{"id":14411,"date":"2024-06-05T17:35:01","date_gmt":"2024-06-05T17:35:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-231-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:01","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:01","slug":"t-231-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-231-07\/","title":{"rendered":"T-231-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-231\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inmediatez\/ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino razonable de presentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR INDEBIDA INTERPRETACION JUDICIAL-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Resoluci\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades en que se embarga un bien inmueble y se toma posesi\u00f3n de otros haberes y negocios del actor por testaferrato y fraude procesal \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto no se cumple con el requisito de la inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que la Resoluci\u00f3n a la cual hace referencia el accionante, fue expedida por la Superintendencia de Sociedades el d\u00eda 30 de noviembre de 1994. No obstante, frente a estos hechos, el accionante promovi\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela m\u00e1s de once (11) a\u00f1os despu\u00e9s de que dicha resoluci\u00f3n fuera expedida. En consecuencia, es claro que la reclamaci\u00f3n hecha por el accionante en la cual exige la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, incumple el principio de inmediatez, el cual se constituye en un criterio b\u00e1sico de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Bajo esta circunstancia, esta acci\u00f3n de tutela no resulta procedente en relaci\u00f3n con la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Inexistencia por cuanto la decisi\u00f3n del Consejo de Estado fue objetiva y razonable y responde a una debida interpretaci\u00f3n de la normas aplicables al caso \u00a0<\/p>\n<p>SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Operancia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Deber de resolver la solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1485790 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Publio Armando Orjuela Santamar\u00eda contra la Sala Especial Transitoria de Decisi\u00f3n 1A y la Secci\u00f3n Primera \u00a0de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la Superintendencia de Sociedades y la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veintinueve ( 29 ) de marzo dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Publio Armando Orjuela Santamar\u00eda contra la Sala Especial Transitoria de Decisi\u00f3n 1A y la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la Superintendencia de Sociedades y la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C.. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que motivaron la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de febrero de 1981, la Superintendencia Bancaria desfija el edicto de la Resoluci\u00f3n 6307 de 1980, por la cual dicha entidad informa acerca de la toma de posesi\u00f3n de los bienes y haberes del se\u00f1or Luis Hernando Rodr\u00edguez Contreras.1 La Resoluci\u00f3n 6307 de 1980 reza as\u00ed en sus art\u00edculos 3\u00ba y 7\u00ba: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO TERCERO: Tomar inmediata posesi\u00f3n de los derechos que el se\u00f1or Luis Hern\u00e1ndo (sic) Rodr\u00edguez Contreras tiene sobre el \u2018Predio rural denominado \u2018EL SAUSEDAL\u2019, (\u2026). Al se\u00f1or Luis Hern\u00e1ndo (sic) Rodr\u00edguez Contreras se le hab\u00eda otorgado la posesi\u00f3n del anterior lote en virtud de la promesa de compraventa celebrada el 26 de octubre de 1976 con el se\u00f1or Armando Orjuela Santamar\u00eda, contrato n\u00famero HH 05211553 y quien a su vez hab\u00eda celebrado promesa de compraventa con Remedio Veres Mouri\u00f1o, en religi\u00f3n Madre Mar\u00eda Amparo, en calidad de representante de la Comunidad Hermanitas de los Pobres, por contrato n\u00famero HH 01444173, del 9 de agosto de 1976, Comunidad que figura como due\u00f1a y poseedora inscrita en el respectivo folio de matr\u00edcula 050-0354127. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO S\u00c9PTIMO: Designar al Instituto de Cr\u00e9dito Territorial, Agente Especial del Superintendente Bancario para que adelante todas las diligencias relacionadas con la Toma de Posesi\u00f3n dispuesta en la presente providencia, y con la administraci\u00f3n de los bienes del intervenido de conformidad con el art\u00edculo 27 de la Ley 66 de 1968\u201d (Subraya hecha por el accionante) \u00a0<\/p>\n<p>2. El 9 de abril de 1981, la Superintendencia Bancaria, en cumplimiento de la Resoluci\u00f3n 6307 de 1980, radica el oficio 13082, dirigido a la Registradora de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, solicitando \u201cinscribir el embargo decretado sobre dicho inmueble cuyo folio de matr\u00edcula inmobiliaria es el n\u00famero 050-0354127 y no tramitar ninguna transacci\u00f3n sobre el mismo, hasta que este Despacho lo autorice\u201d2 (La subraya, cursiva y negrilla es del accionante). \u00a0<\/p>\n<p>Con la anterior orden, la Superintendencia Bancaria embarg\u00f3 el inmueble \u201cEl Saucedal\u201d, a\u00fan cuando la propiedad de dicho predio era de la Comunidad de las Hermanitas de los Pobres, embargo que se cumpli\u00f3 en raz\u00f3n a la toma de posesi\u00f3n de los supuestos derechos que ten\u00eda el se\u00f1or Luis Hernando Rodr\u00edguez sobre dicho inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, se\u00f1or Publio Armando Orjuela Santamar\u00eda, anota que esa orden de embargo no solo se dirigi\u00f3 en contra del se\u00f1or Rodr\u00edguez Contreras sino tambi\u00e9n de la Comunidad de las Hermanitas de Los Pobres, pues de no ser as\u00ed, el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, no hubiera podido realizar dicho embargo, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 681 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 6 de julio de 1983, mediante escritura p\u00fablica No. 3750 otorgada en la Notar\u00eda Novena del Circulo de Bogot\u00e1, el accionante, se\u00f1or Orjuela Santamar\u00eda, adquiere la propiedad del predio \u201cEl Saucedal\u201d por compra que hiciera a la Comunidad de las Hermanitas de Los Pobres. Sobre tal situaci\u00f3n el 20 de febrero de 2006 la Oficina Jur\u00eddica de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 \u2013Zona Sur- le comunica al se\u00f1or Orjuela Santamar\u00eda lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn atenci\u00f3n a su petici\u00f3n me permito informarle: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.- Inicialmente en la fecha del registro del embargo de Superbancaria sobre el predio inscrito en el folio 50S-354127, se hab\u00eda colocado como embargada a la Comunidad Hermanitas de los Pobres, Pero el 20 de septiembre de 1983, mediante correcci\u00f3n se excluy\u00f3 como demandada dicha comunidad en la forma establecida por el Dcto. 1250\/70, es decir subrayando lo excluido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se empez\u00f3 con el sistema magn\u00e9tico del folio, se omiti\u00f3 al grabar el folio hacer esta salvedad. Es as\u00ed, como en el a\u00f1o 2003 mediante correcci\u00f3n No. CI139\/03, se subsan\u00f3 el error cometido en la grabaci\u00f3n. Si usted solicita un certificado actual, ver\u00e1 que ya no aparece la Comunidad de las Hermanitas Pobres como embargadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d.(Subraya y negrilla fuera del texto original)3 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 26 de septiembre de 1983, y sin haber mediado objeci\u00f3n alguna, la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 \u2013Zona Sur- inscribe en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria la escritura por la cual el accionante adquiri\u00f3 la propiedad del inmueble denominado \u201cEl Saucedal\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>5. Para el 4 de marzo de 1988 el Instituto de Cr\u00e9dito Territorial entidad que hab\u00eda sido designada desde un principio como Agente Especial, emite a trav\u00e9s de su Oficina Jur\u00eddica el memorando DJURE 000128 informando a la Divisi\u00f3n Administrativa y Financiera de esta misma entidad, que si bien hab\u00eda presentado demanda ejecutiva de hacer en contra del se\u00f1or Orjuela Santamar\u00eda, \u00e9sta fue rechazada ante la imposibilidad de acompa\u00f1ar a la misma, el original del contrato de compraventa5 suscrito entre el se\u00f1or Orjuela Santamar\u00eda y el se\u00f1or Luis Hernando Rodr\u00edguez, \u00a0<\/p>\n<p>6. Con la expedici\u00f3n del Decreto 497 de 1987 se traslad\u00f3 a la Superintendencia de Sociedades, la competencia y todas las facultades que ejerc\u00eda la Superintendencia Bancaria de conformidad con lo dispuesto por la Ley 66 de 1968 y el Decreto 2610 de 1979. As\u00ed mismo, y ya bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, y en cumplimiento a lo dispuesto en los art\u00edculos 322 y 41 transitorio de la Carta Pol\u00edtica, se dict\u00f3 el Decreto 1421 de 1993, llamado tambi\u00e9n -Estatuto de Bogot\u00e1-, el cual entr\u00f3 a regir el 22 de julio de 1993. Con la expedici\u00f3n del Estatuto de Bogot\u00e1, la Alcald\u00eda Mayor de esta ciudad, asumi\u00f3 de manera exclusiva, la competencia para vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcci\u00f3n y enajenaci\u00f3n de inmuebles destinados a vivienda.6 \u00a0<\/p>\n<p>7. El 2 de junio de 1994 se expide la Ley 136, la cual se\u00f1ala en su art\u00edculo 187, la incompetencia absoluta de la Superintendencia de Sociedades en relaci\u00f3n con el tema de controlar y vigilar las actividades relacionadas con la construcci\u00f3n y enajenaci\u00f3n de inmuebles destinados a vivienda, incompetencia que se har\u00eda efectiva a partir del dos (2) de diciembre de ese mismo a\u00f1o.7 \u00a0<\/p>\n<p>8. El d\u00eda 30 de noviembre de 1994, la Superintendencia de Sociedades expide la Resoluci\u00f3n No. 100-2782 de 1994, notificada al accionante el 16 de diciembre de ese mismo a\u00f1o, en la que dispone aclarar y complementar la Resoluci\u00f3n que fuera expedida inicialmente por la Superintendencia Bancaria, extendiendo la toma de posesi\u00f3n de los negocios, bienes y haberes al patrimonio del se\u00f1or Orjuela Santamar\u00eda, accionante en esta tutela, as\u00ed como tambi\u00e9n se ampl\u00eda el embargo y secuestro a la totalidad del inmueble \u201cEl Saucedal\u201d.8 En esta misma resoluci\u00f3n se afirma en varios de sus folios que el accionante incurri\u00f3 en TESTAFERRATO.9 \u00a0<\/p>\n<p>9. El 23 de diciembre de 1994, el accionante interpuso el \u00fanico recurso que proced\u00eda en contra de la Resoluci\u00f3n No. 100-2782, cual era el de reposici\u00f3n.10 \u00a0<\/p>\n<p>10. El 1\u00b0 de febrero de 1995, la Superintendencia de Sociedades, le comunica al accionante mediante oficio No. 430-3669, que en vista de que desde el 2 de diciembre de 1994 ya no ten\u00eda competencia para atender los asuntos relacionados con el tema de control y vigilancia a las actividades relacionadas con la construcci\u00f3n y enajenaci\u00f3n de inmuebles destinados a vivienda, por ser ahora competencia de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, har\u00eda remisi\u00f3n del mencionado recurso a la dicha autoridad distrital. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, hasta la fecha de interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, el recurso interpuesto por el accionante, no ha sido resuelto a\u00fan, pues si bien la Superintendencia de Sociedades afirma haber remitido dicho recurso junto con toda la documentaci\u00f3n pertinente, no existe constancia de que el mismo hubiera sido recibido por alguna dependencia de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, o que ya hubiera sido efectivamente resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>11. Con todo, el 23 de junio de 1995, el accionante instaur\u00f3 Acci\u00f3n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, ante la jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa, en contra de la Resoluci\u00f3n 100-2782 del 30 de noviembre de 1994 proferida por la Superintendencia de Sociedades. La demanda fue corregida oportunamente el 29 de septiembre de ese mismo a\u00f1o alegando una excepci\u00f3n de inconstitucionalidad por cuanto al momento de proferir la Supersociedades la resoluci\u00f3n atacada en esta acci\u00f3n contenciosa administrativa, \u201ccarec\u00eda de competencia para hacerlo, circunstancia que invalida ese acto administrativo y toda la actuaci\u00f3n subsiguiente cumplida por la Superintendencia.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>12. El 11 de junio de 1998, la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resuelve la acci\u00f3n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por el accionante, negando las pretensiones de la demanda. Contra esta decisi\u00f3n el accionante interpuso el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. El 2 de marzo de 1999, qued\u00f3 ejecutoriada la providencia de la Fiscal\u00eda Delegada 68 de la Unidad de Fiscal\u00edas de Delitos Financieros delegadas \u00a0ante los Jueces Penales del Circuito de Bogot\u00e1, sobre la prescripci\u00f3n de las acciones penales que se hab\u00edan iniciado en contra del se\u00f1or Orjuela Santamar\u00eda por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de fraude procesal, infracci\u00f3n a la Ley 66 de 1968 y estafa, raz\u00f3n por la cual se absten\u00eda de abrir investigaci\u00f3n respecto de la denuncia que la Superintendencia de Sociedades hab\u00eda hecho contra el actor en la Resoluci\u00f3n 100-2782 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>14. El 17 de junio de 1999, la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, resuelve el referido recurso de apelaci\u00f3n, confirmando la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El 12 de agosto de 1999, estando en t\u00e9rmino, el accionante interpuso el \u00a0Recurso Extraordinario de S\u00faplica contra \u00e9sta \u00faltima decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17. El 2 de abril de 2003 mediante oficio E-228-2003, el Registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de la Zona Sur de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que la Resoluci\u00f3n No. 100-2782 de noviembre 30 de 1994 expedida por la Superintendencia de Sociedades, nunca ha sido registrada, ni que no \u00a0han sido recibidos por dicha oficina, ni su copia autenticada ni el oficio de su env\u00edo.. \u00a0<\/p>\n<p>18. El 30 de mayo de 2006, la Sala Especial Transitoria de Decisi\u00f3n No. 1A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de s\u00faplica interpuesto por el se\u00f1or Orjuela Santamar\u00eda, decidiendo que el mismo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>19. El 4 de septiembre de 2006 el accionante, con base en el art\u00edculo 37 del C.C.A., present\u00f3 ante la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, reiteraci\u00f3n y ratificaci\u00f3n del recurso por \u00e9l interpuesto el 23 de diciembre de 1994, contra la Resoluci\u00f3n No. 100-2782 proferida por la Superintendencia de Sociedades el 30 de noviembre de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>20. El 21 de septiembre de 2006 mediante oficio suscrito por la Directora Jur\u00eddica del Distrito, se dio traslado del recurso enunciado en el numeral anterior, al Subdirector de Control de Vivienda del Departamento Administrativo del Medio Ambiente DAMA. Sin embargo, afirma el accionante, no ha recibido respuesta alguna sobre el particular, por dependencia alguna del Distrito Capital. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, frente a los anteriores hechos, el accionante considera que la \u00a0Superintendencia de Sociedades a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 100-2782 del 30 de noviembre de 1994, as\u00ed como el Consejo de Estado, con las decisiones que resolvieron los recursos de apelaci\u00f3n y extraordinario de s\u00faplica interpuestos en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento instaurada por el actor, han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre, a la honra, al debido proceso, al derecho de petici\u00f3n y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales por las entidades atr\u00e1s referidas, obedece esencialmente a que las providencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como por el Consejo de Estado, se erigen como verdaderas v\u00edas de hecho, tras haber aplicado en indebida forma lo dispuesto por la Ley 136 de 1994, y en consecuencia, desconocer lo dispuesto por el Decreto 1421 de 1993 o Estatuto de Bogot\u00e1, con lo cual se estar\u00eda ante una v\u00eda de hecho por la ocurrencia de un defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala finalmente, que se viola igualmente su derecho al debido proceso por parte de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, que no le ha resuelto al recurso que \u00e9l interpusiera en diciembre de 1994 contra la Resoluci\u00f3n No. 100-2782 de la Superintendencia Bancaria, y que fuera remitido a esa autoridad distrital por cuenta de la misma Superintendencia desde el 1\u00b0 de febrero de 1995, recurso que fue posteriormente ratificado ante la misma Alcald\u00eda en el mes de septiembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>El accionante presenta como peticiones de su acci\u00f3n de tutela, unas de primer orden o principales y otras subsidiarias. Estas son sus pretensiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que se reconozca la vulneraci\u00f3n por parte de las autoridades demandadas de sus derechos fundamentales a la honra, a la igualdad de trato ante las autoridades judiciales, al buen nombre, al debido proceso, a su derecho de defensa, a la propiedad privada, y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que se declare la nulidad de las sentencias proferidas en junio 17 de 1999, por la Secci\u00f3n Primera y de mayo 30 de 2006, de la Sala Transitoria de Decisi\u00f3n 1A, ambas de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado; como consecuencia de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales constitucionales ya indicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Como consecuencia de lo anterior se declare la nulidad de todas las actuaciones surtidas con posterioridad a las sentencias mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que como consecuencia de las anteriores pretensiones se conmine a la Sala Especial Transitoria de Decisi\u00f3n 1A del Consejo de Estado, para que en un t\u00e9rmino no superior a cuarenta y ocho (48) horas, profiera una sentencia en que ampare e indique la forma de proteger mis derechos constitucionales fundamentales. En un todo acorde con la Sentencia C-197 de abril 7 de 1999 de la H. Corte Constitucional.12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como pretensiones subsidiarias, el se\u00f1or Orjuela Santamar\u00eda solicita lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que se ordene a la Alcald\u00eda Mayor de Bogota D.C., resolver el recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n 100-2782 de 1994 de la Superintendencia de Sociedades, por cuanto dicha reposici\u00f3n sigue insoluta en un \u201climbo jur\u00eddico\u201d el cual se inici\u00f3 el 23 de diciembre de 1994 y a\u00fan no concluye. Por ello, solicita que la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C., resuelva tal recurso, reconociendo y amparando sus derechos constitucionales fundamentales vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que se conceda la nulidad absoluta de la Resoluci\u00f3n 100-2782 de 1994 de la Superintendencia de Sociedades y que como consecuencia de tal declaratoria se retrotraigan los efectos producidos por ella y se le restablezca en sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cSi la Sala Transitoria de Decisi\u00f3n 1A del Consejo de Estado, no profiere la sentencia, o se retarde en emitirla, o su \u2018providencia\u2019 mantiene la vulneraci\u00f3n a mis derechos constitucionales fundamentales, solicito respetuosamente y de manera subsidiaria al juez colegiado de tutela que eventualmente le corresponda esta acci\u00f3n, profiera la sentencia que remplace la \u2018providencia\u2019 atacada y que dicha decisi\u00f3n se manifieste en favor de mis derechos constitucionales fundamentales, haciendo tr\u00e1nsito a cosa juzgada material.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>Hace parte del expediente de tutela un f\u00f3lder A-Z en el cual el actor, de manera numerada aporta los diferentes anexos a los que hace referencia en su demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se se\u00f1alan los anexos relevantes y el contenido de cada uno. \u00a0<\/p>\n<p>Anexo 1 Edicto de la Resoluci\u00f3n 6307 del 3 de diciembre 1980 &#8211; Superintendencia Bancaria. Folios 297 a 299. \u00a0<\/p>\n<p>Anexo 2 Resoluci\u00f3n 6307 del 3 de diciembre 1980 &#8211; Superintendencia Bancaria, \u201cpor la cual se toma posesi\u00f3n de los negocios, bienes y haberes del se\u00f1or Luis Hernando Rodr\u00edguez Contreras\u201d. Folios 293 a 296. \u00a0<\/p>\n<p>Anexo 5 Oficio CJ-064 de Febrero 20 de 2006 suscrito por un Profesional Especializado 3010-17 de la Coordinadora Grupo Jur\u00eddico de la Superintendencia de Notariado y Registro, en el que se le informa al se\u00f1or Publio Armando Orjuela Santamar\u00eda, que mediante correcci\u00f3n hecha al folio de matr\u00edcula inmobiliaria No.50S-354127, se excluy\u00f3 a la Comunidad de las Hermanitas de los Pobres como parte demandada en el embargo ordenado por la Superbancaria. Folio 289. \u00a0<\/p>\n<p>Anexo 6 Certificado de Tradici\u00f3n y Libertad de la Matr\u00edcula Inmobiliaria \u00a0No. 50S-354127. Folio 288. \u00a0<\/p>\n<p>Anexo 8 Comunicaci\u00f3n de 9 de diciembre de 1994 dirigida al se\u00f1or Publio Armando Orjuela Santamar\u00eda, en la cual el Jefe de la Divisi\u00f3n de Atenci\u00f3n al Usuario de la Superintendencia de Sociedades le solicita al se\u00f1or Orjuela Santamar\u00eda comparecer a ese despacho para notificarle personalmente el contenido de la Resoluci\u00f3n No. 100-2782 de noviembre 30 de 1994, lo cual deb\u00eda hacer en los siguientes cinco (5) d\u00edas al envi\u00f3 de dicha citaci\u00f3n. Folio 285. \u00a0<\/p>\n<p>Anexo 9 Resoluci\u00f3n 100-2782 del 30 de noviembre de 1994 emitida por la Superintendencia de Sociedades. Folios 270 a 284. \u00a0<\/p>\n<p>Anexo 12 Copia incompleta del recurso de reposici\u00f3n presentado por el se\u00f1or Orjuela Santamar\u00eda el 23 de diciembre de 1994 contra la Resoluci\u00f3n 100-2782 de noviembre 30 de 1994 de la Supersociedades y cuya radicaci\u00f3n fue 40,413. (folio 267). \u00a0<\/p>\n<p>Anexo 13 Oficio Ref.: 430-3669 fechado el 1 de febrero de 1995 por el cual la Jefe de la Divisi\u00f3n de Intervenidas de la Supersociedades informa al se\u00f1or Orjuela Santamar\u00eda acerca de la interposici\u00f3n oportuna del recurso de reposici\u00f3n, pero le informa que de conformidad con lo dispuesto por la Ley 136 de 1994, el Decreto 2626 de ese mismo a\u00f1o y lo dispuesto por el art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esa entidad ya no tiene competencia para vigilar y controlar las actividades de construcci\u00f3n y enajenaci\u00f3n de inmuebles destinados a vivienda, por corresponder dicha funci\u00f3n a los concejos municipales. En tanto ya no tiene tal competencia desde el 2 de diciembre de 1994, los documentos correspondientes a la operaci\u00f3n administrativa y el referido recurso est\u00e1n siendo remitidos a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1. (Folio 266). \u00a0<\/p>\n<p>Anexo 14 Demanda de Acci\u00f3n de Nulidad y Restablecimiento del derecho presentada por el se\u00f1or Publio Armando Orjuela Santamar\u00eda, mediante apoderado judicial, en contra de la Resoluci\u00f3n No. 100-2782 de noviembre 30 de 1994 emitida por la Supersociedades. (Folios 254 a 265). \u00a0<\/p>\n<p>Anexo 16 Providencia dictada por la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, del 9 de febrero de 2005 por la cual resuelve la apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n proferida el 16 de diciembre de 2004 por la Fiscal\u00eda 175 Seccional de Bogot\u00e1 que hab\u00eda declarado la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal promovida por el se\u00f1or Orjuela Santamar\u00eda en contra de la Superintendente de Sociedades Olga Forero de Silva y otro funcionario de esa misma entidad. En esta providencia se orden\u00f3 decretar la nulidad de lo actuado a partir de la notificaci\u00f3n por estado, dejando vigentes las pruebas practicadas y para que se satisfagan los prop\u00f3sitos antes se\u00f1alados. ( Folios 243 a 248). \u00a0<\/p>\n<p>Anexo 20 Documento incompleto radicado el 4 de septiembre de 2006, por el cual el se\u00f1or Publio Armando Orjuela Santamar\u00eda reitera y ratifica al Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 la interposici\u00f3n oportuna que hizo del recurso de reposici\u00f3n presentado contra la Resoluci\u00f3n 100-2782 de noviembre 30 de 1994 proferida por la Supersociedades y que supuestamente fuera remitido a esa autoridad Distrital el 1\u00b0 de febrero de 1995. (Folio 237). \u00a0<\/p>\n<p>Anexo 23 Correcci\u00f3n de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el apoderado del se\u00f1or Publio Armando Orjuela Santamar\u00eda en contra de la Resoluci\u00f3n 100-2782 de noviembre 30 de 1994, emitida por la Supersociedades. Esta correcci\u00f3n fue presentada el 29 de septiembre de 1995. (Folios 224 a 231). \u00a0<\/p>\n<p>Anexos 24 y 25 Sentencia del 11 de junio de 1998, proferida por la Secci\u00f3n Primera Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la cual se deniegan las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el se\u00f1or Publio Armando Orjuela Santamar\u00eda y Salvamento de Voto de julio 1\u00b0 de 1998. (Folios 185 a 223). \u00a0<\/p>\n<p>Anexo 26 Sentencia del 17 de junio de 1999 por la cual la Secci\u00f3n Primera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, confirma la decisi\u00f3n de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (Folios 121 a 184) \u00a0<\/p>\n<p>Anexo 29 Providencia emitida el 30 de mayo de 2006 por la Sala Especial Transitoria de Decisi\u00f3n 1A de la Sala de lo Contencioso Administrativo Consejo de Estado, por la cual se resuelve el recurso extraordinario de s\u00faplica interpuesto por el se\u00f1or Orjuela Santamar\u00eda, recurso que no prosper\u00f3. (Folios 103 a 116). \u00a0<\/p>\n<p>Anexo 31 Oficio E-228-2003 del 2 de abril de 2003, por medio del cual el Registrador Principal de la Oficina de Registro Zona Sur de Bogot\u00e1, en respuesta a la reiterada petici\u00f3n hecha por el se\u00f1or Orjuela Santamar\u00eda, le manifiesta que la Resoluci\u00f3n 100-2782 de noviembre 30 de 1994 dictada por la Supersociedades no ha sido registrada en el Folio de matricula inmobiliaria 50S-354127. (Folios 98 y 99). \u00a0<\/p>\n<p>Anexo 34 Texto del Recurso Extraordinario de S\u00faplica presentado por el apoderado del se\u00f1or Publio Armando Orjuela Santamar\u00eda, contra la sentencia del 17 de junio de 1999 proferida por Sala de lo Contencioso Administrativo Consejo de Estado. (Folios 24 a 95). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, obran en el expediente las siguientes pruebas relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 69 del cuaderno principal, fotocopia de la publicaci\u00f3n hecha por la Superintendencia de Sociedades respecto del aviso de notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 100-2782 de noviembre 30 de 1994. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Folios 70 a 72 del cuaderno principal, fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 100-2782 de noviembre 30 de 1994, expedida por la Superintendencia de Sociedades. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 73 a 80 del cuaderno principal, fotocopia del Recurso de Reposici\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or Publio Armando Orjuela Santamar\u00eda contra la Resoluci\u00f3n No. 100-2782 de noviembre 30 de 1994. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 81 del cuaderno principal, fotocopia del Oficio No. 430-3672 de febrero 1\u00b0 de 1995, por medio del cual el Jefe de la Divisi\u00f3n de Intervenidas de la Superintendencia de Sociedades remite a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, el expediente de la operaci\u00f3n administrativa de intervenci\u00f3n de los negocios bienes y haberes de Luis Hernando Rodr\u00edguez Contreras y otro. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES DE LAS PARTES DEL PROCESO. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el d\u00eda 19 de octubre de 2006, el Subdirector de Control de Vivienda del Departamento Administrativo del Medio Ambiente \u2013DAMA- del Distrito Capital intervino en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer un recuento de las situaciones f\u00e1cticas que llevaron a la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 100-2782 de 30 de noviembre de 1994 por la Superintendencia de Sociedades, expresa que el actor interpuso el recurso de reposici\u00f3n contra la misma. El 1\u00b0 de febrero de 1995, la Superintendencia de Sociedades mediante oficio No. 430-3669 inform\u00f3 al se\u00f1or PUBLIO ARMANDO ORJUELA SANTAMARIA, que el recurso en menci\u00f3n hab\u00eda quedado radicado en tiempo, pero que por disposici\u00f3n expresa de los art\u00edculos 187 y 335 de la ley 136 de 1994 y del decreto 2626 de 1994, las funciones de vigilancia y control de las actividades de construcci\u00f3n y enajenaci\u00f3n de inmuebles destinados a vivienda hab\u00eda sido otorgada a las entidades \u00a0territoriales, y en consecuencia, era la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, la competente para decidir el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que a\u00fan cuando obra en el expediente el oficio 430-3672 de fecha 1\u00b0 de febrero de 1995, mediante el cual la Superintendencia de Sociedades manifiesta dar traslado a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 del recurso interpuesto por el demandante, no hay constancia de que dicha comunicaci\u00f3n efectivamente haya sido radicada en esa \u00faltima entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Anota dicho funcionario distrital, que a partir del 30 de septiembre de 2003, de conformidad con lo preceptuado en los decretos 329 y 330 de 2003 expedidos por , la Subdirecci\u00f3n de Control y Vivienda del DAMA es competente para ejercer las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control del anuncio, captaci\u00f3n de recursos, enajenaci\u00f3n y arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda en la jurisdicci\u00f3n del Distrito Capital, y por tanto es el competente para resolver el citado recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de la citada fecha, 30 de septiembre de 2003, estas funciones eran ejercidas por la Subsecretar\u00eda de Control de Vivienda, dependencia que se encontraba en la Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que, se advierte que revisados los antecedentes del expediente correspondiente a \u201cLuis Hernando Rodr\u00edguez Contreras\u201d (No,. 15158 y 16668), y que fuera abierto por la Superintendencia de Sociedades, \u201cno existe evidencia de que el mencionado recurso hubiese sido resuelto por la otrora Subsecretar\u00eda de Control de Vivienda, ni por la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 directamente. De hecho, la propia Directora Jur\u00eddica del Distrito remiti\u00f3 a esta Subdirecci\u00f3n el traslado de la presente acci\u00f3n de Tutela, a efecto de que se diera la respuesta correspondiente. Manifiesta que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c13. El recurso de reposici\u00f3n del cual el accionante reclama su resoluci\u00f3n, se encuentra en estudio, en raz\u00f3n del escrito allegado a esta entidad el 29 de septiembre, donde se nos indic\u00f3 de la existencia del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c14. Sobre la particularidad y complejidad de su estudio es de anotar, que de hecho el escrito en que el se\u00f1or Publio Armando Orjuela recuerda a la administraci\u00f3n que el recurso no ha sido resuelto, no se limita a manifestar tal hecho y a reiterar la necesidad de la respuesta, sino que contiene argumentos y fundamentos no contenidos en el recurso, y respecto de los cuales el peticionario espera respuesta, a pesar de no ser parte del mismo. No debe perderse de vista tampoco, que el recurso es complejo, no solo por lo manifestado, sino porque adicionalmente la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, ya ejerci\u00f3 el control de legalidad de la actividad administrativa, en este caso de la Superintendencia de Sociedades quien profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n en comento, encontrando que \u00e9sta fue emitida conforme a derecho, tal como lo corroboran las sentencias en firme proferidas por el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin perjuicio de lo anterior, y en relaci\u00f3n con otras aseveraciones formuladas en la Tutela, cabe anotar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Resoluci\u00f3n 100-2782 de 1994, al igual que los otros actos administrativos posee prerrogativas o privilegios que son exorbitantes al derecho com\u00fan como son: la Presunci\u00f3n de Legalidad y el Privilegio de la Ejecuci\u00f3n de Oficio. Es as\u00ed como, se presume que los actos administrativos han sido proferidos con plena observancia de la normatividad, es decir, dentro del marco de la ley para los fines en ella previstos. La presunci\u00f3n de legalidad implica que el acto administrativo tiene plena vigencia y produce todos sus efectos, mientras la autoridad judicial no declare lo contrario. Por la presunci\u00f3n de legalidad, el acto administrativo produce efectos de inmediato. En cuanto al privilegio de la ejecuci\u00f3n de oficio, es la potestad que tiene la administraci\u00f3n de hacer cumplir sus decisiones, por disposici\u00f3n expresa del art\u00edculo 291 del Estatuto Financiero, que determina que la ejecuci\u00f3n de la medida de toma de posesi\u00f3n proceder\u00e1 INMEDIATAMENTE, como fue la que se decret\u00f3 sobre el inmueble de propiedad del se\u00f1or ORJUELA SANTAMARIA. Por tanto mal pod\u00eda considerarse que la decisi\u00f3n no pod\u00eda ejecutarse mientras estuviese pendiente de resolver el recurso de reposici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que dicha Subdirecci\u00f3n resolver\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto y reiterado por el se\u00f1or Publio Armando Orjuela Santamar\u00eda, a la mayor brevedad posible. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 19 de octubre de 2006, la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, resolvi\u00f3 rechazar por improcedente el amparo constitucional solicitado. Se\u00f1al\u00f3 el juez de instancia que de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la tutela resulta improcedente contra providencias judiciales por invadir otras jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que si bien con la sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional revivi\u00f3 en diferentes pronunciamientos la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, fundada en la v\u00eda de hecho, en la legislaci\u00f3n nacional se consagran las figuras de la aclaraci\u00f3n y del salvamento de voto, los cuales apoyados en los principios de libertad e imparcialidad del juez, permite que en el caso de juez plural la decisi\u00f3n que se adopte pueda ser tomada por mayor\u00eda y no por unanimidad, raz\u00f3n por la cual el disentimiento no puede entenderse como una v\u00eda de hecho en una decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el presente caso, resulta necesario que la Sala de Revisi\u00f3n se pronuncie en relaci\u00f3n con los siguientes problemas jur\u00eddicos: i) si la Resoluci\u00f3n No. 100-2782 del 30 de noviembre de 1994 expedida por la Supersociedades, desconoce los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre del accionante, para lo cual deber\u00e1 entrarse previamente a determinar si la reclamaci\u00f3n por esta v\u00eda tutelar es oportuna o no; ii) si las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado, atentan contra sus derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso y a la igualdad, y determinar si las mismas se erigen como v\u00edas de hecho, y finalmente, iii) si la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 ha violado su derecho fundamental de petici\u00f3n, al no resolver la ratificaci\u00f3n, hecha el 4 de septiembre de 2006, del recurso de reposici\u00f3n que interpusiera el se\u00f1or Orjuela Santamar\u00eda el 23 de diciembre de 1994 en contra de la Resoluci\u00f3n 100-2782 de noviembre 30 de 1994, proferida por la Supersociedades, y que le fuera remitido a dicha autoridad Distrital por parte de la mencionada Superintendencia el 1\u00b0 de febrero de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los anteriores interrogantes se debe recurrir a la posici\u00f3n jurisprudencial que ha tenido esta Corte en relaci\u00f3n con i) el cumplimiento de uno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, y que en este caso corresponde al de inmediatez; as\u00ed mismo ii) la l\u00ednea jurisprudencial en relaci\u00f3n con la procedencia o no de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales cuando est\u00e1s se configuran como v\u00edas de hecho; y iii) se finalizar\u00e1 resolviendo el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por no cumplirse el principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la existencia de un t\u00e9rmino de caducidad para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, consider\u00f3 sin embargo, que en virtud del principio de inmediatez, \u00e9sta siempre debe ejercerse dentro de un t\u00e9rmino oportuno, justo y razonable, circunstancias que deber\u00e1n ser calificadas por el juez constitucional de acuerdo con los elementos propios de cada caso en particular. As\u00ed, en sentencia de unificaci\u00f3n SU-961 de 199913 la Corte se ocup\u00f3 en forma extensa sobre este punto. All\u00ed se manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. \u00a0La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su \u201cinmediatez\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u2018La Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: \u2026 la segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza.14 Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u2026 \u2018la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza\u2019.\u201d15 \u00a0(C-543\/92, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n.(&#8230;) 16\u201c17 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela,18 impulsando al accionante en sede de tutela a tramitar este mecanismo judicial dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, para evitar que el mismo sea empleado como una herramienta judicial que busque resarcir la incuria procesal del accionante. Con tal exigencia se pretende evitar que la finalidad y naturaleza misma de este mecanismo de defensa judicial se desvirt\u00fae. Recordemos que la finalidad de la acci\u00f3n de tutela es garantizar una protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos que se alegan como vulnerados o amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>4. La acci\u00f3n de tutela frente a providencias judiciales que se configuran como v\u00edas de hecho. Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-543 de 1992,19 la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, normas por las cuales se regulaba el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, pues consider\u00f3 que se desconoc\u00edan las reglas de competencia fijadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se afectaba el principio de seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples pronunciamientos ha resumido las diferentes causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, destacando los diferentes defectos en los que pueden incurrir los jueces, por los cuales se desconocen los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, vista la evoluci\u00f3n jurisprudencial, actualmente la Corte ha decidido reemplazar el uso conceptual de la expresi\u00f3n \u201cv\u00eda de hecho\u201d por la de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad\u201d. As\u00ed, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional (afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: \u00a0(i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; \u00a0(ii) defecto f\u00e1ctico; (iii) error inducido; (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0(v) desconocimiento del precedente y (vi) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, las decisiones judiciales que se profieran por fuera del ordenamiento jur\u00eddico y en desconocimiento abierto y ostensible de los preceptos constitucionales y legales, no pueden ser consideradas como compatibles con el debido proceso y por lo tanto, deben ser privadas de sus efectos.21 As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela, se presenta como el mecanismo excepcional e id\u00f3neo para corregir la decisi\u00f3n del juez, por cuanto \u00e9sta afecta el derecho fundamental al debido proceso de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, vista la excepcionalidad de la tutela como mecanismo judicial apropiado para rectificar las actuaciones judiciales equivocadas, es necesario que las alegadas causales de procedibilidad se aprecien de una manera tan evidente o protuberante, y que las mismas sean de tal magnitud, que puedan desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento22. Por esta raz\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha sido muy clara al se\u00f1alar que no toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa configura una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Vista la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con las v\u00edas de hecho, la Sala considera pertinente hacer una mayor explicaci\u00f3n sobre la v\u00eda de hecho por \u00a0defectos de orden sustantivo, en raz\u00f3n a las circunstancias del caso objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Configuraci\u00f3n de una causal gen\u00e9rica de procedibilidad por defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la configuraci\u00f3n de una causal gen\u00e9rica de procedibilidad por defecto sustantivo, la Corte ha se\u00f1alado en las diferentes sentencias que han resuelto acciones de tutela contra decisiones judiciales, que su configuraci\u00f3n \u00a0se constituye \u201ccuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretaci\u00f3n de la normatividad que contrar\u00eda los postulados m\u00ednimos de la razonabilidad jur\u00eddica y cuando omite la aplicaci\u00f3n de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios m\u00ednimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jur\u00eddico\u201d.23 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, esta misma Corporaci\u00f3n se ha pronunciado acerca de las v\u00edas de hecho por interpretaci\u00f3n24, cuando ha aceptado la procedencia de la acci\u00f3n de amparo constitucional cuando quiera que sus providencias \u201ccarece(n) de fundamento objetivo y razonable, por basarse en una interpretaci\u00f3n ostensible y abiertamente contraria a la norma jur\u00eddica aplicable\u201d25 (Negrilla y subraya fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte ha insistido en que no procede la acci\u00f3n de tutela para controvertir decisiones judiciales cuando dicha petici\u00f3n de amparo constitucional se cimienta en una de las posibles interpretaciones, al afirmar tajantemente que \u201cen trat\u00e1ndose de casos en los cuales los jueces optan por una entre las posibles interpretaciones de las normas jur\u00eddicas en juego, la tutela es improcedente\u201d.26 En el mismo sentido, en la sentencia T-441 de 2002, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n manifest\u00f3 enf\u00e1ticamente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa sido criterio ampliamente reiterado por esta Corporaci\u00f3n el considerar que no procede tutela contra sentencia cuando se pretende atacar la interpretaci\u00f3n dada por el funcionario judicial, o quien ejerce excepcionalmente funciones judiciales a la norma o normas aplicables al caso. En efecto, la interpretaci\u00f3n razonable de la normatividad es una de las principales atribuciones que tiene el juez dentro de su autonom\u00eda. Siendo la tutela contra providencias judiciales un mecanismo excepcional\u00edsimo que s\u00f3lo procede frente a v\u00edas de hecho, no cabr\u00eda, en consecuencia, \u00a0la injerencia del juez de tutela en las competencias del juez al tomarse la facultad de determinar cu\u00e1l es la \u00fanica interpretaci\u00f3n v\u00e1lida o razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre este aspecto ha dicho la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En materia de interpretaci\u00f3n judicial, los criterios para definir la existencia de una v\u00eda de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuaci\u00f3n abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretaci\u00f3n acogida por operador jur\u00eddico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ning\u00fan caso invalida su actuaci\u00f3n ya que se trata, en realidad, de \u2018una v\u00eda de derecho distinta\u2019 que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez que reserva para \u00e9ste, tanto la adecuada valoraci\u00f3n probatoria como la aplicaci\u00f3n razonable del derecho.\u201927 (el subrayado es nuestro) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe aceptarse v\u00eda de hecho frente a interpretaciones razonables se estar\u00eda llegando a afirmar que ser\u00eda procedente dejar sin efectos una providencia judicial simplemente porque el criterio del juez de tutela no coincide con el del fallador accionado (sic) por supuesta v\u00eda de hecho en providencia judicial.\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el accionante Publio Armando Orjuela Santamar\u00eda, \u00a0expone en una extensa demanda de tutela una serie de acontecimientos y razones que se orientan a se\u00f1alar que sus derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre, a la honra, al debido proceso, petici\u00f3n, y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, le han sido violados por la Superintendencia de Sociedades, por el Consejo de Estado, concretamente por su Sala Especial Transitoria de Decisi\u00f3n 1A y por la Secci\u00f3n Primera, ambas de la Sala de lo Contencioso Administrativo, y por la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales tiene origen en la Resoluci\u00f3n No. 100-2782 de noviembre 30 de 1994, expedida por la Superintendencia de Sociedades en la que se embarga la totalidad del \u00a0inmueble \u201cEl SAUCEDAL\u201d del cual es propietario, as\u00ed como tambi\u00e9n se procede a hacer una toma de posesi\u00f3n de sus negocios, bienes y haberes, como adici\u00f3n a una toma de posesi\u00f3n de los negocios, bienes y haberes ordenada inicialmente en contra del se\u00f1or Luis Rodr\u00edguez Contreras. \u00a0<\/p>\n<p>Para entrar a resolver los problemas jur\u00eddicos que envuelven la supuesta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, la Sala analizar\u00e1 inicialmente lo relativo a la honra y al buen nombre, presuntamente vulnerados por la Superintendencia de Sociedades a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 100-2782 de noviembre 30 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, de las diferentes consideraciones hechas por el actor en la demanda de tutela, \u00e9ste se\u00f1ala que al expedir la Superintendencia de Sociedades la resoluci\u00f3n 100-2782 de 1994, en la que manifiesta que el actor \u00a0no solo cometi\u00f3 el delito de testaferrato sino que adem\u00e1s, incurri\u00f3 en el punible de fraude procesal, atent\u00f3 en contra de sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, pues tales afirmaciones no se encuentran respaldadas en una decisi\u00f3n judicial que hubiere sido proferida por la autoridad judicial competente para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala de Revisi\u00f3n, que es necesario entrar a verificar el cumplimiento por parte del accionante de uno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela como lo es la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se observa que la Resoluci\u00f3n 100-2782, a la cual hace referencia el accionante, fue expedida por la Superintendencia de Sociedades el d\u00eda 30 de noviembre de 1994, momento en el cual dicha entidad considera que tiene los suficientes elementos de juicio para suponer que el accionante cometi\u00f3 varias actuaciones punibles, por lo que no solo procedi\u00f3 a tomar posesi\u00f3n de sus negocios bienes y haberes, sino tambi\u00e9n a compulsar copias del tr\u00e1mite por ella adelantado a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que investigara dichas conductas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, frente a estos hechos, el accionante promovi\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, tan solo el d\u00eda 3 de octubre de 2006, es decir m\u00e1s de once (11) a\u00f1os despu\u00e9s de que dicha resoluci\u00f3n fuera expedida. En consecuencia, es claro que la reclamaci\u00f3n hecha por el accionante en la cual exige la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, incumple el principio de inmediatez, el cual como se se\u00f1al\u00f3 en las consideraciones aqu\u00ed expuestas, se constituye en un criterio b\u00e1sico de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Bajo esta circunstancia, \u00e9sta acci\u00f3n de tutela no resulta procedente en relaci\u00f3n con la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre. Por esta raz\u00f3n, \u00e9sta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la sentencia objeto de revisi\u00f3n, en relaci\u00f3n con los derechos aqu\u00ed referidos, pero por las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ahora bien, en relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n de los derechos al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de defensa, la Sala encuentra conveniente se\u00f1alar inicialmente que la alegada violaci\u00f3n del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia no se advierte en el presente caso, por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es claro al se\u00f1alar que toda persona tiene derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, derecho que puede ejercer a trav\u00e9s de abogado o directamente cuando as\u00ed lo se\u00f1ale la ley. Pero este acceso a la administraci\u00f3n de justicia requiere elementos b\u00e1sicos para que su ejercicio sea efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, este derecho se encuentra plenamente garantizado, pues como se puede observar, el accionante pudo acceder a la administraci\u00f3n de justicia instaurando una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la resoluci\u00f3n 100-2782 de noviembre 30 de 1994, expedida por la Superintendencia de Sociedades, acci\u00f3n judicial promovida en septiembre de 1995, y que no se limit\u00f3 a la instauraci\u00f3n de la referida demanda, en cuanto se surti\u00f3 todo el tr\u00e1mite correspondiente a un juicio de estas caracter\u00edsticas. As\u00ed, dicha actuaci\u00f3n fue objeto de una segunda instancia y tambi\u00e9n se agot\u00f3 el tr\u00e1mite del recurso extraordinario de s\u00faplica, actuaciones que demuestran a todas luces, que el accionante pudo acudir al aparato judicial cuando as\u00ed lo consider\u00f3 necesario y oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n no advierte violaci\u00f3n del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia alegado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ahora bien, en cuanto a la alegada violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso por la presunta configuraci\u00f3n de v\u00eda de hecho al haber incurrido el Consejo de Estado en un defecto sustantivo, la Sala advierte que la reclamaci\u00f3n hecha por el accionante se orienta a se\u00f1alar que \u00e9l no estaba en la obligaci\u00f3n de indicar de manera exacta las normas en la que se sustentaba la alegada incompetencia de la Superintendencia de Sociedades, como se lo exigi\u00f3 el Consejo de Estado, sino que las mismas debieron ser deducidas por esa autoridad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a determinar si se configur\u00f3 la alegada v\u00eda de hecho por parte del Consejo de Estado, es menester indicar previamente los argumentos esenciales expuestos por dicha entidad en la mencionada sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, en sentencia del 11 de junio de 1998, la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el accionante. Consider\u00f3 dicho tribunal que no existi\u00f3 violaci\u00f3n del derecho al debido proceso por parte de la Superintendencia de Sociedades, al no existir un error de derecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas practicadas por dicha entidad. En efecto, las pruebas practicadas por la Supersociedades le permitieron considerar que era necesario vincular al accionante a la actuaci\u00f3n administrativa que se adelantaba en contra del se\u00f1or Luis Hernando Rodr\u00edguez Contreras, embargando la totalidad del inmueble \u201cEl Saucedal\u201d del cual era su propietario y tomando posesi\u00f3n de sus negocios, bienes y haberes. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, todas las pruebas practicadas fueron puestas a consideraci\u00f3n del se\u00f1or Orjuela Santamar\u00eda cuando \u00e9ste fue vinculado por la Supersociedades al proceso por ella adelantado, actuaci\u00f3n que se cumpli\u00f3 con base en la competencia que le asist\u00eda para hacerlo seg\u00fan lo dispuesto en los decretos 2610 de 1979 y 497 de 1989, considerando as\u00ed que la resoluci\u00f3n expedida el 30 de noviembre de 1994, es legal en vista de que la competencia para adelantar dicho tr\u00e1mite estuvo en cabeza de la Supersociedades hasta el 2 de diciembre de ese mismo a\u00f1o, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 136 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, en desacuerdo con esta decisi\u00f3n, formul\u00f3 impugnaci\u00f3n, y \u00e9sta fue conocida por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la cual en sentencia del 17 de junio de 1999, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada. Los argumentos que en su momento expuso el Consejo de Estado y que seg\u00fan al accionante determinaron la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>* Se\u00f1ala inicialmente el Consejo de Estado, lo referente a la presunta falta de competencia de la Superintendencia de Sociedades para haber expedido la renombrada resoluci\u00f3n 100-2782. Sobre el particular refiere un pronunciamiento de la Sala Plena de esa Corporaci\u00f3n en el cual hab\u00eda dejado en claro que las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia de las actividades relacionadas con la enajenaci\u00f3n de inmuebles destinados a vivienda, as\u00ed como la relativa a la toma de posesi\u00f3n de los negocios, bienes y haberes de las personas jur\u00eddicas o naturales que se dediquen a dicha actividad, ser\u00e1n de competencia de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1. Pero aclar\u00f3 que dicha competencia est\u00e1 dada en virtud de lo dispuesto por el numeral 12 del art\u00edculo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993, y no a la Ley 136 de 1994, que no se refiere al Distrito Capital de Bogot\u00e1, como se plante\u00f3 por el se\u00f1or Orjuela Santamar\u00eda en la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho. Concluye se\u00f1alando, que si bien el apoderado del actor hizo referencia a las normas pertinentes, es decir, al Decreto 1421 de 1993, ello ocurri\u00f3 en el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n, etapa procesal en la cual ya no se pueden formular cargos de violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En relaci\u00f3n con las pruebas practicadas por la Supersociedades, sean \u00a0documentales, periciales o testimoniales, el actor no procedi\u00f3 a controvertirlas en legal forma, con lo cual est\u00e1s fueron tenidas en cuenta en el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente, concluye el Consejo de Estado que la Superintendencia de Sociedades actu\u00f3 de conformidad con las normas vigentes que regulaban su actuar en estos casos, de conformidad con las funciones a ella asignadas por la Ley 66 de 1998. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de agotada la segunda instancia, e interpuesto en debida forma el Recurso Extraordinario de S\u00faplica, la Sala Especial Transitoria de Decisi\u00f3n 1A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del el Consejo de Estado mediante providencia del 30 de mayo de 2006, decidi\u00f3 que el recurso no prosperaba. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Consider\u00f3 el Consejo de Estado que el recurso extraordinario de s\u00faplica se estructura sobre la base del quebrantamiento de una norma sustancial por v\u00eda directa, lo que puede ocurrir por falta de aplicaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n indebida o err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la norma, y no puede alegarse con ocasi\u00f3n de una equivocaci\u00f3n en la apreciaci\u00f3n de los hechos o en la valoraci\u00f3n de las pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed, la alegada violaci\u00f3n de las normas constitucionales (art. 6, 121, 228) no existe, pues no se configur\u00f3 en debida forma el cargo de violaci\u00f3n, por cuanto su \u00a0formulaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n 100-2782 de la Supersociedades debi\u00f3 hacerse con base en las normas pertinentes en el texto de la demanda o en su correcci\u00f3n, y no en una etapa procesal posterior, como fue la apelaci\u00f3n. Los dem\u00e1s argumentos expuestos por el Consejo de Estado en la decisi\u00f3n del recurso de s\u00faplica fueron los mismos expuestos por esa Corporaci\u00f3n al resolver la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expuestos as\u00ed los argumentos jur\u00eddicos del Consejo de Estado, sobre los cuales el accionante estructura la violaci\u00f3n de su derecho al debido proceso, la Sala puede advertir que en efecto no existe v\u00eda de hecho alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica hecha por el Consejo de Estado respecto del caso concreto, se aprecia como una decisi\u00f3n objetiva y razonable, que responde a una interpretaci\u00f3n jur\u00eddicamente aceptable de las normas concernientes y aplicables al caso objeto de discusi\u00f3n, a\u00fan cuando la decisi\u00f3n final no hubiera satisfecho los intereses particulares y concretos del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, cuando el accionante promueve la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resoluci\u00f3n 100-2782 de 1994 proferida por la Superintendencia de Sociedades, justifica jur\u00eddicamente su acci\u00f3n, de manera puntual en los art\u00edculos 4, 29, 313 -7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 85 del C.C.A. y 9 de la Ley 153 de 1887, y formula con base en estas normas, un cargo de incompetencia de la Superintendencia de Sociedades para controlar y vigilar las actividades relacionadas con la construcci\u00f3n y enajenaci\u00f3n de inmuebles destinados a vivienda, pero omite se\u00f1alar las normas que determinaban la incompetencia de la Superintendencia de Sociedades respecto del Distrito Capital, las cuales no fueron relacionadas en la demanda de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho, ni en su correcci\u00f3n, de modo que s\u00f3lo las se\u00f1al\u00f3 en la apelaci\u00f3n contra la sentencia, etapa procesal en la que ya no se pod\u00edan analizar planteamientos que no fueron esgrimidos en etapas previas, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 de manera expresa el Consejo de Estado tanto en la providencia que resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n como en la que se resolvi\u00f3 la s\u00faplica. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el derecho al debido proceso como derecho fundamental debe ser protegido, pero este a su vez persigue tambi\u00e9n, la protecci\u00f3n de otros derechos, exigiendo de manera estricta el cumplimiento de los rituales propios de cada juicio, garantizando el respeto al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad ante la ley, para lo cual toda actuaci\u00f3n judicial se debe \u00a0desarrollar de conformidad con unos procedimientos preestablecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la interpretaci\u00f3n normativa que hizo el Consejo de Estado al momento de proferir cada una de las decisiones atacadas en esta acci\u00f3n de tutela, se aprecian ajustadas a derecho, y responde a criterios razonables, objetivos y jur\u00eddicamente v\u00e1lidos que hacen de estas decisiones una \u201cv\u00eda de derecho distinta\u201d30 a la propuesta por el demandante, por lo cual no pueden ser tenidas como una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. En lo referente a la alegada violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, que justifica el accionante en el hecho de que el recurso de reposici\u00f3n que interpusiera el 23 de diciembre de 1994 contra la Resoluci\u00f3n 100-2782 de 1994 dictada por la Superintendencia de Sociedades, no ha sido resuelto por la autoridad que legalmente tiene que hacerlo, como son ahora las alcald\u00edas municipales o distritales. Debe anotarse que dicho recurso fue reiterado por aquel, mediante escrito presentado el 4 de septiembre de 2006 a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto debe se\u00f1alarse lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 60. Silencio administrativo. Transcurrido un plazo de dos (2) meses contado a partir de la interposici\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n o apelaci\u00f3n sin que se haya notificado decisi\u00f3n expresa sobre ellos, se entender\u00e1 que la decisi\u00f3n es negativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl plazo mencionado se interrumpir\u00e1 mientras dure la pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ocurrencia del silencio administrativo negativo previsto en el inciso 1\u00b0 no exime a la autoridad de responsabilidad; ni le impide resolver mientras no se haya acudido ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo.\u201d (Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en esta norma, se observa que a\u00fan cuando ya se hubiere estructurado el acto ficto o presunto por haber operado el silencio administrativo negativo, ello no afecta la competencia de la administraci\u00f3n para resolver el recurso interpuesto, a menos que el administrado haya \u00a0acudido ya a la jurisdicci\u00f3n contenciosa. En efecto, la figura del silencio administrativo negativo tiene dos alcances: primero, el de sancionar a la administraci\u00f3n por su ineficiencia y, el segundo, el de poder asegurarle al administrado la posibilidad de acudir a la administraci\u00f3n de justicia en ejercicio de su derecho de acci\u00f3n. De esta manera, al acudir el administrado a la v\u00eda jurisdiccional lo que pretende es que sea la autoridad judicial, y ya no la administrativa, la que resuelva, y de manera definitiva, sobre el derecho que se controvierte. A partir de ese momento la administraci\u00f3n ya no puede decidir el recurso interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, se advierte que configurado el silencio administrativo negativo, la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 conserv\u00f3 la competencia para resolver el recurso de reposici\u00f3n que interpusiera el accionante en diciembre de 1994 contra la resoluci\u00f3n 100-2782 de 1994. Sin embargo, tan pronto el se\u00f1or Orjuela Santamar\u00eda inici\u00f3 la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, decidi\u00f3 que ya no fuera la administraci\u00f3n la que resolviera acerca del derecho en litigio, optando en su lugar, por que fuera la autoridad judicial respectiva la encargada de resolver de manera definitiva sobre el particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al trabarse la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal en los t\u00e9rminos que se han mencionado, no es posible entonces que el accionante pretenda de todas maneras, obtener de manos de la autoridad administrativa una resoluci\u00f3n, en este caso de la Subdirecci\u00f3n de Control de Vivienda del Departamento Administrativo del Medio Ambiente \u2013DAMA- de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, con mayor raz\u00f3n cuando la autoridad judicial ya tramit\u00f3 el proceso en cuesti\u00f3n y tom\u00f3 una decisi\u00f3n definitiva respecto de los derechos en litigio. Por tanto, cualquiera reclamaci\u00f3n planteada por el accionante en el sentido de que su derecho fundamental de petici\u00f3n se encuentra vulnerado, es en \u00e9ste momento totalmente improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Debe anotarse, adem\u00e1s, que la acci\u00f3n de tutela es extempor\u00e1nea respecto del derecho de petici\u00f3n en cuesti\u00f3n. En efecto, el accionante interpuso el recurso de reposici\u00f3n el 23 diciembre de 1994, y si bien el pasado 4 de septiembre de 2006 hizo una nueva petici\u00f3n en el sentido de que se resolviera dicho recurso, \u00e9sta \u00faltima es distinta de la primera, as\u00ed sea sobre el mismo asunto. Por tanto, la acci\u00f3n de tutela no es procedente respecto de la petici\u00f3n inicial, por no cumplirse el principio de inmediaci\u00f3n. Y, de otro lado, no es procedente en relaci\u00f3n con las dos peticiones, por haber adoptado la autoridad judicial competente una decisi\u00f3n definitiva sobre el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, y en relaci\u00f3n con la presunta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, solo es necesario se\u00f1alar, que para alegar la vulneraci\u00f3n de este derecho, es menester, no solo invocar la violaci\u00f3n del mismo, aportando para ello el criterio de comparaci\u00f3n a partir del cual se pueda establecer que ha existido un trato discriminatorio frente a otras situaciones jur\u00eddicas y f\u00e1cticas similares, sino que tambi\u00e9n se debe aportar el material probatorio con el cual se pueda demostrar dicha violaci\u00f3n. En el presente caso, estos dos elementos no se encuentran presentes, raz\u00f3n por la cual no se puede advertir la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 parcialmente la sentencia proferida el 19 de octubre de 2006 por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en cuanto declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con los derechos al buen nombre, a la honra y de petici\u00f3n, pero por las consideraciones aqu\u00ed expuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, revocar\u00e1 parcialmente la misma sentencia proferida el 19 de octubre de 2006 por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en cuanto declar\u00f3 improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela, en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso y a la igualdad, y en su lugar, denegar\u00e1 el amparo de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 19 de octubre de 2006, por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en cuanto declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con los derechos al buen nombre, a la honra y de petici\u00f3n, pero por las consideraciones aqu\u00ed expuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 19 de octubre de 2006 por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en cuanto declar\u00f3 improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso y a la igualdad, \u00a0y en su lugar, DENEGAR el amparo de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Como considerandos de la mencionada Resoluci\u00f3n se indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el se\u00f1or LUIS HERNANDO RODR\u00cdGUEZ CONTRERAS, domiciliado en esta ciudad, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 86919 de Bogot\u00e1, ha anunciado y desarrollado el plan de urbanizaci\u00f3n denominado \u201cSAUCEDAL\u201d, ubicado en la zona de Kennedy, Bogot\u00e1 D.E., sin haber obtenido el permiso de que trata el art\u00edculo 5 de la Ley 66 de 1968, sustituido por el art\u00edculo 4 Decreto 2610 de 1970 seg\u00fan se comprueba con los contratos de promesa de compraventa, efectuados entre otros con las siguientes personas(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el se\u00f1or Luis Hernando Rodr\u00edguez negoci\u00f3 los inmuebles que hacen parte del desarrollo de esta providencia, sin ser due\u00f1o del lote correspondiente, sino en base a una promesa de compraventa celebrada con el se\u00f1or Armando Orjuela Santamar\u00eda, quien a su vez hab\u00eda celebrado promesa de compraventa con Remedio Veres Mouri\u00f1o, en religi\u00f3n Madre Mar\u00eda Amparo, en calidad de representante de la Comunidad Hermanitas de los Pobres, comunidad que figura como due\u00f1a en el respectivo folio de matricula.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folio 292 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 A folios 289 y 290, obra fotocopia de la comunicaci\u00f3n hecha el 20 de febrero de 2006 por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 \u2013Zona Sur- y dirigida al se\u00f1or Publio Armando Orjuela Santamar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4 A folio 288 del expediente obra fotocopia del Certificado de Tradici\u00f3n y Libertad de Matricula Inmobiliaria No. 50S-354127, donde se confirma lo afirmado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>5 A folios 286 y 287 del expediente obra copia de la comunicaci\u00f3n en cuesti\u00f3n en la que se advierte que no se pudo acompa\u00f1ar con la demanda, el original del contrato de compraventa debidamente autenticado. \u00a0<\/p>\n<p>6 El Decreto 1421 de 1993 dispone en su art\u00edculo 12, numeral 12, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 12. ATRIBUCIONES. Corresponde al Concejo Distrital, de conformidad con la Constituci\u00f3n y a la ley:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c12. Promover y estimular la industria de la construcci\u00f3n, particularmente la de vivienda; fijar los procedimientos que permitan verificar su sometimiento a las normas vigentes sobre uso del suelo; y disponer las sanciones correspondientes. Igualmente expedir las reglamentaciones que le autorice la ley para la vigilancia y control de las actividades relacionadas con la enajenaci\u00f3n de inmuebles destinados a vivienda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 La Ley 136 de 1994, dispone en su art\u00edculo 187 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 187. VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCION Y ENAJENACION DE INMUEBLES DESTINADOS A VIVIENDA: Los concejos municipales ejercer\u00e1n la vigilancia y control de las actividades de construcci\u00f3n y enajenaci\u00f3n de inmuebles destinados a vivienda, de que trata el numeral 7o. del art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dentro de los l\u00edmites se\u00f1alados al respecto por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO TRANSITORIO: El ejercicio de las funciones de vigilancia y control de que trata este art\u00edculo se llevar\u00e1 a cabo por parte de los municipios despu\u00e9s de transcurridos seis (6) meses a partir de la vigencia de esta Ley, t\u00e9rmino dentro del cual la Superintendencia de Sociedades trasladar\u00e1 a los municipios los documentos relativos a tales funciones e impartir\u00e1 la capacitaci\u00f3n que las autoridades de \u00e9stos requieran para el cabal cumplimiento de las mismas.\u201d (Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>8 A folio 282 del expediente, obra la parte resolutiva de la Resoluci\u00f3n 100-2782 del 30 de noviembre de \u00a01994, expedida por la Superintendecia de Sociedades en la que se lee lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo Primero: ACLARAR Y COMPLEMENTAR la Resoluci\u00f3n No. 6307 del 3 de diciembre de 1980, expedida por la Superintendencia Bancaria, por medio de la cual se decret\u00f3 la toma de posesi\u00f3n de los negocios, bienes y haberes del se\u00f1or LUIS HERNANDO RODRIGUEZ CONTRERAS, extendiendo la misma al patrimonio del se\u00f1or PUBLIO ARMANDO ORJUELA SANTAMARIA\u2026, (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo Segundo. Se ACLARA Y COMPLEMENTA lo dispuesto en el ART\u00cdCULO TERCERO de la parte RESOLUTIVA de la mencionada PROVIDENCIA en el sentido de que se decreta el EMBARGO Y SECUESTRO de todo el inmueble \u201cEL SAUCEDAL\u201d (\u2026) cuyo titular es el se\u00f1or PUBLIO ARMANDO ORJUELA SANTAMAR\u00cdA y no solamente los derechos de posesi\u00f3n del intervenido LUIS HERNANDO RODR\u00cdGUEZ CONTRERAS en tal inmueble\u201d (Subraya y negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>9 Frente a esta acusaci\u00f3n se iniciaron en su momento, las investigaciones penales del caso en contra del se\u00f1or Publio Armando Orjuela Santamar\u00eda, las cuales, seg\u00fan afirma el accionante en la demanda de tutela, \u00a0se archivaron el 2 de marzo de 1999 por la Fiscal\u00eda Delegada 68 de la Unidad de Fiscal\u00edas de Delitos Financieros por prescripci\u00f3n de las acciones penales. \u00a0<\/p>\n<p>10 El art\u00edculo s\u00e9ptimo de la parte resolutiva de la Resoluci\u00f3n 100-2782 de la Supersociedades dice as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo S\u00e9ptimo. Contra la presente resoluci\u00f3n solamente es procedente el recurso de REPOSICI\u00d3N que podr\u00e1 interponerse dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 El accionante pidi\u00f3 en la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que se declararan nulos los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 4\u00b0 de la Resoluci\u00f3n No. 100-2782 expedida el 30 de noviembre de 1994 por la Superintendencia de Sociedades en la que se hab\u00eda ordenado extender la toma de posesi\u00f3n de los negocios, bienes y haberes al patrimonio del actor (Publio Armando Orjuela Santamar\u00eda). Esta decisi\u00f3n, orden\u00f3 tambi\u00e9n, el embargo y secuestro de la totalidad del predio \u201cEl Saucedal\u201d, de propiedad del accionante. As\u00ed mismo orden\u00f3 la Supersociedades, que se expidieran copias aut\u00e9nticas de dicha providencia y de las piezas procesales pertinentes, a fin de que fueran remitidas a la autoridad penal competente para que investigara la conducta del actor por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de fraude y estafa, tanto procesal como patrimonial. Efecto directo de la anterior decisi\u00f3n, fue la negativa a restituir la parte del predio \u201cEl Saucedal\u201d que se encuentra afectada por el trazado de la Avenida Ciudad de Cali como parte del Plan Vial de Bogot\u00e1. Adem\u00e1s, de pedir la nulidad de las anteriores \u00f3rdenes dispuestas por la Supersociedades, el actor pidi\u00f3 que se tuviera como nulo el acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo en que incurri\u00f3 la entidad demandada, al no resolver oportunamente el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la mencionada resoluci\u00f3n. Finalmente y a t\u00edtulo de reestablecimiento del derecho, pidi\u00f3 i) que se declarar\u00e1 que no trasgredi\u00f3 las normas concernientes al r\u00e9gimen de urbanizaci\u00f3n y construcci\u00f3n de vivienda; ii) que se levantara el embargo y secuestro de la totalidad del inmueble \u201cEl Saucedal\u201d; iii) que se informara a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que el actor no incurri\u00f3 en ninguna conducta irregular o il\u00edcita de las que fue acusado en dicha resoluci\u00f3n; y iv) que se condenara a la Supersociedades al pago de 4000 gramos oro al actor por los perjuicios sufridos. \u00a0<\/p>\n<p>12 La referida sentencia resolvi\u00f3 declarar EXEQUIBLE el aparte demandado del numeral 4 del art\u00edculo 137 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, bajo la condici\u00f3n de que cuando el juez administrativo advierta la violaci\u00f3n de un derecho fundamental constitucional de aplicaci\u00f3n inmediata, deber\u00e1 proceder a su protecci\u00f3n, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de se\u00f1alar las normas violadas y el concepto de violaci\u00f3n. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y una norma jur\u00eddica tiene la obligaci\u00f3n de aplicar el art. 4 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia N\u00ba T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia N\u00ba T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia SU-961\/99 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver sentencia T-461 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-575\/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>19 Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>21 En sentencia SU-542 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, defini\u00f3 la v\u00eda de hecho de \u00a0como \u201caquellas actuaciones arbitrarias que el funcionario judicial desarrolla dentro de la direcci\u00f3n y sustanciaci\u00f3n de un proceso. Por consiguiente, suceden estas circunstancias cuando el juez se aparta de la ley, con lo cual vulnera derechos constitucionales fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-933 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-1143 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Sobre el particular ver igualmente la sentencia SU-159 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver entre otras: T-345 de 1996; SU-087 de 1999, T-492 de 1995, T-01 de 1994, T-538 de 1994 y T-567 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia SU-962 de 1999, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-359 de 2003, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. En igual sentido ver la sentencia \u00a0 T-441 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-169 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver sentencia T-1001 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil (En esta ocasi\u00f3n, la Corte deneg\u00f3 la tutela por considerar que el Consejo Superior de la Judicatura al resolver un conflicto de competencia existente entre la justicia penal militar y la justicia penal ordinaria asign\u00e1ndole competencia a la justicia penal militar no hab\u00eda incurrido en v\u00eda de hecho porque era dable sostener, \u201cbajo una apreciaci\u00f3n razonable y coherente de las pruebas allegadas, que los hechos sometidos a su consideraci\u00f3n guardan relaci\u00f3n directa con el servicio y que los resultados de la operaci\u00f3n \u201cRESCATE\u201d, antes que inscribirse en conductas contrarias a los derechos humanos, son una consecuencia necesaria del enfrentamiento suscitado.\u201d Se estudi\u00f3 tambi\u00e9n la razonabilidad del alcance dado al t\u00e9rmino de la norma constitucional que consagra la competencia de la justicia penal militar cuando el hecho hubiera sucedido \u201cen servicio activo, y en relaci\u00f3n con el mismo servicio\u201d .) Con el mismo criterio, ver sentencia T-555 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz (En esta ocasi\u00f3n la Corte deneg\u00f3 la tutela por considerar que era razonable la decisi\u00f3n del Tribunal Superior, Sala Laboral, seg\u00fan la cual no proced\u00eda el reintegro de los funcionarios judiciales de Foncolpuertos en virtud de que tal entidad ya hab\u00eda sido liquidada siendo f\u00edsicamente imposible una orden de reintegro a pesar de que s\u00ed se configuraban los presupuestos de ley para el mismo en virtud de la protecci\u00f3n brindada por el fuero sindical). Ver tambi\u00e9n sentencia T-085 de 2001, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero (En esta ocasi\u00f3n la Corte encontr\u00f3 que frente a la existencia de diferentes posiciones doctrinales y jurisprudenciales en cuanto a la validez de los t\u00edtulos valores que figuraban dentro del proceso en copia pero con la firma original, era razonable el criterio del juez accionado seg\u00fan el cual la copia de las facturas cambiarias con firma original s\u00ed constitu\u00eda t\u00edtulo ejecutivo. Por tanto, no se concedi\u00f3 la tutela.) \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-441 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-933 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver sentencia T-1001 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-231\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Inmediatez\/ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino razonable de presentaci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0 VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-Configuraci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR INDEBIDA INTERPRETACION JUDICIAL-Procedencia excepcional \u00a0 DERECHO A LA HONRA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14411","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14411","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14411"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14411\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14411"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14411"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14411"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}