{"id":14415,"date":"2024-06-05T17:35:01","date_gmt":"2024-06-05T17:35:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-235-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:01","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:01","slug":"t-235-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-235-07\/","title":{"rendered":"T-235-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-235\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Existencia de medio alternativo de defensa judicial\/RECURSO DE REVISION CONTRA SENTENCIA DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA EN PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Circunstancia excepcional de procedencia aunque se haya interpuesto recurso de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA EN PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Reglas jurisprudenciales que se deben seguir \u00a0<\/p>\n<p>Puede afirmarse que en lo concerniente a la procedencia o no de la acci\u00f3n de tutela contra la sentencia que resuelve el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, existen las siguientes reglas jurisprudenciales que deben ser tenidas en cuenta en este tipo de procesos: (1) La acci\u00f3n de tutela no procede de manera directa contra la sentencia que decreta la p\u00e9rdida de investidura, puesto que el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n resulta ser un medio de defensa judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los congresistas, en especial del derecho al debido proceso. (2) Dado que no existe un medio de defensa judicial contra la sentencia que resuelve el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n, es procedente entonces la acci\u00f3n de tutela, si en tal decisi\u00f3n se incurre en alguna de las causales de procedibilidad mencionadas (v\u00edas de hecho) y se afectan los derechos fundamentales de un ex parlamentario. (3) Los cuestionamientos y reparos de orden legal o constitucional que se invoquen contra la sentencia de p\u00e9rdida de investidura en el recurso especial de revisi\u00f3n, deben ser los mismos que se acrediten en sede de tutela, porque presentar \u201cestrat\u00e9gicamente\u201d en la tutela nuevos cargos que no se alegaron en la revisi\u00f3n, hace improcedente esta acci\u00f3n constitucional. (4) Para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos, se requiere, adem\u00e1s, que la v\u00eda de hecho que se alega responda a alguna de las tres hip\u00f3tesis se\u00f1aladas en la sentencia SU-1159 de 2003, esto es: que \u00a0la v\u00eda de hecho (i) \u201ctenga origen en el fallo que resuelve el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n, o en el proceso de revisi\u00f3n en s\u00ed mismo considerado; (ii) que haya ocurrido durante el proceso de p\u00e9rdida de investidura y haya sido invocada en el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n, pero el an\u00e1lisis del Consejo de Estado respecto de la violaci\u00f3n del derecho fundamental contradiga la Constituci\u00f3n o la jurisprudencia constitucional aplicable; o (iii) sea una v\u00eda de hecho ocurrida en el proceso de p\u00e9rdida de investidura pero, o bien no pod\u00eda ser alegada mediante un recurso en contra de la sentencia de p\u00e9rdida de investidura, o bien fue alegada, pero el Consejo de Estado la dej\u00f3 de lado por completo y no la analiz\u00f3 o lo hizo desconociendo el derecho claramente aplicable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE REVISION CONTRA SENTENCIA DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA EN PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL-Improcedencia por cuanto el actor no agot\u00f3 los medios de defensa que ten\u00eda a su alcance \u00a0<\/p>\n<p>El demandante en esta oportunidad no agot\u00f3 los medios de defensa judiciales a los que pod\u00eda acudir, conforme a las exigencias jurisprudenciales en la materia, por lo que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente en el caso concreto. En el presente caso el actor ten\u00eda abierta la posibilidad de interponer el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n para obtener la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso que se habr\u00eda violado por la sentencia del Consejo de Estado que orden\u00f3 la p\u00e9rdida de su investidura como concejal, y no lo hizo, ni adujo raz\u00f3n alguna para haber omitido esa actuaci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1494059 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00c1lvaro Guzm\u00e1n Orjuela contra el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d &#8211; del Consejo de Estado, del 12 de octubre de 2006, respecto de la acci\u00f3n instaurada por \u00a0\u00c1lvaro Guzm\u00e1n Orjuela contra la sentencia de segunda instancia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera, que confirm\u00f3 su p\u00e9rdida de investidura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or \u00c1lvaro Guzm\u00e1n Orjuela, fue elegido como concejal del Municipio de Girardot en los comicios del 26 de octubre de 2003, para el periodo constitucional 2004-2007,1 por el partido Colombia Siempre.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Jos\u00e9 Andr\u00e9s Rojas Villa, en ejercicio de la acci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 48 de la Ley 617 de 2000,2 present\u00f3 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitud de p\u00e9rdida de investidura del concejal \u00c1lvaro Guzm\u00e1n Orjuela, invocando la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de incompatibilidades y de conflicto de intereses aplicable a los Concejales, de acuerdo con los art\u00edculos 45 (numeral 2\u00ba),3 55 (numeral 2\u00ba)4 y 70 \u00a0de la Ley 136 de 1994,5 as\u00ed como de los art\u00edculos 36,6 397 numeral 1 y 40 de la Ley 734 de 2002.8 Las razones aducidas \u00a0por el ciudadano para el efecto, se fundan en que el concejal realiz\u00f3, &#8211; en algunos casos con poder y \u00a0en otras sin \u00e9l -, actuaciones en representaci\u00f3n de intereses particulares ante la Secretar\u00eda de Hacienda del Municipio de Girardot y ante la Administraci\u00f3n Municipal9, a saber:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) Mediante escrito radicado el 2 de febrero de 2004 en la Secretar\u00eda de Hacienda del Municipio de Girardot, con poder debidamente otorgado por los propietarios del predio 101-14-1 del primer sector del Condominio Campestre El Pe\u00f1\u00f3n, &#8211; se\u00f1ores Mario Antonio Hurtado Salamanca y Maria Victoria M\u00e9ndez Hurtado -, el concejal solicit\u00f3 la prescripci\u00f3n del impuesto predial del lote mencionado, para los a\u00f1os 1995, 1996, 1997, y 1998, toda vez que las actuaciones de cobro de las obligaciones fiscales prescriben en 5 a\u00f1os. A su vez, solicit\u00f3 la aprobaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de los a\u00f1os 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 y la reliquidaci\u00f3n del impuesto predial del citado predio.10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Igualmente, por medio de escrito radicado el 25 de mayo de 200411, el concejal en menci\u00f3n, en su calidad de Gerente y Representante Legal del Condominio Campestre El Pe\u00f1\u00f3n de Girardot, present\u00f3 petici\u00f3n ante el Secretario de Hacienda del Municipio de Girardot \u00a0con el prop\u00f3sito de que \u00e9ste consintiera el registro del reglamento de propiedad horizontal del Condominio Campestre El Pe\u00f1\u00f3n de Girardot, protocolizado en escritura p\u00fablica No 144 de enero 31 de 2003, en cada uno de los folios de matricula inmobiliaria de cada una de las unidades privadas afectadas por la medida de enajenaci\u00f3n por el no pago de la valorizaci\u00f3n. Se solicit\u00f3 para ello, librar oficio con destino a la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos, autorizando el registro de la escritura se\u00f1alada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) El concejal solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Hacienda del municipio de Girardot, mediante escrito del 6 de mayo de 200412, con poder debidamente otorgado por los due\u00f1os del predio anteriormente mencionado, el reconocimiento del silencio administrativo positivo respecto de \u00a0la solicitud de prescripci\u00f3n del impuesto predial de los a\u00f1os 1995 a 1998 del predio 101-14-1 del primer sector del Condominio Campestre El Pe\u00f1\u00f3n13, presentada el 2 de febrero de ese a\u00f1o, &#8211; como se expuso previamente -, ante el silencio de la Administraci\u00f3n Municipal con respecto a esa petici\u00f3n.14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el solicitante de la p\u00e9rdida de investidura, el hecho de que el se\u00f1or Guzm\u00e1n Orjuela sea el representante legal del Condominio Campestre El Pe\u00f1\u00f3n y haya realizado estas actuaciones en representaci\u00f3n de terceros, implica un conflicto de intereses, en la medida en que dada su posici\u00f3n en el municipio podr\u00eda obtener ventajas para sus clientes en el pago de los impuestos. Por ende, a juicio del ciudadano el se\u00f1or Guzm\u00e1n Orjuela debi\u00f3 declararse impedido para actuar en los tr\u00e1mites indicados, en la medida en que \u00a0en su calidad de concejal representa los intereses generales de los ciudadanos y no los intereses de particulares \u00a0relacionados con tales predios, o incluso los suyos propios como gerente y representante legal del condominio campestre en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el proceso judicial ante el Tribunal, el concejal \u00c1lvaro Guzm\u00e1n Orjuela, actuando mediante apoderado, present\u00f3 a su favor las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) Desde 1994 ostenta el cargo de administrador de la copropiedad del Condominio Campestre El Pe\u00f1\u00f3n, entidad sin \u00e1nimo de lucro que se rige por las normas de propiedad horizontal. Como representante legal de esa entidad, el concejal debe ejercer todo tipo de actuaciones ante la Administraci\u00f3n Municipal \u00a0y Secretar\u00eda de Hacienda, dado que el Condominio El Pe\u00f1\u00f3n es una persona jur\u00eddica sujeta a derechos y obligaciones y \u00e9l, como Gerente, debe representarla tanto judicial como extrajudicialmente. As\u00ed, de acuerdo al art\u00edculo 32 de la Ley 675 de 2001 sobre propiedad horizontal, sus funciones son las de \u201cadministrar correcta y eficazmente los bienes comunes. Mejorar los asuntos de inter\u00e9s com\u00fan de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la Ley y el reglamento de propiedad horizontal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) En ejercicio de tales atribuciones y actuando como \u201ccualquier ciudadano\u201d, solicit\u00f3 mediante derecho de petici\u00f3n, la prescripci\u00f3n de los impuestos prediales del lote n\u00famero 101-14-1, obligaci\u00f3n que deb\u00eda adelantar en cumplimiento del Acta del Consejo de la Administraci\u00f3n del 22 de octubre de 200315, ya que ese bien le fue entregado al condominio en daci\u00f3n en pago, por el no pago de las cuotas de administraci\u00f3n. Para formalizar esa situaci\u00f3n, fue necesario instaurar demanda ejecutiva en Girardot, secuestrar el bien, emitir estados de cuenta incluyendo el impuesto predial, firmar la promesa de compraventa, solicitar paz y salvo de valorizaci\u00f3n ante la Secretar\u00eda de Hacienda, registrar el reglamento, solicitar terminaci\u00f3n del proceso, oficiar a la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos para el desembargo del lote, pagar el impuesto predial y finalmente correr las escrituras donde se registr\u00f3 la venta y el desenglobe y englobe de los predios afectados. Los dineros objeto de estos tr\u00e1mites fue recibido directamente por el Condominio Campestre El Pe\u00f1\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) Con respecto a las conductas que el ciudadano presenta como justificativas de su solicitud, el se\u00f1or Guzm\u00e1n explic\u00f3, que el inmueble recibido en daci\u00f3n en pago ten\u00eda una deuda de impuesto predial. Por ello, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, solicit\u00f3 la prescripci\u00f3n de ese impuesto. A su vez, en ejercicio de sus atribuciones como representante legal de la Copropiedad, elev\u00f3 petici\u00f3n al Secretario de Hacienda para \u00a0que permitiera el registro del reglamento de propiedad del condominio campestre en cada uno de los folios de matr\u00edcula inmobiliaria de cada una de las unidades privadas afectadas por la medida de enajenaci\u00f3n por el no pago de la valorizaci\u00f3n, solicitud que gener\u00f3 toda una pol\u00e9mica en la Administraci\u00f3n Municipal relacionada con si \u00a0estaba incurso o no en una causal de inhabilidad dado \u00e9ste proceder. A juicio del Concejal, como se lo manifest\u00f3 a la Administraci\u00f3n Municipal, \u00e9l \u00a0estaba ejerciendo su derecho como cualquier ciudadano que representa a una persona jur\u00eddica por lo que propuso ante las inquietudes suscitadas, la excepci\u00f3n del art\u00edculo 128 de la ley 136 de 199416, en concordancia con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 48 de la Ley 617 de 200017. De hecho, considera que como es administrador del condominio, debe ejercer tales actuaciones ante la Administraci\u00f3n Municipal y la Secretar\u00eda de Hacienda, por lo que la supuesta causal de incompatibilidad que se le endilga es a su juicio, inexistente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) Finalmente concluy\u00f3 el concejal, en lo concerniente a la acusaci\u00f3n de conflicto de intereses, \u00a0que la Ley 136 de 1994, le permite como representante legal de una persona jur\u00eddica como es el Condominio Campestre El Pe\u00f1\u00f3n, ejercer este tipo de gestiones ante la Administraci\u00f3n municipal y la Secretar\u00eda de Hacienda. Alega que las actuaciones que adelant\u00f3 las realiz\u00f3 \u201ccomo cualquier ciudadano que representa una persona jur\u00eddica\u201d, por lo que conforme con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 48 de la Ley 617 de 2000: \u00a0\u201cno existir\u00e1 conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadan\u00eda en general\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 1\u00ba de septiembre de 2005, &#8211; por mayor\u00eda de 26 votos de 28 -, \u00a0decret\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura del concejal \u00c1lvaro Guzm\u00e1n Orjuela, por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de incompatibilidades, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 48 numeral 1\u00ba de la Ley 617 de 2000.18\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el Tribunal, el acervo probatorio obrante en el expediente permiti\u00f3 constatar que en el tiempo en el que el se\u00f1or Guzm\u00e1n Orjuela se desempe\u00f1aba como concejal, solicit\u00f3 ante la Secretar\u00eda de Hacienda del Municipio de Girardot aprobaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n y prescripci\u00f3n de impuestos de un inmueble de propiedad de los se\u00f1ores Hurtado Salamanca y M\u00e9ndez de Hurtado. Esta conducta, resulta ser para la Primera Instancia contraria al r\u00e9gimen de incompatibilidades a que hace referencia el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 45 de la Ley 136 de 199419, debido a que las actuaciones se surtieron en representaci\u00f3n de terceros y la ley proh\u00edbe expresamente a los concejales ser apoderados ante las entidades p\u00fablicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos del mismo ente territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0independientemente de que \u00a0el concejal sea o no abogado o que el poder conferido sea v\u00e1lido o no, &#8211; elementos que se invocaron en los alegatos de conclusi\u00f3n para desvirtuar su posibilidad de ser \u201capoderado\u201d de terceros -, el Tribunal de instancia consider\u00f3 que tales afirmaciones no desvirtuaron que se viera \u00a0incurso en la prohibici\u00f3n legal se\u00f1alada, porque la causal \u00a0se configur\u00f3 al haber actuado como representante de terceras personas. Interpretar esa causal en otro sentido, permitir\u00eda en opini\u00f3n del Tribunal suponer que el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 45 de la Ley 136 de 1994 no se aplica a concejales no abogados, &#8211; como es el caso del actor -, \u00a0lo que resulta ser una conclusi\u00f3n ajena al texto de la ley. \u00a0En ese sentido consider\u00f3 el Tribunal, que si bien es cierto que la ley no consagra como causal de incompatibilidad el hecho de que los concejales obren como representantes legales de una persona jur\u00eddica de derecho privado, la ley s\u00ed \u00a0impide que el concejal \u00a0act\u00fae como apoderado de una entidad o de terceras personas en general, ante el municipio en el que fue elegido. Ello se aplica especialmente al \u00e1rea tributaria, porque el Concejo tiene la funci\u00f3n de votar los tributos y gastos locales. Por ende, dado que tal actuaci\u00f3n no se encuentra cobijada dentro de las excepciones establecidas en el art\u00edculo 46 de la Ley 136 de 199420 que le permite a los concejales formular reclamos por el cobro de impuestos, multas, etc., respecto de ellos mismos, su c\u00f3nyuge, sus padres o sus hijos, concluy\u00f3 el Tribunal que el concejal efectivamente incurri\u00f3 en la incompatibilidad que da lugar a la causal consagrada en el inciso 1\u00ba art\u00edculo \u00a048 \u00a0de la Ley 617 de 2000.21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al conflicto de intereses alegado por el ciudadano y consagrado en el art\u00edculo 70 de la Ley 136 de 199422, el Tribunal consider\u00f3 que tal conflicto ocurre cuando el servidor p\u00fablico por alguna situaci\u00f3n espec\u00edfica no puede tomar parte en el tr\u00e1mite o decisi\u00f3n de alg\u00fan asunto sometido a su consideraci\u00f3n en el Concejo, so pena de romper la imparcialidad e independencia propia de su actividad p\u00fablica. De atender su propia conveniencia o la de sus parientes pr\u00f3ximos, amigos personales o socios, incurrir\u00eda en la causal mencionada. \u00a0Bajo esta \u00f3ptica, consider\u00f3 la primera instancia en el tr\u00e1mite de p\u00e9rdida de investidura descrito, que de las pruebas aportadas no se puede percibir un inter\u00e9s directo particular y concreto del concejal en relaci\u00f3n con sus actuaciones, que lo obligara a declararse impedido o afectara su imparcialidad. Esto especialmente porque las situaciones que se presentan como causales para la p\u00e9rdida de investidura, no estaban sujetas a aprobaci\u00f3n alguna por parte del Concejo Municipal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consider\u00f3 que en lo concerniente a las acusaciones relacionadas con la violaci\u00f3n de algunas disposiciones de la Ley 734 de 2000, &#8211; C\u00f3digo \u00danico Disciplinario -, esas normas no pod\u00edan ser aplicadas en el caso de \u00a0la p\u00e9rdida de la investidura de los concejales, debido a que las causales que establece la ley para el efecto son taxativas y obedecen a un proceso judicial especifico. Las causales consagradas en la Ley 734 de 2000 son causales de naturaleza disciplinaria y administrativa, por lo que resultan ajenas a la acci\u00f3n p\u00fablica presentada por el ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidi\u00f3 declarar la p\u00e9rdida de investidura del concejal \u00c1lvaro Guzm\u00e1n Orjuela, con fundamento en la incompatibilidad establecida en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 4523 de la Ley 136 de 1994.24 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Esta decisi\u00f3n mayoritaria del Tribunal de Cundinamarca, sin embargo, cont\u00f3 con una serie de votos disidentes y aclaraciones. La Magistrada \u00a0Carmen Alicia Rengifo Sanguino salv\u00f3 su voto, porque a su juicio el concejal \u00c1lvaro Guzm\u00e1n, \u201cal solicitar la prescripci\u00f3n del impuesto predial del predio 101-14, (&#8230;) estaba asistido por un inter\u00e9s leg\u00edtimo, pues al ser entregado el inmueble a la copropiedad en daci\u00f3n en pago, la prescripci\u00f3n en el pago de impuestos favorec\u00eda directamente a quien representaba y (&#8230;) adem\u00e1s necesitaba realizar el pago de dichas obligaciones tributarias para poder formalizar el negocio jur\u00eddico de compraventa que posteriormente se propon\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente considera que la conducta realizada por el concejal no merec\u00eda reproche. La causal que se le imputa al se\u00f1or Guzm\u00e1n Orjuela, es desde su perspectiva una causal dirigida especialmente a los abogados, ya que \u00a0pretende que los concejales no ejerzan su profesi\u00f3n de manera permanente ante las entidades p\u00fablicas del respectivo municipio en donde fungen como servidores p\u00fablicos. Afirma que esta interpretaci\u00f3n de la norma se corrobora con el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 583 de 2000, que se proh\u00edbe actuar como abogados a Senadores, representantes a la C\u00e1mara, Diputados y Concejales, en los casos de incompatibilidad que se\u00f1ale la Constituci\u00f3n y la ley. De tal forma que considera que no se le puede endilgar al demandado haber actuado como apoderado, sin ser abogado, especialmente cuando no obra un contrato de mandato25 entre las partes, por lo que a su juicio no era procedente la declaratoria de p\u00e9rdida de investidura en su caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Juan Carlos Garz\u00f3n Mart\u00ednez, tambi\u00e9n se separ\u00f3 de la decisi\u00f3n mayoritaria, porque estim\u00f3 que actuar en representaci\u00f3n de un ente privado no puede ser un hecho que pueda derivar en la causal del numeral 2 del articulo 45 de la Ley 136 de 1994, en la medida en que ello llevar\u00eda a la conclusi\u00f3n de que el cargo de Administrador de un conjunto campestre, es incompatible con la funci\u00f3n de Concejal. Tambi\u00e9n considera que no es v\u00e1lido el argumento mayoritario relacionado con que la excepci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 46 de la Ley 136 de 1994 no se puede aplicar en este caso, en la medida en que la actuaci\u00f3n adelantada por el Concejal no fue para s\u00ed, o para su familia, dado que si se est\u00e1 ejerciendo una funci\u00f3n que acorde con \u00a0la ley no es incompatible con ser Concejal, lo l\u00f3gico es concluir que no existe incompatibilidad en el ejercicio de tal funci\u00f3n. Para el magistrado disidente, lo importante en este caso era determinar si la actuaci\u00f3n del apoderado estaba inscrita o no dentro de la labor de administrador del Condominio El Pe\u00f1\u00f3n, circunstancia que a su juicio no se evalu\u00f3 en la sentencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctora Luz Mary C\u00e1rdenas Velandia26, por \u00faltimo, aclar\u00f3 su voto en esta providencia, se\u00f1alando que en la medida en que las sanciones son de interpretaci\u00f3n restrictiva y que el Consejo de Administraci\u00f3n \u00a0autoriz\u00f3 al Concejal recibir en consignaci\u00f3n el inmueble y hacer las gestiones necesarias ante la Secretar\u00eda de Hacienda, era necesario establecer claramente si el actuar del demandado se encontraba incluido dentro de las actividades que deb\u00eda y pod\u00eda ejercer como administrador. Para la magistrada, la sentencia debi\u00f3 entonces determinar este elemento con precisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El concejal \u00c1lvaro Guzm\u00e1n Orjuela, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal, \u00a0por estimar \u00a0que en su caso no se dieron los presupuesto f\u00e1cticos y jur\u00eddicos necesarios para que se le pudiera aplicar el numeral 2 del art\u00edculo 45 de la Ley 136 de 1994, en la medida en que sus actuaciones se encontraban previstas en las excepciones contenidas en los literales a) y b) del art\u00edculo 4627 de la Ley 136 de 1994. Para precisar estos argumentos, el demandado present\u00f3 las siguientes observaciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El poder que le fue otorgado por los se\u00f1ores Mario Antonio Hurtado Salamanca y Mar\u00eda Victoria M\u00e9ndez de Hurtado, se hizo con el \u00fanico prop\u00f3sito \u00a0de disponer del lote 101-14-1, para el pago de las cuotas de administraci\u00f3n, tal y como lo dispuso el Acta de Administraci\u00f3n del Condominio Campestre El Pe\u00f1\u00f3n indicada. En el Acta, se acord\u00f3 recibir el inmueble en consignaci\u00f3n y que los propietarios otorgaran poder al condominio para su venta. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) El representante legal del Condominio, conforme con la Ley 675 de 2001, art\u00edculos 50 y 51, tiene entre otras, las funciones de \u201ccobrar y recaudar, directamente o a trav\u00e9s de apoderado cuotas ordinarias y extraordinarias, multas y en general, cualquier obligaci\u00f3n de car\u00e1cter pecuniario a cargo de los propietarios u ocupantes de bienes de dominio particular del edificio en conjunto, iniciando oportunamente el cobro judicial de las mismas, sin necesidad de autorizaci\u00f3n alguna y representar judicial y extrajudicialmente a la persona jur\u00eddica y conceder poderes especiales para tales fines, cuando la necesidad lo exija\u201d. As\u00ed, en atenci\u00f3n a \u00a0su derecho al trabajo, actu\u00f3 como cualquier ciudadano, elevando peticiones ante la Administraci\u00f3n para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) \u00a0 A su vez, afirma que el art\u00edculo 45 de la Ley 136 de 1994, adicionado por el art\u00edculo 41 de la Ley 617 de 2000, dispuso una nueva causal de incompatibilidad, que impide expresamente a los concejales ser \u201crepresentantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios \u00a0p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social con el respectivo municipio\u201d. Esta causal, a juicio del servidor demandado, no se extiende a la empresa privada, por lo que al haber realizado la petici\u00f3n de prescripci\u00f3n de impuestos acorde con su actividad, tal solicitud se hizo exclusivamente en ejercicio de sus funciones y en atenci\u00f3n al inter\u00e9s leg\u00edtimo de la persona jur\u00eddica que representa. Bajo este supuesto afirma que no se le puede aplicar la causal de p\u00e9rdida de investidura indicada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido considera que la prohibici\u00f3n que trae el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 45 de la Ley 136 de 1994, de que los concejales no pueden ser apoderados ante las entidades p\u00fablicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, no se le puede aplicar en su caso, porque el poder \u00a0que le fue conferido como administrador por los se\u00f1ores Mario Antonio Salamanca y Maria Victoria M\u00e9ndez, no fue conferido por escritura p\u00fablica y por lo tanto t\u00e9cnicamente no tiene la calidad de apoderado. Por ende, pod\u00eda elevar una petici\u00f3n a la administraci\u00f3n municipal en ejercicio del derecho constitucional consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta, como cualquier ciudadano, para obtener una respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) Finalmente concluye que se deben apreciar del expediente, las pruebas en su conjunto y que se debe respetar su derecho fundamental a la igualdad, y a las diferencias entre el r\u00e9gimen aplicable a los alcaldes, a los concejales, a los diputados y \u00a0a los gobernadores, por lo que se debe tener en cuenta a la hora de decidir, la naturaleza del cargo, la calidad de las funciones y la responsabilidad correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente29, solicita que se revoque el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. \u00a0El Consejo de Estado, en sentencia del 13 de julio de 2006, decidi\u00f3 confirmar en su totalidad el fallo del Tribunal Superior de Cundinamarca y oficiar a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n la situaci\u00f3n de su conocimiento, con fundamento en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Es necesario que quienes representan los intereses de la comunidad local se dediquen con seriedad e integridad a la gesti\u00f3n a su cargo, lo que justifica el se\u00f1alamiento en la ley de unas causales de inhabilidad e incompatibilidad que aseguren \u00a0que los concejales y alcaldes en el ejercicio de sus funciones, no usen su posici\u00f3n para obtener beneficios \u00a0particulares y se alejen de la defensa de los intereses de la comunidad. Adem\u00e1s, conforme al art\u00edculo 209 de la Carta, el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica debe realizarse conforme a unos par\u00e1metros m\u00ednimos de conducta, que son exigibles a quienes pretenden aspirar a tales cargos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Con respecto a las normas disciplinarias presentadas por el demandante, para la Sala \u201cla acci\u00f3n disciplinaria es independiente de la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura; por ello ninguna consecuencia puede tener en el presente proceso, los resultados a que se llegue en un proceso disciplinaria\u201d, que es el escenario en el que se pueden aducir las causales de la Ley 734 de 2002 que invoc\u00f3 en su escrito, el ciudadano. En consecuencia, el Consejo de Estado desestim\u00f3 en su estudio, las normas invocadas por el actor respecto del C\u00f3digo \u00danico Disciplinario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) En lo concerniente a la causal relacionada con el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 45 de la Ley 136 de 1994, dado que se acreditaron plenamente en el proceso los poderes y dem\u00e1s documentos relacionados con la gesti\u00f3n \u00a0del actor ante las autoridades municipales descritas, dijo el Consejo de Estado lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c [E]ncuentra la Sala \u00a0que la conducta del demandado est\u00e1 enmarcada dentro de las causales de p\u00e9rdida de investidura por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de incompatibilidades por incurrir en la causal consagrada en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 136 de la Ley 136 de 1994 (&#8230;).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante resaltar que la ley no tiene como causal de incompatibilidad de los concejales, el ser representante legal de una persona jur\u00eddica de derecho privado; lo que no permite la ley es que el concejal- representante legal de una persona jur\u00eddica privada act\u00fae como apoderado de \u00e9sta \u00faltima ni de terceras personas \u00a0en general, ante el municipio del cual es concejal y en esta incompatibilidad es determinante la real y activa participaci\u00f3n del concejal en la gesti\u00f3n del negocio. (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta incompatibilidad apunta a la transparencia de la gesti\u00f3n de quienes ostentan la calidad de concejales, no permitiendo que quien est\u00e9 revestido de poder, dada su condici\u00f3n, influya en los funcionarios del municipio en beneficio suyo o de terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente est\u00e1 demostrado que el concejal demandado acudi\u00f3 a la Secretar\u00eda de Hacienda del Municipio de Girardot para representar intereses particulares con el fin de obtener la prescripci\u00f3n de impuestos y el decreto del silencio administrativo positivo a favor de sus poderdantes, as\u00ed como el consentimiento de la Secretar\u00eda de Hacienda para inscribir una escritura \u00a0p\u00fablica, en inter\u00e9s del Condominio El Pe\u00f1\u00f3n, persona jur\u00eddica \u00e9sta de la cual es su representante legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A folio 69 y 78 obran documentos suscritos por el demandado dirigidos a la Secretar\u00eda de Hacienda que a la letra dicen respectivamente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00c1lvaro Guzm\u00e1n Orjuela&#8230; obrando en representaci\u00f3n de los se\u00f1ores &#8230; propietarios del predio en referencia; mediante poder debidamente conferido, acudo a esta administraci\u00f3n &#8230;\u201d \u00a0y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00c1lvaro Guzm\u00e1n Orjuela&#8230;. obrando en representaci\u00f3n de los se\u00f1ores&#8230;. propietarios del predio en referencia, solicito se decrete el silencio positivo&#8230;.\u201d .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A folio 74 se encuentra el poder conferido por los ciudadanos due\u00f1os del lote y si bien el Concejal \u00c1lvaro Guzm\u00e1n Orjuela manifiesta que no es abogado, ello no obsta para que su conducta se adecue a la prohibici\u00f3n en menci\u00f3n, independientemente de que el poder as\u00ed conferido se ajuste o no a los preceptos legales, pues lo que lleva a que se tipifique la causal es que haya actuado en inter\u00e9s de terceras personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igual ocurre en relaci\u00f3n con su actuaci\u00f3n ante la Secretar\u00eda de Hacienda, a la cual acude como representante del Condominio Campestre el Pe\u00f1\u00f3n de Girardot, es decir en inter\u00e9s de la persona jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior no es dable aplicar la excepci\u00f3n del art\u00edculo 46 que permite a los concejales, ya directamente o por medio de apoderado, actuar en las diligencias o actuaciones administrativas y jurisdiccionales en las cu\u00e1les conforme a la ley, ellos mismos, su c\u00f3nyuge, sus padres o sus hijos tengan inter\u00e9s y formular reclamos por el cobro de impuestos, contribuciones tasas y de multas que graven a las mismas personas, como quiera que ninguno de esos supuestos se dan en el caso objeto \u00a0examen\u201d.30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por los motivos expuestos, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, concluy\u00f3 que el Concejal \u00c1lvaro Guzm\u00e1n Orjuela hab\u00eda incurrido en la causal de p\u00e9rdida de investidura consagrada en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 45 de la Ley 136 de 1994 y conforme a ello, decidi\u00f3 confirmar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el caso de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda de tutela \u00a0y solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or \u00c1lvaro Guzm\u00e1n Orjuela present\u00f3 acci\u00f3n de tutela31 contra el fallo de segunda instancia del 13 de julio de 2006, proferido por la Secci\u00f3n \u00a0Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por considerar que esa Corporaci\u00f3n incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, vulnerando con su providencia, sus derechos fundamentales al debido proceso (Art. 29 C.P.) e igualdad (art. 13 C.P.). \u00a0Las razones que presenta como fundamento de esta consideraci\u00f3n, son las siguientes: (1) Las incompatibilidades, conflicto de intereses e inhabilidades, se encuentran taxativamente consagradas en la Ley, por lo que el conflicto de intereses \u00a0que denunci\u00f3 \u00a0el ciudadano &#8211; art\u00edculo 70 de la Ley 136 de 1994 -, no es aplicable a su caso, en la medida en que las peticiones y actuaciones ante la Secretar\u00eda de Hacienda que realiz\u00f3 en su momento, nada tienen que ver con las decisiones que toma el cuerpo colegiado al que pertenec\u00eda. \u00a0El conflicto de intereses se da cuando se debate un proyecto que beneficia a un concejal, sus familiares o socios y eso no ocurri\u00f3 en su caso concreto, por lo que no era procedente que se tuviera que declarar impedido en ning\u00fan caso, por tales actuaciones. (2) Sostiene que dado que nunca ha ostentado el t\u00edtulo de abogado, no puede aplic\u00e1rsele el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 45 de la Ley 136 de 1994, ni se le puede dar la denominaci\u00f3n de apoderado para gestionar tributos, toda vez que el poder no fue otorgado por medio de escritura p\u00fablica como lo exige el art\u00edculo 572 del Estatuto Tributario. El poder que le fue otorgado, se hizo con el \u00fanico prop\u00f3sito de poder disponer del lote 101-14-1 como lo estipulaba el Acta No 364 del Consejo de Administraci\u00f3n del Condominio Campestre El Pe\u00f1\u00f3n. (3) Como representante de esa persona jur\u00eddica, estaba interesado en adelantar esa gesti\u00f3n, por lo que en su caso debi\u00f3 \u00a0aplic\u00e1rsele \u00a0la excepci\u00f3n del literal a) del art\u00edculo 46 de la Ley 136 de 1994 respecto de la p\u00e9rdida de investidura, que le permite estas gestiones en asuntos que sean de su propio inter\u00e9s. (4) Aduce que las funciones de administrador, est\u00e1n consagradas en el articulo 86 del reglamento de propiedad horizontal en concordancia con el art\u00edculo 51 de la Ley 675 de 2001, en especial el numeral 10, que le permite representar judicial y extrajudicialmente al Condominio y conceder poderes especiales cuando la necesidad lo exija. Por ende, sus actuaciones fueron leg\u00edtimas, no s\u00f3lo porque ten\u00eda las atribuciones de ley para el efecto, sino porque ejerci\u00f3 las funciones actuando como cualquier ciudadano, con el fin de lograr un pronunciamiento de la autoridad municipal y luego la constancia de silencio, \u201cpues el personal de la administraci\u00f3n se cerr\u00f3 a no dar respuesta alguna porque la petici\u00f3n la elevaba un concejal\u201d. (5) Adem\u00e1s, el cargo de administrador no es incompatible con el de Concejal, pues las causales de incompatibilidad son taxativas, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 45 de la Ley 136 de 1994 y el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 41 de la Ley 617 de 2000.32\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, \u00a0considera que el Consejo de Estado incurri\u00f3 en un \u201cdefecto sustantivo fundado en la aplicaci\u00f3n inadecuada del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 45 de la Ley 136 de 1994\u201d y solicita que por v\u00eda de tutela, se le \u201cdevuelva su investidura de concejal del Municipio de Girardot.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Magistrada Martha Sof\u00eda Sanz Tob\u00f3n, ponente en la decisi\u00f3n del 13 de julio de 2006 de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado que confirm\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura del actor, en escrito remitido al Consejo de Estado el 22 de septiembre de 2006, precis\u00f3 sobre la afirmaci\u00f3n del demandante \u00a0relacionada con una aparente v\u00eda de hecho por defecto sustantivo de esa Corporaci\u00f3n, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) Ahora bien, de la lectura del escrito de tutela se infiere que para el solicitante la sentencia controvertida incurri\u00f3 en defecto sustantivo, por haberse aplicado de manera inadecuada \u00a0el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 45 de la Ley 136 de 1994; argumento que no puede ser tenido en cuenta, toda vez que como se precis\u00f3 \u00a0en dicha decisi\u00f3n, en el expediente se encontraba plenamente demostrado que el se\u00f1or \u00c1lvaro Guzm\u00e1n Orjuela, en ejercicio del cargo que ostentaba como Concejal del Municipio de Girardot, Cundinamarca, acudi\u00f3 \u00a0a la Secretaria de Hacienda del citado ente territorial como apoderado de los propietarios del Condominio El Pe\u00f1\u00f3n con el fin de representar intereses particulares y obtener as\u00ed la prescripci\u00f3n de impuestos \u00a0y la declaraci\u00f3n de ocurrencia del silencio administrativo positivo a favor de los mencionados se\u00f1ores, infringiendo la preceptiva aludida, que proh\u00edbe a los concejales \u00a0ser apoderado, entre otros, ante entidades p\u00fablicas del respectivo municipio, como sucedi\u00f3 en este caso, sobre todo por no cobijarlo ninguna de las excepciones contempladas en el art\u00edculo 46 de la Ley 136 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior no se puede sostener que la sentencia cuestionada hubiese configurado v\u00eda de hecho alguna por defecto sustantivo, por cuanto la norma con fundamento en la cual se confirm\u00f3 el fallo proferido por el Tribual Administrativo de Cundinamarca, que declar\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura del Concejal \u00c1lvaro Guzm\u00e1n Orjuela, era la que deb\u00eda aplicarse para el caso concreto, como en efecto se hizo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) Finalmente es del caso anotar que la actuaci\u00f3n judicial que se censura no quebrant\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental, y menos a\u00fan los invocados como violados, es decir la igualdad y el debido proceso, con mayor raz\u00f3n porque el solicitante dej\u00f3 de probar \u00a0que a un Concejal que hubiese estado en las mismas circunstancias a las suyas no se le hubiera declarado la p\u00e9rdida de investidura y por cuanto del proceso se cumplieron todas la ritualidades \u00a0exigidas en las normas aplicables al asunto que fue de conocimiento de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, de la cual hago parte\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 afirmando que la inconformidad del actor con el resultado obtenido en el proceso de p\u00e9rdida de investidura, no significa que la providencia goce en s\u00ed misma de un defecto o que \u00a0sea necesaria la protecci\u00f3n del actor en sede de tutela, pues a su juicio ello desborda el objeto de la acci\u00f3n constitucional respectiva, que es la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, que en este caso no se encuentran vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela fue decidida en primera instancia por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n \u201cA\u201ddel Consejo de Estado, integrada por los doctores Ana Margarita Olaya Forero, Alberto Arango Mantilla y Jaime Moreno Garc\u00eda, mediante providencia del 12 de octubre de 2006.33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Magistrados de esa Corporaci\u00f3n, luego de hacer un breve recuento relacionado con la historia de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, concluyeron que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c..[La] Corte Constitucional ha venido ampliando paulatinamente el criterio que inicialmente adopt\u00f3, mediante sentencias de distinto tipo que terminaron desdibujando el efecto de cosa juzgada constitucional definido en la sentencia C-543 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, adem\u00e1s de correr el lindero que delimita la autonom\u00eda del juez natural, la Corte est\u00e1 desconociendo sus propios precedentes, en abierta contradicci\u00f3n con el art\u00edculo 234 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, y a pesar de que se venia conociendo excepcionalmente de acciones de tutela contra providencias judiciales, se acoge la tesis mayoritaria del Consejo de Estado, seg\u00fan la cual las providencias judiciales se dictan en un procedimiento que contiene medios id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas y como quiera que por mandato constitucional la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo opera cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, lo que no ocurri\u00f3 en el caso sub-lite, debe la Sala rechazarla por improcedente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores la Sala decidi\u00f3 rechazar sin m\u00e1s, \u00a0por improcedente, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contrariamente a la posici\u00f3n mayoritaria, el Consejero Jaime Moreno Garc\u00eda, salv\u00f3 el voto en esta providencia, observ\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque la Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 del 1\u00ba de octubre de 1992 declar\u00f3 la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 que contemplaban la procedencia de la tutela contra tales decisiones, se se\u00f1al\u00f3 en tal providencia que \u201cno ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen derechos \u00a0fundamentales\u201d argumento que dio lugar a que se construyera por v\u00eda jurisprudencial la noci\u00f3n de \u00a0\u201cv\u00eda de hecho judicial\u201d, definida como: i) la violaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n por parte del Juez\u201d34; ii) La actuaci\u00f3n que \u201cobedece a su sola voluntad o capricho\u201d o iii) las apariencias de providencias judiciales que vulneran los derechos b\u00e1sicos de las personas; iv) \u201clos supuestos defectos sustantivos, org\u00e1nicos o procedimentales, v) la equivocada apreciaci\u00f3n de las pruebas, \u201cya sea por ausencia de apreciaci\u00f3n o por manifiesto error en su entendimiento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones judiciales no implica una desestabilizaci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica ni desvirt\u00faa la instituci\u00f3n de la cosa juzgada, sino que se trata de un mecanismo para enmendar los yerros judiciales en que puede incurrir el juzgador, dado que no es infalible. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no puede pasarse por alto que los jueces estamos sometidos al marco constitucional \u00a0y en trat\u00e1ndose de derechos fundamentales, el control constitucional no puede hacerse sino a trav\u00e9s de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente el Consejo de Estado, como tribunal supremo de lo contencioso administrativo constituye la jurisdicci\u00f3n l\u00edmite en la materia, pero a la Corte Constitucional el constituyente primario le otorg\u00f3 la facultad de revisar todas las tutelas y esta revisi\u00f3n necesariamente debe conducir a una confirmaci\u00f3n o modificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La providencia de tutela no fue impugnada por el actor35, por lo que el fallo de instancia \u00a0fue enviado \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n36. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones preliminares. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los cargos dirigidos contra la providencia del Consejo de Estado y los problemas jur\u00eddicos objeto de an\u00e1lisis constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or Guzm\u00e1n Orjuela considera que la Secci\u00f3n Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 13 de julio de 2006, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso (Art. 29 C.P) y su derecho a \u00a0la igualdad (Art. 13 C.P), en la medida en que incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo en la providencia que confirm\u00f3 su p\u00e9rdida de investidura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto explica que se incurri\u00f3 en tal defecto porque se le aplic\u00f3 indebidamente la \u00a0causal de p\u00e9rdida de investidura contenida en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 45 de la Ley 136 de 1994, as\u00ed: \u00a0(i) la causal invocada exige que se haya actuado como \u201capoderado ante las entidades p\u00fablicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos, por s\u00ed o por interpuesta persona\u201d, lo que \u00a0a juicio del actor no ocurri\u00f3 en su caso, en la medida en que (a) nunca ha ostentado el t\u00edtulo de abogado, (b) no se le puede dar la denominaci\u00f3n de \u201capoderado\u201d para gestionar tributos en estricto sentido, porque el poder que le fue otorgado para realizar las peticiones no se realiz\u00f3 \u00a0mediante escritura p\u00fablica como lo exige el art\u00edculo 572 del Estatuto Tributario y (c) el prop\u00f3sito del poder que suscribi\u00f3 con los propietarios del lote 101-14-1, fue el de facilitar el proceso de daci\u00f3n en pago de ese inmueble, como lo estipulaba el Acta No 364 del Consejo de Administraci\u00f3n del Condominio Campestre El Pe\u00f1\u00f3n. \u00a0(ii) El art\u00edculo 51 de la Ley 675 de 2001, en especial el numeral 10, permite a los Administradores de propiedad horizontal representar judicial y extrajudicialmente al Condominio y conceder poderes especiales cuando la necesidad lo exija. \u00a0De hecho, \u00a0el cargo \u00a0de administrador no es incompatible con el de Concejal, ya que es una ocupaci\u00f3n que figura como aquellas prohibidas o incompatibles con tal servicio p\u00fablico. En el mismo sentido, (iii) el actor considera que no incurri\u00f3 en la causal de p\u00e9rdida de investidura enunciada, pues ejerci\u00f3 las funciones actuando como cualquier ciudadano en ejercicio de ese derecho de petici\u00f3n, y adem\u00e1s lo hizo con un claro inter\u00e9s personal, como representante de una persona jur\u00eddica, por lo que considera que en su caso \u00a0se deb\u00eda aplicar la excepci\u00f3n del literal a) del art\u00edculo 46 de la Ley 136 de 1994, relativa al inter\u00e9s propio como excepci\u00f3n. Por \u00faltimo, (iv) concluye que \u00a0tampoco le era aplicable el art\u00edculo 70 de la Ley 136 de 1994, porque las actuaciones adelantadas por \u00e9l no involucraron conflicto de intereses alguno que le exigiera declararse impedido, \u00a0ya que no se trataba de ning\u00fan proceso o actividad en la que el cuerpo colegiado tuviese que tomar una decisi\u00f3n, o del debate un proyecto que beneficiara a un concejal, a sus familiares o socios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones solicita que se deje sin efecto el fallo de segunda instancia en su proceso de p\u00e9rdida de investidura y se le restablezca su dignidad como concejal de Girardot. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Magistrada Ponente en la providencia que se acusa, explic\u00f3 que en este caso se prob\u00f3 debidamente que el actor se encontraba incurso en la causal del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 45 de la Ley 136 de 1994, en la medida en que efectivamente actu\u00f3 en representaci\u00f3n de intereses de terceros ante autoridades municipales, &#8211; como aparece acreditado en el expediente-, \u00a0en la misma entidad territorial en la que se desempe\u00f1aba como concejal, incurriendo por lo tanto en la prohibici\u00f3n legal mencionada. Afirma en consecuencia, que la providencia no incurri\u00f3 en defecto sustantivo dado que se le aplicaron \u00a0al concejal las normas jur\u00eddicas pertinentes en su caso, se desvirtuaron otras causales y se le respet\u00f3 claramente su debido proceso. La inconformidad del actor \u00a0no es suficiente para permitir que se predique un defecto en la providencia, o la violaci\u00f3n de derechos fundamentales, menos a\u00fan cuando el actor afirma que se viol\u00f3 el derecho a la igualdad pero omite hacer cualquier observaci\u00f3n o aportar pruebas que justifiquen el aparente tratamiento diferente que se dio en su caso concreto. De hecho, no acompa\u00f1a prueba que permita establecer que en un caso similar al suyo esa Corporaci\u00f3n actu\u00f3 en un sentido distinto, respecto de otros concejales. Por estas razones, considera que la tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, en la medida en que no se vulner\u00f3 con la providencia ninguno de los derechos fundamentales \u00a0invocados por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En el fallo de tutela, el Consejo de Estado se limit\u00f3 a realizar un an\u00e1lisis muy breve de los elementos formales de improcedencia de la tutela desde la perspectiva de esa Corporaci\u00f3n, \u00a0y por consiguiente se apart\u00f3 de su deber de realizar una valoraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. Como resultado de ello, no estudi\u00f3 de fondo ninguno de los supuestos previstos por el demandante, \u00a0relacionados con su afirmaci\u00f3n de que \u00a0existe una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo en el fallo de segunda instancia en el proceso de p\u00e9rdida de investidura, decidido por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, sino que rechaz\u00f3 simplemente la tutela por improcedente, frente a providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En m\u00e9rito de lo expuesto, deber\u00e1 la Corte tomar en consideraci\u00f3n en la situaci\u00f3n de la referencia, los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfCumple la demanda de tutela, las exigencias constitucionales de procedibilidad contra providencias judiciales tal y como lo exige \u00a0la jurisprudencia? \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la respuesta a esta pregunta es afirmativa, corresponder\u00e1 a la Sala estudiar desde una perspectiva material el siguiente problema jur\u00eddico:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfIncurri\u00f3 el Consejo de Estado en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo en la sentencia de segunda instancia de la Secci\u00f3n Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 13 de julio de 2006, que confirm\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura del demandante, en la medida en que aplic\u00f3 indebidamente el numeral 2 del art\u00edculo 45 de la Ley 136 de 1994 y desconoci\u00f3 la excepci\u00f3n del art\u00edculo 46 de la misma ley, &#8211; como lo afirma el actor -, viol\u00e1ndose con ello sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para analizar cada uno de los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala considera necesario aludir preliminarmente a algunos aspectos que resultan pertinentes en los casos de tutela contra providencias judiciales en materia de p\u00e9rdida de investidura. El objetivo es el de recordar el marco conceptual dentro del cual se inscribe el ejercicio de las competencias constitucionales de esta Corte, en este tipo de procesos. Tales temas a analizar son los siguientes: (i) la procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, especialmente en casos de p\u00e9rdida de investidura; y \u00a0 (ii) la naturaleza jur\u00eddica y finalidad de la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura \u00a0de los concejales y su r\u00e9gimen de \u00a0incompatibilidades. Una vez analizados estos aspectos, proceder\u00e1 esta Sala de Revisi\u00f3n a evaluar la solicitud del ex concejal Guzm\u00e1n Orjuela en la situaci\u00f3n de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Causales generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es, conforme a una exhaustiva l\u00ednea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional37, una figura de car\u00e1cter eminentemente subsidiario y excepcional. S\u00f3lo es procedente ante situaciones en que no exista otro mecanismo judicial id\u00f3neo para salvaguardar un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo otro medio de defensa judicial, \u00a0\u00e9ste a) no resulte tan eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos de los asociados como la tutela, o, b) la persona afectada se encuentre ante un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad jur\u00eddica se encuentra soportada, en consecuencia, en actuaciones judiciales leg\u00edtimas y razonables, \u00a0y no en aquellas que no lo son. Por eso, en situaciones concretas en las que mediante providencias judiciales se desconozcan derechos fundamentales de los asociados en abierta contradicci\u00f3n con el compromiso constitucional impuesto a todas las autoridades, -incluyendo a las judiciales-, de propugnar \u00a0por la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales conforme a la Constituci\u00f3n (Art. 2 C.P.), puede proceder la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Desde esta perspectiva, algunas de las consideraciones del Consejo de Estado en la providencia de \u00a0primera instancia en el proceso de tutela de la referencia, no se enmarca dentro de la evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional y desconocen la expectativa leg\u00edtima de protecci\u00f3n constitucional que esperan los ciudadanos de la figura constitucional del art\u00edculo 86 de la Carta. De hecho, la figura de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, tiene un claro fundamento normativo. No s\u00f3lo al tenor del art\u00edculo 2\u00ba constitucional descrito, sino tambi\u00e9n conforme al mandato del art\u00edculo 86 de la norma superior, disposici\u00f3n \u00a0que \u00a0reconoce que la tutela procede cuando los derechos fundamentales \u201cresulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, si bien la sentencia C-543 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), estudi\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 y declar\u00f3 inexequibles las disposiciones acusadas por considerar que desvirtuaban las reglas de competencia fijadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo cierto es que la providencia que se cita tambi\u00e9n matiz\u00f3 su decisi\u00f3n de inexequiblidad en su parte motiva, al prever en la ratio decidendi de la sentencia, que la acci\u00f3n de tutela pod\u00eda llegar a ser procedente contra actuaciones judiciales en circunstancias excepcionales, cuando ellas resultar\u00e1n ser una v\u00eda de hecho. La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia C-543 de 1992, afirm\u00f3 \u00a0al respecto que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rmi\u00adnos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u201d (Las subrayas fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos constitucionales enunciados (2o y 86 de la C.P.) y el precedente judicial anterior38, \u00a0permitieron que las distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional desde sus or\u00edgenes, decidieran aplicar en los casos concretos que fueran de su conocimiento, el precedente establecido por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-543 de 199239. La Corte Constitucional desde entonces, ha \u00a0construido una nutrida l\u00ednea jurisprudencial en materia de tutela contra sentencias40, que ha permitido la \u00a0procedencia de esa acci\u00f3n, cuando tales actuaciones judiciales han sido dictadas en abierto desconocimiento del ordenamiento jur\u00eddico, es decir, arbitrariamente, al presentar alguno de los siguientes cuatro defectos: sustantivo, org\u00e1nico, f\u00e1ctico y\/o procedimental41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta l\u00ednea jurisprudencial se conoci\u00f3 \u00a0inicialmente bajo el concepto de \u201cv\u00eda de hecho\u201d. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n recientemente, con el prop\u00f3sito de superar una percepci\u00f3n restringida de esta figura que hab\u00eda permitido su asociaci\u00f3n siempre con el capricho y la arbitrariedad judicial, sustituy\u00f3 la expresi\u00f3n de v\u00eda de hecho, por la de \u201ccausales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales\u201d42 que responde mejor a su realidad constitucional43. La sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) da cuenta de esta evoluci\u00f3n, rese\u00f1ando este avance jurisprudencial de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n los \u00faltimos a\u00f1os se ha venido presentando una evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden se atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una \u201cviolaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n\u201d, es m\u00e1s adecuado utilizar el concepto de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d que el de \u201cv\u00eda de hecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0En ese orden de ideas, conforme a la consolidada l\u00ednea jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n en materia de tutela contra sentencias, entre las \u00a0causales de procedibilidad44 de la tutela en estos casos, podemos citar \u00a0en primer lugar,\u00a0 aquellas de car\u00e1cter general, orientadas a asegurar el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, como son el agotamiento de otros medios de defensa disponibles y la inmediatez. En segundo lugar, existen unas causales espec\u00edficas, centradas en los defectos de las actuaciones judiciales en s\u00ed mismas consideradas, que son aquellas identificadas gen\u00e9ricamente como: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto f\u00e1ctico; (iii) defecto org\u00e1nico y (iv) defecto procedimental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las primeras, es decir aquellas de car\u00e1cter general, es necesario que quien alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislaci\u00f3n para el efecto45. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acci\u00f3n constitucional no sea considerada en s\u00ed misma una instancia m\u00e1s en el tr\u00e1mite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace \u00a0aquellos otros dise\u00f1ados por el legislador.46 Menos a\u00fan, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas47 en los procesos jurisdiccionales ordinarios48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es incorrecto pensar que la acci\u00f3n de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales.49 El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley50, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los tr\u00e1mites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no s\u00f3lo una exigencia m\u00ednima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales51, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneraci\u00f3n la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial;52 circunstancia que deber\u00e1 ser debidamente acreditada en la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, puede proceder la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial en dos eventos: (i) cuando ante la vulneraci\u00f3n ostensible de derechos fundamentales mediante acciones u omisiones de los operadores jur\u00eddicos que vulneren de manera grave o inminente tales derechos53, no exista otro medio de defensa judicial id\u00f3neo para proteger los derechos fundamentales invocados y la actuaci\u00f3n judicial acusada constituya una v\u00eda de hecho o, (ii) cuando se emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en materia de derechos fundamentales.54 Esta segunda hip\u00f3tesis tiene lugar especialmente, cuando a la fecha de presentaci\u00f3n \u00a0de la tutela a\u00fan est\u00e1 pendiente alguna diligencia o instancia procesal, pero la protecci\u00f3n constitucional provisional se requiere de manera urgente para evitar el perjuicio irremediable. En estos casos, naturalmente, la actuaci\u00f3n constitucional resulta generalmente transitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, fuera del agotamiento de los otros medios de defensa judiciales, el segundo requisito general de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias, es el de inmediatez. Esta exigencia jurisprudencial reclama la verificaci\u00f3n de una correlaci\u00f3n temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela55. Desde esta perspectiva, es necesario interponer la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protecci\u00f3n constitucional por v\u00eda de tutela queda en entredicho. Permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamaci\u00f3n constitucional, puede afectar significativamente adem\u00e1s la seguridad jur\u00eddica, por lo que la inmediatez es claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En segundo lugar, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales requiere que se consolide en la decisi\u00f3n judicial alguno de los defectos que la jurisprudencia constitucional ha considerado contrarios a la Carta. La lista que a continuaci\u00f3n se presenta, si bien no es exhaustiva, si registra algunos de los principales casos en los que esta Corporaci\u00f3n ha encontrado \u00a0\u201cuna manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial\u201d.56 Tales defectos, en consecuencia, pueden ser descritos gen\u00e9ricamente de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Existe un defecto sustantivo en la decisi\u00f3n judicial, cuando la actuaci\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable57, ya sea porque58 (a) la norma perdi\u00f3 vigencia por cualquiera de las razones de ley59, \u00a0(b) es inconstitucional60, (c) o porque el contenido \u00a0de la disposici\u00f3n no tiene conexidad material con los presupuestos del caso61. Tambi\u00e9n puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (d) un grave error en la interpretaci\u00f3n de la norma62 constitucional pertinente, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias \u00a0de la Corte \u00a0Constitucional con efectos erga omnes, o cuando la decisi\u00f3n judicial se apoya en una interpretaci\u00f3n \u00a0claramente contraria a la Constituci\u00f3n63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se considera igualmente defecto sustantivo el hecho de que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados, (e) con una insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n64 que afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial65 sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, que hubiese permitido una decisi\u00f3n diferente66; o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n siempre que se solicite su declaraci\u00f3n por alguna de las partes en el proceso67. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se produce \u00a0un defecto f\u00e1ctico en una providencia, cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, &#8211; en una dimensi\u00f3n negativa -, que se omiti\u00f368 la \u201cvaloraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez69. En esta situaci\u00f3n se incurre cuando se produce \u201cla negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba \u00a0que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n, \u00a0o cuando sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente\u201d70. En una dimensi\u00f3n positiva, el defecto f\u00e1ctico tiene lugar, cuando \u201cla valoraci\u00f3n de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no se puede apreciar, sin desconocer la Constituci\u00f3n\u201d71. Ello ocurre generalmente cuando el juez \u201caprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C.P.)72. \u00a0En estos casos, sin embargo, s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela \u00a0por v\u00eda de hecho cuando se \u201cobserva que de una manera manifiesta, aparece arbitraria la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba \u201cdebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia73\u201d74.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El llamado defecto org\u00e1nico tiene lugar, cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia que se controvierte, carece totalmente de competencia para ello conforme a la ley; y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El defecto procedimental ocurre, \u00a0cuando el juez de instancia act\u00faa completamente ajeno al procedimiento establecido75, es decir, se desv\u00eda ostensiblemente de su deber de cumplir con las \u201cformas propias de cada \u00a0juicio\u201d76, con la consiguiente perturbaci\u00f3n o amenaza a los \u00a0derechos fundamentales de las partes. En estas circunstancias, el error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse \u00a0a la decisi\u00f3n final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado77.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuera de las causales anteriores, la jurisprudencia constitucional ha reconocido otra adicional, \u00a0denominada78 v\u00eda de hecho por consecuencia, que puede ser descrita de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La v\u00eda de hecho por consecuencia se da cuando el defecto en la providencia judicial es producto de la inducci\u00f3n al error de que es v\u00edctima el juez de la causa79. En este caso, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, la actuaci\u00f3n final resulta \u00a0equivocada80. En la sentencia T-705 de 200281, la Corte precis\u00f3 que la v\u00eda de hecho por consecuencia se configura cuando especialmente, cuando la decisi\u00f3n judicial \u201c(i) se bas[a] en la apreciaci\u00f3n de hechos o situaciones jur\u00eddica, en cuya determinaci\u00f3n los \u00f3rganos competentes hayan violado derechos constitucionales, y (ii) que tenga como conse\u00adcuencia un perjuicio iusfundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales aqu\u00ed descritas, fueron recogidas en la Sentencia T-842 de 2001 (M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis), de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) mediante doctrina constitucional de obligatorio cumplimiento82 [La Corte] tiene previsto que cuando las actuaciones y decisiones judiciales i) se fundamenten en normas derogadas, o declaradas inexequibles83, ii) apliquen directamente disposiciones constitucionales apart\u00e1ndose de las pautas de obligatorio cumplimiento fijadas por esta Corte como su interprete autorizado84 iii) den a la norma en la que se basan un sentido o entendimiento contrario a aquel que permiti\u00f3 que la disposici\u00f3n permaneciera en el ordenamiento jur\u00eddico85 iv) carezcan de sustento probatorio, ya sea porque los hechos no fueron probados, las pruebas regularmente aportadas se dejaron de valorar, o la valoraci\u00f3n de las mismas fue subjetiva o caprichosa86, v) desconozcan las reglas sobre competencia, o se profieran pretermitiendo el tr\u00e1mite previsto87, y vi) se aparten de criterios adoptados por el mismo funcionario ante situaciones similares o id\u00e9nticas88 constituyen v\u00edas de hecho susceptibles de ser infirmadas por el juez constitucional en tr\u00e1mite de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n deber\u00e1 determinar la Sala si la tutela de la referencia resulta o no procedente desde un punto de vista formal, en lo referente al presente caso de p\u00e9rdida de investidura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El recurso extraordinario de revisi\u00f3n en los casos relacionados con la p\u00e9rdida de investidura. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En los procesos de p\u00e9rdida de investidura que involucran especialmente a los congresistas, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en se\u00f1alar que el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n (REER) consagrado en la Ley 144 de 1994, constituye un medio id\u00f3neo para proteger los derechos fundamentales de quien ha sido despojado de la investidura89, al establecer un \u00e1mbito judicial apropiado para controvertir la decisi\u00f3n que compromete la credencial parlamentaria90. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, la Ley 144 de 1994 en su art\u00edculo 1791 indica que son susceptibles del recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n (REER), las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un parlamentario, \u201cdentro de los cinco (5) a\u00f1os siguientes a su ejecutoria\u201d, por las causales establecidas en el art\u00edculo 188 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo92, y por falta del debido proceso o por \u00a0violaci\u00f3n del derecho de defensa93. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-193 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), en los primeros a\u00f1os de esta Corporaci\u00f3n, consider\u00f3 que \u00a0el Recurso Extraordinario Especial de Revisi\u00f3n ten\u00eda el car\u00e1cter de medio alternativo y \u00a0pertinente de \u00a0defensa judicial94 en las circunstancias de p\u00e9rdida de investidura, y estim\u00f3 bajo este supuesto, que la acci\u00f3n de tutela como mecanismo constitucional de protecci\u00f3n era improcedente, en este tipo de casos. Providencias posteriores de la Corte Constitucional sin embargo, encontraron que el recurso mencionado en esa sentencia era en t\u00e9rminos reales \u201cinane\u201d, porque la falta de regulaci\u00f3n normativa de la figura en ese momento, hac\u00eda imposible su aplicaci\u00f3n efectiva, debido a los serios vac\u00edos que exist\u00edan en la legislaci\u00f3n con relaci\u00f3n \u00a0a la competencia frente al recurso95.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia SU-858 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), reconoci\u00f3 posteriormente que con la expedici\u00f3n de la \u00a0Ley 446 de 1998, se hab\u00edan llenado los vac\u00edos existentes frente a la aplicaci\u00f3n del recurso de revisi\u00f3n \u00a0enunciado en la ley 144 de 1994. Por lo tanto, pod\u00eda concluirse que \u201cdentro del proceso de p\u00e9rdida de investidura de los congresistas, si exist\u00eda un medio de defensa id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso\u201d 96. Dijo la Corte, en esa oportunidad, lo siguiente: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) trat\u00e1ndose de un proceso de \u00fanica instancia, la ley ha previsto como causal de revisi\u00f3n una con rango constitucional, como es la violaci\u00f3n del debido proceso, con el objeto de que, para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del condenado, se le brinde la oportunidad de controvertir la sentencia. (\u2026) El \u00e1mbito de la revisi\u00f3n est\u00e1 estrictamente demarcado por las causales taxativamente enunciadas en la ley. De manera que, por fuera de esas causales, el afectado no puede pretender la reapertura de controversias ya superadas. No obstante, en el Recurso Extraordinario Especial de Revisi\u00f3n que la ley ha previsto para la p\u00e9rdida de la investidura, la causal de violaci\u00f3n del debido proceso claramente permite que en sede de revisi\u00f3n se controviertan los asuntos, que no obstante haber sido planteados durante el tr\u00e1mite de la instancia, comporten una decisi\u00f3n violatoria del debido proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) As\u00ed, el recurso de revisi\u00f3n se convierte en v\u00eda apta para resolver, no s\u00f3lo asuntos externos y generalmente sobrevinientes al proceso, sino tambi\u00e9n aquellos que se deriven del error judicial en el curso mismo del proceso\u201d97 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Con fundamento en estas consideraciones, en la actualidad la Corte Constitucional ha supeditado la procedencia de la tutela en materia de p\u00e9rdida de investidura de \u00a0parlamentarios, al uso de todas las herramientas judiciales previstas en el tr\u00e1mite judicial que est\u00e9n disponibles, incluyendo el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n. De all\u00ed que sea manifiestamente improcedente una acci\u00f3n de tutela interpuesta de manera directa contra la sentencia que declara la p\u00e9rdida de la investidura de un congresista, por existir otro medio de defensa judicial id\u00f3neo para controvertir la decisi\u00f3n judicial, como es el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n. Ello reafirma la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela en este tipo de procesos. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia SU-1159 de 200399 consider\u00f3 sobre este aspecto, que en el caso de la p\u00e9rdida de investidura:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la Corte pone de presente dos consideraciones. La primera de ellas es que no existe un medio de defensa judicial frente a la sentencia que resuelve el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n. Entonces, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00eda contra la sentencia que resuelve el recurso contra la sentencia que decret\u00f3 la p\u00e9rdida de la investidura, si \u00e9sta incurre en una v\u00eda de hecho y afecta los derechos fundamentales del congresista. La segunda consideraci\u00f3n es que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela no procede en contra de la sentencia que decreta la p\u00e9rdida de la investidura, puesto que el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n constituye un medio de defensa judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los congresistas, en especial el derecho al debido proceso. En efecto, dicho recurso extraordinario especial procede por las siguientes causales: \u201c(a) falta del debido proceso; (b) violaci\u00f3n del derecho de defensa\u201d,100 adem\u00e1s de las establecidas en el art\u00edculo 188 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.101 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El reconocimiento de la idoneidad del recurso extraordinario de revisi\u00f3n ha llevado a la Corte, adem\u00e1s, a se\u00f1alar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra la sentencia que decide ese recurso, si los argumentos que se alegan para controvertir la p\u00e9rdida de investidura en el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n, son distintos a los que se pretende invocar \u00a0de manera estrat\u00e9gica en la acci\u00f3n de tutela. Al respecto, la sentencia SU -1159 de 2003, sostuvo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) \u00a0El recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n es el medio adecuado para controvertir una v\u00eda de hecho en el tr\u00e1mite de p\u00e9rdida de investidura ante el Consejo de Estado. Por tal raz\u00f3n, los cargos que se tengan en contra de la sentencia que resuelva la p\u00e9rdida de la investidura deben ser presentados en sede de revisi\u00f3n y no pueden ser guardados estrat\u00e9gicamente para ser invocados luego en un proceso de tutela. La acci\u00f3n de tutela procede residualmente cuando el Consejo de Estado en sede de revisi\u00f3n, foro judicial se\u00f1alado por la Constituci\u00f3n y la ley para resolver dichas controversias, ha desconocido en sus actuaciones judiciales los derechos fundamentales de alg\u00fan Senador o Representante a la C\u00e1mara en los t\u00e9rminos antes mencionados. (\u2026) \u00a8[C]\u00f3mo se dijo, no es aceptable guardar argumentos estrat\u00e9gicamente con el fin de presentarlos \u00fanicamente ante el juez de tutela, pretendiendo cambiar as\u00ed el \u201cforo judicial\u201d designado por el propio Constituyente para resolver las controversias con relaci\u00f3n a los procesos de p\u00e9rdida de investidura.\u201d102\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo esta regla jurisprudencial, en la sentencia T-920 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la tutela solicitada por un congresista contra la providencia del Consejo de Estado que declar\u00f3 la p\u00e9rdida de su investidura y contra la que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0porque en esa oportunidad \u00a0no se plantearon en el tr\u00e1mite de tal recurso, los mismos \u00a0argumentos que luego se propusieron en sede de tutela, lo que torn\u00f3 \u00a0improcedente el amparo. \u00a0Dijo as\u00ed tal sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a8[E]l impugnante en revisi\u00f3n extraordinaria, no canaliz\u00f3 a trav\u00e9s de las causales previstas por el ordenamiento jur\u00eddico y ante el foro judicial establecido por la Constituci\u00f3n, los severos cuestionamientos que ahora por v\u00eda de tutela formula contra la sentencia que concluy\u00f3 en el despojo de la investidura, y que pretende estructurar como v\u00eda de hecho. (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>Para an\u00e1lisis del asunto bajo examen, resulta de significativa relevancia que el impugnante no hubiese aducido en el \u00e1mbito del medio alterno de defensa que le ofrece el orden jur\u00eddico, la vulneraci\u00f3n del debido proceso, piedra angular sobre la cual sostiene su argumentaci\u00f3n para descalificar como v\u00eda de hecho la decisi\u00f3n que decret\u00f3 la p\u00e9rdida e investidura. \u00a0Ello permite afirmar que se incurri\u00f3 en la impropiedad que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado en el sentido de omitir la formulaci\u00f3n de los cargos que se tengan contra la sentencia en el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, para luego ser presentados estrat\u00e9gicamente en el escenario de la tutela. \u00a0Esto comporta dos consecuencias que revierten en la improcedencia de la tutela, de una parte la pretensi\u00f3n de subvertir el foro judicial que el propio Constituyente ha establecido para la controversia de las decisiones relacionadas con la p\u00e9rdida de investidura, y de otra, sustrae a la autoridad judicial que ha producido la decisi\u00f3n cuestionada por v\u00eda de tutela, de la posibilidad de enmendar el error, si \u00e9se es el caso, o de pronunciarse en su propio \u00e1mbito acerca de las censuras que se formulan contra sus actos\u201d. 103 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En coherencia con el anterior planteamiento, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que dado el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias y la excepcionalidad a\u00fan mayor de la tutela en casos que involucren un recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n104, dada la naturaleza de ese recurso que permite revisar la providencia de p\u00e9rdida de investidura a\u00fan por razones constitucionales, &#8211; adem\u00e1s de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias -, se deben corroborar los siguientes requisitos para que proceda la acci\u00f3n de tutela, en estos casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)En estos casos la tutela procede (i) cuando se alegue una v\u00eda de hecho que espec\u00edficamente tenga origen en el fallo que resuelve el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n, o en el proceso de revisi\u00f3n en s\u00ed mismo considerado; \u00a0(ii) cuando se alegue una v\u00eda de hecho que ocurri\u00f3 durante el proceso de p\u00e9rdida de investidura, que fue invocada en el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n, pero cuyo an\u00e1lisis por parte del Consejo de Estado acerca de la violaci\u00f3n del derecho fundamental contradice la Constituci\u00f3n o la jurisprudencia constitu\u00adcional aplicable; y \u00a0(iii) cuando se trate de una v\u00eda de hecho que ocurri\u00f3 en el proceso de p\u00e9rdida de investidura pero que, o bien no pod\u00eda ser alegada mediante un recurso en contra de la sentencia de p\u00e9rdida de investidura, o bien fue alegada pero el Consejo de Estado la dej\u00f3 de lado por completo y no la analiz\u00f3 o lo hizo desconociendo el derecho claramente aplicable\u201d105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, puede afirmarse con fundamento en las sentencias SU-858 de 2001106 y SU-1159 de 2003107, \u00a0que en lo concerniente a la procedencia o no de la acci\u00f3n de tutela contra la sentencia que resuelve el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, existen las siguientes reglas jurisprudenciales que deben ser tenidas en cuenta en este tipo de procesos: (1) La acci\u00f3n de tutela no procede de manera directa contra la sentencia que decreta la p\u00e9rdida de investidura, puesto que el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n resulta ser un medio de defensa judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los congresistas, en especial del derecho al debido proceso108. (2) Dado que no existe un medio de defensa judicial contra la sentencia que resuelve el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n, es procedente entonces la acci\u00f3n de tutela, si en tal decisi\u00f3n se incurre en alguna de las causales de procedibilidad mencionadas (v\u00edas de hecho) y se afectan los derechos fundamentales de un ex parlamentario. (3) Los cuestionamientos y reparos de orden legal o constitucional que se invoquen contra la sentencia de p\u00e9rdida de investidura en el recurso especial de revisi\u00f3n, deben ser los mismos que se acrediten en sede de tutela, porque presentar \u201cestrat\u00e9gicamente\u201d en la tutela nuevos cargos que no se alegaron en la revisi\u00f3n, hace improcedente esta acci\u00f3n constitucional. (4) Para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos, se requiere, adem\u00e1s, que la v\u00eda de hecho que se alega responda a alguna de las tres hip\u00f3tesis se\u00f1aladas en la sentencia SU-1159 de 2003, esto es: que \u00a0la v\u00eda de hecho (i) \u201ctenga origen en el fallo que resuelve el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n, o en el proceso de revisi\u00f3n en s\u00ed mismo considerado; (ii) que haya ocurrido durante el proceso de p\u00e9rdida de investidura y haya sido invocada en el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n, pero el an\u00e1lisis del Consejo de Estado respecto de la violaci\u00f3n del derecho fundamental contradiga la Constituci\u00f3n o la jurisprudencia constitu\u00adcional aplicable; o (iii) sea una v\u00eda de hecho ocurrida en el proceso de p\u00e9rdida de investidura pero, o bien no pod\u00eda ser alegada mediante un recurso en contra de la sentencia de p\u00e9rdida de investidura, o bien fue alegada, pero el Consejo de Estado la dej\u00f3 de lado por completo y no la analiz\u00f3 o lo hizo desconociendo el derecho claramente aplicable\u201d109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. A diferencia de lo que ocurre con los Congresistas, los procesos de p\u00e9rdida de investidura en el caso de los concejales no son ya de \u00fanica instancia110, como era lo provisto en la Ley 136 de 1994, sino de doble instancia. Precisamente, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 48 de la Ley 617 de 2000, \u00a0la sentencia de primera instancia puede ser apelada111 ante el Consejo de Estado, como lo consagra el \u00a0par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 48 que se invoca, que reza lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0. La p\u00e9rdida de la investidura ser\u00e1 decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicci\u00f3n en el respectivo departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia del debido proceso y en un t\u00e9rmino no mayor de cuarenta y cinco (45) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la asamblea departamental o del concejo municipal o por cualquier ciudadano. La segunda instancia se surtir\u00e1 ante la sala o secci\u00f3n del Consejo de Estado que determine la ley en un t\u00e9rmino no mayor de quince (15) d\u00edas\u201d. (Subrayas fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es requisito necesario de procedencia de la tutela contra las sentencias judiciales relacionadas con la p\u00e9rdida de investidura de concejales, que se haya apelado la providencia en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 48 de la Ley 617 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Con respecto a la aplicaci\u00f3n del recurso extraordinario de revisi\u00f3n contenido en la Ley 144 de 1994 a los procesos de p\u00e9rdida de investidura de los concejales, el m\u00e1ximo tribunal de lo Contencioso Administrativo ha se\u00f1alado en reiteradas ocasiones en lo concerniente al procedimiento fijado en la Ley 136 de 1994112 para esa figura, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo a cualquier otro an\u00e1lisis, la Sala considera oportuno reiterar lo ya expresado en la providencia donde se plante\u00f3 el conflicto de competencia con la Secci\u00f3n Quinta para conocer de este proceso, donde se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3\u00b0. La Ley 136 de 1994 no consagra el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n respecto de los fallos de p\u00e9rdida de investidura de los concejales proferidos por los Tribunales Administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Pero si el procedimiento comprende los sujetos procesales, los actos procesales (t\u00e9rminos, r\u00e9gimen probatorio, recursos, etc.) y los procesos, ha de aceptarse que todo lo previsto en relaci\u00f3n con tal materia en la Ley 144 de 1994 para los congresistas, incluido el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n, debe tener aplicaci\u00f3n respecto de los concejales&#8221;. (Auto de 17 de abril de 1996)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la misma \u00f3ptica ha de decirse que las causales que dan lugar al recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n no pueden ser sino las que se\u00f1ala el art\u00edculo 17 de la Ley 144 de 1994, esto es, las establecidas en el art\u00edculo 188 del C.C.A. am\u00e9n de la falta del debido proceso y la violaci\u00f3n del derecho de defensa\u201d113.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Sala Plena de esa Corporaci\u00f3n ha sostenido \u00a0en otras ocasiones que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[C]ontra las sentencias de p\u00e9rdida de investidura proferidas por los Tribunales Administrativos, no procede el recurso de apelaci\u00f3n, por ser un proceso de \u00fanica instancia, pero que, en cambio, son pasibles del recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n, correspondiendo su conocimiento al \u00f3rgano superior de dichos tribunales, esto es, al Consejo de Estado, por cuanto el art. 185 del C.C.A. le adscribe esa competencia. Esta circunstancia, aunada a las diversas decisiones adoptadas tambi\u00e9n por la sala Plena de lo Contencioso del Consejo de Estado, como la del 28 de mayo de 1996 por medio de la cual se dispuso que a esta secci\u00f3n correspond\u00eda conocer del presente recurso, no dejan dudas de la competencia de la Secci\u00f3n Primera para pronunciarse en relaci\u00f3n con el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n impetrado. La ley 136 de 1994 no contiene disposici\u00f3n alguna que regule el procedimiento para conocer del recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n. Sin embargo, en aplicaci\u00f3n del principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial, la sala entiende que a dicho recurso, no obstante el calificativo de &#8220;especial&#8221; que le ha atribuido la ley, debe darse el tr\u00e1mite que el C.C.A. se\u00f1ala para el recurso extraordinario de revisi\u00f3n en el Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo XXIII, dada la id\u00e9ntica finalidad de uno y otro. El Consejo de Estado ha reiterado que el recuso extraordinario de revisi\u00f3n no constituye una tercera instancia, raz\u00f3n por la que no es admisible en \u00e9l la continuaci\u00f3n del debate probatorio, sobre el fondo del asunto, debiendo circunscribirse a las precisas causales se\u00f1aladas taxativamente por la ley, cuyo examen y aplicaci\u00f3n obedecen a un estricto y delimitado \u00e1mbito interpretativo114. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la naturaleza procesal de este recurso, ha afirmado el Consejo de Estado que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, en el caso de los concejales, no puede ser concebido como una tercera instancia sino \u00a0exclusivamente como un recurso que permite valorar la decisi\u00f3n que se haya tomado, conforme a las causales del art\u00edculo 144 de 1994, de acuerdo al criterio jurisprudencial previamente enunciado. A este respecto, \u00a0el Consejo de Estado tambi\u00e9n ha reiterado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el recurso extraordinario de revisi\u00f3n no constituye una tercera instancia, raz\u00f3n por la cual no es admisible en \u00e9l la continuaci\u00f3n del debate probatorio, sobre el fondo del asunto, debiendo circunscribirse a las precisas causales se\u00f1aladas taxativamente por la ley, cuyo examen y aplicaci\u00f3n obedecen a un estricto y delimitado \u00e1mbito interpretativo.115. \u00a0<\/p>\n<p>Esta reflexi\u00f3n se ajusta adem\u00e1s a estudios posteriores del m\u00e1ximo Tribunal Contencioso Administrativo relacionados con la vigencia de \u00a0las inhabilidades para los concejales en el caso de la transici\u00f3n legislativa entre la Ley 136 de 1994 y la Ley 617 de 2000, en la medida que para esa Corporaci\u00f3n el art\u00edculo 48 de la Ley 617 de 2000 no regul\u00f3 en su totalidad el tema de las causales de perdida de investidura del art\u00edculo 55 de la Ley 136 de 1994 en menci\u00f3n, por lo que resulta pertinente considerar que sin modificaciones trascendentes del proceso, perviven las reflexiones anteriores sobre el particular. Dijo el Consejo de Estado al respecto lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, respecto del aludido art\u00edculo 55 de la Ley 136 de 1994, expresamente, nada se precisa en la nueva ley sobre su \u00edntegra o total insubsistencia, de ah\u00ed que la regulaci\u00f3n posterior sobre el punto s\u00f3lo derogar\u00eda lo que entra\u00f1a incompatibilidad con la disposici\u00f3n precedente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal regulaci\u00f3n reconoce de manera expresa la vigencia, y por ende, la obligatoriedad de lo que otras leyes se\u00f1alan al respecto. Y es preciso tener en cuenta que la Ley 617 de 2000 (..) s\u00f3lo introdujo cambios parciales al C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal, pues no se trat\u00f3 de una derogatoria total ni de una &#8220;sustituci\u00f3n en bloque&#8221;, aspecto en el que resulta muy ilustrativo su t\u00edtulo o encabezamiento en el que se precisa su alcance as\u00ed: &#8220;Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994&#8230;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, la disposici\u00f3n controvertida de la Ley 136 de 1994 no resulta contraria al esp\u00edritu de la Ley 617 de 2000, que, como ya se dijo, busc\u00f3 entre otras finalidades, el fortalecimiento del r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades mediante la ampliaci\u00f3n de causales de p\u00e9rdida de investidura para concejales y diputados\u201d116. (Subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Tambi\u00e9n puede considerarse eventualmente como un mecanismo de defensa relevante en estos casos, &#8211; de desestimarse por el Consejo de Estado en su jurisprudencia el recurso extraordinario especial -, \u00a0aquel gen\u00e9rico de revisi\u00f3n contenido en los art\u00edculos 185 y siguientes del C.C.A. contra la sentencia de segunda instancia de ser el caso. \u00a0Este recurso extraordinario, por tratarse de un medio de defensa que impone exigencias t\u00e9cnicas espec\u00edficas y causales concretas para su procedencia (Art. 188 C.C.A)117, podr\u00eda permitir la protecci\u00f3n frente a la sentencia proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, en estos casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso de la referencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Para esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conforme a su reiterada jurisprudencia antes indicada, resulta claro que el demandante en esta oportunidad no agot\u00f3 los medios de defensa judiciales a los que pod\u00eda acudir, conforme a las exigencias jurisprudenciales en la materia, por lo que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Efectivamente, en una providencia de esta Corporaci\u00f3n, relacionada particularmente con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en un caso de p\u00e9rdida de investidura de un diputado, la Corte estim\u00f3 relevante que el actor en esa situaci\u00f3n, hubiese utilizado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n para controvertir su caso. Al respecto, la sentencia T-1285 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) present\u00f3 como hechos pertinentes en el caso del diputado, entre otros, los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Destaca que mediante sentencia de fecha 20 de febrero de 2004, el Tribunal Administrativo del Tolima neg\u00f3 las pretensiones relativas a la p\u00e9rdida de investidura por lo que la parte accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n que fue conocido por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado. Adicionalmente, explica que una vez ordenada la presentaci\u00f3n de alegaciones, s\u00f3lo hizo uso de dicha oportunidad procesal la parte accionada y el Ministerio P\u00fablico; este \u00faltimo se opuso a la solicitud de p\u00e9rdida de investidura. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que dicha Corporaci\u00f3n en sentencia del 21 de julio de 2004 determin\u00f3: \u201cREVOCASE la sentencia apelada, y, en su lugar, se dispone DECR\u00c9TESE la p\u00e9rdida de investidura del Diputado se\u00f1or RUBEN DARIO RODR\u00cdGUEZ G\u00d3NGORA\u201d. \u00a0Agrega que mediante decisi\u00f3n del 20 de agosto de 2004, a petici\u00f3n de la parte accionante, se adicion\u00f3 esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que a trav\u00e9s de apoderado judicial interpuso recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra dicha sentencia y contra la providencia que la adicion\u00f3 y complement\u00f3. \u00a0Sin embargo el Consejo de Estado, el 18 de enero de 2005, declar\u00f3 improcedente la formulaci\u00f3n del recurso mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que la declaratoria de p\u00e9rdida de investidura le ocasion\u00f3 un perjuicio como quiera que no le permite aspirar en el futuro a cargo alguno de elecci\u00f3n popular, y adem\u00e1s carece de otro medio de defensa judicial para lograr el restablecimiento de sus derechos fundamentales.\u201d (Las subrayas fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. En el presente caso el actor ten\u00eda abierta la posibilidad de interponer el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n para obtener la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso que se habr\u00eda violado por la sentencia del Consejo de Estado que orden\u00f3 la p\u00e9rdida de su investidura como concejal, y no lo hizo, ni adujo raz\u00f3n alguna para haber omitido esa actuaci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese medio le permitir\u00eda alegar la controversia sobre el debido proceso que plantea en esta oportunidad por v\u00eda constitucional, bajo los mismos presupuestos que presenta en esta acci\u00f3n. As\u00ed, tal y como lo ha indicado esta Corporaci\u00f3n en sus sentencias de unificaci\u00f3n, \u201cel recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n y el de tutela tendr\u00edan identidad de causa petendi y de petitum, y resulta claro que no puede haber, sobre la misma causa, dos pronunciamientos judiciales concurrentes\u201d.118\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente dado que la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d del Consejo de Estado, integrada por los doctores Ana Margarita Olaya Forero, Alberto Arango Mantilla y Jaime Moreno Garc\u00eda, mediante providencia del 12 de octubre de 2006, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia, esta Corporaci\u00f3n confirmar\u00e1 esta sentencia pero por las razones presentadas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d &#8211; del Consejo de Estado, del 12 de octubre de 2006, por las razones se\u00f1aladas en este providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 112, Libro 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 48 Ley 617 de 2000: \u201cP\u00e9rdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perder\u00e1n su investidura: \u00a0<\/p>\n<p>1. Por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existir\u00e1 conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadan\u00eda en general. (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 El art\u00edculo 55 de la Ley 136 de 1994, numeral 2\u00ba, reza lo siguiente: \u201cP\u00e9rdida de la Investidura de Concejal: Los concejales perder\u00e1n su investidura por: (&#8230;) 2. Por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 70 de la Ley 136 de 1994: \u201cConflicto de Inter\u00e9s: Cuando para los concejales exista inter\u00e9s directo en la decisi\u00f3n porque le afecte de alguna manera, o a su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deber\u00e1 declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Los concejos llevar\u00e1n un registro de intereses privados en el cual los concejales consignar\u00e1n la informaci\u00f3n relacionada con su actividad econ\u00f3mica privada. Dicho registro ser\u00e1 de p\u00fablico conocimiento. Cualquier ciudadano que tenga conocimiento de una causal de impedimento de alg\u00fan concejal, que no se haya comunicado a la respectiva corporaci\u00f3n, podr\u00e1 recusarlo ante ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ley 734 de 2002. C\u00f3digo Disciplinario \u00danico: \u201cArt\u00edculo 36. Incorporaci\u00f3n de inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses. Se entienden incorporadas a este c\u00f3digo las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n y en la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 El art\u00edculo 39, numeral 1\u00ba de la Ley 734 de 2002 reza lo siguiente: \u201cOtras incompatibilidades. Adem\u00e1s, constituyen incompatibilidades para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos, las siguientes: 1. Para los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de las juntas administradoras locales, en el nivel territorial donde hayan ejercido jurisdicci\u00f3n, desde el momento de su elecci\u00f3n y hasta cuando est\u00e9 legalmente terminado el per\u00edodo:\u00a0 a) Intervenir en nombre propio o ajeno en asuntos, actuaciones administrativas o actuaci\u00f3n contractual en los cuales tenga inter\u00e9s el departamento, distrito o municipio correspondiente, o sus organismos; b) Actuar como apoderados o gestores ante entidades o autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculo 40. \u201cConflicto de intereses. Todo servidor p\u00fablico deber\u00e1 declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga inter\u00e9s particular y directo en su regulaci\u00f3n, gesti\u00f3n, control o decisi\u00f3n, o lo tuviere su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho. Cuando el inter\u00e9s general, propio de la funci\u00f3n p\u00fablica, entre en conflicto con un inter\u00e9s particular y directo del servidor p\u00fablico deber\u00e1 declararse impedido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 46 a 50, Libro 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 El derecho de petici\u00f3n presentado, obra en fotocopia, en el folio 226 libro 2 del expediente. En el encabezado del texto dice los siguiente: \u201cALVARO GUZM\u00c1N ORJUELA, mayor de edad, identificada (sic) como aparece al pie de mi firma, obrando en representaci\u00f3n de los se\u00f1ores MARIO ANTONIO HURTADO SALAMANCA Y MARIA VICTOIA MENDEZ HURTADO, \u00a0propietarios del predio de la referencia, mediante poder debidamente conferido&#8230;..\u201d. La \u00a0petici\u00f3n \u00a0al parecer no fue resuelta oportunamente por la Secretar\u00eda de Hacienda. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 233 libro 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 231 Libro 2. La Solicitud de Silencio Administrativo Positivo, en su encabezado reza: \u201cALVARO GUZM\u00c1N ORJUELA, mayor de edad, identificada (sic) como aparece al pie de mi firma , obrando en representaci\u00f3n de los se\u00f1ores MARIO ANTONIO HURTADO SALAMANCA Y MARIA VICTOIA MENDEZ HURTADO, \u00a0propietarios del predio de la referencia ,solicito (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 10 a 12 \u00a0del Libro 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 La Administraci\u00f3n Municipal contest\u00f3 que no operaba la prescripci\u00f3n, porque se hab\u00eda notificado el mandamiento de pago, por lo que se procedi\u00f3 a cancelar el impuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 136 Libro 2. \u00a0Dice el acta lo siguiente en lo pertinente: \u201c(&#8230;) Manuel Torres informa al Consejo, que los Copropietarios del predio 101-14 del primer sector tienen una deuda por concepto de Administraci\u00f3n que sumado con impuestos asciende a la suma de 52 millones de pesos. Estos copropietarios est\u00e1n proponiendo daci\u00f3n en pago. El general Pel\u00e1ez propone que se autorice al Gerente para que reciba, pero que en pr\u00f3ximo bolet\u00edn se informe a las personas que este se pone en subasta. El Consejo de la Administraci\u00f3n aprueba por unanimidad que se reciba el inmueble en consignaci\u00f3n para la venta. Se haga entrega f\u00edsica del lote al Condominio para que pueda disponer del mismo al momento de comprometerlo a la venta. Los propietarios otorguen poder irrevocable, amplio y suficiente al Condominio para que se venda, se acuerde el precio y la forma de pago, firmen escrituras y dem\u00e1s documentos y con el producto de la venta pague los impuestos prediales pendientes y el saldo le impute la deuda pendiente por cuotas de administraci\u00f3n con lo que los propietarios quedar\u00edan a paz y salvo por ese concepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se autoriza a la administraci\u00f3n para que junto con la Asesora Jur\u00eddica se realicen los tr\u00e1mites tendientes a formalizar lo anteriormente aprobado.\u201d. \u00a0(La negrilla est\u00e1 fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 El art\u00edculo 128 de la Ley 136 de 1994 dice lo siguiente: \u201cEXCEPCIONES: Lo dispuesto en los art\u00edculos anteriores no obsta para que se pueda, ya directamente o por medio de apoderado, actuar en los siguientes asuntos: \u00a0 a) En las diligencias o actuaciones administrativas y jurisdiccionales en las cuales conforme a la ley, ellos mismos, su c\u00f3nyuge, sus padres o sus hijos tengan leg\u00edtimo inter\u00e9s; b) Formular reclamos por cobro de impuestos, contribuciones, tasas y multas que gravan a las mismas personas; c) Usar los bienes y servicios que las entidades oficiales de cualquier clase, las prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios y de seguridad social ofrezcan al p\u00fablico, bajo condiciones comunes a todos los que lo soliciten. (Modificado por la ley 617 de 2000) \u00a0d) Ser apoderados o defensores en los procesos que se ventilen ante la Rama Jurisdiccional del Poder P\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 En lo concerniente a que \u201cno existir\u00e1 conflicto \u00a0de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadan\u00eda en general\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculo 48 Ley 617 de 2000: \u201cP\u00e9rdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perder\u00e1n su investidura: \u00a0<\/p>\n<p>1. Por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existir\u00e1 conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadan\u00eda en general. (&#8230;)\u201d (El resaltado fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 El art\u00edculo 45 de la Ley 136 de 1994, numeral 2\u00ba, dice lo siguiente: \u201cIncompatibilidades. Los concejales no podr\u00e1n: (&#8230;) 2. Ser apoderado ante las entidades p\u00fablicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por s\u00ed o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones que m\u00e1s adelante se establecen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 El art\u00edculo 46 de la ley en menci\u00f3n se\u00f1ala lo siguiente: \u201cExcepciones: Lo dispuesto en los art\u00edculos anteriores no obsta para que los concejales puedan ya directamente o por medio de apoderado, actuar en los siguientes asuntos: \u00a0<\/p>\n<p>a) En las diligencias o actuaciones administrativas y jurisdiccionales en las cuales conforme a la ley, ellos mismos, su c\u00f3nyuge, sus padres o sus hijos, tengan inter\u00e9s; \u00a0<\/p>\n<p>b) Formular reclamos por el cobro de impuestos, contribuciones, tasas y de multas que graven a las mismas personas; \u00a0<\/p>\n<p>c) Usar los bienes y servicios que las entidades oficiales de cualquier clase, las prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios y de seguridad social ofrezcan al p\u00fablico, bajo condiciones comunes a todos los que lo soliciten. \u00a0<\/p>\n<p>d) Ser apoderados o defensores en los procesos que se ventilen ante la Rama Jurisdiccional del Poder P\u00fablico. Sin embargo, los concejales durante su per\u00edodo Constitucional no podr\u00e1n ser apoderados ni peritos en los procesos de toda clase que tengan por objeto gestionar intereses fiscales o econ\u00f3micos del respectivo municipio, los establecimientos p\u00fablicos, las empresas industriales y comerciales del orden municipal y las sociedades de econom\u00eda mixta en las cuales las mismas entidades tengan m\u00e1s del cincuenta por ciento (50%) del capital.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 Art\u00edculo 48 Ley 617 de 2000: \u201cP\u00e9rdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perder\u00e1n su investidura: \u00a0<\/p>\n<p>1. Por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existir\u00e1 conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadan\u00eda en general. (&#8230;)\u201d (El resaltado fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Art\u00edculo 70 de la Ley 136 de 1994: \u201cConflicto de Inter\u00e9s: Cuando para los concejales exista inter\u00e9s directo en la decisi\u00f3n porque le afecte de alguna manera, o a su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deber\u00e1 declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Los concejos llevar\u00e1n un registro de intereses privados en el cual los concejales consignar\u00e1n la informaci\u00f3n relacionada con su actividad econ\u00f3mica privada. Dicho registro ser\u00e1 de p\u00fablico conocimiento. Cualquier ciudadano que tenga conocimiento de una causal de impedimento de alg\u00fan concejal, que no se haya comunicado a la respectiva corporaci\u00f3n, podr\u00e1 recusarlo ante ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 El art\u00edculo 45 de la Ley 136 de 1994, numeral 2\u00ba, dice lo siguiente: \u201cIncompatibilidades. Los concejales no podr\u00e1n: (&#8230;) 2. Ser apoderado ante las entidades p\u00fablicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por s\u00ed o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones que m\u00e1s adelante se establecen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Tambi\u00e9n se decidi\u00f3 oficiar a la Procuradur\u00eda conforme a los establecido en el art\u00edculo 174 de la ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folios 70 a 74 libro 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 78 y 19 libro 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 El art\u00edculo 46 de la ley en menci\u00f3n se\u00f1ala lo siguiente: \u201cExcepciones: Lo dispuesto en los art\u00edculos anteriores no obsta para que los concejales puedan ya directamente o por medio de apoderado, actuar en los siguientes asuntos: \u00a0<\/p>\n<p>a) En las diligencias o actuaciones administrativas y jurisdiccionales en las cuales conforme a la ley, ellos mismos, su c\u00f3nyuge, sus padres o sus hijos, tengan inter\u00e9s; \u00a0<\/p>\n<p>28 El art\u00edculo 46 de la ley en menci\u00f3n se\u00f1ala lo siguiente: \u201cExcepciones: Lo dispuesto en los art\u00edculos anteriores no obsta para que los concejales puedan ya directamente o por medio de apoderado, actuar en los siguientes asuntos: \u00a0<\/p>\n<p>a) En las diligencias o actuaciones administrativas y jurisdiccionales en las cuales conforme a la ley, ellos mismos, su c\u00f3nyuge, sus padres o sus hijos, tengan inter\u00e9s; (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Folios 39 a 45 Libro 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 30 Libro 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 1, libro 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Dice el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 41 de la Ley 617 de 2000 como prohibici\u00f3n expresa: \u201cSer representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empelados o contratistas de empresas que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social con el respectivo municipio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 La acci\u00f3n de tutela de la referencia fue inicialmente \u00a0repartida al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, integrada por los Magistrados Guillermo Bueno Miranda, Fernando Coral Villota, Eduardo Campo Soto y Rub\u00e9n Dar\u00edo Henao Orozco, quienes al tenor de lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, decidieron \u201cAbstenerse de conocer de la acci\u00f3n de tutela de la referencia \u00a0y remitir el expediente al Consejo de Estado\u201d de acuerdo al art\u00edculo 1\u00ba, numeral 2\u00ba , inciso segundo de ese decreto. \u00a0El Doctor Guillermo Bueno Miranda, sin embargo, aclar\u00f3 el voto respecto de esta decisi\u00f3n, afirmando que la regla de competencia establecida en los incisos 1 y 2 del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 1 del Decreto 1382 de 2000 no garantiza el principio de la doble instancia. Precis\u00f3 sin embargo, que \u201csiendo evidente que la teleolog\u00eda de la norma implica que las tutelas contra autoridades judiciales deben ser tramitadas al interior de cada jurisdicci\u00f3n, se impone respetar dicho postulado y remitir al \u00f3rgano m\u00e1ximo de cada jurisdicci\u00f3n las tutelas que aqu\u00ed se presenten contra las autoridades judiciales que las integran, llamando comedidamente la atenci\u00f3n para que se disponga a su interior lo que se estime pertinente en aras a que se resguarde el principio de la doble instancia (&#8230;) Vale agregar, que de ninguna manera ser\u00eda v\u00e1lido entender que a trav\u00e9s de un Decreto que el Presidente emite en ejercicio de sus facultades reglamentarias pueda ser modificada una Ley en sentido material, de forma tal que no ser\u00eda aceptable entender que el decreto 1382 de 2000 pod\u00eda contener excepciones al principio de doble instancia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional sentencia T-173 de 1993; T-07 de 1993; T-368 de 1993; T-231 de 1994; SU-477 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 300 Libro 2. Reposa copia en el expediente de oficio de notificaci\u00f3n al demandante, de la providencia del 12 de octubre de 2006, proferida por el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 La acci\u00f3n de tutela de la referencia fue inicialmente repartida al Consejo Superior de la Judicatura conforme a lo indicado en la cita de pie de p\u00e1gina n\u00famero 33. Por ende, si bien el actor en su solicitud de revisi\u00f3n del fallo de la referencia indic\u00f3 que se le viol\u00f3 el principio de la doble instancia, concluye la Corte que esa afirmaci\u00f3n no responde a las pruebas que aparecen en el expediente y se funda m\u00e1s en la cr\u00edtica presentada en la aclaraci\u00f3n de voto por el Dr. Guillermo Bueno Miranda en relaci\u00f3n con el Decreto 1382 de 2000 desde una perspectiva general, dado que en concreto: a) En \u00a0el folio 285 del expediente aparece oficio con constancia de notificaci\u00f3n de la admisi\u00f3n de la tutela \u00a0por parte del \u00a0Consejo de Estado, dirigida al actor, el 21 de septiembre 2006. b) En el folio 300 aparece tambi\u00e9n constancia de oficio notific\u00e1ndole la decisi\u00f3n del Consejo de Estado \u00a0del 12 de octubre de 2006, con fecha del 26 de octubre del mismo a\u00f1o, inform\u00e1ndole que a los diez d\u00edas siguientes de ejecutoria ser\u00eda enviado el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0En ambos casos los oficios fueron dirigidos al Condominio Campestre el Pe\u00f1\u00f3n \u00a0conforme a la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n presentada en la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Consultar al respecto, entre otras, las sentencias \u00a0C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-329 de 1996, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T-567 de 1998, T-458 de 1998, SU-047 de 1999, T-1031 de 2001, SU-622 de 2001, SU-1299 de 2001, SU-159 de 2002, T-108 de 2003, T-088 de 2003, \u00a0 T-116 de 2003, \u00a0T-201 de 2003, T-382 de 2003 y T-441 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sobre el car\u00e1cter vinculante de este precedente y las decisiones subsiguientes de la Corte Constitucional al respecto, puede verse las sentencias C-800A de 2002 y T-292 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Desde esta sentencia, la Corte Constitucional expres\u00f3 que salvo en aquellos casos en que se haya incurrido en una v\u00eda de hecho, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver al respecto las sentencias C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) que declar\u00f3 exequible de manera condicionada el art\u00edculo 66 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y C-384 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) en la que la Corte condicion\u00f3 la exequibilidad de las normas acusadas, a que se admitiera la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Un ejemplo de la viabilidad de la tutela contra sentencias, es entre otras, la sentencia T-079 de 1993, en la que la Corte Constitucional decidi\u00f3 confirmar el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de un proceso de acci\u00f3n de tutela, en el que esa Corporaci\u00f3n confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de tutela de primera instancia, por considerar que era evidente la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la accionante. En ese caso, el \u00a0fundamento de la decisi\u00f3n del funcionario judicial en un proceso ordinario, eran las declaraciones allegadas al expediente que hab\u00edan sido rendidas como versiones libres y espont\u00e1neas y no bajo la gravedad del juramento. Para la Corte Suprema, conforme a la legislaci\u00f3n vigente, las pruebas testimoniales deben ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor, y contra ellas debe ser posible ejercer el derecho de contradicci\u00f3n. La pruebas no aportadas en estas dif\u00edcilmente pod\u00edan ser definitivas en una decisi\u00f3n, sin vulnerar el debido proceso. Por consiguiente se consider\u00f3 que exist\u00eda claramente una v\u00eda de hecho en la sentencia. Otras providencias que pueden ser revisadas sobre este tema, entre las muchas que existen, son la sentencia T-158 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo); T-173 de 1993 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez); T-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); SU-1185 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y la SU-159 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) , entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional. Sentencia T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver entre otras, las sentencias T-774 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y \u00a0T-200 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas). En la sentencia T-949 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), por ejemplo, \u00a0la \u00a0Corte decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) la infracci\u00f3n del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantaci\u00f3n, constituye un claro defecto f\u00e1ctico, lo que implica que est\u00e1 satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u201d En la sentencia T-774 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda), la Corte sostuvo lo siguiente: \u00a0\u201c(&#8230;) la Sala considera pertinente se\u00f1alar que el concepto de v\u00eda de hecho, en el cual se funda la presente acci\u00f3n de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. \u00a0La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho\u201d. Actualmente no \u201c(&#8230;) s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). \u00a0Debe advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de ce\u00f1irse a lo razonable. \u00a0Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Un ejemplo de ello, es la v\u00eda de hecho por consecuencia que se explica mejor m\u00e1s adelante. Ver al respecto las sentencias SU-014 de 2001 M.P. Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez; T-407 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil; \u00a0T-1180 de 2001.M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver entre otras, las sentencias T-774 de 2004 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y \u00a0T-200 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas. En la sentencia T-949 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), por ejemplo, la \u00a0Corte decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) la infracci\u00f3n del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantaci\u00f3n, constituye un claro defecto f\u00e1ctico, lo que implica que est\u00e1 satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional. Ver sentencias T-441 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-742 de 2002. M.P. Clara In\u00e9s Vargas y T-606 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-511 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00a0T-108 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional. Sentencia T-200 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional. Sentencia T-116 de 2003. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. La Corte concedi\u00f3 la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de grupo la autoridad judicial les desconoci\u00f3 los derechos a la intimidad y al debido proceso, al remitir al proceso varios documentos que implicaban la revelaci\u00f3n de datos privados. Sobre la procedencia de la tutela la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201c(&#8230;) En segundo lugar, la Corte tambi\u00e9n desestima la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual existi\u00f3 una omisi\u00f3n procesal por parte de los usuarios del Banco. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acci\u00f3n de grupo (&#8230;). Por lo tanto, dif\u00edcilmente pod\u00edan los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les hab\u00edan sido notificadas, y que, por dem\u00e1s, hab\u00edan sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.\u201d. Cfr. tambi\u00e9n las sentencias T-329 de 1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional. Sentencias SU-1159 de 2003 y \u00a0T-578 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional. Sentencia T-578 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional. Sentencia T-231 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional. Sentencia T-774 de 2004 M.P. \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional. Sentencia SU-120 de 2003 \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>59 Vgr. ha sido derogada o declarada inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional. Sentencia SU-1185 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional. Sentencias SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0Tambi\u00e9n la T-047 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas. En estos casos, si bien el \u00a0juez de la causa es quien le fija el alcance a la norma que aplica, no puede hacerlo en oposici\u00f3n a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aqu\u00e9l que se ajuste a la Carta pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional. Sentencia T-114 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Sentencia T- 1285 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ver la sentencia T-292 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Tambi\u00e9n las sentencias SU-640 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y \u00a0T-462 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional. Sentencia T-1285 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas. En la sentencia T-193 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria), esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: &#8220;Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren aut\u00f3nomamente que deben apartarse de la l\u00ednea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisi\u00f3n, pues, de lo contrario, estar\u00edan infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A trav\u00e9s de los recursos que se contemplan en cada jurisdicci\u00f3n, normalmente puede ventilarse este evento de infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n\u201d. Sobre este tema, tambi\u00e9n puede consultarse \u00a0la sentencia T-949 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>67 Sobre el tema pueden consultarse adem\u00e1s, las sentencias SU-1184 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-1625 de 2000; T-522 de 2001; \u00a0T-047 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas. En la sentencia T-522 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0\u201ces evidente que se desconocer\u00eda y contraven\u00addr\u00eda abiertamente la Carta Pol\u00edtica si se aplica una disposici\u00f3n cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medi\u00addas de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces especializados\u201d, raz\u00f3n por la cual el juez, al constatar su existencia, tendr\u00eda que haber aplicado la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Cfr., por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 En la sentencia SU-159 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, \u00a0se precis\u00f3 que en tales casos, \u201ca\u00fan en el evento en el que en el conjunto de pruebas sobre las que se apoya un proceso penal se detecte la existencia de una il\u00edcitamente obtenida, los efectos de esta irregularidad son limitados. Para la Corte, \u201cel hecho de que un juez tenga en cuenta dentro de un proceso una prueba absolutamente viciada, no implica, necesariamente, que la decisi\u00f3n que se profiera deba ser calificada como v\u00eda de hecho\u201d. As\u00ed, \u201cs\u00f3lo en aquellos casos en los que la prueba nula de pleno derecho constituya la \u00fanica muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual habr\u00eda de variar el juicio del fallador, proceder\u00eda la tutela contra la decisi\u00f3n judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d. De tal manera que la incidencia de la prueba viciada debe ser determinante de lo resuelto en la providencia cuestionada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>73 Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Constitucional. Sentencia T-774 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Constitucional. Sentencia SU-1185 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>77 En la sentencia SU-158 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) se consideran que este tipo de defecto puede producirse, a t\u00edtulo de ejemplo, cuando se pretermiten eventos o etapas se\u00f1aladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garant\u00edas que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, no: (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa t\u00e9cnica, que supone la posibilidad de contar con la asesor\u00eda de un abogado \u2013en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posici\u00f3n; (ii.) se les comunique de la iniciaci\u00f3n del proceso y se permita su participaci\u00f3n en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas. \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Constitucional. Sentencias T-462 de 2003 y T-441 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-047 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Ver entre otras las Sentencias SU-014 de 2001 M.P. Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez; \u00a0T-407 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil; \u00a0T-1180 de 2001.M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T- 1285 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Ver entre otras las sentencias C-131 de 1993, C-083 de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-036 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En la sentencia T-292 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, puede encontrarse una rese\u00f1a hist\u00f3rica y un an\u00e1lisis sobre los fundamentos de la obligatoriedad de la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Tienen el car\u00e1cter de cosa juzgada erga omnes la parte resolutiva de las sentencias proferidas en los juicios de constitucionalidad, la motivaci\u00f3n de los mismos que guarde con lo resuelto unidad de sentido y los apartes que la Corte, en la misma decisi\u00f3n indique. \u2013entre otras sentencias C-131 de 1993 M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-083 de 1995 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y T-522 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencias C-083 de 1995 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y T-739 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Ver, entre otras, las sentencias C-542 de 1992, C-473 y 496 de 1994, C-083 de 1995 y 739 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencias T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-329 de 1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y SU-477 de 1997 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia T-008 de 1998 M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Ver T-123 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-321 de 1998 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y \u00a0T-068 de 2001. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 La sentencia C-207 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil (S.V. Clara In\u00e9s Vargas), en la que la Corte examin\u00f3 el contenido normativo previsto en la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 17 de la Ley 144 de 1994 y 33 de la Ley 446 de 1998, sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>90 As\u00ed lo estableci\u00f3 la Corte en sentencias T-193 de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-965 de 2002 y SU-1159 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SU-858 de 2001, M.P .Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 En la sentencia C-207 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil; Salvamento parcial de voto de la Magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) la Corte resolvi\u00f3 declarar exequible esta norma \u201cen el entendido que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n all\u00ed previsto tambi\u00e9n procede para todas las sentencias ejecutoriadas antes de la vigencia de la Ley 446 de 1998, incluidas las proferidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 144 de 1994, y que el t\u00e9rmino de caducidad de cinco a\u00f1os, para \u00e9stos casos, se cuenta a partir del 8 de julio de 1998, fecha de publicaci\u00f3n de esta \u00faltima ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>92 C\u00f3digo Contencioso Administrativo, art\u00edculo 188.- (Modificado por la \u00a0Ley 446 de 1998, art. 57) Causales de revisi\u00f3n. Son causales de revisi\u00f3n: 1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 2. Haberse recobrado despu\u00e9s de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 3. Aparecer, despu\u00e9s de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mayor derecho para reclamar. 4. No reunir la persona en cuyo favor se decret\u00f3 una pensi\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su p\u00e9rdida. \u00a05. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci\u00f3n. 7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en su expedici\u00f3n. \u00a08. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada. \u00a0<\/p>\n<p>93 Sobre la caducidad del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, puede verse la sentencia C-207 de 2003, que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 17 de la ley 144 de 1994. \u00a0Sin embargo el Consejo de Estado considera que \u201cs\u00f3lo a partir de la vigencia de la ley 446 de 1998, esto es el 8 de julio de 1998, que atribuy\u00f3 la competencia para conocer el recurso a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo (art. 33), era posible su ejercicio y por lo tanto, s\u00f3lo a partir de esa fecha corre el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os establecido en el art\u00edculo 17 de la Ley 144 de 1994, para su interposici\u00f3n\u201d(Sentencia C.E. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 11 de octubre de 2005. Consejera Ponente: Ligia L\u00f3pez D\u00edaz. No 11001-03-15-000-2003-00794-01.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Corte Constitucional, sentencia T-193 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). En el caso analizado por esa sentencia, la Corte resolvi\u00f3 confirmar la providencia proferida por el juez de instancia, por medio de la cual se deneg\u00f3 la tutela impetrada por el Senador Ricaurte Losada Valderrama en contra de la decisi\u00f3n del Consejo de Estado de decretar la p\u00e9rdida de su investidura como Senador de la Rep\u00fablica, al existir otro medio de defensa judicial pertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 El cambio jurisprudencial se dio con la sentencia T-162 de 1998. Al respecto la sentencia SU-858 de 2001 se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) la Corte en Sentencia T-193 de 1995 afirm\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por cuanto el recurso extraordinario de revisi\u00f3n constitu\u00eda un medio id\u00f3neo y alternativo de defensa. Descart\u00f3 tambi\u00e9n la Corte, en esa oportunidad, la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio. Por otra parte, en la sentencia T-162-98 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte hab\u00eda afirmado que, no obstante lo dispuesto en la sentencia T-193 de 1995 sobre que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n constitu\u00eda un medio alternativo e id\u00f3neo de defensa judicial, en la pr\u00e1ctica tal recurso se hab\u00eda tornado inane, porque si bien el mismo se encuentra consignado en el art\u00edculo 17 de la Ley 144 de 1994, hasta el momento de proferir la sentencia, la ley no hab\u00eda establecido el juez competente para conocer del anotado recurso. El Consejo de Estado, en consonancia con ese criterio de la Corte, en auto de noviembre 11 de 1997, hab\u00eda manifestado que \u2018[m]ientras el legislador no se\u00f1ale expresamente la compe\u00adtencia, le est\u00e1 vedado a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo conocer de un recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n como el que ahora se interpone, por la sencilla raz\u00f3n de que la competencia debe ser expresamente atribuida por la ley, y solamente el legislador podr\u00e1 se\u00f1alar quien es competente para conocer del recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 17 de la ley 144 de 1994&#8230;\u2019 \u00a0La observaci\u00f3n de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n se vio superada meses despu\u00e9s, con la expedici\u00f3n de la Ley 446 de 1998 y encuentra la Corte necesario unificar la jurisprudencia sobre este particular. En la sentencia T-162 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), se consideraron acertadas las dos decisiones que hab\u00eda tomado el juez instancia, a saber: \u00a0(i) avocar de fondo el conocimiento de la tutela interpuesta contra una providencia del Consejo de Estado de perdida de investidura, y (ii) establecer que la providencia no hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho al decretar la p\u00e9rdida de investidura de Senador de la Rep\u00fablica a F\u00e9lix Salcedo Baldi\u00f3n\u201d (Sentencia de agosto 26 de 1994 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. C.P. Delio G\u00f3mez Leyva; AC-1499). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Corte Constitucional, sentencia SU-858 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. En este caso se resolvi\u00f3 revo\u00adcar el fallo de instancia por medio del cual se resolvi\u00f3 negar la tutela interpuesta por Edgar Jos\u00e9 Perea Arias en contra del Consejo de Estado, y en su lugar se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n, por existir otro medio de defensa judicial. La Corte neg\u00f3 el amparo por considerar que el peticionario contaba con otro medio de defensa judicial a\u00fan pendiente de tramitarse: el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n. \u00a0Los Magistrados Jaime Araujo Rentar\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra salvaron su voto por considerar que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed era procedente; para ellos el Consejo de Estado hab\u00eda desconocido los derechos del accionante al decretar la p\u00e9rdida de su investidura con base en una causal que a su juicio no se encuentra contemplada en la Constituci\u00f3n ni en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencia T-920 de 2005. M.P.Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa., citando la SU- 858 de 2001, MP Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia T-1285 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Ley 144 de 1994 (Por la cual se establece el procedimiento de p\u00e9rdida de la investidura de los congre\u00adsistas) \u201cart\u00edculo 17.- Son susceptibles del recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n, interpuesto dentro de los cinco (5) a\u00f1os siguientes a su ejecutoria, las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un parlamentario, por las causales establecidas en el art\u00edculo 188 del C.C.A. y por las siguientes: \u00a0a.- Falta del debido proceso; \u00a0b.- Violaci\u00f3n del derecho de defensa\u201d. Recientemente en la sentencia C-207 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil; Salvamento parcial de voto de la Magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) la Corte resolvi\u00f3 declarar exequible esta norma \u201c(\u2026) en el entendido que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n all\u00ed previsto tambi\u00e9n procede para todas las sentencias ejecutoriadas antes de la vigencia de la Ley 446 de 1998, incluidas las proferidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 144 de 1994, y que el t\u00e9rmino de caducidad de cinco a\u00f1os, para \u00e9stos casos, se cuenta a partir del 8 de julio de 1998, fecha de publicaci\u00f3n de esta \u00faltima ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>101 C\u00f3digo Contencioso Administrativo, art\u00edculo 188.- \u00a0(Modificado por la \u00a0Ley 446 de 1998, art. 57) Causales de revisi\u00f3n. Son causales de revisi\u00f3n: 1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. \u00a02. Haberse recobrado despu\u00e9s de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. \u00a03. Aparecer, despu\u00e9s de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mayor derecho para reclamar. \u00a04. No reunir la persona en cuyo favor se decret\u00f3 una pensi\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su p\u00e9rdida. \u00a05. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. \u00a06. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci\u00f3n. \u00a07. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en su expedici\u00f3n. \u00a08. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada. \u00a0<\/p>\n<p>102 Corte Constitucional. Sentencia SU-1159 de 2003, MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Esta posici\u00f3n ha sido reiterada por la Corte en pronunciamientos posteriores, entre los que se destacan la sentencia T-920 de 2005 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>103 La solicitud de nulidad en contra de dicha sentencia fue denegada por la Sala Plena de la Corte Constitucional. En lo pertinente, el auto 197 de 2006 dice: \u201cEn conclusi\u00f3n, no encuentra la Sala que en la sentencia T- 920 de 2005 se hubiese incurrido en una indebida aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia relativa a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n que resuelve el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n contra la decisi\u00f3n que declara la p\u00e9rdida de investidura parlamentaria (S.U. 1159 de 2003), que comporte una variaci\u00f3n de la jurisprudencia de \u00a0Sala Plena. Lo que el peticionario de la nulidad califica como \u201cimposici\u00f3n de requisitos extremos, irracionales y desproporcionados en lo relativo al agotamiento del mecanismo alterno de defensa\u201d, responde en realidad a la aplicaci\u00f3n, en la sentencia cuestionada, de las reglas jurisprudenciales que ha trazado la Corte en materia de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, doctrina que se ha desarrollado con un mayor grado de detalle cuando se dirige contra las decisiones del Consejo de Estado que se pronuncian sobre la p\u00e9rdida de la investidura parlamentaria. Esas reglas jurisprudenciales responden adem\u00e1s a un leg\u00edtimo inter\u00e9s de promover y garantizar que el juez que ostenta el fuero constitucional para decidir los asuntos de p\u00e9rdida de investidura parlamentaria, tenga la oportunidad de pronunciarse, y corregir si es del caso, las disfunciones de relevancia constitucional en que hubiere podido incurrir en el proceso o en las decisiones que profiera sobre esta materia. El juez constitucional cumple aqu\u00ed su labor residual y subsidiaria en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando el Juez ordinario, para el caso el Consejo de Estado, persiste en la vulneraci\u00f3n, a pesar de haberse agotado adecuadamente los procedimientos ordinarios que le hubiesen permitido pronunciarse sobre la vulneraci\u00f3n. As\u00ed las cosas, ninguno de los cuestionamientos expuestos en la solicitud de nulidad reviste \u00a0idoneidad para estructurar una causal de violaci\u00f3n del debido proceso, con capacidad de invalidaci\u00f3n de la sentencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>104 Corte Constitucional. Sentencia T-920 de 2005. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Corte Constitucional. Sentencia SU-1153 de 2003. M.P. \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>108 Al respecto, la \u00a0sentencia T-920 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, cita entre otras, las sentencias SU -858 de 2001, MP Rodrigo Escobar Gil y SU-1159 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Corte Constitucional. Sentencia SU-1159 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Conforme a un pronunciamiento de la Sala Plena del Consejo de Estado, del 25 de enero de 1995, las impugnaciones contra las sentencias de p\u00e9rdida de investidura \u00a0proferidas por lo Tribunales Administrativos son de Conocimiento de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Art\u00edculo 55 de la Ley 136 de 1994. La norma que se rese\u00f1a dijo lo siguiente: PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL: Los concejales perder\u00e1n su investidura por: \u00a0<\/p>\n<p>1. La aceptaci\u00f3n o desempe\u00f1o de un cargo p\u00fablico, de conformidad con el art\u00edculo 291 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, salvo que medie renuncia previa, caso en el cual deber\u00e1 informar al Presidente del Concejo o en su receso al alcalde sobre este hecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por tr\u00e1fico de influencias debidamente comprobado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La p\u00e9rdida de la investidura ser\u00e1 decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la respectiva jurisdicci\u00f3n, siguiendo el procedimiento establecido para los congresistas, en lo que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>113 Consejero Ponente, Dr. Juan Alberto Polo Figueroa, \u00a0<\/p>\n<p>114 Al respecto pueden consultarse entre otros, el auto de 25 de enero de 1995 de la Sala Plena, Exp. AC-2220, Consejero Ponente Dr. CARLOS BETANCUR JARAMILLO, Actor: Jairo \u00c1lvaro \u00c1lvarez Martelo y el auto de 28 de mayo de 1996 de la Sala Plena, Exps. C-311, C-313 y C-314.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Primera Consejero Ponente. Dr. Juan Alberto Polo Figueroa, del trece de marzo de mil novecientos noventa y siete. Ref.: Expediente n\u00fam. 3712. Recurso Extraordinario de Revisi\u00f3n actor: Fabio Otero Paternina. \u00a0<\/p>\n<p>116 Sala Plena del \u00a0Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 23 de abril de 2002 Expediente n\u00fam. 7177. Actor: Julio Vicente Ni\u00f1o Mateus; Consejero Ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>117 Art\u00edculo 188 C.C.A. \u201cCausales de revisi\u00f3n. Son causales de revisi\u00f3n: 1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 2. Haberse recobrado despu\u00e9s de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 3. Aparecer, despu\u00e9s de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 4. No reunir la persona en cuyo favor se decret\u00f3 una pensi\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su p\u00e9rdida. 5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra a que no procede recurso de apelaci\u00f3n. 7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en su expedici\u00f3n. 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>118 Corte Constitucional. Sentencia SU-868 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-235\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Existencia de medio alternativo de defensa judicial\/RECURSO DE REVISION CONTRA SENTENCIA DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Procedencia \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA EN [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14415","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14415","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14415"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14415\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14415"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14415"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14415"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}