{"id":14412,"date":"2024-06-05T17:35:01","date_gmt":"2024-06-05T17:35:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-232-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:01","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:01","slug":"t-232-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-232-07\/","title":{"rendered":"T-232-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-232\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Reglas de procedencia cuando el afectado cuenta con otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE CONSTITUCIONAL EN SENTENCIAS DE REVISION DE TUTELA-Reglas \u00a0jurisprudenciales en relaci\u00f3n con su car\u00e1cter vinculante \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL EN EL MARCO DE LA LEY 906 DE 2004-Estado actual de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL FRENTE A MECANISMOS DE TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-El medio de defensa judicial es ineficaz e insuficiente \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la apelaci\u00f3n de las se\u00f1aladas decisiones puede considerarse en abstracto, un medio id\u00f3neo para la defensa de los derechos fundamentales que se consideran conculcados. Sin embargo, atendidas las circunstancias particulares del \u00a0actor, y la naturaleza de los derechos que se invocan a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, advierte la Sala que tal mecanismo ordinario se presenta como ineficaz e insuficiente. Es ineficaz en concreto, por cuanto como se puede constatar a trav\u00e9s de piezas que forman parte del expediente el accionante se encuentra privado de la libertad en la jurisdicci\u00f3n del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, cuya m\u00e1xima autoridad (El Tribunal Superior de Distrito) y quien deber\u00eda resolver la impugnaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n que le neg\u00f3 el beneficio, se ha declarado contrario a la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad \u00a0en casos similares. Pero adicionalmente, el medio alterno es insuficiente por cuanto estar\u00eda enfocado a la protecci\u00f3n de los derechos a la libertad y a la aplicaci\u00f3n de la ley penal m\u00e1s favorable. En la tutela se involucran otros derechos que no podr\u00edan ser protegidos a trav\u00e9s de una eventual impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que niega la readecuaci\u00f3n de la pena, como son el derecho a la igualdad de trato por parte de las autoridades p\u00fablicas (Art. 13 C.P.), y \u00a0de acceso igualitario a la administraci\u00f3n de justicia (Art. 229 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Desconocimiento en el caso sub judice \u00a0<\/p>\n<p>El precedente establecido en sede de revisi\u00f3n de fallos tutela era vinculante tanto para el juez acusado, como para los jueces constitucionales de instancia por varias razones: (i) por que se construy\u00f3 en ejercicio de la facultad constitucional que se asigna a esta Corporaci\u00f3n (Art. 241.9) con el prop\u00f3sito de garantizar una interpretaci\u00f3n uniforme de la Carta; (ii) \u00a0por que la ratio decidendi de las sentencias T-1211\/05, T-091\/06 y T.797\/06, contiene una regla relacionada con el caso sometido a su conocimiento, que serv\u00eda para su resoluci\u00f3n y no ha sido modificada; (iii) por que los hechos relevantes de las sentencias de la Corte plantean un punto de derecho semejante al del caso a resolver; y (iv) por que el precedente constitucional establecido por la Corte define el alcance del principio de \u00a0favorabilidad, en relaci\u00f3n con el tratamiento punitivo de la aceptaci\u00f3n de cargos en uno y otro sistema, partiendo de una interpretaci\u00f3n pro homine, esto es aplicando la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable \u00a0a los derechos fundamentales. As\u00ed, el juez acusado se separa deliberadamente del precedente constitucional, sin que aporte las razones por las cuales, en el caso concreto, \u00a0no le resultaba aplicable para la resoluci\u00f3n adecuada del mismo, la ratio decidendi establecida, para casos an\u00e1logos, en las sentencias T-1211 de 2005 y T-091 de 2006 (luego reiterada en la T-797 de 2006). Trat\u00e1ndose de un asunto de favorabilidad que involucra en su esencia un componente pro homine en la aplicaci\u00f3n de la Ley, y de controvertir un precedente construido en sede de revisi\u00f3n de fallos de tutela, le era exigible al juez acusado demostrar por qu\u00e9 la opci\u00f3n interpretativa que acogi\u00f3 le resultaba m\u00e1s aceptable, desde el punto de vista de la realizaci\u00f3n de la justicia material, del deber de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que la Carta le impone, y del principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n que obliga a todos los jueces a interpretar el derecho de manera compatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1485788 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Orlay S\u00e1nchez contra el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de marzo dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela dictados en el asunto de la referencia por las Salas de Decisi\u00f3n de Tutela del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popay\u00e1n, y \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado el se\u00f1or Orlay S\u00e1nchez interpuso acci\u00f3n de tutela invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, la libertad, el debido proceso y el acceso a la justicia, con fundamento en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante fue condenado por el Juzgado Penal del \u00a0Circuito Especializado de Popay\u00e1n a la pena de prisi\u00f3n de 16 a\u00f1os, reconoci\u00e9ndosele la rebaja de una tercera parte de la pena por haberse acogido al mecanismo de la sentencia anticipada en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 40 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2. Desde la entrada en vigencia \u2013 progresiva \u2013 de la Ley 906 de 2004 son muchos los despachos judiciales que han reconocido la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad respecto de personas condenadas mediante sentencia anticipada, otorg\u00e1ndoles la rebaja de hasta la mitad de la pena, prevista en los art\u00edculos 351 y 352 de la Ley 906 de 2004 en raz\u00f3n de la aceptaci\u00f3n de cargos. Para corroborar esta afirmaci\u00f3n cita decisiones del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas de la Dorada de marzo 10 de 2005; del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 de junio 1\u00b0 de 2005; del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva de abril 20 del 2006; del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas de Neiva, as\u00ed como las sentencias T-1211 de 20051 y T- 091 de 20062 de esta Corporaci\u00f3n, que han aplicado el principio de favorabilidad en situaciones an\u00e1logas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Afirma que el sentenciado solicit\u00f3 en dos oportunidades \u00a0ante el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad \u00a0teniendo en cuenta el art\u00edculo 351 de la ley 906\/04, solicitudes que le fueron resueltas de manera adversa en decisiones de septiembre 6 de 2005 y marzo 22 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sostiene que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (T-091 de 2006) el supuesto f\u00e1ctico de la sentencia anticipada contemplada en la Ley 600 de 2000 es an\u00e1logo a la figura del allanamiento a los cargos prevista en la ley 906 de 2004, y sin embargo presentan tratamientos punitivos diversos, lo que conduce a la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. Se\u00f1ala que las decisiones de la Corte Constitucional, son de car\u00e1cter obligatorio para todos los colombianos y particularmente para los operadores judiciales y en tal medida para los miembros de la judicatura de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Concluye afirmando que el diverso trato que los operadores jur\u00eddicos le vienen dando a personas condenadas que se encuentran en supuestos de hecho an\u00e1logos, viola el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la tutela de los derechos fundamentales del condenado y que en consecuencia se profiera una orden al juez demandado para que aplique el principio de favorabilidad establecido en la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, en ejercicio de su derecho de defensa dentro de la acci\u00f3n de tutela manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que su despacho ha acogido el criterio de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 conforme al cual no procede aplicar la rebaja de pena prevista en el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004 a casos que se han resuelto mediante sentencia anticipada conforme a la Ley 600 de 2000, en tanto que se trata de normas que si bien coexisten, regulan supuestos de hecho distintos. En los eventos en que se ha negado la aplicaci\u00f3n de favorabilidad no se estructuran v\u00edas de hecho, puesto que tal decisi\u00f3n es el producto del ejercicio de la funci\u00f3n hermen\u00e9utica propia de la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que cuenta con los argumentos suficientes y de peso para apartarse de la posici\u00f3n que en sentido distinto ha asumido la Corte Constitucional (refiere a la sentencia T- 1211 de 2005). Manifiesta que conoce los par\u00e1metros \u201cjurisprudenciales\u201d acerca de la manera c\u00f3mo un funcionario judicial puede apartarse del precedente constitucional, y se\u00f1ala dos requisitos: (i) referirse al precedente anterior, y (ii) \u201cofrecer argumentos suficientes para el abandono o cambio si en un caso se pretende fallar en un sentido contrario al anterior en situaciones f\u00e1cticas similares, a fin de conjurar la arbitrariedad y asegurar el respeto al principio de igualdad. En este sentido, no debe entenderse que el deber del juez es simplemente el de ofrecer elementos contrarios al precedente sino que es su deber probar con argumentos por qu\u00e9 en un caso concreto el precedente puede ser aplicado y en otros no\u201d. (No cita la fuente jurisprudencial a que alude). \u00a0<\/p>\n<p>3. Manifiesta que en aras de cumplir con los requisitos que \u00e9l mismo cita como necesarios para apartarse del precedente, procede a transcribir algunos apartes de la sentencia T-1211 de 2005 de la Corte Constitucional, y seguidamente afirma que \u201cpor las razones anteriormente expuestas este despacho mantiene su posici\u00f3n en cuanto a la inaplicabilidad del art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004, en cuanto al principio de favorabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes \u00a0<\/p>\n<p>El Juez constitucional de primera instancia recaud\u00f3 las siguientes pruebas relevantes para la resoluci\u00f3n del caso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de las providencias interlocutorias de septiembre 6 de 2005 y marzo 22 de 2006 proferidas por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas de Popay\u00e1n (Rad. 6894-2) para resolver sendas solicitudes de redosificaci\u00f3n de pena formuladas por el demandante Orlay S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de septiembre 6 de 2005, fund\u00f3 la negativa a redosificar la pena \u00a0en que, debido a la aplicaci\u00f3n progresiva del sistema acusatorio, para esa \u00e9poca la ley no hab\u00eda entrado en vigor en ese Distrito Judicial. De otra parte se apoy\u00f3 en un fallo del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, seg\u00fan el cual, lo que se demanda por v\u00eda de favorabilidad es la aplicaci\u00f3n de un instituto propio del nuevo sistema acusatorio que no tiene equivalente en la Ley 600 de 2000, por lo que no se cumple el requisito de la equivalencia de los supuestos de hecho3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de marzo 22\/06 neg\u00f3 la redosificaci\u00f3n punitiva solicitada por el sentenciado, argumentando que se aparta de manera expresa del precedente constitucional sentado en la sentencia T-1211 de 2005, en raz\u00f3n a que: (i) los fallos de tutela producen efectos inter partes; y (ii) existe jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia4 que considera que \u00a0no es posible aplicar el principio de favorabilidad a los institutos de la sentencia anticipada (Ley 600 de 2000) y allanamiento a los cargos (Ley 906 de 2004) por tratarse de instituciones con presupuestos procesales y de hecho diversos, lo que excluye la aplicaci\u00f3n de este principio constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaci\u00f3n del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n en el sentido que, una vez notificadas, las providencias anteriormente mencionadas que negaron al demandante la redosificaci\u00f3n de la pena por favorabilidad, no fueron objeto de impugnaci\u00f3n por el actor o su apoderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de veintiocho (28) de agosto de 2006, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutela del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popay\u00e1n neg\u00f3 la tutela instaurada por Orlay S\u00e1nchez con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El argumento central radica en el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela (Art.86.3 de la Constituci\u00f3n). Advierte que la providencia de septiembre 6 de 2005 le fue notificada al demandante en la misma fecha de su expedici\u00f3n, sin que interpusiera recurso alguno. As\u00ed mismo el auto de marzo 22 de 2006, le fue notificado personalmente el d\u00eda 23 del mismo mes, y tampoco fue objeto de impugnaci\u00f3n. Estima en consecuencia, que el actor dispon\u00eda de un medio de defensa judicial id\u00f3neo, al interior de la actuaci\u00f3n penal correspondiente, sin que hiciera uso de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De otra parte advierte que, no se ha presentado ninguna de las causales en que conforme a la jurisprudencia \u00a0constitucional vigente procede la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial5, como quiera que se trata de la adopci\u00f3n, por parte del juez acusado, de uno de los criterios jur\u00eddicos expuestos sobre un asunto en particular, en detrimento de otro. Se refiere a las sentencias T-1211 de 20056 y T-091 de 20067 de esta Corporaci\u00f3n que reconocen la aplicabilidad del principio de favorabilidad retrotrayendo los efectos punitivos m\u00e1s benignos del art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004, a eventos definidos con base en el art\u00edculo 40 de la Ley 600 de 2000, y a \u00a0la posici\u00f3n contraria asumida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencias de agosto 23 de 20058 y \u00a0de febrero 7 de 20069, entre otras, que niegan el reconocimiento del favor rei. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el apoderado del demandante que \u201clas decisiones de la Corte Constitucional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u201d lo que las convierte en \u201cinmutables, vinculantes y definitivas\u201d. Se\u00f1ala que esta Corporaci\u00f3n sent\u00f3 doctrina constitucional sobre el asunto en discusi\u00f3n, y que \u00e9sta debe ser aplicada por todos los jueces de la rep\u00fablica y particularmente por todos los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, a efecto de poner fin a la violaci\u00f3n del principio de igualdad que se viene presentando en raz\u00f3n a que en unos Distritos Judiciales se aplica la doctrina constitucional sobre la favorabilidad, y en otros las tesis expuestas por la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, a trav\u00e9s de \u00a0una Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia al estimar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede de manera excepcional, frente a decisiones que involucran una evidente y manifiesta contradicci\u00f3n con la Carta Pol\u00edtica o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales (v\u00edas de hecho) y que vulneren los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El primer examen que debe realizarse es si el actor ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial que le garantice la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisi\u00f3n judicial que acusa, aspecto que se constat\u00f3 en el asunto bajo examen, debido a que el demandante cont\u00f3 con los recursos judiciales propios del proceso penal y con la posibilidad de impugnaci\u00f3n de las decisiones del juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, instancia que no agot\u00f3, lo que torna en improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente consider\u00f3 que \u201cse descarta la presencia de v\u00edas de hecho pues (\u2026) las decisiones que Orlay S\u00e1nchez pretende dejar sin efecto por medio de la acci\u00f3n de tutela, no reflejan ilicitud, arbitrariedad o capricho del funcionario judicial, sino por el contrario responden a interpretaci\u00f3n racional de la normatividad aplicable y a la apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma de las pruebas aportadas; con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ning\u00fan derecho fundamental del accionante, ni se le causa un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que si bien la Corte Constitucional viene aceptando el principio de favorabilidad en supuestos como los que el caso plantea \u201cdicho criterio no es compartido por la Sala mayoritaria de Casaci\u00f3n penal\u201d quien al estudiar las formas anormales de terminaci\u00f3n del proceso bajo la Ley 906 de 2004, y la sentencia anticipada prevista en la ley 600 de 2000, concluy\u00f3 que se trata de figuras dis\u00edmiles, por lo cual no es factible solicitar aplicaci\u00f3n favorable del art\u00edculo 351 de la ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insistencia del Defensor del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo insisti\u00f3 en la selecci\u00f3n para revisi\u00f3n del presente asunto en procura de impulsar la efectividad del derecho fundamental al debido proceso, en punto del principio de favorabilidad penal. Considera que se debe reiterar la jurisprudencia establecida en la sentencia T-091 de 2006 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en funci\u00f3n del principio de favorabilidad el juez penal no puede limitarse a \u201cla aplicaci\u00f3n invariable de las normas seg\u00fan la reglas generales del derecho, sino que se halla obligado a verificar las normas que puedan favorecer al procesado, incluso, existiendo diversas interpretaciones admisibles y razonables, a la luz del principio de la favorabilidad, debe acoger aquella que se encuentre m\u00e1s acorde con los postulados constitucionales, y que garantice la plena efectividad del principio de favorabilidad, so pena de incurrir en v\u00edas de hecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto de diciembre siete (7) de dos mil seis (2006), expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce de esta Corporaci\u00f3n, que decidi\u00f3 seleccionar el presente asunto para su revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos y temas jur\u00eddicos a tratar \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de los hechos y antecedentes rese\u00f1ados, el problema jur\u00eddico que debe resolver \u00a0la Corte consiste en determinar si las decisiones proferidas en septiembre 6 de 2005 y marzo 22 de 2006 por el Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n que negaron al condenado Orlay S\u00e1nchez (acogido a sentencia anticipada bajo el r\u00e9gimen de la Ley 600\/00) la aplicaci\u00f3n, por favorabilidad, de la rebaja punitiva prevista en el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004, son violatorias de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, acceso a la justicia e igualdad invocados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a una soluci\u00f3n al problema as\u00ed planteado, debe absolver la Sala varias cuestiones previas: (i) Por tratarse de tutela contra decisiones judiciales debe establecer si concurren los presupuestos procesales y sustanciales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisi\u00f3n judicial; (ii) En raz\u00f3n a que uno de los argumentos para la negativa de la tutela es la existencia de otro mecanismo judicial de defensa, debe la Corte referirse de manera particular en este aspecto procesal; (iii) En atenci\u00f3n a que el argumento fundamental de defensa del juez acusado fue su autonom\u00eda para separarse del precedente jurisprudencial, debe la Sala abordar el problema relativo al valor del precedente establecido por las Salas de Revisi\u00f3n de tutelas; (iv) por \u00faltimo, debe la Corte referirse a su doctrina sobre favorabilidad en materia de beneficios por aceptaci\u00f3n de cargos en la sentencia anticipada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores son problemas que la Corte ya ha abordado en anteriores oportunidades, y respecto de los \u00a0cuales ha desarrollado unas reglas que aplica de manera consistente y sostenida, por lo que proceder\u00e1 a reiterar su jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales; el presupuesto de la eficacia del medio judicial alterno con vocaci\u00f3n para excluir la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela; la doctrina del precedente jurisprudencial, en particular el que se produce en Sala de Revisi\u00f3n de tutela; y la eficacia del principio de favorabilidad por aceptaci\u00f3n de cargos en sentencia anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina sobre \u00a0la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene recordar que en la sentencia C- 543 de 1992 se estudiaron los cargos de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 11 y 12 del decreto 2591 de 1991. Si bien estas normas contenidas en el Decreto 2591 de 1991 que regulaban el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales fueron declaradas inexequibles en esa ocasi\u00f3n por la Corte Constitucional, \u00a0esta Corporaci\u00f3n matiz\u00f3 los efectos de su decisi\u00f3n de manera que abri\u00f3 la posibilidad para que de modo excepcional procediera la tutela contra providencias judiciales en el evento en que tales providencias, revestidas desde el punto de vista formal de un aparente sustento jur\u00eddico, constituyeran, de facto, una v\u00eda de hecho11 por haber sido dictadas sin fundamento ni justificaci\u00f3n y por obedecer, en ese sentido, a actuaciones caprichosas y arbitrarias del juzgador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad la Corte se pronunci\u00f3 a favor del principio de seguridad jur\u00eddica, pero no eludi\u00f3 las consideraciones de justicia y estim\u00f3 que en casos en los cuales se presente dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de un fallo; o no se observen con diligencia los t\u00e9rminos procesales; o incurra el funcionario competente para fallar en actuaciones de hecho por medio de las cuales se amenace vulnerar o se vulneren los derechos constitucionales fundamentales; o la decisi\u00f3n amenace causar o cause \u00a0un perjuicio irremediable, proceder\u00eda la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Corte Constitucional en innumerables ocasiones ha destacado el estrecho nexo que existe entre la posibilidad de ejercer la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y varios de los principios establecidos en la Constituci\u00f3n. Ello es as\u00ed, en raz\u00f3n a que no puede admitirse que las autoridades p\u00fablicas act\u00faen de manera manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n y a la Ley. Esto no solo significar\u00eda cuestionar seriamente la legitimidad de las decisiones estatales sino que representar\u00eda, a un mismo tiempo, desconocer el principio de legalidad que es el fundamento sobre el cual deben surtirse todas las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas (art\u00edculos 121 y 122 de la Constituci\u00f3n Nacional) y a partir del cual se deriva su responsabilidad (art\u00edculos 6\u00b0 y 90 de la Constituci\u00f3n Nacional). \u00a0La Corte ha insistido en que tolerar actuaciones arbitrarias infringe tambi\u00e9n el principio de igualdad (art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Nacional)12. \u00a0<\/p>\n<p>4. Adicionalmente, ha insistido esta Corporaci\u00f3n en que no puede perderse de vista que, conforme al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela procede \u201ccuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u201d (Subrayas fuera de texto). De conformidad con est\u00e1 l\u00ednea de pensamiento ha dicho este Tribunal Constitucional que, \u201c[l]os jueces son autoridades p\u00fablicas y sus providencias constituyen su principal forma de acci\u00f3n. (&#8230;) la Corte Constitucional en sus salas de revisi\u00f3n y en su Sala Plena ha reiterado que la tutela s\u00ed procede contra providencias judiciales cuando \u00e9stas constituyen v\u00edas de hecho. Tambi\u00e9n ha proferido sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes en el mismo sentido.\u201d (\u00c9nfasis dentro del texto)13. \u00a0<\/p>\n<p>5. La procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa y detallada por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n en varias sentencias de unificaci\u00f3n y de constitucionalidad14 y ha sido confirmada, desarrollada y profundizada por las distintas Salas de Revisi\u00f3n de Tutela15. La decantaci\u00f3n de esta doctrina ha llevado a la afinaci\u00f3n de los presupuestos de procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En las sentencias T-516 y T-548 de 2006 de la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, se presenta un desarrollo sistem\u00e1tico de los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, y de los requisitos especiales, como reiteraci\u00f3n de la sentencia de Sala Plena C- 590 de 200516.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos Generales de procedibiliad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para restablecer los derechos fundamentales conculcados mediante una decisi\u00f3n judicial, en principio, cuando se cumplan los siguientes requisitos generales17:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discute tenga relevancia constitucional, pues el juez constitucional no puede analizar hechos que no tengan una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponden a otras jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que no exista otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable18. De all\u00ed que sea un deber del actor agotar todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. La verificaci\u00f3n de una relaci\u00f3n de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En este \u00faltimo caso, se ha determinado que no es procedente la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, cuando el transcurso del tiempo es tan significativo que ser\u00eda desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se presente una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que afecta los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>e. El actor debe identificar los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, y \u00e9stos debi\u00f3 alegarlos en el proceso judicial, si hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela, porque la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no puede prolongarse de manera indefinida. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed mismo, se han estructurado los requisitos especiales de procedibilidad19 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, los cuales se relacionan con el control excepcional por v\u00eda de tutela de la actividad judicial, y est\u00e1n asociados con las actuaciones judiciales que conllevan una infracci\u00f3n de los derechos fundamentales. En efecto, en la sentencia C-590 de 2005 se redefini\u00f3 la teor\u00eda de los defectos, y se dijo que la acci\u00f3n de tutela proced\u00eda cuando: \u00a0<\/p>\n<p>a. El funcionario judicial que profiri\u00f3 la sentencia impugnada carece de competencia (defecto org\u00e1nico). \u00a0<\/p>\n<p>b. La violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de procedimiento (defecto procedimental).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. La vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales se presenta con ocasi\u00f3n de problemas relacionados con el soporte probatorio de los procesos, como por ejemplo cuando se omiten la pr\u00e1ctica o el decreto de las pruebas, o cuando se presenta una indebida valoraci\u00f3n de las mismas por juicio contra evidente o porque la prueba es nula de pleno derecho (defecto f\u00e1ctico). \u00a0<\/p>\n<p>d. La violaci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de la inducci\u00f3n en error de que es v\u00edctima por una circunstancia estructural del aparato de administraci\u00f3n de justicia (v\u00eda de hecho por consecuencia20). \u00a0<\/p>\n<p>e. La providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en lo que se refiere a la decisi\u00f3n misma y que se contrae a la insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>f. Se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n (defecto material o sustantivo). \u00a0<\/p>\n<p>g. Se desconoce el precedente. Esta causal se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de esta causal, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe tenerse en cuenta que el precedente judicial est\u00e1 conformado por una serie de pronunciamientos que definen el alcance de los derechos fundamentales mediante interpretaciones pro homine, esto es, aplicando la interpretaci\u00f3n que resulte mas favorable a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, ha dicho la Corte, \u00a0no es obst\u00e1culo para que en virtud de los principios de autonom\u00eda e independencia de la labor judicial, los jueces de tutela puedan apartarse del precedente constitucional, pero en tal evento tendr\u00e1n la carga argumentativa, es decir, deber\u00e1n se\u00f1alar las razones de su decisi\u00f3n de manera clara y precisa para resolver el problema planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del precedente, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u201cPor ello, la correcta utilizaci\u00f3n del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisi\u00f3n debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, s\u00f3lo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jur\u00eddica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensi\u00f3n del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o m\u00e1s espec\u00edfica que modifique alg\u00fan supuesto de hecho para su aplicaci\u00f3n.22\u201d \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. La decisi\u00f3n del juez se fundamenta en la interpretaci\u00f3n de una disposici\u00f3n en contra de la Constituci\u00f3n o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n siempre que se presente solicitud expresa de su declaraci\u00f3n, por alguna de las partes en el proceso23. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0No obstante ha destacado esta Corporaci\u00f3n que la aplicaci\u00f3n de esta doctrina Constitucional, tiene un car\u00e1cter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la administraci\u00f3n de justicia y del car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela. Por esta raz\u00f3n, las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales deben estar presentes en forma evidente y ser capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento24. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, para que la solicitud de amparo sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato seg\u00fan el cual \u00e9sta s\u00f3lo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En raz\u00f3n a que el caso bajo examen plantea tambi\u00e9n este problema preliminar proceder\u00e1 la Sala, a continuaci\u00f3n, a rese\u00f1ar la jurisprudencia relevante sobre la procedencia de la tutela, cuando el afectado cuenta con otro medio judicial de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas jurisprudenciales sobre la procedencia de la tutela cuando el afectado cuenta con otro mecanismo de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La Corte ha se\u00f1alado25 que, dado el car\u00e1cter subsidiario de la tutela, cuando el accionante dispone de otro mecanismo de defensa judicial el juez de tutela ha de analizar, (i) si dicho medio es id\u00f3neo y eficaz, y en caso de que la respuesta resulte afirmativa, (ii) si se presenta un perjuicio irremediable que amerite que la tutela proceda como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que la determinaci\u00f3n del grado en que el remedio judicial alternativo es id\u00f3neo y eficaz para proteger el derecho, ha de ser apreciado en cada caso concreto. A continuaci\u00f3n se resumen las consideraciones de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa existencia o inexistencia del medio ordinario de defensa judicial al cual pueda acudir el afectado, constituye (\u2026) \u00a0un aspecto esencial para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal o como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] En los eventos en que el ordenamiento jur\u00eddico tenga previsto un mecanismo ordinario de defensa judicial, la jurisprudencia constitucional tiene definido que el juez de tutela tendr\u00e1 en cuenta, a partir de las consideraciones especiales del caso, dos aspectos a saber: 1\u00ba) la eficacia e idoneidad del medio de defensa judicial; y, 2\u00ba) los elementos del perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El medio ordinario de defensa judicial debe ser eficaz e id\u00f3neo para el amparo de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Tal grado de eficacia se aprecia en concreto, en atenci\u00f3n a las circunstancias en que se encuentre el solicitante y de los derechos constitucionales involucrados26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, \u2018La necesidad de tener presente las circunstancias concretas y los derechos constitucionales involucrados, a efectos de analizar la eficacia del otro medio de protecci\u00f3n judicial, explica el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, que impone establecer si el ordenamiento jur\u00eddico no ha dispuesto un remedio judicial id\u00f3neo y espec\u00edfico para proteger el derecho. Por lo mismo \u2013car\u00e1cter subsidiario-, la tutela no tiene por objeto desplazar los diversos mecanismos de protecci\u00f3n, sino fungir como \u00faltimo recurso \u2013y, por lo mismo, sin restricciones normativas distintas a las normas constitucionales- para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. La forma en que se han desconocido o puesto en peligro los derechos fundamentales, puede indicar la no idoneidad de los mecanismos ordinarios\u201927. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en caso de que el medio judicial s\u00ed fuere eficaz e id\u00f3neo, el juez de tutela ha de estudiar si procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, lo cual a su vez exige la presencia de un perjuicio irremediable. \u00c9ste se caracteriza por ser un da\u00f1o inminente, cierto, evidente, de tal naturaleza \u201cque de ocurrir no existir\u00eda forma de reparar el da\u00f1o\u201d, y de tal magnitud que hiciere impostergable la tutela28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los criterios rese\u00f1ados la Corte, \u00a0al abordar el estudio del caso concreto, estudiar\u00e1 si desde esta perspectiva en el caso bajo an\u00e1lisis es procedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas jurisprudenciales sobre el car\u00e1cter vinculante del precedente constitucional establecido en sentencias de revisi\u00f3n de tutelas. \u00a0<\/p>\n<p>10. Lo primero que debe advertirse es que fue el propio constituyente quien estableci\u00f3 el mecanismo de revisi\u00f3n de fallos de tutela, como un dispositivo perfilado para \u201ccontrolar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones\u201d a fin, no s\u00f3lo de \u201cunificar \u00a0la interpretaci\u00f3n constitucional en materia de derechos fundamentales, sino erigir a la Corte Constitucional como m\u00e1ximo Tribunal de derechos constitucionales y como \u00f3rgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.\u201d29 \u00a0<\/p>\n<p>En diferentes decisiones esta Corporaci\u00f3n ha reconocido el valor vinculante de la ratio decidendi30 en materia de tutela,31 y atribuido su raz\u00f3n de ser al inter\u00e9s superior de asegurar la unidad en la interpretaci\u00f3n constitucional en el ordenamiento jur\u00eddico, y un tratamiento en condiciones de igualdad frente a la ley, por parte de las autoridades judiciales, que garantice la seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un tema vinculado adem\u00e1s al \u00a0derecho de acceso a la justicia, por cuanto como lo ha se\u00f1alado la Corte, el art\u00edculo 229 de la Carta debe ser concordado con el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, en el entendido de que \u201cacceder\u201d igualitariamente ante los jueces implica, \u201cno s\u00f3lo la id\u00e9ntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino tambi\u00e9n el id\u00e9ntico tratamiento que tiene derecho a recibirse, por parte de los jueces y tribunales ante decisiones similares\u201d32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Sobre la extensi\u00f3n de los efectos, en principio, inter partes de las decisiones de tutela en virtud del alcance de la revisi\u00f3n constitucional ha dicho la jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[P]uede concluirse que en materia de tutela, &#8211; cuyos efectos \u00ednter partes eventualmente pueden llegar a hacerse extensivos en virtud del alcance de la revisi\u00f3n constitucional33 -, la ratio decidendi s\u00ed constituye un precedente vinculante para las autoridades34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n principal de esta afirmaci\u00f3n se deriva del reconocimiento de la funci\u00f3n que cumple la Corte Constitucional \u00a0en los casos concretos, que no es otra que la de \u201chomogeneizar la interpretaci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales\u201d35 a trav\u00e9s del mecanismo constitucional de revisi\u00f3n de las sentencias de tutela (art\u00edculo 241 de la C.P). En este sentido, la vinculaci\u00f3n de los jueces a los precedentes constitucionales resulta especialmente relevante para la unidad y armon\u00eda del ordenamiento como conjunto, precisamente porque al ser \u00a0las normas de la Carta de textura abierta, acoger la interpretaci\u00f3n autorizada del Tribunal constituye una exigencia inevitable. De no aceptarse este principio, la consecuencia final ser\u00eda la de restarle fuerza normativa a la Constituci\u00f3n36, en la medida en que cada juez podr\u00eda interpretar libremente la Carta, desarticulando el sistema jur\u00eddico en desmedro de la seguridad jur\u00eddica y comprometiendo finalmente la norma superior, la confianza leg\u00edtima \u00a0en la estabilidad de las reglas jurisprudenciales y el derecho a la igualdad de las personas\u201d37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En conclusi\u00f3n, \u00a0las razones por las cuales la jurisprudencia ha considerado que las decisiones que expide la Corte Constitucional en ejercicio de la facultad \u00a0de revisar los fallos de tutela son vinculantes se pueden concretar as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La ratio decidendi refleja la interpretaci\u00f3n calificada y de autoridad de la Carta que hace el Tribunal constitucional, en virtud de sus competencias (Art. 241 y 243 C.P.)38. Por lo tanto, tiene fuerza vinculante general como lo ha reconocido reiteradamente esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0la medida en que la ratio decidendi responde a la lectura e interpretaci\u00f3n autorizada de la Constituci\u00f3n por parte del \u00f3rgano competente para el efecto39, en los t\u00e9rminos que exige el art\u00edculo 241 de la Carta40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En consideraci\u00f3n a la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y a los condicionamientos de que fue objeto el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 48, en virtud de la sentencia C-037 de 199641 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), que ya se coment\u00f3 anteriormente42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Finalmente, la ratio decidendi resulta obligatoria, \u00a0porque asegura que las decisiones judiciales se basan en una interpretaci\u00f3n uniforme y consistente del ordenamiento jur\u00eddico43; garantiza la coherencia del sistema (seguridad jur\u00eddica); y, favorece el respeto a los principios de confianza leg\u00edtima (art\u00edculo 84 C.P.), e igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley (art\u00edculo 13 C.P.), \u00a0establecidos en la Constituci\u00f3n44. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, ha establecido la Corte que la ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional, en la medida en que se proyecta m\u00e1s all\u00e1 del caso concreto, tiene fuerza y valor de precedente para todos los jueces en sus decisiones, por lo que puede ser considerada una fuente de derecho que integra la norma constitucional45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En lo concerniente espec\u00edficamente al precedente vertical en materia constitucional, tambi\u00e9n se ha pronunciado la Corte se\u00f1alando que para el caso de los jueces y tribunales, si bien \u00e9stos son independientes y aut\u00f3nomos en sus decisiones conforme al art\u00edculo 228 de la Carta, esta libertad constitucional no implica precisamente desligarse de la Carta, ni de la interpretaci\u00f3n vinculante que realiza la Corte a partir de sus sentencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desconocimiento de los precedentes constitucionales puede llegar a vulnerar en sede judicial los derechos ciudadanos a la igualdad y al \u00a0acceso a la justicia (C.P. Art. 13 y 29), como ya se ha dicho, \u00a0teniendo en cuenta que si la aplicaci\u00f3n de la ley y la Constituci\u00f3n dependen de la libre interpretaci\u00f3n de cada juez, el resultado final puede llevar a que casos id\u00e9nticos se resuelvan de \u00a0forma diferente por diversos falladores, lo que a la postre desvirtuar\u00eda por completo la seguridad jur\u00eddica en materia nada menos que constitucional46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, \u201crespetar el precedente constitucional para quienes administran justicia no es una opci\u00f3n m\u00e1s dentro de nuestro complejo sistema jur\u00eddico, sino un deber, especialmente porque es a trav\u00e9s del ejercicio de esta actividad que se asegura de manera definitiva la eficacia de los derechos constitucionales47. Los precedentes constitucionales deben tener un lugar privilegiado \u00a0en el an\u00e1lisis de casos por parte de los operadores jur\u00eddicos, so pena de quebrantar principios constitucionales como la igualdad y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n.48. En consecuencia, los jueces est\u00e1n obligados a acoger los precedentes constitucionales en la medida en que deben interpretar el derecho en compatibilidad con la Carta.49 Este deber de interpretar en forma tal que se garantice la efectividad de los principios y derechos que ella contiene, es entonces un l\u00edmite, si no el m\u00e1s relevante50, a la autonom\u00eda judicial\u201d51. \u00a0<\/p>\n<p>14. De otra parte, tambi\u00e9n ha establecido la jurisprudencia que aunque el respeto al precedente es fundamental en nuestra organizaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0por las razones anteriormente expuestas, el acatamiento del mismo, sin embargo, no debe suponer la petrificaci\u00f3n del derecho. En este sentido, el juez puede apartarse tanto de los precedentes horizontales como de los precedentes verticales; pero para ello debe fundar rigurosamente su posici\u00f3n y expresar razones contundentes para distanciarse v\u00e1lidamente de los precedentes vinculantes. Dicha carga argumentativa comprende demostrar que el precedente es contrario a la Constituci\u00f3n, en todo o en parte52. Sin embargo, existen otras razones v\u00e1lidas para apartarse del precedente, se\u00f1aladas por la propia Corte. (Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-047 de 199953 se expuso precisamente que la posibilidad de desligarse de los precedentes en circunstancias concretas, puede obedecer a razones como las siguientes: i) eventuales equivocaciones jurisprudenciales del pasado que hacen necesaria la correcci\u00f3n de una l\u00ednea jurisprudencial; \u00a0ii) una interpretaci\u00f3n \u00a0que habiendo sido \u00fatil y adecuada para resolver ciertos conflictos, en su aplicaci\u00f3n actual, puede provocar consecuencias inesperadas e inaceptables en casos similares. iii) cambios hist\u00f3ricos frente a los que resulta irrazonable adherir a la hermen\u00e9utica tradicional. \u00a0<\/p>\n<p>Esta posibilidad de desligarse razonada y fundadamente de los precedentes ha sido adem\u00e1s reconocida por esta Corporaci\u00f3n en otros pronunciamientos, en \u00a0los que se ha sostenido que buena parte de la eficacia de un sistema respetuoso de los precedentes radica tambi\u00e9n, en la posibilidad \u201cde establecer un espacio de argumentaci\u00f3n jur\u00eddica en el que el funcionario judicial exponga razonadamente los motivos que lo llevan a insistir o cambiar la jurisprudencia vigente, pues es \u00e9l quien, frente a la realidad de las circunstancias que analiza, y conocedor de la naturaleza de las normas que debe aplicar, debe escoger la mejor forma de concretar la defensa \u00a0del principio de justicia material que se predica de su labor.\u201d54\u00a0 (Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>El respeto a los precedentes entonces, no les \u00a0permite a las autoridades judiciales desligarse inopinadamente de los antecedentes dictados por sus superiores. De hecho, como el texto de la ley no siempre resulta aplicable mec\u00e1nicamente, y es el juez quien generalmente debe darle coherencia a trav\u00e9s de su interpretaci\u00f3n normativa, su compromiso de integrar el precedente es ineludible, salvo que mediante justificaci\u00f3n debidamente fundada, el operador decida apartarse de la posici\u00f3n fijada por la Corte, o eventualmente, por su superior funcional. Ello puede ocurrir por ejemplo, cuando los hechos en el proceso en estudio se hacen inaplicables al precedente concreto55 o cuando \u201celementos de juicio no considerados en su oportunidad, permiten desarrollar de manera m\u00e1s coherente o arm\u00f3nica la instituci\u00f3n jur\u00eddica\u201d56 o ante un tr\u00e1nsito legislativo o un cambio en las disposiciones jur\u00eddicas aplicables, circunstancias que pueden exigir una decisi\u00f3n fundada en otras consideraciones jur\u00eddicas. Ante estas posibilidades, se exige que los jueces, en caso de apartarse, manifiesten clara y razonadamente, con una carga argumentativa mayor, los fundamentos jur\u00eddicos que justifican su decisi\u00f3n57. \u00a0(Se destaca) \u00a0<\/p>\n<p>Omitir esta carga en materia de precedente, acarrear\u00e1 las consecuencias jur\u00eddicas propias de tal desconocimiento, es decir, verse avocado a una eventual acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales o cualquiera de los mecanismos constitucionales para hacer exigible la fuerza preeminente de la Carta, por desconocimiento del precedente constitucional.58 \u00a0<\/p>\n<p>La eficacia del principio de favorabilidad en el tr\u00e1nsito normativo hacia el sistema penal acusatorio. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>15. La Corte Constitucional a trav\u00e9s de su Sala Plena y de sus Salas de Revisi\u00f3n, se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre la eficacia del principio de favorabilidad penal en relaci\u00f3n con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, y su instrumentaci\u00f3n gradual en los diferentes Distritos Judiciales. Las siguientes son las l\u00edneas m\u00e1s relevantes que ha sentado al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El principio de favorabilidad constituye un elemento fundamental del debido proceso que no puede desconocerse bajo ninguna circunstancia. En tal sentido no cabe hacer distinci\u00f3n entre normas sustantivas y normas procesales, pues el texto constitucional no establece diferencia alguna que autorice un trato diferente para las normas procesales59.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El principio de favorabilidad como parte integrante del cuerpo dogm\u00e1tico de la Constituci\u00f3n, conserva pleno vigor y aplicabilidad respecto de la Ley 906 de 2004, no obstante las normas de vigencia que ella consagra, orientadas a reafirmar el principio general de irretroactividad de la ley penal, el cual no es excluyente sino complementario de la favorabilidad. En tal sentido, reafirm\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la ley 906 de 2004, por v\u00eda de favorabilidad, a hechos acaecidos antes de su vigencia60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El principio de favorabilidad conserva su vigor en todo el territorio nacional, no obstante el m\u00e9todo progresivo elegido para la implantaci\u00f3n gradual del nuevo sistema. Consider\u00f3 la Corte que la determinaci\u00f3n de unos par\u00e1metros de progresividad para la puesta en marcha del sistema establecido en el A.L. No. 03 de 2002, en manera alguna puede desconocer uno de los principios esenciales del debido proceso en \u00a0el estado de derecho, como es el principio de favorabilidad penal.61 As\u00ed consider\u00f3 que,\u201dUna sana hermen\u00e9utica constitucional conduce a que la aplicaci\u00f3n gradual de ese sistema no contrar\u00ede sino que armonice con el principio de favorabilidad. \u00a0Por ello, siempre que se trate de situaciones espec\u00edficas, susceptibles de identificarse no obstante la mutaci\u00f3n del r\u00e9gimen procesal, es posible que, de resultar ello m\u00e1s favorable, las normas del nuevo r\u00e9gimen se apliquen de manera retroactiva a procesos por delitos cometidos antes de su entrada en vigencia y de su aplicaci\u00f3n progresiva62\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0El principio de favorabilidad rige tambi\u00e9n situaciones de coexistencia de reg\u00edmenes legales distintos, siempre que concurran los presupuestos materiales del principio de favorabilidad. Consider\u00f3 la Corte que \u00a0\u201c[E]s \u00e9sta una perspectiva amparada por el contenido del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n que no introduce restricciones al principio de favorabilidad en materia penal, el cual tiene como \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n situaciones de tr\u00e1nsito normativo que pueden incorporar visiones de pol\u00edtica criminal o tratamientos legislativos m\u00e1s benignos respecto de situaciones espec\u00edficas. Esta comprensi\u00f3n adem\u00e1s de reafirmar el profundo sentido human\u00edstico que inspira la favorabilidad en materia penal, reconoce las particularidades que presenta el m\u00e9todo de implementaci\u00f3n del nuevo modelo penal por el que ha optado el constituyente colombiano. Adicionalmente, promueve la realizaci\u00f3n del principio de igualdad, frente al cual resultar\u00eda intolerable la coexistencia injustificada de dos procedimientos que permitieran dis\u00edmiles \u00a0tratamientos legales a supuestos de hecho iguales63.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad reclama un estudio particularizado de cada caso, a fin de determinar el impacto de las normas en conflicto sobre la situaci\u00f3n del procesado. Como lo ha se\u00f1alado la Corte, (L)a aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad \u00a0es un asunto que ata\u00f1e al examen de situaciones concretas \u00a0y por tanto, \u00a0es un asunto precisamente de aplicaci\u00f3n de la ley, por lo que corresponder\u00e1 \u00a0a los encargados de ello \u00a0atender el mandato imperativo del tercer inciso del art\u00edculo 29 superior\u201d 64.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas reglas, establecidas por la Corte en materia de favorabilidad penal a prop\u00f3sito de la ley 906 de 2004 que desarrolla el sistema penal acusatorio, resolver\u00e1 la Sala el asunto bajo examen. Adicionalmente, advierte la \u00a0Sala que sobre la materia espec\u00edfica que este caso plantea \u2013 la favorabilidad en materia de aceptaci\u00f3n de cargos &#8211; \u00a0ya existe \u00a0precedente jurisprudencial, procede la Corte a rese\u00f1ar las l\u00edneas relevantes trazadas por la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de favorabilidad frente a los mecanismos, equiparables, de terminaci\u00f3n anticipada del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la Corte que las formas de terminaci\u00f3n anticipada del proceso, por allanamiento a los cargos, son mecanismos que presentan una amplia tradici\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. El nuevo estatuto procesal penal (Ley 906\/04), desde su perspectiva de sistema acusatorio, consagra dos formas de terminaci\u00f3n anticipada del proceso \u00a0que conservan su propia individualidad estructural y dogm\u00e1tica: el allanamiento a los cargos o aceptaci\u00f3n unilateral de los mismos, y los preacuerdos y negociaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de un estudio comparativo efectuado por la Sala sobre la filosof\u00eda, naturaleza, caracter\u00edsticas y objetivos de pol\u00edtica criminal, entre la sentencia anticipada del anterior sistema, y el allanamiento a los cargos del nuevo, lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que, no obstante ser figuras que se inscriben en modelos distintos, constituyen instituciones an\u00e1logas, con regulaciones punitivas diversas, lo cual permite estructurar el supuesto material para abordar un juicio concreto de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Constat\u00f3 la Corte que entre la sentencia anticipada y la aceptaci\u00f3n unilateral de los cargos formulados en la diligencia de imputaci\u00f3n se presentan los siguientes elementos comunes: (i) Una y otra responde a una naturaleza similar en cuanto representan formas de terminaci\u00f3n anticipada del proceso, que incorporan cometidos de pol\u00edtica criminal similares como son los de lograr una mayor eficacia y eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia, prescindiendo de etapas procesales que se consideran innecesarias en virtud de la aceptaci\u00f3n del procesado de los hechos y su responsabilidad como autor o part\u00edcipe de los mismos, a cambio de una rebaja punitiva; (ii) los dos institutos est\u00e1n precedidos de una formulaci\u00f3n de cargos, que los coloca en posibilidad de ejercer su derecho de contradicci\u00f3n o renunciar a \u00e9l; (iii) en los dos eventos debe existir un control de legalidad por parte del juez orientado a que se preserven las garant\u00edas fundamentales del procesado, entre ellas, a la espontaneidad de su aceptaci\u00f3n; (iv) en uno y otro evento, la aceptaci\u00f3n unilateral de los cargos conducen necesariamente a una sentencia condenatoria, que debe estar fundada sobre el convencimiento acerca de la responsabilidad penal del procesado; (v) las dos instituciones est\u00e1n mediadas por el principio de publicidad; (vi) una y otra promueven el principio de la buena fe y la lealtad procesal; (vii) los dos eventos comportan una confesi\u00f3n simple del imputado o procesado; (viii) uno y otro instituto promueven la eficiencia del sistema judicial66. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, consider\u00f3 la Corte, que tanto la sentencia anticipada como el allanamiento a los cargos demandan la asistencia de defensor; una y \u00a0otra puede presentarse desde la vinculaci\u00f3n formal del procesado o imputado; en los dos eventos la aceptaci\u00f3n de cargos constituye el fundamento de la acusaci\u00f3n o de la sentencia; frente a los dos institutos el fallo es condenatorio y comporta una rebaja de pena; en ninguno de los dos eventos es admisible la retractaci\u00f3n; frente a los dos sucesos el juez de conocimiento tiene como \u00fanicas opciones dictar sentencia o decretar la nulidad, dependiendo de si se afectan o no garant\u00edas fundamentales; para efectos de la concreci\u00f3n punitiva, en uno y otro evento el juez debe acudir al sistema de cuartos67 (T-091\/06). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante tales similitudes, la ley 600 de 2000 (Art. 40) contempla un descuento punitivo de la tercera parte de la pena, cuando el procesado se acoge a sentencia anticipada en la fase de investigaci\u00f3n, (desde el momento de la indagatoria hasta antes de que quede ejecutoriada la providencia de cierre de la investigaci\u00f3n), en tanto que la ley 906 de 2004, prev\u00e9 un descuento de hasta la mitad, para la aceptaci\u00f3n de los cargos que se produzca en la diligencia de \u00a0formulaci\u00f3n de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>17. Sobre la determinaci\u00f3n de un criterio de favorabilidad, en t\u00e9rminos punitivos, a partir de la comparaci\u00f3n de los dos sistemas normativos en conflicto, se\u00f1al\u00f3 la Corte en el precedente que se rese\u00f1a:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi se observan aisladamente los rangos punitivos establecidos en una y otra normatividad para el mismo supuesto, vale decir el allanamiento a los cargos en el momento de su formulaci\u00f3n: \u201cuna tercera parte\u201d (Ley 600\/00) y \u201cde hasta la mitad\u201d (Ley 906\/04) de la pena imponible, podr\u00eda pensarse que no comportan favorabilidad por cuanto una rebaja de \u201chasta la mitad\u201d podr\u00eda eventualmente ser equivalente a \u201cuna tercera parte\u201d68. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para determinar la favorabilidad en abstracto, es preciso abordar el tema con una visi\u00f3n sistem\u00e1tica, y de conjunto de los diferentes rangos de descuento punitivo que la nueva normatividad establece, vinculando su magnitud a los estadios en que se produce el allanamiento a los cargos: (i) una rebaja de hasta la mitad de la pena imponible cuando el evento se produce en la audiencia de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n (Arts. 288.3 en c.c. con el 351); (ii) una rebaja de hasta una tercera parte de la pena a imponer, cuando el mismo evento se produce en desarrollo de la audiencia preparatoria (Art. 356.); (iii) un descuento de una sexta parte, cuando ocurre en el juicio oral (Art. 367 inc. 2\u00b0). \u00a0Cuanto m\u00e1s distante se encuentre el proceso del juicio, el allanamiento genera un mayor reconocimiento punitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala que, en los dos primeros eventos, que establecen un descuento ponderado de \u201chasta la mitad\u201d y de \u201chasta la tercera parte\u201d, las normas respectivas no contemplan un l\u00edmite m\u00ednimo que complemente el correspondiente rango. Ello no obsta para que una visi\u00f3n sistem\u00e1tica y de conjunto de los tres niveles de descuento, permita establecer que los extremos inferiores de los rangos est\u00e1n determinados por el l\u00edmite superior previsto para el descuento aplicable en la fase subsiguiente en que \u00e9ste procede, es decir que se encuentran rec\u00edprocamente delimitados, as\u00ed,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El allanamiento en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n amerita un descuento de una tercera parte, \u201chasta la mitad\u201d de la pena. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. El allanamiento que se produzca en la audiencia preparatoria genera un descuento de una sexta parte, \u201chasta la tercera parte de la pena\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. El allanamiento producido al inicio del juicio oral, origina un descuento de \u201cuna sexta parte\u201d69 de la pena. En este caso el legislador previ\u00f3 un descuento fijo\u201d70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte esta conformaci\u00f3n de los rangos es compatible, no solamente con una visi\u00f3n integrada de las normas que regulan la materia, sino con el criterio de pol\u00edtica criminal que subyace al instituto, consistente en que el tratamiento punitivo m\u00e1s benigno es directamente proporcional al mayor ahorro en recursos investigativos del Estado. As\u00ed, no ser\u00eda razonable, atendiendo los fines de la instituci\u00f3n, prever el mismo descuento para quien acepte los cargos en la audiencia de formulaci\u00f3n, que para quien lo haga cuando el proceso ya se encuentra m\u00e1s avanzado: en la audiencia preparatoria, o en el juicio oral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al comparar, en abstracto, los dos sistemas de descuento punitivo previstos en una y otra normatividad para el mismo supuesto de hecho, consider\u00f3 la Corte que resulta m\u00e1s permisivo el contemplado en la Ley 906\/04, en cuanto permite un mayor rango de movilidad del aplicador para determinar el descuento punitivo, particularmente en relaci\u00f3n con quien se allana en la diligencia de formulaci\u00f3n de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>18. Sin embargo, tambi\u00e9n consider\u00f3 la Sala que el impacto de esa regulaci\u00f3n, sobre la pena, debe ser establecido en cada caso concreto, correspondiendo al Juez competente, entrar a evaluar si conforme al proceso de individualizaci\u00f3n de la pena efectuado en el caso particular, la nueva norma tiene efectos favorables al sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Al juez constitucional le corresponde establecer, en casos como los analizados (en la T-091\/06,en la T- 1211\/05 \u00a0y en el presente fallo), si el juez penal (sea de ejecuci\u00f3n de penas o de conocimiento) vulner\u00f3 derechos fundamentales por haberse negado a efectuar un juicio de favorabilidad, correspondiendo a \u00e9se juez (al competente) asumir la tarea de redosificaci\u00f3n. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, como la rebaja de pena por aceptaci\u00f3n de cargos debe deducirse luego de que el sentenciador ha calculado la pena a imponer dentro de los m\u00e1rgenes del cuarto de movilidad que corresponda y teniendo en cuenta los criterios de individualizaci\u00f3n establecidos en el art\u00edculo 61.3 del C\u00f3digo Penal sustantivo, la determinaci\u00f3n de la rebaja de pena dentro de los l\u00edmites m\u00ednimo y m\u00e1ximo de cada rango, tendr\u00e1 que calcularse atendiendo tambi\u00e9n los factores que tuvo en cuenta el fallador para establecer el quantum punitivo71\u201d (T-091\/06).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta opci\u00f3n adem\u00e1s de ser respetuosa de la \u00f3rbita funcional del juez penal, deslinda el asunto constitucional \u00a0relacionado con la eventual vulneraci\u00f3n del debido proceso por la renuencia del funcionario a efectuar un juicio de favorabilidad, en eventos en que concurren los presupuestos para ello, del proceso mismo de redosificaci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que, como ya lo estableci\u00f3 la Corte \u201cpara determinar si se impone o no la aplicaci\u00f3n retroactiva de la rebaja de pena prevista en el Art.351 L.906\/04, a procesos rituados bajo la Ley 600 de 2000, en los cuales el procesado se hubiere acogido a sentencia anticipada, debe efectuarse, en cada caso, el pron\u00f3stico de la rebaja ponderada que corresponder\u00eda aplicar conforme a los criterios que rigieron el proceso de individualizaci\u00f3n de la pena impuesta, para establecer si en efecto la nueva opci\u00f3n resulta m\u00e1s favorable al sentenciado que la aplicada conforme a la ley 600\/00\u201d72.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta este precedente proceder\u00e1 la Sala a analizar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>19. Procede la Sala a analizar si en el caso que se pone a su consideraci\u00f3n en la presente oportunidad : (i) concurren los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisi\u00f3n judicial;\u00a0 (ii) existe un mecanismo judicial id\u00f3neo que excluya la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela; (iii) concurre algunas causales especiales de procedibilidad, en particular, la inobservancia del precedente jurisprudencial; (iv) se configuran los presupuestos para la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad penal cuando se han aceptado cargos mediante sentencia anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>Constataci\u00f3n de los requisitos generales y de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisi\u00f3n judicial : \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos Generales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Las decisiones contra las cuales se instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela son los autos interlocutorios proferidos en septiembre seis (6) de 2005 y marzo 22 de 2006, por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, mediante los cuales se resolvieron de manera adversa sendas solicitudes de readecuaci\u00f3n de la pena formuladas por el sentenciado, con fundamento en el principio de favorabilidad y lo preceptuado en el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 el juez en la primera providencia que para la \u00e9poca de la solicitud el nuevo sistema penal no hab\u00eda sido implementado en ese Distrito Judicial, y que no es posible aplicar favorabilidad en el asunto planteado dado que la norma que se invoca alude a un instituto procesal nuevo, sin parang\u00f3n en el anterior sistema. En la segunda decisi\u00f3n la negativa se funda en que los fallos de tutela s\u00f3lo producen efectos inter partes y en que existe jurisprudencia del m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria que establece que no es posible aplicar el principio de favorabilidad a los institutos de la sentencia anticipada (ley 600\/00) y el allanamiento a los cargos (Ley 906\/04), por tratarse de institutos con presupuestos procesales y de hechos diversos. \u00a0<\/p>\n<p>21. Pues bien, atendidos los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisi\u00f3n judicial (Fundamento 6) encuentra la Sala que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El asunto que se discute involucra una materia de genuina relevancia constitucional, como es la aplicaci\u00f3n del principio constitucional de favorabilidad penal (Art. 29) en relaci\u00f3n con normas del nuevo proceso penal de tendencia acusatoria, aspecto que forma parte del debido proceso y tiene evidente impacto sobre el derecho a la libertad (Art.28 C.P). Adicionalmente plantea una problem\u00e1tica de hermen\u00e9utica constitucional relativa a la jurisprudencia constitucional como fuente de derecho, la autonom\u00eda judicial y el precedente constitucional, temas de clara trascendencia sobre el derecho al acceso igualitario a la administraci\u00f3n de justicia (Arts. 13 y 229 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. De otra parte el demandante no cuenta con otro medio judicial alternativo de defensa de sus derechos fundamentales que, atendidas las circunstancias espec\u00edficas del caso, \u00a0pueda ser considerado eficaz, aspecto que por ser uno de los fundamentos de la negativa a tutelar, se desarrollar\u00e1 en aparte independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Asimismo teniendo en cuenta las fechas en que fueron expedidas las decisiones que se impugnan por v\u00eda de tutela (septiembre 6 de 2005 y marzo 22 de 2006) no encuentra la Sala que se haya desconocido el principio de inmediatez73, tomando en consideraci\u00f3n que las decisiones de revisi\u00f3n expedidas por esta Corporaci\u00f3n que constituyen el sustento de la demanda, datan de 24 de noviembre de 2005 y 10 de febrero de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Se discute una materia de manifiesta naturaleza sustancial, en cuanto incide en el derecho a libertad individual, y al acceso igualitario a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0 Los hechos que generan la vulneraci\u00f3n que acusa el demandante se encuentran perfectamente identificados en la demanda, y fueron alegados en la respectiva instancia judicial en la que se evaluaron las solicitudes de redosificar la pena del sentenciado, con base en la aplicaci\u00f3n del art. 351 de la Ley 906\/04, en virtud del principio de favorabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Por \u00faltimo no se pretende controvertir por esta v\u00eda una sentencia de tutela, frente a la cual este mecanismo resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Constata as\u00ed la Sala que concurren los presupuestos generales que conforme a su jurisprudencia la habilitan para ingresar en el estudio de una tutela que controvierte decisiones judiciales. Particular an\u00e1lisis demanda el requisito relativo a la inexistencia de mecanismo judicial alterno para la defensa eficaz de los derechos fundamentales comprometidos. \u00a0<\/p>\n<p>La inexistencia de mecanismo judicial eficaz, atendidas las circunstancias del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>22. Tal como se se\u00f1al\u00f3 en el fundamento No. 9 de esta sentencia, en eventos como el presente, en que el orden jur\u00eddico ofrece \u00a0otro medio judicial \u00a0para la defensa de los derechos fundamentales que el demandante \u00a0considera \u00a0vulnerados, corresponde al juez de tutela analizar si el mismo presenta la idoneidad y eficacia para la plena protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. El grado de eficacia del medio alterno debe apreciarse, en atenci\u00f3n a las circunstancias en que se encuentre el solicitante y a los derechos fundamentales involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>Es ineficaz en concreto, por cuanto como se puede constatar a trav\u00e9s de piezas que forman parte del expediente el accionante se encuentra privado de la libertad en la jurisdicci\u00f3n del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, cuya m\u00e1xima autoridad (El Tribunal Superior de Distrito) y quien deber\u00eda resolver la impugnaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n que le neg\u00f3 el beneficio, se ha declarado contrario a la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad \u00a0en casos similares74. Lo que permite inferir una alta probabilidad de que ante una impugnaci\u00f3n en sede ordinaria se aplique el criterio ya expresado por esa Corporaci\u00f3n al definir la acci\u00f3n de tutela, oportunidad en la que se pronunci\u00f3 sobre el fondo del asunto, pese a haber argumentado una causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela consistente en la existencia de otro mecanismo id\u00f3neo de defensa como era la impugnaci\u00f3n del auto, recurso que esa misma instancia deber\u00eda resolver.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adicionalmente, el medio alterno es insuficiente por cuanto estar\u00eda enfocado a la protecci\u00f3n de los derechos a la libertad y a la aplicaci\u00f3n de la ley penal m\u00e1s favorable. En la tutela se involucran otros derechos que no podr\u00edan ser protegidos a trav\u00e9s de una eventual impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que niega la readecuaci\u00f3n de la pena, como son el derecho a la igualdad de trato por parte de las autoridades p\u00fablicas (Art. 13 C.P.), y \u00a0de acceso igualitario a la administraci\u00f3n de justicia (Art. 229 C.P.). La ineficacia e insuficiencia del medio alterno de defensa, junto a la concurrencia de los dem\u00e1s requisitos generales, permite continuar con el an\u00e1lisis para abordar el tema relativo a las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El desconocimiento del precedente constitucional como causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>23. Conforme qued\u00f3 establecido en el fundamento jur\u00eddico No.7 de esta providencia, uno de los requisitos especiales para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, como control excepcional de la actividad judicial, es el desconocimiento del precedente. Esta causal se presenta, en eventos en que la Corte Constitucional ha establecido el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. Conviene destacar que el precedente judicial, tal como se indic\u00f3, est\u00e1 conformado por una serie de pronunciamientos que definen el alcance de los derechos fundamentales \u201cmediante interpretaciones pro homine, esto es, aplicando la interpretaci\u00f3n que resulte m\u00e1s favorable a la aplicaci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d75 (Se destaca)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las sentencias T- 1211 \u00a0de 2005, T- 091 de 2006 y T-797 de 2006, proferidas por las Salas Novena y \u00a0Cuarta de Revisi\u00f3n, esta Corte ha establecido un precedente constitucional aplicable al caso sometido a revisi\u00f3n en esta oportunidad, consistente en hacer prevalecer la eficacia del principio de favorabilidad previsto en el art\u00edculo 29 inciso 3\u00b0 de la Constituci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n retroactiva del art\u00edculo 351 de \u00a0la Ley 906\/0476 (C\u00f3digo de procedimiento penal acusatorio), que contempla una consecuencia punitiva m\u00e1s favorable, a eventos en que el procesado se ha acogido a sentencia anticipada, (lo que implica aceptaci\u00f3n de cargos, Art. 40 de la Ley 600\/0077) para obtener el descuento punitivo que tal precepto prev\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la Sala, luego de un estudio comparativo sobre la filosof\u00eda, naturaleza, caracter\u00edsticas y objetivos de pol\u00edtica criminal, entre la sentencia anticipada del anterior sistema, y el allanamiento a los cargos del nuevo que, no obstante ser figuras que se inscriben en modelos distintos, constituyen instituciones an\u00e1logas, con regulaciones punitivas diversas, lo cual permite estructurar el supuesto material para abordar un juicio concreto de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>24. En el caso bajo examen, el procesado Orlay S\u00e1nchez se acogi\u00f3 a sentencia anticipada con fundamento en el art\u00edculo 40 de la Ley 600 de 2000, por lo que le fue reconocido un descuento de una tercera parte de la pena. Invocada la favorabilidad ante el juez que vigila la ejecuci\u00f3n de su sentencia, para que le fuese aplicado retroactivamente el art. 351 del nuevo estatuto procesal penal, el juez le neg\u00f3 la solicitud al considerar que \u00a0las dos normas prev\u00e9n supuestos de hecho no comparables. En sede de tutela los jueces constitucionales, le negaron el beneficio por considerar que tienen su propio precedente, fundado en una interpretaci\u00f3n distinta \u00a0adversa a los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>El precedente establecido en sede de revisi\u00f3n de fallos tutela era vinculante tanto para el juez acusado, como para los jueces constitucionales de instancia por varias razones: (i) por que se construy\u00f3 en ejercicio de la facultad constitucional que se asigna a esta Corporaci\u00f3n (Art. 241.9) con el prop\u00f3sito de garantizar una interpretaci\u00f3n uniforme de la Carta; (ii)\u00a0 por que la ratio decidendi de las sentencias T-1211\/05, T-091\/06 y T.797\/06, contiene una regla relacionada con el caso sometido a su conocimiento, que serv\u00eda para su resoluci\u00f3n y no ha sido modificada; (iii) por que los hechos relevantes de las sentencias de la Corte plantean un punto de derecho semejante al del caso a resolver; y (iv) por que el precedente constitucional establecido por la Corte define el alcance del principio de \u00a0favorabilidad, en relaci\u00f3n con el tratamiento punitivo de la aceptaci\u00f3n de cargos en uno y otro sistema, partiendo de una interpretaci\u00f3n pro homine, esto es aplicando la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable \u00a0a los derechos fundamentales78. \u00a0<\/p>\n<p>Y aunque el Juez Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, sostiene en la providencia de marzo 22 de 2006, cuestionada por v\u00eda de tutela, que se aparta razonadamente del precedente establecido en la sentencia T-1211 de 2005 de esta Corporaci\u00f3n, no asume la carga argumentativa que le plantea tal decisi\u00f3n orientada a \u201cfundar rigurosamente su posici\u00f3n y expresar razones contundentes para distanciarse v\u00e1lidamente de los precedentes vinculantes. Dicha carga argumentativa comprende demostrar que el precedente es contrario a la Constituci\u00f3n en todo o en parte\u201d79 . Tampoco se fund\u00f3 en alguno de los otros eventos en que seg\u00fan la jurisprudencia es posible apartase del precedente.80\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su argumentaci\u00f3n se contrae a se\u00f1alar \u201cel efecto inter partes\u201d de los fallos de tutela, y el criterio interpretativo expuesto en algunas decisiones de la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria, sobre asuntos similares, lo cual no satisface la exigente carga argumentativa que impone a un juez el separarse del precedente constitucional. Sobre lo primero, su planteamiento es err\u00f3neo dado que como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n en materia de tutela, los efectos, en principio \u00ednter partes del fallo de tutela, \u00a0pueden llegar a hacerse extensivos en virtud del alcance de la revisi\u00f3n constitucional81. La ratio decidendi de los fallos de tutela s\u00ed constituye un precedente vinculante para las autoridades. La raz\u00f3n principal de esta afirmaci\u00f3n se deriva del reconocimiento de la funci\u00f3n que cumple la Corte Constitucional en los casos concretos, que no es \u00a0otra que la de homogenizar la interpretaci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales, a trav\u00e9s del mecanismo constitucional de revisi\u00f3n de las sentencias de tutela (Art. 241 de la C.P.). \u00a0Sobre lo segundo, conviene reiterar que la funci\u00f3n de unificaci\u00f3n jurisprudencial en materia de tutela le ha sido asignada a esta Corporaci\u00f3n, por la v\u00eda del mecanismo de la revisi\u00f3n eventual, el cual comprende el control constitucional (excepcional) de la actividad judicial.82 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el juez acusado se separa deliberadamente del precedente constitucional, sin que aporte las razones por las cuales, en el caso concreto,\u00a0 no le resultaba aplicable para la resoluci\u00f3n adecuada del mismo, la ratio decidendi establecida, para casos an\u00e1logos, en las sentencias T-1211 de 2005 y T-091 de 2006 (luego reiterada en la T-797 de 2006). Trat\u00e1ndose de un asunto de favorabilidad que involucra en su esencia un componente pro homine en la aplicaci\u00f3n de la Ley, y de controvertir un precedente construido en sede de revisi\u00f3n de fallos de tutela, le era exigible al juez acusado demostrar por qu\u00e9 la opci\u00f3n interpretativa que acogi\u00f3 le resultaba m\u00e1s aceptable, desde el punto de vista de la realizaci\u00f3n de la justicia material, del deber de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que la Carta le impone, y del principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n que obliga a todos los jueces a interpretar el derecho de manera compatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordar la Sala que al juez de la causa le corresponde fijar el alcance de la norma que aplica, pero no puede hacerlo en oposici\u00f3n a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que debiendo seleccionar entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aqu\u00e9l que en todo se ajuste a la Carta Pol\u00edtica.83 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los presupuestos para la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad penal en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>25. El demandante Orlay S\u00e1nchez fue condenado mediante sentencia de agosto 23 de 2004, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popay\u00e1n, a la pena de 16 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0Por haberse acogido a sentencia anticipada (aceptaci\u00f3n de cargos) \u00a0conforme a lo previsto en el art\u00edculo 40 del C. de P.P. se le reconoci\u00f3 una tercera parte de la pena, quedando \u00e9sta en 10 a\u00f1os y ocho meses de prisi\u00f3n. Con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, particularmente del art\u00edculo 351 de ese estatuto que contempla una rebaja punitiva de \u201chasta la mitad\u201d para el procesado que \u201cacepte los cargos\u201d determinados en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, ha solicitado la aplicaci\u00f3n, por favorabilidad, de esta \u00faltima disposici\u00f3n. Esta petici\u00f3n \u00a0le ha sido negada por el juez que vigila la ejecuci\u00f3n de su sentencia y por los jueces constitucionales que conocieron de la acci\u00f3n de tutela, en raz\u00f3n a que no se configura el supuesto material para la aplicaci\u00f3n de este principio. \u00a0<\/p>\n<p>26. Advierte la Corte que el supuesto f\u00e1ctico del asunto bajo examen, coincide en lo fundamental con los hechos relevantes de los casos estudiados por esta Corporaci\u00f3n en las sentencias T-1211 de 200584, T-091 de 200685 y T-797 de 200686, en los que la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 conceder la tutela a los condenados que, por similares razones, hab\u00edan acudido a este mecanismo para la protecci\u00f3n a sus derechos al debido proceso \u00a0&#8211; aplicaci\u00f3n de la ley penal m\u00e1s favorable &#8211; a la libertad y al acceso igualitario a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La ratio decidendi a partir de la cual se construye el precedente sentado en las mencionadas decisiones, consiste en que: \u201cAl comparar en abstracto, los dos sistemas de descuento punitivos previstos en una y otra normatividad (Art. 40 Ley 600\/00 y Art. 351 Ley 906\/04) para el mismo supuesto de hecho (la aceptaci\u00f3n de cargos en la fase de investigaci\u00f3n) consider\u00f3 la Corte que resulta m\u00e1s permisivo el contemplado en la Ley 906\/04, en cuanto permite un mayor rango de movilidad del aplicador para determinar el descuento punitivo, particularmente en relaci\u00f3n \u00a0con quien se allana en la diligencia reformulaci\u00f3n de cargos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n parte de una minuciosa evaluaci\u00f3n previa orientada a determinar la naturaleza an\u00e1loga de los supuestos de hecho que regulan las dos normas (aceptaci\u00f3n de cargos en la sentencia anticipada, y aceptaci\u00f3n de cargos en la diligencia de imputaci\u00f3n), que sin embargo genera consecuencias punitivas diversas, lo que impone la aplicaci\u00f3n del principio constitucional de la favorabilidad en materia penal prevista en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 29 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>27. Tambi\u00e9n estableci\u00f3 la Corte en las citadas decisiones, que si bien corresponde al juez constitucional determinar la eventual vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por desconocimiento del principio de favorabilidad , es al juez de conocimiento (en este caso el juez que vigila la ejecuci\u00f3n de la sentencia) a quien compete emprender la tarea de redosificaci\u00f3n de la pena teniendo en cuenta los \u00a0criterios legales de individualizaci\u00f3n establecidos para el efecto, as\u00ed como los factores que tuvo en cuenta para la dosificaci\u00f3n el juez que impuso la condena. \u00a0<\/p>\n<p>28. En conclusi\u00f3n, dado \u00a0que (i) los hechos relevantes que definen el caso objeto de este fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcaron las decisiones T-1211 de 2006, T-091 de 2006 y T- 797 de 2006; (ii) que la consecuencia jur\u00eddica aplicada a los supuestos de los casos pasados, constituyen la pretensi\u00f3n del caso presente; y (iii) que la regla jurisprudencial no ha sido modificada,87 en guarda del \u00a0principio de igualdad la Corte reiterar\u00e1 el precedente establecido en las mencionadas decisiones y tutelar\u00e1 los derechos fundamentales del demandante Orlay S\u00e1nchez, ordenando al Juez Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, que proceda a resolver nuevamente la solicitud de readecuaci\u00f3n de la pena instaurada por el demandante, a la que se refiere su auto interlocutorio No. 182 de marzo 22 de 2006, teniendo en cuenta las normas aplicables en virtud del principio de favorabilidad penal en los t\u00e9rminos establecidos en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR los fallos proferidos por las Salas de decisi\u00f3n de tutela de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de 2006, y del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popay\u00e1n el veintiocho (28) de agosto de 2006 que negaron la acci\u00f3n tutela interpuesta por Orlay S\u00e1nchez, y en su lugar CONCEDER la tutela al debido proceso y a la igualdad del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0ORDENAR AL Juez Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n que proceda, dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, a resolver la solicitud de readecuaci\u00f3n punitiva formulada por Orlay S\u00e1nchez (Rad. No.6894-2) , teniendo en cuenta las normas aplicables en virtud del principio de favoravilidad penal, conforme a las consideraciones de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3 Se refiere a providencia del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, Sala Penal, M.P. Juan Manuel Iguar\u00e1n Mendoza que, a solicitud del Ministerio P\u00fablico, revoc\u00f3 decisi\u00f3n del Juez Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0en la cual se \u00a0hab\u00eda dado aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>4 Entre otros, cita el fallo de tutela de febrero 7 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sin mencionarlo expl\u00edcitamente transcribe los eventos establecidos por la Sala Plena en sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Jorge Luis Quintero Milan\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Mauro Solarte Portilla. \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto se pueden consultar las sentencias T- 516 de 2006 y T-548 de 2006, M.P. Humberto Sierra Porto, se hace un recuento actualizado de esta evoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11 As\u00ed se expres\u00f3 la Corte en aquel momento: \u201c(\u2026) nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rmi\u00adnos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cUna decisi\u00f3n de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la actuaci\u00f3n estatal su car\u00e1cter razonable. Se trata de un verdadero l\u00edmite sustancial a la discrecionalidad de los servidores p\u00fablicos, quienes, en el desempe\u00f1o de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el \u00e1mbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad12.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte constitucional. Sentencia T-839 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional. Sentencia SU-640 de 1998; SU 168 de 1999; C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>15 En sentencia T-231 de 1994 se establecieron cu\u00e1les eran los defectos que hac\u00edan posible la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales por configurar v\u00edas de hecho. Dicho fallo estableci\u00f3 que estos defectos eran: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisi\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto f\u00e1ctico, que tiene lugar cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; (iii) defecto org\u00e1nico, se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (iv) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0En sentencia T-327 de 1994, la Corte precis\u00f3 los requisitos que deben ser verificados en cada caso concreto a fin de determinar la procedencia de la tutela contra una actuaci\u00f3n judicial. Estos deben ser, de conformidad con la jurisprudencia: (i) que la conducta del juez carezca de fundamento legal; (ii) que la actuaci\u00f3n obedezca a la voluntad subjetiva de la autoridad judicial; (iii) que conlleve la vulneraci\u00f3n grave de los derechos fundamentales; y, (iv) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o que de existir, la tutela sea interpuesta como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable; o que, de la valoraci\u00f3n hecha por el juez constitucional surja que el otro mecanismo de defensa no es eficaz para la protecci\u00f3n del derecho fundamental vulnerado o amenazado (Ver T-951 y T-1216\/05). Posteriormente, en sentencia T-462 de 2003 se elabor\u00f3 una clara clasificaci\u00f3n de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n. En dicho fallo, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n indic\u00f3 que este mecanismo constitucional resulta procedente \u00fanicamente en aquellos casos en los cuales, con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional, se vean afectados los derechos fundamentales al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental, (ii) defecto f\u00e1ctico, (iii) error inducido, (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (v) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y, (vi) desconocimiento del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>17 En esta oportunidad la Sala reitera la sentencia \u00a0C-590 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional. Sentencia T-698 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>19 Esta clasificaci\u00f3n se estableci\u00f3 a partir de la sentencia T-441 de 2003, reiterada en las sentencias T- \u00a0 \u00a0461 de 2003, T-589 de 2003, T-606 de 2004, T-698 de 2004, T-690 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver sentencia SU-014 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T- 158 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>23 Al respecto pueden consultarse las sentencias SU-1184 de 200, T-522 de 2001 y T-1265 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0Sentencia T-933 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>25 En la sentencia SU- 1070 de 2003 la Sala Plena resumi\u00f3 la procedencia de la tutela cuando existen medios judiciales alternativos. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0El art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 dispone que \u201cLa existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia SU-544-01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 \u201c[E]sta Corporaci\u00f3n ha considerado desde sus primeras decisiones que el perjuicio irremediable consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existir\u00e1 forma de reparar el da\u00f1o. La gravedad de los hechos debe ser de tal magnitud que haga impostergable la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos; adem\u00e1s, debe resultar urgente la medida de protecci\u00f3n para que el sujeto supere la condici\u00f3n de amenaza en que se encuentra. (Al respecto se pueden consultar las sentencias 225 de 1993, MP, Vladimiro Naranjo Mesa; SU- 086 de 1999, MP, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; SU- 544 de 2001, MP, Eduardo Motelegre Lynett; T-599 de 2002, MP, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; m\u00e1s recientemente un completo desarrollo del tema en la T-1225 de 2004, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia SU- 1219 de 2001, M.P., Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>30 La ratio decidendi es la raz\u00f3n, principio o regla usada para la resoluci\u00f3n de un caso particular. En la sentencia SU-1219 de 2001 se\u00f1al\u00f3 la Corte que \u00a0la \u201cratio decidendi de las sentencias, es la parte de ellas que tiene la capacidad de proyectarse m\u00e1s all\u00e1 del caso concreto\u201d, y que \u201cintegra la norma constitucional y adquiere fuerza vinculante al ser parte del derecho a cuyo imperio est\u00e1n sometidas todas las autoridades en un Estado Social de Derecho\u201d, en virtud de los principios de igualdad, de seguridad jur\u00eddica, de confianza leg\u00edtima, y de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. \u00a0Por lo que puede ser considerada una fuente formal de derecho. En el mismo sentido se pronunci\u00f3 la sentencia SU-1300 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), que tambi\u00e9n concluy\u00f3 que los precedentes constitucionales, tienen un car\u00e1cter vinculante, que los hace fuente formales, bajo tales consideraciones jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 En la sentencia T-399 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), se observ\u00f3 respecto del tema de la igualdad lo siguiente: \u201cEl juez constitucional no se puede convertir en otro agente generador de conductas discriminatorias, a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n del Derecho, pues si ya el m\u00e1ximo int\u00e9rprete de la Carta ha fijado los criterios en virtud de los cuales se debe resolver un caso concreto, no pueden los jueces de instancia contravenir la doctrina si el caso que se somete a su estudio es id\u00e9ntico, pues ello implicar\u00eda otra forma de violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 constitucional y la desarticulaci\u00f3n del sistema\u201d. En las sentencias T-603 de 1999; T-610 de 1999 y T-611 de 1999, todas del M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, se dijo frente al tema de la igualdad, lo siguiente: \u201cLa labor de reiteraci\u00f3n, es fundamental para garantizar el derecho a la igualdad de personas que acuden a la acci\u00f3n de tutela, con la esperanza de obtener el mismo tratamiento que los jueces de constitucionalidad han brindado en casos semejantes, y que la jurisprudencia de la Corte se ha encargado de unificar.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-104 de 1993, M.P., Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>33 En el tema de los efectos extendidos de las sentencias de tutela, deben citarse, entre otras, las siguientes providencias: \u00a0SU-1023 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-203 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), SU-388 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y T-726 de 2005 (M.P.Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), entre otras. En la sentencia T-203 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), se sostuvo que en virtud del art\u00edculo 241 de la Carta, la Corte Constitucional ejerce cuatro tipos de control constitucional: a) El control abstracto de normas contenidas en actos legislativos, leyes, decretos con fuerza de ley, decretos legislativos, proyetos de ley y tratados (art\u00edculo 21 numerales 1,4,5,7,8 y 10 C.P). b) El control por v\u00eda de revisi\u00f3n de las sentencias de tutela y que comprende el control constitucional de providencias judiciales; c) \u201cel control por v\u00eda excepcional en el curso de un proceso concreto mediante la aplicaci\u00f3n preferente de la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 4, CP)\u201d y d) el control de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana en sus diversas manifestaciones (art\u00edculo 241, No 2 y 3, CP)33. Se\u00f1al\u00f3 la sentencia que se cita, que \u201clos efectos son erga omnes y pro &#8211; futuro cuando controla normas en abstracto; son inter partes cuando decide sobre una tutela; son inter partes cuando aplica de manera preferente la Constituci\u00f3n en el curso de un proceso concreto; y son erga omnes cuando controla el ejercicio de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. Sin embargo, no siempre el efecto de las providencias de la Corte han de ser los anteriormente se\u00f1alados\u201d. \u00a0(Las subrayas fuera del original). De hecho en el Auto 071 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se dijo que cuando la Corte aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad y fija los efectos de sus providencias estos pueden extenderse respecto de todos los casos semejantes, es decir inter pares. Finalmente debe considerarse la sentencia SU-1023 de 2001, que estableci\u00f3 que en circunstancias muy especiales, con el fin de no discriminar entre tutelantes y no tutelantes que han visto violados sus derechos fundamentales, los efectos de la acci\u00f3n de tutela pueden extenderse inter comunis es decir, extenderse a una comunidad determinada por unas caracter\u00edsticas espec\u00edficas. En las sentencias SU-388 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y T-493 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) igualmente, se estableci\u00f3 que los efectos de la sentencia de unificaci\u00f3n ser\u00edan inter comunis para madres cabeza de familia desvinculadas de Telecom.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0Ver, adem\u00e1s la sentencia T-1625 de 2000 M.P. Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia SU- 640 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia SU-1219 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia \u00a0T- 292 de 2006, M.P., \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>38 Al respecto debe recordarse lo se\u00f1alado en el cap\u00edtulo anterior en lo concerniente a las \u00a0sentencia C-037 de 1996 y SU- 640 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Recientemente las sentencias SU-1219 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y SU-1300 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, han abordado el \u00a0tema \u00a0con \u00a0profundidad; as\u00ed mismo las Sentencias C-674 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y \u00c1lvaro Tafur Galvis. Sentencias; T-937\/99 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-961\/00 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-1003\/00 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia SU-1219 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia SU-640 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 En la sentencia C-037 de 1996, M.P., Vladimiro Naranjo, se declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 48 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia). Esta norma se\u00f1ala que \u201clas decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela tienen car\u00e1cter obligatorio \u00fanicamente para las partes\u201d y \u201csu motivaci\u00f3n s\u00f3lo constituye criterio auxiliar para los jueces\u201d. Al declarar la exequibilidad condicionada de esta norma la Corte Constitucional hizo la siguiente precisi\u00f3n: \u201c\u201d[L]as sentencias de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional en las que se precise el contenido y alcance de los derechos constitucionales, sirven como criterio auxiliar de la actividad de los jueces, pero si \u00e9stos deciden apartarse de la l\u00ednea jurisprudencial trazada en ellas, deber\u00e1n justificar de manera suficiente y adecuada, el motivo que les lleva a hacerlo, so pena de infringir el principio de igualdad\u201d. (Las subrayas fuera del original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Tambi\u00e9n en el caso de las sentencias de constitucionalidad, en virtud del inciso 1 del art\u00edculo 21 del decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-836 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil y Sentencia SU-047 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencias C-836 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0y T-698 de 2004 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia SU-1219 de 2001. y T- 292 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-688 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En la sentencia que se cita se dijo que: \u201cSe encuentra el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n respecto de toda norma jur\u00eddica (art. 4 de la Carta), que obliga a todos los jueces a interpretar el derecho de manera compatible con la Constituci\u00f3n. Esta restricci\u00f3n supone, en armon\u00eda con el art\u00edculo 241 de la Carta, el absoluto sometimiento a la jurisprudencia constitucional y sus precedentes y, en armon\u00eda con el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n, el deber de interpretar los mandatos legales o infralegales de manera tal que se garantice la efectividad de los derechos, deberes y principios de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, en determinados puntos espec\u00edficos, la Carta establece criterios o principios de interpretaci\u00f3n, como ocurre en materia laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia SU-640 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional. Sentencia T-688 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional. Sentencia T-698 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T- 292 de 2006, M.P., Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>52 En esta oportunidad esta Sala no se pronunciar\u00e1 sobre \u00a0el alcance concreto de la carga argumentativa necesaria \u00a0para la separaci\u00f3n de un precedente, por no ser pertinente para el prop\u00f3sito de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia C-252 de 2001. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-1625 de 2000 M.P. Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez. Ver tambi\u00e9n T-566 de 1998 y T-569 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia T-1625 de 2000 M.P. Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez. Ver tambi\u00e9n T-566 de 1998 y T-569 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia T-678 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 La sentencia C-731 de 2001, M.P., \u00c1lvaro Tafur Galvis reconoce en este sentido que: \u201cNo s\u00f3lo los fallos emitidos para decidir las acciones p\u00fablicas de constitucionalidad y de nulidad por inconstitucionalidad, con alcance de cosa juzgada abstracta y por ende con efectos generales, y otras declaraciones con igual contenido y naturaleza -revisi\u00f3n previa y control autom\u00e1tico-; sino tambi\u00e9n las decisiones con efectos inter partes emitidas ya sea por esta Corporaci\u00f3n, en ejercicio de la revisi\u00f3n constitucional de las decisiones de instancia que resuelven las peticiones de amparo, o por los jueces y corporaciones judiciales en todas sus decisiones, en especial cuando deciden inaplicar normas por contrariar disposiciones constitucionales, son los mecanismos constitucionalmente habilitados para hacer efectiva la supremac\u00eda constitucional y hacer extensivos sus preceptos en todos los \u00e1mbitos del acontecer nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0Ver entre otras \u00a0 las Sentencias \u00a0C-252\/2001 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-200\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, \u00a0 C-922\/01 y T-272\/05 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0El inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 906 de 2004, recoge esta concepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencias C-1092 de 2003 y C-252 de 2005, las cuales se pronunciaron sobre la exequibilidad del art\u00edculo 5\u00b0 transitorio del A.L. No. 03 de 2002, y en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 906\/04. Criterios ratificados en la sentencia T-091 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencias C-873 de 2003; C- 1092 de 2003; C- 801 de 2005; sentencia T-091 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>62 C-801 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia T-091 de 2006. Ver en este sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0autos de mayo 4 de 2005, MM.PP. Yesid Ram\u00edrez Bastidas y \u00a0Marina Pulido de Bar\u00f3n. En auto de julio 19 de 2005. Radicaci\u00f3n 23910, la Sala de Casaci\u00f3n penal de la Corte Suprema de Justicia reitera, en forma ampliada, su postura mayoritaria sobre la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad respecto de tr\u00e1nsitos normativos que comporten no solamente \u201csucesi\u00f3n de leyes en el tiempo\u201d, sino coexistencia de reg\u00edmenes diversos. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia C-200 de 2002 . En esta sentencia se estudi\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887. En la \u00a0C-592 de 2005 se reiter\u00f3 este criterio. \u00a0<\/p>\n<p>65 En ambos casos, M.P., Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>66 Cfr. Corte Constitucional sentencia T-091 de 2006.Fundamentos 19 y 20. \u00a0<\/p>\n<p>67 El art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 890 de 2004, por la cual se modific\u00f3 el c\u00f3digo penal establece: \u201cEl art\u00edculo 61 del c\u00f3digo penal tendr\u00e1 un inciso final as\u00ed: El sistema de cuartos no se aplicar\u00e1 en aquellos eventos en los cuales se lleven a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscal\u00eda y la defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>68 El art\u00edculo 40.4 de la Ley 600 de 2000 establece que \u201cel juez dosificar\u00e1 la pena que corresponda y sobre el monto que determine har\u00e1 una disminuci\u00f3n de una tercera parte de ella por raz\u00f3n de haber aceptado el procesado su responsabilidad\u201d. Por su parte el art\u00edculo 288.3, de la nueva normatividad, que para efectos de punibilidad remite al 351, establece que \u201cLa aceptaci\u00f3n de los cargos determinados en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, comporta una rebaja de hasta la mitad de la pena imponible\u2026\u201d. (Subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia T-091 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>71 Esos factores son la mayor o menor gravedad de la conducta, el da\u00f1o real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o aten\u00faen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintenci\u00f3n o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la funci\u00f3n que ella ha de cumplir en el caso concreto, en la tentativa el mayor o menor grado de aproximaci\u00f3n al momento consumativo, y en la complicidad el mayor o menor grado de eficacia de la contribuci\u00f3n o ayuda (Art. 61 CP). \u00a0<\/p>\n<p>72 Ver T- 091 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>73 La Corte Constitucional en otras oportunidades ha fijado la regla seg\u00fan la cual la tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad del t\u00e9rmino no se ha establecido a priori, sino que ser\u00e1n las circunstancias del caso concreto las que la determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del t\u00e9rmino: 1) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados\u201d .En este sentido se pueden consultar, entre otras, \u00a0las sentencias SU-961 de 1997, T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T- 1140 de 2005 y T-951 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 En auto interlocutorio 885 de septiembre 6 de 2005, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n , cita decisi\u00f3n anterior del Tribunal Superior de Popay\u00e1n \u00a0(M.P. Juan Manuel Iguar\u00e1n Mendoza) que revoc\u00f3 decisi\u00f3n del Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad que s\u00ed hab\u00eda reconocido el beneficio. La misma decisi\u00f3n de tutela proferida en primera instancia por el Tribunal Superior de Popay\u00e1n, y que se funda en \u00a0la ineficacia del principio de favorabilidad \u00a0frente al art. 351 de la Ley 906\/04, advierte sobre el posible sentido de una impugnaci\u00f3n de las decisiones controvertidas. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencias T-516 de 2006 y T-548 de 2006, M.P., Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>76 Este precepto prev\u00e9 que la aceptaci\u00f3n de cargos determinados en la audiencia de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, comporta una rebaja de hasta la mitad de la pena imponible. \u00a0<\/p>\n<p>77 Esta norma prev\u00e9 un descuento punitivo de una tercera parte de la pena , sobre el monto que determine como imponible, para aquellos eventos en que el procesado se acoge a \u00a0sentencia anticipada durante la fase de investigaci\u00f3n (desde la diligencia de indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoriada la resoluci\u00f3n de cierre de la investigaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>78 En la sentencia SU-1185 de 2001 se dijo lo siguiente respecto a la interpretaci\u00f3n vinculante de la Constituci\u00f3n y el deber de las autoridades frente a ellas. \u201cEs cierto que al juez de la causa le corresponde fijarle el alcance a la norma que aplica, pero no puede hacerlo en oposici\u00f3n a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que debiendo seleccionar entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aquel que en todo se ajuste a la Carta Pol\u00edtica. La autonom\u00eda y libertad que se le reconoce a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar los textos jur\u00eddicos, no puede entonces comprender en ning\u00fan caso, aquellas manifestaciones de autoridad que supongan un desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas\u201d (M.P. Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia T-292 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>80 Ello puede ocurrir por ejemplo, cuando los hechos en el proceso en estudio se hacen inaplicables al precedente concreto o cuando \u201celementos de juicio no considerados en su oportunidad, permiten desarrollar de manera m\u00e1s coherente o arm\u00f3nica la instituci\u00f3n jur\u00eddica\u201d o ante un tr\u00e1nsito legislativo o un cambio en las disposiciones jur\u00eddicas aplicables, circunstancias que pueden exigir una decisi\u00f3n fundada en otras consideraciones jur\u00eddicas. Ante estas posibilidades, se exige que los jueces, en caso de apartarse, manifiesten clara y razonadamente, con una carga argumentativa80 mayor, los fundamentos jur\u00eddicos que justifican su decisi\u00f3n. \u00a0(Cfr. T-292 de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencias SU\u20131023 de 2001, M.P., Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-203 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SU-388 de 2005, M.P., Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-292 y T-726 de 2005, M.P., Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencias T-203 de 2002, M.P., Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia SU- 1185 de 2001, M.P., Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>84 En esta sentencia la Corte tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso \u2013 favorabilidad &#8211; de una persona condenada a prisi\u00f3n por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Neiva, dentro de un proceso en el que se hab\u00eda acogido a sentencia anticipada. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva le revoc\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n redosificaci\u00f3n de su condena que con fundamento en la aplicaci\u00f3n, por favorabilidad, del art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004, le hab\u00eda sido concedida en primera instancia por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>85 En esta sentencia la Corte tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de una persona que hab\u00eda sido condenada a pena de prisi\u00f3n dentro de un proceso en el cual se hab\u00eda acogido a sentencia anticipada con fundamento en el art\u00edculo 40 de la Ley 600 de 2000. Una vez entr\u00f3 en vigencia la ley 906 de 2004 \u00a0solicit\u00f3 la redosificaci\u00f3n punitiva, invocando la aplicaci\u00f3n retroactiva, pro favorabilidad, del art\u00edculo 351 de ese estatuto. El Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira le neg\u00f3 el beneficio, decisi\u00f3n que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 En esta sentencia la Corte tutel\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso (favorabilidad) y a la igualdad del demandante, quien en dos procesos (acumulados), se acogi\u00f3 en la fase de investigaci\u00f3n a sentencia anticipada, mediante la aceptaci\u00f3n de los cargos formulados, conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 40 de la Ley 600 de 2000. El \u00a0sentenciado present\u00f3 ante el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional una solicitud de redosificaci\u00f3n de la pena impuesta, invocando los principios de igualdad y favorabilidad, en virtud de la regulaci\u00f3n que contempla la Ley 906 de 2004 (Art. 351) sobre consecuencias punitivas de la aceptaci\u00f3n de cargos. En decisi\u00f3n de mayo 3 de 2005 la solicitud le fue negada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Cfr. Sentencia T-158 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-232\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 ACCION DE TUTELA-Reglas de procedencia cuando el afectado cuenta con otro medio de defensa judicial \u00a0 PRECEDENTE CONSTITUCIONAL EN SENTENCIAS DE REVISION DE TUTELA-Reglas \u00a0jurisprudenciales en relaci\u00f3n con su car\u00e1cter [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14412","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14412","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14412"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14412\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14412"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14412"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14412"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}