{"id":14410,"date":"2024-06-05T17:35:01","date_gmt":"2024-06-05T17:35:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-230-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:01","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:01","slug":"t-230-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-230-07\/","title":{"rendered":"T-230-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-230\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-Casos en que se presenta \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-Aplicaci\u00f3n retroactiva de norma legal \u00a0<\/p>\n<p>Para que exista v\u00eda de hecho por aplicaci\u00f3n retroactiva de la ley debe quedar demostrado (1) que la norma que sirve de sustento fundamental a la decisi\u00f3n impugnada fue aplicada retroactivamente al caso sin que existiera sustento legal para ello; (2) que dicha disposici\u00f3n sirve de manera fundamental a la argumentaci\u00f3n del juez hasta el punto en el cual resulte claro que su no aplicaci\u00f3n hubiera podido conducir a una decisi\u00f3n totalmente distinta; y (3) que no exist\u00eda en el ordenamiento jur\u00eddico una norma similar que diera fundamento legal a la decisi\u00f3n impugnada e inadecuadamente motivada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-Indebida interpretaci\u00f3n de una norma legal \u00a0<\/p>\n<p>La referencia que hace la sentencia al art. 38 de la Ley 863 de 2003 es simplemente lo que en derecho se denomina un obiter dictum, es decir, una simple consideraci\u00f3n referencial que no es necesaria para motivar la decisi\u00f3n ni constituye la raz\u00f3n de est\u00e1 (el dictum). En esas condiciones resulta claro que, al menos por este cargo, la decisi\u00f3n impugnada no constituye una v\u00eda de hecho por aplicaci\u00f3n retroactiva de la ley pues la referencia a la ley posterior es un simple obiter dictum de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR INDEBIDA INTERPRETACION DE NORMA LEGAL-Carga de la prueba sobre la arbitrariedad corresponde a la parte actora \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR INDEBIDA INTERPRETACION DE NORMA LEGAL-Inexistencia por cuanto no existe en el expediente prueba de la arbitrariedad \u00a0<\/p>\n<p>En casos como el presente corresponde a la parte actora la carga de explicar la existencia de una tal arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n. En este sentido no basta con que argumente que no se encuentra satisfecha con la interpretaci\u00f3n del juez o que considera que existe una mejor o m\u00e1s adecuada al respectivo sistema o a los valores, derechos o principios constitucionales. Cuando la cuesti\u00f3n debatida en sede constitucional se refiera a un problema de interpretaci\u00f3n de la ley, la parte actora de la acci\u00f3n de tutela debe aportar con total claridad las \u00a0razones que demuestren la absoluta arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n impugnada. En el presente caso la actora se limita a cuestionar la interpretaci\u00f3n del Consejo de Estado sin aportar razones suficientes para demostrar que dicha interpretaci\u00f3n es ostensiblemente arbitraria. La actora no se detiene a demostrar que dicha interpretaci\u00f3n es jur\u00eddicamente imposible, absolutamente irrazonable u ostensiblemente arbitraria. Por las razones anteriores la Sala no puede menos que desestimar la presunta v\u00eda de hecho por interpretaci\u00f3n arbitraria pues no existe en el expediente prueba de tal arbitrariedad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1484264 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sociedad Antioque\u00f1a de Autopartes y Repuestos ANDAR S.A \u00a0contra Consejo de Estado, \u00a0&#8211; Sala Especial transitoria de Decisi\u00f3n No 4D- \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera \u00a0de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los \u00a0 fallos \u00a0proferidos \u00a0por las Secciones Segunda y Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 13 de Julio de \u00a02006 y del 12 de Octubre de 2006 respectivamente, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Sociedad Antioque\u00f1a de Autopartes y Repuestos ANDAR S.A contra el fallo de 5 de Diciembre de 2005 proferido por el Consejo de Estado &#8211; Sala Especial Transitoria de Decisi\u00f3n No 4D.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>LA ACCI\u00d3N INTERPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad ANDAR S.A solicita mediante \u00a0acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por el fallo judicial impugnado, con base en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sociedad accionante en ejercicio de la Acci\u00f3n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaur\u00f3 demanda en contra de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medell\u00edn con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que determinaron la obligaci\u00f3n fiscal de la Sociedad ANDAR S.A. por concepto de impuesto de ventas del sexto bimestre de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Tribunal Administrativo de Antioquia neg\u00f3 las pretensiones de la Sociedad demandante. Esta decisi\u00f3n \u00a0fue confirmada en Segunda Instancia \u00a0mediante fallo del 11 de Febrero de 2000 proferido por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sociedad ANDAR S.A. interpuso recurso extraordinario de s\u00faplica ante el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Encontr\u00e1ndose en tr\u00e1mite dicho recurso, el 24 de Julio de 2003 la \u00a0 \u00a0 \u00a0sociedad recurrente solicit\u00f3 al Consejo de Estado abstenerse de adoptar una decisi\u00f3n de fondo, teniendo en cuenta que entre la Unidad administrativa Especial de la DIAN y dicha Sociedad se adelantaba un acuerdo conciliatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 30 de Julio de 2003 ANDAR S.A. solicit\u00f3 al Consejo de Estado la aprobaci\u00f3n del acuerdo conciliatorio celebrado entre la Unidad administrativa Especial de la DIAN y la Sociedad accionante el 24 de Julio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>6. Mediante providencia del \u00a05 de Diciembre de 2005 \u00a0la Sala Especial Transitoria de Decisi\u00f3n No 4D declar\u00f3 improcedente el recurso de s\u00faplica interpuesto por ANDAR S.A. \u00a0contra la sentencia del 11 de febrero de 2000 proferida por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado. \u00a0La Sala sostuvo que la procedencia \u00a0del recurso de S\u00faplica est\u00e1 limitada a la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por falta de aplicaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n indebida o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. A su juicio, los argumentos de la parte recurrente no encuadran en ninguna de estas causales, dado que se orientan b\u00e1sicamente a demostrar la presunta violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala Especial Transitoria de Decisi\u00f3n No 4D niega la solicitud de aprobaci\u00f3n del acuerdo conciliatorio. Con fundamento en jurisprudencia vigente del Consejo de Estado (Autos de 27 de \u00a0Enero y de 7 de Diciembre de 2004 de \u00a0la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n) la Sala sostiene que la conciliaci\u00f3n en materia contencioso administrativa no es procedente cuando se encuentra en curso el recurso extraordinario de s\u00faplica. Como en el presente caso la solicitud de aprobaci\u00f3n del acuerdo se present\u00f3 estando en curso dicho recurso, no procede la aprobaci\u00f3n del acuerdo conciliatorio. \u00a0Para fundamentar esta tesis, la Sala reproduce in extenso la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, cuyos apartes m\u00e1s relevantes se citan a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Ley 446 de 1998 regul\u00f3 la conciliaci\u00f3n en materia contencioso- administrativa, \u00a0prejudicial o judicial, en los procesos que se adelanten ante esta jurisdicci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, el inciso primero del art\u00edculo 70 establece que las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico, a trav\u00e9s de sus representantes o apoderados, pueden conciliar total o parcialmente los conflictos de car\u00e1cter particular y contenido econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que la conciliaci\u00f3n puede llevarse a cabo antes o despu\u00e9s de iniciado un proceso contencioso-administrativo (\u2026) siempre y cuando no se haya proferido sentencia definitiva.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa \u00a0diciendo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala abordar\u00e1, en primer lugar, el an\u00e1lisis relacionado con la ejecutoria y el car\u00e1cter definitivo de la sentencia, para concluir que, estando en tr\u00e1mite el recurso extraordinario de s\u00faplica ya no hay lugar a celebrar una conciliaci\u00f3n judicial. As\u00ed se infiere de los art\u00edculos 98 de la Ley 788 de 2002 y 194 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, cuyos textos parcialmente son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Art. 98 Ley 788 de 2002. Conciliaci\u00f3n Contenciosa-Administrativa tributaria. (\u2026) los \u00a0contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, retenci\u00f3n en la fuente y timbre nacional, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento de derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo antes de la vigencia de esta ley, con respecto a la cual no se haya proferido sentencia definitiva, podr\u00e1n conciliar antes del 31 de Julio del a\u00f1o 2003(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 194 C\u00f3digo Contencioso Administrativo. El recurso extraordinario de S\u00faplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. (\u2026) (Negrillas y subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto cuando la primera de las normas en referencia prev\u00e9 que procede la conciliaci\u00f3n mientras no se haya proferido sentencia definitiva dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de car\u00e1cter tributario, y la segunda precept\u00faa que en el mentado recurso procede contra las sentencias ejecutoriadas (\u2026) permiten establecer claramente que durante el tr\u00e1mite del recurso extraordinario de s\u00faplica no hay lugar a celebrar conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es as\u00ed porque, si ya se est\u00e1 tramitando el recurso extraordinario de s\u00faplica es precisamente porque el proceso ha culminado con sentencia definitiva que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, solo que \u00e9sta puede ser excepcionalmente revocada s\u00f3lo en el evento en que el recurso sea resuelto favorablemente, por lo que, mientras no se presente \u00e9sta situaci\u00f3n, la decisi\u00f3n tomada por el juez contenida en la sentencia de segunda instancia proferida se mantiene inc\u00f3lume.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) una sentencia definitiva es la que pone fin a un litigio, y que se entiendo por sentencia ejecutoriada la que, adem\u00e1s de tener car\u00e1cter \u00a0de definitiva, se encuentra en firme, por lo que la decisi\u00f3n en ella contenida es exigible por la parte favorecida en el fallo, al haber transcurrido el t\u00e9rmino previsto en el art. 331 del C.P.C. En ese momento una sentencia definitiva es, adem\u00e1s, una sentencia ejecutoriada que goza de los efectos de cosa juzgada material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Por su parte el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, tambi\u00e9n menciona la sentencia definitiva en los art\u00edculos 158 y 164; en la primera de tales disposiciones \u2013 que consagra la reproducci\u00f3n del acto suspendido provisionalmente -, indica que \u201cen la sentencia definitiva se resolver\u00e1 si se declara o no la nulidad de esos actos\u201d. \u00a0La segunda norma referida, dispone que \u201cEn la sentencia definitiva se decidir\u00e1 sobre las excepciones propuestas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El texto normativo rese\u00f1ado fuerza concluir que la sentencia \u00a0definitiva es, como se dijo, la que pone fin al proceso, y en la que se deciden todos los aspectos debatidos en el proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) La conciliaci\u00f3n en materia contenciosa administrativa puede llevarse a cabo bien sea antes, o despu\u00e9s de iniciado un proceso ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, en ejercicio de: a) la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, b) la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, y c) la acci\u00f3n contractual. \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, es claro que las disposiciones que desarrollan la figura de la conciliaci\u00f3n son taxativas en se\u00f1alar que esta forma de terminaci\u00f3n del proceso \u00fanicamente tiene lugar durante el curso de un proceso iniciado en ejercicio de las mencionadas acciones, o, antes de instaurarlas, pero no indica que la conciliaci\u00f3n proceda cuando se est\u00e1 tramitando un recurso extraordinario, ora de revisi\u00f3n, ora el de s\u00faplica2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala Especial Transitoria de decisi\u00f3n No. 4D afirma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente el Gobierno Nacional expidi\u00f3 la Ley 863 de 29 de diciembre de 2003 que en su art\u00edculo 38 establece: \u00a0<\/p>\n<p>Ley 863 de 2003 art. 38 \u201cConciliaci\u00f3n Contencioso-administrativa\u2026los procesos que se encuentre en recurso de s\u00faplica o de revisi\u00f3n ante el Consejo de Estado no ser\u00e1n objeto de la conciliaci\u00f3n prevista en este articulo \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que la norma transcrita no es aplicable al presente caso, pues es posterior a la solicitud de aprobaci\u00f3n del acuerdo conciliatorio, si revela la voluntad del legislador de excluir la conciliaci\u00f3n en procesos que se encuentren en recurso extraordinario de s\u00faplica ante la Sala Plena.3 \u00a0<\/p>\n<p>7. El 6 de Junio de 2006 la Sociedad ANDAR S.A. interpuso \u00a0acci\u00f3n de tutela ante el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo- en contra de la providencia de 5 de Diciembre de 2005 proferida por la Sala Especial Transitoria de Decisi\u00f3n No. 4D. En su criterio el fallo demandado es una v\u00eda de hecho por aplicaci\u00f3n retroactiva de la Ley 863 de Diciembre de 2003 y por indebida interpretaci\u00f3n judicial por exceso de rigor manifiesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la accionante considera que no pod\u00eda aplicarse \u00a0al caso 1a ley 863 de 2003 -que fue la que estableci\u00f3 la prohibici\u00f3n de la conciliaci\u00f3n de los procesos en los cuales se est\u00e9 tramitando el recurso de s\u00faplica-, sin perjuicio de quebrantar el principio de la irretroactividad de la ley. En efecto, dicha norma fue expedida el 29 de diciembre de 2003 y, en consecuencia, es posterior a la solicitud de aprobaci\u00f3n del acuerdo conciliatorio (24 de julio de 2003). Por consiguiente, encuentra que la referencia que hace la sentencia del Consejo de Estado a dicha norma convierte a la decisi\u00f3n judicial en una v\u00eda de hecho por aplicaci\u00f3n retroactiva de una norma legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, considera que la decisi\u00f3n impugnada es una v\u00eda de hecho por indebida interpretaci\u00f3n judicial, dado que, en su criterio, incurri\u00f3 en un excesivo formalismo. Este vicio se configur\u00f3 al momento en el cual la sentencia impugnada encuentra que, conforme a lo estatuido en el art\u00edculo 98 de la ley 788 de 2002, no era posible la conciliaci\u00f3n en el presente caso dado que en el proceso ya se hab\u00eda proferido \u201csentencia definitiva\u201d. \u00a0Recuerda que seg\u00fan las normas aplicables la conciliaci\u00f3n es procedente siempre que no exista \u201csentencia definitiva\u201d. Considera que la interpretaci\u00f3n del Consejo de Estado seg\u00fan la cual la sentencia de segunda instancia es sentencia definitiva es un rigorismo extremo. En su criterio, en el presente caso no exist\u00eda \u201csentencia definitiva&#8221;, pues estaba pendiente de la decisi\u00f3n del recurso de s\u00faplica, de manera que el proceso contencioso no hab\u00eda finalizado a\u00fan. En este sentido, encuentra que no pod\u00eda hablarse de la existencia de cosa juzgada con respecto a una providencia susceptible del recurso de s\u00faplica que bien pod\u00eda finalizar con la revocatoria de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones objeto de revisi\u00f3n: Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado mediante providencia del 13 de Junio de 2006 rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por ANDAR S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio la acci\u00f3n de tutela es procedente \u00fanica y exclusivamente cuando el ordenamiento jur\u00eddico no haya contemplado instrumentos para proteger los derechos fundamentales invocados. Adem\u00e1s \u00a0sostiene que las providencias judiciales no son susceptibles de ser impugnadas por v\u00eda de tutela teniendo en cuenta que la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991. Afirma la Secci\u00f3n que mediante la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional se atribuye de manera indefinida e indeterminada la competencia para conocer de la acci\u00f3n de tutela en contra de sentencias judiciales, lo cual implica el \u00a0desconocimiento de la distribuci\u00f3n de competencias atribuidas a los diferentes \u00f3rganos judiciales y de la autonom\u00eda judicial, coartando de esa manera la facultad interpretativa del juez de instancia y pretendiendo convertir a la acci\u00f3n de tutela en la \u00faltima instancia de todas las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El apoderado de la sociedad actora impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, sin manifestar los motivos de su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>10. La Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, el 12 de Octubre de 2006 confirm\u00f3 el fallo de la Secci\u00f3n Segunda. \u00a0Sostiene la Secci\u00f3n Cuarta que una \u00a0interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas constitucionales lleva a concluir la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra \u00a0sentencias judiciales. Por esta raz\u00f3n acoge lo expuesto por el a-quo. Igualmente asevera, que el desarrollo y la ampliaci\u00f3n que le ha dado la Corte Constitucional a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra \u00a0sentencias judiciales no es aceptable por \u00a0 el \u00a0Consejo de Estado, \u00a0pues ello solo causa el debilitamiento de la justicia, inseguridad jur\u00eddica y desconocimiento de preceptos constitucionales. En particular, encuentra desconocido el numeral 9 del art\u00edculo 241 del la Constituci\u00f3n Nacional que autoriza a la Corte Constitucional a revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela \u201cEn la forma que determine la ley\u201d y en ese aspecto la Ley es inexistente teniendo en cuenta que dichas normas fueron declaradas inexequibles por la misma Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones adoptadas en la presente causa, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. En primer lugar debe la Corte precisar \u00a0si en el presente caso procede la acci\u00f3n de tutela dado que ha sido interpuesta contra una decisi\u00f3n judicial. Posteriormente la Corte entrar\u00e1 a \u00a0definir si la decisi\u00f3n del 5 de Diciembre de 2005 del Consejo de Estado es una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el anterior problema, esta Sala reiterar\u00e1 de manera breve la doctrina constitucional vigente en materia de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. En segundo lugar, expondr\u00e1 \u00a0la doctrina sobre v\u00edas de hecho, \u00a0en particular, la relativa a la v\u00eda de hecho por defecto sustantivo teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por considerar que el Consejo de Estado aplic\u00f3 de manera retroactiva la Ley 863 de 2003 y realiz\u00f3 una indebida interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 98 de la Ley 788 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la tutela contra sentencias: reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece con claridad que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas que puedan vulnerar o amenazar los derechos fundamentales. En consecuencia, resulta claro que la tutela procede para proteger los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por una decisi\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como las decisiones judiciales est\u00e1n rodeadas de m\u00faltiples garant\u00edas y con el fin de armonizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y la interpretaci\u00f3n uniforme de la Constituci\u00f3n con otros principios constitucionales como el principio de la seguridad jur\u00eddica o los principios de autonom\u00eda, especializaci\u00f3n y jerarqu\u00eda funcional, propios de la administraci\u00f3n de justicia, la doctrina constitucional demanda exigentes requisitos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. En este sentido se ha afirmado que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales tiene un car\u00e1cter excepcional, pues la intervenci\u00f3n del juez constitucional se encuentra supeditada, entre otras cosas, \u00a0a que la cuesti\u00f3n que se debata sea de evidente relevancia constitucional; que los efectos de dicha providencia vulneren o amenacen de manera clara y directa los derechos fundamentales de una persona; que no exista otro mecanismo judicial id\u00f3neo para proteger el derecho comprometido; que se interponga en un t\u00e9rmino razonable; que se alegue con claridad y especificidad el vicio en el cual presuntamente incurri\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada, etc. Adicionalmente, el curso de la acci\u00f3n debe respetar los principios de especialidad y jerarqu\u00eda funcional. S\u00f3lo cuando se han satisfecho los requisitos generales y especiales de procedibilidad, el juez de tutela puede pronunciarse sobre el derecho constitucional fundamental presuntamente vulnerado o amenazado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la procedencia de la tutela contra sentencias ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>8- Esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado una abundante jurisprudencia en torno a lo que en los primeros a\u00f1os fue llamado v\u00eda de hecho y que m\u00e1s recientemente ha experimentado una evoluci\u00f3n terminol\u00f3gica al concepto de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, en cuanto a la procedencia de esta acci\u00f3n constitucional para controvertir decisiones judiciales (sentencias y autos).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9- La primera sentencia que se ocup\u00f3 del tema es la C-543 de 1992. En ella, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, los cuales regulaban el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. (\u2026) No obstante lo anterior, la sentencia no cerr\u00f3 de forma definitiva la posibilidad de controvertir decisiones judiciales por v\u00eda de tutela, pues previ\u00f3 que esta acci\u00f3n constitucional era procedente contra providencias judiciales en aquellos eventos en los cuales, a pesar de encontrarse aparentemente revestidas de formas jur\u00eddicas, configuraran una v\u00eda de hecho con la cual resultaran afectados derechos fundamentales. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>12- M\u00e1s recientemente, la jurisprudencia constitucional en torno al tema de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales ha experimentado una evoluci\u00f3n significativa. As\u00ed, en la sentencia T-462 de 20034 se elabor\u00f3 una clara clasificaci\u00f3n de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n. En dicho fallo, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n indic\u00f3 que la acci\u00f3n constitucional resulta procedente \u00fanicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional, se vean afectados los derechos fundamentales al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental, (ii) defecto f\u00e1ctico, (iii) error inducido, (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (v) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y, (vi) desconocimiento del precedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13- Finalmente, con el \u00e1nimo de precisar a\u00fan m\u00e1s sobre dichas causales, la sentencia C-590 de 2005 estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede contra decisiones judiciales, en ciertos supuestos espec\u00edficos -que m\u00e1s adelante ser\u00e1n rese\u00f1ados-, no solamente por el reconocimiento del car\u00e1cter normativo de los Textos Constitucionales contempor\u00e1neos, de lo cual deriva la exigibilidad de las normas constitucionales que consagran derechos fundamentales. Adem\u00e1s, dicha procedibilidad se desprende de instrumentos internacionales como el Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. En efecto, el art\u00edculo 2\u00ba5 de dicho Pacto de Derechos y el art\u00edculo 256 de la Convenci\u00f3n referida establecen que es obligaci\u00f3n de los Estados Parte \u00a0implementar un mecanismo sencillo, efectivo y breve de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales contra cualquier autoridad p\u00fablica que por acci\u00f3n u omisi\u00f3n pudieren llegar a amenazarlos o vulnerarlos7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma sentencia se\u00f1al\u00f3 como requisitos generales de procedibilidad de esta acci\u00f3n constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. As\u00ed, la tutela debe haber sido interpuesta en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de estos requisitos generales referidos en las l\u00edneas precedentes, la Corte, en la sentencia C-590 de 2005, tambi\u00e9n indic\u00f3 que para la procedencia de una solicitud de amparo constitucional contra una decisi\u00f3n judicial era necesario acreditar la existencia de requisitos especiales de procedibilidad. De esta manera, se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes defectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto org\u00e1nico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisi\u00f3n carece, de manera absoluta, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el Juez actu\u00f3 al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido enga\u00f1ada por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo llev\u00f3 a tomar una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apart\u00e1ndose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina constitucional extensamente citada muestra con claridad los exigentes requisitos que deben ser demostrados para que pueda proceder una acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. En particular, en dicha doctrina se enuncian los requisitos para que se configure una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo. Dado que los accionantes consideran que en el presente caso la decisi\u00f3n judicial impugnada constituye una v\u00eda de hecho de esta naturaleza, resulta relevante detenerse brevemente en una mejor explicaci\u00f3n de la doctrina constitucional relevante en la materia. En consecuencia, en los partes que siguen la Sala recordar\u00e1 la doctrina sobre v\u00eda de hecho sustantiva, en particular, aquella originada por aplicaci\u00f3n retroactiva de la ley y por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, que son los dos cargos formulados contra la sentencia impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V\u00eda de hecho por defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>4. En el presente caso la sociedad accionante \u00a0sostiene que se produjo una v\u00eda de hecho por defecto sustancial por aplicaci\u00f3n retroactiva de la ley e interpretaron err\u00f3nea por exceso ritual manifiesto. Antes de estudiar los cargos concretos la Corte recordar\u00e1 su doctrina sobre estas materias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular respecto de la v\u00eda de hecho por defecto material en la sentencia T-453 de 2005 dijo la Corte: 9 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2. Por la naturaleza de las alegaciones espec\u00edficas que se plantean en la demanda de tutela, es relevante que la Sala se pronuncie brevemente sobre el alcance de la llamada \u201cv\u00eda de hecho por defecto sustantivo\u201d. En varios fallos anteriores, la Corte ha delimitado el campo de aplicaci\u00f3n de esta figura, se\u00f1alando que se presenta, entre otras razones, (i) cuando la decisi\u00f3n cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, lo cual ocurre cuando, por ejemplo, la norma empleada no se ajusta al caso o es claramente impertinente,10 o no se encuentra vigente por haber sido derogada,11 o por haber sido declarada inexequible;12 (ii) cuando la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance;13 (iii) cuando la interpretaci\u00f3n de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica;14 (iv) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada;15 o (v) porque a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, su aplicaci\u00f3n al caso concreto resulta inconstitucional, por ejemplo, por violar otras normas constitucionales.16\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta relevante, para resolver el caso concreto estudiar un poco m\u00e1s en detalle dos de las posibles formas de tipificaci\u00f3n de una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo: (1) aplicaci\u00f3n retroactiva de una norma legal; (2) indebida interpretaci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Defecto sustantivo por aplicaci\u00f3n retroactiva de una norma legal \u00a0<\/p>\n<p>5. La Corte ya ha aclarado que para que exista v\u00eda de hecho sustantiva por aplicaci\u00f3n retroactiva de una norma legal es necesario que se cumplan una serie de requisitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar debe quedar absolutamente claro que sobre la norma que se aplica de manera retroactiva rige el principio general de no retroactividad de la ley. En otras palabras, no existe v\u00eda de hecho si se est\u00e1 frente a uno de aquellos casos en los cuales la norma puede o debe aplicarse de manera retroactiva como, por ejemplo, aquellos casos regidos por el principio de favorabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, es requisito esencial para que la providencia impugnada por esta causa sea tachada de v\u00eda de hecho, que realmente exista una aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto y que dicha norma sea el soporte legal para la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n impugnada. En este sentido, no ser\u00e1 una v\u00eda de hecho la decisi\u00f3n que simplemente se refiere de manera tangencial a una norma cuya vigencia es posterior a los hechos. Tampoco aquella que err\u00f3neamente aplica una disposici\u00f3n de manera retroactiva cuando en el ordenamiento jur\u00eddico aplicable al caso respectivo existen otras disposiciones que hubieren permitido llegar exactamente al mismo resultado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la v\u00eda de hecho por defecto sustantivo se produce cuando no existe desde ning\u00fan punto de vista sustento legal para la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial, no cuando err\u00f3neamente se cita una disposici\u00f3n inaplicable mientras en el ordenamiento existe otra similar que permit\u00eda arribar a la misma conclusi\u00f3n. \u00a0Es la falta de sustento jur\u00eddico para la decisi\u00f3n lo que da lugar al reproche extremo de la v\u00eda de hecho y confiere relevancia constitucional al caso concreto. El resto de objeciones sin embargo deben ser ventiladas a trav\u00e9s de los recursos ordinarios o extraordinarios que el ordenamiento ha arbitrado para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en reciente jurisprudencia (Sentencia SU 881 de 2005) la Corte reconoce la existencia de una v\u00eda de hecho por aplicaci\u00f3n retroactiva del art. 40 \u00a0de la Ley 472 de 1998 en materia de responsabilidad solidaria. En la respectiva sentencia dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00f3lo se podr\u00eda haber aplicado retroactivamente el art. 40 si existiera una norma previa que estableciera la responsabilidad solidaria del representante legal \u00a0y la disposici\u00f3n del art\u00edculo 40 fuera m\u00e1s favorable. Sin embargo, como se analiz\u00f3, no exist\u00eda norma previa que fijara tal responsabilidad en la forma que exige el principio de legalidad, motivo por el cual se debe conservar inc\u00f3lume la irretroactividad. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el Consejo desconoci\u00f3 este aspecto en el numeral sexto del fallo cuestionado. En este caso, la Sentencia del Consejo de Estado se fundament\u00f3 \u00a0en la Ley 472 de 1998, art\u00edculo 40, inciso segundo, cuya vigencia era posterior a la ocurrencia del hecho da\u00f1ino, a saber, la conciliaci\u00f3n celebrada (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, el Consejo de Estado incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho lo que conlleva a que la tutela prospere y, en consecuencia, se deje sin efectos, exclusivamente, el numeral sexto de la parte resolutiva de la Sentencia de 31 de mayo de 2002.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, para que exista v\u00eda de hecho por aplicaci\u00f3n retroactiva de la ley debe quedar demostrado (1) que la norma que sirve de sustento fundamental a la decisi\u00f3n impugnada fue aplicada retroactivamente al caso sin que existiera sustento legal para ello; (2) que dicha disposici\u00f3n sirve de manera fundamental a la argumentaci\u00f3n del juez hasta el punto en el cual resulte claro que su no aplicaci\u00f3n hubiera podido conducir a una decisi\u00f3n totalmente distinta; y (3) que no exist\u00eda en el ordenamiento jur\u00eddico una norma similar que diera fundamento legal a la decisi\u00f3n impugnada e inadecuadamente motivada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto sustantivo por indebida interpretaci\u00f3n de la norma legal \u00a0<\/p>\n<p>6. Como ya ha sido mencionado, la Sociedad accionante considera que el Consejo de Estado realiz\u00f3 una indebida interpretaci\u00f3n del art. 98 de la 788 de 2002. Esta norma establece que no es viable la conciliaci\u00f3n contencioso administrativa cuando existe sentencia definitiva. Para el Consejo de Estado, la sentencia de segunda instancia proferida en el respectivo proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho era una sentencia definitiva y, en consecuencia, estando en tr\u00e1mite el recurso de s\u00faplica contra esta sentencia, no procede la aprobaci\u00f3n del acuerdo conciliatorio. \u00a0Considera sin embargo que esta decisi\u00f3n es una v\u00eda de hecho porque estando en tr\u00e1mite la s\u00faplica no puede sostenerse que la sentencia de segunda instancia es una sentencia definitiva y, en consecuencia, proced\u00eda aprobar el acuerdo conciliatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a resolver sobre la cuesti\u00f3n planteada resulta fundamental recordar brevemente la doctrina de la Corte sobre v\u00eda de hecho sustantiva por indebida interpretaci\u00f3n de la ley, pues esta doctrina fija los alcances del juez constitucional en casos como el presente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Dentro de los criterios para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, la jurisprudencia ha establecido como regla general que esta acci\u00f3n no es procedente cuando se trata de discutir una interpretaci\u00f3n judicial. As\u00ed en la T-001 de 1999 la Corte dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Como lo ha se\u00f1alado reiteradamente la Corte, no es el juez constitucional el funcionario encargado de definir la correcta interpretaci\u00f3n del derecho legislado. (\u2026)19 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la jurisprudencia ha reconocido que es \u00a0el Consejo de Estado el \u00a0int\u00e9rprete autorizado del las normas que regulan el derecho Administrativo. En este sentido, la Corte se ha abstenido en m\u00faltiples ocasiones de controvertir una interpretaci\u00f3n de la ley administrativa realizada por el Consejo de Estado con independencia de que comparta o no dicha interpretaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ahora bien, en la sentencia T-01 de 1999 la Corte contempla el \u00fanico caso en el cual podr\u00eda prosperar la tutela contra una decisi\u00f3n judicial a ra\u00edz de una indebida interpretaci\u00f3n de una norma de rango legal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDiferente es el caso de la ostensible aplicaci\u00f3n indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr que los hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. All\u00ed puede darse la v\u00eda de hecho, como lo ha admitido esta Corte, si por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jur\u00eddico se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, en la Sentencia T-1003 de 2001 la Corte concluye: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no hay tutela por diferencia en las interpretaciones y s\u00f3lo excepcionalmente cabe en las circunstancias antes indicadas. Esto porque los jueces dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, son aut\u00f3nomos e independientes y en sus providencias \u2018solo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley\u2019. La valoraci\u00f3n probatoria y la interpretaci\u00f3n del derecho son circunstancias reservadas al juez de la causa, puesto que tiene libertad de interpretaci\u00f3n acorde con las reglas de la sana critica.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la Sentencia T-1317 de 2005 sostuvo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En suma, ante una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 judicial por presunta arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n del derecho legislado -v\u00eda de hecho sustancial por interpretaci\u00f3n arbitraria- el juez constitucional debe limitarse exclusivamente a verificar que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho por parte del funcionario judicial no se aparte por completo del derecho vigente o que no viole los derechos fundamentales. En otras palabras, no puede el juez de tutela, en \u00a0principio, definir cual es la mejor interpretaci\u00f3n, la m\u00e1s adecuada o razonable del derecho legislado, pues su funci\u00f3n se limita simplemente a garantizar que no exista arbitrariedad y a proteger los derechos fundamentales y no a definir el sentido y alcance de las normas de rango legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina constitucional citada parte de la premisa de que el juez constitucional no puede invadir la autonom\u00eda interpretativa del juez de la causa pues la interpretaci\u00f3n razonada de la ley y los conflictos hermen\u00e9uticos que existen en la comunidad jur\u00eddica no son en principio un asunto que comprometa el derecho constitucional de los derechos fundamentales. No obstante, la cuesti\u00f3n se vuelve constitucionalmente relevante cuando la interpretaci\u00f3n que el juez hace de la ley resulta absolutamente arbitraria hasta el punto de que ning\u00fan criterio hermen\u00e9utico permitir\u00eda llegar a las conclusiones obtenidas en la providencia respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede entonces la Sala a aplicar al caso concreto la doctrina constitucional vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>9. La Sociedad accionante manifiesta que la Sentencia proferida por el Consejo de Estado &#8211; Sala Especial Transitoria de Decisi\u00f3n No 4D del 5 de diciembre de 2005 &#8211; vulner\u00f3 sus derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al negar la aprobaci\u00f3n del acuerdo conciliatorio celebrado entre la Administraci\u00f3n Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales y dicha Sociedad. Considera que esta decisi\u00f3n incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo por aplicaci\u00f3n retroactiva e interpretaci\u00f3n arbitraria de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sociedad accionante indica que el Consejo de Estado incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al aplicar retroactivamente el art. 38 de la Ley 863 de 2003, el cual consagra la prohibici\u00f3n de la Conciliaci\u00f3n Tributaria cuando se encuentra en tr\u00e1mite el recurso de s\u00faplica. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce adem\u00e1s la parte actora que lo expuesto por el Consejo de Estado al se\u00f1alar que \u201cla conciliaci\u00f3n consagrada en el art. 98 de la Ley 788 de 2002 era procedente, siempre y cuando no se hubiere proferido sentencia definitiva, de manera que ella no es posible cuando se encuentre en tr\u00e1mite el recurso de s\u00faplica\u201d est\u00e1 d\u00e1ndole car\u00e1cter de sentencia definitiva a la providencia de segunda instancia que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto. En su criterio, no puede hablarse de sentencia definitiva frente a la sentencia de segunda instancia cuando se encuentre en tr\u00e1mite el recurso de s\u00faplica, es decir, cuando el proceso no ha culminado. En consecuencia, mientras no fuera resuelta la s\u00faplica era procedente la aprobaci\u00f3n del acuerdo conciliatorio pues no exist\u00eda sentencia definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a estudiar si los hechos expuestos en la acci\u00f3n de tutela resultan ciertos y si los mismos originan una v\u00eda de hecho por defecto sustantivos en los t\u00e9rminos que han sido planteados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfExiste en el presente caso una v\u00eda de hecho sustantiva por aplicaci\u00f3n retroactiva de una norma legal? \u00a0<\/p>\n<p>10. En la decisi\u00f3n impugnada el Consejo de Estado entiende que estando en tr\u00e1mite el recurso de s\u00faplica ya no procede aprobar la conciliaci\u00f3n judicial. Tal y como se explica detalladamente en los antecedentes de esta providencia, el sustento de la decisi\u00f3n es una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de lo dispuesto en los art\u00edculos 70 de la Ley 446 de 1988, 98 de la Ley 788 de 2002 y 158, 164 y 194 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, todas normas vigentes al momento de la presentaci\u00f3n del acuerdo conciliatorio y de la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n. Sin embargo, luego de aportar los motivos centrales de la decisi\u00f3n, la providencia impugnada se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente el Gobierno Nacional expidi\u00f3 la Ley 863 de 29 de diciembre de 2003 que en su art\u00edculo 38 establece: \u00a0<\/p>\n<p>Ley 863 de 2003 art. 38 \u201cConciliaci\u00f3n Contencioso-administrativa (\u2026) los procesos que se encuentre en recurso de s\u00faplica o de revisi\u00f3n ante el Consejo de Estado no ser\u00e1n objeto de la conciliaci\u00f3n prevista en este articulo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que la norma transcrita no es aplicable al presente caso, pues es posterior a la solicitud de aprobaci\u00f3n del acuerdo conciliatorio, si revela la voluntad del legislador de excluir la conciliaci\u00f3n en procesos que se encuentren en recurso extraordinario de s\u00faplica ante la Sala Plena.21 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes consideran que existe v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico por aplicaci\u00f3n retroactiva de una norma legal que no se encontraba vigente al momento de presentaci\u00f3n del acuerdo conciliatorio. En su criterio la decisi\u00f3n impugnada tiene como fundamento la \u201cvoluntad del legislador\u201d expresada en el art\u00edculo 38 trascrito. \u00a0<\/p>\n<p>11. Como fue explicado anteriormente para que exista v\u00eda de hecho por aplicaci\u00f3n retroactiva de una norma es necesario que se demuestre, entre otras cosas: (1) que la norma que sirve de sustento fundamental a la decisi\u00f3n impugnada fue aplicada retroactivamente al caso sin que existiera sustento legal para ello (porque no era aplicable, por ejemplo, el principio de favorabilidad); (2) que dicha disposici\u00f3n sirve de manera fundamental a la argumentaci\u00f3n del juez hasta el punto en el cual resulte claro que su no aplicaci\u00f3n hubiera podido conducir a una decisi\u00f3n totalmente distinta (es decir, que haga parte del dictum de la decisi\u00f3n); y (3) que no exist\u00eda en el ordenamiento jur\u00eddico una norma similar aplicable a los hechos del caso, que diera fundamento legal objetivo a la decisi\u00f3n impugnada e inadecuadamente motivada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, como qued\u00f3 expresado, la v\u00eda de hecho es una suerte de vicio m\u00e1s radical que cualquiera otro que pueda alegarse a trav\u00e9s de los recursos ordinarios del correspondiente proceso. Por esta raz\u00f3n, errores, como una inadecuada motivaci\u00f3n, podr\u00edan dar lugar a la revocatoria de la sentencia por v\u00eda de estos recursos ordinarios pero no dar\u00edan lugar a la declaratoria de la v\u00eda de hecho judicial salvo que se cumplan los requisitos que han sido mencionados. Con esta doctrina se persigue fundamentalmente el respeto a la distribuci\u00f3n de competencias que debe existir entre el juez constitucional y el juez de la causa y a los principios de especialidad, jerarqu\u00eda funcional y seguridad jur\u00eddica propios de la funci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Para esta Sala resulta claro que la sentencia impugnada no se fundamenta en la aplicaci\u00f3n retroactiva del art\u00edculo 38 de la Ley 863 de 2003. En efecto, como ha sido expuesto, la decisi\u00f3n del Consejo de Estado se apoya en la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de una serie de normas de derecho contencioso administrativo vigentes al momento en el cual la actora solicit\u00f3 la aprobaci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n (art\u00edculos 70 de la Ley 446 de 1988, 98 de la Ley 788 de 2002 y 158, 164 y 194 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo). Adicionalmente, el Consejo de Estado se fundamenta en jurisprudencia reciente de la misma corporaci\u00f3n en virtud de la cual, incluso antes de la vigencia de la Ley 863 de 2003, estando en tr\u00e1mite el recurso de s\u00faplica no proced\u00eda la conciliaci\u00f3n judicial (Autos de 27 de enero y de 7 de diciembre de 2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la referencia que hace la sentencia al art. 38 de la Ley 863 de 2003 es simplemente lo que en derecho se denomina un obiter dictum, es decir, una simple consideraci\u00f3n referencial que no es necesaria para motivar la decisi\u00f3n ni constituye la raz\u00f3n de est\u00e1 (el dictum). A este respecto no sobra recordar que el propio Consejo de Estado admite que la norma mencionada no es aplicable al caso resuelto. La cita que realiza es simplemente para reafirmar la tesis seg\u00fan la cual lo \u00fanico que dicha norma hace es hacer expl\u00edcita la voluntad \u2013 antes &#8211; impl\u00edcita del legislador de impedir la conciliaci\u00f3n judicial mientras se surte el recurso de s\u00faplica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones resulta claro que, al menos por este cargo, la decisi\u00f3n impugnada no constituye una v\u00eda de hecho por aplicaci\u00f3n retroactiva de la ley pues la referencia a la ley posterior es un simple obiter dictum de la sentencia. En este sentido resulta evidente que siendo la v\u00eda de hecho un vicio radical de dimensiones constitucionales, no podr\u00eda originarse en la simple referencia a una norma inaplicable incluso cuando tal referencia no constituye la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfExiste en el presente caso v\u00eda de hecho por inadecuada interpretaci\u00f3n de la Ley? \u00a0<\/p>\n<p>13. En la providencia impugnada, la Sala Especial Transitoria de Decisi\u00f3n No 4D \u00a0del Consejo de Estado encontr\u00f3 que no era procedente la aprobaci\u00f3n del acuerdo conciliatorio dado que ya se hab\u00eda proferido sentencia de segunda instancia y se encontraba en tr\u00e1mite el recurso de s\u00faplica. \u00a0La decisi\u00f3n del Consejo de Estado se apoya en la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de una serie de normas de derecho contencioso administrativo (art. 70 de la Ley 446 de 1988, 98 de la Ley 788 de 2002 y 194 del CCA) y no hace otra cosa que reiterar la doctrina vigente del Consejo de Estado (Autos de 27 de enero y de 7 de diciembre de 2004) seg\u00fan la cual la conciliaci\u00f3n judicial s\u00f3lo es procedente antes de que se profiera decisi\u00f3n de segunda instancia22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad actora considera que esta interpretaci\u00f3n origina una v\u00eda de hecho por interpretaci\u00f3n arbitraria de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Para que pueda entenderse configurada una v\u00eda de hecho por interpretaci\u00f3n de la ley es necesario que la parte actora demuestre claramente que existe una ostensible aplicaci\u00f3n arbitraria de una norma. Es el grado de la radical arbitrariedad lo que habilita al juez constitucional a intervenir en la causa, pues de otra forma estar\u00eda extralimitando sus competencias. En efecto, como ha sido explicado con antelaci\u00f3n y reiterado por la Corte Constitucional, el juez constitucional no tiene competencia para resolver un conflicto de interpretaci\u00f3n del derecho legislado. Esta cuesti\u00f3n debe ser definida por el juez de la causa y finalmente por el \u00f3rgano de cierre de la respectiva jurisdicci\u00f3n. S\u00f3lo si la interpretaci\u00f3n es jur\u00eddicamente imposible (ostensiblemente arbitraria) o si apareja la violaci\u00f3n de un derecho fundamental sustantivo y siempre que se cumplan los restantes requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n, podr\u00eda intervenir el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>15. Como ya se explic\u00f3, en casos como el presente corresponde a la parte actora la carga de explicar la existencia de una tal arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n. En este sentido no basta con que argumente que no se encuentra satisfecha con la interpretaci\u00f3n del juez o que considera que existe una mejor o m\u00e1s adecuada al respectivo sistema o a los valores, derechos o principios constitucionales. Cuando la cuesti\u00f3n debatida en sede constitucional se refiera a un problema de interpretaci\u00f3n de la ley, la parte actora de la acci\u00f3n de tutela debe aportar con total claridad las \u00a0razones que demuestren la absoluta arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>16. En el presente caso la actora se limita a cuestionar la interpretaci\u00f3n del Consejo de Estado sin aportar razones suficientes para demostrar que dicha interpretaci\u00f3n es ostensiblemente arbitraria. En efecto, en los distintos documentos aportados al proceso los representantes de la actora sostienen que la interpretaci\u00f3n dada a las disposiciones mencionadas es equivocada y que parece excesivamente formalista. Sin embargo, no se detienen a demostrar que dicha interpretaci\u00f3n es jur\u00eddicamente imposible, absolutamente irrazonable u ostensiblemente arbitraria. Cuando no est\u00e1n de por medio otros derechos fundamentales, s\u00f3lo un vicio de esta radicalidad podr\u00eda dar lugar a la declaratoria de la v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, una lectura de las razones que llevaron al Consejo de Estado a adoptar la decisi\u00f3n cuestionada permite f\u00e1cilmente concluir que se fundamenta en una interpretaci\u00f3n plausible de normas aplicables al caso y que dicha interpretaci\u00f3n ha sido reiterada de manera pac\u00edfica por la jurisprudencia del m\u00e1ximo int\u00e9rprete del derecho administrativo: la Sala Plena del Consejo de Estado. En este sentido no puede olvidarse que el Consejo de Estado es el \u00a0int\u00e9rprete autorizado del Derecho Administrativo. A este respecto, como ya se mencion\u00f3, la Corte se ha abstenido en m\u00faltiples ocasiones de controvertir una interpretaci\u00f3n de la ley administrativa realizada por el Consejo de Estado con independencia de que comparta o no dicha interpretaci\u00f3n, pues esa tarea escapa a su competencia como juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores la Sala no puede menos que desestimar la presunta v\u00eda de hecho por interpretaci\u00f3n arbitraria pues no existe en el expediente prueba de tal arbitrariedad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, pero exclusivamente por las razones expuestas en el presente fallo, las sentencias proferidas por las Secciones Segunda y Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 13 de julio de 2006 y del 12 de octubre del 2006 respectivamente, en las que se deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art. 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVINO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Auto 7 de Diciembre de 2004. Expediente 11001-03-15-000-2002-00369-01. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ibidem y Auto 27 de Enero de 2004 de \u00a0la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno 1 folios 30, 31,32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 La regla jurisprudencial sobre las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n establecida en este fallo proferido por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, ha sido reiterada en las sentencias T-949 de 2003 y T-774 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 El art\u00edculo 2\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos se\u00f1ala: \u201c(\u2026) 3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podr\u00e1 interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violaci\u00f3n hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollar\u00e1 las posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplir\u00e1n toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 El art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos estipula: \u201cProtecci\u00f3n Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Dichas disposiciones normativas incluidas en los instrumentos de Derechos Humanos mencionados hacen parte del bloque de constitucionalidad y, en consecuencia, se encuentran incorporados a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por v\u00eda del art\u00edculo 93 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-1320 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T- 453 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia T-189\/2005. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia T-205 de 2004, MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, donde la Sala reconoci\u00f3 que se hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho porque para la protecci\u00f3n del fuero sindical se hab\u00eda exigido la demostraci\u00f3n de varios requisitos previstos en una norma que hab\u00eda perdido su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 1999, MP: Antonio Barrera Carbonell, en donde se declar\u00f3 la existencia de una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo porque el juez exigi\u00f3 un requisito para la procedencia de la acci\u00f3n de cumplimiento que hab\u00eda sido declarado inexequible en la sentencia C-157 de 1998, MP: Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, Sentencia T-1244 de 2004, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en la cual la Sala reconoci\u00f3 que el juez laboral hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, al negarse a indexar la primera mesada pensional porque supuestamente la norma aplicable no lo permit\u00eda, a pesar de que la interpretaci\u00f3n que hab\u00eda hecho la Corte Constitucional en varias sentencias de constitucionalidad se\u00f1alaban el sentido de la norma y la obligaci\u00f3n de indexar. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sentencia T-807 de 2004, MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, donde se consider\u00f3 que exist\u00eda una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo porque la decisi\u00f3n cuestionada se hab\u00eda basado en una \u201cinterpretaci\u00f3n asistem\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico\u201d, que llev\u00f3 a que se aceptaran pruebas inconducentes y se desecharan otras que resultaban pertinentes para exonerar de responsabilidad penal al tutelante. En este caso, la Sala concluy\u00f3 que la funcionaria judicial hab\u00eda inaplicado un conjunto de normas legales de car\u00e1cter comercial, as\u00ed como las que determinaban la naturaleza jur\u00eddica del contrato de cuenta corriente colectiva y su interpretaci\u00f3n que resultan pertinentes al momento de establecer la responsabilidad penal del accionante, lo que a su vez llev\u00f3 a que no se realizara una valoraci\u00f3n conjunta y arm\u00f3nica del acervo probatorio. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-536 de 1994, MP: Antonio Barrera Carbonell, donde la Sala reconoce que se ha incurrido en una v\u00eda de hecho al rechazar la demanda de parte civil dentro del proceso penal por motivos no indicados en la ley; T-694 de 2000, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en donde se reconoci\u00f3 la ocurrencia de una v\u00eda de hecho por precluir la investigaci\u00f3n sin haber respondido a la solicitud de pruebas presentada oportunamente por la parte civil y sin que las autoridades a cargo de la instrucci\u00f3n hubieran actuado conforme al deber de protecci\u00f3n de los derechos de los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte constitucional, Sentencia T-056 de 2005, MP: Jaime Araujo Renter\u00eda, en donde se reconoci\u00f3 la existencia de una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo por inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 319 del CPC, que dice \u201cSi se probare que el demandante, su representante o apoderado conoc\u00edan el lugar donde hubiera podido encontrarse al demandado, se impondr\u00e1 al responsable multa de veinte salarios m\u00ednimos mensuales, y por tr\u00e1mite incidental condena individual o solidaria, seg\u00fan el caso, a indemnizar los perjuicios que con su conducta haya ocasionado al demandado o a terceros, sin menoscabo de la nulidad contemplada en los numerales 8\u00ba y 9\u00ba del art\u00edculo 140. Se enviar\u00e1 copia al juez competente en lo penal, para que adelante la correspondiente investigaci\u00f3n.\u201d En este caso, el juez no notific\u00f3 al demandado en debida forma porque supuestamente se desconoc\u00eda su paradero, a pesar de que varias pruebas dentro del proceso permit\u00edan concluir que el demandante, hermano del demandado y quien hab\u00eda mantenido alg\u00fan contacto con \u00e9ste, conoc\u00eda el lugar de su residencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, Sentencia T-556 de 2002, a trav\u00e9s de la cual la Corte consider\u00f3 que se hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho porque se hab\u00eda declarado la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n sin garantizar adecuadamente los derechos de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-453\/05. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia SU-881 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia 1317 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-1003 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cuaderno 1 folios 30, 31,32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Para una explicaci\u00f3n mas extensa de la interpretaci\u00f3n adelantada por el Consejo de Estado ver numeral 6 de los Antecedentes de esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-230\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-Casos en que se presenta \u00a0 VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-Aplicaci\u00f3n retroactiva de norma legal \u00a0 Para que exista v\u00eda de hecho por aplicaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14410","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14410","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14410"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14410\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14410"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14410"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14410"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}