledupar deneg\u00f3 el amparo por considerar que el contrato de arrendamiento aportado al expediente no es prueba id\u00f3nea por no haberse autenticado el d\u00eda en el que se celebr\u00f3, 17 de enero de 1996. Sobre el particular, esta Sala de revisi\u00f3n estima que no se puede exigir la autenticaci\u00f3n del contrato de arrendamiento, para vivienda urbana, para poder probar su existencia, como lo asegura el juzgado de segunda instancia, pues dicho contrato se caracteriza por ser consensual4, es decir que se perfecciona con el consentimiento de las partes y no solemne en el que se requiera la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no producir\u00edan ning\u00fan efecto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas y de conformidad con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 130 de la Ley 142 de 1994, en este caso se rompi\u00f3 la solidaridad y por tanto procede el amparo solicitado por la se\u00f1ora Nellis Esther Campo Silva. Con el fin de restablecer el derecho conculcado, se revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Tercero (3) Civil del Circuito de Valledupar y se confirmar\u00e1 por las razones expuestas la sentencia pronunciada por el Juzgado Primero (1) Civil Municipal de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, si a\u00fan no lo hubiere hecho, declare la ruptura de la solidaridad y efect\u00fae las liquidaciones a cargo de la propietaria del inmueble, correspondientes a las tres primeras facturas, m\u00e1s el monto correspondiente a los gastos de reinstalaci\u00f3n y reconexi\u00f3n, as\u00ed como los recargos por dicho concepto. Una vez efectuado el pago de dichos valores, proceder\u00e1 a efectuar la reconexi\u00f3n inmediata del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero (3) Civil del Circuito de Valledupar. CONFIRMAR por las razones expuestas en este fallo la sentencia pronunciada por el Juzgado Primero (1) Civil Municipal de Valledupar, en protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora Nellis Esther Campo Silva. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0ORDENAR a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, si a\u00fan no lo hubiere hecho, declare la ruptura de la solidaridad y efect\u00fae las liquidaciones a cargo de la se\u00f1ora Nellis Esther Campo Silva, propietaria del inmueble, correspondientes a las tres primeras facturas, m\u00e1s el monto correspondiente a los gastos de reinstalaci\u00f3n y reconexi\u00f3n, as\u00ed como los recargos por dicho concepto. Una vez efectuado el pago de dichos valores, la E.S.P. proceder\u00e1 a efectuar la reconexi\u00f3n inmediata del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Cfr. p. ej. sentencias T-1016 de 1999, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-334 de 2001, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-019 de 2002, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-500 de 2003, MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>2 Los art\u00edculos 152, 153 y 154 de la Ley 142 prev\u00e9n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cDerecho de petici\u00f3n y de recurso. Es de la esencia del contrato de servicios p\u00fablicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas sobre presentaci\u00f3n, tr\u00e1mite y decisi\u00f3n de recursos se interpretar\u00e1n y aplicar\u00e1n teniendo en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el trato con su clientela, de modo que, en cuanto la ley no disponga otra cosa, se proceda de acuerdo con tales costumbres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 153. De la oficina de peticiones y recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las personas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios constituir\u00e1n una &#8220;oficina de peticiones, quejas y recursos&#8221;, la cual tiene la obligaci\u00f3n de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos y recursos verbales o escritos que presenten los usuarios, los suscriptores o los suscriptores potenciales en relaci\u00f3n con el servicio o los servicios que presta dicha empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Estas &#8220;oficinas&#8221; llevar\u00e1n una detallada relaci\u00f3n de las peticiones y recursos presentados y del tr\u00e1mite y las respuestas que dieron. \u00a0<\/p>\n<p>Las peticiones y recursos ser\u00e1n tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 154. De los recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestaci\u00f3n del servicio o la ejecuci\u00f3n del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensi\u00f3n, terminaci\u00f3n, corte y facturaci\u00f3n que realice la empresa proceden el recurso de reposici\u00f3n, y el de apelaci\u00f3n en los casos en que expresamente lo consagre la ley. \u00a0<\/p>\n<p>No son procedentes los recursos contra los actos de suspensi\u00f3n, terminaci\u00f3n y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturaci\u00f3n que no fue objeto de recurso oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de reposici\u00f3n contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturaci\u00f3n debe interponerse dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha de conocimiento de la decisi\u00f3n. En ning\u00fan caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen m\u00e1s de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra los dem\u00e1s actos de la empresa que enumera el inciso primero de este art\u00edculo debe hacerse uso dentro de los cinco d\u00edas siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos recursos no requieren presentaci\u00f3n personal ni intervenci\u00f3n de abogado aunque se emplee un mandatario. Las empresas deber\u00e1n disponer de formularios para facilitar la presentaci\u00f3n de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelaci\u00f3n se presentar\u00e1 ante la superintendencia. (Cita original de jurisprudencia transcrita). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cPor la cual se expide el r\u00e9gimen de arrendamiento de vivienda urbana y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 1973 C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-227\/07 \u00a0 CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Alcance \u00a0 CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Solidaridad \u00a0 EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Suspensi\u00f3n del servicio cuando existe mora superior a dos facturas bimestrales o tres mensuales \u00a0 CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Solidaridad entre propietario, suscriptor y usuario se rompe cuando [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14407","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14407","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14407"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14407\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14407"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14407"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14407"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}