{"id":14413,"date":"2024-06-05T17:35:01","date_gmt":"2024-06-05T17:35:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-233-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:01","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:01","slug":"t-233-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-233-07\/","title":{"rendered":"T-233-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-233\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Admisi\u00f3n de prueba il\u00edcitamente recaudada \u00a0<\/p>\n<p>DECISION JUDICIAL-Sustentaci\u00f3n y motivaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-No se configura defecto sustantivo puesto que no existi\u00f3 falta de motivaci\u00f3n de las providencias demandadas \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala entiende que el funcionario de instrucci\u00f3n no omiti\u00f3 su deber de sustentaci\u00f3n de la providencia, tal como lo sugiere el actor. De hecho, el estudio de las pruebas y de los testimonios, el cotejo de su contenido con las piezas procesales y las razones que aduce para sacar sus conclusiones demuestran a las claras que la decisi\u00f3n de dictar medida de aseguramiento tiene un fundamento f\u00e1ctico suficientemente demostrable. La Sala encuentra que la providencia atacada efectivamente hace un an\u00e1lisis de las piezas procesales y dice, explica y justifica por qu\u00e9 le da credibilidad a unas y por qu\u00e9 descarta otras. Las razones, independientemente de que el actor est\u00e9 en desacuerdo con ellas, fueron expresamente manifestadas y son racionales y fundadas. En estas condiciones, ni dicha providencia, ni las otras dos expedidas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, incurren en el defecto de indebida o inexistente fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Revisado el contenido de la providencia, esta Sala entiende que la Fiscal\u00eda General no evadi\u00f3 su deber de valorar las pruebas aportadas al proceso. Sin que sea pertinente en esta providencia volver a transcribir las consideraciones puntuales del organismo de instrucci\u00f3n, la Sala percibe que la resoluci\u00f3n atacada abord\u00f3 el estudio del material de convicci\u00f3n, tras lo cual lleg\u00f3 a conclusiones que encuentran sustento en los testimonios y en los indicios. Dichas conclusiones pueden no ser compartidas por el int\u00e9rprete, como en esta oportunidad encuentran la oposici\u00f3n de la defensa, pero no por ello devienen en arbitrarias o inconsultas. En cada una, por razones m\u00e1s o menos profundas &#8211; seg\u00fan el caso-, la Fiscal\u00eda abord\u00f3 tanto el contenido de la prueba como su fuerza de convicci\u00f3n, estudio que le permiti\u00f3 llegar a las deducciones anotadas. Lo mismo se predica de la sentencia condenatoria de la Corte Suprema de Justicia. En el caso concreto, esta Sala juzga sustentada la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia de calificar como sospechosos los testimonios de descargo, en tanto que las circunstancias particulares de los declarantes podr\u00edan haberlos comprometido con los intereses del acusado, por lo que sus versiones pudieron v\u00e1lidamente calificarse como encaminadas a favorecerlo. El criterio de esta Sala es que la Corte Suprema utiliz\u00f3 en su justa medida la facultad legal de descalificaci\u00f3n del testimonio por motivos de sospecha y que en su decisi\u00f3n no se vislumbra una arbitrariedad; mucho menos una intenci\u00f3n ostensible de perjudicar al sindicado. La Corte Constitucional ha sido clara al advertir que las divergencias interpretativas respecto del material probatorio no constituyen fuente de violaci\u00f3n al debido proceso. \u201c\u2026 no es constitutiva de una v\u00eda de hecho judicial la simple divergencia en la apreciaci\u00f3n probatoria. Para el caso concreto, adelantado el estudio de las providencias de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de la Corte Suprema de Justicia, \u00e9sta Sala de Revisi\u00f3n no encuentra en ninguna de ellas arbitrariedad consistente en que las pruebas pertinentes aportadas al proceso hubieran dejado de ser valoradas sin raz\u00f3n suficiente, hubieran sido valoradas en franco desconocimiento de las reglas de la l\u00f3gica y la sana cr\u00edtica o, simplemente, hubieran sido desatendidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Valoraci\u00f3n de la prueba \u00a0<\/p>\n<p>Valorar una prueba no necesariamente implica admitir su contenido. La valoraci\u00f3n de la prueba es, precisamente, el procedimiento previo que permite establecer si el contenido de lo que se prueba puede ser admitido como elemento de convicci\u00f3n y sustento de la consecuencia jur\u00eddica. Por ello, en el caso sub judice, no es cierto que las autoridades competentes hubieran dejado de valorar las pruebas allegadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n positiva por indebida apreciaci\u00f3n probatoria \u00a0<\/p>\n<p>La dimensi\u00f3n positiva del defecto f\u00e1ctico por indebida apreciaci\u00f3n probatoria se concreta cuando el juez somete a consideraci\u00f3n y valoraci\u00f3n un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el proceso. Se trata de la inclusi\u00f3n y valoraci\u00f3n de la prueba ilegal, es decir, de aquella que ha sido practicada, recaudada, y valorada en contrav\u00eda de las formas propias de cada juicio, concretamente, del r\u00e9gimen legal de la prueba, o de la prueba inconstitucional, esto es, de aquella prueba que en agresi\u00f3n directa a los preceptos constitucionales, ha sido incluida en el \u00a0proceso en desconocimiento y afrenta de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>REGLA DE EXCLUSION PROBATORIA-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>No toda irregularidad procesal que involucre la obtenci\u00f3n, recaudo y valoraci\u00f3n de una prueba implica la violaci\u00f3n del debido proceso. Los defectos procesales relativos a la prueba pueden ser de diversa \u00edndole y distinta intensidad y es claro que no todos tienen la potencialidad de da\u00f1ar el debido proceso del afectado. La Corte Constitucional ha establecido como regla inicial que la simple transgresi\u00f3n de las normas procesales que regulan la inclusi\u00f3n de pruebas en las diligencias no implica afectaci\u00f3n del debido proceso. Estas irregularidades menores se refieren a la afectaci\u00f3n de las formas propias de los juicios, pero dada su baja intensidad en la definici\u00f3n del conflicto, no quedan cobijadas por el inciso final del art\u00edculo 29 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS-Nulidad de la obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso no implica nulidad del proceso que la contiene \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente de la fuente de la ilegitimidad de la prueba, lo que importa resaltar por ahora es que cuando se verifica la violaci\u00f3n del debido proceso por parte de una prueba ileg\u00edtima, dicha prueba es nula en el contexto del proceso dentro del cual pretende aducirse. Esta precisi\u00f3n permite mostrar el otro aspecto de la argumentaci\u00f3n y es que la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso es nula de pleno derecho, pero no por ello es nulo de pleno derecho el proceso en el que se inserta. En efecto, la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en reconocer que la nulidad de la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso no implica necesariamente la nulidad del proceso que la contiene.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO POR APRECIACION DE PRUEBA ILICITA-Alcance respecto al proceso \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha dicho al respecto que si la prueba ilegal o inconstitucional es crucial para la adopci\u00f3n de la providencia judicial, esto es, si su incidencia en la decisi\u00f3n judicial es de tal magnitud que, de no haberse tenido en cuenta, el fallo racionalmente habr\u00eda podido ser otro, el juez de tutela est\u00e1 obligado a anular el proceso por violaci\u00f3n grave del debido proceso del afectado. Concretamente, en materia penal, la Corte Constitucional ha establecido que el error f\u00e1ctico por apreciaci\u00f3n de prueba ileg\u00edtima no afecta la integridad del proceso, a menos que su peso en la definici\u00f3n de la responsabilidad penal sea decisivo, es decir, que sin la prueba il\u00edcitamente apreciada, la conclusi\u00f3n judicial respecto de la responsabilidad del procesado habr\u00eda sido posiblemente distinta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-An\u00e1lisis de la prueba videograbada aportada al proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Vulneraci\u00f3n por publicaci\u00f3n de grabaciones de imagen o voz sin autorizaci\u00f3n del titular\/DERECHO A LA INTIMIDAD-Grabaci\u00f3n no pod\u00eda presentarse como prueba v\u00e1lida en el proceso penal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, las grabaciones de imagen o de voz realizadas en \u00e1mbitos privados de la persona, con destino a ser publicadas o sin ese prop\u00f3sito, constituyen violaci\u00f3n del derecho a la intimidad personal, si las mismas no han sido autorizadas directamente por el titular del derecho y, adem\u00e1s, en caso extremo, si no han sido autorizadas expresa y previamente por autoridad judicial competente. El resultado de la recolecci\u00f3n de la imagen o la voz sin la debida autorizaci\u00f3n del titular implica, sin m\u00e1s, el quebrantamiento de su \u00f3rbita de privacidad y, por tanto, la vulneraci\u00f3n del derecho a la intimidad del sujeto. La Sala considera que la grabaci\u00f3n de la reuni\u00f3n que se hizo sin el consentimiento del procesado vulner\u00f3 el derecho a la intimidad de \u00e9ste en aspectos como el de la reserva de la propia imagen, la reserva de las comunicaciones personales y la reserva del domicilio \u2013entendido en el sentido amplio pertinente al derecho a la intimidad-. En esas condiciones, la grabaci\u00f3n no pod\u00eda presentarse como prueba v\u00e1lida en el proceso y debi\u00f3 ser expulsada. \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD DE PLENO DERECHO-Pruebas obtenidas con vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales\/NULIDAD DE PLENO DERECHO-Improcedencia de convalidaci\u00f3n por el procesado \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la consideraci\u00f3n de la Sala Penal seg\u00fan la cual la grabaci\u00f3n que se hizo valer en el proceso fue convalidada por el imputado al haber admitido en la indagatoria que la reuni\u00f3n videograbada era la que sostuvo en Yopal, esta Sala debe precisar que la nulidad de pleno derecho que establece la Constituci\u00f3n como consecuencia de haberse recaudado la prueba con violaci\u00f3n de derechos fundamentales impide considerarla v\u00e1lidamente en el proceso, as\u00ed el demandante admita que esa prueba consigna hechos que se le endilgan en el proceso penal. La Corte Constitucional reitera en este punto que la inconstitucionalidad de la prueba impide considerarla v\u00e1lidamente en el proceso penal, pese a su convalidaci\u00f3n por parte del procesado. En este punto debe ponerse de relieve que la frase utilizada por la Carta es la de \u201cnulidad de pleno derecho\u201d, expresi\u00f3n que indica la improcedencia de la convalidaci\u00f3n por afectaci\u00f3n absoluta o radical de la validez del acto. \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS SOBRE ADUCCION PROCESAL DE LA PRUEBA-Vulneraci\u00f3n por haberse producido la grabaci\u00f3n sin intermediaci\u00f3n de autoridad judicial \u00a0<\/p>\n<p>Adicional al hecho de que la prueba aducida en el proceso fue obtenida con violaci\u00f3n del derecho fundamental a la intimidad, esta Sala encuentra que la misma tambi\u00e9n lo fue con violaci\u00f3n de las normas legales sobre aducci\u00f3n procesal de la prueba, vulneraci\u00f3n que constitucionalmente resulta reprochable por haber sido producida la grabaci\u00f3n sin intermediaci\u00f3n de autoridad judicial competente. El hecho de que una grabaci\u00f3n hubiese sido obtenida por un particular, sin autorizaci\u00f3n previa de autoridad judicial, hace de la prueba un elemento de convicci\u00f3n vulneratorio de las garant\u00edas procesales que imponen la autorizaci\u00f3n pertinente cuando quiera que se pretenda obtener informaci\u00f3n reservada, inscrita en la \u00f3rbita de intimidad de una persona. As\u00ed pues, por virtud de la violaci\u00f3n del derecho a la intimidad, la prueba devino igualmente ilegal por violaci\u00f3n de las normas que persiguen la inserci\u00f3n formal de la prueba en el proceso. Por ello, esta Sala considera que la prueba videograbada debi\u00f3 ser expulsada del proceso penal adelantado contra el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADUCCION Y VALORACION DE PRUEBA ILEGAL-No produce la invalidaci\u00f3n autom\u00e1tica del proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, atendiendo a las consideraciones generales de la jurisprudencia, el hecho de que las autoridades competentes hayan admitido como prueba de cargo una prueba manifiestamente inconstitucional no produce la invalidaci\u00f3n autom\u00e1tica del proceso penal. Tal como lo dice la Corte, es requisito para la invalidaci\u00f3n del proceso que la decisi\u00f3n final haya tenido como fundamento la prueba il\u00edcita. De lo contrario, si la convicci\u00f3n del funcionario se forma a partir de elementos probatorios distintos, independientes de la prueba o a los que se habr\u00eda llegado por otras v\u00edas, puede admitirse la subsistencia del proceso, pese a la inconstitucionalidad de la prueba que debe expulsarse. En el caso concreto, esta Sala estima que la aducci\u00f3n y valoraci\u00f3n de la prueba inconstitucional no afect\u00f3 la decisi\u00f3n final condenatoria, o, por lo menos, su incidencia en la valoraci\u00f3n de la responsabilidad del procesado no fue decisiva. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Si bien sentencia condenatoria de la Corte Suprema valor\u00f3 una prueba il\u00edcita, tambi\u00e9n tuvo en cuenta otros elementos probatorios\/VIA DE HECHO-Inexistencia puesto que la sentencia condenatoria de la Corte Suprema tiene elementos probatorios independientes de la prueba il\u00edcita \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, atendiendo a las consideraciones generales de la jurisprudencia, el hecho de que las autoridades competentes hayan admitido como prueba de cargo una prueba manifiestamente inconstitucional no produce la invalidaci\u00f3n autom\u00e1tica del proceso penal. Tal como lo dice la Corte, es requisito para la invalidaci\u00f3n del proceso que la decisi\u00f3n final haya tenido como fundamento la prueba il\u00edcita. De lo contrario, si la convicci\u00f3n del funcionario se forma a partir de elementos probatorios distintos, independientes de la prueba o a los que se habr\u00eda llegado por otras v\u00edas, puede admitirse la subsistencia del proceso, pese a la inconstitucionalidad de la prueba que debe expulsarse. En el caso concreto, esta Sala estima que la aducci\u00f3n y valoraci\u00f3n de la prueba inconstitucional no afect\u00f3 la decisi\u00f3n final condenatoria, o, por lo menos, su incidencia en la valoraci\u00f3n de la responsabilidad del procesado no fue decisiva. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1498919 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Miguel \u00c1ngel P\u00e9rez Su\u00e1rez \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo Superior de la Judicatura \u2013Sala Disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, ha proferido la presente \u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el proceso de tutela adelantado por Miguel \u00c1ngel P\u00e9rez Su\u00e1rez en contra de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Actuando mediante apoderado judicial, el actor relat\u00f3 as\u00ed los hechos de la demanda:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sostiene que en 2003 fue elegido Gobernador del Departamento del Casanare, en medio de presiones y amenazas de grupos paramilitares, espec\u00edficamente del \u201ccomandante pol\u00edtico Mart\u00edn Llanos\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Indica que en el transcurso de la campa\u00f1a pol\u00edtica fue objeto de amenazas y posteriormente fue declarado objetivo militar por parte de grupos paramilitares, seg\u00fan versiones de alias Anibal o Guadalupe \u2013Jos\u00e9 Ram\u00f3n Meche Valdivieso-.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. D\u00edas antes del cierre de campa\u00f1a, el actor fue citado a una reuni\u00f3n en la urbanizaci\u00f3n La Colina Campestre, de Yopal, en donde un grupo de ganaderos hab\u00eda decidido hacer ciertos aportes a la campa\u00f1a. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. A la reuni\u00f3n lo acompa\u00f1aron Martha Yaneth Lizarazo, Edgar Santiago Mar\u00edn, Fabio Fuentes Pulido, Pedro Alonso Pinz\u00f3n y Johny Salamanca Cuenza, miembros todos de la campa\u00f1a pol\u00edtica, que lo esperaron fuera de la casa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Terminada la reuni\u00f3n, el demandante abandon\u00f3 el sitio \u201csin llevar nada consigo\u201d. Se dirigi\u00f3 a los veh\u00edculos y parti\u00f3 con su comitiva. \u201cOfuscado\u201d \u2013asegura- le dijo a sus acompa\u00f1antes que la reuni\u00f3n hab\u00eda sido una celada preparada por Luis Mart\u00edn Sacrist\u00e1n Romero, alias \u201cFox\u201d, hombre de confianza del paramilitar Mart\u00edn Llanos, para darle una suma de dinero, que luego fue rehusada al saber que proven\u00eda del grupo armado y que buscaba comprometer su gesti\u00f3n si era elegido gobernador. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Antes de salir de la casa, el se\u00f1or Sacrist\u00e1n Romero le inform\u00f3 al tutelante que la reuni\u00f3n hab\u00eda sido filmada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. El demandante le solicit\u00f3 a sus acompa\u00f1antes que le informaran a los dem\u00e1s candidatos acerca de la celada de que fue objeto, con el fin de evitar que tambi\u00e9n ellos fueran v\u00edctimas del mismo chantaje. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. El 26 de noviembre de 2006 y el 10 de diciembre del mismo a\u00f1o, el se\u00f1or Josu\u00e9 Dar\u00edo Orjuela Mart\u00ednez, miembro paramilitar, llamado tambi\u00e9n Sol\u00edn, en declaraciones ante la Fiscal\u00eda, entreg\u00f3 a dicha autoridad el video con la grabaci\u00f3n de la reuni\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Con fundamento en dicha diligencia, la Fiscal\u00eda dict\u00f3 resoluci\u00f3n de apertura de investigaci\u00f3n preliminar (26 de noviembre de 2004) y de apertura de investigaci\u00f3n (4 de diciembre de 2004). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>k. El fundamento de la decisi\u00f3n \u2013dice- fue la grabaci\u00f3n aportada por Orjuela Mart\u00ednez, que fue considerada en el proceso como prueba documental. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>l. Los testimonios recaudados en la investigaci\u00f3n confirmaron la versi\u00f3n de lo sucedido, suministrada por el demandante. Las versiones de los alcaldes del departamento tambi\u00e9n confirmaron la existencia de las amenazas paramilitares. Los testimonios de personas vinculadas con grupos paramilitares coincidieron en ratificar la existencia de la reuni\u00f3n y el rechazo del dinero ofrecido por Fox.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>m. El informe t\u00e9cnico del CTI y de la DIJIN estableci\u00f3 que no era posible determinar si la grabaci\u00f3n era original o copiada, no pudo establecerse si era editada, la fecha de creaci\u00f3n y la individualizaci\u00f3n del autor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>n. El 30 de septiembre de 2005, la Fiscal\u00eda General dict\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra el demandante por el delito de enriquecimiento il\u00edcito, acusaci\u00f3n que se bas\u00f3 en la versi\u00f3n de Orjuela Mart\u00ednez y en el disco con la grabaci\u00f3n aportado. El resto de la prueba fue desechada por consider\u00e1rsela \u201csospechosa\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>o. Mediante sentencia del 27 de julio de 2006, la Corte Suprema de Justicia conden\u00f3 al tutelante a la pena de 6 a\u00f1os de prisi\u00f3n y 200 millones de pesos de multa como responsable del delito de enriquecimiento il\u00edcito de particular. El fundamento de la decisi\u00f3n \u2013dice el tutelante- fue nuevamente la prueba il\u00edcitamente recaudada y la versi\u00f3n de Orjuela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>p. A la fecha de la demanda, dice el actor, la totalidad de miembros del grupo paramilitar de Mar\u00edn Llanos se ha acogido al proceso de justicia y paz de la Ley 975 de 2005. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>q. La totalidad de providencias acusadas, dice el demandante, se fundan en la prueba il\u00edcita recaudada, por ser vulneratoria de la ley y de la constituci\u00f3n y en la versi\u00f3n de Orjuela, que se encuentra desmentida por el resto del material probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos jur\u00eddicos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, la acci\u00f3n de tutela resulta en su caso el \u00fanico medio de defensa, ya que el proceso penal de \u00fanica instancia culmin\u00f3 con decisi\u00f3n definitiva de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer un estudio sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, el apoderado judicial del demandante indica que las providencias por virtud de las cuales fue hallado responsable del delito asignado incurren en defecto f\u00e1ctico, ya porque valoraron ileg\u00edtimamente la prueba recaudada il\u00edcita e inconstitucionalmente, ya porque tomaron como fundamento pruebas derivadas de la prueba il\u00edcita, que no fueron producto de la interpretaci\u00f3n sino de la arbitrariedad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la prueba il\u00edcita puede derivar su irregularidad del desconocimiento de la Constituci\u00f3n y la ley, casos ambos en que debe ser excluida del proceso, bien si la prueba act\u00faa como prueba principal u originaria, bien si las pruebas derivadas de la prueba principal intentan hacerse valer en el proceso. Acogiendo la jurisprudencia pertinente, el apoderado judicial aduce que la finalidad de la exclusi\u00f3n de la prueba il\u00edcita es evitar que el procesado sea juzgado con fundamento en un elemento de valoraci\u00f3n contrario al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de la prueba documental allegada al proceso \u2013la grabaci\u00f3n de video de la reuni\u00f3n en que particip\u00f3 P\u00e9rez Su\u00e1rez- su abogado concluye que se trata de una prueba falsa por las siguientes razones: porque no pudo establecerse si era copia o video original, no se estableci\u00f3 si las im\u00e1genes fueron editadas o no y no se estableci\u00f3 la fecha, hora o el d\u00eda de grabaci\u00f3n, tal como lo indica el informe del CTI de la Fiscal\u00eda, rendido en Oficio N\u00b0 223500 del 1\u00ba de abril de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la misma conclusi\u00f3n se llega \u2013dice- a partir del Oficio 229 del 7 de julio de 2005, expedido por la Coordinadora del Gabinete de Ac\u00fastica Forense de la DIJIN, respecto del contenido ac\u00fastico de la cinta. Finalmente, no existe certeza acerca del autor de la grabaci\u00f3n, ni sobre qui\u00e9nes intervinieron, ni su duraci\u00f3n, ni si los sucesos realmente ocurrieron. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que las versiones iniciales de Orjuela Mar\u00edn, alias Solin, dadas el 26 de noviembre de 2004 y el 10 de diciembre del mismo a\u00f1o no fueron ratificadas en las declaraciones del 6 y 18 de mayo de 2005, porque dicha diligencia no se permiti\u00f3 en la etapa del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la declaraci\u00f3n de Edans Giovanni Correa Parra, miembro paramilitar, dada el 7 de abril de 2005, contradice abiertamente la de Orjuela Mar\u00edn, pues dice que fue \u00e9l mismo el que hizo la grabaci\u00f3n, al ser contratado para ello por el se\u00f1or Sacrist\u00e1n, alias Fox, que los \u00fanicos presentes eran Sacrist\u00e1n y Correa, quien filmaba. Adem\u00e1s, que el se\u00f1or P\u00e9rez Su\u00e1rez se \u201cmachiri\u00f3\u201d con Sacrist\u00e1n y se neg\u00f3 a retirar el dinero inicialmente ofrecido. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, que en la declaraci\u00f3n de Jos\u00e9 Ramiro Meche Mendivelso, miembro paramilitar, se dijo que la filmaci\u00f3n hab\u00eda sido ordenada por Mart\u00edn Llanos por intermedio de Sacrist\u00e1n, que el doctor P\u00e9rez Su\u00e1rez no retir\u00f3 el dinero y que posteriormente fue declarado objetivo militar. Que la funci\u00f3n de Orjuela Mar\u00edn era \u201cpistoliar\u201d a quien se le se\u00f1alara. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la declaraci\u00f3n de Henry Mart\u00ednez Guti\u00e9rrez, miembro paramilitar, de quien se dice que hizo la filmaci\u00f3n, que asegura que es falsa la declaraci\u00f3n del Orjuela Mar\u00edn, que \u00e9l no realiz\u00f3 ning\u00fan video y que no conoce a P\u00e9rez Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que no se ha probado quien es el autor de la copia del video, pues se trata de una copia sobre la cual no existe dictamen t\u00e9cnico. Adicionalmente, ni la Fiscal\u00eda ni la Corte Suprema le dieron credibilidad a la versi\u00f3n de Edans Giovanni Correa Parra, que afirma haber filmado el video. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que no se ha podido establecer la fecha y hora del video, las cuales no necesariamente son las mismas de la reuni\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Que no hay certeza sobre la integridad y la identidad del documento, pues los testimonios respectivos son contradictorios, as\u00ed como los dict\u00e1menes del CTI y la DIJIN. Peor a\u00fan, hay prueba de que la copia fue editada porque los testimonios advierten que no contiene la totalidad de lo acontecido en la reuni\u00f3n. A este respecto, resalta las inconsistencias denunciadas por el Ministerio P\u00fablico que actu\u00f3 en el proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Que no hay autenticidad del documento por las razones anotadas previamente, pues los dict\u00e1menes t\u00e9cnicos no son concordantes y no fue posible en el proceso confrontar el reconocimiento del documento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Que la copia de la grabaci\u00f3n no posee veracidad. No se registra la totalidad de la reuni\u00f3n celebrada, no indica que el soporte fue objeto de edici\u00f3n, no hay certeza sobre su autor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todas las consideraciones previas, la defensa considera que la prueba debe ser expulsada del proceso, adem\u00e1s de que el se\u00f1or P\u00e9rez Su\u00e1rez nunca reconoci\u00f3 como documento privado la grabaci\u00f3n, pues en la indagatoria simplemente se limit\u00f3 a reconocer la existencia de la reuni\u00f3n en la que rechaz\u00f3 el dinero. Agrega que en las dem\u00e1s actuaciones procesales, el se\u00f1or P\u00e9rez Su\u00e1rez se encarg\u00f3 de rechazar la copia del video. De lo anterior se tiene que lo reconocido fue la reuni\u00f3n, pero no el video y que respecto de \u00e9ste no hay reconocimiento expreso, ficto, \u00a0t\u00e1cito o impl\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del abogado del tutelante, resulta indudable que todas las pruebas recaudadas son valoradas seg\u00fan su concordancia con el contenido del video, con lo cual se cumple el requisito de invalidez se\u00f1alado por la Corte Constitucional al advertir que la incidencia de la prueba viciada debe ser determinante de lo resuelto en la providencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, considera la demanda que la prueba aportada fue obtenida con violaci\u00f3n del derecho a la intimidad personal y al debido proceso, pues la grabaci\u00f3n se hizo sin el consentimiento de Miguel \u00c1ngel P\u00e9rez Su\u00e1rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la declaraci\u00f3n de Orjuela Mart\u00ednez se tiene que Henry Mart\u00ednez y un hombre llamado \u201ccarebola\u201d filmaron al doctor P\u00e9rez Su\u00e1rez sin su consentimiento durante el encuentro con Luis Mart\u00edn Sacrist\u00e1n. Igualmente, el doctor P\u00e9rez Su\u00e1rez afirma haberse enterado de la grabaci\u00f3n en la indagatoria. La declaraci\u00f3n de Edans Giovanni Correa Parra da cuenta de que \u00e9l realiz\u00f3 la filmacion, contratado por Sacrist\u00e1n. Con lo cual se desmiente lo afirmado por Orjuela Mart\u00ednez quien al parecer no estuvo presente al momento de la filamci\u00f3n. All\u00ed se dice que P\u00e9rez Su\u00e1rez no sab\u00eda de la realizaci\u00f3n de la grabaci\u00f3n, ni retir\u00f3 suma de dinero. Igualmente, la afirmaci\u00f3n de Meche Mendivelso que asegura que la grabaci\u00f3n fue hecha sin consentimiento de P\u00e9rez Su\u00e1rez y que el \u00faltimo no retir\u00f3 dinero alguno de la reuni\u00f3n. La declaraci\u00f3n de Henry Mart\u00ednez confirma la versi\u00f3n. De dichas declaraciones, se concluye que \u201chay plena prueba acerca de la falta de consentimiento del doctor Su\u00e1rez P\u00e9rez en la elaboraci\u00f3n del video finalmente aportado al proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda enfatiza que la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso y derechos fundamentales es violatoria de la Carta Pol\u00edtica y de las normas que integran el bloque de constitucionalidad, tal como lo reconoce jurisprudencia de la Corte Constitucional que transcribe, en su parte pertinente (Sentencia T-003 de 1997). En sentido similar, la Corte Suprema de Justicia reconoce que la v\u00edctima de un delito puede valerse de grabaciones para aportar al proceso, pero advierte que dicha regla favorece a la v\u00edctima que aporta la grabaci\u00f3n, no contra la cual se allega el video, lo cual implica que en caso contrario \u00a0la grabaci\u00f3n no puede ser aportada al proceso. En Sentencia SU-159 de 2002, finalmente dice, la Corte expuso las condiciones de la prueba il\u00edcita y se reitera la necesidad de exclusi\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la violaci\u00f3n del derecho a la intimidad, la tutela manifiesta que la prueba fue violatoria del mismo porque P\u00e9rez Su\u00e1rez ignoraba que estaba siendo grabado en la reuni\u00f3n que sostuvo con Lu\u00eds Mart\u00edn Sacrist\u00e1n, ignoraba que Sacrist\u00e1n era miembro de un grupo paramilitar y se le inform\u00f3 de la grabaci\u00f3n \u00fanicamente al final de la reuni\u00f3n, una vez rehus\u00f3 el dinero ofrecido y como mecanismo de presi\u00f3n para el eventual favorecimiento de los paramilitares, en caso de ser elegido. Estas circunstancias obligaban a la Fiscal\u00eda y a la Corte Suprema de Justicia a expulsar del proceso la prueba il\u00edcita, aportada por el victimario del chantaje, expulsi\u00f3n que finalmente no se produjo; es m\u00e1s, la prueba sirvi\u00f3 de base a la reclusi\u00f3n y condena del incriminado, lo que resulta violatorio de las normas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>A las consideraciones anteriores, el abogado de la demanda sostiene que ni la Fiscal\u00eda General ni la Corte Suprema de Justicia tuvieron en cuenta el material probatorio del expediente, y se centraron en el testimonio de Orjuela Mar\u00edn, m\u00e1s en la grabaci\u00f3n il\u00edcitamente aportada, por lo que el asunto pasa de ser un tema de simple interpretaci\u00f3n judicial a un fallo basado en la arbitrariedad. A su juicio, las autoridades judiciales se limitaron a reiterar las frases sobre la ocurrencia del delito. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, manifiesta que su intenci\u00f3n no es hacer la cr\u00edtica del testimonio, porque ello corresponde al juez de conocimiento, sino de resaltar lo obvio: que en el caso de P\u00e9rez Su\u00e1rez no existi\u00f3 enriquecimiento il\u00edcito, por carencia de objeto material, pues la prueba demuestra que P\u00e9rez Su\u00e1rez no retir\u00f3 el dinero que entregara Sacrist\u00e1n. \u00a0Para el efecto, resalta que la Fiscal\u00eda omiti\u00f3 preguntar en lo interrogatorios si efectivamente el acusado hab\u00eda retirado el dinero de la reuni\u00f3n, tras lo cual cita los testimonios recaudados en donde se manifiesta que el dinero en efecto no fue retirado. Igualmente, trajo a colaci\u00f3n los testimonios allegados por alcaldes de la zona que denunciaron las presiones paramilitares de que son objeto y la ejecuci\u00f3n de actos de chantaje dirigidos contra los mandatarios locales. A su juicio, la Corte Suprema de Justicia no tuvo en cuenta estos elementos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, la demanda sostiene que valoraci\u00f3n arbitraria o contraevidente constituye una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, y ha sido establecida as\u00ed por la jurisprudencia constitucional. En esos casos, el juez impone su criterio personal y obvia el contenido de las pruebas aportadas al proceso. Tal hecho ocurre en las diligencias de la referencia, en las que los jueces y la fiscal\u00eda ignoraron las pruebas y se limitaron a aceptar ligeramente la versi\u00f3n de Orjuela Mart\u00ednez, que no fue ratificada y s\u00ed contradicha por los dem\u00e1s testigos, incluyendo a quienes acompa\u00f1aron a P\u00e9rez Su\u00e1rez a la reuni\u00f3n y que declararon que el mismo se retir\u00f3 sin dinero en sus manos. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, la demanda considera que las decisiones judiciales acusadas lo son \u00fanicamente en apariencia, pues en realidad encubren actos de poder que carecen de justificaci\u00f3n. A su juicio, los despachos judiciales hacen un amplio despliegue de su capacidad ret\u00f3rica, pero en verdad no justifican la existencia del delito endilgado a P\u00e9rez Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, tras considerar que las providencias acusadas no se articulan sobre razonamientos reales, sino aparentes, el demandante sostiene que los fallos atacados incurren en falacia de petici\u00f3n de principio, pues usan como medio de prueba lo que debi\u00f3 ser objeto de prueba, esto es, que dan por cierto lo que precisamente debi\u00f3 probarse, al suponer que la copia del video adoptada por Orjuela Mart\u00ednez era un documento privado, cuando en realidad ese era un objeto de la prueba, que deb\u00eda ser debidamente examinado. Para el caso concreto, el tutelante sostiene que el video debi\u00f3 ser objeto de prueba, a efectos de constatar su autenticidad, por lo que fue incorrecto haberlo considerado como prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, sostiene que las providencias acusadas se basan en la denominada falacia de accidente, que consiste en sacar conclusiones a partir de generalizaciones que no necesariamente reflejan el caso individual. Para el caso concreto, la falacia consiste en dar por falsas las declaraciones de los empleados, por considerarlas sospechosas; que los testimonios de los paramilitares son mentirosos; que las declaraciones de Orjuela Mart\u00ednez son ciertas, y que las retractaciones de los testigos son mentirosas. \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de demostrar lo anterior, la parte tutelante indica que la Corte Suprema dio credibilidad a Orjuela Mart\u00ednez, porque su finalidad era la de favorecer la propuesta defensiva del acusado; descrey\u00f3 los testimonios de los empleados del acusado, por considerarlos afectados por la amistad, y desatendi\u00f3 los testimonios de otros paramilitares por considerarlos afectos al favorecimiento del incriminado. Tales circunstancias le sugieren al demandante que la decisi\u00f3n ya hab\u00eda sido tomada, independientemente de las pruebas que fueron recaudadas para desvirtuar la acusaci\u00f3n, y que en \u00faltimas, cualquier prueba a favor del sindicado habr\u00eda resultado sospechosa. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda solicita: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Tutelar los derechos fundamentales de Miguel \u00c1ngel P\u00e9rez Su\u00e1rez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Dejar sin efectos la providencia del 22 de diciembre de 2004, dictada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por la que se dict\u00f3 medida de aseguramiento en contra del tutelante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Dejar sin efecto los fallos del 30 de septiembre de 2005 y 27 de julio de 2006, por las que respectivamente se dict\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y fallo condenatorio contra el demandante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Se ordene la libertad inmediata del condenado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Se ordene la producci\u00f3n de sentencia de reemplazo, con exclusi\u00f3n de la prueba que ha sido objeto de censura.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentada la tutela ante la Corte Suprema de Justicia, dicho tribunal decidi\u00f3 no darle tr\u00e1mite por considerar que la demanda pretend\u00eda la anulaci\u00f3n de una providencia judicial. En auto del 4 de septiembre de 2006, decidi\u00f3 no admitir el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a la decisi\u00f3n de la Corte, el demandante present\u00f3 la demanda ante el Consejo Seccional de la Judicatura que, mediante auto del 28 de septiembre le dio el tr\u00e1mite respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, el honorable magistrado Alfredo G\u00f3mez Quintero respondi\u00f3 a los cargos de la demanda en memorial del 5 de octubre de 2006. Sin hacer alusi\u00f3n a las pretensiones del tutelante, el magistrado solicit\u00f3 al Consejo Seccional de la Judicatura abstenerse de conocer de la demanda por falta de competencia. La Corporaci\u00f3n sostuvo al efecto que la aplicaci\u00f3n del Decreto 1382 de 2002 asigna a la Corte Suprema de Justicia el conocimiento de las acciones de tutela dirigidas contra ella misma, por lo que el procedimiento creado por la Corte Constitucional en virtud del cual se autoriza a los ciudadanos para interponer acciones de tutela contra la Corte Suprema de Justicia ante otras autoridades judiciales entra en contradicci\u00f3n con la regulaci\u00f3n reglamentaria. A su juicio, la acci\u00f3n de tutela dirigida contra el fallo de esa Corte es improcedente porque, trat\u00e1ndose de una providencia de \u00fanica instancia, la misma estaba amparada por un fuero de legalidad que no admite control constitucional. Habida cuenta de que la Sala Penal de la Corte es tribunal de cierre de su jurisdicci\u00f3n \u2013dice el magistrado- resulta inviable que sus decisiones sean revisadas por otro funcionario judicial, pues tal hip\u00f3tesis es indebida, desconoce el marco normativo, crea incertidumbre, inseguridad jur\u00eddica y desconoce la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>-De la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, Mario Iguar\u00e1n Arana, en contestaci\u00f3n a la demanda de tutela, dej\u00f3 a consideraci\u00f3n del Consejo Seccional de la Judicatura el texto de la resoluci\u00f3n del 22 de diciembre de 2004 mediante la cual se resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica del demandante y la de fecha 30 de septiembre, por la cual se calific\u00f3 el m\u00e9rito de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Fiscal\u00eda, la demanda pretende convertir al juez de tutela en el tercer juez de la causa, pese a que las autoridades judiciales competentes acataron los procedimientos pertinentes para adelantar el juicio penal contra el se\u00f1or P\u00e9rez Su\u00e1rez. El \u00f3rgano de instrucci\u00f3n precisa que el proceso en que result\u00f3 condenado el tutelante se adelant\u00f3 de acuerdo con las garant\u00edas constitucionales, para cuya defensa se garantizaron todas las oportunidades procesales. Cada decisi\u00f3n fue motivada y frente a ellas pudieron ejercerse los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el procesado se vio representado permanentemente por su abogado, en diligencias a las cuales acudi\u00f3 el Ministerio P\u00fablico como garant\u00eda de salvaguarda de la legalidad procesal. Del mismo modo, el acceso al expediente fue permanente, las pruebas se allegaron oportunamente y pudieron ser controvertidas por las partes, incluida la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda advierte al juez de tutela que la demanda se basa en la apreciaci\u00f3n personal de las pruebas aportadas al proceso y en la cr\u00edtica que de las mismas hicieron las autoridades judiciales competentes. Por ello, la inconformidad radica en que dichas autoridades no compartieron su personal entendimiento de las normas sustantivas y procesales, sin que en ning\u00fan caso pueda hallarse frente a una manifiesta violaci\u00f3n de garant\u00edas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda sostiene que en casos como el debatido, la tutela resulta claramente improcedente, por lo que ser\u00eda irrespetuoso con el juez de instancia transcribir la jurisprudencia pertinente de la Corte. El se\u00f1or fiscal indica que los cargos del accionante se enfilan a denunciar la falta de un an\u00e1lisis ponderado y razonado del conjunto de pruebas aportadas que sirvieron de sustento de las resoluciones de fondo. La demanda, en ese sentido, contiene una divergencia respecto del raciocinio l\u00f3gico, jur\u00eddico y probatorio que la experiencia arroja en cada proceso que se adelanta. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior no sobra agregar que otra tutela fue presentada por los mismos hechos ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual fue rechazada de plano, seguramente porque se verific\u00f3 la ausencia de violaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por sentencia del 11 de octubre de 2006, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria- profiri\u00f3 decisi\u00f3n de primera instancia en el proceso de tutela de la referencia y deneg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el despacho judicial consider\u00f3 que dicha tutela era procedente en virtud del asunto planteado y de la existencia de una causal espec\u00edfica de procedencia, ya que el demandante formula la vulneraci\u00f3n del debido proceso como consecuencia de una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, derivado de la asunci\u00f3n procesal de una prueba il\u00edcita. A este respecto, el a quo se\u00f1ala que en el an\u00e1lisis probatorio de la Sentencia de la Corte Suprema, la Corporaci\u00f3n tuvo en cuenta no s\u00f3lo la versi\u00f3n del denunciante y las circunstancias que rodearon la misma, sino que se dio menor valor de credibilidad a las pruebas de descargo al considerar que las mismas no guardan relaci\u00f3n directa con la imputaci\u00f3n que se hace al imputado, \u201cde ah\u00ed que si se apartan del tema de prueba, es razonable que las mismas no condujeran a las conclusiones que extra\u00f1a el accionante, al tiempo que la Corte les resta valor despu\u00e9s de analizar todo el contexto de la regi\u00f3n y el conocimiento de la misma por parte del doctor P\u00e9rez Su\u00e1rez, as\u00ed el dem\u00e9rito que hace de los testimonio del personal de confianza del entonces candidato a la gobernaci\u00f3n, no se basa en valoraciones arbitrarias y tampoco en darle un contenido o alcance diferente a las pruebas de cargo, de ah\u00ed que el juicio de esta Sala de decisi\u00f3n no se haya incurrido en un defecto f\u00e1ctico en la decisi\u00f3n, am\u00e9n de la autonom\u00eda que tienen los funcionarios de valorar y criticar los medios de prueba puestos en su conocimiento a trav\u00e9s del proceso y en virtud de los principios de la prueba y su valoraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la cr\u00edtica que se hace de la prueba aportada con violaci\u00f3n al debido proceso, la primera instancia sostiene que pese a que la jurisprudencia se ha referido a la necesidad de exclusi\u00f3n de dicho elemento, tambi\u00e9n la misma ha se\u00f1alado causales de excepci\u00f3n a dicha exclusi\u00f3n, entre las que se encuentran el v\u00ednculo atenuado, la fuente independiente y el descubrimiento inevitable, figuras reguladas en la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Esos elementos deben ser apreciados por el juez de acuerdo con el juicio de ponderaci\u00f3n que adelante, de manera que se califique la incidencia, relaci\u00f3n e independencia existente entre los diferentes elementos en juicio. Dentro de los criterios que deben ser tenidos en cuenta por el juez para valorar la prueba se encuentra el del \u201cacto libre de voluntad\u201d, que consiste en el rompimiento del v\u00ednculo il\u00edcito de la prueba cuando el contenido de la misma se ratifica mediante decisi\u00f3n libre de la persona afectada. Seg\u00fan el Consejo Seccional, en la doctrina espa\u00f1ola la doctrina se conoce como la conexi\u00f3n de antijuridicidad, en la cual se incluyen el acto libre de voluntad y el descubrimiento probablemente independiente. \u00a0<\/p>\n<p>En palabras del a-quo, la Corte Constitucional precisa que para reconocer los efectos indicados, \u201cel juez debe tener en cuenta las reglas de la experiencia y de la sana cr\u00edtica como criterios de valoraci\u00f3n, pues debe examinar la existencia de los nexos causales entre una prueba y otra, su relaci\u00f3n incluyente o excluyente, y ponderar entre diversos factores, tales como los derechos fundamentales del procesado, aquellos de las v\u00edctimas y terceros, al igual que el cumplimiento estatal de investigar y sancionar efectivamente el delito\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que al analizar cada una de las tesis del accionante, el mismo encuentra que las autoridades judiciales que intervinieron en la investigaci\u00f3n y juzgamiento del demandante analizaron sus peticiones respecto de la ilicitud de la prueba, tras lo cual llegaron a conclusiones razonables que desvirt\u00faan su ilicitud. La Corte Suprema indic\u00f3, por ejemplo, que desde anta\u00f1o se ha admitido la exclusi\u00f3n de la prueba il\u00edcita, pero que se ha indicado que dicha exclusi\u00f3n no puede ser absoluta cuando concurren circunstancias como la preconstituci\u00f3n de la prueba de la v\u00edctima o cuando se cuenta con la aprobaci\u00f3n de quien participa en ella. En el caso concreto, dice que la corte estableci\u00f3 que exist\u00eda consentimiento de una de las partes que contrat\u00f3 a quien habr\u00eda de hacer la filmaci\u00f3n y el mismo acusado, hoy accionante, de quien se dice que conoc\u00eda de su existencia, sin que hubiera formulado reparo judicial luego de ser enterado sobre las consecuencias de ponerla en conocimiento de la opini\u00f3n p\u00fablica y sin que le objetara absolutamente nada en torno a su legalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se suma que en su indagatoria el demandante sostuvo que la grabaci\u00f3n era la de la reuni\u00f3n que se hac\u00eda referencia en la diligencia, que acept\u00f3 durante toda la instrucci\u00f3n que aquella era la grabaci\u00f3n de la reuni\u00f3n que hab\u00eda tenido lugar. \u00a0<\/p>\n<p>De lo visto, dice el a quo, se deduce que la obtenci\u00f3n del video se debi\u00f3 a la entrega por parte del denunciante, \u201cpor lo que el video es independiente de la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 y como medios de prueba se pueden diferenciar. El denunciante sab\u00eda de unos hechos que seg\u00fan la denuncia y la declaraci\u00f3n conoc\u00eda directamente por haber sido comisionado en la entrega de los 500 millones de pesos al entonces candidato a la gobernaci\u00f3n, de ah\u00ed que su testimonio como tal no tiene asomo de ilegal, apoy\u00f3 su declaraci\u00f3n con cita de otras personas a las que les constaban los hechos y anunci\u00f3 un video para corroborar lo que dec\u00eda, este video sin m\u00e1s, tiene una fuente completamente independiente de su declaraci\u00f3n, la que a su vez tampoco se deriva del video, pues una es la denuncia y su ratificaci\u00f3n y la otra es el video que apoyaba el aserto de sus imputaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la declaraci\u00f3n pon\u00eda en conocimiento de las autoridades un hecho, del cual el video es apenas un apoyo, como lo son los dem\u00e1s testimonios en cita, lo cual indica que el video no es determinante en el proceso de investigaci\u00f3n y es medio de prueba independiente, que no la fuente primaria. Al aceptar que el video reflejaba la reuni\u00f3n que sostuvo, el acusado acept\u00f3 su contenido de manera libre y voluntaria y lo ratific\u00f3 como medio de prueba de una situaci\u00f3n que fue probada por otros medios. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, el a quo infiere que la tesis de la Corte Suprema de Justicia se ajusta a la Constituci\u00f3n, en cuanto hubo autorizaci\u00f3n expresa de P\u00e9rez Su\u00e1rez para que se filmara la reuni\u00f3n, lo cual excluye la violaci\u00f3n de su intimidad y reitera la jurisprudencia que ha venido sosteniendo la Corte al respecto. No obstante, de aceptarse la tesis de la ilegalidad, la situaci\u00f3n no sufrir\u00eda modificaci\u00f3n sustancial, pues la reuni\u00f3n fue demostrada por abundante prueba testimonial y aceptada por el mismo acusado, por lo que la prueba de la Corte no s\u00f3lo se basa en la prueba repudiada. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Seccional sostiene que la declaraci\u00f3n rendida por el denunciante es independiente del video, por lo que la notitia cr\u00edminis se da con la declaraci\u00f3n y no con la divulgaci\u00f3n de la grabaci\u00f3n. Los hechos objeto de investigaci\u00f3n son reconocidos voluntaria y libremente, y con la garant\u00eda de la presencia de su abogado. La investigaci\u00f3n y la sentencia no se fundamentan \u00fanica y exclusivamente en el video, sino en otros medios de prueba, por lo que no se presenta el defecto f\u00e1ctico aludido. En esa medida, la Corte no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n de instancia, el apoderado judicial del demandante present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, no es cierto que el procesado P\u00e9rez Su\u00e1rez haya consentido en la grabaci\u00f3n del video, ni que lo haya admitido en la indagatoria. Sostiene que el juez de instancia evadi\u00f3 el an\u00e1lisis de la prueba il\u00edcita y se limit\u00f3 a se\u00f1alar una inexistencia aceptaci\u00f3n del video. El impugnante advierte que la copia del video no cumple con la condici\u00f3n para considerarlo documento privado y demostr\u00f3 que tampoco cumpl\u00eda los requisitos de prueba documental, pero se\u00f1ala que el juez de instancia no se pronunci\u00f3 sobre dichos aspectos, que eran centrales en la discusi\u00f3n, por lo que tal tarea debe ser desarrollada por su superior. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que contra toda evidencia, el Consejo Seccional de la Judicatura asegur\u00f3 que P\u00e9rez Su\u00e1rez hab\u00eda ratificado el contenido del video, cuando dicho aserto es absolutamente falso. A su juicio, el incriminado acept\u00f3 la ocurrencia de la reuni\u00f3n, pero no la de la grabaci\u00f3n, pues no sab\u00eda que estaba siendo filmado. Seg\u00fan criterio del abogado, dicha situaci\u00f3n implica un desconocimiento de la realidad de lo dicho por su poderdante y una evasi\u00f3n del an\u00e1lisis del punto central de la controversia, que es el valor de la prueba y determinar si la misma hab\u00eda sido reconocida por su supuesto autor, de acuerdo con los procedimientos de reconocimiento de pruebas del derecho nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que es \u201cliteralmente falso\u201d que el actor haya consentido en la filmaci\u00f3n del proceso. Ni siquiera Orjuela Mart\u00ednez lo afirma en su denuncia. Dice que no hay ninguna prueba al respecto y que el conocimiento de la existencia del video es un hecho que conoci\u00f3 despu\u00e9s de realizada la filmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El impugnante reitera su afirmaci\u00f3n en el sentido de que el fundamento de las decisiones judiciales no es una argumentaci\u00f3n razonada, sino un mero acto de poder y arbitrariedad judicial, ya que todos los argumentos descansan sobre la prueba il\u00edcita y sobre la descalificaci\u00f3n de las pruebas exculpatorias (los testimonios de miembros paramilitares, de alcaldes y de quienes acompa\u00f1aron a la reuni\u00f3n a P\u00e9rez Su\u00e1rez), dado que el \u00fanico testimonio considerado es el de Orjuela Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>8. Intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>En memorial allegado al proceso el 31 de octubre de 2006, el Ministerio P\u00fablico, representado en el caso por el abogado Julio Ospino Guti\u00e9rrez, intervino en el proceso de tutela para solicitar al Consejo Superior de la Judicatura la confirmaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Procuradur\u00eda hace un recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso penal adelantado contra P\u00e9rez Su\u00e1rez, para se\u00f1alar que ni en la resoluci\u00f3n del 22 de diciembre de 2004, por la que se defini\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica del tutelante, ni en la resoluci\u00f3n del 24 de mayo de 2005, por la cual se neg\u00f3 la revocatoria, se hubiera mencionado siquiera la presunta ilicitud del video en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el momento de los alegatos precalificatorios, la defensa se refiere a lo que considera prueba ilegal, rest\u00e1ndole validez al video, momento hasta el cual se hizo alusi\u00f3n a la ilicitud de la prueba, la cual, como es palmario, no fue determinante para demostrar la responsabilidad penal que ahora se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la Fiscal\u00eda no s\u00f3lo contrast\u00f3 las distintas versiones que obraban en el expediente, sino que razonadamente consider\u00f3 que en momento alguno dicha prueba hubiera conculcado los derechos fundamentales del entonces sindicado. Ante dicha decisi\u00f3n la defensa interpuso recurso de reposici\u00f3n, pero no con fundamento en la ilicitud de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>El tema de la ilegalidad del video fue tratado nuevamente en audiencia p\u00fablica, junto con el an\u00e1lisis de los dem\u00e1s elementos probatorios. El hecho de que la discusi\u00f3n sobre la ilegalidad de la prueba haya sido presentada a lo largo del proceso y respondida oportunamente por los funcionarios que participaron en \u00e9l, demuestra que el derecho al debido proceso del tutelante no fue violentado por el Estado. \u201cNo hay ning\u00fan irrespeto o desconocimiento de las garant\u00edas y derechos fundamentales del mencionado; a cambio, lo que puede observarse en todo el decurso del proceso, es su asistencia permanente\u201d, agrega el procurador. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior adiciona el Ministerio P\u00fablico que la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda para revivir un asunto zanjado por la Fiscal\u00eda y la Corte Suprema de Justicia, sometido a estudio adem\u00e1s por el Consejo Seccional de la Judicatura, que dio pleno respaldo a la autonom\u00eda judicial en la valoraci\u00f3n de la prueba y que no constituye de ninguna manera un acto de arbitrariedad judicial, toda vez que se funda en razonamientos apoyados en las normas que orientan el an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n de la prueba, as\u00ed como en suficiente jurisprudencia. Todo lo anterior indica que no se est\u00e1 frente a una decisi\u00f3n caprichosa de los funcionarios que produjeron las decisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Sentencia de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 15 de noviembre de 2006, el Consejo Superior de la Judicatura \u2013Sala Jurisdiccional- resolvi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia. \u00a0En criterio de la Corporaci\u00f3n aunque la tutela es procedente en vista de la ausencia de otro mecanismo de defensa judicial, la pretensi\u00f3n de la demanda no est\u00e1 llamada a prosperar pues no se evidencia en las providencias judiciales demandadas irregularidad que contenga violaci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, a juicio del Consejo Superior, la Corte Suprema de Justicia, en fallo razonado y ajustado a la juridicidad, y sin abandonar su tesis pac\u00edfica de que la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso debe ser expulsada del proceso, admiti\u00f3 que las grabaciones de audio y video y las interceptaciones de comunicaci\u00f3n tienen capacidad probatoria cuando han sido consentidas por todos los intervinientes en la comunicaci\u00f3n o en el acto objeto de grabaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, uno de los protagonistas del video contrat\u00f3 los servicios de un tercero para que filmara la reuni\u00f3n con el prop\u00f3sito de que quedara registro de la ayuda econ\u00f3mica, pero antes de la divulgaci\u00f3n del video no solo el consentimiento de uno de los intervinientes sino el mismo acusado conoc\u00eda de la existencia del video, sin que hubiera expresado reparo alguno luego de ser enterado sobre las consecuencias de ponerlo en conocimiento de la opini\u00f3n p\u00fablica, motivo por el cual se lo presume aut\u00e9ntico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el abogado del demandante niega que su representado haya aceptado el video, lo cierto es que \u2013dice el ad quem- la Corte indic\u00f3 que ni en la indagatoria ni en la investigaci\u00f3n, a pesar de haber presenciado la exhibici\u00f3n completa de la grabaci\u00f3n, el actor mostr\u00f3 su inconformidad con los hechos en ella contenidos, por lo que estim\u00f3 que los reparos respecto de la ilicitud de la prueba documental carec\u00eda de fundamento. Lo anterior \u00a0permite inferir \u2013a\u00f1ade la sentencia- que el ex funcionario s\u00ed acept\u00f3 los hechos mostrados en el video, por lo que no s\u00f3lo consinti\u00f3 en la realizaci\u00f3n del mismo, sino que asumi\u00f3 su autenticidad. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Superior advierte que el hecho de que el ex Gobernador hubiera dicho posteriormente que se enter\u00f3 de la celada y que dej\u00f3 all\u00ed el dinero, lo que no qued\u00f3 en la filmaci\u00f3n, es materia de prueba distinta cuya veracidad debi\u00f3 ser establecida por otros medios distintos al video. Adem\u00e1s, ese es el punto donde juega papel preponderante el resto de los testimonios que fueron evaluados exhaustivamente por parte de la Fiscal\u00eda y de la Corte Suprema. El consentimiento de los intervinientes, afirma, desvirt\u00faa la ilicitud de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dice el juez de segundo grado, si en gracia de discusi\u00f3n se admitiera la ilicitud de la prueba, es claro que para la adopci\u00f3n del fallo se analizaron m\u00faltiples testimonios que fueron profundamente analizados por la Corte y que hacen incluso que pueda prescindirse de la grabaci\u00f3n, con lo cual la decisi\u00f3n condenatoria no se ver\u00eda modificada. Lo anterior es tan cierto que luego de escuchada la versi\u00f3n del implicado el tema en discusi\u00f3n no fue la licitud del video, sino si el implicado hab\u00eda abandonado el dinero en la reuni\u00f3n. De ah\u00ed que el debate se centr\u00f3 en la prueba de la veracidad de lo dicho por el denunciante, que indic\u00f3 que el ex gobernador se alz\u00f3 con el dinero, frente a la versi\u00f3n del sindicado que neg\u00f3 ese hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la supuesta arbitrariedad judicial en que habr\u00edan incurrido las autoridades que adelantaron el proceso, el Consejo Superior advierte que las providencias en juego est\u00e1n sustentadas en una prolija y profunda argumentaci\u00f3n sobre la base del an\u00e1lisis de la prueba, que descarta cualquier v\u00eda de hecho, poniendo de manifiesto en cambio la temeridad de los cuestionamientos formulados por el actor y su abogado. Otra cosa es que el actor no comparta dichas conclusiones, pero de all\u00ed no puede derivarse la configuraci\u00f3n de la irregularidad f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es competente para revisar los fallos involucrados en la resoluci\u00f3n de esta demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado judicial, el demandante de esta oportunidad sostiene que la providencia del 27 de julio de 2006, dictada por la Corte Suprema de Justicia, as\u00ed como las resoluciones del 22 de diciembre de 2004 y 30 de septiembre de 2005 de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, son constitutivas de v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, al haber admitido una prueba il\u00edcita en el acervo probatorio de cargo del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Sin entrar en el debate jur\u00eddico procesal acerca de la licitud de la prueba, la Corte Suprema de Justicia sostuvo en el proceso de tutela que esta acci\u00f3n es improcedente para controvertir las decisiones judiciales. No obstante, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, as\u00ed como los tribunales de instancia, al igual que el Ministerio P\u00fablico, sostienen respecto del debate de fondo que las resoluciones de la Fiscal\u00eda y la decisi\u00f3n judicial impugnadas no incurren en el vicio alegado por el demandante pues, adem\u00e1s de justificar suficientemente la valoraci\u00f3n de la prueba que el actor califica como il\u00edcita, fundaron su posici\u00f3n en otras pruebas de cargo recaudadas durante las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de que la tutela de esta referencia se dirige a cuestionar la legitimidad de dos resoluciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala de revisi\u00f3n debe verificar, en primer lugar, si la tutela de esta referencia resulta procedente. Para hacerlo, la Sala har\u00e1 un breve comentario de la jurisprudencia relativa al tema, tras lo cual someter\u00e1 a an\u00e1lisis particular la petici\u00f3n de la demanda. Si del an\u00e1lisis previsto es procedente ingresar en el contenido de las providencias cuestionadas, la Sala establecer\u00e1 si el denunciado vicio f\u00e1ctico efectivamente se present\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en t\u00e9rminos generales la tutela es un mecanismo judicial inoperante para controvertir decisiones judiciales. Esta regla b\u00e1sica encuentra sustento en varios principios constitucionales que persiguen el respeto por las decisiones judiciales, el afianzamiento de la seguridad jur\u00eddica, la solidez de la cosa juzgada, la garant\u00eda de la independencia y autonom\u00eda de los jueces y el sometimiento de los conflictos a las competencias ordinarias de los jueces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el juez de tutela tuviera, por regla general, la oportunidad de modificar las decisiones del juez natural, el tr\u00e1mite de los procesos en las jurisdicciones ordinarias ser\u00eda, apenas, provisional, sujeto siempre al fallo definitivo de un juez que por dicha potestad ascender\u00eda al m\u00e1ximo pelda\u00f1o de la jerarqu\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, nuestro sistema jur\u00eddico no responde a esa estructura. El principio b\u00e1sico es que es que el juez de tutela es un juez de actuaci\u00f3n eventual que no puede controvertir las decisiones de los jueces ordinarios. De all\u00ed que la Corte declarara inexequible el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991, que conced\u00eda autorizaci\u00f3n general al juez de tutela para revisar las decisiones de los dem\u00e1s jueces. El texto de la norma era el siguiente1. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la improcedencia general de la tutela para lograr la revocaci\u00f3n de decisiones judiciales, la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la acci\u00f3n de tutela no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada material. \u00a0En el primer evento por existir otra v\u00eda propicia a la defensa del derecho en cuesti\u00f3n, como cuando se pide revisar, en virtud de hechos nuevos o de cambio de circunstancias, la liquidaci\u00f3n de obligaciones alimentarias peri\u00f3dicas o el r\u00e9gimen de visitas de los esposos separados a sus hijos comunes. \u00a0En la segunda hip\u00f3tesis, por la esencia misma del concepto de cosa juzgada y por el hecho de haber culminado plenamente, en cuanto a todos los aspectos del asunto controvertido, el tr\u00e1mite del proceso como medio id\u00f3neo para ventilarlo ante la justicia. (Sentencia C-543 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la jurisprudencia posterior evidenci\u00f3 que muchas providencias de los jueces constitu\u00edan s\u00f3lo en apariencia decisiones jurisdiccionales pues, m\u00e1s all\u00e1 de posibles divergencias de interpretaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas, encubr\u00edan \u00f3rdenes arbitrarias, despose\u00eddas de fundamento legal o manifiestamente incompatibles con la normativa vigente. La Corte Constitucional, prevalida precisamente de la tesis del Consejo de Estado sobre las v\u00edas de hecho, acogi\u00f3 y aplic\u00f3 el concepto en relaci\u00f3n con aquellas providencias que siendo aparentemente jur\u00eddicas, velaban una decisi\u00f3n claramente opuesta al r\u00e9gimen jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Desde entonces y hasta hace pocos a\u00f1os la Corte Constitucional consider\u00f3 que aunque el juez de tutela no tiene facultad para modificar una providencia judicial, s\u00ed puede hacerlo cuando encuentra que la decisi\u00f3n del juez oculta una v\u00eda de hecho, es decir, una decisi\u00f3n abiertamente arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se refiri\u00f3 al tema en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n \u00a0de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado.\u00a0 En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o \u00a0que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed \u00a0est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0 En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. (Sentencia C-543 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>Con esta tesis la Corte Constitucional no pretendi\u00f3 desvirtuar la regla general de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino dotarla de l\u00edmites razonables, sujetos no s\u00f3lo a la necesidad de garantizar la vigencia de la cosa juzgada, sino la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales, cuando los mismos fueran violentados por decisiones aparentemente leg\u00edtimas, que en realidad eran fruto del capricho o la ignorancia del juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Con dicha hermen\u00e9utica, la Corte pretendi\u00f3 integrar en su conjunto los principios constitucionales pertinentes, d\u00e1ndole unidad interpretativa completa a dicha tesis. La doctrina se ubic\u00f3 as\u00ed en el justo medio entre el respeto por las decisiones judiciales, el acatamiento de la cosa juzgada y la realizaci\u00f3n de la justicia material por la v\u00eda de la proscripci\u00f3n de la arbitrariedad judicial. De este modo, a partir del asentamiento de la jurisprudencia constitucional, se consider\u00f3 incompatible con el r\u00e9gimen constitucional que los jueces se abstuvieran de revisar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales con el s\u00f3lo argumento de la existencia de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>En palabras de la Sala Sexta de Revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 siendo fiel al principio constitucional seg\u00fan el cual la Carta Pol\u00edtica constituye un sistema que debe aplicarse de manera integrada, la posici\u00f3n de la jurisprudencia acoge tanto el principio de la cosa juzgada como el de la ejecuci\u00f3n de la justicia material, ubic\u00e1ndose prudentemente entre el respeto por la norma general, que materializa el principio de la seguridad jur\u00eddica, y la disposici\u00f3n excepcional, que sustituye el imperio de la arbitrariedad por el de la justicia. Por eso la tesis de Corte es completa en el sentido en que no deja ning\u00fan principio constitucional por fuera del raciocinio.\u201d (Sentencia T-836 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0<\/p>\n<p>Con el tiempo, la Corte Constitucional afin\u00f3 los criterios de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. La Corporaci\u00f3n evidenci\u00f3 \u2013por ejemplo- que la existencia de otros mecanismos de defensa o el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n constitucional hac\u00edan inoperante el mecanismo de amparo. Con el desarrollo de la doctrina y la producci\u00f3n de innumerables fallos en la materia, la tesis original dio paso a una de mayor comprensi\u00f3n que, superando el criterio subjetivo usualmente recurrido para definir la v\u00eda de hecho, admiti\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n tutelar en presencia de circunstancias gen\u00e9ricas y causales espec\u00edficas de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, sin abandonar la tesis general seg\u00fan la cual la tutela no procede contra decisiones judiciales, la Corte adopt\u00f3 una doctrina de circunstancias gen\u00e9ricas y causales espec\u00edficas de procedencia que permiten detectar con mayor precisi\u00f3n los defectos judiciales susceptibles de ser impugnados por v\u00eda de tutela. Seg\u00fan la Corte, \u201c[e]n esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresi\u00f3n \u201cv\u00eda de hecho\u201d por la de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad\u201d. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensi\u00f3n diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita \u2018armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional y la seguridad jur\u00eddica, sin que estos valores puedan desbordar su \u00e1mbito de irradiaci\u00f3n y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional del Estado\u2019.\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este t\u00f3pico la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, no se trata de una modificaci\u00f3n sustantiva del r\u00e9gimen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, implica, en cambio, una revisi\u00f3n sistem\u00e1tica de la pr\u00e1ctica jurisprudencial de la Corte que consulta la doble necesidad de sistematizaci\u00f3n y racionalizaci\u00f3n de la actividad jurisprudencial, y de coherencia y fidelidad con los mandatos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, son las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, definidas a lo largo de la jurisprudencia, \u00a0ahora sistematizadas y que contin\u00faan siendo por regla general excepcionales, las que permiten de manera simult\u00e1nea, proteger y hacer compatibles los valores de eficacia de los derechos fundamentales y de autonom\u00eda judicial, como principios fundantes e insustituibles del Estado constitucional. (Sentencia T-949 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett) \u00a0<\/p>\n<p>-Requisitos generales y causales espec\u00edficas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Las circunstancias gen\u00e9ricas de procedencia se definen como aquellas cuya ocurrencia habilita al juez de tutela para ingresar en el estudio de la providencia judicial demandada, a efectos de determinar la existencia de una causal espec\u00edfica. En presencia de las circunstancia gen\u00e9ricas de procedencia, el juez de tutela est\u00e1 habilitado para revisar el contenido de la sentencia judicial demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera general, la jurisprudencia constitucional reconoce seis circunstancias gen\u00e9ricas de procedencia de tutelas contra providencias judiciales, todas las cuales deben cumplirse para que sea posible adelantar el estudio correspondiente. En Sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de la Corte present\u00f3 una categorizaci\u00f3n de dichas causales, en un esfuerzo por sistematizar el an\u00e1lisis pertinente. Esta Sala transcribe in extenso la parte relevante de la providencia: \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones3. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable4. \u00a0De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n5. \u00a0De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora6. \u00a0No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible7. \u00a0Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela8. \u00a0Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela, el juez puede adentrase en el estudio de la providencia demandada con el fin de establecer la existencia de una causal espec\u00edfica de procedencia. Las causales espec\u00edficas fueron enumeradas as\u00ed por la Corte Constitucional, en la sentencia citada. \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales9 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estos eventos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedebilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales. (Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) \u00a0<\/p>\n<p>Establecidas as\u00ed las bases del an\u00e1lisis, esta Sala encuentra -en primer lugar- que la tutela de la referencia cumple con los requisitos generales de procedencia establecidos por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la demanda de tutela bajo estudio plantea un asunto de innegable transcendencia constitucional, como quiera que sugiere la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso en el tr\u00e1mite de unas diligencias que condujeron a la condena del tutelante. As\u00ed, por virtud de la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso y de llegar a comprobarse la irregularidad denunciada, el demandante tambi\u00e9n podr\u00eda estar sometido a la restricci\u00f3n ileg\u00edtima del derecho la libertad personal, lo cual le confiere al asunto el contenido constitucional relevante que exige el primer requisito de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, esta tutela es procedente porque el demandante no cuenta con recurso adicional para discutir la irregularidad procesal denunciada, lo cual implica que el mismo carece de v\u00edas de defensa judicial alternas para la soluci\u00f3n del conflicto que plantea. La inexistencia de otra v\u00eda de defensa judicial se ve acompa\u00f1ada adem\u00e1s por el hecho de que el demandante utiliz\u00f3 todos los recursos judiciales ordinarios para debatir el punto que ahora suscita la demanda, tal que intervino activamente en las diligencias de instrucci\u00f3n, as\u00ed como se defendi\u00f3 de manera integral en el juicio adelantado ante la Corte Suprema de Justicia. En estos t\u00e9rminos, para la Sala es claro que el actor de esta oportunidad no utiliza la tutela como recurso extremo para enmendar su inactividad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala encuentra que el requisito de la inmediatez se cumple en el caso bajo estudio, pues el demandante no dej\u00f3 pasar tiempo excesivo entre la decisi\u00f3n definitiva de la Corte Suprema de Justicia y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. La sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se produjo el 27 de julio de 2006, al tiempo que la demanda de tutela fue incoada el 26 de septiembre de 2006, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, pero porque previamente fue rechazada por la propia Corte Suprema de Justicia en providencia del 4 de septiembre de 2006, con el argumento de que la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de dicha Corporaci\u00f3n no puede siquiera ser admitida a tr\u00e1mite. As\u00ed entonces, a juicio de la Sala, el demandante fue diligente al presentar oportunamente la acci\u00f3n tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la incidencia que el vicio procesal tiene en la decisi\u00f3n acusada, la Sala constata que \u2013en principio-, el v\u00ednculo sustantivo existe. Sin entrar con ello en el an\u00e1lisis concreto de la prueba -pues \u00e9ste es asunto del an\u00e1lisis subsiguiente-, baste con decir que la dependencia entre el resultado del proceso y el contenido de la grabaci\u00f3n resulta admisible pues \u00e9sta contendr\u00eda informaci\u00f3n relacionada con la reuni\u00f3n en la que se habr\u00eda configurado el delito de enriquecimiento il\u00edcito. Por ello, la Sala percibe que, al menos como premisa de discusi\u00f3n, la decisi\u00f3n condenatoria tiene un v\u00ednculo jur\u00eddico con la prueba cuya validez se pone en entredicho. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en el caso concreto, la parte demandante se\u00f1al\u00f3 con precisi\u00f3n la irregularidad violatoria del debido proceso, al indicar que el hecho generador de la violaci\u00f3n de la garant\u00eda constitucional fue la admisi\u00f3n de la prueba \u00a0-a su juicio- il\u00edcitamente recaudada. El estudio del libelo sobre la ilicitud de la prueba delimita con absoluta precisi\u00f3n el hecho que a juicio del actor constituye violaci\u00f3n de sus garant\u00edas superiores, lo que permite identificar suficientemente el acto bajo estudio. Adicionalmente, aunque el demandante aleg\u00f3 la irregularidad en el proceso judicial pertinente, su discurso no produjo efectos favorables a sus intereses, lo que indica que s\u00f3lo mediante el ejercicio de la tutela le es posible controvertir la decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el estudio de la demanda de tutela es pertinente porque el actor no controvierte el contenido de una sentencia de tutela, sino de una providencia expedida por un tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Verificado que la tutela de la referencia cumple con los requisitos generales de procedencia, procede la Sala a establecer la existencia de la causal espec\u00edfica indicada por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Existencia de las causales espec\u00edficas de procedencia de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>El demandante sostiene que las providencias de la Fiscal\u00eda y de la Corte Suprema de Justicia son constitutivas de v\u00eda de hecho por cuanto incurren en defecto f\u00e1ctico al haber admitido en el proceso penal, como prueba de cargo, una grabaci\u00f3n i) que es ilegal, porque resulta imposible establecer su autenticidad, el autor de la cinta, la fecha de emisi\u00f3n, si la grabaci\u00f3n fue editada y la fecha y lugar de la misma; ii) que es inconstitucional por haber sido aportada con violaci\u00f3n de derecho fundamental a la intimidad, dado que el se\u00f1or P\u00e9rez Su\u00e1rez ignoraba que estaba siendo grabado, no hab\u00eda dado su consentimiento, ignoraba que Sacrist\u00e1n era miembro de grupo paramilitar, y se le inform\u00f3 de la existencia del video \u00fanicamente al final de la reuni\u00f3n, una vez rehusado el dinero y como mecanismo de presi\u00f3n para el eventual favorecimiento de los paramilitares. Adicionalmente, las providencias incurren en v\u00eda de hecho al haber iii) omitido la consideraci\u00f3n de testimonios que serv\u00edan de descargo al acusado, para darle credibilidad a las pruebas de cargo: \u00a0el video y el testimonio de Orjuela Mart\u00ednez. La decisi\u00f3n de las autoridades judiciales constituy\u00f3, as\u00ed, una decisi\u00f3n arbitraria, fundada en la ret\u00f3rica y no en la apreciaci\u00f3n seria de las pruebas arrimadas al expediente, lo que hace de las mismas, decisiones iv) sin motivaci\u00f3n ni justificaci\u00f3n jur\u00eddica, es decir, meros actos de poder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del recuento de los reproches previamente sintetizados es posible inferir que el demandante considera ileg\u00edtimas las providencias demandadas porque: i) incurren en un defecto procedimental, al haber admitido una prueba il\u00edcita; ii) incurren en un defecto f\u00e1ctico, porque se apoyan en material probatorio ilegal o porque valoran parcialmente el material probatorio, iii) incurren en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al admitir una prueba violatoria de un derecho fundamental; eventualmente, iv) porque incurren en error inducido, de llegar a comprobarse que la justicia fue enga\u00f1ada por el sujeto que aport\u00f3 el video al proceso, y finalmente, v) por falta de motivaci\u00f3n, pues la decisi\u00f3n se apoya en consideraciones ret\u00f3ricas y no en un an\u00e1lisis de los hechos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Para que esta Sala decida si la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Corte Suprema de Justicia incurrieron en violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por los defectos se\u00f1alados resulta imperioso rese\u00f1ar el contenido de las providencias en cuesti\u00f3n. Para efectuar el an\u00e1lisis correspondiente, esta Sala debe resumir el contenido de los pronunciamientos objeto de censura, pues no de otra manera se evidencia en detalle el estudio realizado por la Fiscal\u00eda y la Corte Suprema de Justicia. Pese a su considerable extensi\u00f3n, procede la Sala a sintetizar, con la mayor fidelidad posible, el contenido de las decisiones. La rese\u00f1a precedente har\u00e1 \u00e9nfasis en los puntos debatidos en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>a) Providencia del 22 de diciembre de 2004. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de Miguel \u00c1ngel P\u00e9rez Su\u00e1rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 22 de diciembre de 2004, el entonces Fiscal General de la Naci\u00f3n, doctor Luis Camilo Osorio Isaza, defini\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica del procesado Miguel Angel P\u00e9rez Su\u00e1rez y orden\u00f3 su detenci\u00f3n preventiva por el delito de enriquecimiento il\u00edcito de particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de su decisi\u00f3n, el Fiscal reconoci\u00f3 que aproximadamente desde 1998 exist\u00eda presencia de grupos paramilitares en la zona del Casanare, causantes de extorsiones, secuestros, homicidios y otras ilicitudes. Advirti\u00f3 que dichas organizaciones realizaron actos de intimidaci\u00f3n contra la organizaci\u00f3n electoral y que para las elecciones de 2000, el entonces Gobernador hab\u00eda aspirado al cargo, pero bajo intimidaciones por parte de grupos ilegales, en el sentido de exigirle que si sal\u00eda elegido deb\u00eda colaborar con ellos, ante lo cual decidi\u00f3 renunciar a su aspiraci\u00f3n. En el a\u00f1o 2004 el mismo P\u00e9rez Su\u00e1rez manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de volver a aspirar al cargo de Gobernador. En octubre de 2003 el procesado fue convocado a una reuni\u00f3n en un lugar alejado del casco urbano de Yopal, donde le fue entregada una bolsa con dinero destinado a la campa\u00f1a. Diez meses despu\u00e9s de ganar las elecciones, el gobernador fue denunciado por Jos\u00e9 Dar\u00edo Orjuela Mart\u00ednez, miembro de las autodefensas del Casanare y detenido por el delito de concierto para delinquir, quien dijo que P\u00e9rez recibi\u00f3 500 de los 1.000 millones de pesos que se le ofrecieron. Recibida la indagatoria, la Fiscal\u00eda procedi\u00f3 a efectuar la evaluaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, reconoci\u00f3 que la detenci\u00f3n preventiva opera cuando al menos se reciben dos indicios graves de responsabilidad, para lo cual resalta el testimonio de Josu\u00e9 Dar\u00edo Orjuela Mart\u00ednez, quien fue detenido por concierto para delinquir y present\u00f3 declaraci\u00f3n para obtener beneficios por colaboraci\u00f3n. Dijo haber sido contratado por Mart\u00edn Llanos, con otros dos sujetos \u2013incluido Luis Mart\u00edn Sacrist\u00e1n \u2013Fox- para entregarle 500 millones de pesos a Miguel \u00c1ngel P\u00e9rez Su\u00e1rez para el cierre de la campa\u00f1a, lo cual hicieron en una casa cerca de Yopal. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de la entrega, Fox hizo instalar c\u00e1maras en las habitaciones para grabar el hecho. Fox qued\u00f3 s\u00f3lo y cuando lleg\u00f3 P\u00e9rez Su\u00e1rez en un veh\u00edculo Toyota vinotinto, se salud\u00f3 con Fox, \u00e9ste desconect\u00f3 accidentalmente el micr\u00f3fono y la grabaci\u00f3n qued\u00f3 en silencio, entonces sac\u00f3 una bolsa negra con los 500 millones, la puso encima de la mesa, y Miguel \u00c1ngel P\u00e9rez la recibi\u00f3, cont\u00f3 el dinero, tom\u00f3 la bolsa y se fue, entonces recogieron el equipo y tambi\u00e9n se fueron. \u00a0<\/p>\n<p>El testimonio de Martha Yaneth Lizarazo Casta\u00f1eda, abogada vinculada a la campa\u00f1a, quien llevaba la agenda del candidato, lo acompa\u00f1aba a sus giras y estuvo con \u00e9l el d\u00eda de la reuni\u00f3n en la casa de la Colina Campestre, quien not\u00f3 que aqu\u00e9l sali\u00f3 molesto de la casa diciendo que le hab\u00edan hecho una celada. La declarante, sin hab\u00e9rsele preguntado, sostuvo que el candidato sali\u00f3 \u201csin nada en la mano\u201d. El testimonio de Edgar Santiago Mart\u00edn G\u00f3mez, arquitecto vinculado a la campa\u00f1a, quien acompa\u00f1\u00f3 al candidato a la reuni\u00f3n y sostuvo que el mismo hab\u00eda salido diciendo palabras fuertes y que hab\u00eda sido v\u00edctima de una celada, pero tambi\u00e9n afirm\u00f3, espont\u00e1neamente, que el candidato hab\u00eda salido sin nada en la mano. \u00a0<\/p>\n<p>Testimonio de Fabio Fuentes Pulido, escolta de P\u00e9rez Su\u00e1rez, que tambi\u00e9n dice haber estado el d\u00eda de la reuni\u00f3n, relata lo ocurrido y a la pregunta del defensor le dice que el candidato sali\u00f3 sin nada en la mano. Testimonio de Pedro Alonso Pinz\u00f3n, escolta del Gobernador, quien dice haberlo acompa\u00f1ado el d\u00eda de la reuni\u00f3n en la Colina Campestre y pone de presente que al salir aqu\u00e9l no llevaba nada en sus manos. Igualmente, recuento del testimonio de Jhony Salamanca Cuenza, conductor del gobernador, que tambi\u00e9n acepta haber estado el d\u00eda de la reuni\u00f3n y no haber visto al gobernador con nada en la mano. \u00a0<\/p>\n<p>La providencia resalta las pruebas documentales aportadas al proceso, entre ellas, el CD con la grabaci\u00f3n en la que, seg\u00fan Orjuela Mart\u00ednez, consta la reuni\u00f3n que sostuvo con P\u00e9rez Su\u00e1rez y en la que le fue entregada la suma de 500 millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>De la prueba pericial, la resoluci\u00f3n da cuenta del informe rendido por el C.T.I. de la Fiscal\u00eda, relacionado con el disco compacto aportado al proceso, en el que se certifica que el archivo de video contenido en el CD tiene una duraci\u00f3n de \u00a022:56 minutos y aloja im\u00e1genes de la conversaci\u00f3n de dos individuos (no audible, porque no se grab\u00f3 la voz), uno sentado frente al otro con un escritorio de por medio, uno de los cuales le entrega a otro una bolsa de la cual extrajeron unos fajos de dinero que contaron sobre el escritorio, y el que recibi\u00f3 tom\u00f3 la bolsa, se levant\u00f3 y se la llev\u00f3 consigo. Se anexa examen de pol\u00edgrafo, realizado por Risk &amp; Solutions Group, en cuyo informe se certifica que Miguel \u00c1ngel P\u00e9rez Su\u00e1rez no muestra \u201creacciones normalmente indicativas de enga\u00f1o al responder a las preguntas del examen\u201d, relacionadas con el conocimiento de las personas que asistir\u00edan a la reuni\u00f3n, con la devoluci\u00f3n del dinero y con el otorgamiento durante el periodo como Gobernador de cuotas burocr\u00e1ticas a personas vinculadas con las autodefensas del Casanare. La resoluci\u00f3n \u00a0en cita incluye informe de inspecci\u00f3n judicial al lugar del encuentro, en Yopal, Casanare. \u00a0<\/p>\n<p>Incluye igualmente el resumen de la indagatoria del procesado, recibida el 7 de diciembre de 2004, en la que P\u00e9rez Su\u00e1rez afirma que en la campa\u00f1a recibi\u00f3 aportes de distintos gremios y amigos, que los grupos FARC y ELN operaban desde 1996 en la zona y por el sur las autodefensas, que con el tiempo adquirieron mucho poder y entraron en luchas intestinas. Resalt\u00f3 que fue presionado en 2000 por las autodefensas, que lo comprometieron con el nombramiento de miembros del grupo en cargos de la Gobernaci\u00f3n, por lo que debi\u00f3 renunciar a sus aspiraciones, pues le parec\u00eda inaceptable. Se\u00f1ala que durante 2002 y 2003 la presencia paramilitar era notoria, as\u00ed como su injerencia y presi\u00f3n sobre la sociedad mediante el delito. \u00a0<\/p>\n<p>Relata que vivi\u00f3 tres episodios con los paramilitares en esa \u00e9poca: cuando se entrevist\u00f3 con Mart\u00edn Llanos, que le record\u00f3 su compromiso de colaboraci\u00f3n con el grupo, que \u00e9l rechaz\u00f3; cuando se le prohibi\u00f3 realizar actividades proselitistas, junto con el otro candidato, mientras no se reunieran con Mart\u00edn Llanos, y, la \u00faltima, cuando por invitaci\u00f3n de Santiago Mar\u00edn le fue ofrecida una colaboraci\u00f3n econ\u00f3mica por un grupo de simpatizantes que quer\u00eda unirse a su campa\u00f1a. La reuni\u00f3n tuvo lugar el 18 de octubre en la ma\u00f1ana, en una casa en Yopal, donde lo recibi\u00f3 un ganadero llamado Henry Gonz\u00e1lez. Despu\u00e9s de comentarle sobre las dificultades econ\u00f3micas de la campa\u00f1a, se le ofreci\u00f3 un dinero que \u00e9l acept\u00f3, pero al final de la reuni\u00f3n fue llamado por Henry Gonz\u00e1lez quien le dijo que los recursos eran de las autodefensas, ante lo cual solt\u00f3 airadamente el paquete y lo abandon\u00f3 en el lugar, pero antes hab\u00eda sido advertido de que la reuni\u00f3n hab\u00eda sido grabada, lo cual consider\u00f3 una celada porque era p\u00fablica su posici\u00f3n radical en contra de la guerrilla y las autodefensas. \u00a0<\/p>\n<p>Al pregunt\u00e1rsele si identificaba como esa reuni\u00f3n la que aparec\u00eda grabada en el CD, respondi\u00f3 que si lo era, pero que no conoc\u00eda al sujeto Josu\u00e9 Dar\u00edo Orjuela Mart\u00ednez, y dudaba que hubiera estado en ese lugar, que hab\u00eda aceptado esa reuni\u00f3n porque confi\u00f3 en Santiago Mar\u00edn y no hab\u00eda raz\u00f3n para tener prevenciones, puesto que all\u00ed viv\u00edan muchos profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n hace una valoraci\u00f3n de las pruebas y saca las siguientes conclusiones: que existen dos versiones de los hechos, la primera, de Orjuela Mart\u00ednez, seg\u00fan la cual P\u00e9rez Su\u00e1rez sab\u00eda que Sacrist\u00e1n era miembro de las autodefensas ilegales, de que le iba a entregar 500 millones de pesos enviados por Mart\u00edn Llanos y que efectivamente los recibi\u00f3 y se los llev\u00f3 dentro de una bolsa. La otra versi\u00f3n es la de la defensa, apoyada por los testigos relacionados, que relata que la reuni\u00f3n se realiz\u00f3 y el sindicado recibi\u00f3 el dinero, pero lo abandon\u00f3 cuando supo su procedencia, retir\u00e1ndose airado el lugar, sin el dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de las pruebas, la Fiscal\u00eda sostiene que a la luz de la experiencia resulta inveros\u00edmil que una persona como el tutelante, con una agenda tan apretada y sometido a las presiones que fueron denunciadas, aceptara una reuni\u00f3n algo clandestina con el fin de recibir apoyos econ\u00f3micos, si no es porque exist\u00eda conocimiento previo de la entrega del dinero, por parte de personas que no deseaban entregarla p\u00fablicamente en la sede de la campa\u00f1a. Tampoco resulta veros\u00edmil, dice la Fiscal\u00eda, que alguien con el conocimiento de la zona y de la idiosincrasia de la gente de ese territorio creyera ingenuamente que iba a recibir dinero de ganaderos, por parte del se\u00f1or Santiago Mar\u00edn, que era una persona de vinculaci\u00f3n reciente con el departamento. De all\u00ed deduce que el ex gobernador sab\u00eda que la reuni\u00f3n no era con gremio alguno, y que los recursos no proced\u00edan de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Dice igualmente que la experiencia indica que nadie hace aportes econ\u00f3micos sin esperar recompensa, por lo que la oferta de dinero tuvo que ir acompa\u00f1ada de una exigencia precisa de contraprestaci\u00f3n. El conocimiento del entonces sindicado de la realidad del departamento y de la realidad paramilitar hace inveros\u00edmil que aqu\u00e9l hubiera aceptado ingenuamente dinero de personas desconocidas. Adem\u00e1s, si en esta segunda candidatura decidi\u00f3 lanzarse a pesar de la situaci\u00f3n de inseguridad, era porque en esta hab\u00eda llegado a un acuerdo con los mismos grupos que impidieron que adelantara su campa\u00f1a en el a\u00f1o 2000. Tampoco es veros\u00edmil que s\u00f3lo al final se le hubiera avisado que el dinero proven\u00eda de Mart\u00edn Llanos, pues es inconcebible que alguien entregue tanto dinero sin advertir la raz\u00f3n y lo que espera. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, sostiene la Fiscal\u00eda que de la reproducci\u00f3n de la grabaci\u00f3n no se explica c\u00f3mo si el acusado ten\u00eda af\u00e1n, hubiera permanecido 22 minutos y 56 segundos hablando de cosas generales, sin referirse al dinero que le fue entregado despu\u00e9s, y sin haber concertado una nueva reuni\u00f3n futura, lo que permite inferir que la entrega del dinero ya hab\u00eda sido concertada, y que no fuera necesario mucho tiempo para persuadir a quien hab\u00eda llevado los recursos. Sostiene que en la grabaci\u00f3n se tiene que luego de recibir el dinero, estuvo el ex gobernador hablando con su interlocutor m\u00e1s de 7 minutos, hecho que neg\u00f3 en la indagatoria, cuando afirm\u00f3 que recibi\u00f3 el dinero y se march\u00f3. No siendo cierto que sali\u00f3 inmediatamente, los 7 minutos que dur\u00f3 la conversaci\u00f3n posterior pudieron haber sido aprovechados por el interlocutor para contarle sobre el origen del dinero, pues si se hubiera estado esperando una reacci\u00f3n adversa por parte de P\u00e9rez Su\u00e1rez, habr\u00eda bastado con la imagen de la recepci\u00f3n del dinero, omitiendo el resto. De la grabaci\u00f3n no se deduce corte abrupto como para admitir que en esa etapa se eliminaron im\u00e1genes o se hicieron mutilaciones. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se tiene que P\u00e9rez Su\u00e1rez no reaccion\u00f3 airadamente y se llev\u00f3 la bolsa consigo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, resulta inexplicable \u2013dice el Fiscal- que P\u00e9rez Su\u00e1rez no hubiera denunciado p\u00fablicamente la celada de la que dijo ser v\u00edctima, sabiendo el riesgo que la filmaci\u00f3n traer\u00eda para su campa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Al contenido de la grabaci\u00f3n y la indagatoria se suma el testimonio de Josu\u00e9 Orjuela Martinez, miembro paramilitar, del grupo de Mart\u00edn Llanos, y razonero del mismo, quien se encuentra en prisi\u00f3n por la pertenencia a dicho grupo y que no ofrece mayor reparo en tanto que no hay raz\u00f3n para presumir inter\u00e9s alguno destinado a perjudicar al gobernador, involucr\u00e1ndolo en hechos que no tuvieron lugar. Por el contrario, existen inconsistencias entre la indagatoria del tutelante y la versi\u00f3n de Martha Janeth Lizarazo, pues mientras el primero afirma haberse enterado por boca de Henry Gonz\u00e1lez del origen de los recursos, la segunda manifiesta que conoc\u00eda a Henry Gonz\u00e1lez, pero dijo no haberlo visto en el lugar. Igualmente, la inconsistencia surge en el testimonio de Edgar Santiago Mar\u00edn, que dice haber visto al ex gobernador manotear airadamente con otra persona, que no era Henry Gonz\u00e1lez, a quien hab\u00eda conocido en Yopal. \u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, para la Fiscal\u00eda son sospechosos los testimonios de quienes acompa\u00f1aron a P\u00e9rez Su\u00e1rez a la reuni\u00f3n, pues todos tienen v\u00ednculos laborales muy cercanos con el mismo, desde muchos a\u00f1os atr\u00e1s, lo que los coloca como interesados en respaldar su versi\u00f3n. Ello no ser\u00eda elemento suficiente para descartarlos si no fuera porque todos estaban interesados en manifestar enf\u00e1ticamente que el gobernador abandon\u00f3 el lugar sin nada en la mano, al extremo que la se\u00f1ora Lizarazo y Edgar Mar\u00edn, afirmaron sin que se les preguntara, que el se\u00f1or P\u00e9rez Su\u00e1rez no hab\u00eda salido con nada en las manos, con ning\u00fan paquete. En cuanto a los dem\u00e1s testigos, aunque fueron preguntados por el hecho de si vieron a P\u00e9rez Su\u00e1rez con algo entre las manos, constituyen testigos sospechosos porque pudieron ser informados sobre ese aspecto y por ser dependientes del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda asegura que el examen del pol\u00edgrafo no es contundente, adem\u00e1s de que no es medio de prueba en la legislaci\u00f3n nacional, pero advierte que el testimonio de Orjuela Martinez ofrece serios motivos de credibilidad, no s\u00f3lo en s\u00ed mismo, sino porque se ve corroborado por la filmaci\u00f3n, que fue reconocida incluso como real por el propio sindicado, y cuya fuerza de convicci\u00f3n no se reduce por las exculpaciones del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Hecho el anterior an\u00e1lisis probatorio, la Fiscal\u00eda ajusta la conducta al tipo penal y dicta la correspondiente resoluci\u00f3n de definici\u00f3n de situaci\u00f3n jur\u00eddica, que impone al acusado la medida de detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>b) Resoluci\u00f3n del 30 de septiembre de 2005 de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por la cual se formula acusaci\u00f3n ante la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>-Resumen de los alegatos de la defensa \u00a0<\/p>\n<p>En la citada providencia, el despacho del Fiscal General de la Naci\u00f3n hace un resumen de los antecedentes del expediente y de los alegatos de la parte acusada. Sostiene que los mismos aducen una grave deficiencia en la incorporaci\u00f3n de la prueba al proceso porque la consideran viciada de nulidad por violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Carta. La prueba es la filmaci\u00f3n aportada por Orjuela Mart\u00ednez, que habr\u00eda sido aportada sin orden de autoridad judicial ni practicada con las ritualidades legales, adem\u00e1s de que fue recaudada sin facultad legal para hacerlo. Los alegatos solicitan la exclusi\u00f3n de la prueba, pues su creaci\u00f3n e incorporaci\u00f3n desconocieron las m\u00e1s elementales reglas, as\u00ed como derechos fundamentales. Su ilegalidad deriva tambi\u00e9n de que al no haber sido aportada regularmente, qued\u00f3 expuesta a ser manipulada, lo que incide en su pureza. Advierte que en el desarrollo de la filmaci\u00f3n se evidencia un lapso de 3 horas sin grabaci\u00f3n, lo que demuestra la alteraci\u00f3n de la misma. El alegato resumido por la resoluci\u00f3n precisa que la prueba constituye un enga\u00f1o de Orjuela Mart\u00ednez a la justicia, por lo que ha hecho que pierda solidez la tesis de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los testimonios, la resoluci\u00f3n de la fiscal\u00eda resume la oposici\u00f3n del procesado y sostiene que el testimonio de Henry Mart\u00ednez se\u00f1ala que el mismo no estuvo en la reuni\u00f3n, lo que contradice el dicho de Sol\u00edn, quien dice que si estuvo. Igualmente la de Edans Giovanni Correa, que parece apoyar la tesis del sindicado en el sentido de que el entonces candidato discuti\u00f3 con Fox y sali\u00f3 molesto de la reuni\u00f3n. Se remite tambi\u00e9n al testimonio de Meche Mendivelso, quien desmiente categ\u00f3ricamente a Sol\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, P\u00e9rez Su\u00e1rez se refiere al testimonio de Orjuela Martinez para decir que el mismo es contradictorio porque su posici\u00f3n no es de simple integrante del grupo de Mart\u00edn Llanos, sino un miembro del estado mayor. Se contradice en la hora en la que afirma que se celebr\u00f3 la reuni\u00f3n, pues la misma no ocurri\u00f3 a las siete de la noche, sino en tempranas horas de la ma\u00f1ana; y se contradice con la suma de dinero que dijo que se ofreci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El acusado denuncia la renuencia de Sol\u00edn a contestar preguntas de la defensa, por lo que considera que su actitud es inconsistente y mentirosa. Igualmente, dice que las conclusiones de la fiscal\u00eda son infundadas, porque parte de la base de una supuesta cita clandestina, cuando \u00e9sta no lo era; y que la entrega era ilegal por el simple hecho de haber ocurrido por fuera de la sede de la campa\u00f1a. Igualmente, que es inatinente que se hubiera considerado que era deber del candidato conocer a quien le ofrec\u00eda el dinero, adem\u00e1s porque alias Fox se presentaba como persona prestante. Refiere que si la suma de dinero se entreg\u00f3 a cambio de una contraprestaci\u00f3n, no se explica por qu\u00e9 dicho asunto no se est\u00e1 ventilando ante la justicia, al tiempo que nunca se precis\u00f3 a cu\u00e1l contrapartida se refer\u00eda. Por otro lado, no se tuvo en cuenta que el dinero nunca se recibi\u00f3 y que no se analiz\u00f3 por parte de la fiscal\u00eda que las condiciones de seguridad de 2003 no eran las mismas que propiciaron el retiro de la campa\u00f1a en el a\u00f1o 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto del video, el mismo consider\u00f3 que como se trata de una prueba ilegal, no pueden extraerse indicios de su contenido, y adem\u00e1s la persona que dijo haberlo grabado sostuvo que la discusi\u00f3n hab\u00eda tenido lugar por fuera del pasillo. De all\u00ed que la respuesta airada de P\u00e9rez Su\u00e1rez no haya quedado grabada. El procesado se\u00f1al\u00f3 que como la prueba nunca repos\u00f3 en manos del sindicado, \u00e9ste nunca denunci\u00f3 su existencia y que los informes de los organismos de seguridad dan cuenta de que el defendido siempre atac\u00f3 los grupos paramilitares. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Fiscal\u00eda resume las consideraciones del procesado sobre los requisitos necesarios para calificar el m\u00e9rito del sumario, consideraciones seg\u00fan las cuales, la responsabilidad del procesado no estaba plenamente demostrada, pues no se comprob\u00f3 la recepci\u00f3n del dinero ni el incremento patrimonial. El imputado concluye que la reuni\u00f3n s\u00ed se llev\u00f3 a cabo, que la misma fue il\u00edcitamente grabada con fines extorsivos y que la persona que recibi\u00f3 al ex gobernador se hac\u00eda pasar por comerciante y ganadero, tanto que nunca fue investigado por la justicia. Que los dineros fueron rechazados tan pronto se enter\u00f3 de su origen, tal como lo han dicho los testigos, excepto Sol\u00edn, que en ese punto enga\u00f1a a la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n resume as\u00ed mismo el memorial de la defensa t\u00e9cnica, que alega la falta de incremento patrimonial il\u00edcito, la cual no se configura \u00fanicamente por un contacto moment\u00e1neo con el dinero, y que de todos modos debe ser probada por el Estado. Se\u00f1ala igualmente que la Fiscal\u00eda no pudo probar la procedencia il\u00edcita del dinero, a punto que ni siquiera alias Fox se identifica en el video, pero tampoco hay prueba que sostenga que el mismo era miembro paramilitar. \u00a0<\/p>\n<p>La defensa ataca la prueba il\u00edcita aportada al proceso, al decir que la misma fue obtenida de manera clandestina con el \u00fanico prop\u00f3sito de ejercer presi\u00f3n indebida, viol\u00e1ndose con ello las garant\u00edas fundamentales del sindicado. Precisa que la prueba debe ser excluida y con ella todas las que se derivan de su contenido, las cuales incluyen la indagatoria, el testimonio del propio Orjuela Mart\u00ednez, los informes t\u00e9cnicos y los indicios construidos sobre esa base. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la defensa hace un an\u00e1lisis de los otros medios probatorios, con el fin de descalificar a los testigos de cargo. Rechaza que la fiscal\u00eda haya decidido atender exclusivamente los testimonios que incriminan a su defendido, pero descartar los que lo favorecen. \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n resume adem\u00e1s la oposici\u00f3n de la defensa a otras de las pruebas de cargo, que tienen que ver con las contradicciones de los dem\u00e1s testigos, con la supuesta tendencia de algunos testigos de favorecer al acusado, con las contradicciones de la denuncia, con el hecho de que la denuncia de Sol\u00edn es una retaliaci\u00f3n por haberse negado el candidato a aceptar la coacci\u00f3n del grupo ilegal, con el hecho de que el gobernador dio por terminados contratos que se reputaban de inter\u00e9s de los paramilitares, con la poca credibilidad de alias Sol\u00edn, con las declaraciones de personas de prestancia que niegan que el candidato hubiera recibido el dinero, con el reconocido hostigamiento de los paramilitares a las campa\u00f1as pol\u00edticas, con la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda de desechar la prueba del pol\u00edgrafo y con la necesidad de aplicar el principio de favorabilidad en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>-Concepto del Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n en cita resumi\u00f3 as\u00ed mismo los argumentos del agente del Ministerio P\u00fablico, para quien en el caso concreto se re\u00fanen los requisitos necesarios para la configuraci\u00f3n del delito. \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de la Procuradur\u00eda va desde el estudio de la indagatoria del condenado, en donde el mismo acepta haber recibido el dinero, hasta la confrontaci\u00f3n con la testigo Martha Yaneth Lizarazo, quien de manera espont\u00e1nea afirma que el candidato sali\u00f3 de la reuni\u00f3n sin ning\u00fan paquete. Dice que el testimonio es contradictorio con el del sindicado, por lo que se deduce el inter\u00e9s de favorecerlo; cuestiona el testimonio del conductor Edgar Santiago Mar\u00edn G\u00f3mez, a quien tambi\u00e9n consider\u00f3 sospechoso por intentar favorecer al acusado; sostiene que el incremento patrimonial ocurri\u00f3 por virtud de la indagatoria y la confrontaci\u00f3n de los hechos con el video y las declaraciones obtenidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al hacer el estudio del video, contradice lo dicho por el acusado en el sentido en que de la grabaci\u00f3n se tiene que existi\u00f3 un trato ameno con los interlocutores, y no eran sujetos desconocidos, relata el instante en que el acusado cont\u00f3 el dinero y lo puso en una bolsa, pero como no hay prueba del rechazo, lo l\u00f3gico es que el acusado hubiera vuelto tal vez a la mesa a manifestar la situaci\u00f3n y poner en conocimiento de las autoridades el hecho. Dice que los dineros, que no se vieron reflejados en el patrimonio por haber sido utilizados para el final de la campa\u00f1a, se justificaron en cuanto que la misma estaba pasando por una crisis econ\u00f3mica, y sostiene que el acusado no era ignorante a la intenci\u00f3n de grupos paramilitares de entregar dinero a las campa\u00f1as pol\u00edticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la ilicitud de la prueba, la procuradur\u00eda se remonta a la jurisprudencia penal y precisa que la aceptaci\u00f3n de las im\u00e1genes por parte del acusado es suficiente para arribar a la comprensi\u00f3n de su conformidad con la verdad. Adem\u00e1s, sostiene que la ilicitud de los dineros recibidos era evidente, dado el origen delincuencial de la organizaci\u00f3n que lo provey\u00f3, que era conocida por el acusado. Es inveros\u00edmil para el Ministerio P\u00fablico que una persona de la trayectoria del demandante hubiera aceptado una reuni\u00f3n con desconocidos a tan tempranas horas de la ma\u00f1ana. A esto se suma la actitud asumida por el acusado al haberse puesto una gorra a la salida de la reuni\u00f3n, para pasar desapercibido, y de no haber denunciado a las autoridades el hecho. Delata as\u00ed mismo las inconsistencias de la declaraci\u00f3n de Nelson Ricardo Mari\u00f1o Velandia, quien dijo haber sido citado a la misma reuni\u00f3n por Fox, pese a que dicho alias s\u00f3lo se conoci\u00f3 a partir de la indagatoria del denunciante Orjuela Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>-Consideraciones de la Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Hecho el recuento de los alegatos de la defensa y de la posici\u00f3n del agente de la Procuradur\u00eda, la Fiscal\u00eda hace el an\u00e1lisis correspondiente de los hechos de la denuncia y el material probatorio, para culminar con la decisi\u00f3n de presentar acusaci\u00f3n formal contra el procesado, Miguel \u00c1ngel P\u00e9rez Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Fiscal\u00eda hace un recuento detallado de los testimonios rendidos durante el proceso. El contenido del resumen de los testimonios es similar al recogido en la resoluci\u00f3n de definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica del incriminado. No obstante, la resoluci\u00f3n hace \u00e9nfasis en testimonios como el de Jos\u00e9 Ramiro Meche Mendivelso, en el que el declarante sostiene que en reuni\u00f3n sostenida con jefes paramilitares, Mart\u00edn Llanos habl\u00f3 de inyectarle dinero a la campa\u00f1a de Miguel \u00c1ngel P\u00e9rez Su\u00e1rez, pero que despu\u00e9s de dicha reuni\u00f3n, al preguntar por esa plata, se encontr\u00f3 con Fox que le cont\u00f3 ri\u00e9ndose que \u201ca Miguel \u00c1ngel ya le hab\u00edan tra\u00eddo la plata, pero ah\u00ed si como se dice vulgarmente me dijo \u2018ese granhijueputa no me quiso recibir la plata, pero lo grab\u00e9\u2019 y yo le pregunt\u00e9 a Fox que qu\u00e9 hab\u00eda dicho Mart\u00edn de eso y me dijo que hab\u00eda dicho que de todas maneras con esa grabaci\u00f3n lo apretaba si ganaba\u201d Meche Mendivelso afirm\u00f3 que hab\u00eda decidido rendir testimonio porque se estaba cometiendo una injusticia contra dicho mandatario y contra el pueblo de Casanare. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la resoluci\u00f3n da testimonio del rendido por Edans Giovanni, que dice haber instalado la c\u00e1mara de video por instrucciones de Henry, alias Fox, haber sido recogido para la filmaci\u00f3n a las 4 de la ma\u00f1ana y haber recibido a Santiago Mar\u00edn, despu\u00e9s de lo cual lleg\u00f3 el candidato a la gobernaci\u00f3n. Al entrar, cerr\u00f3 la puerta, entr\u00f3 en la habitaci\u00f3n y se asom\u00f3 a la ventana, hizo funcionar la c\u00e1mara y en esas estuvo 15 o 20 minutos, tras lo cual salieron Fox y el candidato, dio la vuelta y sali\u00f3 al pasillo, observando que el candidato discut\u00eda con Fox, abri\u00f3 la puerta y sali\u00f3 molesto, entonces Fox le dijo \u201ceste hijueputa se me machiri\u00f3 pero lo llevo por dentro pues le tengo el video\u201d, que entonces el candidato sali\u00f3 se subi\u00f3 al carro y \u201cen el piso hab\u00eda una bolsa con un dinero que era para el se\u00f1or Miguel \u00c1ngel y creo que fue por ese dinero que el se\u00f1or Miguel \u00c1ngel sali\u00f3 emputado\u2026\u201d. Reconoci\u00f3 que Fox le hab\u00eda entregado el dinero, que despu\u00e9s mir\u00f3 en el piso. \u00a0<\/p>\n<p>Tras relatar el contenido del material probatorio obrante al expediente \u2013documental, \u00a0pericial e inspecciones-, la Fiscal\u00eda resume el contenido de la indagatoria en la que, \u201cal pregunt\u00e1rsele si identificaba como esa reuni\u00f3n la que aparec\u00eda grabada en el disco compacto existente en el proceso, respondi\u00f3 que s\u00ed lo era, pero que no conoc\u00eda al sujeto Josu\u00e9 Dar\u00edo Orjuela Martinez, y dudaba que hubiera estado en ese lugar; que hab\u00eda aceptado esa reuni\u00f3n porque confi\u00f3 en el doctor Santiago Mar\u00edn y no hab\u00eda raz\u00f3n para tener prevenciones sobre el lugar, puesto que all\u00ed viv\u00edan muchos profesionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda procede enseguida a la valoraci\u00f3n de las pruebas obrantes al proceso. En su estudio, aborda la problem\u00e1tica del delito paramilitar en la zona del Casanare y da por probada la reuni\u00f3n que sostuvo Miguel \u00c1ngel P\u00e9rez Su\u00e1rez con un individuo que le ofreci\u00f3 una suma de dinero para su campa\u00f1a a la gobernaci\u00f3n, en una casa en el barrio Colina Campestre de Yopal, a la que se dirigieron a las 5 de la ma\u00f1ana, persona que resultar\u00eda ser Luis Mart\u00edn Sacrist\u00e1n Romero, alias Fox, quien luego fuera asesinado en Guaduas, Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Somete a an\u00e1lisis el testimonio de Josu\u00e9 Dar\u00edo Orjuela Mart\u00ednez, (a) Sol\u00edn, \u00a0quien -actualmente recluido- decidi\u00f3 colaborar con la justicia para obtener beneficios y que dijo haber organizado la filmaci\u00f3n de la reuni\u00f3n a ordenes de Fox. Reconoce igualmente que los hechos fueron admitidos en la indagatoria por P\u00e9rez Su\u00e1rez, para quien la procedencia de los dineros se supo cuando hab\u00eda puesto la plata en la bolsa, no antes, por lo que dej\u00f3 el paquete en el piso, luego de haberse enterado de que la reuni\u00f3n hab\u00eda sido filmada y quien sostuvo que la persona que lo recibi\u00f3 fue conocida como Henry Gonz\u00e1lez, no como Luis Mart\u00edn Sacrist\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda analiza detenidamente la versi\u00f3n de Josu\u00e9 Orjuela Mart\u00ednez \u2013Sol\u00edn- y de los declarantes Meche, Mart\u00ednez y Correa y establece que las mismas son cre\u00edbles por provenir de un miembro del grupo criminal, por la concordancia y porque ni benefician ni perjudican a los involucrados. Adem\u00e1s, porque la declaraci\u00f3n de Sol\u00edn coincide en circunstancias de tiempo, modo y lugar con la del procesado, y porque no es un relato vago, sino preciso, concreto y circunstanciado. El hecho de que haya decidido no colaborar m\u00e1s con la justicia no implica que lo dicho precedentemente fuese falso. Posteriormente, analiza la versi\u00f3n del ex gobernador, antes que nada en cuanto a su valor intr\u00ednseco, \u00a0y descalifica como inveros\u00edmil que una persona de sus condiciones hubiera aceptado reunirse en esas circunstancias con alguien conocido. Lo anterior se suma al hecho de que en esta oportunidad, a diferencia de su candidatura de 2000, no se hubiera retirado por las mismas presiones. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda relata inconsistencias de la versi\u00f3n de P\u00e9rez Su\u00e1rez, en cuanto a las personas que iban a reunirse con \u00e9l y al hecho de que quien lo recibi\u00f3 fuera una personas \u201cconocida\u201d, a la que apenas habr\u00eda visto tres o cuatro veces, con la cual no habl\u00f3 de la contraprestaci\u00f3n que correspond\u00eda por el dinero recibido, lo cual hace inveros\u00edmil la explicaci\u00f3n del acusado y del hecho de no haberla denunciado p\u00fablicamente. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Fiscal\u00eda, la versi\u00f3n de P\u00e9rez Su\u00e1rez se encamina a acomodar los hechos a la grabaci\u00f3n aportada por Sol\u00edn \u2013Orjuela Mart\u00ednez-, en la que aparecen las im\u00e1genes incriminatorias a que se ha hecho referencia. No obstante, antes de proceder con el an\u00e1lisis de la grabaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda se refiere al reproche de ilicitud esbozado por la defensa y coincide con \u00e9sta en que la prueba obtenida con violaci\u00f3n de las normas procesales y de los derechos fundamentales debe ser expulsada del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en relaci\u00f3n con la prueba concreta de las diligencias, el Fiscal indica que la prueba il\u00edcita debe estudiarse a partir de dos perspectivas: una cronol\u00f3gica y otra causal o material. Respecto de la primera, pueden evidenciarse dos tipos de ilicitudes: la intraprocesal y la extraprocesal. En cuanto a la primera, es aquella que ocurre por deficiencias de aducci\u00f3n de la prueba dentro del proceso. La segunda hace referencia a pruebas adquiridas por fuera del proceso, que luego son allegadas al mismo. Respecto de ambas es posible hacer el an\u00e1lisis material, que se refiere a si la prueba est\u00e1 prohibida por la ley, es irregular o defectuosa o fue practicada con violaci\u00f3n del derecho a la intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de despachar el tema de la licitud de la prueba, la Fiscal\u00eda analiza el contenido de la filmaci\u00f3n y saca algunas conclusiones sobre la inverosimilitud de la versi\u00f3n del demandante con el contenido de las im\u00e1genes, con la duraci\u00f3n de la grabaci\u00f3n, con el hecho de que, dedicado a conversaciones sobre temas generales, haya persuadido a su interlocutor de entregarle el dinero, por lo que se infiere que el acuerdo estaba hecho de antemano. Igualmente, de que despu\u00e9s de la entrega hubiera permanecido m\u00e1s de 7 minutos en la mesa, tiempo durante el cual Fox pudo haberle dicho cual era el origen de la plata. Esto indica que P\u00e9rez Su\u00e1rez s\u00ed tom\u00f3 el dinero y no tuvo la actitud airada que dijo asumir. \u00a0<\/p>\n<p>En la etapa siguiente, la Fiscal\u00eda hace el estudio de los testimonios de otros declarantes, entre los que figuran Edans Correa Parra, de cuya declaraci\u00f3n dice que es sospechosa y pretende favorecer al ahora tutelante, pues as\u00ed lo indican ciertas contradicciones con la versi\u00f3n de P\u00e9rez Su\u00e1rez, como el hecho de que el primero sostuviera que el candidato sali\u00f3 r\u00e1pidamente, muy molesto de la reuni\u00f3n, y el propio candidato hubiera dicho que durante la discusi\u00f3n \u00e9l reclam\u00f3 la celada, Fox trata de tranquilizarlo, le indica que ha sido grabada la conversaci\u00f3n, lo invita a reflexionar amigablemente y le advierte sobre los problemas que traer\u00eda dicho documento para su campa\u00f1a pol\u00edtica. Igualmente, dice la Fiscal\u00eda, dicho testigo no pod\u00eda saber que la bolsa estaba llena de dinero, que ese dinero era para P\u00e9rez Su\u00e1rez y que fue por esa raz\u00f3n que sali\u00f3 enojado, cuando las declaraciones en ese sentido las hizo espont\u00e1neamente, sin pregunt\u00e1rsele al respecto. Esas declaraciones y otras posteriores le indican a la Fiscal\u00eda la intenci\u00f3n del testigo de referirse a como diera lugar al hecho de que P\u00e9rez Su\u00e1rez no se llev\u00f3 el dinero. La descalificaci\u00f3n, dice el organismo de instrucci\u00f3n, tambi\u00e9n proviene del hecho de que el testigo suministr\u00f3 demasiados detalles sobre la actividad de Fox, cuando para la \u00e9poca el testigo no era miembro de las autodefensas. Por todo lo anterior, la Fiscal\u00eda acepta que el testimonio es leg\u00edtimo en cuanto a que da cuenta de la presencia del individuo en el sitio, pero no en cuanto a los hechos que se refieren a la recepci\u00f3n del dinero. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda emprende luego el estudio de los testimonios que secundan la versi\u00f3n de P\u00e9rez Su\u00e1rez y encuentra contradicciones en lo dicho por los testigos, inicialmente en cuanto al sitio en el que ocurri\u00f3 la discusi\u00f3n entre alias Fox y el candidato a la gobernaci\u00f3n; seguidamente en cuanto al n\u00famero de personas que dicen que acompa\u00f1aban al ex gobernador, y en otro sentido, respecto de la forma en que el ex gobernador abandon\u00f3 el lugar de los hechos. Adicionalmente, encuentra descr\u00e9dito en las pruebas al encontrar en los testimonios frases espont\u00e1neas, sin pregunta previa, que favorecen al sindicado, referidas precisamente al hecho de la recepci\u00f3n del dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Fiscal\u00eda tampoco tiene credibilidad la versi\u00f3n de Jos\u00e9 Ramiro Meche Mendivelso, en tanto que el mismo da una explicaci\u00f3n que a la Fiscal\u00eda le resulta claramente parcializada, por el \u00e9nfasis en refutar los argumentos de la acusaci\u00f3n, pero no estuvo presente en la reuni\u00f3n, por lo que se trata de un testigo de o\u00eddas. Resulta igualmente discutible su versi\u00f3n, dado que la informaci\u00f3n que maneja, seg\u00fan el modus operandi de dichas organizaciones criminales, no se pone en conocimiento sino de cabecillas o personas muy importantes del grupo criminal. \u00a0<\/p>\n<p>Hecho el an\u00e1lisis de los testimonios, la Fiscal\u00eda concluye que hay motivo para presentar la acusaci\u00f3n, cosa que hace luego de tipificar la conducta del acusado como enriquecimiento il\u00edcito de particular. \u00a0<\/p>\n<p>c) Sentencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 27 de julio de 2006, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia dict\u00f3 sentencia condenatoria en contra del ex Gobernador del Casanare Miguel \u00c1ngel P\u00e9rez Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>Previo al fallo, la Corte hace un breve resumen de los hechos, de las pruebas aportadas y de los alegatos de la audiencia p\u00fablica de juzgamiento. En ese contexto, relata c\u00f3mo la fiscal\u00eda se reafirma en sus argumentos sobre la responsabilidad penal de P\u00e9rez Su\u00e1rez, sobre la fiabilidad de los cargos de imputaci\u00f3n y de los testimonios de cargo, sobre la falta de credibilidad de los testimonios que secundan la versi\u00f3n del acusado y sobre la licitud de la prueba. El fiscal pone a consideraci\u00f3n de la Sala Penal una retractaci\u00f3n de Orjuela Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte rese\u00f1a la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, la cual resume en tres apartes fundamentales: el ingreso de los dineros a la campa\u00f1a, la ausencia de prueba de la devoluci\u00f3n y la licitud de la prueba de video. En ese orden, considera cre\u00edbles las versiones de la acusaci\u00f3n y solicita descartar la retractaci\u00f3n del denunciante, por considerarla retaliatoria frente a la no recepci\u00f3n de los beneficios penales ofrecidos por el Estado. Considera que la grabaci\u00f3n no es il\u00edcita porque aun cuando en los hechos est\u00e1 involucrado el derecho a la intimidad, el mismo no es absoluto. Con ese prop\u00f3sito, se\u00f1ala que se trataba de una reuni\u00f3n p\u00fablica, que su constitucionalidad es indiscutible a partir de los fines del estado social de derecho y que su utilizaci\u00f3n no es il\u00edcita, raz\u00f3n por la cual no es contraria a la Carta Pol\u00edtica. Dice que los testimonios del camar\u00f3grafo, de Martha Janeth, de Edgar Santiago Mar\u00edn y Nelson Mari\u00f1o no dan cuenta de la devoluci\u00f3n del dinero y no merecen credibilidad por el inter\u00e9s manifiesto de favorecer al acusado. Igualmente solicita no tener en cuenta la prueba del pol\u00edgrafo, por falta de certeza sobre su recepci\u00f3n y resultado. Finalmente, dice que el testimonio de Meche Mendivelso no le ofrece credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>-Intervenci\u00f3n de la defensa \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resume la intervenci\u00f3n del procesado, Miguel \u00c1ngel P\u00e9rez Su\u00e1rez; \u00a0resalta que el acusado hizo referencia a las circunstancias que produjeron su retiro de la campa\u00f1a de 2000 y al hecho de que las condiciones para hacer pol\u00edtica en el Casanare son especiales; que no arregl\u00f3 la reuni\u00f3n a la cual fue invitado, que perdi\u00f3 las elecciones en los municipios dominados por Mart\u00edn Llanos y que Santiago Mar\u00edn fue quien le habl\u00f3 de la reuni\u00f3n y se encarg\u00f3 de realizarla. \u00a0<\/p>\n<p>El procesado, seg\u00fan el resumen de la Corte, pone en entredicho que Santiago Mar\u00edn sea alguien reci\u00e9n llegado a la regi\u00f3n, ya que lo conoce desde 1993; sostiene que acept\u00f3 la reuni\u00f3n por la confianza con las personas del entorno, que la duraci\u00f3n de la entrevista fue normal y que la casa no estaba ubicada en un paraje. Dijo el ex gobernador que se entristece de que lo equiparen con un delincuente, pues ha procurado ser siempre un buen ciudadano; que los seis minutos que permaneci\u00f3 luego de recibir el dinero fueron usados para coordinar una nueva reuni\u00f3n, que est\u00e1 acostumbrado a trabajar desde temprano, como la gente del llano, y que no denunci\u00f3 el hecho porque en administraciones anteriores fueron asesinados varios funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que no renunci\u00f3 a la campa\u00f1a porque s\u00f3lo faltaban 8 d\u00edas para las elecciones y porque la pol\u00edtica de seguridad democr\u00e1tica del gobierno permit\u00eda el sometimiento de las organizaciones criminales de la zona. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el procesado se\u00f1al\u00f3 que el video era un acto criminal, realizado con un prop\u00f3sito igualmente criminal, luego de lo cual se refiri\u00f3 a la reuni\u00f3n que sostuvo con los alcaldes del departamento y a la exposici\u00f3n que le hizo al Presidente de la Rep\u00fablica sobre los actos de intimidaci\u00f3n por parte de las autodefensas de Mart\u00edn Llanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de Miguel \u00c1ngel P\u00e9rez sostiene que la Fiscal\u00eda no suministr\u00f3 suficientes elementos de prueba que permitieran predicar la existencia del delito. Se\u00f1ala que la prueba de cargo se basa \u00fanicamente en el testimonio de Dar\u00edo Orjuela Mart\u00ednez y en documental preconstituida del video. \u00c9sta, a su juicio, es ilegal, pues no cumple con los presupuestos fijados por la Sala al haber sido aportada con violaci\u00f3n del derecho fundamental a la intimidad de los intervinientes. Dice que quien llev\u00f3 a cabo la filmaci\u00f3n no autoriz\u00f3 su divulgaci\u00f3n, por lo que se viol\u00f3 el derecho a la intimidad de los interlocutores, que no autorizaron su publicaci\u00f3n. Precisa que la jurisprudencia ha admitido este tipo de pruebas cuando son recaudadas por la propia v\u00edctima, cual no es el caso. Del mismo modo que la Corte Constitucional excluy\u00f3 la prueba en la Sentencia SU-159 de 2002, por haber sido obtenida sin autorizaci\u00f3n de quienes fueron grabados, debe proceder la Corte Suprema en este caso. En el evento del se\u00f1or ex gobernador, quien hizo la grabaci\u00f3n no es la v\u00edctima, sino el sujeto provocado a cometer el delito, y el video fue entregado por un tercero, adem\u00e1s de que lo fue con fines extorsivos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la grabaci\u00f3n no se la usa para investigar la organizaci\u00f3n integral, sino al acusado, por lo que el aparato de justicia fue usado como elemento de extorsi\u00f3n al ex gobernador. En este sentido, la defensa est\u00e1 en desacuerdo con el Ministerio P\u00fablico, pues sostiene que su tesis avala la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, como en los reg\u00edmenes autoritarios. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, sostiene que se aplic\u00f3 un criterio selectivo pues el aporte del documento no garantiz\u00f3 la cadena de custodia y no fue posible se\u00f1alar la autenticidad de la prueba. Dice que el video tiene visos de ilegalidad porque quien lo aport\u00f3 lo entreg\u00f3 a los medios de comunicaci\u00f3n, se ignora si es original o editado, no tiene audio y no se sabe si es copia fiel del original. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, indica que el video no estaba en poder de Orjuela Mart\u00ednez cuando fue capturado, lo que significa que le fue entregado por un tercero, quien tambi\u00e9n lo envi\u00f3 a los medios de comunicaci\u00f3n, por lo que Orjuela Mart\u00ednez no actuaba s\u00f3lo y su intenci\u00f3n no era la de ayudar a la justicia, por lo que tampoco estuvo en la reuni\u00f3n. Como no se supo qu\u00e9 pas\u00f3 desde la filmaci\u00f3n hasta el conocimiento del video, y al no existir una aceptaci\u00f3n de su genuinidad, la \u00fanica versi\u00f3n que queda es la de P\u00e9rez Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de considerar inescindibles las pruebas, el defensor agrega \u2013seg\u00fan el recuento de la Corte Suprema- que el testimonio de Orjuela Mart\u00ednez y que el escrito presentado no es suyo, pues tiene un error, y nadie seg\u00fan las reglas de la experiencia se equivoca al escribir su nombre. Adem\u00e1s, indica que Fox no fue interlocutor de las autodefensas, y que la hora de reuni\u00f3n no coincide, por lo que quien prepar\u00f3 el libreto se equivoc\u00f3 en el lugar de la bolsa, en el acto de contar el dinero y en el n\u00famero de los asistentes. El abogado encuentra incomprensible que Orjuela Mart\u00ednez se haya negado a reconocer al camar\u00f3grafo en las fotos y que en la prueba trasladada haya negado los hechos. Descalifica el interrogatorio de la fiscal\u00eda por considerarlo lleno de prevaloraciones y de no considerar ciertos testimonios por estimarlos cercanos al gobernador. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene que la indagatoria de P\u00e9rez Su\u00e1rez es cre\u00edble en cuanto a la necesidad de recoger el dinero en sitio distinto a la campa\u00f1a, dado que la misma estaba en su tramo final, y en cuanto a que la casa en que tuvo lugar la reuni\u00f3n no estaba en un paraje, adem\u00e1s de que no denunci\u00f3 el hecho porque en las elecciones pasadas nada hab\u00eda pasado. El defensor no se explica por qu\u00e9 no se le dio credibilidad a los testimonios que favorecieron a P\u00e9rez Su\u00e1rez y discrepa de la forma en que fue rechazada la prueba del pol\u00edgrafo. Termina sosteniendo que el montaje se justific\u00f3 en la medida en que P\u00e9rez Su\u00e1rez nunca accedi\u00f3 a las presiones de los grupos paramilitares. \u00a0<\/p>\n<p>-Consideraciones de la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0<\/p>\n<p>El primer punto al que dedica el an\u00e1lisis la sentencia de la Corte Suprema de Justicia es el de la licitud de la prueba de video. A juicio de la Corporaci\u00f3n, la prueba aportada con violaci\u00f3n del debido proceso o los derechos fundamentales no tiene eficacia jur\u00eddica. No obstante \u2013agrega- la jurisprudencia de esa Corporaci\u00f3n ha dicho que la prueba de grabaci\u00f3n resulta ileg\u00edtima cuando quien graba la voz es un tercero ajeno, es decir, la persona que graba la voz o la imagen \u201csin que quienes intervienen en la misma hayan expresado su consentimiento, en todos aquellos casos en que no se requiera de autorizaci\u00f3n previa de las autoridades encargadas para disponerlas\u201d. Por ello, dice la Corte, no pasa inadvertido que el titular del derecho a la intimidad puede renunciar a ese derecho cuando media el consentimiento del interviniente para que sea grabada, filmada o interceptada una conversaci\u00f3n que se sostiene. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala precisa que, salvo cuando se requiere orden de autoridad judicial, la grabaci\u00f3n, interceptaci\u00f3n de la voz o la imagen es viable jur\u00eddicamente como prueba, cuando exista o se exprese el consentimiento de todos los que intervinenen en el acto grabado, predic\u00e1ndose como excepci\u00f3n de lo afirmado el evento relativo a la preconstituci\u00f3n de prueba cuando se es v\u00edctima de un delito y la obtenci\u00f3n de la respectiva informaci\u00f3n comporta fines judiciales probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, dice la Sala, Luis Mart\u00edn Sacrist\u00e1n Romero, o Henry Gonz\u00e1lez, Alias Fox, contrat\u00f3 los servicios de un tercero para que filmara el desarrollo de la reuni\u00f3n que tendr\u00eda lugar con P\u00e9rez Su\u00e1rez, con el prop\u00f3sito que quedara el registro de la ayuda econ\u00f3mica supuestamente entregada a nombre de unos ganaderos. As\u00ed pues, antes de su divulgaci\u00f3n, \u201cno s\u00f3lo el consentimiento de uno de los intervinientes para que se efectuara la grabaci\u00f3n, sino que el mismo acusado conoc\u00eda de su existencia, sin que hubiera formulado reparo judicial luego de ser enterado sobre las consecuencias de ponerla en conocimiento de la opini\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los vicios de legalidad del video, la Corte Suprema advierte que la grabaci\u00f3n fue aportada por quien elev\u00f3 la denuncia desde el momento en que solicit\u00f3 ser o\u00eddo por la Fiscal\u00eda, por lo que debi\u00f3 ser aportada seg\u00fan las ritualidades del art\u00edculo 259 de la Ley 600 de 2000. No obstante, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 262, cuando el sujeto procesal contra el cual se aduce el documento no manifiesta su inconformidad con los hechos o las cosas que se expresan en \u00e9l, el documento se presumir\u00e1 aut\u00e9ntico. \u00a0<\/p>\n<p>Para enmendar el error de la aducci\u00f3n y la autenticidad del video, \u201cla Fiscal\u00eda en el curso de la indagatoria pregunt\u00f3 al doctor P\u00e9rez Su\u00e1rez si en la reproducci\u00f3n del video identificaba la reuni\u00f3n a la cual se ven\u00eda refiriendo, quien despu\u00e9s de su exhibici\u00f3n total se limit\u00f3 a manifestar que \u2018esa es la reuni\u00f3n se\u00f1or fiscal\u2019, sin que en dicha oportunidad ni durante el desarrollo de la investigaci\u00f3n hubiera mostrado inconformidad con los hechos vistos en \u00e9l, raz\u00f3n por la cual el mismo debe presumirse aut\u00e9ntico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera la Sala que los reparos acerca de la ilicitud y legalidad de la prueba documental carecen de fundamento, ya que ninguna manifestaci\u00f3n en relaci\u00f3n con ella hizo el inculpado o su apoderado al momento de reproducci\u00f3n o de terminaci\u00f3n \u00a0de ella, lo cual no impide advertir que lo registrado pod\u00eda demostrarse a trav\u00e9s de otros medios de prueba \u2013testimoniales- como as\u00ed se hizo en el curso de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resalta entonces que incluso si en el expediente no hubiera sido incluida la prueba documental del video, del contenido de los testimonios habr\u00eda podido llegarse a la misma conclusi\u00f3n de la sentencia, ya que la reuni\u00f3n en la casa de la urbanizaci\u00f3n La Colina Campestre de Yopal y la recepci\u00f3n en ella del dinero, son hechos demostrados y aceptados por el mismo acusado. Por ello, la eliminaci\u00f3n en el proceso carece de la importancia que le atribuye la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el an\u00e1lisis de la prueba testimonial, la Corporaci\u00f3n reconoce que el testigo de cargo es Josu\u00e9 Dar\u00edo Orjuela Mart\u00ednez, detenido por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que sostuvo haber sido comisionado por las autodefensas de Mart\u00edn Llanos para entregar 500 millones de pesos al candidato Miguel \u00c1ngel P\u00e9rez Su\u00e1rez, en la casa 39 de La Colina Campestre, a trav\u00e9s de Luis Mart\u00edn Sacrist\u00e1n, alias Fox, posteriormente muerto en Guaduas, reuni\u00f3n que fue filmada y de la que ten\u00eda conocimiento el ex gobernador. Orjuela Mart\u00ednez sostuvo que la reuni\u00f3n fue a las 7 de la noche, y que a la misma lleg\u00f3 el gobernador acompa\u00f1ado de sus escoltas en una camioneta; dio los apodos de las persona que hizo la filmaci\u00f3n y precis\u00f3 que en 2003 Mart\u00edn Llanos se reuni\u00f3n con P\u00e9rez Su\u00e1rez y se\u00f1al\u00f3 que los 500 millones eran para completar los mil millones convenidos. Orjuela Mart\u00ednez mantuvo invariable su versi\u00f3n, pero posteriormente, tras aceptar que Fox se encarg\u00f3 de contratar a la persona que film\u00f3 la reuni\u00f3n, se neg\u00f3 a reconocer la fotograf\u00eda de quien afirma haberla realizado. Luego de lo mismo se neg\u00f3 a seguir colaborando con la fiscal\u00eda por el supuesto incumplimiento de proteger a su familia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte admite que la versi\u00f3n de Orjuela Mart\u00ednez merece credibilidad en cuanto a su contenido y a la forma en que sostiene haberlos percibido, por lo que su idoneidad no pueden discutirse. Sostiene que la relaci\u00f3n entre su testimonio y el video es evidente, como tambi\u00e9n lo fue el prop\u00f3sito de las autodefensas de hacer aportes a la campa\u00f1a, el lugar de la reuni\u00f3n, la existencia de fox, etc., lo que oblig\u00f3 a P\u00e9rez Su\u00e1rez a admitir los hechos consignados en el video luego de haberlo visto en su totalidad en la indagatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que el testimonio del referido Orjuela da cuenta de la intenci\u00f3n de las autodefensas de inyectar dinero a la campa\u00f1a de P\u00e9rez Su\u00e1rez, hecho que se materializ\u00f3 en La Colina Campestre cuando el procesado recibi\u00f3 el inusual aporte de 100 millones de pesos, dadas las dificultades de la campa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Tras resumir de nuevo la versi\u00f3n del procesado, cotej\u00e1ndola con la de sus colaboradores de campa\u00f1a, la Sala encuentra que aquella no es cre\u00edble ni coherente con sus afirmaciones de repudio vertical a los grupos armados ilegales. Para la Sala, los v\u00ednculos de P\u00e9rez Su\u00e1rez con la regi\u00f3n y su conocimiento de la zona y de la realidad local son motivos para juzgar que sab\u00eda y conoc\u00eda la intenci\u00f3n de Mart\u00edn Llanos de hacer aportes a las campa\u00f1as con la contraprestaci\u00f3n burocr\u00e1tica correspondiente. Por ello no se explica la Corte c\u00f3mo, a pesar de haber sido retenido en 20003 por las AUC, en donde le recordaron el compromiso de apoyar las negociaciones con el Gobierno Nacional, y luego de haber sido conminado en Monterrey a no adelantar un acto pol\u00edtico hasta no reunirse con Mart\u00edn Llanos, asistiera sin ninguna averiguaci\u00f3n a la reuni\u00f3n que los supuestos ganaderos organizaron para darle el dinero. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de dicha consideraci\u00f3n es posible afirmar que P\u00e9rez Su\u00e1rez sab\u00eda que la ayuda econ\u00f3mica ofrecida proven\u00eda de un grupo armado ilegal y acept\u00f3 el dinero voluntariamente, hecho que corrobora la grabaci\u00f3n allegada al proceso y el comportamiento posterior del acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo del hecho de que el video no fue editado, pues en la exhibici\u00f3n el inculpado no hizo alusi\u00f3n a ninguna supresi\u00f3n, o agregaci\u00f3n de im\u00e1genes, y que la duraci\u00f3n del mismo (22:56) coincide con lo se\u00f1alado por el propio acusado, la grabaci\u00f3n muestra una reuni\u00f3n cordial en la que, tras recibir el dinero, el receptor permanece alrededor de siete minutos dialogando con el representante del grupo ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>De ello se infiere, dice la Corte, que P\u00e9rez Su\u00e1rez conoc\u00eda a su interlocutor, siendo inadmisible que en ese tiempo cuadraran una nueva reuni\u00f3n, pues la campa\u00f1a llegaba a su fin y no cab\u00eda en la agenda que deb\u00eda cumplir en el cierre de la misma. El inusual monto del aporte era un hecho que no pod\u00eda pasar desapercibido para \u00a0el candidato, de modo que es incomprensible \u2013dice que la corte- que lo aceptara en raz\u00f3n de sus deudas y sin preguntar por la persona en cuyo nombre se hac\u00eda la donaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que fuera oriundo y conocedor de la regi\u00f3n, con amplia trayectoria pol\u00edtica, hace inaceptable que hubiera aceptado la donaci\u00f3n de ganaderos que no conoc\u00eda y que no hubiera sospechado de su procedencia. Igualmente, resultaba inusual que la reuni\u00f3n tuviera lugar a las afueras de Yopal y al amanecer, por lo que todo debi\u00f3 levantar la sospecha del acusado. Adem\u00e1s, dada la sospechosa oferta, ha debido adoptar las medidas necesarias que no dejaran la menor duda sobre la procedencia de recibir el dinero. Al no actuar as\u00ed era porque conoc\u00eda de su origen. Y si el aporte era de ganaderos, resultaba ins\u00f3lito que no hubiera preguntado por sus nombres, puesto que su posici\u00f3n social y pol\u00edtica en el departamento habr\u00edan hecho posible su identificaci\u00f3n. Por ello la Corte no acepta que el experimentado pol\u00edtico hubiese admitido la reuni\u00f3n en horas no propicias y con personas desconocidas y que al llegar al sitio acordado no se hubiera abstenido de ingresar cuando se le hizo saber que la reuni\u00f3n era privada, ni que permaneciera en ella ante un solitario interlocutor del que nada o poco sab\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Estas circunstancias descalifican las versiones de los testigos de descargo, que adem\u00e1s siendo colaboradores del procesado, intentaron favorecerlo desde un principio \u2013agrega la Corte-. En efecto, es inusual que P\u00e9rez Su\u00e1rez s\u00f3lo hubiera respondido airado a la reuni\u00f3n frente a quienes lo acompa\u00f1aban, puesto que frente a un hecho de esa gravedad, lo m\u00ednimo que se esperaba es que denunciara la celada ante las autoridades. Ante la inminencia de las elecciones, nada ten\u00eda que perder, y antes habr\u00eda incrementado su capital pol\u00edtico. Por ello no se entiende c\u00f3mo s\u00f3lo despu\u00e9s de un a\u00f1o de ocurridos los hechos, el hoy tutelante afirmara que la denuncia y el video son un montaje de Mart\u00edn Llanos. Y si las circunstancias eran distintas a las vividas en la pol\u00edtica del departamento en el a\u00f1o 2000, con mayor raz\u00f3n dejaba de existir obst\u00e1culo para denunciar el hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no es explicable que frente al monto de la donaci\u00f3n, que representaba las dos terceras partes del costo de su candidatura, el aspirante hubiera dejado de indagar por las personas que hicieron el aporte. A ello se suma -agrega la Corte- que seg\u00fan la experiencia, quien hace un aporte a una campa\u00f1a pol\u00edtica espera una retribuci\u00f3n del candidato ganador, por lo que se impone al candidato conocer la identidad de quien dio el dinero, cosa que omiti\u00f3 hacer P\u00e9rez Su\u00e1rez, por lo que se deduce que \u00e9l conoc\u00eda el origen del aporte. Una oferta hecha en las condiciones relatadas no se hace sin previamente conocer el nombre del donante o de la agrupaci\u00f3n que la hace y los prop\u00f3sitos que la orientan. Por dem\u00e1s, la oposici\u00f3n p\u00fablica del gobernador a los grupos ilegales se vio probada, pero en las reuniones con autoridades p\u00fablicas nunca denunci\u00f3 los hechos aqu\u00ed alegados. \u00a0<\/p>\n<p>De las versiones de los alcaldes, que confirman las presiones paramilitares, no se deriva la prueba de restituci\u00f3n del dinero; por el contrario, confirman la cautela con que deb\u00edan actuar los candidatos en el escenario de las presiones de los grupos armados. Para la Corte, las pruebas indican que la reuni\u00f3n fue acordada sin presiones al candidato, por lo que no vale aducir la supuesta celada de que fue v\u00edctima. Advierte al respecto que las deficiencias del testimonio de Orjuela Mart\u00ednez no alcanzan a minar su credibilidad, pues se refieren a su propia actividad criminal, no a los detalles de la reuni\u00f3n. La inconsistencia de la hora en que se\u00f1al\u00f3 que se llevo a cabo la reuni\u00f3n carece de importancia porque \u201clo que prueba el video es su realizaci\u00f3n, ya que t\u00e9cnicamente no pudo establecerse nada distinto de la afirmaci\u00f3n del perito de observar en las im\u00e1genes finales una mayor claridad en uno de los ventanales en la medida en que avanzaba su proyecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los testimonios de Edans Correa Parra, Jos\u00e9 Ramiro Meche Mendivelso y Henry Mart\u00ednez Guti\u00e9rrez, la Corte decide descartarlos por ser testimonios generales o que provienen de terceros, como es el caso de los dos \u00faltimos, o afirmaciones generales que carecen de fuerza probatoria. Con ellos se reitera la celebraci\u00f3n de la reuni\u00f3n, la concurrencia del acusado, la intenci\u00f3n de los paramilitares de influir en las campa\u00f1as pol\u00edticas, pero a Meche Mendivelso y a Mart\u00ednez Guti\u00e9rrez no pudo constarles nada de la reuni\u00f3n porque no estuvieron presentes, como Correa Parra alude deliberadamente a circunstancias que Orjuela Mart\u00ednez no refiere, con la \u00fanica intenci\u00f3n de favorecer al inculpado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte decide no dar validez a la retractaci\u00f3n de Orjuela Mart\u00ednez, quien sostuvo haber sido contactado por gente de Mart\u00edn Llanos para perjudicar a P\u00e9rez Su\u00e1rez, por considerar que aqu\u00e9l procedi\u00f3 de tal manera ante los beneficios que concede la ley de justicia y paz. \u201cLa Sala puntualiza que la misma intenci\u00f3n de obtener beneficios por colaboraci\u00f3n con la justicia que llev\u00f3 a Orjuela Mart\u00ednez a denunciar los hechos ante la Fiscal\u00eda, no puede ahora ser fundamento serio de su retractaci\u00f3n. Esta sola raz\u00f3n se ofrece suficiente para desestimar la versi\u00f3n conforme con la cual la denuncia se hizo con el prop\u00f3sito de perjudicar al doctor P\u00e9rez Su\u00e1rez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala recapitula diciendo que est\u00e1 probada la reuni\u00f3n, la entrega del dinero y el conocimiento inmediato de la existencia del video por parte del acusado, y que una celada en las condiciones anotadas por el ex gobernador no resulta cre\u00edble, dado el conocimiento que de la zona y las condiciones de seguridad de la regi\u00f3n deb\u00eda tener P\u00e9rez Su\u00e1rez, a lo que se suma la falta de denuncia del hecho. Si el doctor P\u00e9rez hubiera asistido desprevenidamente a la reuni\u00f3n \u2013agrega la Corte-, ante la cuantiosa suma entregada por lo menos habr\u00eda preguntado el nombre y \u201cubicaci\u00f3n de sus generosos oferentes, para agradecerles la ayuda econ\u00f3mica a su proyecto pol\u00edtico\u201d, pues en materia electoral las cosas son diferentes a como se ven en el comercio, pero no por ello dejan de existir reglas para la recepci\u00f3n de donaciones, todav\u00eda m\u00e1s en una regi\u00f3n con tantos problemas de orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Sala es evidente \u2013dice- que el doctor P\u00e9rez Su\u00e1rez acudi\u00f3 a la cita conociendo la identidad de sus gestores y de su vinculaci\u00f3n con grupos armados ilegales, por lo que al aceptar y recibir el aporte econ\u00f3mico incurri\u00f3 en la conducta punible de enriquecimiento il\u00edcito de particulares, como actu\u00f3 con conocimiento y voluntad de ese hecho su comportamiento es doloso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Hecho el exhaustivo resumen de las providencias que son objeto de debate, procede la Sala a determinar la existencia de las causales espec\u00edfica de procedencia de la tutela denunciadas por la demanda. El estudio de las causales de procedencia no se har\u00e1, sin embargo, en el orden expuesto por el demandante, sino en el que la Sala considera conveniente para efectos metodol\u00f3gicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Supuesta v\u00eda de hecho por falta de motivaci\u00f3n de las providencias demandadas \u00a0<\/p>\n<p>En el cuarto reproche que ha sido indicado, el demandante sostiene que las providencias acusadas son decisiones sin piso jur\u00eddico ni argumentaci\u00f3n s\u00f3lida, que solamente constituyen providencias judiciales en apariencia, pues no existe una motivaci\u00f3n real del fallo, sino una lucubraci\u00f3n ret\u00f3rica del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, pese al amplio despliegue de consideraciones, los despachos acusados no justificaron de manera real la existencia del delito endilgado a P\u00e9rez Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del defecto sustantivo referido, que la jurisprudencia de la Corte denomina falta de motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que la acci\u00f3n de tutela procede cuando la providencia respectiva carece del fundamento jur\u00eddico y f\u00e1ctico que permita identificar las razones por las cuales la decisi\u00f3n ha sido adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n de sustentaci\u00f3n y motivaci\u00f3n de las decisiones judiciales, la Corte ha dicho que, conforme lo establece el art\u00edculo 55 de la Ley 270 de 1996, la sustentaci\u00f3n de los argumentos que llevan al juez a proferir sus decisiones resulta crucial en el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional. Al respecto, la Corte Constitucional dijo en la Sentencia C-037 de 1996 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 no cabe duda que la m\u00e1s trascendental de las atribuciones asignadas al juez y la que constituye la esencia misma del deber constitucional de administrar justicia, es la de resolver, con imparcialidad, en forma oportuna, efectiva y definitiva los asuntos que los suje1tos procesales someten a su consideraci\u00f3n (Art. 228 C.P.). Para ello, es indispensable, como acertadamente se dice al inicio de la disposici\u00f3n que se revisa, que sean analizados todos los hechos y asuntos planteados dentro del debate judicial e, inclusive, que se expliquen en forma di\u00e1fana, juiciosa y debidamente sustentada, las razones que llevaron al juez para desechar o para aprobar los cargos que fundamenten el caso en concreto\u201d. (Sentencia C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) (subrayas fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito del tema, la Corte tambi\u00e9n ha dicho que la necesidad de motivaci\u00f3n de los fallos garantiza que sea la voluntad de la ley y no la del juez la que defina el conflicto jur\u00eddico previsto, lo cual, en ultimas, contribuye al respeto del debido proceso, pues fomenta que nadie sea \u201cjuzgado sino conforme las leyes preexistentes al acto que se le imputa\u201d (Art. 29 C.P.). En esos t\u00e9rminos, la motivaci\u00f3n de los actos jurisdiccionales constituye pilar fundamental en el esquema de proscripci\u00f3n de la arbitrariedad judicial y garantiza, como ninguna otra herramienta, la sujeci\u00f3n del juez al ordenamiento jur\u00eddico y el posterior control de la providencia. Sobre el particular la Corte enfatiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa funci\u00f3n del juez radica en la definici\u00f3n del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias est\u00e9n clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constituci\u00f3n para resolver los casos concretos, con base en la aplicaci\u00f3n de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposici\u00f3n que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstenci\u00f3n, forzosa para el sujeto pasivo del fallo\u201d. (Sentencia T-259 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>Y en otra oportunidad se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la principal obligaci\u00f3n de los jueces consiste en motivar sus decisiones aduciendo las razones de hecho y de derecho que le permiten arribar a la decisi\u00f3n que ponga fin a la controversia planteada, motivaci\u00f3n que no s\u00f3lo permite a las partes conocer los fundamentos que tuvo el juzgador para llegar a una conclusi\u00f3n determinada, sino el mecanismo a trav\u00e9s del cual se busca erradicar la arbitrariedad del Estado, la Sala Disciplinaria de Consejo de la Judicatura, en el caso en an\u00e1lisis, estaba en el deber jur\u00eddico \u00a0de fundamentar su decisi\u00f3n, especificando \u00a0cu\u00e1l era la relaci\u00f3n que, en su entender, exist\u00eda entre el hecho investigado y las funciones que constitucionalmente est\u00e1 obligado a cumplir el Ej\u00e9rcito Nacional, para diferir en la jurisdicci\u00f3n militar la competencia para adelantar el proceso penal por el homicidio de la se\u00f1ora B[\u2026]\u201d. (Sentencia T-806 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la motivaci\u00f3n suficiente de una decisi\u00f3n judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto. Ciertamente, las divergencias respecto de lo que para dos int\u00e9rpretes opuestos puede constituir una motivaci\u00f3n adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. Adem\u00e1s, en virtud del principio de autonom\u00eda del funcionario judicial, la regla b\u00e1sica de interpretaci\u00f3n obliga a considerar que s\u00f3lo en aquellos casos en que la argumentaci\u00f3n es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en \u00faltimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisi\u00f3n judicial para revocar el fallo infundado. En esos t\u00e9rminos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa \u00fanicamente en los casos espec\u00edficos en que la falta de argumentaci\u00f3n decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe modo que toda sentencia debe estar razonablemente fundada en el sistema jur\u00eddico, mediante la aplicaci\u00f3n de sus reglas a las circunstancias de hecho sobre las cuales haya reca\u00eddo el debate jur\u00eddico surtido en el curso del proceso y la evaluaci\u00f3n que el propio juez, al impartir justicia, haya adelantado en virtud de la sana cr\u00edtica y de la autonom\u00eda funcional que los preceptos fundamentales le garantizan. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna cosa es el margen de interpretaci\u00f3n y razonamiento que tiene todo juez al proferir sus providencias, y otra bien distinta la arbitrariedad que pudiera permitirle resolver sin hacer expl\u00edcito el porqu\u00e9 de su resoluci\u00f3n\u201d. (Sentencia T-259 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) (subrayas fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las precisiones anteriores y analizado el caso a la luz de sus conclusiones, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que las providencias demandadas por el ex gobernador no incurren en el aludido defecto de falta de motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en relaci\u00f3n con la Resoluci\u00f3n de definici\u00f3n de situaci\u00f3n jur\u00eddica dictada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el 22 de diciembre de 2004, se tiene que la decisi\u00f3n fue adoptada previo an\u00e1lisis del material probatorio allegado al expediente. De acuerdo con dicho an\u00e1lisis, la resoluci\u00f3n encontr\u00f3 que las versiones de los hechos se agrupaban en dos: la primera, que advert\u00eda sobre el conocimiento de la procedencia de los dineros y la segunda, fundada en la ignorancia de dicha procedencia. En dicha oportunidad, la Fiscal\u00eda adujo que las reglas de la sana cr\u00edtica y de la experiencia le indicaban al ente investigador que la versi\u00f3n cre\u00edble era la del denunciante, Orjuela Mart\u00ednez, pues las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, que no fueron negados en lo fundamental por el demandante, hac\u00edan poco cre\u00edble la excusa de que el mismo desconoc\u00eda los m\u00f3viles de la reuni\u00f3n y la identidad o calidad de los sujetos que pretend\u00edan hacer la donaci\u00f3n a la campa\u00f1a.- \u00a0<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda se funda, adem\u00e1s, en la regla de la experiencia seg\u00fan la cual, nadie entrega nada a cambio de nada, de lo cual infiere, previo a considerar que P\u00e9rez Su\u00e1rez era persona fogueada en la actividad pol\u00edtica del departamento, que \u00e9ste no era ingenuo a los prop\u00f3sitos de la entrega del dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Los motivos de la Fiscal\u00eda se ven cotejados con el contenido de la prueba videograbada \u2013de cuya licitud no es pertinente hacer menci\u00f3n por ahora -, de acuerdo con la cual, la duraci\u00f3n de la reuni\u00f3n que sostuvo P\u00e9rez Su\u00e1rez con su interlocutor hace pensar que la entrega estaba previamente pactada y que el demandante se contradijo al advertir que hab\u00eda salido inmediatamente recibi\u00f3 el dinero. Del mismo modo, el se\u00f1or Fiscal estima que no hay motivos para desconfiar del testimonio de Orjuela Mart\u00ednez, porque no exist\u00eda una raz\u00f3n evidente para perjudicar al ex gobernador, al tiempo que delata las contradicciones entre la versi\u00f3n del imputado y los testigos de descargo, de las cuales infiere que son sospechosos. \u00a0Para la Fiscal\u00eda, la relaci\u00f3n personal de los testigos y las contradicciones internas de sus declaraciones impiden darles la credibilidad adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>Del breve resumen de la providencia esta Sala entiende que el funcionario de instrucci\u00f3n no omiti\u00f3 su deber de sustentaci\u00f3n de la providencia, tal como lo sugiere el actor. De hecho, el estudio de las pruebas y de los testimonios, el cotejo de su contenido con las piezas procesales y las razones que aduce para sacar sus conclusiones demuestran a las claras que la decisi\u00f3n de dictar medida de aseguramiento tiene un fundamento f\u00e1ctico suficientemente demostrable. La Sala encuentra que la providencia atacada efectivamente hace un an\u00e1lisis de las piezas procesales y dice, explica y justifica por qu\u00e9 le da credibilidad a unas y por qu\u00e9 descarta otras. Las razones, independientemente de que el actor est\u00e9 en desacuerdo con ellas, fueron expresamente manifestadas y son racionales y fundadas. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n similar ocurre con los fundamentos de la Resoluci\u00f3n del 30 de septiembre de 2005, por la cual la Fiscal\u00eda decidi\u00f3 acusar al se\u00f1or Miguel \u00c1ngel P\u00e9rez \u00a0por el delito de enriquecimiento il\u00edcito de particular. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia, la Fiscal\u00eda retoma la s\u00edntesis de los testimonios recogidos durante la instrucci\u00f3n y explica, ya con precisi\u00f3n, por qu\u00e9 descarta ciertos de ellos, atendiendo a que se trata de testigos de oidas. Tras cotejarlos con la indagatoria rendida por P\u00e9rez Su\u00e1rez, la Fiscal\u00eda se\u00f1ala la raz\u00f3n por la cual le merecen credibilidad y resalta las inconsistencias que percibe en las distintas versiones recaudadas. Adicionalmente, la Fiscal\u00eda analiza las circunstancias espec\u00edficas del denunciado, su posici\u00f3n social y pol\u00edtica, e infiere por dichas circunstancias las consecuencias de haber aceptado la reuni\u00f3n para recibir el dinero por parte de sujetos desconocidos. \u00a0<\/p>\n<p>En esta providencia, la Fiscal\u00eda indica las razones por las cuales considera que la grabaci\u00f3n no es ileg\u00edtima y que puede ser valorada en el proceso, pese a las deficiencias de aportaci\u00f3n que fueron detectadas. Habla de la posibilidad de habilitar la prueba incriminatoria a partir de la aceptaci\u00f3n de su contenido por parte del acusado. As\u00ed, tras agotar el tema de la licitud de la prueba, analiza su contenido y extrae otras conclusiones a partir de los hechos registrados en el video. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, la Fiscal\u00eda sienta las razones por las cuales no le merece plena credibilidad el testimonio de Edans Correa Parra, persona que estuvo presente en la filmaci\u00f3n del video, dada su inconformidad con el relato de P\u00e9rez Su\u00e1rez y la presunci\u00f3n de hechos de los que dicho testigo no ten\u00eda manera de conocer. El an\u00e1lisis incluye la revelaci\u00f3n de ciertas inconsistencias en las versiones de los testigos que apoyan la versi\u00f3n del ex gobernador, entre ellas, datos circunstanciales de modo, tiempo, lugar y personas que no coinciden.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la perspectiva analizada, la Sala tampoco encuentra la deficiencia argumentativa que alega el tutelante. Efectivamente, repasado con detenimiento el an\u00e1lisis hecho por la Fiscal\u00eda, esta Corporaci\u00f3n entiende que la decisi\u00f3n de acusaci\u00f3n s\u00ed se vio suficientemente fundamentada. El estudio del organismo de instrucci\u00f3n incluye la relaci\u00f3n de los testimonios recaudados, una valoraci\u00f3n de las circunstancias que le merecen credibilidad y un an\u00e1lisis de los indicios, a partir de las contradicciones de ciertas versiones. En ese sentido, la Sala no llega a la misma conclusi\u00f3n del demandante y finalmente no puede advertir que en la providencia de resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n exista un vac\u00edo de argumentaci\u00f3n o motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igual conclusi\u00f3n se extrae del contenido de la sentencia condenatoria de la Corte Suprema de Justicia. En esta providencia, la Corte hace una nueva s\u00edntesis de los hechos y de las pruebas aportadas al expediente. Igualmente, rese\u00f1a las intervenciones del procesado, de su agente judicial y del representante del Ministerio P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras resumir las intervenciones, la Corte Suprema estudia el punto de debate sobre la licitud de la prueba. Sus razones explican por qu\u00e9, a su juicio, la grabaci\u00f3n de la reuni\u00f3n en que habr\u00eda participado Miguel \u00c1ngel P\u00e9rez Su\u00e1rez es digna de ser tenida en cuenta en el expediente y precisa, con posterioridad, que la aceptaci\u00f3n del contenido del video otorga legitimidad a dicho elemento de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Corte Suprema de Justicia explica c\u00f3mo, independientemente del contenido de la grabaci\u00f3n, el an\u00e1lisis de los dem\u00e1s elementos probatorios habr\u00eda llevado a la misma conclusi\u00f3n. Para ello, explica el alcance de las versiones recaudadas en el proceso, incluye el estudio de la indagatoria y una detallada reflexi\u00f3n acerca de la incompatibilidad develada entre la oposici\u00f3n vertical del ex gobernador frente al desempe\u00f1o de los grupos paramilitares, su conocimiento de la zona y de la pol\u00edtica regional y su decisi\u00f3n, no desprovista de sospechosa ingenuidad, de acudir a una reuni\u00f3n como la que le fue propuesta en horas de la madrugada a las afueras de la ciudad. La Corte extrajo tambi\u00e9n algunas conclusiones del contenido del video, relacion\u00e1ndolas con los hechos relatados en los testimonios y principalmente en la indagatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos de la Corte van desde la detecci\u00f3n de incongruencias entre el contenido de los testimonios hasta la formulaci\u00f3n de preguntas relativas al desarrollo de los acontecimientos, cuyas absurdas hipot\u00e9ticas respuestas delatan la comisi\u00f3n del delito imputado. Tal es el caso de los cuestionamientos a la falta de inter\u00e9s del ex gobernador por conocer el origen de la donaci\u00f3n, pese al monto considerable de la misma. Al igual que la Fiscal\u00eda, la Corte Suprema refiere las razones por las cuales descree de ciertos de los testimonios recaudados, al tiempo que acepta otras de las versiones recogidas. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observar la Sala, la Corte Suprema de Justicia tambi\u00e9n fund\u00f3 su decisi\u00f3n en razones suficientemente explicadas. Es posible, entiende la Sala, que el demandante discrepe de las conclusiones a que lleg\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal, y que considere que las mismas son mera ret\u00f3rica jur\u00eddica. No obstante, por la sola la discrepancia respecto de la fundamentaci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial, el juez de tutela no est\u00e1 habilitado para entender configurado el defecto jur\u00eddico que promueve la tutela. Para esta Sala de Revisi\u00f3n, el procedimiento argumentativo que la Corte Suprema de Justicia utiliz\u00f3 para justificar su decisi\u00f3n se despleg\u00f3 dentro de los l\u00edmites razonables de la actividad judicial, sobre la base de un an\u00e1lisis juicioso y mesurado de los elementos de convicci\u00f3n y por fuera del marco de la arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>6. Supuesta v\u00eda de hecho por indebida valoraci\u00f3n del material probatorio \u00a0<\/p>\n<p>Dice la demanda: \u201cen el presente caso, tanto la Fiscal\u00eda como la Corte Suprema de justicia se limitaron a la mera descalificaci\u00f3n final de la totalidad del material probatorio privilegi\u00e1ndose arbitrariamente la copia del video y la versi\u00f3n del se\u00f1or Orjuela, llamado entre los miembros del grupo paramilitar \u201cSolin\u201d. Respecto del resto de la prueba, los despachos se limitaron a hacer una mera referencia formal con palabrer\u00eda encaminada \u00fanicamente a descalificar el material probatorio abundante y contundente que se ten\u00eda\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con esta acusaci\u00f3n, la tutela considera que las autoridades que adelantaron el proceso penal contra Miguel \u00c1ngel P\u00e9rez Su\u00e1rez incurrieron en defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria, pues haciendo abstracci\u00f3n de todo el s\u00f3lido acervo obrante al expediente, s\u00f3lo tuvieron en consideraci\u00f3n aquellas pruebas de cargo, las que compromet\u00edan penalmente al investigado. El abogado del tutelante insiste en que el an\u00e1lisis de las autoridades judiciales \u00fanicamente se limit\u00f3, de manera arbitraria, al estudio del video y de la denuncia formulada contra el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este vicio de procedimiento, la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela s\u00f3lo reclama competencia para revocar la decisi\u00f3n atacada cuando la valoraci\u00f3n probatoria es arbitraria y abusiva, esto es, cuando el funcionario judicial i) simplemente deja de valorar una prueba determinante para la resoluci\u00f3n del caso; ii) cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o cuando iii) la valoraci\u00f3n del elemento probatorio decididamente se sale de los cauces racionales11. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto la Corte Constitucional ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cImporta precisar ahora si de manera excepcional puede configurarse una actuaci\u00f3n arbitraria e irregular, carente de todo viso de legalidad, y constitutiva de una v\u00eda de hecho cuando el juzgador ante pruebas claras y contundentes, que manifiestamente muestran una realidad objetiva, profiere una providencia contrariando la realidad probatoria del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEvidentemente, si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L), dicho poder jam\u00e1s puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopci\u00f3n de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n o sin raz\u00f3n valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Se aprecia m\u00e1s la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluaci\u00f3n de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situaci\u00f3n de hecho que permite la actuaci\u00f3n y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicaci\u00f3n de los principios, derechos y valores constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior advierte la Sala, que s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia, porque ello ser\u00eda contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadir\u00eda la \u00f3rbita de la competencia y la autonom\u00eda de que son titulares las otras jurisdicciones\u201d. \u201c(Sentencia T-442 de 1994. \u00a0M. P. Antonio Barrera Carbonell.) (subrayas fuera del original) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n del \u00faltimo aparte transcrito, es de suponer que las inconsistencias del examen probatorio que merecen la intervenci\u00f3n del juez de tutela son aquellas que protuberantemente tergiversan el resultado del proceso, arrojan una conclusi\u00f3n incompatible con el m\u00e1s elemental an\u00e1lisis de la prueba e implican, en verdad, una decisi\u00f3n sin sustento f\u00e1ctico, producto de la mera voluntad del funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el punto, la jurisprudencia constitucional ha ahondado en el an\u00e1lisis del defecto probatorio para advertir que las discrepancias respecto de la valoraci\u00f3n de las evidencias no amerita, por s\u00ed misma, la revocaci\u00f3n por v\u00eda de tutela de la providencia, pues ello ser\u00eda tanto como admitir la superioridad del criterio de valoraci\u00f3n del juez de tutela respecto del juez ordinario, en directo menoscabo del principio de autonom\u00eda judicial. De all\u00ed que el \u00e9nfasis de la jurisprudencia alerte sobre la procedencia de la tutela, \u00fanicamente en caso de que la valoraci\u00f3n probatoria sea ostensiblemente incorrecta, es decir, cuando encubra una arbitrariedad palpable. Sobre el caso la Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto de la v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, la Corte12 ha sido clara en orientar y limitar su procedibilidad a la manifiesta actuaci\u00f3n arbitraria o abusiva del funcionario judicial, descartando cualquier tipo de reconocimiento frente a la eventual discrepancia interpretativa que pueda surgir al interior del debate jur\u00eddico y probatorio. No es factible alegar la ocurrencia de una v\u00eda de hecho, cuando la providencia judicial encuentra fundamento en un determinado criterio jur\u00eddico o en una razonable interpretaci\u00f3n de las normas que son aplicables al caso, ya que tal situaci\u00f3n afectar\u00eda de manera grave los principios constitucionales de autonom\u00eda e independencia judicial que, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley y para fijarle en concreto su verdadero sentido y alcance. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed entonces, para sustentar el fundamento de las distintas decisiones, los jueces dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, son aut\u00f3nomos e independientes y en sus providencias \u201cs\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley (art. 230 C.P.)\u201d 13, gozan de la potestad de valorar las pruebas allegadas al proceso de acuerdo a las reglas de la sana cr\u00edtica y seg\u00fan los par\u00e1metros de la l\u00f3gica y la experiencia\u201d. (Sentencia T-066 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil) (subrayas fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello en la citada sentencia T-066 de 2005 estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa doctrina constitucional sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales por haberse incurrido en v\u00eda de hecho en la valoraci\u00f3n probatoria es sumamente clara, exige que se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoraci\u00f3n de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la v\u00eda de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. \u00a0S\u00f3lo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al \u00e1mbito funcional de esta jurisdicci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y en otro fallo, esta misma Sala de Revisi\u00f3n dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha insistido en que el juez de tutela en lo que se refiere al defecto f\u00e1ctico, carece de competencia para suplantar al juzgador de instancia en su tarea de valorar aut\u00f3nomamente los medios de prueba practicados en forma legal y oportuna en el proceso, pues su labor como juez constitucional se limita a determinar si la autoridad ordinaria al realizar tal actividad incurri\u00f3 en una ostensible y evidente irregularidad. Por ello, este Tribunal ha sostenido de manera reiterada que \u201ccuando los jueces de tutela o la Corte conocen de una acci\u00f3n de tutela por v\u00eda de hecho deben verificar si al resolver el caso que es materia de an\u00e1lisis el juzgador de instancia en forma abrupta e injustificada se abstuvo de arrimar al proceso el material probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisi\u00f3n \u00f3, aunque teni\u00e9ndolo, le rest\u00f3 valor o le dio un alcance no previsto en la ley, sin que al ejercer esta funci\u00f3n puedan entrar a suplantar al juzgador en su funci\u00f3n de ponderar en forma aut\u00f3noma los medios de prueba conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica\u201d14. (Sentencia T-212 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, esta Sala no encuentra que las providencias acusadas incurran en el defecto que acaba de exponerse. La Sala har\u00e1 el an\u00e1lisis respectivo sin considerar, por ahora, la discusi\u00f3n acerca de la licitud de la prueba videograbada. As\u00ed las cosas, por ahora, la Sala se limitar\u00e1 a exponer c\u00f3mo el an\u00e1lisis probatorio de las providencias acusadas se encuentra debidamente sustentado. \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, la Resoluci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n del 22 de diciembre de 2004 hizo un recuento de las pruebas aportadas al proceso, incluida la versi\u00f3n del denunciante, Orjuela Mart\u00ednez, la versi\u00f3n de la indagatoria y la versi\u00f3n de los acompa\u00f1antes del acusado P\u00e9rez Su\u00e1rez. Al reunir las diferentes declaraciones, la Fiscal\u00eda lleg\u00f3 a conclusiones que sustentaron la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento. Tambi\u00e9n se tuvo en cuenta el contenido de la grabaci\u00f3n de video y el hecho de que el acusado reconoci\u00f3 la reuni\u00f3n en esa grabaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tras confrontar las distintas versiones, la Fiscal\u00eda admiti\u00f3 la existencia de dos posibles hip\u00f3tesis, tras lo cual, a partir de un an\u00e1lisis contextual, lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que la primera, la de Orjuela Mart\u00ednez, era la que mayor grado de credibilidad le ofrec\u00eda. Visto el recuento de la providencia, se percibe que el Fiscal adujo los motivos por los cuales, a su juicio, el testimonio del denunciante, aunado con los hechos reconocidos por el propio acusado y por sus acompa\u00f1antes, arrojaban serias dudas acerca de la circunstancia de que P\u00e9rez Su\u00e1rez no conoc\u00eda a su interlocutor y no sab\u00eda nada acerca del origen del dinero recibido. \u00a0<\/p>\n<p>El estudio de la Fiscal\u00eda no se restringe al an\u00e1lisis de la denuncia, sino a los hechos reconocidos por el acusado en su indagatoria. Los indicios, la hora de la reuni\u00f3n, el lugar de la misma, las condiciones personales del procesado, su carrera pol\u00edtica y la descripci\u00f3n que \u00e9l mismo hizo de la realidad pol\u00edtica de su departamento se constituyeron en elementos de an\u00e1lisis por parte de la Fiscal\u00eda, de los cuales dedujo que la recepci\u00f3n del dinero por parte de grupos paramilitares era conocida por el ex gobernador. \u00a0<\/p>\n<p>Remitida la Sala al an\u00e1lisis de la resoluci\u00f3n, aquella encuentra que no es cierto lo afirmado por el apoderado del demandante en el sentido de asegurar que los \u00fanicos elementos probatorios que fueron valorados son el video y la declaraci\u00f3n del denunciante Orjuela Mart\u00ednez. Ciertamente, de la simple lectura de la providencia, la Sala concluye que todos los testimonios fueron examinados en el debate, la indagatoria fue objeto de estudio, as\u00ed como la denuncia. No obstante, de la respectiva valoraci\u00f3n, el fiscal decidi\u00f3 que los elementos de convicci\u00f3n que le generaban credibilidad eran la denuncia y el video, as\u00ed como los hechos coincidentes de todos los testigos que certificaron el arribo del ex gobernador a la residencia de la Colina Campestre, su encuentro con un individuo para recibir el dinero y el hecho de haber salido alterado de la reuni\u00f3n, adem\u00e1s del hecho, reconocido por el propio ex gobernador, de que antes de salir se hab\u00eda enterado de la filmaci\u00f3n y de la consideraci\u00f3n de que el mismo no lo hab\u00eda puesto en conocimiento de las autoridades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia de la Fiscal\u00eda acude, a efectos de descartar y acoger las declaraciones pertinentes, a las reglas de la sana cr\u00edtica y de la experiencia. Por ello admite que las circunstancias en que ocurrieron los hechos no son las propias en que se encontrar\u00eda quien, como el ex candidato, conoc\u00eda como ninguna otra figura pol\u00edtica la realidad de su departamento. Igualmente, la Fiscal\u00eda sostuvo que los v\u00ednculos cercanos con el tutelante hac\u00edan sospechosos los testimonios de sus colaboradores, por lo que no los tuvo en cuenta; m\u00e1s todav\u00eda desde la convicci\u00f3n de que todos ellos se esforzaron enf\u00e1ticamente en asegurar \u2013dice el propio organismo- que P\u00e9rez Su\u00e1rez no sali\u00f3 con ning\u00fan paquete de la reuni\u00f3n, unos de ellos, incluso, sin haber sido interrogados al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas recaudadas, fundamentalmente de las testimoniales, la Fiscal\u00eda expone los hechos m\u00e1s importantes resaltados por los testigos. La Fiscal\u00eda extrae consecuencias e indicios del contenido de la indagatoria, como lo son la existencia de la reuni\u00f3n, la hora, el lugar y la recepci\u00f3n del dinero. Igualmente, de los testimonios recaudados, la Fiscal\u00eda deduce la existencia de las actividades criminales en el departamento y la decisi\u00f3n de Mart\u00edn Llanos, jefe de grupos paramilitares, de inyectar dinero a las campa\u00f1as. Del contenido de las mismas versiones, el fiscal entiende que quien entreg\u00f3 el dinero a Miguel \u00c1ngel P\u00e9rez Su\u00e1rez pertenec\u00eda a la agrupaci\u00f3n il\u00edcita y que el dinero proven\u00eda de actividades por fuera del marco de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de poner de manifiesto, sin embargo, que dicha hip\u00f3tesis se opone a la del acusado, seg\u00fan la cual el conocimiento de la ilicitud del dinero le lleg\u00f3 despu\u00e9s de recibirlo, la Fiscal\u00eda se sumerge en el an\u00e1lisis de los testimonios, precisando cu\u00e1les de ellos le merecen credibilidad y cu\u00e1les le sugieren ser testimonios sospechosos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a la fiscal\u00eda le parecen veros\u00edmiles los testimonios de Jos\u00e9 Meche, Henry Mart\u00ednez y Edans Correa en cuanto a la vinculaci\u00f3n de alias Sol\u00edn a las autodefensas, porque sus condiciones externas son comunes y coinciden en los hechos narrados, porque adem\u00e1s se trata de manifestaciones neutras que ni benefician ni perjudican a los involucrados en el proceso. De igual manera, merece credibilidad la versi\u00f3n de Sol\u00edn, porque coincide con la del procesado, aunque no en la hora de la reuni\u00f3n. Las coincidencias le parecen a la Fiscal\u00eda indicio de que ambos estuvieron presentes en el mismo instante. Del mismo modo, la Fiscal\u00eda considera que la precisi\u00f3n de los detalles de Sol\u00edn le dan credibilidad a su testimonio, sin que para el efecto su decisi\u00f3n de dejar de colaborar con la justicia sea motivo de descr\u00e9dito de lo previamente sostenido. El an\u00e1lisis de la Fiscal\u00eda no se limita a la versi\u00f3n de Sol\u00edn. Incluye una evaluaci\u00f3n del valor intr\u00ednseco de la indagatoria del procesado, de la que infiere que adem\u00e1s de la aceptaci\u00f3n de los hechos consignados en la grabaci\u00f3n de video, las condiciones en que el mismo confes\u00f3 haberse llevado a cabo la reuni\u00f3n hac\u00edan inveros\u00edmil el hecho de que hubiera ignorado la procedencia del dinero recibido. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto la Fiscal\u00eda hace una descripci\u00f3n de las circunstancias sociales, pol\u00edticas y personales del incriminado, de lo cual deduce que el mismo no ignoraba el origen il\u00edcito de los billetes. Por ejemplo, la Fiscal\u00eda enfatiza en que una persona como el ex gobernador, conocedor de la zona y de las pr\u00e1cticas pol\u00edticas de la regi\u00f3n, as\u00ed como de la influencia de grupos paramilitares en el ejercicio pol\u00edtico del departamento, peca de inveros\u00edmil ingenuidad al aceptar un dinero sin averiguar por sus antecedentes. En relaci\u00f3n con esta versi\u00f3n de indagatoria, la Fiscal\u00eda reconoce que la intenci\u00f3n de P\u00e9rez Su\u00e1rez es acomodar el contenido de su dicho al de las im\u00e1genes captadas por el video, cuyo contenido \u00e9l mismo admiti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Llegado al punto, la Fiscal\u00eda recalca en el hecho de que la prueba videograbada no es il\u00edcita, porque, no obstante haber sido aportada sin las ritualidades legales, su contenido fue ratificado por el procesado en la diligencia de indagatoria. Del contenido de la grabaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda extrae conclusiones que refuerzan su tesis acerca del conocimiento de la ilicitud de los dineros recibidos por Miguel \u00c1ngel P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta resoluci\u00f3n del 30 de septiembre de 2005 descart\u00f3 la veracidad de los testimonios que secundan la versi\u00f3n del procesado, por considerar que la relaci\u00f3n de cercan\u00eda y laboral con el denunciado extend\u00edan la sospecha sobre los mismos. Respecto de la versi\u00f3n de Edans Correa Parra, la Fiscal\u00eda se\u00f1al\u00f3 los motivos por los cuales su versi\u00f3n no era coincidente ni siquiera con la de la indagatoria. La Fiscal\u00eda tiene en cuenta que el relato de los hechos acaecidos luego de la recepci\u00f3n del testimonio resulta incompatible \u00a0pues, por ejemplo, mientras resultaba imposible que en el breve instante en que Correa Parra sali\u00f3 del cuarto en el que estaba ubicada la c\u00e1mara, P\u00e9rez Su\u00e1rez hubiera sostenido la conversaci\u00f3n que sostuvo con alias Fox, en la que \u00e9ste \u00faltimo trat\u00f3 de tranquilizar a P\u00e9rez Su\u00e1rez dici\u00e9ndole que reflexione, que ese dinero es de Mart\u00edn Llanos, que las consecuencias para la campa\u00f1a pueden ser nefastas. La Fiscal\u00eda dice que \u201ctantas cosas no pudieron haber ocurrido en el lapso fugaz que indica el testigo Correa y tampoco hay explicaci\u00f3n alguna para que \u00e9ste no hubiera escuchado todo eso \u00a0si ya estaba cerca de ellos, seg\u00fan se desprende de su propia declaraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los comentarios de la Fiscal\u00eda refieren circunstancias f\u00e1cticas imposibles de ocurrir de ser admitidas ambas versiones, o de manifestaciones de Correa sobre hechos que no ten\u00eda por qu\u00e9 conocer, como la relaci\u00f3n entre el dinero y la reacci\u00f3n airada de P\u00e9rez Su\u00e1rez, cuando \u00e9l no hab\u00eda o\u00eddo la conversaci\u00f3n en la sala en que se entregaron los billetes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los dem\u00e1s testigos, la Fiscal\u00eda no s\u00f3lo sospecha de su relaci\u00f3n laboral con el ex gobernador, sino de las inconsistencias surgidas a partir de la narraci\u00f3n de los hechos que tuvieron lugar en la Colina Campestre. A los dem\u00e1s, los descalifica por no ser testigos presenciales, sino de o\u00eddas, y por sus condiciones personales respecto de la membres\u00eda de las organizaciones criminales a las cuales pertenecen. \u00a0<\/p>\n<p>Revisado el contenido de la providencia, esta Sala entiende que la Fiscal\u00eda General no evadi\u00f3 su deber de valorar las pruebas aportadas al proceso. Sin que sea pertinente en esta providencia volver a transcribir las consideraciones puntuales del organismo de instrucci\u00f3n, la Sala percibe que la resoluci\u00f3n atacada abord\u00f3 el estudio del material de convicci\u00f3n, tras lo cual lleg\u00f3 a conclusiones que encuentran sustento en los testimonios y en los indicios. Dichas conclusiones pueden no ser compartidas por el int\u00e9rprete, como en esta oportunidad encuentran la oposici\u00f3n de la defensa, pero no por ello devienen en arbitrarias o inconsultas. En cada una, por razones m\u00e1s o menos profundas &#8211; seg\u00fan el caso-, la Fiscal\u00eda abord\u00f3 tanto el contenido de la prueba como su fuerza de convicci\u00f3n, estudio que le permiti\u00f3 llegar a las deducciones anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo se predica de la sentencia condenatoria de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00e9sta, la Corporaci\u00f3n judicial someti\u00f3 a escrutinio el material probatorio, tras lo cual arrib\u00f3 a las mismas conclusiones de la Fiscal\u00eda. La evaluaci\u00f3n incluy\u00f3 el estudio de los elementos consignados en la grabaci\u00f3n de video -previo el estudio de la ilicitud de la prueba- y la afirmaci\u00f3n de que, incluso si el video no existiera, la interpretaci\u00f3n de las dem\u00e1s pruebas habr\u00eda entregado el mismo resultado, pues la reuni\u00f3n en la casa de la Colina Campestre y la recepci\u00f3n del dinero fueron corroborados por los testimonios y admitidos directamente por el sindicado. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de resolver lo atinente a la tipicidad de la conducta, la Sala Penal entra a determinar la credibilidad de la prueba testimonial de cargo y descargo, para lo cual dice invocar los postulados de la sana cr\u00edtica, propia de un sistema de persuasi\u00f3n racional como el que rige en materia de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>En el punto, la Corte Suprema de Justicia trae a colaci\u00f3n el testimonio de Josu\u00e9 Dar\u00edo Orjuela Mart\u00ednez, entregado despu\u00e9s de su captura por organismos de seguridad del Estado. La Corte resume el contenido del mismo y precisa que admite credibilidad en cuanto a su contenido, a los hechos referidos y a la forma en que sostiene haberlos percibido. Sostiene que la relaci\u00f3n entre los hechos narrados y el contenido del video es evidente, como tambi\u00e9n lo fue el inter\u00e9s de las autodefensas por hacer aportes econ\u00f3micos a las campa\u00f1as, el lugar de la reuni\u00f3n, la existencia de alias Fox, su muerte y su pertenencia al grupo ilegal. Por ello el se\u00f1or P\u00e9rez Su\u00e1rez tuvo que admitir los hechos luego de ver el video. La Corte percibe que la versi\u00f3n de Orjuela Mart\u00ednez relata la intenci\u00f3n de Mart\u00edn Llanos de intervenir en la contrataci\u00f3n y en la burocracia mediante aportes econ\u00f3micos, hecho que se concret\u00f3 en la recepci\u00f3n de dineros por parte de P\u00e9rez Su\u00e1rez, tal como quedaron en constancia gracias al video. As\u00ed mismo, encuentra que los reparos hechos al testimonio no se refieren a la acusaci\u00f3n que hace al imputado. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Corte relacion\u00f3 la indagatoria de Miguel \u00c1ngel P\u00e9rez Su\u00e1rez, en la que reconoci\u00f3 los hechos seg\u00fan los cuales, fue informado por Edgar Santiago Mar\u00edn de la intenci\u00f3n de un grupo de ganaderos para hacerle una donaci\u00f3n, que fij\u00f3 las 5 y 20 de la ma\u00f1ana para la reuni\u00f3n, en la Colina Campestre, que cuando lleg\u00f3 solo hab\u00eda una persona, a quien hab\u00eda conocido con el nombre de Henry Gonz\u00e1lez y que luego de tratar temas generales se le entregaron 100 millones, pero que al salir de la habitaci\u00f3n le hicieron saber que era una contribuci\u00f3n de Mart\u00edn Llanos, raz\u00f3n por la cual devolvi\u00f3 molesto la bolsa, siendo enterado en el acto acerca de la filmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la indagatoria de P\u00e9rez Su\u00e1rez, la Corte considera que, evaluada su versi\u00f3n de los hechos con el contexto social y pol\u00edtico del ex candidato, \u00e9sta no es cre\u00edble porque no se compagina con su oposici\u00f3n a los grupos armados ilegales. En este punto, la Corte analiza por qu\u00e9 la versi\u00f3n del acusado no es confiable, ya que \u00e9ste conoc\u00eda suficientemente la regi\u00f3n como para aceptar ingenuamente la reuni\u00f3n propuesta por gentes que no conoc\u00eda, m\u00e1s aun cuando previamente el ex gobernador se hab\u00eda reunido con Mart\u00edn Llanos, quien le hab\u00eda saber sobre la necesidad de apoyar las negociaciones con el gobierno nacional y de ayudar econ\u00f3micamente a la organizaci\u00f3n, esto aunado a otros hechos en los que se evidenci\u00f3 la intenci\u00f3n de las autodefensas de involucrarse en el tema. \u00a0<\/p>\n<p>En su an\u00e1lisis, la Corte retoma el contenido de la prueba videograbada y establece que P\u00e9rez Su\u00e1rez conoc\u00eda a su interlocutor y que no resulta cre\u00edble que en la cita se hubiera cuadrado una nueva reuni\u00f3n, porque ya se acercaba el cierre de la campa\u00f1a, lo que indica que el acuerdo hab\u00eda sido cerrado previamente. Adicional a ello, la Corte analiza el hecho de que la suma ofrecida por lo menos debi\u00f3 promover la curiosidad de P\u00e9rez Su\u00e1rez de averiguar qui\u00e9n hizo la donaci\u00f3n y que resultaba inaceptable que no hubiera preguntado por la identidad de sus benefactores, cuando es claro que nadie hace un favor sin esperar recompensa. Ello, aunado al horario de la reuni\u00f3n, al hecho de que no se \u00a0hubiera retirado cuando supo que la reuni\u00f3n era privada y que hubiera permanecido en ella a pesar de conocer poco al interlocutor. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte se dirige a los testimonios de descargo y, coincidente con la Fiscal\u00eda, considera que su cercan\u00eda laboral y de amistad con el acusado le resta confianza a sus asertos, adem\u00e1s de que \u00e9ste no puso en su conocimiento el contenido de la supuesta celada, y no denunciara los hechos ante las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte somete a escrutinio, adem\u00e1s, los testimonios de otros alcaldes de la zona, de los cuales concluye que, precisamente, las denuncias sobre la intenci\u00f3n de las autodefensas de intervenir en las elecciones impon\u00eda a los candidatos mayor cuidado en la recepci\u00f3n de dineros de terceros. En esta materia, la Corte reconoce ciertas inconsistencias en la versi\u00f3n de Orjuela Mart\u00ednez, pero que no desvirt\u00faan la acusaci\u00f3n original, sino que se refieren a su actividad criminal. Ni siquiera la inconsistencia de la hora en que se produjo la reuni\u00f3n es relevante, porque \u201clo que prueba el video es su realizaci\u00f3n, ya que t\u00e9cnicamente no pudo establecerse nada distinto de la afirmaci\u00f3n del perito de observar en las im\u00e1genes finales una mayor claridad en uno de los ventanales en la medida en que avanzaba su proyecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El estudio de los testimonios allegados al proceso llevo a la Corte a descartar tambi\u00e9n la credibilidad de Edans Correa Parra, Jos\u00e9 Ramiro Meche Mendivelso y Henry Mart\u00ednez Guti\u00e9rrez, por considerar que los \u00faltimos lo eran de o\u00eddas y porque el primero, \u201cde manera deliberada alude circunstancias que Orjuela Mart\u00ednez no refiere con la intenci\u00f3n de favorecer la situaci\u00f3n del inculpado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte analiza el valor de la retractaci\u00f3n del denunciante y advierte que la misma se debe a que Orjuela Mart\u00ednez desea hacerse a los beneficios de la ley de justicia y paz, antes que contradecir lo que ya dijo. \u00a0<\/p>\n<p>Del contenido del an\u00e1lisis probatorio hecho por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia se extrae que dicho tribunal s\u00ed valor\u00f3 las pruebas aportadas al proceso, en particular, los testimonios del denunciante y de los testigos de descargo, as\u00ed como la versi\u00f3n incluida en la indagatoria de P\u00e9rez Su\u00e1rez y el contenido de la prueba videograbada \u2013de cuya legalidad se hablar\u00e1 en el cap\u00edtulo siguiente-. Del an\u00e1lisis de las pruebas la Corte lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que la reuni\u00f3n tuvo lugar y que el procesado recibi\u00f3 el dinero proveniente de Mart\u00edn Llanos, pues as\u00ed lo deriv\u00f3 del contenido de la informaci\u00f3n recapitulada en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala encuentra, nuevamente, que la reflexi\u00f3n del tribunal de casaci\u00f3n no es arbitraria ni abiertamente irrazonable. Por el contrario, estima que el an\u00e1lisis est\u00e1 sustentado en un proceso racional y equilibrado que se defiende solo, pese a que el int\u00e9rprete pueda discrepar de sus conclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte Suprema de Justicia abord\u00f3 el estudio de la denuncia y consider\u00f3 que era cre\u00edble la versi\u00f3n de Orjuela Mart\u00ednez, porque encontr\u00f3 en ella elementos de detalle consistentes que fueron confirmados por la indagatoria de P\u00e9rez Su\u00e1rez. El an\u00e1lisis correspondiente cont\u00f3 con elementos de apoyo derivados de la grabaci\u00f3n de video \u2013sobre cuya validez no se pronuncia por ahora esta Sala- que conducir\u00edan a confirmar la versi\u00f3n del denunciante. Los testigos de cargo y descargo aportaron informaci\u00f3n igualmente coincidente con la denuncia y la indagatoria, que le permiti\u00f3 a la Corte llegar a las conclusiones que razonablemente se expusieron. Pero, adem\u00e1s, la Corte hizo un estudio detallado de las circunstancias pol\u00edticas en que tuvo lugar la campa\u00f1a a la gobernaci\u00f3n del Casanare, estudio que le permiti\u00f3 \u00a0llegar a las conclusiones varias veces anotadas: que el conocimiento que el ex gobernador ten\u00eda de la realidad de su departamento, su experiencia como pol\u00edtico, los acontecimientos en los que estuvo presente cuando fue contactado por las autodefensas, la certeza generalizada de que grupos armados pretend\u00edan influir en las campa\u00f1as pol\u00edticas y el hecho de que no hubiera denunciado la existencia del video, del que se le inform\u00f3 al terminar la reuni\u00f3n, hac\u00edan inveros\u00edmil la versi\u00f3n de la defensa seg\u00fan la cual el candidato desconoc\u00eda el origen de los dineros y s\u00f3lo se retir\u00f3 airado cuando se enter\u00f3 de que los mismos proven\u00edan de Mart\u00edn Llanos, jefe paramilitar de la zona. \u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis de las circunstancias que rodearon los hechos en que se vio implicado el ex gobernador, la Corte analiz\u00f3 los testimonios de los alcaldes de la regi\u00f3n del Casanare, que no hicieron cosa distinta que confirmar las amenazas de los grupos de autodefensas a los pol\u00edticos de la regi\u00f3n. De dichos testimonios la Corte extrajo conclusiones muy distintas a las presentadas por la defensa y que permitieron poner de relieve que la situaci\u00f3n por la que atravesaba la pol\u00edtica del departamento no s\u00f3lo obligaba a los candidatos a obrar con cautela, sino a evitar reuniones o encuentros desconocidos, a menos que, como es el caso, \u201cse tuviera conocimiento con quien se reun\u00eda y con qu\u00e9 prop\u00f3sito se acud\u00eda a recibir dineros que de antemano se sab\u00eda eran de origen il\u00edcito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el an\u00e1lisis de los testimonios y de los indicios condujo a la Corte a desestimar aquellas versiones que por su cercan\u00eda e inconsistencia podr\u00edan considerase sospechosas. As\u00ed, en cada caso, la Corte manifest\u00f3 el porqu\u00e9 de su desconfianza, cu\u00e1l era el motivo para descalificar la credibilidad de quienes estuvieron con el ex gobernador en la reuni\u00f3n y lo esperaron fuera de la casa. \u00a0<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n de un testigo sospechoso por parte del juez es una facultad admitida por la doctrina y la jurisprudencia. La Corte Suprema de Justicia se refiere al respecto diciendo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExpresa la ley, que son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentran en circunstancias que comprometan su credibilidad o imparcialidad, tales como el parentesco existente entre el testigo y la parte. Dentro del sistema de la libre apreciaci\u00f3n razonada o de la sana cr\u00edtica que consagra el derecho probatorio colombiano, el juzgador tiene la libertad para apreciar las circunstancias de sospecha, s\u00f3lo que en presencia de prueba testimonial de este linaje, la doctrina y la jurisprudencia se inclinan por exigir mayor severidad en el examen de dicha prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi existen o no motivos de sospecha es cosa que debe indagar el juez a trav\u00e9s del interrogatorio, que debe formularse de conformidad con la primera parte del art. 228-1, ib\u00eddem, pues de haberlos lo probable, lo que suele ocurrir, es que el testigo falta a la verdad movido por los sentimientos que menciona la disposici\u00f3n transcrita [en este caso la disposici\u00f3n acusada]\u201d (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia de 8 de junio de 1982)15 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, la ponderaci\u00f3n de una prueba como el testimonio, obliga al juez a desplegar su actividad con miras a determinar la fuerza de convicci\u00f3n del mismo, para lo cual deber\u00e1 remitirse a criterios de l\u00f3gica y experiencia que le permitan valorarla en su real dimensi\u00f3n\u2026\u201d (Sentencia C-922 de 1998 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se tiene que la potestad de valoraci\u00f3n del testimonio reposa en el criterio de ponderaci\u00f3n del juez de conocimiento, que seg\u00fan las reglas de la sana cr\u00edtica puede calificar como sospechosas aquellas versiones que por razones de cercan\u00eda, parentesco, dependencia laboral, amistad, etc., pueden presentarse tendenciosamente ben\u00e9ficas a la versi\u00f3n del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, esta Sala juzga sustentada la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia de calificar como sospechosos los testimonios de descargo, en tanto que las circunstancias particulares de los declarantes podr\u00edan haberlos comprometido con los intereses del acusado, por lo que sus versiones pudieron v\u00e1lidamente calificarse como encaminadas a favorecerlo. El criterio de esta Sala es que la Corte Suprema utiliz\u00f3 en su justa medida la facultad legal de descalificaci\u00f3n del testimonio por motivos de sospecha y que en su decisi\u00f3n no se vislumbra una arbitrariedad; mucho menos una intenci\u00f3n ostensible de perjudicar al sindicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones para considerar sospechosos los testigos de descargo pueden ser discutibles. La Sala reconoce que la defensa puede tener razones igualmente respetables para sostener que, pese a la cercan\u00eda laboral o de amistad de los testigos con P\u00e9rez Su\u00e1rez, no exist\u00edan motivos serios para dudar de su credibilidad. Igualmente, que el hecho de ser testigo no presencial no desvirtuaba la credibilidad de otros. Estas discrepancias argumentativas son plenamente v\u00e1lidas en el escenario de una discusi\u00f3n de esta naturaleza; no obstante, de dicha constataci\u00f3n no se deriva necesariamente la arbitrariedad en el procedimiento de valoraci\u00f3n del testimonio hecha por la Corte Suprema. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sido clara al advertir que las divergencias interpretativas respecto del material probatorio no constituyen fuente de violaci\u00f3n al debido proceso. Sobre ese concepto la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 no es constitutiva de una v\u00eda de hecho judicial la simple divergencia en la apreciaci\u00f3n probatoria. \u00a0Si la del fallador no resulta de manera irrazonable en pugna con la l\u00f3gica jur\u00eddica ni abiertamente contraria a la realidad f\u00e1ctica que emerge de los autos como suceder\u00eda, por ejemplo, cuando no se de por demostrado un hecho cuya prueba obra en el expediente pero se omiti\u00f3 por el sentenciador apreciarla, o cuando se da por probado un hecho del cual no existe ning\u00fan medio probatorio que lo acredite. \u00a0Es decir, para la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela por vulneraci\u00f3n del debido proceso en materia probatoria la equivocaci\u00f3n judicial debe ser protuberante, ostensible, de tal magnitud que para establecerla sea suficiente la simple observaci\u00f3n del expediente sin necesidad de esforzados razonamientos para llegar a tal conclusi\u00f3n\u201d. (Sentencia T-673 de 2004 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de procedencia excepcional de la tutela frente a acciones judiciales impide que el juez de la acci\u00f3n constitucional reexamine el acervo de la prueba, a menos que la contradicci\u00f3n o la deficiencia emerjan de manera protuberante. Permitir que el juez de tutela se inmiscuya en el an\u00e1lisis probatorio del juez de la causa, con el fin de cotejar su conclusi\u00f3n con la del litigante, propicia el desconocimiento del principio de autonom\u00eda judicial y patrocina el debilitamiento de la valoraci\u00f3n del juez ordinario por gracia de la imposici\u00f3n del juicio del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso concreto, adelantado el estudio de las providencias de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de la Corte Suprema de Justicia, \u00e9sta Sala de Revisi\u00f3n no encuentra en ninguna de ellas arbitrariedad consistente en que las pruebas pertinentes aportadas al proceso hubieran dejado de ser valoradas sin raz\u00f3n suficiente, hubieran sido valoradas en franco desconocimiento de las reglas de la l\u00f3gica y la sana cr\u00edtica o, simplemente, hubieran sido desatendidas. Por el contrario, las mismas fueron estudiadas por las autoridades competentes, pero debido a los distintos criterios de valoraci\u00f3n, aquellas determinaron que las pruebas de cargo pose\u00edan fuerza de convicci\u00f3n superior a las de descargo, por lo que llegaron a la conclusi\u00f3n de la responsabilidad penal al imputado. \u00a0<\/p>\n<p>La aclaraci\u00f3n que en este punto debe hacer la Sala es que valorar una prueba no necesariamente implica admitir su contenido. La valoraci\u00f3n de la prueba es, precisamente, el procedimiento previo que permite establecer si el contenido de lo que se prueba puede ser admitido como elemento de convicci\u00f3n y sustento de la consecuencia jur\u00eddica. Por ello, en el caso sub judice, no es cierto que las autoridades competentes hubieran dejado de valorar las pruebas allegadas al expediente. No es cierto, como dice la defensa, que \u201cla Fiscal\u00eda y la Corte Suprema de Justicia centraron la valoraci\u00f3n en la copia del video y en sus consecuencias, haciendo una mera referencia formal al resto del material probatorio, con el \u00fanico fin de descalificarlo\u201d. En el proceso adelantado contra P\u00e9rez Su\u00e1rez, la valoraci\u00f3n probatoria tuvo lugar; el hecho definitivo es que dicha valoraci\u00f3n extrajo como conclusi\u00f3n que los elementos de la denuncia, la indagatoria, el video y las versiones de los testigos en sus elementos coincidentes compromet\u00edan la responsabilidad penal del procesado, en lo cual, desde el punto de vista del an\u00e1lisis precedente, la Corte no detecta ninguna arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>7. Admisi\u00f3n de la prueba il\u00edcita, ausencia de v\u00eda de hecho en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el hecho de que las providencias judiciales se encuentren suficientemente sustentadas y que en ellas se haya hecho una valoraci\u00f3n razonable de los elementos probatorios del proceso no descarta la existencia del \u00faltimo defecto cuestionado por la demanda: la inclusi\u00f3n y valoraci\u00f3n en el proceso de una prueba il\u00edcita, recaudada con violaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el apoderado judicial del demandante considera que tanto la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como la Corte Suprema de Justicia incurrieron en error f\u00e1ctico al haber admitido, valorado y acreditado la existencia de una prueba videograbada que resulta il\u00edcita y, adem\u00e1s, violatoria de derecho a la intimidad del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de establecer la existencia del precitado error f\u00e1ctico, esta Sala proceder\u00e1, en primer lugar, a recordar la posici\u00f3n de la Corte Constitucional respecto de la exclusi\u00f3n de la prueba il\u00edcita, para estudiar despu\u00e9s si las autoridades que intervinieron en el proceso seguido contra el demandante violaron, como se sugiri\u00f3, la doctrina constitucional en la materia, con lo cual habr\u00edan quebrantado tambi\u00e9n las disposiciones constitucionales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>En el estudio correspondiente la Sala analizar\u00e1 el tema de la prueba il\u00edcita a la luz de la jurisprudencia y la legislaci\u00f3n vigente al momento de proferirse la sentencia condenatoria de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de que Miguel \u00c1ngel P\u00e9rez Su\u00e1rez fue juzgado de conformidad con las normas de la Ley 600 de 2000, c\u00f3digo de procedimiento penal anterior, y no bajo las disposiciones de la Ley 906 de 2004, dado que el \u00faltimo c\u00f3digo entr\u00f3 a regir para la sanci\u00f3n de delitos cometidos con posterioridad al 1\u00ba de enero de 200517. Lo anterior no obsta, sin embargo, para que algunas consideraciones del estudio hagan referencia a la nueva legislaci\u00f3n procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La valoraci\u00f3n de la prueba obtenida con violaci\u00f3n al debido proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional sobre defecto f\u00e1ctico establece que una providencia judicial incurre en v\u00eda de hecho desde dos perspectivas distintas. La primera ha sido analizada en el punto previamente estudiado y tiene que ver con la dimensi\u00f3n negativa de la apreciaci\u00f3n probatoria18. El juez, en el ejercicio de su facultada de valoraci\u00f3n, deja de apreciar una prueba fundamental para la soluci\u00f3n del proceso, ignora sin razones suficientes elementos probatorios cruciales o, simplemente, efect\u00faa un an\u00e1lisis ostensiblemente deficiente e inexacto respecto del contenido f\u00e1ctico del elemento probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>La dimensi\u00f3n positiva del defecto f\u00e1ctico por indebida apreciaci\u00f3n probatoria se concreta cuando el juez somete a consideraci\u00f3n y valoraci\u00f3n un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el proceso. Se trata de la inclusi\u00f3n y valoraci\u00f3n de la prueba ilegal, es decir, de aquella que ha sido practicada, recaudada, y valorada en contrav\u00eda de las formas propias de cada juicio, concretamente, del r\u00e9gimen legal de la prueba, o de la prueba inconstitucional, esto es, de aquella prueba que en agresi\u00f3n directa a los preceptos constitucionales, ha sido incluida en el \u00a0proceso en desconocimiento y afrenta de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la dimensi\u00f3n positiva del defecto f\u00e1ctico por indebida apreciaci\u00f3n probatoria se encuentra recogida en el inciso final del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El art\u00edculo en cita se\u00f1ala que \u201ces nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso\u201d. \u00a0La Corte Constitucional ha delimitado el alcance de la disposici\u00f3n citada, a la que ha dado el nombre \u00a0la \u201cregla de exclusi\u00f3n probatoria\u201d, en una jurisprudencia que merece la pena recordar. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala debe advertir que, de acuerdo con la jurisprudencia correspondiente, no toda irregularidad procesal que involucre la obtenci\u00f3n, recaudo y valoraci\u00f3n de una prueba implica la violaci\u00f3n del debido proceso. Los defectos procesales relativos a la prueba pueden ser de diversa \u00edndole y distinta intensidad y es claro que no todos tienen la potencialidad de da\u00f1ar el debido proceso del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello la Corte Constitucional ha establecido como regla inicial que la simple transgresi\u00f3n de las normas procesales que regulan la inclusi\u00f3n de pruebas en las diligencias no implica afectaci\u00f3n del debido proceso. Estas irregularidades menores se refieren a la afectaci\u00f3n de las formas propias de los juicios, pero dada su baja intensidad en la definici\u00f3n del conflicto, no quedan cobijadas por el inciso final del art\u00edculo 29 constitucional. Sobre este particular dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026las irregularidades menores o los errores inofensivos que no tienen el potencial de sacrificar estos principios y derechos constitucionales no han de provocar la exclusi\u00f3n de las pruebas. El mandato constitucional de exclusi\u00f3n cobija a las pruebas obtenidas de manera inconstitucional o con violaci\u00f3n de reglas legales que por su importancia tornan a una prueba en il\u00edcita\u201d. (Sentencia SU-159 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no cualquier desconocimiento de las formalidades establecidas por el legislador para el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas impone excluir la prueba defectuosa. Para dicho tribunal, las irregularidades menores que no afectan la estructura del proceso ni el derecho de defensa, no imponen la exclusi\u00f3n de la prueba.19 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, de la existencia de irregularidades probatorias de contenido meramente procesal, es decir, que s\u00f3lo afectan el aspecto formal del procedimiento, la Corte ha entendido que la irregularidad de la prueba puede derivarse tanto de su incompatibilidad con las formas propias de cada juicio como de su oposici\u00f3n a la vigencia de los derechos fundamentales. De all\u00ed que pueda establecerse una distinci\u00f3n entre la prueba ilegal, es decir, aquella que afecta el debido proceso en su concepci\u00f3n procesal formal y la prueba inconstitucional, esto es, aquella que afecta el debido proceso por vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de contenido sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto parece importante resaltar que la terminolog\u00eda usada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para referirse a la nulidad de pleno derecho de la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso no debe entenderse rigurosamente circunscrita a las pruebas violatorias de las normas meramente procesales, sino a las garant\u00edas constitucionales de rango fundamental que puedan tener incidencia en los resultados del proceso. Por ello debe precisarse que la expresi\u00f3n usada por la Carta no se limita a los aspectos de tr\u00e1mite en la aducci\u00f3n de la prueba, sino a cualquier garant\u00eda fundamental que resulte afectada en el acto de administraci\u00f3n de justicia20. Al respecto, la Corte Constitucional indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn segundo lugar, es necesario considerar el alcance del concepto de debido proceso al cual alude la norma constitucional, esto es, si se refiere exclusivamente a las reglas procesales o si tambi\u00e9n incluye las que regulan la limitaci\u00f3n de cualquier derecho fundamental, como la intimidad, el secreto profesional y la libertad de conciencia. En Colombia, se ha dicho que el concepto de debido proceso es sustancial, esto es, comprende las formalidades y etapas que garantizan la efectividad de los derechos de las personas y las protegen de la arbitrariedad de las autoridades21, tanto en el desarrollo de un proceso judicial o administrativo como, adem\u00e1s, frente a cualquier actuaci\u00f3n que implique la afectaci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales\u201d.(Sentencia SU-159 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0<\/p>\n<p>De cualquier manera, independientemente de la fuente de la ilegitimidad de la prueba, lo que importa resaltar por ahora es que cuando se verifica la violaci\u00f3n del debido proceso por parte de una prueba ileg\u00edtima, dicha prueba es nula en el contexto del proceso dentro del cual pretende aducirse. Esta precisi\u00f3n permite mostrar el otro aspecto de la argumentaci\u00f3n y es que la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso es nula de pleno derecho, pero no por ello es nulo de pleno derecho el proceso en el que se inserta. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en reconocer que la nulidad de la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso no implica necesariamente la nulidad del proceso que la contiene. La reflexi\u00f3n anterior encuentra sustento en jurisprudencia previa de la Corte Constitucional, en la que la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la valoraci\u00f3n de la prueba ileg\u00edtima no conduce a la nulidad del proceso, sino de la prueba. En este sentido, la jurisprudencia define la interpretaci\u00f3n que debe d\u00e1rsele al art\u00edculo 29 constitucional, cuando advierte que es \u201cnula de pleno derecho la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso\u201d, al precisar que la nulidad de dicha prueba se restringe a ella misma, no al proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-372 de 1997 la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe todas maneras, es preciso advertir que la nulidad prevista en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, es la de una prueba (la obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso), y no la del proceso en s\u00ed. En un proceso civil, por ejemplo, si se declara nula una prueba, a\u00fan podr\u00eda dictarse sentencia con base en otras no afectadas por la nulidad. La Corte observa que, en todo caso, la nulidad del art\u00edculo 29 debe ser declarada judicialmente dentro del proceso. No tendr\u00eda sentido el que so pretexto de alegar una nulidad de \u00e9stas, se revivieran procesos legalmente terminados, por fuera de la ley procesal\u201d (Sentencia C-372 de 19997 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda) (subrayas fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, dijo que \u201cel art\u00edculo 29 inciso \u00faltimo de la Constituci\u00f3n claramente sanciona de nulidad \u00fanicamente a la prueba obtenida il\u00edcitamente, no a todas las pruebas del acervo probatorio dentro del cual \u00e9sta se encuentre ni a la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y a la sentencia basadas en dicho acervo, conformado por numerosas pruebas v\u00e1lidas e independientes en s\u00ed mismas determinantes\u201d22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia coincide con dicha posici\u00f3n. Su jurisprudencia pertinente sostiene que en el evento en que la prueba il\u00edcita deba excluirse del proceso, ello no implica la nulidad de todo lo actuado, pues s\u00f3lo en la medida en que la prueba resulta esencial para la soluci\u00f3n del litigio, puede concluirse que todo el tr\u00e1mite se ha visto afectado por dicha nulidad.23 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en desarrollo de la anterior premisa, el proceso s\u00ed puede quedar viciado de nulidad si el defecto probatorio consistente en haberse valorado una prueba ilegal o inconstitucional que incide decisivamente en la decisi\u00f3n adoptada por el juez. La Corte Constitucional ha dicho al respecto que si la prueba ilegal o inconstitucional es crucial para la adopci\u00f3n de la providencia judicial, esto es, si su incidencia en la decisi\u00f3n judicial es de tal magnitud que, de no haberse tenido en cuenta, el fallo racionalmente habr\u00eda podido ser otro, el juez de tutela est\u00e1 obligado a anular el proceso por violaci\u00f3n grave del debido proceso del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, en materia penal, la Corte Constitucional ha establecido que el error f\u00e1ctico por apreciaci\u00f3n de prueba ileg\u00edtima no afecta la integridad del proceso, a menos que su peso en la definici\u00f3n de la responsabilidad penal sea decisivo, es decir, que sin la prueba il\u00edcitamente apreciada, la conclusi\u00f3n judicial respecto de la responsabilidad del procesado habr\u00eda sido posiblemente distinta. Sobre dicho particular, la Corporaci\u00f3n sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo relativo a la dimensi\u00f3n positiva, el defecto f\u00e1ctico se presenta generalmente cuando aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C.P.). Al respecto, resulta particularmente ilustrativo recordar la jurisprudencia de la Corte Constitucional en este punto espec\u00edfico, pues, en materia penal, a\u00fan en el evento en el que en el conjunto de pruebas sobre las que se apoya un proceso penal se detecte la existencia de una il\u00edcitamente obtenida, los efectos de esta irregularidad son limitados. Para la Corte, \u201cel hecho de que un juez tenga en cuenta dentro de un proceso una prueba absolutamente viciada, no implica, necesariamente, que la decisi\u00f3n que se profiera deba ser calificada como v\u00eda de hecho\u201d24. As\u00ed, \u201cs\u00f3lo en aquellos casos en los que la prueba nula de pleno derecho constituya la \u00fanica muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual habr\u00eda de variar el juicio del fallador, proceder\u00eda la tutela contra la decisi\u00f3n judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d25. De tal manera que la incidencia de la prueba viciada debe ser determinante de lo resuelto en la providencia cuestionada\u201d.26\u201d (Sentencia SU-159 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n de la Corte, el juez de conocimiento s\u00f3lo incurre en error f\u00e1ctico susceptible de ser revocado por v\u00eda de tutela cuando la prueba que no puede valorarse, por ser ilegal o inconstitucional, es fundamental para el raciocinio de la decisi\u00f3n judicial, esto es, que haya servido como pieza fundamental para formar el convencimiento del juez. Por ello la Corte ha dicho que \u201ca pesar de que una prueba judicial sea inconstitucional o ilegal, lo cual se traduce en la imposibilidad de reconocerle m\u00e9rito probatorio, ello no implica -por s\u00ed mismo- que proceda forzosamente la acci\u00f3n de tutela por defecto f\u00e1ctico contra dicha decisi\u00f3n, pues para el efecto se requiere que no existan otras elementos de convicci\u00f3n que permitan preservar la vigencia judicial del fallo cuestionado\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia coincide con la regla de procedencia de la tutela por error f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa al reconocer que s\u00f3lo en aquellos casos en que la apreciaci\u00f3n de la prueba sea arbitraria y manifiesta, puede el juez de tutela intervenir para dispensar la protecci\u00f3n del derecho fundamental violado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n precisa que el an\u00e1lisis de la violaci\u00f3n del debido proceso por admisi\u00f3n de una prueba ilegal o inconstitucional y la anulaci\u00f3n del proceso en que se inscribe corresponde al estudio particular del caso, pues es necesario verificar, en el texto del fallo concreto, si la decisi\u00f3n judicial tiene como base el contenido probatorio ileg\u00edtimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, a la cuesti\u00f3n de s\u00ed la nulidad de la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso afecta o no el proceso, no se puede responder en abstracto. El criterio fijado por la Corte es que la nulidad s\u00f3lo afecta la prueba, salvo que no existan, dentro del proceso, otras pruebas v\u00e1lidas y determinantes con base en las cuales sea posible dictar sentencia, caso en el cual habr\u00eda que concluir que la sentencia se fund\u00f3 solamente, o principalmente, en la prueba que ha debido ser excluida\u201d. (Sentencia SU-159 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, esta Corte reitera la posici\u00f3n previamente esbozada, \u00a0que admite la anulaci\u00f3n de proceso exclusivamente cuando la decisi\u00f3n judicial tiene como fundamento la prueba ilegal o inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a determinar si, en el caso concreto, la prueba que la defensa considera inconstitucional e ilegal es efectivamente una prueba il\u00edcita, tras lo cual la Sala examinar\u00e1, si es del caso, la influencia que la misma tuvo en la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. An\u00e1lisis de la licitud de la prueba videograbada aportada al proceso penal impugnado \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el texto de la demanda, el proceso penal adelantado en contra de Miguel \u00c1ngel P\u00e9rez Su\u00e1rez se encuentra viciado de nulidad, pues la decisi\u00f3n adoptada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la sentencia condenatoria emitida por la Corte Suprema de Justicia se fundaron \u201csustancial y esencialmente\u201d en una prueba il\u00edcita, obtenida con violaci\u00f3n del derecho fundamental a la intimidad y aportada al proceso sin las formalidades legales, lo cual la hace contraria al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del estudio de la prueba correspondiente, esta Sala empezar\u00e1 por determinar la licitud de la prueba aportada al proceso. En primer lugar, la Sala establecer\u00e1 si la prueba es inconstitucional, es decir, si fue recaudada con violaci\u00f3n del derecho fundamental a la intimidad. De verificarse que la prueba es violatoria de ese derecho, la Sala quedar\u00eda relevada de verificar el cumplimiento de las normas procesales sobre aporte de la prueba al expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, no podr\u00eda el demandante calificar de inconstitucional la prueba aportada al proceso si impl\u00edcitamente no aceptara que la grabaci\u00f3n que fue tomada sin su consentimiento es la que se hizo valer en el juicio y que consigna la reuni\u00f3n que sostuvo en Yopal. La acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad de la prueba la dirige el demandante no contra cualquier grabaci\u00f3n, no contra el hecho de haber sido filmado sin su consentimiento, sino, exclusiva y directamente, contra la grabaci\u00f3n que le fue puesta de presente en la indagatoria. En \u00faltimas, no es posible hacer el an\u00e1lisis de la constitucionalidad de la grabaci\u00f3n si previamente no se admite que aquella consigna los hechos en que particip\u00f3 el peticionario y cuya filmaci\u00f3n no autoriz\u00f3. Ello porque la Corte no podr\u00eda detectar la violaci\u00f3n del derecho a la intimidad respecto de una grabaci\u00f3n cualquiera, en la que no pudieran precisarse las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue conseguida; debe hacerlo, por tanto, sobre la que se hizo valer en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, dado que la regla de exclusi\u00f3n de la prueba impone descartar de pleno derecho la prueba obtenida con violaci\u00f3n de derechos fundamentales, la circunstancia de si la prueba ha sido aportada al proceso sin la verificaci\u00f3n de la autenticidad del documento resulta irrelevante desde el punto de vista procesal: la inconstitucionalidad de la grabaci\u00f3n impone su expulsi\u00f3n del proceso, lo que hace in\u00fatil la verificaci\u00f3n de su legalidad. De all\u00ed que el primer paso deba ser la verificaci\u00f3n de su respeto a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-Contenido de la grabaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El disco compacto contentivo de la prueba videograbada no se encuentra en el expediente bajo estudio. La reproducci\u00f3n de los fotogramas del video que aparece a folios 56 y siguientes del expediente (cuaderno original #1) corresponde a una fotocopia de im\u00e1genes irreconocibles que no permite identificar los hechos de la grabaci\u00f3n. No obstante, las providencias, los alegatos, las intervenciones del ministerio p\u00fablico y los dict\u00e1menes periciales permiten establecer con claridad el contenido de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prueba cuestionada es la filmaci\u00f3n de una reuni\u00f3n entre dos individuos, ocurrida en el interior de una casa. De acuerdo con el informe N\u00b0 FGN. CTI. DNI. GC. IJ 805 (folio 103 C.O. 1B) de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la casa 39 esta ubicada a 4 kil\u00f3metros del casco urbano de la ciudad de Yopal, en un conjunto residencial llamado La Colina Campestre. La s\u00edntesis de la prueba pericial hecha por la Fiscal\u00eda en la resoluci\u00f3n del 30 de septiembre de 2005 indica que la grabaci\u00f3n muestra a los referidos individuos teniendo una charla en un escritorio. Precisa que en un momento dado, uno de ellos entrega al otro una bolsa de la que se extrae un dinero, que el dinero vuelto a \u00a0introducir en la bolsa, luego de lo cual el individuo que la recibe abandona el lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se indic\u00f3 precedentemente, ha de concluirse que la grabaci\u00f3n all\u00ed consignada, que fue mostrada al procesado en la indagatoria, es la que se tom\u00f3 subrepticiamente. En la diligencia de indagatoria se lee: \u201cPREGUNTADO.- Diga el indagado si identifica en la siguiente reproducci\u00f3n electr\u00f3nica la reuni\u00f3n a la que usted se ha referido anteriormente? Al indagado se le exhibe la reproducci\u00f3n del video contenido en disco compacto que reposa como anexo en la presente investigaci\u00f3n. CONTESTO.- Esa es la reuni\u00f3n se\u00f1or Fiscal\u201d(folio 96, C.O. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al admitir que la grabaci\u00f3n ha sido obtenida con violaci\u00f3n al derecho a la intimidad, el actor acepta que las im\u00e1genes que le fueron presentadas en la indagatoria fueron obtenidas sin su consentimiento, es decir, sin previa autorizaci\u00f3n. De hecho, la ausencia de autorizaci\u00f3n previa no es asunto discutido en el proceso. El propio denunciante admite que Miguel \u00c1ngel P\u00e9rez se enter\u00f3 de la grabaci\u00f3n cuando le fue informado que la misma ya hab\u00eda sido tomada, no antes, lo que confirma que el video no fue consentido. \u00a0<\/p>\n<p>De lo dicho precedentemente interesa saber entonces que Miguel \u00c1ngel P\u00e9rez Su\u00e1rez se hizo presente en una casa fuera del casco urbano de Yopal, a la que ingres\u00f3, en la que tuvo una reuni\u00f3n con otro individuo y de la cual sali\u00f3, habiendo sido informado al terminar la reuni\u00f3n de la grabaci\u00f3n de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente de lo que ocurriera dentro de la casa y en la reuni\u00f3n, lo cierto es que esos hechos, que luego se exhibieron en el proceso, fueron grabados sin la autorizaci\u00f3n de P\u00e9rez Su\u00e1rez. Esta Sala se pregunta entonces, si las im\u00e1genes obtenidas en las circunstancias previstas pueden ser utilizadas procesalmente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00c1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la intimidad \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la intimidad se encuentra consignado en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos se respetar\u00e1n la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada son inviolables. S\u00f3lo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspecci\u00f3n, vigilancia e intervenci\u00f3n del Estado podr\u00e1 exigirse la presentaci\u00f3n de libros de contabilidad y dem\u00e1s documentos privados, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, la Corte Constitucional ha entendido que la intimidad es el derecho constitucional que garantiza la preservaci\u00f3n de un espacio personal, aislado a la injerencia de otros. De conformidad con dicha jurisprudencia, la intimidad personal es el \u201c\u00e1rea restringida inherente a toda persona o familia, que solamente puede ser penetrada por extra\u00f1os con el consentimiento de su titular o mediando orden dictada por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo constitucional citado extiende el derecho a la intimidad al \u00e1mbito de la correspondencia y otras formas de comunicaci\u00f3n, advirtiendo al efecto que las mismas son inviolables y que su registro \u00fanicamente procede cuando existe orden de autoridad judicial, con las formalidades establecidas por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina constitucional reconoce que el derecho a la intimidad se manifiesta en diferentes aspectos de la vida humana. En t\u00e9rminos generales, considera que cae dentro de la \u00f3rbita de lo \u00edntimo \u201ctodo aquello que una persona reserva para s\u00ed y para su c\u00edrculo familiar m\u00e1s cercano y que, en general, comparta unos fines que van desde la protecci\u00f3n del domicilio hasta el propio secreto de las comunicaciones pasando por la intimidad personal y la espec\u00edficamente individual\u201d29; aunque tambi\u00e9n entiende que se encuentra comprendida \u201cla reserva de la imagen, del nombre, la voz, la escritura, los acontecimientos personales, el pensamiento y sus expresiones y, en general, todas aquellas que se refieran a la identidad personal; junto a las que debemos incluir tambi\u00e9n el secreto de la correspondencia, el secreto de los documentos, el domiciliario y el profesional.\u201d30 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los distintos aspectos que comprende el derecho a la intimidad la Corte ha recogido los siguientes: \u201c\u2026constituyen aspectos de la \u00f3rbita privada, \u00a0los asuntos circunscritos a las \u00a0relaciones \u00a0familiares de la persona, \u00a0sus costumbres y pr\u00e1cticas sexuales, \u00a0su salud, su domicilio, sus comunicaciones personales, los espacios limitados y legales para la utilizaci\u00f3n \u00a0de datos a nivel inform\u00e1tico, las creencias religiosas, los secretos profesionales y en general \u00a0todo &#8220;comportamiento del sujeto \u00a0que no es conocido por los extra\u00f1os \u00a0y que de ser conocido originar\u00eda cr\u00edticas \u00a0o desmejorar\u00eda la apreciaci\u00f3n&#8221; que \u00a0\u00e9stos tienen de aquel\u201d31 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el derecho a la intimidad implica la reserva del lugar de habitaci\u00f3n, o del recinto privado en que se encuentre la persona. En este aspecto, es necesario tener en cuenta que, como lo dijo la Corte, \u201cel derecho a la intimidad de toda persona y de toda familia, protegido por la Constituci\u00f3n, que las autoridades deben respetar y hacer respetar seg\u00fan el precepto mencionado, comprende el \u00e1mbito reservado e inalienable al que aqu\u00e9llas se acogen, con total independencia de la propiedad o administraci\u00f3n del inmueble que las cobija, o del tiempo durante el cual permanezcan dentro de \u00e9l, por lo cual no es menos susceptible de amparo constitucional la casa tomada en arriendo, la habitaci\u00f3n de un inquilinato o el cuarto de un hotel, que la casa cuyo derecho de dominio puede demostrar quien la habita, o en la cual ha vivido por muchos a\u00f1os.\u201d32 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, la Corte ha reconocido que el derecho a la intimidad no se limita al concepto de domicilio utilizado por el derecho civil, restringido exclusivamente al lugar de habitaci\u00f3n permanente del sujeto, sino que irradia todo espacio privado en el que el individuo desarrolla sus actividades personales, independientemente de que resida permanentemente en \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha precisado que \u2018por inviolabilidad de domicilio se entiende en general el respeto a la casa de habitaci\u00f3n de las personas, lo cual muestra que el concepto de domicilio a nivel constitucional no corresponde a su acepci\u00f3n en el derecho civil.\u2019 En efecto, ha precisado la Corte, \u2018la definici\u00f3n constitucional de domicilio excede la noci\u00f3n civilista y comprende, adem\u00e1s de los lugares de habitaci\u00f3n, todos aquellos espacios cerrados, en donde las personas desarrollan de manera m\u00e1s inmediata su intimidad y su personalidad mediante el libre ejercicio de su libertad\u2019 33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsto muestra que, conforme a tales criterios, la protecci\u00f3n del domicilio no comprende exclusivamente el lugar de habitaci\u00f3n sino que se proyecta a otros espacios cerrados, que son importantes para el amparo de la intimidad y del libre ejercicio de la libertad individual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, conforme a los criterios adelantados por esta Corte, la definici\u00f3n constitucional de domicilio \u2018comprende, adem\u00e1s de los lugares de habitaci\u00f3n, trabajo, estudio, todos aquellos espacios o recintos aislados en los que la persona normal y leg\u00edtimamente pretenda desarrollar su propia vida privada, separada de los terceros y sin su presencia34\u2019 (Sentencia C-505 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo dicho precedentemente se tiene entonces que el derecho a la intimidad involucra aspectos diversos de la persona humana, que van desde el derecho a la proyecci\u00f3n de la propia imagen hasta la reserva de espacios privados, adicionales al domicilio del individuo, en los que \u00e9ste desarrolla actividades que s\u00f3lo le conciernen a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, las grabaciones de imagen o de voz realizadas en \u00e1mbitos privados de la persona, con destino a ser publicadas o sin ese prop\u00f3sito, constituyen violaci\u00f3n del derecho a la intimidad personal, si las mismas no han sido autorizadas directamente por el titular del derecho y, adem\u00e1s, en caso extremo, si no han sido autorizadas expresa y previamente por autoridad judicial competente. El resultado de la recolecci\u00f3n de la imagen o la voz sin la debida autorizaci\u00f3n del titular implica, sin m\u00e1s, el quebrantamiento de su \u00f3rbita de privacidad y, por tanto, la vulneraci\u00f3n del derecho a la intimidad del sujeto. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido el principio anotado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta el derecho a la intimidad consagrado en el art\u00edculo 15 de la Carta, la Sala, reiterando la doctrina contenida en la sentencia de esta Corporaci\u00f3n T-530 del veintitr\u00e9s (23) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), (magistrado ponente doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), considera que toda persona tiene derecho a un contorno privado, en principio vedado a los dem\u00e1s, a menos que por su asentimiento o conformidad, el titular renuncie a su privilegio total o parcialmente. Entendido as\u00ed el derecho a la intimidad, es claro que \u00e9ste, fuera de garantizar a las personas el derecho de no ser constre\u00f1idas a enterarse de lo que no les interesa, as\u00ed como la garant\u00eda de no ser escuchadas o vistas si no lo quieren, impide tambi\u00e9n que las conversaciones \u00edntimas puedan ser grabadas subrepticiamente, a espaldas de todos o algunos de los part\u00edcipes, especialmente si lo que se pretende es divulgarlas o convertirlas en pruebas judiciales\u201d. (Sentencia T-003 de 1997 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda) (Subrayas fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las consideraciones y pronunciamientos judiciales previamente citados, esta Sala concluye, sin mayores dificultades, que el derecho fundamental a la intimidad personal de Miguel \u00c1ngel P\u00e9rez Su\u00e1rez fue violentado con la grabaci\u00f3n que posteriormente quiso hacerse valer en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>-Violaci\u00f3n del derecho a la intimidad del procesado y nulidad de pleno derecho de la prueba allegada al proceso \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, de conformidad con los hechos narrados, Miguel \u00c1ngel P\u00e9rez Su\u00e1rez reconoce que la reuni\u00f3n a la que fue citado en una casa del barrio Colina Campestre a las afueras de Yopal fue grabada por sujetos que luego pretendieron hacerla valer en el proceso penal adelantado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Para justificar su inconstitucionalidad, el acusado advierte que la reuni\u00f3n tuvo lugar en un lugar privado y que la grabaci\u00f3n se hizo sin su autorizaci\u00f3n, circunstancias que en manera alguna desmienten los testimonios coincidentes. La recolecci\u00f3n subrepticia de su imagen y la intenci\u00f3n de capturar tambi\u00e9n su conversaci\u00f3n \u2013aunque finalmente el audio fue accidentalmente suprimido- en el escenario de una actividad que por raz\u00f3n del lugar donde ocurri\u00f3 no estaba destinada a ser publicada o conocida por nadie m\u00e1s que por los interlocutores, indica que la captura de la imagen de su propia persona se hizo con violaci\u00f3n de su derecho fundamental a la intimidad. Por tanto, dado que la grabaci\u00f3n pretendi\u00f3 hacerse valer en el proceso penal, la misma incurre en inconstitucionalidad manifiesta y es nula de pleno derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que la grabaci\u00f3n de la reuni\u00f3n que se hizo sin el consentimiento del procesado vulner\u00f3 el derecho a la intimidad de \u00e9ste en aspectos como el de la reserva de la propia imagen, la reserva de las comunicaciones personales y la reserva del domicilio \u2013entendido en el sentido amplio pertinente al derecho a la intimidad-. En esas condiciones, la grabaci\u00f3n no pod\u00eda presentarse como prueba v\u00e1lida en el proceso y debi\u00f3 ser expulsada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026cuando una persona, como en el caso concreto, es v\u00edctima de un hecho punible y vali\u00e9ndose de los adelantos cient\u00edficos, procede a preconstituir la prueba del delito, para ello de modo alguno necesita autorizaci\u00f3n de autoridad competente, precisamente porque con base en ese documento puede promover las acciones pertinentes. Esto por cuanto quien graba es el destinatario de la llamada\u201d (Sentencia de Casaci\u00f3n del 16 de marzo de 1988. Radicaci\u00f3n 1634). \u00a0<\/p>\n<p>Consideraci\u00f3n que refuerza con el siguiente texto de la jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026resultan legalmente v\u00e1lidas y con vocaci\u00f3n probatoria porque, como desde anta\u00f1o lo ha venido sosteniendo la Sala, su pr\u00e1ctica no requiere previa orden judicial de autoridad competente en la medida en que se han realizado, respecto de su propia voz e imagen, por persona que es v\u00edctima de un hecho punible, o con su aquiescencia y con el prop\u00f3sito de preconstituir la prueba del delito, por manera que no entra\u00f1a intromisi\u00f3n o violaci\u00f3n alguna del derecho a la intimidad de terceros o personas ajenas\u201d(Sala de Casaci\u00f3n del 6 de agosto de 2003. Radicaci\u00f3n 21216) \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, a juicio de esta Sala, la tesis acogida por la Corte Suprema es inaplicable en el caso concreto, pues no se refiere a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del tutelante. La jurisprudencia transcrita claramente hace alusi\u00f3n a la prueba adquirida por la v\u00edctima, en la que ella, limitando con su misma intimidad, por medios propios o previa autorizaci\u00f3n, permite la captura de su imagen y su voz con el fin de develar la existencia de la conducta il\u00edcita que la victimiza. Es el caso de la persona que de manera voluntaria habilita el conocimiento judicial de sus comunicaciones privadas, previendo que con ello se procese la conducta que la afecta. Es una prerrogativa que no puede extenderse al victimario y que claramente favorece a quien directamente puede disponer de su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente sobre el particular ha dicho la Corte Suprema: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo ello as\u00ed, mal podr\u00eda esgrimirse impedimento alguno o exigir autorizaci\u00f3n para que las personas graben su propia voz o su imagen, o intercepten su l\u00ednea telef\u00f3nica, si estas actividades no se hallan expresamente prohibidas. Este aserto resulta avalado si se tiene en cuenta que quien as\u00ed act\u00faa es precisamente el afectado con la conducta il\u00edcita, y por ende, eventualmente vulneradora de sus derechos fundamentales, por lo que su proceder se constituye en un natural reflejo defensivo\u201d. (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, sentencia del 22 de octubre de 1996) \u00a0<\/p>\n<p>Lo cual confirm\u00f3 en el siguiente fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo prohibido, (\u2026) es la grabaci\u00f3n en la modalidad de interceptaci\u00f3n de terceros, pues se entiende que el inter\u00e9s protegido en lo material es la injerencia indebida de una persona en la comunicaci\u00f3n de otra, de lo cual no hace parte. Por tanto, si una tercera se inmiscuirse en una conversaci\u00f3n ajena, y la graba, la prueba as\u00ed obtenida ser\u00e1 il\u00edcita, pero si la grabaci\u00f3n es realizada por quien participa en ella, no habr\u00e1 motivos para afirmar su ilicitud, menos a\u00fan, si est\u00e1 siendo v\u00edctima de un delito\u201d (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, sentencia del 15 de agosto de 2001) \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del tutelante, su posici\u00f3n en el escenario de la grabaci\u00f3n no es de v\u00edctima, sino de presunto sujeto activo de la conducta il\u00edcita, por lo que en manera alguna le es aplicable el precedente citado por la Corte Suprema. \u00a0Adicionalmente, el tutelante no autoriz\u00f3 la grabaci\u00f3n de la reuni\u00f3n, por lo que tampoco aplica la hip\u00f3tesis de que el consentimiento informado habr\u00eda legitimado el video; lo anterior sin contar con el hecho de que la simple notificaci\u00f3n de que la reuni\u00f3n hab\u00eda sido filmada, que se le hizo al ex gobernador al terminar la cita, no puede confundirse con la autorizaci\u00f3n previa a que se refiere la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior la Sala agrega que la condici\u00f3n del denunciante, que tampoco es v\u00edctima del delito que se le endilga al ex gobernador, es insuficiente para legitimar la aducci\u00f3n de la prueba de la grabaci\u00f3n en el proceso penal, pues implica, sin m\u00e1s, la interceptaci\u00f3n subrepticia de la imagen de la persona contra quien debe adelantarse el proceso penal, circunstancia que claramente implica el compromiso de sus garant\u00edas procesales, que son las que precisamente debe proteger el principio de exclusi\u00f3n de la prueba il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, no es posible coincidir con la Corte Suprema en que la grabaci\u00f3n de la reuni\u00f3n pueda haber quedado convalidada por la autorizaci\u00f3n de la v\u00edctima, pues ni el se\u00f1or P\u00e9rez Su\u00e1rez autoriz\u00f3 la filmaci\u00f3n, ni \u00e9l es v\u00edctima del delito que se investiga. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, frente a la consideraci\u00f3n de la Sala Penal seg\u00fan la cual la grabaci\u00f3n que se hizo valer en el proceso fue convalidada por el imputado al haber admitido en la indagatoria que la reuni\u00f3n videograbada era la que sostuvo en Yopal, esta Sala debe precisar que la nulidad de pleno derecho que establece la Constituci\u00f3n como consecuencia de haberse recaudado la prueba con violaci\u00f3n de derechos fundamentales impide considerarla v\u00e1lidamente en el proceso, as\u00ed el demandante admita que esa prueba consigna hechos que se le endilgan en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional reitera en este punto que la inconstitucionalidad de la prueba impide considerarla v\u00e1lidamente en el proceso penal, pese a su convalidaci\u00f3n por parte del procesado. En este punto debe ponerse de relieve que la frase utilizada por la Carta es la de \u201cnulidad de pleno derecho\u201d, expresi\u00f3n que indica la improcedencia de la convalidaci\u00f3n por afectaci\u00f3n absoluta o radical de la validez del acto. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto vale la pena recordar que la nulidad de pleno derecho de la prueba obtenida con violaci\u00f3n de derechos fundamentales encuentra sustento en un principio \u00e9tico del Estado de Derecho que impide que el Estado imponga una sanci\u00f3n por la comisi\u00f3n de un delito sobre la base de la comisi\u00f3n de otro, esto es, sobre la base de la obtenci\u00f3n de una prueba que, por ser violatoria de derechos fundamentales, es contraria al r\u00e9gimen jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo il\u00edcito no genera derechos para los sujetos jur\u00eddicos, el Estado no puede aprovecharse de hechos il\u00edcitos para justificar el ejercicio de sus competencias. El ius punendi del Estado se eleva sobre la pretensi\u00f3n de legalidad de sus actos, por lo que la legitimidad de sus fines depende de la legitimidad de sus medios. De all\u00ed que sea contrario al Estado de Derecho \u2013Estado de la legitimidad y la regla jur\u00eddica- que, con fundamento en un elemento injur\u00eddico, se persiga la imposici\u00f3n de una consecuencia jur\u00eddica. La contradicci\u00f3n en los t\u00e9rminos impide la realizaci\u00f3n leg\u00edtima del fin estatal y obliga a la administraci\u00f3n de justicia a expulsar del proceso judicial toda herramienta tachada de ilicitud. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se sigue que el reconocimiento del procesado de que la reuni\u00f3n que sostuvo en Yopal es la que figura en la grabaci\u00f3n que le fue presentada en la indagatoria no subsane la nulidad de pleno derecho que opera por orden constitucional. Los argumentos expuestos por la Corte Suprema hacen relaci\u00f3n al reconocimiento de documentos en el proceso penal, pero no cuando de por medio se ha verificado la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, adicional al hecho de que la prueba aducida en el proceso fue obtenida con violaci\u00f3n del derecho fundamental a la intimidad, esta Sala encuentra que la misma tambi\u00e9n lo fue con violaci\u00f3n de las normas legales sobre aducci\u00f3n procesal de la prueba, vulneraci\u00f3n que constitucionalmente resulta reprochable por haber sido producida la grabaci\u00f3n sin intermediaci\u00f3n de autoridad judicial competente. Ciertamente, tal como lo reconoci\u00f3 la Corte Constitucional en la previamente citada sentencia35, el hecho de que una grabaci\u00f3n hubiese sido obtenida por un particular, sin autorizaci\u00f3n previa de autoridad judicial, hace de la prueba un elemento de convicci\u00f3n vulneratorio de las garant\u00edas procesales que imponen la autorizaci\u00f3n pertinente cuando quiera que se pretenda obtener informaci\u00f3n reservada, inscrita en la \u00f3rbita de intimidad de una persona. Sobre el particular la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa deslealtad en que incurri\u00f3 el actor al abusar de la confianza de su contertulio, ajeno al hecho de que sus opiniones estaban siendo grabadas, adem\u00e1s de vulnerar el derecho fundamental a la intimidad, impide que el casete pueda ser tenido en cuenta como prueba judicial, porque su creaci\u00f3n y aportaci\u00f3n tampoco concuerdan con los presupuestos del debido proceso. En efecto, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del derecho a la intimidad tambi\u00e9n quebranta el debido proceso, pues, al suponer la utilizaci\u00f3n de una maquinaci\u00f3n moralmente il\u00edcita, constituye clara inobservancia de los principios de la formalidad y legitimidad de la prueba judicial y de la licitud de la prueba y el respeto a la persona humana\u201d. (T-003 de 1997 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda) \u00a0<\/p>\n<p>La admisi\u00f3n de que la prueba es inconstitucional releva a la Sala de pronunciarse acerca de las posibles irregularidades procesales denunciadas por el tutelante, derivadas de la aducci\u00f3n y valoraci\u00f3n de una prueba respecto de la cual no existe certeza acerca de su autenticidad, de la integridad del video, de su duraci\u00f3n y de sus autores. En otros t\u00e9rminos, la discusi\u00f3n acerca de la autenticidad del video se vuelve irrelevante en la medida en que es absorbida por las conclusiones de su inconstitucionalidad en tanto prueba del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, atendiendo a las consideraciones generales de la jurisprudencia, el hecho de que las autoridades competentes hayan admitido como prueba de cargo una prueba manifiestamente inconstitucional no produce la invalidaci\u00f3n autom\u00e1tica del proceso penal. Tal como lo dice la Corte, es requisito para la invalidaci\u00f3n del proceso que la decisi\u00f3n final haya tenido como fundamento la prueba il\u00edcita. De lo contrario, si la convicci\u00f3n del funcionario se forma a partir de elementos probatorios distintos, independientes de la prueba o a los que se habr\u00eda llegado por otras v\u00edas, puede admitirse la subsistencia del proceso, pese a la inconstitucionalidad de la prueba que debe expulsarse. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, esta Sala estima que la aducci\u00f3n y valoraci\u00f3n de la prueba inconstitucional no afect\u00f3 la decisi\u00f3n final condenatoria, o, por lo menos, su incidencia en la valoraci\u00f3n de la responsabilidad del procesado no fue decisiva. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Formaci\u00f3n independiente de la convicci\u00f3n del juez penal y ausencia de nulidad del proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia admite expl\u00edcitamente que a\u00fan aceptando la ilicitud de la prueba impugnada por la defensa, la conclusi\u00f3n acerca de la responsabilidad penal del procesado habr\u00eda sido la misma. Dice al respecto la Corte Suprema: \u201cEn efecto, aun cuando se suprimiera el video como medio probatorio por su eventual ilicitud, la situaci\u00f3n jur\u00eddica que se define en este fallo no sufrir\u00eda modificaci\u00f3n sustancial pues la reuni\u00f3n en la casa 39 de la Urbanizaci\u00f3n Colina Campestre de Yopal y la recepci\u00f3n en ella del dinero, son hechos demostrados plenamente con abundante prueba testimonial y aceptados por el mismo acusado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala comparte dicha conclusi\u00f3n, atendiendo a la l\u00f3gica de la Corte Suprema. Para entender la raz\u00f3n de dicha conclusi\u00f3n, sea pertinente volver sobre el contenido del video. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el video obtenido por la denuncia da cuenta de la ocurrencia de varios hechos concretos: la grabaci\u00f3n registra una habitaci\u00f3n en la que est\u00e1n dispuestas dos sillas y un escritorio que las separa. La filmaci\u00f3n ilustra el ingreso de dos personas que ocupan las sillas. En la grabaci\u00f3n aparece que ambos sujetos sostienen una charla y el hecho de que uno entrega a otro una bolsa con dinero, que luego de ser contado, es devuelto a la bolsa, tras lo cual los protagonistas abandonan la escena. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuada la descripci\u00f3n del video, esta Sala concluye que ninguno de los hechos registrados por la grabaci\u00f3n agrega hechos distintos a los admitidos por la denuncia y por el propio imputado, los cuales hubieran sido aprovechados por la Corte Suprema de Justicia para endilgar la responsabilidad penal a P\u00e9rez Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el contenido de la denuncia y de la indagatoria, as\u00ed como de testimonios concordantes, arrojan una coincidencia descriptiva acerca de los hechos que quedaron registrados en la cinta de video, pues tanto Sol\u00edn como el propio P\u00e9rez Su\u00e1rez, y los apartes de los dem\u00e1s testimonios recaudados, admiten que en la casa en que supuestamente se celebr\u00f3 la reuni\u00f3n, \u00e9ste se entrevist\u00f3 con un tercero que le entreg\u00f3 un dinero, que aqu\u00e9l recibi\u00f3 y con el cual sali\u00f3 de la habitaci\u00f3n. La descripci\u00f3n de los hechos aqu\u00ed narrados, admitidos por el propio P\u00e9rez Su\u00e1rez, coincide con las im\u00e1genes que se captan en la grabaci\u00f3n, por lo que no hay en la cinta un hecho adicional que, por un lado, desmienta la denuncia de Sol\u00edn y por el otro secunde la versi\u00f3n de P\u00e9rez Su\u00e1rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su indagatoria, P\u00e9rez Su\u00e1rez admite que se le inform\u00f3 de la existencia de la grabaci\u00f3n cuando pretend\u00eda abandonar la casa, lo cual indica que si \u00e9ste abandon\u00f3 o no la bolsa con el dinero, ese fue un hecho no registrado por las c\u00e1maras. En esas condiciones, el contenido del video no aporta elementos de juicio distintivos, debatidos, contradictorios o determinantes que permitan, de un lado, justificar la conducta de P\u00e9rez Su\u00e1rez o por el otro, confirmar la versi\u00f3n de Sol\u00edn: tanto P\u00e9rez Su\u00e1rez como Sol\u00edn y, en parte, los dem\u00e1s testimonios, presentan coincidencia en el hecho de que el ex gobernador se reuni\u00f3 en una casa, recibi\u00f3 un dinero y luego abandon\u00f3 la habitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las discrepancias surgen, entonces, en relaci\u00f3n con el contexto de esa recepci\u00f3n, y no propiamente con los hechos registrados en ella. Las divergencias interpretativas entre los organismos de investigaci\u00f3n, la Corte Suprema de Justicia y la defensa no emergen de la valoraci\u00f3n de los hechos consignados en el video, sino en relaci\u00f3n con el contexto hist\u00f3rico, social, pol\u00edtico, f\u00e1ctico que rode\u00f3 la entrega del dinero. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema, apoyada as\u00ed en las apreciaciones de la Fiscal\u00eda, achaca la responsabilidad penal a P\u00e9rez Su\u00e1rez por la recepci\u00f3n de un dinero en las condiciones pol\u00edticas en que \u00e9sta se produjo, gracias al an\u00e1lisis de los indicios, pruebas indirectas, testimonios y hechos admitidos por la propia defensa, que dan cuenta de que las circunstancias en que ocurri\u00f3 la reuni\u00f3n no pod\u00edan conducir m\u00e1s que a la conclusi\u00f3n de que P\u00e9rez Su\u00e1rez estaba enterado del origen de la donaci\u00f3n. La sentencia se apoya en la versi\u00f3n de la denuncia y en la propia versi\u00f3n de P\u00e9rez Su\u00e1rez para concluir que una persona puesta en las condiciones del procesado \u2013hostigado en varias oportunidades por los grupos de autodefensas- no pod\u00eda ignorar que la realidad social de su departamento presionaba por todos los medios el ingreso de dineros il\u00edcitos en las campa\u00f1as pol\u00edticas. La sentencia entendi\u00f3 que la inminencia de las elecciones y la mala situaci\u00f3n financiera de la campa\u00f1a de P\u00e9rez Su\u00e1rez lo hicieron aceptar la donaci\u00f3n de un grupo indeterminado de ganaderos, respecto de cuya identidad ni siquiera indag\u00f3, siendo il\u00f3gico en las condiciones propias del Casanare \u2013confirmadas por testimonios de otros alcaldes locales- e incongruente con su aparente lucha vertical con las autodefensas que no averiguara previamente la identidad de sus benefactores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco resultaba coherente, dijo la Corte, que con el conocimiento de la tensi\u00f3n pol\u00edtico paramilitar de la zona y por el hecho de haber sido instigado previamente por grupos ilegales, P\u00e9rez Su\u00e1rez \u2013un pol\u00edtico experimentado de la regi\u00f3n- no sospechara de la considerable suma que le hab\u00eda sido ofrecida \u2013inusual, la llama el sindicado en la indagatoria-, como tampoco de la identidad de los donantes, sabido que en materia pol\u00edtica nadie hace una contribuci\u00f3n econ\u00f3mica sin proponer nada a cambio. Dice la Corte entonces que \u201cen materia electoral las cosas suelen funcionar distinto a como operan los negocios comunes y corrientes, pero de ah\u00ed no se desprende que no existan procedimientos y reglas cuando de recibir contribuciones se trata m\u00e1xime en las condiciones de orden p\u00fablico \u00a0del Casanare, as\u00ed como no se pretende que ello ocurra necesariamente en los directorios es inadmisible que s\u00ed suceda en reuniones que por su lugar, hora y part\u00edcipes resultan clandestinas\u201d \u2013concluye la Sala de casaci\u00f3n en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, la condena penal se apoy\u00f3 en indicios que confirmaron las aseveraciones de la Corte respecto de la responsabilidad penal de P\u00e9rez Su\u00e1rez, como la omisi\u00f3n del procesado de denunciar a las autoridades la celada de que hab\u00eda sido objeto, tan pronto supo de la existencia del proceso, y la decisi\u00f3n de reconocerlo tiempo despu\u00e9s, s\u00f3lo cuando se present\u00f3 la denuncia en su contra, pese a que como gobernador celebr\u00f3 varios Consejos de Seguridad en los que pudo exponer el caso. La Corte infiere que una denuncia del hecho habr\u00eda aumentado su capital pol\u00edtico en lugar de perjudicarlo. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, la Corte acude a las reglas de la experiencia para advertir que si P\u00e9rez Su\u00e1rez hab\u00eda contactado la recepci\u00f3n del dinero de unos ganaderos, aqu\u00e9l ha debido adoptar las medidas necesarias que no dejaran la menor duda sobre su procedencia al recibirlos, reglas de interpretaci\u00f3n \u00e9stas que no dependen de la valoraci\u00f3n de los hechos del video, sino de la apreciaci\u00f3n global y contextualizada de los hechos admitidos por la denuncia, la defensa y los testimonios de cargo y descargo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema encuentra inaceptable, en suma, que el ex gobernador haya aceptado celebrar la reuni\u00f3n en las condiciones en que tuvo lugar, habida cuenta de sus condiciones personales y de su conocimiento de la regi\u00f3n; as\u00ed como ins\u00f3lito que hubiese omitido interesarse en la identidad de los ganaderos \u2013seg\u00fan su indagatoria, en el Departamento de Casanare la mayor\u00eda de profesionales se dedican a la ganader\u00eda- \u00a0y en los intereses burocr\u00e1ticos que pretend\u00edan satisfacerse como contraprestaci\u00f3n a la donaci\u00f3n. Igualmente, que P\u00e9rez Su\u00e1rez no se hubiese abstenido de reunirse para recibir el dinero, a pesar de haberse enterado de que era una reuni\u00f3n de car\u00e1cter privado, como tambi\u00e9n que permaneciera en ella a pesar de encontrarse ante un solitario interlocutor del cual muy poco o nada conoc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De los argumentos expuestos por la Corte Suprema se deduce entonces que no fueron los hechos consignados en el video los presupuestos f\u00e1cticos que motivaron la condena de Perez Su\u00e1rez -por lo que es incorrecta la acusaci\u00f3n de la demanda seg\u00fan la cual el video es la \u00fanica prueba de cargo-, sino el an\u00e1lisis del panorama general de la reuni\u00f3n y la recepci\u00f3n del dinero. El an\u00e1lisis de los testimonios y de los indicios constituye la fuente probatoria independiente de la sentencia condenatoria, que no se ve afectada por la prueba inconstitucionalmente recaudada. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala advierte, no obstante, que algunos de los apartes de la sentencia de la Corte Suprema efectivamente hacen alusi\u00f3n al video y extraen conclusiones del mismo que en principio podr\u00edan considerarse como sustento de la asignaci\u00f3n de la responsabilidad penal. Particularmente, esta Sala detecta que la sentencia condenatoria hace alusi\u00f3n a los \u00faltimos 7 minutos de la grabaci\u00f3n, en los que, despu\u00e9s de recibir el dinero, P\u00e9rez Su\u00e1rez mantiene una conversaci\u00f3n con su interlocutor, de lo cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal infiere que el ex gobernador conoc\u00eda al mismo y sab\u00eda del origen de los dineros recibidos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, pese a que respecto de dichos indicios la doctrina impondr\u00eda su retiro, pues se derivan de la prueba il\u00edcita, lo cierto es que a las conclusiones a las cuales se arriba por virtud de dichas inferencias tambi\u00e9n se llega por la v\u00eda del an\u00e1lisis de los dem\u00e1s indicios, de las declaraciones y de la denuncia, por lo cual debe entenderse que tambi\u00e9n respecto del conocimiento que P\u00e9rez Su\u00e1rez ten\u00eda del origen de los recursos, la sentencia encontr\u00f3 una v\u00eda de convicci\u00f3n independiente, que no se vincula directamente con la prueba inconstitucionalmente admitida. En otras palabras, esta Sala entiende que la vinculaci\u00f3n que la Corte Suprema de Justicia hace de P\u00e9rez Su\u00e1rez y los dineros il\u00edcitos que recibir\u00eda la campa\u00f1a no depende del an\u00e1lisis de los \u00faltimos siete minutos de la grabaci\u00f3n, sino, nuevamente, del contexto en que tuvo lugar la entrega de los dineros, del escenario general en que sucedieron los hechos mutuamente admitidos por la denuncia, la indagatoria y los dem\u00e1s testimonios. Por ello, las conclusiones que sobre el particular haya podido extraer la Corte, las apreciaciones concretas respecto de esos \u00faltimos minutos de grabaci\u00f3n, no tienen la fuerza de convicci\u00f3n necesaria para sostener que constituyen el fundamento jur\u00eddico de la decisi\u00f3n, sino son argumentos de refuerzos de una conclusi\u00f3n previamente extra\u00edda. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de lo dicho, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, adoptada con fundamento en la acusaci\u00f3n formal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a pesar de haber admitido como prueba de cargo una prueba obtenida con violaci\u00f3n del derecho fundamental a la intimidad, no es constitutiva en su conjunto de v\u00eda de hecho, puesto que la sentencia condenatoria penal tiene como fuente de convicci\u00f3n, elementos probatorios independientes de la prueba il\u00edcita que justifican, por s\u00ed mismos, de manera aut\u00f3noma, la asignaci\u00f3n de la responsabilidad penal al condenado Miguel \u00c1ngel P\u00e9rez Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para la Sala, la Corte Suprema acept\u00f3 y valor\u00f3 una prueba que no debi\u00f3 ser aportada al proceso, por ser inconstitucional, pero no por ello incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al dictar la sentencia condenatoria, en tanto que el fallo es razonable y no es arbitrario. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial del 21 de marzo de 2007, radicado en el despacho del suscrito magistrado ponente el 22 de marzo del mismo a\u00f1o, el abogado Fabio Antonio Acevedo V\u00e9lez alleg\u00f3 al expediente una serie de testimonios, recaudados de miembros de grupos paramilitares desmovilizados, que consignan afirmaciones relativas a los hechos objeto del proceso penal adelantado contra Miguel \u00c1ngel P\u00e9rez Su\u00e1rez. El abogado pretende que se los tenga en cuenta en la resoluci\u00f3n del caso concreto, pues los mismos confirmar\u00edan la tesis de que P\u00e9rez Su\u00e1rez fue objeto de una celada. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Sala de Revisi\u00f3n se abstendr\u00e1 de hacer el an\u00e1lisis de dichos testimonios, pues en tanto juez de tutela, su competencia se limita al an\u00e1lisis de las providencias judiciales que fueron objeto de demanda por haber incurrido en supuestas v\u00edas de hecho. La competencia del juez de tutela en este caso se limita al an\u00e1lisis de la v\u00eda de hecho, sobre la base del material probatorio con que contaron las autoridades judiciales para producir sus providencias, pero no puede extenderse hasta la discusi\u00f3n acerca de la responsabilidad penal del condenado. En este sentido, la Sala no puede pronunciarse sobre pruebas que no fueron de conocimiento de la Fiscal\u00eda ni de la Corte Suprema de Justicia \u00a0(los testimonios recaudados lo fueron en fecha posterior a la sentencia de la Corte), y que no fueron valoradas en su momento, por no hacer parte del respectivo expediente. Ello implicar\u00eda invadir la \u00f3rbita de acci\u00f3n del juez penal. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n no encuentra m\u00e9rito para revocar la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y, por tanto, confirmar\u00e1 en todas sus partes los fallos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia del 15 de noviembre de 2006, por la cual la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura resolvi\u00f3 negar en segunda instancia la tutela incoada por Miguel \u00c1ngel P\u00e9rez Su\u00e1rez en contra de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-233 DE 2007 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES- Corte Suprema era la \u00fanica competente para realizar el abordaje probatorio en el caso sub judice (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1498919, acci\u00f3n de tutela incoada por Miguel \u00c1ngel P\u00e9rez Su\u00e1rez, contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA. \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, me he apartado de lo expresado en los numerales 3, 4 y 5 de la parte considerativa del fallo proferido por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, que integro con los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de la Corte Constitucional mayoritariamente entendi\u00f3, conforme a la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, que la tutela de la referencia cumple los requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia, enumerados en dicha providencia, los cuales, en mi opini\u00f3n, constituyen un excelente cat\u00e1logo de enfoques para encauzar una impugnaci\u00f3n, mas no resulta v\u00e1lido para posibilitar la acci\u00f3n constitucional de amparo, de la cual no puede abusarse, como se ha venido haciendo en desmedro de la seguridad jur\u00eddica y de la autonom\u00eda y desconcentraci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la sentencia C-543 de octubre 1\u00b0 de 1992, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en la cual expresamente fueron declarados inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que admit\u00edan y reglamentaban la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, determinaci\u00f3n que cobr\u00f3 efectos de cosa juzgada constitucional, es contrario a lo estatuido por el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n que se de curso a tal acci\u00f3n, salvo si se est\u00e1 en presencia de una grosera y flagrante conculcaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, esto es, de una arbitrariedad camuflada como providencia judicial, lo cual en el caso objeto de estudio no se observ\u00f3 y por ello fue acertadamente denegada la tutela, pero yo considero que por ser manifiestamente improcedente, ni siquiera ha debido considerarse, menos con tan profundo escrutinio de lo ya realizado por la autoridad judicial competente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Discrepo del abordaje probatorio que realizaron las instancias de esta acci\u00f3n, al igual que en sede de Revisi\u00f3n (con reconocida dedicaci\u00f3n e idoneidad), lo cual no era necesario hacer cuando ya hab\u00eda sido verificado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00fanica corporaci\u00f3n facultada para determinar si las pruebas allegadas al proceso eran determinantes para establecer la responsabilidad penal del procesado; no como se realiz\u00f3 en el transcurso de esta acci\u00f3n, que en cada una de las instancias, en supuesta competencia absurdamente arrogada por entes disciplinarios, sopesaron el material probatorio, convirtiendo esta actuaci\u00f3n en una indiscriminada invasi\u00f3n en la \u00f3rbita del juez natural. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remiti\u00e9ndome a lo expresado en salvedades anteriores y para no alargar \u00e9sta, s\u00f3lo agregar\u00e9 el reconocimiento a la visi\u00f3n que tuvo el legislador especial al expedir al Decreto 2591 de 1991 y en su art\u00edculo 40 estatuir que la tutela no proceder\u00e1 por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n judicial de la ley ni para controvertir pruebas, pero esta norma fue declarada inexequible mediante la citada sentencia C-543 de 1992, precisamente por la categ\u00f3rica determinaci\u00f3n de no permitirse la tutela contra decisiones judiciales que pongan fin al proceso, decisi\u00f3n que considero fue inconstitucionalmente desconocida (art. 243 Const.) por la sentencia C-590 de 2005, aunque en \u00e9sta se trate de demostrar lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior dejo brevemente expuestas las razones por las cuales, con el mayor respeto, disiento en parte de la motivaci\u00f3n del fallo adoptado por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Por Sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr., Sentencia T-462 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Sentencia 173\/93 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-504\/00. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315\/05 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-008\/98 y SU-159\/2000 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-658-98 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-522\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y \u00a0T-1031\/01. \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto se pueden consultar las sentencias T-231 de 1994, T-329 de 1996, SU-477de 1997, T-267 de 2000, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver entre otras la Sentencia T-1001- 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-336 de 2004. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 8 de junio de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-922 de 1998 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201cArt\u00edculo 533. Derogatoria y vigencia. El presente c\u00f3digo regir\u00e1 para los delitos cometidos con posterioridad al 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2005. Los casos de que trata el numeral 3 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica continuar\u00e1n su tr\u00e1mite por la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos art\u00edculos 531 y 532 del presente c\u00f3digo, entrar\u00e1n en vigencia a partir de su publicaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-442 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver, por ejemplo, el PROCESO No. 10373, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, MP: Carlos E. Mej\u00eda Escobar, Aprobado Acta No. 195, 16 de diciembre de 1998. En este fallo, los impugnantes cuestionan la legalidad de testimonios solicitados por la defensa y practicados sin la presencia de su defensor. La Corte encontr\u00f3 que tal irregularidad no incid\u00eda en la estructura del proceso, ni en su resultado (la sentencia), ni afectaba el derecho a la defensa, pues los funcionarios judiciales encargados de recepcionar los testimonios tuvieron en cuenta que se trataba de una prueba solicitada por la defensa con el fin de demostrar el lugar en el que se encontraban los procesados, por lo que no se impon\u00eda su exclusi\u00f3n del acervo probatorio al no desconocer el derecho a la defensa. Seg\u00fan la doctrina seguida por la Corte Suprema, si se presenta un vicio sustancial en la pr\u00e1ctica de la prueba, la prueba afectada debe ser excluida del acervo probatorio, pero ello no implica necesariamente la anulaci\u00f3n de todo lo actuado. Adicionalmente cabe anotar que la Corte Suprema de Justicia ha recogido en varios de sus fallos la tesis de la inexistencia de las pruebas il\u00edcitas. Ver por ejemplo, PROCESO N\u00ba 13545, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, MP: Carlos E. Mej\u00eda Escobar, Aprobado Acta No. 02, 18 de enero de 2001. La recurrente alega que las pruebas (la confesi\u00f3n de la autora intelectual y los testimonios grabados de los autores materiales de un homicidio), en las cuales se compromet\u00eda a la actora como autora intelectual del homicidio, fueron obtenidos sin la presencia del defensor de \u00e9sta y por ello fueron consideradas como pruebas ilegales y excluidas del proceso. Sin embargo, a juicio de la impugnante, tales declaraciones ilegales a pesar de haber sido excluidas, se tuvieron en cuenta como indicios de su responsabilidad. La Sala rechaz\u00f3 el cargo por considerar que tales pruebas hab\u00edan sido declaradas inexistentes y correctamente excluidas del acervo y que la responsabilidad de la actora surg\u00eda de otras pruebas v\u00e1lidamente aportadas al proceso. En relaci\u00f3n con la existencia de pruebas nulas dentro del proceso, dijo la Sala lo siguiente: \u201cEl se\u00f1alamiento del censor en punto a la expresi\u00f3n \u2018Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violaci\u00f3n al debido proceso\u2019 no puede adoptarse en su tenor literal, pues el instituto de las nulidades no opera de pleno derecho, sino en la medida en que opere el respectivo juicio de valor, lo que no ocurre en trat\u00e1ndose de los juicios de existencia de las pruebas, donde aquella que no re\u00fane los presupuestos de formaci\u00f3n para nacer a la vida jur\u00eddica, simplemente no existe. (&#8230;) Importa sin embargo destacar que es deber del juzgador, al momento de evaluar el recaudo probatorio, apreciarlo en su totalidad para esclarecer as\u00ed lo que es objeto de su conocimiento, pero igualmente puede desestimar en su m\u00e9rito probatorio aquello que no le brinde la certeza de lo que pretende probar. (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 El art\u00edculo 23 de la Ley 906 de 2004 precisa que es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales, con lo cual ampl\u00eda el concepto aparentemente restringido usado por la Carta de violaci\u00f3n de las normas del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sobre este punto, ver, por ejemplo, Corte Constitucional, las Sentencias T 442\/94 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); T-285\/95 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa); T-416\/95 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda); T-207\/95 (M.P. Hernando Herrera Vergara); T- 329\/96 (Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-055\/97 (Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), Corte Constitucional, sentencia C-412 de 1993, Magistrado ponente, doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia SU-159 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201cVer por ejemplo, Proceso N\u00ba 12231, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, MP: Fernando E. Arboleda Ripoll, Aprobado Acta No.103, 16 de junio de 2000. En este fallo, los impugnantes cuestionan la legalidad de un reconocimiento en fila de personas practicado sin que los acusados fueran asistidos por un defensor de oficio y en consecuencia solicitan la anulaci\u00f3n de todo lo actuado. En esa oportunidad sostuvo la Sala que cuando tal vicio de legalidad se produce \u201cla soluci\u00f3n para esos casos no consiste en la anulaci\u00f3n de lo actuado (&#8230;), sino en la exclusi\u00f3n de la prueba al momento de fallar, oportunidad en la que se establece el cumplimiento de las formalidades previstas para la aducci\u00f3n del medio en relaci\u00f3n con el que se predica el yerro, respecto de lo cual suficiente y difundida ha sido la jurisprudencia de esta Corte\u201d.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Sentencia T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Enfasis no original. La Corte decidi\u00f3 confirmar los fallos de instancia que negaron la tutela interpuesta por el peticionario, pues no encontraron que la no exclusi\u00f3n de una prueba il\u00edcitamente obtenida constituyera un vicio de tal magnitud que hiciera procedente declarar la nulidad de todo el proceso, en la medida en la que la alegada prueba (la pr\u00e1ctica irregular de un testimonio en el que se identific\u00f3 el lugar donde se encontraba el arma con la que se hab\u00eda cometido el delito objeto de investigaci\u00f3n: asesinato m\u00faltiple de ind\u00edgenas en un predio ubicado en el departamento de C\u00f3rdoba) no fue la \u00fanica ni la determinante para llegar a la decisi\u00f3n tomada por las autoridades competentes, no obstante que a partir de dicha declaraci\u00f3n\u2026 se practic\u00f3 un allanamiento\u2026 dentro del cual fue encontrada una pistola Colt 45, la cual fue utilizada para cometer la masacre que inici\u00f3 la investigaci\u00f3n. Se dijo entonces: \u201cEn el presente caso, resulta claro que la inexistencia de la declaraci\u00f3n del testigo con reserva de identidad no tendr\u00eda, necesariamente, el efecto de cambiar la decisi\u00f3n impugnada. Ciertamente, el Tribunal Nacional tuvo en cuenta otros elementos de juicio tales como el hallazgo de una de las armas homicidas en una finca de propiedad del condenado; la presunta relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n y confianza entre quien era el tenedor de la mencionada arma al momento del allanamiento a la finca \u201cLos Naranjos\u201d &#8211; quien se encuentra huyendo de la justicia &#8211; y el se\u00f1or Tulena Tulena; el conjunto de testimonios de o\u00eddas que afirmaban la participaci\u00f3n del actor en la comisi\u00f3n del delito; el eventual inter\u00e9s del encartado en la ejecuci\u00f3n de la masacre, etc. Con independencia del valor de cada uno de estos elementos de juicio &#8211; lo cual no puede ser definido por el juez de tutela -, lo cierto es que la prueba que debi\u00f3 ser excluida no resulta determinante a la hora de resolver el caso planteado\u201d. Contra esta decisi\u00f3n de la Corte se promovi\u00f3 un incidente de nulidad que fue negado unanimente por los magistrados de la Sala Plena mediante el Auto 026A de 1998.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib\u00edd. sentencia T-008 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-212 de 2006 \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-696 de 1996 M.P. \u00a0Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>29 \u201cLa prueba prohibida \u00a0y la prueba preconstituida\u201d, Jos\u00e9 Mar\u00eda Ascencio Mellado. p\u00e1g.103 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u201cla intervenci\u00f3n de las comunicaciones orales directas en el proceso penal\u201d, Mar\u00eda Lourdes Noya Ferreiro, p\u00e1g.38 \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Corte Constitucional \u00a0S. U &#8211; 089 de 1995. \u00a0Magistrado Ponente: Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-282 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>33Sentencia C-024 de 1994. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>34 sentencia C-041 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-003 de 1997 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-233\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 DEBIDO PROCESO-Admisi\u00f3n de prueba il\u00edcitamente recaudada \u00a0 DECISION JUDICIAL-Sustentaci\u00f3n y motivaci\u00f3n \u00a0 VIA DE HECHO-No se configura defecto sustantivo puesto que no existi\u00f3 falta de motivaci\u00f3n de las providencias demandadas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14413","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14413","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14413"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14413\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14413"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14413"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14413"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}