{"id":14409,"date":"2024-06-05T17:35:00","date_gmt":"2024-06-05T17:35:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-229-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:00","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:00","slug":"t-229-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-229-07\/","title":{"rendered":"T-229-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-229\/07 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA-Aplicaci\u00f3n por no rendici\u00f3n de informe \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA-Instrumento para sancionar el desinter\u00e9s o negligencia de autoridades o particulares contra quien se interpuso la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas m\u00ednimas de vulneraci\u00f3n por no pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de salarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1476688 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Jhon Jairo Quiceno L\u00f3pez contra CONSTRUCCIONES F.H. LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Once Civil Municipal de Medell\u00edn, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jhon Jairo Quiceno L\u00f3pez contra CONSTRUCCIONES F.H. LTDA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 10 de \u00a0agosto de 2006, el se\u00f1or Jhon Jairo Quiceno L\u00f3pez interpuso acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, pues considera que CONSTRUCCIONES F.H. LIMITADA le est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital. Para fundamentar su petici\u00f3n expuso los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante que fue contratado el 23 de enero de 2006 junto con otras personas, por la Empresa CONTRUCCIONES F. H. LTDA, para la construcci\u00f3n del acueducto, alcantarillado y redes de gas, del municipio de Caldas Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la entidad demandada, argumentando que las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn detuvieron el curso de la obra, no le \u00a0han cancelado tres quincenas de su salario, ocasion\u00e1ndole con ello un grave perjuicio, como quiera que depende junto con su familia solamente del mismo, y debido al retraso en el pago ha tenido que adquirir diversas deudas para poder subsistir. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en la actualidad, la entidad demandada, ni le paga los salarios adeudados, ni le define su situaci\u00f3n laboral dando por terminado el contrato de trabajo, con la correspondiente liquidaci\u00f3n de las prestaciones a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el contrato suscrito inicialmente fue prorrogado, pero que la entidad demandada se neg\u00f3 a expedirle constancia de ello. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n solicita se ordene a la entidad demandada cancelar lo adeudado, por concepto de acreencias laborales, referente a los salarios dejados de percibir, as\u00ed como los aportes a seguridad social y adicionalmente se le defina la situaci\u00f3n actual de su contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Tramite Procesal \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Once Civil Municipal del Medell\u00edn, avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, mediante auto de fecha 10 de agosto de 2006. \u00a0En ese mismo auto corri\u00f3 traslado a la entidad demandada, para que se pronunciara sobre la solicitud de amparo del accionante. Por esta raz\u00f3n, a trav\u00e9s de correo certificado, el d\u00eda 11 de agosto del presente a\u00f1o, comunic\u00f3 a CONSTRUCCIONES F.H. LTDA el contenido del auto que ordena imprimir tr\u00e1mite a la acci\u00f3n de tutela, pero dicha entidad guard\u00f3 silencio al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del presente asunto conoci\u00f3 en \u00fanica instancia el Juzgado Once (11) Civil Municipal de Medell\u00edn, quien en providencia del 23 de agosto de 2006 deneg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que existen otros medios o recursos de defensa judicial. \u00a0Adicionalmente considera que no es posible utilizar la tutela como un mecanismo transitorio, por no encontrarse el actor frente a un perjuicio irremediable, que requiera de medias urgentes e impostergables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela en comento obran las siguientes pruebas relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>1-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del carn\u00e9 expedido por CONSTRUCCIONES F.H. LTDA a nombre de Jhon Jairo Quiceno L\u00f3pez (folio 2 cuaderno original) \u00a0<\/p>\n<p>2- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de un escrito del 9 de agosto del presente a\u00f1o de la se\u00f1ora Angela Chavarriaga, vecina del se\u00f1or Jhon Jairo Quiceno L\u00f3pez, en donde resalta la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica del accionante. (folio 3 cuaderno original). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copias de relaci\u00f3n de art\u00edculos de primera necesidad adeudados por el se\u00f1or Jairo Quiceno (folios 4, 5 y 6 cuaderno original) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del recibo de pago del 2 de mayo del presente a\u00f1o correspondiente del pago del salario que CONSTRUCCIONES F.H. LTDA hizo al se\u00f1or Jhon Jairo Quiceno L\u00f3pez correspondiente al per\u00edodo comprendido del 23 de enero al 5 de febrero de 2006.( folio 7 cuaderno original) \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de los recibos de Energ\u00eda y de Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn de agosto del presente a\u00f1o (folio 8 cuaderno original) \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del Contrato Individual de Trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o, suscrito entre CONSTRUCCIONES F.H LTDA y Jhon Jairo Quiceno L\u00f3pez, con vigencia, del 23 de enero al 7 de abril de 2006 (folio 9 cuaderno original). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de constancia suscrita el 15 de febrero del a\u00f1o en curso por CONSTRUCCIONES F.H. LTDA. en donde certifica que el se\u00f1or Jhon Jairo Quiceno L\u00f3pez labora en dicha empresa como Ayudante de Obra devengando un salario mensual de $ 408.000 (folio 10 cuaderno original) \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de resolver el anterior problema jur\u00eddico, la sentencia se referir\u00e1 como asunto previo, al alcance del art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la presunci\u00f3n de veracidad, teniendo en cuenta que la entidad accionada hizo caso omiso al requerimiento del Juzgado Once Civil Municipal de Medell\u00edn para que se pronunciara sobre los hechos de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, se abordar\u00e1 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra particulares para el reconocimiento de salarios, cuando los mismos se convierten en la \u00fanica fuente de ingresos para llevar una vida en condiciones dignas y justas. \u00a0Por \u00faltimo se estudiar\u00e1 lo relativo al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Presunci\u00f3n de veracidad como instrumento para sancionar el desinter\u00e9s o la negligencia de las autoridades p\u00fablicas o particulares contra quien se interpuso la tutela. \u00a0Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 que las entidades demandadas tienen la obligaci\u00f3n de rendir los informes, que les sean solicitados en desarrollo del proceso de tutela, dentro del plazo otorgado por el juez, por tanto si dicho informe no es rendido por la entidad demandada dentro del t\u00e9rmino judicial, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano la solicitud de amparo, salvo que el funcionario judicial crea conveniente otra averiguaci\u00f3n previa, caso en el cual decretar\u00e1 y practicar\u00e1 las pruebas que considere necesarias para adoptar la decisi\u00f3n de fondo, pues como se expres\u00f3 en otras oportunidades por esta Corporaci\u00f3n,1, no puede el juez de tutela precipitarse a fallar dando por verdadero todo lo que afirma el accionante, sino que est\u00e1 obligado a buscar los elementos de juicio f\u00e1cticos que, mediante la adecuada informaci\u00f3n, le permitan llegar a una convicci\u00f3n seria y suficiente de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica sobre la cual habr\u00e1 de pronunciarse. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la presunci\u00f3n de veracidad fue concebida como un instrumento para sancionar el desinter\u00e9s o negligencia de la autoridad p\u00fablica o particular contra quien se ha interpuesto la demanda de tutela, en aquellos eventos en los que el juez de la acci\u00f3n requiere informaciones2 y \u00e9stas autoridades no las rinden dentro del plazo respectivo, buscando de esa manera que el tr\u00e1mite constitucional siga su curso, sin verse supeditado a la respuesta de las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que &#8220;La presunci\u00f3n de veracidad consagrada en esta norma [Art. 20 Dec-ley 2591\/91] encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que est\u00e1n de por medio derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a particulares, ya que deban cumplirlas servidores o entidades p\u00fablicas.&#8221; 3 \u00a0Hecha la anterior precisi\u00f3n, la Corte ha establecido que la consagraci\u00f3n de esa presunci\u00f3n obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acci\u00f3n de tutela, y se orienta a obtener la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento de los deberes que la Carta Pol\u00edtica ha impuesto a las autoridades estatales (Art\u00edculos 2, 6, 121 e inciso segundo del art\u00edculo 123 C.P.)4. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, no obstante a que el 11 de agosto de 2006, se dio cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado 11 Civil Municipal de Medell\u00edn en el auto admisorio de la demanda de tutela, relacionado con el informe que deb\u00eda rendir la sociedad Construcciones F.H. Ltda. sobre los hechos y pretensiones del demandante, dentro de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del referido auto, dicha sociedad no se pronunci\u00f3 al respecto, ni justific\u00f3 tal omisi\u00f3n. Por este motivo, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad, regulada en la disposici\u00f3n antes aludida. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El derecho al pago oportuno del salario y la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener su cancelaci\u00f3n cuando hay afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia5 ha considerado la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para la reclamaci\u00f3n efectiva de acreencias laborales, cuando quiera que el no pago de las mismas pone en peligro o atenta en contra de los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la subsistencia, particularmente cuando los salarios impagados se constituyen, por lo general, en la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos para sufragar las necesidades b\u00e1sicas, personales y familiares. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0no se cancelan los salarios a un trabajador de manera oportuna y completa se afecta su m\u00ednimo vital y el de su familia, y por consiguiente se causa un perjuicio irremediable que debe evitarse o subsanarse mediante la acci\u00f3n de tutela6. El desorden administrativo o los malos manejos presupuestales que pueden llevar a una cesaci\u00f3n de pagos no deben ser soportados por el trabajador o su familia, es el criterio sostenido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. Pero, s\u00f3lo cuando puede constatarse que ha sido afectado el m\u00ednimo vital de una persona, puede aceptarse la procedencia de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha entendido el derecho al m\u00ednimo vital como el conjunto de necesidades b\u00e1sicas indispensables para garantizar la subsistencia digna de la persona y de su familia7. Refiri\u00e9ndose al alcance de este concepto la Corte ha manifestado que, \u201csin un ingreso adecuado a ese m\u00ednimo no es posible asumir los gastos m\u00e1s elementales, como los correspondientes a alimentaci\u00f3n, salud, educaci\u00f3n o vestuario, en forma tal que su ausencia atenta en forma grave y directa contra la dignidad humana.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la importancia que comporta el concepto de m\u00ednimo vital en nuestro sistema constitucional, la Corte ha sido cuidadosa en identificar los criterios con los cuales puede establecerse, en el caso concreto, su afectaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, en la sentencia T-148 de 2002, se identificaron una serie de hip\u00f3tesis m\u00ednimas que permiten establecer la vulneraci\u00f3n de esta garant\u00eda. \u00a0Tales condiciones han sido desarrolladas por la jurisprudencia en varias oportunidades y las mismas constituyen \u00a0herramientas fundamentales con las que cuenta el juez de tutela para constatar la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. Estas son: (i) existencia de un incumplimiento salarial; \u00a0(ii) el incumplimiento afecta el m\u00ednimo vital del trabajador; (iii) se presume la \u00a0afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, si el incumplimiento es prolongado o indefinido; (iv) se entiende por incumplimiento prolongado o indefinido, aquel que se extiende por m\u00e1s de dos meses, con excepci\u00f3n de aquella remuneraci\u00f3n equivalente a un salario m\u00ednimo; y (v) los argumentos fundamentados en problemas de \u00edndole econ\u00f3mico, presupuestal o financieros no justifican el incumplimiento salarial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha sostenido que, a\u00fan de comprobarse las anteriores hip\u00f3tesis, no se entiende afectado el m\u00ednimo vital cuando se demuestra que la persona posee otros ingresos o recursos con los cuales puede atender sus necesidades y las de su familia. \u00a0Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha indicado que si bien la persona afectada debe demostrar que el no pago de las acreencias laborales est\u00e1 afectando su m\u00ednimo vital, la carga de probar que el peticionario cuenta con otras retribuciones econ\u00f3micas recae sobre el demandado o el juez. \u00a0En este sentido la Corte, en sentencia T-818 de 2000, precis\u00f3 lo siguiente9:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha aceptado que debe demostrarse, al menos sumariamente, que el cese en el pago de los salarios est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital. Sin embargo, el juez de tutela no puede abstenerse de conceder el amparo, argumentando simplemente que no se demostr\u00f3 la lesi\u00f3n al m\u00ednimo vital, pues su deber es, como garante de los derechos fundamentales, y en uso de la facultad oficiosa que le es reconocida, agotar los medios que tenga a su alcance para determinar la alteraci\u00f3n de este m\u00ednimo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, cabe resaltar que en ning\u00fan caso son de recibo los argumentos relacionados con la situaci\u00f3n de crisis econ\u00f3mica, presupuestal o financiera a fin de justificar el incumplimiento en el pago de salarios. \u00a0En relaci\u00f3n con este aspecto, la Corte en la en la sentencia SU-995 de 1999, se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares. Con todo: si la entidad deudora es de car\u00e1cter p\u00fablico, la orden del juez constitucional encaminada a restablecer el derecho violado, deber\u00e1 ser que, en un t\u00e9rmino razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los cr\u00e9ditos laborales vinculados al m\u00ednimo vital, gozan de prelaci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0El salario es la contraprestaci\u00f3n que recibe el trabajador por la labor desempe\u00f1ada10 y su no pago le genera, en la mayor\u00eda de los casos, una crisis econ\u00f3mica que le impide atender sus necesidades y las de su familia. El derecho al pago oportuno del salario es, de acuerdo a los lineamientos de esta Corte, un derecho fundamental que, como tal, merece protecci\u00f3n a trav\u00e9s del mecanismo de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No puede olvidarse que la figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del tema en cuesti\u00f3n, la jurisprudencia sobre la procedencia de la tutela contra particulares ha sido reiterada 11. \u00a0La acci\u00f3n de tutela contra particulares, en general no procede; sin embargo, \u201cde manera excepcional es viable, cuando el pago oportuno de los salarios se convierte en la \u00fanica fuente de ingresos para llevar una vida en condiciones dignas y justas, constituy\u00e9ndose el mencionado pago en un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata destinado a suplir el m\u00ednimo vital de las personas, con el fin de evitar un perjuicio irremediable\u201d(sic). \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces, que la acci\u00f3n de tutela contra particulares para reclamar prestaciones econ\u00f3micas tiene car\u00e1cter excepcional. As\u00ed en la Sentencia T-083 de 2005, la Corte Constitucional expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) por regla general el afectado con esa conducta omisiva del empleador cuenta con otro medio de defensa judicial, esto es ante la jurisdicci\u00f3n laboral, en ese entendido esta Corporaci\u00f3n ha precisado que a pesar que el amparo constitucional tiene en principio car\u00e1cter subsidiario, puede resultar procedente en la medida en que como consecuencia del no pago oportuno de las sumas por concepto de salarios del empleado se atente de manera directa contra su m\u00ednimo vital y el del su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no puede perderse de vista que, como la mayor\u00eda de garant\u00edas laborales, el pago oportuno de los salarios es un derecho que no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individuales ya comentados, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0Alrededor del trabajo se desarrolla una compleja din\u00e1mica social que est\u00e1 ligada a la realizaci\u00f3n de proyectos de vida digna y desarrollo, tanto individuales como colectivos que, por estar garantizados por la Carta Pol\u00edtica como fundamento del orden justo, deben ponderarse al momento de estudiar cada caso particular12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reiterado la protecci\u00f3n constitucional en materia laboral, cuando se demuestra que las entidades p\u00fablicas o privadas comprometidas en el cumplimiento de obligaciones laborales, generan un perjuicio irremediable y vulneran con la ausencia del respectivo pago, derechos de car\u00e1cter fundamental como son el m\u00ednimo vital entendido \u00e9ste, como las condiciones esenciales de subsistencia de una persona, que le permiten llevar una vida en condiciones dignas y justas. La protecci\u00f3n constitucional se ha extendido inclusive a aquellos casos en los cuales el v\u00ednculo es contractual y se advierte la afectaci\u00f3n en las condiciones y modalidades de vida de los peticionarios ante la ausencia del respectivo pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela procede, a\u00fan en presencia de otros medios de defensa judicial, cuando los afectados demuestran que se encuentran expuestos a un perjuicio irremediable, como consecuencia del no pago puntualmente de acreencias laborares adeudadas por parte su empleador que ha afectado en forma importante su m\u00ednimo vital. \u00a0As\u00ed las cosas, con base en las anteriores consideraciones, esta Sala abordar\u00e1 el estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Caso Concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En el caso objeto de revisi\u00f3n el se\u00f1or Jhon Jairo Quiceno L\u00f3pez, considera que CONSTRUCCIONES F.H. LTDA., le est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna, seguridad social y los derechos de los ni\u00f1os, al no cancelarle tres quincenas de su \u00a0salario y no definirle lo referente a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo celebrado con la entidad accionada, porque las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, entidad ante la cual act\u00faa como contratista la sociedad demandada, orden\u00f3 suspender la obra para la construcci\u00f3n de alcantarillado acueducto y redes de gas, para la que fuera contratado el 23 de enero del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente sostiene el actor, que no obstante el contrato haber sido suscrito hasta el 7 de abril del presente a\u00f1o, el mismo se ha ido prorrogado, encontr\u00e1ndose vigente el mismo a la fecha de la presentaci\u00f3n de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a que la autoridad contra la cual se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n,\u00a0 no se pronunci\u00f3 de acuerdo al requerimiento del Juzgado Once Civil Municipal de Medell\u00edn del 10 de agosto del presente a\u00f1o, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991, esta Sala dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad, respecto de los hechos esgrimidos por el accionante en la presente tutela y en consecuencia se tendr\u00e1n los mismos como ciertos. \u00a0<\/p>\n<p>Sentado lo anterior, cabe recordar que esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que el salario que recibe un trabajador por la labor prestada constituye elemento necesario para su subsistencia, al ser ese dinero el elemento que cubre sus necesidades b\u00e1sicas13. La no cancelaci\u00f3n de dicho emolumento afecta el m\u00ednimo vital del trabajador y de su familia y por consiguiente, se causa un perjuicio irremediable, que debe evitarse o subsanarse mediante la acci\u00f3n de tutela, por cuanto las circunstancias extracontractuales, como fue la suspensi\u00f3n de la obra por parte de las Empresa P\u00fablicas de Medell\u00edn, en la que actu\u00f3 como contratista la empresa accionada, relacionada con la construcci\u00f3n de alcantarillado, acueducto y redes de gas del municipio de Caldas, que origin\u00f3 la cesaci\u00f3n de pagos, no debe ser soportada por el trabajador o su familia. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el incumplimiento en el pago de los salarios, asciende a tres quincenas, hasta el momento de la presentaci\u00f3n de la demanda, lo cual, conforme lo expuesto en la parte dogm\u00e1tica de esta providencia, hace presumir14 la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la accionante y su n\u00facleo familiar, teniendo en cuenta que el salario devengado por el actor corresponde al m\u00ednimo establecido por la ley, de acuerdo a la copia del desprendible de pago allegada por el accionante as\u00ed como la certificaci\u00f3n laboral expedida por la sociedad demandada15,, ello aunado a que la entidad accionada nada esgrimi\u00f3 para desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de la conducta omisiva de la instituci\u00f3n empleadora, la digna subsistencia del grupo familiar del se\u00f1or Jhon Jairo Quiceno ha sufrido un perjuicio evidente, al punto de no poder la accionante cumplir con sus obligaciones, tales como el pago de los servicios p\u00fablicos y la adquisici\u00f3n de elementos de primera necesidad, al igual que el sostenimiento y ecuaci\u00f3n de sus hijos, todo esto, de acuerdo a lo expuesto por el actor en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De otra parte, en relaci\u00f3n con la mora en el pago de los aportes a seguridad social16, la jurisprudencia constitucional ha indicado que en aquellos casos en los cuales el empleador incumple su obligaci\u00f3n legal de pagar de manera puntual y completa los aportes a salud, el patrono moroso deber\u00e1 asumir directamente todos los riesgos que con su omisi\u00f3n se generen, y por ello, deber\u00e1 correr con los gastos surgidos con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos por sus trabajadores o sus beneficiarios, pues esta es una conducta que efectivamente vulnera los derechos fundamentales del trabajador17. En el asunto sub judice est\u00e1 reconocida, ante su falta de controversia, la mora en el pago de los aportes a seguridad social y por ello se ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de todos los aportes correspondientes a salud del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores razones conducen a la Sala a conceder el amparo de los derechos invocados al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la seguridad social de la accionante y su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0En lo referente a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo y su respectiva indemnizaci\u00f3n por parte del empleador, dentro del expediente obra el contrato laboral a termino fijo inferior a un a\u00f1o18, celebrado por el actor y la entidad accionada, dentro del cual se pacto el salario en cuatrocientos ocho mil pesos ($408.000.oo), mas el respectivo auxilio de transporte, igualmente se estableci\u00f3 que el mismo tendr\u00eda una duraci\u00f3n de 2 meses 13 d\u00edas, iniciando el 23 de enero de 2006 y culminando el 7 de abril de 2006. \u00a0Respecto a este punto el accionante afirma que el contrato se ha venido prorrogando a trav\u00e9s del tiempo, lo cual encuentra asidero jur\u00eddico en el art\u00edculo 46 del c\u00f3digo sustantivo del trabajo, que establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrato a t\u00e9rmino fijo. El contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo debe constar siempre por escrito y su duraci\u00f3n no puede ser superior a tres (3) a\u00f1os, pero es renovable indefinidamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si antes de la fecha de vencimiento del t\u00e9rmino estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinaci\u00f3n de no prorrogar el contrato, con una antelaci\u00f3n no inferior a treinta (30) d\u00edas, \u00e9ste se entender\u00e1 renovado por un per\u00edodo igual al inicialmente pactado, y as\u00ed sucesivamente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante, si el t\u00e9rmino fijo es inferior a un (1) a\u00f1o, \u00fanicamente podr\u00e1 prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) per\u00edodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el t\u00e9rmino de renovaci\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior a un (1) a\u00f1os, y as\u00ed sucesivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. En los contratos a t\u00e9rminos fijo inferior a un a\u00f1o, los trabajadores tendr\u00e1n derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporci\u00f3n al tiempo laborado cualquiera que \u00e9ste sea.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, considera la Sala que los aspectos adicionales referentes a la terminaci\u00f3n de contrato y la indemnizaci\u00f3n a que eventualmente tendr\u00eda derecho el actor, deben ser resueltos a trav\u00e9s de la justicia ordinaria, teniendo en cuenta que la acci\u00f3n resulta procedente como un mecanismo transitorio para hacer efectivo el pago de las quincenas adeudadas, a fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0Situaci\u00f3n que no se presenta respecto de la terminaci\u00f3n del contrato a t\u00e9rmino fijo a que hace relaci\u00f3n el se\u00f1or Quiceno L\u00f3pez, pues no se vislumbra la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental o la presencia de un perjuicio irremediable, que amerite la procedencia de la acci\u00f3n respecto de \u00e9ste punto, por tal raz\u00f3n no se har\u00e1 ning\u00fan pronunciamiento al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la Sala proteger\u00e1 el derecho al m\u00ednimo vital, vida digna y seguridad social, del se\u00f1or Jhon Jairo Quiceno L\u00f3pez y ordenar\u00e1, si no lo ha hecho, a CONSTRUCCIONES F.H. Ltda.,que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, cancele los salarios adeudados, as\u00ed como los aportes correspondientes al sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 11 Civil Municipal de Medell\u00edn en el proceso de la referencia, y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la seguridad social del Se\u00f1or Jhon Jairo Quiceno L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Gerente General de CONSTRUCCIONES F.H. LTDA. o a quien haga sus veces, que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, si a\u00fan no lo hubiere hecho, cancele al accionante los salarios adeudados, as\u00ed como los aportes correspondientes al sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME AR\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencia T-392 de 1994 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 19 Decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia T-391 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-633 de 2003 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver entre otras, las sentencias \u00a0T-593-01, T-306-01, T-04 de 2004, T-567 de 2004, T-050 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver entre otras, las sentencias T- 246-92, T-063-95; T-437-96, T- 01-07, T- 087-97, T-273-97, T-11-98, T- 75-98, T-366-98, T-1338-01, \u00a0T \u2013 793-03, T-262-04. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencias T-426 de 1992, \u00a0T-011 \u00a0y T-384 de 1998 y T-1001 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencia T-259 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver las sentencias T-081 del 24 de febrero de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-295 del 20 de marzo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 T-046 de 2005, T-108 de 2005, T-122 de 2005, T-167 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia \u00a0SU-995 del 9 de diciembre de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-394 de 2001: \u201cLos principios que informan la garant\u00eda de percibir los salarios y las dem\u00e1s acreencias laborales, exigen una valoraci\u00f3n cualitativa y no cuantitativa del concepto de remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital (T-439\/2000). La idea de un m\u00ednimo de condiciones decorosas de vida, no solo atiende a una valoraci\u00f3n de las necesidades biol\u00f3gicas individuales m\u00ednimas para subsistir, sino a la apreciaci\u00f3n material del valor del trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus condiciones particulares de vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0T-148 de 2002 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios7 y 10 del cuaderno original de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia SU-562 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>17 La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n al referirse sobre la mora de los empleadores en el traslado de los aportes obrero \u2013 patronales indic\u00f3 que: \u201cDe conformidad con lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 161 de la ley 100 de 1993, el empleador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de transferir, a las entidades prestadoras de los servicios de salud a las cuales se encuentren afiliados sus trabajadores y extrabajadores, los aportes obrero &#8211; patronales por concepto de cotizaciones al r\u00e9gimen general de salud. As\u00ed, cuando el empleador, no traslada de manera puntual y completa dichos aportes a las entidades promotoras de salud (E.P.S.), est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales de sus empleados, poniendo en peligro igualmente, los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y al trabajo. Esta omisi\u00f3n en el cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n, se constituye en una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, que en el r\u00e9gimen contributivo de salud, conlleva una alteraci\u00f3n grave y pronta en la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios m\u00e9dicos requeridos. El que la E.P.S. correspondiente no pueda disponer de los recursos econ\u00f3micos que requiere para su funcionamiento, y que legalmente le pertenece, mengua su actuar y limita su objeto social, a tal punto que la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos ofrecidos como la calidad del servicio se ven disminuidos por la carencia de los mencionados recursos econ\u00f3micos\u201d Sentencias T-258 y T-360 de 2000 M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 9 cuaderno original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-229\/07 \u00a0 PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA-Aplicaci\u00f3n por no rendici\u00f3n de informe \u00a0 PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA-Instrumento para sancionar el desinter\u00e9s o negligencia de autoridades o particulares contra quien se interpuso la acci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas m\u00ednimas de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14409","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14409","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14409"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14409\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14409"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14409"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14409"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}