{"id":14408,"date":"2024-06-05T17:35:00","date_gmt":"2024-06-05T17:35:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-228-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:00","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:00","slug":"t-228-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-228-07\/","title":{"rendered":"T-228-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-228\/07 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Naturaleza\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS\/ LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago extempor\u00e1neo de aportes \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Hace parte del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE LA MADRE Y SU HIJO-Pago oportuno de licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1486637 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda Gabriela Sierra Rua contra Colm\u00e9dica E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil siete (2007) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos planteados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante, que desde el 15 de marzo de 2002 se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante en la E.P.S Colm\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda de tutela afirma, que el 18 de abril de 2006 dio a luz a su hijo en el Hospital Universitario San Ignacio. \u00a0No obstante, indica que cuando fue a reclamar el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a la que tiene derecho, la E.P.S le devolvi\u00f3 la solicitud se\u00f1alando que era rechazada por no presentar oportunidad en el pago de sus cotizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura, que mediante derecho de petici\u00f3n radicado bajo el n\u00famero 1675-238, solicit\u00f3 ante la E.P.S demandada que se sirvieran cancelar la licencia de maternidad, de conformidad con la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, que en respuesta a su petici\u00f3n, el 14 de junio de 2006, Colm\u00e9dica a trav\u00e9s del Director de Operaciones, se niega nuevamente a reconocer la licencia de maternidad, en base al art\u00edculo 21 del decreto 1804 de 1999, por no realizar los pagos en las fechas establecidas legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contestaci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>Colm\u00e9dica E.P.S a trav\u00e9s de su apoderada, sostiene que la accionante est\u00e1 afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de trabajadora independiente, raz\u00f3n por cual es responsable del pago de sus aportes de manera oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, que de conformidad con la legislaci\u00f3n en seguridad social, para acceder al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, es deber del empleador o del trabajador independiente, el efectuar los pagos en las fechas establecidas en el Decreto 1406 de 1999, que en el caso de la accionante es el quinto d\u00eda h\u00e1bil del mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, que como lo dispone el Decreto 1804 de 1999, los pagos deb\u00edan haberse efectuado en forma oportuna por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de la causaci\u00f3n del derecho. \u00a0Sostiene, que verificado el registro hist\u00f3rico de afiliaciones se encontr\u00f3 que los aportes efectuados por la actora durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, fueron cancelados en forma extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce, que la falta de cumplimiento con el Sistema General de Seguridad Social en Salud, acarrea que la obligaci\u00f3n de cancelar el derecho a la licencia de maternidad, deba asumirlo su empleador sin posibilidad de recobro ante la Entidad Promotora de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita que si pese a lo anotado anteriormente, se considera procedente cubrir la licencia de maternidad, dentro de la parte resolutiva del fallo, se reconozca expresamente el derecho de repetir contra la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u2013 Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pruebas \u00a0que obran dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de M\u00f3nica Gabriela Sierra Rua. \u00a0(folio 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del certificado de devoluci\u00f3n de la incapacidad expedido por Colm\u00e9dica. \u00a0(folio 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la incapacidad m\u00e9dica proferida por el Hospital San Ignacio, donde se consigna licencia de maternidad por 84 d\u00edas a favor de la accionante, a partir del 18 de abril de 2006. \u00a0(folio 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del derecho de petici\u00f3n elevado por la accionante a Colm\u00e9dica. \u00a0(folio 3 y 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la respuesta al derecho de petici\u00f3n emitida por Colm\u00e9dica E.P.S. \u00a0(folio 5 y 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia \u00danica de Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante sentencia de 28 de agosto de 2006, deneg\u00f3 el amparo de los derechos de la actora al determinar que en ning\u00fan momento se pusieron en riesgo los derechos de la accionante y de su hijo, por cuanto se le brindaron los servicios m\u00e9dicos pertinentes durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, en el parto e incluso despu\u00e9s del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, estim\u00f3 el juez de primera instancia que la accionante no demostr\u00f3 de manera siquiera sumaria, que con la falta de pago de la licencia de maternidad se le est\u00e9 vulnerando su m\u00ednimo vital, requisito indispensable para la efectividad de su pretensi\u00f3n por la v\u00eda de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte es competente para conocer el fallo objeto de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, en esta ocasi\u00f3n corresponde a la Sala determinar si es posible reclamar el pago de la licencia de maternidad cuando no se ha cotizado de manera oportuna durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, y si es necesario que la madre deba reclamar su pago antes que se cumpla el t\u00e9rmino de la licencia. \u00a0Adem\u00e1s, si su negativa vulnera o no \u00a0los derechos fundamentales a la igualdad, a la salud y la seguridad social de la se\u00f1ora M\u00f3nica Gabriela Sierra Rua y de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el anterior problema jur\u00eddico la Sala abordar\u00e1 el estudio de los siguientes temas: (i) la naturaleza de la licencia de maternidad, (ii) el allanamiento a la mora, (iii) la oportunidad para interponer la acci\u00f3n de tutela para efectos de solicitar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.. Una vez abordados estos asuntos, entrar\u00e1 a determinar si la se\u00f1ora M\u00f3nica Gabriela Sierra Rua tiene o no derecho al amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Naturaleza de la licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia. (negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n, adem\u00e1s, protege a las madres con el prop\u00f3sito de salvaguardar a los ni\u00f1os, cuyos derechos, seg\u00fan expreso mandato superior, prevalecen sobre los dem\u00e1s (Art. 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que la mujer en el momento del parto y durante el periodo posterior al mismo, requiere de la protecci\u00f3n especial mencionada, no solo porque necesita recuperarse f\u00edsicamente para poder atender al reci\u00e9n nacido en todas sus necesidades b\u00e1sicas, sino porque de esta manera le garantiza a este su derecho fundamental al cuidado y al amor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la finalidad de la licencia de maternidad, la Corte en sentencia T-559 de 2005, MP. Rodrigo Escobar Gil, estim\u00f3 que el descanso remunerado en la \u00e9poca del parto y con posterioridad al mismo tiene por objeto \u201cpermitir a la madre recuperarse f\u00edsicamente despu\u00e9s de haber pasado por la experiencia de un alumbramiento, con el fin de que pueda atender sus necesidades propias y las del reci\u00e9n nacido, as\u00ed como tambi\u00e9n brindarle al menor las condiciones que permitir\u00e1n su desarrollo, no solamente f\u00edsico sino tambi\u00e9n emocional y afectivo durante las primeras semanas de su vida\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-999 de 2003, Magistrado Ponente Jaime Araujo Renter\u00eda, consider\u00f3 que dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica tiene como finalidad reconocer y pagar en favor de la madre, un descanso que le permita \u201crecuperarse f\u00edsicamente y cuidar de su hijo, para lo cual resulta indispensable, contar con los medios econ\u00f3micos que le permitan velar por su subsistencia y la de su menor hijo, en la \u00e9poca pr\u00f3xima y posterior al parto, con las mismas condiciones que si se encontrara laborando.\u201d 2 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en sentencia T-664 de 2002, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte sostuvo que la licencia de maternidad hace parte del m\u00ednimo vital tanto de la madre como del menor y est\u00e1 ligada con el derecho a la vida en condiciones dignas. Al respecto la Corte concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel m\u00ednimo vital es aquella porci\u00f3n absolutamente indispensable para cubrir las necesidades b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n, vestuario, educaci\u00f3n y seguridad social. Para esto, se requiere de la existencia de recursos econ\u00f3micos que permitan una vida digna y justa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, una manifestaci\u00f3n directa de la protecci\u00f3n a los ni\u00f1os y del trato preferente que se le debe dar a la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto es la licencia remunerada, la cual adem\u00e1s de ser una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica definida en la ley, hace parte del m\u00ednimo vital. La finalidad de la licencia es proveer un descanso remunerado a la mam\u00e1 en la \u00e9poca del parto y con posterioridad al mismo, para que se recupere f\u00edsicamente y pueda atender sus necesidades b\u00e1sicas y las del reci\u00e9n nacido en las mismas condiciones que si se encontrara laborando, para lo cual es necesario que cuente con medios econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La licencia de maternidad entonces es una protecci\u00f3n consagrada por la ley en beneficio de la maternidad. Es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica prevista en el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, norma modificada por el art\u00edculo 34 de la Ley 50 de 1990, la cual dispone que toda trabajadora \u00a0en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de 12 semanas en la \u00e9poca del parto y remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que \u00e9ste derecho es una prerrogativa de orden legal, en principio, deber\u00e1 discutirse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. No obstante, la Corte ha considerado4 que la falta de pago oportuno de la licencia de maternidad puede ocasionar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de la madre y del menor a una vida en condiciones dignas, cuando el valor que se percibe por \u00e9ste concepto durante el per\u00edodo de licencia constituye su \u00fanico sustento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, debe tenerse en cuenta que a pesar de que la licencia de maternidad como derecho espec\u00edfico dentro de la protecci\u00f3n a la maternidad y en general de la seguridad social, tiene un contenido eminentemente prestacional, ubic\u00e1ndose como un derecho de categor\u00eda econ\u00f3mica, puede llegar a constituirse en un derecho fundamental cuando por conexidad se afectan derechos y principios como la dignidad humana y los derechos del ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de m\u00faltiples providencias5, ha previsto la procedencia excepcional y subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela para ordenar su pago, teniendo en cuenta que el otro mecanismo judicial con que cuenta la madre (acci\u00f3n ordinaria laboral) no resultar\u00eda eficaz o id\u00f3neo para proteger de forma inmediata su m\u00ednimo vital y el de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se infiere que la licencia de maternidad a pesar de ser una prestaci\u00f3n de orden legal, puede ordenarse su pago por v\u00eda de tutela cuando su no reconocimiento vulnere la calidad de vida, la seguridad social, la salud y el m\u00ednimo vital de la madre e hijo. \u00a0Adem\u00e1s, el amparo procede tambi\u00e9n cuando se configure el \u201cAllanamiento a la mora\u201d y se interponga dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento como se tratar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Allanamiento a la mora. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las obligaciones que tienen los empleadores est\u00e1 contribuir al financiamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013SGSSS- girando oportunamente el valor de los aportes y cotizaciones a la respectiva EPS. De lo anterior, depende el pago de la licencia de maternidad, que en principio, le corresponde cancelar a la respectiva EPS6, salvo que el empleador haya incurrido en mora en las cotizaciones al SGSSS y las mismas sean rechazadas por dicha circunstancia, situaci\u00f3n que conlleva a que \u00e9ste \u00faltimo deba asumir el pago de la licencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n en abundante jurisprudencia7 ha tenido en cuenta la figura del \u201cAllanamiento a la mora\u201d, que se configura cuando a pesar de que el pago fue tard\u00edo, la entidad no rechaza la cotizaci\u00f3n ni hace requerimiento alguno, y s\u00f3lo al momento de la reclamaci\u00f3n de la licencia de maternidad, aduce que las cotizaciones fueron extempor\u00e1neas o parciales. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que tambi\u00e9n hay allanamiento a la mora cuando se reciban los aportes o cotizaciones de manera incompleta y se contin\u00faen admitiendo, por parte de la entidad promotora de salud, los pagos de los meses siguientes sin hacer ninguna objeci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido que en aquellos casos la EPS debe dar cumplimiento a su obligaci\u00f3n de pagar la licencia de maternidad a la afiliada y prestar todos los servicios m\u00e9dicos que requiera. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que si la EPS acepta la mora, es decir, no la alega al momento del pago del aporte, no puede posteriormente argumentar tal raz\u00f3n para negar el reconocimiento del auxilio por maternidad, ya que en estos casos se aplica la figura del \u201cAllanamiento a la mora\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las madres que cotizan a salud como trabajadoras independientes, el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999 y el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 47 de 20008 establecen los siguientes requisitos para el pago de la licencia de maternidad: \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber pagado de manera oportuna y completa las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho9. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cotizar al sistema de seguridad social en salud durante todo el periodo de gestaci\u00f3n10. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer requisito, y en particular el de oportunidad en el pago de los aportes a salud para tener derecho al pago de la licencia de maternidad, la Corte ha considerado que las madres trabajadoras independientes les es aplicable la figura del \u201callanamiento a la mora\u201d pues no solamente es para el caso de que sea el empleador quien realice las cotizaciones de forma tard\u00eda, sino tambi\u00e9n cuando estamos frente a un trabajador independiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n, la Corte en sentencia T-664 de 2002, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna mujer tiene derecho a percibir lo correspondiente a su licencia de maternidad, aunque haya cotizado extempor\u00e1neamente al Seguro Social, cuando la mora ha quedado saneada, es decir, cuando la cotizaci\u00f3n no ha sido devuelta o ha sido recibida sin objeci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No significa lo anterior que los trabajadores independientes no incurran en mora, o que en caso de incurrir en ella \u00e9sta no sea tenida en cuenta en el momento del pago de la licencia de maternidad. Lo que significa es que a los trabajadores independientes tambi\u00e9n se les aplica la regla general del saneamiento de la mora, as\u00ed ellos sean los cotizantes directos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en virtud a que la situaci\u00f3n laboral de las trabajadoras independientes es diferente a la condici\u00f3n que tienen las que son dependientes. Al respecto en sentencia T-559 de 2005, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte consider\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs importante se\u00f1alar que, en el caso de madres que trabajan de manera independiente, el gravamen que impondr\u00eda la ley si no se reconociera el allanamiento a la mora en el que incurren las E.P.S., podr\u00eda ser mayor al que tienen aquellas que son laboralmente dependientes, ya que en el caso de \u00e9stas \u00faltimas, ante el no pago de la licencia por parte de la E.P.S. correspondiente, las madres tienen la posibilidad de cobrar el auxilio de maternidad a su empleador, cuando la negativa en el pago por parte de la entidad promotora de salud se debe a un incumplimiento en las obligaciones que tiene \u00e9ste para con el sistema. En cambio, cuando estamos ante un caso de una trabajadora independiente, frente a la imposibilidad para trabajar durante el tiempo de la licencia y la negativa de pago por parte de la E.P.S del auxilio por maternidad, la madre no tendr\u00eda a quien acudir para que asumiera esa obligaci\u00f3n, lo cual la dejar\u00eda desprotegida a ella y a su hijo reci\u00e9n nacido.\u201d (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en sentencia T-1020 de 2005, con ponencia de la Magistrado Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la Corte consider\u00f3 que las trabajadoras independientes tienen derecho a que les sea extensiva la figura del \u201cAllanamiento a la mora\u201d, ya que a diferencia de las trabajadoras dependientes, carecen de una vinculaci\u00f3n laboral y no cuentan con un empleador que asuma el pago de la licencia en los casos de pago extempor\u00e1neo. Por ende, tendr\u00edan que asumir directamente todos los gastos en la \u00e9poca del parto y posterior aquel sin olvidar la imposibilidad de trabajar durante la licencia, situaci\u00f3n que efectivamente desproteger\u00eda a la madre y a su hijo reci\u00e9n nacido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, cuando tales cotizaciones y aportes se han realizado al sistema en forma ininterrumpida aunque por fuera del t\u00e9rmino establecido en las normas reglamentarias o de forma incompleta y la EPS no los rechaza ni hace el respectivo requerimiento bien sea al empleador o a la trabajadora independiente, se configura el fen\u00f3meno del \u201cAllanamiento a la mora\u201d. En tal situaci\u00f3n, la entidad promotora de salud no puede negarse a reconocer y pagar la licencia de maternidad con el citado argumento, pues esta figura sanciona la negligencia o inactividad de la entidad para cobrar cuanto le ha sido adeudado (aportes, cotizaciones o intereses de mora por pagos extempor\u00e1neos)11. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Oportunidad para interponer la acci\u00f3n de tutela para efectos de solicitar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-999 de 2003, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda12, avanz\u00f3 en la protecci\u00f3n de los derechos de la madre y del hijo, en cuanto a la oportunidad para interponer la acci\u00f3n de tutela para efectos de solicitar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia esta Corporaci\u00f3n sostuvo que los 84 d\u00edas dentro de los cuales se obligaba a la madre a demandar en tutela correspondientes al t\u00e9rmino legal de su licencia, se convirtieron con el paso del tiempo en un formalismo para la protecci\u00f3n efectiva de una \u201ccuesti\u00f3n de talante sustantivo como son las condiciones para proteger a la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto \u00a0y al beb\u00e9 reci\u00e9n nacido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, consider\u00f3 que la demora con la que las empresas promotoras de salud respond\u00edan las peticiones de las madres, las llevaba a tener que acudir tard\u00edamente a la acci\u00f3n de tutela con la \u201cnefasta consecuencia de que el juez constitucional igualmente desestima sus intereses por oportunidad en la presentaci\u00f3n de sus alegatos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, aquella Sala concluy\u00f3 que el plazo para reclamar el derecho a la licencia por v\u00eda de tutela no puede ser inferior al establecido en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n o sea 364 d\u00edas y no 84 como lo ven\u00eda aceptando jurisprudencialmente esta Corporaci\u00f3n, lo anterior por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo primero que debemos advertir es que el plazo no puede ser tan perentorio que haga irrito o nugatorio el derecho que ya se tiene. \u00a0<\/p>\n<p>El plazo no puede desconocer valores, principios o normas constitucionales como los art\u00edculos 43 que establece que despu\u00e9s del parto la madre goza de especial protecci\u00f3n del Estado; o el 53 que reitera la protecci\u00f3n especial a la maternidad; o el art\u00edculo 44 que ordena que los derechos de los ni\u00f1os prevalezcan sobre los derechos de los dem\u00e1s o el art\u00edculo 50 que manda a proteger y dar seguridad social a todo ni\u00f1o menor de un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que se trata de un caso especial de protecci\u00f3n, doblemente reforzada, pues concurren los derechos constitucionales del hijo y de la madre al mismo tiempo, que forman una unidad, que es mayor que la suma de los factores que la integran (madre e hijo) y que por lo mismo debe protegerse en todos sus aspectos y en su unidad. \u00a0<\/p>\n<p>No hay duda que la licencia de maternidad se concede en inter\u00e9s de la progenitora, pero tambi\u00e9n y especialmente en inter\u00e9s del ni\u00f1o y sirve para atender necesidades de la madre, pero tambi\u00e9n para solventar las del ni\u00f1o incluidas las de su seguridad social o protecci\u00f3n. Siendo la voluntad del constituyente que los derechos del ni\u00f1o prevalezcan sobre todos los de los dem\u00e1s, y que durante el primer a\u00f1o de vida gocen de una protecci\u00f3n especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por v\u00eda de tutela no puede ser inferior al establecido en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n o sea 364 d\u00edas y no 84\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por los citados argumentos, los 84 d\u00edas exigidos con anterioridad para interponer la acci\u00f3n de tutela y solicitar el pago de la licencia, se tornaron en un formalismo que no garantizaba los derechos fundamentales de la madre ni del reci\u00e9n nacido, sin olvidar que en la mayor\u00eda de los casos las mam\u00e1s no pod\u00edan interponer la acci\u00f3n de tutela a tiempo por culpa de las EPS que se demoraban \u00a0al dar respuesta a sus peticiones. Por ende, el plazo para reclamar el pago de la licencia de maternidad por medio de la acci\u00f3n de tutela cuando su no pago afecta la vida digna, la salud, la seguridad social y el m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido es de un a\u00f1o de conformidad con el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos y jurisprudencia rese\u00f1ados, procede esta Sala a determinar si la EPS Salud Total ha vulnerado los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Mar\u00eda Gabriela Sierra Rua y de su hijo, al negarse a pagar la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el caso encuentra la Sala que la accionante reclama el pago de la de la licencia de maternidad, como sustento econ\u00f3mico de su hijo y el suyo propio. \u00a0Por su parte, la E.P.S accionada se niega a efectuar dicho reconocimiento por cuanto los pagos de las cotizaciones se efectuaron de manera extempor\u00e1nea. \u00a0As\u00ed mismo, el juez \u00fanico de instancia en la tutela considera que en la medida en que el tiempo de la licencia de maternidad ya termin\u00f3, el perjuicio ya se encuentra superado. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en lo atinente con la oportunidad para interponer la acci\u00f3n de tutela para solicitar el pago de la licencia de maternidad, el juez cuarto civil municipal consider\u00f3 que al haber expirado el tiempo de la licencia de la accionante que empez\u00f3 el 18 de abril de 2006 y finaliz\u00f3 el 10 de julio de 2006, entendi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 de manera extempor\u00e1nea y que el perjuicio ya se encuentra superado. \u00a0Contrario a lo afirmado por \u00e9ste juez, la Sala aprecia que aquella fue repartida al Juzgado 4 Civil Municipal de Bogot\u00e1 el 10 de agosto de 2006 (folio 13) y el hijo de la se\u00f1ora Monica Gabriela Sierra Rua naci\u00f3 el 18 de abril de 2006, por ende, entre la presentaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n y el nacimiento del menor no transcurrieron m\u00e1s de 4 meses, por lo tanto y de conformidad con la jurisprudencia citada, la demandante plante\u00f3 el presente caso ante el juez de tutela dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, sobre la oportunidad del pago como requisito para acceder a la licencia de maternidad, de los hechos se concluye que la E.P.S Colm\u00e9dica se allan\u00f3 a la mora del empleador de la accionante. \u00a0Seg\u00fan afirma el ente accionado, una vez revisada la base de datos encontr\u00f3 que el pago de los aportes de la se\u00f1ora Sierra Rua no se hab\u00edan efectuado dentro de la oportunidad legal, sin embargo, la entidad accionada no demostr\u00f3 que \u00a0hubiese requerido a la accionante para realizar el cobro de lo adeudado. \u00a0De modo que, no puede eludir dicha obligaci\u00f3n ni alegar su propia negligencia para el no reconocimiento de la licencia de maternidad a que tiene derecho la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas aportadas al expediente se puede observar que la accionante cotiz\u00f3 durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n y s\u00f3lo efectu\u00f3 de manera extempor\u00e1nea el pago de los meses de noviembre de 2005, enero y marzo de 200613. \u00a0 Por lo tanto, si bien no se realiz\u00f3 el pago de algunos aportes en las fechas establecidas, es importante recordar que las entidades obligadas a satisfacer este tipo de prestaciones, no pueden, so pretexto de eludir sus obligaciones, escudarse en el pago extempor\u00e1neo de las cotizaciones, cuando se han allanado a la mora de la cotizante al recibir los citados pagos, sin haber hecho uso de los medios legales para hacer exigible la obligaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual la E.P.S accionada debe cancelar la licencia de maternidad a la se\u00f1ora Sierra Rua.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, resulta evidente que el m\u00ednimo vital de la accionante y su hijo se ve afectado con la decisi\u00f3n del ente demandado de negarse a efectuar el pago de la licencia de maternidad. \u00a0Es claro que, como ya lo dijo la Corte, la licencia de maternidad hace parte del m\u00ednimo vital, la cual est\u00e1 ligada con el derecho fundamental a la subsistencia, por lo tanto su no pago vulnera el derecho a la vida en condiciones dignas. La licencia de maternidad equivale al salario que devengar\u00eda la mujer en caso de no haber tenido que interrumpir su vida laboral, \u00a0y corresponde a la materializaci\u00f3n de la vacancia laboral y del pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, es evidente que en el presente caso se cumplen plenamente los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para proteger el derecho al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora M\u00f3nica Gabriela Sierra Rua y de su hijo menor. \u00a0En consecuencia se conceder\u00e1 la tutela interpuesta ordenando a Colm\u00e9dica E.P.S de Bogot\u00e1, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo ha hecho pague a la se\u00f1ora M\u00f3nica Gabriela Sierra Rua la licencia de maternidad que se caus\u00f3 el 18 de \u00a0abril de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogot\u00e1, la cual neg\u00f3 la tutela interpuesta por M\u00f3nica Gabriela Sierra Rua en el asunto de la referencia. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el amparo a los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR a Colm\u00e9dica E.P.S, que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho \u00a0(48) \u00a0horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo ha hecho, pague a la se\u00f1ora M\u00f3nica Gabriela Sierra Rua, la licencia de maternidad que se caus\u00f3 el 18 de abril de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Por secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia T- 640 de 2004, MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencias T-743 A de 2000, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-568 de 1996, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3En este sentido se pueden consultar las sentencias T-101 de 2002, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0reiterada por la sentencia T-118 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-584 de 2004, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre este tema se pueden consultar entre otras las sentencias T-075, T-157, T-161, T-473, T-572, T-736 y T-1224 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 Numeral 8 del art\u00edculo 172 Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto ver entre otras las sentencias T-458\/99, T-765\/00, T-906\/00, T-950\/00, T-1472\/00, T-1600\/00, T-473\/01, T-694\/01, T-736\/01, T-1224\/01, T-211\/02, T-707\/02, T-844\/02, T-880\/02, T-885\/02, T-386\/03, T-460\/03, T-553\/03, T-999\/03, T-986\/03, T-1014\/03, T-1068\/03, T-1073\/03, T-196\/04, T-284\/04, T-389\/04, T-615\/04, T-504\/04, T-636\/04, T-640\/04, T-641\/04, T-665\/04, T-729\/04, T-788\/04, T-845\/04, T-869\/04, T-891\/04, T-897\/04, T-922\/04, T-929\/04, T-1010\/04, T-1023\/04, T-1104\/04, T-1106\/04, T-1108\/04, T-1165\/04, T-019\/05, T-044\/05, T-090\/05, T-091\/05, T-147\/05, T-157\/05, T-271\/05, T-273\/05, T-279\/05, T-350\/05, T-355\/05, T-375\/05, T-394\/05, T-446\/05, T-488\/05, T-559\/05, T-574\/05, T-587\/05, T-597\/05, T-615\/05, T-636\/05, T-682\/05, T-787\/05, T-788\/05, T-790\/05, T-791\/05, T-794\/05, T-825\/05, T-921\/05, T-947\/05, T-1017\/05, T-1019\/05, T-1072\/05, T-1147\/05, T-1205\/05, T-1241\/05, T-1297\/05, T-1305\/05, T-1324\/05, T-005\/06, T-105\/06, T-150\/06, T-674\/06. \u00a0<\/p>\n<p>9 Decreto 1804 de 1999, Art. 21: &#8220;Los empleadores o trabajadores independientes, y personas con capacidad de pago, tendr\u00e1n derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que al momento de la solicitud y durante la incapacidad o licencia, se encuentren cumpliendo con las siguientes reglas: 1. Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones como Empleador durante el a\u00f1o anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus trabajadores. Igual regla se aplicar\u00e1 al trabajador independiente, en relaci\u00f3n con los aportes que debe pagar al Sistema. Los pagos a que alude el presente numeral, deber\u00e1n haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>10 Decreto 47 de 2000, Art. 3: \u201cPer\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. Para el acceso a las prestaciones econ\u00f3micas se estar\u00e1 sujeto a los siguientes per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n: 2. Licencias por maternidad. Para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deber\u00e1, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n en curso, sin perjuicio de los dem\u00e1s requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, conforme las reglas de control a la evasi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-636 de 2004, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>12 Reiterada en las siguientes sentencias T-019 y T- 044 de 2005, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-791, 1019, 1020, 1212, 1214, 1297 y 1298 de 2005, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-150 de 2006, MP. Rodrigo Escobar Gil, T-160 de 2006, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis y en la sentencia T-674 de 2006, MP. \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>13 Relaci\u00f3n de pagos efectuados por la accionante seg\u00fan Colm\u00e9dica E.P.S. \u00a0Ver folio 5 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-228\/07 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Naturaleza\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS\/ LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago extempor\u00e1neo de aportes \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Hace parte del m\u00ednimo vital \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DE LA MADRE Y SU HIJO-Pago oportuno de licencia de maternidad \u00a0 Referencia: expediente T-1486637 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14408","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14408","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14408"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14408\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14408"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14408"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14408"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}