{"id":14416,"date":"2024-06-05T17:35:01","date_gmt":"2024-06-05T17:35:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-236-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:01","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:01","slug":"t-236-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-236-07\/","title":{"rendered":"T-236-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-236\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad\/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos para acceder al reconocimiento y pago\/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Sistema de aseguramiento \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Conflicto entre la administradora de pensiones y la compa\u00f1\u00eda de seguros no puede afectar derechos de afiliados ni de beneficiarios\/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES-Competencia para realizar todas las gestiones para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>En casos como el que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala de Revisi\u00f3n, el conflicto surgido entre la entidad administradora de pensiones a la cual el afiliado efectu\u00f3 en vida sus cotizaciones y la compa\u00f1\u00eda aseguradora con la cual se suscribi\u00f3 la p\u00f3liza para el aseguramiento del pago de la suma adicional como fuente de financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, no puede en manera alguna afectar la eficacia de los derechos prestacionales de los afiliados ni de los beneficiarios. En el presente caso, se tiene que la AFP demandada no reconoce la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada por la se\u00f1ora Mar\u00eda In\u00e9s Serna de Echeverri, debido a que no obstante que la accionante ha cumplido con los requisitos legales para ello, seg\u00fan lo ha establecido y admitido la propia AFP. De esta manera, no resulta admisible que la prestaci\u00f3n requerida por la actora se vea supeditada a la soluci\u00f3n de conflictos jur\u00eddicos ante los cuales carece de legitimaci\u00f3n activa para acudir ante la jurisdicci\u00f3n, puesto que como se indic\u00f3 en forma precedente, es a la administradora de fondos de pensiones a quien le corresponde, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, adelantar las gestiones necesarias para el reconocimiento y pago de las prestaciones a su cargo, entre ellas el aseguramiento de sus fuentes de financiaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes por Colfondos \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1516065.1 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda In\u00e9s Serna de Echeverri, contra Colfondos S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo del 31 de octubre de 2006, adoptado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medell\u00edn, para resolver la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda In\u00e9s Serna de Echeverri contra Colfondos S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda In\u00e9s Serna de Echeverri, instaur\u00f3 el 7 de septiembre de 2006, acci\u00f3n de tutela contra la Compa\u00f1\u00eda Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas S.A. COLFONDOS, por considerar que esa empresa vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida, vivienda digna, a la tercera edad, a la salud y al m\u00ednimo vital al negarse a reconocerle la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Los hechos que fundamentan la acci\u00f3n de tutela son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicit\u00f3 a Colfondos S.A., el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la que considera tener derecho en calidad de madre dependiente econ\u00f3micamente de su hijo el se\u00f1or Hugo Nelson Echeverri Serna, quien falleci\u00f3 el 29 de octubre de 2003, siendo afiliado a la AFP desde el 1\u00ba de enero de 1995, en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad \u2013 RAIS, como empleado cotizante al servicio de la empresa VISE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la actora que no obstante tener el derecho para reclamar el beneficio solicitado en raz\u00f3n a que cumple con el requisito establecido en ley 100 de 1993, pues su hijo cotiz\u00f3 cincuenta semanas dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento, la empresa accionada, mediante oficio del 26 de agosto de 2005, le exigi\u00f3 aclarar las cotizaciones efectuadas por concepto de pensiones entre el 16 de septiembre de 1988 y el 27 de octubre de 1994, informaci\u00f3n que considera no relevante para el reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que mediante oficio del 17 de enero de 2006, Colfondos S.A., objet\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes, aduciendo la prescripci\u00f3n. Adicionalmente, el 26 de abril del mismo a\u00f1o, la AFP le hizo una preliquidaci\u00f3n del Bono Pensional por valor de $10\u2019203.000.oo, con la cual no se encuentra conforme, en tanto que su derecho es a obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su difunto hijo, y adem\u00e1s que no posee \u201c\u2026bienes ni tampoco percibo ingreso alguno, ni colaboraci\u00f3n econ\u00f3mica de nadie\u2026\u201d. Adicionalmente sostiene que \u201c\u2026la \u00fanica entrada de dinero n (sic) mi hogar la hac\u00eda mi difunto hijo, es por eso que la negligencia y negativa por parte de COLFONDOS (PENSIONES Y CESANTIAS) A OTORGARME LA PENSION DE SOBREVIVIENTES me causa un da\u00f1o irremediable que debe ser evitado a trav\u00e9s de este instrumento constitucional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la Administradora de Fondos de Pensiones accionada \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la Compa\u00f1\u00eda Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0S.A., COLFONDOS, mediante escrito dirigido al Juzgado 3\u00ba Civil Municipal de Medell\u00edn, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar hace un recuento de los antecedentes que dieron lugar a que la AFP objetara la solicitud de la pensi\u00f3n de sobrevivencia reclamada por la se\u00f1ora Mar\u00eda In\u00e9s Serna de Echeverri el d\u00eda 11 de marzo de 2004, en calidad de madre del causante. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar con base en lo dispuesto en los art\u00edculos 20, 60, 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, concluye que en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad \u2013 RAIS, que se basa en la existencia de cuentas de ahorro individual en las que cada afiliado aporta durante su vida laboral: (i) los riesgos de invalidez y muerte de los afiliados corresponden a las compa\u00f1\u00edas de seguros con las que contrata la p\u00f3liza previsional y no a los fondos de pensiones; (ii) las compa\u00f1\u00edas de seguros que trabajan el ramo previsional asumen dichos riesgos como contraprestaci\u00f3n por las primas que cobran por la p\u00f3liza previsional; (iii) el pago de pensiones de invalidez y sobrevivencia requiere que la compa\u00f1\u00eda de seguros suministre la suma adicional y (iv) el pago de la prima del seguro previsional se realiza con cargo a los aportes efectuados por el afiliado, que espera recibir como contraprestaci\u00f3n el pago de la suma adicional, para que as\u00ed se pueda financiar su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar afirma, con apoyo en varias sentencias de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, que dado que la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y a la vez un derecho irrenunciable, el derecho a la pensi\u00f3n por ser de car\u00e1cter vitalicio es imprescriptible y los aportes que se hacen por concepto de pensiones tienen una destinaci\u00f3n espec\u00edfica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, siendo claro que el pago de la prima para el seguro previsional, debe dar lugar al otorgamiento de cobertura de riesgo de invalidez y sobreviviencia de los afiliados al RAIS, considera que no es viable aplicar a la p\u00f3liza previsional la prescripci\u00f3n del art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio, en tanto que de una parte, deja sin efecto el pago de la prima y de otra, determina de esta manera una destinaci\u00f3n diferente dado que estos recursos jam\u00e1s podr\u00e1n regresar al sistema. Adem\u00e1s implica que las AFP deban asumir el car\u00e1cter de aseguradoras respecto de los siniestros que no son reconocidos por la compa\u00f1\u00eda de seguros previsionales, sufragando la suma adicional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la suma adicional corresponde a la diferencia entre el capital necesario para financiar el pago de una pensi\u00f3n, luego de descontar el saldo de la cuenta de ahorro individual por concepto de aportes, sus rendimientos y el valor del bono pensional, que se encuentra a cargo de las compa\u00f1\u00edas aseguradoras con las que las administradoras del r\u00e9gimen de ahorro individual hubieran tomado la p\u00f3liza de invalidez y de sobrevivencia, previo el pago de una prima mensual que se financia con un porcentaje del aporte que hacen los afiliados. Por tanto, cuando una compa\u00f1\u00eda aseguradora expide una p\u00f3liza de seguro previsional con la que se financiar\u00e1 la suma adicional, se somete al r\u00e9gimen especial propio de la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo dispuesto en los art\u00edculos 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, concluye que: (i) para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivencia en el RAIS, es necesario completar el capital que financie la pensi\u00f3n con la suma adicional la cual estar\u00e1 a cargo de la compa\u00f1\u00eda aseguradora y (ii) la \u00fanica obligaci\u00f3n que en materia de suma adicional tiene las AFP es la contrataci\u00f3n de la p\u00f3liza previsional, con lo cual se desplazan los riesgos de invalidez y muerte a la compa\u00f1\u00eda de seguros, por tanto una vez contratada la p\u00f3liza la compa\u00f1\u00eda de seguros se vuelve operadora del sistema de seguridad social en la parte que corresponde y en consecuencia debe cumplir con sus obligaciones para efectos de que pueda efectuar el reconocimiento de la respectiva pensi\u00f3n cuando se acrediten los requisitos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, con apoyo en el concepto proferido el 19 de diciembre de 2005, por la Superintendencia Financiera de Colombia que el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio no es aplicable a la p\u00f3liza previsional, en tanto que dada la especial naturaleza jur\u00eddica de los seguros previsionales cuyas caracter\u00edsticas las hacen diferentes de los seguros tradicionales, no le resulta aplicable las normas del derecho privado y en especial la relativa a la prescripci\u00f3n de las acciones, en tanto que su aplicaci\u00f3n har\u00eda nugatorio el derecho a la pensi\u00f3n que es de car\u00e1cter imprescriptible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, afirma que si a las AFP se le obliga a asumir los riesgos de invalidez y muerte, pagando la suma adicional que est\u00e1 a cargo de la compa\u00f1\u00eda aseguradora por la aplicaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n del art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio, se pone en riesgo la sostenibilidad financiera del sistema pensional \u00a0y se atentar\u00eda contra su propio patrimonio, puesto que al no recibir la prima de seguro, que es trasladada a las compa\u00f1\u00edas de seguro con las que se contrata la p\u00f3liza provisional, se ver\u00edan avocadas a la insolvencia por el pago de pensiones sin tener los recursos ni el capital necesarios para ello. Adem\u00e1s, se vulnera el esp\u00edritu de la Carta Pol\u00edtica, que consagr\u00f3 en su \u00faltima reforma aprobada mediante acto legislativo, la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar la estabilidad financiera del sistema pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca el representante de Colfondos, que la actitud de Colpatria ha sido dilatoria y negligente y dirigida a encaminar y acomodar la reclamaci\u00f3n a su interpretaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, pues se tom\u00f3 del 15 de diciembre de 2004 hasta el 23 de diciembre de 2005, para solicitar informaci\u00f3n adicional en varias oportunidades, no obstante que la AFP remiti\u00f3 oportunamente los documentos soporte que acreditaban la existencia del siniestro y su responsabilidad indemnizatoria. As\u00ed, no le quedaba sino reconocer la suma adicional en el t\u00e9rmino de 2 d\u00edas siguientes a la reclamaci\u00f3n y no esperar a que se cumplieran los 2 a\u00f1os, interpretando a su acomodo el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio, para alegar la prescripci\u00f3n y eludir su responsabilidad lo que denota mala fe en su actuar. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que existe una indebida interpretaci\u00f3n del citado art\u00edculo 1081 por parte de la Aseguradora Colpatria, al tener en cuenta que los t\u00e9rminos de la prescripci\u00f3n ordinaria se cuentan a partir de la muerte del afiliado y no del momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acci\u00f3n como lo dice la norma. Lo anterior en armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 876 de 1994, seg\u00fan el cual le corresponde \u00fanicamente a la AFP formular la reclamaci\u00f3n de la suma adicional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo estima que la prescripci\u00f3n ordinaria corre por separado para las distintas partes que integran el contrato de seguro, dado que existen m\u00faltiples relaciones que se derivan del v\u00ednculo contractual. Por tanto, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para la AFP, solo podr\u00eda correr a partir del momento en que haya tenido conocimiento del fallecimiento o la invalidez del afiliado. Pretender que corra desde el momento mismo de la ocurrencia de la muerte, desconoce el factor subjetivo sobre el cual ha estructurado el legislador la prescripci\u00f3n ordinaria, tal como lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia en sentencia cuyos apartes transcribe, la cual sostiene que dicho t\u00e9rmino deber\u00e1 contarse a partir del momento en que se tiene conciencia del derecho que da nacimiento a la acci\u00f3n o desde que se haya producido el conocimiento real o presunto del hecho que da base a la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, solicita declarar la improcedencia de la acci\u00f3n y ordenar como mecanismo transitorio a Seguros de Vida Colpatria, pagar la suma adicional necesaria para la financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en tanto se define en sede judicial si es aplicable o no la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n en el caso concreto. Subsidiariamente solicita se declare la inconstitucionalidad del art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio, con el fin de que la aseguradora Colpatria, inaplique la citada norma y pague la suma adicional, tambi\u00e9n de manera transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de tutela en primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil Municipal de Medell\u00edn, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2006, concedi\u00f3 la tutela solicitada y orden\u00f3 a Colfondos S.A. iniciar en un t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, las acciones ordinarias frente a Colpatria, con el fin de que se diriman las controversias relacionadas con el contrato de seguros celebrado entre las dos entidades as\u00ed como los derechos de seguridad social de la actora. As\u00ed mismo, como medida provisional, orden\u00f3 a Colfondos pagar a la actora en forma mensual, el equivalente al 30% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que le corresponde, desde el momento de la ejecutor\u00eda de la sentencia y hasta el auto admisorio de la demanda ordinaria que instaure la entidad accionada frente a Colpatria. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta el despacho judicial, que seg\u00fan los planteamientos expuestos por Colfondos en su escrito de respuesta a la acci\u00f3n de tutela, se concluye que la AFP est\u00e1 en mora de impetrar en contra de Colpatria, las acciones judiciales necesarias para el cobro de la suma adicional y para debatir ante la justicia ordinaria la mala fe que le endilga a la compa\u00f1\u00eda aseguradora, m\u00e1xime cuando de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 876 de 1994, la \u00fanica legitimada para iniciar la reclamaci\u00f3n por esa suma de dinero contra Colpatria es la ARF Colfondos y no la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la demandante ha visto sus derechos amenazados si se tiene en cuenta que es una persona de la tercera edad, respecto de quien se presume la vulneraci\u00f3n de su m\u00ednimo vital como reiteradamente lo ha expresado la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Por tanto, con el fin de evitarle un perjuicio irremediable, Colfondos debe participar en el pago de la pensi\u00f3n reclamada en forma provisional mientras instaura las acciones judiciales pertinentes en contra de Colpatria con el fin de que se determine en dicha sede a quien corresponde pagar la pensi\u00f3n y se defina lo relacionado con las acciones de recobro o de reintegro que se concedan a Colfondos frente a la aseguradora. \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia para solicitar su revocatoria y la vinculaci\u00f3n de Colpatria, con el prop\u00f3sito de que se le ordene el pago de la suma adicional. Considera que las compa\u00f1\u00edas aseguradoras hacen parte integral del Sistema de Seguridad Social en Salud y por tanto tienen las mismas responsabilidades de los fondos de pensiones, toda vez que con los recursos que la entidad financiera transfiera a la cuenta de ahorro individual del afiliado, se podr\u00e1 reconocer y pagar la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo manifiesta que, no es posible excluir de toda responsabilidad a la compa\u00f1\u00eda aseguradora, puesto que es por su causa que Colfondos tuvo que negar la pensi\u00f3n a la accionante. Afirma que el pago de la prima que hace el afiliado con su aporte a la compa\u00f1\u00eda de seguros subroga en dicha compa\u00f1\u00eda el riesgo que al ocurrir el siniestro de invalidez y sobrevivencia no cuente con el capital necesario para financiar la pensi\u00f3n para el afiliado o sus beneficiarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que con su actuar negligente y mal intencionado la compa\u00f1\u00eda aseguradora pone en peligro el pago de la pensi\u00f3n y vulnera los derechos de la accionante, en especial su m\u00ednimo vital . Adicionalmente considera que si Colpatria no paga la suma adicional, se causa una afectaci\u00f3n patrimonial a la empresa y adem\u00e1s al afiliado que es el beneficiario del contrato de seguros, puesto que no tendr\u00e1 el capital suficiente para disfrutar de la pensi\u00f3n. Colpatria es responsable del pago de la pensi\u00f3n, al no haber cumplido con su deber de asumir el riesgo acaecido por la muerte del afiliado y no tener en cuenta los aportes que el afiliado ha hecho a trav\u00e9s de Colfondos para el pago de la prima del seguro previsional, argumentando que la acci\u00f3n para la reclamaci\u00f3n prescribi\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que las afirmaciones del despacho judicial en su sentencia vulneran el debido proceso de Colfondos, puesto que la demanda ordinaria efectivamente fue presentada ante la jurisdicci\u00f3n laboral en el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., expediente No.1122 de 2005, admitida el 20 de enero de 2006. T \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente solicita se decrete la nulidad de lo actuado por indebida integraci\u00f3n del contradictorio y por tanto se vincule a Colpatria con el fin de que el juez emita un pronunciamiento de fondo que proteja los derechos conculcados como corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medell\u00edn, en fallo del 31 de octubre de 2006, revoc\u00f3 la sentencia objeto de la impugnaci\u00f3n tras considerar que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para dirimir el reconocimiento del derecho pensional solicitado por la actora, toda vez que la decisi\u00f3n que se pretende requiere necesariamente la confrontaci\u00f3n de disposiciones de rango legal para asumir un criterio jur\u00eddico y el an\u00e1lisis de pruebas que solamente podr\u00e1 efectuarse ante el juez natural, como instancia ante la cual se garantizar\u00e1 el debido proceso y la adecuada defensa de los derechos de las partes involucradas en la petici\u00f3n que se reclama.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentaci\u00f3n adicional de Colfondos S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 29 de marzo de 20072, el apoderado de la Compa\u00f1\u00eda Colombiana Administradora de Fondos Pensiones y Cesant\u00edas S.A. COLFONDOS, solicita que previo estudio de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y de la vinculaci\u00f3n de todas las personas posiblemente afectadas, se pronuncie sobre las entidades del Sistema de Seguridad Social obligadas a la protecci\u00f3n del derecho mediante el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la accionante, en raz\u00f3n a que considera que \u201c\u2026atribuir la carga de la prestaci\u00f3n a una sola de las entidades del Sistema de Seguridad Social desconoce recientes mandatos constitucionales, obligaciones legales de otras entidades y principios de justicia y equidad, as\u00ed como, difiere la soluci\u00f3n del conflicto a m\u00faltiples procesos judiciales que congestionan innecesariamente los despachos judiciales, y que se deben resolver constitucionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita tambi\u00e9n un pronunciamiento \u201c\u2026sobre la legitimidad pasiva en el presente caso concreto y se prevenga a la compa\u00f1\u00eda aseguradora SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. \u00a0para que en los futuros casos similares pague las sumas adicionales conforme a los (sic) dispuesto en la Ley 100 de 1993\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>Previo hacer un recuento de los antecedentes del caso concreto, afirma con base en las mismas razones esgrimidas en el escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y en el de impugnaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia, que se debe vincular a la compa\u00f1\u00eda aseguradora Colpatria al procedimiento de tutela, como entidad que hace parte del Sistema de Seguridad Social que pudiera verse afectadas en sus relaciones jur\u00eddicas, so pena de una nulidad absoluta insaneable, en consideraci\u00f3n a los autos A-189 de 2005 y A-028 de 1998, expedidos por la Corte Constitucional, cuyos apartes cita como precedentes en los que se ha declarado la nulidad de todo lo actuado por ausencia de notificaci\u00f3n a terceros interesados. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la segunda parte del escrito relativo a los precedentes judiciales, el representante judicial de la ARP hace un paralelo entre la sentencia T-971 de 2005 de la Corte Constitucional y el presente asunto, cuyas diferencias se\u00f1ala en un cuadro comparativo en el que destaca la necesidad de que esta Corporaci\u00f3n se pronuncie sobre cual debe ser la norma aplicable al seguro que financia la pensi\u00f3n de sobrevivientes: si la comercial referida al contrato de seguros o si por el contrario el \u201ccomponente de seguro\u201d debe regirse por las normas propias de la seguridad social. Adicionalmente, considera que la Corte debe pronunciarse de fondo sobre el tema de la prescripci\u00f3n en el elemento del seguro previsional que financia la pensi\u00f3n de sobreviviente, sobre la legitimidad por pasiva, la norma aplicable al caso y sobre la sostenibilidad financiera del sistema. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la tercera parte, se\u00f1ala que de acuerdo con los art\u00edculos 60 y 77 de la Ley 100 de 1993, no s\u00f3lo corresponde a los fondos de pensiones el pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente, sino tambi\u00e9n a las compa\u00f1\u00edas aseguradoras como entidades obligadas a sufragar la suma adicional para financiar la pensi\u00f3n y al Estado colombiano, que deber\u00e1 asumir la carga del pago de las pensiones, mientras se adelanta un proceso judicial contra la aseguradora incumplida. Indica que este aspecto debe ser tenido en cuenta por la Corte al proferir la orden correspondiente, en el evento de prosperar la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que es obligaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda aseguradora cancelar al fondo de pensiones, la suma adicional para financiar la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en tanto que el derecho a reclamar la pensi\u00f3n es imprescriptible. Adicionalmente afirma que Colpatria no puede validamente sustraerse de la obligaci\u00f3n del pago de tales dineros, sin vulnerar el objeto y el objetivo del Sistema de Seguridad Social al cual pertenece y las obligaciones que el mismo le impone, as\u00ed como la destinaci\u00f3n de los recursos. La negativa de la Aseguradora de pagar la suma adicional comporta romper la armon\u00eda que debe existir entre las entidades del Sistema y amenaza la estabilidad financiera. Los afiliados tiene el derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente, toda vez que una parte de sus aportes se destina al pago de la prima de seguros para atender esa pensi\u00f3n. Por tanto, como derecho irrenunciable e imprescriptible que hace parte del derecho constitucional consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la negativa de Colpatria al reconocimiento de sus obligaciones, constituye un desconocimiento err\u00f3neo al derecho constitucional, alegando una prescripci\u00f3n que resulta inaplicable en este caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales argumentos llevan a afirmar que el art\u00edculo 48 superior, la ley 100 de 1993 y las dem\u00e1s normas que la modifican, establecen un sistema integral que regula todas las obligaciones y derechos de las entidades p\u00fablicas y privadas que lo conforman, lo que justifica sobradamente la inaplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n del C\u00f3digo de Comercio sobre la prescripci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 1081 o la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad por incompatibilidad de la norma legal con los preceptos constitucionales que establecen la imprescriptibilidad e irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, afirma que en caso de prosperar la interpretaci\u00f3n de Colpatria sobre la aplicaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n y por ende, Colfondos fuera condenado al pago de la pensi\u00f3n, lo tendr\u00eda que hacer en contra de su patrimonio el cual no alcanzar\u00eda para amparar los riesgos de invalidez y muerte de los afiliados, con lo cual se afecta la estabilidad financiera de la compa\u00f1\u00eda y la del sistema pensional mismo, dado que no han recibido suma alguna que les permita soportar el riesgo. Por el contrario, las compa\u00f1\u00edas aseguradoras cuenta con una regulaci\u00f3n que resulta apropiada para la protecci\u00f3n de la adecuada utilizaci\u00f3n de las primas destinadas al cubrimiento de los riesgos amparados. Por tanto, si las aseguradoras no pagan las sumas adicionales se enriquecen injustamente porque recibir\u00edan primas por unos riesgos que no est\u00e1n asumiendo, es decir, se est\u00e1n lucrando de los aportes parafiscales hechos por los afiliados del sistema, en perjuicio de la sostenibilidad financiera de las administradoras de fondos de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, present\u00e1ndose una colisi\u00f3n de derechos constitucionales representados en el derecho de los beneficiarios de la pensi\u00f3n y en la sostenibilidad financiera del sistema pensional colombiano consagrado en el art\u00edculo 48 de la constituci\u00f3n pol\u00edtica, modificado por el acto legislativo 01 de 2005, la Corte Constitucional deber\u00e1 proteger ambos derechos constitucionales involucrados en la valoraci\u00f3n del caso. As\u00ed entonces, puede proteger el derecho de la tutelante al pago de la pensi\u00f3n, pero a la vez disponer el pago de la suma adicional por parte de Colpatria como lo dispone la ley, toda vez que esa compa\u00f1\u00eda recibi\u00f3 una prima de seguro para el cubrimiento del riesgo del afiliado, con lo cual se garantiza la estabilidad financiera del r\u00e9gimen de ahorro individual del sistema pensional colombiano. Una orden en sentido contrario, es decir, ordenar a Colfondos S.A., a pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes con sus propios recursos y posteriormente demandar a la aseguradora por la suma adicional, pone en peligro el sistema mismo y la posibilidad de asegurar los derechos de los afiliados, adem\u00e1s de que contribuye a la congesti\u00f3n de los despachos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirma que una vez finalizada la vigencia de la p\u00f3liza, Colpatria inexplicablemente cambi\u00f3 radicalmente su posici\u00f3n y decidi\u00f3 negar el pago de las sumas adicionales, con lo cual estima, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que modificar intempestivamente un comportamiento contractual que tuvo por 4 a\u00f1os, es contrario a la buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en el art\u00edculo 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala de revisi\u00f3n determinar si: \u00bfVulner\u00f3 la administradora de fondos de pensiones accionada los derechos fundamentales de la actora al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes argumentado para ello las diferencias legales entre la administradora de fondos de pensiones y la compa\u00f1\u00eda aseguradora con la que ha suscrito la p\u00f3liza para el cubrimiento de la suma adicional necesaria para el reconocimiento y pago de la mencionada prestaci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver este problema la Corte se referir\u00e1 a los siguientes temas: (i) La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes; (ii) El derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes; y (iii) la suma adicional proveniente del seguro como fuente de financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela, dado su car\u00e1cter subsidiario, s\u00f3lo procede excepcionalmente para ordenar el reconocimiento de prestaciones sociales o el pago de acreencias laborales, cuando en el caso concreto no existan otros medios de defensa judicial id\u00f3neos o cuando sea necesario impedir un perjuicio irremediable, como cuando el no pago de la pensi\u00f3n implique la vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales, se encuentren comprometidas personas de la tercera edad o se afecte el m\u00ednimo vital del accionante o el de su familia.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, dado el car\u00e1cter excepcional de este mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de los derechos, la acci\u00f3n de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado dos aspectos distintos. Cuando la tutela se presenta como mecanismo principal, al definir su procedibilidad es preciso examinar si no existe otro medio judicial. Si no existe otro medio, o a\u00fan si existe pero \u00e9ste no resulta id\u00f3neo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. En relaci\u00f3n con la existencia del otro medio de defensa judicial, adicionalmente ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Corte que no existe la obligaci\u00f3n de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, basta que dicha posibilidad est\u00e9 abierta al interponer la demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el tr\u00e1mite del proceso ordinario, por prescripci\u00f3n o caducidad de la acci\u00f3n, la tutela no procede como mecanismo transitorio.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo, es preciso demostrar que \u00e9sta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, seg\u00fan la jurisprudencia, por lo siguiente: i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, si se alega como perjuicio irremediable la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, la Corte ha se\u00f1alado que si bien en casos excepcionales es posible presumir su afectaci\u00f3n, en general quien alega una vulneraci\u00f3n de este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral, debe acompa\u00f1ar su afirmaci\u00f3n de alguna prueba, al menos sumaria. Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la informalidad de la acci\u00f3n de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, verificados los requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala observa que la situaci\u00f3n de la demandante la hace titular de la especial protecci\u00f3n del Estado, puesto que se trata de un sujeto que pertenece a la tercera edad, cuya dependencia econ\u00f3mica se encontraba en cabeza de su hijo fallecido, que ha cumplido, seg\u00fan la propia AFP con los requisitos legales para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y por tanto la falta de pago de la prestaci\u00f3n solicitada afecta su m\u00ednimo vital, m\u00e1xime cuando afirma en su demanda no contar con ingreso alguno ni con bienes ni tener la posibilidad de acceder a otras fuentes de ingresos8. En estos t\u00e9rminos, encuentra la Sala que el perjuicio irremediable denunciado por la actora se encuentra probado, pues el mismo es verificable, es inminente, es urgente y exige medidas inmediatas que prevengan la prolongaci\u00f3n del da\u00f1o que podr\u00eda originarse en la extinci\u00f3n de su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de sobrevivientes, antes conocida como sustituci\u00f3n pensional, es la prestaci\u00f3n que tiene por objeto proteger a los allegados dependientes econ\u00f3micamente del pensionado o de quien tiene derecho a la pensi\u00f3n cuando sobrevenga la muerte de \u00e9ste. Consiste en la transmisi\u00f3n a su favor, por ministerio de la ley, del derecho a percibir la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-1283 de 2001,9 esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que \u201clos conflictos surgidos con ocasi\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u201ctienen relevancia constitucional en la medida en que su resoluci\u00f3n pueda afectar derechos fundamentales como la igualdad y la familia entre otros.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad y raz\u00f3n de ser de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es la de ser un mecanismo de protecci\u00f3n de los allegados dependientes del pensionado ante el posible desamparo en que pueden quedar por raz\u00f3n de su muerte. En la sentencia T-190 de 199311, la Corte defini\u00f3 el contenido y alcance de ese derecho prestacional de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sustituci\u00f3n pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotecci\u00f3n. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constitu\u00edan la familia del trabajador tengan derecho a la prestaci\u00f3n pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-002 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell, este Tribunal sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa finalidad que se persigue con la sustituci\u00f3n pensional es, en s\u00edntesis, la de suplir la ausencia repentina del \u00a0apoyo econ\u00f3mico que el pensionado ofrec\u00eda a sus familiares, y que el deceso de \u00e9ste no determine el cambio sustancial de las condiciones de vida del beneficiario o beneficiarios, pues es un hecho cierto que en la mayor\u00eda de los casos la sustituci\u00f3n tiene el alcance de una ayuda vital para dichos beneficiarios, es decir, indispensable para su subsistencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993 regul\u00f3 esta prestaci\u00f3n tanto en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, como en el de ahorro individual con solidaridad. En ambos sistemas, los beneficiarios son el c\u00f3nyuge, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, en forma vitalicia; y los hijos en determinadas condiciones que se resumen a continuaci\u00f3n. A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de forma total y absoluta de este. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizando cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones\u201d. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 1\u00b0 del citado art\u00edculo regula la situaci\u00f3n que se presenta ante la muerte del pensionado por vejez o invalidez, hip\u00f3tesis en la cual tiene lugar la subrogaci\u00f3n de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestaci\u00f3n que ven\u00eda recibiendo su titular, y no la generaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n nueva o diferente. Es lo que strictu sensu se ha denominado sustituci\u00f3n pensional. Por su parte, el numeral 2\u00b0 de la citada disposici\u00f3n, regula lo que ocurre ante la muerte del afiliado, en cuyo caso la pensi\u00f3n de sobrevivientes que se paga a sus allegados dependientes, es una nueva prestaci\u00f3n de la que no gozaba el causante, que se genera -previo el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en la ley- en raz\u00f3n de su muerte. Consiste en el cubrimiento de un riesgo con el pago de una prima que lo asegure y no del cambio de titular de una prestaci\u00f3n ya causada como en el evento anterior.13 \u00a0<\/p>\n<p>Para tener derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, adem\u00e1s de cumplirse con los requisitos generales previstos en la ley, debe acreditarse por parte de los miembros del grupo familiar del causante, la condici\u00f3n de beneficiarios legales a partir del orden de prelaci\u00f3n se\u00f1alado en las disposiciones vigentes. Dicho orden se encuentra establecido en los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, que recogen lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte;14 \u00a0<\/p>\n<p>b) En forma temporal, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensi\u00f3n temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha pensi\u00f3n. Si tiene hijos con el causante aplicar\u00e1 el literal a). \u00a0<\/p>\n<p>Si respecto de un pensionado hubiese un compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los literales a) y b) del presente art\u00edculo, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; 15 \u00a0<\/p>\n<p>Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os16, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993; \u00a0<\/p>\n<p>d) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de forma total y absoluta de este; \u00a0<\/p>\n<p>e) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste\u201d. 17 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se concluye que la finalidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es suplir la ausencia repentina del apoyo econ\u00f3mico del pensionado o del afiliado a los allegados dependientes y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones m\u00ednimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestaci\u00f3n. Una decisi\u00f3n administrativa, que desconozca esa realidad, e implique por consiguiente la reducci\u00f3n de las personas a un estado de miseria, abandono, indigencia o desprotecci\u00f3n, es contraria al ordenamiento jur\u00eddico por desconocer la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n le otorg\u00f3 al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana como derechos inalienables de la persona, y a los principios constitucionales de solidaridad y protecci\u00f3n de quienes se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, como soportes esenciales del Estado Social de Derecho.18 \u00a0<\/p>\n<p>5. La suma adicional proveniente de un seguro como fuente de financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de financiaci\u00f3n en la pensi\u00f3n de sobrevivientes, se fundamenta de una parte, en el aseguramiento del riesgo del fallecimiento del afiliado con el pago de una prima19 y de otra, en el cumplimiento de un tiempo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n equivalente a cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En las sentencias C-617 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, reiterada recientemente en la sentencia C-111 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que para el caso de la pensi\u00f3n de sobrevivientes concurre un \u201celemento de seguro\u201d que garantiza la subsistencia de quienes depend\u00edan del salario del trabajador fallecido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0este sentido debe tenerse en cuenta que las pensiones de invalidez y de sobrevivientes se consagran dentro de un sistema de aseguramiento, por lo que quien est\u00e1 cotizando, paga el costo de esa protecci\u00f3n, con lo que se asegura adem\u00e1s su fidelidad al sistema \u2013otro de los objetivos de la norma- que permite la aplicaci\u00f3n de los principios de solidaridad y universalidad se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n para el sistema de seguridad social, al generar un fondo com\u00fan que financia estas pensiones de invalidez y sobrevivencia tanto en el caso del r\u00e9gimen de prima media \u2013a trav\u00e9s de una cuenta separada para este efecto- como en el caso del r\u00e9gimen de ahorro individual \u2013a trav\u00e9s de una compa\u00f1\u00eda de seguros- (art\u00edculo 20 de la Ley 100 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe recalcar al respecto, que en la pensi\u00f3n de sobrevivientes hay entonces \u00a0\u201cun elemento de seguro\u201d20, por lo que quien paga la prima anual est\u00e1 cubierto, mientras que quien no la ha cancelado, no puede gozar de cobertura. Empero el legislador en todo caso otorg\u00f3 a quien haya estado afiliado pero no cotiza actualmente, un per\u00edodo de cobertura adicional, pues exige solamente 26 semanas de cotizaci\u00f3n en el a\u00f1o inmediatamente anterior al fallecimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la pensi\u00f3n de sobrevivientes permite concluir que el pago de la cotizaci\u00f3n al sistema general de seguridad social en pensiones no tiene como \u00fanico objetivo acumular las sumas que financien una futura pensi\u00f3n de vejez, sino tambi\u00e9n permitir el aseguramiento del riesgo de subsistencia del n\u00facleo familiar dependiente del trabajador cotizante. En consonancia con lo anterior, el art\u00edculo 70 de la Ley 100 de 1993 estipula como una de las fuentes de financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad el pago de \u201cla suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensi\u00f3n.\u201d\u00a0 Adem\u00e1s, establece que este valor estar\u00e1 a cargo de la aseguradora que para el efecto contrate la administradora de pensiones correspondiente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la cotizaci\u00f3n al sistema de seguridad social contiene \u201cun elemento de seguro\u201d en cuanto a la financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en donde las administradoras de pensiones, en aras de cumplir adecuadamente con su obligaci\u00f3n de reconocer y pagar la prestaci\u00f3n, tienen la obligaci\u00f3n legal de suscribir p\u00f3lizas destinadas al cubrimiento de las sumas adicionales ante la contingencia de la muerte del trabajador cotizante y descontar de los aportes el porcentaje destinado al pago de la prima de aseguramiento respectiva, a fin de garantizar la concurrencia de la aseguradora en la financiaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n a favor de los beneficiarios previstos por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En casos como el que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala de Revisi\u00f3n, el conflicto surgido entre la entidad administradora de pensiones a la cual el afiliado efectu\u00f3 en vida sus cotizaciones y la compa\u00f1\u00eda aseguradora con la cual se suscribi\u00f3 la p\u00f3liza para el aseguramiento del pago de la suma adicional como fuente de financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, no puede en manera alguna afectar la eficacia de los derechos prestacionales de los afiliados ni de los beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la inoponibilidad de los conflictos entre las entidades del sistema de seguridad social respecto a la eficacia de los derechos prestacionales de los afiliados, en la Sentencia T-971 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en la que se debati\u00f3 un asunto de similares caracter\u00edsticas, la Corte afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa relaci\u00f3n entre la eficacia del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de los afiliados y beneficiarios a la seguridad social y el adecuado suministro de las prestaciones propias de ese sistema, ha permitido a la jurisprudencia constitucional concluir que las omisiones, las acciones negligentes y, en general, las deficiencias de \u00edndole administrativa de las entidades del sistema de seguridad social carecen de un alcance tal que impidan el reconocimiento de las prestaciones mencionadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los conflictos generados entre las entidades del sistema de seguridad social o entre \u00e9stas y los empleadores responsables de retener y trasladar los aportes, no pueden enervar la posibilidad de acceder a las mencionadas prestaciones porque ello implicar\u00eda trasladarle a los beneficiarios una carga excesiva que no est\u00e1n obligados a soportar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte concluy\u00f3 en la sentencia C-177 de 199821, en la que se analiz\u00f3 la constitucionalidad de algunas normas de la Ley 100 de 1993 relativas a las condiciones para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que exist\u00eda un contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensi\u00f3n que hace que el trabajador solicitante de la prestaci\u00f3n no pueda resultar afectado por los conflictos surgidos entre los empleadores y las administradoras de pensiones respecto al pago de las cotizaciones al sistema: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExiste entonces un contenido constitucionalmente protegido al derecho a la pensi\u00f3n, que puede ser caracterizado as\u00ed: en la medida en que un asalariado ha realizado las cotizaciones determinadas por la ley, o ha laborado los tiempos legalmente previstos en aquellos casos en que el patrono asume la integralidad de la cotizaci\u00f3n, entonces se entiende que el trabajador tiene derecho al reconocimiento y pago oportuno de la pensi\u00f3n legalmente establecida, la cual goza de protecci\u00f3n y garant\u00eda efectiva por parte del Estado, todo lo cual, a su vez, deriva de una obligaci\u00f3n legal y constitucional de afiliarse a la seguridad social, derecho que es irrenunciable (C.P. art. 48).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se tiene que la AFP demandada no reconoce la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada por la se\u00f1ora Mar\u00eda In\u00e9s Serna de Echeverri, debido a que no obstante que la accionante ha cumplido con los requisitos legales para ello, seg\u00fan lo ha establecido y admitido la propia AFP22, la aseguradora Colpatria, con quien Colfondos S.A. suscribi\u00f3 el contrato de seguro destinado al cubrimiento de la suma adicional prevista en el art\u00edculo 70 de la Ley 100 de 1993, se niega a transferir su valor, argumentando para ello haber operado la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n para hacer efectivo el seguro prevista en el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Verificados los documentos que reposan en el expediente la Sala encuentra lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda In\u00e9s Serna23 solicit\u00f3 el d\u00eda 11 de marzo de 2004 ante la AFP el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en calidad de progenitora dependiente econ\u00f3micamente de su hijo el se\u00f1or Hugo Nelson Echeverri Serna, fallecido el 29 de octubre de 2003, al servicio de la Empresa de Vigilancia VISE24 y afiliado a Colfondos S.A. a partir del 3 de \u00a0enero de 1995.25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaciones del 14 de mayo y 17 de noviembre de 2004, Colfondos S.A., solicit\u00f3 a la peticionaria complementar la documentaci\u00f3n con algunos documentos faltantes entre ellos una certificaci\u00f3n en la que consten los tiempos laborados por el afiliado con el Ejercito Nacional, en el periodo comprendido entre enero de 1988 y enero de 1995, \u2026indicando la entidad de seguridad social a la que se encontraba efectuando aportes por concepto de pensi\u00f3n, remitiendo estado de cuenta discriminado donde se evidencie: salario devengado, periodo cotizado, fecha de pago y d\u00edas cotizado\u201d.26 \u00a0<\/p>\n<p>Posterior a esta fecha, mediante comunicaci\u00f3n de fecha 19 de abril de 200528, Colpatria inform\u00f3 a Colfondos que constat\u00f3 lo siguiente: \u201cVac\u00edo laboral de septiembre 16 de 1988 al 18 de octubre de 1989.\/\/ Discriminaci\u00f3n de salarios correspondientes al periodo del 19 de octubre de 1989 al 27 de octubre de 1994 \/\/ Saldo de cuenta individual.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, mediante comunicaci\u00f3n de fecha agosto 26 de 2005, Colfondos S.A.29, reitera una comunicaci\u00f3n anterior enviada el 2 de mayo a la accionante en la que le solicit\u00f3 allegar certificaci\u00f3n de supervivencia actualizado y nuevamente la certificaci\u00f3n sobre el periodo laboral comprendido entre el 16 de septiembre de 1988 y el 27 de octubre de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante mediante comunicaciones de fecha 3 de junio30, 14 de julio31 y diciembre 632 de 2004, solicit\u00f3 al Ejercito Nacional la certificaci\u00f3n requerida por la AFP. Adicionalmente la se\u00f1ora Mar\u00eda In\u00e9s Serna obtuvo mediante fallo del 1\u00b0 de noviembre de 2005, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, la tutela al derecho \u00a0de petici\u00f3n en contra el Ministerio de Defensa Nacional, raz\u00f3n por la cual le fue expedida la certificaci\u00f3n solicitada, que fue allegada por la accionante a Colfondos S.A. mediante oficio radicado el 25 de noviembre de 200533. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A folio 34 del expediente, se encuentra comunicaci\u00f3n suscrita por la reclamante, de fecha 3 de febrero de 2006, en la que le informa a Colfondos que su hijo Hugo Nelson no cotiz\u00f3 en pensiones durante el periodo comprendido entre el 16 de septiembre de 1988 a septiembre de1989.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A folio 39 del expediente, se encuentra fotocopia de la comunicaci\u00f3n de fecha 17 de enero de 2006, dirigida por Colfondos a la accionante, mediante la cual le informa que rechaza la pensi\u00f3n de sobrevivencia solicitada teniendo en cuenta que mediante comunicaci\u00f3n de fecha 23 de diciembre de 2005, Seguros de Vida Colpatria niega el reconocimiento de la suma adicional como consecuencia de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n para reclamarla, derivada de la falta de formalizaci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n. En el mismo escrito Colfondos manifiesta no estar de acuerdo con tal posici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual anuncia que ha elevado queja formal ante la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera) y adicionalmente que adelantar\u00e1 las acciones judiciales que sean pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala destaca que la controversia contractual y las diferencias surgidas entre la AFP demandada y la aseguradora Colpatria en lo relacionado con el pago de la suma adicional asegurada, es un asunto que compete de forma exclusiva a Colfondos S.A., que es la \u00fanica entidad legitimada para ejercer las acciones derivadas del contrato de seguro. De esta manera, no resulta admisible que la prestaci\u00f3n requerida por la actora se vea supeditada a la soluci\u00f3n de conflictos jur\u00eddicos ante los cuales carece de legitimaci\u00f3n activa para acudir ante la jurisdicci\u00f3n, puesto que como se indic\u00f3 en forma precedente, es a la administradora de fondos de pensiones a quien le corresponde, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, adelantar las gestiones necesarias para el reconocimiento y pago de las prestaciones a su cargo, entre ellas el aseguramiento de sus fuentes de financiaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Corte no impartir\u00e1 ninguna orden en relaci\u00f3n con la compa\u00f1\u00eda aseguradora Colpatria, que por lo dem\u00e1s no fue vinculada a la presente acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, la Sala considera importante precisar que, si bien la controversia surgida de la falta de certificaci\u00f3n laboral por el periodo comprendido entre los a\u00f1os 1988 y 1994 tambi\u00e9n le compete dirimirla a las entidades involucradas y no a la accionante, resulta sorprendente tal exigencia, si se tiene en cuenta que el art\u00edculo 46 de la ley 100 de 1993, determina que para tener el derecho a la pensi\u00f3n, se requiere que el afiliado haya cotizado 50 semanas dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores al fallecimiento \u2013 29 de octubre de 2003 -, requisito que estar\u00eda suficientemente satisfecho para proceder as\u00ed con el reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la Corte estima que la negativa de Colfondos al reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada con base en la controversia contractual alegada, no obstante haber cumplido con los requisitos que la ley le impone para el goce efectivo de su derecho, constituye una afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales de la actora, en tanto que pone en grave riesgo su derecho al m\u00ednimo vital. Por tanto, la Sala revocar\u00e1 las decisiones de instancia y, en su lugar, conceder\u00e1 la tutela como mecanismo definitivo de los derechos invocados dada las especiales circunstancias que rodean a la accionante \u00a0y el hecho de que no cuenta con instrumentos judiciales ordinarios que resulten eficaces para lograr la adecuada protecci\u00f3n de los derechos constitucionales.34 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ordenar\u00e1 a Colfondos S.A. que si verifica que cumple todos los requisitos reconozca y proceda a pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de Mar\u00eda In\u00e9s Serna de Echeverri, en su condici\u00f3n de responsable de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. La AFP Colfondos S.A., deber\u00e1 ejercer o continuar adelantando35 por su cuenta, las acciones legales tendientes al pago del siniestro, sin que pueda diferir el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n a las resultas de ese litigio, pues ello constituir\u00eda una carga irrazonable y desproporcionada para el beneficiario de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Medell\u00edn el 20 de septiembre de 2006 y por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medell\u00edn el 31 de octubre de 2006, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda In\u00e9s Serna de Echeverri en contra de la Compa\u00f1\u00eda Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas S.A., Colfondos para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas en los t\u00e9rminos de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: En consecuencia, ORDENAR, al representante legal de la Compa\u00f1\u00eda Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas S.A. \u2013 Colfondos, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, una vez verificado el cumplimiento de todos los requisitos, proceda a reconocer y pagar a favor de Mar\u00eda In\u00e9s Serna de Echeverri la pensi\u00f3n de sobrevivientes derivada del fallecimiento del afiliado Hugo Nelson Echeverri Serna. \u00a0<\/p>\n<p>Colfondos S.A., deber\u00e1 ejercer o continuar adelantando por su cuenta, las acciones legales tendientes al pago del siniestro, sin que pueda diferir el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n a las resultas del litigio que ha surgido. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Mediante auto proferido el 30 de enero de 2007 por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 1 fue elegido, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 El escrito fue remitido al despacho del Magistrado ponente, para que obre dentro del proceso de la referencia, mediante auto de fecha 30 de marzo de 2007, suscrito por la Oficial Mayor de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional . (fl. 10 al 42 del cuaderno No.2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Sentencia SU-995 de 1999, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. Ver \u00a0tambi\u00e9n la sentencia T-1338 de 2001. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 1993, MP. Antonio Barrera Carbonell. Al precisar el alcance del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que \u201cel sentido de la norma es el de subrayar el car\u00e1cter supletorio del mecanismo, es decir, que la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jur\u00eddico, de manera que su efectiva aplicaci\u00f3n s\u00f3lo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aqu\u00e9l ofrece para la realizaci\u00f3n de los derechos, no exista alguno que resulte id\u00f3neo para proteger instant\u00e1nea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad p\u00fablica o de particulares en los casos se\u00f1alados por la ley, a trav\u00e9s de una valoraci\u00f3n que siempre se hace en concreto, tomando en consideraci\u00f3n las circunstancias del caso y la situaci\u00f3n de la persona, eventualmente afectada con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acci\u00f3n ordinaria; de ah\u00ed que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico medio de protecci\u00f3n que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jur\u00eddico.\u201d Ver tambi\u00e9n, la sentencia T-480 de 1993, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver, entre otras, las sentencias T-871 de 1999, T-812 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>6 Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SU.544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-983-01, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 1999,MP: Carlos Gaviria D\u00edaz, dijo que \u201c(&#8230;) en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el r\u00e9gimen probatorio est\u00e1 orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los art\u00edculos 18, 20, 21 y 22. Adem\u00e1s, en la aplicaci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el art\u00edculo 83 de la Carta de 1991.\u201d \u00a0En el mismo sentido, ver la sentencia T-1088 de 2000, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 Estas afirmaciones de la accionante (fl.2 del expediente), no fueron controvertidas por la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia T-660\/98, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-1103\/00, MP \u00c1lvaro Tafur Galvis, T 695\/00, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-323\/00, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-283\/00, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-263\/00, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-122\/00, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-566 \/98, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-1006\/99, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-842\/99, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-660\/98, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-528\/98, MP: Antonio Barrera Carbonell; T-556\/97, MP: Hernando Herrera Vergara. T-378\/97, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-328\/97, MP: Hernando Herrera Vergara; T-355\/95, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-292\/95, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-173\/94, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-521\/92, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-426\/92, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>12 El art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, dispone: \u201cTendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca y, \/\/ 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: \/\/ a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 a\u00f1os de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento; b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 a\u00f1os de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento\u201d. Esta norma fue declarada exequible mediante sentencia C-1255 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, y en sentencia C-1094 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en el entendido que: \u201cel caso del literal a) del numeral 2 ser\u00e1 exigible la cotizaci\u00f3n del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que el afiliado al sistema que fallezca cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver Sentencia C- 617 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Los apartes subrayados fueron declarados exequibles por la Corte en sentencia C-1094 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>15 El presente literal fue declarado exequibles en sentencia C-1094 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>16 La citada disposici\u00f3n fue declarada exequible mediante sentencia C-453 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0Mediante sentencia C-111 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, se declar\u00f3 exequibles los literales d) de los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, salvo la expresi\u00f3n \u201cde forma total y absoluta\u201d, que fue declarada inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver Sentencia C-111 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>19 Numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico Folio 24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>22 El representante legal de Colfondos S.A. en el escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, afirma que la documentaci\u00f3n se encuentra completa para hacer exigible la suma adicional asegurada ante Colpatria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 A folio 132 reposa fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora mar\u00eda In\u00e9s Serna de Echeverri, nacida el 19 de enero de 1948. \u00a0<\/p>\n<p>24 Seg\u00fan certificaciones laborales expedidas en febrero 25 (fl. 78) y mayo 27 (Fl.62) de 2005, por la Jefe de Gesti\u00f3n Administrativa de la Empresa de Vigilancia, el se\u00f1or Hugo Nelson Echeverri Serna, labor\u00f3 desde el 1\u00b0 de enero de 1995 hasta el 29 de octubre de 2003, desempe\u00f1ando el cargo de guarda de seguridad, devengando un salario b\u00e1sico de $332.000.oo y un salario promedio de $600.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver folio 23 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver folio 73 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>27 A folio 158 del expediente reposa fotocopia del oficio DCI-P-E-7617-04 del 15 de diciembre de 2004, mediante el cual Colfondos S.A. adjunt\u00f3 a Colpatria los documentos necesarios para iniciar el tr\u00e1mite de reconocimiento de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 119 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 20 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 76 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 36 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 37 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver folio 53 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>34 As\u00ed se hizo en la sentencia T-401de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil y en la sentencia T-971 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 A folio 267 del expediente reposa comunicaci\u00f3n allegada por el Representante Legal de Colfondos S.A, radicado el 13 de octubre de 2006, ante el Juzgado de primera instancia, despu\u00e9s de haber proferido el fallo. En dicha comunicaci\u00f3n, expedida en cumplimiento del fallo proferido por el Juez Tercero Civil Municipal de Medell\u00edn, el representante informa que con auto de fecha 20 de enero de 2006, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., admiti\u00f3 demanda ordinaria laboral promovida en contra de Seguros de Vida Colpatria S.A. y adem\u00e1s que Colfondos radic\u00f3 queja formal contra la compa\u00f1\u00eda aseguradora ante la Superintendencia Financiera, antes bancaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-236\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad\/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos para acceder al reconocimiento y pago\/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Sistema de aseguramiento \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Conflicto entre la administradora de pensiones y la compa\u00f1\u00eda de seguros no puede afectar derechos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14416","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14416","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14416"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14416\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14416"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14416"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14416"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}